Voto num. 2a./J. 49/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 49/2012 (10a.)
Número de registro23734
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

CERTIFICADO DE DERECHOS AGRARIOS EXPEDIDO EN FAVOR DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN. ES UN DOCUMENTO IDÓNEO Y VÁLIDO PARA TENER POR ACREDITADA LA CALIDAD DE EJIDATARIO DEL DE CUJUS, EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS AGRARIOS QUE DERIVEN DE AQUÉL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. 25 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE Y PONENTE: S.A.V.H.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO JOSÉ F.F.G.S.. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden agrario, materia de la exclusiva competencia de la propia Sala.

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia, así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.

Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.

El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.

En el caso, la denuncia de contradicción la hizo el Magistrado titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito Tres, con sede en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en su carácter de autoridad responsable en los juicios de amparo directo de los que derivaron los criterios que se denuncian como opositores, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.

TERCERO

En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el tribunal denunciante estima disímbolos.

Así, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el dos de septiembre de dos mil once el juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:

QUINTO. Estudio de los conceptos de violación. De la lectura integral que se realiza a la demanda de amparo, se advierte que el quejoso hace valer lo siguiente: • Que el tribunal responsable realiza una errónea interpretación de los artículos 12, 14, 56, 74, 78 y cuarto transitorio, todos de la Ley Agraria, porque de su lectura no se desprende que los certificados parcelarios expedidos en el ejido **********, sustituyan al certificado de derechos agrarios **********. • Asevera, que de dichos preceptos se advierte que los hombres y mujeres pueden tener la calidad de ejidatarios como titulares de derechos ejidales, al estar autorizados por autoridad competente y que, en el caso, el certificado de derechos agrarios **********, fue expedido por el entonces presidente de la República M.Á.C., por lo que estima que con el certificado de derechos agrarios se acreditan los derechos de ejidatario, de ahí que se haya demostrado que el de cujus era titular de los derechos de ejidatario en el ejido **********. • A., que el tribunal responsable dejó de considerar lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Agraria, en el que se establece que la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios, así como el artículo cuarto transitorio de dicha legislación, en el que se establece que los certificados de derechos agrarios expedidos bajo la vigencia de la Ley de la (sic) Reforma Agraria conservan en la actualidad su validez. • Explica, que en el artículo 69 de la Ley de la (sic) Reforma Agraria se consideraba que los derechos individuales de los ejidatarios se acreditaban con el certificado de derechos agrarios, pero al ser abrogada (sic) dicha ley, el legislador previno en las disposiciones transitorias de la nueva Ley Agraria que ese tipo de certificados seguiría teniendo validez pues, incluso, en el artículo 16 actual se estableció que dicho documento seguiría teniendo validez definitiva para acreditar la calidad de ejidatario. • Considera, que la premisa del artículo cuarto transitorio de referencia, obliga al tribunal agrario a reconocer el valor de los certificados parcelarios y de uso común, es decir, debe tomarlo como antecedente inmediato de la acreditación de la calidad de ejidatario y que no obliga a éste a cambiar ese certificado, pues conforme al artículo 27 de la Constitución Federal, se debe respetar la decisión de seguir conservando el certificado de derechos agrarios que amparan la calidad de ejidatario. • Expone que el tribunal responsable desconoce el derecho agrario del de cujus y, por consiguiente, el derecho a heredar del actor, no obstante que el artículo 16 de la Ley Agraria establece que la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; por tanto, que con el certificado de derechos agrarios **********, se demostró que el de cujus tiene los derechos de aprovechamiento y disfrute sobre las parcelas en forma legítima pero, ante todo, que tiene la calidad de ejidatario, pues en dicho documento se contienen los derechos constituidos del de cujus susceptibles de ser transmitidos mediante la sucesión de derechos, máxime que dicho documento está inscrito en el Registro Agrario Nacional, con lo cual hace prueba plena. • Aclara, que no es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que al de cujus no le fue asignada parcela alguna, pues con ello no se desvirtúa que deje de tener el carácter de ejidatario al amparo del certificado de derechos agrarios **********. Tales argumentos resultan esencialmente fundados, con base en las siguientes consideraciones. En la sentencia reclamada, el tribunal agrario determinó que el certificado de derechos agrarios **********, de diez de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, expedido a favor del autor de la sucesión, fue sustituido por la circunstancia de que la asamblea general del ejido **********, Chiapas, celebró la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras en el interior de dicho poblado, el siete de diciembre de dos mil tres, en la que al de cujus no le fue asignada parcela alguna; con base en tal premisa, el tribunal responsable estimó que con el certificado de mérito no se acreditaba que el de cujus fuera titular de derechos agrarios. Sin embargo, se estima incorrecta tal determinación, pues el certificado de derechos agrarios **********, constituye el documento idóneo para acreditar que el autor de la sucesión tenía la calidad de ejidatario y, por ende, que los derechos agrarios derivados de ese documento son susceptibles de transmitirse por sucesión agraria, aun cuando no exista asignación formal de tierras ejidales a favor del de cujus, por parte de la asamblea general de ejido **********, en el Estado de Chiapas. Para justificar el anterior aserto, debe tenerse presente que de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Agraria, la titularidad de los derechos agrarios de un ejidatario comprende lo siguiente: • El derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas; • Los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales (como son las de uso común); y, • Los demás derechos agrarios que legalmente les correspondan en su calidad de ejidatario. Lo anterior se corrobora con la parte conducente de la jurisprudencia 2a./J. 159/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala: ‘SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. SÓLO COMPRENDE LOS DERECHOS AGRARIOS DE LOS EJIDATARIOS Y NO LA POSESIÓN QUE EJERCEN QUIENES NO TIENEN ESE CARÁCTER.’ (se transcribe). Por consiguiente, el conjunto de derechos agrarios pertenecientes a un ejidatario puede transmitirse mediante sucesión agraria, en el entendido de que la masa hereditaria no sólo comprenderá los derechos sobre una parcela determinada, sino los demás derechos respecto de las tierras ejidales y los que deriven por tener la calidad de ejidatario. Ahora, para acreditar la calidad de ejidatario, el artículo 16 de la Ley Agraria establece los documentos mediante los cuales se puede colmar ese extremo, siendo uno de ellos el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente. En el caso, se advierte que el actor, aquí quejoso, exhibió el certificado de derechos agrarios **********, de diez de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, expedido por el entonces presidente de la República M.