Voto num. 1a./J. 11/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 11/2012 (10a.)
Número de registro23700
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

REMATE. EL JUZGADOR NO ESTÁ OBLIGADO A ORDENAR DE OFICIO EL REAVALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS CUANDO POR MEJORAS O POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO HUBIERE VARIADO SU PRECIO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DE LOS ESTADOS DE SINALOA, JALISCO Y EL DISTRITO FEDERAL).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 310/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil (penal), corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que se encuentra facultado para ello, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En esencia, las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la presente denuncia de contradicción, son las siguientes:
I. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito -denunciante de la presente contradicción- conoció del amparo en revisión 235/2010, con las siguientes características:
1. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil nueve, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de ocho de septiembre de dos mil nueve, emitida en el toca número **********, formado con motivo del recurso de apelación, promovido por éste, en contra del auto aprobatorio de remate de veintiuno de mayo de dos mil nueve, emitido por el J. Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Guasave, Sinaloa, en los autos del expediente número **********, relativo al juicio ordinario civil, promovido por el **********, en contra de ********** y **********, auto en el cual el juzgador del primer conocimiento del juicio natural aprobó el remate celebrado el treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
2. Por auto de cinco de octubre de dos mil nueve, el J. Quinto de Distrito en el Estado, con sede en Los Mochis, Sinaloa, admitió la demanda de garantías, registrándola bajo el expediente **********; seguido el juicio en sus etapas procesales, el J. Federal determinó negar la protección constitucional solicitada.
3. En contra de la resolución anterior, la parte quejosa promovió recurso de revisión. Seguidos los trámites de ley, el veintinueve de julio de dos mil diez, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al que por turno tocó conocer del asunto, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa y, por tanto, confirmar la sentencia recurrida, ya que consideró que del contenido del artículo 495 del código procesal se desprende que procede hacer un nuevo avalúo, únicamente cuando el precio del inmueble objeto del remate haya variado por mejoras, o bien, por el transcurso del tiempo, ya que no se establece tiempo de vigencia de los avalúos en un procedimiento de remate dentro de un juicio ordinario civil.
4. Por lo que en los juicios ordinarios civiles, un nuevo avalúo debe hacerse a instancia de parte, cuando ésta argumente que el valor del inmueble varió por el transcurso del tiempo o por mejoras del mismo, así como por los procesos inflacionarios, ya que el juzgador no está facultado para ordenar de oficio que se efectúe un nuevo avalúo en beneficio o en perjuicio de las partes, por lo que se hace necesario que la actualización del avalúo sea solicitada por la parte interesada, lo que, en la especie, no aconteció. Dicha resolución -en lo que a esta contradicción interesa- establece lo siguiente:
"En otro punto, el recurrente refiere: que el J. de Distrito fue omiso en resolver los argumentos tendientes a poner de manifiesto la violación procedimental cometida en su perjuicio, consistente en la obligación que existe sobre que el J. del procedimiento de manera previa a ordenar la subasta pública, debe llevar a cabo la actualización de los avalúos rendidos por los peritos del caso.
"Lo anterior es infundado, porque basta imponerse del contenido de la sentencia que se revisa para percatarse de que el J. Federal sí se pronunció al respecto, ya que ponderó lo siguiente: ‘... en cuanto al concepto de violación que el quejoso hace valer, consistente en que debieron actualizarse los avalúos periciales por haber transcrito (sic) más de dos años entre la fecha en que se emitieron y la de la celebración del remate, debe estimarse infundado, debido a que en el capítulo del Código de Procedimientos Civiles del Estado, correspondiente a los remates, no existe dispositivo legal que obligue al J. natural a actualizar periódicamente los avalúos periciales previo a la celebración del remate’; por consiguiente, es inconcuso que sí se atendió el planteamiento del hoy recurrente.
"Finalmente, el recurrente, básicamente, sostiene: que la jurisprudencia que citó a foja doce de la demanda de garantías, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tiene el carácter de obligatoria para la autoridad que resolvió el recurso de apelación, así como también para el J. de Distrito, pero este último, al no abordar y exponer las razones por las cuales no acataba dicha tesis, tal proceder le causa agravios, ya que lo menos que le correspondería realizar era pronunciarse del porqué no resultaba aplicable; y que aun cuando no existe disposición legal que imponga dicha obligación (la revaluación de la finca a subastar), el J. de amparo pasa por alto la finalidad de la jurisprudencia, que lo es dilucidar situaciones o interpretaciones no contenidas de manera específica en la ley, verbigracia, la relativa a la actualización de los avalúos en un procedimiento de ejecución cuando ha transcurrido un tiempo en el que por simple sentido común lleve a cavilar que la finca pudo haber sufrido incremento o decremento en el valor real, idea que tiene su soporte en que la venta de la finca a subastar se lleve en un valor con el que tanto el deudor como el acreedor se vean favorecidos, el primero, para que le pueda alcanzar para cubrir el monto de sus créditos y, al segundo, para que sea suficiente para el pago del crédito que reclama.
"Dichas manifestaciones se tornan ineficaces; esto es así, pues aun cuando pudiera estimarse que el J. de Distrito indebidamente no expresó las razones por las cuales no era aplicable la jurisprudencia que se citó, el hoy recurrente a foja doce de la demanda de garantías, cuyo rubro es: ‘REMATE. REAVALÚO POR VARIACIÓN DEL PRECIO FIJADO A LOS BIENES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, en el caso, ello es insuficiente para revocar la sentencia recurrida y conceder la protección de la Justicia Federal, en la medida de que si bien el criterio que se cita constituye jurisprudencia de Colegiado, lo cierto es que el contenido de la misma no rige a este tribunal a su observancia y aplicación, porque la única obligatoria para este órgano jurisdiccional es la que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como lo dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo; además de que, en la especie, se tiene que la S. Civil responsable sobre el tópico en cuestión consideró que la oficiosidad atribuida al juzgador para revisar el procedimiento de ejecución, de conformidad con el ordinal 577 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, de ningún modo implicaba la obligación de mandar a revalorizar el inmueble relativo cuando se advirtiera que las fechas de los avalúos no acontecían de manera inmediata a la fecha de la venta judicial, puesto que no existía precepto legal que así lo contemplara; que la sola circunstancia del transcurso del tiempo no constituía una base idónea para considerar que el precio comercial del inmueble rematado fuera más alto que el que tenía en la fecha en que fueron practicados los avalúos, toda vez que el transcurso del tiempo también acarreaba menoscabo de las cosas materiales, de tal modo que el inmueble sujeto a remate también pudo haberse devaluado por ese transcurso de tiempo; y que, en ese tenor, era en todo caso al demandado ejecutado a quien le pudo corresponder la carga de solicitar, previo a la almoneda relativa, la revalorización del inmueble rematado, no así al J. primigenio, cuya obligación legal se constriñe únicamente en analizar si en el procedimiento de ejecución se cumplieron con todas las formalidades que marca la ley para el remate de bienes inmuebles (foja 23 del cuaderno de amparo). Sin que dichas determinaciones se impugnaran debidamente por el peticionario de garantías.
"...
"Más aún, como en el caso el juicio de origen es de naturaleza ordinaria civil; entonces, cabe señalar que el procedimiento de remate debe sujetarse a las reglas contenidas en el capítulo IV, intitulado ‘De los remates’, del título octavo séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, ya que el artículo 559 de dicho ordenamiento legal dispone: (se transcribe).
"Por su parte, el numeral 495 del código procesal en cita establece: (se transcribe).
"Del precepto legal transcrito se desprende que procede hacer un nuevo avalúo, únicamente cuando el precio del inmueble objeto del remate haya variado por mejoras, o bien, por el transcurso del tiempo, ya que no se establece tiempo de vigencia de los avalúos en un procedimiento de remate dentro de un juicio ordinario civil.
"En la especie, de las constancias que integran el procedimiento de ejecución del juicio de origen, las cuales fueron acompañadas al informe justificado respectivo, no se advierte que el demandado, hoy quejoso, haya solicitado y mucho menos demostrado que el inmueble subastado tuviera un valor económico superior al señalado por los peritajes, siendo intrascendente, por tanto, que hubieren transcurrido, como se alegó, más de dos años entre los avalúos presentados y la audiencia de remate en primera almoneda celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil nueve (fojas 89 a 91 del cuaderno de amparo).
