Voto num. 1a./J. 70/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 70/2012 (10a.)
Número de registro23749
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE AUN ANTE LA FALTA DE EXHIBICIÓN MATERIAL DE GARANTÍA A CARGO DE LA QUEJOSA CUANDO ÉSTA ES UNA PERSONA MORAL OFICIAL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 502/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: M.M.A..

  1. Competencia y legitimación

    1. Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.

    2. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el Magistrado presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

  2. Consideraciones y fundamentos

    1. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.

    2. Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver la queja civil 72/2011 analizó un asunto con las siguientes características:

    3. La parte tercero perjudicada dentro de un juicio de amparo hizo valer el incidente de daños y perjuicios establecido en el artículo 129 de la ley de Amparo.

    4. El Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, que conoció del incidente mencionado, por auto de veinticuatro de octubre de dos mil once declaró improcedente el incidente planteado. Para llegar a dicha determinación, interpretó el artículo 129 de la Ley de Amparo y consideró que para conocer del incidente por el cual se pretenden hacer efectivas las garantías o contragarantías exhibidas en el juicio de amparo, es requisito indispensable que ante el propio juzgador se hubiera constituido la garantía; es decir, para la procedencia del incidente intentado, es necesaria la exhibición de la garantía o contragarantía.

    5. Aunado a lo anterior, señaló que en el caso se concedió la suspensión del acto reclamado a la Procuraduría General de la República, sin habérsele requerido la exhibición de una garantía como requisito de efectividad de la suspensión por ser una persona moral oficial conforme al artículo 9 de la Ley de Amparo. Por ello, estimó improcedente el incidente de daños y perjuicios, precisamente por no haberse exhibido la garantía dentro del incidente de suspensión.

    6. La incidentista promovió recurso de queja contra el auto mencionado, el cual fue admitido y registrado con el número 72/2011 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En lo tocante al tema de la presente contradicción, la mayoría de los integrantes del mencionado órgano colegiado emitieron las siguientes consideraciones:

      13.1. La interpretación sistemática y relacionada de los artículos 9o. y 125 de la Ley de Amparo, lleva a concluir que las personas morales oficiales no se encuentran obligadas a exhibir garantía o contragarantía, dada su acreditada solvencia económica, pues siempre están en posibilidad de contar con un patrimonio que les permita responder por sus obligaciones.

      13.2. Por su parte, el artículo 129 de la Ley de Amparo establece un incidente de daños y perjuicios (que debe ventilarse en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles) para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de la garantía o contragarantía otorgada con motivo de la suspensión del acto reclamado. Dicho incidente tiene como objeto restituir al tercero perjudicado en la situación que disfrutaba antes de que se produjeran los efectos de la medida cautelar, de forma que a través de ese medio se determina la reparación económica por los perjuicios que se hubieren causado con motivo de su concesión.

      13.3. De la interpretación sistemática de los artículos 9o., 125 y 129 de la Ley de Amparo y atendiendo al principio del legislador racional, el órgano colegiado llegó a la conclusión de que para hacer efectiva la responsabilidad (daños y perjuicios) proveniente de la garantía otorgada con motivo de la suspensión, es requisito indispensable condicionar la efectividad de la suspensión a la exhibición de una garantía y que ésta efectivamente se exhiba, pues a través de su presentación se adquiere la obligación de responder de los daños y perjuicios.

      13.4. El artículo 125 de la Ley de Amparo establece como regla general que deberá exhibirse una garantía para cubrir los posibles daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado con motivo de la concesión de la suspensión del acto reclamado. Ahora bien, el diverso numeral 9o. del citado ordenamiento establece que las personas morales oficiales están exentas de presentar la garantía referida; por lo que, al no condicionar la autoridad de amparo la suspensión del acto reclamado a la presentación de una garantía, no se encuentra en condiciones de determinar la entrega de esa garantía, pues en caso de encontrar acreditados los daños y perjuicios causados con la concesión de la suspensión, tendría que realizar una condena y vigilar por su cumplimiento, lo cual, se encuentra fuera del ámbito de sus facultades como órgano de control constitucional.

      13.5. Lo anterior encuentra sustento en el diverso artículo 129 de la Ley de Amparo, que en su parte final dispone que en caso de no promoverse el incidente para reclamar los daños y perjuicios, se procederá a la devolución o cancelación de la garantía o de la contragarantía exhibida en el incidente de suspensión, sin perjuicio de que puedan reclamarse los daños y perjuicios respectivos ante las autoridades del orden común.

      13.6. La exención prevista en el artículo 9o. de la Ley de Amparo no exime a las personas morales oficiales de responder por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la concesión de la suspensión otorgada; sin embargo, dicha exigencia no puede hacerse valer en términos del incidente establecido en el precepto 129 del señalado ordenamiento, toda vez que su ejercicio tiene como condición la existencia de la exhibición de una garantía dentro del incidente de suspensión, de forma que al no ser obligatoria su presentación para las personas morales oficiales, resulta improcedente el incidente de daños y perjuicios aludido, en tanto que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del amparo no puede constituirse como una autoridad de instancia para condenar y llevar a cabo el procedimiento de ejecución, pues ello no está conferido dentro del ámbito de sus facultades.

