Voto num. 2a./J. 15/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 15/2011 (10a.)
Número de registro23228
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

EJECUCIÓN FORZOSA DE LAUDOS. AMPARO SOLICITADO CONTRA ACTUACIONES U OMISIONES EN ESA ETAPA.

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO. ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL EJECUTANTE PARA EL INICIO Y PROSECUCIÓN DE ESTA ETAPA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 339/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.E.F.H..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciado como opositor.

TERCERO

El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión laboral 186/2011, en sesión de **********, donde figuró como recurrente **********, en lo que interesa consideró:

"CUARTA. Estudio de los agravios. Los argumentos expresados por el recurrente son fundados.

"Al respecto, ********** refiere que el Juez de Distrito sobreseyó el juicio de garantías sin considerar que el amparo y protección de la Justicia Federal no se solicitó únicamente para que la autoridad responsable emitiera un acuerdo respecto a la petición que se le formuló, sino también para que continuara con el procedimiento de ejecución en los plazos y términos que dicta la Ley Federal del Trabajo.

"Ello en virtud que -a su juicio- la Junta del conocimiento no ha respetado las garantías consagradas en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el tres de enero de dos mil once se solicitó la continuación del procedimiento de ejecución, sin embargo, tal petición fue acordada hasta el cuatro de marzo siguiente, fecha que excedió las cuarenta y ocho horas con las que contaba para hacerlo en términos del artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo.

"Y si bien realizó actos tendientes a la ejecución del laudo, lo cierto es que no ciñó su actuar a lo dispuesto en los artículos 940, 968, 970 y 971 de la Ley Federal del Trabajo, en los cuales expresamente se determina que la ejecución de los laudos debe hacerse en forma pronta y expedita.

"En apoyo a sus argumentos citó las tesis: ‘DERECHO DE PETICIÓN. LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN A AQUÉL, NO PUEDE ESTIMARSE ACTUALIZADA POR LA SIMPLE EVIDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITIÓ UNA RESPUESTA.’, ‘DERECHO DE PETICIÓN. AL EXAMINARSE EL CUMPLIMIENTO A ESTA GARANTÍA ES INDISPENSABLE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA EMITIDA.’ y ‘EJECUCIÓN DE LAUDOS. AL DEMOSTRARSE QUE LA RESPONSABLE SE HA EXCEDIDO EN LOS TÉRMINOS QUE AL RESPECTO DISPONE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE SEAN CUMPLIDOS, SALVO QUE EXISTA CAUSA IMPUTABLE A LAS PARTES O A OTRAS AUTORIDADES (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 44/2007 Y 2a./J. 45/2007).’

"Tales planteamientos se consideran fundados, pues del análisis de las constancias allegadas se advierte que el Juez de Distrito precisó indebidamente el acto reclamado por el impetrante.

"Efectivamente, los artículos 77, fracción I y 79 de la Ley de Amparo imponen al juzgador de amparo la obligación de precisar el acto reclamado, para lo cual se estima necesario mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la demanda de garantías debe interpretarse como un todo, con un sentido de liberalidad y no restrictivo para determinar con exactitud la intención del promovente, y de esta forma armonizar los datos y los elementos que lo conforman, pero sin cambiar su alcance y contenido.

"De tal suerte que al analizar el libelo constitucional, los juzgadores deben armonizar los datos que emanen del escrito inicial, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las expresiones que generen oscuridad o confusión; es decir, al fijar el acto reclamado se deberá atender a lo que quiso decir la parte quejosa y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo que habrá de resolverse.

"Sustentan lo considerado, en lo conducente, la jurisprudencia y tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

"‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.’ (la transcribe).

"‘ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.’ (la transcribe).

"En el caso, el Juez de Distrito consideró como acto reclamado:

"‘... La denegación de justicia en que incurre la autoridad responsable, en razón de que en los autos del juicio laboral **********, no dicta el acuerdo correspondiente al escrito presentado por la parte actora el **********, en el que solicita dicte auto de mandamiento en forma en contra de los demandados vencidos en juicio; con lo cual se advierte que la quejosa se duele que la responsable no le administra justicia en los términos que señala la ley.’

"No obstante ello, en la demanda de garantías se señaló:

"‘IV. Acto reclamado. Lo constituye la negativa de la responsable a ejecutar el laudo dictado dentro del expediente laboral **********, a pesar de haberlo solicitado mediante promoción que le fue presentada **********, bajo el folio **********, mediante el cual se le solicita a la autoridad responsable comisione de nueva cuenta al actuario adscrito a efecto de poder llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago y en su caso embargo, todo ello dentro de los términos y plazos establecidos por la ley laboral, sin que hasta el momento se haya pronunciado al respecto, continuando con el desahogo del procedimiento de ejecución hasta su conclusión, respetando lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo para tal efecto, es decir, lo dispuesto por los numerales 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, 972, 973, 974 y 975 de la ley en mención, dándoles trámite a todos los subsecuentes hasta lograr el cabal cumplimiento a la resolución dictada por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos.’

"‘... sin embargo, con fecha **********, presentó un escrito dirigido a la autoridad responsable, en el cual pido actualizar el crédito laboral a favor de mi representado y que se comisione de nueva cuenta al C.A. a efecto de poder requerir de pago a la demandada, no obstante a la presente fecha la autoridad señalada como responsable ha omitido acordar dicha petición, así como notificarme del mismo y, por ende, realizar los actos necesarios para la expedita tramitación del juicio hasta su total conclusión en el trámite de ejecución del laudo.

"‘...

"‘De acuerdo con los antecedentes narrados, se violan flagrantemente en nuestro perjuicio las garantías constitucionales establecidas en los artículos 8o., 14, 16 y 17 ... pues se debió ejecutar el laudo tal y como lo establece la Ley Federal del Trabajo. Tiene sustento lo anterior en la jurisprudencia «... EJECUCIÓN DE LAUDOS. AL DEMOSTRARSE QUE LA RESPONSABLE SE HA EXCEDIDO EN LOS TÉRMINOS QUE AL RESPECTO DISPONE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE SEAN CUMPLIDOS, SALVO QUE EXISTA CAUSA IMPUTABLE A LAS PARTES O A OTRAS AUTORIDADES (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 44/2007 Y 2a./J. 45/2007).».’

"Transcripción de la cual se extraen los siguientes actos reclamados:

"1. La falta de contestación al escrito mediante el cual se solicitó auto de requerimiento de pago y embargo.

"2. La omisión del presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, de sustanciar el procedimiento de ejecución dentro del expediente laboral **********, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, demorando así su continuación.

"Es por ello que el Juez de Distrito debió tener como actos reclamados los antes precisados, por lo que en ese aspecto resultan fundados los agravios expresados.

"Por tanto, ahora procederá el análisis separado de cada acto: en primer lugar, se analizará si fue correcto el sobreseimiento decretado respecto de la falta de contestación al escrito mediante el cual se solicitó auto de requerimiento de pago y embargo; y, en segundo, como se omitió tener como acto reclamado el relativo a la falta de sustanciación del procedimiento de ejecución, procederá que se haga el pronunciamiento respectivo en relación a dicho acto, ante la inexistencia del reenvío.

"Sustenta lo considerado la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo criterio se comparte:

"‘SENTENCIAS DE AMPARO. AL NO EXISTIR REENVÍO EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOZCA EN REVISIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS DEBE CORREGIR DE OFICIO, EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA EJECUTORIA QUE PRONUNCIE, LAS IMPRECISIONES QUE ADVIERTA EN LOS ACTOS RECLAMADOS Y LOS DISTINTOS SENTIDOS EN QUE SE RESUELVAN, A FIN DE EVITAR LA INCONGRUENCIA EN ÉSTAS.’ (la transcribe).

"QUINTA. Análisis de la falta de contestación al escrito mediante el cual se solicitó auto de requerimiento de pago y embargo. Se estima correcto el actuar del Juez de Distrito de sobreseer en el juicio respecto de la omisión de dictar auto de requerimiento de pago y embargo, en términos del artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, el cual dispone que el juicio de garantías resulta improcedente, entre otros motivos, cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

"En efecto, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo ‘cesar’ significa dejar de hacer lo que se está haciendo, y el término ‘efecto’ significa lo que sigue en virtud de una cosa, el fin para el que se hace una cosa.

"Sobre este tema, el tratadista A.N., en su obra intitulada ‘Lecciones de Amparo’, opina que de acuerdo con el texto del artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, se puede afirmar que han cesado los efectos del acto reclamado ‘... cuando éstos se suspenden o acaban, cuando la autoridad de quien emana el acto, deja de hacerlo; o bien, en otras palabras, cuando lo revoca o deroga ...’; luego, puntualiza que para que sea aplicable esta improcedencia es necesario ‘... que el acto reclamado y los efectos que haya producido, sean totalmente revocados o derogados por la autoridad responsable’, puesto que el efecto legal y natural de la sentencia de amparo, es reponer al quejoso en el goce de la garantía violada, por lo que para considerar que han cesado los efectos del acto reclamado ‘... se necesita que aparezca una situación idéntica a la que habría existido, si el acto jamás hubiera nacido; es decir, el acto debe quedar insubsistente ...’; concluye que ‘... únicamente puede considerarse que han cesado los efectos del acto reclamado, cuando se revoca el propio acto por la autoridad responsable, o cuando se constituye una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, de tal manera que en virtud de la nueva situación se reponga al quejoso en el goce de la garantía violada.’

"A su vez, I.B.O., en su libro ‘El Juicio de Amparo’, expresa en relación con la causa de improcedencia citada que: ‘... El acto reclamado tiene como consecuencia inmediata la causación de una violación en los términos del artículo 103 constitucional. La violación o las violaciones son, pues, los efectos del acto reclamado. Entonces, cuando ha cesado la violación, cuando ha desaparecido la contravención, por haberlas reparado, por ejemplo, las propias autoridades responsables, el amparo deja de tener razón de ser, ya que perseguiría algo que ya está logrado: la reparación de la infracción.’