"Lo anterior se afirma así, pues en los juicios ordinarios civiles un nuevo avalúo debe hacerse a instancia de parte, cuando ésta argumente que el valor del inmueble varió por el transcurso del tiempo o por mejoras del mismo, así como por los procesos inflacionarios, ya que el juzgador no está facultado para ordenar de oficio que se efectúe un nuevo avalúo en beneficio o en perjuicio de las partes, por lo que se hace necesario que la actualización del avalúo sea solicitado por la parte interesada, lo que, en la especie, no aconteció.
"F. lo anterior la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 1358, septiembre de 2001, T.X., Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘REMATE. LA CARGA DE SOLICITAR NUEVO AVALÚO DEL INMUEBLE, CORRESPONDE AL EJECUTADO Y NO ES OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR.’ (se transcribe)."
II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el treinta y uno de mayo de dos mil uno, el amparo en revisión **********. Para una mejor comprensión, es necesario conocer los antecedentes del juicio de amparo del que derivó ese recurso de revisión:
1. Por escrito presentado el seis de julio de dos mil, ********** promovió juicio de amparo en contra de la resolución de doce de junio de dos mil, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de nueve de febrero de dos mil, pronunciada por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto **********, dentro del toca número **********, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por la tercero perjudicada, en contra de la sentencia interlocutoria de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocó dicha resolución para determinar no aprobar el remate del inmueble embargado en el juicio natural, dentro del incidente de actualización de liquidación de intereses tramitado dentro del juicio ejecutivo mercantil **********.
2. Por auto de siete de julio de dos mil, el J. Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal admitió la demanda de garantías, registrándola bajo el expediente **********, seguido el juicio en sus etapas procesales, el J. Federal determinó negar la protección constitucional solicitada.
3. En contra de la resolución anterior, la parte quejosa promovió recurso de revisión, argumentando, en la parte que interesa, que la J. de Distrito interpretó erróneamente el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en virtud de que correspondía la carga de la prueba al ejecutado, en cuanto a que el bien a rematar por el transcurso del tiempo, o por mejoras, hubiere variado su precio.
4. Seguidos los trámites de ley, el treinta y uno de mayo de dos mil uno, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por turno tocó conocer del asunto, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo a la parte quejosa y, por tanto, revocar la sentencia recurrida, toda vez que el órgano jurisdiccional consideró que era fundado el agravio del recurrente, en el cual manifestaba que el J. de Distrito interpretó erróneamente el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Lo anterior es así, ya que el órgano jurisdiccional indicó que la carga de la prueba correspondía a la parte ejecutada, en relación con que las hipótesis contempladas en el segundo párrafo del artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, esto es, que el citado artículo no impone una revisión oficiosa al juzgador, con relación a constatar si los avalúos exhibidos se encuentran obsoletos por el simple transcurso del tiempo, ya que esa carga procesal le corresponde a la persona que considere que el resultado del avalúo perjudicará su patrimonio, en el caso de que se llegase a aprobar el remate por la cantidad fijada en el avalúo. Dicha resolución establece literalmente lo siguiente:
"... el órgano juzgador está obligado a revisar de oficio, al momento de aprobar o desaprobar el remate, que durante el procedimiento correspondiente se hayan cumplido con los dispositivos legales que rigen el trámite que tiene por efecto que con el precio del bien materia de garantía, el deudor se libere de las obligaciones a las que ha sido condenada mediante resolución judicial elevada a categoría de cosa juzgada, es decir, que debe revisar sobre la existencia del certificado de gravámenes, de los avalúos correspondientes, que éstos se hayan notificado a efecto de que las partes se impongan de ellos, que la publicación de los edictos se haya efectuado de acuerdo a los términos legales fijados al respecto y que el desahogo de la diligencia de almoneda haya cumplido con las cuestiones de fondo que impone la ley de la materia; sin que de modo alguno el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, imponga la revisión oficiosa al juzgador, con relación a constatar si los avalúos exhibidos se encuentran obsoletos por el simple transcurso del tiempo, ya que esa carga procesal le corresponde a la persona que considere que el resultado del avalúo perjudicara su patrimonio en el caso de que se llegase a aprobar el remate por la cantidad fijada en el avalúo.
"En efecto, en caso de que el bien hubiese sufrido una considerable disminución en su valor económico, por regla general, es a la parte ejecutada a la que le interesa ajustar el valor económico, por lo que a ella le corresponde la carga de probar tal circunstancia, ya que en ella recaerá el perjuicio de subastar el bien en un precio menor al valor comercial."
La resolución reseñada dio lugar a la siguiente tesis aislada: "REMATE. LA CARGA DE SOLICITAR NUEVO AVALÚO DEL INMUEBLE, CORRESPONDE AL EJECUTADO Y NO ES OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR."(2)
En similares términos, este Tribunal Colegiado resolvió los amparos en revisión **********, **********, ********** y **********.
A) Amparo en revisión **********
1. En el presente asunto, la parte quejosa solicitó el amparo en contra de la sentencia confirmatoria dictada el trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho en el toca **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, que aprobó la diligencia de remate de segunda almoneda, dictada por el J. Trigésimo Sexto de lo Civil en el juicio ejecutivo mercantil que ante dicha autoridad se tramitó por **********. Seguido el trámite en sus efectos legales, el J. de Distrito determinó, por un lado, sobreseer y, por otro, negar el amparo respecto de los artículos 1411 del Código de Comercio y 573 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y, finalmente, negar la protección constitucional respecto de los actos reclamados de un Magistrado integrante de la Décima Quinta S..
2. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resolviera el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 1411 del Código de Comercio y 573 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó confirmar la sentencia recurrida.
3. Posteriormente, se remitieron los autos del juicio de amparo para la sustanciación del recurso de revisión. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual dictó sentencia el veintinueve de enero de dos mil uno, en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa. Para arribar a la anterior conclusión, en lo que a esta contradicción interesa, el órgano jurisdiccional indicó que transcurrieron más de seis meses entre la fecha del avalúo emitido por el perito tercero en discordia y aquella en que tuvo verificativo la audiencia de remate en su segunda almoneda, y aunque el artículo 511 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en que se fundamenta el recurrente, prevé en su segundo párrafo, el nuevo avalúo de un bien que se va a rematar, por haber variado el precio ya determinado, debido al transcurso del tiempo o a mejoras; sin embargo, el hoy recurrente no acreditó que hubiere realizado mejoras en el inmueble, o bien, que éste hubiese sufrido un incremento en su valor porel transcurso del tiempo; de ahí que no proceda realizar un nuevo avalúo.
Igualmente, señaló que la actualización de los avalúos no debe decretarse de oficio por el J., sino que el deudor debe formular su petición, demostrando que varió el precio ya determinado, debido al transcurso del tiempo o a mejoras que hubiere realizado al inmueble, lo que no ocurrió en la especie.
En la parte conducente de sus consideraciones, señaló lo siguiente:
"De las constancias relatadas se aprecia que, efectivamente, transcurrieron más de seis meses entre la fecha del avalúo emitido por el perito tercero en discordia y aquella en que tuvo verificativo la audiencia de remate en su segunda almoneda, y aunque el artículo 511 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en que se fundamenta el recurrente, prevé en su segundo párrafo, el nuevo avalúo de un bien que se va a rematar, por haber variado el precio ya determinado, debido al transcurso del tiempo o a mejoras; sin embargo, el hoy recurrente no acreditó que hubiere realizado mejoras en el inmueble, o bien, que éste hubiese sufrido un incremento en su valor por el transcurso del tiempo; de ahí que no proceda realizar un nuevo avalúo.
"Además, la actualización de los avalúos no debe decretarse de oficio por el J., sino que el deudor debe formular su petición, demostrando que varió el precio ya determinado, debido al transcurso del tiempo o a mejoras que hubiere realizado al inmueble, lo que no ocurrió en la especie.
