Voto num. 1a./J. 46/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 46/2012 (10a.)
Número de registro23746
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO INDIRECTO. PLAZO TENTATIVO PARA EL CÁLCULO DEL TIEMPO DE DURACIÓN DEL JUICIO CUANDO SEA NECESARIO PARA FIJAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Tercer Circuito.

La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el Poder Público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Tercer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO

Las consideraciones de las ejecutorias que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las que a continuación se exponen:

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

Revisión incidental 40/2009 (resuelta el seis de marzo de dos mil nueve)

• La quejosa solicitó amparo señalando como acto reclamado la resolución dictada dentro de los autos del toca 1243/2007, del índice de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, solicitando la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados.

• Seguidos los trámites correspondientes, mediante interlocutoria de seis de enero de dos mil nueve, el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, concedió la suspensión definitiva solicitada.

• Inconforme con el monto de la caución que se fijó, a fin de garantizar a los terceros perjudicados los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con el otorgamiento de la medida, la quejosa interpuso revisión, y al resolverla el Tribunal Colegiado, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:

"Asimismo, este tribunal, conforme lo dispone la fracción VI del artículo 76 Bis de la ley de la materia, en la medida que suple la deficiencia del agravio en estudio (que atañe a la fijación de una garantía excesiva), advierte que existió una violación manifiesta que dejó sin defensa a la quejosa, toda vez que el J. Federal no consideró de manera adecuada el tiempo probable en que se debe resolver el juicio de garantías, siendo que debió estimarlo, al determinar la garantía respectiva, por el término de cuatro meses, ello en concordancia con los plazos que la propia ley fija a los ponderables que pueden suscitarse durante la sustanciación del juicio, así como con las condiciones actuales, es decir, la eficiencia y operatividad con que funcionan los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados especializados en la materia en el Tercer Circuito, lo que permite reducir el término de seis meses en que, comúnmente, se venían resolviendo los juicios de garantías.

En consecuencia, procede modificar el monto de la garantía determinada por el resolutor federal y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Amparo, se fija por la cantidad de ... que atento a lo antes considerado, corresponden a cuatro meses de renta (que es el tiempo probable en que se resolverá el juicio de garantías) ...

Revisión incidental 485/2010 (resuelta el siete de enero de dos mil once)

• La quejosa solicitó amparo contra actos del J. Primero de lo Civil de Ciudad Guzmán, Municipio de Zapotlán El Grande, consistentes en la sentencia interlocutoria del veinte de agosto de dos mil diez, dictada dentro de las actuaciones del juicio civil ordinario número 370/1999, solicitando la suspensión provisional y la definitiva.

• Seguido el incidente por sus trámites legales, en interlocutoria del veinticinco de octubre de dos mil diez, el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, concedió al impetrante la suspensión definitiva.

• Inconforme únicamente en cuanto al monto de la garantía, la quejosa interpuso recurso de revisión y, al resolverlo, el Tribunal Colegiado sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:

"De la lectura del fallo interlocutorio recurrido se advierte, que el J. de Distrito, al fijar la garantía para que siguiera surtiendo efectos la suspensión definitiva del acto reclamado, tomó en cuenta, además de otros datos, el tiempo probable para resolver en definitiva el juicio de amparo, el cual precisó, era un lapso de cuatro meses, destacando, que no pasaba desapercibido el incremento de la que fue fijada para la suspensión provisional, debido a que en ella se había considerado como tiempo para resolver sobre la suspensión definitiva, el de dos meses, en concordancia con los plazos que la propia ley fija a los ponderables que pueden suscitarse durante la sustanciación del juicio, así como con las condiciones actuales, esto es, la eficiencia y operatividad con que funcionan los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación y, al efecto, citó como apoyo, una ejecutoria de este tribunal, dictada en sesión de seis de marzo de dos mil nueve, en la revisión incidental 40/2009.

