Voto num. 2a./J. 28/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 28/2011 (10a.)
Número de registro23333
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL, MEDIANTE LA CUAL SON CESADOS O SEPARADOS DE SU CARGO, POR HABER INCURRIDO EN FALTAS DE ASISTENCIA INJUSTIFICADAS, ES DE NATURALEZA LABORAL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, quienes están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios, en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

TERCERO

El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo laboral 1070/2010, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil once, en la parte que interesa determinó:

CONSIDERANDO ... QUINTO. ... A continuación, este Tribunal Colegiado procede a estudiar y contestar los conceptos de violación de síntesis previa; en ese sentido, el argumento descrito en el numeral 1, es fundado, suplido en la deficiencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. Para demostrarlo, en principio, es necesario destacar que los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate. De ahí que, cuando hay pruebas que acreditan la responsabilidad de los servidores públicos, se aplicarán las sanciones que la ley impone; de lo contrario, el procedimiento concluye con la inexistencia de responsabilidad. Tal régimen sancionar (sic) se justifica, si se tiene presente que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad. Lo anterior emerge de la tesis, cuyo rubro y datos de localización, son los siguientes: ‘RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.’ (se transcribe). En ese sentido, los artículos 134 y 145 de la Constitución Política del Estado de Morelos, establecen en lo conducente que para los efectos de las responsabilidades a que se refiere el título séptimo, se reputan como servidores públicos a los integrantes del poder judicial y que la responsabilidad administrativa en que incurran los secretarios de las Salas, de Acuerdos, de estudio y cuenta; los Jueces de primera instancia o los que con cualquier otra denominación se designen, así como los demás funcionarios y empleados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, que realicen funciones jurisdiccionales o auxilien en éstas, o desempeñen funciones administrativas, serán del conocimiento y resolución de cada órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. En una primera fase es posible colegir que la responsabilidad administrativa en que incurran los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia, se rige en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; y que constitucionalmente no es posible crear una norma específica de responsabilidades distinta a la precitada. Empero, esto no es así, porque el artículo 109 de la Constitución Política Federal, estatuye que las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y demás normas conducentes a sancionar a aquéllos que incurran en responsabilidad. Luego, como la Cuadragésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado, con fundamento en lo señalado por los artículos 40, fracción II y 70, fracción XVII de la Constitución Política Local, aprobó y expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en el Periódico Oficial el doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, en la que en el título décimo segundo implementó un régimen de responsabilidades y sanciones, para los Jueces y servidores públicos judiciales, entonces, es dicha ley la que debe aplicar el Tribunal Superior de Justicia e, incluso (sic) a todos los órganos integrantes del Poder Judicial del Estado; la que, por cierto, se complementa con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado -actualmente Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos-, pues el artículo 195 Quáter de la norma orgánica citada así lo establece. Cierto, en el título décimo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente los artículos que aquí interesa, dicen: ‘Artículo 182.’ (se transcribe). ‘Artículo 188.’ (se transcribe). ‘Artículo 189.’ (se transcribe). ‘Artículo 190.’ (se transcribe). ‘Artículo 191.’ (se transcribe). ‘Artículo 192.’ (se transcribe). ‘Artículo 193.’ (se transcribe). ‘Artículo 194.’ (se transcribe). ‘Artículo 195.’ (se transcribe). ‘Artículo 195 Bis.’ (se transcribe). De la interpretación conjunta de estos preceptos legales pueden desprenderse las siguientes premisas: 1. La Ley Orgánica del Poder Judicial regula, en la parte que interesa, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos derivada de la infracción a sus deberes funcionales; 2. Esta responsabilidad sólo puede ser originada con motivo de una denuncia, o bien, como resultado de las visitas practicadas a los tribunales, o por hechos que se desprendan del ejercicio de la función de tales servidores públicos; 3. Debe sujetarse al procedimiento, cuyas reglas de tramitación las prevé el artículo 193 en cita; mismo que es instruido por el Magistrado visitador general; 4. El servidor público prenombrado es el encargado de formular, en su caso, un dictamen de responsabilidad o irresponsabilidad administrativa, así como la propuesta de sanción, que van desde el apercibimiento hasta la destitución del cargo e, inclusive, la inhabilitación; 5. Para aplicar la sanción respectiva, debe tomarse en cuenta la gravedad de la falta cometida -numeral 195- y otros factores que describe el artículo 195 Bis en cita. 6. La destitución e inhabilitación del cargo sólo procederá cuando los servidores públicos incurran en una causa de responsabilidad calificada como grave en los términos del ordenamiento invocado o cuando reincidan en una causa de responsabilidad no grave sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hubieren realizado; y, 7. Dichas sanciones se imponen por resolución de la propia autoridad administrativa, concretamente, del Consejo de la Judicatura Estatal, en términos del artículo 117, fracción IX, de la ley en consulta -incorrectamente la ley remite al numeral 26, pero nada tiene que ver con la facultad sancionadora del consejo-. Conviene ahora destacar que en el juicio laboral 01/200/06, se aprecian las actuaciones que enseguida se relatan: Las actas administrativas de fechas dieciséis y diecinueve de junio, tres y cinco de julio, todas del año dos mil seis, en las que la secretaria de acuerdos **********, hizo constar ante la presencia de la titular del Juzgado Menor Civil de la Primera Demarcación del Estado, que la oficial judicial **********, no se presentó a laborar en las fechas indicadas expediente administrativo 137/06. Se aprecia, además, que las actas administrativas de fechas dieciséis y diecinueve de junio del dos mil seis, fueron enviadas por la titular del Juzgado Civil Menor de la Novena Demarcación del Estado, a la Magistrada Numeraria en funciones de visitadora; y, a su vez, ésta las remitió al presidente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado. En la sesión ordinaria de veintidós de junio del precitado año, el Pleno del Consejo de la Judicatura Estatal, se dio por enterado del contenido del oficio en el que se anexaron las actas administrativas antes descritas y ordenó que se turnaran al jefe del departamento de recursos humanos, para que realizara la investigación correspondiente, y en su caso, aplicara las medidas respectivas. Lo anterior fue sustentado en el artículo 117, fracción XXIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. De igual forma, el acta administrativa de fecha tres de julio del dos mil seis, fue enviada por la titular del Juzgado Civil Menor de la Novena Demarcación del Estado, a la Magistrada Numeraria en funciones de Visitadora y, a su vez, ésta la remitió al presidente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; mientras que la acta del día cinco del mes y año precitados, fue enviada por la titular del juzgado directamente al presidente del consejo antes indicado. En la sesión ordinaria de seis de julio del año multicitado, el Pleno del Consejo de la Judicatura Estatal, se dio por enterado del contenido de los oficios en los que se anexaron las actas administrativas antes descritas y ordenó que se turnaran al coordinador jurídico y al jefe del departamento de recursos humanos, para que realizaran el procedimiento legal correspondiente. Lo anterior fue sustentado en el artículo 117, fracción XXIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. De ahí que en cumplimiento a lo anterior, el jefe de recursos humanos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, emitió los citatorios de fecha seis de julio del dos mil seis, a nombre de la aquí quejosa ********** y del secretario general del sindicato de trabajadores al servicio del poder judicial, a fin de que se presentaran en sus oficinas a las doce horas con treinta minutos del día diez del mes en cita, para que la prenombrada ofrezca pruebas en relación a las inasistencias a laborar en los días descritos y manifieste lo que a su derecho corresponda; y el segundo, de ser pertinente, acuda en defensa de su agremiada. Ello, dijo el jefe de recursos humanos del Tribunal Superior de Justicia, es ‘para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos’. En la fecha y hora indicadas, el jefe de recursos humanos, actuando con dos testigos de asistencia e, incluso con la presencia de la representante de la contraloría interna del Poder Judicial del Estado, hizo constar la incomparecencia de la aquí quejosa y representante sindical; declaró precluido el derecho de ambos para formular manifestaciones y ofrecer pruebas, y ordenó remitir lo actuado en dicha diligencia y actas administrativas, al Consejo de la Judicatura para que resuelva lo conducente, en términos del artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Mediante resolución de fecha once de julio del dos mil seis, los integrantes del Consejo de la Judicatura con fundamento en los artículos 92-A, fracciones IV y VII, de la Constitución Política Local y 117, fracciones IX, X, XVI y XXV y 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, procedieron a 'resolver los autos que integran el procedimiento administrativo formado con motivo del acuerdo emitido en sesión ordinaria de fecha veintidós de junio y seis de julio del año dos mil seis ..., en la que se ordena realizar el procedimiento administrativo correspondiente para el efecto de proceder a dar por terminados los efectos del nombramiento de la C. **********, rescindiendo la relación individual de trabajo sin responsabilidad para la parte patronal, previa garantía de audiencia, en relación a las faltas en que incurrió ...’ -La redacción es propia del consejo resolutor-. En la parte considerativa se dijo que conforme a las constancias del expediente administrativo, se acredita y actualiza la hipótesis prevista en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, porque la aquí quejosa no asistió a laborar los días dieciséis y diecinueve de junio, tres y cinco de julio, del año dos mil seis; aunado a que no exhibió ni aportó prueba alguna que justificara la inasistencia a sus labores, además de que no demostró tener autorización, permiso o justificación para faltar a sus labores, ya sea en forma directa de su superior, o bien, por parte del Consejo de la Judicatura. Por consiguiente, decretó el cese de los efectos del nombramiento de la amparista en el cargo de oficial judicial ‘D’ adscrita al Juzgado Civil Menor de la Novena Demarcación del Estado, por no concurrir, sin causa justificada, a sus labores por más de tres días en un periodo de treinta. Tal narrativa permite concluir que el cese del nombramiento de la aquí quejosa como oficial judicial ‘D’, no fue resultado de la aplicación del procedimiento de responsabilidad administrativa y sanciones, previsto en el título décimo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en los artículos 182, 188, 189, 193, 194, 195 y 195 Bis; pues si bien resolvió el Consejo de la Judicatura Estatal, lo cierto es que no hay dato que indique la aplicación del procedimiento respectivo, cuyas reglas de tramitación las prevé el numeral 193 en cita, mismo que es instruido por el magistrado visitador general, ni siquiera existió un dictamen de responsabilidad o irresponsabilidad administrativa, así como la propuesta de sanción, a más de que el cese del nombramiento no está considerado como tal en el artículo 194. De ahí que no es legalmente posible colegir que la amparista fue sancionada por su responsabilidad administrativa por un mal desempeño de la función pública; el cual, sin duda, es el objetivo de los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, como ya se dijo en párrafos anteriores. En realidad, el cese del empleo de la quejosa se fundamentó o sustentó en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, como expresamente se precisó en la resolución de fecha once de julio del dos mil diez. Tal precepto legal, por cierto, está contemplado en el título décimo primero, capítulo primero, denominado ‘Generalidades', de la ley orgánica citada, es decir, se prevé en un apartado distinto al de las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos judiciales. Dicho artículo dice: (se transcribe). Luego, es innegable que la Ley del Servicio Civil, es la que prevé los derechos y obligaciones de los trabajadores al servicio de alguno de los Poderes del Estado, por un Municipio, o por una Entidad Paraestatal, o Paramunicipal, ya que estatuye las condiciones laborales, las causas o falta de suspensión y terminación de los efectos del nombramiento, régimen de seguridad social, instrucción de actas de hechos y administrativas, entre otros aspectos. Empero, no debe soslayarse que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, también contempla reglas a seguir en la expedición de nombramientos, vacantes y licencias; otorgamiento de estímulos y recompensas, y demás prestaciones que contemple la Ley del Servicio Civil, por disposición expresa del artículo 159 de Ley mencionada en segundo orden; lo relativo a las vacaciones y requisitos de su otorgamiento; y otras prestaciones artículos 59, 60, 61 y 158. Así que, si la intención del legislador fue que la Ley Orgánica en cita, previera condiciones generales de los trabajadores judiciales y que, además, se aplicara supletoriamente la Ley del Servicio Civil, porque así lo dispone expresamente el artículo 58 del ordenamiento orgánico; entonces, es válido sostener que el precepto legal transcrito está contemplando propiamente una hipótesis o causa que puede dar lugar a la rescisión del nombramiento sin responsabilidad para el patrón, tal como lo reconoció el Consejo al resolver. Conviene agregar, además, que los numerales 23 y 24, fracción V, de la norma burocrática supletoria, estatuyen que ningún trabajador podrá ser cesado sino por causa justificada y que un supuesto que puede dar lugar a la terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el patrón, es ‘cuando sin causa justificada faltare a sus labores por cuatro o más días en un periodo de treinta días naturales’; mientras que el artículo 168 en análisis prevé que ‘cuando los Jueces, secretario, actuarios y demás empleados auxiliares del Poder Judicial, faltaren a sus labores por más de tres días en un periodo de treinta sin causa justificada, previa audiencia serán cesados en su empleo y se declarará vacante en su caso el cargo, para los efectos de los nuevos nombramientos’. De ahí que es innegable que se trata de la misma causal de rescisión y eso viene a corroborar que se está ante un acto de naturaleza laboral. No está por demás destacar que los diversos numerales 70, 73, 74, 75 y 76 de la ley supletoria, prevé la instrucción de las actas de hechos y administrativas, así como el procedimiento a seguir y las personas que intervienen en su elaboración. Cabe señalar, además, que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política Federal, establece que las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. Así que, como la ley en comento fue aprobada y expedida por la Cuadragésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado; por ende, no es posible desconocer los preceptos legales de naturaleza laboral que estatuye la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. En ese contexto, al considerar la autoridad responsable que la vía laboral intentada por la actora para demandar su reinstalación y pago de salarios caídos, es improcedente, porque su separación del trabajo constituye una sanción que le fue impuesta como servidor público por faltas administrativas y no un acto del demandado que como patrón hubiera dado por terminados los efectos de su nombramiento con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; tal apreciación vulnera las garantías de seguridad jurídica, legalidad y justicia pronta, previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política Federal, respectivamente, porque en atención a los argumentos antes vertidos, el cese del empleo de la aquí quejosa deriva de un acto de naturaleza laboral, propiamente contemplado en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, pero al haber arribado a una determinación distinta a la aquí sustentada es evidente que el acto reclamado es inconstitucional. ...