"En otro orden de ideas, es irrelevante que el J. de Distrito haya resuelto que no procedía la actualización de los valores, porque entre la primera almoneda y la segunda no mediaron seis meses, apoyando su determinación en el artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y que el juicio ejecutivo mercantil tenga su origen en un crédito contratado antes de la vigencia de dicha reforma. Ello, puesto que, como ya se mencionó con anterioridad, el recurrente no acreditó que hubiere variado el precio determinado al inmueble, por el transcurso del tiempo o por mejoras que hubiere hecho al mismo y, por ende, no procedía actualizar los avalúos."
B) Amparo en revisión **********
1. En el presente asunto, la parte quejosa solicitó el amparo en contra de la sentencia confirmatoria de cuatro de septiembre de dos mil, en los autos del toca **********, que se formó con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria, que aprobó el remate de primera almoneda, dictada el veinte de junio de dos mil, pronunciada por el J. Cuadragésimo Segundo de lo Civil en el Distrito Federal, dentro del juicio especial hipotecario **********. Seguido el trámite en sus efectos legales, el J. de Distrito determinó negar la protección constitucional solicitada.
2. En contra de la resolución anterior, la parte quejosa presentó revisión argumentando, esencialmente, que se inobservó lo planteado respecto a lo que dispone el artículo 566 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al no ordenar un nuevo certificado antes de proceder al remate del bien embargado, a partir de la fecha del certificado exhibido en autos.
Al respecto, se determinó que el recurrente no tiene razón, ya que el deudor carece de derecho para reclamar lo relativo a la actualización del certificado de gravámenes, pues tal derecho corresponde a los acreedores que, en su caso, aparezcan en la certificación complementaria y que no hubiesen sido citados al remate.
En la parte conducente de sus consideraciones, señaló lo siguiente:
"... Por lo tanto, de acuerdo con los artículos 566, 567 y 568 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el deudor carece de derecho para reclamar lo relativo a la actualización del indicado certificado de gravámenes, pues según lo prevén dichos numerales, tal derecho corresponde a los acreedores que, en su caso, aparezcan en la certificación complementaria y que no hubiesen sido citados al remate, dado que serían ellos quienes resultaría perjudicados por la falta de esa citación, porque se les privaría de los derechos que les concede la ley para asistir a la almoneda e impugnarla, pero de ninguna manera la parte demandada.
"De ahí que el hecho de haber transcurrido nueve meses catorce días entre la fecha de expedición del certificado de gravamen y el día de la celebración del remate (ocho de junio del dos mil) no le para perjuicio alguno al quejoso (demandada en el juicio natural), porque el único que podría reclamarla legalmente sería el acreedor omitido, a quien, en su caso, se le privaría de los derechos que le concede la ley para asistir a la almoneda e impugnarla.
"Luego, la tesis invocada por el J. Federal sí cobra aplicación, por analogía, cuyo rubro es: ‘CERTIFICADO DE GRAVAMEN. NINGÚN PERJUICIO LE CAUSA AL DEMANDADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL QUE NO ABARQUE HASTA EL MOMENTO MISMO EN QUE SE REALIZA EL REMATE EL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).’
"Por otra parte, es infundado el agravio del recurrente en el que señala que las objeciones no necesitan prueba alguna, toda vez que tales objeciones se acreditan de las propias constancias procesales, mismas que hacen prueba plena, en términos de los artículos 327, fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anterior a las reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.
"En efecto, es infundado, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las partes asumen la carga de sus pruebas, por lo que, como lo señaló el J. de Distrito, el quejoso debió probar los hechos que expuso dentro del procedimiento de remate en relación a la objeción de los dictámenes rendidos por el perito nombrado en su rebeldía, así como el rendido por la parte actora. Máxime que no señala qué constancias sirven de fundamento para tener por objetados los dictámenes respectivos.
"Por otra parte, respecto al hecho de que el perito **********, nombrado en su rebeldía, compareció sin citación para aceptar y protestar el cargo discernido, es una violación procedimental que debió ser observada en estricto apego y respecto de la garantía de seguridad jurídica y legalidad.
"En efecto, es infundado, porque si bien es cierto en autos del juicio natural no obra la cédula de notificación con la que se demuestre que se haya notificado en forma personal al perito designado en su rebeldía **********, también es que mediante comparecencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil, siendo las doce horas con cincuenta minutos, se dio por notificado de su designación como perito valuador, hecha por J. natural, en rebeldía del demandado, aceptando y protestando su fiel y leal desempeño, por lo que el hecho de que no se haya notificado personalmente a dicho perito su designación, no le irroga perjuicio alguno al recurrente, puesto que tal perito aceptó y protestó su cargo conferido, aun sin ser notificado personalmente, por lo que no se incurrió en ninguna violación al procedimiento, puesto que el fin de la notificación es para el efecto de que comparezca para la aceptación y protesta del cargo.
"Por último, es fundado pero inoperante el agravio en el que aduce que el J. Federal, al desestimar su cuarto concepto de violación, y señalando que es válido el hecho de que sea contador público la persona que rinde un avalúo comercial de un bien inmueble y que, en su caso, debió inconformarse con el proveído de aceptación de designación de dicho perito, se olvidó de que las violaciones cometidas en su curso, sólo son reclamables cuando se combate la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, y la única obligación del recurrente se limita a hacer valer tales violaciones en vía de agravio para que sean tomadas en consideración en el amparo. Además de que la profesión del perito designado se impugnó desde el momento mismo de la vista que se dio con su dictamen.
"En efecto, tal como lo señala el recurrente, las violaciones cometidas durante el procedimiento de bienes embargados no tienen el carácter de irreparables, pues las mismas válidamente pueden impugnarse en el último acto relativo al procedimiento en cuestión, que sería la resolución definitiva que aprueba o desaprueba el remate.
"Además, el contenido del artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, limita la procedencia de los recursos ordinarios contemplados por la ley contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia. Sin embargo, esta norma comprende específicamente a los actos procesales encaminados en forma directa e inmediata al cumplimiento o ejecución de las sentencias dictadas en los juicios civiles.
"Sin embargo, es inoperante, porque si bien es cierto que el perito de la actora es un contador público, y que el artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si estuviera legalmente reglamentado; sin embargo, cuando se trata de establecer el precio de un bien mueble o inmueble no es requisito indispensable que la prueba se ofrezca por conducto de un ingeniero o arquitecto, pues el hecho de que una persona no tenga esa profesión, no es obstáculo para que sea perito, siempre que posea los conocimientos especiales requeridos y proporcione al juzgador los datos necesarios para que éste pueda constatar su certeza, a fin de normar su arbitrio.
"La inoperancia también estriba en que el dictamen, de parte del actor, no fue tomado en cuenta por el J. natural, al fijar la postura legal para el remate, sino que le sirvió de sustento el dictamen del perito designado en rebeldía del demandado.
"En consecuencia, dada la ineficacia de los agravios hechos valer, procede confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo solicitado."
C) Amparo en revisión **********
1. Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil siete, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil siete, en el toca de apelación ********** derivado del juicio ejecutivo mercantil promovido por **********, con motivo del recurso interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de tres de octubre de dos mil cinco, que aprobó el remate.
2. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien determinó conceder para efectos el amparo solicitado.
3. En contra de la resolución anterior, la parte quejosa presentó revisión. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que eran infundados los agravios, por lo que efectuó el estudio de los conceptos de violación, desestimando, en lo conducente, el primero de ellos, por considerar que no se acreditó que el valor real del inmueble no correspondía al valor de avalúo.