"De lo anterior, se arriba a la convicción de que los efectos de un acto reclamado no cesan sino cuando la autoridad responsable deroga o revoca el acto mismo, y esto da lugar a una situación idéntica a aquella que existía antes del nacimiento del acto que se ataca; o también, cuando la autoridad sin revocar o dejar insubsistente el acto, constituye una situación jurídica que definitivamente destruye la que motivó el amparo y repone al quejoso en el goce de la garantía violada.

"Bajo esa óptica, la cesación de efectos del acto reclamado significa que la autoridad que lo emitió deja de afectar la esfera jurídica del quejoso, al cesar su actuación, lo que debe entenderse implica no sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino la desaparición total de los efectos del acto, que puede verse acompañada o no de la insubsistencia misma del acto, pues es patente que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.

"En esa tesitura, de la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80, ambos de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que la causa de improcedencia del juicio de garantías, consistente en la cesación de efectos de los actos reclamados, se actualiza cuando ante la existencia o insubsistencia del acto reclamado, todos sus efectos han desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e incondicional, de modo tal que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella.

"Apoya lo considerado la jurisprudencia:

"‘CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.’ (la transcribe).

"En el caso se advierte que el **********, el aquí recurrente, presentó promoción ante la responsable en la que señaló nuevo domicilio de la patronal a efecto de que fuera requerida de pago y embargo.

"Ante la omisión del presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de ejecutar el laudo de forma pronta y expedita, ********** promovió juicio de garantías del que conoció el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos.

"Vía informe justificado, la responsable remitió, entre otras constancias, el acuerdo del cuatro de marzo de la presente anualidad, en el que comisionó al actuario de su adscripción para que requiriera de pago a la patronal, y en caso de negativa, le embargara bienes para garantizar el cumplimiento de la obligación.

"De lo que se sigue que con el dictado del proveído de cuatro de marzo de dos mil once cesaron los efectos del acto reclamado, pues las cosas han regresado al estado que guardaban antes de la violación cometida y se restituyó al impetrante en el goce de la garantía individual violada, es decir, la autoridad responsable proveyó lo conducente para la marcha del juicio o la tramitación del procedimiento respectivo.

"Dicho de otro modo, con el dictado del auto de requerimiento de pago y embargo se restituyó al quejoso en el goce de la garantía individual violada en su perjuicio, pues con el actuar de la responsable, aquél está en aptitud de continuar con la ejecución del laudo dictado en el expediente laboral **********, y con ello se destruyen total e incondicionalmente los efectos de la omisión reclamada.

"Razón por la cual, es dable considerar que en el caso sometido a estudio se ha actualizado la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del numeral 73 de la Ley de Amparo y, por ende, fue correcto el actuar del Juez de Distrito al decretar el sobreseimiento del juicio, de conformidad con lo previsto en la fracción III del artículo 74 del propio ordenamiento legal, en lo que a dicho acto reclamado se refiere.

"Sobre el tópico cobra aplicación, a contrario sensu, la tesis:

"‘ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (la transcribe).

"En las relatadas circunstancias, las tesis invocadas por la recurrente no son aplicables al caso concreto, en atención a las siguientes consideraciones:

"En efecto, la tesis aislada cuyo contenido es sólo de carácter orientador, titulada: ‘DERECHO DE PETICIÓN. LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN A AQUÉL, NO PUEDE ESTIMARSE ACTUALIZADA POR LA SIMPLE EVIDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITIÓ UNA RESPUESTA.’, fue superada por contradicción de tesis, en la que se determinó que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la que a continuación se transcribe:

"‘CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO EXHIBE LA CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA, QUEDANDO EXPEDITOS LOS DERECHOS DEL QUEJOSO PARA AMPLIAR SU DEMANDA INICIAL, PROMOVER OTRO JUICIO DE AMPARO O EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE PROCEDA.’ (la transcribe).

"Criterio que en nada beneficia al recurrente, pues en él se alude a que si al rendirse el informe justificado la autoridad responsable exhibe la respuesta dada a una solicitud del quejoso, los efectos de la falta de contestación habrán desaparecido, de manera que las cosas volvieron al estado que tenían antes de la violación reclamada y, por otro lado, refiere que respecto del contenido de dicha contestación, el quejoso puede ampliar su demanda inicial, promover otro juicio de amparo o el medio ordinario de defensa que proceda, toda vez que se trata de un nuevo acto.

"Igual consideración merece la tesis de rubro: ‘DERECHO DE PETICIÓN. AL EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO A ESTA GARANTÍA ES INDISPENSABLE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA EMITIDA.’, pues si bien en ella se alude a que el Juez de Distrito está obligado a analizar la legalidad de la notificación de la respuesta dada al impetrante de garantías, lo cierto es que a nada práctico conduciría reponer el procedimiento para el efecto de que se analizara tal cuestión, pues del análisis de los autos se advierte que el proveído de cuatro de marzo de dos mil once se le notificó por conducto de su apoderada legal ********** y que al interponer el recurso de revisión que ahora se resuelve hace alusión a su contenido, es decir, conoce la forma y términos en los que la autoridad contestó la petición formulada, de ahí que la tesis de carácter orientador que invoca no le resulte benéfica.

"Así, al haber resultado fundada la causa de improcedenciainvocada por el Juez de Distrito, relativa a la omisión de dictar auto de requerimiento de pago y embargo solicitado, lo procedente es dejar intocado el sobreseimiento decretado.

"SEXTA. Análisis del acto consistente en la omisión del presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos de sustanciar el procedimiento de ejecución. Previo al análisis del fondo del asunto en relación a dicho acto, se procede al estudio de las causales de improcedencia, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.

"Así, se considera que respecto a dicho acto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la omisión atribuida a la autoridad responsable es un acto futuro de realización incierta.

"El artículo en cita establece:

"‘Artículo 73.’ (lo transcribe).

"Asimismo, es aplicable en sentido contrario, la siguiente jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:

"‘ACTOS FUTUROS, NO LO SON LOS INMINENTES.’ (la transcribe).

"En el caso se actualiza dicha causal de improcedencia, pues de conformidad con los artículos 940, 945 y 950 de la Ley Federal del Trabajo, una vez dictado el laudo que ponga fin al juicio, éste debe cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación correspondiente, y transcurrido el término, el presidente a petición de la parte que obtuvo resolución favorable dictará auto de requerimiento y embargo así como las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

"Al respecto, al analizar el tema relativo a la prescripción de la acción de ejecución de los laudos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó:

"‘... si bien es cierto que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por conducto de sus presidentes, tienen la obligación de ejecutar los laudos que pronuncien, también es verdad que esa obligación es correlativa con los particulares en el sentido de que éstos tienen la obligación de manifestar su voluntad de continuar con la acción ejercitada ...’

"Dicho criterio se contiene en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 91/97, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Sexto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ambos en Materia de Trabajo, y de la cual derivó la jurisprudencia:

"‘LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN.’ (la transcribe).

"De lo cual se advierte que si bien los presidentes de las Juntas están encargados de la ejecución de los laudos, ello siempre se ve condicionado a que la parte interesada impulse el procedimiento, pues a diferencia del juicio, en el cumplimiento del laudo no se puede actuar de manera oficiosa.

"Ello es así, pues si bien es cierto que de conformidad con las jurisprudencias sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS.’ y ‘SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES.’, el juicio laboral se configura por una serie de actos y etapas concatenadas o unidas entre sí, que se van desarrollando una tras otra en forma lógica. Tal concepción obedece a que su finalidad es que se emita el laudo dentro de los plazos que establece la ley, a través del cual los derechos de las partes encuentren definición.

"De ahí que el criterio que en ella se sostiene, relativo a la celeridad del juicio laboral, no puede hacerse extensiva a la etapa de ejecución del laudo, pues no obstante de conformidad con el invocado artículo 940 de la Ley Federal del Trabajo, la ejecución de los laudos debe hacerse en forma pronta y expedita, no se establece ningún término para tal efecto y, por el contrario, el numeral 950 de la misma ley condiciona la emisión del auto de requerimiento de pago y embargo a la previa existencia de petición de parte.

"Incluso los diversos numerales 519 y 521 de la ley en cita disponen que la acción para solicitar la ejecución prescribe en dos años, lo que hace evidente que el sistema adoptado para el cumplimiento de lo resuelto difiere sustancialmente del que rige en el trámite del juicio; pues se hace evidente que tal disposición sanciona la inactividad de las partes, las que están obligadas a impulsar la ejecución del laudo hasta lograr el pago de las cantidades condenadas.

"A más que, al tratarse de una etapa en la que lo proveído por el tribunal laboral depende de la actitud que asuma la parte interesada y lo que le sea expresamente solicitado, es inconcuso que si en un juicio de garantías se reclaman las posibles violaciones en que pueda incurrir la Junta de Conciliación y Arbitraje en la ejecución del laudo, tal cuestión se tratará de actos futuros e inciertos, es decir, cuya realización es remota, ya que su existencia depende, en primer término, de la actividad previa del quejoso y, en segundo, de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones.

"En ese tenor, si bien es cierto que el escrito presentado el tres de enero de dos mil once, fue acordado por el presidente de la Junta dos meses y un día después, ello no conlleva a conceder el amparo por las posibles violaciones que se cometan en la aludida ejecución.

"I. sobre el particular, la jurisprudencia y tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

"‘ACTOS FUTUROS Y ACTOS PROBABLES.’ (la transcribe).

