Voto num. VI.2o.C. J/5 (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/5 (10a.)
Número de registro23681
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

DEMANDA DE AMPARO. AL SER LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL ESCRITO RELATIVO UN CASO ANÁLOGO AL DE LA AUSENCIA DE ÉSTA, LA ACCIÓN DE AMPARO ES IMPROCEDENTE.
AMPARO DIRECTO 427/2011. 19 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. E.T.H.. SECRETARIO: N.L.V..
CONSIDERANDO:
QUINTO. Previamente al análisis del fondo del asunto, se impone resolver el incidente de falsedad promovido por la tercera perjudicada **********. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, párrafos primero y tercero y 184, fracción I, de la Ley de Amparo, 145 a 149 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la primera codificación citada, según lo autoriza el numeral 2o. de aquélla.
En efecto, es factible que en el juicio de amparo se pueda objetar la firma que calza tanto la demanda de garantías, como la del escrito de su presentación ante la autoridad responsable, al tratarse de documentos que provienen de una de las partes, en los que se plasma la voluntad del que incoa la acción constitucional, de manera que si otro de los contendientes pretende desvirtuar esto último, es jurídicamente aceptable resolver respecto de tal impugnación.
Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 91/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 174709 en el sistema electrónico de consulta IUS, publicada en la página 7 del Tomo XXIV, julio de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo que establece reglas comunes al juicio de garantías en sus dos vías, en el amparo directo es admisible cualquier clase de incidencia y deberá resolverse: 1) Mediante tramitación especial si la ley lo establece; 2) De plano y sin forma de sustanciación, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, o 3) Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del amparo directo no encuadra en los dos primeros supuestos, porque además de que la ley de la materia no lo prevé, el referido incidente no tiene la naturaleza intrínseca de ser de previo pronunciamiento, porque si bien su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia de fondo, no hay razón para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una incidencia así puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine el juicio, y ser declarada fundada o infundada en su parte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y será resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstas en los artículos 360 y del 145 al 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles; cosa contraria sucede en materia de suspensión, en la que, dada la celeridad que caracteriza su trámite, se debe resolver primero el recurso de queja que se hubiere interpuesto en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, y posteriormente el incidente de falsedad; y en el supuesto de que éste resulte fundado, la falsificación constituye un hecho superveniente."
Así mismo, cabe citar la jurisprudencia P./J. 148/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 15/97, con registro 190657 en el sistema electrónico de consulta IUS, publicada en la página 11 del Tomo XII, diciembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
"DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien en ningún precepto de la Ley de Amparo, se establece qué debe entenderse por documento privado, resulta aplicable supletoriamente al ordenamiento invocado el Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su artículo 129 determina que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; mientras que en el diverso artículo 133 del propio ordenamiento legal se indica que los documentos privados son los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129, entre los cuales quedan comprendidos los escritos elaborados por particulares, en los que aparezca la firma o el signo que refleje la voluntad del suscriptor del documento. En consecuencia, el escrito inicial de demanda de amparo participa de las características de un documento privado, porque proviene de un particular y en él aparece la firma o signo que refleja la voluntad de su suscriptor, de ahí que sea susceptible jurídicamente de ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad, sin que sea obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el artículo 153 de la Ley de Amparo disponga que sólo serán objetables de falsos ‘los documentos’ que presentaren las partes en el juicio de amparo, porque esa acepción comprende también las promociones presentadas por ellas, pues constituyen documentos, atento lo cual se encuentran sujetas a la impugnación de falsedad, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto últimamente citado."
Así las cosas, como la pretensión incidental está referida a la impugnación de la firma que obra en la demanda de amparo ante la autoridad responsable, debe precisarse que consta en original en la foja doce del toca radicado en este Tribunal Colegiado de Circuito con el número **********.
De igual forma, cabe destacar que el quejoso **********, en diligencia de treinta y uno de octubre de dos mil once (página sesenta y cinco), realizó ante la fe del secretario de Acuerdos de este Tribunal Colegiado de Circuito, los ejercicios caligráficos que le indicaron los peritos propuestos por las partes actora y demandada incidentales, mismos que sirven de referentes indubitables para efectos del cotejo, no obstante que se hubieran ejecutado con posterioridad a la fecha en que se plasmó la firma cuestionada, es decir, después del diez de agosto de esa anualidad; o bien, a pesar de que su autor pudiera haber pretendido modificar tanto su escritura como la firma que ordinariamente realiza, a efecto de obtener un peritaje favorable, pues las indicadas circunstancias, si bien no inciden en la certeza que se tiene en cuanto al origen gráfico de los referidos ejercicios escriturales, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 140, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., de acuerdo con su artículo 2o., se consideran indubitables para el cotejo, lo cierto es que pueden ser apreciadas por los peritos, de conformidad con sus conocimientos y habilidades, al momento de elaborar el estudio grafoscópico que se les encomendó, y ellos estarán en condiciones de identificar sus rasgos característicos.
Cobra aplicación al respecto, el criterio emitido por este órgano colegiado, al resolver el amparo en revisión 63/2005, con registro 177960 en el sistema electrónico de consulta IUS, publicado en la página 1432 del Tomo XXII, julio de dos mil cinco, Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone:
"FIRMAS INDUBITABLES EN EL AMPARO INDIRECTO. TIENEN ESTE CARÁCTER PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA O GRAFOSCÓPICA, LAS PLASMADAS EN PRESENCIA DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, CON INDEPENDENCIA DE LA FECHA EN QUE SE IMPRIMAN. El artículo 140, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A., de acuerdo con su artículo 2o., al establecer como indubitables para el cotejo, las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia del secretario del tribunal, o de quien haga sus veces, por aquel cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar y las puestas ante cualquier otro funcionario investido de fe pública, permite concluir que en la tramitación del juicio de amparo indirecto las firmas plasmadas en presencia del secretario del tribunal devienen indubitables, precisamente en atención a la fe pública de que se halla revestido ese funcionario, lo que determina la certeza de que el indicado signo gráfico se estampó ante él y que la autoría de quien lo realizó no está a discusión, con independencia de la fecha en que se ejecute el correspondiente ejercicio caligráfico; sin que para ello resulte óbice que el autor de tales firmas, enterado del objeto de esa diligencia, pretendiera disimular el grafismo habitual con el que firma, con el ánimo de obtener, en su oportunidad, un dictamen favorable; pues esa es precisamente la misión que tienen encomendada los peritos en grafología o grafoscopía, cuyos conocimientos permitirán establecer si hay o no coincidencia entre dos firmas, a pesar de que intencionalmente pretendiera su autor ocultar o alterar algunos de sus rasgos, dado que los esenciales se conservan incólumes y con métodos científicos puede detectarse tal alteración."
Una vez precisadas las firmas dubitadas e indubitadas del quejoso, es menester señalar que independientemente de la apreciación directa que este órgano colegiado pudiera llevar a cabo de las...

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