"Decisión que este Tribunal Colegiado considera correcta, tomando en cuenta lo siguiente:

"1. La demanda de garantías que dio origen al juicio de amparo a cuyo incidente este toca se contrae, fue recibida en la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado, el veinte de septiembre del año pasado (foja 1 del cuaderno de amparo).

"2. El veinticinco de octubre, en los autos del incidente de suspensión relativo, se celebró la audiencia incidental y se dictó interlocutoria, concediendo al quejoso la suspensión definitiva (foja 118 a 121).

"3. El disconforme refiere que en los autos del juicio principal se señaló como fecha para la celebración de la audiencia constitucional, el veintiséis de noviembre de dos mil diez, lo que dice, se corrobora en el Sistema de Seguimiento de Expedientes ‘SISE’.

"A lo que se agrega, que este Tribunal Colegiado, al consultarlo (pues es un instrumento creado a fin de controlar la gestión jurisdiccional, a través del que se captura la información generada en el trámite de cada uno de los asuntos ingresados a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación), constata su certeza; empero, advierte que fue hasta el seis de diciembre que se dictó la sentencia, en la que, por un lado, se sobreseyó en el juicio y, por otro, se amparó para efectos.

"4. Que realizadas las notificaciones de dicha sentencia y que surtan efectos (suponiendo sin conceder que se haya realizado aquélla el siete de diciembre, surtiría efectos el ocho y el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer la revisión, iniciaría el nueve y concluiría el veintidós del mismo mes), y una vez interpuesto y que así lo tenga el J., lo enviará al Tribunal Colegiado que corresponda, por medio de la oficialía de partes común, quien luego lo turnará a alguno de ellos, pero hasta el tres de enero del presente año, debido al segundo periodo vacacional de que gozan, donde si no hay alguna irregularidad, se admitirá; se ordenará dar vista al Ministerio Público y notificar a las partes; incluso aquél puede solicitar los autos y devolverlos dentro del plazo de diez días; luego de lo cual, en otro de cinco días, el presidente debe turnar los autos al Magistrado relator para la formulación del proyecto de sentencia, la que a su vez debe dictarse en un plazo de quince días (artículos 90 y 184 de la Ley de Amparo), aunque en la práctica, por el cúmulo de trabajo, se dicta en aproximadamente un mes o mes y medio.

Por todo lo anterior, es evidente que el tiempo probable en que habrá de resolverse el juicio en forma definitiva, durante el cual estará vigente la suspensión que le fue otorgada, sí sería aproximadamente cuatro meses; de ahí que cae por su base la afirmación del disconforme, en el sentido de que en tres podrá ser resuelto el juicio de amparo a cuyo incidente este toca se contrae.

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

Revisión incidental 354/2009 (resuelta el treinta de septiembre de dos mil nueve)

• La quejosa solicitó amparo, señalando como acto reclamado el ilegal emplazamiento llevado en los autos de un juicio civil sumario hipotecario y todo lo actuado con posterioridad.

• En proveído de dieciocho de agosto de dos mil nueve, el J. de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, que conoció del asunto, ordenó el trámite del incidente de suspensión promovido, y en interlocutoria del veintisiete de agosto de dos mil nueve, por una parte negó y por la otra concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados.

• Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión y, al resolverlo, el Tribunal Colegiado de referencia sostuvo lo siguiente:

"TERCERO. Los agravios hechos valer son infundados. En efecto, tratándose de la suspensión decretada en el amparo indirecto, contra lo que expone el recurrente, no se estima que el J. Federal hubiera hecho uso inadecuado de la facultad discrecional que le confiere el artículo 125 de la Ley de Amparo, al estimar como tiempo probable de su resolución el lapso de seis meses.

"Lo anterior se afirma debido a que, con independencia de la complejidad derivada del acto reclamado y a diferencia de lo que sucede con el amparo directo, el juicio biinstancial requiere de mayor tiempo en tanto que en éste existe la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, ha de celebrarse la audiencia constitucional conforme a lo establecido en el artículo 155 de la ley de la materia, la que puede suspenderse o diferirse por diversas circunstancias, lo que indudablemente prolongaría la resolución que debe emitir el J. de Distrito; además a quien perjudique la misma podría interponer el recurso de revisión, o bien el de queja contra algunas de las resoluciones dictadas dentro del juicio de garantías.