En la parte conducente de sus consideraciones, señaló lo siguiente:
"En el primer concepto de (sic) medularmente se aduce:
"Que si bien el quejoso hizo valer, en el primer agravio, la no idoneidad de los avalúos sobre los cuales se basó el remate, arguyendo que no reflejan el valor comercial, porque los peritos no entraron a inspeccionar el inmueble y sólo se apoyaron en tablas y sondeo de la zona; también se inconformó aduciendo falta de formalidades de las cesiones de derechos, sobre lo que si bien la S. se refiere en diverso considerando, sostiene que el acto reclamado no es claro y preciso, dado que respecto de las cesiones la S. remite a diversa resolución y respecto de los avalúos se limita a señalar que no se aportaron los medios tendentes a acreditar que el valor fijado por los peritos no corresponde al valor cierto y real del inmueble. Aduce que la S. arroja la carga de la prueba en cuanto demostrar el valor del inmueble no corresponde al determinado por los peritos, sin contestar los agravios en los que aduce que los peritos no efectuaron una exploración física del inmueble, ya que no basta que se hubieren basado en tablas y sondeo de la zona, que es necesario que el perito verifique el estado de conservación del inmueble, los acabados y demás acondicionamientos que contenga, para tener como cierto y real el valor que se le designó al avalúo.
"Que la S. soslayó que, en el momento procesal oportuno, el quejoso exhibió avalúo, a través del cual se acreditó que el valor del bien materia de la almoneda era diverso al fijado por los peritos, el cual obra en autos y aun cuando no lo hubiere exhibido en la alzada debió haber sido tomado en cuenta por la responsable.
"Que es ilógica la consideración del tribunal de apelación, relativa a que el impetrante del amparo debió señalar los motivos por los cuales consideraba que el inmueble había aumentado de valor, ya que del análisis que se haga de los avalúos rendidos el mes de abril de dos mil dos, respecto de los rendidos en el dos mil cinco, los cuales fueron tomados en consideración para anunciar la venta, los peritos determinaron que, entre esas fechas, su valor aumentó aproximadamente **********, cuando es de explorado derecho que el valor de los bienes inmuebles puede aumentar anualmente un 15% (quince por ciento), con independencia de los acabados y demás acondicionamientos, por lo cual, el valor con el que se sacó a remate el inmueble no corresponde a la realidad.
"Cabe señalar que, en relación con tal agravio, la S. se pronunció en los siguientes términos:
"(Se transcribe)
"Por otra parte, para mayor claridad, se destaca lo siguiente:
"Mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil cinco, los aquí recurrentes solicitaron al J. de origen que proveyera la actualización de los avalúos, en virtud de que éstos tenían mas (sic) de seis meses; lo cual fue acordado de conformidad en auto de uno de enero de dos mil cinco (fojas 843, 844 y 862 de las constancias del tomo II).
"En auto de veintiuno de febrero de dos mil cinco, se tuvo al perito oficial nombrado en rebeldía del quejoso **********, exhibiendo y ratificando dictamen pericial del inmueble embargado al impetrante del amparo, respecto del cual se estimó que su valor ascendía a **********) (folios 868 a 874 y 879 del tomo II).
"En proveído de doce de abril de dos mil cinco, se tuvo a la perito de la parte actora, aquí recurrente, **********, presentando y ratificando dictamen pericial, en el que se asentó que, en virtud de que no se le permitió entrar al inmueble donde se localiza el penthouse embargado, emitía su avalúo siguiendo el método o enfoque denominado ‘enfoque comparativo de mercado’, explicando en qué consistía este método, especificando que ese avalúo era una estimación de valor con base a la apreciación exterior del inmueble y en los datos obtenidos de los autos del juicio de origen, del que derivan los elementos que componen la construcción; así, llegó a la conclusión de que el valor comercial estimado del inmueble era de **********) (folios 880 a 896 del tomo II).
"El veintinueve de abril de dos mil cinco, se le dio vista al quejoso, mediante notificación personal de los dictámenes periciales aludidos, la que se tuvo por practicada en auto de cuatro de mayo de la referida anualidad, la cual desahogó haciendo las siguientes manifestaciones:
"(Se transcribe)
"En proveído de once de mayo de dos mil cinco, se tuvo al quejoso desahogando la vista que se le dio con los dictámenes periciales (folio 915 del tomo II).
"En auto de dieciocho de mayo de dos mil cinco, se señalaron las once horas del dieciséis de junio del mismo año, para la audiencia de remate en primera almoneda y pública subasta (folio 918 del tomo II).
"Por su parte, el resolutivo primero de la interlocutoria de tres de octubre de dos mil cinco indica: (Se transcribe).
"En este contexto, son inoperantes los argumentos del quejoso en los que se duele de que los peritos no examinaron físicamente el inmueble, que es insuficiente que se hayan basado en tablas y en sondeo de la zona, para determinar el valor del bien.
"En principio, se destaca que de los dos dictámenes periciales rendidos en autos, sólo uno, el de la parte actora aquí recurrente, no se emitió de conformidad con un método basado en inspección física directa, sino que, en virtud de que no se permitió la entrada al inmueble, el perito emitió su avalúo mediante la aplicación del método denominado ‘enfoque comparativo de mercado’, el cual le permitió llegar a la conclusión de que el valor comercial del inmueble era de **********.
"El diverso dictamen que emitió el perito oficial designado en rebeldía al quejoso, sí se basó en la inspección física del inmueble, y en él se determinó que el valor del penthouse era de **********.
"Luego, en virtud de que el valor asignado al inmueble en el remate, y aprobado mediante interlocutoria de tres de octubre de dos mil cinco, se basó en el precio que fue estimado en el dictamen en el que el perito sí exploró directa y físicamente el bien, son inoperantes los argumentos que aducen que el dictamen no se emitió debidamente, porque no hubo una exploración física; dado que, finalmente, el valor que en ese avalúo se le otorgó al inmueble no fue considerado en la audiencia de remate ni en la interlocutoria que lo aprobó, sino que, para tales efectos, se tomó en consideración el diverso dictamen en el que sí hubo una exploración física del bien, dado que así se advierte de la lectura del mismo, en el que se detallaron los elementos exteriores e interiores de la construcción, respecto de la obra negra o gruesa, así como los recubrimientos y acabados, además, el perito emitió tres valores diversos del inmueble, de conformidad con cada método que para ello existe, es decir, después de establecer el valor del bien, de conformidad con el método físico, el método de capacitación de rentas y el de mercado, el perito concluyó que el valor promedio del inmueble era de (**********), precio que se le otorgó en el remate y se aprobó en la interlocutoria relativa.
"Cabe destacar que el inmueble se remató conforme al precio más alto que los peritos le otorgaron en los dictámenes rendidos en autos, esto es, se tomó en cuenta el avalúo que beneficiaba más al quejoso.
"Así, se advierte que en nada perjudicó al quejoso el hecho de que uno de los dictámenes no se haya rendido en base a una exploración física, dado que el valor que derivó de ese avalúo no se tomó en cuenta; máxime que es legal lo resuelto por la S., en el sentido de que, en todo caso, correspondía al quejoso acreditar su objeción relativa a que el valor que se otorgó al penthouse, no corresponde a la realidad, dado que esas alegaciones que hace al quejoso, junto con la aseveración de que los inmuebles por sí solos, con independencia de sus acabados, pueden aumentar un 15% (quince por ciento anual), debió demostrarlas mediante el medio de convicción idóneo, como lo es el dictamen que emita un perito en la materia.
"Es infundado que la S. hubiere soslayado que, en su momento procesal oportuno, el quejoso exhibió avalúo, con el cual acreditó que el valor determinado por los peritos era diverso, dado que del análisis de las constancias remitidas por el juzgado federal se demuestra lo siguiente:
"En proveído de ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, se tuvo al perito designado por los aquí recurrentes, exhibiendo dictamen pericial debidamente ratificado (folio 117 del tomo II).
"En auto de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, se tuvo por acusada la rebeldía que se hizo valer en contra del quejoso, al no designar perito valuador de su parte,por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento de catorce de enero de la citada anualidad y, en su lugar, la juzgadora designó a **********, como perito de la parte demandada (folio 123 del tomo II).
"En acuerdo de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se tuvo al referido perito emitiendo su dictamen, en el que concluyó que el valor del inmueble era de ********** (folios 130 a 135 del tomo II).
"En el curso del procedimiento, tuvo lugar la presentación de diversos medios de defensa, hasta que el uno de febrero de dos mil cinco, el J. de los autos ordenó a los peritos designados la actualización de los avalúos que obraban en autos, dentro del término de cinco días (folio 862 del tomo II).
