Voto num. 1a./J. 3/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 3/2011 (10a.)
Número de registro23643
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL E INMEDIATA CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE APELACIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL QUE YA SE HABÍA ADJUDICADO EL BIEN OBJETO DE LA VENTA JUDICIAL, PUES CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS RESPECTO DEL FONDO. DISIDENTES: O.S.C.D.G.V.Y.J.R.C.D.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que por ser de naturaleza civil corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.

  1. El tribunal denunciante, Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito resolvió, el diez de marzo de dos mil once, la revisión civil (improcedencia) **********. Para una mejor comprensión, es necesario conocer los antecedentes del juicio de amparo del que derivó ese recurso de revisión:

    - Financiera rural, organismo público descentralizado, solicitó el amparo en contra de la sentencia de apelación de fecha quince de diciembre de dos mil diez, dentro del toca civil **********, derivado del juicio ordinario mercantil **********, dictada por la Cuarta S. del Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí. Dicha resolución versó sobre un procedimiento de remate en el que la S. responsable determinó revocar la interlocutoria de adjudicación y ordenó reponer el procedimiento de remate para el efecto de que el Juez natural llevara a cabo la publicación de edictos, en términos de lo dispuesto por el artículo 474 del Código Federal de Procedimientos Civiles.(2)

    - El veintiséis de enero de dos mil once, el Juez Tercero de Distrito de San Luis Potosí acordó desechar de plano la demanda por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, por estimar que el acto reclamado tuvo lugar dentro de la etapa de ejecución de sentencia, y que sólo se trata de una providencia intermedia que no constituye la última resolución en que se tiene por cumplida la sentencia.

    - Inconforme con la determinación del Juez de Distrito, la quejosa interpuso recurso de revisión que fue registrado bajo el número **********.

    Al resolver dicho recurso, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito determinó confirmar el auto recurrido y desechar la demanda de amparo, con base en las siguientes consideraciones:

    - El amparo biinstancial sólo procede contra la última resolución de un procedimiento de ejecución; y en el caso de los remates, la aprobación o desaprobación del remate es esa última resolución.

    - Aunque el quejoso tuviera fincada una adjudicación a su favor, la reposición del procedimiento no supone la desaprobación del remate, ya que sólo posterga la determinación por medio de la cual se aprueba o no el remate, lo cual sucederá una vez que haya sido repuesto el procedimiento.

    - El quejoso argumenta que la interlocutoria de segundo grado reclamada (por ordenar la reposición del procedimiento), implícitamente desaprobó el remate fincado a su favor y que, por tanto, procede el amparo indirecto. Sin embargo, no es correcta esa conclusión, ya que independientemente de que la reposición del procedimiento tenga como efecto dejar insubsistente el remate fincado a favor del quejoso, esto sólo implica la continuación del procedimiento de remate, por lo que la aprobación o desaprobación del remate se hará en una nueva oportunidad.

    - La jurisprudencia: "REMATE. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO ES LA QUE EXPRESA O TÁCITAMENTE CONFIRMA O ANULA LA DECLARACIÓN DE FINCADO EL REMATE O LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN, CON INDEPENDENCIA DE QUE TENGA O NO POR CONSIGNADO SU PRECIO.",(3) emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es aplicable al caso concreto, ya que estudia un supuesto distinto: si para la procedencia del amparo indirecto contra la resolución que confirma o anula el remate, es necesario que se tenga consignado el precio.

  2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito resolvió, el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, el amparo en revisión **********. Los antecedentes de ese recurso son los siguientes:

    - En un procedimiento de remate, ********** (parte codemandada) impugnó en apelación la audiencia de remate de diez de abril de dos mil ocho, mediante la cual el actor se había adjudicado el inmueble embargado en el juicio ejecutivo mercantil natural. La Octava S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León conoció del recurso ordinario en el que, con fecha tres de junio de dos mil ocho, declaró fundado el agravio, determinó revocar la audiencia de remate y ordenó reponer el procedimiento a fin de que se ordenara dar vista a las partes con el avalúo rendido.

    - Inconforme con dicha resolución, ********** (adjudicatario del bien embargado en la audiencia de remate) solicitó el amparo en contra de la interlocutoria dictada en el toca de apelación **********, emitida por la Octava S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. El Juzgado Segundo de Distrito en Materias Civil y de Trabajo del Estado de Nuevo León conoció del asunto y determinó sobreseer en el juicio de amparo.