"En efecto, el agraviado soslaya que el juicio no termina con el dictado de la sentencia por parte del J. Federal, habida cuenta que contra ésta puede interponerse el citado recurso de revisión e incluso existe la posibilidad de que se ordene la reposición del procedimiento conforme a lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la referida legislación, lo que alargaría, aún más, el pronunciamiento de la resolución definitiva.

"En ese contexto, si la suspensión del acto reclamado en el amparo indirecto, por regla general, subsiste hasta en tanto no se dicte la sentencia ejecutoria, ha de tomarse en cuenta no sólo la complejidad del problema constitucional controvertido, sino que se trata de un procedimiento que tiene dos instancias, de ahí que no sea factible establecer que en tres meses habría terminado el juicio.

"Sin que sea aplicable al caso, la tesis de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ES CORRECTO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSIDERE COMO TIEMPO PROBABLE DE DURACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA EFECTO DE FIJAR LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, EL DE TRES MESES.’, debido a que, como del propio rubro se desprende, alude al amparo directo, cuyo procedimiento es más rápido y ágil si se toma en cuenta que la ley de la materia no prevé el ofrecimiento de pruebas ni la celebración de alguna audiencia; a lo que debe agregarse que sólo de manera extraordinaria, cuando se impugna la constitucionalidad de un precepto en la sentencia se interpreta algún dispositivo de la Carta Magna, es factible interponer el recurso de revisión del que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

... Al efecto se invoca, por igualdad de razón, la tesis consultable en el Tomo XXIII, junio de dos mil seis, página 1217, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO CONTRA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO. EL IMPORTE DE LOS SALARIOS PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR NO PUEDE SER MENOR AL DE SEIS MESES.’(se transcribe).

Revisión incidental 64/2011 (resuelta el diez de marzo de dos mil once)

• Se promovió amparo señalando como responsables al J. y al secretario adscritos al Juzgado Décimo Tercero de lo Civil, en la ciudad de Guadalajara, y como actos reclamados los de ejecución de la sentencia definitiva; la orden de desalojo y la orden en contra de la demandada en dicho juicio de devolver y entregar un inmueble del que la quejosa se ostenta como poseedora.

• En audiencia del siete de enero de dos mil once, el secretario del juzgado en funciones de J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, dictó interlocutoria en el sentido de conceder la suspensión definitiva.

• Inconforme, el tercero perjudicado interpuso recurso de revisión, el que fue resuelto, en la parte que interesa, en los siguientes términos:

"Se afirma que el lapso estimado para la resolución del amparo biinstancial será de seis meses debido a que, con independencia de la complejidad derivada del acto reclamado y a diferencia de lo que sucede con el amparo directo, el indirecto requiere de mayor tiempo en tanto que en éste existe la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, ha de celebrarse la audiencia constitucional conforme a lo establecido en el artículo 155 de la ley de la materia, la que puede suspenderse o diferirse por diversas circunstancias, lo que indudablemente prolongaría la resolución que debe emitir el J. de Distrito; además a quien le perjudique la misma podría interponer el recurso de revisión, o bien el de queja contra algunas de las resoluciones dictadas dentro del juicio constitucional e incluso existe la posibilidad de que se ordene la reposición del procedimiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la referida legislación, lo que alargaría aún más el pronunciamiento de la resolución definitiva.

"En ese orden, si la suspensión del acto reclamado en el amparo indirecto, por regla general, subsiste hasta en tanto no se dicte la sentencia ejecutoria, ha de tomarse en cuenta no sólo la complejidad del problema constitucional controvertido, sino que se trata de un procedimiento que tiene dos instancias, de ahí que no sea factible establecer, como lo hizo el J.F., que en cuatro meses habría terminado el juicio.

