Voto num. IV.3o.A. J/6 (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.A. J/6 (10a.)
Número de registro23747
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LAS FRACCIONES XXII Y XXIII DEL ARTÍCULO 276 DE LA LEY RELATIVA, AL REQUERIR DE LA SOLICITUD DE LICENCIAS, PERMISO O AUTORIZACIÓN A QUE DICHAS PORCIONES NORMATIVAS SE REFIEREN PARA JUSTIFICAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.

HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS ARTÍCULOS 58 BIS Y 59 BIS DE LA LEY RELATIVA, AL REQUERIR DE LA SOLICITUD DE EMISIÓN O REVALIDACIÓN ANUAL DE LA ANUENCIA MUNICIPAL A QUE DICHAS PORCIONES NORMATIVAS SE REFIEREN PARA JUSTIFICAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.

PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY RELATIVA, EN VIRTUD DE QUE ÚNICAMENTE ENUMERA LAS FACULTADES DE LA SECRETARÍA DE SALUD LOCAL EN LA MATERIA SIN IMPONER, DESDE EL INICIO DE SU VIGENCIA, OBLIGACIÓN ALGUNA A LOS GOBERNADOS, ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.

PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY RELATIVA, EN VIRTUD DE QUE ÚNICAMENTE PRECISA LA AUTORIDAD A QUIEN COMPETE APLICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE CORRESPONDAN CONFORME A LA LEY DE SALUD Y LAS SANCIONES QUE AQUÉLLA ESTABLECE SIN IMPONER, POR EL SOLO INICIO DE SU VIGENCIA, OBLIGACIONES AL GOBERNADO, ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.

PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY RELATIVA, AL CONTENER UNA CONSECUENCIA QUE SE GENERARÁ DESPUÉS DE QUE, EN SU CASO, SE REALICE UNA SERIE DE SUCESOS, ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.

PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 60, F.X., DE LA LEY RELATIVA, NO ESTABLEZCA A PARTIR DE CUÁNDO DEBE COLOCARSE EL ANUNCIO A QUE SE REFIERE, SI LOS GOBERNADOS DEBEN SOLICITARLO A LA SECRETARÍA DE SALUD O SI ÉSTA SE ENCARGARÁ DE REPARTIRLO, NO GENERA INCERTIDUMBRE JURÍDICA.

PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIÓN XX Y 61, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUÉ SE ENTIENDE POR "EVIDENTE ESTADO DE EBRIEDAD" Y PROHIBIR VENDER O SERVIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS A QUIENES SE ENCUENTREN EN LA INDICADA CONDICIÓN, NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIÓN XX Y 61, FRACCIONES I, INCISO B), VIII Y XIV, DE LA LEY RELATIVA SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.

PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS ARTÍCULOS 64 Y 67 DE LA LEY RELATIVA SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.

PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS ARTÍCULOS 78 A 80 DE LA LEY RELATIVA, AL SEÑALAR LOS CASOS EN QUE PROCEDEN LA CLAUSURA TEMPORAL ASÍ COMO LA DEFINITIVA Y DELIMITAR EL PROCEDIMIENTO PARA ÉSTA, SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.

AMPARO EN REVISIÓN 676/2011. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.P.. SECRETARIA: MARÍA DE LA LUZ GARZA RÍOS.

CONSIDERANDO:

QUINTO

Estudio. Son por una parte ineficaces y por otra fundados, los agravios propuestos por la recurrente, acorde a la argumentación que a continuación se precisa.

Estudio de los agravios primero y segundo [ambos agravios están íntimamente relacionados, pues en éstos se sostiene que los artículos por los que sobreseyó el juzgador son de carácter autoaplicativo].

En principio debe decirse que es ineficaz el argumento contenido en el agravio primero, en el que el recurrente refiere que el juzgador lo dejó en estado de indefensión al omitir analizar las cuestiones de fondo planteadas respecto de la inconstitucionalidad de los preceptos jurídicos impugnados (artículos 2o., fracción XX, 6o., 14, 47, 48, 54, 55, 61, fracciones I, inciso b), VIII y XIV, 64, fracciones I, XIV, XXXIII y XXXIX, 75, 78, 79 y 80 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León).

Tal calificativa es en razón de que un sobreseimiento en el juicio implica que en la sentencia recurrida no se analice el fondo de la controversia planteada y, por ende, no haya una postura jurídica sobre la constitucionalidad de las normas reclamadas.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:

"SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 24, Tercera Parte, página 49).

Ahora bien, de la confrontación entre las consideraciones relativas de la sentencia recurrida y los argumentos planteados en los agravios primero y segundo, el problema jurídico que subsiste estriba en determinar la naturaleza jurídica de las disposiciones contenidas en el Decreto 200, expedido por el Congreso del Estado de Nuevo León, respecto de los cuales sobreseyó el juzgador; esto es, de los artículos 2o., fracción XX, 6o., 14, 47, 48, 54, 55, 61, fracciones I, inciso b), VIII y XIV, 64, fracciones I, XIV, XXXIII y XXXIX, 75, 78, 79 y 80 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, así como de las fracciones XXII y XXIII del numeral 276 de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León y 58 Bis y 59 Bis de la Ley de Hacienda para los Municipios de Nuevo León; es decir, si tales preceptos son autoaplicativos porque causan perjuicio desde su entrada en vigor, o bien heteroaplicativos, porque para originar perjuicio es necesario un acto concreto de aplicación.

A fin de establecer con precisión la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de las normas contenidas en el Decreto 200, a las que hemos hecho referencia, así como de los numerales previstos tanto por la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León como por la Ley de Hacienda para los Municipios de Nuevo León antes citados, es conveniente analizar las disposiciones reclamadas, referidas, a la luz del criterio que sustenta el Pleno del Más Alto Tribunal del País, cuyo propósito es establecer las bases para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas.

Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 55/97 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, página 5, con el rubro y texto siguientes:

"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."

Dicha jurisprudencia es muy clara al indicar que cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se hallará sometida a la realización de ese evento.

Ahora bien, tomando en consideración los lineamientos anteriores, y haciendo un análisis de cada una de las normas ya mencionadas, se advierte que unas son de naturaleza heteroaplicativa y, otras, contrario a lo determinado por el resolutor...

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