"En este contexto, se corrobora con los resultados de la interlocutoria de tres de octubre de dos mil cinco, que aprobó el remate, en los que sólo se hace relación de los dictámenes emitidos por el perito de la parte actora, ahora recurrentes **********, y el del perito designado de oficio al quejoso, **********, y sus respectivas actualizaciones.
"En tales condiciones, es infundado que el tribunal de alzada hubiere soslayado la existencia de algún avalúo exhibido en juicio por parte del impetrante del amparo."
D) Amparo en revisión **********
1. Mediante escritos presentados el once y doce de julio de dos mil siete, ********** y **********, respectivamente, ambos por propio derecho, promovieron sendos juicios de garantías en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil siete, dictada en el toca de apelación **********, derivada del juicio ejecutivo mercantil, promovido por **********, por su propio derecho, en contra de **********, bajo el expediente número **********. En esa sentencia reclamada se confirmó la sentencia interlocutoria que aprobó la diligencia de remate.
2. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, cuya titular, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, dictó sentencia, en la que concluyó sobreseer y negar en el juicio de amparo número **********, promovido por **********, y negar en el juicio **********, promovido por **********.
3. En contra de la resolución anterior, el quejoso ********** promovió recurso de revisión.
4. Seguidos los trámites de ley, el veintidós de mayo del dos mil ocho, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por turno tocó conocer del asunto, en relación al tema de contradicción, el citado órgano jurisdiccional determinó que fue correcto lo determinado por la J. de Distrito, puesto que entre la actualización del avalúo y la celebración del remate transcurrieron menos de seis meses y, de acuerdo con el artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,(3) la obligación de actualizar los avalúos sólo procede cuando éstos tengan una antigüedad mayor de seis meses.
En la citada resolución se establece literalmente:
"Por otra parte, se duele el agraviado de que la J. de Distrito sostuvo que en el transcurso de cinco meses no varía el precio de los inmuebles en el Distrito Federal, lo cual, a su parecer, es incorrecto, ya que es un hecho notorio que por el transcurso del tiempo varía el costo de los inmuebles en esta ciudad.
"Señala que no hay prueba alguna que el cambio en el valor del inmueble fue porque no se le admitió el incidente de reavalúo del inmueble embargado, y esa violación sólo se podía reparar a través de la apelación contra la aprobación del remate.
"Argumenta que la ley prevé que si por el transcurso del tiempo variare el precio del inmueble, lo que es un hecho notorio que no requiere de prueba alguna, se debe ordenar la actualización de dichos avalúos, con el fin de que el deudor tenga la seguridad de que el inmueble se rematará en un precio justo y actualizado, y que después de pagar al acreedor recibirá el remanente que resulte a su favor.
"Al respecto, debe señalarse que fue correcto lo determinado por la J. de Distrito, toda vez que, en el caso sometido a estudio de las constancia de autos, se desprende que la última actualización del avalúo del inmueble rematado se presentó el veintidós de septiembre de dos mil seis y la audiencia de remate en primera almoneda tuvo verificativo el trece de marzo de dos mil siete, por lo que entre la actualización del avalúo y la celebración del remate transcurrieron menos de seis meses.
"Así también, si bien es cierto que el artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su contenido actual, se rige al procedimientos de ejecución que se revisa, lo cierto es que previamente ni la legislación procesal civil ni el Código de Comercio preveía la vigencia que tienen los dictámenes elaborados por los peritos valuadores; sin embargo, dicho numeral, en la actualidad, establece en la fracción V lo siguiente:
"(Se transcribe)
"De lo anterior se colige que el ordenamiento en cita establece la obligación de actualizar los avalúos en el evento de que éstos tengan una antigüedad mayor de seis meses; sin embargo, no prevé que tales dictámenes vuelvan a ser elaborados, razón por la cual, es de sostenerse la legalidad de la resolución de la alzada y del a quo, en relación con el requerimiento de actualización hacia los peritos que elaboraron inicialmente los avalúos, misma que, al no rebasar los seis meses, no procedía la actualización citada por la parte recurrente.
"Por tanto, si la J. de Distrito resolvió en esa forma, sólo quiere decir que compartió el criterio de la S. responsable, mas no que hubiera dejado de analizar lo alegado por el recurrente; de ahí que, en todo caso, éste debía poner de manifiesto que lo considerado por la J. de amparo era incorrecto y no sólo decir que reiteró lo resuelto por la responsable y dejó de analizar sus argumentos, pues esa sola circunstancia no implica la ilegalidad del fallo recurrido."
III. Por su parte, el veintisiete de abril de dos mil, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el juicio de amparo en revisión número **********, cuyos antecedentes son los siguientes:
1. ********** y ********** promovieron juicio de amparo en contra de la resolución de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, emitida en el toca número **********, dejando firme el auto de veintidós de junio de de mil novecientos noventa y ocho, dictado dentro del juicio ejecutivo mercantil **********.
2. El J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de J. admitió la demanda de garantías, registrándola bajo el expediente **********, seguido el juicio en sus etapas procesales, el J. Federal determinó negar la protección constitucional solicitada.
3. En contra de la resolución anterior, ********** promovió recurso de revisión, argumentando, en la parte que interesa, que los avalúos, cuando tienen más de un año, carecen de valor nominal para que sirvan de base para un remate, ya que por el transcurso del tiempo el bien objeto a remate se revalúa.
4. Seguidos los trámites de ley, el veintisiete de abril del dos mil, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al que por turno tocó conocer del asunto, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo a la parte quejosa y, por tanto, revocar la sentencia recurrida. En razón de que, en términos del artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., se advierte que existe la obligación de realizar un reavalúo, previo al remate judicial de bienes, cuando por el transcurso del tiempo o por mejoras haya variado el precio fijado a los mismos, con independencia del momento o la forma en que se le hubiere señalado precio, pues lo que se pretende con el avalúo, dentro del procedimiento de remate, es que el bien se venda con base en un valor real, vigente a ese momento.
Dicha resolución -en lo que a esta contradicción interesa- establece lo siguiente:
"... debió tomar en consideración que el artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles, supletorio del Código de Comercio, establece: ‘Si los bienes embargados no estuvieren valuados con anterioridad, se pasará al avalúo y venta en almoneda pública en los términos que previene este código. No se requiere avalúo cuando el precio consta en instrumento público o se ha fijado por el consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato, a menos que en el curso del tiempo o por mejoras, variare el precio’.
"Ahora bien, una recta interpretación del numeral transcrito permite concluir que existe la obligación de realizar un reavalúo, previo al remate judicial de bienes, cuando por el transcurso del tiempo o por mejoras haya variado el precio fijado a los mismos, con independencia del momento o la forma en que se le hubiere señalado precio, pues lo que se pretende con el avalúo, dentro del procedimiento de remate, es que el bien se venda con base en un valor real, vigente en ese momento, por lo tanto, para ello se requiere de un avalúo cierto y actual del bien embargado, a fin de que se remate a un precio vigente, como garantía, para el ejecutante, respecto de su crédito, y para el ejecutante, respecto de su derecho de propiedad sobre el bien embargado, y su consecuente derecho a liberarse de la deuda, con el producto de la venta judicial, y a recibir el remanente del precio obtenido en la enajenación, evitando así que el remate resulte un acto injusto o una fuente de enriquecimiento ..."
Similar criterio sostuvo en los amparos en revisión **********, **********, ********** y **********.
A) Amparo en revisión **********
1. En el presente asunto se solicitó la protección constitucional en contra de la sentencia de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en los autos del toca civil 2181/98, relativo al recurso de apelación interpuesto en el juicio mercantil de tramitación especial **********. A lo anterior, el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de J. determinó conceder la protección constitucional solicitada.
2. En contra de la resolución anterior, se presentó revisión y, al respecto, determinó que del contenido del artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. permite concluir que existe la obligación de realizar un reavalúo de los bienes sujetos a remate cuando el transcurso del tiempo o las mejoras que se hayan hecho al inmueble pudieron haber ocasionado variación al precio fijado a dichos bienes, con independencia del momento o la forma en que se les hubiere fijado precio, pues lo que se pretende con el avalúo, previo al remate, es que el bien se venda con base en un valor real, vigente a ese momento.