Al respecto, se invoca la tesis III.5o.C.34 K, sustentada por este tribunal, visible en la página 3207 del T.X., octubre de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBEN CONSIDERARSE SEIS MESES COMO TIEMPO PROBABLE DE DURACIÓN DEL JUICIO PARA FIJAR LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Por lo antes expuesto, este tribunal no comparte el criterio que sustentó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, en la revisión incidental **********, fallado en sesión de seis demarzo de dos mil nueve, que invocó el J. Federal en la resolución recurrida para estimar como probable el término de cuatro meses para la resolución del amparo indirecto. En consecuencia, se considera adecuado realizar la denuncia de contradicción de tesis correspondiente.

Revisión incidental 85/2011-06-27 (resuelta el veinticinco de marzo de dos mil once)

• La quejosa pidió amparo contra actos del J. Tercero de lo F., que decretó el divorcio por mutuo consentimiento dentro del juicio civil radicado en el expediente número 1577/2004, y para garantizar el pago de alimentos ordenó que se registrara el embargo en la diligencia de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, respecto de determinada finca de su propiedad; del secretario ejecutor, del director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, del director Jurídico y de Comercio, y del director de la Sección Inmobiliaria de la misma dependencia, señalando como actos reclamados las resoluciones que se dicten en la etapa de ejecución del juicio natural, relativas al remate, aprobación, adjudicación y otorgamiento de escrituras a favor de terceros, así como la orden de desposesión.

• El J. correspondiente ordenó tramitar el incidente aludido y concedió la suspensión provisional, negando la definitiva, contra lo que la quejosa interpuso recurso de revisión, el que fue resuelto por el Tribunal Colegiado de referencia, en el sentido de revocar la resolución sujeta a revisión y, en su lugar, otorgar la suspensión definitiva, exponiendo, en la parte que interesa, las siguientes consideraciones:

"En ese orden de ideas, se considera que en la especie, la impetrante acreditó, aunque sólo fuera de modo presuntivo, el interés jurídico que le asiste; por tanto, procede revocar la resolución sujeta a revisión y, en su lugar, otorgar la suspensión definitiva solicitada, para el efecto de que no se adjudique o escriture en favor de terceros la finca descrita, ni la recurrente sea desposeída de la misma, hasta en tanto sea resuelto en forma definitiva el juicio constitucional; mas para que no deje de surtir sus efectos dicha medida, la interesada deberá exhibir ante el Juzgado de Distrito, dentro del término de cinco días, una garantía por **********, para garantizar los perjuicios que se pudieran ocasionar a la tercera perjudicada, conforme lo establecen los artículos 125 y 139 de la legislación de la materia, suma que se obtiene de calcular el interés legal del nueve por ciento anual sobre la cantidad de ********** (que es justamente la cantidad a que fue condenado el demandado en el juicio natural), durante seis meses, que es el plazo que se estima probable para que se resuelva mediante sentencia ejecutoria el fallo en que se dirima el fondo del asunto.

"...

"Funda lo anterior, la jurisprudencia 441 del Tomo VI del último Apéndice al Semanario citado, que señala: ‘SUSPENSIÓN PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe).

"Así como la diversa jurisprudencia 447 del mismo Tomo VI del Apéndice mencionado, de voz y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN SIN FIANZA.’ (se transcribe).

"Igualmente, cobra aplicación la tesis localizable en la Novena Época del Semanario citado, T.X., octubre, página 3207, que indica: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBEN CONSIDERARSE SEIS MESES COMO TIEMPO PROBABLE DE DURACIÓN DEL JUICIO PARA FIJAR LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe)."

CUARTO

Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.

De esta manera, esta Primera Sala se apoya en lo sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.

Es de precisar, que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos; es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo, para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.

De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:

  1. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,

  2. Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

La finalidad de dicha determinación es definir los puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la figura jurídica de la contradicción de tesis.