      13.7. El hecho de que las personas morales oficiales estén exentas de presentar la garantía para que siga surtiendo sus efectos la suspensión del acto reclamado y a fin satisfacer los posibles daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado con motivo de la medida cautelar, constituye un obstáculo jurídico emanado de la ley, para que la parte tercero perjudicada no pueda ejercer el incidente previsto en el artículo 129 de la Ley de Amparo. Por lo que el reclamo de daños y perjuicios debe hacerse valer ante las autoridades del orden común.

      13.8. Por otro lado, el tercero perjudicado no queda en desventaja al obligársele a acudir a la vía ordinaria para exigir los posibles daños y perjuicios causados por el otorgamiento de la medida cautelar, pues la misma razón podría imperar para considerar que se deja en desventaja al quejoso respecto de otros cuando se declara fundado un incidente de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo. Además, se dejan a salvo los derechos de la parte tercero perjudicada para acudir a la autoridad común y reclamar esos posibles daños y perjuicios.

    7. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de ese mismo circuito. Al resolver el amparo directo civil 359/2006 analizó un asunto con las siguientes características:

    8. La parte tercera perjudicada, dentro del incidente de suspensión relativo a un juicio de amparo indirecto, exhibió una contrafianza para que dejara de surtir efectos la medida cautelar concedida a su contraparte. Como consecuencia, logró el remate de un camión de pasajeros, mismo que se adjudicó a su favor.

    9. Posteriormente, el tercero perjudicado promovió ante el Juez de Distrito incidente de responsabilidad en términos del artículo 129 de la Ley de Amparo, a fin de obtener el pago de los intereses que hubiese generado el monto total de la cantidad exhibida como contragarantía en el incidente de suspensión.

    10. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato declaró infundado el incidente mencionado, al sostener que el artículo 129 de la Ley de Amparo limita a los daños y perjuicios como consecuencia directa de la eficacia o ineficacia de la medida cautelar, es decir, el menoscabo patrimonial o la imposibilidad de obtener una ganancia lícita con motivo de la paralización del acto reclamado en el juicio de amparo. De modo que no pueden reclamarse en dicho incidente otras afectaciones que si bien pudieron originarse con motivo del juicio de garantías, no se encuentran vinculadas directamente con el acto reclamado.

    11. Bajo las anteriores consideraciones, el Juez de Distrito estimó que los réditos reclamados en la demanda incidental no son susceptibles de reclamarse en la vía propuesta, ya que la afectación aducida no deriva de la ejecución o inejecución del acto reclamado, sino de la petición del incidentista de que se le fijara la contragarantía para que el acto produjera sus efectos. Además, para hacer valer el incidente de daños y perjuicios en términos del artículo 129 de la Ley de Amparo, es requisito necesario la disposición de la garantía o contragarantía que se impuso dentro el incidente de suspensión, pues de lo contrario, el tribunal de amparo carecería de atribuciones para hacer efectivas las garantías que no se encuentran bajo su resguardo.

    12. Posteriormente, el entonces incidentista demandó en la vía ordinaria civil el pago de perjuicios que se le ocasionaron con motivo de la suspensión provisional y definitiva otorgada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato. De dicho juicio conoció el Juzgado Quinto Civil de Partido Judicial de León, Guanajuato, quien emitió sentencia en el sentido de declarar improcedente la acción de perjuicios intentada.

    13. El actor del juicio ordinario interpuso recurso de apelación ante la Quinta S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien confirmó la sentencia recurrida.

    14. En contra de dicha sentencia, promovió juicio de amparo directo, en cuyos conceptos de violación sostuvo medularmente que es incorrecto afirmar que una vez agotado el procedimiento contemplado en el artículo 129 de la Ley de Amparo, es imposible promoverse nuevamente ante las autoridades del fuero común, bajo el argumento de que permitir lo anterior es otorgar una doble oportunidad para reclamar el incidente de responsabilidad.

    15. La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número 359/2006 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del propio circuito), quien resolvió negar el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

      22.1. Si no existe garantía que responda de los perjuicios con motivo de la suspensión de los actos reclamados, no existe posibilidad de que aquellos perjuicios sean reclamables ante las autoridades del fuero común. Ello es así, pues el incidente de responsabilidad a que alude el artículo 129 de la Ley de Amparo, ya no es procedente ante las autoridades del fuero común, cuando la base de la reclamación de los perjuicios se sustenta en el hecho de que se requiere contar con la garantía exhibida en el incidente suspensión del amparo.