La citada ejecutoria establece textualmente:
"... resulta fundado el concepto de violación en el que se aduce que se llevó a cabo el remate del inmueble dado en garantía, en base a un avalúo no actualizado.
"En efecto, el artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., en vigor, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, es del tenor literal siguiente: (se transcribe).
"Una recta interpretación del numeral transcrito permite concluir que existe la obligación de realizar un reavalúo de los bienes sujetos a remate cuando el transcurso del tiempo o las mejoras que se hayan hecho al inmueble pudieron haber ocasionado variación al precio fijado a dichos bienes; con independencia del momento o la forma en que se les hubiere fijado precio, pues lo que se pretende con el avalúo previo al remate es que el bien se venda con base en un valor real, vigente a ese momento; por tanto, para ello se requiere de la existencia de un precio ajustado a la realidad que priva el día del remate y evitar así que la venta judicial resulte un acto injusto y una fuente de enriquecimiento fundada en la necesidad de quienes no tienen dinero en efectivo para cumplir con sus obligaciones."
B) Amparo en revisión **********
1. **********, ********** y ********** solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la sentencia interlocutoria de primero de octubre de dos mil uno, pronunciada en el toca de apelación **********, por la S. Auxiliar Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de J.. Previa tramitación del juicio respectivo, el J. Federal dictó sentencia otorgando el amparo solicitado.
2. Inconforme con esa sentencia, el tercero perjudicado **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso en su contra recurso de revisión. Por razón de turno, tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual determinó confirmar la sentencia recurrida, esencialmente, porque de acuerdo al contenido del artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., permite concluir que existe la obligación de realizar un reavalúo, previo al remate judicial de bienes, cuando por el transcurso del tiempo o por mejoras haya variado el precio fijado a los mismos, con independencia del momento en que se le hubiere señalado precio, esto es, ya fuesen los ocho meses que señala el recurrente o los diez meses que consideró el J. de Distrito, pues lo que se pretende con el avalúo, dentro del procedimiento de remate, es que el bien se venda con base en un valor real, vigente a ese momento.
La sentencia de amparo es del tenor literal siguiente:
"Por otro lado, también debe tomarse en cuenta que el artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles, supletorio del Código de Comercio, establece: (se transcribe).
"En efecto, una recta interpretación del numeral transcrito permite concluir que existe la obligación de realizar un reavalúo, previo al remate judicial de bienes, cuando por el transcurso del tiempo o por mejoras haya variado el precio fijado a los mismos, con independencia del momento en que se le hubiere señalado precio, esto es, ya fuesen los ocho meses que señala el recurrente o los diez meses que consideró el J. de Distrito, pues lo que se pretende con el avalúo, dentro del procedimiento de remate, es que el bien se venda con base en un valor real, vigente a ese momento, por lo tanto, para ello se requiere de un avalúo cierto y actual del bien embargado, a fin de que se remate a un precio actualizado, como garantía, para el ejecutante, respecto de su crédito y, para el ejecutado, respecto de su derecho de propiedad sobre el bien embargado, y su consecuente derecho a liberarse de la deuda, con el producto de la venta judicial, y a recibir el remanente del precio obtenido en la enajenación, evitando así que el remate resulte un acto injusto o una fuente de enriquecimiento fundada en la necesidad de quienes no tienen dinero en efectivo para cumplir sus obligaciones."
C) Amparo en revisión **********
1. ********** solicitó ante el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia interlocutoria de once de diciembre de dos mil uno, dictada por la Cuarta S. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, dentro del toca **********, misma que confirmó la sentencia interlocutoria de cuatro de octubre del dos mil uno, mediante la cual se aprobó en definitiva el procedimiento de ejecución tramitado en los autos del juicio natural. Previa tramitación del juicio respectivo, **********, el J. Federal dictó sentencia otorgando el amparo solicitado.
2. Inconforme con esa sentencia, el tercero perjudicado interpuso en su contra recurso de revisión. Por razón de turno, tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual determinó confirmar la sentencia recurrida, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., existe obligación de realizar un reavalúo, previo al remate judicial de bienes, cuando, como en la especie, por el transcurso del tiempo haya variado el precio de los mismos, por lo que si el remate se practicó después de que transcurrió casi un año de la fecha del avalúo, es evidente que el mismo es ilegal, pues resulta ilógico pensar que el valor del inmueble permaneciera sin variación alguna después de ese lapso, y cuya sentencia para efectos de la presente contradicción señala lo siguiente:
"... al momento de resolver el recurso de apelación que se interpuso en contra del auto que aprobó el procedimiento de remate, la autoridad responsable debió tomar en consideración que de la fecha en que se practicó el avalúo que se tomó como base para el remate (cinco de octubre de dos mil) a aquella en que éste se realizó (cuatro de septiembre de dos mil uno) había transcurrido casi un año, por lo que no era posible tomar en cuenta el citado avalúo, en razón de que en la actualidad la inflación económica produce el incremento persistente del valor de los inmuebles y, en esas condiciones, es obvio que el dictamen que fijó el precio del inmueble ya no era el idóneo para ese efecto.
"Lo anterior encuentra sustento legal en lo dispuesto por el artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., que establece: ‘Si los bienes embargados no estuvieren valuados con anterioridad, se pasará al avalúo y venta en almoneda pública en los términos que previene este código. No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se ha fijado por el consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato, a menos que por el transcurso del tiempo o por mejoras, variare el precio.’
"En consecuencia, es indudable que, al tenor de lo establecido por el numeral en comento, existe obligación de realizar un reavalúo, previo al remate judicial de bienes, cuando, como en la especie, por el transcurso del tiempo haya variado el precio de los mismos, por lo que, si como ya se dejó asentado, el remate se practicó después de que transcurrió casi un año de la fecha del avalúo, es evidente que el mismo es ilegal, pues resulta ilógico pensar que el valor del inmueble permaneciera sin variación alguna después de ese lapso; de ahí que el J. de Distrito haya actuado legalmente, al tomar en cuenta tal circunstancia y considerar que el acto reclamado es violatorio de la garantía de legalidad del quejoso y, en consecuencia, resulten infundados los agravios propuestos al respecto."
D) En relación con la ejecutoria dictada en el amparo en revisión **********, debe señalarse que el Tribunal Colegiado remitió la correspondiente al diverso juicio de amparo directo **********, por lo que no es posible relacionar las consideraciones de esa ejecutoria.
CUARTO. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.
De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:
1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)
2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosaen la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6)
De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes consideraciones:
Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.
Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento sobre si corresponde, o no, al J. natural ordenar de oficio el nuevo avalúo, cuando el inmueble a rematarse hubiere variado en su precio, por mejoras o por el curso del tiempo.
Así, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito consideró, al resolver el amparo en revisión **********, que del contenido del artículo 495 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa(7) se desprende que procede hacer un nuevo avalúo, únicamente cuando el precio del inmueble objeto del remate haya variado por mejoras, o bien, por el transcurso del tiempo, ya que no se establece tiempo de vigencia de los avalúos en un procedimiento de remate dentro de un juicio ordinario civil.
Por lo que, acorde con tal precepto, un nuevo avalúo debe hacerse a instancia de parte, ya que el juzgador no está facultado para ordenar de oficio que se efectúe un nuevo avalúo en beneficio o en perjuicio de las partes, por lo que se hace necesario que la actualización del avalúo sea solicitado por la parte interesada.
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, se pronunció en similares términos, ya que adujo que el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal(8) no impone una revisión oficiosa al juzgador, con relación a constatar si los avalúos exhibidos se encuentran obsoletos por el simple transcurso del tiempo, ya que esa carga procesal le corresponde a la persona que considere que el resultado del avalúo perjudicara su patrimonio, en el caso de que se llegase a aprobar el remate por la cantidad fijada en el avalúo.
El referido órgano colegiado, al resolver los juicios de amparo en revisión **********, ********** y **********, estudió diversos temas relativos: a la actualización de certificado de libertad de gravámenes; a que no se acreditó con peritajes la variación en el valor del bien, y a que cuando transcurren menos de seis meses entre el avalúo y remate no se requiere actualización, respectivamente.