Sirven de apoyo a lo expuesto, los criterios jurisprudenciales siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(1)

Con base en lo anterior y enterados de los antecedentes de los asuntos que fueron analizados por los Tribunales Colegiados, sucede que en el caso se actualiza la contradicción de criterios propuesta en tanto que aun cuando examinaron la misma cuestión jurídica llegaron a conclusiones diferentes.

En efecto, los órganos colegiados partieron del análisis del mismo concepto jurídico, pues para sustentar sus posturas, ambos analizaron recursos de revisión derivados de juicios de amparo indirecto en materia civil, en los que se solicitó la suspensión de los actos reclamados, en términos del artículo 125 de la ley de la materia, refiriéndose -ambos-, específicamente, al tema relativo al tiempo probable para la resolución del juicio para efectos de la fijación de la caución correspondiente, ello en uso de la facultad que concede al J. de Distrito el referido numeral, y mientras uno de los tribunales determinó como tiempo probable para la resolución el de cuatro meses, considerando únicamente los plazos que la misma ley establece y las condiciones con las que funcionan los órganos jurisdiccionales federales especializados en materia civil en el Tercer Circuito, así como su eficiencia y operatividad; el otro tribunal atendió -para determinar el plazo de seis meses en los asuntos que se sometieron a su conocimiento-, además de esos ponderables, a otros diversos, consistentes en la naturaleza biinstancial del amparo indirecto; que en esa vía existe la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, que se debe celebrar una audiencia que puede suspenderse o diferirse, que esos juicios admiten queja, que en ellos existe la posibilidad de la reposición del procedimiento; y, además, que deben considerarse las características específicas de los asuntos respectivos, como lo es su grado de dificultad.

No sobra mencionar, que aun cuando los criterios de los Tribunales Colegiados no son antagónicos, pues no afirma uno lo que el otro niega, es evidente que sí son diferentes y que esa diferencia acarrea el mismo problema de inseguridad jurídica que justifica la necesidad de resolver criterios opuestos. Por ello, bien puede considerarse actualizada la contradicción denunciada.

Resulta entonces, que sí existe un punto divergente, y que para dirimirlo deberán determinarse cuáles son las circunstancias que los Jueces de Distrito en Materia Civil deberán considerar para calcular el tiempo probable para la tramitación del juicio de garantías en la vía indirecta, ello a efectos de fijar el monto de la caución para el caso en que proceda otorgar la suspensión del acto reclamado.

QUINTO

Una vez delimitado el punto de contradicción, esta Primera Sala determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido en la presente resolución.

En principio, conviene tomar en consideración que el artículo 107, fracciones X y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra dice lo siguiente:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice.

Por su parte, los artículos 122, 124 y 125 de la Ley de Amparo establecen lo siguiente:

"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo"

"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el agraviado.

"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)

"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;

"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."

"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

A su vez, el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina lo siguiente:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."

Deriva de las anteriores disposiciones, interpretadas armónicamente, que en el juicio de amparo indirecto puede solicitarse la suspensión del acto o actos reclamados -figura que participa de la naturaleza de una medida cautelar cuya finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva-, para lo que deberá fijarse la situación en que habrán de quedar las cosas durante el juicio y tomarse las medidas pertinentes a efecto de conservar la materia del amparo hasta su culminación.

Sin embargo, la suspensión sólo se decretará cuando la solicite el agraviado y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y para otorgarla resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, de tal modo que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho.(2)

Ahora bien, atento al artículo 125 de la Ley de Amparo, en los casos en que proceda la suspensión, la medida sólo se concederá si el quejoso otorga una garantía bastante para reparar los daños e indemnizar por los perjuicios que con dicha figura jurídica se pudieran causar al tercero perjudicado en el caso de que aquél no obtenga una sentencia protectora, previendo el mismo numeral dos hipótesis distintas, pues mientras el primer párrafo se refiere a los daños y perjuicios patrimoniales que derivaran del otorgamiento de la suspensión; el segundo párrafo se refiere a la afectación de derechos que no sean estimables en dinero.

En esa línea y de acuerdo con la razón que anima la hipótesis contenida en el primer párrafo -que es la que analizaron los tribunales contendientes-, en tratándose de asuntos de naturaleza civil, la base para calcular el monto de la garantía debe ser por cantidad bastante para reparar la afectación patrimonial que pudiera sufrir el tercero perjudicado por la suspensión del acto reclamado, para lo que se dejó al criterio de quien la otorga la apreciación de las eventualidades o contingencias que el legislador no puede saber de antemano pero que son necesarias para decidir de manera justa y razonable, ello en atención al referido artículo 125 de la Ley de Amparo, interpretado armónicamente con el numeral 16 de la Constitución Federal, de donde se desprende que estamos ante una facultad discrecional que debe ejercerse de manera adecuada, racional y lógica.

Ahora bien, puede suceder que para aproximarse al daño o perjuicio que pudieran causarse al tercero perjudicado por el otorgamiento de la medida suspensional, deba estimarse un tiempo aproximado para la resolución del juicio, cuestión que constituye precisamente una de las eventualidades que el legislador no puede conocer de antemano y que le impiden establecer un término que aplique a todos los casos, pues no todos los asuntos son iguales ni revisten la misma complejidad, y no todos los órganos jurisdiccionales se encuentran en iguales circunstancias ni sujetos a las mismas contingencias.

Por igual razón, tampoco puede establecerse mediante jurisprudencia un plazo predeterminado fijo en cuanto al tiempo estimado para la resolución de los juicios de amparo indirecto, aun cuando se trate de órganos jurisdiccionales de la misma materia pertenecientes al mismo circuito, pues son variables las circunstancias específicas de cada uno, por sus condiciones de eficiencia y operatividad, cargas de trabajo y rezago que presenten, eso sin contar las características particulares de los asuntos.

Yendo más allá, ni siquiera un mismo órgano jurisdiccional podría prefijarse un plazo rígido que aplicara en todos los casos, ya que no todos los asuntos revisten el mismo grado de dificultad o laboriosidad.

Resulta entonces, que existe una imposibilidad práctica para establecer un plazo inmutable para la tramitación y resolución de los juicios de amparo indirecto; sin embargo, ello no implica que no pueda fijarse un plazo tentativo, sin que con esto se ignore la posibilidad de que en ocasiones fuera excesivo o insuficiente, dejando a la discreción del juzgador la posibilidad de ampliarlo o disminuirlo en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias particulares del asunto y a las circunstancias de los órganos jurisdiccionales respectivos.

Sentado lo anterior, bien puede considerarse que un parámetro objetivo de partida lo constituyen los resultados de operatividad de los órganos jurisdiccionales, pues con tales resultados puede calcularse el tiempo promedio de resolución de los amparos indirectos en una época y en un circuito determinados, el cual, a su vez, puede constituirse como plazo tentativo.

Ahora bien, para conocer ese parámetro objetivo debe atenderse a los indicadores estadísticos judiciales de productividad de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados que maneja la Dirección General de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, considerando las dos instancias que integran la vía indirecta del juicio de garantías, siendoimportante precisar que como los datos estadísticos son cambiantes, a efecto de calcular el monto de la caución, debe acudirse a los que correspondan al año que corre en el momento en el que se otorga la suspensión.

