Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Julio de 2012 (Tesis num. 1a./J. 8/2012 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2012 (Reiteración))
Número de registro | 160025 |
Número de resolución | 1a./J. 8/2012 (9a.) |
Fecha de publicación | 01 Julio 2012 |
Fecha | 01 Julio 2012 |
Localizador | 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 1; Pág. 536 |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Si bien es cierto que en el juicio de amparo directo no puede señalarse como acto reclamado destacado la ley que a juicio del quejoso es inconstitucional, sino que conforme al artículo 166, fracción IV, de la ley de la materia, tal circunstancia debe hacerse valer en los conceptos de violación, también lo es que el tribunal colegiado de circuito que conozca del asunto al analizar los conceptos relativos, entre otras consideraciones, puede sustentar las que establezcan el alcance de la ley o norma controvertida, aunque en principio éstas puedan entenderse de legalidad, pero si constituyen la base de ese análisis, entonces se tornan en materia propiamente de constitucionalidad. En este sentido, si conforme a los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la materia del recurso de revisión en amparo directo se limita a la decisión de cuestiones propias de constitucionalidad, es evidente que su solución implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la interpretación adoptada por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, para establecer si la ley cuestionada se apega a la Carta Magna. Así, el alto tribunal puede modificar válidamente tal interpretación, en virtud de que constituye el sustento del pronunciamiento de constitucionalidad que le corresponde emitir en definitiva. Lo anterior encuentra fundamento, por una parte, en el principio de unidad del ordenamiento jurídico, el que, en conjunción con la fuerza normativa de la Ley Fundamental, genera que el orden de principios reconocidos en sus disposiciones irradie a todo el ordenamiento jurídico secundario, haciendo posible que los contenidos constitucionales presenten una importante influencia en la actividad interpretativa de los órganos jurisdiccionales. Tal situación tiene como consecuencia que, por una parte, la interpretación de las disposiciones legales sea objetiva y uniforme, armonizando su aplicación en las distintas materias jurídicas y, por otra, en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre todo, si se toma en cuenta que en la aplicación de normas jurídicas existe la posibilidad de que éstas sean interpretadas de modo diverso, con lo cual pueden obtenerse diferentes soluciones jurídicas, existiendo la posibilidad de que algunas resulten contrarias a la Ley Fundamental. Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión interpuesto en amparo directo, debe fijar el alcance de la ley cuestionada y, por ende, interpretarla para determinar cuál es el mandato contenido en ella.
Amparo directo en revisión 1879/2009. Intermex Manufactura, S.A. de C.V. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.M..
Amparo directo en revisión 1804/2010. 3 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V..
Amparo directo en revisión 337/2011. International Health and Education, Inc. 11 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: H.A.M.B..
Amparo directo en revisión 2183/2011. Grupo de Embotelladoras Unidas, S.A.B. de C.V. 9 de noviembre de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: C.V.L..
Amparo directo en revisión 403/2011. M.L.Z.U. y otros. 25 de enero de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.M.P.R.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.J.G.M..
Tesis de jurisprudencia 8/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de junio de dos mil doce.
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