Similares consideraciones reiteró el Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo laboral 99/2011, por tanto en obvio de repeticiones innecesarias no se transcriben.

CUARTO

El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 588/2005, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil seis, en la parte que interesa determinó:

CONSIDERANDO ... CUARTO. ... Por otro lado, es cierto que la autoridad responsable funda y motiva de manera deficiente, su conclusión en el sentido de que las decisiones que seemiten en los procedimientos disciplinarios por el Consejo de la Judicatura Estatal no admiten recurso alguno o medio de impugnación ordinario; sin embargo, debe tenerse presente que el artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, permite que las sanciones que imponga el Pleno del Tribunal o el Consejo de la Judicatura Estatal sean impugnables y, no obstante que no establezca qué medio de defensa o recurso sea procedente, la responsable estableció que lo es el amparo. Efectivamente, el amparo indirecto es procedente contra las resoluciones del citado Consejo de la Judicatura Estatal, pues en el caso a estudio, el procedimiento disciplinario que se siguió en contra de la quejosa, es un procedimiento seguido en forma de juicio y la resolución que culminó con su cese es definitiva, que como se vio no se establece que sea atacable por alguna vía ordinaria, lo que de conformidad con el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, hace procedente su impugnación a través de esta vía. En otra parte, contrario a la aseveración de la quejosa, la responsable no se ocupó del examen de la competencia, sino de la vía intentada por la actora. Aquí, es importante acotar que la responsable actuó de manera correcta al establecer que la vía intentada por la actora no es la idónea para ejercitar su acción. Así es, el despido injustificado que reclamó la trabajadora ante el tribunal responsable, lo sustentó en el hecho de que mediante la resolución de veintinueve de enero de dos mil cuatro, la demandada determinó dejar sin efecto su nombramiento, lo que narró en los siguientes términos: ‘3. En estas condiciones, nuestra representada, durante todo el tiempo que prestó sus servicios para los ahora demandados, siempre desarrolló su actividad de manera cumplida, honesta y capaz; pero con fecha 30 de enero del año 2004, aproximadamente a las catorce horas y encontrándose nuestra representada disfrutando de su segundo periodo vacacional correspondiente al año dos mil tres, ya que como se ha mencionado, nuestra representada por las funciones que ésta desempeña se hizo cargo todo el mes de diciembre de las funciones del juzgado mientras que su superior inmediato se encontraba de vacaciones, además de que atendía los asuntos de carácter penal correspondientes al juzgado, por esta razón nuestra representada gozó de sus vacaciones hasta la segunda quincena del mes de enero del presente año, así las cosas y en la fecha mencionada es decir, el 30 de enero del dos mil cuatro aproximadamente a las catorce horas se presentó en la casa de la familia de nuestra representada, el **********, jefe inmediato de nuestra representada acompañado de la ********** y quienes les manifestaron a nuestra representada que: Por órdenes de los Lic. J.M.J.A., H.M.B.O., A.H.P., J.M.G. y J.J.V.V. todos ellos integrantes del Consejo de la Judicatura Estatal, le manifestaron que estaba despedida y tenía en sus manos la resolución de fecha veintinueve de enero del dos mil cuatro, y que él como su superior jerárquico le pedía que no se volviera a presentar en el Tribunal Superior de Justicia y que hiciera como quisiera y que además le daría una copia de la resolución previas firmas de expedientes que le hacían falta. Lo anterior, evidentemente es un despido injustificado pues los ahora demandados pretendieron rescindir la relación de trabajo con nuestra representada pero sin seguir el procedimiento que al efecto prevé tanto la Ley del Servicio Civil del Estado como la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al presente conflicto ...’. (foja 5.)-Ahora bien, de tales antecedentes relatados, se obtiene que la autoridad responsable actuó de manera legal al declarar improcedente la vía intentada, porque además de las constancias del juicio laboral 01/79/04, se advierte que la parte actora demandó, entre otras prestaciones, la reinstalación con motivo del despido injustificado que aduce fue objeto, derivado de una sanción por faltas administrativas y, al respecto el Máximo Tribunal del País, estableció en la jurisprudencia que a continuación se cita, que es improcedente la vía laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificados, cuando este despido o suspensión constituye una sanción impuesta al servidor público por faltas administrativas, en virtud de que en este supuesto no se está frente a un acto del patrón Estado que suspende o despide a un trabajador en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La tesis en comento, corresponde a la jurisprudencia número 2a./J. 14/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 257, Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que resolvió la contradicción de tesis 2/98, entre las sustentadas por el Quinto y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo rubro y texto dicen: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.’ (se transcribe). Por otra parte, la autoridad responsable no viola garantías individuales al dejar de examinar las pruebas que ofreció la quejosa, lo anterior, porque el declarar improcedente la vía, era ocioso el estudio del material probatorio que aportó la actora, puesto que a nada práctico conduciría su análisis dada la improcedencia de aquélla que resulta una cuestión de orden público, dicho en otras palabras, sería un contrasentido abordar no solo el examen de la acción y la demostración de los hechos en que se sustenta, si previamente no se cumplió con un presupuesto procesal, como es la vía elegida por el actor, lo que impide examinar las cuestiones de fondo. En otro orden de ideas, refiere la quejosa que la responsable no realizó un análisis jurídico de la excepción planteada por la parte demandada, consistente en su separación justificada mediante un procedimiento administrativo. Es infundado dicho motivo de inconformidad. En efecto, la responsable no estaba en condiciones de examinar la excepción en comento, precisamente porque al concluir que la vía elegida por la actora no era la idónea para ejercitar su acción, tampoco permitía examinar las excepciones que opuso su contraria. Por otra parte, afirma la peticionaria de garantías que el procedimiento administrativo que se siguió tuvo por objeto decidir una cuestión de naturaleza laboral y no administrativa, puesto que los resultados repercuten en la relación de trabajo de la quejosa, ya que al terminar los efectos de su nombramiento sólo puede hacerse mediante un procedimiento de materia y naturaleza laboral, porque los artículos 116 y 123 de la Constitución General de la República, como el numeral 40, fracción XX, de la Constitución Política del Estado de Morelos, refieren a la existencia de leyes de naturaleza laboral las que regulen las relaciones del gobierno con sus trabajadores y no por otras, como lo estimó la responsable; que inclusive, en la fracción L) del artículo 40 aludido, prevé que los conflictos individuales, colectivos, o intersindicales serán sometidos a un tribunal de arbitraje, en cuyo caso todas las bases que enumera para los trabajadores burócratas, sólo se contienen en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y no en la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad federativa, en que se establecen normas relacionadas con la responsabilidad administrativa, pero no las bases laborales a que se viene refiriendo, por lo que la responsable no funda ni motiva por qué el cese alegado por el tercero perjudicado ha quedado debidamente acreditado en autos, no obstante que existe la tesis cuyos datos de localización precisa y que tiene por rubro: ‘COMPETENCIA. LAS RESOLUCIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, TRATÁNDOSE DE CONFLICTOS CON SUS TRABAJADORES, SON DE NATURALEZA LABORAL Y NO ADMINISTRATIVA.’. También, menciona la interesada que el procedimiento administrativo que se ofreció como prueba, no se ciñó a la legislación burocrática sino a otra diferente, por lo que si se cesó por su inasistencia al trabajo, el artículo 24 fracción V, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, dispone que deben de ocurrir más de cuatro faltas y no cuatro como en dicho procedimiento aconteció; que asimismo en el acta administrativa que se elaboró el diez de diciembre de dos mil tres, la demandada tuvo hasta el diez de enero de dos mil cuatro, para hacerle del conocimiento de su cese, como lo dispone el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil en comento, y no como lo hizo valer la demandada en el juicio natural, esto es, que ocurrió el treinta de enero de dos mil cuatro, es más que no fue notificada de dicho procedimiento administrativo. Dicho argumento lo apoya en la tesis bajo el rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA. LA FALTA DE AVISO DE LAS CAUSAS DE SU CESE, ES SUFICIENTE PARA CONSIDERARLO INJUSTIFICADO.’. Son inoperantes tales motivos de inconformidad. Lo anterior así se considera, en virtud de que los planteamientos que hace la quejosa, contienen aspectos en los que muestra su desacuerdo tanto con la regulación del procedimiento administrativo que se siguió como con lo analizado en el mismo; sin embargo, la autoridad responsable no estaba en condiciones de proceder a su examen, en principio, por no ser la vía correcta, dados los razonamientos que quedaron expuestos, y por otro lado, el tribunal responsable no es competente legalmente para ello, menos aún este órgano colegiado, ya que, como se adelantó, contra dicho procedimiento es procedente el amparo indirecto; de ahí la inoperancia de dichos motivos de inconformidad. ...

QUINTO

El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo laboral 949/2009, en sesión de once de febrero de dos mil diez, en la parte que interesa, determinó:

«CONSIDERANDO ... SEXTO. ... A). El quejoso aduce en el apartado cuarto a guisa de concepto de violación una supuesta transgresión de carácter procesal, misma que hizo consistir en que la responsable le decretó la deserción de la prueba testimonial ofrecida a cargo de **********, al no haberlos presentado para el desahogo de la misma en la fecha señalada, no obstante que desde su ofrecimiento se precisó por parte del oferente que se encontraba imposibilitado para presentar a los atestes propuestos, y solicitaba que fuesen citados por conducto del actuario notificador. Resulta fundado pero inoperante el concepto de violación. Esto es así, en virtud de que si bien es cierto que el actor, hoy quejoso, ofreció dentro del procedimiento laboral seguido ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, la testimonial a cargo de los citados atestes **********, precisó que se encontraba imposibilitado para presentar a los atestes propuestos, solicitando que fuesen citados por conducto del actuario, y la responsable en forma indebida le asignó la carga procesal de su presentación, cuando que dicha probanza estaba debidamente ofrecida acorde a lo previsto en el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil, no menos lo es que a nada práctico conduciría la reposición del procedimiento para el efecto de su desahogo, de conformidad con los razonamientos que a continuación se detallan. Esto es así, en razón de que de autos consta, entre otras documentales, copia de la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito en el recurso de revisión 234/2004, en la que, una vez levantado el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito en el AI. 125/2004-V y analizados los conceptos de violación, éstos fueron declarados infundados, negándose el amparo solicitado en contra de la resolución administrativa de ocho de enero de dos mil cuatro, emitida por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el expediente administrativo 73/2002 en el puesto y función en que se venía desempeñando, el hoy quejoso, de cuyos razonamientos se transcriben la parte medular en la que se sustentó la negativa de la protección federal referida. ‘En efecto, debe precisarse que contrario a lo que afirma el quejoso, a éste no se le sancionó porque hubiera omitido publicar el acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil dos dictado en el expediente civil número 389/0-3, menos aún por que dicho acuerdo no fuera válido por no haberse publicado, sino porque el impetrante ordenó la alteración del auto de que se trata, para adecuarlo a la publicación en el boletín judicial del diverso acuerdo de diez del propio mes, para así adecuar la ejecución de la posesión ordenada en el auto alterado (de dieciocho de septiembre del dos mil dos) a la publicación de un boletín anterior y de esta manera entregar a la parte demandada, la posesión del bien en controversia en la causa civil número 389/01-3, sin audiencia de la actora. Con cuya conducta se trasgrede el numeral 93, fracciones I y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dado que de manera contraria a derecho, el peticionario hizo constar un hecho falso, a saber, que el auto originalmente (sic) la titular del juzgado de que se trata emitió el dieciocho de septiembre de dos mil dos, se «alteró» por indicaciones del aquí quejoso, para en su lugar certificar que tal proveído se emitió en una fecha diversa, es decir el diez de ese mismo mes, inclusive, el propio quejoso con su puño y letra insertó la certificación de «si vale diez», para posteriormente estampar su firma y validar de ese modo la conducta que le atribuyó el consejo responsable; vulnerando de ese modo los principios de moralidad, profesionalismo y capacidad que debe observarse en la función jurisdiccional como bien lo sostuvo la responsable. En las relatadas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación esgrimidos; lo conducente es negar la protección federal solicitada.’. En consecuencia, se trata de cosa juzgada, y esa resolución es inatacable, y por ende dicha prueba no puede ser útil para desvirtuar lo ya resuelto en forma definitiva, es decir procedente el cese decretado por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, y por virtud de la ejecutoria de mérito constituir cosa juzgada. -- Sirve de apoyo a lo anterior expuesto la tesis: I.4o.A.J., sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con número de registro 170370, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de febrero de 2008, visible en la página 1919, la cual comparte este colegiado, y que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO EXISTE COSA JUZGADA.’ (se transcribe). B) El inconforme aduce como conceptos de violación los referidos en los epígrafes primero y tercero, que la responsable emite un laudo incongruente, pues en el considerando primero del laudo combatido expresa que dicho tribunal es competente para conocer, y posteriormente en el considerando segundo, determina que se encuentra imposibilitado para conocer de la acción principal. Resultan infundados los argumentos y por ende los conceptos de violación. Esto es así, pues contrario a lo que asevera el quejoso no se configura ninguna contradicción en lo expuesto por la responsable en los términos que lo refiere, pues el principio de competencia, dimana de lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece, en su primera parte, lo siguiente: (se transcribe). Como puede advertirse en este precepto constitucional se prevén las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen que los actos de molestia requieren, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, precisando las formalidades esenciales, así como el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación. En este orden de ideas, es correcta la afirmación que formula (la) responsable, al señalar que por cuanto hace a la acción principal, es decir el cese o destitución del actor, se encontraba impedido dicho tribunal para resolver, pues se trata de un acto administrativo, y dado ese hecho no puede ser materia de revisión vía impugnación por ningún otro órgano del propio gobierno del Estado. Ahora bien, el actor, ahora quejoso, no solamente intentó su acción ante el Tribunal Estatal aduciendo un despido injustificado, sino que además ejerció su acción en la vía idónea, es decir mediante la interposición del juicio de garantías biinstancial al promover ante la Oficialía Común de los Juzgados de Distrito su demanda de amparo, misma que por razón de turno se radicó con el número de expediente 125/2004-V ante el Juzgado Cuarto de Distrito, y que si bien dicho juzgador federal en veintitrés de abril de dos mil cuatro decretó el sobreseimiento del juicio de garantías, ante la supuesta causal de improcedencia, también consta que el quejoso interpuso el recurso de revisión, y que por ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en el expediente 234/2004, en seis de octubre de dos mil cinco, revocó dicha resolución, y negó el amparo solicitado, quedando firme la resolución de ocho de enero de dos mil cuatro dictada por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos en el expediente administrativo formado con motivo de la queja administrativa 73/2002, en la que se sancionó al ahora quejoso con la destitución en el cargo de secretario de Acuerdos, adscrito al Juzgado Tercero de lo Civil de Primera Instancia, del Primer Distrito Judicial, constituyendo esta ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito en el recurso de revisión 234/2004, en cosa juzgada. C) Expresa el quejoso como segundo concepto de violación, que el laudo combatido carece de la debida fundamentación, pues sostiene que el tribunal se apoya en un precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado como lo es el artículo 149, cuando que el mismo no guarda relación alguna con el argumento que expone la responsable, pues el contenido de dicho precepto guarda relación con las licencias que se otorgan a los empleados del poder judicial en caso de enfermedades comprobadas, y no con el procedimiento disciplinario. Resulta fundado pero inoperante el concepto de violación. Resulta veraz que la responsable en el tercer párrafo del considerando segundo del laudo combatido, cita en su apoyo el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado al referir que las resoluciones que sustancian un procedimiento disciplinario no admitirán recurso alguno, que si bien es erróneo, en cuanto a su numeración, no así por lo que hace a la cuestión de su inimpugnabilidad, pues así lo prevé el artículo 196 de dicho ordenamiento. (se transcribe). Sin embargo, resulta intrascendente dicho error, dado que además en dicho párrafo se sustenta que la vía idónea para controvertir los actos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos lo es el juicio de garantías biinstancial ante un J. de Distrito, medio extraordinario que fue debidamente ejercido, tal y como ha quedado precisado en párrafos anteriores, mediante la promoción del juicio de amparo, y su posterior impugnación a través del recurso de revisión. Por lo relatado en las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que en el casoparticular, la responsable, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, se apegó a los supuestos que dimanan de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil, según lo dispuesto en el artículo 11 de este último ordenamiento, por lo que se conculcó en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas a favor de todos los gobernados en los numerales 14 y 16 constitucionales, y por ende se niega el amparo solicitado. ...»

SEXTO

En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.

Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.

Lo anterior, de acuerdo con las tesis de rubros siguientes:

"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J.72/2010

"Página: 7

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.

  1. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en el amparo directo laboral 1070/2010.

    En el juicio laboral.

    1. La actora demandó del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos la reinstalación por despido injustificado.

    2. La parte demandada manifestó que, mediante resolución de once de julio de dos mil seis, emitida por el Consejo de la Judicatura Estatal, se decretó el cese de los efectos del nombramiento de la actora, en el cargo de oficial judicial "D", adscrita al Juzgado Civil Menor de la Novena Demarcación, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, consistente en dejar de concurrir a sus labores, sin causa justificada, los días dieciséis y diecinueve de junio, y tres y cinco de julio de dos mil seis.

    3. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos consideró que la vía laboral intentada para demandar la reinstalación era improcedente, debido a que la separación del trabajo constituye una sanción impuesta como servidor público por faltas administrativas y no un acto del demandado que como patrón hubiera dado por terminados los efectos de su nombramiento, con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

    En el amparo directo.

    • Que los actos de investigación sobre la responsabilidad de los servidores públicos son administrativos de control interno, que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate; régimen que se justifica debido a que la función pública responde a intereses superiores de carácter público.

    • Que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, en su título décimo segundo, desarrolla la responsabilidad administrativa de los servidores públicos judiciales; así como el procedimiento para la aplicación de las sanciones respectivas.

    • El cese del nombramiento de la quejosa en el cargo de oficial judicial "D", que decretó el Consejo de la Judicatura Estatal, mediante resolución de once de julio de dos mil seis, no fue el resultado de la aplicación del procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal, pues no fue sancionada por su responsabilidad administrativa debido a un mal desempeño en la función pública, sino por no concurrir a sus labores sin causa justificada, en un periodo de treinta días.

    • Que se actualizó el supuesto previsto en el artículo 168 de la mencionada ley orgánica y, por ello, el cese del empleo de la quejosa se fundamentó o sustentó en ese precepto, como expresamente se precisó en la resolución de fecha once de julio del dos mil diez.

    • Que al igual que el artículo 168 citado, el numeral 24, fracción V, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, prevé las faltas de asistencia injustificadas, como causa de cese en el empleo; de ahí que sea innegable que se trata de la misma causal de rescisión, lo que corrobora que se está ante un acto de naturaleza laboral.

  2. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en el amparo directo 588/2005.

    En el juicio laboral.

    1. La actora demandó del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y del Consejo de la Judicatura Estatal la reinstalación por despido injustificado.

    2. La parte demandada manifestó que separó de manera justificada a la actora de su cargo de secretaria de Acuerdos, por haber faltado a sus labores durante un periodo comprendido del veinticuatro al veintisiete de noviembre de dos mil cuatro, lo que trajo como resultado que se iniciara un procedimiento administrativo, que concluyó con la emisión de la resolución del Consejo de la Judicatura Estatal que decretó el cese de su nombramiento sin responsabilidad para los demandados.

    3. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos consideró que la resolución del Consejo de la Judicatura Estatal, mediante la que se determinó el cese de la actora, constituye un acto de autoridad susceptible de impugnarse en amparo indirecto, porque es el resultado de un procedimiento disciplinario; motivo por el cual la vía intentada por la actora es improcedente.

    En el amparo directo.

    • El procedimiento disciplinario que se siguió en contra de la quejosa, es un procedimiento seguido en forma de juicio y la resolución que culminó con su cese es definitiva e inatacable por alguna vía ordinaria, lo que hace procedente el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo.

    • La acción de reinstalación con motivo del despido injustificado, derivado de una sanción por faltas administrativas, hace improcedente la vía laboral, en virtud de que no se está frente a un acto del patrón Estado que suspende o despide a un trabajador en términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; esto conforme a la jurisprudencia 2a./J. 14/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS."

    • Por tanto, el Tribunal de Trabajo actuó correctamente al declarar improcedente la vía intentada.

  3. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en el amparo directo 949/2009.

    En el juicio laboral.

    1. El actor demandó del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos la reinstalación por despido injustificado.

    2. La parte demandada señaló que el actor fue separado de manera justificada de su cargo de secretario de Acuerdos, adscrito al Juzgado Tercero de lo Civil de Primera Instancia, debido a que con motivo de una queja administrativa se inició procedimiento en su contra por haber alterado una actuación judicial, concretamente cambió la fecha de un acuerdo en un expediente, lo que dio como resultado que el Consejo de la Judicatura Estatal dictara resolución mediante la cual decretó como sanción la destitución de su cargo.

    3. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos consideró que la resolución del Consejo de la Judicatura Estatal, constituye un acto de autoridad, en contra del cual el afectado tiene como medio de impugnación el juicio de amparo indirecto.