Sentado tal criterio genérico, a manera de ejemplo, cabe apuntar que el promedio de la tramitación, en días, de los juicios de amparo indirecto en el Tercer Circuito (que es en el que se resolvieron los asuntos en los que se sustentaron los criterios divergentes), ha sido en este año dos mil once, de 73.11 en primera instancia, y de 172.63 en revisión, lo que da un total de 245.74 días.(3)

Resulta entonces que por constituir, precisamente, una de las eventualidades que no pueden conocerse de antemano, cuando se trata de fijar la caución que presupone el otorgamiento de la suspensión en juicios de amparo indirecto en Materia Civil en el Tercer Circuito, en el año que corre, el plazo tentativo para la conclusión del juicio es de 245.74 días, y a fin de fijar el plazo en meses calendario, por ser ésta la costumbre en la práctica judicial en en este tema, procede dividir esa cantidad entre treinta que son los que en promedio tienen los meses del año, lo que da un total de 8.19 meses; y la estimación de si este plazo es adecuado, insuficiente o excesivo, es parte de la facultad discrecional de quien decida sobre la suspensión, facultad que debe ejercerse de manera adecuada, racional y lógica, con base en una apreciación de las circunstancias propias del caso concreto, atendiendo -entre otras- a la naturaleza de la violación y a las características intrínsecas del asunto, como lo son dificultad jurídica y la complejidad de los temas que involucra; si han sido abordados previamente o si son novedosos.

En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis siguiente:

GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO INDIRECTO. PLAZO TENTATIVO PARA EL CÁLCULO DEL TIEMPO DE DURACIÓN DEL JUICIO CUANDO SEA NECESARIO PARA FIJAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN.-Atento a lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado en el amparo indirecto está condicionada a que la quejosa otorgue una garantía bastante para reparar la posible afectación patrimonial que con dicha figura jurídica se pudiera causar al tercero perjudicado en el caso de que no se obtenga una sentencia protectora, y para ello puede resultar necesario calcular, en cada caso, un plazo probable para la tramitación y resolución del juicio, ello ante la imposibilidad de previsión legal y jurisprudencial de fijar un plazo fijo, pues no todos los asuntos revisten el mismo grado de dificultad y no todos los órganos jurisdiccionales se encuentran en iguales condiciones de operatividad. Sin embargo, tal imposibilidad no implica que no pueda establecerse un plazo tentativo que derive de un parámetro objetivo, constituido éste por los resultados de operatividad de los órganos jurisdiccionales, pues con tales resultados puede calcularse el tiempo promedio de resolución de los amparos indirectos en una época y en un Circuito determinados. En ese entendido, debe atenderse a los datos estadísticos que maneja la Dirección General de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, respecto del tiempo promedio de resolución de los juicios de amparo indirecto en ambas instancias, y a fin de fijar el plazo en meses calendario, por ser ésta la costumbre en la práctica judicial en este tema, procede dividir esa cantidad entre treinta, que son los días promedio que tienen los meses del año, lo que dará un total calculado en meses, que serán los que deben considerarse como plazo tentativo para la conclusión del juicio, y la estimación de si ese plazo es adecuado, insuficiente o excesivo para cada caso particular, es parte de la facultad de quien decida sobre la suspensión, facultad que deberá ejercerse de manera adecuada, racional y lógica, con base en una apreciación de las circunstancias propias del caso concreto, atendiendo -entre otros- a la naturaleza de la violación y a las características intrínsecas del asunto, como lo son la dificultad jurídica y la complejidad de los temas que involucra; si han sido abordados previamente o si son novedosos.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_______________

  1. "No. Registro: 164120

    "Jurisprudencia

    "Materia: Común

    "Novena Época

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XXXII, agosto de 2010

    "Tesis: P./J. 72/2010

    "Página: 7

    "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

    "Novena Época

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XXX, julio de 2009

    "Tesis: P. XLVII/2009

    "Página: 67

    "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.

    "Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."

    "Novena Época

    "Instancia: Primera Sala

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XXXI, marzo de 2010

    "Tesis: 1a./J. 22/2010

    "Página: 122

    "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

    "Novena Época

    "Instancia: Primera Sala

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XXXI, marzo de 2010

    "Tesis: 1a./J. 23/2010

    "Página: 123

    CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.

  2. Tesis P./J. 15/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 16, que es del siguiente tenor literal:

    SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.-La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.

  3. http://www.dgepj.cjf.gob.mx/Indicadores/IndicadoresJudicialesCircuito.asp

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