Á.C., a favor de **********, respecto del ejido **********, en el Estado de Chiapas (foja 5 del juicio agrario); documento con el que se encuentra acreditado que el autor de la sucesión era ejidatario legalmente reconocido al interior del referido núcleo agrario, cuyos derechos agrarios aún están vigentes, tal y como se advierte de la constancia expedida por el Registro Agrario Nacional, cuyo contenido es el siguiente (foja 44 del juicio agrario): ‘... le informo que revisado nuevamente los sistemas de derechos individuales y de inscripciones de Registro Agrario Nacional, se localizó que ********** (sic) **********, es ejidatario en el ejido **********, Municipio de **********, Chiapas, amparado con el certificado de derechos agrarios número ********** (sic), vigente a la fecha y el 07 de noviembre de 1991, designó como sucesores a ********** y **********, en ese orden de preferencia y revisada el acta de delimitación de tierras de fecha 07 de diciembre del 2003, no se localizó incluido, anexo remito copia certificada de la citada acta’. Como se aprecia, la autoridad registral en materia agraria hizo constar que el certificado de derechos agrarios **********, se encuentra formalmente inscrito y, por ende, vigente, con la particularidad de que al titular de dichos derechos no le ha sido asignada parcela alguna dentro del ejido **********, Chiapas, dado que en el acta de asamblea correspondiente no se encuentra incluido. Conforme a lo anterior, se estima que en el caso, el quejoso acreditó que el de cujus tiene la calidad de ejidatario dentro del ejido **********, Chiapas, con motivo del certificado de derechos agrarios **********, con independencia de que no exista asignación de una parcela en específico a favor del titular de dicho certificado pues, como se ha expuesto, los derechos agrarios que ampara ese certificado no sólo comprenden el uso y disfrute de una parcela, sino también los derechos respecto de las demás tierras ejidales conforme al reglamento interior del núcleo agrario y los inherentes a la calidad de ejidatario, por lo que los derechos derivados de ese documento pueden ser materia de sucesión agraria. Lo anterior se asevera, porque el hecho de que con motivo de la celebración de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras del ejido **********, del siete de diciembre de dos mil tres, al de cujus no le haya sido asignada parcela alguna, no implica la derogación de los demás derechos agrarios que derivan del certificado **********, pues no existe determinación expresa en ese sentido por parte del máximo órgano del ejido ni disposición jurídica que así lo establezca; de ahí que aun ante la falta de esa asignación, el titular de dicho documento no pierde su calidad de ejidatario respecto de los demás derechos agrarios que le correspondan en relación con aquel documento. Lo anterior se fortalece con el contenido del artículo cuarto transitorio de la Ley Agraria, cuya interpretación literal denota que los documentos expedidos antes de la vigencia de dicha legislación (febrero de mil novecientos noventa y dos), como es el certificado de derechos agrarios **********, expedido el diez de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, tienen validez plena, por lo que, en todo caso, dicho documento puede servir de base para que, posteriormente, se expida algún certificado parcelario en términos de las nuevas disposiciones jurídicas, lo que denota que el legislador en ningún momento restó vigencia o validez a los certificados de derechos agrarios expedidos con anterioridad a la reforma en materia agraria. Ahora bien, conforme a las anteriores premisas, debe tenerse presente que la validez del certificado de derechos agrarios **********, no trae como consecuencia el reconocimiento de la asignación de las parcelas que se detenten al amparo de ese documento, pues el tribunal agrario no está facultado para hacer esa designación, por ser una atribución exclusiva de la asamblea general de ejidatarios. Esto es, la única consecuencia que se generaría con la falta de asignación individual de tierras ejidales a favor del de cujus, sería que las tierras que se detenten al amparo del certificado de derechos agrarios no podrían ser transmitidas en sucesión agraria, en razón de que hacerlo haría las veces de una asignación por parte del tribunal agrario, y esa es una facultad exclusiva de la asamblea general de núcleo ejidal. Para sustento de lo anterior, cabe traer a cuenta el marco jurídico que a continuación se transcribe: El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: (se transcribe). Los artículos 9o., 21, 22, 23, fracción VIII, 56, 58 y 61 de la Ley Agraria vigente establecen en torno a las autoridades internas del ejido y las facultades de la asamblea general de ejidatarios, lo siguiente: (se transcribe). De las anteriores disposiciones legales, se advierte que la asamblea general de ejidatarios es el máximo órgano interno del ejido en el que participan todos sus miembros, que es competencia exclusiva de la asamblea el señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, la localización y relocalización del área de urbanización, así como el reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y la regularización de la tenencia de los posesionarios sobre las tierras del núcleo. En atención a dichos elementos, es facultad exclusiva de la asamblea ejidal, la asignación de tierras ejidales de uso común y parceladas, por lo que ésta debe solicitarse y ventilarse ante la asamblea general de ejidatarios, y sólo en caso de una resolución desfavorable, el interesado podría hacer valer sus derechos ante el Tribunal Unitario Agrario. Por consiguiente, el tribunal agrario estaría imposibilitado legalmente para pronunciarse respecto de las parcelas que el actor aduce correspondían al autor de la sucesión, ya que, en el caso, no existe pronunciamiento del órgano supremo del ejido en cuanto al reconocimiento que pudiera tener el titular del certificado de derechos agrarios **********, respecto de las parcelas que el promovente pretende que se le transmitan, lo que no implica que los demás derechos agrarios que derivan de ese certificado, sí puedan ser materia de sucesión agraria. En este sentido, el tribunal agrario carece de facultades para reconocer la transmisión de derechos parcelarios cuando no se han asignado formalmente por quien resulta competente, pues ello constituiría una invasión de atribuciones reservadas legalmente al máximo órgano del ejido, quien debe seguir los procedimientos que al efecto se encuentran establecidos en la Ley Agraria. Es decir, no es permisible que previo al ejercicio de las facultades de la asamblea de un ejido, que es su órgano supremo, un tribunal agrario las realice en sustitución de aquél, pues conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Agraria, la asamblea es el órgano supremo del ejido y a ella compete, entre otros asuntos, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, esto es, es adicho órgano a quien corresponde la asignación de tierras, parcelas y solares. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 4/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE DEJA EN CONFLICTO O A SALVO LOS DERECHOS DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO.’ (se transcribe). Cabe precisar que, conforme a lo antes expuesto, al no haberse asignado la superficie que el quejoso pretende le sea transmitida por sucesión, en todo caso tendría como consecuencia que quedaran a salvo sus derechos para que los hiciera valer ante el órgano supremo del ejido. De esta manera, se concluye que el certificado de derechos agrarios **********, de diez de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, expedido a favor del autor de la sucesión, es un documento idóneo y válido para tener por acreditada la calidad de ejidatario del de cujus, en relación con los derechos agrarios que deriven de dicho certificado; de ahí que al no haber sido considerado así por el tribunal responsable, infringió en perjuicio del peticionario de amparo (sic) los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por consiguiente, al resultar fundados los motivos de agravio antes analizados, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de violación. Al efecto, es aplicable la jurisprudencia 3 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe).

Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el diecinueve de mayo de dos mil once el juicio de amparo número **********, sostuvo, en lo que interesa para el asunto, lo siguiente:

«SEXTO. Los conceptos de violación son jurídicamente ineficaces para evidenciar la ilegalidad de la sentencia reclamada. En efecto, en el concepto de violación primero, la peticionaria de amparo alega que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Federal, toda vez que carece de fundamentación y motivación por no haberse analizado todos los hechos y las pruebas allegadas al juicio. Además -continúa la quejosa-, a pesar de haber reconocido que el de cujus **********, tenía la calidad de ejidatario, en términos del certificado de derechos agrarios **********, no se tomó en cuenta que dicha calidad conlleva una serie de derechos reales, personales y corporativos susceptibles de ser transmitidos por la vía de sucesión agraria. Tampoco se tomó en cuenta que conforme al artículo 16, fracción I, de la Ley Agraria, la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios expedidos por la autoridad competente, tal como ocurrió en el caso justiciable, afirma el quejoso; razón por la cual, es ilegal la determinación de la autoridad responsable al negar la existencia de derechos agrarios del de cujus. En tanto que en el concepto de violación segundo, la impetrante aduce que es ilegal la consideración del tribunal responsable, al resolver que no se demostró que la parcela ejidal formara parte del haber hereditario del extinto **********, habida cuenta que no se probó que se le hubiese asignado la parcela reclamada; lo anterior, alega la quejosa, porque la autoridad responsable no tomó en cuenta que aquél falleció el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, en tanto que la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras en el ejido **********, Municipio del mismo nombre, se celebró el veintisiete de noviembre de dos mil cinco, circunstancias reveladoras del porqué no le fue asignada o reconocida formalmente pues, obviamente, ya no vivía en dicho momento. Sin embargo -continúa la peticionaria de garantías-, en el anexo tres del acta de asamblea correspondiente (foja 235 del juicio), en el listado de ejidatarios con parcela, aparece que la parcela cincuenta y dos, ubicada en el polígono uno, zona uno, con la misma superficie que la reclamada, fue reconocida a favor del de cujus, lo cual demuestra que existió un reconocimiento expreso, por parte de la asamblea, en el sentido de que tal superficie es la que en el parcelamiento económico o de hecho usufructuaba el occiso hasta antes de su fallecimiento. Además, del texto íntegro del acta de asamblea de que se trata, en ningún apartado dice que no se hubiese asignado parcela al de cujus y, por el contrario, en el listado de ejidatarios con parcela según superficie, en el polígono uno, zona uno, se asienta la parcela cincuenta y dos a favor de **********, con superficie de **********. De igual forma, la autoridad responsable soslayó que en el mencionado anexo tres el nombre del de cujus aparece como **********, reconocido como ejidatario con parcela ejidal, en tanto que el nombre de la persona a que se refiere el considerando ‘tercero’ de la sentencia reclamada, se menciona a **********, reconocido como posesionario y no como ejidatario; de ahí que la diferencia en los apellidos y la calidad agraria, evidencian que se trata de personas distintas, surgiendo una presunción juris tantum que el tribunal debió esclarecer para conocer la verdad de los hechos. Esto último, mediante el ejercicio, por parte del tribunal agrario responsable, de las facultades que le conceden los artículos 185, 186, 187 y 189 de la Ley Agraria; esto es, a fin de superar la ficción de que ********** y ********** (sic) son la misma persona, además de tomar en cuenta lo declarado por los testigos **********, **********, ********** y **********, debió requerir al comisariado ejidal de **********, Chiapas, un informe pormenorizado, así como practicar una diligencia de inspección ocular para precisar quién es o ha sido el titular y usufructuario de la parcela cincuenta y dos reclamada, en atención a que **********, aparece como ejidatario con parcela, en tanto que **********, fue reconocido como posesionario. Por último, la solicitante del amparo aduce que la sentencia reclamada adolece de falta de fundamentación y motivación, a más de ser incongruente, porque establece que su resolutivo primero se sustenta en las razones dadas en el considerando cuarto, cuando que dicha sentencia sólo se conforma por tres considerandos; de ahí que dicho resolutivo carece de sustentación alguna. Toda vez que en los conceptos de violación sintetizados se introducen argumentos que se refieren a violaciones formales y materiales, por razón de método se analizarán en orden diverso al planteado por la quejosa. El argumento planteado en el concepto de violación primero y parte final del segundo, relativo a que la sentencia reclamada adolece de falta de fundamentación y motivación, es infundado. En efecto, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.’, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, Novena Época, para que una resolución de índole jurisdiccional, como la que constituye el acto reclamado, cumpla con las exigencias constitucionales mínimas de fundamentación y motivación, debe satisfacer los requisitos siguientes: 1) Abordar el análisis de los puntos que integran la litis en forma exhaustiva, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate; 2) Apoyarse en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión; 3) Contener una exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto; y, 4) La existencia de adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso. Con base en lo anterior, se afirma que la sentencia reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada. Cierto, un análisis detenido del fallo combatido permite advertir que el tribunal responsable fijó adecuadamente la litis, al señalar lo siguiente: ‘... II. Atento al planteamiento de la promovente, contenido en su escrito de demanda ... en la audiencia del veintiocho de agosto de dos mil nueve, la litis quedó fijada de la siguiente manera: «... Del contenido de la demanda, se desprende que la litis en el presente asunto se constriñe en determinar si es procedente el reconocimiento de **********, como sucesora de los derechos agrarios del extinto **********, en el ejido **********, Municipio de **********, Chiapas, como consecuencia el traslado de los derechos a su favor, bajo la tesitura que es concubina del de cujus y que no dejó inscrita lista de sucesores ...». III. Atendiendo en los términos que se encuentra fijada la litis, esta resolución tiene por objeto determinar si a la actora **********, en su calidad de concubina, le asiste o no la razón para que le sean adjudicados los derechos agrarios que pertenecieron al extinto **********, en el poblado denominado **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas. En esa tesitura, la actora reclamó como pretensión toral, la sucesión agraria a bienes del de cujus **********, en el poblado **********, Municipio de **********, Estado de Chiapas, como se corrobora del inciso A), del capítulo de prestaciones, que para mayor comprensión, aquí se reproduce: A) Que mediante sentencia definitiva que emita ese H. Tribunal se declare judicialmente a la suscrita como sucesora preferente de los derechos agrarios, así como los demás derechos inherentes a la calidad de ejidatario que en vida perteneció a mi extinto concubino **********, mismo que está amparado con el certificado de derechos agrarios número de folio ********** (sic) de fecha 26 de mayo de 1988, e inscrito en el Registro Agrario Nacional, volumen número **********, de fecha 10 de febrero de 1988, el cual ampara un parcela que a continuación se describe: Parcela número **********, del ejido **********, Municipio del mismo nombre, Chiapas, con superficie total ********** hectáreas, con las siguientes medidas y colindancias. Al norte: con parcela **********. Al este: con parcela ********** y **********. Al sur: con brecha. Al oeste: con brecha. Según información proporcionada por el Registro Agrario Nacional, mediante plano técnico-topográfico elaborado por el INEGI en atención al Programa de Certificación de Derechos Agrarios (Procede) ...’. Como se advierte, el tribunal responsable una vez fijada la litis, para mayor claridad y evidenciación del cumplimiento al principio de congruencia, reprodujo la prestación o acción ejercida por la hoy quejosa. Acto seguido, determinó improcedente dicha acción al señalar: ‘... prestación que atendiendo a las constancias procesales que integran el expediente en resolución, conforme lo dispone el artículo 189 de la Ley Agraria, ésta resulta improcedente, por las siguientes consideraciones de derecho. ...’