    - Inconforme con la determinación del Juez de Distrito, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado bajo el número **********.

    Al resolver dicho recurso, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito determinó revocar el sobreseimiento, con base en las siguientes consideraciones:

    - El Código de Comercio no contiene regulación sobre el procedimiento para lograr el remate de los bienes embargados, por lo que, atendiendo a que el documento base de la acción data de tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León para determinar cuándo existe resolución que concluye el procedimiento de remate.

    - Acorde con lo dispuesto por los artículos 533 a 546 y 549 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, la venta se perfecciona con el fincamiento del remate o la adjudicación de los bienes.

    - El procedimiento de remate finaliza con la resolución del Juez de primera instancia: (1) en la que declara fincado el remate a favor de quien realiza la mejor oferta en la almoneda (una vez calificadas las posturas); o, (2) en su defecto, al no comparecer postores a la audiencia, cuando el ejecutante hubiere solicitado la adjudicación y cumplió con los requisitos para ello y se declara que se le tiene por adjudicado el bien. Lo anterior aplica siempre y cuando el deudor no libere sus bienes mediante el pago correspondiente de las cantidades a que fue sujeto mediante la condena.

    - En el caso, el Juez de primera instancia, al celebrar la audiencia de remate, declaró fincado y adjudicado el bien inmueble (objeto del remate) a favor del quejoso. Esto es suficiente para concluir que dicho bien salió del patrimonio del demandado, pues el fincamiento del remate y la adjudicación del bien hacen la venta irrevocable.

    - La interlocutoria de apelación que ordenó la reposición del procedimiento, aunque no revocó expresamente el auto que aprobó el remate, implícitamente sí contiene una no aprobación del mismo al dejar sin efectos la audiencia de remate.

    - Por tanto, sí se actualiza la procedencia del juicio de amparo indirecto para combatir el acto reclamado conforme al artículo 114, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. De lo contrario, se le vedaría el derecho al quejoso de impugnar el acto reclamado. La interlocutoria reclamada tiene carácter de definitiva puesto que técnicamente provoca que se desapruebe el remate fincado a favor del quejoso y, por ello, es la última resolución pronunciada en el procedimiento de remate.

CUARTO

En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.

De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:

  1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4) y la tesis "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.";(5)

  2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

  3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;

  4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible; y,

  5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6)

De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes consideraciones:

- Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron un punto jurídico idéntico consistente en determinar, una vez fincado el remate y adjudicado el bien objeto de la venta judicial, si la sentencia interlocutoria que en segunda instancia ordena reponer el procedimiento de remate, constituye o no un acto de desaprobación implícita del remate (o sea, la última resolución de ese procedimiento) y, por tanto, si se actualiza, o no, la procedencia de amparo prevista en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.

- En efecto, ambos tribunales analizaron si es procedente el amparo indirecto en contra de la interlocutoria que en apelación ordena reponer el procedimiento de remate, cuando ya se había adjudicado el bien objeto de la venta judicial.

- Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito resolvió que la interlocutoria que ordena reponer el procedimiento no supone la desaprobación del remate (aunque el quejoso tenga fincado en su favor una adjudicación), ya que tan sólo implica la postergación de la determinación en la cual se aprueba o no el remate (cuestión que se llevará a cabo una vez repuesto el procedimiento), por lo que no es procedente el amparo indirecto.

- Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito consideró que la interlocutoria que ordena la reposición del procedimiento implícitamente desaprueba el procedimiento de remate, toda vez que deja sin efectos la audiencia que lo aprueba y, por tanto, es procedente el amparo indirecto.

- Por lo que respecto a la misma cuestión jurídica, consistente en determinar si procede el amparo indirecto contra la interlocutoria de apelación que ordena reponer el procedimiento una vez fincado y adjudicado el remate, ambos Tribunales Colegiados llegaron a soluciones distintas, pues mientras uno determinó que no procede el amparo indirecto, ya que dicha interlocutoria no desaprueba el remate; el otro tribunal concluyó que sí procede el amparo indirecto, ya que la interlocutoria implícitamente desaprueba el remate.

Con lo anterior, puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la litis de la misma consiste en determinar: si es procedente, o no, el amparo indirecto contra la interlocutoria que en segunda instancia ordena reponer el procedimiento de remate, en el que ya se había fincado y adjudicado el bien objeto de la venta judicial.

