Voto num. VIII.4o.(X Región) J/1 (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.4o.(X Región) J/1 (10a.)
Número de registro23783
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. PROCEDE SU PAGO RESPECTO DEL PERIODO QUE NO LES FUE RECONOCIDO COMO ANTIGÜEDAD EFECTIVA, AUN CUANDO TENGAN MÁS DE 5 AÑOS DE SERVICIOS.
AMPARO DIRECTO 74/2012. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: P.G.S.G.P.. SECRETARIO: J.A.M.L..
CONSIDERANDO:
QUINTO. Estudio de los conceptos de violación.
I.A. previa.
No será obstáculo para resolver el presente asunto la decisión alcanzada en el amparo directo 1285/2011, del índice del órgano auxiliado que se encuentra relacionado con éste, en virtud de que en la sentencia de aquél, sólo se está concediendo la protección de la Justicia Federal para que la Junta deje de considerar procedente la prescripción que hizo valer el demandado respecto de las prestaciones relativas al concepto 22 ayuda de renta de casa, vacaciones y prima vacacional, sin afectar el análisis de procedencia que sobre dichas prestaciones hizo la Junta, lo cual es el objeto de estudio en el presente fallo, empero, por cuanto hace a estas dos últimas.
II. Análisis de la condena relativa a vacaciones y prima vacacional.
En su único concepto de violación, el instituto quejoso sostiene medularmente que la autoridad responsable conculca en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, así como el contenido de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo, en virtud de que lo condenó a pagar los conceptos de vacaciones y prima vacacional, no obstante que no tienen impacto en la antigüedad reconocida a los trabajadores.
Esto es así, -sostiene- porque tal y como lo establece la cláusula 47 del pacto colectivo, el incremento de los periodos de vacaciones por cada año efectivo de antigüedad, sólo se actualiza durante los primeros cinco años de antigüedad efectiva reconocida por el instituto, ya que a partir del quinto año o más se llega al tope máximo que prevé dicha cláusula de veinte días hábiles y en tal virtud como la actora M. delR.L.D. ya tenía una antigüedad de más de veinte años, es obvio que se encuentra disfrutando del tope máximo que se prevé en la cláusula aludida.
Además, si a la actora E.Z.G., el instituto demandado le reconocía una antigüedad de catorce años, dos quincenas y dos días al quince de febrero del dos mil siete, es evidente que no se generan diferencias a favor de dicha trabajadora, ya que como lo establece la cláusula en estudio, el incremento de los periodos vacacionales sólo se actualiza dentro de los primeros cinco años y después de los veinte, y a ella sólo le reconocieron alrededor de dos años de antigüedad, para llegar a dieciséis.
Son infundados dichos razonamientos, atentas las consideraciones siguientes:
La cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo,(6) celebrado por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social y el propio instituto establece:
"Cláusula 47. Vacaciones. Por cada año efectivo de servicios, los trabajadores disfrutarán de un periodo mínimo de vacaciones que será de 16 días hábiles, consecuentemente no se computarán en periodos de vacaciones, días de descanso obligatorio o semanal. Por cada año de servicios, se aumentará en un día el periodo mínimo anual, el que no podrá exceder de 20 días hábiles. Los trabajadores pueden optar por disfrutar el total de días de vacaciones del periodo a que tengan derecho de acuerdo a su antigüedad efectiva, en forma continua o fraccionada en un máximo de dos partes, con un número semejante de días. Invariablemente las fechas de disfrute de vacaciones serán fijadas de acuerdo con los calendarios que aprueben los representantes de las partes en cada dependencia. En caso de que dos o más trabajadores soliciten sus vacaciones para las mismas fechas y no sea posible acceder a ello por requerimiento del servicio, serán las partes las que definan los derechos preferenciales de los interesados, en relación al de mayor antigüedad en el instituto. Los trabajadores que por razón de sus labores estén expuestos en forma constante y permanente a emanaciones radiactivas, deben invariablemente disfrutar de tres periodos vacacionales anuales, no siendo estas vacaciones renunciables, aplazables, acumulables ni pagaderas en efectivo. El número de días a disfrutar por cada uno de los periodos cuatrimestrales a que tienen derecho estos trabajadores, será conforme a la tabla siguiente:

Ver tabla 1


"Si durante el disfrute de vacaciones, los trabajadores sufrieran accidentes o enfermedades que les impidan disfrutarlas, justificadas las circunstancias que hubieran concurrido, preferentemente mediante certificado médico, los días correspondientes les serán repuestos a solicitud de los interesados o del sindicato, con la anuencia del jefe de la dependencia. Cuando los accidentes o enfermedades afecten a los trabajadores en lugares donde se encuentre establecido el Régimen de Seguridad Social, la comprobación respectiva se hará precisamente a través de certificados expedidos por médicos al servicio del instituto.
"Los trabajadores que asistan a los congresos y consejos sindicales, en los términos de los incisos h), i) y j), de la cláusula 42 de este contrato y que coincidan los días de sus licencias con sus vacaciones, éstos les serán repuestos a solicitud de los interesados o del sindicato, con anuencia del jefe de la dependencia. Cuando...

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