. Las razones que tuvo en cuenta para ello, en síntesis, son: a) Si bien es cierto que de la constancia de vigencia de derechos exhibida por la actora en la audiencia de ley, así como del informe rendido por el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chiapas, con pleno valor probatorio, en términos de los artículos (sic) 150 de la Ley Agraria, en relación con el diverso 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se advierte que ********** tiene reconocido el carácter de ejidatario del núcleo agrario **********, Municipio del mismo nombre, Chiapas, en términos del certificado de derechos agrarios **********, vigente a la fecha del informe, también lo es que de éste se desprende que al realizarse la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras al interior del ejido, de veintisiete de noviembre de dos mil cinco, a **********, no se le asignó parcela alguna; b) El acervo probatorio no justifica que **********, al momento de su deceso (veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete), fuera titular de la parcela cincuenta y dos, cuyos derechos se pretenden por la actora, como tampoco que el certificado exhibido amparara precisamente dicha fracción de tierra; c) Como no se acreditó que la parcela reclamada formara parte del acervo hereditario del de cujus, el tribunal responsable se encontró impedido para transmitir por sucesión, a favor de la accionante, aquí quejosa, en su calidad de concubina del extinto, la parcela ejidal reclamada con todos sus derechos, en términos del artículo 18 de la Ley Agraria; d) El certificado de derechos agrarios **********, no acredita que el de cujus sea titular de la parcela ejidal reclamada, por carecer de los datos básicos de identificación, como lo exige el artículo 78 de la Ley Agraria, y porque a partir de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras al interior del ejido, en términos del diverso 56 ídem, se delimita el área ejidal y se asignan las parcelas en lo individual a los ejidatarios y posesionarios del poblado, asignación que, a su vez, se acredita con los certificados parcelarios correspondientes, sin que exista el correspondiente al occiso; e) Como presupuesto para la operancia de la acción ejercida, en términos de los numerales 17 y 18 de la Ley Agraria, se requiere la existencia de acervo hereditario, en el caso, derechos agrarios que en vida hayan sido reconocidos al de cujus, lo que no ocurre en el caso justiciable; f) No es óbice que en el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras al interior del ejido de que se trata, se haya reconocido el derecho a favor de ********** (sic), toda vez que no se acreditó en el juicio que éste y **********, sean la misma persona; g) Tampoco obsta que **********, **********, ********** y **********, hayan atestiguado de manera conteste en el sentido de que ********** y ********** (sic), son la misma persona, ya que, en primer lugar, acorde con el acta de defunción de **********, éste falleció el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en tanto que la referida asamblea se verificó el veintisiete de noviembre de dos mil cinco, esto es, falleció ocho años antes de celebrarse dicha asamblea, razón por la cual no se le pudo asignar o reconocer parcela alguna; y, h) Además, conforme a la citada documental, a la fecha de su fallecimiento (veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete), ********** contaba con la edad de setenta y un años, en tanto que la persona de nombre **********, a quien la asamblea reconoció derechos, en el anexo del acta de asamblea se anota que nació el veinticinco de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, esto es, a la fecha de la asamblea contaba con la edad de cincuenta y cuatro años; discrepancia de edades considerable que demuestra que se trata de personas distintas. Así, lo hasta aquí considerado evidencia que la sentencia reclamada, contra lo alegado por la quejosa, sí cumple con las exigencias constitucionales mínimas de fundamentación y motivación, toda vez que abordó el análisis de los puntos que integran la litis en forma exhaustiva, se apoyó en los preceptos jurídicos que permiten su dictado, pues invocó los artículos relativos a su competencia (27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 163 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 2o., fracción II y 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como el acuerdo del Tribunal Superior Agrario que modificó su competencia, precisamente su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación). Asimismo, sus consideraciones de derecho las cimentó, entre otros, en los artículos 17, 18, 56, 78, 150, 189 y 195 de la Ley Agraria y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoria a aquélla por disposición expresa de su artículo 2o., párrafo primero, e invocó los criterios de rubros: ‘JUICIO SUCESORIO AGRARIO, SÓLO PUEDEN SER MATERIA DEL, LOS DERECHOS AGRARIOS LEGALMENTE RECONOCIDOS.’, ‘SUCESIÓN AGRARIA. ÚNICAMENTE QUIEN TIENE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O COMUNERO PUEDE DESIGNAR HEREDEROS.’, ‘SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. SÓLO COMPRENDE LOS DERECHOS AGRARIOS DE LOS EJIDATARIOS Y NO LA POSESIÓN QUE EJERCEN QUIENES NO TIENEN ESE CARÁCTER.’ y ‘SUCESIÓN INTESTAMENTARIA EN MATERIA AGRARIA. LOS DERECHOS HEREDITARIOS NO PUEDEN COMPRENDER BIENES CUYA TITULARIDAD NO ACREDITÓ EN VIDA LA DE CUJUS.’. Por último, entre las consideraciones de derecho y las normas jurídicas aplicadas existe adecuada congruencia, pues las hipótesis normativas de los preceptos invocados se refieren al tópico tratado, sin existir incongruencia alguna. Aspecto éste que se evidenciará aún más al analizar y dar respuesta a cada uno de los argumentos de la impetrante. De ahí lo infundado del argumento de la supuesta falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada. Por otra parte, es ineficaz por inoperante el argumento planteado en la parte final del concepto de violación segundo, en el que se aduce que la sentencia reclamada es incongruente porque establece que su resolutivo primero se sustenta en las razones dadas en el considerando cuarto, cuando que dicha sentencia sólo se conforma por tres considerandos; de ahí que dicho resolutivo carece de sustentación alguna. Se sostiene lo anterior porque, a pesar de que la observación de la quejosa en cuanto a la inexistencia de un considerando cuarto en la sentencia reclamada es acertada, lo cierto es que ese yerro de la autoridad responsable es inocuo para la impetrante, porque a fin de cuentas el considerando tercero es el que medularmente rige el sentido del fallo combatido, razón por la cual inexiste necesidad de contar con un considerando cuarto; máxime las razones dadas en el referido ‘tercero’ resultan acordes y congruentes con el resolutivo primero de la sentencia reclamada. Además, aceptar el argumento de la quejosa, sólo implicaría la concesión del amparo para el único efecto de que el tribunal responsable corrigiera su sentencia, específicamente el resolutivo primero, sustituyendo la palabra cuarto por tercero, sin variación o modificación sustancial alguna, lo cual, lejos de reportarle un beneficio, se traduciría en perjuicio por ocasionar un retraso injustificado en la resolución del asunto, en detrimento de la garantía de impartición de justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 constitucional, sin dejar de mencionar que implicaría resolver con franco desconocimiento al principio de practicidad que debe impulsar toda sentencia de amparo. De ahí la inoperancia del argumento de mérito. En el mismo concepto de violación primero, la quejosa señala que es incongruente que, a pesar de haber reconocido que el de cujus **********, tenía la calidad de ejidatario, en términos del certificado de derechos agrarios **********, no se haya tomado en cuenta que dicha calidad conlleva una serie de derechos reales, personales y corporativos susceptibles de ser transmitidos por la vía de sucesión agraria. Esa alegación es infundada porque, como legalmente lo consideró la autoridad responsable, a pesar que del informe rendido por el subdelegado de registro y asuntos jurídicos del Registro Agrario Nacional, delegación Chiapas (foja 23), se desprende que a **********, se le expidió el certificado agrario ********** (sic) **********, y que es el mismo que exhibió la actora con su demanda, lo cierto es que en la misma documental, el oficiante acotó lo siguiente: ‘... Cabe mencionar que el ejido al citado rubro (sic) se encuentra delimitado mediante acta de delimitación destino y asignación de tierras de fecha 30 de noviembre de 2005 ... enla citada asamblea no se reconocen derechos parcelarios o de uso común a favor del C. **********. ...’. Lo cual significa que aquel certificado de derechos agrarios quedó superado con motivo de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras al interior del ejido, al no habérsele reconocido los derechos que detentaba. Por lo que la sola existencia y la falta de cancelación del referido certificado de derechos exhibido, es insuficiente para considerar que los derechos que posiblemente pudo tener sobre alguna fracción de tierras del ejido, aún subsistan. Y más aún, si se tiene en cuenta que en la parte final de dicho informe textualmente se anotó lo siguiente: ‘... Cabe mencionar que los datos amparados en el citado documento, pueden estar sujetos a modificación, extinción o limitación, derivado de actos jurídicos que no han sido inscritos en este órgano registral.’. De ahí que no existe la incongruencia alegada por la quejosa, por el contrario, el actuar de la autoridad responsable es legal, ya que el certificado agrario exhibido no tiene el alcance de variar la nueva situación de hecho y de derecho que guardan las tierras del ejido. Sin que sea óbice lo aducido por la quejosa, en el sentido de que no se tomó en cuenta que conforme al artículo 16, fracción I, de la Ley Agraria, la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios expedidos por la autoridad competente, tal como ocurrió en el caso justiciable. Lo anterior, porque la impetrante soslaya lo que al respecto establecen los artículos 56 y 78, párrafo primero, de la Ley de Agraria (sic), cuya literalidad es la siguiente: (se transcriben). De ahí que, una vez celebrada la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras, el reconocimiento que de los derechos ejidales que en ella se haga a favor de los ejidatarios, debe acreditarse no con un certificado general, sino con base en el certificado de derechos parcelarios, en el que se contendrán los datos identificatorios que permitan individualizar la fracción de tierra reconocida o asignada, lo cual no ocurre en el caso materia de estudio, pues se trata de un certificado que si bien acredita su calidad de ejidatario, únicamente lo es para el tiempo de su expedición y, en el mejor de los casos, hasta antes de la celebración de la referida asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras al interior del ejido ... En ese orden de ideas, todo lo hasta aquí razonado pone de manifiesto la ineficacia de los conceptos de violación, razón por la cual, lo procedente es negar a ********** la protección de la Justicia Federal ...»