    En el amparo directo.

    • Que el Tribunal de Trabajo se encontraba impedido para resolver sobre la acción principal, pues se trataba de un acto administrativo que no puede ser materia de impugnación por ningún otro órgano del propio gobierno del Estado.

    • Además, el quejoso no solamente intentó su acción ante el Tribunal Estatal aduciendo un despido injustificado, sino que ejerció su acción en la vía idónea, al promover juicio de garantías biinstancial, de la que conoció el Juzgado Cuarto de Distrito, y resolvió mediante sentencia de veintitrés de abril de dos mil cuatro, en el sentido de sobreseer; pero en revisión el Segundo Tribunal Colegiado resolvió, el seis de octubre de dos mil cinco, revocar esa resolución y negar el amparo solicitado, quedando firme la resolución de ocho de enero de dos mil cuatro dictada por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos en el expediente administrativo formado con motivo de la queja administrativa, en la que se sancionó al ahora quejoso con la destitución en el cargo de secretario de Acuerdos; lo que constituye cosa juzgada.

    Ahora bien, conforme a los datos enunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas contradictorias, si es que existen; y en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda Sala debe resolver.

    Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:

    • Servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos (oficial judicial y secretario de Acuerdos).

    • En la vía laboral demandaron la reinstalación con motivo de un despido injustificado.

    • La resolución de cese o separación fue dictada por el Consejo de la Judicatura Estatal, una vez seguido un procedimiento "administrativo".

    • El cese o separación tuvo como origen faltas de asistencia injustificadas.

    Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito considera que la resolución de cese es de naturaleza laboral, porque no se sancionó responsabilidad administrativa por un mal desempeño en la función pública, sino por inasistir a sus labores sin causa justificada, en un periodo de treinta días; y por ello la vía correcta para su impugnación es el juicio laboral.

    En tanto el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito estima que la resolución que culminó con el cese deriva de una sanción por faltas administrativas, que tiene la calidad de definitiva e inatacable, resultando improcedente la vía laboral, porque no se está frente a un acto del patrón Estado que suspende o despide a un trabajador.

    Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción se reduce a determinar si la resolución que dicta el Consejo de la Judicatura Estatal, mediante la cual cesa o separa de su cargo a un servidor público del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos (oficial judicial o secretario de acuerdos), por haber incurrido en faltas de asistencia injustificadas, constituye un acto de naturaleza laboral que emite en su calidad de patrón Estado; o representa uno administrativo que dicta como autoridad.

    Asimismo, una vez resuelta esa cuestión jurídica, habrá que determinar cuál es la vía correcta para impugnar esa resolución.

    Derivado de lo anterior, esta Segunda Sala estima que no participa en la presente contradicción, el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, porque en el asunto que analizó y resolvió, la resolución que dictó el Consejo de la Judicatura Estatal tuvo su origen en una queja administrativa interpuesta en contra del servidor público, por haber alterado una actuación judicial, lo que dio como resultado que se decretara su destitución; es decir, no converge como hecho que la separación haya sido motivada por faltas de asistencia injustificadas, lo que constituye el elemento relevante para la delimitación del punto de contradicción.

    No demerita la existencia del punto de contradicción, que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, haya sustentado su resolución en la jurisprudencia 2a./J. 14/99, de esta Segunda Sala, cuyos datos de localización, rubro y texto son:

    "Núm. registro: 194475

    "Jurisprudencia

    "Materia(s): Administrativa, Laboral

    "Novena Época

    "Instancia: Segunda Sala

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: IX, marzo de 1999

    "Página: 257

    "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS. Es improcedente la vía laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificados, cuando este despido o suspensión constituyen una sanción impuesta al servidor público por faltas administrativas, en virtud de que en este supuesto no se está frente a un acto del patrón Estado que suspende o despide a un trabajador en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; estrictamente, no existe un acto de naturaleza laboral que genere un conflicto entre el trabajador y el patrón Estado, sino que se trata de la suspensión o destitución como sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de carácter administrativo conforme a lo previsto en el título cuarto de la Constitución denominado ‘De las responsabilidades de los servidores públicos’ y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que reglamenta dicho título. Si bien las acciones de reinstalación y pago de salarios caídos persiguen finalidades esencialmente iguales, tanto en el ámbito asimilado al laboral que es propio de los burócratas, como en el ámbito administrativo que acaba de señalarse, no deben confundirse entre sí, porque reconocen génesis jurídicas diferentes, ya que la primera se halla fincada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (en competencia federal), o en las leyes locales que rigen las relaciones entre los Estados y Municipios con sus servidores (en la esfera estatal), mientras que la segunda deriva de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o de las leyes locales respectivas. La distinción es fundamental y de gran trascendencia, porque reconociendo ambos regímenes normativos -el asimilado al laboral y el administrativo-, diferentes causales de suspensión y remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, las acciones a que dan lugar no pueden, válidamente, confundirse, porque no son optativas ni intercambiables, de tal manera que cada una sigue su propio curso. Por tanto, aunque a través de una acción laboral se demande la reinstalación, el pago de salarios caídos o aun la indemnización, alegando despido injustificado, si la suspensión o el cese constituyen una sanción administrativa, la vía laboral es improcedente porque no se trata de un acto laboral sino administrativo; tanto es así, que los tribunales del trabajo no podrían decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, lo cual queda fuera de su competencia material."

    Ello porque el anterior criterio jurisprudencial explica que si el despido de un servidor público es el resultado de una sanción por faltas administrativas, resulta improcedente la vía laboral, debido a que no se está en presencia de un acto del Estado patrón, sino que la suspensión o destitución constituye una sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de carácter administrativo conforme a lo previsto en el título cuarto de la Constitución denominado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos" y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que reglamenta dicho título.

    De suerte tal que el punto de contradicción de este asunto no queda solventado con esa jurisprudencia, porque justamente en este caso deberá resolverse, como se ha dicho, la naturaleza jurídica del cese o separación cuando se sustenta en faltas de asistencia del servidor público judicial sin causa justificada.

    Tampoco representa un obstáculo, que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito haya sustentado su decisión en la circunstancia de que el procedimiento administrativo que culminó con la resolución de cese, no tuvo fundamento en normas relativas al capítulo de responsabilidades de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, sino en normas de carácter laboral; y que el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito no haya precisado los preceptos que dieron apoyo legal al procedimiento administrativo.

    Lo anterior, porque con independencia de esa distinción, la coincidencia que se presenta en la presente contradicción, es que en los asuntos analizados por los mencionados Tribunales Colegiados, la resolución de cese dictada por el Consejo de la Judicatura Estatal tuvo como hecho principal las faltas de asistencia sin causa justificada; sin que en este momento sea relevante la forma y términos en que se desarrolló el procedimiento respectivo, porque su incorrecto desahogo no constituye una razón para declarar inexistente la contradicción, al contrario justifica con mayor razón la solución de ese problema, para dar certeza jurídica.

SÉPTIMO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:

Como se precisó con antelación, el punto de contradicción radica en determinar, en principio, si la resolución que dicta el Consejo de la Judicatura Estatal, mediante la cual cesa o separa de su cargo a un servidor público del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos (oficial judicial o secretario de Acuerdos), por haber incurrido en faltas de asistencia injustificadas, constituye un acto de naturaleza laboral que emite en su calidad de patrón Estado; o representa uno administrativo que dicta como autoridad.

Ahora bien, aunque ya se dijo que la jurisprudencia 2a./J. 14/99, de esta Segunda Sala, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.", reproducida con antelación, no resuelve el problema en el presente asunto, se estima conveniente retomar algunas de las consideraciones que se expusieron en la contradicción de tesis 2/98, de donde surgió ese criterio; con la intención de poner en contexto la problemática a resolver.

En esa contradicción de tesis, esta Segunda Sala examinó el caso de trabajadores al servicio del Estado sujetos a procedimiento administrativo de investigación de responsabilidades, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que culminó con la resolución que impuso como sanción administrativa la destitución en el empleo; recurrida que fue mediante revocación y una vez resuelto el recurso, los servidores públicos promovieron juicio laboral ante el Tribunal Federal de Conciliación yArbitraje demandando la reinstalación con motivo de la destitución.

Así, las consideraciones que importa destacar son:

• La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos tiene por objeto reglamentar el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de los sujetos de responsabilidad en el servicio público, las obligaciones relativas, las responsabilidades y sanciones administrativas; las autoridades competentes y los procedimientos aplicables; y por último el registro patrimonial de los servidores públicos.

• También determina quiénes son los sujetos de la ley que pueden incurrir en responsabilidad administrativa; cuáles son las obligaciones que deben salvaguardarse en el desempeño del empleo, cargo o comisión, cuyo incumplimiento da lugar a un procedimiento administrativo que puede culminar con diversas sanciones, entre ellas, la suspensión o destitución del servidor público

• La resolución que culmina con el procedimiento administrativo relativo a faltas o responsabilidades de los servidores públicos, con la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es materialmente de naturaleza administrativa y, por tanto, cuando el despido, cese o suspensión de un trabajador al servicio del Estado constituye una sanción derivada de una falta o responsabilidad administrativa, sólo puede impugnarse en la vía administrativa.