      22.2. El artículo 129 de la Ley de Amparo, alude a un tipo de responsabilidad relacionado con los daños y perjuicios a que se refieren los artículos 125 y 126 del propio ordenamiento, pues el primero de los mencionados establece que en los casos en que sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño y perjuicio a un tercero, la medida cautelar será concedida siempre y cuando el quejoso otorgue una garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, en caso de no obtener sentencia favorable; por su parte, el segundo de los preceptos establece que la suspensión otorgada quedará sin efectos si el tercero perjudicado exhibe una caución para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

      22.3. Bajo lo anterior, el órgano colegiado estimó que la base en que se sustenta el incidente de responsabilidad establecido en el artículo 129 de la Ley de Amparo, no es otra sino la garantía que el quejoso exhibe en el incidente de suspensión, pues a través de la misma aquél adquiere la obligación ante el tribunal que conoce del juicio de garantías de responder de los posibles daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar al tercero en caso de que el quejoso no obtenga la protección de la Justicia Federal.

      22.4. En ese sentido, el incidente de responsabilidad depende de la existencia de la garantía o contragarantía exhibida en el incidente de suspensión, porque es en ellas donde el quejoso o el tercero perjudicado asumen la obligación de responder de los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a su contraparte, ya sea con motivo de la suspensión de los actos reclamados o de su ejecución, dependiendo de si se concede o se niega el amparo; en ese sentido, si no existe la garantía o contragarantía respectiva, resulta improcedente el procedimiento dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo, pues la materia para resolver si procede o no el pago de los perjuicios, se justifica en la medida que se conserve la garantía, ya que sin ésta, no es posible emitir pronunciamiento alguno.

      22.5. Por otro lado, una vez agotado el incidente de responsabilidad ante la autoridad que conoció del amparo, no es legalmente posible volver a intentarlo ante las autoridades judiciales del fuero común, menos cuando el incidente de daños y perjuicios está sujeto a la existencia de la garantía o en su caso de la contragarantía otorgada por el quejoso y por el tercero perjudicado.

    16. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Al resolver la queja 9/2005 analizó un asunto con las siguientes características:

    17. El Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco declaró infundado un incidente de daños y perjuicios en términos de lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley Amparo, al considerar que el incidentista no comprobó los daños y perjuicios que adujo se le ocasionaron con la suspensión de los actos reclamados.

    18. El incidentista promovió recurso de queja contra la anterior determinación, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito bajo el número de queja 9/2005. Dicho órgano colegiado, en la parte que interesa, resolvió:

      25.1. Es procedente el incidente previsto en el artículo 129 de la Ley de Amparo, mismo que tiene como finalidad hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorgan con motivo de la paralización del acto reclamado, aun cuando se haya eximido a la parte quejosa de la exhibición de la garantía respectiva, por tratarse de una persona moral oficial. Lo anterior es así, toda vez que esa exención sólo revela que tiene reconocidas capacidad y solvencia económica para hacer frente a los daños y perjuicios que se pudieran provocar con la medida cautelar que se les otorga; mas no que de comprobarse, no pudieran exigírsele por medio del aludido incidente.

      25.2. Además, los conceptos de daños y perjuicios derivan de la suspensión de la ejecución del acto reclamado, de forma que no sería válido, en estos casos, obligar al tercero perjudicado a ventilar fuera del juicio de amparo y ante una autoridad distinta al Juez de Distrito, un procedimiento distinto para exigir el pago de dichos conceptos -daños y perjuicios-; ya que de ser así, se vería en desigualdad frente a los terceros perjudicados que exigen el pago de aquellos rubros dentro de juicios de amparo en los que sí se exhibe la garantía.

      25.3. Por otro lado, si bien es cierto el incidentista no ofreció algún elemento de prueba para comprobar los daños y perjuicios que le ocasionaron la suspensión de los actos reclamados, el Juez de Distrito perdió de vista que la paralización del acto reclamado conllevó a que no se ejecutara la interlocutoria que resolvió el incidente de liquidación de sentencia en la cual se decretó ejecución contra la persona moral oficial promovente del juicio de amparo. Entonces, para demostrar los perjuicios que fueron ocasionados con motivo de la suspensión de una resolución definitiva, cuando por la naturaleza de las prestaciones la condena consiste en el pago de una cantidad determinada de dinero, es suficiente para la procedencia del incidente la prueba presuncional legal sin necesidad de exigir al promovente otra distinta para acreditar el perjuicio resentido, pues basta el solo transcurso del tiempo para acreditarlo, tan es así que el artículo 362 del Código de Comercio señala que cualquier cantidad disponible genera por lo menos el interés legal.

    19. Criterio del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito. Al resolver la queja 37/91 analizó un asunto con las siguientes características:

    20. La parte tercera perjudicada dentro de un juicio de amparo hizo valer el incidente de daños y perjuicios establecido en el artículo 129 de la Ley de Amparo, mismo que fue declarado improcedente por el Juez de Distrito que conoció del asunto al estimar que en el amparo no se resuelven cuestiones civiles propias de las autoridades de instancia, máxime que en el caso no se garantizaron los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a terceros con motivo de la suspensión provisional y definitiva otorgada; razón por la cual, la acción para exigir el pago de los daños y perjuicios deberá hacerse valer ante las autoridades del orden común.

    21. La propia tercero perjudicada promovió recurso de queja contra el auto mencionado, elcual fue admitido y registrado con el número 37/91 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del propio circuito. En lo tocante al tema de la presente contradicción, el mencionado órgano colegiado emitió las siguientes consideraciones:

      28.1. La exigencia de constituir garantía tiene por objeto obligarse de una manera directa ante el Juez Federal a responder del daño o del perjuicio que pudiera causarse al tercero perjudicado con la suspensión del acto reclamado, obligación que será efectiva cuando sea otorgada esa garantía o contragarantía.

      28.2. En ese sentido, la garantía o contragarantía exhibida en el incidente de suspensión otorga jurisdicción al Juez Federal para hacer efectiva la responsabilidad en términos del artículo 129 de la Ley de Amparo, pues de lo contrario tendría que establecerse un juicio por separado para obtener una sentencia de reparación de daños y perjuicios derivados de la suspensión del acto reclamado cuando el quejoso no obtenga el amparo de la Justicia Federal.

  3. Existencia de la contradicción

    1. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.

    2. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.

    3. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.

    4. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:

      1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

      2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

    5. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 72/2010.(3)

    6. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)

    7. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por dichos Tribunales Colegiados, las cuales se detallaron al explicar las posturas de cada uno de ellos.

    8. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados referidos existió un razonamiento sobre si el incidente de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo, tiene como requisito para su procedencia la exhibición de la garantía o contragarantía en el incidente de suspensión.

    9. Así, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que en el incidente de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo, la responsabilidad resulta exigible de la fianza o contrafianza exhibida dentro del incidente de suspensión, por lo cual resulta necesario contar con la garantía o contragarantía para poder intentar el procedimiento aludido. En ese sentido, al no haberse presentado una garantía por parte de la quejosa al tratarse de una persona moral oficial, el incidente de daños y perjuicios resulta improcedente.

    10. Por su parte, los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito razonaron en el sentido de que el incidente establecido en el artículo 129 de la Ley de Amparo tiene la finalidad de hacer efectiva la responsabilidad de las garantías y contragarantías otorgadas con motivo de la paralización del acto reclamado; sin que sea obstáculo para su procedencia, el hecho de que en el incidente de suspensión no se exigiera la exhibición de una garantía atendiendo al carácter de persona moral oficial de la quejosa, pues dicha exención no significa que no pueda exigirse el pago de dichos conceptos una vez probados.

    11. Con la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales antes mencionados, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, relativa a determinar si la procedencia del incidente de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo se encuentra condicionada a la exhibición de la garantía dentro del incidente de suspensión, cuando la misma no es exigida a la quejosa por tratarse de una persona moral oficial. A. posiciones o criterios jurídicos discrepantes, no obstante el análisis de los mismos elementos, de tal forma que uno de los órganos colegiados consideró necesaria la existencia de la garantía para la procedencia del incidente de daños y perjuicios del artículo 129 de la Ley de Amparo; mientras el otro adujo que el hecho de que las personas morales oficiales queden exentas de exhibir garantía para que surta efectos la suspensión de los actos reclamados, no hace improcedente el incidente de daños y perjuicios aludido.

    12. Por otro lado, se llega a la conclusión de que no existe la contradicción de tesis respecto de los criterios sustentados por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, y el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del propio circuito, pues de las síntesis realizadas en la presente contradicción, se advierte que dichos órganos colegiados analizaron supuestos distintos a los resueltos por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

    13. En efecto, las ejecutorias que obran en el expediente permiten evidenciar que los supuestos analizados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, fueron distintos a los examinados por los diversos órganos colegiados sobre los cuales se estimó existente la contradicción, pues los primeros, para llegar a su determinación, partieron de la base de que el incidente de daños y perjuicios establecido en el artículo 129 de la Ley de Amparo, únicamente es procedente si dentro del incidente de suspensión se exhibe una garantía o contragarantía; sin embargo, en los asuntos puestos a su escrutinio la falta de la exhibición de la garantía respectiva no se debió al carácter de persona moral oficial de la parte quejosa, sino únicamente a que la parte quejosa fue omisa en exhibir la garantía respectiva.

    14. De esta forma se advierte que en las resoluciones del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, los tribunales contendientes no analizaron la misma cuestión jurídica que la puesta a consideración del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; y, por ello, no puede existir una divergencia de criterios, razón por la cual, en el caso no se surten las hipótesis para considerar que existe la contradicción de tesis denunciada.

    15. En efecto, tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, como el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, para estimar improcedente el incidente de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo, partieron del hecho de que la parte quejosa no había exhibido la garantía requerida dentro del incidente de suspensión o, en su caso, que el tercero perjudicado no había exhibido la contragarantía respectiva, a partir de lo cual concluyó que la falta de garantía dentro del incidente de suspensión respectivo, hace improcedente el incidente de daños y perjuicios.

    16. Mientras que los otros órganos colegiados se basaron en el hecho de que la parte quejosa no tenía obligación de exhibir garantía alguna para que surtiera efectos la concesión de la medida cautelar concedida dentro de un incidente de suspensión, dado su carácter de persona moral oficial

    17. Así, el hecho de partir de cuestiones jurídicas distintas, fue lo que provocó la disparidad de los criterios de los órganos contendientes.

    18. Por lo anterior, se reitera que la contradicción de tesis resulta inexistente respecto de los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.

    19. Resultan aplicables las jurisprudencias 24/95 y 37/93, emitidas por la Segunda y la entonces Tercera S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, criterios que esta Primera S. comparte y que establecen lo siguiente:

      "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."(5)

      "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada."(6)

  4. Decisión

    1. En opinión de esta Primera S., debe prevalecer como jurisprudencia, en lo esencial, lo sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para lo cual se debe dar contestación al planteamiento siguiente: la circunstancia de que el artículo 9o. de la Ley de Amparo exente a las personas morales oficiales de exhibir garantía dentro del incidente de suspensión para resarcir al tercero perjudicado de los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionársele con motivo de la concesión de la medida cautelar ¿hace improcedente el incidente de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo?

    2. Para efecto de dar contestación a la pregunta planteada es menester referirnos respecto: i) al objeto de requerir una garantía dentro del incidente de suspensión en cualquiera de sus momentos procesales, ii) la excepción contemplada en ley que exime a las personas morales oficiales de la obligación de otorgar garantía dentro del incidente de suspensión y, iii) el objeto del incidente de daños y perjuicios previsto por el artículo 129 de la Ley de Amparo.

    3. La garantía dentro del incidente de suspensión. La institución de la suspensión tiene como objeto evitar que el acto reclamado se pueda consumar de tal manera que llegue a ser irreparable, impedir que se deje sin materia el juicio de amparo; así como evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación con la ejecución del acto reclamado; por ello, la consecuencia de la suspensión provisional es mantener las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, la cual a su vez, de concederse, tiene vigencia hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que se dicta al resolverse sobre el juicio de amparo. Ahora bien, dichas medidas cautelares surten sus efectos inmediatamente después de su concesión, pues de lo contrario no se cumpliría con su finalidad.(7)

    4. No obstante, la autoridad que se pronuncie sobre la suspensión de los actos reclamados tiene obligación de tomar las medidas convenientes para que no se defrauden derechos de terceros, que se beneficiarían con la ejecución del acto reclamado. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Amparo, deberá fijar garantía suficiente al beneficiario de la medida para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado con motivo de la concesión de la suspensión en cualquiera de los momentos procesales.

    5. La garantía que debe fijarse no es arbitraria, sino jurídicamente adecuada, racional y lógica, y su base debe ser la cantidad bastante para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que se causen, en caso de no obtenerse una sentencia favorable. Ahora bien, en los casos en que dicha medida cautelar no cause un daño patrimonial al tercero perjudicado, la garantía deberá ser fijada discrecionalmente en los términos establecidos en el propio artículo 125 de la Ley de Amparo.(8)

    6. Las personas morales oficiales. En lo hasta aquí expuesto se advierte que la propia Ley de Amparo establece la obligación de fijar una garantía bastante para reparar los posibles daños y perjuicios que pudieran provocarse al tercero perjudicado con motivo de la concesión de la suspensión del acto reclamado en cualquiera de sus momentos procesales, la cual debe cubrirse por la parte quejosa para que siga surtiendo efectos la medida cautelar. Sin embargo, en términos del artículo 9o. de la ley de la materia, las personas morales oficiales(9) están exentas de dicha obligación, tal como se desprende del contenido literal de dicho precepto:

      "Artículo 9o. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.

      Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.

    7. La excepción aludida se adicionó por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y republicado en ese medio el once de enero y primero de febrero, ambos del año citado; con la única finalidad de unificar su contenido(10) con el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en esa época señalaba:

      "Artículo 4o. Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este código exija de las partes.

      "Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones.

      La intervención que, en diversos casos, ordena la ley que se dé al Ministerio Público, no tendrá lugar cuando, en el procedimiento, intervenga ya el procurador general de la República o uno de sus agentes, con cualquier carácter o representación.