CUARTO

Cabe significar que la circunstancia de que los criterios sustentados por los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito no hayan integrado jurisprudencia ni hubiesen sido expuestos formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de determinar su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.

Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:

"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.

QUINTO

Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.

Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:

  1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,

  2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.

En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:

"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas en el considerando anterior, en lo conducente, pone de relieve que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una misma problemática, consistente en determinar si el certificado de derechos agrarios constituye el documento idóneo para acreditar que el autor de la sucesión tenía la calidad de ejidatario y, por ende, que los derechos agrarios derivados de ese documento son susceptibles de transmitirse por sucesión agraria.

Ante tal problemática, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró, en lo sustancial, que el certificado de derechos agrarios constituye el documento idóneo para acreditar que el autor de la sucesión tenía la calidad de ejidatario y, por ende, que los derechos agrarios derivados de ese documento son susceptibles de transmitirse por sucesión agraria, aun cuando no exista asignación formal de tierras ejidales a favor del de cujus, por parte de la asamblea general del ejido **********, en el Estado de Chiapas.

• Para justificar el anterior aserto, el tribunal federal debe tener presente que de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Agraria, la titularidad de los derechos agrarios de un ejidatario comprende lo siguiente: • El derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas; • Los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales (como son las de uso común); y, • Los demás derechos agrarios que legalmente les correspondan en su calidad de ejidatarios.

Lo anterior se corrobora con la parte conducente de la jurisprudencia 2a./J. 159/2005, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro: 176109, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 1200, cuyo rubro indica: "SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. SÓLO COMPRENDE LOS DERECHOS AGRARIOS DE LOS EJIDATARIOS Y NO LA POSESIÓN QUE EJERCEN QUIENES NO TIENEN ESE CARÁCTER."

• Por consiguiente, el conjunto de derechos agrarios pertenecientes a un ejidatario puede transmitirse mediante sucesión agraria, en el entendido de que la masa hereditaria no sólo comprenderá los derechos sobre una parcela determinada, sino los demás derechos respecto de las tierras ejidales y los que deriven por tener la calidad de ejidatario.

• Conforme a lo anterior, se estima que, en el caso, el quejoso acreditó que el de cujus tiene la calidad de ejidatario dentro del ejido **********, Chiapas, con motivo del certificado de derechos agrarios, con independencia de que no exista asignación de una parcela en específico a favor del titular de dicho certificado pues, como se ha expuesto, los derechos agrarios que ampara ese certificado no sólo comprenden el uso y disfrute de una parcela, sino también los derechos respecto de las demás tierras ejidales conforme al reglamento interior del núcleo agrario y los inherentes a la calidad de ejidatario, por lo que los derechos derivados de ese documento pueden ser materia de sucesión agraria.

• Lo anterior se asevera, porque el hecho de que con motivo de la celebración de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras del ejido **********, al de cujus no le haya sido asignada parcela alguna, no implica la derogación de los demás derechos agrarios que derivan del certificado, pues no existe determinación expresa en ese sentido por parte del máximo órgano del ejido ni disposición jurídica que así lo establezca; de ahí que aun ante la falta de esa asignación, el titular de dicho documento no pierde su calidad de ejidatario respecto de los demás derechos agrarios que le correspondan en relación con aquel documento.

• Cabe precisar, que al no haberse asignado la superficie que el quejoso pretende le sea transmitida por sucesión, en todo caso tendría como consecuencia que quedaran a salvo sus derechos para que los hiciera valer ante el órgano supremo del ejido. De esta manera, se concluye que el certificado de derechos agrarios, expedido a favor del autor de la sucesión, es un documento idóneo y válido para tener por acreditada la calidad de ejidatario del de cujus, en relación con los derechos agrarios que deriven de dicho certificado; de ahí que al no haber sido considerado así por el tribunal responsable, infringió en perjuicio del peticionario de amparo los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ante la referida cuestión, estimó, esencialmente, que en el mismo concepto de violación primero, la quejosa señala que es incongruente que a pesar de haber reconocido que el de cujus tenía la calidad de ejidatario, en términos del certificado de derechos agrarios, no se haya tomado en cuenta que dicha calidad conlleva una serie de derechos reales, personales y corporativos susceptibles de ser transmitidos por la vía de sucesión agraria.

• Esa alegación es infundada porque, como legalmente lo consideró la autoridad responsable, a pesar que del informe rendido por el subdelegado de Registro y Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional, delegación Chiapas, se desprende que a **********, se le expidió el certificado agrario, y que es el mismo que exhibió la actora con su demanda, lo cierto es que en la misma documental el oficiante acotó lo siguiente: "... Cabe mencionar que el ejido al citado rubro (sic), se encuentra delimitado mediante acta de delimitación destino y asignación de tierras de fecha 30 de noviembre de 2005 ... en la citada asamblea no se reconocen derechos parcelarios o de uso común a favor del C. ********** ..."

• Lo cual significa que aquel certificado de derechos agrarios quedó superado con motivo de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras al interior del ejido, al no habérsele reconocido los derechos que detentaba.

Por lo que la sola existencia y la falta de cancelación del referido certificado de derechos exhibido, es insuficiente para considerar que los derechos que posiblemente pudo tener sobre alguna fracción de tierras del ejido, aún subsistan.

• Y más aún, si se tiene en cuenta que en la parte final de dicho informe textualmente se anotó lo siguiente: "... Cabe mencionar que los datos amparados en el citado documento pueden estar sujetos a modificación, extinción o limitación, derivado de actos jurídicos que no han sido inscritos en este órgano registral."

• De ahí que no existe la incongruencia alegada por la quejosa; por el contrario, el actuar de la autoridad responsable es legal, ya que el certificado agrario exhibido no tiene el alcance de variar la nueva situación de hecho y de derecho que guardan las tierras del ejido.

Sin que sea óbice lo aducido por la quejosa, en el sentido de que no se tomó en cuenta que conforme al artículo 16, fracción I, de la Ley Agraria, la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios expedidos por la autoridad competente, tal como ocurrió en el caso justiciable.

• De ahí que, una vez celebrada la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras, el reconocimiento de los derechos ejidales que en ella se haga a favor de los ejidatarios, debe acreditarse no con un certificado general, sino con base en el certificado de derechos parcelarios, en el que se contendrán los datos identificatorios que permitan individualizar la fracción de tierra reconocida o asignada, lo cual no ocurre en el caso materia de estudio, pues se trata de un certificado que si bien acredita su calidad de ejidatario, únicamente lo es para el tiempo de su expedición, y en el mejor de los casos, hasta antes de la celebración de la referida asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras al interior del ejido.

En esa tesitura, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual, y llegaron a conclusiones diferentes, pues mientras uno de ellos sostiene que la sola existencia y la falta de cancelación del certificado de derechos agrarios es insuficiente para considerar que los derechos que posiblemente pudo tener el de cujus sobre alguna fracción de tierras en el ejido, aún subsistan; otro considera que el certificado de derechos agrarios constituye el documento idóneo para acreditar que el autor de la sucesión tenía la calidad de ejidatario y, porende, que los derechos agrarios derivados de ese documento son susceptibles de transmitirse por sucesión agraria.

En ese contexto, queda de manifiesto que existe la contradicción de criterios denunciada, cuyo punto concreto a dilucidar consiste en determinar si el certificado de derechos agrarios constituye el documento idóneo para acreditar que el autor de la sucesión tenía la calidad de ejidatario y, por ende, que los derechos agrarios derivados de ese documento son susceptibles de transmitirse por sucesión agraria, a pesar de que la asamblea general de ejidatarios, con posterioridad, no haya asignado parcela alguna al de cujus.

SEXTO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En principio, es pertinente referir a aquellos sujetos que están en posibilidades de suceder en sus derechos agrarios al ejidatario, cuando acaece el fallecimiento de éste, para lo cual debe acudirse a lo que disponen los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, que regulan los procedimientos que deben observarse para la transmisión de los derechos ejidales en caso de muerte del titular de tales derechos, dependiendo en cada caso, si existió o no designación de sucesores por parte del ejidatario. Tales preceptos disponen:

"Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

"La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior."

"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

"I.A. cónyuge;

"II. A la concubina o concubinario;

"III. A uno de los hijos del ejidatario;

"IV. A uno de sus ascendientes; y

"V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Pues bien, de los preceptos transcritos se desprende la regulación que al efecto prevé la Ley Agraria para la transmisión de los derechos agrarios al fallecimiento de un ejidatario, dependiendo de la existencia o no de la designación de sucesor por parte del ejidatario.

En ese sentido, en el primer caso, se dispone que el ejidatario, como titular de los derechos ejidales, tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.

En este supuesto, se aprecia la voluntad del ejidatario para designar a su sucesor proporcionando los nombres de aquellas personas que pueden sucederle y en el orden de preferencia que elija, que pueden ser la cónyuge, la concubina, los hijos, los ascendientes o cualquier otra persona.

En tanto, el segundo caso, esto es, cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia establecido por el artículo 18 de la Ley Agraria.

En otro aspecto, importa mencionar que la vigente Ley Agraria, expedida el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de los mismos mes y año, en su sección segunda, capítulo I, título tercero, relativo a los ejidatarios y avecindados, establece la forma en que se acredita la calidad de ejidatario, así como los derechos que a éste corresponden. Así, en los artículos 14 y 16 se dispone lo siguiente:

"Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan."

"Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita:

"I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;

"II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o

III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.

Asimismo, el artículo cuarto transitorio de dicha ley reconoce la validez, entre otros documentos, de los certificados que amparen derechos agrarios, según se advierte de su texto, que es del tenor siguiente:

"Artículo cuarto. Se reconoce plena validez a los documentos legalmente expedidos con base en la legislación que se deroga. Los títulos y certificados que amparen derechos de ejidatarios y comuneros servirán como base, en su caso, para la expedición de los certificados previstos en esta ley.

Los certificados de inafectabilidad expedidos en los términos de la ley que se deroga, podrán ofrecerse como prueba en los procedimientos previstos por esta ley y tendrán validez para efectos de determinar la calidad de las tierras, al igual que las constancias de coeficientes de agostadero que haya expedido la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

Ahora, del primer párrafo del artículo transitorio transcrito se derivan dos supuestos, consistentes, el primero, en que se reconoce plena validez a los documentos legalmente expedidos con base en la legislación derogada; y, el segundo, relativo a que los certificados que amparen derechos de ejidatarios servirán como base para la expedición de los certificados previstos en la propia Ley Agraria.

En torno al primero de los supuestos mencionados, cabe señalar que la Ley Federal de Reforma Agraria derogada, en la parte conducente de sus artículos 65, 66, 67, 69, 138 y 223 disponía lo siguiente:

"Artículo 65. Los pastos, bosques y montes ejidales y comunales pertenecerán siempre al núcleo de población, y en tanto no se determine su asignación individual será de uso común."

"Artículo 66. Antes de que se efectúen el fraccionamiento y la adjudicación de parcelas, los ejidatarios en particular tendrán los derechos que proporcionalmente les correspondan para explotar y aprovechar los diversos bienes ejidales, de acuerdo con los preceptos de esta ley, con la forma de organización y de trabajo que en el ejido se adopte, y se les respetará en la posesión de las superficies que les hayan correspondido al efectuarse el reparto provisional de las tierras de labor, a menos que tal asignación no se hubiese hecho conforme a los artículos 72 y 73.

"A partir del fraccionamiento de las tierras de labor, los derechos y obligaciones ejidales sobre éstas, pasarán con las limitaciones que esta ley establece, a los ejidatarios en cuyo favor se adjudiquen las parcelas."

"Artículo 67. Todo ejidatario tiene derecho al aprovechamiento proporcional de los bienes que el ejido haya destinado al uso común, de acuerdo con el reglamento interior del ejido."

"Artículo 69. Los derechos de ejidatarios, sea cual fuere la forma de explotación que se adopte, se acreditarán con el respectivo certificado de derechos agrarios, que deberá expedirse por la Secretaría de la Reforma Agraria en un plazo de seis meses contados a partir de la depuración censal correspondiente."

"Artículo 138. Los pastos y montes de uso común serán aprovechados y administrados de conformidad con las disposiciones siguientes:

"I. Todos los ejidatarios podrán usar de las extensiones de terreno de pastos suficientes para el sostenimiento del número de cabezas y clase de ganado que la asamblea general determine igualitario entre los ejidatarios, conforme a las disposiciones especiales del reglamento interior del ejido el que en esta materia se sujetará a las siguientes bases: ..."

"Artículo 223. Además de las tierras de cultivo o cultivables a que se refieren los artículos anteriores, las dotaciones ejidales comprenderán:

"I. Los terrenos de agostadero, de monte o de cualquier otra clase distinta a las de labor, para satisfacer las necesidades colectivas del núcleo de población de que se trate.

"Los terrenos del monte, de agostadero y, en general, los que no sean cultivables, se dotarán en las extensiones suficientes para cubrir las necesidades que de sus productos o esquilmos tengan los individuos beneficiados con unidades de dotación constituidas por tierras de cultivo o cultivables, de acuerdo con el artículo 138;

"II. La superficie necesaria para la zona de urbanización; y

III. Las superficies laborables para formar las parcelas escolares, a razón de una para cada escuela rural, y las necesarias para el establecimiento de la unidad agrícola industrial para la mujer.

