Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de registro23663
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/2008. MUNICIPIO DE MACUSPANA, ESTADO DE TABASCO. 25 DE ENERO DE 2012. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil doce.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por oficio presentado el seis de febrero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, por conducto de quien se ostentó como segundo regidor y primer síndico de Hacienda, E.Á.Z., promovió la presente controversia constitucional, señalando como autoridades demandadas y actos reclamados los que a continuación se señalan:
Autoridades demandadas:
a) Congreso del Estado de Tabasco.
b) Gobernador del Estado de Tabasco.
c) Secretario de Gobierno del Estado de Tabasco.
d) C. jurídico del Gobierno del Estado de Tabasco.
e) Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco.
f) Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco.
g) F. superior del Estado, dependiente del Congreso del Estado de Tabasco.
h) Diputada E.A.D.L., integrante de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco.
Actos reclamados:
a) El Decreto 068, emitido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial local del veintinueve de diciembre de dos mil siete, mediante el que se reprobó la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil seis, del Municipio de Macuspana, Tabasco.
b) El oficio HCE/OSFE/010/2008, fechado el siete de enero de dos mil ocho, signado por el fiscal superior del Estado de Tabasco, notificado al Ayuntamiento actor el diecisiete de enero de dos mil ocho, mediante el cual se le informa de la publicación del decreto impugnado.
Normas generales cuya invalidez se demanda:
a) Los artículos 25, parte final y 26 de la reforma publicada el cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, 27, párrafo primero, 36, fracción XLI, de la reforma publicada el veintisiete de noviembre de dos mil dos y 40, párrafos primero y segundo, fracción IV, parte final, de la reforma publicada el nueve de octubre de dos mil dos, y párrafo quinto, parte inicial, de la reforma publicada el doce de octubre de dos mil dos, todos de la Constitución del Estado de Tabasco.
b) Los artículos 1o., parte final, 2o., fracciones III y VIII, parte final, 18, primer párrafo, 42, párrafo segundo, parte inicial y 76, fracción XXIII, de la Ley de F.ización Superior de la entidad, publicados en el Periódico Oficial local, del veinticuatro de mayo de dos mil tres.
c) El artículo 3o., fracción IX, del Reglamento Interior del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial local, del siete de diciembre de dos mil cuatro.
d) Los artículos 38, parte final y 39, párrafos tercero, cuarto y séptimo, parte final, cuya última reforma fue publicada en el Periódico Oficial local el ocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho; y párrafo segundo del último precepto citado correspondiente a la reforma publicada el veinticinco de julio de dos mil uno, todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco.
e) El numeral 63, fracción VI, punto 2, inciso B) y punto 4, inciso E), del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, cuya última reforma se publicó el dos de febrero de dos mil dos.
f) El artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial local del veinticinco de noviembre de dos mil seis.
SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del decreto impugnado, los siguientes:
"Antecedentes: Los hechos y abstenciones que, bajo protesta de decir verdad, le constan al Municipio actor y que constituyen los antecedentes de la disposición general y de los actos cuya invalidez se demandan, son los siguientes: 1. Durante el trienio 2004-2006 fungió el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, que fue electo constitucionalmente en los comicios locales cuya jornada electoral se llevó a cabo el 19 de octubre de 2003, en la que la mayoría de los regidores fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática (PRD). 2. Con arreglo a las facultades constitucionales y legales, dicho Ayuntamiento aprobó su plan de trabajo de gobierno municipal a través del Plan Municipal de Desarrollo. Así también emitió en su momento, su Programa Operativo Anual 2006 y aprobó su Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2006. 3. Con fecha de abril de 2004 el C. Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, con la firma o refrendo del C.S. de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, publicó en el suplemento del Periódico Oficial del Estado, número 6426, el Decreto 007 expedido por la Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco, por el cual se expidió y aprobó la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, abrogándose la anterior, en cuyo artículo 73, párrafo segundo, se fijó como límite para ejecutar obra pública por administración directa, el 5%. 4. Ante el reclamo generalizado de la mayoría de los Municipios del Estado de Tabasco por la limitante a ejecutar obras públicas por administración directa y ante la sanción de la que fueron objeto en la revisión, fiscalización y calificación de sus respectivas cuentas públicas en el ejercicio fiscal 2004, la LVIII Legislatura al Congreso del Estado de Tabasco aprobó reformas a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, entre otras al párrafo segundo del artículo 73, modificando la porción normativa relativa a la limitante de ejecución de la obra pública por administración directa, elevando el porcentaje del 5 al 40%. Al respecto emitió el Decreto 169 por el cual se reforman la fracción I del artículo 3, el párrafo primero y la fracción III del 4, y el párrafo segundo del artículo 73, y se derogan las fracciones II, IV y V del artículo 3, y IV, VI, VII, VIII y IX del artículo 4, todos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicada en el suplemento 6701 C del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, de fecha 25 de noviembre de 2006; entrando en vigor al día siguiente de su publicación. Es decir, en el mismo ejercicio fiscal 2006, cuya calificación de la cuenta pública aquí se impugna. El párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, reformado, expresa: ‘La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrá exceder del cuarenta por ciento de la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso.’. 5. Con motivo de la impugnación que también hizo el Municipio de Cunduacán, Tabasco, ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 24/2006, el Pleno resolvió en definitiva declarando la invalidez del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco. Al respecto se aprobaron las tesis de jurisprudencia P./J. 36/2007 y P./J. 37/2007, ambas de fecha 17 de abril de 2007, con los rubros y textos: (se transcriben). 6. Para efectos de la presentación de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2006, el Municipio que represento los fue (sic) presentando de manera mensual, conforme a la normatividad aplicable en la materia, ante el H. Congreso del Estado de Tabasco, a través de su Ó. Superior de F.ización del Estado, acompañada con los expedientes de información presupuestal, de información financiera, de ingresos, del presupuesto de egresos, de egresos y del ramo general 33, fondos III y IV. 7. Para los efectos constitucionales y legales, el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, por medio de su entonces contralor municipal, presentó oportunamente ante el H. Congreso del Estado de Tabasco, a través de su Ó. Superior de F.ización del Estado, los cuatro informes trimestrales de autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público municipal correspondiente al ejercicio fiscal 2006. 8. Mediante oficio HCE/OSFE/1246/2007 de fecha 22 de junio de 2007, signado por el fiscal superior del Estado, el Ó. Superior de F.ización envió al Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, pliego de hallazgos y observaciones correspondiente al 4o. trimestre del ejercicio 2006, notificado hasta el 28 de junio de 2007. 9. Mediante oficio HCE/OSFE/1401/2007 de fecha 23 de julio de 2007, signado por el fiscal superior del Estado, el Ó. Superior de F.ización envió al Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, determinación de pliego de cargos como resultado de la no solventación del pliego de observaciones, notificado el 1o. de agosto de 2007. 10. El 1o. de agosto de 2007, el fiscal superior del Estado presentó a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda el informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del H. Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, con la clave de identificación: IR-S-12, en cuyo punto 3, literalmente expresa: ‘3. Opinión del Ó. Superior de F.ización del Estado. Habiendo practicado la revisión correspondiente a los informes preparados por el H. Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco que conforman la cuenta pública del ejercicio 2006, relacionada con la muestra seleccionada en los rubros de ingresos municipales, de los proyectos de inversión y partidas de gasto corriente, la supervisión física de las obras mismas que se ejecutaron con los recursos de las participaciones federales, así como los asignados a través del Ramo 33 Fondos de Aportaciones Federales. Fondo III (Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del D.F.) atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación F., en correlación con la Ley de Coordinación F. y Financiera del Estado de Tabasco, la recaudación propia originada de la aplicación de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco y la Ley de Ingresos del Municipio de Macuspana, Tabasco, para el ejercicio fiscal del año 2006, mediante las normas y procedimientos de auditoría aplicables en el sector gubernamental y aceptadas por los órganos de fiscalización superior, que se consideraron de acuerdo a las circunstancias y atendiendo a los ordenamientos legales, las disposiciones normativas, salvo la falta de reconocimiento de los efectos de la inflación, baja de valor de los activos fijos por el uso o transcurso del tiempo, la falta de registro de los artículos y materiales consumibles en la cuenta de almacén y la carencia de notas a los estados financieros en lo general privilegió lo observado a los principios básicos de la contabilidad gubernamental, conforme a lo establecido en los artículos 31 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de aplicación supletoria, 6 y décimo cuarto transitorio de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, en tanto se publican los principios y normas generales de contabilidad gubernamental, propuestos por este Ó. Superior de F.ización del Estado al órgano de Gobierno del H. Congreso. Esta revisión se ejecutó mediante pruebas selectivas, por lo cual la opinión se refiere sólo a la muestra de las operaciones revisadas. Este Ó. Superior de F.ización del Estado considera que, en términos generales y respecto de la muestra revisada, las cifras presentadas en los estados financieros y presupuestales al 31 de diciembre de 2006, preparados por la Dirección de Finanzas del H. Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, en lo relacionado con el ejercicio de los recursos sujetos a revisión por este órgano técnico, presentan los resultados de las operaciones con el ejercicio del presupuesto autorizado a esa misma fecha, constatando que las cantidades percibidas y gastadas en los programas están acorde a las partidas presupuestales respectivas, salvo las observaciones resultantes de las actividades de fiscalización no solventadas al cierre de este informe señalados en la sección 6.1 denominada: Observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.’. 11. Con fecha 22 de agosto de 2007 y mediante oficio CM/462/2007, signado por el entonces contralor municipal, el Ayuntamiento del Municipio de Tacotalpa (sic) envió al Ó. Superior de F.ización las solventaciones del cuarto trimestre, y del pliego de cargos, de su cuenta pública 2006. 12. Con fecha 6 de septiembre de 2007 y mediante oficio CM/358/2007, signado por el entonces contralor municipal, el Ayuntamiento del Municipio de Macuspana envió al Ó. Superior de F.ización las solventaciones del cuarto trimestre, así como los respectivos procedimientos administrativos, de la cuenta pública 2006. 13. Mediante oficio HCE/OSFE/1824/2007 de fecha 11 de septiembre de 2007, signado por el fiscal superior del Estado, el Ó. Superior de F.ización devolvió al Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, las solventaciones del cuarto trimestre y los respectivos procedimientos administrativos, de la cuenta pública 2006. 14. Con fecha 11 de septiembre de 2007, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, recibió el oficio CM/462/2007, signado por el entonces contralor municipal, el Ayuntamiento del Municipio de Tacotalpa (sic), dirigido al Ó. Superior de F.ización, con las solventaciones del cuarto trimestre y del pliego de cargos, de su cuenta pública 2006, que le devolvió el órgano fiscalizador. 15. Con fecha 12 de septiembre de 2007 y mediante oficio sin número, signado por el L.. F.M.C., presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, envió al diputado presidente de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, las solventaciones del cuarto trimestre, así como los respectivos procedimientos administrativos, de la cuenta pública 2006, que le fue devuelto por el órgano de fiscalización. Asimismo, solicitó a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda que con motivo de la devolución que hizo el órgano fiscalizador de las solventaciones del cuarto trimestre de la cuenta pública 2006, pronunciarse respecto de lo siguiente: 1) El Ó. Superior de F.ización concedió un plazo de 15 días hábiles para solventar, no obstante que el artículo 47 de la Ley de F.ización Superior del Estado permite que dicho plazo sea hasta por 45 días hábiles, dejando en estado de indefensión al Ayuntamiento y a sus servidores públicos que manejaron los fondos m
nicipales; 2) Si el fin máximo de la revisión y fiscalización es generar actos de molestia o buscar el cumplimiento del buen uso en el ejercicio del gasto público. Al efecto se adjuntó copia del oficio CM/358/2007 y se comunicó lo correspondiente al oficio HCE/OSFE/1824/2007 del órgano fiscalizador. 16. Con fecha 14 de septiembre y mediante oficio HCE/2a.CIH/090/2007, dirigido al fiscal superior del Estado, el diputado presidente de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda de la LIX Legislatura al H. Congreso del Estado remitió documentación pública relativa a las solventaciones observadas por el órgano fiscalizador al Municipio de Macuspana, con motivo de la revisión y fiscalización de la cuenta pública en el cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2006, contenida y descrita en el oficio CM/358/2007, exponiendo los argumentos jurídicos para admitir dicha solventación, para los efectos de verificar si se solventan las observaciones respectivas, pidiendo se corrija el pliego de cargos que sin competencia determinó el fiscal superior. 17. Con fecha 28 de septiembre de 2007 y mediante oficio HCE/OSFE/1966/2007, signado por el fiscal superior del Estado, el Ó. Superior de F.ización concede al Ayuntamiento del Municipio de Macuspana un plazo de 3 días para informar los procedimientos administrativos iniciados y sus avances. 18. Con fecha 3 de octubre de 2007 y mediante oficio CM/504/03/10/07, signado por el entonces contralor municipal, el Ayuntamiento del Municipio de Macuspana informa al Ó. Superior de F.ización que a través del oficio CM/039/2007 se envió las solventaciones del tercer trimestre de la cuenta pública 2006, así como los respectivos procedimientos administrativos al exdirector de obras públicas; y que también se envió el oficio CM/358/2007 donde se remitieron los procedimientos administrativos de exfuncionarios municipales, que devolvió el órgano fiscalizador y que se entregó a la Comisión Segunda Inspectora de Hacienda. 19. Sobre la base del informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del H. Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, con la clave de identificación: IR-S-12, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda elaboró un proyecto de dictamen para la calificación de la cuenta pública del Municipio de Macuspana, Tabasco, por el ejercicio fiscal 2006, para ser analizado, discutido y aprobado en su caso en sesión de dicha comisión a celebrarse el 12 de diciembre de 2007, en cuyo artículo único, su primer párrafo expresa: ‘Artículo único.’ (se transcribe). 20. La LIX Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco inició sus funciones el día 1 de enero de 2007, que conforme a los resultados electorales definitivos, una vez resueltas las impugnaciones presentadas y ventiladas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 17 diputados fueron postulados por el PRD, 16 diputados fueron postulados por el PRI y 2 diputados fueron postulados por el PAN; sin embargo, la compra de conciencia y dignidad practicada por el PRI a 2 diputados del PRD, provocaron una mayoría artificial no lograda en las urnas, quedando la fracción parlamentaria del PRI con la mayoría absoluta de 18 diputados, en tanto que la fracción parlamentaria del PRI se infló a 20 diputados, mientras que la fracción parlamentaria del PRD bajó a 14 diputados y la fracción del PAN se redujo a 1 integrante. Así el PRI logró que su mayoría artificial se conformara con 20 diputados. 21. Con esa mayoría artificial, el PRI logró que en plena contingencia que provocaron las inundaciones de la ciudad de Villahermosa, capital del Estado, y sus alrededores, se aprobara la cuestionada cuenta pública del Poder Ejecutivo en el ejercicio fiscal 2006, por cierto en su último trimestre, pues los tres primeros fueron aprobados por la anterior legislatura. También logró el PRI revertir los dictámenes reprobatorios de las cuentas públicas de los Municipios de Centro y Comalcalco, cuyos informes de resultados de la revisión y fiscalización practicada por el órgano técnico fiscalizador, determinaron la afectación a la hacienda pública municipal, pues como en el caso del Centro, había desviación significativa de recurso, ya que algunas cantidades percibidas y gastadas no correspondían a las partidas presupuestales y programas previstos en las fuentes de ingresos respectivos. A pesar de que los informes técnicos de esos Municipios gobernados por el PRI señalaban tajantemente el mal manejo de los recursos públicos por sus administraciones municipales, el PRI la aprobó. 22. No omito expresar que las oficinas de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, ubicada en la planta baja de un edificio alterno del Congreso Local, en el centro de la capital del Estado, sufrió la contingencia de fines de octubre e inicios denoviembre de 2007, lo que provocó que se inundara totalmente y se perdiera documentación que tenía a su disposición y resguardo. 23. El día 29 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la sesión pública ordinaria de la LIX Legislatura Local, en que se eligieron presidente y vicepresidente de la mesa directiva que debía dirigir los trabajos legislativos del 1 al 15 del mes de diciembre de 2007, en la cual el diputado O.C.M. de E. resultó electo como presidente, tal como se dio a conocer oficialmente mediante comunicados dirigidos a los demás poderes locales y federales, a los Municipios de Tabasco y a las demás legislaturas de todo el país. 24. En la sesión del 13 de diciembre de 2007, se desahogó el punto IX.IX de la orden del día, relativo a la ‘lectura, discusión y aprobación en su caso, de un dictamen emitido por la Comisión Segunda Inspectora de Hacienda, relativo a la cuenta pública del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año 2006.’. 25. Al abordarse el punto del orden del día antes mencionado, el diputado H.R.C.P.d.P., propuso la dispensa a la lectura del dictamen ‘presentado’, lo que sometido a votación fue aprobado por la mayoría de la fracción parlamentaria del PRI, con el voto en contra de las fracciones parlamentarias del PRD y del PAN. 26. Como se dispensó la lectura del dictamen de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, relativo a la cuenta pública 2006 del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, no se supo cuál era su contenido y el sentido de la calificación, máxime cuando no se cumplió con la disposición contenida en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, pues no hubo junta previa el día anterior a la sesión plenaria donde se puso a discusión el dictamen correspondiente, por lo que no les fue entregado a los coordinadores parlamentarios la copia conteniendo el dictamen. 27. Por medio del oficio HCE/OSFE/010/2008, de fecha 7 de enero de 2008, con membrete del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, H. Congreso del Estado, recibido el 17 del mismo mes y año en la Contraloría Municipal, el fiscal superior del Estado informó al L.. F.M.C., presidente municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Macuspana, Tabasco, que con fecha 29 de diciembre de 2007 se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto 068, relacionado con la calificación de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2006 del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, en el cual se observan los considerandos séptimo, octavo y décimo cuarto, así como el correlativo en el artículo único. En razón de ello, le pidió informar al Ó. Superior de F.ización del Estado, las actuaciones realizadas y sanciones emitidas en los plazos a que se refiere el decreto. Al efecto acompañó un ejemplar del Periódico Oficial. 28. El mencionado Periódico Oficial del Estado de Tabasco, suplemento 6815 I, correspondiente al día 29 de diciembre de 2007, contiene el Decreto 068 emitido por la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco, por el cual se revisó, fiscalizó y calificó la Cuenta Pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, por el ejercicio fiscal 2006; sancionado y promulgado por el C. Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, con la firma o refrendo del C. C. jurídico del Poder Ejecutivo del Estado, y que copiado a la letra, en lo que a este juicio interesa, expresa: ‘Q.. A.R.G.M., gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 51, fracción I, de la Constitución Política Local; a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente: La Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 25, 26, 27, primer párrafo y 36, fracción XLI, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, y: Considerando. Primero. Que la revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública está a cargo del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos en las comisiones inspectoras y el Ó. Superior de F.ización, mismo que funcionalmente tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia cuenta pública, de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado de Tabasco. Segundo. Que el Congreso del Estado, integrado por representantes populares, tiene entre otras atribuciones constitucionales y legales, vigilar que los recursos públicos propiedad de todos los tabasqueños, se utilicen con transparencia, apegado a derecho y en beneficios del desarrollo integral de la entidad. Tercero. Que la revisión de la cuenta pública, tiene por objeto examinar, calificar y comprobar si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas; de tal forma que si los gastos no están justificados, haya lugar a exigir responsabilidades a quien o quienes hubieren tenido el manejo directo de los recursos, de conformidad con los artículos 25, 26 y 36, fracción XLI, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, 39, párrafos segundo y cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y numeral 46, fracción III, de la Ley de Coordinación F.. Cuarto. Que la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda de conformidad con el artículo 63, fracción VI, punto 2, inciso B), del reglamento interior de este Congreso, está facultada para examinar y dictaminar, con fundamento en los informes de resultados y demás soportes documentales que rinda el Ó. Superior de F.ización, en términos de la Constitución Política del Estado y de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco. Quinto. ... Después de haber realizado el análisis de ingresos y egresos del ejercicio del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, se determinó una existencia final de $10'821,048.62 (diez millones ochocientos mil, cuarenta y ocho pesos 62/100 M.N.) representada por el saldo en las siguientes cuentas: caja, deudores diversos, pagos anticipados, gastos a comprobar, depósitos en garantía y menos pasivos. Ver anexo 1-0. Sexto. Derivado del informe de resultados y los demás soportes documentales que nos ha presentado el Ó. Superior de F.ización, se hace necesario reiterar a los servidores públicos del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco; que su encomienda legal consiste en la correcta aplicación de las disposiciones que regulan las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la ejecución de la obra pública; de conformidad con (sic) Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles y su reglamento, y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco y su reglamento, para garantizar condiciones de eficiencia, eficacia, imparcialidad, honradez, economía y sobre todo calidad; así como la transparencia en la aplicación de los recursos públicos. En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, el órgano de control interno de este Municipio, está obligado a informar oportunamente al H. Congreso del Estado por conducto del Ó. Superior de F.ización; sobre los pormenores de las acciones de control, evaluación y autoevaluación que deben realizar, de conformidad con el artículo 41, último párrafo, de la Constitución Política del Estado; destacando lo relacionado a los procesos de planeación, programación, presupuestación, ejecución, evaluación y control del gasto público, así como de los procedimientos de responsabilidad administrativa que resulten procedentes. Séptimo. De acuerdo al informe de resultados, el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco; durante el ejercicio del 1 de enero al 31 de diciembre, fue objeto de observaciones documentales, presupuestales, financieras, de control interno y de autoevaluación mismas que no fueron solventadas en tiempo y forma (ver anexo 2). Octavo. De la revisión de los proyectos de inversión en obra pública que se seleccionaron como muestra, se determinaron las siguientes observaciones: Se observó que los proyectos de inversión: OP005 (OP111), OP008 (OP122), OP011, (OP127), OP053 (OP160), OP057, (OP165), OP058 (OP166), OP132 (OP357), OP151, OP153, OP154, OP160, OP170, OP172, OP188, OP189, OP193, OP201, OP202, OP286, OP301, OP302, OP312, OP338, OP344, OP345, OP456, OP374, OP349, OP368, OP369, OP389, OP392, OP152, OP160, OP201 y OP347, presentan irregularidades físicas, conceptos pagados no ejecutados, gastos no comprobados, irregularidades en el contrato, y materiales requeridos no suministrados. Por lo que se instruye al Ó. Interno de control, para que en el ámbito de su actuación lleve a cabo los procedimientos administrativos requeridos a los funcionarios que por su encargo o comisión hubieren intervenido en el proceso de aplicación del gasto y requiera a los contratistas involucrados en las irregularidades físicas a efecto de que realicen las reparaciones necesarias o se gestione hacer válidas las fianzas correspondientes e informe a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, a través del Ó. Superior de F.ización los resolutivos conducentes. Asimismo, se instruye al Ó. Superior de F.ización para que efectúen los procedimientos resarcitorios que resulten e informe a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado, a través de la Junta de Coordinación Política. Los proyectos de inversión IS038, IS039, IS040, IS041, IS042, IS043, IS052, IS053, IS1060, IS109, IS172, IS173, IS174, IS175, IS176, IS177, IS178, OP001, OP002, OP003, OP004, OP005, OP006, OP007, OP008, OP009, OP010, OP011, OP012, OP013, OP014, OP015, OP016, OP017, OP018, OP019, OP020, OP021, OP022, OP023, OP024, OP025, OP026, OP027, OP028, OP029, OP030, OP031, OP032, OP033, OP034, OP035, OP036, OP037, OP038, OP039, OP040, OP041, OP042, OP043, OP044, OP046, OP048, OP049, OP050, OP051, OP052, OP053, OP054, OP055, OP056, OP057, OP058, OP059, OP060, OP061, OP062, OP063, OP064, OP065, OP066, OP067, OP068,
OP069, OP070, OP071, OP072, OP073, OP074, OP075, OP076, OP077, OP078, OP079, OP080, OP081, OP082, OP083, OP084, OP085, OP086, OP087, OP088, OP089, OP090, OP091, OP092, OP093, OP094, OP095, OP096, OP097, OP098, OP099, OP100, OP101, OP102, OP103, OP104, OP105, OP106, OP107, OP108, OP109, OP110, OP111, OP112, OP113, OP114, OP115, OP116, OP117, OP118, OP119, OP120, OP121, OP122, OP123, OP124, OP126, OP127, OP128, OP129, OP130, OP132, OP357, OP133, OP134, OP135, OP136, OP137, OP138, OP139, OP140, OP141, OP142, OP143, OP144, OP145, OP146, OP147, OP148, OP149, OP150, OP151, OP152, OP153, OP154, OP155, OP156, OP157, OP158, OP159, OP160, OP161, OP162, OP163, OP164, OP165, OP166, OP167, OP168, OP169, OP170, OP171, OP172, OP173, OP174, OP175, OP176, OP177, OP178, OP179, OP180, OP181, OP182, OP183, OP184, OP185, OP186, OP187, OP188, OP189, OP190, OP191, OP192, OP193, OP194, OP195, OP196, OP197, OP198, OP199, OP200, OP201, OP202, OP203, OP204, OP205, OP206, OP207, OP208, OP209, OP210, OP211, OP212, OP213, OP214, OP215, OP216, OP217, OP218, OP219, OP220, OP221, OP222, OP223, OP224, OP225, OP226, OP227, OP228, OP229, OP230, OP231, OP232, OP233, OP234, OP235, OP236, OP237, OP238, OP239, OP240, OP241, OP242, OP243, OP244, OP245, OP246, OP247, OP248, OP249, OP250, OP251, OP252, OP253, OP254, OP255, OP256, OP257, OP258, OP259, OP260, OP261, OP262, OP263, OP264, OP265, OP266, OP267, OP268, OP269, OP270, OP271, OP272, OP273, OP274, OP275, OP276, OP277, OP278, OP279, OP280, OP281, OP282, OP283, OP284, OP285, OP286, OP287, OP288, OP289, OP294, OP295, OP296, OP297, OP298, OP299, OP300, OP301, OP302, OP303, OP304, OP305, OP306, OP307, OP308, OP309, OP310, OP311, OP312, OP313, OP314, OP315, OP316, OP317, OP318, OP319, OP320, OP321, OP322, OP323, OP324, OP325, OP326, OP327, OP328, OP329, OP330, OP331, OP332, OP333, OP334, OP335, OP336, OP337, OP338, OP339, OP340, OP341, OP342, OP343, OP344, OP345, OP346, OP347, OP348, OP349, OP350, OP351, OP352, OP353, OP354, OP355, OP357, OP358, OP360, OP367, OP368, OP369, OP371, OP373, OP374, OP375, OP376, OP377, OP378, OP379, OP380, OP381, OP382, OP383, OP384, OP385, OP386, OP387, OP388, OP389, OP390, OP391, OP392, OP393, OP394, OP395, OP396, OP399, OP544, presentan irregularidades administrativas en cuanto a la falta de documentación en expediente (sic) de cuenta pública, carencia de documentación en expediente unitario, irregularidades en su cumplimiento de programas, inconsistencias en integración de autoevaluaciones trimestrales, inconsistencias en la etapa de planeación, programación y presupuestación de obras, inconsistencias en el cumplimiento de contratos, en el proceso de licitación y falta de control interno, por lo que se instruye al Ó. Interno de Control para que inicie los procedimientos administrativos a los funcionarios que por su encargo o comisión resulten responsables e informe a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda a través del Ó. Superior de F.ización, los resolutivos conducentes (ver anexo 3 A). El H. Ayuntamiento ejerció un presupuesto de $63'428,648.15 (sesenta y tres millones cuatrocientos veintiocho mil, seiscientos cuarenta y ocho pesos 15/100 M.N.) en obras, de ese total $54'566,705.83 (cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta y seis mil setecientos cinco pesos 83/100 M.N.), se ejecutaron por administración directa. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco ‘la suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrán exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para las obras públicas.’. Como podrá observarse, los servidores públicos del H. Ayuntamiento, infringieron la disposición al exceder en 81% lo permitido por esa ley. Por lo antes expuesto, este H. Congreso del Estado, a través del Ó. Superior de F.ización, con fundamento en los artículo (sic) 26 y 40, fracción V, de la Constitución Política del Estado, instruye al Ó. Interno de Control para que con fundamento en el artículo 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y en un término no mayor a 30 días naturales, sancione a los servidores públicos responsables que ejecutaron obras por administración directa más allá del límite legal permitido, de conformidad con los artículos 47, 53 y 54 de la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos, e informe al H. Congreso del Estado a través del Ó. Superior de F.ización, con fundamento en la Constitución Política del Estado, la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Noveno. Derivado del informe de resultados y los demás soportes documentales que nos ha presentado el Ó. Superior de F.ización, de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2006 del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco; se desprende que en el considerando sexto del Decreto 214 publicado con fecha 20 de diciembre de 2006 correspondiente a la calificación de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2005, el Ó. Superior de F.ización valoró que existen percepciones superiores a los montos máximos que tiene autorizado en su tabulador de sueldos, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 08 de junio de 2005, por concepto de sueldos, compensaciones, bonos y dietas obtenidos por el síndico, regidores, directores, subdirectores y jefes de departamento en el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, por un monto de $ 1'865,749.04 (un millón ochocientos sesenta y cinco mil, setecientos cuarenta y nueve pesos 04/100 M.N.). Asimismo el Ó. Superior de F.ización observó que se encontraba pendiente de solventar la cantidad de $12,000.00 (doce mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de arrendamiento del inmueble que ocupa la Dirección de Vivienda, ya que no se anexó la documentación soporte del gasto. Por lo que el total del monto observado es la cantidad de $1'877,749.04 (un millón ochocientos setenta y siete mil, setecientos cuarenta y nueve pesos 04/100 M.N.) correspondiente al ejercicio fiscal 2005. En relación a la observación por concepto de resarcimiento a la hacienda municipal, queda pendiente $1'865,749.04 (un millón ochocientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y nueve pesos 04/100 M.N.), en virtud de que se encuentra suspendida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco en el recurso de revisión No. 346/2006-S-2. Asimismo, el órgano de control interno emitió la resolución definitiva del procedimiento administrativo en contra de la directora de Finanzas, sancionándola con apercibimiento privado. Sin embargo, persiste la obligación de resarcimiento a las arcas municipales. Respecto a la observación en cantidad de $12,000.00 (doce mil pesos 00/100 M.N.) está pendiente el inicio del procedimiento administrativo a los responsables. Décimo. En seguimiento a proyectos de inversión OP172, OP207, OP325, OP371 y OP372 en obra pública, excluidos de calificación del ejercicio fiscal 2004. Relacionado al Decreto No. 112 que en su artículo único, segundo párrafo, en donde se instruye a dar seguimiento a las observaciones pendientes de solventar manifestadas de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2004 y a lo estipulado en el Decreto 214 de fecha 20 de diciembre de 2006 por diversas irregularidades en el gasto ejercido de los proyectos OP172, OP207, OP325, OP371 y OP372, éstos a la fecha no han sido solventados. Décimo primero. En seguimiento a proyectos de inversión OP004 (OP735), OP011 (OP713), OP114, OP151, OP238, OP242, OP243, OP253, OP254 y OP293 en obra pública excluidos de calificación del ejercicio fiscal 2005. Relacionado al Decreto No. 214 de fecha 20 de diciembre de 2006, que en su artículo único, quinto párrafo, en donde se instruye a dar seguimiento a las observaciones pendientes de solventar manifestadas de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2005 por diversas irregularidades físicas y al gasto ejercido, se tiene que los proyectos OP238, OP242, OP243, OP254 y OP293 tienen pendiente de solventar, por concepto de renta de maquinaria, la cantidad de $49,967.90 (cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y siete pesos 90/100 M.N.) habiendo iniciado el H. Ayuntamiento procedimiento administrativo al servidor público responsable, a efecto que cubriera dicha cantidad, la cual continúa pendiente de pago. Para el proyecto OP114 el Ó. Superior de F.ización determinó dejar en firme la observación por gasto de material y maquinaria en exceso por la cantidad de $360,760.94 (trescientos sesenta mil setecientos sesenta pesos 94/100 M.N.) la cual continúa pendiente de pago y en cuanto a los proyectos OP004 (OP735) y OP151, éstos a la fecha no han sido solventados, en cuanto a los proyectos OP011 (OP713) y OP253, este Ó. Superior de F.ización inició y concluyó el procedimiento de resarcimiento a la hacienda pública municipal por la cantidad de $50,442.00 (cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) misma que fue cubierta ante la entonces Secretaría de Finanzas, por lo cual se consideran solventados. Décimo segundo. El Ó. Superior de F.ización informó el seguimiento a lo señalado en los considerandos octavo y noveno del Decreto 112, de fecha 28 de diciembre de 2005, correspondiente a la calificación de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2004, que en relación al monto pendiente de solventar correspondiente al gasto público de participaciones federales, recaudación propia y Ramo General 33, por un monto de$48'932,721.06 (cuarenta y ocho millones novecientos treinta y dos mil setecientos veintiún pesos 06/100 M.N.) en observaciones documentales determinando que el H. Ayuntamiento, sólo solventó la cantidad de $30'785,889.26 (treinta millones setecientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y nueve pesos 26/100 M.N.). Por lo que al no solventarse el importe de $18'146,831.80 (dieciocho millones ciento cuarenta y seis mil ochocientos treinta y un pesos 80/100 M.N.) se afectó a la hacienda pública municipal por dicha cantidad. El H. Ayuntamiento envió solventación por un monto de $18'146,831,80 (dieciocho millones ciento cuarenta y seis mil ochocientos treinta y un pesos 80/100 M.N.) de los cuales fueron procedentes $17'730,261.42 (diecisiete millones setecientos treinta mil doscientos sesenta y un pesos 42/100 M.N.), quedando pendiente de solventar un saldo de $416,570.38 (cuatrocientos dieciséis mil quinientos setenta pesos 38/100 M.N.). Décimo tercero. En seguimiento a los decretos de calificación de las cuentas públicas de los ejercicios 2004 y 2005 se tiene que el gobierno municipal se excedió en el porcentaje máximo autorizado para realizar obras por administración directa a lo previsto en el artículo 734, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco; en ese sentido los procedimientos administrativos instaurados acorde con lo instruido por el H. Congreso del Estado se encuentran suspendidos por mandato de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las controversias constitucionales presentadas por el citado Municipio. Décimo cuarto. Del análisis efectuado al informe de resultados, se comprobó que las cantidades ejercidas, por el Ayuntamiento de Macuspana, dentro del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2006, se aplicaron parcialmente las partidas presupuestales respectivas. Los eventos posteriores y resultados sobre operaciones de obras y acciones con recursos del presupuesto autorizado 2006, que se reportaron en proceso o no iniciados con recursos refrendados para la continuación y/o finalización de su ejecución al cierre del ejercicio, así como las obras o acciones nuevas que se programaron con remanentes presupuestales, se incluirán dentro del dictamen correspondiente al ejercicio fiscal 2007. A efecto de evitar incrementos en los pasivos provenientes de los laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, éstos deberán registrarse y liquidarse con recursos del presupuesto de egresos que corresponda. En consecuencia el Ó. de Control Interno del H. Ayuntamiento, deberá efectuar las acciones pertinentes a efecto de deslindar para fincarse las responsabilidades administrativas que resulten procedentes. Por lo que se emite el siguiente: Decreto 068. Artículo único. No es de aprobarse la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, correspondiente al ejercicio comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, en atención a la gravedad, cantidad y recurrencia de los hechos y observaciones señaladas en los considerandos séptimo, octavo y décimo cuarto. En consecuencia, el Ó. Superior de F.ización, deberá requerir al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, para que a través de su Ó. Interno de Control, realice las actuaciones necesarias, en su caso se apliquen las sanciones correspondientes y en un término no mayor de 20 días hábiles envíe el sustento documental respectivo, para que éste informe a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado de Tabasco, lo correspondiente. Asimismo, derivado de las irregularidades contenidas en la cuenta pública que pudieran configurar la existencia de conductas delictivas con afectación a la hacienda pública municipal, en términos del artículo 76, fracción XVI, de la Ley de F.ización Superior del Estado, se autoriza al fiscal superior para que presente, en su caso, ante el Ministerio Público la denuncia de hechos a que hubiere lugar, debiendo adjuntar la documentación correspondiente que acredite los hechos presuntamente ilícitos. Debiendo informar lo conducente a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda y a este Congreso del Estado. Transitorio. Artículo único. Este decreto, iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco; a los trece días del mes de diciembre del año dos mil siete, Dip. E.A.D.L., presidenta; Dip. F.J.C.G., secretario. R.. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Expedido en el Palacio de Gobierno, recinto oficial del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco; a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil siete-‘Sufragio efectivo. No reelección’. Q.. A.R.G.M.. Gobernador del Estado de Tabasco. L.. M.A.R.P.. C. jurídico del Poder Ejecutivo del Estado. De manera indebida, la diputada E.A.D.L. aparece como presidenta del Congreso del Estado, no obstante que el cargo de presidente de la mesa directiva y, por ende, del Congreso, por el mes de diciembre del segundo periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional, lo ejerció el diputado O.C.M. de E.. Como puede apreciarse, en este decreto es que se produjo el acto de aplicación de las disposiciones generales reclamadas en esta vía de tutela constitucional. 29. En el Decreto 068, los tres párrafos del artículo único, en relación con los considerando (sic) séptimo, octavo, décimo segundo y décimo cuarto, por el que indebidamente se califica la cuenta pública 2006, del Municipio que represento, fundados en disposiciones generales de ámbito de aplicación local, constituyen normas generales y actos que a todas luces resultan inconstitucionales, por vulnerar los preceptos fundamentales de nuestra Ley Suprema, precisados en el capítulo respectivo de la presente demanda y, en razón de todo ello, a continuación procedo a exponer los siguientes ..."
TERCERO. La actora manifestó que se vulneraron en su perjuicio los artículos 3o., 14, 16, 40, parte final, 41, párrafo primero, parte final, 74, fracción IV, párrafos primero, cuarto y quinto, 79, 115, párrafo primero, fracción IV, párrafo penúltimo, 116, párrafo primero, 128, 133, 134 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan, en el mismo orden en el que se expusieron en la demanda.
Primer concepto de invalidez. Nulidad absoluta del Decreto 068.
La finalidad del Decreto 068, es privar al Municipio actor de su facultad de rendir cuenta pública sobre el ejercicio de su gasto y ser revisado y fiscalizado conforme a la normatividad constitucional y con los ordenamientos vigentes con arreglo a la Ley Suprema, y el que la cuenta sea desaprobada sin posibilidades de modificarla o de tener la expectativa de ser aprobada con posterioridad, denota una decisión definitiva que se traduce en un acto privativo que exige el cumplimiento de formalidades esenciales en términos de los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que en el caso no ocurrió pues en el Periódico Oficial local de veintinueve de diciembre de dos mil siete, aparece el nombre de una diputada como presidenta de la mesa directiva del Congreso, en lugar del nombre del diputado que fungió como tal, el trece de diciembre de dos mil siete (O.C.M. de E.), fecha en la que se celebró la sesión donde se aprobó el citado decreto.
En ese tenor, la usurpación del cargo cometido por la diputada E.A.D.L., violenta las disposiciones normativas que regulan el quehacer parlamentario, pues es función exclusiva del presidente y del secretario del Congreso, la firma de autorización de los decretos, de modo que quien debió firmar como presidente en la expedición del decreto combatido, fue el diputado que resultó electo para ese cargo en esa fecha.
En consecuencia, al haber sido firmado por autoridad incompetente, que además no motivó ni fundó la causa legal del procedimiento, el decreto combatido está afectado de nulidad absoluta.
Segundo concepto de invalidez. Inconstitucionalidad de la calificación de la cuenta pública.
Las disposiciones generales impugnadas contravienen los principios fundamentales y estipulaciones constitucionales para la revisión y fiscalización de la cuenta pública, contenidas en los artículos 40, 41, 74, fracción IV, párrafos primero, cuarto y quinto, 79, 115, primer párrafo, fracción IV, párrafo penúltimo, 116, primer párrafo, 128, 133 y 135 de la Constitución Federal, de los que se desprende que los Estados son libres en su régimen interior pero que están unidos en una Federación conforme a los principios de la Ley Fundamental, la que contempla el principio fundamental del sistema de rendición de cuentas ante el pueblo, que por razones históricas y doctrinales es representado por la Cámara de Diputados.
Sin embargo, el sistema de rendición de cuentas ha venido evolucionando y los representantes populares, legos en su mayoría en los conocimientos contables y fiscales, se apoyaron en órganos técnicos que también han ido evolucionando y que ahora se representan en la Auditoría Superior de F.ización, institución que no depende de la Cámara de Diputados pero que le sirve de apoyo, teniendo autonomía funcional y de gestión, y capacidad para aplicar las responsabilidades a los servidores públicos que incurran en faltas e infracciones por el manejo indebido de los recursos y de los objetivos de los programas presupuestales, quedando una comisión legislativa como vínculo con la entidad fiscalizadora.
De lo anterior deriva que la Cámara de Diputados, actualmente carece de facultades para aprobar las cuentas públicas, pues de nada serviría un informe de resultados de la fiscalización si la Cámara pudiera aprobarlo o no, ya que con ello saldrían a relucir intereses políticos partidistas y se estaría calificando el propio proceder de la entidad de fiscalización.
Por otra parte, en materia municipal se realizaron modificaciones trascendentales al artículo 115 constitucional, para el fortalecimiento del Municipio Libre; fortaleciendo la función revisora de las cuentas públicas por parte de las Legislaturas Locales, y se adicionó la facultad fiscalizadora a través de un órgano técnico, sin que se haya otorgado a aquéllas facultad para calificar y aprobar las cuentas municipales.
En esos términos, la función fiscalizadora planteada por el Constituyente Permanente, de mil novecientos noventa y nueve, le arroja la carga a los órganos técnicos de fiscalización, quienes son los facultados para determinar las responsabilidades en que incurran los servidores públicos, lo que ya no puede hacer la Cámara de Diputados.
En esos términos, los artículos 25 y 26 de la Constitución del Estado de Tabasco, no se actualizaron para adecuarlos al texto de la Constitución Federal reformada, conservando la función de calificar a cargo del Congreso, razón por la que debe declararse su invalidez.
Deriva de lo expuesto la inconstitucionalidad del Decreto 068, por el que se calificó la Cuenta Pública 2006 del Municipio de Macuspana, Tabasco, pues la Legislatura Estatal se excedió en sus atribuciones, así como de los preceptos de la Constitución del Estado y demás ordenamientos legales y reglamentarios que le sirvieron de sustento para su emisión (especificados con mayor precisión en el resultando primero de esta resolución).
Tercer concepto de invalidez. V. del procedimiento en la emisión del Decreto 068.
La emisión del Decreto 068 impugnado vulnera los artículos 3o., 14, 16, 72, 79, 115, 116, 124, 128 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 28, 36, fracciones I, XIII y XLI, 40 y 41 de la Constitución Política del Estado de Tabasco; 57, 59, 61, 81, 82, 85, 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco; 63, fracción VI, puntos 2 y 4; 70, fracción V, 75, 76, 79 y 80 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco; 2, 5, 7, 8, 9, 14, fracción XV, 15, párrafo segundo, 16, 28, inciso h), 29, 40, 77, 92, 93, párrafo último, de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco; 1o., 3o., fracciones XI y XII y, 21 fracción XV, del Reglamento Interior del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, en razón de lo que a continuación se expone:
a.1. No obstante que el artículo 21, fracción XV, del Reglamento Interior del Ó. Superior de F.ización de la entidad, establece que el facultado para formular los pliegos de observaciones y cargos durante la fiscalización de las cuentas públicas es el director de fiscalización y evaluación gubernamental del órgano fiscalizador, en el caso tales pliegos, contenidos en el oficio HCE/OSFE/1401/2007, fueron firmados por el fiscal superior del Estado.
a.2. En la evaluación correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio fiscal de dos mil seis, al Municipio de Macuspana sólo se le dio el plazo de quince días hábiles para efectuar los comentarios o las solventaciones correspondientes, no obstante que las normas aplicables autorizan hasta cuarenta y cinco días para presentarlas, razón por la que debieron admitirse las presentadas en dicho periodo, como se hizo en el caso de otros Municipios, otorgando un trato inequitativo, de manera que debe dejarse sin efectos el decreto combatido y reponer el procedimiento.
b. La Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, organiza la vigilancia del Ó. Superior de F.ización del Estado, a través de la Dirección de Control y Evaluación, que es el vínculo entre el Congreso del Estado y el órgano fiscalizador, a través de la Junta de Coordinación Política, como órgano de gobierno del Congreso, designado por éste, conforme a lo establecido en los artículos 91 al 97 de dicha ley; sin embargo, hasta la fecha aún no se pone en funcionamiento esa dirección, por omisión de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, como su órgano de gobierno, quedando en impunidad las actuaciones irregulares del órgano fiscalizador, y sin la posibilidad de que los entes fiscalizables puedan interponer la queja a la que tiene derecho a acceder en términos de ley.
c. Durante el proceso de dictaminación y calificación de la cuenta pública se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, porque entre el proyecto de dictamen que se acompañó con la convocatoria para sesión del doce de diciembre de dos mil siete, de la Segunda Comisión Inspectora de la Hacienda del Congreso Local, y el Decreto 068, existe una diferencia sustancial, ya que en el primero se planteaba la aprobación general de la cuenta pública, y en el Informe de Resultados de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Macuspana, Tabasco, emitido por el Ó. Superior de F.ización a través del fiscal superior del Estado, se constató que las cantidades percibidas y gastadas están acorde con las partidas presupuestales; no obstante lo cual, por razones desconocidas, el dictamen discutido en la sesión plenaria del Congreso Local no pudo conocerse al haberse dispensado su lectura, ni se puso a disposición de todos los coordinadores parlamentarios, el día anterior de la sesión.
d. El Municipio de Macuspana no recibió el mismo tratamiento que se le dio a diversos Municipios como el de Centro y el de Tacotalpa, pues a este último se le recibieron las solventaciones entregadas dentro del plazo de cuarenta y cinco días, y al primero nombrado, aun cuando el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, emitió su recomendación señalando que las cantidades percibidas y gastadas no fueron acordes con las partidas presupuestales y programas previstos, el Congreso del Estado aprobó la cuenta pública respectiva.
e) Se violaron las formalidades del procedimiento legislativo al omitirse asentar en el Libro de leyes, decretos y acuerdos del Congreso del Estado de Tabasco, el Decreto 068 que se impugna, no obstante que así lo disponen los artículos 28, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, y 75, párrafo primero, del Reglamento Interior del Congreso del Estado.
Cuarto concepto de invalidez. Inconstitucionalidad de la reforma al artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas en el Estado de Tabasco.
El artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, contraviene los principios fundamentales para la libre administración hacendaria de los Municipios y las estipulaciones constitucionales, al excederse el Congreso Local en su facultad de legislar en materia municipal para establecer las bases generales de la administración pública municipal, consagrados en las disposiciones contenidas en los artículos 3o., 40, 41, 115, primer párrafo, fracción II, inciso a), y fracción IV, 116, primer párrafo, 128, 133, 134 y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicho precepto contraviene lo dispuesto en los artículos 3o., 40, 41, 115, primer párrafo, fracción II, inciso a), y fracción IV, 116, primer párrafo, 128, 133, 134 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que establece limitaciones a la libre administración hacendaria municipal, razón por la que se declaró su invalidez en la controversia constitucional 24/2006, promovida por el Municipio de Cunduacán, Tabasco, emitiéndose jurisprudencias de rubros: "OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. EL ARTÍCULO 73, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE TABASCO VIGENTE, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA." y "OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. EL ARTÍCULO 73, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE TABASCO VIGENTE, EXCEDE DE LA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA MUNICIPAL DEL CONGRESO LOCAL."
Lo anterior al contravenir lo dispuesto en los párrafos primero y cuarto del artículo 134 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 76, últimos párrafos, de la Constitución del Estado de Tabasco, ya que priva a los Municipios de dicha entidad federativa de la facultad de administrar y manejar los recursos públicos con eficacia y eficiencia, en materia de obras públicas y servicios para satisfacer los objetivos a los que están destinados, transgrediendo también los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, que no establecen la limitación de mérito, la que entorpece la función social y pública del Municipio actor, afectando severamente su economía.
En efecto, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, debió prever el establecimiento de bases, procedimientos, reglas, requisitos y otros elementos a efecto de acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que le aseguren las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y otras circunstancias pertinentes, destacando que la licitación no siempre es idónea para la economía del Municipio; y, contrario a ello, la referida ley únicamente buscó beneficiar al sector de la construcción, afectando severamente la economía del Municipio, lo que le impidió las metas establecidas en el programa municipal y sus programas operativos anuales.
En ese tenor, para procurarse la economía en la realización de las obras públicas debe dejarse libre la forma de llevar a cabo las obras y sus servicios, esto es, por administración directa, sin fijar un porcentaje o fijándolo pero más elevado, de manera proporcional y equitativa, acorde con los recursos propios decada Municipio.
Deriva de lo dicho que la limitación de la obra pública realizada por administración directa es materialmente imposible de cumplir, y esa es la razón por la que el Municipio de Macuspana ejerció un 81% del presupuesto por dicha modalidad.
En esos términos queda en evidencia que el precepto perjudicó al Municipio de Macuspana, Tabasco, en su primer acto de aplicación, a través del Decreto 068, emitido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial local, el veintinueve de diciembre de dos mil siete, mediante el que se revisó, fiscalizó y calificó la cuenta pública de dicho Municipio, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil seis, y del oficio HCE/OSFE/010/2008, de siete de enero de dos mil ocho, signado por el fiscal superior del Estado de Tabasco, mediante el cual se le informó de la publicación de dicho decreto.
Quinto concepto de invalidez. Violaciones constitucionales de fondo en el Decreto 068.
Del marco legal y constitucional aplicable se desprende que el Congreso debe examinar y calificar la cuenta pública, a efecto de determinar si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas; si los gastos están justificados o si ha lugar a exigir responsabilidades, y que el Ó. Superior de F.ización del Estado, como dependencia del Congreso, tiene la función pública de revisar y fiscalizar las cuentas del erario, entre cuyas atribuciones están las de revisar y fiscalizar los ingresos y egresos, el manejo de custodia y aplicación de fondos y recursos, incluyendo el cumplimiento de los objetivos de los programas; entregar a la Cámara de Diputados el informe final técnico y financiero de la revisión de la cuenta pública, determinar las responsabilidades, los daños y perjuicios que afecten la hacienda pública y promover, con autorización del Congreso, denuncias o querellas penales en los asuntos derivados de su labor de fiscalización.
A través del órgano fiscalizador se realizan evaluaciones trimestrales con carácter provisional, respecto de las que hará observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes, y de encontrar irregularidades las hará del conocimiento del Congreso, sin tener que esperar al examen y calificación anual, dictando la resolución respectiva, previa satisfacción de las formalidades legales.
A partir de lo anterior el Municipio actor precisa lo siguiente:
1. En su Informe de Resultados de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública de Macuspana, Tabasco, el Ó. Superior de F.ización:
a) No estableció determinación alguna de daños o perjuicios al erario municipal, como se menciona en el considerando décimo segundo del Decreto 068, respecto al ejercicio fiscal de dos mil seis, pues en realidad dicho considerando se refiere al diverso ejercicio de la cuenta pública de dos mil cuatro, en el que mediante decreto 112, se realizaron observaciones pendientes de solventar, además de que éste fue materia de la controversia constitucional 16/2006, en la que existe una suspensión de los efectos y consecuencias del citado decreto.
Asimismo, el actor realizó solventaciones, como lo reconoce el Congreso en el último párrafo del referido considerando décimo segundo, y el que el saldo restante ya está cubierto, por lo que no existe afectación alguna a la hacienda municipal.
b) Las cantidades percibidas y gastadas en los programas están acordes a las partidas presupuestales respectivas; y, a pesar de ello, en el considerando décimo cuarto del Decreto 068, se menciona que las cantidades ejercidas se aplicaron parcialmente a aquellas partidas, lo que implica una seria contradicción que se traduce en la carencia de sustento técnico, motivación y fundamento jurídico, y ello se traduce en la improcedencia del párrafo primero del artículo único del decreto combatido, por lo que hace a la no aprobación de la cuenta pública de dos mil seis.
c) Se recomendó a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso de Tabasco, por parte del órgano fiscalizador, considerar los pliegos de hallazgos y observaciones a los proyectos señalados en la sección "6.1.1 Observaciones, recomendaciones y acciones promovidas derivadas de la revisión financiera y presupuestal de proyectos y rubros específicos de estados financieros" y "6.1.2. Observaciones, recomendaciones y acciones promovidas derivadas de la auditoría técnica y supervisión de obra"; por lo que procedía aplicar el numeral 42, segundo párrafo, de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, pues si se emitieron observaciones la cuenta pública de Macuspana debía aprobarse en lo general, sin que ello eximiera de responsabilidad por alguna irregularidad a quien hubiera tenido el manejo directo de los fondos, o que por el incumplimiento de sus obligaciones se hubiere generado detrimento patrimonial al Municipio.
Congruente con el informe se elaboró el proyecto de dictamen de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, al convocar a sus integrantes a la sesión de la comisión del doce de diciembre de dos mil siete, sin saber el Municipio actor qué sucedió y por qué no se aprobó la cuenta pública de dos mil seis.
d) No se encontraron irregularidades que ameritaran la intervención del Congreso ni la necesidad de promover denuncia por algún asunto en el proceso de fiscalización, ni el fiscal superior del Estado tiene conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños a la hacienda pública municipal o a su patrimonio, por lo que resulta improcedente lo ordenado en el párrafo tercero del artículo único del Decreto 068, relativo a la autorización al fiscal superior, para presentar ante el Ministerio Público, denuncia de hechos a que hubiere lugar.
2. El Decreto 068 emitido por el Congreso de Tabasco, transgrede los artículos 14, 16, 74, fracción IV, 79 y 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, pues en los considerandos quinto a décimo cuarto, sólo se hace una mención somera del citado informe de resultados, sin que fuera apreciado ni valorado, para concluir que se aplicaron parcialmente las cantidades ejercidas por el Ayuntamiento de Macuspana, advirtiéndose las inconsistencias que a continuación se narran.
a) En el considerando quinto, párrafo antepenúltimo, que tiene relación con el considerando décimo cuarto y el artículo único, de la cuenta pública del Ayuntamiento de Macuspana, se comprueba que las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, y si bien existen observaciones sin solventar, éstas no repercuten ni alteran la declaratoria que el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco realizó en su informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública de dos mil seis, en el que se manifiesta respecto de dicha concordancia.
b) En el considerando sexto, respecto de los procedimientos de responsabilidad administrativa, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, omitió informar que al Ayuntamiento de Macuspana, a través de la Contraloría Municipal, ya se habían aplicado las sanciones correspondientes por medio de procedimientos administrativos a exservidores públicos (lo que fue informado en las solventaciones realizadas el veinte de julio de dos mil siete, a las que se anexaron los procedimientos de la etapa de solventación del pliego de hallazgos y observaciones del cuarto trimestre del ejercicio dos mil seis), y en el pliego de cargos emitido en el oficio HCE/OSFE/1401/2007, dicho órgano se extralimitó al solicitar nuevamente que se aplicaran procedimientos administrativos.
c) En el considerando séptimo se señala que no se solventaron las observaciones, siendo que por medio del oficio CM/358/2007 (recibido el diez de septiembre de dos mil siete, por el órgano superior de fiscalización del Estado de Tabasco, y enviado a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, el trece de septiembre del mismo año), el Municipio actor realizó las solventaciones relativas a observaciones documentales, presupuestales, financieras de control interno, de autoevaluación y de obra pública. Al respecto destaca que las solventaciones del Municipio de Tacotalpa, fueron aceptadas después de vencidos los plazos para hacerlo, siendo consideradas en el decreto por el que se le calificó la cuenta pública.
Las observaciones realizadas en el considerando octavo, párrafo tercero, son simples irregularidades administrativas que fueron solventadas en los oficios CM/255/2007, CM/256/2007, CM/358/2007 y CM/504/03/10/07, recibidos por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, respectivamente, el veinte de julio de dos mil siete, el veintitrés del mismo mes y año, el diez de septiembre de dos mil siete y el tres de octubre de dos mil siete, así como en el oficio sin número recibido por la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, el trece de septiembre de dos mil siete, por lo que dichas observaciones no debieron encontrarse en el Decreto 068 como no solventadas.
d) En el considerando octavo, párrafos primero, segundo y tercero, las solventaciones se presentaron ante el Ó. Superior de F.ización, quien las devolvió al Municipio, por lo que se presentaron ante la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, la que no las consideró al formular el dictamen ni al someterlas al Pleno de la Legislatura Local, por lo que indebidamente fueron consideradas como no solventadas, siendo que a otros Municipios como Tacotalpa y J., sí les fueron considerados en sus respectivos decretos.
En cuanto a los párrafos cuarto y quinto, relacionados con el considerando décimo tercero, del decreto impugnado, referentes a supuestos excedentes en el porcentaje de ejecución de obras por administración directa, establecido en el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, manifiesta el Municipio actor que el monto y texto original de dicho numeral, fueron impugnados como norma general en la controversia constitucional 16/2006, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando en la presente controversia constitucional que se impugna la reforma a dicho precepto por haber aumentado el citado porcentaje en un 40%, lo cual no deja de ser una limitante que vulnera la libre administración hacendaria y un exceso de las facultades legislativas en materia municipal del Congreso del Estado de Tabasco.
e) El considerando noveno, se refiere al ejercicio fiscal de dos mil cinco, calificado en el Decreto 214 de la LVIII Legislatura.
- Se refiere a percepciones superiores al tabulador de salarios por la cantidad de $1'865,749.04 (un millón ochocientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y nueve pesos 04/100 M.N.), respecto de la que se determinó el resarcimiento de la hacienda municipal, que se encuentra suspendida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, en el recurso de revisión 346/2006-S-2.
- Omite mencionar que según el oficio HCE/OSFE/UAJ/2137/2006 -aun sabiendo que estaba en trámite de resolución el referido decreto-, se emitió resolutivo de responsabilidad administrativa resarcitoria por la cantidad de $374,502.14 (trescientos setenta y cuatro mil quinientos dos pesos 14/100 M.N.), determinando como responsables al exdirector de programación y presupuesto y a la exdirectora de finanzas.
- La observación de $12,000.00 (doce mil pesos 00/100 M.N.), fue solventada en el oficio CM/121/2006.
f) El considerando décimo se refiere al ejercicio fiscal de dos mil cuatro, que fue calificado en el Decreto 112 y en el Decreto 214 de la LVIII Legislatura, por lo que se trata de configurar una inexistente recurrencia de hechos y observaciones, para justificar la no aprobación de la cuenta pública de dos mil seis, y en ese sentido se viola la determinación de suspensión de los actos reclamados en la controversia constitucional 16/2006.
g) El considerando décimo primero se refiere al ejercicio fiscal de dos mil cinco, el cual fue calificado en el Decreto 214 de la LVIII Legislatura, y cuyas observaciones por concepto de maquinaria se solventaron según oficio CM/058/2007, recibido por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, el veintinueve de enero de dos mil siete.
En cuanto a la observación relativa a los conceptos de gasto de material y maquinaria en exceso en el proyecto OP114, debió ser omitida, pues no existe ninguna observación al respecto en el citado Decreto 214; de ahí que no fue realizada con base en información real, objetiva y técnica.
h) El considerando décimo segundo, se refiere al ejercicio de dos mil cinco, calificado en el Decreto 214 de la LVIII Legislatura, en el que se realizó una observación por la cantidad de $48'932,721.06 (cuarenta y ocho millones novecientos treinta y dos mil setecientos veintiún pesos 06/100 M.N.) respecto del que ya se efectuaron solventaciones, quedando pendiente, según el Decreto 068 impugnado, un saldo de $416,570.38 (cuatrocientos dieciséis mil quinientos setenta pesos 38/100 M.N.); sin embargo, lo cierto es que el Municipio actor solventó todo en el oficio CM/181/2006, y el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, no le notificó qué es lo que quedó pendiente, dejándolo en estado de indefensión.
Además, si el órgano citado consideró que las observaciones resultantes de las actividades de fiscalización (señaladas en la sección 6.1. denominada: Observaciones, recomendaciones y acciones promovidas) no se solventaron al cierre del informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública de mérito, ello se debió a que se restringió el plazo para hacerlo ante el propio órgano fiscalizador, sin concederle al Municipio actor el término de cuarenta y cinco días hábiles, de tal manera que las solventaciones realizadas fueron devueltas a este último, quien las entregó directamente a la comisión dictaminadora, y ésta las recibió pero no las tomó en consideración al momento de dictaminar.
i) El considerando décimo tercero se refiere a los ejercicios fiscales de dos mil cuatro y dos mil cinco, relativos al excedente en el límite porcentual para ejecutar obras públicas por administración directa, y en franca contradicción con los dos últimos párrafos del considerando octavo, reconoce que existe una suspensión por mandato de la Suprema Corte, con motivo de la controversia constitucional 16/2006, por lo que deberá corregirse este último considerando en el sentido de la resolución de dicha controversia.
j) Respecto del considerando décimo cuarto, es evidente que no existió un análisis al informe de resultados, pues lejos de demostrar la aplicación parcial de las cantidades ejercidas por el Ayuntamiento del Municipio actor, dicho informe, emitido por el órgano técnico fiscalizador expresa que éste constató que las cantidades percibidas y gastadas en los programas están acorde con las partidas presupuestales, de donde se desprende que la conclusión contenida en este último considerando carece de fundamento jurídico, ya que la comisión dictaminadora que emitió el dictamen por el que se aprobó el Decreto 068, tenía en su poder la documentación comprobatoria que se envió como solventación de las observaciones al 4o. trimestre y al pliego de cargos del ejercicio fiscal de dos mil seis, pues las salvedades señaladas en el informe de resultados, se hicieron aun cuando corrían los 45 días que establece la ley, por lo que debieron ser tomadas en cuenta, y al no hacerlo así debe declararse la invalidez del decreto en su considerando quinto al décimo cuarto, y la totalidad de su artículo único, por violentar los principios de legalidad, audiencia, certeza, seguridad jurídica y debido proceso, tutelados por la Constitución Federal.
CUARTO. Por auto de siete de febrero de dos mil ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 17/2008 y por razón de turno designó como instructora del procedimiento a la M.O.S.C. de G.V., quien por auto de ocho de febrero de dos mil ocho, admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a las siguientes autoridades:
a) Poder Legislativo.
b) Poder Ejecutivo.
c) Ó. Superior de F.ización.
d) Secretario de Gobierno.
e) C. jurídico.
Todos del Estado de Tabasco.
Por otro lado, no reconoció como demandadas a las siguientes autoridades:
a) Segunda Comisión Inspectora de Hacienda.
b) F. superior del Estado.
c) Diputada A.D.L..
En la misma actuación, la Ministra instructora ordenó emplazar a las demandadas para que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones; dio la intervención que corresponde a la procuradora general de la República y dispuso abrir el cuaderno incidental por separado (páginas 537 y 544 vuelta del cuaderno principal).
QUINTO. Los demandados, gobernador, consejero jurídico, secretario de Gobierno, Ó. de F.ización Superior y Poder Legislativo, todos del Estado de Tabasco, dieron contestación a la demanda en los términos que a continuación se narran:
Gobernador y consejero jurídico del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Tabasco.
(Escritos idénticos recibidos en este Alto Tribunal, el veintiocho de marzo de dos mil ocho).
Primer concepto de invalidez. En términos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 20 de su reglamento interior, y de conformidad con los numerales 26 de la Ley Orgánica del Congreso de Tabasco y 27 de su reglamento interior, el vicepresidente de la Mesa Directiva del Congreso Local, suple las ausencias del presidente y lo auxilia en el desarrollo de los trabajos y cuando tenga que abordar la tribuna. En ese entendido resulta que la diputada vicepresidenta estaba facultada para firmar el Decreto 068 combatido, si lo hizo en términos del referido artículo 26. Además, el oficio por el que se remitió tal decreto al gobernador de Tabasco, fue signado el quince de diciembre de dos mil siete, día en que aquélla fungió como presidenta de la Mesa Directiva del Congreso, supliendo al presidente electo para dicho periodo.
Segundo concepto de invalidez. El Congreso del Estado de Tabasco, tiene facultades para revisar y calificar la cuenta pública de los Municipios en términos de los artículos 25 y 26 de la Constitución Local, y dicha facultad la ejerce libre de toda influencia partidista, a través de su órgano técnico auxiliar denominado Ó. Superior de F.ización del Estado, que goza de autonomía tanto funcional como de gestión en términos del numeral 40 del mismo ordenamiento, labor que no realiza en forma arbitraria pues está sujeta a la supervisión del mismo Congreso.
Además, la controversia constitucional no es la vía para combatir los artículos 25 y 26, los que de cualquier forma no le causan perjuicio a la actora, y sus argumentos son inatendibles, pues no son parte de la litis constitucional planteada, amén de que no existen agravios que evidencien su ilegalidad, sumando a lo anterior el hecho de que le fueron aplicados en anteriores cuentas públicas sin que los hubiera combatido.
Tercer concepto de invalidez
a.1. En cuanto al argumento en el que se aduce que el oficio HCE/OSFE/1401/2007, de veintitrés de julio de dos mil siete, que contiene el pliego de observaciones del órgano superior de fiscalización del Estado de Tabasco, fue signado por el fiscal superior del Estado, en lugar del director de área respectivo (director de fiscalización y evaluación gubernamental del Ó. Superior de F.ización), sucede que el artículo 76 de la Ley de F.ización Superior, atribuye en favor de su titular el ejercicio de todas las atribuciones que corresponden al referido ente en términosde la Constitución, de la ley de la materia y del reglamento del propio órgano, o dos de la misma entidad federativa, de modo que el oficio de referencia fuera firmado por el fiscal superior de Tabasco y no por un subalterno, no afecta su legalidad.
a.2. En cuanto al argumento relativo al plazo de quince días, que el Ó. Superior de F.ización, le otorgó para que solventara las observaciones realizadas a su cuenta pública, el artículo 14, fracción XV, de la Ley de F.ización Superior de la entidad establece, a favor del citado órgano, el proponer los plazos para que los auditados solventen las observaciones que se les hagan, los que no podrían ser menores de quince ni mayores de cuarenta y cinco días hábiles, por lo que es una facultad de libre decisión que la propia norma otorga al órgano revisor, lo que se traduce en que el plazo otorgado se encuentre apegado a derecho.
b. Carece de fundamento y motivación el argumento en el que se aduce que no ha entrado en funciones la Dirección de Control y Evaluación, que es el órgano de vigilancia del Ó. Superior de F.ización del Estado, por omisión de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, lo que ha originado impunidad en las actuaciones irregulares del órgano fiscalizador, sin posibilidad de queja por parte de los entes fiscalizables, y lo infundado del argumento deriva de que el promovente no acredita que con dicha omisión se haya afectado el procedimiento que culminó con la publicación del decreto que combate; aunado a lo anterior a que la aludida dirección no tiene injerencia en la calificación o fiscalización de las cuentas públicas, pues su función es vigilar el estricto cumplimiento de las funciones a cargo de los servidores públicos del Ó. Superior de F.ización, a fin de aplicar, en su caso, las medidas disciplinarias y sanciones administrativas que procedan.
No obstante, en el supuesto sin conceder de que dicha omisión pudiera entrañar falta de acceso a una justicia expedita por no haber podido quejarse ante el órgano de vigilancia y control, debe estimarse que ello no puede ser considerado de este modo, pues en términos de la Constitución Local y de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, corresponde de manera primigenia al Congreso del Estado y a su órgano de gobierno, que es la Junta de Coordinación Política, la función de evaluar la actuación del órgano superior.
Así, de conformidad con la normatividad aplicable, de no existir la referida dirección, en nada se afecta al promovente ni puede considerarse vicio del procedimiento, ya que pudo quejarse ante la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, de cualquier irregularidad cometida por servidores públicos del órgano superior de fiscalización, en el ejercicio de sus funciones.
c. En cuanto a que el dictamen del fiscal superior de la Federación, difiere sustancialmente del que aprobó el Pleno de la Legislatura, el argumento es infundado pues del acta número 083, del trece de diciembre de dos mil siete, levantada con motivo de la sesión de la Cámara de Diputados, de la misma fecha, se advierte que la dispensa de lectura del dictamen fue aprobada; que se anotaron siete diputados que se expresaron en contra sin hacer comentario alguno sobre lo que el actor arguye; que uno de los diputados que se expresó en contra del proyecto propuso una modificación al artículo en el sentido de que se aprobara y se instruyera al órgano superior de fiscalización, para que el presidente municipal de Macuspana, procediera a sancionar a los servidores públicos, en términos de la Ley de Responsabilidad, incluyendo al contralor municipal que fungió durante el dos mil seis, propuesta que no se aprobó por mayoría de votos.
Además, suponiendo sin conceder que en el proyecto de dictamen no se siguieron los trámites respectivos de las comisiones inspectoras, y que los informes de resultados del órgano superior de fiscalización, sirvieron de base a la comisión inspectora para elaborar el dictamen respectivo, aspectos que podrían llegar a constituir posibles vicios de carácter formal, ello no afecta su validez pues, en todo caso, se trata de violaciones de carácter secundario.
d. El trato inequitativo respecto de otros Municipios no deriva en vicios al procedimiento del que se le siguió al Municipio actor, y si bien la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, sólo exige que se exprese claramente la contravención que le afecta sin necesidad de formular silogismos, la alegación respectiva resulta inoperante pues parte de premisas ajenas que no tienen relación con el acto reclamado.
e. En relación a la omisión de la Legislatura de Tabasco, de asentar en el libro de leyes, decretos y acuerdos del Congreso del Estado el Decreto 068, como lo ordenan los numerales 28 y 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y Reglamento Interior del Congreso, respectivamente, en nada afecta al decreto impugnado en tanto que fue aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados, por lo que el argumento resulta inatendible e inoperante.
Cuarto concepto de invalidez. En cuanto a la alegada inconstitucionalidad del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial local del veinticinco de noviembre de dos mil seis, el Municipio actor carece de interés legítimo para promover controversia constitucional pues dicha norma no le fue aplicada en tanto que la determinación del Decreto 068, no fue sustentado en esa disposición sino en el precepto publicado el siete de abril de dos mil cuatro.
En el supuesto de que la actora pretenda demandar la invalidez de la norma a partir de su publicación debe estimarse que la demanda es extemporánea, pues el plazo venció el veintidós de enero de dos mil siete, siendo que la presentación de la controversia se hizo el seis de febrero de dos mil ocho.
Quinto concepto de invalidez. Respecto del argumento en el que se aduce que en el informe de resultados emitido por el Ó. Superior de F.ización, se constata que las cantidades percibidas y gastadas en los programas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, el actor omite partes sustanciales pues el propio órgano dice: "salvo las observaciones resultantes de las actividades de fiscalización no solventadas al cierre de este informe, señaladas en la sección 6.1. denominada observaciones, recomendaciones y acciones promovidas", y es precisamente por ello que en los considerandos séptimo, octavo y décimo cuarto, se reprueba la cuenta pública de Macuspana, ya que es ahí donde se describen las irregularidades en que incurrieron los servidores públicos municipales, entre las que se destacan los conceptos pagados y no ejecutados, gastos no comprobados, irregularidades en los contratos, materiales requeridos no suministrados y carencia de documentación, entre otros, y precisa que el actor confiesa en su demanda que las solventaciones le fueron devueltas por el órgano revisor por haberlas entregado fuera del plazo concedido para su presentación, y ésa es la razón por la que no fueron tomadas en cuenta en el informe técnico y financiero, situación que no es una decisión política, sin que sea óbice a lo anterior que el actor trate de acreditar que las observaciones estaban solventadas pues ello no ocurrió a la fecha del cierre.
En relación con el Decreto 068, no se violentó en perjuicio de Macuspana, Tabasco, el principio de legalidad, ya que en dicho documento se precisó el artículo que sirvió como fundamento para emitir la calificación de la cuenta pública, esto es, el numeral 36, fracciones I y XLI, de la Constitución del Estado de Tabasco, de tal suerte que si los gastos no se encontraron debidamente justificados ello dio lugar a exigir responsabilidades y a la calificación de la cuenta pública para el ejercicio de dos mil seis, lo que se encuentra apegado a derecho, y tampoco se violentaron las reglas esenciales del procedimiento dado que antes de que se emitiera el decreto combatido el actor tuvo la oportunidad de solventar las observaciones que le fueron comunicadas, haciendo las precisiones correspondientes, lo que no realizó en tiempo.
Secretario de Gobierno del Estado de Tabasco.
(Escrito recibido en este Alto Tribunal el veintiocho de marzo de dos mil ocho).
El entonces secretario de Gobierno refrendó la promulgación y publicación de los Decretos 055, 192 y 153, relativos a las reformas de diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, del Decreto 220 relativo a la expedición de la Ley de F.ización Superior del Estado, del Decreto 014 relativo a la aprobación y expedición del Reglamento Interior del Ó. Superior de F.ización de Estado, del Decreto 056 tocante a las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, del Decreto 055 relativo a la aprobación y expedición del Reglamento del Congreso del Estado, del Decreto 007, relativo a las reformas del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco, así como del Decreto 007 concerniente a las reformas de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad, del siete de abril de dos mil cuatro, y del Decreto 169 relativo a la reforma del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicado en el mismo Periódico Oficial del veinticinco de noviembre de dos mil seis.
Ello de conformidad con los artículos 28, 35, 51, fracción I y 52 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, 26, fracción I, 27, fracciones VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, y 9o., fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, todos de la referida entidad.
Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco.
(Escrito recibido en este Alto Tribunal, el cuatro de abril de dos mil ocho)
Primer concepto de invalidez. Respecto de la declaración de invalidez del Decreto 068, manifestó que no es un hecho propio de su representada.
Segundo concepto de invalidez. Respecto de la inconstitucionalidad de la calificación de la cuenta pública, manifestó que no es un hecho propio de su representada.
Tercer concepto de invalidez. Respecto de los vicios del procedimiento en la emisión del Decreto 068, manifestó lo siguiente:
a.1. Del proceso de revisión y fiscalización de la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil seis, los argumentos estimados por la actora son inoperantes, toda vez que la firma del oficio HCE/OSFE/1401/2007, de veintitrés de julio de dos mil siete, le compete al fiscal superior del Estado de Tabasco, pues es quien debe suscribir los pliegos de observaciones y de cargos durante la fiscalización de las cuentas públicas, en términos de los artículos 40, 73 y 76 de la Ley de F.ización Superior de la entidad; 4o., 6o., fracción VIII y 7o. del Reglamento Interior del Ó. Superior de F.ización Local, y no el director de fiscalización y evaluación gubernamental, ya que los directores de área, sólo tienen facultad de supervisar y coordinar la formulación de pliegos de observaciones y darle seguimiento, pero no de suscribir documentos del órgano técnico pues tal atribución recae en el órgano superior referido.
a.2. Por lo que hace al plazo de quince días otorgado al Ayuntamiento actor para solventar observaciones, el órgano fiscalizador señaló que la fracción XV del artículo 14 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, le otorga la facultad discrecional para fijar no menos de quince días ni más de cuarenta y cinco, y que dicho plazo debe fijarse de acuerdo con la naturaleza de la observación, por lo que no resultaba obligatorio conceder a los entes fiscalizados un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para tal efecto, razón por la que el argumento respectivo resulta ineficaz por inatendible.
Por lo que hace a los incisos b, c y d, del escrito de demanda, esta autoridad se abstiene de refutarlos por no ser actos propios.
Cuarto concepto de invalidez. En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, señaló que se abstiene de refutar el argumento en razón del criterio sustentado por la Suprema Corte, en el que se declaró su inconstitucionalidad.
En relación con el Decreto 068, manifestó que no obstante que es un hecho propio, sí ha lugar a refutar los planteamientos por tener consecuencia respecto de sus resoluciones.
El plazo para promover la controversia constitucional corre a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos, y en el caso, dada la fecha de publicación de las normas aplicadas a la fecha de la presentación de la demanda, ésta resultó extemporánea.
Además, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 20 de la ley de la materia, toda vez que no es cierto que el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, fiscalice o supervise la Ley de Obras Públicas, pues sólo la Contraloría está facultada para interpretar esta ley.
El argumento en el que se alega que las normas impugnadas contravienen la Constitución del Estado de Tabasco, se trata de un problema de legalidad y no de constitucionalidad.
El artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, fue consentida por el Municipio actor en tanto que no la combatió desde su expedición, y la aplicó al intentar solventar las observaciones cuando se emitieron los pliegos de cargos de los cuatro trimestres del ejercicio de dos mil seis.
Quinto concepto de invalidez. Al referirse al fondo del Decreto 068, se abstiene de refutar los argumentos partiendo de la premisa de que se trata de un hecho que no le es propio.
Poder Legislativo del Estado de Tabasco
(Escrito recibido en este Alto Tribunal, el catorce de abril de dos mil ocho)
Primer concepto de invalidez. Respecto de la declaración de invalidez del Decreto 068, invocada por el Municipio actor, el Congreso Estatal consideró oportuno precisar que la diputada E.A.D.L., en la fecha en que firmó el Decreto 068 tenía facultad para ello, toda vez que fue electa vicepresidenta de la mesa directiva, en la misma sesión en que fue electo, como presidente de la mesa directiva, para el periodo comprendido del primero al quince de diciembre de dos mil siete, el diputado O.C.M. de E., siendo, que entre las funciones de la vicepresidencia -acorde a los artículos 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y 27 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado-, se encuentra la de suplir las ausencias del presidente, a fin de evitar que se suspenda el trabajo legislativo por tratarse de un procedimiento de orden público, y auxiliarlo en el desarrollo de los trabajos de la Cámara.
En esos términos, la vicepresidenta de referencia estaba facultada para firmar el decreto en cuestión, ya que los preceptos que la rigen no limitan su actuación a determinados actos, sin que sobre mencionar que donde la ley no distingue no tiene porqué distinguir el intérprete.
Además, la vicepresidenta solamente realizó un trámite para cumplimentar lo acordado por el Pleno del Congreso -que fue el que en ejercicio de sus funciones emitió el acto de autoridad correspondiente al aprobar el decreto impugnado-, sin que sobre mencionar que el quince de diciembre era el último día, en que fungía la mesa directiva electa y, precisamente, ese día el diputado C. no asistió a la sesión ordinaria, que era la que clausuraba el periodo, por lo que resultó justificada la acción de la vicepresidenta de dar cumplimiento a lo ordenado por el Pleno, que debía culminar con la promulgación y publicación del Decreto 068, pues como ya habría concluido el plazo de vigencia del nombramiento de la mesa directiva, si no era firmado ese día ni se enviaba al Ejecutivo para su promulgación y publicación en esa fecha, legalmente ya no podría hacerse en tanto que a partir del dieciséis de diciembre de dos mil siete, entraba en funciones la Comisión Permanente y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que los actos del presidente de un Congreso sólo tienen valor si son emitidos dentro del plazo en que está vigente su nombramiento.
Por otra parte, resultan inoperantes e infundados los argumentos en los que el Municipio actor aduce que el Decreto 068 le afectó al tratarse de un acto privativo, pues con la emisión de tal decreto el Congreso del Estado no tuvo como finalidad causarle a la administración municipal accionante un menoscabo o supresión de algún derecho ni privarlo de un bien material o inmaterial, sino que al encontrar anomalías en el ejercicio del gasto público municipal, determinó instruir al órgano de control interno municipal para que, en el ámbito de sus facultades, llevara a cabo los procedimientos administrativos respectivos sobre los funcionarios que por su encargo o comisión hubieran intervenido en el proceso de aplicación del gasto observado, a efecto de ejecutar, en su caso, un procedimiento resarcitorio a favor del mismo Municipio, e iniciar procedimientos administrativos a los funcionarios de la pasada administración municipal que resultasen responsables de las irregularidades detectadas.
Consecuentemente, el único beneficiario será el propio Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, lo que se traduce en que no acredite el interés legítimo que justifique la interposición del presente medio de control constitucional, en virtud de que su esfera competencial no se ha visto disminuida ni se le ha suprimido algún derecho por parte del Congreso del Estado o del Ó. Superior de F.ización.
Segundo concepto de invalidez. Los argumentos vertidos en ese concepto de invalidez son ajenos a la litis, además de que es incongruente la afirmación de que a las Legislaturas Locales no se les faculta para aprobar y calificar las cuentas públicas municipales, ya que si bien es cierto que el Congreso de la Unión, anteriormente a las reformas no tenía esa atribución, ahora ya cuenta con similares facultades a las que tienen los Congresos Locales. Luego entonces, es claro que las porciones normativas que el actor señala como inconstitucionales, tanto de la Constitución de Tabasco como de la Ley de F.ización Superior de la entidad, al contemplar la facultad de revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas municipales, no contravienen disposición alguna de la Ley Suprema.
Por ende, contrario a lo manifestado por el actor, sí existe fundamento en la Constitución de Tabasco, que otorga al Congreso Local la facultad de calificación de la cuenta pública municipal en sus artículos 25 y 26, y de ello deriva que aquél no se excedió en sus funciones respecto del procedimiento y posibles sanciones para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que dieran lugar en pleno reintegro de las cantidades mal erogadas, que provoquen un daño a la hacienda pública.
Por otro lado es importante precisar que la Legislatura Local se apoya en la entidad superior de fiscalización, la que emite sus dictámenes asumiendo la responsabilidad sobre tal emisión, además de que está sujeta a la legislación y a la supervisión del Congreso Estatal, el que tiene que emitir una determinación sobre la revisión, fiscalización y calificación de la cuenta pública municipal, que es precisamente el acto de aprobar o no una cuenta pública, pues el término fiscalizar significa traer a juicio lasacciones y obras de alguien; revisar significa someter algo a examen para corregirlo o enmendarlo o repararlo, y calificar significa apreciar o determinar las cualidades o circunstancia de alguien o de algo, por lo que el Congreso Local se encuentra facultado para determinar el ejercicio fiscal del gasto público de los entes fiscalizables, apegado a las normas y procedimientos establecidos para tales efectos, y en caso de encontrar suficientes elementos que impliquen un mal manejo de los recursos públicos durante determinado ejercicio puede pronunciarse en sentido negativo, lo que ha hecho actuando siempre libre de toda influencia partidista.
A mayor abundamiento, precisa que para dar cumplimiento a sus facultades de revisión de las cuentas públicas de los Municipios, la Legislatura Local se apoya en esa entidad superior de fiscalización, cuya actividad es fundamentalmente técnica, y sus opiniones no pueden suplantar la decisión, que es propia, única, indivisible e indelegable del legislador, ni lo obligan a aprobar o rechazar una cuenta pública.
Por tanto, la Legislatura del Estado de Tabasco, al emitir el Decreto 068, cumplió con lo preceptuado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que del contenido del propio decreto se advierte la cita de los preceptos legales, que atribuyen a favor de esa soberanía la facultad para actuar en el sentido de no aprobar la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil seis, del Municipio de Macuspana, Tabasco.
Tercer concepto de invalidez. Son infundados los argumentos del Municipio de Macuspana, respecto a las violaciones al procedimiento legislativo relativas a la expedición, sanción y promulgación del Decreto 068, ya que el hecho de que se le haya otorgado un plazo de quince días para solventar las observaciones realizadas por el Ó. de F.ización Superior, no lo hace inconstitucional, porque la ley de la materia establece, en sus artículos 14 y 15, que el término mínimo es de quince días y que el máximo es de cuarenta y cinco, lo que implica una facultad potestativa a favor de dicho órgano de fijar el plazo que estime oportuno.
En cuanto a que el pliego de observaciones no fue firmado por el director de fiscalización y evaluación gubernamental, ello tampoco implica violación alguna, dado que el titular del Ó. Superior de F.ización de Tabasco, está facultado para expedir dicho oficio, como se desprende de los artículos 15, 16 y 76, fracciones I, XII y XIX, de la Ley de F.ización del Estado de Tabasco.
Además, esta supuesta violación no fue impugnada por los servidores públicos directamente interesados mediante recurso de reconsideración que se encuentra previsto en el artículo 60 de la mencionada ley, máxime que no se afecta al Municipio accionante pues las observaciones no van dirigidas a él ni a sus servidores públicos sino a los que integraban la administración municipal que le antecedió.
Por otro lado, el hecho de que no se le hayan aceptado las supuestas solventaciones realizadas a través del presidente de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, quien las remitió mediante oficio HCE/2CIH/090/2007, de catorce de septiembre de dos mil siete, no implica violación alguna en perjuicio del Municipio actor, en tanto que tal solventación fue extemporánea ya que rebasó, incluso, el plazo máximo e improrrogable de cuarenta y cinco días establecido por la ley.
En efecto, el pliego de hallazgos y observaciones fue notificado al actor el veintidós de junio de dos mil siete, y se le otorgó un plazo de quince días, para que emitiera comentarios o hiciera las solventaciones que estimaran pertinentes, siendo que fue hasta el diez de septiembre de dos mil siete, cuando el contralor municipal pretendió hacerlas; y al hacerse esto fuera de término, el once de septiembre del mismo año le fue devuelto su oficio informándole que lo había presentado cuando ya había fenecido el plazo en cuestión.
En lo que hace al argumento del actor en el sentido de que el decreto publicado difiere del proyecto de dictamen que se acompañó a la convocatoria a la sesión de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, a realizarse el doce de diciembre de dos mil siete, el actor desnaturaliza y oculta información ya que no indica que al momento de celebrarse la sesión, si bien su presidente presentó un proyecto de dictamen, al someterse a discusión en comisiones se presentó una modificación integral que se admitió a discusión, habiéndose aprobado, y ése constituyó el dictamen que se circuló un día antes a los coordinadores de las fracciones parlamentarias, y el que se sometió al Pleno en sesión celebrada el trece de diciembre de dos mil siete, donde fue aprobado.
Lo anterior evidencia que es falso que no se supiera el contenido del dictamen, pues tan se conoció su contenido que al ponerse a discusión en el Pleno, participaron un diputado de la fracción parlamentaria del PRI a favor y siete diputados de la fracción parlamentaria del PRD en contra.
Por tanto, el Congreso de Tabasco instruyó un procedimiento legislativo adecuado al emitir el decreto, toda vez que es su facultad revisar, fiscalizar y calificar la cuenta pública municipal de Macuspana, y además se agotaron todos los pasos del procedimiento legislativo, sin contrariar en ningún momento la Carta Magna.
Cuarto concepto de invalidez. El artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, aplicado al Municipio actor, fue el publicado en el Periódico Oficial local del siete de abril de dos mil cuatro, de manera que aquél carece de interés jurídico para reclamar el que fue publicado el veinticinco de noviembre de dos mil seis; y en el supuesto de que pretendiera reclamar la invalidez de la norma a partir de su publicación, de todas maneras habría excedido el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda de controversia constitucional.
Con respecto a la norma que efectivamente fue aplicada, que fue la expedida en el Decreto 007 (publicado el siete de abril de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco), se destaca que dicha norma sólo busca que los Municipios logren licitar una mayor cantidad de obras y servicios, provocando un aumento en la derrama económica del sector privado en beneficio de la economía estatal, lo que es congruente con el artículo 134 constitucional, garantizando la participación del sector privado e indicando con precisión las ponderaciones con las cuales se deben administrar los recursos públicos bajo criterios de eficiencia, racionalidad, equidad y promoción al desarrollo económico de Tabasco, lo que guarda estrecha relación con los principios constitucionales consagrados en el artículo 115 de la Constitución Federal.
Así, la interpretación del Municipio actor del concepto constitucional relacionado con la "libre administración de la hacienda municipal" resulta sesgada, pues tal concepto no implica una libertad absoluta ni una facultad limitada, de manera tal que escape del control total de las Legislaturas Locales, además de que debe hacerse con sujeción a las normas estatales que para tal efecto se expidan, y el suponer que el Municipio no está sujeto al régimen jurídico del Estado provocaría una situación de anarquía absoluta y total arbitrariedad.
Además, la disposición no determina en qué deberán invertirse los recursos destinados para los Municipios sino que únicamente establece los lineamientos generales con el objeto de asegurar el correcto manejo de esos fondos y fomentar la participación privada dentro de la obra pública; ello, a fin de favorecer el desarrollo económico y social de toda la entidad.
En esos términos, la norma no restringe el principio municipal de la "libre hacienda" a que se refiere la fracción IV del artículo 115 constitucional; y, en todo caso, la declaración de invalidez resuelta en la controversia constitucional planteada por el Municipio de Cunduacán, Tabasco, sólo alcanza a esta entidad.
Quinto concepto de invalidez. En cuanto a los argumentos en los que se aduce que en el informe de resultados emitido por el Ó. Superior de F.ización, se constata que las cantidades percibidas y gastadas en los programas, están acordes a las partidas presupuestales respectivas, es de señalarse que el actor omite partes sustanciales puesto que el propio órgano dice: "Salvo las observaciones resultantes de las actividades de fiscalización no solventadas al cierre de este informe señaladas en la sección 6.1. denominada Observaciones, recomendaciones y acciones promovidas", y fue precisamente que derivado de ese apartado no se aprobó la cuenta pública, pues ahí se describieron conceptos pagados y no ejecutados, gastos no comprobados, irregularidades en los contratos, materiales requeridos no suministrados y carencia de documentación, entre otros, sin que sea óbice lo dicho por el actor en el sentido de que dichas observaciones fueron solventadas, pues ello se hizo extemporáneamente.
SEXTO. El procurador general de la República, en escrito presentado en este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil ocho, manifestó, en sustancia, lo que a continuación se expone:
Primer concepto de invalidez. Resulta infundado el argumento de la actora, toda vez que la diputada que suscribe el Decreto 068 efectivamente fungió como presidenta del Congreso del Estado, en la fecha en que se envió al Ejecutivo y, por tal razón, no existen vicios del procedimiento.
Segundo concepto de invalidez. Contrario a lo argumentado por el Municipio actor, de conformidad con los artículos 40 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, 1o., parte final, 2o., fracciones III y VIII, parte final, 18, 42, párrafo segundo, parte inicial y 76, fracción XXIII, de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco; 3o., fracción IX, del Reglamento Interior del Ó. Superior de F.ización de la entidad y 38, parte final, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, la Cámara de Diputados Estatal, tiene la facultad para revisar, fiscalizar y calificar la cuenta pública de los Municipios, y si bien el Texto Constitucional no se refiere expresamente a la función calificadora de la cuenta pública, es claro que, al realizarse la revisión y fiscalización se revelará el estado que guardan las finanzas públicas municipales, y el Congreso de que se trate emitirá un veredicto, aprobando o no su manejo.
En el artículo 115 de la Constitución General de la República, tratándose de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los Municipios, destaca la facultad de las legislaciones locales para establecer las contribuciones y otros ingresos que han de percibir los Municipios, y para revisar y fiscalizar sus cuentas públicas.
De ahí que si los Municipios pueden administrar libremente su hacienda y aprobar sus presupuestos de egresos, y si las Legislaturas Estatales están autorizadas para revisar y fiscalizar las cuentas públicas municipales, la facultad que la Constitución General de la República les otorga es genérica, por lo que la regulación de dicha potestad debe establecerse en las Constituciones y leyes estatales. Y si bien en el dictamen de la Cámara de Origen, relativo a las reformas al artículo 115 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, no se estableció expresamente que los legisladores pudieran calificar las cuentas públicas que se les presenten, esto no significa que no puedan llevar a cabo dicha calificación si se toma en consideración que los Congresos Locales son por excelencia órganos de control del gasto público, de modo que son los diputados que la ciudadanía elige quienes aprobarán, revisarán y fiscalizarán el gasto del gobierno. En efecto, si los Congresos de las entidades son los que aprueban los presupuestos de egresos, y las leyes de ingresos determinan en qué rubros se va a gastar, son ellos los únicos competentes para calificar la cuenta pública.
Por todo lo anterior, contrario a lo manifestado por el Municipio actor, las normas que se tachan de inconstitucionales, al facultar a la Legislatura de Tabasco a calificar la cuenta pública municipal, no conculcan la Constitución Federal, sino que, por el contrario, se ajustan a su texto.
Los Congresos Estatales tienen conferida a su favor, en el artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, la facultad exclusiva de revisión y, en su caso, de aprobación o no de la cuenta pública de los Municipios, y en ese sentido, la transgresión a los numerales 14 y 16, deviene infundada.
Tercer concepto de invalidez. Los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, prevén las garantías de seguridad jurídica y legalidad, las cuales obligan a las autoridades a fundar y motivar sus actos, como lo es el caso de la Legislatura Estatal que actúa frente al Ayuntamiento actor como autoridad, ello por el hecho de la obligatoriedad del contenido de sus decretos. Además, la plena validez del acto de autoridad supone el ser emitido por la autoridad competente, con apego a la Carta Magna y a las leyes aplicables al caso concreto, en tanto que las autoridades están sujetas al principio de legalidad.
Así, los requisitos de fundamentación y motivación se cumplen con la existencia de una norma que faculte a la autoridad para actuar en determinado sentido y con la acreditación de las circunstancias de hecho que permitan deducir con claridad que procedía aplicar la norma correspondiente.
En esa virtud, los artículos 115, fracción IV, penúltimo párrafo y 116, párrafo segundo, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos facultan al Congreso del Estado a fiscalizar las cuentas públicas municipales conforme a sus Constituciones y leyes respectivas.
En relación con el argumento del Municipio actor en el sentido de que se violaron los principios de legalidad y seguridad jurídica, el procurador general de la República, hace un estudio de la legislación para comprobar si la actuación del Ó. Superior de F.ización se apegó o no al marco legal, destacando que de los artículos 25, 26, 27, 28, 36, fracción XLI, 40 y 41 de la Constitución Local, 36, 38, 39, 59, 85, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 63, fracción IV, punto 2, del Reglamento Interior del Congreso y de los numerales 3o., 14, 15, 16, 29 y 76, fracción XVI, de la Ley de F.ización Superior, todos del Estado de Tabasco, se desprenden varios puntos respecto de los cuales se realiza el estudio de los argumentos hechos valer por el Municipio de Macuspana, Tabasco, en los siguientes términos:
En relación con la firma del oficio HCE/OSFE/1401/2007, de veintitrés de julio de dos mil siete, relativo a la determinación del pliego de cargos como resultados de la no solventación del pliego de hallazgos y observaciones contenido en el diverso HCE/OSFE/1246/2007, de veintidós de junio de dos mil siete, emitido por el fiscal superior del Estado de Tabasco, en la revisión y fiscalización del ejercicio dos mil seis, en relación con el cuarto trimestre (octubre-diciembre), acorde a los numerales 73 y 76 de la Ley de F.ización Superior de la entidad, y 4o., 7o. y 21 del Reglamento Interior del Ó. Superior de F.ización local, es atribución del fiscal local, firmar los oficios que emita dicho órgano, dirigidos a los entes auditados, de manera que es una facultad originaria que puede delegar a sus subalternos -lo que hace de manera ordinaria- cosa que no quiere decir que quede privado de ella.
Respecto del plazo concedido por el Ó. Superior de F.ización local, para que el actor solventara las observaciones derivadas de la fiscalización de los informes de autoevaluación municipal, cabe apuntar que aquél incumplió lo preceptuado en los artículos 14, fracción XV y 15 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, y el hecho de que se le hayan otorgado quince días y que no los respetara no deriva en la inconstitucionalidad del decreto, pues la autoridad tiene una facultad discrecional para otorgar el plazo, siempre y cuando no sea menor a quince días hábiles ni mayor a cuarenta y cinco.
Se sostiene también que es infundado el argumento en el que se aduce que el dictamen aprobado no fue el mismo que se discutió, pues de los oficios HCM/OM/2855/2007, HCE/OM/2856/2007 y HCE/OM/2857/2007, de doce de septiembre de dos mil siete, se desprende que sí se circuló a los coordinadores de las fracciones parlamentarias el dictamen emitido por la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, relativo a la cuenta pública del Municipio de Macuspana, Tabasco, del ejercicio fiscal dos mil seis, en el sentido de que no era de aprobarse, pues fue distribuido a los tres coordinadores de las fracciones parlamentarias del Congreso.
En lo que se refiere a los argumentos relativos a los vicios del procedimiento por la dispensa de la primera lectura del dictamen, así como por la falta de registro del Decreto 068 en el "Libro de leyes, decretos y acuerdos del Congreso del Estado de Tabasco", los artículos 28, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 75, párrafo primero, del reglamento interior del citado Congreso, señalan el procedimiento para asentar en el libro las leyes, decretos y acuerdos que expida el Congreso, de donde se desprende que el secretario estará constreñido a llevar el control de los asuntos que emanen del Congreso, sin que su omisión en ese aspecto implique la afectación a la legalidad de lo no registrado, en este caso el Decreto 068, pues tal situación sólo derivará en una falta imputable al citado servidor público. Además, el artículo 75, únicamente aplica respecto a la emisión de normas generales, lo que en el caso no acontece pues la revisión es sólo del Municipio actor y respecto del ejercicio fiscal de dos mil seis.
En relación con el hecho de que se dispensara la lectura del dictamen referido y que como consecuencia de ello no se conociera su contenido, el argumento resulta infundado dado que dicho contenido sí fue comunicado a los tres coordinadores de las fracciones parlamentarias con anterioridad a su votación, además de que la dispensa fue un acuerdo que tomó el Pleno de la Legislatura Estatal, a propuesta de uno de sus integrantes, en la sesión del trece de diciembre de dos mil siete, cuestión que está permitida por el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal.
Cuarto concepto de invalidez. En suplencia del concepto de invalidez, como lo dispone el artículo 40 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Carta Magna, aun cuando el Municipio actor señala como aplicado en el Decreto 068, el numeral 73, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicado el veinticinco de noviembre de dos mil seis, cabe señalar que el que sí se le aplicó fue el publicado el siete de abril de dos mil cuatro, y resulta fundado el argumento atento que -sin soslayar el hecho de que el actor en diversa controversia constitucional impugnó el artículo 73, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, por su primer acto de aplicación, a cuya demanda recayó el número 16/2006, resuelta el veintidós de abril de dos mil ocho, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó la inconstitucionalidad del numeral citado- el hecho es que a la fecha de publicación del Decreto 068, dicha controversia constitucional no se había resuelto.
Ahora bien, el artículo 73, segundo párrafo, del ordenamiento legal citado, publicado en el Periódico Oficial local el siete de abril de dos mil cuatro, fue declarado inconstitucional en la controversia constitucional 24/2006, de la que derivó las jurisprudencias P./J. 36/2007 y P./J. 37/2007, visibles en las páginas 1646 y 1645, respectivamente, del Tomo XXV, correspondiente al mes de mayode dos mil siete. No obstante lo anterior, el Congreso aplicó esa norma en el Decreto 068, específicamente para fundamentar el considerando octavo, lo que resulta contrario al principio de supremacía constitucional.
Atento a lo anterior, lo que procede es declarar la invalidez del multicitado decreto respecto de ese considerando en la porción en que se fundamenta en el precepto 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicada el siete de abril de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial local, por ser una norma inconstitucional, sólo respecto a la aplicación de tal norma, así como el oficio HCE/OSFE/010/2008, de siete de enero del mismo año, signado por el fiscal superior de la entidad, sólo en lo que se refiere a la aplicación del numeral en comento.
Quinto concepto de invalidez. Si en la revisión de la cuenta pública de dos mil seis, de la que emanó el Decreto 068, se hizo la relación de un saldo pendiente del ejercicio fiscal de dos mil cuatro, ello no implica que se esté violando el principio de anualidad en el ejercicio de la revisión y fiscalización de los recursos públicos, pues el hecho de que se haga mención de saldos pendientes de ejercicios anteriores es porque existen partidas que no han sido cubiertas por los entes auditados y, por eso, éstas pueden ser objeto de revisión y fiscalización.
El argumento que hace alusión a que la conclusión del Congreso de Tabasco, difiere del informe de resultados elaborado por el órgano fiscalizador es incorrecto, ya que la Legislatura Local señaló que del análisis efectuado a dicho informe, en la comprobación de las cantidades ejercidas por el Ayuntamiento actor en el ejercicio fiscal de dos mil seis, se especificó que las cantidades percibidas y gastadas están acordes con las partidas presupuestales, "salvo" las cantidades que no fueron solventadas y, por ello, se encuentran pendientes de aclarar, lo que se traduce en que no todo fue ejercido correctamente.
Respecto a que al reprobarse la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil seis, se dejó de observar el numeral 42 de la Ley de F.ización Superior, debe decirse que los artículos 40, fracción I, y 42 de la Ley de F.ización Superior de la entidad, facultan al Ó. de F.ización Superior, para determinar los daños y perjuicios que hubiere sufrido la hacienda pública municipal, y a fincar responsabilidades a los servidores públicos responsables del mal manejo del erario municipal, previendo la ley de la materia que para el caso de que se aprobara, en lo general, la cuenta pública municipal -lo que en el caso no ocurre-, ello no debe eximir de responsabilidad a quien o a quienes hubieren tenido el manejo directo de los fondos; o que por el incumplimiento de sus funciones, en razón de sus obligaciones legales, acorde a su nombramiento, hubieren generado como consecuencia el detrimento patrimonial de que se trate.
Consecuentemente, el numeral 42 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, no es aplicable al caso, pues la cuenta pública municipal del ejercicio fiscal dos mil seis, fue reprobada por el Congreso Local, sin que se actualizara el supuesto previsto en el numeral que se analiza, por lo que deviene infundado el argumento de que se trata.
Respecto a si se encontraron o no irregularidades que ameritaran la intervención del Congreso de Tabasco, y sobre la necesidad de promover o no la denuncia por algún asunto derivado de la fiscalización, la Legislatura Estatal se encuentra facultada para instruir al fiscal superior de la entidad, para ejercitar acción penal por el mal manejo del erario en contra de algún servidor público municipal, en atención a los numerales 29 y 76, fracción XVI, de la Ley de F.ización Superior de la entidad; luego entonces, si en el informe de resultados el Ó. de F.ización Superior del Estado de Tabasco, comunicó al Congreso Estatal la omisión de solventar las observaciones realizadas, ello da lugar al fincamiento de responsabilidades, denuncias o querellas, como se desprende del artículo 76, fracción XVI, de la ley en cita, por lo que compete al fiscal superior de la entidad ejercitar acción penal contra los servidores públicos municipales responsables del mal manejo del erario público municipal, si incurrieron en conductas delictuosas, previa autorización del Congreso, y, en consecuencia, deviene infundado el respectivo argumento.
Luego, si en el informe de resultados el órgano de fiscalización de Tabasco comunicó al Congreso Estatal la omisión, por parte de los servidores públicos municipales competentes, de solventar las observaciones realizadas, es claro que ello da lugar al fincamiento de responsabilidades, denuncias o querellas.
Como se desprende del artículo 76, fracción XVI, de la Ley de F.ización Superior del Estado, compete al fiscal superior del Estado de Tabasco, ejercitar acción penal contra los servidores públicos municipales responsables del mal manejo del erario público municipal, si en su actuación incurrieron en conductas delictuosas, previa autorización del Congreso.
En relación a que no se tomaron en cuenta los comentarios y solventaciones que presentó el Ó. Superior de F.ización, es de decirse que ello se hizo en forma extemporánea, o sea que no había obligación de considerarlos.
Al haberse aplicado una norma declarada inconstitucional, como es el artículo 73, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, de siete de abril de dos mil cuatro, se transgrede el artículo 133 de la Constitución General de la República y, en vía de consecuencia, también se transgreden los principios de seguridad y legalidad jurídica contenidos en los numerales 14 y 16 de la propia Carta Magna, en cuanto hace al considerando octavo del Decreto 068 impugnado.
En relación con los numerales 3o., 40, 41, 72, 79, 116, 124, 128, 134 y 135 de la Norma Suprema, que el actor señala como violentados por el Decreto 068, cabe señalar que dichos numerales no guardan relación con la litis planteada.
En lo que hace al considerando décimo segundo del Decreto 068 que se combate, cabe precisar que versa sobre un saldo pendiente de comprobar del ejercicio fiscal de dos mil cuatro, del que el Ó. Superior de F.ización, ha dado seguimiento para su total reintegro a la hacienda pública municipal.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, permite, sin perjuicio del principio de anualidad al Ó. Superior de F.ización, revisar de manera casuística y concreta información y documentos relacionados con conceptos específicos de gasto, correspondientes hasta tres ejercicios fiscales anteriores al de la cuenta pública en revisión, cuando el programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales, sin que con esto se entienda abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio correspondiente.
Por ello, si en la revisión de la cuenta pública del año dos mil seis, por la cual emanó el Decreto 068, se señaló un saldo pendiente del ejercicio fiscal de dos mil cuatro, esto no viola el principio de anualidad pues el hecho de mencionar los saldos pendientes de ejercicios anteriores es porque existen saldos no cubiertos por los entes auditados.
Además, se actuó en pleno apego a las facultades y atribuciones concedidas en la Constitución General de la República, en la local y en las leyes secundarias, ya que el Decreto 068 fue emitido por autoridad competente y se encuentra debidamente fundado y motivado, pues los artículos en que se fundamentó para calificar la cuenta pública se ajustan al Texto Constitucional, por lo que no se advierte violación alguna a los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que tanto el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, como la Legislatura Local, encuentran su facultad para revisar, fiscalizar y aprobar la cuenta pública del Municipio actor, en los preceptos 25, 26, 36, fracción XLI, 40 y 41 de la Constitución Local, en relación con el 38 y el 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como de los numerales 3o. y 14 de la Ley de F.ización Superior, todos del Estado de Tabasco.
Finalmente los numerales 3o., 40, 41, 72, 79, 116, 124, 128, 134 y 135 de la Norma Suprema, no guardan relación con la litis planteada, y toda vez que lo planteado por el Municipio de Macuspana, Tabasco, en nada se opone o vulnera la Constitución General de la República, es dable aseverar que el análisis de tales numerales a la luz de la litis que nos ocupa, deviene inatendible.
SÉPTIMO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos; se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.
OCTAVO. Mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.P.Á., presidente municipal y primer regidor; M.V.F., síndico de Hacienda y segundo regidor, ambos del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, presentaron escrito para desistirse de la presente controversia constitucional.
Con fundamento en los artículos 4o., párrafo primero y 11, párrafos primero y segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en acuerdo de dos de marzo siguiente, de la Ministra instructora, se tuvo por presentado únicamente al síndico del Municipio con el carácter que ostenta, en términos de la documental exhibida para tal efecto, y no así al presidente municipal, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, fracciones I y II, en relación con el 65, fracción XII, ambos de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, quien ejerce la representación jurídica del Ayuntamiento es el primer síndico de Hacienda, y sólo excepcionalmente puede ejercerla el presidente municipal, cuando el síndico esté legalmente impedido o se niegue a asumir dicha representación, lo que en el caso no quedó acreditado.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia del Estado de Tabasco, la misma Ministra instructora requirió al promovente para que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación del proveído, remitiera a este Alto Tribunal, copia certificada del acta de C. en la que se le hubiera autorizado para desistirse de la presente controversia constitucional, y ratificara el contenido y firma del escrito de desistimiento, ya sea, ante la presencia judicial en la oficina que ocupa la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, ubicada en P.S. número 2, puerta 1003, planta baja, zona centro en esta ciudad; o bien, ante notario público, supuesto en el que debía remitir el instrumento en el que constara la actuación, apercibido que en el caso de no dar cumplimiento a tal prevención se decidiría lo que en derecho correspondiera.
El anterior proveído fue notificado el tres de marzo de dos mil diez, en el domicilio señalado en el mismo escrito de desistimiento, sin que el requerimiento se hubiera desahogado.
NOVENO. En sesión del Tribunal Pleno, del diez de marzo de dos mil once, el proyecto fue retirado a petición de la Ministra ponente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional 17/2008, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción I, (interpretado en sentido contrario) y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, dado que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en tanto que no procede hacer análisis de constitucionalidad de leyes.(1)
SEGUNDO. Primeramente, es necesario examinar si el desistimiento formulado en las condiciones anotadas es apto para provocar el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, para lo cual debe atenderse al contenido de los artículos 11, párrafo primero y 20, fracción I, de la ley de la materia,(2) de los que se desprende que los entes legitimados para instar una controversia constitucional deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos; que se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario, y que el sobreseimiento procederá cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales.
En relación con lo anterior, este Alto Tribunal ha sostenido que existen condiciones expresas para que el desistimiento en una controversia constitucional produzca el sobreseimiento, a saber:
1) Que la persona que desista en nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan;
2) Que el desistimiento sea ratificado ante un funcionario con fe pública; y,
3) Que la materia del juicio no se trate de la impugnación de normas de carácter general.
En concordancia con lo anterior emitió las jurisprudencias de rubros: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA PRESUNCIÓN LEGAL DE LA REPRESENTACIÓN PARA PROMOVERLA NO OPERA PARA EFECTOS DE SU DESISTIMIENTO."(3)
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, fracción I, de la ley de la materia,(4) el desistimiento en las controversias constitucionales no puede operar respecto de normas generales, de modo que en el caso sólo podría tener efectos en relación con el Decreto 068 y por el oficio mediante el que se le notificó, pues tales actos no poseen los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de los que goza una norma general, en virtud de que exclusivamente se refieren a una situación particular y concreta.
En ese orden de cosas procede examinar si en el caso se encuentran colmados los requisitos para que proceda el desistimiento únicamente en relación con dichos actos.
En primer lugar, es necesario verificar si quienes formulan el desistimiento están legitimados para representar al Municipio actor, de conformidad con el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(5)
De acuerdo con el artículo 65, fracción XII, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco,(6) el presidente municipal solamente podrá asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste forme parte, cuando el síndico de Hacienda esté impedido legal o materialmente para ello; se abstenga o se niegue a cumplir con su función, debiendo precisar que en estos últimos casos, el presidente deberá obtener la autorización del Ayuntamiento.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, que regula las atribuciones que corresponden a los regidores, no le dota al presidente municipal de la representación del Municipio.(7) Incluso, conviene precisar que dentro de las facultades que corresponden al Ayuntamiento municipal, previstas en el artículo 29 del ordenamiento en cita,(8) tampoco se encuentra la representación legal del Municipio, salvo el caso referido en el párrafo que antecede.
En ese tenor, el presidente municipal de Macuspana, Tabasco, como se dijo adecuadamente en el proveído de la Ministra instructora, del dos de marzo de dos mil diez, carece de la legitimación necesaria para representar al Municipio actor y, por ende, para formular el desistimiento en la presente controversia constitucional, pues no se encuentra acreditada la actualización de alguno de los supuestos que prevé la referida norma; esto es, que el síndico de Hacienda esté impedido legal o materialmente para representar al Municipio; o bien, que se abstenga o se niegue a cumplir con su función.
En las relatadas condiciones, resta verificar si el síndico de Hacienda del Municipio actor, que también suscribió el escrito de desistimiento, cuenta con atribuciones para ello, a propósito de lo cual debe estarse al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco,(9) numeral que en la parte conducente establece que la representación del Ayuntamiento para comparecer a juicio recae en el síndico municipal; sin embargo, conforme a lo establecido en el último párrafo del mismo precepto, tal atribución fue limitada por el legislador al disponer que tal funcionario estará impedido para desistirse, salvo que exista autorización expresa del Ayuntamiento.
Esto es, si bien el legislador local otorgó al referido síndico, facultades para procurar y defender los intereses municipales en juicio, sin necesidad de autorización del Ayuntamiento, lo cierto es que tal facultad no comprende la atribución para desistirse de los juicios o procedimientos respectivos, pues para ello es menester que medie autorización expresa del Ayuntamiento, máximo órgano de gobierno municipal en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se justifica en la medida que el desistimiento puede implicar abandonar la defensa de los intereses municipales; y, en el caso de las controversias constitucionales ello trae consigo el consentimiento de los actos cuya invalidez se demandó.
Para comprender lo anterior deben tomarse en cuenta los fines perseguidos por la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como por la ley reglamentaria de ese precepto constitucional.
Así, en primer término podemos afirmar que, como se advierte de los antecedentes del proceso que derivó en la reforma constitucional anotada, en la parte que interesa al punto de derecho en análisis, fue intención del Poder Reformador de la Constitución dotar a nuestro sistema de justicia de los mecanismos necesarios para resguardar íntegramente el orden constitucional, razón por la que se confirieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación atribuciones no solamente para resolver controversias relativas a las garantías individuales, sino para conocer de conflictos suscitados con motivo de la organización política y de relación de competencias entre los órganos de poder.
Para cumplir con los fines anotados, según se infiere de la iniciativa de seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, enviada por el titular del Poder Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores, de la cual derivó la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Norma Fundamental, a efecto degarantizar el acceso al medio de control constitucional en estudio, es decir, las controversias constitucionales, a los sujetos legitimados para promoverlo ante el Máximo Tribunal del País, considerando además que buena parte de dichas controversias habrían de promoverse por órganos colegiados, se estimó necesario precisar adecuadamente la manera en que deberían ser representados. Por esa razón, se anotó lo siguiente:
"En este sentido, se prevé que el actor, el demandado y el tercero afectado serán representados por aquellas personas que determinen sus correspondientes normas. Por otra parte, y tratándose de la representación en juicio del presidente de la República se sigue una solución semejante a la que se contempla en la Ley de Amparo, de ahí que en el proyecto de ley se establezca que su representación podrá estar a cargo de los titulares de las Secretarías de Estado, jefes de departamento administrativo o consejo jurídico del Gobierno, de conformidad con las resoluciones que el propio presidente de la República determine al efecto."
Cuestión a la que se puso especial énfasis en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, como se advierte de la siguiente transcripción:
"La legitimación procesal es uno de los aspectos que conviene destacar en el proyecto que se dictamina, la que se desprende de la naturaleza colegiada de los órganos que potencialmente pueden ser partes en el litigio constitucional; situación que la colegisladora resuelve remitiendo a las normas que los rigen, las que deben contemplar lo relativo a la representación en general de tales órganos."
Los antecedentes descritos permiten afirmar que la finalidad que persigue el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, es hacer factible, a través de una presunción de los representantes, que este Alto Tribunal pueda abordar la problemática planteada a través de este medio de control constitucional; en otros términos, se trata de evitar que por formalismos o rigorismos legales se niegue el acceso a este medio de control de la regularidad constitucional a uno de los sujetos contemplados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa forma, si la finalidad que se busca es garantizar el acceso a este medio de control constitucional, puede concluirse que tal presunción no opera en la forma anotada para reconocer la representación de quien comparezca a desistirse de la acción intentada en nombre de alguno de los poderes u órganos previstos en la fracción I del artículo 105 de la Norma Fundamental, pues, lejos de alcanzar los fines perseguidos por el Constituyente Permanente y el legislador, se podría afectar la defensa de los intereses de los órganos legitimados.
Debe tenerse presente que tratándose del desistimiento no se está en presencia de formalidades que en un momento dado pudieran obstaculizar el acceso a la justicia, sino que se trata de una manifestación que podría repercutir gravemente en los intereses de la parte actora, en este caso, el Municipio de Macuspana, Tabasco, dado que implica renunciar a la acción intentada, con el consecuente consentimiento de los actos impugnados.
Por esas razones se considera necesario que exista certeza en cuanto a que es voluntad del máximo órgano de gobierno municipal, esto es, el Ayuntamiento, desistirse de la controversia intentada pues ello trae consigo el consentimiento de los actos impugnados, de modo que para que proceda el sobreseimiento es necesario que exista esa certeza respecto de la voluntad del órgano o poder actor, y que haya sido externada a través de los órganos expresamente facultados para ello, cumpliendo las formalidades previstas en la normatividad aplicable, pues lo contrario implicaría el riesgo de dejar al actor en estado de indefensión.
En esa línea, dado que el artículo 36, último párrafo, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco,(10) establece que para que el síndico pueda desistirse de los juicios en que el Municipio sea parte, es necesario que exista autorización expresa del Ayuntamiento, es conveniente establecer las formalidades que requieren los acuerdos de C. para su validez, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, en sus artículos 19, 38, 39, 40, 42, 43 y 78,(11) de cuya interpretación armónica se desprende que los acuerdos y determinaciones de los Ayuntamientos deberán decretarse en las sesiones que al efecto se celebren para el despacho de los negocios de su competencia, conforme a las formalidades previstas legalmente para ello, entre otras, la asistencia de la mayoría de sus miembros; la mayoría de votos requerida; celebrarse en la Sala de C.s, o cuando el caso lo requiera, en el recinto previamente declarado oficial para tal objeto dentro de su circunscripción territorial, y que medie citación a los integrantes del C. con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación, salvo tratándose de las sesiones extraordinarias, supuesto en que dicho plazo será de veinticuatro horas.
De toral importancia resulta señalar que, en términos de lo previsto en el referido artículo 42, el Ayuntamiento llevará un libro de actas en el que se asentarán los asuntos tratados y los acuerdos aprobados, el cual será autorizado en todas sus hojas por el secretario. Además, los regidores podrán solicitar al C., mediante escrito, copia certificada de las actas de sesiones para fines lícitos, que deberán señalar con claridad en su petición.
De lo hasta aquí expuesto se desprende que los acuerdos de C. requieren para su validez observar las formalidades que han quedado descritas, y para acreditar tal circunstancia deberá exhibirse el acta correspondiente del libro de actas que para tal efecto se lleve, de las cuales es factible obtener copia certificada por el secretario del Ayuntamiento.
En las relatadas condiciones se impone la necesidad de revisar si en el caso se cumplieron las formalidades respectivas para considerar que el desistimiento planteado debe tener consecuencias jurídicas, pues de no ser así debe estimarse que la comparecencia es ineficaz para determinar el sobreseimiento.
En el expediente no obra constancia que acredite fehacientemente que el Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, autorizó expresamente al síndico de Hacienda para desistirse de la presente controversia, y el que el escrito a través del cual formuló el desistimiento se encuentre signado por quienes se ostentan como presidente municipal y primer regidor, y síndico de Hacienda y segundo regidor de ese Ayuntamiento, es insuficiente para acreditar que se tomó el acuerdo de C. respectivo, observando las formalidades que para el caso prevé la ley orgánica que rige tal acto; y, a mayor abundamiento, tampoco existe certeza en el sentido de que las firmas estampadas en ese escrito efectivamente correspondan a los funcionarios que se mencionan, habida cuenta que éstos no comparecieron a ratificarlo ante la presencia judicial, además de que tal documento no está certificado por el secretario del Ayuntamiento u otra persona dotada de fe pública.
Bajo esa óptica debe concluirse que, en el caso, la manifestación del síndico de Hacienda del Municipio de Macuspana, Tabasco, resulta ineficaz para que opere el desistimiento.
En las relatadas condiciones, al no reunirse los requisitos indispensables para concluir que quien lo formula está legitimado para externar la voluntad del Municipio actor en ese sentido, se estima que es ineficaz para declarar el sobreseimiento en la presente controversia constitucional.
TERCERO. Por constituir presupuesto para el ejercicio de la acción, debe analizarse la legitimación de la parte promovente de la controversia constitucional, para lo cual debe tenerse presente el contenido de los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia,(12) conforme a los que tendrá el carácter de actor en las controversias constitucionales la entidad, poder u órgano que promueva la controversia, y podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
Respecto de la parte actora
El Municipio de Macuspana, Tabasco, cuenta con legitimación para promover la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo que hace a la representación de la actora, el artículo 36, fracción II y antepenúltimo párrafo, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco,(13) prevé que el síndico municipal, tiene la representación jurídica del Municipio en los litigios en que éste sea parte.
En el presente asunto suscribe la demanda E.Á.Z., en su carácter de primer síndico de Hacienda y representante legal del Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de presidente municipal y regidores, expedida por Consejo Electoral Municipal de Macuspana, el acta de sesión solemne de toma de protesta del Ayuntamiento constitucional de dicho Municipio, celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, y el acta número uno de la sesión ordinaria pública del Ayuntamiento, celebrada el primero de enero de dos mil siete.(14)
Dichas documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(15) de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo dispuesto en su artículo 1o.,(16) y con ello se acredita el carácter y representación de la parte actora.
Por otro lado, respecto de los demandados, Poder Ejecutivo, Consejería Jurídica, Secretaría de Gobierno, Ó. Superior de F.ización y Congreso, todos del Estado de Tabasco, tienen legitimación pasiva en el presente asunto, como se verá a continuación:
De conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(17) tienen carácter de autoridades demandadas en la controversia constitucional aquellas que hayan emitido y promulgado la norma general, o pronunciado el acto objeto de la controversia.
Bajo esa óptica, se examina la legitimación de cada uno de los poderes u órganos demandados.
Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco
El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que promulgó y publicó las normas generales y el decreto combatidos.
En cuanto a su representación cabe destacar que se contesta la demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Política del Estado, que establece que el gobernador del Estado es el depositario del Poder Ejecutivo,(18) y es el caso que la contestación fue firmada por A.R.G.M., gobernador de la entidad, lo que acreditó con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de gobernador del Estado.(19)
Por tanto, respecto del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, debe reconocerse legitimación pasiva en la presente controversia.
C. jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco
Ha sido criterio de este Alto Tribunal, que los secretarios de despacho tienen legitimación procesal pasiva en las controversias constitucionales cuando hayan refrendado el decreto impugnado, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo, en el que gozan de plena autonomía.(20)
En el caso, el Decreto 068, de veintinueve de diciembre de dos mil siete, por el cual se reprobó la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, correspondiente al ejercicio comprendido del primero de enero, al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, en atención a la gravedad, cantidad y recurrencia de los hechos y observaciones señaladas en los considerandos séptimo, octavo y décimo cuarto, fue firmado y refrendado por el consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco; por tanto, aun cuando dicho consejero no es un secretario del Ejecutivo Estatal, debe aplicarse respecto de él la misma regla de legitimación por refrendo.
De esta forma debe reconocérsele legitimación pasiva en esta controversia constitucional.
En cuanto a la representación del órgano, contesta la demanda M.A.R.P., en su carácter de titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Local, personalidad que acreditó con la copia certificada del nombramiento expedido a su favor por el gobernador constitucional de dicha entidad,(21) en uso de las facultades que le confiere el artículo 39,(22) fracciones I y X, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, reformada mediante Decreto 220, publicado en el suplemento "C" del Periódico Oficial 6707 del Estado de Tabasco.
Ó. Superior de F.ización
Tiene la legitimación pasiva para intervenir en el presente juicio.
Las facultades en materia de fiscalización de los recursos públicos en el Estado de Tabasco corresponden al Poder Legislativo de tal entidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracciones XIII y XLI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco,(23) numeral que pone de manifiesto que el Constituyente Local otorgó al Congreso del Estado la facultad de revisar la cuenta pública, para lo cual determinó que contaría con el apoyo del Ó. Superior de F.ización del Estado, artículo 40(24) de la misma Constitución, que prevé las atribuciones que corresponden.
En términos de los artículos 29, 40, fracción IV, 72 y 76, fracción XVI, de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco,(25) dicha entidad es un órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado, facultado para revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, que goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones; que se encuentra facultado para investigar los hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables; y, en dado caso, para presentar, previa autorización del Congreso, las denuncias y querellas penales a que haya lugar.
Entre las funciones que le son encomendadas se encuentra fiscalizar, en forma posterior, los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, los Municipios y de los entes públicos fiscalizables; investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos; entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por periodos trimestrales establece dicha Constitución Local respecto al gasto público ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la cuenta pública que corresponda, a la Cámara de Diputados, a más tardar el primero de agosto del año siguiente al de su presentación, dentro del cual deberán incluir los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público; determinar las responsabilidades administrativas así como los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada; sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas del órgano o autoridad competente, fincar responsabilidades a los servidores públicos y demás sujetos obligados mediante el pliego respectivo; y, en situaciones excepcionales determinadas por la ley, requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe.
En consecuencia, si en el caso, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, como auxiliar del Poder Legislativo del propio Estado, fue quien emitió los informes que sustentan el Decreto 068 impugnado, en ejercicio de su autonomía técnica y de gestión de acuerdo con el artículo 10, fracción II, de la ley de la materia, así como el oficio HCE/OSFE/010/2008, del siete de enero de dos mil ocho, resulta que sí tiene legitimación pasiva en este juicio aun cuando no es un órgano originario, previsto en el artículo 105, fracción I, constitucional.
Ahora bien, en lo que hace a la representación de tal órgano, dio contestación a la demanda el L.. F.J.R.S., funcionario que se encuentra facultado para ello en términos de lo dispuesto en el artículo 76, fracción I, de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco,(26) por ser su titular, personalidad que acreditó con copia certificada del nombramiento que se expidió a su favor por el presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tabasco,(27) con fundamento en el Decreto 291 emitido por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco.
Secretaría de Gobierno del Estado de Tabasco
Tiene legitimación pasiva en la presente controversia, sin que sea obstáculo el hecho de que no se trate de un órgano de gobierno originario sino derivado en tanto que no tiene delimitada su esfera competencial en la Constitución Federal, sino en una ley (Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco), pues si bien es cierto que los órganos derivados no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales pues no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, también lo es que en tratándose de la legitimación pasiva no se requiere, necesariamente, que sean órganos originarios del Estado.
En esos términos las autoridades derivadas pueden, en principio, fungir como parte demandada en una controversia constitucional, lo que debe determinarse en cada caso en particular, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento de control constitucional y al espectro de su tutela jurídica; al respecto tiene aplicación la tesis plenaria de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."(28)
Debe tenerse en cuenta que de los artículos 3o., 5o., primer párrafo, 8o., 12, fracción VIII, 21, 26, fracción I y 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, y del artículo 9o., fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Tabasco,(29) se desprende que para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará, entre otras, de las dependencias y entidades de la administración pública, de la cual forman parte las secretarías del despacho y, por ende, la Secretaría General de Gobierno, cuyo titular -nombrado por el propio jefe del Poder Ejecutivo Estatal- tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:
• Acordar directamente con el gobernador los asuntos de su competencia.
• Refrendar las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el gobernador del Estado expide o promulgue, para que sean obligatorios.
• Administrar y publicar el Periódico Oficial del Estado.
En esos términos, el secretario de Gobierno del Estado de Tabasco refrendó el decreto promulgatorio 007, divulgado a través del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, del siete de abril de dos mil cuatro, por el que se expidió la Ley de ObrasPúblicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, y refrendó también el Decreto 068 combatido.
En esa virtud, la legitimación pasiva del secretario general de Gobierno del Estado de Tabasco, en la presente controversia deriva de sus atribuciones en virtud de que le correspondió refrendar los decretos combatidos, y su refrendo es un acto autónomo de control del ejercicio del Ejecutivo del Estado; ello además de que la publicación respectiva, en el Periódico Oficial del Estado, es su responsabilidad.
Por las razones anotadas se concluye que la Secretaría de Gobierno de Estado de Tabasco sí tiene legitimación procesal pasiva para responder por su intervención en los decretos que se impugnan, pues realizó actos propios derivados de un imperativo categórico, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley de la materia.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía en los razonamientos que la sustentan, la tesis de jurisprudencia plenaria de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO."(30)
En cuanto a la representación de tal entidad, el L.. H.D.M.C., en su carácter de secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, dio contestación a la demanda, con fundamento en los artículos 51, fracción II y 52 de la Constitución Política del Estado de Tabasco; 5 primer párrafo y 26, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo «del Estado de Tabasco», y acreditó su personalidad con la copia certificada del nombramiento expedido en su favor por el gobernador constitucional de dicha entidad,(31) por lo que se le reconoce su legitimación pasiva en la presente controversia constitucional.
Congreso del Estado de Tabasco
Dicho poder se encuentra legitimado pasivamente en el presente asunto toda vez que se le imputa la emisión de diversas normas y actos, cuya invalidez se demanda, aunado a que es un órgano de los previstos en la ley reglamentaria de la materia para intervenir como tal en las controversias constitucionales, en términos del artículo 10,(32) fracción II, de dicho ordenamiento.
En cuanto a la representación del órgano, dicho Congreso contestó la demanda en términos de lo dispuesto por el artículo 54, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco,(33) por conducto del diputado J.d.C.E.C., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco, personalidad que acreditó en términos del Acta de Sesión del primero de enero de dos mil siete;(34) y,
Sentado lo anterior, no sobra mencionar que los documentos especificados tienen el carácter de públicos, tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, según su artículo 1o.
CUARTO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, ello por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente.
De la lectura íntegra de los conceptos de invalidez se desprende que el Municipio actor reclama diversas disposiciones con motivo de lo que estima el primer acto de su aplicación -que también reclama-, de manera que deberá determinarse, en primer orden, la oportunidad de la presentación de la demanda en relación con tal acto, que consiste en el Decreto 068 emitido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial Local del veintinueve de diciembre de dos mil siete, mediante el que se reprobó la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional de Macuspana, Tabasco, correspondiente al periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año dos mil seis.
Tal decreto es un acto legislativo considerando el órgano que lo emitió; sin embargo, materialmente tiene el carácter de un acto administrativo y no de una ley pues no participa de generalidad; por lo tanto, su impugnación debe hacerse en términos del artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(35) que dispone que cuando se impugnen actos el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al que se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame.
b) Al en que se haya tenido conocimiento del acto o de su ejecución.
c) Al en que el actor se ostente sabedor del acto.
El actor tuvo conocimiento del decreto el diecisiete de enero de dos mil ocho, fecha en que le fue entregado el oficio HCE/OSFE/010/2008, de siete de enero de dos mil ocho, signado por el fiscal superior de la entidad. En ese entendido, el plazo para promover la controversia constitucional inició el dieciocho de enero de dos mil ocho y terminó el tres de marzo del mismo año, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero, así como el dos, tres, cuatro, cinco, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero, y uno y dos de marzo de dos mil ocho, de conformidad con los artículos 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el Acuerdo Plenario Número 2/2006, emitido el treinta de enero de dos mil seis.
Así, dado que el escrito de demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial de este Alto Tribunal, el día seis de febrero de dos mil ocho, se concluye que se presentó de manera oportuna respecto del Decreto 068 y del oficio HCE/OSFE/010/2008, mediante el que aquél se le notificó.
Establecida la oportunidad de la demanda de controversia constitucional, en relación con tales actos, es necesario verificar su oportunidad en relación con las normas combatidas.
En términos del numeral 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, Fracciones I y II de la Constitución Federal,(36) tratándose de normas los órganos legitimados gozan de una doble oportunidad de impugnación, pues pueden hacerlo con motivo de su publicación o con motivo de su primer acto de aplicación, y si no promueven en los plazos y términos previstos en la ley, la impugnación resultará improcedente, lo que también sucede si se promueve por un segundo o ulterior acto de aplicación, pues en ambos supuestos se entenderá que la norma ha sido consentida.
Como ya se dijo, la impugnación normativa se hizo en términos de la fracción II de artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación.(37)
Ahora bien, como se desprende del segundo concepto de invalidez, resumido en las páginas 21 a 23 de esta resolución, todos los motivos que esgrime la actora, con base en los que pretende acreditar la inconstitucionalidad de las normas que quedaron precisadas en los incisos a), b), c), d) y e) del primer resultando de esta resolución (páginas 1 a 3), se basan en el único argumento de que contravienen los principios fundamentales y estipulaciones que la Constitución Federal, establece para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, pues la legislación aplicable del Estado de Tabasco no se ha adaptado al nuevo sistema que -según su dicho- dispone que los Congresos Locales carecen de facultades para revisarlas y aprobarlas o reprobarlas pues tal atribución corresponde, en exclusiva, a un órgano técnico especializado que es el único que puede determinar las responsabilidades en que incurran los servidores públicos.
Resulta entonces que el Municipio de Macuspana no impugna los numerales de referencia atendiendo al contenido normativo de cada uno de ellos, sino como parte del sistema normativo que regula el procedimiento de revisión y calificación de la cuenta pública en el Estado de Tabasco.
Sentado lo anterior resulta necesario destacar que tal procedimiento ya le había sido aplicado con anterioridad al Municipio actor, en diversas ocasiones, sin que hubiera combatido las facultades del Congreso Estatal para llevarlo a cabo, y esas facultades son ahora su motivo de combate, lo que se desprende de sus mismas manifestaciones -que tienen valor confesional-(38), de entre las que destacan las realizadas en el quinto concepto de invalidez, punto 1, inciso a), punto 2, incisos e), f), g), h) e i), que quedó resumido en el resultando tercero de esta resolución (páginas 29 a 37).
Además, independientemente de tales manifestaciones, de los anexos 12, 13, 14 y 15, que el Congreso del Estado de Tabasco acompañó a su escrito de contestación de demanda, se advierte la existencia del Decreto 274, expedido por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, publicado en el suplemento al Periódico Oficial local del Estado de Tabasco 6393, del trece de diciembre de dos mil tres; del Decreto 034, expedido por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, publicado en el suplemento "C", del Periódico Oficial local de Estado de Tabasco 6507, del quince de enero de dos mil cinco; del Decreto 112, expedido por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, publicado en el Suplemento "U" del Periódico Oficial local del Estado de Tabasco 6606, del veintiocho de diciembre de dos mil cinco y del Decreto 214, expedido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, publicado en el suplemento "Q" del Periódico Oficial local del Estado de Tabasco 6708, del veinte de diciembre de dos mil seis, relativos a la revisión y fiscalización de las cuentas públicas del Municipio de Macuspana, de los ejercicios fiscales de dos mil dos (la cuenta pública se aprobó en lo general) dos mil tres (no se aprobó la cuenta pública), dos mil cuatro (la cuenta pública se aprobó con salvedades) y dos mil cinco (la cuenta pública se aprobó con salvedades).
Para mayor claridad a continuación se esquematizan los numerales que fueron aplicados en esos decretos.

Ver Esquema


Resulta de lo anterior que previamente se le aplicaron al Municipio actor -expresamente- los artículos 25 y 26 (de la reforma publicada el cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho) y 36, fracción XLI, de la Constitución del Estado de Tabasco (de la reforma publicada el veintisiete de noviembre de dos mil dos), 39, párrafos segundo y cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco (reformados el veinticinco de julio de dos mil uno y ocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente) y 63, fracción VI, punto 2, inciso B), del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco (publicado el dos de febrero de dos mil dos), numerales que hasta ahora se reclaman y que establecen y regulan las facultades del Congreso del Estado de Tabasco para revisar y calificar la cuenta pública de dicha entidad, de las que ahora se duele.(39)
Por otro lado, aunque no fueron citados expresamente en dichos decretos los artículos 27, párrafo primero (reforma publicada el veintisiete de noviembre de dos mil dos) y 40, párrafos primero y segundo, fracción IV, parte final (reforma publicada el nueve de octubre de dos mil dos) y párrafo quinto, parte inicial (reforma del doce de octubre de dos mil dos),(40) todos de la Constitución del Estado de Tabasco, dichos numerales se refieren a los procesos de revisión y calificación de la cuenta pública y a la intervención del Congreso Local en tales procedimientos, y lo mismo sucede respecto de los artículos 38 y 39, párrafos tercero y séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco (reforma publicada el ocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho),(41) respecto del artículo 63, fracción VI, punto 4, inciso E), del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco (reforma publicada el dos de febrero de dos mil dos);(42) respecto de los artículos 1o., parte final, 2o. fracciones III y VIII, parte final, 18, 42, párrafo segundo, parte inicial y 76, fracción XXIII, de la Ley de F.ización Superior de la entidad (publicados en el Periódico Oficial local, el veinticuatro de mayo de dos mil tres),(43) y del artículo 3o., fracción IX, del Reglamento Interior del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco (publicado en el Periódico Oficial local, el siete de diciembre de dos mil cuatro).(44)
No debe dejar de mencionarse que el Municipio actor, combatió en controversia constitucional el Decreto 112, expedido por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, publicado en el suplemento "U" del Periódico Oficial local del Estado de Tabasco 6606, del veintiocho de diciembre de dos mil cinco, que calificó la cuenta pública correspondiente al ejercicio de dos mil cuatro, en la controversia constitucional que quedó registrada con el número 16/2006, resuelta por el Tribunal Pleno, el veintidós de abril de dos mil ocho, en el sentido de declararla procedente y parcialmente fundada, y que en dicho decreto se aplicaron expresamente los artículos 25 y 36, fracción XLI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco -con la misma vigencia que ahora se combaten-, que son los numerales de los que derivan todas las facultades del Congreso de esa entidad, para investigar, examinar y calificar la cuenta pública de los Municipios del mismo Estado, para determinar si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos que realizaron están justificados o si ha lugar a exigir responsabilidades con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes que en términos de ley le presente el Ó. Superior de F.ización, que es exactamente lo que ahora invoca como motivos de impugnación respecto de todas las normas que combate (con excepción al artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco), y sucede que en dicha ocasión no realizó el Municipio de Macuspana argumentación alguna que insinuara -siquiera- su inconformidad con dichas facultades.
En tal virtud y dado que previamente -en diversas ocasiones- el Congreso del Estado de Tabasco, ejerció las facultades a que dichas normas se refieren y que el Municipio actor no las combatió, no resulta oportuno venir ahora a hacer esa impugnación.
R. lo anterior el criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis P./J. 121/2006, visible en la página 878 del Tomo XXIV, correspondiente al mes de noviembre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto señalan: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."
No sobra mencionar que aun cuando las normas hubieran sido combatidas con motivo de su publicación, de cualquier forma resultarían haber sido consentidas al haberse presentado la demanda en fecha muy posterior a los treinta días siguientes a su publicación, en términos de la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta evidente pues se impugnan reformas del cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, nueve y doce de octubre de dos mil dos y veintisiete de noviembre de dos mil dos (Constitución del Estado de Tabasco), veinticuatro de mayo de dos mil tres (Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco), siete de diciembre de dos mil cuatro (Reglamento Interior del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco), ocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho y del veinticinco de julio de dos mil uno (Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco), dos de febrero de dos mil dos (Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco), y fue hasta el seis de febrero de dos mil ocho cuando pretendió hacerse la impugnación correspondiente.
Con base en lo anterior debe sobreseerse en el juicio respecto de los numerales agrupados en los incisos a), b), c), d) y e), al actualizarse la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. A continuación se procederá al estudio de las causas de improcedencia planteadas por las demandadas, que para facilidad de estudio se esquematizan de la siguiente manera:
Falta de aplicación de los numerales reclamados
El Decreto 068 combatido no se sustentó en el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicado el veinticinco de noviembre de dos mil seis, en el Periódico Oficial local del Estado de Tabasco, sino en el publicado el siete de abril de dos mil cuatro, de modo que no existe acto de aplicación de aquel numeral en perjuicio del Municipio actor.
El anterior argumento resulta fundado pues es verdad que de la lectura del Decreto 068, combatido se desprende que el Congreso del Estado de Tabasco, no aplicó el precepto reformado en el dos mil seis,(45) que dispone que la suma de las operaciones que se realicen al amparo de dicho artículo no podían exceder el 40% de la inversión física total autorizada para las obras públicas, lo que se corrobora con el contenido del párrafo cuarto del considerando octavo del decreto combatido, que a la letra señala lo siguiente:
"OCTAVO. De la revisión a los proyectos de inversión en obra pública que se seleccionaron como muestra, se determinaron las siguientes observaciones:
"...
"El H. Ayuntamiento ejerció un presupuesto de $63'428,648.15 (sesenta y tres millones cuatrocientos veintiocho mil, seiscientos cuarenta y ocho pesos 15/100 M.N.) en obras, de ese total $54'566,705,83 (cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta y seis mil setecientos cinco pesos 83/100 M.N.), se ejecutaron por administración directa. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 segundo párrafo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, ‘la suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrán exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para las obras públicas’. Como podrá observarse, los servidores públicos del H. Ayuntamiento, infringieron la disposición al exceder en 81% lo permitido por esa ley."
Lo anterior evidencia que el artículo aplicado en el decreto de mérito fue el 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, correspondiente a la reforma publicada el siete de abril de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial local del Estado de Tabasco, y no el que erróneamente señala el Municipio actor, que es el que deriva de la reforma publicada el veinticinco de noviembre de dos mil seis.
En atención a lo anterior la controversia constitucional deberá sobreseerse por lo que hace al artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicado el veinticinco de noviembre de dos mil seis, en el PeriódicoOficial local del Estado de Tabasco.
Identidad de juicio pendiente de resolver
Por lo que hace al artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial local del Estado de Tabasco, el siete de abril de dos mil cuatro, el artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, lo que ocurre en el caso al estar pendiente de resolución diversa controversia constitucional, identificada con el número 16/2006, donde se reclamó el mismo numeral.
Para contestar el anterior argumento es necesario destacar que el numeral al que se refiere no fue señalado como acto reclamado en la parte correspondiente de la demanda de controversia constitucional; sin embargo, de la lectura armónica y detallada de este documento, se advierte que fue el numeral que efectivamente se aplicó en el Decreto 068, emitido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial local del veintinueve de diciembre de dos mil siete, mediante el que se reprobó la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil seis, del Municipio de Macuspana, Tabasco, y el Municipio actor sí expuso argumentos tendientes a combatir el porcentaje del 5% al que dicho numeral se refiere y, por tanto, dicho numeral debe tenerse por reclamado.(46)
Sentado lo anterior cabe apuntar que el argumento de improcedencia resulta infundado pues si bien es verdad que en la fecha en que se presentó la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional estaba pendiente de resolución la controversia identificada en el párrafo que antecede, también es cierto que en dicho asunto se combatió diverso acto de aplicación del numeral en cuestión, consistente en el oficio emitido por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, identificado con el número HCE/OSFE/DFEG/244/2006, fechado el nueve de enero de dos mil seis, referido a la revisión, fiscalización y calificación de la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, por el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.
En esos términos, en el caso no se actualiza el supuesto de improcedencia invocado, en tanto que el litigio que se encontraba pendiente de resolver en el momento en el que se presentó la demanda, no es idéntico en cuanto a los actos reclamados.
Falta de agravios
Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, abrogado por decreto publicado el diez de octubre de dos mil nueve, en relación con el artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, porque el Municipio actor no controvierte ni razona de qué manera las normas generales que impugna afectan su ámbito jurídico de atribuciones, siendo que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio que acredite el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos previstos en la fracción I del artículo 105 constitucional.
El anterior agravio es infundado pues el Municipio actor realiza cinco conceptos de invalidez (resumidos en las páginas 19 a 38 de esta resolución) exponiendo respecto de cada uno de ellos, de manera por demás extensa, diversos argumentos en los que expresa las razones por las que considera que los actos y normas que combate lesionan su esfera de derechos, lo que permite estimar que expresa los suficientes elementos de juicio para saber con precisión cuáles son esos perjuicios que dice haber sufrido, así como los fundamentos en los que basa sus argumentos.
Cesación de efectos de los actos reclamados
Se ha dado ya cumplimiento a todos y cada uno de los mandamientos previstos en el artículo único del Decreto 068 combatido, ya que dentro de los veinte días hábiles que en dicho documento se concedieron para tal efecto, el contralor municipal informó al Congreso Local que la Contraloría Municipal estaba en vías de iniciar los procedimientos administrativos y, en su caso, los procedimientos resarcitorios correspondientes, pues sabedora del beneficio que la determinación contenida en el decreto combatido implicaba para su administración municipal dio trámite a lo ordenado en el considerando único de la decisión parlamentaria, ordenando informar al órgano de fiscalización las actuaciones realizadas y las sanciones emitidas en los plazos dispuestos en el mismo decreto.
El argumento es infundado como se demostrará a continuación:
En el considerando octavo del Decreto 068 reclamado (transcrito en las páginas 12 a 15 de esta sentencia), se expuso que en la revisión del ejercicio del gasto de dos mil seis, en lo que hace a los proyectos de inversión en obra pública que se seleccionaron como muestra, se detectaron diversas irregularidades físicas; y, en los contratos, conceptos pagados no ejecutados, gastos no comprobados y materiales requeridos no suministrados.
De igual manera, en lo que hace a diversas obras se advirtió falta de control interno y de documentación en expediente, carencia de documentación, irregularidades en el cumplimiento de programas, inconsistencias en integración de autoevaluaciones trimestrales en la etapa de planeación, programación y presupuestación, así como incumplimiento de contratos e irregularidades en los procesos de licitación.
Por tales razones, se instruyó al Ó. Interno de Control del Municipio de Macuspana para que llevara a cabo los procedimientos administrativos a los funcionarios que por su encargo o comisión hubieren intervenido en el proceso de aplicación del gasto; requiriera a los contratistas involucrados a efecto de que realizaran las reparaciones necesarias, hiciera válidas las fianzas correspondientes, efectuara los procedimientos resarcitorios que resultaran procedentes, iniciara los procedimientos administrativos a los funcionarios que por su encargo o comisión resultaran responsables, e informara de todo ello a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda y al Congreso del Estado, a través de la Junta de Coordinación Política.
De igual manera, en el artículo único se determinó lo siguiente:
"Artículo único. No es de aprobarse la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, correspondiente al ejercicio comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, en atención a la gravedad, cantidad y recurrencia de los hechos y observaciones señaladas en los considerandos séptimo, octavo y décimo cuarto.
"En consecuencia, el Ó. Superior de F.ización, deberá requerir al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, para que a través de su Ó. Interno de Control, realice las actuaciones necesarias, en su caso se apliquen las sanciones correspondientes y en un término no mayor de 20 días hábiles envíe el sustento documental respectivo, para que éste informe a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado de Tabasco, lo correspondiente.
"Asimismo, derivado de las irregularidades contenidas en la cuenta pública que pudieran configurar la existencia de conductas delictivas con afectación a la Hacienda Pública Municipal, en términos del artículo 76 fracción XVI de la Ley de F.ización Superior del Estado, se autoriza al fiscal superior para que presente, en su caso, ante el Ministerio Público la denuncia de hechos a que hubiere lugar, debiendo adjuntar la documentación correspondiente que acredite los hechos presuntamente ilícitos. Debiendo informar lo conducente a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda y a este Congreso del Estado."
Ahora bien, en el capítulo correspondiente de la demanda el Municipio actor solicitó la suspensión de los anteriores actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 16, 18 y demás relativos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En atención a lo anterior, en el auto de admisión la Ministra instructora ordenó abrir el cuaderno incidental, dentro del cual, el ocho de febrero de dos mil ocho, concedió la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos reclamados, para el efecto de que no se ejecuten las determinaciones adoptadas por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco en el Decreto Número 068, relativo a la no aprobación de la cuenta pública del Municipio actor y, como consecuencia, del requerimiento contenido en el oficio HCE/OSFE/010/2008, del siete de enero de dos mil ocho, expedido por el fiscal superior de F.ización del Estado de Tabasco, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunciara sobre el fondo del asunto.
Lo anterior evidencia que no asiste la razón a las demandadas que afirman que los actos reclamados han cesado en sus efectos por haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 068 combatido ya que, contrario a ello, dichos efectos se encuentran suspendidos. Por ello, aun cuando el contralor municipal hubiera informado al Congreso Local que estaba en vías de iniciar los procedimientos administrativos y los procedimientos resarcitorios correspondientes no puede considerarse que en el caso se actualizó la cesación de efectos.
La actora carece de interés legítimo para impugnar el Decreto 068, pues no le causa ningún tipo de perjuicio, ya que en caso de que se iniciaran procedimientos administrativos o acciones tendientes a resarcir el posible daño patrimonial el único beneficiado sería el propio Ayuntamiento de Macuspana.
El anterior argumento resulta infundado en tanto que tal decreto, signado por el fiscal superior del Estado de Tabasco, contiene determinaciones que redundan ampliamente en afectación de la esfera de atribuciones del Municipio actor al calificar el ejercicio de su gasto, y ello hace que no resulte evidente la inviabilidad de la acción, independientemente de la responsabilidad que se impute a funcionarios o exfuncionarios públicos en particular, o de las consecuencias prácticas que pudiera traer en su beneficio la ejecución del referido decreto.
Al respecto resulta conveniente mencionar que esta Suprema Corte en diversas ocasiones ha declarado procedentes las controversias constitucionales promovidas por Municipios, en las que se combatieron decretos que calificaron el ejercicio del gasto público.
Incluso -como antes se mencionó- el mismo Municipio de Macuspana en el Estado de Tabasco, combatió el Decreto 112, expedido por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, publicado en el suplemento "U" del Periódico Oficial local del Estado de Tabasco 6606, del veintiocho de diciembre de dos mil cinco, que calificó la cuenta pública correspondiente al ejercicio de dos mil cuatro, en la controversia constitucional que quedó registrada con el número 16/2006, habiendo sido resuelta por el Tribunal Pleno el veintidós de abril de dos mil ocho, en el sentido de declararla procedente y parcialmente fundada.
SEXTO. Causas de improcedencia que se advierten en suplencia de la deficiencia de los conceptos de invalidez.
Respecto del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el siete de abril de dos mil cuatro.(47)
Si bien no procede la causa de improcedencia invocada por las demandadas, por las razones analizadas previamente, lo cierto es que se advierte que respecto de dicho numeral se actualiza causa diversa de improcedencia, que es la consignada en la fracción IV del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su impugnación, por parte del mismo Municipio de Macuspana, Tabasco, en la controversia constitucional 16/2006, que estaba pendiente en el momento de la presentación de la demanda, fue resuelta por mayoría de nueve votos en sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del veintidós de abril de dos mil ocho, y en el resolutivo tercero de la sentencia correspondiente, se dijo lo que a continuación se transcribe:
"TERCERO. Se declara la invalidez del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas del Estado de Tabasco, publicada en el Diario Oficial de la entidad, el siete de abril de dos mil cuatro, en términos del considerando relativo de esta resolución."
En tal virtud, la constitucionalidad del numeral no puede ser objeto de nuevo análisis, en diversa controversia constitucional, pues existe ya una declaración de inconstitucionalidad en favor de la actora, que impide que le sea aplicado.
SÉPTIMO. En términos de lo expuesto, los actos objeto de la litis son los siguientes:
1. El Decreto 068, emitido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial Local del Estado el veintinueve de diciembre de dos mil siete, mediante el que se reprueba la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil seis, del Municipio de Macuspana, Tabasco.
2. El oficio HCE/OSFE/010/2008, del siete de enero de dos mil ocho, signado por el fiscal superior del Estado de Tabasco, notificado al Ayuntamiento actor el diecisiete de enero de dos mil ocho, mediante el cual se le informa de la publicación del anterior decreto.
OCTAVO. Es infundado el primer concepto de invalidez, donde el actor aduce que la emisión del Decreto 068 no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, no obstante que se trata de un acto privativo en perjuicio del Municipio actor, dado que el oficio mediante el que tal decreto se remitió al gobernador de Tabasco, fue firmado por una funcionaria incompetente (la diputada E.A.D.L..
La Ley Orgánica el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, dispone lo siguiente:
"Artículo 19. Las sesiones de la legislatura durante sus periodos ordinarios y extraordinarios, serán presididas por una mesa directiva integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario y un prosecretario. En los periodos ordinarios los dos primeros funcionarán en su cargo un mes, serán electos en la última sesión de cada mes y asumirán su cargo en la sesión siguiente, no podrán ser reelectos en el mismo periodo. El secretario y el prosecretario durarán todo el tiempo que dure el periodo ordinario de sesiones. ..."
"Artículo 20. En caso de ausencia del secretario y del prosecretario a una sesión, quien funja como presidente designará de entre los diputados a los que deban desempeñar dichos cargos, en el desarrollo de esa asamblea."
"Artículo 25. Son facultades y obligaciones del presidente del Congreso, las siguientes:
"...
"VIII. Firmar en unión del secretario, las actas de las sesiones luego que estén aprobadas, así como también los decretos que se envíen al Ejecutivo para su promulgación y publicación; ..."
"Artículo 26. El vicepresidente suplirá las ausencias de presidente y lo auxiliará en el desarrollo de los trabajos."
A su vez, el Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, dispone lo que a continuación se transcribe.
"Artículo 27. El vicepresidente suplirá en sus ausencias al presidente del Congreso o cuando éste tenga que abordar la tribuna."
"Artículo 79. Las leyes y decretos serán redactados con precisión y claridad en la forma que hubieren sido aprobados, sin hacerle ninguna variación, y al expedirlos serán autorizados con la firma del presidente y del secretario."
De los anteriores preceptos se desprende que la vicepresidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco, puede auxiliar al presidente de la mesa directiva y cuenta con facultades para actuar en su sustitución o ausencia.
Ahora bien, la diputada E.A.D.L. fue elegida para fungir como vicepresidenta del Congreso en el mes de diciembre de dos mil siete, como se desprende del acta 078 de la sesión pública ordinaria de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil siete,(48) que es del siguiente tenor:
"Seguidamente el diputado prosecretario C.J.Á., a solicitud de la presidencia, dio lectura al orden del día en los términos siguientes:
"...
"VI. Elección del presidente y vicepresidente de la mesa directiva que dirigirán los trabajos legislativos del 1 al 15 del mes de diciembre del año 2007. ...
"Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 20 del Reglamento Interior del Honorable Congreso, se procedió a la elección del presidente y vicepresidente de la mesa directiva, que dirigirán los trabajos legislativos de este Honorable Congreso del Estado, del 01 al 15 de diciembre del año 2007, correspondiente al segundo periodo ordinario de sesiones, del primer año de ejercicio constitucional; solicitando el diputado presidente, al oficial mayor, entregara a las ciudadanas y ciudadanos diputados las cédulas de votación correspondientes; una vez cumplida su encomienda el diputado secretario a petición de la presidencia, fue llamando a los señores diputados y diputadas por orden de lista, para que emitieran su voto, mismos que eran depositados en la urna que se encontraba al frente del presídium. Acto seguido al (sic) presidencia solicitó al oficial mayor condujera la urna ante el diputado secretario para que con su auxilio hicieran el cómputo de la votación y una vez cumplida su encomienda, se le hizo entrega del resultado al diputado presidente, quien aludió que el cómputo de la votación daba como resultado que habían sido electos como presidente y vicepresidenta de la mesa directiva respectivamente, el diputado O.C.M. de E. y la diputada E.A.D.L.; instruyendo al oficial mayor procediera en cumplimiento a lo establecido por los artículos 19, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 21 del Reglamento Interior de este Honorable Congreso, a enviar los comunicados respectivos a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial, a las secretarías del Poder Ejecutivo y a los presidentes de los Ayuntamientos del Estado de Tabasco; así también, hágase del conocimiento de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, del titular del Poder Ejecutivo Federal, del titular de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las legislaturas de las entidades federativas del país. ..."
Con base en las facultades legales referidas, la vicepresidenta nombrada en los términos apuntados en el acta que antecede, suplió en sus funciones al presidente en la sesión solemne del quince de diciembre de dos mil siete, según se desprende de la diversa acta 084(49) que en la parte que interesa, señala lo siguiente:
"Orden del día de la sesión ordinaria con carácter de solemne de clausura del segundo periodo ordinario de sesiones, del primer acto de ejercicio constitucional de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado, correspondiente al día 15 de diciembre del 2007.
"VII. ...
"Desarrollo de la sesión
"Fecha: 15/diciembre/2007
"Lugar: salón de sesiones
"Presidencia: diputada E.A.D.L. (en funciones de presidenta ante la ausencia del presidente O.C.M. de E.)."
En esos términos dicha funcionaria se encontraba facultada, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Tabasco,para suplir la ausencia del presidente y, como consecuencia de ello, debía ejercer el cargo con todas las facultades y obligaciones que a él competen, en uso de las cuales remitió al Ejecutivo Estatal los decretos que requerían promulgación y/o publicación, entre los que se encontraba el Decreto 068, que fue discutido y aprobado por el Pleno del Congreso de Tabasco, el trece de diciembre de dos mil siete.
Deriva de lo anterior que si el oficio por medio del cual, tal decreto se remitió al gobernador de Tabasco, fue signado por ella, el quince de diciembre de dos mil siete, la suscripción no puede considerarse desapegada de la ley, por lo que esa situación no puede afectar su validez ya que no vulnera ninguna disposición constitucional o legal, lo que evidencia lo infundado del argumento de la actora.
NOVENO. En el tercer concepto de invalidez el Municipio actor hizo valer diversos argumentos, los que a continuación se contestan:
a.1. El oficio HCE/OSFE/1401/2007, de veintitrés de julio de dos mil siete, relativo a la determinación del pliego de cargos como resultado de la no solventación del pliego de hallazgos y observaciones, contenido en el diverso HCE/OSFE/1246/2007, de veintidós de junio de dos mil siete, emitido con base en la revisión y fiscalización del ejercicio dos mil seis, respecto a su cuarto trimestre (octubre-diciembre), no fue firmado por quien debió hacerlo; esto es, el director de F.ización y Evaluación Gubernamental, sino por el fiscal superior del Estado de Tabasco, funcionario que no estaba facultado para ello.
El planteamiento es infundado.
El Ó. Superior de F.ización de Tabasco, es un órgano técnico auxiliar del Congreso de la entidad, y el fiscal superior es quien tiene la capacidad jurídica de suscribir los pliegos de observaciones y de cargos, que son los documentos que se emiten como resultado de los procesos de revisión y fiscalización, con los cuales se les da a conocer a los entes auditados el resultado de los procesos de fiscalización.
Los artículos 73 y 76, fracciones I, XII y XIX, de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco y 4, 7, 20 y 21, del Reglamento Interior del Ó. Superior de F.ización local, a la letra señalan lo que a continuación se transcribe:
"Artículo 73. Al frente del Ó. Superior de F.ización del Estado habrá un titular que será el fiscal superior, designado conforme a lo previsto en el párrafo sexto, fracción VIII del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara; de una terna propuesta por el órgano de Gobierno del Congreso y quien además de los requisitos exigidos en el mencionado numeral, deberá satisfacer los siguientes:
"...
"Una vez designado el fiscal superior, comparecerá ante el Pleno del Congreso, a rendir la protesta de ley correspondiente."
"Artículo 76. El fiscal superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
"I.R.a.Ó. Superior de F.ización del Estado ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, Municipios y demás personas físicas o jurídicas colectivas, en los asuntos competencia del mismo;
"...
"XII. Ejercer las atribuciones que corresponden al Ó. Superior de F.ización del Estado en los términos de la Constitución Local, la presente ley y el reglamento interior del propio órgano;
"...
"XIX. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones resarcitorias que se impongan en los términos de esta ley; ..."
"Artículo 4. Al frente del Ó. Superior de F.ización del Estado, habrá un fiscal superior, a quien corresponde la representación, trámite y resolución de los asuntos de la competencia de aquél, y quien podrá, para la mejor distribución y desarrollo del trabajo, conferir sus facultades que fueren delegables, a servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo; expidiendo en los términos legales los acuerdos relativos, que deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado, para su observancia."
"Artículo 7. El fiscal superior, en su carácter de representante legal y titular del Ó. Superior de F.ización, es responsable del eficaz funcionamiento del mismo; al efecto podrá dictar las medidas administrativas conducentes que permitan su cabal desempeño, incluidas aquellas observaciones a quienes incumplan con sus funciones y tareas encomendadas."
"Artículo 20. La Dirección de Auditoría Técnica a Proyectos de Inversión Pública tendrá las siguientes atribuciones:
"I. Practicar auditorías, visitas, inspecciones, análisis de precios unitarios y pruebas de laboratorio, a fin de comprobar que la planeación, adjudicación y ejecución de las obras públicas e inversión financiera, se hayan ajustado a la legislación y a la normatividad aplicables; que las erogaciones correspondientes hayan estado razonablemente comprobadas y justificadas; y, que los trabajos se hayan efectuado con eficiencia, eficacia y economía, sobre el avance en la solventación de las observaciones formuladas a la obra pública de los entes fiscalizables;
"II. Promover el conocimiento de la normatividad relativa al manejo de los recursos destinados a la realización de la obra pública;
"III. Emitir observaciones y recomendaciones sobre las auditorías practicadas a los entes fiscalizables;
"IV. Supervisar los informes, parciales y finales, como consecuencia de las auditorías a su cargo;
".R. los resultados de la supervisión en los papeles de trabajo de los auditores del área a su cargo y en su caso, de los auditores externos;
"VI. Supervisar y coordinar la formulación de pliegos de observaciones y dar seguimiento a los mismos;
"VII.R. y dar seguimiento a las solventaciones derivadas del pliego de observaciones;
"VIII. Dar seguimiento a la cuenta pública de los sujetos de revisión pendientes de dictaminar;
"IX. Coadyuvar con la Unidad de Asuntos Jurídicos en la integración de expedientes sometidos al proceso de responsabilidades, en el área de competencia del órgano;
".R. y analizar la información remitida por los entes fiscalizables, respecto del registro básico de contratos y concursos de obra pública;
"XI. Rendir informe de solventaciones con documentos fuentes, análisis técnicos y papeles de trabajo;
"XII. Requerir a terceros con ellos relacionados, la documentación e información necesaria, con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales;
"XIII. Colaborar con el fiscal especial en la elaboración de los informes que deban presentarse a las comisiones inspectoras de hacienda, de acuerdo con la ley;
"XIV. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijadas en los programas estatales y municipales, conforme a los indicadores aprobados en dichos programas, a efecto de verificar el desempeño de los mismos en la aplicación de los recursos públicos;
"XV. Presentar las observaciones y recomendaciones, que en el ámbito de su competencia, deban observar las entidades sujetas a fiscalización;
"XVI. Analizar y verificar el contenido de los informes que, en materia de obras públicas, presentan al Ó. superior de F.ización del Estado, los entes fiscalizables; y
"XVII. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables o le asigne indistintamente en términos legales, el fiscal especial o en su caso, el fiscal superior."
"Artículo 21. La Dirección de F.ización y Evaluación Gubernamental tendrá las siguientes atribuciones:
"I. Supervisar los informes parciales y finales, como consecuencia de las auditorías a su cargo;
"II.R. los resultados de la supervisión a los papeles de trabajo de los auditores del área a su cargo y en su caso, de los auditores externos;
"III. Supervisar y coordinar la formulación de pliegos de observaciones, y dar seguimiento a los mismos;
"IV. Revisar y dar seguimiento a las solventaciones derivadas del pliego de observaciones;
"V. Dar seguimiento a la cuenta pública de los sujetos de revisión pendientes de dictaminar;
"VI. Coadyuvar con la Unidad de Asuntos Jurídicos en la integración de expedientes sometidos al proceso de responsabilidades, en el área de competencia del órgano;
"VII.R. y analizar la información remitida por los entes fiscalizables;
"VIII. Realizar acta circunstanciada de recepción de la cuenta pública de recursos refrendados;
"IX. Evaluar el ejercicio presupuestal de la hacienda estatal y municipal; formular pliego de observaciones y recomendaciones a los entes fiscalizados y a los Ayuntamientos que surjan del proceso de revisión, glosa y auditoría de la cuenta pública;
".R. de los entes fiscalizables la información relativa a la cuenta pública, y las relacionadas con las aportaciones federales;
"XI. Requerir a terceros con ellos relacionados, la documentación e información necesaria, con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales;
"XII. Emitir observaciones y recomendaciones sobre las auditorías practicadas a los entes fiscalizables;
"XIII. P. y someter a consideración del fiscal especial, los programas de revisión de la cuenta pública de los sujetos de fiscalización;
"XIV. Practicar las auditorías, visitas, inspecciones y compulsas; revisar los informes emitidos por los auditores externos y a su cargo; efectuar la revisión de la cuenta pública de los sujetos de revisión; así como el análisis de los informes de avance de gestión financiera de los estados de origen y aplicación de recursos, y de documentos contables y administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, este reglamento, las normas y procedimientos internos y los programas autorizados por el fiscal superior;
"XV. Formular pliegos de observaciones y de cargos, derivados de la fiscalización de los informes de la cuenta pública, así como de las auditorías realizadas por el propio órgano o de los dictámenes e informes de los auditores externos;
"XVI. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijadas en los programas estatales y municipales, conforme a los indicadores aprobados en dichos programas, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en la aplicación de los recursos públicos;
"XVII. F.izar los subsidios que los sujetos de revisión hayan otorgado, con cargo a su presupuesto; así como verificar su aplicación al objeto autorizado;
"XVIII. Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Congreso del Estado; y practicar las investigaciones que fueren pertinentes, de acuerdo con las leyes y reglamentos establecidos;
"XIX. Verificar que se mantengan actualizados los inventarios de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, Municipios, organismos e instituciones que manejen fondos y valores públicos, así como de los nombramientos de los servidores públicos;
"XX. Verificar los sistemas de control, tendientes a salvaguardar los bienes muebles e inmuebles propiedad de las entidades mencionadas en la fracción anterior;
"XXI. Practicar visitas e inspecciones, a fin de comprobar que la planeación, programación y adjudicación de bienes y servicios se hayan ajustado a las leyes y disposiciones reglamentarias respectivas; así como practicar auditorías de recursos humanos;
"XXII. Verificar que el procedimiento de enajenación de bienes se haya realizado de conformidad a las leyes aplicables;
"XXIII. Mantener actualizados los movimientos de personal al servicio de los tres poderes del Estado y Municipios; así como expedir constancias de antigüedad laboral;
"XXIV. Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos de elección popular y de los que tengan la obligación de remitir al órgano las declaraciones de situación patrimonial, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco; y
"XXV. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables, le asigne el fiscal especial o en su caso, el fiscal superior."
Deriva de lo anterior que el titular de la Dirección de Auditoría Técnica a Proyectos de Inversión Pública, tiene la facultad de supervisar y coordinar la formulación de pliegos de observaciones y de darles seguimiento, y que el titular de la Dirección de F.ización y Evaluación Gubernamental, tiene la atribución de formular los pliegos de observaciones y de cargos; sin embargo, es el fiscal superior a quien corresponde suscribir las resoluciones que el órgano técnico emite, ya que los titulares de las Direcciones citadas no tienen la representación del Ó. de F.ización Superior de Tabasco.
En el caso, el pliego de cargos contenido en el oficio HCE/OSFE/1401/2007, del veintitrés de julio de dos mil siete, fue formulado por las áreas correspondientes, según la organización interna del referido órgano, las que tienen la atribución para formularlos pero no para suscribir las resoluciones correspondientes, y tan es así, que mediante sus rúbricas pusieron a consideración de su titular el dictamen, y el fiscal superior de Tabasco, en su carácter de titular del Ó. de F.ización Superior de Tabasco y su representante ante los entes fiscalizados y demás autoridades -cuando se trate de asuntos de su competencia- fue quien suscribió el documento en uso de la facultad originaria para suscribir los pliegos de observaciones y cargos, derivados de la fiscalización de los informes de la cuenta pública.
a.2. El Ó. Superior de F.ización local, únicamente otorgó al Municipio de Macuspana el plazo de quince días, para que el Municipio de Macuspana, solventara las observaciones derivadas de la fiscalización de los informes de autoevaluación municipal, correspondientes al cuarto trimestre de dos mil seis, siendo que las normas aplicables autorizan hasta cuarenta y cinco días.
El planteamiento es infundado.
Para llegar a la anterior conclusión procede citar los artículos 14, fracción XV, 15 y 47 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, que son del siguiente tenor:
"Artículo 14. Para la revisión y fiscalización de la cuenta pública, el Ó. Superior de F.ización del Estado, sin perjuicio de las facultades contenidas en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, tendrá las atribuciones siguientes:
"...
"XV. Formular pliegos de observaciones, en los términos de esta ley, proponiendo los plazos pertinentes para la solventación de las mismas, acorde a su naturaleza, en los casos que resulte procedente. Dichos plazos no podrán ser menores de quince, ni mayores de cuarenta y cinco días hábiles. Las solventaciones a cargo de los entes fiscalizables habrán de ser cumplimentadas por las dependencias competentes conforme lo dispuesto en sus leyes orgánicas, o en su defecto, por el área de control y evaluación o en ausencia de éstas, por las unidades administrativas que hubieren aplicado el gasto."
"Artículo 15. Respecto a los informes de autoevaluación, el órgano superior de fiscalización del Estado en cumplimiento a las funciones de evaluaciones, únicamente podrá auditar y fiscalizar los conceptos que como parte del gasto ejercido estén reportados en él como procesos concluidos por los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los demás entes fiscalizables.
"Al efecto, el citado órgano habrá de realizar observaciones que estime pertinentes, otorgándole al Poder, Ayuntamiento o ente de que se trate, un término que no deberá exceder de cuarenta y cinco días hábiles para que formulen los comentarios que procedan o solventen las observaciones realizadas.
"Los comentarios a las observaciones o solventaciones a que se refiere este artículo, deberán cumplimentarse en términos de lo señalado en el artículo 14, fracción XV, última parte de esta ley."
"Artículo 47. Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y demás entes fiscalizables, dentro de un plazo improrrogable de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que reciban los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante el Ó. Superior de F.ización del Estado. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes a juicio del órgano para solventar las observaciones, iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias a que se refiere el siguiente capítulo y, en su caso, aplicará las sanciones pecuniarias a que haya lugar, en los términos de esta ley. De igual manera, cuando el caso lo amerite, procederá a efectuar ante la instancia superior competente, para los fines que legalmente procedan, las denuncias y querellas correspondientes."
*(Reformado el 4 de julio de 2009).
Deriva de lo anterior que la autoridad de mérito tiene una facultad discrecional para otorgar a las entidades fiscalizadas un plazo para solventar observaciones, que no deberá ser menor a quince días hábiles ni mayor a cuarenta y cinco, lo que no quiere decir que deba necesariamente otorgar el plazo máximo pues si el legislador le otorgó dicha atribución, fue precisamente para que decidiera de acuerdo a las circunstancias del caso.
Además, el plazo no puede determinarse arbitrariamente sino tomando en cuenta lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Local del Estado,(50) de donde se desprende que el Ó. Superior de F.ización del Estado, en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, debe realizar evaluaciones que comprenden periodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días, las entidades ejecutoras del gasto, sin que sobre mencionar que la cuenta pública de los entes sujetos a fiscalizar es remitida por éstos de conformidad con el artículo 65, fracción VI, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tabasco,(51) es decir, comprobada y debidamente documentada. Por consiguiente, cuando se les otorga el plazo para solventar las observaciones se toma en cuenta que la cuenta pública ya fue remitida para fiscalizarla, auditarla o revisarla.
Por todo lo anterior, es de señalar que no es procedente lo demandado por el actor en razón que el Ó. Superior de F.ización actuó en apego a derecho y de acuerdo con las atribuciones y facultades establecidas en los lineamientos normativos para la fiscalización.
b. El argumento en el que el actor aduce que no se ha puesto en funcionamiento la Dirección de Control y Evaluación, y que eso deviene en la inconstitucionalidad del Decreto 068, al dejarlo en estado de indefensión, resulta inoperante como se desprende de las consideraciones que a continuación se expondrán:
La Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, en el título séptimo, relativo a la "Organización del Ó. Superior de F.ización del Estado", capítulo II, "De la vigilancia del Ó. Superior de F.ización de Estado", artículos 91 a 97, dispone lo siguiente:
"Artículo 91. El fiscal superior, el fiscal especial y los demás servidores públicos del Ó. Superior de F.ización del Estado en el desempeño de sus funciones, se sujetarán a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, a lo establecido en esta ley y a las demás disposiciones legales aplicables."
*(Reformado el 4 de julio de 2009).
"Artículo 92. Para los efectos de las fracciones IV y V del artículo 71 de esta ley, el órgano de gobierno contará con una unidad especializada de vigilar el estrictocumplimiento de las funciones a cargo de los servidores públicos del Ó. Superior de F.ización del Estado, a fin de aplicar, en su caso, las medidas disciplinarias y sanciones administrativas previstas en los ordenamientos citados en el artículo anterior, que se denominará Dirección de Control y Evaluación."
*(Derogado el 4 de julio de 2009).
"Artículo 93. La Dirección de Control y Evaluación del órgano de gobierno para estos fines, tendrá las siguientes atribuciones:
"I. Vigilar que los servidores públicos del órgano, se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta ley de demás disposiciones legales aplicables.
"II. A instancia del órgano de gobierno, por sí o por acuerdo derivado de petición de la Comisión Inspectora de Hacienda, podrá practicar por sí o a través de auditores externos, auditorías para verificar el desempeño, el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas anuales del órgano superior, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta.
"III. Recibir quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte del fiscal superior, fiscal especial y demás servidores públicos del Ó. Superior de F.ización del Estado, iniciar investigaciones y, en su caso, la aprobación del órgano de gobierno, y a excepción del fiscal superior y fiscal especial, fincar excepcionalmente a los servidores públicos de dicha adscripción, las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones que correspondan, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;
"IV. Conocer y resolver el recurso que interpongan los servidores públicos sancionados conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;
"V. Realizar la defensa jurídica de sus resoluciones ante las diversas instancias jurisdiccionales;
"VI. A instancia del órgano de gobierno, presentar denuncias o querellas ante la autoridad competente, en caso de detectar conductas presumiblemente constitutivas de delito, imputables a los servidores públicos del órgano;
"VII. Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores públicos adscritos al Ó. Superior de F.ización del Estado;
"VIII. Conocer y resolver de las inconformidades que por actos administrativos de los servidores públicos del órgano, presenten los proveedores o contratistas, por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, y en su caso, de la Ley de Obras Públicas del Estado; y
"IX. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
"Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los demás entes públicos locales obligados a rendir cuenta pública tendrán la facultad de formular queja ante la Dirección de Control y Evaluación sobre los actos del fiscal superior o de cualquier otro servidor público del Ó. Superior de F.ización del Estado, que contravengan las disposiciones de esta ley, en cuyo caso dicha dirección sustanciará la investigación preliminar por vía especial, para dictaminar según el caso, si ha lugar a iniciar el procedimiento de remoción a que se refiere este ordenamiento, o bien el previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, notificando al quejoso el dictamen correspondiente."
*(Derogado el 4 de julio de 2009).
"Artículo 94. El titular de la Dirección de Control y Evaluación del órgano de gobierno será designado por éste, mediante el voto mayoritario o unánime de sus miembros presentes en la sesión respectiva, debiendo cumplir la persona designada, los requisitos que se establecen para ser fiscal superior."
*(Derogado el 4 de julio de 2009).
"Artículo 95. El titular de la Dirección de Control y Evaluación, sin perjuicio de sus obligaciones, será responsable administrativamente ante el Congreso, al cual deberá rendir un informe escrito anual de su gestión, con independencia de que pueda ser citado extraordinariamente por éste, cuando así se requiera, para dar cuenta del ejercicio de sus funciones."
*(Derogado el 4 de julio de 2009).
"Artículo 96. Son atribuciones del director de Control y Evaluación:
"I.P., programar y efectuar auditorías, inspecciones o visitas a las diversas áreas administrativas que integran el órgano superior de fiscalización del Estado.
"II. Recibir, tramitar y resolver las solicitudes, quejas o denuncias de los particulares, relacionadas con servidores públicos del órgano, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
"III. Requerir a las direcciones o unidades administrativas del Ó. Superior de F.ización del Estado, la información necesaria para cumplir con sus atribuciones.
"IV. A instancias de autoridades competentes, expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos; y
"V. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables."