Entre tanto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión **********, **********, ********** y **********, estableció que del contenido del artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. se puede concluir que existe la obligación de realizar un reavalúo de los bienes sujetos a remate cuando por el transcurso del tiempo o las mejoras que se hayan hecho al inmueble pudiera ocasionar variación al precio fijado a dichos bienes; con independencia del momento o la forma en que se les hubiere fijado precio, pues lo que se pretende con el avalúo, previo al remate, es que el bien se venda con base en un valor real, vigente a ese momento.
Establecido lo anterior, se puede llegar a las siguientes conclusiones:
No existe contradicción de criterios respecto de los sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión **********, ********** y **********, dado que estudió diversos temas relativos: a la actualización de certificado de libertad de gravámenes; a que no se acreditó con peritajes la variación en el valor del bien, y a que cuando transcurren menos de seis meses entre el avalúo y el remate no se requiere actualización, respectivamente. Cuestiones respecto de las cuales no se pronunciaron los otros tribunales señalados.
Si existe contradicción de criterios entre los tribunales contendientes, en relación con el tema relativo a la obligación, o no, del juzgador de realizar de oficio un reavalúo de los bienes sujetos a remate, cuando por el transcurso del tiempo o las mejoras que se hayan hecho al inmueble pudiera haber variado el precio fijado para el remate de dichos bienes. Lo anterior, con base en que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvieron similar criterio sustancial, en el sentido de que el juzgador no tiene la obligación de constatar si el valor de los avalúos exhibidos se encuentra obsoleto por el simple transcurso del tiempo, ya que esa carga procesal le corresponde a la persona que considere que el resultado del avalúo perjudicará su patrimonio, en el caso de que se llegase a aprobar el remate por la cantidad fijada en el avalúo.
En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito arribó a la conclusión contraria, y añadió que existe obligación de realizar reavalúos, previamente al remate, cuando por el transcurso del tiempo o por mejoras haya variado el precio, con base en que el avalúo tiene por objeto que el bien se venda con base en un valor real, vigente al momento del remate.
Por tanto, se estima que la materia de la contradicción de tesis se debe constreñir en determinar si corresponde al J. natural, o no, revisar y ordenar de oficio el nuevo avalúo, cuando el inmueble a rematarse hubiere variado en su precio, por mejoras o por el curso del tiempo.
No pasa inadvertido que los Tribunales Colegiados analizaron distintas normas que pertenecen a diferentes ordenamientos de procedimientos civiles, correspondientes a dos Estados de la República (Sinaloa y J.) y al Distrito Federal, y que los asuntos señalados como origen de las ejecutorias de amparo contendientes corresponden a diversas vías (juicio ordinario civil, juicio ejecutivo mercantil y juicio de tramitación especial).
Sin embargo, dichas circunstancias no obstan para la existencia de la contradicción pues, aun con tales diferencias, lo cierto es que, en cuanto al tema analizado por los Tribunales Colegiados, podemos observar que para decidir si correspondía al J. natural, o no, revisar y ordenar de oficio el nuevo avalúo, cuando el inmueble a rematarse hubiere variado en su precio, por mejoras o por el curso del tiempo; todos los órganos jurisdiccionales aplicaron el contenido de la legislación procesal civil de las respectivas entidades (artículos 489, 486 y 511 de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Sinaloa, J. y para el Distrito Federal, respectivamente), cuyas legislaciones son coincidentes en cuanto a su contenido conducente. Destacando que, respecto a la aplicabilidad supletoria, o no, de tales disposiciones a los asuntos de materia mercantil referidos en las ejecutorias conducentes, no constituye materia de la presente contradicción.
A efecto de ilustrar lo anterior, conviene hacer un cuadro comparativo de las disposiciones aplicadas por los tribunales contendientes:

Ver cuadro comparativo


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:
Los artículos 495, 486 y 511 de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Sinaloa, J. y para el Distrito Federal, respectivamente, prevén de manera sustancial y coincidente que, para la ejecución de sentencias, se requiere que los bienes embargados sean valuados para ser vendidos en almoneda pública y que el avalúo no será necesario si es que el precio consta en instrumento público o se ha fijado por el consentimiento de los interesados, o se determine por otros medios conforme con las estipulaciones del contrato, a menos de que por el transcurso del tiempo o por mejoras variare el precio.
De tal contenido normativo, los tribunales contendientes advirtieron que la interpretación integral de la disposición permitía establecer que cuando los bienes embargados hayan sido valuados para su venta en almoneda pública, pero por el transcurso del tiempo o por mejoras variare el precio fijado, era procedente que se efectuara el reavalúo de los bienes.
Sobre esa premisa interpretativa, conviene señalar que, de conformidad con los Códigos de Procedimientos Civiles señalados, en particular del contenido de los artículos 490 del Estado de Sinaloa,(9) 481 del Estado de J.(10) y 500, primer párrafo, del Distrito Federal;(11) se aprecia como norma coincidente que la ejecución de sentencia es procedente a instancia de parte, es decir, que no es procedente que el juzgador inicie tal etapa de manera oficiosa.
Tal contenido normativo es representativo de que, en esa etapa procesal, los legisladores locales correspondientes adoptaron expresamente los caracteres del principio procesal dispositivo, conforme con el cual "corresponde a las partes la iniciativa en general, y que el J. debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad para saber cuál de ellas tiene la razón en la afirmación de los hechos."(12)
En esa tesitura, aun cuando es cierto que mediante la realización del avalúo de los bienes embargados se persigue que éstos se vendan con base en un valor real, vigente al momento del remate. No menos cierto resulta que tal finalidad, salvo disposición expresa de la ley, se encuentra inseparablemente vinculada con el interés de las partes legitimadas para intervenir en el procedimiento de ejecución (ejecutante y ejecutado), dado que, en principio, la eventual disparidad del valor de avalúo, respecto del valor real del inmueble, a la postre, solamente tendría un impacto en las pretensiones y/o patrimonio de esas partes.
Así pues, puede afirmarse que, salvo disposición legal en contrario, la tarea de velar y procurar que el valor de avalúo de los bienes embargados sea fiel al valor real de los mismos, constituye una carga procesal(13) que recae en las partes legitimadas para intervenir en el proceso de remate (ejecutante y ejecutado). Y, en consecuencia, no existe justificación jurídica para que en el procedimiento de ejecución de sentencia en el que el legislador previó la tramitación con apego al principio dispositivo, se imponga al juzgador el deber de revisar que el valor de los bienes embargados corresponda con el valor real de los mismos, ni el deber de que, en caso de que advierta que no ocurre tal correspondencia, se ordene efectuar el reavalúo correspondiente.
Ahora bien, el anterior criterio permite afirmar que el remate que se realiza, con base en un avalúo que no es fiel al valor real de los bienes embargados, no debe considerarse injusto ni fuente de enriquecimiento fundada en la necesidad de quienes carecen de dinero en efectivo para cumplir con sus obligaciones. Pues su realización entraña una conducta omisiva de la parte o de las partes interesadas (quien o quienes no promovieron el reavalúo de los bienes), cuya consecuencia es afectar su propio interés.
Por último, no pasa inadvertido para esta S., por un lado, que en la legislación procesal civil del Estado de Sinaloa el artículo 577(14) disponga que, posteriormente a que se hubiere fincado la venta judicial, el J. revisará de oficio el procedimiento de ejecución a fin de aprobar, o no, el remate. Sin embargo, la revisión oficiosa a que se refiere ese numeral no debe entenderse dirigida a imponer al juzgador el deber de suplir las cargas procesales de las partes (solicitar el reavalúo de los bienes y probar las causas legales de la procedencia del mismo), sino sólo a efectuar una revisión de la legalidad de las actuaciones que ocurrieron en el procedimiento respectivo.
Por otro lado, que en la legislación procesal civil del Estado de J., el artículo 82(15) establece como una prerrogativa del juzgador la facultad discrecional para decretar la práctica de avalúos que estime necesarios. Sin embargo, tal prerrogativa, lejos de imponer al juzgador el deber de suplir las cargas procesales de las partes (solicitar el reavalúo de los bienes y probar las causas legales de la procedencia del mismo), sólo permite al juzgador decretar la práctica de avalúos que estimen necesarios, con el carácter de facultad discrecional, no como un deber procesal.