Pues bien, de los aludidos numerales se desprende, en primer lugar, que antes de que se realice el fraccionamiento y la adjudicación de parcelas, los ejidatarios tendrán aquellos derechos para explotar y aprovechar los diversos bienes ejidales y que, incluso, se les respetará en la posesión de las superficies que les hayan correspondido al efectuarse el reparto provisional de tierras de labor; además, de que el certificado de derechos agrarios expedido a favor de un ejidatario, no sólo comprende aquellos derechos sobre la parcela adjudicada, sino también los derechos sobre las tierras destinadas al uso común.

En el segundo supuesto de la norma transitoria aludida, al disponer que los certificados que amparen derechos de ejidatarios o comuneros servirán como base para la expedición de los certificados previstos en la actual Ley Agraria, se refiere indudablemente a aquellos documentos a que alude la fracción II del artículo 16 antes transcrito, a saber, los certificados de derechos parcelarios y los certificados de derechos comunes.

Se sigue de todo lo anterior, que los certificados de derechos agrarios expedidos a favor de un ejidatario, de acuerdo con la abrogada Ley Federal de la Reforma Agraria y con la vigente Ley Agraria, comprende no sólo aquellos derechos que sobre la parcela se adjudiquen individualmente, sino también los derechos sobre las tierras destinadas al uso común, entre otras, el derecho proporcional a las tierras de montes y pastos y a los demás derechos que legalmente le correspondan a dicho sujeto agrario.

Esto es, de acuerdo con la referida normativa, el certificado de derechos agrarios no sólo se incluye a tierras parceladas, dado que la propia Ley Agraria establece una clasificación de las tierras sujetas al régimen ejidal, atendiendo al destino que le otorgue la asamblea general, a saber, tierras destinadas al asentamiento humano, al uso común, o parceladas en favor de los ejidatarios. Así se desprende de los artículos 43, 44, 63, 73, 76 y 78, que establecen lo siguiente:

"Artículo 43. Son tierras ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de esta ley las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal."

"Artículo 44. Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:

"I. Tierras para el asentamiento humano;

"II. Tierras de uso común; y

"III. Tierras parceladas."

"Artículo 63. Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento."

"Artículo 73. Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas."

"Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas."

"Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.

En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.

Asimismo, por la relación que guarda con los tópicos señalados, particularmente con la inscripción y el valor probatorio pleno de los certificados de derechos agrarios, cabe traer al contexto diversas disposiciones relativas al Registro Agrario Nacional, entre otros, los artículos 443, 444 y 446, fracción IV, de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria; así como los preceptos 148 y 150 de la Ley Agraria, además de los numerales 53 y 89 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, los cuales, en su orden, establecen lo siguiente:

Ley Federal de Reforma Agraria

"Artículo 443. La inscripción en el Registro Agrario Nacional acreditará los derechos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios sobre tierras, bosques, pastos o aguas que se hayan adquirido por virtud de esta ley. En la misma forma se acreditarán las modificaciones que sufran estos derechos."

"Artículo 444. Las inscripciones del Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él."

"Artículo 446. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

"...

IV. Los certificados y títulos de derechos agrarios; ...

Ley Agraria

"Artículo 148. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades."

"Artículo 150. Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él.

Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.

Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional

"Artículo 53. Son documentos idóneos para acreditar los actos jurídicos que conforme a la ley y a este reglamento deban registrarse en los folios agrarios:

"a) Las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;

"b) Los títulos o certificados que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios y comuneros;

"c) Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;

"d) La delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de la ley, así como los planos resultantes de ésta;

"e) Los instrumentos públicos en los que consten la constitución de nuevos ejidos, las aportaciones de tierra y sus reglamentos internos;

"f) Los decretos expropiatorios sobre tierras ejidales o comunales;

"g) Las resoluciones por las que se declare la existencia de terrenos nacionales, así como sus posteriores modificaciones;

"h) Las resoluciones por las que se constituya, modifique o extinga el régimen de las colonias agrícolas o ganaderas, así como las actas de asamblea por las que se modifique o extinga dicho régimen;

"i) Los acuerdos de asamblea formalizados en instrumentos públicos por los que se creen, transfieran, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales del núcleo de población o de sus integrantes individualmente considerados, relativos a la forma de organización social y económica del ejido y al uso, aprovechamiento o disposición de tierras ejidales o comunales;

"j) Las actas constitutivas, de las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, formalizadas en instrumentos públicos, así como los documentos que contengan la identificación de las superficies, linderos y colindancias de dichas tierras, y las demás actas de asamblea, resoluciones administrativas y judiciales que creen, transfieran, modifiquen o extingan derechos y obligaciones sobre tales superficies;

"k) Los documentos en los que conste el registro de las personas físicas o morales tenedoras de acciones o partes sociales de la serie ‘T’ de las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

"l) Las actas constitutivas, otorgadas en instrumentos públicos, de las uniones de ejidos o comunidades, asociaciones rurales de interés colectivo, sociedades de producción rural, uniones de sociedades de producción rural, sociedades de solidaridad social y federaciones de sociedades de solidaridad social, así como las que modifiquen su capital social, nombren apoderados para actos de dominio o determinen su liquidación;

"m) Los planos y documentos que identifiquen las superficies sobre la propiedad rural, y

"n) Los demás documentos que disponga la ley, sus reglamentos u otras disposiciones legales."

"Artículo 89. El registro expedirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley, certificados parcelarios y de derechos sobre tierras de uso común, así como los títulos de propiedad de origen parcelario, de solar urbano, y el de colonias agrícolas o ganaderas que, conforme a las disposiciones aplicables, hayan adoptado el dominio pleno.

"El registro expedirá, a petición de la asamblea, los títulos de propiedad de solares urbanos que resulten de la regularización de la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, realizadas en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Los títulos de propiedad se turnarán al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad federativa de que se trate para su inscripción, una vez satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo 92 de este reglamento.

Por otra parte, para determinar si la asamblea general de ejidatarios cuenta con facultades legales para invalidar un certificado de derechos agrarios expedido a favor de un ejidatario, que no sólo comprende derechos parcelarios sino también todosaquellos inherentes a dicha calidad de ejidatario, es menester traer al contexto el contenido de los artículos 9o., 21, 22, 23, 56, 58, 61 y 62 de la propia Ley Agraria, que enseguida se transcriben:

"Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título."

"Artículo 21. Son órganos de los ejidos:

"I. La asamblea;

"II. El comisariado ejidal; y

"III. El consejo de vigilancia."

"Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.

"El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo."

"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

"I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;

"II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;

"III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;

"IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;

"V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;

"VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;

"VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;

"VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;

"IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;

"X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;

"XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;

"XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;

"XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;

"XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y

"XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido."

"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:

"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;

"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y

"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.

"En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."

"Artículo 58. La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente."

"Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.

"La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva."

Artículo 62. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley. ...

Pues bien, lo expuesto permite arribar a las conclusiones siguientes:

• La Ley Agraria, para la transmisión de los derechos agrarios de un ejidatario por sucesión, prevé dos supuestos:

En el primero, se dispone que el ejidatario, como titular de los derechos ejidales, tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento (numeral 17).

El segundo, cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia establecido por el artículo 18 de dicha ley.