No obsta a lo anterior, que en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados se hayan determinado aplicables de manera supletoria a la materia mercantil respecto de la tramitación de los remates, por un lado, el Código Federal de Procedimientos Civiles y, por otro, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. Pues la aplicación de tales reglas procesales no determinó una diferencia jurídica que alterara el planteamiento de las posturas judiciales contendientes en la presente contradicción de tesis.

En efecto, con independencia de la diversa aplicación de las normas de procedimiento sobre el trámite del remate, ambos tribunales atendieron: por un lado, al contenido del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo y, por otro lado, a la circunstancia de que una vez adjudicado el bien en el procedimiento de remate, se emitió por el tribunal de alzada una sentencia interlocutoria de apelación que ordenó reponer el respectivo procedimiento de remate. Resultando que los órganos jurisdiccionales contendientes arribaron a soluciones jurídicas distintas, pues mientras uno determinó que no procedía el amparo indirecto, ya que la interlocutoria de apelación no desaprobaba el remate; el otro tribunal concluyó que sí procedía el amparo indirecto porque la interlocutoria de apelación implícitamente había desaprobado el remate.

QUINTO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

El artículo 114, fracción III, último párrafo,(7) prevé que el juicio de amparo indirecto o biinstancial, tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Sin embargo, tal hipótesis normativa de procedencia, puede considerarse como una regla general válida, pero debe ser apreciada e interpretada desde una perspectiva racional y acorde con la amplitud y naturaleza protectora que inviste al juicio de garantías conforme con la fracción IV(8) del mismo precepto, a fin de detectar aquellos casos cuyas características especiales conduzcan a establecer hipótesis de excepción a la regla general apuntada.

Es decir, la tarea interpretativa que se debe emprender para determinar el contenido de la norma respecto de casos que revisten características especiales, no se agota con la lectura gramatical de la disposición legal ni con la identificación de la regla general que contiene, sino que exige una labor intelectual adicional consistente en insertar racionalmente la disposición normativa dentro del sistema jurídico vigente, en particular dentro del subsistema que rige la dinámica y funcionamiento del juicio de garantías biinstancial, a fin de apreciar la manera en la que la norma puede operar armónicamente en el contexto jurídico y teleológico del juicio de amparo indirecto.

Esta labor interpretativa ha sido trazada ya por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el alcance normativo que tiene la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del mismo precepto, pues al resolver la contradicción de tesis número **********, expuso: que el precepto establece una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, lo que también opera tratándose de extinción de dominio y de remates; que la fracción IV del mismo artículo prevé la procedencia en contra de actos dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación; y que la amplitud de la norma contenida en la fracción IV, da una pauta para interpretar la fracción III, de modo tal que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia, que afecten de manera directa derechos sustantivos ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente la procedencia que prevé la fracción IV.

Tal determinación se apoyó en las consideraciones de la ejecutoria respectiva, de la que se cita la parte conducente siguiente:

"En síntesis, un acto dictado en ejecución de sentencia puede reclamarse a través del amparo indirecto, de acuerdo con lo siguiente:

"• Que se interponga en contra del último acto dictado en el procedimiento correspondiente (aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento) o, tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben (regla general).

"• Cuando el acto reclamado genere una afectación inmediata a los derechos sustantivos en grado predominante o superior (segunda regla de excepción).

"Por otra parte, conviene destacar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 89/2000-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelta en sesión de doce de enero de dos mil uno, de la que derivó latesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2001, de rubro: ‘AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE.’, sostuvo lo que a continuación se reproduce: (se transcribe).

"Sentado lo anterior, es de señalar que las ejecutorias en las que se determinó la existencia de la presente contradicción de tesis abordaron el tema relativo a la procedencia del amparo indirecto respecto de los actos dictados en ejecución de sentencia -que son independientes de la propia ejecución y que no pretenden impedirla-, pero que puedan generar al quejoso una afectación de manera directa e inmediata a sus derechos sustantivos sin que, con posterioridad, pueda ser reparada por el órgano sancionador o en amparo, precisamente porque tal determinación no podrá ser materia de estudio al analizar lo relativo al cumplimiento de la sentencia.

"En ese aspecto, se tiene que la fracción IV del artículo 114 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito cuando se impugnen actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, lo cual significa que antes y después del dictado de la sentencia definitiva que resuelva el asunto en lo principal, las partes tienen a su alcance la posibilidad de impugnar cualquier acto que tenga tales características, sin que por el solo hecho de que se aduzca la inconstitucionalidad de la ley en que se apoyen se permita la procedencia del amparo indirecto, ya que el párrafo tercero del artículo 158 del ordenamiento legal en cita reitera el mismo requisito, al señalar expresamente que cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, tales violaciones sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

"En igual sentido, la fracción XI del artículo 159 del citado cuerpo de leyes acude a la misma figura jurídica, pero en materia de extinción de dominio, al señalar que en este tipo de procedimientos todas aquellas violaciones cometidas en el mismo, salvo que se trate de infracciones directas a la Constitución o de actos de imposible reparación, serán impugnables en amparo directo, es decir, nuevamente la ley autoriza la promoción del juicio de garantías contra actos previos al dictado de la sentencia que aplique los bienes en favor del Estado, siempre y cuando estén caracterizados por la imposibilidad de ser reparados al pronunciarse esta última.

"Por su parte, la fracción III del artículo 114 del repetido ordenamiento establece diversas restricciones en relación con la impugnación de actos ejecutados fuera de juicio o después de concluido, tales como reservar la promoción del juicio de amparo exclusivamente contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, lo cual opera, incluso, en materia de procedimientos de extinción de dominio; o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.

"Esto es, la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma relativa a que tratándose de actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto procede en contra de la última resolución de dicho procedimiento; sin embargo, cuando haya actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, se puede excepcionalmente aplicar por analogía la fracción IV del mismo numeral, para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto. Ello, sin que dicha aplicación, por analogía, permita la procedencia del amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución, por violaciones procesales relevantes.

"Por tanto, dado la amplitud de la norma contenida en la fracción IV citada, en el sentido de que el juicio de amparo indirecto procede contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debe estimarse que esta disposición da pauta a la interpretación de lo dispuesto en la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que aun tratándose de actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia o de remate, existe la posibilidad de impugnarlos por las partes exclusivamente cuando: a) el acto infrinja directamente derechos sustantivos; y, b) los derechos sustantivos que se vean afectados sean ajenos a los que se puedan afectar por la propia ejecución de la sentencia, esto es, que no haya sido consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar; con la condición lógica de que no se pretenda impedir directamente el cumplimiento de lo que ya fue discutido y resuelto en forma definitiva, pues en el momento en que lo sentenciado adquirió la naturaleza de cosa juzgada, sus efectos materiales sobre las cosas y las personas inevitablemente deberán consumarse en forma irreparable.

"Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE. La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto.’."

Acorde con la ejecutoria anterior, se publicó la tesis de jurisprudencia número P./J. 108/2010, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE."(9)

De las consideraciones de la ejecutoria referida se aprecia que el Pleno de esta Suprema Corte argumentó, esencialmente, que los supuestos de procedencia de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, debían entenderse en correlación con la fracción IV del mismo numeral, ya que ésta establece un supuesto de procedencia más amplio, de modo que es la que da pauta para la interpretación de la fracción III, y no a la inversa.

En tal virtud, se postuló que el supuesto normativo establecido en la fracción IV del precepto citado, en donde se establece que el juicio de amparo indirecto procede contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debe entenderse extensivo a los supuestos normativos regulados por la fracción III, es decir, tratándose de actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia, como lo es el procedimiento de remate.

Por tanto, ante la regla general consistente en que tratándose de los actos dentro de la etapa de ejecución de sentencia sólo procede el amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en esa etapa, cabe excepcionalmente la procedencia del mencionado juicio de garantías establecida en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, si es que dichos actos tienen sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.

Para mayor ilustración de lo anterior, se transcribe el artículo citado de la Ley de Amparo:

"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."

En las consideraciones de la resolución en comento, se establecieron los supuestos de la procedencia excepcional, de la siguiente manera:

  1. Que el acto reclamado infrinja directamente derechos sustantivos; y,

  2. Que los derechos sustantivos que se vean afectados sean ajenos a los que se puedan afectar por la propia ejecución de la sentencia, esto es, que no haya sido consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar; con la condición lógica de que no se pretenda impedir directamente el cumplimiento de lo que ya fue discutido y resuelto en forma definitiva, pues en el momento en que lo sentenciado adquirió la naturaleza de cosa juzgada, sus efectos materiales sobre las cosas y las personas inevitablemente deberán consumarse en forma irreparable.