    8. En la exposición de motivos que da génesis al artículo transcrito, consta que el legislador llegó a la determinación de que el Estado siempre es solvente, basándose en el principio general del derecho público relativo a que el Estado debe obtener de los habitantes del país los ingresos indispensables para cumplir sus fines, de manera que siempre cuenta con un patrimonio que le permite responder de sus obligaciones, sin la necesidad de una garantía especial.(11)

    9. En ese sentido, podemos concluir que la razón toral por la que el legislador decidió que las personas morales oficiales estén exentas de la obligación de exhibir en el juicio de amparo las garantías que la ley de la materia exige a las partes, es que la fuente de los recursos económicos con los que operan, son las aportaciones que los habitantes del país dan al Estado, de manera que siempre están en posibilidad de contar con un patrimonio que les permita responder, en general, de sus obligaciones, lo que hace innecesario requerirles una garantía especial dentro del juicio de amparo.

    10. Incidente de daños y perjuicios previsto en el artículo 129 de la Ley de Amparo. La disposición mencionada es del siguiente tenor:

      "Artículo 129. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seismeses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común."

    11. Esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 27/2011,(12) sustentó que el artículo 129 de la Ley de Amparo y los artículos aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles,(13) supletorio de la ley de la materia, prevén el medio para que el tercero perjudicado pueda ver resarcida la afectación a su patrimonio sufrida con motivo de los daños o perjuicios generados por la suspensión de los actos reclamados; no obstante, se consideró que la propia ley impone cargas para lograr ese propósito, pues resulta necesario que el incidentista demuestre la verdad de los hechos argumentados como fundamento de su derecho y, por lo mismo, que pruebe que sus enunciados se encuentran debidamente fundados.

    12. En ese sentido, se estimó que el actor incidentista tiene la carga, primero, de manifestar en los hechos de su escrito inicial en qué consistió el daño o el perjuicio causado, así como justificar su relación directa (causa-efecto) con la inejecución del acto reclamado (derivada del otorgamiento de la medida cautelar en el juicio de garantías) y, en segundo lugar, demostrar sus afirmaciones en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo. Posteriormente, se estableció que el daño constituye un dato cierto y objetivo, en tanto que el perjuicio se ubica dentro del ámbito de las probabilidades, por ello en cada caso se requiere un estándar de prueba diferente, porque diferente es la calidad de los hechos que, en cada supuesto, debe demostrar el tercero perjudicado.

    13. Así, se sustentó que para demostrar los daños y que éstos son consecuencia inmediata y directa de la suspensión concedida en el juicio de amparo, es necesaria la acreditación del hecho, acto o situación concreta que los generó. Por cuanto hace a los perjuicios se estimó innecesario que el tercero perjudicado mencione un acto específico, pues basta con que realice una exposición razonada para explicar con hechos creíbles de dónde surgiría la ganancia de la que en su concepto se vio privado, así como aportar datos que revelen claramente la probabilidad para definir de modo verosímil y aceptable las ganancias que hubiera obtenido de no haberse suspendido la ejecución del acto reclamado.

    14. De los anteriores argumentos derivó la tesis de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. HECHOS QUE DEBE DEMOSTRAR EL TERCERO PERJUDICADO PARA ACREDITARLOS CUANDO, ANTE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, NO PUDO DISPONER DEL INMUEBLE CONTROVERTIDO."(14)

    15. De lo hasta aquí expuesto podemos sintetizar que la institución de la suspensión en el juicio de amparo tiene como objeto impedir que la materia del juicio se consuma o se extinga como consecuencia de su ejecución, así como evitar perjuicios de difícil reparación al quejoso. En los casos en los que resulta procedente la petición de suspender la ejecución del acto reclamado, pero existe la posibilidad de que tal medida pueda ocasionar daños o perjuicios al tercero perjudicado, dicha suspensión seguirá surtiendo efectos siempre y cuando el quejoso otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren a la citada parte, si acaso el promovente del amparo no obtuviera sentencia favorable en el juicio principal.(15)

    16. Las instituciones y dependencias de la administración pública de la federación y de las entidades federativas que realizan actos en un nivel de coordinación con los particulares (consideradas personas morales oficiales) se encuentran exentas de la obligación de exhibir en el juicio de amparo las garantías que la ley de la materia exige a las partes, al estimarse que siempre están en posibilidad de contar con un patrimonio que les permite responder, en general, de sus obligaciones, lo que hace innecesario requerirles la exhibición de una garantía especial.

    17. Como puede observarse, la excepción referida tiene como consecuencia que dentro del incidente de suspensión no sea exhibida garantía alguna para reparar los daños y perjuicios ocasionados al tercero perjudicado con motivo de la suspensión de los actos reclamados (en caso de que la parte quejosa no obtuviere sentencia conforme a sus intereses). Ahora bien, esta situación ¿torna improcedente el incidente de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo?

    18. A juicio de esta S. la respuesta a dicho planteamiento es negativa, por las razones siguientes:

    19. Como ha quedado establecido en párrafos precedentes, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo las personas morales oficiales se encuentran exentas de exhibir garantía dentro del incidente de suspensión, al contar con un patrimonio que les permite responder de sus obligaciones (en los términos que han sido señalados en la presente ejecutoria). Sin embargo, esta exención no las exime de responder por los daños y perjuicios que se pudieran generar al tercero perjudicado con motivo de la suspensión de los actos reclamados.