"‘ACTOS FUTUROS.’ (la transcribe).

"Así, no obstante la responsable tardó más de dos meses en proveer lo conducente para la tramitación del procedimiento de ejecución, en tanto el aquí recurrente insiste en que le causa perjuicio que la ejecución del laudo continúe con demora y que deberá concederse el amparo para el efecto de que, en lo subsecuente, la responsable continúe con el cumplimiento de lo sentenciado de manera pronta y expedita.

"Sin embargo, como ha quedado destacado, el presidente del conocimiento ya proveyó lo conducente para la continuación de la ejecución del laudo, para lo cual comisionó al actuario para que se constituyera en el domicilio de la patronal, a efecto de requerirla de pago y ante su negativa embargara bienes suficientes que garantizaran el crédito laboral; de lo cual se advierte que hasta el momento el acto del que se duele, es decir, la posible demora en el procedimiento de ejecución se trata de un acto futuro de realización incierta, en tanto dependerá de la actitud que asuma el aquí recurrente y lo que en su caso determine la autoridad responsable, razón por la cual no es procedente su análisis en esta instancia constitucional.

"Dicho de otro modo, la posible demora en que incurra la responsable a partir del dictado del auto de cuatro de marzo de dos mil once en el que dictó auto de requerimiento de pago es un acto futuro que en buena medida depende del impulso procesal que dé el recurrente y la actitud que ante ello asuma el presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, por lo cual no es dable su análisis en esta instancia.

"Por ello, la dilación ocurrida al acordar el escrito presentado el tres de enero de dos mil once, no afecta a posibles dilaciones y omisiones subsecuentes, porque el procedimiento de ejecución no participa de las mismas características que el trámite del juicio laboral.

"En base en tales consideraciones, en el procedimiento de ejecución de los laudos no resultan aplicables las jurisprudencias tituladas: ‘AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS.’ y ‘SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES.’, por lo que se disiente del criterio contenido en la siguiente tesis:

"‘EJECUCIÓN DE LAUDOS. AL DEMOSTRARSE QUE LA RESPONSABLE SE HA EXCEDIDO EN LOS TÉRMINOS QUE AL RESPECTO DISPONE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE SEAN CUMPLIDOS, SALVO QUE EXISTA CAUSA IMPUTABLE A LAS PARTES O A OTRAS AUTORIDADES (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 44/2007 Y 2a./J. 45/2007).’. Por tanto, en términos del numeral 197-A de la Ley de Amparo, se estima pertinente denunciar la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que decida qué criterio debe prevalecer.

"En las relatadas circunstancias, se impone decretar el sobreseimiento respecto al referido acto, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.

Con base en lo expuesto y derivado de la incorrecta precisión de los actos reclamados, queda intocado el sobreseimiento como quedó precisado en la consideración quinta y se modifica la sentencia recurrida por lo que hace al acto que se hizo consistir en la demora en la ejecución del laudo que se atribuyó al presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, para decretar sobreseimiento en términos de la presente consideración.

CUARTO

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de **********, el amparo en revisión **********, interpuesto por **********, en lo que interesa consideró:

"OCTAVO. Corresponde analizar la constitucionalidad del único acto de autoridad que resultó ser cierto, esto es, la abstención de proveer la ejecución del laudo en los plazos y términos que indica le legislación laboral hasta el remate de los bienes embargados (que incluye la omisión de notificar algunos de ellos).

"Al respecto, la a quo indicó que no se transgredían las garantías del quejoso debido a que las responsables sí había realizado los actos tendientes a la ejecución del laudo de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, pues se presentaron los siguientes: 1) girado los oficios al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para la inscripción del embargo respectivo; 2) la designación de un perito valuador; y, 3) el requerimiento a la parte actora a fin de que proporcionara las medidas y colindancias del bien inmueble embargado.

"Además, que pese a la emisión de tales actos, dicha parte no exhibió el certificado de gravámenes expedido por el citado registro ni desahogó la prevención hecha por el perito valuador (respecto de las medidas y colindancias del inmueble), razón por la cual al no haberse cumplido con los requisitos que se le exigieron, debía negarse el amparo solicitado.

"Frente a esa determinación, el quejoso formula los siguientes conceptos de agravio:

"1) Es ilegal la negativa del amparo, debido a que la responsable se ha conducido con ineficacia y lentitud tanto en la fase ejecutiva como en el desarrollo de todo el procedimiento laboral, por lo que si la responsable admitió la existencia de los actos reclamados, resulta ilógico que se exija al quejoso desahogo de requerimiento alguno;

"2) Se dejó de valorar el contenido de los autos, puesto que hay una ineficacia ejecutiva de la responsable, misma que se sigue violentando, pues existe un laudo desde el tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete y la actualización de los autos de ejecución han sido notificados con retraso;

"3) Existe una omisión de la responsable de requerir al perito para que emita dictamen de evaluación y se señale fecha de remate, según la promoción presentada el uno de marzo de dos mil siete;

"4) Existe un retraso en el dictado del auto de ejecución, así como en el embargo respectivo, siendo que hasta la fecha el perito sigue sin rendir su dictamen y la responsable no lo ha requerido; sin embargo, la a quo consideró que con el auto de doce de enero de dos mil siete ya se estaba continuando con el procedimiento, sin estimar que ese requerimiento lo hizo después de que transcurrieron varios meses, siendo oportuno mencionar que las facultades ejecutivas no se limitan a dicho requerimiento, al haber transcurrido diez años desde que el laudo se dictó, con lo que se violentan los artículos 940, 643 y 645 de la Ley Federal del Trabajo, por no proveer oportunamente a la ejecución, tal como lo indican las jurisprudencias que en sus voces señalan: ‘AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS.’, ‘EJECUCIÓN DE LAUDO, ACTOS DE. EN MATERIA LABORAL ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.’ y ‘LAUDO, PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEL. MEDIOS LEGALES PARA LLEVARLO A CABO.’;

"5) No se toma en cuenta que el quejoso se dolió de las dilaciones u omisiones para desarrollar el juicio con prontitud, pues debido a la conexión entre las etapas, el retraso u omisión en los actos previos conducen a la impuntualidad de los subsecuentes;

"6) La responsable se ha abstenido de proveer lo necesario para poder llevar a cabo el remate, pues si bien es cierto ha emitido un acuerdo en el que requiere al actor, también lo es que no obran en el expediente actuaciones en las que se desprenda que la responsable ha realizado medidas para la ejecución del laudo de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, con lo que se ha retrasado el procedimiento ejecutivo con más de diez años, con lo cual se tienen efectos retroactivos por la pérdida de tiempo y el estado de seguridad jurídica del quejoso, pues no cesan los efectos de las dilaciones u omisiones.

"Dichas alegaciones son fundadas, suplidas en su deficiencia, según lo indica el contenido del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

"En efecto, del análisis de las constancias de los autos se advierte una indebida tramitación de la etapa ejecutiva del laudo de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, al menos con posterioridad al embargo practicado en los bienes de la demandada, lo que conlleva a una dilación y retraso de la etapa mencionada, según se demostrará:

"1) En auto de once de septiembre de dos mil seis, ante la razón actuarial que traba un embargo sobre bienes de la demandada, el presidente de la Junta mencionada solicitó girar oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal a efecto de que se inscribiera tal gravamen. Además, se giró oficio a la Unidad Jurídica de Peritos de la Junta, a fin de que se nombrara perito valuador y fungiera como tal en el juicio (foja 863).

"2) Dicho oficio fue entregado a la apoderada del actor a fin de que fuera presentado ante tal oficina registral, según consta en el acta de treinta y uno de octubre de dos mil seis (foja 867).

"3) En oficio **********, de **********, la mencionada unidad de peritos nombró como experto valuador a **********. En forma de anexo se advierte que ésta aceptó y protestó dicho cargo, y solicitaba a la parte actora los siguientes datos: linderos, colindancias, ubicación, área construida y boleta predial o equivalente del bien inmueble a valuar, así como concertar cita en la oficina de peritos con el motivo de realizar inspección ocular al bien a valuar, materia de esta demanda (foja 871).

"4) El oficio de designación fue acordado en auto de doce de enero de dos mil siete, bajo la consideración de que tal experto ya había aceptado y protestado el cargo en comparecencia de veintitrés de noviembre de dos mil seis. Asimismo, que ante la falta de presentación del oficio dirigido al Registro Público mencionado por parte de la apoderada del actor, se le otorgaba un término de tres días a fin de que lo hiciera llegar a los autos. Cabe señalar que tal proveído se ordenó notificar personalmente a la parte actora, sin que del resto de las actuaciones se advierta que se haya llevado a cabo (fojas 876 a 897).

"En ese contexto, no resulta correcto lo afirmado por la a quo en la sentencia que se revisa, en el sentido de que la dilación en la ejecución del laudo debe atribuirse al propio quejoso pues, por una parte, el auto de doce de enero de dos mil siete, no le fue notificado personalmente a fin de que exhibiera el mencionado oficio dirigido a la oficina registral citada y, por la otra, la falta de desahogo en los requerimientos técnicos del perito valuador se debe a que éstos no han sido acordados por la responsable en auto alguno, sino que simplemente permanecen anexos al oficio de designación del experto, pero nunca han sido hechos de conocimiento del quejoso.

"Luego, si la omisión en la tramitación normal de la fase ejecutiva es atribuible a las responsables en mención, por las razones apuntadas, es incorrecta la negativa del amparo decretada por la juzgadora de amparo, razón por la cual debe proveerse nuevamente, en términos del artículo 91 de la Ley de Amparo, tal como se adelantó.

"En ese contexto, es necesario referirnos a uno de los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, en el sentido de que dichas responsables se abstienen de implementar las medidas necesarias para que se dé cumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral, en los términos de los artículos 842, 843, 845, 838, 940, 945, 967, 968, 971 y 972 de la Ley Federal del Trabajo.