• En consecuencia, es improcedente la vía laboral para demandar la reinstalación o indemnización por despido o suspensión injustificados, cuando constituye una sanción impuesta al servidor público por faltas administrativas, en virtud de que en este supuesto no se está frente a un acto del patrón Estado que suspende o despide a un trabajador en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; estrictamente, no existe un acto de naturaleza laboral que genere un conflicto entre el trabajador y el patrón Estado, sino que se trata de la suspensión o destitución como sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de carácter administrativo.

• A pesar de que las acciones de reinstalación y pago de salarios caídos persiguen finalidades esencialmente iguales, tanto en el ámbito asimilado al laboral, como en el ámbito administrativo, no deben confundirse entre sí, porque reconocen génesis jurídicas diferentes, ya que la primera se halla fincada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (en competencia federal), o en las leyes locales que rigen las relaciones entre los Estados y Municipios con su servidores (en la esfera estatal), mientras que la segunda deriva de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o de las leyes locales respectivas.

• La distinción es fundamental y de gran trascendencia, porque ambos regímenes normativos reconocen diferentes causales de suspensión y remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, las acciones a que dan lugar no pueden, válidamente, confundirse, porque no son optativas ni intercambiables, de tal manera que cada una sigue su propio curso.

Como puede advertirse, pues así se ha subrayado, esta Segunda Sala estableció que los regímenes laboral y administrativo de los servidores públicos del Estado, no deben confundirse entre sí, porque tienen génesis jurídicas diferentes; reconocen distintas causales de suspensión y remoción; implementan disímiles procedimientos; y prevén diversas defensas.

A partir de esta afirmación, es que habrá de dilucidarse si la resolución que decreta el cese o separación de un servidor público del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, por haber incurrido en faltas de asistencia sin causa justificada, constituye una causa exclusiva de alguno de los regímenes laboral o administrativo, que dé lugar a la culminación del vínculo jurídico que une al servidor público-trabajador con el Estado-patrón.

Pues bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, publicada en la sección segunda del Periódico Oficial del Estado, el doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, cuya última reforma fue divulgada el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en el mismo medio de difusión oficial; en sus artículos 1, 55, 58, 93, 94, 113, 117, fracción IX, 167, 168, 182, 186, 187, 188, 189, 194, 195 Quáter y 196, dispone:

"Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la organización, estructura y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Morelos."

"Artículo 55. El personal del Poder Judicial está integrado por todos los trabajadores que conforme a la presente ley colaboran con dicho carácter en la administración de justicia. El Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura Estatal, los Juzgados y demás oficinas administrativas que dependan de ellos contarán con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y dependerán del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura Estatal, según corresponda."

"(Reformado, P.O. 23 de julio de 2008)

"Artículo 58. El personal de la administración de justicia del Estado será de confianza o de base, de acuerdo con la naturaleza de la función que desempeñe. Son empleados de confianza, aquéllos cuya actividad implique funciones de dirección, administración, inspección o vigilancia. En su caso, es de aplicación supletoria de la presente ley, la del Servicio Civil del Estado de Morelos, teniendo las siguientes categorías:

"I. Administrador de juzgado;

"II. Secretarios de acuerdos de los juzgados, independientemente de las funciones que desempeñen, ya sea civiles, penales, y actuarios de los propios juzgados;

"III. Secretarios de acuerdos y actuarios de los juzgados menores;

"IV. Empleados de las diversas oficinas administrativas;

"V. Taquimecanógrafos;

"VI. Mecanógrafos;

"VII. Auxiliares de oficina;

"VIII. Intendentes del tribunal; y,

"IX. Oficiales de intendencia."

"Artículo 93. Los secretarios de Acuerdos de los juzgados serán nombrados por el Consejo de la Judicatura Estatal, y tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

"I. Dar fe y autorizar con su firma las actuaciones que en su función le imponga la ley o le encomiende el J.;

"II. Dar cuenta al J. y presentarle proyecto de acuerdo, dentro del término de ley, con las promociones y documentos oficiales dirigidos al juzgado;

"III. Asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial;

"IV. Cumplir oportunamente en sus términos las resoluciones judiciales firmes;

"V. Dar cuenta al J. de las faltas y omisiones que personalmente hubiese notado en los servidores públicos de la administración de justicia subalternos de la oficina, o por denuncias verbal o escrita del público;

"VI. A. de actuar cuando se encuentre impedido conforme a la ley o por disposición del J.;

"VII. Concurrir y desempeñar sus labores en las horas hábiles o cuando así lo indique el J. por necesidades del servicio;

"VIII. Vigilar que el personal bajo su dependencia se dedique a sus labores oficiales;

"IX. Entregar oportunamente los expedientes de notificaciones personales o pendientes de diligencias a los actuarios, cuando deban efectuarse fuera del juzgado;

".H., en ausencia del actuario, las notificaciones personales que procedan a las partes, dentro del término de ley, cuando éstas concurran al juzgado;

"XI. Mostrar los expediente (sic) a las partes, cuando éstas lo soliciten, especialmente cuando se haya publicado resolución en el boletín judicial y esté corriendo un término;

"XII. Remitir al Archivo Judicial General, al terminar el año, los expedientes cuyo envío sea forzoso conforme a la ley; mismos que deberán estar debidamente foliados;

"XIII. Practicar las diligencias que correspondan a los actuarios, en ausencia de éstos o cuando el J. así lo ordene;

"XIV. Auxiliar al J. en la redacción de las resoluciones que éste le encomiende, con excepción de las sentencias definitivas; y

"XV. Las demás que les encomienden la ley o el titular de su dependencia."

"Artículo 94. Los actuarios de los juzgados tendrán a su cargo la publicidad y difusión de las resoluciones judiciales. Para ello deberán:

"I. Practicar las notificaciones de tales resoluciones a quienes corresponda, en los términos señalados por los ordenamientos procesales;

"II. Realizar las diligencias de ejecución que ordenen los Jueces;

"III. Asentar las razones correspondientes a las notificaciones y ejecuciones a que se refieren las fracciones anteriores;

"IV. Asentar en los expedientes las que correspondan a la publicación de las resoluciones judiciales en el boletín judicial;

".A. con su firma las diligencias en que intervenga; y

"VI. Las demás que determinen las leyes."

"Artículo 113. El Consejo de la Judicatura Estatal será la máxima autoridad del Poder Judicial en todos los asuntos que sean de su exclusiva competencia; se constituye por los consejeros que, en número de cinco, determina el artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."

"Artículo 117. Corresponde al Consejo de la Judicatura Estatal:

"...

"IX. Nombrar, adscribir, cambiar de adscripción, sancionar y remover a los trabajadores del Poder Judicial del Estado, con excepción de los que contempla la fracción XIV del artículo 29 de esta ley; ..."

"Artículo 167. Las ausencias de los servidores públicos judiciales serán suplidas en los términos que ordena la presente ley. Las ausencias se dividen en accidentales, temporales y absolutas. Son accidentales cuando se falta al despacho, sin licencia previa, por enfermedad, comisión, causa de fuerza mayor o cualquier otra circunstancia justificable; asimismo, cuando no se pueda intervenir en un asunto por impedimento, recusación o excusa. Son temporales, las faltas por licencia, por suspensión en el desempeño del empleo o cargo, o por disfrutar de vacaciones y son absolutas en los casos de renuncia, destitución, imposibilidad física o mental permanente, o muerte."

"Artículo 168. Cuando los Jueces, secretario, actuarios y demás empleados auxiliares del Poder Judicial, faltaren a sus labores por más de tres días en un periodo de treinta sin causa justificada, previa audiencia serán cesados en su empleo y se declarará vacante en su caso el cargo, para los efectos de los nuevos nombramientos."

"Artículo 182. La responsabilidad de los Jueces y servidores públicos judiciales se regirá por las disposiciones de esta ley."

"Artículo 186. Son faltas de los administradores y de los secretarios de Acuerdos:

(Reformada, P.O. 20 de julio de 2005)

"I. Dar cuenta, fuera del término legal, con los oficios, promociones de las partes y documentos oficiales dirigidos al J.;

(Reformada, P.O. 20 de julio de 2005)

"II. Retardar la entrega de los expedientes para su notificación personal o su diligenciación;

(Reformada, P.O. 20 de julio de 2005)

"III. Rehusarse a mostrar los expedientes a las partes, cuando lo soliciten o cuando se hubiera publicado en el boletín judicial del día la resolución correspondiente;

(Reformada, P.O. 23 de julio de 2008)

"IV. Descuidar el trámite o la conservación de los expedientes, registros, procesos, tocas, escritos, documentos, objetos y valores que tengan a su cargo;

(Reformada, P.O. 20 de julio de 2005)

"V.A. de dar cuenta a su superior de las faltas u omisiones que hubieren observado en el personal de su oficina;

(Reformada, P.O. 20 de julio de 2005)

"VI. Asentar en autos, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial, sin sujetarse a los plazos señalados en la ley o abstenerse de hacerla;

(Reformada, P.O. 23 de julio de 2008)

"VII. No cumplir con las atribuciones en el ámbito de su competencia de lo que establecen los artículos 49, 51, 93 y 94 bis de esta ley; y

(Reformada, P.O. 20 de julio de 2005)

"VIII. Las demás que señalen otras leyes u ordenamientos aplicables."