• A los ejidatarios corresponde no sólo el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, sino también aquellos derechos que se le otorguen sobre las demás tierras ejidales, que pueden ser bienes destinados al uso común (pastos, bosques y montes de uso común) o aquellas destinadas para el asentamiento humano (zona de urbanización, parcela escolar, unidad agrícola industrial de la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud). Por tanto, el certificado de derechos agrarios ampara no sólo derechos parcelarios, sino también derechos sobre las demás tierras ejidales destinadas al uso común, como aquellas destinadas para el asentamiento humano (artículos 65, 66, 67, 138 y 223 de la Ley Federal de Reforma Agraria y 14, 44, 63, 73 y 76 de la Ley Agraria).

• La calidad de ejidatario se acredita, en principio, con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente (artículos 69 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria y 16, fracción I, de la Ley Agraria).

• Se reconoce plena validez a los títulos y certificados que amparen derechos de ejidatarios y comuneros que hayan sido expedidos conforme a la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria y que tales documentos sirven de base para la expedición de los certificados parcelarios y certificados de derechos comunes (artículo cuarto transitorio de la Ley Agraria).

• Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional acreditan los derechos de los ejidatarios sobre tierras, bosques, pastos o aguas que se hayan adquirido por virtud de la Ley Federal de Reforma Agraria y, por ende, tales inscripciones y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él (artículos 443 y 444 de dicha ley, y preceptos 150 de la Ley Agraria y 53 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional).

• Al Registro Agrario Nacional le corresponde emitir las normas técnicas que deberá seguir la asamblea general de ejidatarios al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido, y será dicho registro el que expedirá en favor de los individuos que integran el ejido, los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, que deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional (numeral 56 de la Ley Agraria).

• La asamblea general de ejidatarios, como órgano supremo del ejido cuenta, entre otras facultades, con las de señalar y delimitar áreas de parcelamiento, el reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y la regularización de tenencia de posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; así como la asignación de parcelas (artículos 23, 56 y 58 de la Ley Agraria).

• Será a partir de la asignación de parcelas que corresponde a los ejidatarios beneficiados los derechos de uso y usufructo de las mismas; y para el caso de que alguna persona estime que tal asignación le perjudique en sus derechos, está en aptitud de impugnarla ante el tribunal agrario, y hasta en tanto éste decide lo procedente, la asignación de la parcela no puede considerarse invalidada (numerales 61 y 62 de la Ley Agraria).

De esta guisa, es inconcuso que el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente y que se encuentre vigente no sólo comprende a aquellos derechos del ejidatario sobre su parcela, sino también los derechos sobre las diversas tierras ejidales, como aquellas destinadas al uso común y las destinadas al asentamiento humano, por ser derechos que legalmente correspondan a la calidad de ejidatario y que no pueden invalidarse por el hecho de que con posterioridad la asamblea no le hayan reconocido derechos parcelarios a dicho sujeto agrario.

Pues bien, de la interpretación armónica de los artículos 65, 66, 67, 69, 138 y 223 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se desprende que el certificado de derechos agrarios expedido a favor de un ejidatario, además de amparar los derechos que sobre la parcela se le hayan adjudicado, también comprende aquellos derechos sobre tierras de uso común y derechos sobre tierras destinadas para el asentamiento humano; que la calidad de ejidatario se justifica con el certificado de derechos agrarios expedido por la autoridad competente, cuya inscripción en el Registro Agrario Nacional, acredita los derechos de los ejidatarios sobre tales tierras ejidales; además, de que la validez plena de este documento se encuentra reconocida en términos del artículo cuarto transitorio de la Ley Agraria; por tanto, es indudable que cuando la asamblea general de ejidatarios (como órgano supremo del núcleo ejidal), con posterioridad, determina delimitar tierras al interior del ejido y no asigna parcela alguna al ejidatario titular de aquel certificado, ni a las personas que tengan derecho a sucederlo en los derechos que ampara dicho certificado, conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, no puede legalmente dicho órgano supremo del ejido, restarle validez a ese documento, porque, aunque los artículos 23 y 56 de este último ordenamiento, le conceden facultades en relación con el destino, delimitación y asignación de tierras parceladas, así como las de reconocimiento de parcelamiento económico o de hecho y de regulación de tenencia de posesionarios, no se le autoriza para invalidar certificados de derechos agrarios que, encontrándose vigente su inscripción en el Registro Agrario Nacional, gozan de validez plena.

Lo anterior así debe considerarse, sin perjuicio de que para el caso de que la asamblea ya hubiere asignado a otro ejidatario la parcela amparada con el certificado de derechos agrarios referido, tal asignación no puede invalidarse, hasta en tanto el tribunal agrario decide sobre la impugnación de ésta, de acuerdo con lo que disponen los artículos 61 y 62 de la mencionada ley.

De esta manera, se concluye que el certificado de derechos agrarios, expedido a favor del autor de la sucesión, es un documento idóneo y válido para tener por acreditada la calidad de ejidatario del de cujus, en relación con los derechos agrarios que deriven de dicho certificado.

Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el rubro y texto siguientes:

CERTIFICADO DE DERECHOS AGRARIOS EXPEDIDO EN FAVOR DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN. ES UN DOCUMENTO IDÓNEO Y VÁLIDO PARA TENER POR ACREDITADA LA CALIDAD DE EJIDATARIO DEL DE CUJUS, EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS AGRARIOS QUE DERIVEN DE AQUÉL.-De los artículos 65, 66, 67, 69, 138 y 223 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, se advierte que el certificado de derechos agrarios expedido en favor de un ejidatario, además de amparar los derechos que sobre la parcela se le hayan adjudicado, también comprende aquellos sobre tierras de uso común y sobre las destinadas para el asentamiento humano; que la calidad de ejidatario se justifica con dicho certificado expedido por autoridad competente, cuya inscripción en el Registro Agrario Nacional acredita sus derechos sobre tales tierras ejidales; y que la validez plena de tal documento se reconoce en términos del artículo cuarto transitorio de la Ley Agraria; por tanto, cuando la asamblea general de ejidatarios, como órgano supremo del núcleo ejidal, delimita tierras en el interior del ejido y no asigna parcela alguna al ejidatario titular de aquel certificado, ni a las personas que legalmente puedan sucederlo, conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, no implica restarle validez a ese documento, porque aunque los artículos 23 y 56 de este último ordenamiento le conceden facultades en relación con el destino, delimitación y asignación de tierras parceladas, así como las de reconocimiento de parcelamiento económico o de hecho y de regulación de tenencia de posesionarios, no está autorizada para invalidar certificados de derechos agrarios que al encontrarse vigente su inscripción en el Registro Agrario Nacional gozan de validez plena. Lo anterior, sin perjuicio de que para el caso de que la asamblea ya hubiere asignado a otro ejidatario la parcela amparada con el certificado de derechos agrarios referido, tal asignación no puede invalidarse, hasta en tanto el Tribunal Agrario decida sobre la impugnación de ésta, acorde con los artículos 61 y 62 de la citada Ley Agraria.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.

TERCERO

Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros L.M.A.M., J.F.F.G.S. y presidente en funciones S.S.A.A.. Emite su voto en contra la señora M.M.B.L.R.. Hace suyo el presente asunto el señor M.J.F.F.G.S.. Ausente por comisión oficial del Tribunal Pleno, el señor Ministro presidente S.A.V.H..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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