"Dicha alegación resulta fundada, suplida en su deficiencia, en los términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

"Para tal efecto, es necesario señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando la autoridad laboral no desarrolla el juicio dentro de los términos y plazos legalmente establecidos, se violenta el contenido del artículo 17 constitucional, debido a que la omisión o retardo en la tramitación afecta todo el procedimiento, al estar conformado por una serie de actos y etapas concatenadas o unidas entre sí.

"Lo anterior, según se desprende de las jurisprudencias 2a./J. 44/2007 y 2a./J. 45/2007, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV, abril de 2007, Novena Época, páginas 373 y 528 que, respectivamente, indican:

"‘AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS.’ (la transcribe).

"‘SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES.’

"Cabe señalar que si bien dichas jurisprudencias aluden a la abstención u omisión en la tramitación oportuna del juicio laboral, nada impide que resulten aplicables a la etapa de ejecución de un laudo, debido a que aún en ese periodo los gobernados cuentan con el derecho subjetivo público, en forma de garantía individual, para que se les administre justicia de manera pronta, entendida ésta como la solución de los aspectos litigiosos dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan lasleyes.

"Aunado a lo anterior, del propio texto de la ejecutoria que originó dichas jurisprudencias, se advierte la posibilidad de que la violación al artículo 17 mencionada se manifieste tanto en la marcha del juicio, así como en la tramitación del procedimiento respectivo, según se advierte de la siguiente cita:

"‘La consecuencia lógica de no ajustarse a los términos y plazos legales en la tramitación y resolución de los juicios, implica una violación al artículo 17 constitucional, en su modalidad referida a la impartición de justicia pronta.

"‘Tal violación se manifiesta a través de dos vertientes: La primera consiste en que la autoridad no desarrolle el juicio dentro de sus términos y plazos legales, esto es, no lo siga diligentemente, sino con dilación o demora. La segunda implica que la autoridad nada provea o deje de hacer lo conducente para la marcha expedita del juicio o la tramitación del procedimiento respectivo. En ambos casos, dicha violación se patentiza a partir de una omisión de la autoridad responsable de ajustarse a los términos y plazos legales, es decir, a través de una conducta negativa, en oposición conceptual a lo que es un acto en sentido estricto o una manifestación positiva de un hecho.’

"De tal forma, admitida la posibilidad de que dentro de la fase de ejecución de un laudo se pueda transgredir el contenido del artículo 17 constitucional, por no seguir los términos y plazos que fija la Ley Federal del Trabajo para tal efecto, es necesario analizar el caso concreto, a fin de verificar si se ha presentado alguna omisión que conlleve al retraso del mismo.

"Como se explicó, el quejoso pretende la ejecución de un laudo emitido desde el tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete (fojas 347 a 353).

"Pese a tal circunstancia, es hasta la diligencia de cinco de septiembre de dos mil seis, la que, luego de actualizar los montos de la ejecución del laudo (con retraso en los acuerdos que recaían a las promociones respectivas), cuando se trabó embargo en los bienes inmuebles que, según se dice, pertenecen a la demandada.

"Con motivo de lo anterior, tal como se relató, la responsable pretende dar cumplimiento al contenido de los artículos 940, 968, 970 y 971 de la Ley Federal del Trabajo, en los cuales se establecen, en términos generales, que la ejecución de las laudos debe ser hecha de forma pronta y expedita; las reglas a seguir en los embargos; la manera en que se otorgará valor a los bienes materia de éstos; el registro que deberá existir de dicho gravamen, y la forma en que deberá llevarse a cabo el remate respectivo.

"Sin embargo, dichas reglas no han sido atendidas por las responsables, debido a que, en principio, el proveído en que se tienen por embargados los bienes fue dictado y publicado más allá del término de cuarenta y ocho horas a que se refiere el contenido del artículo 848 de la legislación laboral citada (fojas 859 a 863).

"Además, el auto que acuerda la designación de perito valuador también fue dictado fuera de ese término; aunado a que en dicho proveído no se acordaron los requerimientos del mencionado perito, entre ellos, que proporcionara la parte actora los linderos y colindancias del inmueble a valuar, así como la concertación de una cita para realizar la inspección ocular a éste, por lo que el auto de doce de enero de dos mil siete, también retrasa la ejecución del mismo, al no proveerse respecto de tales exigencias técnicas (foja 656).

"Finalmente, dicho auto que contiene parcialmente el requerimiento a la parte actora para que exhiba el oficio de inscripción de los inmuebles embargados a favor de ésta, por un término de tres días, no ha sido notificado personalmente, tal como se indica en su parte última.

"De todo lo anterior, se concluye que el actuar del presidente de la Junta Especial en mención, así como el actuario adscrito, contravienen el citado dispositivo constitucional, pues desde que se trabó el embargo de los bienes de la demandada, se ha venido dilatando el procedimiento, al no acordar en tiempo la totalidad de las peticiones formuladas, así como omitir notificar de forma personal el contenido de las determinaciones emitidas.

"En tales condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que:

"1) Las responsables provean lo conducente a efecto de que con prontitud se lleve a cabo, en su caso, el remate de los bienes embargados, lo cual implica que se deben de acordar correctamente las peticiones del perito valuador y la notificación de manera personal de los requerimientos necesarios a la parte actora, en los términos que indican los artículos 940, 945, 967, 968, 971 y 972 de la Ley Federal del Trabajo; y

2) Tales actos, sin que pueda excederse de los términos indicados por dichas disposiciones, salvo que exista causa imputable a las partes o a otras autoridades.

QUINTO

A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que surgió la jurisprudencia cuyo rubro dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)

Del criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.

SEXTO

Con el propósito de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar los antecedentes de los asuntos, así como las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieran dar origen a la oposición de algún punto jurídico.

**********, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, reclamando: "... la negativa de la responsable a ejecutar el laudo dictado dentro del expediente laboral **********, a pesar de haberlo solicitado mediante promoción que le fue presentada el **********, bajo el folio **********, mediante el cual se le solicita a la autoridad responsable comisione de nueva cuenta al actuario adscrito, a efecto de poder llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago y, en su caso, embargo todo ello dentro de los términos y plazos establecidos en la ley laboral, sin que hasta el momento se haya pronunciado al respecto, continuando con el desahogo del procedimiento de ejecución hasta su conclusión, respetando lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo para tal efecto, es decir, lo dispuesto por los numerales 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, 972, 973, 974 y 975 de la ley en mención, dándoles trámite a todos los subsecuentes hasta lograr el cabal cumplimiento a la resolución dictada por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos."

De su demanda de amparo conoció en primera instancia el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, quien en su oportunidad resolvió sobreseer en el juicio, decisión que fue recurrida por el quejoso.

Del recurso conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, denunciante de la presente contradicción, y al resolverlo efectuó las siguientes consideraciones esenciales:

• Que el Juez a quo hizo una indebida fijación del acto reclamado, porque éste no lo constituyó solamente que la autoridad responsable emitiera un acuerdo respecto de la petición que se le formuló, sino que también se reclamó que la autoridad responsable continuara con el procedimiento de ejecución en los plazos y términos que dicta la Ley Federal del Trabajo.

• Que respecto de este último acto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la omisión atribuida a la autoridad responsable es un acto futuro de realización incierta.

• De conformidad con los artículos 940, 945 y 950 de la Ley Federal del Trabajo, y en relación al tema de la prescripción de la acción de ejecución de los laudos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 91/97, determinó que: "... si bien es cierto que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por conducto de sus presidentes tienen la obligación de ejecutar los laudos que pronuncien, también es verdad que esa obligación es correlativa con los particulares en el sentido de que éstos tienen la obligación de manifestar su voluntad de continuar con la acción ejercitada ..."; de dicha ejecutoria derivó la tesis titulada: "LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN." (la transcribe).

• Que no aplican al caso las jurisprudencias de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: "AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS." y "SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES.", porque esas consideraciones no pueden hacerse extensivas a la etapa de ejecución del laudo, pues no obstante que de conformidad con el artículo 940 de la Ley Federal del Trabajo, la ejecución de los laudos debe hacerse en forma pronta y expedita, no se establece ningún término para tal efecto y, por el contrario, el numeral 950 de la misma ley condiciona la emisión del auto de requerimiento de pago y embargo a la previa existencia de petición de parte.

• Que incluso los artículos 519 y 521 de la ley en cita disponen que la acción para solicitar la ejecución prescribe en dos años, lo que hace evidente que el sistema adoptado para el cumplimiento de lo resuelto difiere sustancialmente del que rige en el trámite del juicio; pues se hace evidente que tal disposición sanciona la inactividad de las partes, las que están obligadas a impulsar la ejecución del laudo hasta lograr el pago de las cantidades condenadas.

• Que se trata de una etapa en la que lo proveído por el tribunal laboral depende de la actitud que asuma la parte interesada y lo que le sea expresamente solicitado, por lo que si en un juicio de garantías se reclaman las posibles violaciones en que pueda incurrir la Junta de Conciliación y Arbitraje en la ejecución del laudo, tal cuestión se tratará de actos futuros e inciertos, es decir, cuya realización es remota, ya que su existencia depende, en primer término, de la actividad previa del quejoso y, en segundo, de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones.

• Que por esas razones no comparte el contenido de la tesis titulada: "EJECUCIÓN DE LAUDOS. AL DEMOSTRARSE QUE LA RESPONSABLE SE HA EXCEDIDO EN LOS TÉRMINOS QUE AL RESPECTO DISPONE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE SEAN CUMPLIDOS, SALVO QUE EXISTA CAUSA IMPUTABLE A LAS PARTES O A OTRAS AUTORIDADES (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 44/2007 Y 2a./J. 45/2007)."