    20. En efecto, el precepto antes citado únicamente se refiere a la oportunidad otorgada a las personas morales oficiales para no exhibir materialmente una garantía dentro del incidente de suspensión, pues la garantía es la persona moral oficial en sí misma, en virtud de su calidad de órgano de administración pública de la Federación o de las entidades federativas que, como se ha reiterado, constituyen entes de acreditada solvencia al contar con el patrimonio para hacer frente a sus obligaciones.

    21. Así tenemos que en el caso de las personas morales oficiales la garantía a que se refiere el artículo 125 de la Ley de Amparo -para reparar el daño e indemnizar de los perjuicios que se pudieran ocasionar al tercero perjudicado con motivo del otorgamiento de la suspensión provisional-, no tiene que prestarse materialmente, pues la garantía correspondiente se satisface con la presunción legal de capacidad patrimonial de las personas morales oficiales para, en caso de que fuere necesario, reparar el daño e indemnizar de los perjuicios ocasionados a la parte tercera perjudicada con motivo de la concesión de la medida precautoria en cualquiera de sus momentos procesales.

    22. Bajo esta línea argumentativa, tenemos que el incidente de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo, resulta ser el medio idóneo para que el tercero perjudicado pueda ver resarcida la afectación a su patrimonio sufrida con motivo de los daños o perjuicios generados por la suspensión de los actos reclamados en cualquiera de sus momentos procesales (provisional o definitiva). Sin que represente un obstáculo el hecho de que no se haya prestado la garantía que ordinariamente se exige a las partes para suspender o para levantar la suspensión (contragarantía) dentro del incidente de suspensión respectivo, pues en el caso expuesto, la garantía es la capacidad de las personas morales oficiales para hacer frente a sus obligaciones.

    23. Así las cosas, en el supuesto de que el incidente de daños y perjuicios se declare fundado, ya sea porque el tercero perjudicado demuestre los daños aducidos y que éstos son consecuencia inmediata y directa de la suspensión concedida en el juicio de amparo o en el caso de los perjuicios acredite que se vio privado de ganancias que hubiere generado de no haberse suspendido la ejecución del acto. El Juez de amparo deberá fijar la cantidad a resarcir al tercero perjudicado, en idénticas condiciones en las que hubiera determinado la garantía a exhibir por la parte quejosa en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo, sin que ello signifique que la autoridad de amparo se distraiga de sus funciones al vigilar su cumplimiento, pues partiendo de la buena fe de las personas morales oficiales y de su acreditada solvencia para hacer frente a sus obligaciones, se desprende su disposición para cumplir, desde luego, con la determinación de la autoridad de amparo.

    24. Finalmente, no resta mencionar que pensar en sentido contrario a lo expuesto, es decir, que resulta necesaria la exhibición de la garantía para la procedencia del incidente de daños y perjuicios en términos del artículo 129 de la Ley de Amparo, aun tratándose de personas morales oficiales, sería tanto como sostener: a) la imposibilidad de que el tercero perjudicado en este tipo de supuestos pudiera solicitar al Juez de amparo que fije una contragarantía para ejecutar el acto reclamado, b) la imposibilidad de acudir ante el Juez de amparo a hacer valer el incidente de daños y perjuicios en términos del artículo 129 de la Ley de Amparo y, c) obligarlo a acudir a las autoridades del orden común a solicitar el pago de dichos conceptos. Lo anterior, en un visible trato desigual a los terceros perjudicados de juicios en los que la parte quejosa no sea una persona moral oficial.

    25. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:

      INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE AUN ANTE LA FALTA DE EXHIBICIÓN MATERIAL DE GARANTÍA A CARGO DE LA QUEJOSA CUANDO ÉSTA ES UNA PERSONA MORAL OFICIAL.-Conforme al artículo 125 de la Ley de Amparo, el quejoso debe otorgar garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado con motivo de la concesión de la suspensión en cualquier momento procesal. No obstante, en términos del artículo 9o. de la ley citada, las personas morales oficiales están exentas de esa carga, pues se considera que tienen capacidad patrimonial para hacer frente a las obligaciones surgidas de la medida cautelar. En ese tenor, dicha excepción no significa que esos entes públicos no deban responder por los daños y perjuicios que pudieran generarse al tercero perjudicado con motivo de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, pues tal precepto únicamente los exime de presentar materialmente alguna garantía, ya que ésta se satisface con la presunción legal de capacidad patrimonial para reparar el daño e indemnizar de los perjuicios ocasionados al tercero perjudicado con motivo de la concesión de la medida cautelar. En ese sentido, el incidente de daños y perjuicios establecido en el artículo 129 de la Ley de Amparo, es el medio idóneo para que el tercero perjudicado pueda ver resarcida la afectación a su patrimonio con motivo de los daños y perjuicios generados por la concesión de dicha medida, a personas morales oficiales, sin que sea obstáculo para ello que la ley exonere de exhibir tal respaldo, pues tratándose de dichos entes, la garantía la constituye su capacidad, per se, para hacer frente a sus obligaciones.

