Voto num. I.13o.T.17 L (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.17 L (10a.)
Número de registro23493
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

RELACIÓN LABORAL. EL VALOR INDICIARIO DE LA RENUNCIA NO PUEDE ROBUSTECERSE CON EL RECIBO FINIQUITO PARA ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE AQUÉLLA, AUN CUANDO ÉSTE LO HAYA FIRMADO EL TRABAJADOR.
AMPARO DIRECTO 1037/2011.
17 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.L.R.. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIA: D.S.D. OLIVA.
CONSIDERANDO:
SEXTO.-Previo al estudio de los conceptos de violación se destaca que ********** demandó el pago de indemnización constitucional porque fue despedido de manera injustificada del trabajo.
En los hechos relató que el catorce de agosto de dos mil cuatro, aproximadamente a las 8:00 (ocho) horas, en la puerta de entrada y salida de la fuente de labores **********, uno de sus patrones, quien además desempeñaba funciones de dirección y administración para la empresa demandada, le manifestó "por descomponer la computadora, estás despedido."
**********, manifestó que el trabajador el dieciséis de agosto de dos mil cuatro, al concluir su jornada laboral, como a las 16:00 (dieciséis) horas, renunció de manera voluntaria.

La Junta (primer laudo) consideró que la empresa demandada acreditó que el actor había renunciado el dieciséis de agosto de dos mil cuatro.

********** se inconformó con dicho laudo y promovió el DT.
**********, donde se le concedió la protección constitucional para el efecto de que:
"... la Junta ... se pronuncie sobre la subsistencia de la relación laboral entre el día en que el actor dijo fue despedido y aquél en el que la demandada señaló que renunció, estableciendo que sobre este aspecto la carga de la prueba corre a cargo del patrón; asimismo, resuelva sobre las vacaciones y prima vacacional del cuarto año de servicios que generó el actor en el dos mil cuatro, ..."
De igual forma, **********, se inconformó contra dicho laudo y promovió el DT.
**********, donde se le concedió la protección constitucional para el efecto de que la Junta lo absolviera del pago de horas extras.
La resolutora (segundo laudo) estimó que la empresa demandada no demostró que la relación laboral haya subsistido hasta el dieciséis de agosto de dos mil cuatro.

La quejosa aduce (primer y segundo conceptos de violación) que la Junta dejó de analizar el recibo finiquito de dieciséis de agosto de dos mil cuatro, ofrecido por su parte, expedido por el actor y glosado a fojas 83 del expediente laboral, con el que evidenciaba que el demandante laboró hasta el citado dieciséis de agosto, pues consigna que recibió salarios devengados hasta esa data, documental que adquirió valor probatorio de acuerdo a los dictámenes periciales correspondientes, los cuales establecieron que la firma que calzaba fue estampada por el trabajador; por tanto, la renuncia de dieciséis de agosto de dos mil cuatro, asociada con el recibo finiquito en comento, demostraron que la relación de trabajo subsistió hasta esa data, con lo cual se destruye la presunción legal de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, porque si la responsable tuvo por cierto el salario contenido en el recibo finiquito en comento, no era posible que no lo considerara para evidenciar el periodo laborado.

Es infundado el argumento que antecede.

La Junta, para establecer si la empresa demandada acreditó la subsistencia de la relación laboral hasta el dieciséis de agosto de dos mil cuatro, analizó el original de la renuncia de esa data, suscrita por el actor y ofrecida por la ahora inconforme en el apartado 5, inciso a) de sus pruebas, estableciendo que se demostró que el ahora tercero perjudicado la emitió; sin embargo, también dejó sentado que dicho elemento demostrativo por sí solo no constituía prueba plena, pues sólo era un indicio que no podía válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo preveían a favor del trabajador, por lo que era necesario asociarla con otros medios demostrativos, a fin de probar
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