El otro asunto contendiente deriva del juicio de amparo que promovió **********, cuyo conocimiento correspondió al Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en la que reclamó:

"Actos reclamados:

"1. Del presidente de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, la abstención de dictar las medidas necesarias para que la ejecución del laudo dictado en el presente juicio laboral sea pronta y expedita, en términos del artículo 940 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, de la ineficacia ejecutiva de la propia responsable.

"2. Del propio C.P. de la Junta Especial Número Catorce (sic) de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, la violación al artículo 17 constitucional y, por ende, a la garantía de impartición de justicia pronta y expedita, en los plazos y términos previstos por las leyes laborales y, por ende, de la ineficacia ejecutiva de la propia responsable.

"3. Del mismo C.P. de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal las dilaciones u omisiones subsecuentes a las reclamadas, por inminentes, porque al producirse momento a momento, una vez sobrevenida la tardanza u omisión en la tramitación del juicio, es ineludible que éste ya no se desarrollará con prontitud.

"4. Del mismo C.P. de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, la abstención de notificar de manera personal al quejoso los actos, medidas y resoluciones que tiendan a que la ejecución del laudo sea pronta y expedita.

"5. La abstención por parte de la autoridad responsable C.P. de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, de cuidar el orden y la disciplina del personal de la Junta, respecto de lo dispuesto por los artículos 642, fracción II, 643, fracción I, 645, fracción IV, incisos a) y c), y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo."

En su oportunidad, el indicado J.F. dictó su sentencia, sobreseyendo en un aspecto y negando el amparo solicitado en otro; esa decisión fue recurrida en revisión por el quejoso y de ese medio de impugnación conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que, en lo que aquí interesa, resolvió:

• Que del análisis de las constancias se advertía una indebida tramitación de la etapa ejecutiva del laudo, al menos con posterioridad al embargo practicado en los bienes de la demandada, lo que conlleva a una dilación y retraso de dicha etapa.

• Que la dilación en la ejecución del laudo no debe atribuirse al propio quejoso, ya que el auto de doce de enero de dos mil siete, nunca le fue notificado personalmente y, además, la falta de desahogo en los requerimientos técnicos del perito valuador se debió a que éstos no habían sido acordados por la responsable.

• Que la autoridad responsable se abstuvo de implementar las medidas necesarias para que se diera cumplimiento al laudo, en términos de los artículos 842, 843, 845, 838, 940, 945, 967, 968, 971 y 972 de la Ley Federal del Trabajo.

• Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando la autoridad laboral no desarrolla el juicio dentro de los términos y plazos legalmente establecidos, se violenta el contenido del artículo 17 constitucional, debido a que la omisión o retardo en la tramitación afecta todo el procedimiento, al estar conformado por una serie de actos y etapas concatenadas o unidas entre sí.

• Que esa violación se manifiesta a través de dos vertientes, en la primera, la autoridad no desarrolla el juicio dentro de sus términos y plazos legales; la segunda, cuando la autoridad nada provea o deje de hacer lo conducente para la expeditez del juicio o la tramitación del procedimiento respectivo. En ambos casos, la violación se da a partir de la omisión de la autoridad responsable de ajustarse a los términos y plazos legales.

• Dentro de la fase de ejecución de un laudo se puede transgredir el contenido del artículo 17 constitucional, al no seguir los términos y plazos que fija la Ley Federal del Trabajo, y en el caso se dio, pues se retrasó la traba del embargo al no acordar en tiempo las promociones que le fueron presentadas, además la responsable pretende dar cumplimiento al contenido de los artículos 940, 968, 970 y 971 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales establecen que la ejecución de los laudos debe ser en forma pronta y expedita; las reglas a seguir en los embargos; la manera en que se otorgará valor a los bienes materia de éstos; el registro que deberá existir de dicho gravamen, y la forma en que deberá llevarse a cabo el remate respectivo, lo cual no sucedió, pues las autoridades responsables dictaron el proveído en el que se tienen por embargados los bienes, más allá del término de cuarenta y ocho horas, contrariando así el artículo 848 de la ley citada.

• Que el auto que acuerda la designación de perito valuador también fue dictado fuera del término antes mencionado, y en el proveído no se acordaron los requerimientos del perito, por lo que el auto dictado también retrasa su ejecución al no proveerse respecto de tales exigencias técnicas, además contiene parcialmente el requerimiento formulado al actor para que exhiba el oficio de inscripción de los inmuebles embargados a favor de ésta, por un término de tres días, no ha sido notificado personalmente, como se indica en la parte final.

• Que el actuar del presidente de la Junta del conocimiento y del actuario adscrito violentan la garantía del artículo 17 constitucional, pues desde que se trabó el embargo de los bienes de la demandada, se ha dilatado el procedimiento, pues no se acordaron en tiempo las peticiones formuladas, ni tampoco se notificó de manera personal el contenido de las determinaciones emitidas.

En esas condiciones, se aprecia que si bien ambos tribunales analizaron diferentes actuaciones, también lo es que los dos asuntos contendientes convergen en una situación de hecho, pues en ambos se reclamó en amparo indirecto, la omisión o dilación en que incurrió el presidente de la Junta responsable, en la etapa de ejecución de laudo así como la continuación oficiosa o forzosa del procedimiento de ejecución en los plazos y términos que marca la Ley Federal del Trabajo, y el sentido en que se resolvieron fue divergente, pues mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito consideró improcedente el amparo en el aspecto señalado en segundo término, al considerar que se trata de actos futuros e inciertos; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió que la Junta responsable incurrió en una indebida tramitación de la etapa ejecutiva del laudo, al incurrir en dilación, al menos con posterioridad al embargo practicado en los bienes de la demandada, y que la autoridad responsable se abstuvo de implementar las medidas necesarias para que se diera cumplimiento al laudo, en términos de los artículos 842, 843, 845, 838, 940, 945, 967, 968, 971 y 972 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales establecen que la ejecución de los laudos debe ser pronta y expedita, transgrediendo el artículo 17 constitucional, al no seguir los términos y plazos que fija la Ley Federal del Trabajo.

D. también en cuanto a la aplicación al caso concreto de las jurisprudencias de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS." y "SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOSPLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES.", pues mientras el primero de los indicados tribunales las estimó inaplicables al caso concreto, el segundo de ellos apoyó su decisión en el contenido de las indicadas jurisprudencias.

Entonces tenemos como punto de contradicción determinar si, de reclamarse en amparo indirecto alguna omisión o dilación en que incurra el presidente de la Junta encargado de ejecutar el laudo, la eventual concesión de la protección federal debe abarcar actuaciones subsecuentes a la reclamada, constriñendo a la autoridad responsable a continuar el procedimiento de manera oficiosa, en los plazos y términos que marca la Ley Federal del Trabajo.

SÉPTIMO

Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios que enseguida se desarrollan:

La Ley Federal del Trabajo, en el título quince "Procedimientos de ejecución", capítulo I, sección primera, "Disposiciones generales", que comprende del artículo 939 al numeral 946, y en lo que aquí interesa, establecen:

"Artículo 939. Las disposiciones de este título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación Permanentes y por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas."

"Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita."

"Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación.

"Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento."

Artículo 946. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.

La sección segunda del mismo título regula el procedimiento de requerimiento de pago y embargo mediante las siguientes disposiciones:

"Artículo 954. El actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización."

"Artículo 955. Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que (sic) se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo."

"Artículo 957. Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario."

"Artículo 965. El actor puede pedir la ampliación del embargo:

"I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y

"II. Cuando se promueva una tercería.

El presidente ejecutor podrá decretar la ampliación si a su juicio concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.

De la interpretación sistemática de las normas suprainsertas se obtiene, para lo que al caso interesa, que la ejecución de los laudos, lato sensu (artículo 939), corresponde al presidente de la Junta a la sazón responsable, en dos momentos y modalidades diferentes.

En primer término encontramos que el presidente, para el logro de tal fin y cumplimiento inmediato de la obligación que le impone la Ley Federal del Trabajo, debe dictar, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación del laudo, las medidas necesarias para que la ejecución de éste sea pronta y expedita, lo que debe hacer de manera oficiosa pues, en esta etapa, la indicada legislación no dispone que deba mediar previa petición, solicitud o impulso de la parte interesada en la ejecución.

Ahora bien, esa primera etapa oficiosa se agota -con independencia de que el presidente haya efectuado actuación alguna tendente al cumplimiento del laudo o no- una vez transcurrido el término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 945 precitado; así se infiere de la interpretación concatenada del indicado numeral, con el contenido del diverso 950, pues éste dispone tajantemente que transcurrido el término señalado en el artículo 945 (setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación del laudo a cumplir), el presidente, a petición del ejecutante, dictará auto de requerimiento y embargo, lo que significa que agotadas las medidas que hubiere adoptado el presidente de la Junta laboral para obtener el cumplimiento del laudo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de éste, o bien simplemente una vez transcurrido ese término, si el laudo no se encuentra cumplido, debe mediar petición expresa del interesado para la continuación del procedimiento de ejecución.

En ese contexto, y ya propiamente dentro de la etapa de ejecución forzosa, tenemos que el artículo 954,(2) al regular el embargo, dispone que el actuario debe tomar en consideración lo que le expongan las partes, para determinar qué bienes deben ser objeto de la traba. El artículo 955(3) también prevé la intervención de quien obtuvo el laudo a su favor para el logro de tal fin y el diverso 957(4) dispone que si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona que bajo su responsabilidad designe el ejecutante, quien también tiene la facultad de solicitar el cambio de depositario, así como pedir ampliación de embargo (artículo 965).(5)

Las reseñadas disposiciones nos llevan a concluir que para llevar a cabo la segunda etapa del procedimiento de ejecución de un laudo (lato sensu), sí es indispensable la solicitud expresa y la posterior intervención de quien obtuvo resolución a su favor, adquiriendo por esa razón el carácter de ejecutante.

Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el siguiente criterio, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P. CXVIII/95, página 207, que dice:

EJECUCIÓN DE LAUDOS. EL ARTÍCULO 945 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA ESTABLECE EN UN PLAZO MENOR A LOS QUINCE DÍAS QUE SE TIENEN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo, al disponer que los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos su notificación, si bien establece un plazo menor al de quince días hábiles previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, para impugnar tales resoluciones, no implica que a la parte condenada en el juicio laboral se le limite su acceso al juicio de garantías y, por tanto, se viole en su perjuicio la garantía de audiencia, debido a que, en primer lugar, la Ley Federal del Trabajo tiende a garantizar que quien sea demandado, comparezca como parte en el conflicto laboral de origen, con la oportunidad de contestar la demanda instaurada en su contra, enderezar las defensas y excepciones que estime pertinentes, ofrecer pruebas y formular alegatos, lo cual hace patente que si el demandado en un juicio reclamatorio es oído y vencido, no se vulnera la garantía de audiencia, si la ley dispone que la ejecución de los laudos deba cumplirse dentro del plazo antes señalado; en segundo lugar, la instancia ordinaria con que culmina un juicio laboral es con el dictado del laudo, que se equipara a una sentencia definitiva, y, para el supuesto de que las partes contendientes estimen que éste lesiona su esfera jurídica, tendrán expedito su derecho para promover el juicio de garantías, concebido como un medio de defensa extraordinario que, por su naturaleza, es independiente de los ordenamientos reguladores de las materias de las que pueda derivar, por tanto, quien considere que el laudo no debe ejecutarse, está en posibilidad de promover el amparo de inmediato, solicitando la suspensión, lo que, en su caso, impedirá su ejecución. En tales condiciones, el referido artículo 945 cumple con la garantía de audiencia consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, dentro del contexto de la ejecución forzosa del laudo, no se debe perder de vista que los artículos 519 a 522(6) de la Ley Federal del Trabajo regulan la prescripción, y entre los derechos sujetos a esta figura jurídica, se encuentra en la fracción III del precepto citado en primer término, las acciones para solicitar la ejecución de laudos y convenios celebrados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Respecto de este último punto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 91/97, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Sexto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ambos en Materia de Trabajo, efectuó, entre otras, las siguientes consideraciones:

"... la Ley Federal del Trabajo establece la figura de la prescripción, señalando que la acción de los trabajadores para solicitar la ejecución de los laudos es de dos años, contados a partir de la notificación de ellos, indicando además los casos en que dicha prescripción se interrumpe.

"En el caso, es pertinente destacar que el laudo definitivo que emitan las Juntas de Conciliación y Arbitraje, condenando a alguna de las partes en el juicio al pago de cualquier prestación o al reconocimiento de derechos, es de aspecto declarativo, porque mediante él se obtiene la declaración de la obligación cuyo cumplimiento se exige y produce a su vez la acción de la parte que obtuvo para solicitar la ejecución de ese laudo.

"Ahora bien, esa acción no debe conceptuarse como perpetua, puesto que de conformidad con el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo es temporal, ya que establece el lapso de dos años para ejercitarla, lo cual el legislador realizó en aras del principio de seguridad jurídica tutelado por el precepto 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Se afirma lo anterior, en atención a que si la intención del legislador hubiese sido que no prescribiera la acción para ejecutar el laudo pronunciado por las autoridades laborales, hubiera omitido introducir esa figura jurídica en la Ley Federal del Trabajo, y no habría señalado término prescriptivo ni los casos en que se interrumpe, sino que, por el contrario, en el título décimo plasmó enfáticamente esa figura, regulándola expresamente.

"Una vez precisado lo anterior, procede analizar la cuestión medular del criterio jurisprudencial que debe prevalecer respecto al tema en estudio, el cual básicamente consiste en determinar si una vez solicitado el auto de ejecución del laudo es imprescriptible la acción para ello, o si por el contrario, es indispensable volver a solicitar la expedición del citado auto dentro del término prescriptivo de dos años que señala el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, contado a partir de la emisión del auto de ejecución en cuestión.

"A fin de determinar lo anterior, se toma en consideración que el artículo 521 de la multicitada ley laboral, establece, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribe).

"Por su parte, los preceptos 945 y 950 de la misma ley, señalan: (se transcribe).

"De estos preceptos legales se advierte claramente que es requisito indispensable para dictar auto de requerimiento y embargo o de ejecución de laudo, el que la parte que obtuvo lo solicite expresamente, lo cual debe hacer dentro del término de dos años que señala el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, so pena de que su acción se declare prescrita.

"Pues bien, dicha promoción solicitando la ejecución del laudo o el dictado del auto de requerimiento y embargo únicamente tiene por efecto interrumpir la prescripción, inutilizando el tiempo transcurrido antes de la interrupción, pero en forma alguna puede tenerlo en el sentido de que con su dictado la prescripción no vuelva nuevamente a correr a partir de éste o después del acto interruptivo.

"Esto es así, en atención a que ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo dispone ello, sino que por el contrario el artículo 519, fracción III, de la misma establece el término prescriptivo, mismo que debe interpretarse en el sentido de que es necesario solicitar, antes de que transcurra el término fatal, auto de ejecución, lo cual debe hacerse cada vez que sea necesario, puesto que, tal y como quedó precisado en el párrafo anterior, dicha promoción únicamente tiene por efecto interrumpir la prescripción, pero en forma alguna puede tenerlo en el sentido de que con ella la acción para ejecutar el laudo se vuelva imprescriptible, pues de interpretarse en este mismo sentido se contravendría la garantía de certeza jurídica tutelada por el artículo 14 de la Carta Magna, ya que si bien es cierto que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por conducto de sus presidentes tienen la obligación de ejecutar los laudos que pronuncien, también es verdad que esa obligación es correlativa con los particulares en el sentido de que éstos tienen a su vez la obligación de manifestar su voluntad de continuar con la acción ejercida, lo cual debe hacer dentro del término de dos años que indica el precepto 519, fracción III, de la ley laboral, pues de no hacerlo, su falta de interés debe actualizar la prescripción de la acción para ejecutar el laudo, ello a fin de cuidar que no se cause algún perjuicio social, como lo sería dejar por tiempo indefinido la ejecución, puesto que el principio de certeza jurídica debe prevalecer sobre el interés particular.

"En las relatadas condiciones, debe concluirse que la promoción presentada, solicitando la ejecución del laudo, interrumpe el término de prescripción pero éste empieza a contar nuevamente a partir del día siguiente de su presentación y así sucesivamente, en tanto no se deje de promover en el lapso de dos años que establece el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo."

Dicha ejecutoria dio lugar a la tesis titulada: "LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN."(7)

De los razonamientos expresados en la suprainserta ejecutoria, ha de retomarse para la contradicción de criterios que ahora se resuelve, la consideración medular de que la continuación de la ejecución del laudo es siempre a petición de la parte titular del derecho, y que dicha solicitud debe hacerse cada vez que sea necesario, so pena de que inicie o reinicie el término prescriptivo de dos años para ejecutar el laudo.

Ahora bien, tal como lo señala el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 219/2006-SS, consideró, entre otras cuestiones, que:

"Los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito, en los cuales se originó la divergencia de criterios, derivaron de procedimientos ordinarios tramitados ante Juntas de Conciliación y Arbitraje, regulados en el capítulo XVII del título catorce de la Ley Federal del Trabajo.

"En materia de términos y plazos, el juicio ordinario laboral discurre de la siguiente manera:

"1. El procedimiento iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta (artículo 871).

"2. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. El acuerdo se notificará personalmente a las partes con diez días de anticipación a la audiencia, cuando menos (artículo 873, primer párrafo).

"3. Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días (artículo 873, segundo párrafo).

"4. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:

"a) De conciliación;

"b) De demanda y excepciones; y,

"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas (artículo 875).

"5. Durante la etapa de conciliación, las partes de común acuerdo podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley (artículo 876, fracción IV).

"6. En la etapa de demanda y excepciones, si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes (artículo 878, fracción VII).

"7. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción (artículo 878, fracción VIII).

"8. En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, el actor ofrecerá sus pruebas e inmediatamente después el demandado las suyas (artículo 880, fracción I).

"9. En caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos (artículo 880, fracción II).

"10. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche (artículo 880, fracción IV).

"11. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará laudo (artículo 882).

"12. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes (artículo 883, párrafo primero).

"13. Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse. Este periodo no deberá exceder de treinta días (artículo 883, párrafo segundo).

"14. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha (artículo 884,fracción I).

"15. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes (artículo 884, fracción II).

"16. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo.

"17. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad (artículo 886, párrafo segundo).

"18. La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas (artículo 886, último párrafo).

"19. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta o, en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas (artículo 887).

"20. Si el proyecto de resolución fuere aprobado sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta (artículo 889).

"21. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes (artículo 890).

"Como se advierte de esta sinopsis ejemplificativa, una de las característica esenciales del juicio ordinario laboral, además de su sencillez, es la prontitud con la cual se van desarrollando cada una de sus etapas, en las cuales algunos de los actos se desenvuelven en forma inmediata, terminología empleada por la ley para referirse a la contigüidad o cercanía de tales actos en el tiempo, lo que aunado al hecho de que la unidad temporal más grande que utiliza la norma para graduar el procedimiento es el día, no deja lugar a dudas de la expeditez en la tramitación y resolución de los juicios laborales.