En conclusión, existen ciertos actos dentro de la etapa de ejecución de sentencia que admiten interponer en su contra juicio de amparo indirecto sin tener que controvertirlo como violación procesal en la demanda de garantías que se intente en contra de la última resolución del procedimiento referido, cuando dichos actos generen una afectación inmediata a los derechos sustantivos y, por tanto, sean de imposible reparación.

Sentado lo anterior, debe precisarse que en el ámbito jurídico, el remate es "el conjunto de actos jurídicos que permiten a la autoridad realizar la venta forzada de bienes para satisfacer una obligación";(10) entre tanto, la adjudicación "se refiere al acto por medio del cual una autoridad competente atribuye o reconoce a una persona el derecho de gozar de un bien patrimonial".(11)

En consecuencia, la actuación judicial ocurrida en la etapa de remate, mediante la cual se adjudica el bien embargado a favor del acreedor o ejecutante, constituye una determinación que establece un derecho sustantivo de propiedad a favor del adjudicatario (conforme con la mecánica y regulación propia del procedimiento de remate y con el pago o satisfacción del valor del bien objeto del mismo), dado que importa la incorporación de la cosa embargada al patrimonio del ejecutante adjudicatario.

Lo anterior se corrobora con el hecho de que el fincamiento del remate o la adjudicación del bien, legalmente constituyen las determinaciones a partir de las cuales el deudor, aun efectuando el pago del importe de la cantidad de dinero a que hubiere sido condenado, por regla general, queda impedido para liberar los bienes subastados.(12)

En esa tesitura, esta Suprema Corte ha considerado que procede de manera excepcional el juicio de amparo indirecto en la etapa de ejecución de sentencia, cuando el acto reclamado afecte directamente derechos sustantivos, si es que tal afectación no es consecuencia directa ni necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar.

Aunado al hecho de que, por un lado, la actuación judicial ocurrida en la etapa de remate mediante la cual se adjudica el bien embargado a favor del acreedor o ejecutante, constituye una determinación que establece un derecho sustantivo de propiedad a favor del adjudicatario o ejecutante. Y, por otro lado, que la interlocutoria que en segunda instancia ordena reponer el procedimiento de remate, en el que ya se había adjudicado el bien objeto de la venta judicial, afecta de manera directa el derecho sustantivo derivado de la determinación judicial de adjudicación, derecho éste que es ajeno a los que se pueden afectar por la propia ejecución de la sentencia.

Permite concluir que, acorde con el contenido armónico del artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, sí es procedente el amparo indirecto contra la interlocutoria que en segunda instancia ordena reponer el procedimiento de remate en el que ya se había adjudicado el bien objeto de la venta judicial, pues aun cuando se trata de una resolución dictada en el procedimiento de remate, al tener la cualidad de acto cuya ejecución es de imposible reparación por afectar de manera directa derechos sustantivos derivados de la adjudicación, escapa a la regla general contenida en la fracción III del precepto indicado para los remates, y se ubica en la hipótesis de procedencia excepcional e inmediata del juicio de amparo biinstancial en los términos de la diversa fracción IV del mismo precepto, según quedó expuesto en el cuerpo de esta ejecutoria.

No obsta para arribar a esta conclusión, el hecho de que esta S. se haya apartado de las soluciones jurídicas propuestas por los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de criterios, toda vez que la finalidad del procedimiento en materia de contradicción de tesis consiste en dotar de seguridad al sistema jurídico mexicano y, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia puede resolver el problema jurídico planteado mediante una solución distinta a las que dieron origen a la contradicción.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(13)

