Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas (Versión vigente desde 2009-06-27 hasta 2012-06-29)

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 26
CAPÍTULO ÚNICO Principios, derechos y garantías Artículos 1 a 26

Finalidad del proceso

ARTÍCULO 1

Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

El proceso penal tiene por finalidad el esclarecimiento de los hechos, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social en un marco de respeto irrestricto a los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, en los tratados internacionales, ratificados por el Estado Mexicano y en las disposiciones legales aplicables.

Glosario de Términos

ARTÍCULO 2

Para los efectos del presente Código, se entenderá por:

  1. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Constitución Local: La Constitución Política del Estado;

  3. Tratados: Los tratados, convenciones, protocolos y demás instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano, y

  4. Código: El Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas.

Juicio previo y debido proceso

ARTÍCULO 3

Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad sino después de una sentencia firme obtenida luego de un proceso expedito, tramitado con apego a este Código y con observancia estricta de las garantías y derechos previstos en la Constitución Federal, la Constitución Local, en los tratados y en las disposiciones legales aplicables.

Principios rectores

ARTÍCULO 4

En el proceso penal será acusatorio y oral; en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad en las formas y con las excepciones que la Constitución y las leyes establezcan.

Regla de interpretación

ARTÍCULO 5

Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten o limiten de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias.

Se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía, en tanto no favorezcan la libertad del imputado, ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen.

Presunción de inocencia

ARTÍCULO 6

El imputado deberá ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código.

En caso de duda, se actuará conforme a lo más favorable para el imputado.

En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.

Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido hasta la sentencia condenatoria.

En los casos del ausente y de quien se encuentre sustraído a la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

El Juez o el Tribunal limitará por auto fundado y motivado la intervención de los medios de comunicación masiva cuando la difusión pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso o exceda los límites del derecho a recibir información, y conforme a lo establecido en la Ley de Imprenta y la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado.

Inviolabilidad de la defensa

ARTÍCULO 7

La defensa adecuada es un derecho inviolable en el proceso. Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevé la Constitución Federal, la Constitución Local, los tratados y las disposiciones legales aplicables.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio de que la autoridad competente ejerza el poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal del proceso.

Cuando el imputado esté privado de libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al Juez o Tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule, y le asegurará la comunicación con su Defensor.

Defensa técnica

ARTÍCULO 8

Desde el momento de su detención o comparecencia ante la policía, el Ministerio Público o la autoridad judicial y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido por un licenciado en derecho, autorizado en los términos de la ley.

Para tales efectos, podrá elegir a un Defensor particular debidamente titulado; de no hacerlo, se le asignará un Defensor Público.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento.

Integra el derecho a la defensa el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su Defensor y a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa. Las comunicaciones entre el imputado y su Defensor son inviolables, y no podrá alegarse para restringir este derecho la seguridad de los centros de readaptación social, el orden público o cualquier otro motivo.

Los derechos y obligaciones del imputado podrán ser ejercidos directamente por el Defensor, salvo aquéllos de carácter personal o cuando exista una limitación en la representación legal o prohibición en la ley.

Medidas cautelares

ARTÍCULO 9

Las medidas cautelares, durante el proceso, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos previstos en este Código, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.

Dignidad de la persona

ARTÍCULO 10

Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal e integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

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