"Conforme a lo anterior y apreciado el precepto constitucional en análisis, en función del procedimiento ordinario laboral, puede decirse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje faltarán a la garantía de administración de justicia pronta cuando no tramiten ni resuelvan los juicios laborales en los plazos y términos precisados con antelación.

"Vista desde la formulación de un enunciado positivo -que es el formato utilizado en este caso por la Constitución-, el precepto decreta una obligación a cargo de las autoridades encargadas de impartir justicia: Tramitar y resolver las controversias ante ellas planteadas dentro de los términos y plazos que establezcan las leyes; en sentido inverso, les impone una prohibición: Tramitar y resolver tales controversias fuera de los términos y plazos establecidos en las leyes. La naturaleza expeditiva de esta garantía se funda en la necesidad de que no transcurra demasiado tiempo para que los derechos y las obligaciones de las partes sometidos al litigio queden definidos, ya que la justicia tardía es una forma de injusticia o, en otras palabras, es una manifestación de la denegación de aquélla.

"La consecuencia lógica de no ajustarse a los términos y plazos legales en la tramitación y resolución de los juicios, implica una violación al artículo 17 constitucional, en su modalidad referida a la impartición de justicia pronta.

"Tal violación se manifiesta a través de dos vertientes: La primera consiste en que la autoridad no desarrolle el juicio dentro de sus términos y plazos legales, esto es, no lo siga diligentemente, sino con dilación o demora. La segunda implica que la autoridad nada provea o deje de hacer lo conducente para la marcha expedita del juicio o la tramitación del procedimiento respectivo.

"En ambos casos, dicha violación se patentiza a partir de una omisión de la autoridad responsable de ajustarse a los términos y plazos legales, es decir, a través de una conducta negativa, en oposición conceptual a lo que es un acto en sentido estricto o una manifestación positiva de un hecho.

"Conforme a esto, basta que la omisión o el retardo de la autoridad se prolongue más allá de los términos y plazos legales previstos para la tramitación y resolución del juicio o procedimiento respectivos, para actualizar la violación al derecho a la impartición de justicia pronta, lo cual afecta a todo el procedimiento, pues éste se configura por una serie de actos y etapas concatenadas o unidas entre sí, que se van desarrollando una tras otra en forma lógica y sistematizada para la consecución de un resultado: Que se emita el laudo a través del cual los derechos de las partes encuentren definición, de modo que aun cuando el retraso o la omisión se concreten respecto de actos o etapas previas y específicas, ello trasciende a todo el procedimiento o juicio, porque desde una perspectiva integral, es inminente que una vez salido de sus cauces legales, ya no podrá desarrollarse dentro de los plazos y términos originalmente previstos, pues dada la necesaria conexión de los actos procesales, el que éstos se efectúen tardíamente o no se realicen, desfasa el ámbito temporal en que los subsecuentes actos deben desplegarse y, por tanto, los tiempos en que la controversia debe quedar resuelta.

"Así, por ejemplo, conforme al esquema procesal señalado precedentemente, bastaría que la autoridad no provea la admisión de la demanda laboral dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que la reciba, para que esa sola omisión demore no sólo la admisión misma sino también el señalamiento de la audiencia de ley que debe hacerse en la misma actuación; a su vez, la dilación en la celebración de ésta difiere los tiempos en que habrán de recibirse y desahogarse las pruebas, cerrarse la instrucción y emitirse laudo, lo cual conduce en forma integral al retardo en la tramitación y resolución del juicio.

"De esta manera, la omisión de la autoridad de impartir justicia en forma pronta tiene naturaleza esencial de tracto sucesivo, ya que produce una solución de continuidad en el incumplimiento de la garantía en cuestión, que se sucede momento a momento y genera esa situación o estado permanente de las cosas, que no se subsana mientras persista la actitud omisiva, la cual, por tanto, se reproduce día con día, lo mismo que sus consecuencias ya apuntadas, que se materializan de la misma manera.

"Bajo esta perspectiva, si durante la tramitación del juicio de garantías la autoridad responsable no agota cabalmente el procedimiento hasta su conclusión, ni pronuncia el laudo respectivo, no puede sostenerse que debido a esas circunstancias sobrevenga su improcedencia y que entonces deba sobreseerse por alguna de las causales a las cuales se refirieron los Tribunales Colegiados en sus respectivas sentencias, pues en esas condiciones no se ha cumplido cabalmente con lo ordenado por el artículo 17 constitucional.

"...

"Ante una infracción de esa índole y asumiendo que el tiempo ni los plazos y términos agotados son recuperables, el juicio debe ser procedente para que dicha violación no se siga perpetrando y la autoridad actúe con celeridad en la tramitación y resolución del juicio.

"Conforme a los matices del caso, tomando en cuenta que los hechos en análisis son omisiones o actos negativos y que en estos supuestos la regla restitutoria establecida en la segunda parte del artículo 80 de la ley reglamentaria dispone que el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija, podría decirse entonces que la omisión de tramitar y resolver oportunamente el juicio cesaría de manera absoluta, completa e incondicional, como lo manda la tesis citada, sólo si éste prosiguiera hasta su conclusión y resolución, ya que ésta sería la única forma de resarcir al quejoso plenamente en el goce de la garantía individual violada, como si se le hubiera otorgado la protección constitucional.

"En la hipótesis que se viene analizando, si la autoridad responsable no agota cabalmente el procedimiento hasta su conclusión ni emite el laudo correspondiente, entonces la causal en análisis concerniente a la cesación de los efectos del acto reclamado no puede operar, pues las consecuencias del retardo y omisión de la autoridad no se destruyen, sino que perduran mientras el juicio no continúe y concluya en forma expedita.

"Finalmente, tampoco es aceptable que se esté en presencia de actos futuros, en términos de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, relacionado con la jurisprudencia de esta Suprema Corte, como se expondrá enseguida.

"En términos generales, un acto futuro es aquel que en el tiempo presente aún no ha sucedido.

"...

"Conforme a estos criterios se obtiene, en principio y en términos generales, que el juicio de garantías es procedente contra actos actuales y ciertos, esto es, que ya se han llevado a cabo, en virtud de que ese medio de control de los actos de la autoridad no tiene efectos preventivos o especulativos, sino de reparación, lo cual excluye su viabilidad respecto de actos futuros, en el entendido de que este concepto no debe entenderse referido exclusivamente y en forma aislada a aquellos actos que en un momento y tiempo específicos aún no se han realizado, sino que debe verse en función de su indeterminación, incertidumbre, probabilidad o posibilidad de que se produzcan.

"Estos elementos permiten diferenciar a los actos futuros de los inminentes, es decir, los que aun cuando no se han materializado, se tiene la certeza de que se producirán, como lo ilustra la tesis siguiente:

"‘Quinta Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XXXI

"‘Página: 2385

"‘ACTOS FUTUROS. Los actos futuros contra los cuales es improcedente el amparo, son aquellos que tienen el carácter de futuros e inciertos; pero si se tiene la certeza de que se ejecutarán, el amparo procede contra ellos, en los términos de la ley.’

"Consecuentemente, el elemento que permite diferenciar los actos futuros respecto de los inminentes es la certeza de su realización.

"Estos principios, aplicados a la hipótesis en estudio, permiten establecer, en principio, que las tesis relativas a la improcedencia del juicio de garantías contra actos futuros no serían exactamente aplicables, porque se refieren precisamente a actos y el caso versa sobre omisiones de la autoridad de tramitar oportunamente el juicio.

"Aun asumiendo que tales criterios sean aplicables por analogía o identidad de razón a dilaciones u omisiones como las reclamadas en los juicios de amparo de origen, no se materializaría respecto de ellas el principio contingente que las ubicaría como futuras, pues si la violación a la garantía de impartición de justicia -ya se dijo- se actualiza momento a momento, una vez acontecida la tardanza u omisión en la tramitación del juicio, es inminente la violación a dicho principio de expeditez, pues debido a esas dilaciones, el juicio ya no se podrá tramitar ni resolver dentro de los términos y plazos legales.

"Por ende, en la hipótesis a estudio, no habría lugar a sobreseer aduciendo que se trata de actos futuros.

"En estrecha vinculación con este punto, debe decirse que la autoridad responsable no quedaría indefensa, porque las infracciones subsecuentes, además de que compartirían la misma naturaleza que las reclamadas (dilación u omisión de la tramitación y resolución oportuna del juicio), se generarían en el mismo expediente laboral respecto del cual se promovió el juicio de garantías, del que ya tuvo noticia y manifestó lo conducente al rendir informe con justificación y este conocimiento de los hechos, inclusive, le permitiría actuar con celeridad para no incurrir en mayores dilaciones.

"...

"En ese tenor, si el artículo 17 constitucional, en la parte conducente, permite al gobernado acceder a la impartición de justicia expedita en los plazos y términos que fijen las leyes y la autoridad omite cumplir ese deber, sea porque no desarrolla el procedimiento dentro de los tiempos establecidos para ese fin o porque omite proveer lo conducente para su buena marcha y desenvolvimiento y durante la tramitación del juicio de garantías persiste esa misma condición de retardo u omisión del trámite, debido a los cuales la autoridad no agota cabalmente el procedimiento ni emite la resolución correspondiente, debe otorgarse el amparo para que proceda en forma expedita a tramitar y concluir el procedimiento conforme a los plazos y términos legales, lo cual implica que realice los actos subsecuentes a los reclamados, necesarios para tal fin y en su oportunidad emita también con prontitud el laudo respectivo, pues sólo de esa manera, podrá respetar y cumplir lo que la garantía en cuestión exige y resarcir al quejoso.

