Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 31 de Enero de 2012 (Tesis num. VI.1o.A.6 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-01-2012 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.1o.A.6 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2012
Fecha31 Enero 2012
Número de registro2000154
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4603. VI.1o.A.6 A (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 56/2007, de rubro: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.", sostuvo que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto vigente a partir del 1o. de enero de 2006, preveía mayores requisitos que la Ley de Amparo para suspender los actos reclamados, lo que actualizaba una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, haciendo en consecuencia innecesario agotar el juicio contencioso administrativo previamente a la promoción de aquél. Sin embargo, la reforma al mencionado artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, en vigor a los noventa días de su publicación conforme al artículo segundo transitorio del decreto respectivo, pretendió simplificar los requisitos que para el otorgamiento de la suspensión se previó en el texto original del aludido precepto, externándose incluso en la iniciativa que dio origen a dicha reforma la preocupación de que el mencionado numeral estableciera mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la medida cautelar. En tales condiciones, el examen comparativo del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto reformado, frente a los artículos 124, 125, 135 y 139 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que aquel precepto vigente desde el 10 de marzo de 2011, ya no prevé mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad, que los previstos para suspender el acto reclamado en el juicio de garantías, toda vez que en primer lugar, los ordenamientos legales referidos son coincidentes en que: 1. La suspensión de los actos impugnados podrá solicitarse en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia en el juicio fiscal; 2. Se concederá siempre que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y sean de difícil reparación los daños o perjuicios que puedan causarse al...

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