Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de registro40901
Fecha31 Agosto 2012
Fecha de publicación31 Agosto 2012
Número de resolución93/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, 1063
EmisorSegunda Sala

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO S.A.V.H., EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2011.


En sesión pública de treinta de mayo de dos mil doce, la Segunda Sala, al conocer de la controversia constitucional 93/2011, por unanimidad de votos resolvió que era fundada; sin embargo, aun cuando voté a favor de dicha conclusión, me aparto de los efectos que se imprimen a la sentencia, como explicaré a continuación.


Si bien estuve de acuerdo en declarar la invalidez del acto impugnado, pues ciertamente, conforme al orden jurídico estatal y las circunstancias que ocurrieron en el caso, el Ejecutivo Local estaba obligado a publicar de forma completa, y no parcialmente como lo hizo, el Decreto 110 por el que se reforman diversos artículos del Código Electoral del Estado de Sonora y, por consiguiente, como concluye la sentencia, la publicación parcial hecha por el Ejecutivo Estatal, es inconstitucional y debe ordenarse, como efecto de la declaratoria de invalidez, que el Ejecutivo publique de inmediato el decreto en cuestión tal como le fue enviado por el órgano legislativo de la entidad.


Sin embargo, no comparto que aun cuando se ordene que el gobernador estatal publique de inmediato el decreto en cuestión, a su vez se establezca que, como es un hecho notorio que en el Estado de Sonora actualmente se está desarrollando el proceso electoral y las reformas contenidas en dicho decreto están vinculadas con esa materia y podrían incidir en él, entonces, los preceptos referidos entrarán en vigor y serán aplicables una vez que concluya el referido proceso electoral, sin que pueda hacerse antes válidamente.


Lo anterior, porque como también señalé al resolverse por esta Sala la diversa controversia constitucional 38/2011 -e incluso hice voto concurrente al respecto-, el Tribunal en Pleno ha dejado establecido que el hecho de que el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal disponga que las leyes electorales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales, no es tajante, sino que tiene excepciones, a saber: (i) que las citadas modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el proceso electoral, sino de carácter accesorio o de aplicación contingente, y (ii) si dicha modificación legal deriva de la declaratoria de invalidez decretada por esta Suprema Corte y ya haya iniciado el proceso electoral, pues en tal caso, la creación de la norma tiene como sustento posteriores situaciones fácticas que demandan la generación de disposiciones jurídicas complementarias o la reforma de las existentes (tesis de jurisprudencia «P./J. 98/2006», de rubro: "CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.").


Luego, es relevante tener presente, en primer lugar, que la determinación de si se trata o no de modificaciones fundamentales y/o su incidencia en el proceso electoral, sólo corresponde analizarlo en una acción de inconstitucionalidad que en su caso se promueva; en segundo lugar, si la violación constitucional verificada por la Sala es, precisamente, la falta de cumplimiento a la obligación que tenía el gobernador, conforme al orden jurídico estatal y las circunstancias del caso, de publicar en su totalidad el Decreto 110 emitido por el Congreso Local, y no parcialmente como indebidamente lo hizo, por tanto, la Sala debió limitarse a ordenar, como efecto a la sentencia, que se publique integralmente dicho decreto, y no pronunciarse acerca de cuándo debe entrar o no en vigor el mismo, pues ello excede de la litis planteada, e inclusive, es una forma de convalidar la indebida actuación del gobernador estatal, pues, de cualquier modo, el decreto de mérito no entrará en vigor, con el consiguiente perjuicio a la labor legislativa.


No podemos pasar por alto que, en el presente caso, ante la indebida actuación del Ejecutivo Local de publicar parcialmente el Decreto 110, trae como consecuencia que el Código Electoral vigente no cuente con la regulación relativa al procedimiento administrativo sancionador electoral (que es a lo que se refiere el capítulo IV, artículos 395 y 396 cuya publicación fue omitida por el demandado), por lo que el hecho de que hasta que concluya el proceso electoral sea aplicable tal normativa, podría generar mayores afectaciones que las que pretende evitar la sentencia con tales efectos. Máxime, si en todo caso, la publicación fuera del plazo que mandata el citado artículo 105, fracción II, obedecerá a una ejecutoria de esta Corte.


En estas condiciones, en mi opinión, el efecto de la sentencia debió ser que de inmediato el gobernador cumpla con su obligación de publicar el decreto en cuestión, sin señalar cuándo podrá entrar en vigor y ser aplicable, pues, reitero, en el caso no compete a la Sala decidir este aspecto.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 98/2006 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564.


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