"Este criterio se inscribe en la línea de una buena y eficaz administración de justicia, pues ante la existencia de una sola violación al principio de prontitud en su impartición, permitirá al gobernado acudir al juicio de garantías y obtener la tutela plena para que el juicio prosiga con celeridad y se dicte el laudo respectivo."

Partiendo de las premisas que se han establecido al inicio del presente apartado y considerando principalmente el hecho de que para la ejecución forzosa del laudo se requiere, en un segundo momento (inmediato posterior al transcurso de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación de aquél) la solicitud expresa de quien es titular del derecho a ejecutarlo, que la intervención de éste es necesaria para la traba del embargo, así como para el nombramiento o remoción del depositario judicial y aunado lo anterior a la circunstancia de que el derecho a la ejecución de la condena está sujeta al término prescriptivo que marca la propia Ley Federal del Trabajo, contrario a lo que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, las jurisprudencias 2a./J. 44/2007 y 2a./J. 45/2007, que derivaron de la contradicción de tesis 216/2006-SS, tituladas: "AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS." y "SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES.", no son aplicables a la etapa de ejecución forzosa del laudo.

Lo anterior es así, pues como se ha demostrado, si bien es cierto que también en esa etapa el gobernado cuenta con el derecho fundamental consagrado en el artículo 17 constitucional, de que se le administre justicia expedita y completa en los plazos y términos que fijen las leyes, también lo es que la ejecución de laudo, una vez transcurrido el término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo, requiere no solamente la forzosa solicitud del ejecutante para su inicio, sino también para su prosecución, así como su directa intervención en diversas actuaciones, como son la atinente al señalamiento de los bienes en los cuales se va a ejecutar el laudo, la designación del depositario, así como su eventual cambio o remoción, de ahí que la ejecución forzosa del laudo no es una fase que la autoridad laboral pueda y deba seguir de manera oficiosa, máxime que dentro de ella se generan los gastos lógicos y naturales de la ejecución, como lo serían, a guisa de ejemplos, los emolumentos del depositario o interventor, los costos propios del depósito o de la administración de los bienes embargados, de los avalúos o dictámenes periciales, de la publicación de edictos para convocar postores y lograr el remate de los bienes sujetos a la traba.

Por esas razones es que no puede constreñirse al presidente de la Junta responsable para que de manera genérica, mediante la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, ordene proveer lo conducente, de manera oficiosa y dentro de los trámites y términos legales, a la ejecución forzosa de un laudo, en los términos que indican los artículos 950, 954, 955, 957, 965 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, ni aun con la salvedad que apuntó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el sentido de que la autoridad estaría exenta de cumplir la sentencia de amparo en esos términos, cuando exista causa imputable a las partes o a otras autoridades, porque una protección federal con ese alcance generaría confusión y la posterior necesidad de dilucidar casuísticamente cuándo la dilación del cumplimiento de la sentencia de amparo se debe a "causa imputable a las partes" o bien el retraso obedece a la actuación u omisión de "otras autoridades", lo que a la larga se traduciría precisamente en lo que se quiere evitar, que es la dilación en el cumplimiento del derecho fundamental de justicia completa y expedita que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese contexto, debemos concluir que de reclamarse en amparo indirecto, de forma genérica, la omisión del presidente de la Junta laboral correspondiente, de proveer lo conducente para la ejecución forzosa de un laudo, el juicio de amparo sería improcedente, en términos de la fracción XVIII del artículo 73(8) de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del numeral 74(9) del propio ordenamiento, porque estaríamos en presencia de un acto jurídicamente inexistente al momento de la presentación de la demanda de garantías y de realización incierta, porque la ejecución forzosa depende básicamente de la previa petición del ejecutante, razón por la cual no puede tenerse por actualizada una omisión genérica que se atribuyera al presidente ejecutor, transcurridas las setenta y dos horas posteriores a la en que surta efectos la notificación del laudo.

Por el contrario, de reclamarse un acto u omisión en concreto, el análisis de la procedencia del juicio de garantías y en su caso del fondo del asunto, así como los alcances de la eventual concesión de la protección federal solicitada, debe constreñirse a lo reclamado por la parte quejosa y no puede abarcar futuros actos que pudieran o no emitirse en el procedimiento de ejecución forzosa, pues éstos, al requerir el impulso e intervención del ejecutante, pudieran no llegar a materializarse.

En mérito de lo anterior, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los siguientes criterios:

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO. ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL EJECUTANTE PARA EL INICIO Y PROSECUCIÓN DE ESTA ETAPA. El Título Quince de la Ley Federal del Trabajo regula los procedimientos de ejecución de los laudos en materia laboral, estableciendo la obligación del presidente de la Junta de proveer oficiosamente al dictado de las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita; sin embargo, el artículo 950 del indicado ordenamiento dispone la indispensable solicitud expresa del ejecutantepara la apertura de la ejecución forzosa del laudo, mediante el dictado del auto de requerimiento y embargo, y los numerales 954, 957 y 965 de dicha Ley prevén la intervención del ejecutante en diversas diligencias para la continuación de esa etapa, como lo son el señalamiento de los bienes en los cuales se va a ejecutar el laudo, la designación del depositario y su eventual cambio o remoción. De lo anterior se infiere que la ejecución forzosa del laudo no es una etapa que la autoridad deba y pueda seguir oficiosamente, máxime que en ella se generan los gastos lógicos y naturales de la ejecución; aunado a que el artículo 519, fracción III, de la propia Ley establece que las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y los convenios celebrados ante ellas prescriben en dos años. Por las razones apuntadas no puede concederse el amparo y protección de la Justicia Federal para que se constriña al presidente de la Junta responsable para que, una vez transcurridas las 72 horas a que se refiere el artículo 945 del indicado ordenamiento, oficiosamente provea lo conducente, dentro de los trámites y términos legales, a la ejecución forzosa del laudo.

EJECUCIÓN FORZOSA DE LAUDOS. AMPARO SOLICITADO CONTRA ACTUACIONES U OMISIONES EN ESA ETAPA.-Conforme al artículo 950 de la Ley Federal del Trabajo, el procedimiento de ejecución forzosa del laudo inicia una vez transcurrido el término de 72 horas a que se refiere el numeral 945 de la propia ley previa petición del ejecutante, siendo necesaria la intervención de éste en las diversas etapas que lo conforman. Ahora bien, de reclamarse en amparo indirecto, genéricamente, la omisión del presidente de la Junta de proveer lo conducente para la ejecución forzosa del laudo, el juicio de amparo sería improcedente en términos de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del numeral 74 del propio ordenamiento, porque el acto reclamado sería jurídicamente inexistente al presentarse la demanda y además de realización incierta, en razón de que esas actuaciones están sujetas a la previa solicitud e impulso del ejecutante, razón por la cual no podría tenerse por actualizada la omisión genérica que en esos términos se atribuyera al presidente ejecutor. Por el contrario, de reclamarse un acto u omisión en concreto, el análisis de la procedencia del juicio de amparo y, en su caso, del fondo del acto reclamado, así como los alcances de la eventual concesión de la protección federal solicitada, deberá constreñirse a los actos señalados por el quejoso y no abarcar aquellos actos futuros e inciertos que pudieran emitirse en el procedimiento de ejecución forzosa, pues éstos, al requerir el impulso e intervención del ejecutante, pudieran no llegar a materializarse.

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis.

SEGUNDO

Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.

N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítanse las tesis de jurisprudencia aprobadas a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..

Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..

En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

__________________

  1. Registro 164120. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.

  2. "Artículo 954. El actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización."

  3. "Artículo 955. Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que (sic) se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo."

  4. "Artículo 957. Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario."

  5. "Artículo 965. El actor puede pedir la ampliación del embargo:

    "I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y

    "II. Cuando se promueva una tercería.

    "El presidente ejecutor podrá decretar la ampliación si a su juicio concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado."

  6. "Artículo 519. Prescriben en dos años:

    "I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

    "II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

    "III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

    "La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."

    "Artículo 520. La prescripción no puede comenzar ni correr:

    "I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y

    "II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra."

    "Artículo 521. La prescripción se interrumpe:

    "I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y

    "II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables."

    "Artículo 522. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente."

  7. "LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN.-De lo dispuesto por los artículos 519, fracción III y 521 de la Ley Federal del Trabajo deriva que prescriben en dos años, contados a partir del día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo, las acciones para solicitar su ejecución y que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de cualquier promoción ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por su parte, los diversos preceptos 945 y 950 de la invocada ley disponen que los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación y que, transcurrido este término, el presidente de la Junta, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo. De estos preceptos legales se advierte que es requisito indispensable para dictar auto de requerimiento y embargo o de ejecución de laudo, el que la parte que obtuvo lo solicite expresamente, lo cual debe hacer dentro del término de dos años que señala el citado artículo 519, fracción III, de la ley en comento, so pena de que su acción se declare prescrita en atención a que dicha promoción, solicitando la ejecución del laudo o el dictado del auto de requerimiento y embargo, únicamente tiene por efecto interrumpir la prescripción, inutilizando el tiempo transcurrido antes de la interrupción, pero en forma alguna puede tenerlo en el sentido de que con su dictado la prescripción no vuelva nuevamente a correr a partir de éste o después del acto interruptivo; por tanto, es necesario solicitar, antes de que transcurra el término fatal, auto de ejecución, lo cual debe hacerse cada vez que sea necesario, pues, de no interpretarse en ese sentido se contravendría la garantía de certeza jurídica tutelada por el artículo 14 de la Carta Magna, la cual debe prevalecer sobre el interés particular." (Novena Época. Registro: 192369. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, Materia Laboral, tesis 2a./J. 9/2000, página 130).

  8. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

    "...

    "XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."

  9. "Artículo 74. Procede el sobreseimiento:

    "...

    IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 le (sic) esta ley.

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