"Artículo 187. Son faltas de los actuarios:

"I. Dejar de hacer con la debida oportunidad, sin causa plenamente justificada, las notificaciones personales o no llevar al cabo las diligencias de sus atribuciones, cuando éstas deban efectuarse fuera del tribunal;

"II. Dar preferencia a alguno de los litigantes con perjuicio de otros, por cualquier motivo, en la diligenciación de los asuntos en general;

"III. Hacer notificaciones, citaciones o emplazamientos, por cédula o instructivo en lugar distinto al designado en autos, sin cerciorarse, cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio en donde se efectúa la diligencia;

"IV. Practicar embargos, aseguramientos o retención de bienes notoriamente desproporcionados, o bien a personas físicas o morales que no sean las designadas en la resolución; y

"V. Asentar en sus constancias o diligencias actos o hechos falsos;

(Adicionada, P.O. 20 de julio de 2005)

"VI. Incumplir con las atribuciones establecidas en el artículo 94 de la presente ley;

(Adicionada, P.O. 20 de julio de 2005)

"VII. Las demás establecidas en otras leyes u ordenamientos aplicables."

"Artículo 188. Son faltas de los demás servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia, abstenerse de:

"I. Concurrir en las horas reglamentarias, al desempeño de sus labores, así como a las señaladas para asistir a actos oficiales del Poder Judicial;

"II. Atender oportunamente y con la debida cortesía, a los litigantes, abogados y público en general;

"III. Mostrar a las partes o personas autorizadas, inmediatamente que lo soliciten, los expedientes de los negocios que se hayan publicado en el boletín del día, siendo los encargados de hacerlo;

"IV. Despachar oportunamente los oficios o efectuar las diligencias que se les encomienden;

".R. al archivo, al terminar el año, los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme a la ley;

"VI. T. inmediatamente las promociones a quien corresponda; y

"VII. Las demás establecidas por la ley."

"Artículo 189. El procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los Servidores Públicos Judiciales del Estado, deberá iniciarse:

"I. Por denuncia bajo protesta de decir verdad, que deberá constar por escrito, suscrita por el denunciante con indicación de su domicilio, y ratificada ante el secretario de Acuerdos que corresponda. A tal efecto, tienen, acción para la denuncia de faltas administrativas, aquellos que acrediten su interés jurídico para ello; y

"II. Como resultado de las visitas practicadas a los tribunales, o por hechos que se desprendan del ejercicio de la función de tales servidores públicos."

"Artículo 194. Se establecen como sanciones a las faltas enumeradas en el capítulo segundo de este título las siguientes:

"I. Amonestación;

"II. Apercibimiento;

"III. Sanción económica;

"IV. Suspensión del cargo hasta por un mes;

".D. del cargo, y en su caso, consignación ante la autoridad competente.

(Adicionada, P.O. 20 de julio de 2005)

"VI. Inhabilitación temporal de uno a cinco años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

(Reformado, P.O. 20 de julio de 2005)

La suspensión por más de cinco días, la destitución del cargo, la consignación ante la autoridad competente y la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público solo podrán decretarse por el Consejo de la Judicatura Estatal.

(Adicionado, P.O. 20 de julio de 2005)

"Artículo 195 Quáter. En todo lo no previsto por este ordenamiento se aplicarán en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos."

Artículo 196. Las sanciones que imponga el Pleno del Tribunal o el Consejo de la Judicatura Estatal son inimpugnables. Las que impongan los Jueces serán recurribles en reconsideración, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se notifique al interesado la imposición de la sanción.

De los preceptos reproducidos derivan las siguientes premisas:

  1. El personal del Poder Judicial del Estado de Morelos está integrado por todos los trabajadores que colaboran con ese carácter en la administración de justicia.

  2. El personal de la administración de justicia será de confianza o de base; sus categorías son administrador de juzgado, secretarios de Acuerdos y actuarios de juzgados, empleados de oficinas administrativas, taquimecanógrafos, mecanógrafos, auxiliares de oficina, intendentes del tribunal y oficiales de intendencia.

  3. La Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos es de aplicación supletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto hace a las relaciones de trabajo con su personal.

  4. Cuando los secretarios, actuarios y demás empleados auxiliares falten a sus labores por más de tres días, en un periodo de treinta sin causa justificada, previa audiencia serán cesados en su empleo.

  5. La responsabilidad de los Jueces y servidores públicos judiciales se regirá por las disposiciones del capítulo especial previsto en la ley.

  6. Se establecen faltas especiales de los administradores, secretarios de acuerdos y actuarios, que en términos generales se encuentran vinculadas a sus atribuciones y función jurisdiccionales.

  7. Se precisan como faltas específicas de los demás servidores públicos abstenerse de: concurrir en las horas reglamentarias, al desempeño de sus labores, así como a las señaladas para asistir a actos oficiales del Poder Judicial; atender con debida cortesía a los litigantes, abogados y público en general; mostrar los expedientes; despachar oportunamente oficios o efectuar diligencias; remitir al archivo los expedientes cuya remisión sea forzosa.

  8. El procedimiento de responsabilidad administrativa se inicia por denuncia; como resultado de las visitas practicadas a los tribunales; o por hechos que se desprendan del ejercicio de la función.

  9. Se establecen como sanciones a las faltas enunciadas: amonestación, apercibimiento, sanción económica, suspensión, destitución, consignación ante la autoridad competente; e inhabilitación temporal.

  10. Se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos.

  11. Las sanciones que imponga el Consejo de la Judicatura Estatal son inimpugnables.

Pues bien, como puede observarse, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos se distinguen los regímenes laboral y administrativo, a los que se encuentran sujetos los servidores públicos judiciales, particularmente el personal de la administración de justicia; es decir, secretarios de acuerdos, actuarios de juzgados y empleados de oficinas administrativas.

Asimismo, se precisa que en el ámbito laboral es aplicable la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; y en el de responsabilidad administrativa la de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos.

En virtud de lo anterior, resulta conveniente hacer referencia a los preceptos que contienen las causas de terminación de la relación de trabajo y de las causas de responsabilidad administrativa, de los servidores públicos, previstos en las citadas legislaciones.

Así, el artículo 24, fracción V, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, dispone:

"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes:

"...

V. Cuando sin causa justificada faltare a sus labores por cuatro o más días en un periodo de treinta días naturales; ...

Por su parte, los numerales 26 y 27 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, establecen:

"Artículo 26. La responsabilidadadministrativa de los servidores públicos tendrá lugar con motivo de las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones lo que podrá ser concomitante con las demás responsabilidades previstas en esta ley así como en la legislación común."

"Artículo 27. Son obligaciones de los servidores públicos salvaguardar legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño del empleo, cargo o comisión.

"Dará origen a responsabilidades administrativas el incumplimiento de los siguientes deberes:

"I. Cumplir con diligencia el servicio que tenga encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique el ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

"II. Formular y ejecutar, apegándose al principio de legalidad los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir con las leyes y reglamentos que determinen las formas de manejo de bienes y recursos económicos de la Federación, del Estado, de los Municipios así como los que provengan de cuotas de recuperación;

"III. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión pública federal, proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes;

"IV. Utilizar los recursos humanos y materiales, así como las facultades que estén atribuidas y la información a que tenga acceso por su función, exclusivamente para los fines a que estén destinados;

".C. y conservar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión esté a su cuidado o a la cual tenga acceso;

"VI. Observar buena conducta, respetar la persona y órdenes de sus superiores jerárquicos y dar buen trato a sus subalternos; asimismo, informar a quien corresponda los casos de incumplimiento en el desempeño del cargo o empleo de los Servidores Públicos de que conozca;

"VII. A. de autorizar a sus subordinados licencias, permisos, suspensiones o faltas a las labores cuando no tenga facultad para ello o sin justificación;

"VIII. A. de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley prohíba;

"IX. A. de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de personas que se encuentren inhabilitadas por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo o cargo en el servicio público;

"X. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

"XI. Presentar ante la autoridad competente, con oportunidad y veracidad la declaración de situación patrimonial en los términos de ley;

"XII. A., durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir por sí o por interpósita persona, dinero u objetos, mediante enajenación a su favor, o en precio notoriamente inferior a aquel al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción IX, y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión;

"XIII. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de otras autoridades o de los titulares de las áreas de auditoría;