    26. Por lo expuesto y fundado se resuelve.

PRIMERO

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.

SEGUNDO

No existe la contradicción de tesis denunciada por cuanto hace a los criterios sustentados por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito) y el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del propio circuito).

TERCERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada por cuanto hace a los criterios sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

CUARTO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.

QUINTO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:

Por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R., O.M.. del C.S.C. de G.V. y presidente en funciones G.I.O.M. en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente). Ausente el M.A.Z.L. de L..

Por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo del asunto.

________________

  1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

  2. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época).

  3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35,

  4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., julio de 1995, página 59.

  5. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 72, diciembre de 1993, página 44.

  6. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 43/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 268, Novena Época).

  7. Ejemplifica lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 55/2008, sustentada por esta Primera S., de rubro: "GARANTÍA. SU MONTO DEBE FIJARSE DISCRECIONALMENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 125, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONTRA ACTOS INTRAPROCESALES RELACIONADOS CON LA PERSONALIDAD Y ELLO RETARDA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN EL JUICIO NATURAL." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, página 146, Novena Época).

  8. Para efectos del juicio de amparo una persona moral oficial es toda institución y dependencia de la administración pública de la federación y de las entidades federativas, que realizan actos en un nivel de coordinación con los particulares, es decir, sin atributos de autoridad.

  9. Lo anterior se desprende de la exposición de motivos, que en su parte conducente dice: "Entre estas importantes aportaciones son especialmente relevantes: La adición del segundo párrafo del artículo 9o., para que las personas morales oficiales estén exentas de otorgar las garantías que la Ley de Amparo exige, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles."

  10. La exposición de motivos en la parte que interesa, dice: "... respecto de las garantías, se juzga que el Estado siempre es solvente, pues es un principio general del derecho público, y en especial, del derecho fiscal, que el Estado debe obtener, de los habitantes del país, los ingresos indispensables para cumplir sus fines, de manera que está siempre en posibilidad de contar con un patrimonio que le permita responder, en general, de sus obligaciones, sin necesidad de una garantía especial."

  11. Resuelta en sesión de quince de junio de dos mil once, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.A.Z.L. de L..

  12. Artículos 358 al 364, correspondientes al título I, capítulo único. Incidentes.

  13. Texto: El artículo 129 de la Ley de Amparo prevé el incidente de daños y perjuicios para hacer efectiva la responsabilidad derivada de las garantías que se otorguen con motivo de la suspensión concedida en el juicio de amparo biinstancial, en cuya tramitación el tercero perjudicado debe cumplir con las cargas que le impone la propia ley. En ese caso, para ver acogida su pretensión, el actor incidentista tiene la carga, primero, de manifestar en los hechos de su escrito incidental en qué consistió el daño o el perjuicio causado, así como justificar su relación directa con la suspensión del acto reclamado y, en segundo término, demostrar sus afirmaciones, pues en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo de sus excepciones. En esa narración de hechos es importante conocer si el tercero perjudicado sustenta su pretensión en la generación de daños o de perjuicios, cada uno con una naturaleza jurídica distinta, pues mientras que los primeros se refieren al menoscabo sufrido en el patrimonio del demandante (hecho cierto), los segundos corresponden a las ganancias lícitas que debieron haberse obtenido (hecho probable). Así, para demostrar los daños aducidos y que éstos son consecuencia inmediata y directa de la suspensión concedida en el juicio de amparo, se hace necesaria la demostración del hecho, acto o situación concreta que los generó, pues sólo así el juzgador está en aptitud de constatar, en primer orden, si éstos efectivamente se produjeron y, en segundo lugar, si existe un vínculo entre ellos y la medida cautelar concedida. En cuanto a la demostración de los perjuicios, no es necesario que el tercero perjudicado mencione un acto específico que se vio frustrado ante la imposibilidad de disponer del inmueble; basta con que realice una exposición razonada para explicar con hechos creíbles de dónde surgiría la ganancia de la que, en su concepto, se vio privado y aportar datos que revelen claramente la probabilidad para definir, de modo verosímil y aceptable que, en efecto, de haber tenido la disposición del inmueble se habrían generado las ganancias indicadas, esto, en el entendido de que también ha de proporcionar las bases para su cuantificación y probarlas. Entonces, en la resolución del incidente a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo, el juzgador debe atender a los hechos en que se sustenta la pretensión para evaluar qué extremos debe colmar el actor incidentista. (Jurisprudencia 1a./J. 80/2011, Tomo XXXIV, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 2011, Novena Época, página 148).

  14. En términos de lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: "En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.-Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."

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