En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL E INMEDIATA CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE APELACIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL QUE YA SE HABÍA ADJUDICADO EL BIEN OBJETO DE LA VENTA JUDICIAL, PUES CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 108/2010, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.", sostuvo que los supuestos de procedencia del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, deben entenderse en correlación con su fracción IV, ya que ésta contiene un supuesto de procedencia más amplio y que, por tanto, existen ciertos actos dentro de la etapa de ejecución de sentencia que, siendo definitivos, excepcionalmente admiten la promoción en su contra del juicio de amparo indirecto, sin tener que esperar para controvertirlos como violaciones procesales en la demanda de garantías contra la última resolución de dicho procedimiento, siempre y cuando dichos actos sean de imposible reparación por afectar de manera inmediata derechos sustantivos ajenos a los que se pueden afectar por la ejecución de la sentencia. En ese sentido, la actuación judicial en la etapa de remate, mediante la cual se adjudica el bien embargado a favor del acreedor o ejecutante, constituye una determinación que establece un derecho sustantivo de propiedad a favor del adjudicatario, dado que importa la incorporación de la cosa embargada a su patrimonio que no fue materia de la sentencia que se pretende ejecutar y, en consecuencia, la interlocutoria que en segunda instancia ordena reponer el procedimiento de remate, en el que ya se había adjudicado el bien objeto de la venta judicial, constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, al afectar directamente el derecho sustantivo derivado de la determinación judicial de adjudicación que es ajeno a los que pueden afectarse por la ejecución de la sentencia. Por lo anterior, a tal acto no le es aplicable la regla general que para los remates prevé la citada fracción III, sino la hipótesis de procedencia excepcional e inmediata del juicio de amparo indirecto, en términos de la indicada fracción IV y de la citada tesis de jurisprudencia.

Por lo expuesto anteriormente, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

TERCERO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

Notifíquese;

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M. y presidente (ponente) A.Z.L. de L., en contra de los emitidos por los señores Ministros: J.R.C.D., quién formulará voto particular y O.S.C. de G.V., respecto del fondo.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

__________________

  1. "Artículo 474. Valuados los bienes, se anunciará su venta por dos veces, de cinco en cinco días, publicándose edictos en el ‘Diario Oficial’ de la Federación y en la tabla de avisos o puerta del tribunal, en los términos señalados. Si los bienes estuvieren ubicados en diversas jurisdicciones, en todas ellas se publicarán los edictos, en la puerta del Juzgado de Distrito correspondiente."

  2. Jurisprudencia 1a./J. 78/2009, de la Novena Época, emitida por la Primera S. de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 376, y cuyo texto es el siguiente: "La declaración de fincado el remate y, en su caso, la adjudicación del bien, no constituyen la resolucióndefinitiva a que se refiere el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, por tratarse de declaraciones provisionales que están sujetas a confirmación o anulación posterior por parte de la autoridad que las dictó, además de que en su contra procede el recurso de apelación. En efecto, una vez hecha tal declaración, si el postor que ofreció pagar una parte de contado y otra con posterioridad, no cumpliere sus obligaciones, el tribunal podrá declarar sin efecto el remate, conforme a los artículos 482 y 484 del Código Federal de Procedimientos Civiles y sus correlativos de las entidades federativas. Por tanto, contra aquella determinación no procede el juicio de amparo, sino contra la que pronuncia el juzgador después de realizada la subasta, una vez que revisa si en este procedimiento se cometió o no alguna violación, es decir, procede el amparo contra la que expresa o tácitamente confirma o anula la declaración de fincado el remate o la adjudicación de los bienes, con independencia de que tenga o no por consignado su precio, pues la venta judicial puede llevarse a cabo ya sea con pago de contado o mediante pagos diferidos, y en el primer supuesto, según el artículo 483 del indicado código federal y sus similares de los Estados de la República, en el acto del remate debe exhibirse el efectivo numerario del precio o el cheque certificado a favor del tribunal, en cuyo caso, de haberse fincado el remate, para aprobarlo el tribunal no tendría necesidad de declarar posteriormente consignado el precio de aquél."

  3. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

  4. Tesis aislada P.X., de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."

  5. Tesis aislada P.L., de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."

  6. "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... III. ... Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben."

  7. "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."

  8. Jurisprudencia P./J. 108/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 6, y cuyo texto es el siguiente: "La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto."

  9. ********** (C..), D.J.M., México, D.F., P., IIJ, 2009, página 3292 (vol. 4).

  10. I., página 122 (vol. 1).

  11. Lo anterior, con base en el contenido del artículo 493 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone: "Artículo 493. Antes de fincado el remate, puede el deudor librar sus bienes, si paga, en el acto, lo sentenciado, y garantiza el pago de las costas que estén por liquidar. Si el ejecutante no presenta su liquidación dentro de siete días, se devolverá la garantía al ejecutado, quien quedará libre de toda obligación.". Y acorde con el contenido del artículo 533 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que dispone: "Artículo 533. Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación podrá el deudor librar sus bienes pagando aquello a lo que fue condenado. Después de fincado quedará la venta irrevocable."

  12. Tesis de jurisprudencia de la Novena Época, número P./J. 3/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, cuyo texto es el siguiente: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."

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