"XIV. Denunciar por escrito ante la autoridad sancionadora, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones cometa algún servidor público, que pueda constituir responsabilidad política, administrativa o de cualquier otra naturaleza, en los términos de esta Ley y otros ordenamientos aplicables;

"XV. A. de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos o denunciantes, con el fin de evitar la formulación o presentación de quejas o denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio del interés de quien la formule o presente; y

"XVI. A. de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción X;

(Adicionada, P.O. 10 de mazo de 2010)

"XVII. A. de autorizar para sí o para otro servidor público, una remuneración mayor a la asignada al presidente de la República en el respectivo Presupuesto de Egresos de la Federación;

(Adicionada, P.O. 10 de marzo de 2010)

"XVIII. A. de aprobar, para sí o para algún servidor público el salario o sueldo cuyo monto resulte mayor o igual al sueldo o salario asignado al superior jerárquico de dicho servidor público, excepto en los siguientes casos: cuando el importe sea producto del cumplimiento de las condiciones generales del trabajo que se pacten; o cuando derive de un trabajo técnico calificado o especializado de la función encomendada, siempre y que en cualquiera de los casos, el monto no exceda la mitad de la remuneración asignada al presidente de la República de conformidad al Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;

(Adicionada, P.O. 10 de marzo de 2010)

"XIX. A. de aprobar, para sí o para otro, el pago en numerario o en especie, con el fin de percibir una remuneración mayor a la asignada al presidente de la República en el presupuesto de egresos de la Federación respectivo, utilizando para ello: terceras personas, mecanismos, artificios, conceptos o denominaciones que den la falsa apariencia de ser ajenas a la remuneración o sueldo autorizado;

(Adicionada, P.O. 10 de marzo de 2010)

"XX. A. de aprobar, para sí o para otro, el pago en numerario o en especie, de una remuneración igual o mayor a la asignada al superior jerárquico inmediato en el presupuesto de egresos respectivo, utilizando para ello a terceras personas, mecanismos, artificios, conceptos o denominaciones que den la falsa apariencia de ser iguales o menores a la remuneración del inmediato superior.

(Adicionada, P.O. 10 de marzo de 2010)

"XXI. A. de negar la información o documentación que el poder legislativo de Morelos, por conducto de la autoridad competente le requiera para conocer íntegra y detalladamente el monto y la composición de las remuneraciones de los servidores públicos, o bien de cualquier otro elemento que incida en la valoración de la iniciativa del presupuesto de egresos y sus reformas o adecuaciones.

(Adicionada, P.O. 10 de marzo de 2010)

XXII. A. de autorizar jubilaciones, pensiones, haberes de retiro o liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos, sin que estén previstos en la ley, decreto acuerdo de cabildo, contrato colectivo, condiciones generales de trabajo o el presupuesto de egresos.

El examen comparativo de los preceptos transcritos, permite afirmar que en un aspecto meramente laboral, la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que rige las relaciones de trabajo entre esa entidad federativa y sus trabajadores, establece como causa justificada para dar por terminados los efectos del nombramiento, las faltas de asistencia a las labores, de manera injustificada, por cuatro o más días en un periodo de treinta días naturales; este mismo supuesto se encuentra contenido en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto dispone que los secretarios, actuarios y demás empleados auxiliares del Poder Judicial, serán cesados en su empleo, cuando falten a sus labores por más de tres días en un periodo de treinta sin causa justificada.

Por otro lado, desde el punto de vista meramente administrativo, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos enuncia las causas por las cuales los servidores públicos cometen faltas en el desempeño de sus funciones y que dan lugar a responsabilidad administrativa; sin embargo, ninguno de los supuestos previstos en esa ley tiene sustento en el hecho de que el servidor falte a sus labores sin causa justificada. Esto tampoco sucede con el contenido de los numerales de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el capítulo relativo a responsabilidades, pues en éste se establecen causas de responsabilidad de los servidores públicos judiciales específicos al desempeño de la función jurisdiccional.

En consecuencia, las faltas de asistencia a las labores, de manera injustificada, por determinado número de días en un periodo definido, constituyen un hecho que se despliega en el ámbito laboral de la relación jurídica que une al servidor público con el Estado, pues se encuentra vinculado a la obligación que tiene todo trabajador de prestar un trabajo personal y subordinado.

Por tanto, la demostración de ese hecho puede dar lugar a que se decrete la terminación de los efectos del nombramiento de un servidor público, acto jurídico que tendrá naturaleza meramente laboral; lo anterior, sin perjuicio de que el Estado acredite que las faltas de asistencia de manera injustificada propician, como consecuencia necesaria, el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos en el desempeño de la función pública, pues en este caso estaría definiendo alcances propios de una responsabilidad administrativa.

Como resultado de lo anterior, esta Segunda Sala considera que las faltas de asistencia sin causa justificada, por determinado número de días en un periodo definido, en que incurran los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, particularmente el personal de la administración de justicia, entre los que se encuentran los secretarios de Acuerdos, actuarios y empleados de oficinas administrativas, constituyen un hecho que se despliega en el ámbito laboral de la relación jurídica que une al servidor público con el Poder Judicial, pues se encuentra vinculado a la obligación que tiene todo trabajador de prestar un trabajo personal y subordinado.

Por tanto, la resolución del Consejo de la Judicatura de esa entidad federativa, mediante la cual decreta el cese o separación de un servidor público (personal de la administración de justicia), por haber incurrido en faltas de asistencia sin causa justificada, constituye un acto jurídico de naturaleza meramente laboral, caso en el cual aquél actúa en su carácter de patrón; donde se sigue que la vía para impugnarla, es el juicio laboral ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.

Se cita como apoyo, por analogía, la siguiente tesis:

"Núm. registro: 163913

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: 2a./J. 111/2010

"Página: 444

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. EL OFICIO DONDE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL LES DA A CONOCER LA CONCLUSIÓN DE SU NOMBRAMIENTO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO.-De los artículos 90, 93 y 131 de la Constitución Política; 13, 14, fracción IV, 24, fracción VI y 94, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1o., 4o., 5o., 7o., 8o., 44, 45 y 53 a 63 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas; y 54, fracción II y 135 del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, todos del Estado de San Luis Potosí, se advierte que el citado consejo se encarga de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, y sus decisiones son definitivas e inatacables, salvo las referidas a la designación, adscripción, remoción y no ratificación de Jueces, las que podrán impugnarse ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia Estatal, cuyas facultades están previstas en la Ley Orgánica respectiva, dentro de las que se encuentran las de nombrar y remover con causa justificada a los servidores judiciales. Por otra parte, en la propia Constitución Local se establece que las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las autoridades estatales y municipales, serán reguladas por la ley que expida el Congreso del Estado con base en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con cuyo fundamento se expidió la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, que regula lo atinente al vínculo entre las instituciones públicas de la entidad federativa y sus trabajadores, y fija la competencia del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para conocer, entre otros conflictos, de los suscitados por el cese injustificado de los trabajadores a quienes les es aplicable la mencionada legislación. Consecuentemente, el oficio donde el Consejo de la Judicatura Estatal notifica a un servidor público del Poder Judicial local la determinación de dar por concluido el nexo laboral que los une, no constituye un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de garantías, dado que ese tipo de actuaciones las realiza como patrón y no como autoridad.

En atención a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:

SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL, MEDIANTE LA CUAL SON CESADOS O SEPARADOS DE SU CARGO, POR HABER INCURRIDO EN FALTAS DE ASISTENCIA INJUSTIFICADAS, ES DE NATURALEZA LABORAL.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los regímenes laboral y administrativo de los servidores públicos del Estado no deben confundirse entre sí, porque tienen génesis jurídicas diferentes, reconocen distintas causales de suspensión y remoción, e implementan disímiles procedimientos. En la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos se distinguen esos sistemas, a los que están sujetos los servidores públicos judiciales, conocidos como personal de la administración de justicia, entre los que se encuentran los secretarios de acuerdos, actuarios y empleados de oficinas administrativas; resultando aplicables supletoriamente, las Leyes del Servicio Civil y Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambas del Estado de Morelos, respectivamente. Ahora bien, el examen comparativo de ambos regímenes jurídicos permite afirmar que las faltas de asistencia sin causa justificada, por determinado número de días en un periodo definido, en que incurra el personal de la administración de justicia del Tribunal Superior de Justicia, constituyen un hecho que se despliega en el ámbito laboral de la relación jurídica que une al servidor público con el Poder Judicial, al encontrarse vinculado a la obligación que tiene todo trabajador de prestar un trabajo personal y subordinado. Por tanto, la resolución del Consejo de la Judicatura Estatal, mediante la cual decreta el cese o separación de un servidor público, por haber incurrido en faltas de asistencia sin causa justificada, constituye un acto jurídico de naturaleza laboral; de donde se sigue que la vía para impugnarla es el juicio laboral ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción de tesis.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.

N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A.. Emitieron su voto en contra los señores M.L.M.A.M. y M.B.L.R..

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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