*(Derogado el 4 de julio de 2009).
"Artículo 97. Para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas la Dirección de Control y Evaluación, contará con los servidores públicos, las unidades administrativas y los recursos materiales, que apruebe el órgano de Gobierno del Congreso y se determinen en el presupuesto.
"El reglamento que sobre dicha dirección expida el Congreso, establecerá la competencia de las unidades administrativas que sean indispensables para el debido funcionamiento de la misma."
*(Derogado el 4 de julio de 2009).
A su vez, las fracciones IV y V del artículo 71 del mismo ordenamiento legal, disponen lo siguiente:
"Artículo 71. Son atribuciones del órgano de Gobierno del Congreso del Estado, respecto del Ó. Superior de F.ización, las siguientes:
"...
"IV. Evaluar si el órgano cumple con las funciones que conforme a la Constitución y esta ley le corresponden, y proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de gestión. Para tal efecto, el órgano podrá consultar a las Comisiones Inspectoras de Hacienda;
"V. Ordenar la práctica de auditorías internas y de orden administrativo, financiero y de desempeño, al Ó. Superior de F.ización del Estado."
Del contenido de las anteriores disposiciones deriva que la Dirección de Control y Evaluación, es una entidad del Ó. Superior de F.ización del Estado, que tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las funciones a cargo de sus servidores, a fin de aplicarles, en el caso de que no se conduzcan conforme a sus facultades y obligaciones, las medidas disciplinarias y sanciones administrativas correspondientes.
En tales términos, la finalidad de la citada dirección se encamina fundamentalmente a lograr un correcto funcionamiento interno del órgano fiscalizador mediante la vigilancia de la actuación de sus servidores; o sea, que es una unidad especializada en comprobar el estricto cumplimiento de sus funciones en cuanto a su régimen interior, por lo que debe llevar el registro de su situación patrimonial, conocer de las quejas que se interpongan en su contra, imponer las sanciones que correspondan a aquéllos en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; resolver los recursos que interpongan, realizar la defensa jurídica de sus resoluciones ante las instancias jurisdiccionales, presentar denuncias o querellas ante la autoridad competente, y otras análogas.
Bajo ese orden de ideas, resulta que la Dirección de Control y Evaluación, no tiene participación en los procesos de fiscalización ni en los informes de resultados, por lo que su falta no puede haber afectado el procedimiento que culminó con la publicación del decreto reprobatorio combatido en este medio de control constitucional.
Además, suponiendo -sin conceder- que la omisión de que se habla pudiera haber significado falta de acceso a una justicia expedita, en el sentido de que el actor no pudo quejarse ante tal órgano de vigilancia y control, el hecho es que tampoco demostró ni mencionó haber intentando formular queja alguna en términos de la fracción III del artículo 93, de manera que si tal entidad se ha puesto o no en funcionamiento, es irrelevante.
c. El dictamen aprobado por la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, no es el mismo que se discutió en el Pleno del Congreso; éste no fue repartido previamente a los coordinadores de las fracciones parlamentarias y al haberse dispensado su lectura los diputados no conocieron su contenido.
El argumento resulta infundado.
De los artículos 25, 26, 27, 28, 36, fracción XLI, 40 y 41 de la Constitución Local; 36, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 63, fracción VI, punto 2, del Reglamento Interior del Congreso, así como de los numerales 3o., 14, 15, 16, 29 y 76, fracción XVI, de la Ley de F.ización Superior,(52) todos del Estado de Tabasco, se desprende que el Congreso Estatal tiene la facultad de revisar, fiscalizar y calificar la cuenta pública de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables.
Para realizar lo anterior el Congreso se apoya -como ya se dijo- en un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, denominado Ó. Superior de F.ización, que tiene autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y, para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, está facultado para fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y las sanciones pecuniarias correspondientes; así como, previa determinación de la existencia de hechos o actos irregulares o graves, derivados de sus tareas de fiscalización, promover ante las autoridades administrativas competentes, el fincamiento de otras responsabilidades a que se refieren la Carta Magna y las leyes secundarias; y, con autorización del Congreso, presentar las denuncias y querellas penales en términos de la legislación aplicable (artículos 40 de la Constitución de Tabasco y 14, 29 y 76, fracción XVI, de la Ley de F.ización Superior de la entidad).
En el caso, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, atendiendo a los artículos 40, párrafo segundo, fracción IV y 41, párrafo primero, de la Constitución Local; 8o., párrafo tercero, 14, fracción XX , 27, 28, 29, 46, 47 y 76, fracciones XV y XXIII, de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco y 5o., fracción IV, del reglamento interior del mismo órgano fiscalizador,(53) entregó al Congreso del Estado, por conducto de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, el informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Macuspana, Tabasco, correspondiente al año dos mil seis, identificado con la clave IR-S-12.(54)
A la citada comisión le compete, entre otras funciones, examinar y dictaminar, con fundamento en los informes técnicos y financieros y demás soportes documentales que rinda el órgano superior de fiscalización local, la cuenta pública de los Ayuntamientos, y vigilar que ésta quede concluida y glosada, así como entregados los informes a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate (artículo 63,(55) fracción VI, punto 2, del Reglamento Interior del Congreso de Tabasco).
En el caso dicha comisión, una vez que hubo agotado el proceso de análisis, con fundamento en los artículos 26 y 36, fracción XLI, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 39, 57, 59, 62, 65, fracción VI, 82, 85 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 63, fracción VI, punto 2, incisos A) y B), del Reglamento Interior del Congreso del Estado; 13 y 76, fracciones XXIII y XV, de la Ley de F.ización Superior del Estado,(56) en sesión del doce de diciembre de dos mil siete, aprobó el dictamen correspondiente al ejercicio de dos mil seis, mediante el que determinó que no era de aprobarse la cuenta pública del Municipio de Macuspana,(57) en atención a la gravedad de los hechos relatados en el informe de resultados de la revisión y fiscalización de su cuenta pública identificado en el número IR-S-12.(58)
No pasa inadvertido que el presidente de la Segunda Comisión Instructora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, previamente había rendido un dictamen,(59) formalmente dirigido al diputado J.M. y T.S., en su carácter de presidente del Congreso, del veintiséis de noviembre de dos mil siete, en el sentido de aprobar la cuenta pública del Municipio de Macuspana, lo que se evidencia con la siguiente transcripción:
"Artículo único. Con las salvedades anotadas y con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se aprueba en lo general la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, correspondiente al periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, al haberse verificado que las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, las cuales integran el informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Macuspana, Tabasco, ejercicio fiscal 2006."(60)
Sin embargo, durante la discusión de ese dictamen, en sesión del doce de diciembre de dos mil siete, el diputado U.S.G. presentó otro dictamen,(61) en el sentido de no aprobar la cuenta, y pidió el uso de la palabra para someterlo a la consideración de la comisión en los siguientes términos.(62)
"... Posteriormente el diputado presidente comenta que después de haberle dado lectura al proyecto de dictamen de la cuenta pública del Municipio de Macuspana, correspondiente al ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, se proceda a su discusión por lo que pide a los compañeros diputados que deseen intervenir se anoten ante la presidencia, dando a conocer si es a favor o en contra ... diputado presidente ‘se ha anotado para hacer uso de la palabra en contra del proyecto el C. Diputado U.S.G..’ A continuación el diputado U.S.G. comenta ‘presidente de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, compañeros Diputados, he pedido el uso de la voz, para razonar mi voto en contra del dictamen que se ha presentado por la presidencia de esta comisión, en virtud de que no se conforma la totalidad del mismo, es decir, con sus consideraciones, sus fundamentos y sus resolutivos, los transitorios y anexos, en tal razón, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, aplicado en lo conducente y, toda vez que, del análisis que hemos hecho y presentado, encontramos diversas observaciones, adiciones y modificaciones que creemos tienen que incluirse en nombre de los diputados de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, me permito presentar, a consideración de esta Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, propuesta de modificación total al proyecto de dictamen presentado, por lo que propongo que el mismo quede redactado de la siguiente manera: ‘aquí compañeros, no sé si ¿quieren que yo lo lea? o ¿leemos el dictamen? ... dejamos la misma particularidad con ustedes? ...’ diputado presidente ‘diputado secretario, puede someter a votación de los integrantes de esta comisión, la dispensa de la lectura de la propuesta’. Diputado secretario ‘Se somete a los integrantes de esta comisión si es de aprobarse la dispensa de la lectura a lo que se refiere únicamente al dictamen de la propuesta que hace el diputado U.S.G., quienes estén de acuerdo manifiesten el sentido de su voto.’. A continuación el diputado secretario informa a la presidencia que la dispensa a la lectura fue aprobada por unanimidad. Seguidamente, el diputado U.S.G. hace uso de la voz dando lectura únicamente al dictamen de la propuesta presentada:
"‘Dictamen.
"‘Artículo único. No es de aprobarse la cuenta pública, del Municipio de Macuspana, Tabasco, correspondiente al ejercicio comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006. En atención a la gravedad, calidad, y recurrencia de los hechos y observaciones señaladas en los considerandos VII, VIII y XIV, en consecuencia, el Ó. Superior de F.ización, deberá requerir al H. Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, para que a través de su Ó. Interno de Control, realice las actuaciones necesarias y en su caso se aplique las sanciones correspondientes y en un término no mayor, de veinte días hábiles envíe el sustento documental respectivo para que este informe a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado de Tabasco lo correspondiente. Asimismo, derivado de las irregularidades contenidas en la cuenta pública, que pudieran configurar la existencia de conductas delictivas con afectación a la hacienda pública municipal. En términos del artículo 76, fracción XVI, de la Ley de F.ización Superior del Estado se autoriza al fiscal superior para que presente en su caso, ante el Ministerio Público la denuncia de hechos a que diera lugar, debiendo adjuntar la documentación correspondiente que acredite los hechos presuntamente ilícitos, debiendo informar lo conducente a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda y a este Congreso del Estado.
"‘Transitorio
"‘Artículo Único. Este decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
"‘Sufragio Efectivo no Reelección.
"‘Atentamente
"‘Los integrantes de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, diputado J.A.P.H., presidente; diputado H.R.C.P., secretario; diputado A.N.C.P., vocal; diputado U.S.G., vocal; diputado L.S.G., vocal; diputado R.G.G.C., vocal y diputado M.D.M., vocal.’
"Diputado U.S.G. ‘En virtud de lo anterior y con fundamento al artículo 91 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, me permito solicitar a la presidencia, se someta a consideración de los miembros de esta comisión, si se pone a discusión la propuesta de modificación que he formulado, de aprobarse, seguidamente se proceda a su discusión y al concluir la misma, se someta a votación para que se determine si es o no aceptada’. Diputado presidente ‘Toda vez que se ha presentado una propuesta de modificación integrada al proyecto de dictamen por el diputado U.S.G., en su parte considerativa, fundamento resolutivo, transitorio, anexo, con fundamento en lo impuesto por los artículos 25, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 91 del reglamento interior, aplicado en lo conducente, solicito al diputado secretario, someta a consideración de los integrantes de ésta Comisión Permanente si es de ponerse o no a discusión la propuesta presentada. Diputado secretario ‘Se somete a la consideración de los integrantes de la comisión si la propuesta de modificación al dictamen al que se ha hecho mención, se pone o no a discusión, por lo que solicito manifiesten el sentido de su voto.’. Diputado J.A.P.H.; en contra, diputado H.R.C.P.; a favor, diputado U.S.G.; a favor; diputado L.S.G.; a favor, diputado A.N.C.P.; en contra, diputado R.G.G.C.; en contra, diputado M.D.M.; a favor. La discusión de la propuesta de modificación al dictamen ha sido aprobada, con cuatro votos a favor y tres votos en contra, es cuanto (sic) diputado presidente. Seguidamente el diputado presidente manifiesta ‘En virtud de que ha sido aprobado que la propuesta de modificación se tome a discusión, solicito a los compañeros de esta comisión que deseen intervenir en la discusión de la misma se anoten ante esta presidencia dando a conocer si es favor o en contra ...’. Diputado presidente ‘de conformidad con loprevisto en el artículo 98 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado de Tabasco ... aplicado en lo conducente al no haberse inscrito ningún diputado a favor o en contra de la propuesta, procederemos a su votación, solicito a la secretaria someta la propuesta de modificación del proyecto de dictamen de la cuenta pública del H. Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, correspondiente al ejercicio fiscal 2006, a consideración de los integrantes de esta comisión ...’. Diputado secretario ‘Se somete a los integrantes de esta Comisión Permanente, la propuesta de modificación al proyecto de dictamen de la cuenta pública del H. Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, correspondiente al ejercicio presupuestal 2006, por lo que solicito a sus integrantes, manifiesten el sentido de su voto.’. Diputado J.A.P.H., en contra, diputado H.R.C.P.; a favor, diputado U.S.G.; a favor, diputado L.S.G.; a favor, diputado A.N.C.P.; en contra, diputado R.G.G.C.; en contra, diputado M.D.M.; a favor, diputado presidente, ha sido aprobado la propuesta de modificación al proyecto de dictamen de la cuenta pública del H. Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, correspondiente al ejercicio presupuestal 2006, con cuatro votos a favor y tres votos en contra. Diputado presidente ‘Solicito a la secretaria someta al proyecto de modificación del dictamen de la cuenta pública del H. Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, correspondiente al ejercicio presupuestal 2006, que la modificación aprobada a consideración de los integrantes de esta comisión.’. Diputado secretario. ‘Se somete a la consideración de los integrantes de esta Comisión Permanente el proyecto de dictamen de la cuenta pública del H. Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, correspondiente al ejercicio presupuestal 2006, con la modificación aprobada, por lo que solicito a sus integrantes, manifiesten el sentido de su voto.’. Diputado J.A.P.H.; en contra, diputado H.R.C.P.; a favor, diputado U.S.G.; a favor, diputado L.S.G.; a favor, diputado A.N.C.P.; en contra, diputado R.G.G.C.; en contra, diputado M.D.M.; a favor. Diputado presidente ha sido aprobado el proyecto de dictamen de la cuenta pública del H. Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, correspondiente al ejercicio presupuestal 2006, con la modificación aprobada, con cuatro votos a favor y tres votos en contra, es cuanto diputado. Diputado presidente ‘Gracias, habiendo sido aprobado el proyecto de dictamen de la cuenta pública del H. Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, correspondiente al ejercicio presupuestal 2006, con la modificación acordada, emítase el dictamen correspondiente, se instruye al secretario técnico para que previa la firma del mismo por los integrantes de esta Comisión Legislativa la haga llegar a la oficialía mayor para su discusión en la próxima sesión ordinaria de la Quincuagésima Novena Legislatura ...’. Posteriormente, el diputado presidente, manifiesta ‘El siguiente punto del orden del día es el de asuntos generales, los compañeros diputados que deseen hacer uso de la palabra, favor de anotarse con el diputado secretario ...’ ‘al no haberse anotado ningún diputado para hacer uso de la palabra, se declara agotado este punto, para dar por terminado los trabajos de esta sesión solicito a los presentes ponernos de pie.’. Diputado presidente ‘siendo las 13:50 hrs. del día 12 de diciembre del año 2007, declaro clausurado los trabajos de esta sesión de la Comisión Permanente Segunda Inspectora de Hacienda de la Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco."
En el acta número 011, de la sesión del doce de diciembre de dos mil siete,(63) se asentó lo que a continuación se transcribe:
"Acta No. 011 de la sesión ordinaria celebrada el día 12 de diciembre de 2007.
"En la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, siendo las trece horas con dos minutos del día doce de diciembre del año dos mil siete, en la sala de juntas del edificio de las Comisiones Legislativas se reunieron los diputados integrantes de dicha comisión, diputado J.A.P.H., presidente; diputado H.R.C.P., secretario; diputado A.N.C.P., vocal; diputado U.S.G., vocal; diputado L.S.G., vocal; diputado M.D.M., vocal, y el diputado R.G.G.C., vocal, para celebrar sesión ordinaria de acuerdo al siguiente:
"Orden del día
"Lista de asistencia y declaración de quórum.
"Instalación de la sesión.
"Lectura y aprobación, del orden del día.
"Lectura y aprobación, en su caso, del acta anterior.
"Lectura de los comunicados de la correspondencia recibida.
"Lectura, discusión y en su caso aprobación del dictamen de la cuenta pública del Municipio de Macuspana, correspondiente al ejercicio presupuestal 2006.
"Asuntos generales.
"Clausura de la sesión.
"Desarrollo de la sesión
"El diputado presidente, da la bienvenida a los integrantes de la comisión y solicita al diputado secretario pase lista de asistencia.
"Lista de asistencia y declaración de quórum.
"El diputado secretario pasa lista de asistencia y declara quórum legal con siete de sus integrantes.
"Instalación de la sesión.
"El diputado presidente declara abiertos los trabajos de esta sesión, siendo las trece horas con quince minutos.
"Lectura y aprobación, del orden del día.
"Conforme al siguiente punto del orden del día, el diputado secretario, por órdenes de la presidencia da lectura al orden del día, el cual somete para su aprobación, manifestando que el orden del día ha sido aprobado por unanimidad.
"Lectura y aprobación, en su caso, del acta anterior.
"El diputado presidente manifiesta, que el siguiente punto del orden del día es la lectura y aprobación, en su caso, del acta anterior celebrada el día 29 de noviembre del año actual, quien propone la dispensa a su lectura y aprobación por estarse elaborando y solicita al diputado secretario que en votación ordinaria someta la propuesta. El diputado secretario manifiesta que ha sido aprobada por unanimidad.
"Lectura de los comunicados de la correspondencia recibida.
"El diputado presidente manifiesta, que conforme al siguiente punto del orden del día, solicita al diputado secretario de lectura a los comunicados y la correspondencia recibida, quien informa que no existe correspondencia recibida.
"Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen de la cuenta pública del Municipio de Macuspana, correspondiente al ejercicio presupuestal 2006.
"El diputado presidente manifiesta, que conforme al siguiente punto del orden del día, solicita al diputado secretario, someta a consideración la dispensa de la lectura al proyecto de dictamen, acto seguido el diputado secretario informa que la propuesta fue aprobada por unanimidad. Y por acuerdo se da lectura únicamente al artículo único en el cual se aprueba en lo general la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, seguidamente el diputado presidente manifiesta que se proceda para su discusión dando a conocer si es a favor o en contra, anotándose en contra el diputado U.S.G., quien comenta que ha pedido el uso de la voz, para razonar su voto en contra, en virtud de que no se conforma la totalidad con sus consideraciones, su fundamento y sus resolutivos los transitorios y anexos; por lo que a nombre de los diputados del PRI propone la modificación total al proyecto de dictamen presentado.
"El diputado presidente solicita al diputado secretario someta a consideración la dispensa de la lectura a la modificación del dictamen en su totalidad, seguidamente informa el diputado secretario que la propuesta fue aprobada por unanimidad.
"Seguidamente el diputado U.S.G. hace uso de la voz, dando lectura al artículo único de su propuesta al dictamen, manifestando ‘no es de aprobarse la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, en atención a la gravedad, calidad y recurrencia de los hechos señalados en los considerandos VII, VIII y IX ...’
"Posteriormente, el diputado presidente, solicita al diputado secretario someta a consideración la discusión de la modificación, acto seguido el diputado secretario informa que la propuesta fue aprobada por cuatro votos a favor y tres en contra; seguidamente el diputado presidente menciona que quienes deseen intervenir en la discusión a favor o en contra se anoten, no habiendo ninguna intervención se procede a su votación y solicita al diputado secretario someta a consideración la modificación al proyecto del dictamen de la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, correspondiente al ejercicio presupuestal 2006. Acto seguido el diputado secretario informa que la modificación fue aprobada por cuatro votos a favor y tres en contra.
"Seguidamente el diputado presidente, solicita al diputado secretario someta a consideración el proyecto de dictamen de la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, correspondiente al ejercicio presupuestal 2006, con la modificación aprobada, acto seguido el diputado secretario informa que fue aprobado con cuatro votos a favor y tres en contra.
"Seguidamente el diputado presidente manifiesta que habiéndose aprobado el proyecto del dictamen de la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, correspondiente al ejercicio presupuestal 2006, con la modificación aprobada, se emita el dictamen y se instruye al secretario técnico para que lo haga llegar a la oficialía mayor para su discusión en la próxima sesión ordinaria de la Quincuagésima Novena Legislatura.
"Asuntos Generales.
"El diputado presidente manifiesta ‘Que conforme al siguiente punto del orden del día, quienes deseen hacer uso de la palabra, lo hagan saber; al no haberse anotado ningún diputado, se declara agotado este punto.’
"Clausura de la sesión.
"El diputado presidente manifiesta que ‘Al no haber otro asunto que tratar y para dar por terminado el orden del día, solicito a todos los presentes ponernos de pie, siendo las trece horas con cincuenta minutos del día doce de diciembre de 2007, declaro clausurado los trabajos de esta sesión ordinaria de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco."
Hecho lo anterior, el dictamen reprobatorio fue turnado al Pleno de la Legislatura Estatal, habiéndolo circulado previamente a los tres coordinadores de las fracciones parlamentarias (PRI, PAN, PRD), de la Quincuagésima Novena Legislatura, mediante los oficios HCM/OM/2855/2007, HCE/OM/2856/2007 y HCE/OM/2857/2007, del doce de diciembre de dos mil siete, los que fueron aportados como prueba por el Congreso del Estado de Tabasco y que constan en autos.(64)
Además, en sesión del doce de diciembre de dos mil siete, de la Junta de Coordinación Política, se aprobó incluir el dictamen aprobado para la sesión de Pleno del día siguiente, situación que fue informada al oficial mayor del Congreso del Estado, quien tiene la función de redactar las actas correspondientes a dichas Juntas en términos del artículo 109, fracción II, del reglamento del mismo órgano legislativo.(65)
En oficio número HCE/2aCIH/0018/2008,(66) de dos de julio de dos mil ocho, dirigido a la Ministra instructora en esta controversia, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, le remitió copias certificadas notarialmente del proyecto de dictamen que dicha comisión presentó al Congreso para su análisis y discusión, tratado en la sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil siete, relativo a la cuenta pública del Municipio de Macuspana, que no fue aprobada, y la propuesta de modificación a dicho dictamen presentada en el seno de la comisión en esa misma sesión y que sirvió de sustento para la no aprobación de la cuenta pública, así como el acta de la sesión ordinaria que se celebró en la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda ese día; el audio (en medio magnético certificado), la convocatoria, incluyendo orden del día que se celebró la sesión ordinaria; la versión estenográfica y transcripción de lo tratado, así como el video y audio de la versión estenográfica de la sesión pública ordinaria celebrada el trece de diciembre de dos mil siete, en el salón del Pleno del Congreso del Estado de Tabasco.
Ahora bien, todos los dictámenes deberán recibir lectura en la sesión en que se vayan a discutir (los proyectos se discutirán primero en la comisión o comisiones correspondientes); las iniciativas de leyes o decretos se discutirán primero en lo general y después en lo particular cada uno de sus artículos, y no podrá ser puesto a debate un proyecto de ley o decreto, sin que previamente se haya puesto a disposición de los coordinadores parlamentarios el día anterior de la sesión de su discusión, las copias que contengan el dictamen correspondiente, salvo los que se refieren a asuntos electorales y los relativos a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales (artículos 85, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Congreso).(67)
En relación con los argumentos del actor relativos a la dispensa de la primera lectura del dictamen, lo que en su opinión implica una violación al procedimiento, cabe señalar que el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, ordena lo siguiente:
"Artículo 85. Todos los dictámenes deberán recibir lectura en la sesión en que se vayan a discutir."
En esos términos, la regla general es que se deba dar lectura a todos los dictámenes que se vayan a discutir; sin embargo, el artículo 87 establece, la excepción a tal regla, en los siguientes términos:
"Artículo 87. La dispensa de trámite consistirá en las omisiones de las lecturas ordenadas por esta ley."
Como se puede observar, las dispensas de trámite permiten que las lecturas ordenadas en toda la ley puedan ser omitidas, lo que se aprobó en el caso con veintiún votos a favor y trece en contra, sin que los diputados que votaron en contra hubieran manifestado desconocer el dictamen.
Lo anterior se desprende del acta 083 de la sesión del Congreso de Tabasco, del trece de diciembre de dos mil siete,(68) levantada con motivo de la sesión de la Cámara de Diputados, que dice lo siguiente:
"Acta número: 083.
"Fecha: 13/diciembre/2007.
"Lugar: Salón de sesiones.
"Presidente. Diputado O.C.M. de E..
"Secretario: Diputado F.J.C.G..
"Inicio: 12:20 horas.
"Instalación: 12:27 horas.
"Clausura: 22:20 horas.
"Asistencia: 35 diputados.
"Cita próxima: 15/diciembre/2007/ 11:00 horas.
"En la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, siendo las doce horas con veinte minutos, del día trece de diciembre del año dos mil siete, se dio inicio a la sesión pública ordinaria, correspondiente al segundo periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional, de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco, en el salón de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, siendo presidente el diputado O.C.M. de E., quien para dar inicio a la sesión solicitó al diputado secretario F.J.C.G., pasara lista de asistencia. Seguidamente, el diputado secretario, pasó lista de asistencia e informó al diputado presidente que existía quórum con 35 asistencias. E. presentes los diputados. ... siendo las doce horas con treinta y ocho minutos, del día once de diciembre del año dos mil siete, declaró abiertos los trabajos de la sesión pública ordinaria, correspondiente al segundo periodo de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco. Seguidamente el diputado prosecretario C.J.Á., a solicitud de la presidencia, dio lectura al orden del día, en los términos siguientes: ... IX. Dictámenes de las comisiones, para su discusión y aprobación en su caso ... IX. IX. Lectura, discusión y aprobación en su caso, de un dictamen emitido por la Comisión Permanente Segunda Inspectora de Hacienda, relativo a la cuenta pública del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año 2006. ... XII. Clausura de la sesión y cita para la próxima. Mismo que al someterse a consideración del Pleno, fue aprobado con 35 votos a favor.
"...
"El diputado presidente solicitó al diputado prosecretario C.J.Á., diera lectura a un dictamen que emite la Comisión Permanente Segunda Inspectora de Hacienda, relativo a la cuenta pública del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año 2006. En ese momento desde su curul el diputado H.R.C.P., propuso la dispensa a la lectura del dictamen citado, por lo que el diputado presidente instruyó a la secretaría (sic) sometiera a consideración del Pleno la propuesta de dispensa presentada misma que resultó aprobada con 21 votos a favor y 13 votos en contra.
"En ese momento se reintegró a los trabajos de la sesión la diputada R.E.L.L..
"Acto seguido, el diputado presidente señaló que toda vez que se había aprobado la dispensa de la lectura del dictamen, se procedería a su discusión en lo general y en lo particular por constar de un solo artículo, solicitando a las diputadas y diputados que desearan intervenir en la discusión, se anotaran ante esa presidencia dando a conocer si era a favor o en contra. Anotándose para la discusión en contra del dictamen los diputados A.A.L.H., J.A.P.H., J.C.V.P., D.G.V., C.R.A., R.G.G.C. y A.N.C.P., y a favor del dictamen, el diputado U.S.G..
"Se le concedió el uso de la palabra para razonar su voto en contra del dictamen al diputado A.N.C.P., de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática.
"Con su permiso diputado presidente en virtud de que el dictamen que está a discusión es incongruente con el informe de resultado enviado por el Ó. Superior de F.ización, violenta el principio de legalidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso, me permito presentar una propuesta de modificación al dictamen en los términos siguientes: considerando séptimo que derivado del análisis realizado del informe de resultados de revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Macuspana, Tabasco, ejercicio fiscal 2006, el Ó. Superior de F.ización del Estado determinó que se ejecutaron 128 acciones con una inversión total autorizada de 63 millones 428 cuatrocientos veintiocho mil 648 seiscientos cuarenta y ocho pesos con 15 quince centavos; ejecutándose por la modalidad de administración directa 108 acciones con una inversión autorizada de 54 millones 566 quinientos sesenta y seis mil 705 setecientos cinco pesos con 83 «ochenta y tres» centavos, equivalente al 84%; considerando octavo que derivado del análisis del informe de resultado de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Macuspana, Tabasco, ejercicio fiscal 2006, este Congreso determina que la obra ejecutada en el ejercicio 2006, se excluyan delpresente decreto los proyectos de inversión pública OP05, OP111, OP008, OP122, OP011, OP127, OP158, OP166, OP132, OP357, OP201 y OP347, por no encontrarse solventados en su totalidad, considerando décimo, que de la revisión y glosa efectuada del informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Macuspana, Tabasco, del ejercicio 2006, se desprende que en el considerando séptimo del Decreto 214 publicado con fecha 20 de diciembre de 2006, correspondiente al ejercicio fiscal 2005, se tienen que a la presente fecha no han sido solventada (sic) los proyectos de inversión pública OP114, OP151, OP004, OP011 y OP253, ha (sic) efectos de dictar incremento a los pasivos de los laudos laborales ejecutoriados pendientes de pagos, se recomienda que éstos queden registrados e incluidos en la propuesta de presupuesto del ejercicio siguiente con fundamento en lo establecido en los artículos 109 y 230 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, por lo que se emite el siguiente dictamen: Artículo único con las salvedades anotadas y con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se aprueba en lo general la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, correspondiente al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre 2006, al haberse verificado que las cantidades percibidas y gastadas, están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, las cuales integran el informe de resultado de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Macuspana, Tabasco, ejercicio fiscal 2006, en relación al considerando séptimo este Congreso instruye al Ó. Superior de F.ización del Estado en términos del artículo 26 y 36, fracción XLI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que a través del C.P. municipal de Macuspana, Tabasco, instruya al órgano de control interno con fundamento al artículo 81, fracción (sic) XIV y XV, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, inicie los procedimientos respectivos en contra de los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidad de acuerdo a los artículos 46, 47, 53, 54 y 44 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores, asimismo, al Ó. Superior de F.ización dentro del plazo de 20 días naturales a partir de la publicación del presente decreto deberá informar a la segunda comisión inspectora de hacienda sobre las acciones comprendidas al respecto. En relación al considerando octavo este Congreso instruye al Ó. Superior de F.ización para que a través del C.P. municipal por conducto del Ó. Interno de Control implemente las acciones respectivas a fin de solventar los proyectos de inversión pública OP005, OP111, OP008, OP122, OP0127, OP058, OP166, OP132, OP357, OP201 y OP347, otorgándosele un plazo de 30 días naturales a partir de la publicación del presente decreto, asimismo, al Ó. Superior de F.ización del Estado en un plazo de 45 días naturales a partir de la publicación deberá informar a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda las acciones emprendidas al respecto. En relación al considerando noveno este Congreso instruye al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, para que a través del C.P. municipal de Macuspana, Tabasco, instruya al órgano de control interno con fundamento en el artículo 81, fracciones XIV y XV, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, proceda en lo conducente a efectos de deslindar y fincar responsabilidades en los términos de los artículos 47 y 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, es importante definir que el Municipio es considerado una persona jurídica colectiva de conformidad con el artículo 36, fracción I, del Código Civil para el Estado de Tabasco, y que ésta se encuentra representada por un C. integrado por su presidente municipal y demás regidores incluyendo a sus síndicos que son electos por el voto popular de conformidad con el artículo 9, tercer párrafo y, 64 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que en el Municipio debe responder en forma administrativa y civil de las acciones realizadas en el ejercicio de sus atribuciones con los servidores públicos que lo integran, el Municipio a través de su actual administración debe realizar las acciones y gestiones necesarias a fin de que aplique el mismo importe de los recursos desviados a su objetivo inicial que es el de abastecimiento a la pobreza extrema y el rezago social. En relación al considerando décimo este Congreso instruye al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, para que el C.P. municipal de Macuspana, Tabasco, y en uso de sus facultades que le confiere el artículo 65 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, proceda a sancionar al titular del órgano de control interno que fungió durante el ejercicio 2006 del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, en los términos que establecen los artículos 47, 53, 58, 59 y 60 de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Tabasco, por incumplimiento a lo ordenado en el considerando séptimo del Decreto 214 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, de fecha 20 de diciembre de 2006, otorgándosele al Ó. Superior de F.ización un plazo no mayor de 15 días naturales a partir de su publicación del presente decreto para que informe respecto a las acciones revisadas al efecto sin olvidar justificar el desarrollo del procedimiento respectivo hasta su total conclusión, asimismo se instruye al Ó. Superior de F.ización del Estado, para que en caso de ser procedente inicie el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias en términos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Superior de F.ización del Estado debiendo informar a la comisión antes mencionada sobre la determinación que realice al respecto en un plazo no mayor de 30 días naturales a partir de la publicación del presente decreto, en caso de incumplimiento a lo instruido por este Honorable Congreso por parte del titular del Ó. Superior del Estado, éste será responsable de conformidad con lo previsto por el artículo 40, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la aprobación de la cuenta pública a que se contrae este decreto no exime de responsabilidad en caso de regularidades (sic) que se llegaran a determinar con posterioridad a quien obtienen y pudieren tenido el (sic) manejo directo e indirecto de los recursos en términos del párrafo cuarto del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, transitorio artículo único el correspondiente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, diputado presidente solicito se le dé el trámite correspondiente a esta propuesta de modificación es cuanto diputado ...
"Seguidamente, en atención a la propuesta de modificación al dictamen presentada por el diputado A.N.C.P., el diputado presidente solicitó a la secretaria que en votación ordinaria preguntara al Pleno si era de tomarse en consideración la propuesta de modificación presentada, no aprobándose para tomarse en consideración con 20 votos en contra y 15 votos a favor. Por lo que la presidencia la declaró desechada.
"Inmediatamente después, una vez desahogadas las listas a favor y en contra del dictamen, el diputado presidente solicitó al diputado secretario preguntar al Pleno, en votación ordinaria, si el mismo estaba suficientemente discutido. Siendo aprobado como suficientemente discutido con 20 votos a favor y 15 en contra. Por lo que la presidencia declaró suficientemente discutido el dictamen relativo a la cuenta pública del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año 2006.
"En atención a lo anterior, el diputado presidente solicitó al diputado secretario que en votación ordinaria sometiera a consideración de la asamblea el dictamen relativo a la cuenta pública del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año 2006, mismo que resultó aprobado con 20 votos a favor y 15 votos en contra, por lo que la presidencia de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, declaró aprobado en lo general y en lo particular el dictamen relativo a la cuenta pública del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año 2006, ordenando la emisión del decreto correspondiente, y su envío al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial. Instruyendo al oficial mayor realizar los trámites correspondientes. ..."
Lo anterior deja ver que en la sesión tomaron la palabra ocho diputados (siete de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, manifestándose en contra del dictamen, y uno a favor, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional) para la discusión del proyecto, sin que alguno hubiera hecho alusión a la falta de conocimiento del dictamen, destacando que -incluso- el diputado A.N.C.P., de la fracción parlamentaria del PRD, hizo una propuesta de modificación en el sentido de que la cuenta se aprobara, moción que no fue aprobada por quince votos a favor con veinte en contra.
Posteriormente, desahogadas las listas en favor y en contra del dictamen, el diputado presidente, en términos de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 88 del Reglamento Interior del Congreso del Estado,(69) solicitó al diputado secretario preguntar al pleno, en votación ordinaria, si el dictamen estaba suficientemente discutido, obteniendo veinte votos a favor y quince en contra, por lo que se sometió a votación ordinaria donde fue fallado en el sentido propuesto con la misma votación.
d. Resulta inoperante el argumento en el que se aduce que el Municipio actor no recibió el mismo trato que otros Municipios a los que se otorgó el plazo máximo para solventar observaciones, y a los que se aprobaron las cuentas aun cuando existieron graves irregularidades, y la razón de la inoperancia deriva de que el planteamiento se sustenta en apreciaciones subjetivas relacionadas con procedimientos que son ajenos a la presente controversia, y que por ello no pueden ser objeto de análisis pues eso sería tanto como verificar la actuación del Congreso al fiscalizar otras cuentas públicas cuyos resultados no fueron combatidos en medio de defensa; y que, por ello, están fuera de todo escrutinio.
e. El argumento en el que se aducen violaciones a las formalidades del procedimiento ante la falta de registro del Decreto 068, en el libro de leyes, decretos y acuerdos del Congreso del Estado de Tabasco, resulta infundado.
El artículo 28, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco señala lo siguiente:
"Artículo 28. Son obligaciones y atribuciones del secretario, las siguientes:
"...
"VIII. Llevar un libro para el asiento por orden cronológico y a la letra, de las leyes, decretos y acuerdos, que expida el Congreso, debiendo ser autorizado por el presidente de la Junta de Coordinación Política."
A su vez, el artículo 75, párrafo primero, del citado Reglamento Interior del Congreso, establece lo siguiente:
"Artículo 75. Antes de remitirse al Ejecutivo las leyes y decretos para su promulgación deberán asentarse en el libro correspondiente."
De lo anterior se desprende que, efectivamente, el secretario del Congreso del Estado de Tabasco, está constreñido a llevar un control de los asuntos que emanan de su seno, sin que ello implique que la omisión en que incurra en ese aspecto afecte la validez de las leyes, decretos y acuerdos que el órgano emita, pues no existe disposición que establezca ni autorice a concluir con tal consecuencia, que excede mucho la intención legislativa y que atiende exclusivamente a cuestiones de organización y control internos de los actos del Legislativo Estatal, de modo que la sanción al incumplimiento de tal obligación no puede ir más allá del fincamiento de la responsabilidad que corresponda al servidor incumplido, sin que pueda afectar a los actos que se han emitido respetando el procedimiento debido.
DÉCIMO. En el quinto concepto de invalidez el Municipio actor hizo valer diversos argumentos en los que aduce violaciones de fondo en el Decreto 068, emitido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado del Tabasco, publicado en el Periódico Oficial local, de veintinueve de diciembre de dos mil siete, los que se abordan a continuación en el mismo orden y con el mismo esquema con el que fueron expuestos.
1. a. En el informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública de Macuspana, Tabasco, correspondiente al ejercicio de dos mil seis:
- No se estableció determinación alguna de daños o perjuicios al erario municipal.
El anterior planteamiento es infundado, pues dicho informe,(70) en la parte que interesa dice lo que a continuación se transcribe:
"3. Opinión del Ó. Superior de F.ización del Estado. Habiendo practicado la revisión correspondiente a los informes preparados por el H. Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, que conforman la cuenta pública del ejercicio 2006, relacionada con la muestra seleccionada en los rubros de ingresos municipales, de los proyectos de inversión y partidas de gasto corriente, la supervisión física de las obras mismas que se ejecutaron con los recursos de las participaciones federales, así como los asignados a través del Ramo 33 Fondos de Aportaciones Federales. Fondo III (Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del D.F.) atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación F., en correlación con la Ley de Coordinación F. y Financiera del Estado de Tabasco, la recaudación propia originada de la aplicación de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco y la Ley de Ingresos del Municipio de Macuspana, Tabasco, para el ejercicio fiscal del año 2006, mediante las normas y procedimientos de auditoría aplicables en el sector gubernamental y aceptadas por los órganos de fiscalización superior, que se consideraron de acuerdo a las circunstancias y atendiendo a los ordenamientos legales, las disposiciones normativas, salvo la falta de reconocimiento de los efectos de la inflación, baja de valor de los activos fijos por el uso o transcurso del tiempo, la falta de registro de los artículos y materiales consumibles en la cuenta de almacén y la carencia de notas a los estados financieros en lo general privilegió lo observado a los principios básicos de la contabilidad gubernamental, conforme a lo establecido en los artículos 31 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de aplicación supletoria, 6 y décimo cuarto transitorio de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, en tanto se publican los principios y normas generales de contabilidad gubernamental, propuestos por este Ó. Superior de F.ización del Estado al órgano de Gobierno del H. Congreso. Esta revisión se ejecutó mediante pruebas selectivas, por lo cual la opinión se refiere sólo a la muestra de las operaciones revisadas. Este Ó. Superior de F.ización del Estado considera que, en términos generales y respecto de la muestra revisada, las cifras presentadas en los estados financieros y presupuestales al 31 de diciembre de 2006, preparados por la Dirección de Finanzas del H. Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, en lo relacionado con el ejercicio de los recursos sujetos a revisión por este órgano técnico, presentan los resultados de las operaciones con el ejercicio del presupuesto autorizado a esa misma fecha, constatando que las cantidades percibidas y gastadas en los programas están acorde a las partidas presupuestales respectivas, salvo las observaciones resultantes de las actividades de fiscalización no solventadas al cierre de este informe señalados en la sección 6.1 denominada: Observaciones, recomendaciones y acciones promovidas (página 9 del informe).
"...
"6. Resultados de la revisión.
"6.1. Observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.
"6.1.1. Observaciones, recomendaciones y acciones promovidas derivadas de la revisión financiera y presupuestal de proyectos y rubros específicos de estados financieros.
"Derivado del Programa Anual de Auditoría, Visitas e Inspecciones para el ejercicio 2006 y 2007, y como resultado de nuestra revisión y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21, fracción XV, del Reglamento Interior del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, se determinaron observaciones del periodo de enero a diciembre del 2006, en el ejercicio de los recursos de: participaciones federales, recaudación propia, Ramo 33 Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (Fondo III) y Territoriales del Distrito Federal (Fondo IV) consecuencia de las debilidades en el control interno, administrativo y contable, mismas que se dieron a conocer al presidente municipal mediante el pliego de hallazgos y observaciones con oficios
"HCE/OSFE/DFEG/2125/10/2006,
"HCE/OSFE/DFEG/2287/11/2006, HCE/OSFE/2525/12/2006 y HCE/OSFE/1246/2007 y la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda notificadas en el documento denominado Informe de resultados de la evaluación al gasto público municipal con sus respectivos anexos donde se señalan los hallazgos y observaciones, mediante oficios HCE/OSFE/DFEG/2184/2006, HCE/OSFE/DFEG/2482/2006, HCE/OSFE/DFEG/2675/12/2006 y HCE/OSFE/1448/07/2007, correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2006, para ser atendidos mediante solventación por los responsables de la generación del ingreso o el ejercicio del gasto a través del director de Finanzas y el contralor municipal (artículo 79, fracción XVII, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, vigente a partir del 3 de enero del 2004), según se muestra en el resumen siguiente:

Ver resumen


"6.1.1.1. Observaciones documentales, presupuestales y financieras.
"De las revisiones efectuadas a la muestra seleccionada se determinaron las siguientes observaciones entre otras:
"De la revisión a los sueldos de funcionarios municipales, existen percepciones superiores a los montos máximos que tienen autorizados en su tabulador de sueldos, publicado en el Periódico Oficial el 08 de junio de 2005, 01 de febrero y 25 de febrero de 2006, así como exenciones de cobro en actas de nacimiento, matrimonio, defunción y servicios de matrimonios.
"De la revisión a la documentación comprobatoria y justificatoria de los proyectos considerados en la muestra resultaron observaciones como falta de documentación comprobatoria del ejercicio del gasto (pólizas de egresos, orden de pago, facturas, escritos públicos, contrato de compra venta), así como pensiones de cobro en actas de nacimiento, matrimonio, defunción y servicios de matrimonios:
"De la revisión al estado de posición financiera y presupuestal se observó lo siguiente: saldos pendientes de recuperar en la cuenta de pagos anticipados con una antigüedad, en algunos casos, mayor a 1 año, se programó y ejerció recursos en proyectos que no corresponden a los programas que señala la Ley de Coordinación F.; la falta de algunas pólizas y documentación comprobatoria; la falta de algunas facturas originales; pagos por el suministro de combustible a vehículos que no son propiedad delMunicipio; algunos proyectos presentan como documentación soporte vales de acarreo del ejercicio anterior, ingresos no cobrados en el Registro Civil por exenciones indebidas. ...
"6.1.1.2. Observaciones y recomendaciones al control interno.
"En la revisión a la documentación soporte del ejercicio del gasto de la muestra seleccionada se determinaron observaciones entre otras.
"De la revisión a la documentación soporte de los concursos de obras y comprobantes del ejercicio del gasto a proyectos de inversión social, proyectos de obra pública, proyectos de adquisiciones y de la glosa a los mismos, se determinaron observaciones como: falta de documentación justificatoria (proceso licitatorio original, constancia de visita al lugar de la obra, minuta de aclaraciones, acta de apertura, acta de adjudicación y fallo, bases de concurso, invitaciones, propuestas técnicas y económicas, cuadros comparativos, cédulas censales finales de las poblaciones beneficiadas, acta entrega-recepción de obra, etcétera), faltas de firmas en órdenes de pago, pólizas de egresos, facturas, contratos y autorización de proyectos y actas de donación de material de construcción. Las bitácoras de combustible no se encuentran debidamente requisitadas, no se presentó el informe trimestral a la SEDESOL.
"De la revisión al estado de posición financiera se determinaron observaciones como el crédito otorgado por Banobras, que fue erogado en el ejercicio 2006, no se registró como deuda.
"6.1.1.3. Observaciones a la información contenida en las autoevaluaciones.
"En la conciliación de la información contenida en las autoevaluaciones contra los estados financieros y presupuestales se determinaron las observaciones siguientes:
"Inconsistencia en la relación de proyectos concluidos y en proceso, falta de firma de los funcionarios responsables de su elaboración; no enviaron el cuadro 4 (concentrado de acciones); existen proyectos que presentan diferencia entre lo que reporta la autoevaluación y lo que reporta el estado del ejercicio presupuestal; asimismo proyectos del Fondo III refrendo relacionados en el estado del ejercicio presupuestal no se encuentran contenidos en la autoevaluación.
"6.1.2. Observaciones, recomendaciones y acciones promovidas derivadas de la auditoría técnica y supervisión de obra.
"Como resultado de nuestra revisión y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, del Reglamento Interior del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, se determinaron observaciones del periodo de enero a diciembre de 2006, en el ejercicio de los recursos de: participaciones federales, recaudación propia, Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (Fondo III) y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fondo IV).
"La calificación de las obras reportadas como concluidas, física y financieramente por el gobierno municipal en el ejercicio 2006, que no formen parte de la muestra seleccionada para su revisión, no exime de responsabilidades que pudieran llegarse a determinar con posterioridad atendiendo a las disposiciones vigentes aplicables.
"6.1.2.1. Observaciones documentales.
"De la revisión a los expedientes técnicos de las 337 obras autorizadas contenidas en el capítulo 5000 con recursos de Participaciones Federales, Recaudación Propia y Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (Fondo III) que conforman los expedientes técnicos que se enviaron en la cuenta pública municipal reflejados en la autoevaluación del ejercicio fiscal 2006, revisados de acuerdo a la circular No. HCE/OSFE/013/2004 de fecha 13 de marzo de 2004, se determinaron faltantes de documentación técnica, tales como: acta de Coplademun, No. y fecha de acta de C., acuerdo del comité de obra pública municipal, de ejecución de obra, cédula técnica validada, cédula de control de movimiento programático presupuestal, croquis de la obra y detalles constructivos, manifiesto o dictamen sobre impacto ambiental, acta de priorización, expedientes finales completos no registrados como concluidos ante el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, entre otras.
"Asimismo con respecto a la revisión de los 63 expedientes unitarios del ente fiscalizador que conformaron la muestra seleccionada de enero a diciembre de 2006, se determinaron inconsistencias en su integración por falta de: planos o proyectos definitivos, bitácora de obra, aviso de inicio de obra, fianza de vicios ocultos, actas de entrega-recepción, croquis de la obra final, explosión de insumos final, entre otros.

Ver hallazgos y observaciones 1


"6.1.2.2 Observaciones físicas y al gasto ejercido.
"Del total de las 63 acciones que conforman la muestra supervisada a la obra pública de enero a diciembre de 2006, 44 acciones presentan irregularidades en su gasto ejercido y proceso constructivo tales como: estimaciones que presentan conceptos pagados no ejecutados en obra, grietas en pavimento, baches, desprendimiento de sello, deslaves de terreno carpeta, capacitación no adecuada de terraplén, calavereo, entre otros.

Ver hallazgos y observaciones 2


"6.1.2.3. Observaciones al programa de ejecución de obras.
"En cuanto al cumplimiento al programa de ejecución de obras respecto a la muestra fiscalizada, se determinaron inconsistencias por incumplimiento en sus fechas de inicio y término programadas, así como acciones que se ejecutaron en periodos significativamente mayores y/o menores a los programados.

Ver hallazgos y observaciones 3


"6.1.2.4. Observaciones al control interno.
"Se determinaron observaciones particularmente en inconsistencias presentadas en autoevaluaciones trimestrales, integración de expedientes técnicos, integración de expedientes enviados en cuenta pública, falta de control en los procesos de licitación, así como en la programación y presupuestación de la obra pública en la ejecución de éstas.

Ver hallazgos y observaciones 4


"6.1.2.5. Observaciones al cumplimiento del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, vigente hasta el 25 de noviembre de 2006.
"Se determinaron observaciones derivadas del incumplimiento a lo establecido en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicio Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, el cual establece que la suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrá exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, dentro del cual se ejecutaron 128 acciones con una inversión total autorizada de $63'428,648.15, ejecutándose por la modalidad de administración directa 108 acciones con una inversión autorizada de $54'566,705.83 equivalente al 86% determinaciones un 81% por encima del porcentaje permitido. ...

Ver cuadro


"6.2. Pliegos de cargos (observaciones no solventadas) del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2006.
"En relación a las observaciones dadas a conocer en los pliegos de observaciones, derivadas de las auditorías practicadas al Municipio de Macuspana, Tabasco, durante las evaluaciones relativas a los periodos del 01 de enero al 31 de marzo, 01 de abril al 30 de junio, 01 de julio al 30 de septiembre y 01 de octubre al 31 de diciembre todas del ejercicio 2006; el ente fiscalizador presentó las documentales e información relativas con el fin de atender las observaciones determinadas por este Ó. Superior de F.ización del Estado; valoradas que fueron las mismas, se determinaron aquellas que a juicio de este órgano técnico de fiscalización, no pudieron ser solventadas, dándose a conocer lo anterior, mediante los pliegos de cargos respectivos, mismos que están contenidos en los anexos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 de la sección 6.2 del documento IR-S-12 del informe de resultados de la fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Macuspana, Tabasco, del ejercicio fiscal 2006.
"6.3. Seguimiento de decretos derivados de la calificación de cuenta pública del ejercicio 2005 y ejercicios anteriores.
"En atención a lo instruido en el Decreto No. 214 suplemento 6708 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco con fecha 20 de diciembre de 2006, mismo que se relaciona con la aprobación en lo general de la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional de Macuspana, Tabasco, correspondiente al ejercicio fiscal 2006, así como algunos considerandos de ejercidos anteriores. Este Ó. Superior de F.ización informa el seguimiento de las acciones realizadas."
Lo anterior evidencia que el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, al revisar la cuenta pública del Municipio de Macuspana, detectó e informó que existieron diversas irregularidades en relación con el ejercicio presupuestal, indicando incluso cantidades específicas y observaciones no solventadas, lo que implica una repercusión cuantificada en la hacienda municipal, aunque no haga esa calificación expresa.
- Se hacen observaciones correspondientes al ejercicio de la cuenta pública de dos mil cuatro, que fue materia de la diversa controversia constitucional 16/2006, lo que afecta su constitucionalidad.
El anterior planteamiento es infundado.
En los considerandos noveno, décimo y décimo segundo del Decreto 068, se dice lo siguiente:
"Noveno. Derivado del informe de resultados y los demás soportes documentales que nos ha presentado el Ó. Superior de F.ización, de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2006, del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco; se desprende que en el considerando sexto del Decreto 214 publicado con fecha 20 de diciembre de 2006 correspondiente a la calificación de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2005, el Ó. Superior de F.ización valoró que existen percepciones superiores a los montos máximos que tiene autorizado en su tabulador de sueldos, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 08 de junio de 2005, por concepto de sueldos, compensaciones, bonos y dietas obtenidos por el síndico, regidores, directores, subdirectores y jefes de departamento en el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, por un monto de $1'865,749.04 (un millón ochocientos sesenta y cinco mil, setecientos cuarenta y nueve pesos 04/100 M.N.). Asimismo el Ó. Superior de F.ización observó que se encontraba pendiente de solventar la cantidad de $12,000.00 (doce mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de arrendamiento del inmueble que ocupa la Dirección de Vivienda, ya que no se anexó la documentación soporte del gasto. Por lo que el total del monto observado es la cantidad de $1'877,749.04 (un millón ochocientos setenta y siete mil, setecientos cuarenta y nueve pesos 04/100 M.N.) correspondiente al ejercicio fiscal 2005. En relación a la observación por concepto de resarcimiento a la hacienda municipal, queda pendiente $1'865,749.04 (un millón ochocientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y nueve pesos 04/100 M.N.), en virtud de que se encuentra suspendida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco en el recurso de revisión No. 346/2006-S-2. Asimismo, el Ó. de Control Interno emitió la resolución definitiva del procedimiento administrativo en contra de la directora de Finanzas, sancionándola con apercibimiento privado. Sin embargo, persiste la obligación de resarcimiento a las arcas municipales. Respecto a la observación en cantidad de $12,000.00 (doce mil pesos 00/100 M.N.) está pendiente el inicio del procedimiento administrativo a los responsables. Décimo. En seguimiento a proyectos de inversión OP172, OP207, OP325, OP371 y OP372 en obra pública, excluidos de calificación del ejercicio fiscal 2004. Relacionado al Decreto No. 112 que en su artículo único segundo párrafo en donde se instruye a dar seguimiento a las observaciones pendientes de solventar manifestadas de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2004 y a lo estipulado en el Decreto 214 de fecha 20 de diciembre de 2006 por diversas irregularidades en el gasto ejercido de los proyectos OP172, OP207, OP325, OP371 y OP372, éstos a la fecha no han sido solventados. Décimo primero. En seguimiento a proyectos de inversión OP004 (OP735), OP011 (OP713), OP114, OP151, OP238, OP242, OP243, OP253, OP254 y OP293 en obra pública excluidos de calificación del ejercicio fiscal 2005. Relacionado al Decreto No. 214 de fecha 20 de diciembre de 2006, que en su artículo único, quinto párrafo en donde se instruye a dar seguimiento a las observaciones pendientes de solventar manifestadas de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2005 por diversas irregularidades físicas y al gasto ejercido, se tiene que los proyectos OP238, OP242, OP243, OP254 y OP293 tienen pendiente de solventar, por concepto de renta de maquinaria, la cantidad de $49,967.90 (cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y siete pesos 90/100 M.N.) habiendo iniciado el H. Ayuntamiento procedimiento administrativo al servidor público responsable, a efecto que cubriera dicha cantidad, la cual continúa pendiente de pago. Para el proyecto OP114 el Ó. Superior de F.ización determinó dejar en firme la observación por gasto de material y maquinaria en exceso por la cantidad de $360,760.94 (trescientos sesenta mil setecientos sesenta pesos 94/100 M.N.) la cual continúa pendiente de pago y en cuanto a los proyectos OP004 (OP735) y OP151, éstos a la fecha no han sido solventados, en cuanto a los proyectos OP011 (OP713) y OP253, este Ó. Superior de F.ización inició y concluyó el procedimiento de resarcimiento a la hacienda pública municipal por la cantidad de $50,442.00 (cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) misma que fue cubierta ante la entonces Secretaría de Finanzas, por lo cual se consideran solventados. Décimo segundo. El Ó. Superior de F.ización informó el seguimiento a lo señalado en los considerandos octavo y noveno del Decreto 112, de fecha 28 de diciembre de 2005, correspondiente a la calificación de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2004, que en relación al monto pendiente de solventar correspondiente al gasto público de Participaciones Federales, Recaudación Propia y Ramo General 33, por un monto de $48'932,721.06 (cuarenta y ocho millones novecientos treinta y dos mil setecientos veintiún pesos 06/100 M.N.) en observaciones documentales determinando que el H. Ayuntamiento, sólo solventó la cantidad de $30'785,889.26 (treinta millones setecientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y nueve pesos 26/100 M.N.). Por lo que al no solventarse el importe de $18'146,831.80 (dieciocho millones ciento cuarenta y seis mil ochocientos treinta y un pesos 80/100 M.N.) se afectó a la hacienda pública municipal por dicha cantidad. El H. Ayuntamiento envió solventación por un monto de $18'146,831,80 (dieciocho millones ciento cuarenta y seis mil ochocientos treinta y un pesos 80/100 M.N.) de los cuales fueron procedentes $17'730,261.42 (diecisiete millones setecientos treinta mil doscientos sesenta y un pesos 42/100 M.N., quedando pendiente de solventar un saldo de $416,570.38 (cuatrocientos dieciséis mil quinientos setenta pesos 38/100 M.N.). Décimo tercero. En seguimiento a los decretos de calificación de las cuentas públicas de los ejercicios 2004 y 2005 se tiene que el gobierno municipal se excedió en el porcentaje máximo autorizado para realizar obras por administración directa a lo previsto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco; en ese sentido los procedimientos administrativos instaurados acorde con lo instruido por el H. Congreso del Estado se encuentran suspendidos por mandato de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las controversias constitucionales presentadas por el citado Municipio."
Lo anterior evidencia que, efectivamente, el informe alude a un saldo pendiente de comprobar, no sólo del ejercicio fiscal de dos mil cuatro, sino también de dos mil cinco, lo que no es ilegal como se demostrará a continuación.
El artículo 18 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco,(71) que es el que regula la fiscalización de ejercicios anteriores al auditar uno en particular, permite revisar de manera casuística y concreta información y documentos relacionados con conceptos específicos de gasto correspondientes hasta tres ejercicios fiscales anteriores al de la cuenta pública en revisión, cuando el programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, sin que con esto se entienda abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio correspondiente.
Una primera lectura de tal numeral pareciera derivar en que el Municipio actor está en lo correcto respecto del argumento que se contesta, pues no existe en el caso programa o proyecto que se haya ejecutado en varios ejercicios, de modo que la revisión no puede abarcar ejercicios anteriores; sin embargo, eso no es así pues en el informe correspondiente a la revisión de la cuenta pública del año dos mil seis, por el cual emanó el Decreto 068, que ahora se combate, no se hizo una nueva revisión de ejercicios anteriores sino que, en términos de las revisiones, informes y decretos, correspondientes a los ejercicios fiscales de dos mil cuatro y dos mil cinco, sólo se señalaron saldos pendientes de cubrir y observaciones pendientes de solventar pues es necesario darles seguimiento, lo que de ninguna forma puede considerarse violatorio del principio de anualidad pues no quiere decir que la cuenta pública de los referidos ejercicios hubiera sido revisada nuevamente o que se hiciera la determinación de nuevos cargos, saldos u observaciones.
En tal virtud, dichas menciones no son ilegales ni se ven afectadas por el motivo que aduce el Municipio actor, en el sentido de que previamente a la presente, haya interpuesto diversa controversia constitucional 16/2006, reclamando el Decreto 112, publicado en el suplemento 6606 U del Periódico Oficial del Estado correspondiente al veintiocho de diciembre de dos mil cinco, relativo a la revisión, fiscalización y calificación de la cuenta pública del Municipio de Macuspana, Tabasco, así como la expedición del Decreto 07, publicado en el suplemento 6426 del Periódico Oficial del Estado, correspondiente al siete de abril de dos mil cuatro, por el cual se aprobó la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco.
- También aduce el Municipio actor que realizó las solventaciones correspondientes a las observaciones que se hicieron notar en el Informe de Resultados de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública de Macuspana, Tabasco, por parte del Ó. Superior de F.ización de la entidad, correspondientes al ejercicio de dos mil seis y, por ello, debe considerarse que las cantidades percibidas y gastadas en los programas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, por lo que no hubo afectación a la hacienda municipal.
El anterior argumento resulta infundado.
En los considerandos séptimo, octavo y décimo cuarto del Decreto 068, se describen las irregularidades en que incurrieron los servidores públicos municipales, entre las que destacan los conceptos pagados y no ejecutados, gastos no comprobados, irregularidades en los contratos, materiales requeridos no suministrados y carencia de documentación, entre otros, habiéndose realizado observaciones que no fueron consideradas solventadas por el actor al haberlas entregado fuera del plazo concedido para su presentación, razón por la que no fueron tomadas en cuenta, y en esos términos se determinó que las cantidades percibidas ygastadas en los programas correspondientes al ejercicio de dos mil seis, no fueron acordes a las partidas presupuestales respectivas en los rubros anotados, sin que exista en dicha conclusión, contradicción, carencia de sustento técnico, motivación o fundamento jurídico; sin embargo, no pasa inadvertido que a diferencia del tratamiento que se le dio al Municipio actor, a otros Municipios, entre ellos el de Tacotalpa, sí les aceptaron sus solventaciones entregadas fuera de tiempo.
1. b. En el informe del Ó. Superior de F.ización, se dice que las cantidades percibidas y gastadas en los programas están acordes a las partidas presupuestales respectivas y, a pesar de ello, en el considerando décimo cuarto del Decreto 068, se menciona que las cantidades ejercidas se aplicaron parcialmente, lo que implica una contradicción.
El anterior planteamiento es infundado.
Dice el informe, en la parte a la que se refiere el Municipio actor, lo siguiente:(72)
"3. Opinión del Ó. Superior de F.ización del Estado. Habiendo practicado la revisión correspondiente a los informes preparados por el H. Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, que conforman la cuenta pública del ejercicio 2006 ... Este Ó. Superior de F.ización del Estado considera que, en términos generales y respecto de la muestra revisada, las cifras presentadas en los estados financieros y presupuestales al 31 de diciembre de 2006, preparados por la Dirección de Finanzas del H. Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Tabasco, en lo relacionado con el ejercicio de los recursos sujetos a revisión por este órgano técnico, presentan los resultados de las operaciones con el ejercicio del presupuesto autorizado a esa misma fecha, constatando que las cantidades percibidas y gastadas en los programas están acorde a las partidas presupuestales respectivas, salvo las observaciones resultantes de las actividades de fiscalización no solventadas al cierre de este informe señalados en la sección 6.1. denominada: Observaciones, recomendaciones y acciones promovidas. ..."
(Transcrito en forma completa en las páginas 186 a 194 de esta resolución)
Lo anterior evidencia que no existe la contradicción alegada por el Municipio actor, en atención a que si bien es cierto que el órgano fiscalizador afirmó que en términos generales y respecto de la muestra revisada de las cifras presentadas en los estados financieros y presupuestales, se constata que las cantidades percibidas y gastadas en los programas están acorde a las partidas presupuestales respectivas, también es verdad que a continuación hizo una salvedad expresa relativa a las observaciones resultantes de las actividades de fiscalización no solventadas al cierre del informe, que a mayor abundamiento especificó en la sección 6.1. denominada: Observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, del mismo informe (transcrita de las páginas 187 a 194 de esta resolución).
Congruente con lo anterior, en la parte relativa del Decreto 068, se dijo lo siguiente:
"Séptimo. De acuerdo al informe de resultados, el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco; durante el ejercicio del 1o. de enero al 31 de diciembre, fue objeto de observaciones documentales, presupuestales, financieras, de control interno y de autoevaluación mismas que no fueron solventadas en tiempo y forma (ver anexo 2). Octavo. De la revisión de los proyectos de inversión en obra pública que se seleccionaron como muestra, se determinaron las siguientes observaciones: Se observó que los proyectos de inversión: (se identifican) presentan irregularidades físicas, conceptos pagados no ejecutados, gastos no comprobados, irregularidades en el contrato, y materiales requeridos no suministrados. Por lo que se instruye al Ó. Interno de Control, para que en el ámbito de su actuación lleve a cabo los procedimientos administrativos requeridos a los funcionarios que por su encargo o comisión hubieren intervenido en el proceso de aplicación del gasto y requiera a los contratistas involucrados en las irregularidades físicas a efecto de que realicen las reparaciones necesarias o se gestione hacer válidas las fianzas correspondientes e informe a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, a través del Ó. Superior de F.ización los resolutivos conducentes. Asimismo, se instruye al Ó. Superior de F.ización para que efectúe los procedimientos resarcitorios que resulten e informe a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado, a través de la Junta de Coordinación Política. Los proyectos de inversión (se identifican) presentan irregularidades administrativas en cuanto a la falta de documentación en expediente de cuenta pública, carencia de documentación en expediente unitario, irregularidades en su cumplimiento de programas, inconsistencias en integración de autoevaluaciones trimestrales, inconsistencias en la etapa de planeación, programación y presupuestación de obras, inconsistencias en el cumplimiento de contratos, en el proceso de licitación y falta de control interno, por lo que se instruye al Ó. Interno de Control para que inicie los procedimientos administrativos a los funcionarios que por su encargo o comisión resulten responsables e informe a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda a través del Ó. Superior de F.ización, los resolutivos conducentes (ver anexo 3 A).
"...
"Décimo cuarto. Del análisis efectuado al informe de resultados, se comprobó que las cantidades ejercidas, por el Ayuntamiento de Macuspana, dentro del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2006, se aplicaron parcialmente las partidas presupuestales respectivas. Los eventos posteriores y resultados sobre operaciones de obras y acciones con recursos del presupuesto autorizado 2006, que se reportaron en proceso o no iniciados con recursos refrendados para la continuación y/o finalización de su ejecución al cierre del ejercicio, así como las obras o acciones nuevas que se programaron con remanentes presupuestales, se incluirán dentro del dictamen correspondiente al ejercicio fiscal 2007. A efecto de evitar incrementos en los pasivos provenientes de los laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, éstos deberán registrarse y liquidarse con recursos del presupuesto de egresos que corresponda. En consecuencia el Ó. de Control Interno del H. Ayuntamiento, deberá efectuar las acciones pertinentes a efecto de deslindar para fincarse las responsabilidades administrativas que resulten procedentes. Por lo que se emite el siguiente: Decreto 068. Artículo único. No es de aprobarse la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, correspondiente al ejercicio comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, en atención a la gravedad, cantidad y recurrencia de los hechos y observaciones señaladas en los considerandos séptimo, octavo y décimo cuarto. En consecuencia, el Ó. Superior de F.ización, deberá requerir al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, para que a través de su Ó. Interno de Control, realice las actuaciones necesarias, en su caso se apliquen las sanciones correspondientes y en un término no mayor de 20 días hábiles envíe el sustento documental respectivo, para que éste informe a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado de Tabasco, lo correspondiente. Asimismo, derivado de las irregularidades contenidas en la cuenta pública que pudieran configurar la existencia de conductas delictivas con afectación a la hacienda pública municipal, en términos del artículo 76, fracción XVI, de la Ley de F.ización Superior del Estado, se autoriza al fiscal superior para que presente, en su caso, ante el Ministerio Público la denuncia de hechos a que hubiere lugar, debiendo adjuntar la documentación correspondiente que acredite los hechos presuntamente ilícitos. Debiendo informar lo conducente a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda y a este Congreso del Estado."
Lo anterior evidencia lo infundado del planteamiento, en el que el Municipio actor se limitó a aducir que el Ó. Superior de F.ización, determinó que las cantidades percibidas y gastadas en los programas están acordes a las partidas presupuestales, sin hacer mención a la salvedad que a continuación el mismo órgano realizó, ni a las consideraciones expuestas en los considerandos séptimo, octavo y décimo cuarto del Decreto 068, donde se describieron los conceptos pagados no ejecutados, gastos no comprobados, irregularidades en los contratos, materiales requeridos no suministrados y carencia de documentación, entre otros.
1.c. Indebidamente se dejó de observar el numeral 42 de la Ley de F.ización Superior, ya que el órgano fiscalizador, recomendó a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, considerar los pliegos de hallazgos y observaciones señalados en las secciones de: "Observaciones, recomendaciones y acciones promovidas derivadas de la revisión financiera y presupuestal de proyectos y rubros específicos de estados financieros" y "Observaciones, recomendaciones y acciones promovidas derivadas de la auditoría técnica y supervisión de obra", por lo que la cuenta pública debía aprobarse en lo general, sin que ello eximiera de responsabilidad a quien, por haber actuado con irregularidad, hubiera generado detrimento patrimonial al Municipio.
El anterior planteamiento es infundado.
Los artículos 40, fracción I, 41 y 42 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco,(73) facultan al Ó. de F.ización Superior, para determinar los daños y perjuicios que hubiere sufrido la hacienda pública municipal, y a fincar responsabilidades a los servidores públicos responsables del mal manejo del erario municipal, previendo la ley, que en el caso de que se aprobara, en lo general, la cuenta pública municipal, ello no debe eximir de responsabilidad a quienes hubieren tenido el manejo directo de los fondos, o que por el incumplimiento de sus funciones, en razón de sus obligaciones legales, acorde a su nombramiento, hubieren generado como consecuencia el detrimento patrimonial de que se trate.
Lo anterior evidencia que el numeral 42 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, no es aplicable al caso toda vez que la cuenta pública municipal del ejercicio fiscal dos mil seis, no fue aprobada por el Congreso Local, de modo que no se actualizara el supuesto previsto en dicho numeral.
1.d. No se encontraron irregularidades que ameritaran la intervención del Congreso o la necesidad de promover denuncia derivada de hallazgos en el proceso de fiscalización, ni el fiscal superior del Estado, tuvo conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños a la hacienda pública municipal o a su patrimonio.
El anterior planteamiento es infundado.
De los artículos 29 y 76, fracción XVI, de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco,(74) se desprende que en el informe de resultados el titular del órgano de fiscalización dará cuenta al Congreso del Estado, de los pliegos de observaciones que se hubieren fincado y de los plazos concedidos para solventarlas, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades económicas; de si ha lugar a la imposición de las sanciones, responsabilidades o a la presentación de denuncias o querellas de hechos presuntamente ilícitos y, previa autorización del Congreso, podrá presentar las denuncias y querellas cuando derivado de sus funciones de fiscalización tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños a la hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos locales.
En atención a lo anterior, si en el informe de resultados el Ó. de F.ización Superior del Estado de Tabasco, comunicó al Congreso Estatal, la omisión de solventar las observaciones realizadas, por parte de los servidores públicos municipales competentes, y además las identificó plenamente, es claro que ello constituye una base para el fincamiento de responsabilidades, denuncias o querellas, en términos de los numerales apuntados.
2. El Decreto 068 transgrede los artículos 14, 16, 74, fracción IV, 79 y 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, pues en los considerandos quinto a décimo cuarto, sólo se hace una mención somera del citado informe de resultados, sin que fuera apreciado ni valorado, para concluir que se aplicaron parcialmente las cantidades ejercidas por el Ayuntamiento de Macuspana, advirtiéndose diversas inconsistencias derivadas de que no se aceptaron las solventaciones que se realizaron, relativas a observaciones documentales, presupuestales, financieras de control interno, de autoevaluación y de obra pública, siendo que a otros Municipios sí se les aceptaron aunque tampoco las presentaron en tiempo, y si bien existen observaciones sin solventar, éstas no repercuten ni alteran la declaratoria del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, en el sentido de que existe concordancia entre las cantidades percibidas y las gastadas. Lo anterior aunado a que se hacen referencias a los ejercicios de dos mil cuatro y dos mil cinco, que fueron objeto de diversa fiscalización.
El anterior planteamiento es infundado en tanto que depende en su totalidad del hecho de que sus solventaciones no fueron atendidas, argumento que ya fue desestimado previamente en esta resolución; sin que obste a lo anterior la mención en el sentido de que el Decreto 068, sólo hace una mención somera del citado informe de resultados, mención que no pasa de ser una afirmación subjetiva y dogmática que carece de razonamiento de apoyo y, que, en todo caso, también queda desvirtuada con las consideraciones previamente expuestas, al igual que sucede con el tema relativo a las referencias a diversos ejercicios fiscales.
Concluyendo, el Decreto 068, se emitió en pleno apego a derecho, con base en facultades y atribuciones concedidas en la Constitución General de la República, en la local y en las leyes secundarias y se encuentra debidamente razonado, fundado y motivado, y que no se advierte violación alguna en perjuicio del Municipio actor, ya que tanto el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, como la Legislatura Local, encuentran su facultad para revisar, fiscalizar y aprobar la cuenta pública del Municipio actor, en los artículos 25, 26, 36, fracción XLI, 40 y 41 de la Constitución Local, en relación con el 38 y el 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como de los numerales 3o. y 14 de la Ley de F.ización Superior, todos del Estado de Tabasco, con apego a los cuales actuaron en consecuencia, lo que queda acreditado con las consideraciones expresadas a lo largo de esta resolución.
DÉCIMO PRIMERO. En atención a que durante la tramitación de esta controversia constitucional se resolvió la diversa 16/2006, interpuesta por el mismo Municipio de Macuspana, habiéndose declarado en dicha ocasión la inconstitucionalidad del artículo 73, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial local del siete de abril de dos mil cuatro, procede suplir la deficiencia de los conceptos de invalidez, de conformidad con lo que establece el artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que aquel numeral le fue aplicado en el Decreto 068, emitido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial local del veintinueve de diciembre de dos mil siete, que fue objeto de impugnación en esta ocasión.
Al respecto, el citado artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia, es del tenor siguiente:
"Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."
Asimismo, el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 42 de su ley reglamentaria, prevén lo siguiente:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
"...
"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por «la Federación, de los Municipios impugnadas por» los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."
"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I, del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por los menos ocho votos.
"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.
"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."
De acuerdo con los preceptos reproducidos la declaratoria de invalidez decretada respecto del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, al resolver la controversia constitucional 16/2006 debe hacerse extensiva al considerando octavo, párrafos tercero y cuarto, del artículo único del Decreto 068, publicado en el suplemento 6815 I, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintinueve de diciembre de dos mil siete, que atañen a la aplicación y consecuencias de la norma declarada inválida, así como al oficio número HCE/OSFE/010/2008, de siete de enero de dos mil ocho, expedido por el fiscal superior de la entidad, en cuanto impone al presidente municipal del Ayuntamiento Constitucional de Macuspana, Tabasco, la obligación de informar al multicitado Ó. Superior de F.ización, respecto de las actuaciones realizadas y sanciones emitidas.
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO. Declarar que la controversia es parcialmente procedente y parcialmente fundada.
SEGUNDO. S. respecto de las normas que fueron impugnadas de los siguientes ordenamientos: Constitución del Estado de Tabasco, Ley de F.ización Superior de la entidad, Reglamento Interior del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco y Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco.
TERCERO. Declarar la invalidez parcial del Decreto 068 publicado en el suplemento 6815 I del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintinueve de diciembre de dos mil siete, en términos del considerando décimo primero de la resolución.
CUARTO. Declarar la invalidez parcial del oficio HCE/OSFE/010/2008 de siete de enero de dos mil ocho, expedido por el fiscal superior del Estado de Tabasco, enlo que hace a la notificación del considerando octavo, párrafos tercero y cuarto, del artículo único del Decreto 068, en términos del considerando décimo primero de esta resolución.
QUINTO. Declarar la validez del decreto y oficio antes mencionados en las partes que no fueron declaradas inválidas.
P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..



________________
1. "Novena Época
"Núm. Registro IUS: 195492
"Instancia: Segunda Sala
"Tesis aislada
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: VIII, septiembre de 1998
"Materia: Constitucional
"Tesis: 2a. CXXIII/98
"Página: 1009
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE SON COMPETENTES PARA RESOLVERLA, CUANDO NO PROCEDA EL EXAMEN DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTAS. Con fundamento en los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución y 11, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y considerando que el artículo 10 de esta ley otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la función de intérprete supremo de la Constitución, el Tribunal Pleno dictó el Acuerdo 1/1997 de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el que se determina enviar a las Salas para su resolución, los diferentes asuntos de la competencia del Pleno en los que no se requiera su intervención; específicamente, tratándose del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Jueces de Distrito en juicios de amparo indirecto y de la revisión en amparo directo, se estima innecesaria tal intervención cuando por cualquier causa no proceda entrar al examen de las cuestiones de constitucionalidad de leyes y, además, en los amparos directos en revisión cuando no proceda la interpretación directa de algún precepto de la Constitución o cuando exista jurisprudencia del Pleno en las cuestiones de constitucionalidad, sin que se encuentren razones para dejar de aplicarla. En consecuencia, debe considerarse que al contenerse en la fracción VII del Acuerdo 1/1997, dentro de los asuntos de la competencia del Pleno que deben remitirse a las Salas para su resolución, todos aquellos ‘asuntos de naturaleza diversa a los especificados en las fracciones anteriores en los que por cualquier causa sea innecesaria la intervención del Pleno’, dentro de ellos se comprenden las controversias constitucionales en las que por cualquier causa no proceda examinar las cuestiones de constitucionalidad propuestas."
2. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."
"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales."
3. Tesis P./J. 113/2005, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 894: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general."
Tesis P./J. 40/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 633: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA PRESUNCIÓN LEGAL DE LA REPRESENTACIÓN PARA PROMOVERLA NO OPERA PARA EFECTOS DE SU DESISTIMIENTO. El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los entes legitimados para promover una controversia constitucional deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal, salvo prueba en contrario. Ahora bien, acorde con el fin perseguido por dicho precepto, que se infiere de sus antecedentes legislativos, relativo a evitar que por formalismos legales se niegue del acceso a dicho medio de control de la regularidad constitucional a uno de los sujetos legitimados para promoverlo, se concluye que tal presunción no opera en la forma anotada para reconocer la representación de quien comparezca a desistir de la acción intentada, pues lejos de conseguir ese fin podría afectar la defensa de los intereses del promovente, dado que no se está en presencia de formalidades que pudieran obstaculizar el acceso a la justicia; por el contrario, implican abandonar la defensa, con el consecuente consentimiento de los actos impugnados. Por lo tanto, es necesario que exista certeza de la voluntad del actor, externada a través de los órganos expresamente facultados para ello y cumpliendo las formalidades previstas en la normatividad aplicable, de desistirse de la acción intentada."
4. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
"I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso puede hacerlo tratándose de normas generales."
5. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."
6. "Artículo 65. El presidente municipal es el órgano ejecutivo del Ayuntamiento y tiene las siguientes facultades y obligaciones.
"...
"XII. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste forme parte, cuando el síndico de hacienda esté impedido legal o materialmente para ello, se abstenga o se nieguen a cumplir con su función; en estos últimos casos, el presidente deberá obtener la autorización del Ayuntamiento."
7. "Artículo 35. Los regidores tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
"I. Asistir a las sesiones que celebre el Ayuntamiento;
"II. Vigilar y atender el ramo de la administración municipal que les sea encomendado por el Ayuntamiento;
"III. Formar parte de las comisiones que establezca el Ayuntamiento y de las que sean creadas por el presidente municipal;
"IV. Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos a que fueren citados por el presidente municipal;
".S. en sus faltas temporales al presidente municipal en la forma que previene esta ley;
"VI. Rendir, por conducto del presidente de la comisión de que se trate, informe trimestral por escrito al C., de las actividades realizadas conforme a lo señalado en esta ley, así como con relación al Plan Municipal de Desarrollo y al Programa Operativo Anual; y
"VII. Las demás que les otorguen esta ley y demás disposiciones aplicables."
8. "Artículo 29. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:
"I. Promover y realizar las acciones para el desarrollo integral del Municipio y vigilar la correcta prestación de los servicios públicos municipales;
"II. Coordinar sus planes municipales con los planes nacional y estatal de desarrollo, programa operativo anual y demás programas municipales, dentro del sistema estatal de planeación democrática y en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tabasco;
"III. Expedir y aplicar, el bando de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones; de manera particular las que organicen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal, sujetándose a las reglas establecidas para ello en la presente ley;
"IV. Estimar, examinar, discutir y aprobar la iniciativa de Ley de Ingresos Municipales, que será remitida a más tardar en el mes de octubre de cada año, a la Legislatura Estatal para su aprobación;
".E., discutir y aprobar el presupuesto de egresos sobre la base de sus ingresos disponibles y de conformidad con el programa operativo anual correspondiente y el plan municipal de desarrollo. En su caso las modificaciones o ampliaciones, se sujetarán a lo previsto en el artículo 65, fracción III, segundo párrafo, de esta ley, así como las que autorice el C. y las demás disposiciones aplicables;
"VI. Enviar mensualmente al Ó. Superior de F.ización del Estado, dentro de los quince días del mes siguiente que corresponda, la cuenta comprobada y debidamente documentada del mes anterior, con los informes técnicos financieros y sus avances, mismos que acreditarán las erogaciones y el desarrollo de las metas físicas de sus proyectos.
"Al presentar el informe del primer mes del ejercicio, deberá adjuntarse el presupuesto de egresos aprobado para dicho ejercicio fiscal. Los ajustes presupuestales autorizados, deberán presentarse en el informe mensual correspondiente;
"VII. Remitir al Ó. Superior de F.ización del Estado, dentro de los treinta días siguientes al trimestre que corresponda, los informes de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado por el órgano de control interno;
"VIII. Enviar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, en complemento a la cuenta pública del ejercicio de que se trate, la evaluación final de su programa operativo anual, con relación a las metas que se establecieron por el año que corresponda y el avance de su plan de desarrollo, para su inclusión correspondiente y calificación anual de la cuenta pública;
"IX. Aprobar los proyectos de contratación de empréstitos que afecten los ingresos de futuras administraciones municipales, los cuales deberán ser enviados a la Legislatura Local, directamente o a través del Ejecutivo del Estado, para su autorización;
".V. la administración de los bienes de dominio público y privado del Municipio, en los términos que señala esta ley y otras aplicables;
"XI. Aprobar la creación, fusión o extinción de órganos administrativos desconcentrados, coordinaciones o las entidades paramunicipales a que se refiere esta ley, necesarias para la consecución del desarrollo y la prestación de los servicios públicos y aprobar a la vez sus programas operativos anuales, así como vigilar su funcionamiento;
"XII. Vigilar la ejecución de las obras y servicios públicos municipales, en los términos de esta ley, reglamentos y demás leyes aplicables;
"XIII. Dividir el territorio municipal para su gobierno interior en delegaciones, subdelegaciones, sectores y secciones según corresponda, determinando las áreas de cada circunscripción;
"XIV. Otorgar, con la aprobación de la Legislatura, a los centros de población, la categoría y denominación política que les corresponda, conforme a esta ley;
"XV. Solicitar al Ejecutivo del Estado la expropiación de bienes por causa de utilidad pública;
"XVI. M., mediante el procedimiento respectivo, los servicios públicos que estén a cargo de particulares cuando así lo requieran las necesidades sociales y tenga la capacidad requerida para su administración;
"XVII. Otorgar concesiones o contratar la prestación de servicios públicos;
"XVIII. Asignar los ramos de su administración a comisiones integradas por uno o más regidores;
"XIX. Designar a los titulares de la Secretaría del Ayuntamiento y Contraloría Municipal a propuesta del presidente municipal;
"XX. Participar en el ámbito de su competencia en los términos de las leyes federales y estatales de la materia, y en coordinación con la Federación y el Estado, en la planeación y regulación del desarrollo de los centros urbanos involucrados en los procesos de conurbación;
"XXI. Formular, revisar, aprobar, administrar, aplicar, evaluar, modificar, y actualizar su Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Territorial; así como formular, aprobar y administrar la zonificación territorial municipal, de conformidad con la Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco;
"XXII. Participar en la creación y administración de reservas territoriales, así como autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia y otorgar licencias y permisos para construcciones;
"XXIII. Intervenir, de acuerdo con las leyes federales y estatales de la materia, en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
"XXIV. Someter a consulta pública el Plan Municipal de Desarrollo Urbano;
"XXV. Publicar el plan municipal de desarrollo urbano y las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios;
"XXVI. Celebrar convenios de coordinación y asociación para la más eficaz prestación de servicios públicos, con Ayuntamientos del Estado o de otro u otros Estados, o con el Ejecutivo del Estado para que éste los preste en forma temporal o coordinadamente con el Ayuntamiento.
"Para los efectos de lo señalado en esta fracción, tratándose de la asociación de Municipios del Estado con Municipios de otro u otros Estados, los Municipios deberán contar con la aprobación del Congreso del Estado;
"XXVII. Concertar convenios de desarrollo municipal, así como participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales en la materia;
"XXVIII. Resolver los recursos administrativos interpuestos en contra de los acuerdos dictados por el presidente municipal o primer concejal o por el propio Ayuntamiento;
"XXIX. Sugerir al Ejecutivo del Estado todas aquellas medidas o disposiciones que no siendo de su competencia tiendan a fomentar la prosperidad y el bienestar público del Municipio y su desarrollo económico, cultural y social;
"XXX. Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica, en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
"XXXI. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquéllos afecten su ámbito territorial;
"XXXII. Celebrar convenios para la administración y custodia de zonas federales;
"XXXIII. Otorgar la representación jurídica del Ayuntamiento cuando el presidente municipal lo solicite y en los asuntos litigiosos y de la hacienda municipal, cuando el síndico de hacienda se encuentre impedido para su desempeño o se abstenga de ejercerla;
"XXXIV. Contar con planos de la cabecera municipal, villas y pueblos en el que se indique el fundo legal correspondiente y la ubicación de los bienes inmuebles de su patrimonio; asimismo, contar con un plano del Municipio en el que se indiquen los usos del suelo, debiendo actualizarlo cuando menos cada dos años;
"XXXV. Dictar las disposiciones que se estimen convenientes para hacer efectiva la obligatoriedad de la enseñanza preescolar, primaria y secundaria en los términos del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
"XXXVI. Abastecer de agua a la población. Para este fin, se procurará la canalización de las corrientes y conducción por tubería u otros medios apropiados, su captación o almacenamiento, por medio de presas, depósitos, o por cualquier otra forma idónea;
"XXXVII. Realizar las obras que permitan el curso de las aguas pluviales para evitar inundaciones y obstáculos para el tránsito;
"XXXVIII. Expedir y aplicar los reglamentos relativos al control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado, conforme a las bases y atribuciones definidas por las leyes federales y estatales en materia de equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente; y promover o ejecutar obras para la captación, conducción, tratamiento y aprovechamiento de aguas pluviales y residuales;
"XXXIX. Expedir los reglamentos y desarrollar las acciones de competencia municipal en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, conforme las disposiciones de la legislación federal y estatal;
"XL. Dictar medidas, cuidar el orden y seguridad en los lugares públicos de diversión y espectáculos; otorgar en el ámbito de su competencia, las licencias correspondientes, autorizar los precios de acceso a los mismos, cuidar su buen funcionamiento, así como la observancia de los horarios y precios autorizados y, en general, el cumplimiento de los reglamentos gubernativos aplicables;
"XLI. Cuidar que las vías urbanas se mantengan expeditas para el tránsito de peatones y vehículos, y llevar a cabo campañas de educación vial para los ciudadanos;
"XLII. Atender a la seguridad pública en todo el Municipio, proveyendo los recursos que requiera la organización y operación de la Unidad Municipal de Protección Civil, los cuerpos de policía preventiva, tránsito y bomberos;
"XLIII. Construir los cementerios que sean necesarios, cuidar y conservar los existentes;
"XLIV. Cooperar en los términos procedentes, con las escuelas oficiales y particulares incorporadas de su Municipio;
"XLV. Propiciar en coordinación con las instancias federal y estatal, el mayor número posible de escuelas rurales, y colaborar al sostenimiento de centros de alfabetización, dentro del Municipio;
"XLVI. En coordinación con la autoridad militar competente, señalar día, hora y lugar para que los ciudadanos reciban la instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;
"XLVII. Dictar las medidas tendentes a propiciar la ocupación laboral y reducir el desempleo y subempleo, estableciendo un servicio para la colocación de los trabajadores, el que será gratuito, de conformidad con el apartado A, fracción XXV, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
"XLVIII. Celebrar convenios con el Estado, con el fin de que éste participe o se haga cargo de alguna o algunas de las funciones en la administración de las contribuciones en los términos señalados en el artículo 65, fracción IV, de la Constitución Política del Estado;
"XLIX. Proporcionar al Congreso del Estado, a través del Ó. Superior de F.ización del Estado, y en los términosde la ley aplicable, toda la información y documentación que éste requiera, a fin de que se practique una adecuada supervisión y fiscalización de las cuentas públicas municipales;
"L. Participar en el combate al alcoholismo y coadyuvar en la prohibición de la venta de bebidas embriagantes, sin excepción, en fincas de campo, fábricas, estaciones o terminales de transporte público terrestre, y otros, así como en cualquier centro escolar o de trabajo;
"LI. Ejercer en materia de cultos religiosos, las facultades que en términos del artículo 130, último párrafo, de la Constitución Federal, le confieren la ley de la materia e intervenir igualmente para la aplicación de las disposiciones prohibitivas contenidas en la misma Constitución, en el ámbito de su competencia;
"LII. Informar por escrito a través del presidente municipal, al titular del Ejecutivo del Estado, cuando éste así lo solicite, sobre los incidentes ocurridos en el Municipio, en lo que respecta al orden y seguridad pública y a la brevedad posible en caso grave;
"LIII. Auxiliar a las autoridades que lo soliciten de acuerdo a la ley;
"LIV. Aceptar o repudiar herencias, legados o donaciones que se hagan al Municipio, siempre que no sean onerosas;
"LV. Diseñar el sistema de registro y el control de su patrimonio;
"LVI. Proporcionar a los integrantes de pueblos o comunidades indígenas que no hablen español, el auxilio de intérpretes o defensores que tengan conocimiento de su dialecto, lengua y cultura, en los asuntos o procedimientos que tengan que ventilar ante el Ayuntamiento y sus distintas dependencias;
"LVII. Convocar en los términos establecidos en la Constitución Local y las disposiciones aplicables, a referéndum o plebiscitos;
"LVIII. Someter a la consideración del C., las iniciativas populares que les sean remitidas en términos de ley; y
"LIX. Las demás que la Constitución Federal, la particular del Estado, la presente ley y otras disposiciones jurídicas aplicables le señalen."
9. "Artículo 36. El síndico del Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
"I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales.
"II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de las negociaciones de la hacienda municipal;
"...
"Los síndicos no pueden desistirse, transigir, comprometerse en arbitrios y hacer cesiones de bienes, salvo autorización expresa que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento."
10. "Artículo 36. El síndico del Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones
"...
"Los síndicos no pueden desistirse, transigir, comprometerse en arbitrios y hacer cesiones de bienes, salvo autorización expresa que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento."
11. "Artículo 19. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento, de elección popular directa; integrado por un presidente municipal, y el número de regidores y síndicos que determine la legislación electoral del Estado de Tabasco y en su caso, por quienes los sustituyan en términos legales. El número de síndicos se determinará en razón directa de la población del Municipio que represente.
"Cuando correspondan al Municipio dos síndicos de Hacienda, el primer regidor será el presidente municipal, el segundo regidor será el primer síndico, el tercer regidor será el segundo síndico y los demás desempeñarán las funciones que ésta y otras leyes les asigne.
"Dadas las funciones que desempeña el síndico o los síndicos, se procurará postular como tales, a personas que cuenten indistintamente con títulos de, licenciados en contaduría pública, derecho, economía, administración o cualquier otra profesión relacionada con las facultades que le competen.
"Las leyes electorales determinarán el número de regidores de representación proporcional, de acuerdo a los porcentajes de votación alcanzada por los partidos minoritarios, cuidando que se salvaguarde siempre el principio democrático del mandato de las mayorías."
"Artículo 38. El Ayuntamiento celebrará sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno despacho de los negocios de su competencia, sesiones que públicamente deberán realizarse cuando menos una vez al mes. Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus miembros.
"Con las salvedades que señala este artículo, los acuerdos de los Ayuntamientos se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, quien los presida tendrá voto de calidad.
"Requieren el voto de las dos terceras partes de los integrantes de los Ayuntamientos, los acuerdos del C. que afecten el patrimonio inmobiliario municipal y los que autoricen actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento."
"Artículo 39. Las sesiones de los Ayuntamientos serán ordinarias, extraordinarias, internas o reservadas y solemnes.
"I. Son sesiones ordinarias las que se celebren permitiéndose el libre acceso al público y en las cuales se traten problemas relativos a la competencia del Ayuntamiento que no requieran solemnidad;
"II. Son sesiones extraordinarias las que se celebren para tratar asuntos urgentes relacionados con la atención de los servicios públicos indispensables para la población y todos aquellos que, a juicio del Ayuntamiento, ameriten este tipo de sesiones;
"III. Son sesiones internas las que por acuerdo del Ayuntamiento no se deban celebrar en público y se prohíbe, por lo mismo, el acceso a personas extrañas al cuerpo edilicio y en algunos casos hasta a los empleados del Municipio; y
"IV. Son sesiones solemnes las que determine el Ayuntamiento para recibir el informe del presidente municipal, para la toma de protesta del nuevo Ayuntamiento, para la conmemoración de aniversarios históricos y para aquellas en que concurran representaciones de los Poderes del Estado, de la Federación o personalidades distinguidas."
"Artículo 40. Las sesiones de los Ayuntamientos pueden realizarse a petición del presidente municipal o de dos de sus miembros. La sesión podrá declararse permanente cuando la importancia del asunto lo requiera y lo apruebe la mayoría de los miembros.
"Las sesiones de los Ayuntamientos se celebrarán en la Sala de C.s, o cuando el caso lo requiera, en el recinto previamente declarado oficial para tal objeto, se permitirá libre acceso al público y a los servidores del Ayuntamiento; excepto cuando por acuerdo del C. y por la naturaleza de los asuntos a tratar deba tener el carácter de interna o reservada.
"El Ayuntamiento podrá realizar sesiones fuera del recinto oficial del C. dentro de su circunscripción territorial cuando lo considere conveniente, mediante acuerdo de sus integrantes que se harán públicos. Asimismo, podrá realizarlas con la finalidad de escuchar y consultar a la ciudadanía para la atención y solución de sus necesidades y problemas colectivos, sobre todo aquello que coadyuve al desarrollo de la comunidad. A estas sesiones deberá convocarse a la ciudadanía y podrá invitarse a representantes de los Poderes del Estado, de la Federación y servidores públicos municipales.
"Los Ayuntamientos no podrán sesionar en recintos de organismos políticos o religiosos. A las sesiones ordinarias deberá citarse a los integrantes del C. con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación.
"Para el caso de sesiones extraordinarias deberá citarse a los integrantes del Ayuntamiento, cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, debiendo acompañar al citatorio el orden del día correspondiente al cual deberá ajustarse la sesión.
"Los integrantes del Ayuntamiento no podrán excusarse de asistir a las sesiones, sino por causa justificada y previo aviso por escrito al C..
"Si alguno de los miembros del Ayuntamiento tuviere un interés directo o indirecto en algún asunto de los que se vayan a tratar, deberá manifestarlo y ausentarse de la sala de sesiones durante la discusión y resolución del mismo.
"Si el regidor que se encuentra en el supuesto anterior no realiza manifestación alguna, cualquiera de ellos podrá hacerlo y el C. resolverá lo conducente.
"La infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa de responsabilidad y se sancionará en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables."
"Artículo 42. El Ayuntamiento llevará un libro de actas en el que se asentarán los asuntos tratados y los acuerdos aprobados. El libro será autorizado en todas sus hojas por el secretario del Ayuntamiento."
"Artículo 43. Los regidores, excepto cuando se trate de sesiones reservadas, podrán solicitar al C., mediante escrito, copia certificada de las actas de sesiones para fines lícitos, que deberán señalar con claridad en su petición. La solicitud se acordará en la siguiente sesión, ordenándose expedir la copia solicitada, si fuere procedente."
"Artículo 78. A la Secretaría del Ayuntamiento corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
"I.F. como secretario de actas en las reuniones de C. que se celebren, llevando el libro correspondiente, el cual deberá autorizar en todas sus hojas;
"II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, órdenes y circulares que el Ayuntamiento apruebe y los cuales no estén encomendados a otra dependencia;
"III. Intervenir y ejercer la vigilancia que en materia electoral señalen las leyes, o los convenios que para este efecto celebren, el presidente municipal o el Ayuntamiento;
"IV. Intervenir en colaboración con las autoridades federales y estatales en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de cultos religiosos;
".V. y sancionar el cumplimiento de los reglamentos que apruebe el Ayuntamiento sobre las materias señaladas en el artículo 53 de esta ley, con excepción de aquellos que sean expresamente encomendados a otros órganos;
"VI. Organizar los actos cívicos de acuerdo al calendario oficial;
"VII. Vigilar y preservar la demarcación territorial del Municipio y realizar las investigaciones necesarias para determinar la procedencia de asignación de categoría a los asentamientos humanos;
"VIII. Ser el conducto para presentar al Ayuntamiento los proyectos de reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general en el Municipio;
"IX. Tramitar la publicación de los reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general, a fin de que los habitantes y vecinos del Municipio las conozcan y actúen conforme a ellas;
"X.C. la legislación federal, estatal y municipal que tenga vigencia en el Municipio;
"XI. Cumplir con las disposiciones en materia de registro civil que competen al Ayuntamiento;
"XII. Presidir, organizar y vigilar el cumplimiento de las funciones de la Junta Local de Reclutamiento;
"XIII. Realizar reuniones periódicas con los delegados y subdelegados municipales, asesorándolos para el mejor cumplimiento de sus labores;
"XIV. Publicar en el tablero de avisos del Ayuntamiento los acuerdos y resoluciones del mismo; y
"XV. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, reglamentos, y las que le encomiende directamente el Ayuntamiento o el presidente municipal. Para estos fines tendrá el apoyo de las direcciones y la Contraloría Municipal."
12. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."
13. "Artículo 36. El síndico del Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
"...
"II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de las negociaciones de la Hacienda Municipal;
"...
"En los Ayuntamientos en que existan dos síndicos, el primero tendrá las facultades señaladas en las fracciones II, VI primera parte, VII, IX, y XI de este artículo; y el segundo las conferidas en las fracciones III, V, VI parte in fine, VIII, y X del mismo."
14. Páginas 515 a 536 del tomo I del cuaderno principal.
15. "Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."
"Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; ..."
16. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y la acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."
17. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
"...
"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."
18. "Artículo 42. Se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco."
19. Foja 624 del tomo I del cuaderno principal.
20. A nivel local es aplicable la jurisprudencia P./J. 104/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN L.P. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA COMPARECER EN AQUÉLLA, TANTO RESPECTO DEL REFRENDO, COMO DE LA PUBLICACIÓN DE LOS DECRETOS DEL GOBERNADOR.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 1817.
21. Foja 1201 del tomo I del cuaderno principal.
22. "Artículo 39. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
"I. Dar apoyo técnico jurídico al gobernador del Estado en aquellos asuntos que éste le encomiende;
"...
"X. Representar al gobernador del Estado en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
23. "Artículo 36. Son facultades del Congreso:
"...
"XIII. Supervisar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, al Ó. Superior de F.ización del Estado y expedir la ley que regule su organización y atribuciones. ...
"...
"XLI.R., fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios, y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por periodos anuales, a más tardar en el segundo periodo de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el Ó. Superior de F.ización del Estado."
24. "Artículo 40. El Ó. Superior de F.ización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
"El Ó. Superior de F.ización del Estado, tendrá las siguientes facultades:
"I.R. y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;
"II. F.izará los recursos que como aportaciones del erario federal a la hacienda estatal o municipal, administren y ejerzan las entidades del Gobierno del Estado, los Municipios, y en su caso, los particulares, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás leyes que de ella emanen;
"III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, documentos o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;
"IV. Entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por periodos trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la cuenta pública que corresponda, a la Cámara de Diputados a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público.
"V. Determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada y, sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas del órgano o autoridad competente, podrá fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes, mismas que, para estos fines, las dos últimas se harán efectivas por conducto de la autoridad hacendaria del Estado, en términos del Código F. Local, reintegrándose las cantidades correspondientes a la entidad que haya sufrido directamente el perjuicio patrimonial; las demás sanciones, pasarán a favor del erario de que se trate.
"El Poder Ejecutivo a través de su dependencia competente, y en específico, para estos fines, como autoridad hacendaria para ambos casos del erario estatal y municipal, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción V del presente artículo, en los términos previstos por el Código F. del Estado, debiendo reintegrar las cantidades respectivas al ente que sufrió directamente la afectación, con motivo de la conducta de que se trate;
"VI. En las situaciones excepcionales determinadas por la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización, que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si dichos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y términos señalados por la ley, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades que correspondan; ..."
25. "Artículo 29. El Ó. Superior de F.ización del Estado, en el informe de resultados, dará cuenta al Congreso del Estado, de los pliegos de observaciones que en su caso, se hubieren fincado, de los plazos concedidos para efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones correspondientes, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades económicas y de la determinación legal para que en los términos legales haya lugar a la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias o querellas de hechospresuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta ley."
"Artículo 40. Si de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, aparecieran irregularidades que acrediten la existencia de hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda pública del Estado, de los Municipios, o el patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables, el Ó. Superior de F.ización del Estado, procederá a:
"...
"IV. Presentar previa autorización del Congreso, las denuncias y querellas penales a que haya lugar."
"Artículo 72. El Ó. Superior de F.ización del Estado es el órgano técnico del Congreso del Estado de naturaleza desconcentrada, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley, encargado de revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, conforme a las facultades conferidas en la Constitución del Estado esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
"La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad, misma que pugnará por verificar que la administración de los recursos económicos de los cuales disponga el Estado, los Municipios y demás entes fiscalizables se realicen con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.
"La autonomía técnica y de gestión, permiten al órgano, no solo resolver lo conducente en los procedimientos administrativos que le competen, sino lo relativo a su organización y administración interna, con la única limitante de los casos expresos que la ley establezca.
"El presupuesto del órgano forma parte del que corresponde al Poder Legislativo, la secretaría tomará las medidas necesarias para entregar la parte que le corresponde al órgano quién será el responsable directo de su ejercicio, de conformidad con el calendario del presupuesto de egresos autorizado."
*(Artículo reformado, el 4 de julio de 2009)
"Artículo 76. El fiscal superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones."
"...
"XVI. Presentar, previa autorización del Congreso, denuncias y querellas en los términos señalados por el Código de Procedimientos Penales para el Estado, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares cuando derivado de sus funciones de fiscalización, tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales, así como denuncias de juicio político de conformidad con lo señalado en el título séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco."
26. "Artículo 76. El fiscal superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
"I.R.a.Ó. Superior de F.ización del Estado ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, Municipios y demás personas físicas o jurídicas colectivas, en los asuntos competencia del mismo."
27. Foja 1217 del tomo I de cuaderno principal.
28. Tesis aislada P. LXXIII/98, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 790, T.V., diciembre de 1998, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."
29. "Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos que competan al titular del Poder Ejecutivo, éste se auxiliará de las dependencias y entidades que señale la presente ley y demás disposiciones jurídicas."
"Artículo 5o. El gobernador nombrará y removerá a los titulares de la dependencia a que se refiere la presente ley. El procurador general de Justicia, deberá ser nombrado en los términos de su ley orgánica. ..."
"Artículo 8o. Los acuerdos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que el gobernador dicte para que sean obligatorios, deberán estar refrendados por el titular de la dependencia al que el asunto corresponda y serán publicados en el Periódico Oficial."
"Artículo 12. Corresponde a los titulares de las dependencias de la administración pública las siguientes atribuciones de carácter común:
"...
"VIII. Acordar con el gobernador el despacho de los asuntos encomendados a la dependencia. ..."
"Artículo 21. Al frente de cada secretaría habrá un titular a quien se denomina secretario, designado por el gobernador en los términos de la legislación respectiva ..."
"Artículo 26. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de las diversas ramas de la administración pública, el titular del Poder Ejecutivo, contará con las siguientes dependencias:
"I. Secretaría de Gobierno; ..."
"Artículo 27. A la Secretaría de Gobierno corresponden las siguientes atribuciones:
"...
"VIII. Administrar y organizar el Periódico Oficial del Estado, publicando en el mismo las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas y normativas que deben regir en el Estado. ..."
"Artículo 9o. El secretario tendrá las siguientes atribuciones:
"...
"XVIII. Refrendar, para su validez y observancia, las leyes y decretos que el gobernador del Estado promulgue; ..."
*(Artículo abrogado el 30 de enero de 2008)
30. Jurisprudencia P./J. 109/2001, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 1104, T.X., septiembre de 2001, Novena Época, compiladas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."
31. Foja 1011 del tomo I del cuaderno principal.
32. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
"...
"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."
33. "Artículo 54. La Junta de Coordinación Política se constituye con los coordinadores de cada fracción parlamentaria reconocida y autorizada en los términos de esta ley, así como con un diputado con voz por cada fracción parlamentaria que tenga más de un legislador, mediante las siguientes disposiciones:
"I. Será presidente de la Junta, por la duración de cada legislatura, el coordinador de aquella fracción parlamentaria que por sí misma cuente con la mayoría absoluta en la Cámara; en este único supuesto, el secretario de la Junta será el diputado coordinador de la fracción parlamentaria que represente la primera minoría, durará en su encargo el mismo tiempo que el presidente y suplicará las ausencias del mismo."
34. Foja 01 del tomo I del cuaderno de pruebas presentadas por el Congreso del Estado de Tabasco, en su oficio registrado con el número 19313.
35. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."
36. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
"...
"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."
37. "Novena Época
"Núm. Registro IUS: 166987
"Instancia: Pleno
"Jurisprudencia
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo XXX, julio de 2009
"Materia: Constitucional
"Tesis: P./J. 65/2009
"Página: 1535
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará tratándose de actos: a) a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; y en el caso de normas generales: a) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; o, b) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. En este orden, tratándose de la impugnación de normas generales, al estudiarse en la sentencia la oportunidad en la presentación de la demanda deberá analizarse en qué momento se hizo, con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación."
38. "Novena Época
"Núm. Registro IUS: 173589
"Instancia: Segunda Sala
"Tesis aislada
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo XXV, enero de 2007
"Materia: Constitucional
"Tesis: 2a. II/2007
"Página: 2115
"CONFESIÓN EXPRESA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES UN MEDIO DE PRUEBA ADMISIBLE EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Conforme a los artículos 93, fracción I, y 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en términos de su artículo 1o., la confesión puede ser expresa cuando se hace clara y distintamente, ya absolviendo posiciones o en cualquier otro acto del proceso. En ese tenor, se concluye que la confesión expresa es admisible en controversia constitucional, con carácter específico pues, además de las pruebas contrarias a derecho, no puede admitirse la de posiciones, que consiste en que el absolvente (actor o demandado) realice manifestaciones a preguntas expresas de la contraparte, relacionadas con hechos propios del declarante. Esto es, en la controversia constitucional no está prohibida la confesional, puesto que, por ejemplo, implican el reconocimiento formulado por la autoridad demandada acerca de hechos que se le atribuyen, que es cierto el acto impugnado, o la aceptación, por el actor, de que tal acto se le notificó en determinada fecha."
39. "Artículo 25. En los periodos ordinarios de sesiones el Congreso se ocupará preferentemente de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, así como revisar y calificar la cuenta pública."
"Artículo 26. El Congreso declarará al examinar y calificar la cuenta pública, si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están justificados o ha lugar a exigir responsabilidades.
"Para tales efectos, el Congreso tiene facultades para practicar las investigaciones que considere procedentes.
"La resolución que emita el Congreso al calificar la cuenta pública, es inatacable."
"Artículo 36. Son facultades del Congreso:
"...
"XLI.R., fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por periodos anuales, a más tardar en el segundo periodo de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el Ó. Superior de F.ización del Estado.
"Cuando el Congreso se encuentre en receso, la calificación podrá realizarse dentro de un periodo extraordinario, o bien, dentro de los primeros treinta días del siguiente periodo ordinario de sesiones.
"Siempre que las condiciones administrativas lo permitan, la cuenta pública podrá revisarse y calificarse por periodos inferiores a los establecidos en este artículo; ..."
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
"Artículo 39. ...
"El Congreso al examinar y calificar la cuenta pública, se ajustará en lo conducente a lo establecido en el artículo 41 y demás disposiciones aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y declarará si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están comprobados o ha lugar a exigir responsabilidades o en su caso, dejar en suspenso su dictamen, hasta que existan elementos suficientes para que pueda emitirse la declaración correspondiente.
"...
"Aprobadas por el Congreso las cuentas de la hacienda pública del Estado y de los Ayuntamientos o concejos municipales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución Política Local, ello no exime de responsabilidad, en caso de irregularidades, a quien o quienes hubieren tenido el manejo directo de los fondos. ..."
"Artículo 63. Las comisiones pertinentes que a continuación se señalan, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
"...
"VI. Inspectoras de hacienda.
"...
"2. La Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, tendrá las atribuciones específicas siguientes:
"...
"B) Examinar y dictaminar, con fundamento en los informes técnicos y financieros y demás soportes documentales que rinda la Contaduría Mayor de Hacienda, sobre las cuentas públicas de los Municipios señalados en el inciso anterior."
40. "Artículo 27. Durante el segundo periodo ordinario, el Congreso se ocupará preferentemente, de revisar y calificar la cuenta pública, así como de estudiar, discutir y votar las Leyes de Ingresos de los Municipios y del Estado y el decreto del proyecto del presupuesto general de egresos de este último, que deberá ser presentado por el Ejecutivo, a más tardar en el mes de noviembre del año que corresponda. ..."
"Artículo 40. El Ó. Superior de F.ización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
"El Ó. Superior de F.ización del Estado, tendrá las siguientes facultades:
"...
"IV. Entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por periodos trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la cuenta pública que corresponda, a la Cámara de Diputados a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público.
"...
"Para los fines de la revisión, fiscalización y calificación de las cuentas públicas, se entenderá a los Poderes del Estado, y dentro de éstos, en el ámbito del Poder Ejecutivo, como parte de la administración pública estatal, a los organismos descentralizados y autónomos, con personalidad jurídica y patrimonios propios, y demás entidades paraestatales creadas conforme esta Constitución y las leyes que de ella emanen. En el Poder Judicial, serán sujetos además los organismos autónomos que en términos de ley estén sectorizados al mismo; de igual manera se considerará a las entidades para municipales que el Municipio constituyere acorde a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal. ..."
41. "Artículo 38. En los periodos ordinarios de sesiones, el Congreso se ocupará preferentemente de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, así como revisar y calificar la cuenta pública."
"Artículo 39. ...
"Para tales efectos, el Congreso podrá practicar las investigaciones que considere procedentes.
"...
"Para los efectos de la cuenta pública, las dependencias del Poder Ejecutivo, los organismos desconcentrados, descentralizados de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, remitirán a la Contaduría Mayor de Hacienda, los informes de las auditorías internas y externas practicadas a los mismos. Los Ayuntamientos o concejos municipales, enviarán a la Contaduría Mayor de Hacienda, los resultados de las auditorías internas y externas que realicen a sus dependencias y organismos paramunicipales."
42. "Artículo 63. Las comisiones permanentes que acontinuación se señalan, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
"...
"VI. Inspectoras de hacienda:
"...
"4. Independientemente de las atribuciones específicas de las dos comisiones que anteceden, en lo que respecta a los Municipios comprendidos dentro de la esfera de su competencia, tendrán las siguientes obligaciones genéricas:
"...
"E) Conocer y dictaminar, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda, al realizar las evaluaciones señaladas en los tres últimos párrafos del artículo 41, de la Constitución Local, correspondiente a los Municipios, detecte irregularidades y las haga del conocimiento del Congreso. ..."
43. "Artículo 1o. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, tienen por objeto regular la revisión, auditoría y fiscalización superior de la cuenta pública, de los sujetos y entes obligados a rendirla, en términos de este ordenamiento, para su calificación y glosa, por el Congreso."
"Artículo 2o. Para efectos de la presente ley, indistintamente, se entenderá por:
"...
"III. Comisión (es) inspectora (s): Comisión Permanente Interna del Congreso, con atribuciones propias e inherentes a la dictaminación de las cuentas públicas de los sujetos fiscalizables, del ámbito de su competencia; *(Fracción reformada el 4 de julio de 2009)
"...
"VIII. F.ización: Conjunto de acciones que se llevan a cabo por conducto del órgano técnico de fiscalización; en los términos de las disposiciones constitucionales, de esta ley y demás ordenamientos aplicables; indistintamente, para el control, inspección, revisión, auditoría y evaluación de la aplicación del gasto público, conforme los ingresos del erario y para los efectos de la calificación de la cuenta pública, de los entes fiscalizables sujetos a rendir la misma;
*(fracción reformada el 4 de julio de 2009). ..."
"Artículo 18. La fiscalización del informe de avance de gestión financiera y la revisión de la cuenta pública para fines de su calificación y declarativa legal, están limitadas al principio de anualidad a que se refiere la fracción XLI, del artículo 36, de la Constitución Local; por lo que un proceso administrativo que abarque en su ejecución dos o más ejercicios fiscales, sólo podrá ser revisado y fiscalizado en la parte ejecutada precisamente en ese ejercicio al rendirse la cuenta pública; lo mismo ocurrirá cuando el proceso se declare como concluido. En virtud de lo anterior, la revisión de conceptos ya fiscalizados con motivo del informe de avance de gestión financiera, no deberán duplicarse a partir de la evaluación y revisión de la cuenta pública.
"Sin perjuicio del principio de anualidad a que se refiere el párrafo anterior, el órgano podrá revisar de manera casuística y concreta, información y documentos relacionados con conceptos específicos de gasto, correspondientes hasta tres ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, cuando el programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales, sin que con este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio correspondiente a la revisión específica señalada."
*(Reformado primer párrafo el 4 de julio de 2009)
"Artículo 42.
"...
"Para los efectos legales, cuando el Congreso del Estado aprobare en lo general la cuenta pública, y se emitieren observaciones o exclusiones a determinados casos o proyectos específicos; ello no eximirá de responsabilidad, en caso de encontrarse irregularidades, a quien o quienes hubieren tenido el manejo directo de los fondos, o que por el incumplimiento de sus funciones, en razón de sus obligaciones legales, acorde a su nombramiento, hubieren generado como consecuencia el detrimento patrimonial de que se trate."
"Artículo 76. El fiscal superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
"...
"XXIII. Coadyuvar con las Comisiones Inspectoras de Hacienda, en los trabajos previos para la formulación de los dictámenes materia de la cuenta pública, de su competencia; ..."
44. "Artículo 3o. Además de los términos y definiciones del artículo 2 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, deberán considerarse los siguientes:
"...
"IX. Dictamen de la revisión: Es el documento elaborado por el órgano, que contiene el informe del resultado, la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, la resolución que recaiga a éste o cualesquiera otra información que deba ser remitida en los términos legales para conocimiento y/o consideración del Pleno del Congreso; ..."
*(Abrogado el 10 de octubre de 2009)
45. "Artículo 73. De conformidad a lo establecido en el artículo 26 y una vez cumplido con lo establecido en el artículo 25, las dependencias y entidades podrán previo acuerdo con el Comité de la Obra Pública, realizar trabajos por administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria, equipo de construcción y personal técnico, según el caso, que se requiera para el desarrollo de los trabajos respectivos y podrán:
"I. Utilizar la mano de obra local que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a cabo por obra determinada;
"II. Arrendar la maquinaria y equipo de construcción complementario preferentemente a empresas que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
"III. Utilizar preferentemente los materiales de la región; y
"IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios, preferentemente a empresas que tengan domicilio fiscal en el Estado.
(Reformado, P.O. 25 de noviembre de 2006)
"La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder del cuarenta por ciento de la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal según sea el caso.
(Texto anterior de este párrafo):
"La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal según sea el caso.
"En la ejecución de las obras por administración directa, bajo ninguna circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que estos adopten.
"Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las disposiciones correspondientes a tal materia."
46. Aplica a lo anterior la tesis P./J. 98/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536.
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."
De igual forma aplican las jurisprudencias 68/96 y 79/98 de este Tribunal Pleno, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 325 y T.V., diciembre de 1998, página 824, respectivamente, que en el orden citado establecen lo siguiente:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS. De acuerdo con lo establecido por los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de controversias constitucionales la Suprema Corte corregirá los errores en la cita de los preceptos invocados, examinará en su conjunto los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada y deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos y agravios. De ello se sigue, necesariamente, que no es posible jurídicamente que se establezca que los argumentos hechos valer por el promovente de la controversia o conceptos de invalidez puedan considerarse deficientes, pues ello en nada afectará el estudio que deba realizarse conforme a las reglas establecidas en los preceptos mencionados." y
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN. La amplia suplencia de la queja deficiente que se contempla en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud de que, por la propia naturaleza de esta acción constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan."
47. Fojas 501 a 514 del tomo I del cuaderno principal.
48. Páginas 204 a 285 del tomo II del cuaderno de pruebas presentadas por el Congreso del Estado de Tabasco, en el oficio registrado con el número 19313.
49. Páginas 286 a 300 del tomo II del cuaderno de pruebas presentadas por el Congreso del Estado de Tabasco, en el oficio registrado con el número 19313.
50. "Artículo 41. Las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado y de los Municipios, deberán ser entregadas, por éstos, al Congreso del Estado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Asimismo, el Ó. Superior de F.ización del Estado deberá concluir la glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, al Congreso del Estado, a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del citado órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Congreso del Estado por conducto del Ó. Superior de F.ización del Estado en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que comprendan periodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto. En el desarrollo de tal actividad, habrán de realizarse la revisión, fiscalización y auditoría del gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así lo requiera, el órgano técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus atribuciones, de despachos o profesionistas especializados en las diversas tareas de fiscalización que le competen.
"De la evaluación que practique el Ó. Superior de F.ización del Estado en forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes. De encontrarse irregularidades que ameriten la intervención del Congreso del Estado, dicho órgano técnico lo hará del conocimiento de éste, sin necesidad de esperar el examen y calificación anual; satisfaciéndose las formalidades legales se emitirá la resolución que en derecho.
"En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y con respecto a los informes que mensualmente, y con carácter obligatorio rinden las entidades sujetas a cuenta pública; los respectivos órganos internos de control o de vigilancia, según se trate, en cada nivel de gobierno, estarán obligados a remitir la información necesaria sobre el contenido de los mismos, proporcionando en igual término los pormenores de las acciones de control, evaluación y en su caso de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado."
*(Artículo reformado y adicionado el 12 de febrero de 2011, a excepción de los últimos dos párrafos, que permanecen igual)
51. "Artículo 65. El Municipio Libre tiene personalidad jurídica para todos los efectos legales y los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades:
"...
"VI. El Congreso del Estado, aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios; asimismo, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas, en relación a los planes municipales y a sus programas operativos anuales.
"...
"La cuenta pública de los Ayuntamientos o concejos municipales, se analizará, fiscalizará y calificará anualmente por el Congreso del Estado; para tal efecto aquellos, enviarán mensualmente al Ó. Superior de F.ización del Estado, dentro de los quince días del mes siguiente que corresponda, la cuenta comprobada y debidamente documentada del mes anterior, con los informes técnicos financieros que acrediten las erogaciones y el avance de las metas físicas de sus proyectos. Asimismo, y a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, en complemento a la cuenta pública comprobada del último mes del periodo, deberán remitir la evaluación de su programa operativo anual, en relación a las metas que se establecieron por el año que corresponda y el avance su Plan Municipal de Desarrollo, para su inclusión correspondiente."
*(Este último párrafo fue reformado el 12 de febrero de 2011)
52. Constitución del Estado de Tabasco
"Artículo 25. En los periodos ordinarios de sesiones el Congreso se ocupará preferentemente de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, así como revisar y calificar la cuenta pública."
"Artículo 26. El Congreso declarará al examinar y calificar la cuenta pública, si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están justificados o ha lugar a exigir responsabilidades.
"Para tales efectos, el Congreso tiene facultades para practicar las investigaciones que considere procedentes.
"La resolución que emita el Congreso al calificar la cuenta pública, es inatacable."
"Artículo 27. Durante el segundo periodo ordinario, el Congreso se ocupará preferentemente, de revisar y calificar la cuenta pública, así como de estudiar, discutir y votar las Leyes de Ingresos de los Municipios y del Estado y el decreto del proyecto del presupuesto general de egresos de este último, que deberá ser presentado por el Ejecutivo, a más tardar en el mes de noviembre del año que corresponda.
"Si iniciado el año fiscal, no está aprobado el presupuesto general de egresos enviado por el titular del Ejecutivo del Estado para dicho periodo, transitoriamente, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior, en los términos que señale la ley de la materia, hasta en tanto la legislatura aprueba el nuevo presupuesto."
"Artículo 28. Toda resolución que al respecto expida el Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo, e iniciativa ante el Congreso de la Unión. Las dos primeras, cumplido el proceso legal, una vez firmadas por el presidente y el secretario se remitirán al titular del Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación.
"Asimismo, en los términos que se establezcan en la ley orgánica se podrán emitir acuerdos parlamentarios, puntos de acuerdo y acuerdos de comisión."
"Artículo 36. Son facultades del Congreso:
"...
"XLI.R., fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por periodos anuales, a más tardar en el segundo periodo de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el Ó. Superior de F.ización del Estado.
"Cuando el Congreso se encuentre en receso, la calificación podrá realizarse dentro de un periodo extraordinario, o bien, dentro de los primeros treinta días del siguiente periodo ordinario de sesiones.
"Siempre que las condiciones administrativas lo permitan, la cuenta pública podrá revisarse y calificarse por periodos inferiores a los establecidos en este artículo."
"Artículo 40. El Ó. Superior de F.ización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
"El Ó. Superior de F.ización del Estado, tendrá las siguientes facultades:
"I.R. y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;
"II. F.izará los recursos que como aportaciones del erario federal a la hacienda estatal o municipal, administren y ejerzan las entidades del Gobierno del Estado, los Municipios, y en su caso, los particulares, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás leyes que de ella emanen;
"III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, documentos o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;
"IV. Entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por periodos trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la cuenta pública que corresponda, a la Cámara de Diputados a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente al de supresentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público.
"V. Determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada y, sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas del órgano o autoridad competente, podrá fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes, mismas que, para estos fines, las dos últimas se harán efectivas por conducto de la autoridad hacendaria del Estado, en términos del Código F. Local, reintegrándose las cantidades correspondientes a la entidad que haya sufrido directamente el perjuicio patrimonial; las demás sanciones, pasarán a favor del erario de que se trate.
"El Poder Ejecutivo a través de su dependencia competente, y en específico, para estos fines, como autoridad hacendaria para ambos casos del erario estatal y municipal, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción V del presente artículo, en los términos previstos por el Código F. del Estado, debiendo reintegrar las cantidades respectivas al ente que sufrió directamente la afectación, con motivo de la conducta de que se trate;
"VI. En las situaciones excepcionales determinadas por la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización, que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si dichos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y términos señalados por la ley, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades que correspondan;
"VII. Promover, previa autorización del Congreso, ante las autoridades competentes las denuncias y querellas penales, en los asuntos derivados de la fiscalización de las cuentas públicas; en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley; y
"VIII. Suscribir sin detrimento de sus atribuciones, y para el mejor cumplimiento de sus deberes, convenios de colaboración con el ente público similar de la Federación, para los fines de la fiscalización de los recursos que con respecto al Estado o Municipios, sean convenidos, transferidos o reasignados por las entidades fiscalizadas del ámbito federal; así como con los órganos de control preventivo de los entes estatales y municipales, obligados a rendir cuenta pública.
"La mencionada entidad de fiscalización superior del Estado, deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
"Los Poderes del Estado, los Municipios y los demás sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el órgano superior, en el ejercicio de sus funciones.
"Para los fines de la revisión, fiscalización y calificación de las cuentas públicas, se entenderá a los Poderes del Estado, y dentro de éstos, en el ámbito del Poder Ejecutivo, como parte de la administración pública estatal, a los organismos descentralizados y autónomos, con personalidad jurídica y patrimonios propios, y demás entidades paraestatales creadas conforme esta Constitución y las leyes que de ella emanen. En el Poder Judicial, serán sujetos además los organismos autónomos que en términos de ley estén sectorizados al mismo; de igual manera se considerará a las entidades paramunicipales que el Municipio constituyere acorde a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal.
"Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el órgano superior a través de su titular presentará oportunamente el proyecto de presupuesto que se integrará al que de igual forma elabore y autorice el órgano de gobierno del Poder Legislativo para su remisión al Poder Ejecutivo; el cual lo incluirá en el presupuesto anual de egresos del Gobierno del Estado, a efectos de su aprobación formal por el Congreso. La ley secundaria en la materia o la orgánica del Poder Legislativo, determinará la coordinación en las labores o programas de fiscalización y las del orden administrativo, que incluirán las de evaluación y control, que dicho órgano técnico tendrá con relación al Congreso del Estado.
"El titular de la entidad de fiscalización superior del Estado, será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta del órgano de gobierno, quien propondrá una terna en términos de la ley de la materia.
"Durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez.
"Para ser titular del Ó. Superior de F.ización del Estado, se requiere:
"a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
"b) Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos, el día de la designación;
"c) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
"d) P. el día de la designación, cédula profesional, indistintamente, de contador público, licenciado en derecho, licenciado en economía, licenciado en administración o de cualquier otra profesión relacionada con las actividades de fiscalización, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de diez años;
"e) Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;
"f) No haber sido en la entidad, secretario o equivalente de la administración pública, procurador general de Justicia, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje o diputado local, durante el año previo al día de su nombramiento; y
"g) Las demás que se señalen en la Ley de F.ización Superior del Estado.
"Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
"Podrá ser sujeto de juicio político y en su caso, removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título séptimo de esta Constitución."
"Artículo 41. Las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado y de los Municipios, deberán ser entregadas, por éstos, al Congreso del Estado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Así mismo, el Ó. Superior de F.ización del Estado deberá concluir la glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, al Congreso del Estado, a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del citado órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Congreso del Estado por conducto del Ó. Superior de F.ización del Estado en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que comprendan periodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto. En el desarrollo de tal actividad, habrán de realizarse la revisión, fiscalización y auditoría del gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así lo requiera, el órgano técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus atribuciones, de despachos o profesionistas especializados en las diversas tareas de fiscalización que le competen.
"De la evaluación que practique el Ó. Superior de F.ización del Estado en forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes. De encontrarse irregularidades que ameriten la intervención del Congreso del Estado, dicho órgano técnico lo hará del conocimiento de éste, sin necesidad de esperar el examen y calificación anual; satisfaciéndose las formalidades legales se emitirá la resolución que en derecho procediere.
"En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y con respecto a los informes que mensualmente, y con carácter obligatorio rinden las entidades sujetas a cuenta pública; los respectivos órganos internos de control o de vigilancia, según se trate, en cada nivel de gobierno, estarán obligados a remitir la información necesaria sobre el contenido de los mismos, proporcionando en igual término los pormenores de las acciones de control, evaluación y en su caso de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado."
*(artículo reformado y adicionado el 12 de febrero de 2011, a excepción de los últimos dos párrafos, que permanecen igual)
Ley Orgánica del Poder Legislativo
"Artículo 36. El Congreso sesionará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus componentes, excepto en los casos que la Constitución Política del Estado y esta ley requiera de un quórum mayor."
"Artículo 38. En los periodos ordinarios de sesiones, el Congreso se ocupará preferentemente de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, así como revisar y calificar la cuenta pública."
"Artículo 39. Durante el segundo periodo el Congreso se ocupará preferentemente de estudiar, discutir y votar las Leyes de Ingresos de los Municipios y del Estado y el presupuesto de egresos de este último que será presentado por el Ejecutivo.
"El Congreso al examinar y calificar la cuenta pública, se ajustará en lo conducente a lo establecido en el artículo 41 y demás disposiciones aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y declarará si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están comprobados o ha lugar a exigir responsabilidades o en su caso, dejar en suspenso su dictamen, hasta que existan elementos suficientes para que pueda emitirse la declaración correspondiente.
"Para tales efectos, el Congreso podrá practicar las investigaciones que considere procedentes.
"Aprobadas por el Congreso las cuentas de la hacienda pública del Estado y de los Ayuntamientos o concejos municipales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución Política Local, ello no exime de responsabilidad, en caso de irregularidades, a quien o quienes hubieren tenido el manejo directo de los fondos.
"El Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia correspondiente, informará a la Contaduría Mayor de Hacienda, en los términos de esta ley, respecto de los datos contenidos en registros y documentos justificativos, comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como la información financiera y el resultado de los programas y subprogramas.
"Las dependencias del Poder Ejecutivo y las unidades de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, deberán conservar bajo custodia, en los términos que dispongan los ordenamientos y disposiciones de carácter técnico reglamentario la documentación a que se refiere el párrafo anterior. La Contaduría Mayor de Hacienda, podrá practicar las compulsas que requiera en forma directa o por los conductos establecidos en las leyes.
"Para los efectos de la cuenta pública, las dependencias del Poder Ejecutivo, los organismos desconcentrados, descentralizados de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, remitirán a la Contaduría Mayor de Hacienda, los informes de las auditorías internas y externas practicadas a los mismos. Los Ayuntamientos o concejos municipales, enviarán a la Contaduría Mayor de Hacienda, los resultados de las auditorías internas y externas que realicen a sus dependencias y organismos paramunicipales."
Reglamento Interior del Congreso
"Artículo 63. Las comisiones permanentes que a continuación se señalan, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
"...
"VI. Inspectoras de hacienda:
"...
"2. La Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, tendrá las atribuciones específicas siguientes:
"A) Vigilar que las cuentas públicas de los Municipios de Balancán, Centla, E.Z., J., Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, T. y T., del Estado de Tabasco, queden concluidas y glosadas, así como, entregados los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes que en términos de ley, presente el órgano técnico al Congreso a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto, imputable a los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables; y
"B) Examinar y dictaminar, con fundamento en los informes técnicos y financieros y demás soportes documentales que rinda la Contaduría Mayor de Hacienda, sobre las cuentas públicas de los Municipios señalados en el inciso anterior. ..."
Ley de F.ización Superior
"Artículo 3. La revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública está a cargo del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos en las comisiones inspectoras y en el órgano; mismo que funcionalmente tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia cuenta pública, en términos de lo establecido en la Constitución del Estado, la presente ley y en las demás disposiciones aplicables.
"Dicho órgano, conocerá además de las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos del Congreso del Estado, en los términos que se precisen en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Reglamento Interior del Congreso y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables."
*(Artículo reformado el 4 de julio de 2009)
"Artículo 14. Para la revisión y fiscalización de la cuenta pública, el Ó. Superior de F.ización del Estado, sin perjuicio de las facultades contenidas en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, tendrá las atribuciones siguientes:
"I.R. y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;
"II. Establecer los criterios para las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de la cuenta pública y del informe de avance de gestión financiera, verificando que ambos sean presentados, en los términos de esta ley y de conformidad con los principios de contabilidad gubernamental aplicables al sector público, los que en todo caso, habrán de establecerse por el órgano, en concurrencia con los órganos preventivos de control de los entes fiscalizables y formulados que sean, serán remitidos al órgano de gobierno, quien de no encontrar contravenciones legales ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con fines de divulgación y observancia;
"III. Establecer y expedir formalmente, las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, de conformidad con las propuestas que formulen los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los demás entes fiscalizables, acorde a las características propias de su operación;
"IV. Evaluar el informe de avance de gestión financiera respecto de los avances físico y financiero de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;
".E. el cumplimiento final de los objetivos y metas fijadas en los programas conforme a las metas o a los lineamientos aprobados en el presupuesto, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos;
"VI. Verificar que los entes fiscalizables que hubieren recaudado, manejado, administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes, además con apego a las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
"VII. Verificar que las operaciones que realicen los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los demás entes públicos fiscalizables, sean acordes con la correspondiente Ley de Ingresos, con el presupuesto general de egresos que corresponda, y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código F. del Estado; la Ley de Deuda Pública del Estado; Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público; Leyes Orgánicas del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial del Estado; de los Municipios y demás disposiciones constitucionales, legales y administrativas aplicables a estas materias;
"VIII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a los Poderes del Estado, a los Ayuntamientos y demás entes públicos fiscalizables se han aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados y si se ajustan a la normatividad aplicable;
"IX. Requerir a los auditores externos, que contraten los entes fiscalizables, copias de los informes o dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas;
".R., en su caso, a terceros que hubieran contratado, bienes o servicios mediante cualquier título legal con los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y demás entes públicos locales y, en general, a cualquier entidad o persona que haya ejercido recursos públicos, la información relacionada con la documentación justificativa y en su caso, comprobatoria de la cuenta pública que hubiere sido presentada o allegada en las tareas de fiscalización, a efecto de realizar las compulsas correspondientes;
"XI. Solicitar y obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
"El órgano sólo tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto cuando esté relacionada con la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos locales, y tendrá la obligación de mantener la misma reserva o secrecía hasta en tanto no se derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades o el señalamiento de las observaciones que correspondan en el informe del resultado;
"XII. F.izar la correcta aplicación de los subsidios o estímulos fiscales que los entes fiscalizables hayan otorgado con cargo a su presupuesto;
"XIII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos o de los demás entes sujetos de fiscalización;
"XIV. Ordenar o efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones,sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos;
"XV. Formular pliegos de observaciones, en los términos de esta ley, proponiendo los plazos pertinentes para la solventación de las mismas, acorde a su naturaleza, en los casos que resulte procedente. Dichos plazos no podrán ser menores de quince, ni mayores de cuarenta y cinco días hábiles. Las solventaciones a cargo de los entes fiscalizables habrán de ser cumplimentadas por las dependencias competentes conforme lo dispuesto en sus leyes orgánicas, o en su defecto, por el área de control y evaluación o en ausencia de éstas, por las unidades administrativas que hubieren aplicado el gasto;
"XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal y municipal, al patrimonio de las entidades paraestatales y de los demás entes fiscalizables; fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y las sanciones pecuniarias correspondientes; así como previa determinación de la existencia de hechos o actos irregulares o graves, derivados de sus tareas de fiscalización, promover ante las autoridades administrativas competentes el fincamiento de otras responsabilidades a que se refieren la Constitución Política del Estado y las leyes secundarias; asimismo, previa autorización del Congreso, presentar las denuncias y querellas penales en términos de la legislación aplicable;
"XVII. Fincar por excepción, las responsabilidades a determinarse por el órgano de control preventivo, para su imposición por el superior jerárquico que corresponda; las sanciones correspondientes a los servidores públicos responsables por el incumplimiento a sus requerimientos de información en el caso de las revisiones que haya ordenado, tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta ley;
"XVIII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las resoluciones y sanciones que aplique;
"XIX. Concertar y celebrar convenios con autoridades federales, locales o de otras entidades federativas, así como con personas físicas o jurídicas colectivas públicas o privadas, con el propósito de dar cumplimiento al objeto de esta ley;
"XX. Al rendir su informe final al Congreso del Estado, por conducto de la comisión inspectora que corresponda, deberá mencionar en su caso, aquellos proyectos sobre los cuales, por situaciones excepcionales, no le es posible pronunciarse dentro del plazo legal, y comunicar que presentará un informe complementario a más tardar el 15 de septiembre del año de que se trate;
"XXI. Elaborar estudios relacionados con las materias de su competencia y publicarlos; y
"XXII. Las demás que le sean conferidas por esta ley o cualquier otro ordenamiento."
*(Las fracciones II, IV, IX, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII fueron reformadas el 4 de julio de 2009, y en esta fecha se adicionó la fracción XXIII).
"Artículo 15. Respecto a los informes de autoevaluación, el Ó. Superior de F.ización del Estado en cumplimiento a las funciones de evaluaciones, únicamente podrá auditar y fiscalizar los conceptos que como parte del gasto ejercido estén reportados en él como procesos concluidos por los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los demás entes fiscalizables.
"Al efecto, el citado órgano habrá de realizar observaciones que estime pertinentes, otorgándole al Poder, Ayuntamiento o ente de que se trate, un término que no deberá exceder de cuarenta y cinco días hábiles para que formulen los comentarios que procedan o solventen las observaciones realizadas.
"Los comentarios a las observaciones o solventaciones a que se refiere este artículo, deberán cumplimentarse en términos de lo señalado en el artículo 14, fracción XV, última parte de esta ley."
"Artículo 16. Las observaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán notificarse a los Poderes del Estado, a los Ayuntamientos o a los entes públicos obligados a rendir cuenta pública, a más tardar treinta días hábiles después del informe respectivo, con el propósito de que sus solventaciones y comentarios se integren al informe del resultado de la revisión de la cuenta pública correspondiente."
"Artículo 29. El Ó. Superior de F.ización del Estado, en el informe de resultados, dará cuenta al Congreso del Estado, de los pliegos de observaciones que en su caso, se hubieren fincado, de los plazos concedidos para efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones correspondientes, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades económicas y de la determinación legal para que en los términos legales haya lugar a la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias o querellas de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta ley."
"Artículo 76. El fiscal superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
"...
"XVI. Presentar, previa autorización del Congreso, denuncias y querellas en los términos señalados por el Código de Procedimientos Penales para el Estado, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares cuando derivado de sus funciones de fiscalización, tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales, así como denuncias de juicio político de conformidad con lo señalado en el título séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco."
53. Constitución del Estado de Tabasco
"Artículo. 40. El Ó. Superior de F.ización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
"El Ó. Superior de F.ización del Estado, tendrá las siguientes facultades:
"...
"IV. Entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por periodos trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la cuenta pública que corresponda, a la Cámara de Diputados a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público."
"Artículo 41. Las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado y de los Municipios, deberán ser entregadas, por éstos, al Congreso del Estado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Asimismo, el Ó. Superior de F.ización del Estado deberá concluir la glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, al Congreso del Estado, a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del citado órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables. ..."
*(Reformado el 12 de febrero de 2011)
Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco
"Artículo 8o. La cuenta pública deberá ser presentada al Congreso del Estado, a través del órgano, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a su ejercicio, y en sus recesos, si es el caso, a la Comisión Permanente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la cuenta pública, cuando medie solicitud previa al plazo legal, debidamente justificada a juicio del Congreso o de la Comisión Permanente; debiendo comparecer en todo caso el secretario o su equivalente de que se trate o el presidente municipal, a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de treinta días naturales.
"...
"El Ó. Superior de F.ización, deberá concluir la auditoría, glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, que consolidados integrarán el informe de resultados al Congreso del Estado, a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables. ..."
"Artículo 14. Para la revisión y fiscalización de la cuenta pública, el Ó. Superior de F.ización del Estado, sin perjuicio de las facultades contenidas en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, tendrá las atribuciones siguientes:
"...
"XX. Al rendir su informe final al Congreso del Estado, por conducto de la comisión inspectora que corresponda, deberá mencionar en su caso, aquellos proyectos sobre los cuales, por situaciones excepcionales, no le es posible pronunciarse dentro del plazo legal, y comunicar que presentará un informe complementario a más tardar el 15 de septiembre del año de que se trate."
"Artículo 27. El Ó. Superior de F.ización del Estado, deberá concluir la glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros al Congreso del Estado, a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables.
"Mientras no acontezca lo señalado en el párrafo que antecede, tanto los legisladores como los servidores públicos del citado órgano y los profesionales contratados al efecto, deberán guardar reserva de las actuaciones e informaciones a que tengan acceso con motivo de dicha cuenta."
"Artículo 28. Los informes a que se refiere el artículo anterior deberán contener como mínimo lo siguiente:
"a) Los dictámenes de la revisión de la cuenta pública;
"b) El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, así como de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de eficiencia, eficacia y economía;
"c) El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;
"d) Los resultados de la gestión financiera;
"e) La comprobación de que los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y demás entes públicos obligados a rendir cuenta pública, se ajustaron a lo dispuesto en las Leyes de Ingresos correspondientes, en el presupuesto general de egresos que corresponda, ordenamientos hacendarios, así como a las disposiciones y normas aplicables en la materia;
"f) El análisis de las desviaciones presupuestarias, en su caso;
"g) Las solventaciones de las observaciones efectuadas dentro de las evaluaciones a los auditados y en su caso los comentarios; y
"h) Proponer al Congreso, el plazo para que, en su caso, se efectúen las solventaciones derivadas de las observaciones o se cumplan las recomendaciones correspondientes, respecto a aquellas que se desprendan del análisis final de la cuenta pública y que no hayan sido objeto de observación anterior, mismo que no deberá exceder de cuarenta y cinco días hábiles.
"En el supuesto de que conforme al apartado contenido en el inciso b) de este artículo, no se cumplan con los objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, el órgano hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes."
"Artículo 29. El Ó. Superior de F.ización del Estado, en el informe de resultados, dará cuenta al Congreso del Estado, de los pliegos de observaciones que en su caso, se hubieren fincado, de los plazos concedidos para efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones correspondientes, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades económicas y de la determinación legal para que en los términos legales haya lugar a la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias o querellas de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta ley."
"Artículo 46. El órgano, con base en las disposiciones de esta ley, formulará a los Poderes del Estado, a los Ayuntamientos y a los demás entes fiscalizables, los pliegos de observaciones derivados de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, en los que se determinará en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores, la cual deberá contabilizarse de inmediato; asimismo, requerirá las solventaciones que sean necesarias."
"Artículo 47. Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y demás entes fiscalizables, dentro de un plazo improrrogable de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que reciban los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante el Ó. Superior de F.ización del Estado. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes a juicio del órgano para solventar las observaciones, iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias a que se refiere el siguiente capítulo y, en su caso, aplicará las sanciones pecuniarias a que haya lugar, en los términos de esta ley. De igual manera, cuando el caso lo amerite, procederá a efectuar ante la instancia superior competente, para los fines que legalmente procedan, las denuncias y querellas correspondientes."
"Artículo 76. El fiscal superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
"...
"XV. Formular y entregar a las Comisiones Inspectoras de Hacienda, el informe de resultados de la revisión de la cuenta pública al Congreso, a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente al de su presentación;
"...
"XXIII. Coadyuvar con las Comisiones Inspectoras de Hacienda, en los trabajos previos para la formulación de los dictámenes materia de la cuenta pública, de su competencia; ..."
Reglamento Interior del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco
"Artículo 5o. Serán atribuciones y obligaciones indelegables del fiscal superior las siguientes:
"...
"IV. Elaborar y entregar al H. Congreso del Estado, por conducto de las comisiones inspectoras de hacienda, los informes de resultados relativos a la revisión de la cuenta pública."
*(Abrogado)
54. Páginas 63 a 106 del tomo II del cuaderno de pruebas presentadas por el Congreso del Estado de Tabasco en su oficio registrado con el número 19313.
55. "Artículo 63. Las comisiones permanentes que a continuación se señalan, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
"...
"VI. Inspectoras de hacienda:
"...
"2. La Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, tendrá las atribuciones específicas siguientes:
"A) Vigilar que las cuentas públicas de los Municipios de Balancán, Centla, E.Z., J., Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, T. y T., del Estado de Tabasco, queden concluidas y glosadas, así como, entregados los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes que en términos de ley, presente el órgano técnico al Congreso a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate.
"El incumplimiento de este precepto, imputable a los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables; y
"B) Examinar y dictaminar, con fundamento en los informes técnicos y financieros y demás soportes documentales que rinda la Contaduría Mayor de Hacienda, sobre las cuentas públicas de los Municipios señalados en el inciso anterior."
56. Constitución del Estado de Tabasco
"Artículo 26. El Congreso declarará al examinar y calificar la cuenta pública, si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están justificados o ha lugar a exigir responsabilidades.
"Para tales efectos, el Congreso tiene facultades para practicar las investigaciones que considere procedentes.
"La resolución que emita el Congreso al calificar la cuenta pública, es inatacable."
"Artículo 36. Son facultades del Congreso:
"...
"XLI.R., fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por periodos anuales, a más tardar en el segundo periodo de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el Ó. Superior de F.ización del Estado.
"Cuando el Congreso se encuentre en receso, la calificación podrá realizarse dentro de un periodo extraordinario, o bien, dentro de los primeros treinta días del siguiente periodo ordinario de sesiones.
"Siempre que las condiciones administrativas lo permitan, la cuenta pública podrá revisarse y calificarse por periodos inferiores a los establecidos en este artículo."
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
"Artículo 39. Durante el segundo periodo el Congreso se ocupará preferentemente de estudiar, discutir y votar las leyes de ingresos de los Municipios y del Estado y el presupuesto de egresos de este último que será presentado por el Ejecutivo.
"El Congreso al examinar y calificar la cuenta pública, se ajustará en lo conducente a lo establecido en el artículo 41 y demás disposiciones aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y declarará si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están comprobados o ha lugar a exigir responsabilidades o en su caso, dejar en suspenso su dictamen, hasta que existan elementos suficientes para que pueda emitirse la declaración correspondiente.
"Para tales efectos, el Congreso podrá practicar las investigaciones que considere procedentes.
"Aprobadas por el Congreso las cuentas de la Hacienda Pública del Estado y de los Ayuntamientos o Concejos Municipales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución Política Local, ello no exime de responsabilidad, en caso de irregularidades, a quien o quienes hubieren tenido el manejo directo de los fondos.
"El Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia correspondiente, informará a la Contaduría Mayor de Hacienda, en los términos de esta ley, respecto de los datos contenidos en registros y documentos justificativos, comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como la información financiera y el resultado de los programas y subprogramas.
"Las dependencias del Poder Ejecutivo y las unidades de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, deberán conservar bajo custodia, en los términos que dispongan los ordenamientos y disposiciones de carácter técnico reglamentario la documentación a que se refiere el párrafo anterior. La Contaduría Mayor de Hacienda, podrá practicar las compulsas que requiera en forma directa o por los conductos establecidos en las leyes.
"Para los efectos de la cuenta pública, las dependencias del Poder Ejecutivo, los organismos desconcentrados, descentralizados de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, remitirán a la Contaduría Mayor de Hacienda, los informes de las auditorías internas y externas practicadas a los mismos. Los Ayuntamientos o Concejos Municipales, enviarán a la Contaduría Mayor de Hacienda, los resultados de las auditorías internas y externas que realicen a sus dependencias y organismos paramunicipales."
"Artículo 57. Las comisiones son formas internas de organización que asume la Cámara de Diputados, con el finde atender los asuntos de su competencia constitucional y legal, para el mejor y más expedito desempeño de sus funciones."
"Artículo 59. Las comisiones tendrán las facultades que le señale el reglamento interior del Congreso; su funcionamiento será colegiado y todas las determinaciones o acuerdos que se emitan en el seno de las mismas, con relación a sus atribuciones, incluyendo la solicitud de documentos o de información propias de sus funciones, serán cumplimentadas por conducto de su presidente; con la salvedad a que se contrae el artículo 61, párrafo segundo, de esta ley. Sus decisiones serán tomadas por consenso o por mayoría de votos, teniendo su presidente, además del ordinario, voto de calidad. En caso de abstención, el voto se computará a favor del dictamen correspondiente."
"Artículo 62. Las sesiones de las comisiones serán públicas o privadas a juicio de sus integrantes. Asimismo, podrán celebrar reuniones de consulta, audiencias o información a invitación expresa, con grupos y organizaciones que estimen pertinente o con servidores públicos o profesionistas, que por conocimientos y experiencia, permitan ampliar e ilustrar el criterio de las comisiones."
"Artículo 65. La Junta de Coordinación Política propondrá, por lo menos, las siguientes comisiones permanentes:
"...
"VI. Inspectoras de Hacienda: 1) Primera inspectora de Hacienda; 2) Segunda inspectora de Hacienda y 3) Tercera inspectora de Hacienda."
"Artículo 82. Los dictámenes deberán contener la exposición clara y precisa del asunto a que se refieran y concluir sometiendo a la consideración del Congreso, el proyecto de resolución que corresponda.
"Los dictámenes de las comisiones deberán presentarse firmados por los miembros de las mismas. Si alguno de los integrantes de la comisión o comisiones disiente del dictamen, podrá formular por escrito el voto particular correspondiente, que será anexado al dictamen por la comisión que lo elaboró."
"Artículo 85. Todos los dictámenes deberán recibir lectura en la sesión en que se vayan a discutir."
"Artículo 88. Los proyectos se discutirán primero en la comisión o comisiones correspondientes. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo de la cámara, se califiquen de urgentes."
Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco
"Artículo 13. La revisión y fiscalización superior de la cuenta pública tienen por objeto determinar:
"I. Si los programas y su ejecución se ajustan a los contenidos, plazos y montos aprobados;
"II. Si las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, están de acuerdo con los conceptos y las partidas presupuestales respectivas;
"III. El desempeño, eficiencia, eficacia y economía, en el cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto;
"IV. Si los recursos provenientes de financiamiento se obtuvieron en los términos autorizados, se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;
"V. En forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, el resultado de la gestión financiera de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables;
"VI. Si en la gestión financiera se cumple con las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y principios de contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales;
"VII. Si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos, y si los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que las entidades fiscalizadas celebren o realicen, se ajustan a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios en contra del Estado o de los Municipios en su hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos fiscalizables;
"VIII. Si las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles o inmuebles, las prestaciones de servicios, así como la asignación y contratación de la obra pública, se realizó cumpliendo con las disposiciones constitucionales, legales y administrativas emitidas al respecto;
"IX. Determinar las responsabilidades a que haya lugar y darle seguimiento; y
"X. La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta ley."
"Artículo 76. El fiscal superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
"...
"XV. Formular y entregar a las Comisiones Inspectoras de Hacienda, el informe de resultados de la revisión de la cuenta pública al Congreso, a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente al de su presentación;
"...
"XXIII. Coadyuvar con las Comisiones Inspectoras de Hacienda, en los trabajos previos para la formulación de los dictámenes materia de la cuenta pública, de su competencia."
57. Páginas 24 a 28 del cuaderno de pruebas presentadas por el presidente de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, en su oficio registrado con el número 27402.
58. Páginas 189 a 233 del cuaderno de pruebas presentadas por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco en su escrito registrado con el número 26505.
59. Páginas 2 a 19 del cuaderno de pruebas presentadas por el presidente de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco en su oficio registrado con el número 31568.
60. Páginas 6 a 15 del cuaderno de pruebas presentadas por el presidente de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, en su oficio registrado con el número 27402.
61. Páginas 38 a 51 del cuaderno de pruebas presentadas por el presidente de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, en su oficio registrado con el número 27402.
62. Páginas 78 a 90 del legajo de pruebas presentadas por el presidente de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, en su oficio registrado con el número 27402.
63. Páginas 24 a 28 del cuaderno de pruebas presentadas por el presidente de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco, en su oficio registrado con el número 27402.
64. Fojas 68 a 70 del tomo I del cuaderno de pruebas presentadas por el Congreso del Estado de Tabasco, en su oficio registrado con el número 19313.
65. Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco
"Artículo 109. La Oficialía Mayor es el órgano técnico-administrativo y de apoyo de la legislatura, que depende de la Gran Comisión y coordina sus actividades con la mesa directiva, cuyas atribuciones y obligaciones son las siguientes:
"...
"II. Asistir a las reuniones públicas, secretas y previas de trabajo, para redactar las actas correspondientes, asistiéndose del personal, elementos e instrumentos técnicos necesarios."
66. Fojas 324 a 326 del tomo II del cuaderno principal.
67. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
"Artículo 85. Todos los dictámenes deberán recibir lectura en la sesión en que se vayan a discutir."
"Artículo 87. La dispensa de trámite consistirá en las omisiones de las lecturas ordenadas por esta ley."
"Artículo 88. Los proyectos se discutirán primero en la comisión o comisiones correspondientes. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo de la Cámara, se califiquen de urgentes."
"Artículo 89. Para iniciar el debate, se dará lectura al dictamen de la comisión o comisiones a cuyo estudio se remitió y al voto particular, si lo hubiere."
"Artículo 90. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán primero en lo general y después en lo particular cada uno de sus artículos; cuando conste de un solo artículo será discutido una sola vez."
"Artículo 91. No podrá ser puesto a debate ningún proyecto de ley o decreto, sin que previamente se hayan puesto a disposición de los coordinadores parlamentarios, el día anterior de la sesión de su discusión, en la junta previa, las copias que contengan el dictamen correspondiente, salvo los que se refieren a asuntos electorales y los relativos a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales."
68. Páginas 71 a 208 del tomo I del cuaderno de pruebas presentadas por el Congreso del Estado de Tabasco en su oficio registrado con el número 19313.
69. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
"Artículo 98. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo; si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en lo particular. En caso contrario se preguntará en votación ordinaria económica, si vuelve o no todo el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá a comisiones para que se reforme en lo conducente, mas si fuere negativa, se tendrá por desechado."
Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco
"Artículo 88. Una vez que hubiesen hecho uso de la palabra los miembros de dicha comisión, el presidente preguntará a la asamblea si el asunto está o no suficientemente discutido, en caso afirmativo se pasará inmediatamente a votación."
70. Fojas 189 a 233 del cuaderno de pruebas presentadas por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, en su escrito registrado con el número 26505.
71. "Artículo 18. La fiscalización del informe de avance de gestión financiera y la revisión de la cuenta pública para fines de su calificación y declarativa legal, están limitadas al principio de anualidad a que se refiere la fracción XLI, del artículo 36, de la Constitución Local; por lo que un proceso administrativo que abarque en su ejecución dos o más ejercicios fiscales, sólo podrá ser revisado y fiscalizado en la parte ejecutada precisamente en ese ejercicio al rendirse la cuenta pública; lo mismo ocurrirá cuando el proceso se declare como concluido. En virtud de lo anterior, la revisión de conceptos ya fiscalizados con motivo del Informe de avance de gestión financiera, no deberán duplicarse a partir de la evaluación y revisión de la cuenta pública.
"Sin perjuicio del principio de anualidad a que se refiere el párrafo anterior, el órgano podrá revisar de manera casuística y concreta, información y documentos relacionados con conceptos específicos de gasto, correspondientes hasta tres ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, cuando el programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales, sin que con este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio correspondiente a la revisión específica señalada."
*(Este artículo se reformó el 4 de julio de 2009)
72. Página 9 del informe que consta a fojas 189 a 233 del cuaderno de pruebas presentadas por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, en su escrito registrado con el número 26505.
73. "Artículo 40. Si de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, aparecieran irregularidades que acrediten la existencia de hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda pública del Estado, de los Municipios, o el patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables, el órgano superior de fiscalización del Estado, procederá a:
"I. Determinar los daños y perjuicios correspondientes y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas."
"Artículo 41. Para los efectos de esta ley incurren en responsabilidad:
"I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o jurídicas colectivas, por actos u omisiones que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda pública estatal, a la municipal o al patrimonio de los entes públicos locales;
"II. Los servidores públicos de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos y de los demás entes públicos sujetos de fiscalización que no rindan o dejen de rendir sus informes acerca de la solventación de los pliegos de observaciones formulados y remitidos por el órgano;
"III. Los servidores públicos del Ó. Superior de F.ización del Estado, cuando al revisar la cuenta pública no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten; y
"IV. Los servidores públicos o particulares que no guarden las reservas en relación a la cuenta pública a que se refiere esta ley."
"Artículo 42. ... Para los efectos legales, cuando el Congreso del Estado aprobare en lo general la cuenta pública, y se emitieren observaciones o exclusiones a determinados casos o proyectos específicos; ello no eximirá de responsabilidad, en caso de encontrarse irregularidades, a quien o quienes hubiere tenido el manejo directo de los fondos, o que por el incumplimiento de sus funciones, en razón de sus obligaciones legales, acorde a su nombramiento, hubieren generado como consecuencia el detrimento patrimonial de que se trate."
74. "Artículo 29. El Ó. Superior de F.ización del Estado, en el informe de resultados, dará cuenta al Congreso del Estado, de los pliegos de observaciones que en su caso, se hubieren fincado, de los plazos concedidos para efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones correspondientes, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades económicas y de la determinación legal para que en los términos legales haya lugar a la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias o querellas de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta ley."
"Artículo 76. El fiscal superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
"...
"XVI. Presentar, previa autorización del Congreso, denuncias y querellas en los términos señalados por el Código de Procedimientos Penales para el Estado, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares cuando derivado de sus funciones de fiscalización, tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales, así como denuncias de juicio político de conformidad con lo señalado en el título séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco."

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