Y, por otro lado más, que en la legislación procesal civil del Distrito Federal, el artículo 486, fracción V,(16) establece que la vigencia de los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda del remate, y que si entre esa almoneda y la siguiente transcurriere un plazo mayor al establecido, se debería actualizar el avalúo. Sin embargo, tal disposición tiene el carácter de norma especial prevista para el remate en el procedimiento hipotecario, o sea, cuando no sea aplicable la regla general prevista en el diverso numeral 511 de la misma ley procesal.
En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:
REMATE. EL JUZGADOR NO ESTÁ OBLIGADO A ORDENAR DE OFICIO EL REAVALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS CUANDO POR MEJORAS O POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO HUBIERE VARIADO SU PRECIO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DE LOS ESTADOS DE SINALOA, JALISCO Y EL DISTRITO FEDERAL). Los artículos 495, 486 y 511, de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Sinaloa, J. y el Distrito Federal, respectivamente, prevén sustancial y coincidentemente que para la ejecución de sentencias se requiere que los bienes embargados se valúen para venderse en almoneda pública, y que el avalúo será innecesario si el precio consta en instrumento público, se ha fijado por el consentimiento de los interesados o se determina por otros medios conforme a las estipulaciones del contrato, a menos de que por el transcurso del tiempo o por mejoras aquél hubiere variado. Por otra parte, de los artículos 490, 481 y 500, primer párrafo, de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Sinaloa, J. y el Distrito Federal, respectivamente, se advierte que la ejecución de sentencia procede a instancia de parte, es decir, el juzgador no puede iniciar tal etapa oficiosamente. De ahí que si bien es cierto que mediante el avalúo de los bienes embargados se persigue que se vendan con base en un valor real, vigente al momento del remate, también lo es que dicho fin, salvo disposición expresa de la ley en contrario, está inseparablemente vinculado al interés de las partes legitimadas para intervenir en el procedimiento de ejecución, sin que exista justificación jurídica para que en ese procedimiento se imponga al juzgador el deber de revisar que el valor de avalúo de los bienes embargados corresponda con su valor real, ni la obligación de ordenar de oficio su reavalúo, cuando por mejoras o por el transcurso del tiempo hubiere variado su precio.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la fracción XIII del artículo 107 constitucional, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. No existe contradicción de criterios respecto de los sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión **********, ********** y **********.
SEGUNDO. Sí existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, respecto del sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los restantes juicios de amparo en revisión relacionados en el considerando tercero de esta ejecutoria.
TERCERO. Debe prevaler con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.
CUARTO. D. publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.
N.;
Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L., respecto al fondo.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



_______________
2. Tesis aislada I.3o.C.259 C de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 1358, y cuyo texto es el siguiente: "Cuando en un procedimiento de remate el inmueble hubiese variado en su precio, por mejoras o por el transcurso del tiempo, la carga de la prueba corresponde a la parte ejecutada. En efecto, el juzgador está obligado a revisar de oficio, al momento de aprobar o desaprobar el remate, que durante el procedimiento correspondiente se haya cumplido con los dispositivos legales que rigen el trámite que tiene por efecto que con el precio del bien materia de la garantía, el deudor se libere de las obligaciones a las que ha sido condenado mediante resolución judicial elevada a categoría de cosa juzgada; es decir, que debe constatar la existencia del certificado de gravámenes y avalúos correspondientes, que éstos se hayan notificado a efecto de que las partes se impongan de ellos, que la publicación de los edictos se haya efectuado de acuerdo a los términos legales fijados alrespecto y que el desahogo de la diligencia de almoneda haya cumplido con las cuestiones de fondo que impone la ley de la materia. Pero el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no impone la revisión oficiosa al juzgador de constatar si los avalúos exhibidos se encuentran obsoletos por el simple transcurso del tiempo, ya que esa carga procesal le corresponde a la persona que considere que el resultado del avalúo perjudicará su patrimonio en el caso de que se llegase a aprobar el remate por la cantidad fijada en el avalúo. En caso de que el bien hubiese sufrido una considerable disminución en su valor económico, por regla general es a la parte ejecutante a la que le interesa ajustar el valor económico, por lo que a ella le corresponde la carga de probar tal circunstancia, ya que en ella recaerá el perjuicio de subastar el bien en un precio menor al valor comercial. Cuando se da el supuesto de que el bien ha tenido mejoras, lo cual genera una plusvalía comercial considerable, es claro que el acreedor obtendría una ventaja mayor, en el supuesto de que se llegase a rematar el bien por una cantidad menor al valor comercial del bien, y esa ventaja se vería reflejada en detrimento del patrimonio del deudor, quien no obstante de carecer de capital activo para cumplir con las obligaciones a las que ha sido condenado judicialmente, además sufriría pérdidas económicas al rematarse el bien de su propiedad en un valor inferior al que realmente le correspondería. Luego, al J. únicamente le toca velar porque las normas procesales se cumplan a cabalidad, mas no puede optar por una postura en la que revise oficiosamente si los avalúos favorecerán o perjudicarán a una u otra parte; de ahí que corresponda a la parte interesada formular su petición, demostrando que varió el precio ya determinado, debido al transcurso del tiempo o a mejoras que hubiere realizado al bien."
3. "Artículo 486. Para el remate, se procederá de la siguiente forma: ... V. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores."
4. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
5. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."
6. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."
7. "Artículo 495. Si los bienes embargados no estuvieren valuados con anterioridad, se pasará al avalúo y venta en almoneda pública en los términos que previene este código.-No se requiere avalúo cuando el precio consta en instrumento público o se ha fijado por el consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato, a menos que en el curso del tiempo o por mejoras, variare el precio."
8. "Artículo 511. Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se pasarán al avalúo y venta en almoneda pública en los términos prevenidos por este código.-No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se haya fijado por consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato a menos que en el curso del tiempo o por mejoras hubiere variado el precio."
9. "Artículo 490. Cuando se pida la ejecución de sentencia, el J. señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que lo cumpla, si en ella no se hubiere fijado otro término para ese efecto."
10. "Artículo 481. Cuando se pida la ejecución de sentencia, el J. señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que la cumpla, si en ella no se hubiere fijado otro término para ese efecto."
11. "Artículo 500. Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea. ...". Texto previo a la reforma publicada en la Gaceta Oficial de diez de septiembre de dos mil nueve.
"Artículo 500. Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio o en virtud de pacto comisorio expreso, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea ...". Texto posterior a la reforma publicada en la Gaceta Oficial de diez de septiembre de dos mil nueve.
12. D.E., T. General del Proceso, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2002, p. 60.
13. "... consiste en un imperativo del propio interés ..." Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Diccionario Jurídico Mexicano, tomo I, p. 493.
14. "Artículo 577. Dentro de los tres días siguientes al en que se hubiere fincado la venta judicial, el J. de oficio revisará el procedimiento de ejecución y dictará auto aprobando o no el remate. Contra esa resolución procede el recurso de apelación en ambos efectos, si el interés que represente la postura legal excede de doscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, pudiendo el tribunal de alzada en este caso suplir la deficiencia de los agravios, siempre que advierta una violación manifiesta del procedimiento ejecutivo que afecte gravemente los derechos del ejecutado."
15. "Artículo 82. Los Jueces y los tribunales podrán para mejor proveer:
"I. Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal; II. Decretar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios; III. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si su estado lo permite.-Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los Jueces y tribunales se sujetarán a las formalidades prescritas para las pruebas, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por los artículos 283 y 284 de este código."
16. "Artículo 486. Para el remate, se procederá de la siguiente forma:
"I. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los diez días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por un corredor público, una institución de crédito o por perito valuador autorizado por el Consejo de la Judicatura, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio;
"II. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo referido en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria;
"III. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;
"IV. Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el J. ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público o la institución bancaria que al efecto señale;
"V. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores, y
"VI. Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos de la sección tercera, del capítulo V del título séptimo de este ordenamiento."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR