Voto num. 2a./J. 15/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 15/2012 (10a.)
Número de registro23504
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. NO SON TITULARES DE LOS DERECHOS DE PROMOCIÓN Y ASCENSO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 445/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE ENERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: D.M.P.Z..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados en asuntos en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contrarias en los juicios de amparo de su competencia, la procuradora general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los mismos Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, la procuradora general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que se hubiese ocurrido la contradicción.

De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.

Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, deben asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto en claro perjuicio del orden público y del interés social.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 192 y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que resolvió el juicio de amparo 1194/2010, con el que aparentemente existe contradicción de criterios con el juicio de amparo en revisión 7016/95, resuelto por el diverso órgano colegiado contendiente.

TERCERO

Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados, estimadas como posiblemente contradictorias, para ello, se transcriben, en lo conducente:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver el dieciséis de junio de dos mil once el amparo directo DT. 1194/2010, sostuvo:

"QUINTO. Los argumentos expuestos por el quejoso resultan infundados, fundados pero inoperantes y finalmente fundados aunque para así considerarlo se haga necesario hacer uso de la facultad contenida en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por tratarse de la parte trabajadora quien acude a la instancia constitucional. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 39/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (se transcribe y cita precedentes). Previo a dar respuesta a los conceptos de violación que hace valer el quejoso, se citan los antecedentes que dieron origen a la emisión del acto reclamado. ********** demandó de **********, ********** y **********, las prestaciones siguientes: 1) Aplicación exacta de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Federal del Trabajo, contrato colectivo de trabajo y Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de **********; 2) Aplicación y cumplimiento de los artículos 56 y 86 de la Ley Federal del Trabajo; 3) Respeto y cumplimiento del contrato individual de trabajo o relación individual de trabajo por veintiséis años y doscientos treinta y tres días que generó como antigüedad de planta sindicalizado y de confianza; 4) Reconocimiento y declaración de que se dejó de considerar al actor para los ascensos que se dieron del nivel 37 al 39, a pesar de su antigüedad y de la solicitud presentada a la patronal mediante escrito de veintitrés de mayo de dos mil cinco; 5) Reconocimiento de que la empresa demandada contrató en el nivel 39 a los codemandados ********** y **********; 6) Restablecimiento del actor en el puesto de coordinador especialista ‘B’, nivel 39, con el salario correspondiente al mismo, en sustitución de los codemandados físicos, por contar con una antigüedad mayor que ellos; 7) Pago de salarios caídos y diferencias entre el puesto que desempeña y el que debió ocupar; 8) Otorgamiento de incrementos salariales; 9) Pago de aguinaldo; y, 10) Otorgamiento de vacaciones. Para sustentar su reclamo, en los hechos de su demanda, adujo que inició la prestación de sus servicios a favor de la empresa demandada el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, como trabajador transitorio a proposición de la sección 1 del **********, en la categoría de ayudante de operario (mecánico de piso); que a partir del treinta de mayo de mil novecientos ochenta y tres fue contratado como trabajador de planta en la categoría de auxiliar administrativo ‘C’ de planta, y que a partir del veintiuno de octubre de dos mil dos, se le contrató como de planta en el puesto de coordinador especialista ‘D’, nivel 37, turno continuo, en el departamento 66320, Subgerencia de Contabilidad Corporativa en las oficinas centrales de **********, con un salario diario tabulado de **********, más prestaciones contractuales que se establecen en el Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de **********, entre ellas el estímulo al desempeño. Señaló que la empresa **********, conforme a los artículos 84 y 86 del Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza, tiene en todo tiempo la facultad de realizar ajustes a las planillas de personal, por lo que la naturaleza de actividades de la gerencia en que presta el trabajo personal subordinado, entre otros, el actor, han quedado vacantes los niveles ascendentes de nivel 39, que ocupan los señores: **********, ficha 122144, con una antigüedad de empresa de veintitrés años, trescientos veintiocho días y fue contratado en la Subgerencia de Contabilidad Corporativa de la Gerencia de Contabilidad perteneciente a la Subdirección de Sistemas de Información Financiera de la Dirección Corporativa de Finanzas de **********, el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, con número de plaza 800-66350 ME-00009, y **********, ficha 238758, con una antigüedad de diez años, doscientos cuarenta y seis días, contratado el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, con número de plaza 800-66350 ME-00016, por la empresa citada. Refirió que con la contratación de las personas señaladas se violaron sus derechos laborales de antigüedad, ya que en igualdad de circunstancias y condiciones laborales debió ser considerado para ocupar el nivel 39, de coordinador especialista ‘B’, en el departamento 66320, Subdirección de Sistemas de Información Financiera de la Gerencia de Contabilidad de la Dirección Corporativa de Finanzas de **********, con un salario diario tabulado de **********, más prestaciones legales y contractuales como son TEO 30%, TEA 30%, incentivo al desempeño, productividad 14%, el reembolso de gastos de transporte, rendimientos, incentivos, entre otras. Lo anterior, ya que las condiciones generales de trabajo del personal de confianza corresponden a la naturaleza, importancia, resultados de los servicios que preste, así como a las cualidades de cumplimiento, disciplina y adhesión institucional que ha venido demostrando el actor a través de aproximadamente veintiséis años que ha laborado y que, incluso, solicitó al patrón la consideración en el puesto de ascenso que le corresponde de nivel 39, cuando menos por calidad y eficiencia en el trabajo y antigüedad, mediante escrito de veintitrés de mayo de dos mil cinco, debidamente sellado de recibido por las diversas gerencias que corresponden a la jurisdicción de la empresa **********. Que es por ello que reclama la igualdad que debe prevalecer en el servicio personal subordinado que le presta a la empresa demandada y por virtud de que los artículos 56 y 86 de la Ley Federal del Trabajo no prevén discriminación alguna ni mucho menos que el salario percibido no se dé en igualdad de circunstancias de eficiencia e intensidad (fojas 1 a 5). ********** negó acción y derecho para la procedencia de lo reclamado, en relación al capítulo de hechos reconoció que el actor inició la prestación de sus servicios el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro previa propuesta sindical y con carácter de transitorio, que el treinta de mayo de mil novecientos ochenta y tres fue contratado con el carácter de planta y bajo el régimen de confianza en la categoría de auxiliar administrativo ‘C’; que el último puesto para el que fue contratado en forma definitiva, fue el de coordinador especialista ‘D’, clasificación 37.04.09, nivel 37, jornada diurna, régimen de confianza, adscrito a la Subgerencia de Contabilidad en las oficinas centrales con un salario diario ordinario de **********, y señaló que acumuló una antigüedad general de empresa de veintiséis años, treinta y tres días. Alegó que al actor, al laborar como trabajador de confianza, le resultan inaplicables las disposiciones del contrato colectivo de trabajo, ya que su relación laboral se regula por lo dispuesto en el Reglamento del Personal de Confianza de **********, y que negaba que haya desempeñado con cuidado y esmero sus labores, ya que el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete se le notificó una medida disciplinaria consistente en suspensión de labores sin goce de sueldo por un periodo de cuatro días, al haber incumplido con las obligaciones previstas en el artículo 134, fracción IV, de la ley de la materia. Manifestó que las plazas 80066310 ME-00009 y 80066350 ME-00016, al ser consideradas en el régimen contractual de planta de confianza en la industria petrolera, dado que se desempeñan funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización de carácter general, además de relacionarse con trabajos personales del patrón dentro de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11 y 12 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza vigente a partir del primero de agosto de dos mil, tienen libertad para seleccionar al trabajador que lo va a representar y cuyos actos van a repercutir directamente en su beneficio o perjuicio, atendiendo para ello al grado de confianza que le merezca el trabajador designado por su honradez, discreción, habilidad y que, por tanto, el que un trabajador cuente con mejores calificaciones obtenidas en un curso de capacitación y con mayor antigüedad, no le obligan a otorgarle el puesto de confianza, porque la capacitación y antigüedad pueden ser criterios de elección atendibles por el patrón, pero que no le obligan a contratarlo. Que derivado de lo anterior, fue que contrató en la plaza 80066310 ME-00009, categoría coordinador especialista ‘B’, régimen contractual plaza confianza, clasificación 39.04.09, nivel 39, jornada diurna, al trabajador **********, al amparo de la tarjeta de trabajo para puesto de confianza 0010502759, de tres de diciembre de dos mil cuatro con vigencia a partir del veintiséis de noviembre del año en cita, quien tiene acumulada una antigüedad general de empresa de veinticuatro años, ciento veintiocho días; y en la plaza 80066350 ME-00016, categoría coordinador especialista ‘B’, régimen confianza, plaza 39.04.09, nivel 39, jornada diurna, al trabajador **********, al amparo de la tarjeta de trabajo 0010502824, de fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, con vigencia a partir del veintiséis de noviembre de esa anualidad, quien tiene una antigüedad general de empresa de once años, cuarenta y seis días. Finalmente, alegó que no existe fundamento legal o contractual que le obligue a contratar al actor en una plaza de nivel 39, ya que su naturaleza es de confianza y negó que el demandante hubiera solicitado el otorgamiento de dicho nivel por escrito de veintitrés de mayo de dos mil cinco o por cualquier otro escrito (fojas 17 a 38). Por su parte, los codemandados ********** dieron contestación a lo reclamado en el juicio, alegando que el actor carecía de acción y derecho para su procedencia, ya que al tratarse de puestos de confianza los que ocupan, no es aplicable el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el patrón tiene libertad para seleccionar al trabajador que lo va a representar y cuyos actos van a repercutir directamente en su beneficio o perjuicio atendiendo al grado de confianza que le merezcan los candidatos; señalaron que, además, cuentan con conocimientos y aptitudes para desempeñar las labores inherentes y que dichos aspectos no los reúne el demandante. En relación a los hechos señalaron que los ignoraban por no serles propios; que ellos fueron designados para ocupar las plazas de coordinador especialista ‘B’ a partir del veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, ya que con motivo del programa de retiro voluntario en **********, se originaron diversas vacantes y para su cobertura se integró una lista de candidatos y se procedió a efectuar el proceso de selección, en el que se tomaron en cuenta, entre otros aspectos: actitud hacia el trabajo, aptitud, experiencia, grado de confianza, formación profesional, trata y manejo de y hacia el personal y que mediante oficio GC0404/2005, se les informó que serían contratados para ocupar dichas plazas. Alegaron que es conocimiento de la mayoría de los que trabajan en la Subdirección de Sistemas de Información Financiera de la Dirección Corporativa de Finanzas que el actor cuenta con diversos reportes por escrito de sus superiores en los que se menciona que no cumple con las tareas que se le encomiendan debido a su bajo desempeño y que ello conlleva a que presumiblemente no reúna los conocimientos de aptitud y el adecuado perfil caracterológico, requisito previsto en el artículo 14 del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza que rige su relación de trabajo. A continuación, señalaron las actividades que realizan y que les han sido encomendadas a partir del veintiséis de noviembre de dos mil cuatro y alegaron que dichas funciones nunca han sido desempeñadas por el accionante y que, en su caso, a él le corresponde demostrar en juicio ser apto y tener los conocimientos y aptitudes para realizarlas y, además, que cuenta con la confianza de la empresa demandada (fojas 39 a 66). Seguido el juicio en sus etapas procesales, el dos de junio de dos mil diez, la autoridad laboral dictó el laudo que constituye el a

to reclamado en el que determinó absolver a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. Lo anterior, bajo la consideración de que tanto la plaza que ostenta el actor (nivel 37), como la reclamada (nivel 39), son de confianza, calidad que quedaba demostrada con las afirmaciones contenidas en la demanda y los peritajes sobre administración y contratación de plazas en la industria petrolera que obran en autos y que, en virtud de tal naturaleza, los trabajadores que ocupen una u otra pueden ser elegidos con libertad por parte de la patronal, por lo que el contar con mayor antigüedad no genera un derecho de preferencia. También absolvió a los codemandados físicos bajo la consideración de que existió libre designación como empleados de confianza y por no existir relación de trabajo con el accionante. En contra de tal determinación, el impetrante de amparo alega los siguientes motivos de inconformidad, los cuales, por cuestión de técnica de amparo, se analizan en orden diverso al propuesto en la demanda de garantías. Refiere que la responsable emitió una resolución incongruente, ya que al fijar la litis no atendió a lo alegado en la demanda y su contestación, réplica y demás cuestiones deducidas y alegadas dentro del procedimiento laboral, pues el quejoso reclamó el respeto de los artículos 56 y 86 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales aluden a la igualdad de condiciones laborales sin que exista diferencia alguna (no discriminación), pero dicho aspecto no fue considerado por la responsable. Lo alegado por el impetrante resulta inoperante, ya que la limitación de la litis es una cuestión meramente enunciativa y lo que en su caso irroga las garantías del impetrante, son las consideraciones que rigen el sentido del laudo. Al respecto, cobra aplicación la tesis aislada, emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘LITIS. SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO.’ (se transcribe y cita precedentes). En otro argumento refiere el quejoso que la acción intentada no recibió la excepción correspondiente y, por tanto, no existe motivación ni fundamentación del fallo, pues la acción ejercida no fueestudiada dejándose de pronunciar sobre lo reclamado en los numerales 2, 3, 5 y 6 de la demanda laboral, siendo que la parte demandada al contestarla jamás se refirió a todos y cada uno de los hechos y, por tanto, se debió aplicar el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo. Es infundado lo alegado por el inconforme. Ello se afirma, ya que tal y como se advierte del escrito de contestación a la demanda formulada por ********** y de los antecedentes narrados en la presente ejecutoria, respecto de la acción intentada que el actor hizo consistir en el reclamo de la existencia de un derecho para ser nombrado en un puesto de trabajo con un nivel superior (coordinador especialista ‘B’, nivel 39), considerando su antigüedad mayor que los trabajadores designados y el haber desempeñado la categoría definitiva de nivel 37, como coordinador especialista ‘D’, así como la prohibición para la dependencia de preferir a uno u otro operario en igualdad de condiciones, la empresa petrolera la controvirtió alegando que carecía de acción y derecho para su procedencia por virtud de que las plazas referidas y pretendidas en el juicio son de confianza y que en ese sentido tiene libertad de designar a las personas que las ocupen. Y de los hechos señalados en la demanda laboral, la patronal los controvirtió en lo particular, tal y como se advierte a fojas 17 a 22 del juicio laboral, es decir, exponiendo las razones por las cuales debían estimarse cada uno de ellos falsos; incluso, a continuación señaló que era inaplicable el derecho invocado y opuso las excepciones que consideró operaban a su favor en relación a los extremos pretendidos, tales como: improcedencia de la acción e inaplicabilidad de las disposiciones legales y contractuales invocadas por el actor, la de prescripción, la de falta de acción y derecho, la de improcedencia de pago de salarios caídos y diferencias, entre otras. De ahí que no es posible aplicar la sanción contenida en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, ya que, contrario a lo señalado por el inconforme, la parte demandada si emitió su contestación de demanda controvirtiendo cada uno de los hechos que refirió el actor en su demanda exponiendo las alegaciones que estimó pertinentes (fojas 17 a 38). Sin que tampoco asista razón al inconforme en el argumento donde refiere que la responsable (sic) que la acción ejercida no fue estudiada y que no se pronunció sobre lo reclamado en los numerales 2, 3, 5 y 6 de la demanda laboral, ya que tal y como se advierte a foja 377 del expediente laboral que nos ocupa y que corresponde a la parte considerativa del laudo impugnado, se expusieron las razones por las que a su consideración era improcedente lo reclamado en dichos numerales relativos a la aplicabilidad de los preceptos constitucionales invocados en la demanda; de los artículos 56 y 86 de la Ley Federal del Trabajo, el porqué resultaban inaplicables las disposiciones del contrato colectivo de trabajo e inoperante el reclamo de reconocimiento y declaración de ser considerado para ascender al nivel superior, así como de por qué absolvía del restablecimiento en el puesto 39 que fue reclamado y del pago de los salarios caídos, aumentos, incrementos y diferencias salariales demandados. Lo anterior se advierte de la siguiente transcripción: (se transcribe). Lo anterior pone de manifiesto que, contrario a lo señalado por el quejoso, la autoridad laboral sí emitió pronunciamiento sobre lo reclamado en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo de prestaciones a la demanda y, por ende, tampoco existe falta de motivación y fundamentación en el laudo impugnado, ya que expuso las razones del porqué a su consideración eran improcedentes e invocó disposiciones legales y contractuales en apoyo a su determinación. Sin que tampoco asista razón al inconforme en el argumento donde refiere que la responsable dejó de pronunciarse sobre el reclamo del cumplimiento de los artículos 56 y 86 de la Ley Federal del Trabajo, ya que tal y como se observa en la parte considerativa del laudo que fue transcrita, sobre el tema se estableció que tales derechos no resultaban menoscabados ni las demás disposiciones invocadas por el actor. Cabe señalar que por tratarse de la parte trabajadora quien acude al amparo, la legalidad de las consideraciones expuestas por la responsable en relación a las prestaciones en comento, serán analizadas una vez que se expongan las razones por las que se estima ilegal el laudo impugnado en relación al fondo del asunto. En diverso argumento del único concepto de violación, señala el quejoso que fue incorrecto que la responsable considerara que entre las partes existe una relación de confianza, ya que la denominación que se otorgue a un cargo no es suficiente para considerarla con ese carácter. Señala que se violan sus derechos al estimar y asignar a la plaza reclamada la calidad de confianza, ya que el actor jamás hizo tal designación, sino que fue la patronal quien al contestar la demanda hizo semejante designación, aunado a que dicho carácter no se acreditó por la demandada tal y como le correspondía en términos del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo. Es infundado lo alegado por el quejoso. Lo anterior se afirma, ya que es verdad que para considerar a un trabajador como de confianza o a determinada plaza con esa calidad, debe atenderse a las actividades propiamente desempeñadas y/o a las que tenga asignadas la categoría reclamada, sin que se pueda atender solamente a la denominación que ésta tenga, también es verdad que pesa sobre la parte patronal el demostrar la naturaleza de la categoría en litigio, es decir, que se ubica dentro de las hipótesis previstas en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo. Es por ello que, contrario a lo manifestado en el argumento que se analiza, fue legal la consideración de la responsable de que tanto la plaza que ocupa como la reclamada por el operario, son de naturaleza de confianza, ya que quedó demostrada dicha naturaleza en juicio. En efecto, de las actuaciones que integran el expediente laboral 298/2005, quedó demostrado que las actividades desempeñadas en su encargo (nivel 37), como las que corresponden a la plaza reclamada (nivel 39), son de naturaleza de confianza, ya que coinciden con lo establecido en el artículo 9o. de la ley laboral y que consisten en: 1. La propia manifestación del operario en su escrito de demanda, pues adujo que reclamaba la aplicación y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de ********** y organismos subsidiarios, señaló que el salario que le era otorgado se componía de rubros derivados de dicho reglamento y que generó como derecho laboral ‘antigüedad de planta sindicalizado y de confianza’ (fojas 1, 2 y 4). 2. De la tarjeta de trabajo que ofreció a juicio, se observa que la categoría de coordinador especialista ‘D’ es clasificado como de confianza (foja 194). 3. Del escrito de solicitud de preferencia que presentó ante la empresa demandada el veintisiete de mayo de dos mil cinco y que ofertó como prueba, se advierte que el quejoso manifestó que ingresó a **********, como trabajador sindicalizado, pero que a partir de marzo de mil novecientos ochenta y uno se ha desempeñado como trabajador de confianza en diversos puestos, entre ellos el de coordinador de Análisis y Evaluación de Información Financiera y coordinador de Apoyo Técnico Administrativo en la Subgerencia de Contabilidad Corporativa, gerencia de Contabilidad, superintendente general de Control de Facturación en la Gerencia de Producto Combustóleo y Especialidades, ********** (fojas 195 y 196). 4. Del desahogo de las periciales técnicas en materia de administración y contratación de plazas petroleras, tanto de la parte actora como demandada, se advierte que ambos profesionistas coincidieron en señalar que el puesto de coordinador ‘D’ que desempeña el operario es de confianza, ya que las funciones que desempeñaba el reclamante implicaban la elaboración de estados financieros, información contable, de auditoría y de análisis de activos fijos, las cuales corresponden a actividades de fiscalización y administración propias de la parte patronal y que éstas corresponden a lo establecido en el artículo 9o. de la ley laboral, asimismo, coincidieron en establecer que la plaza de coordinador especialista ‘B’ es de confianza, por corresponderle funciones de esa naturaleza. Para evidenciar lo anterior, se transcribe lo relatado por el perito del actor relativo a las actividades del operario, ya que señaló que consistían en (foja 299): ‘1. Supervisar la elaboración de los estados financieros consolidados de ********** organismos subsidiarios, fideicomisos y compañías subsidiarias. 2. Supervisar y controlar la integración de los estados financieros consolidados respecto al estado de resultados en sus diferentes etapas. 3. Supervisar la elaboración de informes y reportes sobre resultados consolidados como apoyo a la administración. 4. Integrar la información financiera para la forma F-20, en apoyo a la renovación del registro ante la Securities and Exchange Commission (SEC) y para las circulares en la emisión de bonos. 5. Supervisar la elaboración de la información financiera y económica para la integración de la cuenta de la hacienda pública federal de ********** consolidado. 6. Controlar y supervisar la determinación de las transferencias de los productos comercializados para el registro único de transferencias de **********. 7. Integrar información contable que se proporcionará a la Bolsa Mexicana de Valores. 8. Atender requerimientos de información por parte de los auditores externos. 9. Analizar la integración del activo fijo desagregado por clase de activo de **********, organismos subsidiarios y compañías subsidiarias. 10. Realizar diversos trabajos extraordinarios que son solicitados por la subgerencia.’. Y, luego estableció que las funciones encomendadas a las plazas reclamadas en el juicio (nivel 39) son (fojas 300 y 301): ‘1. Supervisar y coadyuvar con las áreas normativas de la Dirección Corporativa de Finanzas, para la elaboración y difusión de la normatividad para el registro financiero y presupuestal de las operaciones de **********, con la finalidad de llevar a cabo la correcta aplicación de los principios de contabilidad gubernamental y las normas de información financiera (antes principios de contabilidad generalmente aceptados); con apego a las disposiciones externas que deban observarse en el registro financiero de **********, organismos subsidiarios y empresas filiales de **********. 2. Traducción, análisis e implementación de los FASB (Financial Accouting Standards Borrad) aplicables a ********** y sus organismos subsidiarios. 3. Supervisar y administrar la actualización del catálogo e instructivo de cuentas de mayor y tramitar su autorización ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP). 4. Coordinación en la elaboración de los estados financieros de los vehículos financieros, Master Trust (establecido en Delaware y con estados financieros en el idioma inglés), así como del Fideicomiso F-163, establecido en la Ciudad de México, así como análisis de la información financiera para la detección de inconsistencias. 5. Administrar y configurar el módulo F1 del sistema SAP R3, llevar a cabo las actualizaciones, control y análisis de la parametrización de las cuentas de mayor, centros de coste, sociedades, planes de cuenta, grupos de cuentas, tabla de consolidación, tabla de revaluación automática, apertura de periodos, reportes especiales (ejem.: variación cambiaria, impuesto al valor agregado, catálogo operativo institucional de registro y tipo de cambio mensual). Supervisar la configuración en el Sistema de Ahorro para el Retiro (sistema donde se lleva a cabo el registro de las operaciones de **********) y en las interfases de los sistemas alimentadores para la adecuada aplicación de la normatividad emitida a través de la actualización de catálogos y matrices de registro financiero. 6. Asesorar al personal de las áreas contables de **********, en la interpretación y aplicación de la normatividad emitida, así como en las adecuaciones efectuadas a los sistemas financieros para que el registro contable se efectúe conforme a dicha normatividad. 7. Supervisar la difusión de la normatividad contable en la Intranet de la Dirección Corporativa de Finanzas, misma que es aplicable a **********. 8. Integración de información para la Securities and Exchange Commission y la Bolsa Mexicana de Valores, relacionada con el Master Trust y el Fideicomiso F/163. 9. Conceptualizar y concertar en el ámbito financiero el desarrollo de sistemas informáticos para la operación y generación de información del Master Trust y Fideicomiso F/163. 10. Coordinar el registro financiero de las unidades productivas de los proyectos de infraestructura productiva a largo plazo, autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido en la norma de información financiera gubernamental NIF-09-B. 11. Atender controversias contables relacionadas con auditorías externas e internas a **********, ********** y Fideicomiso F/163. 12. Revisión en el ámbito contable, las adecuaciones al catálogo de centros de trabajo y departamentos de **********. 13. Dar seguimiento a la protocolización de la normatividad contable, así como el trámite con la oficina general de la definición de tipo de documento norm

tivo y nivel de autorización. Y la actualización de la información correspondiente a la gerencia de contabilidad, contenida en el sistema normateca institucional.’. Cabe señalar que tales funciones coinciden con las manifestadas por el perito de la parte demandada y por lo narrado por los codemandados físicos ********** y ********** al dar contestación a la demanda, quienes describieron las funciones que tienen encomendadas y que realizan en las plazas de coordinador especialista ‘B’, nivel 39. En vista de tales elementos de prueba, es posible establecer que tal y como lo consideró la autoridad laboral, las funciones tanto de la categoría desempeñada por el operario (coordinador especialista ‘D’, nivel 37), como las que corresponden a las plazas reclamadas (coordinador especialista ‘B’, nivel 39) corresponden a la calidad de confianza, ya que encuadran en lo previsto por el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, en especial lo relativo a funciones de fiscalización, inspección y vigilancia de carácter general que tienen que ver con trabajos personales de la empresa. De ahí que se estima que la patronal satisfizo la carga de probar que la plaza desempeñada por el actor como la reclamada en el juicio son de confianza y, por ende, es infundado lo alegado por el amparista. A continuación, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, dada la estrecha relación entre los restantes motivos de inconformidad que hace valer el impetrante se analizan en su conjunto. Alega que la responsable no realizó el análisis y estudio pormenorizado de las pruebas aportadas por las partes a juicio, exigencia que todo laudo debe cumplir. Refiere que fue ilegal la absolución de las prestaciones que reclamó, ya que hizo alusión a un derecho de preferencia en función de la antigüedad y que, sin embargo, en su demanda hizo valer un acto de discriminación por un aspecto físico, ya que solicitó mediante escrito al director general que se tomara en cuenta la trayectoria laboral para la asignación de las plazas nivel 39, ya que la facultad de designación tiene límites según el contenido del artículo 17 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza. Que la citada disposición obliga a los representantes laborales a seleccionar entre varias personas a aquellos que se consideren mejores para realizar un fin, sin que se demostrara el grado de confianza que le merecieron los trabajadores designados, lo que rompe con la designación discrecional; aunado a que el quejoso tiene derechos adquiridos, pues ante una trayectoria laboral de más de veintiséis años no puede aludirse a una libertad de la parte patronal para la contratación, ya que una relación personal y subordinada no puede ser coartada por dicha libertad, siendo que el reglamento de trabajo otorga la jubilación de los trabajadores de manera contractual, de donde se desprende que las normas para la contratación sí tienen un límite legal y contractual. Los argumentos expuestos por el impetrante, mejorados en suplencia de la queja, se estiman fundados. Para evidenciar lo anterior, es necesario establecer que la autoridad laboral determinó absolver de la acción intentada bajo la consideración de que tanto la plaza que ostenta el actor (nivel 37), como la reclamada (nivel 39) son de confianza y que, en virtud de tal naturaleza, los trabajadores que ocupen una u otra pueden ser elegidos con libertad por parte de la patronal, por lo que el contar con mayor antigüedad no genera un derecho de preferencia. También señaló que no es posible aplicar a los trabajadores de confianza el reglamento general de la empresa, porque si se hace, éstos quedarían equiparados a los restantes trabajadores y que ello haría imposible su existencia; que es evidente que para la creación y constitución de la relación laboral jamás se puede perder de vista la voluntad del patrón en los casos de confianza que dependen de la habilidad, honradez y discreción del trabajador. Tales consideraciones resultan violatorias de los derechos del impetrante, como se verá a continuación. La Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores pueden ser de planta o base y de confianza, calidad esta última que se encuentra regulada en los artículos 9o. y 11 de dicho ordenamiento, el cual dispone: (sic) ‘Artículo 9o.’ y ‘Artículo 11.’ (se transcriben). Del contenido de los referidos artículos es posible establecer que los trabajadores de confianza se dividen en dos tipos: 1. Aquellos que realizan funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización cuando tienen el carácter general; y, 2. Los que sus actividades se relacionan con trabajos personales del patrón dentro de la fuente de empleo. Así, por la naturaleza de las labores que desempeñan los trabajadores de confianza, no sólo están plenamente identificados con los intereses del patrón, sino que además lo representan y lo obligan en sus relaciones frente a los demás trabajadores. Por su parte, el título sexto de la ley en cita establece diversas disposiciones para los trabajadores de confianza, entre ellas las contenidas en el artículo 181, que dispone que éstos se regirán, en primer lugar, por las normas relativas a trabajos especiales de dicho ordenamiento y, en segundo lugar, por las restantes disposiciones generales que dicha ley contiene, siempre y cuando no contraríen a las primeras. En vista de ello, tenemos que los límites a los trabajadores de confianza deben estar expresamente contenidos en la ley, y del referido título sexto se advierten los siguientes: El artículo 182 dispone que las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza deben ser proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que prestan y que no pueden ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento. El artículo 183 limita a que dichos trabajadores formen parte de los sindicatos de los demás trabajadores y que sean tomados en cuenta en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en casos de huelga; les restringe en ser representantes de los trabajadores ante los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de dicha ley. Y los artículos 184 y 185 de la ley en cita establecen de forma expresa derechos que les asisten a dichos trabajadores de confianza, tales como que las condiciones de trabajo que se encuentren contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se deben extender a ellos, salvo que exista disposición expresa en contrarioconsignada en el referido pacto contractual; que para que el patrón pueda rescindir su relación laboral debe existir ‘un motivo razonable de pérdida de la confianza’; le faculta para que ejerza las acciones a que se refiere el capítulo IV del título segundo de dicha ley y para que si hubiese sido promovido en un puesto de planta, puede volver a él, salvo que exista causa justificada de la separación. Derivado de tales disposiciones, como se adelantó, es posible establecer que siendo las disposiciones laborales de carácter garantista para la parte obrera, sólo pueden restringirse los derechos de los trabajadores de confianza que expresamente así lo dispongan, y con motivo de ello, todas aquellas disposiciones que no contraríen deberán ser aplicables en su beneficio. Lo anterior, ya que si bien la naturaleza de confianza implica elementos subjetivos en la contratación de dichos trabajadores, dichos elementos se convierten en condiciones objetivas con motivo del desempeño de sus labores, las cuales le van generando derechos irrenunciables, muestra de ello es que el propio código obrero establece que el patrón sólo puede despedirlos por pérdida razonable de la confianza, esto es, porque existan elementos objetivos y razonables que justifiquen la terminación de la relación de trabajo. En efecto, es verdad que la confianza es, en gran parte, un elemento subjetivo, pero también lo es que tratándose de relaciones jurídicas, la validez de éstas no puede quedar de manera absoluta al arbitrio de una sola de las partes pues, de ser así, la validez y el cumplimiento de las obligaciones dependería de la voluntad de una de ellas. Tratándose de la materia laboral, no basta una simple estimación subjetiva o sentimiento de simpatía o antipatía, ya que el objeto del derecho del trabajo consiste en garantizar y proteger a los trabajadores contra esos sentimientos de la clase patronal, es por ello que no basta la simple declaración del patrón para que el contrato termine, sino que es indispensable que la pérdida de la confianza sea causa objetiva que amerite la terminación del vínculo laboral, sino se estaría en presencia de una impunidad patronal. Ahora bien, continuando con la interpretación del artículo 181 de la ley laboral, en lo relativo a que los trabajadores de confianza se rigen por las restantes disposiciones generales que dicha ley contiene, siempre y cuando no contraríen a las primeras, es posible establecer que resultan aplicables los artículos que regulan lo relativo a los derechos de promoción y ascenso. En efecto, dentro de las disposiciones legales que cotidianamente se aplican a los trabajadores de confianza, se encuentran las relativas a capacitación y reconocimiento de antigüedad, derechos que no se contraponen a los límites que tienen dichos trabajadores, pues nada establece en relación a que no se les pueda capacitar o que éstos no puedan generar antigüedad en la empresa. Ahora bien, tanto la antigüedad como la capacitación son elementos que permiten al trabajador generar un haz de derechos a su favor, ya que no sólo le permiten desarrollar mejor sus labores día a día, sino que lo colocan en una situación de aptitud para ser promovido o ascendido de puesto. Es por ello que se estima que también los derechos de ascenso y promoción regulados en los artículos 154 a 159 de la ley laboral, les son aplicables a los trabajadores de confianza, pues para limitarlos a ese derecho o negárselos, se requiere que exista disposición que así lo disponga. El contenido de los artículos que regulan los derechos de promoción, ascenso y escalafón es el siguiente: ‘Artículo 154.’, ‘Artículo 155.’, ‘Artículo 156.’, ‘Artículo 157.’, ‘Artículo 158.’ y ‘Artículo 159.’ (se transcriben). De los anteriores preceptos es dable considerar que de forma expresa no existe limitación alguna para que las normas relativas a ascenso y promoción no puedan aplicarse a los trabajadores de confianza y, por el contrario, de una interpretación armónica de las diversas disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, es dable establecer que sí les asiste el derecho a ser reclutados y seleccionados para ocupar una plaza superior vacante. De la normatividad que rige la relación laboral entre las partes del juicio que nos ocupa, denominada ‘Reglamento de Trabajadores de Confianza de **********’, los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 que regulan lo relativo a su contratación y requisitos de ingreso, se obtiene lo siguiente: (se transcriben). Del primer precepto transcrito se obtiene que si bien corresponde al patrón la contratación del personal de confianza, no puede hacerlo de manera libre, pues se establece que se hará con las limitaciones y modalidades que se juzguen convenientes por la empresa. En el artículo 10 se advierte la limitante para los trabajadores de confianza de formar parte del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo (disposición que coincide con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Federal del Trabajo), así también se regula la circunstancia de que un trabajador sindicalizado que ingrese a un puesto de confianza implica la aceptación expresa de someterse a las disposiciones de dicho reglamento. El artículo 11 establece que las relaciones individuales de trabajo con el personal de confianza se rigen por lo estipulado en dicho reglamento y por lo dispuesto en los contratos que suscriban los trabajadores y el organismo o empresa filial al que se preste el servicio. Los artículos 12 y 13 del reglamento en estudio refieren que el contrato individual de trabajo se hará constar en las tarjetas especiales de cada trabajador y los requisitos que éstas deben cumplir, así como los datos y documentos que dicho personal debe proporcionar con motivo de su contratación. Por su parte, el artículo 14 señala los requisitos de ingreso que se deben cumplir para ocupar una plaza de confianza y son los relativos a: 1. Conocimientos, aptitud y salud que sean necesarios para el desempeño del puesto; y, 2. Que se aprueben los exámenes que el patrón determine. Finalmente, el artículo 15 establece que para poder contratar a personal de confianza de un puesto que requiera perfil profesional, se deben cumplir como requisitos: 1. Cédula profesional cuando se traten de actividades que necesiten patente para su ejercicio; 2. Título profesional; y en su caso, 3. Documentación que acredite su experiencia profesional y, en general, cualquier documento que compruebe la especialidad de que se trate. El análisis en su conjunto de las disposiciones del referido Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza permiten considerar que si bien no de forma expresa existe un derecho de ascenso y promoción para dichos trabajadores, sí es dable estimar que les asiste de forma implícita, ya que, en primer término, señala que para que se contrate a un trabajador como de confianza existen límites y requisitos que éste debe cumplir, entre otros, conocimientos y aptitudes, los cuales, un trabajador de un puesto inferior, puede tener con motivo de su antigüedad y capacitación. Es por ello que de una interpretación armónica entre lo establecido en la Ley Federal del Trabajo con las disposiciones del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, a los trabajadores de confianza les asiste el derecho de promoción y ascenso, lo que pone de manifiesto que no existe facultad a favor del patrón para nombrar libremente a dichos trabajadores. Es de tomarse en cuenta que en el caso que nos ocupa existe confesión expresa de los codemandados físicos, quienes al dar contestación a la demanda señalaron que su contratación en la plaza reclamada se derivó de lo siguiente: (se transcribe). Tales manifestaciones ponen en evidencia que dichos codemandados fueron designados para ocupar las plazas reclamadas derivado de que se integró una lista de candidatos y se verificó un procedimiento de selección en el que se tomaron en cuenta para evaluarlos, entre otros aspectos: actitud hacia el trabajo, aptitud, experiencia, grado de confianza, formación profesional, trata y manejo de y hacia el personal, por lo que si el actor del juicio laboral considera que cuenta con dichos requisitos, es dable estimar que puede ejercer su derecho de promoción y ascenso para con ello estar en aptitud de ser evaluado y, en su caso, de ocupar la plaza reclamada, circunstancias que incluso destruyen la afirmación de la patronal de que los eligió libremente. Es por lo expuesto que se estima que en el caso que nos ocupa, es ilegal la consideración de la responsable de que la acción del actor es improcedente por tratarse de una plaza de confianza en la que el patrón elige libremente a la persona que va a ocupar el puesto vacante pues, como se señaló, los trabajadores del puesto inferior a aquél, tienen derecho de promoción y ascenso para ser considerados en un nivel superior. Y sólo para el caso de que la patronal demuestre que los trabajadores de confianza que tiene a su servicio no tienen cualidades o no son aptos para desempeñar el puesto que quedó vacante, se estaría en un caso de excepción que le da derecho a contratar libremente a la persona que va ocupar dicha plaza. En vista de lo anterior, es que se estima que el laudo impugnado resulta violatorio de las garantías del impetrante y por ello se debe dictar un nuevo laudo en el que se prescinda de considerar que los trabajadores de confianza pueden ser elegidos con libertad por la parte patronal, y que derivado de su naturaleza el hecho de contar con mayor antigüedad no genera derecho de preferencia, y deberá considerar que los trabajadores de confianza sí tienen derecho a la promoción y ascenso respecto de vacantes de un nivel superior al que desempeñan. Aspecto que no por sí solo hace procedente la acción del actor que ejerció en el juicio laboral sino que deberá analizarla a la luz de lo que constituye el derecho de promoción y ascenso tomando en cuenta todas las actuaciones del juicio que nos ocupa, esto es, lo aseverado por las partes dentro de la litis laboral y el material probatorio que fue ofertado. Cabe decir que la autoridad laboral, al dictar el laudo impugnado como apoyo de su consideración, invocó la jurisprudencia emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto se citan a continuación: ‘TRABAJADOR DE CONFIANZA, DERECHOS DE PREFERENCIA DEL.’ (se transcribe y cita precedentes). Criterio del cual este tribunal estima procedente apartarse, ya que atendiendo a las consideraciones expresadas en la presente ejecutoria se estima que, contrario a lo considerado por la extinta Cuarta Sala, respecto de los trabajadores de confianza no existe plena libertad del patrón para designarlos, sino que debe atender, en su caso, si los trabajadores de un nivel inferior a aquel que quedó vacante cuentan con aptitud para ocupar dicha plaza, por lo que la antigüedad y capacitación son elementos que sí son susceptibles de vincularse para la asignación de un puesto de esa naturaleza. Lo anterior tiene sustento en el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. En consecuencia, al resultar inoperantes, infundados y finalmente fundados los argumentos expuestos por el peticionario de amparo, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable: 1) Deje insubsistente el laudo reclamado; 2) Dicte otro en el que: A. Prescinda de considerar que los trabajadores de confianza pueden ser elegidos con libertad por la parte patronal y que derivado de su naturaleza el hecho de contar con mayor antigüedad no genera derecho de preferencia. B. Considere que los trabajadores de confianza sí tienen derecho a la promoción y ascenso respecto de vacantes de un nivel superior al que desempeñan. C. En vista de lo anterior, analice nuevamente la acción intentada y el material probatorio ofertado a juicio."

Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 7016/95, el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en lo medular consideró lo siguiente:

"TERCERO. Son infundados los conceptos de violación transcritos. Alega en esencia el quejoso que la autoridad responsable llegó a conclusiones ilógicas y carentes de raciocinio al sostener que las acciones intentadas son improcedentes porque corresponde al patrón seleccionar al trabajador de confianza libremente; que ello es contrario a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, porque no existe contrato colectivo que rija las relaciones de trabajo con el personal de confianza, de tal forma que contando con mayor antigüedad que la persona física codemandada, le correspondía la plaza que reclamó. Al respecto, de la lectura del laudo, se advierte que la autoridad responsable consideró: (se transcribe). Ahora bien, las consideraciones de la Junta son correctas (sic) e inexactas las afirmaciones o argumentos del quejoso, pues éste plantea la obligación de respetar y aplicar el contenido del artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, siendo éste inaplicable al caso concreto, porque en rigor, tal disposición legal sólo se refiere, tanto en la obligación del patrón como del sindicato que administra la cláusula de exclusión por ingreso, únicamente en lo que toca a los puestos de la última categoría pues, de otro modo, se violarían los derechos escalafonarios de los trabajadores que ya prestan sus servicios con anterioridad en la empresa; es decir, el artículo 154 indicado sólo rige el ingreso del trabajador a la empresa pero no se refiere en modo alguno a los derechos de ascenso de los trabajadores. En cuanto a los derechos de ascenso, éstos aparecen regulados por el artículo 159 de la ley laboral que, en lo esencial, dispone: (se transcribe). No obstante lo anterior, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Sexto Tribunal Colegiado han sostenido el criterio de que tal disposición no puede regir las relaciones de los trabajadores de confianza, dado que sus condiciones de trabajo serán proporcionales a la naturaleza e importancia de los servicios que presten, según lo dispone el artículo 182 de la propia ley, e inclusive la rescisión de ese tipo de relación de trabajo puede obedecer a un motivo razonable de pérdida de la confianza depositada en ese trabajador (artículo 185); por tanto, se ha establecido que el patrón tiene libertad para seleccionar al trabajador que lo va a representar y cuyos actos van a repercutir directamente en su beneficio o perjuicio, atendiendo para ello al grado de confianza, tanto en el aspecto intelectual como en el fáctico y moral que le merezcan los candidatos, independientemente de su antigüedad y del resultado de un examen o curso de capacitación, los cuales si bien pueden servir como criterios de elección atendibles por el patrón, no pueden en forma alguna obligarlo para escoger al candidato que el propio patrón considere idóneo. En este sentido, si la autoridad responsable atendió, para resolver, al contenido de los artículos 9 y 10 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de **********, y se apoyó además en un criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta infundada la afirmación del quejoso en cuanto afirma que la responsable llegó a conclusiones ilógicas y carentes de raciocinio pues contrario a ello, el laudo aparece fundado y motivado pues, en razón de lo expuesto, el actor carece de acción para reclamar derechos preferenciales en relación a un puesto de confianza. En virtud de lo anterior, resultan ineficaces los restantes conceptos de violación en los que impugna el quejoso el indebido desahogo y valoración de las inspecciones tendientes a acreditar la antigüedad del codemandado **********, puesto que resulta irrelevante la antigüedad acreditada tanto por el actor como por la persona física codemandada, en atención a que, como se señaló anteriormente, no es un criterio o requisito que obligue al patrón en forma alguna. Consecuentemente, al no ser violatorio de garantías el laudo que por esta vía se impugna, procede negar al quejoso el amparo solicitado."

CUARTO

Ahora bien, para determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima indispensable hacer una síntesis de los aspectos más relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.

  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el dieciséis de junio de dos mil once el amparo directo DT. 1194/2010, consideró, en esencia, que los argumentos de la quejosa mejorados en suplencia de la queja eran fundados y explicó que para evidenciar esa cuestión, era necesario precisar que la autoridad laboral resolvió con las siguientes consideraciones:

    1. Absolver de la acción intentada en contra de la demandada, porque la plaza que ostentó el actor (nivel 37), así como la reclamada (nivel 39), son de confianza, y que en virtud de esa naturaleza, los trabajadores que ocupen una u otra, podían ser elegidos con libertad por la parte patronal, y en ese aspecto, el contar con mayor antigüedad en el empleo no generaba un derecho de preferencia; y,

    2. Estimó la responsable que no era posible aplicar a los trabajadores de confianza el reglamento general de la empresa, porque si se hiciera así, éstos quedarían equiparados a los restantes trabajadores, y ello haría imposible su existencia. Consideró también que era evidente que para la creación y constitución de la relación laboral, jamás se podía perder de vista la voluntad del patrón en los casos de confianza, que dependen de la habilidad, honradez y discreción del trabajador.

    El Tribunal Colegiado consideró que esas consideraciones eran violatorias de los derechos del impetrante de garantías.

    Al efecto, tomó en cuenta lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 9o. y 11, específicamente en el sentido de que los trabajadores pueden ser de planta y de confianza, y que de dichos preceptos se desprende que los trabajadores de confianza se dividen en dos tipos: a) los que realizan funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tienen el carácter de general; y, b) los que realizan actividades que se relacionan con trabajos personales del patrón dentro de la fuente de empleo.

    Destacó que el título sexto de la ley citada establece en diversas disposiciones para los trabajadores de confianza, entre ellas, del artículo 181, que prevé que este tipo de trabajadores se regirán en primer lugar, por las normas relativas a trabajos especiales de dicho ordenamiento y, en segundo, por las restantes disposiciones generales que la ley contiene, siempre y cuando no se contraríen a las primeras.

    En virtud de lo anterior, el órgano colegiado consideró que los límites a los trabajadores de confianza deben estar expresamente contenidos en la ley, y del referido título se advierte lo siguiente:

    Que el artículo 182 dispone que las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza deben ser proporcionales a la naturaleza e importancia de los servicios que prestan, y que no pueden ser inferiores a las que rijan para los trabajadores semejantes dentro de la empresa o establecimiento.

    Que el artículo 183 limita a que los trabajadores de confianza formen parte de los sindicatos y que sean tomados en cuenta en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en casos de huelga; les restringe en ser representantes de los trabajadores ante los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de la ley.

    Y los artículos 184 y 185 de la ley prevén, en forma expresa, derechos que les asisten a los trabajadores de confianza, tales como: a) que las condiciones detrabajo que se encuentren contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento, se deben extender a ellos, salvo que exista disposición específica en contrario, consignada en el referido pacto contractual; b) que para que el patrón pueda rescindir su relación laboral debe existir "un motivo razonable de pérdida de confianza"; y, c) le faculta para que ejerza las acciones referidas en el capítulo IV del título segundo de dicha ley, y para que si hubiese sido promovido en un puesto de planta, puede volver a él, salvo que exista causa justificada de la separación.

    Así, concluyó el tribunal, que de los preceptos citados era posible establecer que las disposiciones laborales son de carácter garantista para la parte obrera, y sólo podían restringirse los derechos de los trabajadores de confianza que expresamente así lo dispongan, y como motivo de ello, todas las disposiciones que no contraríen (sic) debían ser aplicables en su beneficio.

    Lo anterior, porque la naturaleza de confianza implica elementos subjetivos en la contratación de dichos trabajadores, y esos elementos se convierten en condiciones objetivas con motivo del desempeño de sus labores, las cuales le van generando derechos irrenunciables, muestra de ello es el código obrero (sic) que establece que el patrón sólo puede despedirlos por pérdida razonable de la confianza, esto es, porque existan elementos objetivos y razonables que justifiquen la terminación de la relación de trabajo.

    Precisó el órgano colegiado que era verdad que la confianza en gran parte es un elemento subjetivo, pero también es que tratándose de relaciones jurídicas, la validez de éstas no puede quedar de manera absoluta al arbitrio de una sola de las partes pues, de ser así, la validez y el cumplimiento de las obligaciones dependería de la voluntad de una de ellas.

    Luego, explicó que de una interpretación del artículo 181 de la ley laboral, se desprende que los trabajadores de confianza se rigen por las restantes disposiciones generales que dicha ley contiene, siempre y cuando no contraríen a las primeras, por lo que es posible establecer que resultan aplicables los artículos que regulan lo relativo a los derechos de promoción y ascenso.

    Estableció que dentro de las disposiciones legales que cotidianamente se aplican a los trabajadores de confianza, se encuentran las relativas a capacitación y reconocimiento de antigüedad, derechos que no se contraponen a los límites que tienen dichos trabajadores, pues nada establece en relación con que no se les pueda capacitar o que éstos no puedan generar antigüedad en la empresa. Explicó que tanto la antigüedad como la capacitación eran elementos que permitían al trabajador generar un haz de derechos a su favor, ya que no sólo le permitían desarrollar mejor sus labores día a día, sino que lo colocaban en una situación de aptitud para ser promovido o ascendido de puesto.

    Por tanto, concluyó que los derechos de ascenso y promoción regulados en los numerales 154 y 159 de la ley laboral, les eran aplicables a los trabajadores de confianza, pues para limitarlos a ese derecho o negárselos, se requiere que exista disposición que así lo prevea, y que era dable establecer que a ese tipo de trabajadores sí les asiste el derecho a ser reclutados y seleccionados para ocupar una plaza superior vacante.

    En relación con lo anterior, consideró que de los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 del Reglamento de Trabajadores de Confianza de **********, que regulan lo relativo a su contratación y requisitos de ingreso, se desprende lo siguiente:

    1. Que si bien corresponde al patrón la contratación del personal de confianza no puede hacerlo de manera libre, pues se establece que se hará con limitaciones y modalidades convenientes por la empresa.

    2. Que la limitante de los trabajadores para formar parte del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, coincide con lo establecido en el artículo 183 de la ley, y se regula la circunstancia de que un trabajador sindicalizado ingrese a un puesto de confianza, e implica la aceptación expresa de someterse a las disposiciones del reglamento.

    3. Que las relaciones individuales de trabajo con el personal de confianza se rigen por lo establecido en el reglamento y por lo dispuesto en los contratos que suscriban los trabajadores y el organismo o empresa filial a la que se presta el servicio.

    4. Que se hará constar en las tarjetas especiales para cada trabajador y los requisitos que éstas deben cumplir, así como los datos y documentos que dicho personal debe proporcionar con motivo de su contratación.

    5. Asimismo, se señalan los requisitos que se deben cumplir para ocupar una plaza de confianza, y que son: que cuenten con conocimientos, aptitud y salud que sean necesarios para el desempeño del puesto y que se aprueben los exámenes que el patrón determine.

    6. Y finalmente, para poder contratar a personal de confianza de un puesto que requiera perfil profesional, se debe cumplir con: tener cédula profesional cuando se trate de actividades que necesiten patente para su ejercicio, título profesional en su caso y documentación que acredite su experiencia profesional.

    Así, del conjunto de preceptos referidos (del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza) se permite considerar que si bien no de forma expresa existe un derecho de ascenso y promoción para dichos trabajadores, sí es dable estimar que les asiste de forma implícita, ya que para que se contrate a un trabajador como de confianza existen límites y requisitos que se deben cumplir, entre otros, conocimientos y aptitudes, los cuales, un trabajador de un puesto inferior puede tener con motivo de su antigüedad y capacitación.

    En suma, consideró el tribunal que, de una interpretación armónica entre lo establecido en la Ley Federal del Trabajo con las disposiciones del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, a los trabajadores de confianza les asiste el derecho de promoción y ascenso, lo que pone de manifiesto que no existe facultad a favor del patrón para nombrar libremente a dichos trabajadores.

    Al efecto, destacó que tomaba en cuenta las manifestaciones de los codemandados, de las que se desprende que fueron designados para ocupar las plazas reclamadas, derivado de que se integró una lista de candidatos y se verificó un procedimiento de selección en el que se tomaron en cuenta para evaluarlos, entre otros aspectos: actitud hacia el trabajo, aptitud, experiencia, grado de confianza, formación profesional, trata y manejo hacia el personal; por lo que si el actor en el juicio laboral considera que cumple con esos requisitos, es dable estimar que puede ejercer su derecho de promoción y ascenso para con ello estar en aptitud de ser evaluado y, en su caso, de ocupar la plaza reclamada. Y sólo en el caso de que el patrón demuestre que los trabajadores de confianza que tiene a su servicio no tienen cualidades o no son aptos para desempeñar el puesto que quedó vacante, se estaría en un caso de excepción que le da derecho a contratar libremente a una persona que va a ocupar dicha plaza.

    Por último, indicó que se apartaba del criterio sostenido en la jurisprudencia emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADOR DE CONFIANZA, DERECHOS DE PREFERENCIA DEL.". Lo anterior porque estimó que, contrario a lo sustentado por la entonces Cuarta Sala, la antigüedad y capacitación son elementos que sí son susceptibles de vincularse para la asignación de un puesto de esa naturaleza.

    En ese sentido, el tribunal concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.

  2. En otro orden de ideas, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el amparo directo 7016/95, el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en esencia, bajo las siguientes consideraciones:

    Estimó que las consideraciones de la Junta eran correctas e inexactas las afirmaciones del quejoso, pues éste planteó la obligación de respetar y aplicar el contenido del artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, cuando no es aplicable al caso particular porque, en rigor, ese precepto sólo se refiere a la obligación del patrón como del sindicato que administre la cláusula de exclusión por ingreso, en lo que toca a los puestos de la última categoría, pues de otro modo se violarían los derechos escalafonarios de los trabajadores que ya prestan sus servicios con anterioridad en la empresa, es decir, el precepto indicado sólo rige el ingreso del trabajador a la empresa, pero no se refiere en modo alguno a los derechos de ascenso de los trabajadores.

    Explicó que los derechos de ascenso sólo están regulados en el artículo 159 de la ley laboral, y que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que dicho precepto no puede regir las relaciones de los trabajadores de confianza, dado que sus condiciones de trabajo son proporcionales a la naturaleza e importancia de los servicios que presten, según lo dispone el artículo 182 de la propia ley, e incluso, la restricción de ese tipo de relación de trabajo puede obedecer a un motivo razonable de pérdida de la confianza depositada en ese trabajador. Por tanto, el patrón tiene la libertad para seleccionar al trabajador que lo va a representar y cuyos actos van a repercutir directamente en su beneficio o perjuicio, atendiendo para ello al grado de confianza, tanto en el aspecto intelectual como el físico y moral que le merezcan los candidatos, independientemente de su antigüedad y del resultado de un examen o curso de capacitación, los cuales, si bien pueden servir como criterios de elección, no pueden en forma alguna obligarlo a escoger al candidato a ocupar la plaza.

    Por tanto, si la responsable atendió a lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de **********, y se apoyó además en un criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultaba infundada la afirmación del quejoso.

    Así, el citado tribunal negó el amparo y protección de la Justicia Federal.

QUINTO

Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.

Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.

Al efecto, se invoca la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, la número P./J. 72/2010, de rubro y texto:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. registro: 164120. Jurisprudencia. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)

Ahora bien, sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, pues en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que el patrón no tiene la facultad de nombrar libremente a un trabajador de confianza porque le asiste a éste el derecho de promoción y ascenso, con base en la interpretación armónica entre lo establecido en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de ********** y la Ley Federal del Trabajo; por otro lado, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito sostiene lo contrario, es decir, que el patrón sí puede libremente seleccionar a un trabajador para ocupar un puesto de confianza.

Por tanto, la contradicción de tesis radica en resolver si los trabajadores de confianza de ********** gozan o no del derecho a la promoción y ascenso para cubrir una vacante en un puesto también de confianza.

Sin que sea óbice a lo anterior la existencia de la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal, de rubro, texto y datos de localización que a continuación se transcriben y que aplicó uno de los tribunales, en virtud de que el diverso órgano contendiente destacó que se apartaba del criterio contenido en esa jurisprudencia en términos del transitorio sexto de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho:

"TRABAJADOR DE CONFIANZA, DERECHOS DE PREFERENCIA DEL. Tratándose de puestos de confianza, el patrón tiene libertad para seleccionar al trabajador que lo va a representar y cuyos actos van a repercutir directamente en su beneficio o perjuicio, atendiendo para ello al grado de confianza que le merezcan los candidatos; por ende, el que un trabajador cuente con las mejores calificaciones obtenidas en un curso de capacitación, y con la mayor antigüedad, no obligan al patrón a otorgarle el puesto de confianza, porque la capacitación y antigüedad, podrán ser criterios de elección atendibles por el patrón, pero no lo vinculan." (Séptima Época. Registro 242669. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 205-216, Quinta Parte, Materia: Laboral, página 97)

Por último, es importante explicar que si bien es cierto que en las sentencias dictadas por cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes se analizaron ordenamientos diversos (una sentencia se dictó en junio de dos mil once, y la otra en agosto de mil novecientos noventa y cinco), lo cierto es que para proteger la garantía de seguridad jurídica es que debe resolverse el tema planteado en la presente contradicción. Al efecto, se invoca por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios." (Registro No. 165306. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, febrero de 2010, página 6, tesis P./J. 3/2010)

SEXTO

El criterio de esta Segunda Sala que debe prevalecer es el siguiente:

Para resolver el tema planteado en el asunto en el que se actúa, se debe tener presente que las relaciones laborales de **********, se rigen en términos del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo, y por cuanto a los trabajadores de confianza serán aplicables además, las disposiciones del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de **********.

Lo anterior, tal como se desprende del artículo 31, fracción V, de laLey de Petróleos Mexicanos, y de los preceptos 1 y 4 del reglamento citado que, en su orden, establecen, respectivamente, lo siguiente:

"Artículo 31. En adición a lo establecido en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el director general de Petróleos Mexicanos tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Convenir con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana el contrato colectivo de trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, que regirán las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios, en los términos del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo."

"Artículo 1. Las disposiciones del presente reglamento se aplican al personal de confianza que en la República Mexicana preste servicios personales subordinados a los organismos que integren la industria petrolera estatal, a quienes en lo sucesivo se les denominará genéricamente como ‘el patrón’ y que a continuación se relacionan: ..."

Artículo 4. La prestación de los servicios del personal de confianza y demás efectos de su relación laboral, se regirán por la Ley Federal del Trabajo, el presente reglamento, las normas que de éstos emanen, y por el contrato individual de trabajo.

Luego, los artículos de la Ley Federal del Trabajo y el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de ********** disponen, en lo que interesa en el tema, lo siguiente:

Ley Federal del Trabajo

"Artículo 9o. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

"Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento."

"Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores."

"Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.

"Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical.

"Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida."

"Artículo 155. Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud."

"Artículo 156. De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa."

"Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48."

"Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.

"Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."

"Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión.

"Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquella en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud.

"Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XV, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia.

"Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente.

"En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos."

"Artículo 181. Los trabajos especiales se rigen por las normas de este título y por las generales de esta ley en cuanto no las contraríen."

"Artículo 182. Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento."

"Artículo 183. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta ley."

"Artículo 184. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo."

"Artículo 185. El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47.

"El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del título segundo de esta ley."

Artículo 186. En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa justificada para su separación.

Reglamento de Trabajo del Personal de

Confianza de **********

"Artículo 9. La contratación del personal de confianza, se efectuará con apego a las disposiciones y modalidades que ********** establezca para sus propias dependencias y para los organismos subsidiarios."

"Artículo 10. El personal de confianza no podrá formar parte del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Federal del Trabajo. El ingreso de un trabajador sindicalizado a un puesto de confianza, implica la aceptación expresa de someterse a las disposiciones de este reglamento y su separación permanente o provisional del sindicato, según se trate de movimientos definitivos o temporales."

"Artículo 11. La relación laboral con el personal de confianza sólo obliga al organismo con el que se haya celebrado el último contrato individual de trabajo."

"Artículo 12. El contrato individual de trabajo se hará constar en tarjetas especiales por cada uno de los trabajadores en las que debe señalarse lo siguiente: nombre y domicilio del patrón; nombre, nacionalidad, sexo y estado civil del trabajador, número de ficha; Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población (CURP); domicilio del trabajador; centro de trabajo; categoría, clasificación o nivel y jornada; naturaleza del servicio o servicios que deban prestarse; lugar o lugares donde debe ejecutarse el trabajo; monto de salario por día y demás percepciones que lo constituyan, de acuerdo a este reglamento; duración o vigencia de la relación de trabajo; firma del trabajador y del patrón o su representante autorizado y; manifestación de no encontrarse inhabilitado por la SECODAM (sic).

"En forma simultánea a la firma de su primera contratación, el trabajador designará ante dos testigos a las personas que en caso de muerte deben recibir los salarios adeudados y las prestaciones correspondientes, así como el importe de los seguros contratados, para cuyo efecto suscribirá la declaración de beneficiarios respectiva que podrá modificar cuando lo considere conveniente."

"Artículo 13. El personal de confianza deberá proporcionar todos los datos y documentos que le sean solicitados por el patrón con motivo de la relación de trabajo. El propio personal será responsable de la veracidad de los datos que haya proporcionado o de la omisión o falsedad en ellos, en cuyo caso se hará acreedor a la sanción que legalmente proceda."

"Artículo 14. Para ingresar a un puesto de confianza se requiere llenar cuando menos los siguientes requisitos: conocimientos, aptitud, adecuado perfil caracterológico y buen estado de salud, a través de los exámenes que el patrón determine."

"Artículo 15. Cuando el puesto de confianza requiera determinado perfil profesional, la contratación quedará sujeta al previo cumplimiento de los siguientes requisitos: título profesional, cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones, cuando se trate de actividades que la requieran; en su caso, la documentación necesaria para acreditar la experiencia profesional o la especialidad de que se trate.

"Los directores generales de los organismos y los directores corporativos, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán autorizar la dispensa de los requisitos profesionales."

Ahora bien, del contenido de los artículos 9o. y 11 de la ley, se desprenden los siguientes elementos que caracterizan el concepto de trabajador de confianza:

1) La categoría de trabajador de confianza se adquiere dependiendo de la naturaleza de las funciones que se desempeñen.

2) Son funciones de confianza las de inspección, vigilancia y fiscalización y las que tienen que ver con trabajos personales del patrón.

3) Los trabajadores que ejerzan funciones de dirección o administración serán considerados representantes del patrón y en ese concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.

Por otro lado, del capítulo IV de los "Derechos de preferencia y antigüedad y ascenso", contenidos en los numerales 154 a 159 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que se excluyen a los trabajadores de confianza, pues en los citados preceptos se hace referencia a los trabajadores de planta y sindicalizados, calidad con la que no cuentan los de confianza.

En efecto, esos artículos establecen las reglas que deberán tomar en cuenta los patrones para dar preferencia a trabajadores que están en igualdad de circunstancias; a los que han trabajado satisfactoriamente por mayor tiempo; a quienes no tienen una fuente de ingreso y tengan a su cargo una familia; para que ocupen algún puesto vacante o de nueva creación, todas ellas dirigidas a los trabajadores de planta y sindicalizados, tales como:

  1. Se les dará preferencia a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén, y que esa preferencia se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical (artículo 154).

  2. En relación con lo anterior, está claramente previsto que los trabajadores que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación deben cumplir con presentar una solicitud al patrón, indicando su domicilio, nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y dependen económicamente de él, si prestaron el servicio antes y el sindicato al que pertenezcan, fundando la causa en que funde su petición (artículo 155).

  3. Cuando no exista contrato colectivo o no está contenida la cláusula de admisión, son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 154, a los trabajadores que sin tener el carácter de planta, prestan sus servicios en una empresa y establecimiento, supliendo las vacantes y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada que no constituyan una actividad normal o permanente en la empresa (artículo 156).

  4. Está establecido que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 otorgan el derecho al trabajador para solicitar que se le otorgue el puesto correspondiente, o bien, se le indemnice con el importe de tres meses de salario, vía judicial (artículo 157).

  5. Los trabajadores de planta y los citados en el artículo 156 tienen derecho a que el patrón les determine su antigüedad. Una comisión integrada por representantes de los trabajadores y del patrón elaborará un cuadro general de antigüedades (artículo 158).

  6. Las vacantes ya sean definitivas o provisionales y los puestos de nueva creación serán cubiertos de forma escalafonaria por el trabajador de la categoría inmediata inferior del respectivo oficio o profesión. Asimismo, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. Y cuando no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñar determinado puesto y no se haya establecido un procedimiento en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrir la plaza libremente (artículo 159).

    En relación con lo anterior, es claro que el capítulo de "Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso", excluye a los trabajadores de confianza.

    Y, por el contrario, la propia ley en los artículos 182 a 186 establecen lo siguiente:

  7. Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza las dan la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento (artículo 182).

  8. Los trabajadores de confianza no forman parte de los sindicatos, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni pueden representar a los trabajadores en los organismos que integren (artículo 183).

  9. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario prevista en el propio contrato colectivo (artículo 184).

  10. El patrón puede rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de confianza, y esta categoría de trabajadores puede ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del título segundo de la ley (artículo 185).

  11. En el supuesto previsto en el punto anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa justificada para su separación (artículo 186).

    En el título tercero de la Ley Federal del Trabajo se establecen las condiciones de trabajo, tales como la jornada de trabajo, los días de descanso, las vacaciones, el salario, el salario mínimo, las normas protectoras y privilegios del salario y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. Como se ve, dentro de las condiciones de trabajo no están contemplados los derechos de preferencia y ascenso.

    Ahora bien, en relación con lo anterior es necesario tomar en cuenta lo previsto por el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de **********, en los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, cuyo contenido, en esencia, es el siguiente:

    1. La contratación de este tipo de trabajadores será con apego a las modalidades que ********** establezca para sus propias dependencias y para los organismos subsidiarios.

    2. El personal de confianza no formará parte del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo.

    3. El ingreso de un trabajador sindicalizado a un puesto de confianza implica la aceptación expresa de someterse a las disposiciones del reglamento y su separación permanente o provisional del sindicato, según se trate.

    4. La relación laboral con el personal de confianza sólo obliga al organismo con el que se haya celebrado el último contrato individual. Dicho contrato individual se hará constar en tarjetas especiales por cada uno de los trabajadores, las cuales deberán cumplir con los requisitos enumerados en el artículo 12 del reglamento.

    5. El personal de confianza deberá proporcionar todos los documentos y datos que le fuesen solicitados por el patrón con motivo de la relación de trabajo.

    6. Para ocupar un puesto de confianza por lo menos se debe cumplir con los siguientes requisitos: conocimientos, aptitud, adecuado perfil y buen estado de salud, a través de exámenes que el patrón determine. Y cuando el puesto requiera determinado perfil profesional, la contratación quedará sujeta a más requisitos, tales como título profesional, cédula profesional, así como la documentación necesaria para acreditar lo anterior.

    Para corroborar lo dispuesto por el artículo relativo del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de **********, en el sentido de que al personal de confianza no le es aplicable el contrato colectivo de trabajo, se transcribe el contenido de la cláusula tercera de dicho contrato, que dice:

    "Cláusula 3. Para los efectos de este contrato son puestos de confianza, conforme a la naturaleza de las funciones que tienen asignadas, los que se integran en tres grupos, atendiendo a la forma de su designación.

    "Primer grupo: Los puestos cuyos titulares son designados por el presidente de la República, incluyendo los miembros de los consejos de administración de los organismos, que representan al Estado, así como los directores generales de **********.

    "Segundo grupo: Comprende los puestos cuyos titulares son propuestos por los directores generales de los organismos, en el ámbito de su competencia, en los términos dispuestos por la Ley de **********; así como los puestos cuyos titulares designan libremente.

    "Tercer grupo: Comprende los puestos cuyos titulares son designados por los directores generales en su ámbito de competencia, o por el funcionario a quien el director respectivo le delegue esta facultad, seleccionándolos dentro del personal de planta que ocupen puestos que figuren en este grupo, directamente del personal sindicalizado, becarios de ********** que acrediten la formación profesional y perfil requeridos por el puesto, o mediante la selección de candidatos inscritos en la bolsa de trabajo, de conformidad al procedimiento que seseñala en el anexo 10 de este contrato.

    "Las estipulaciones de este contrato colectivo no son aplicables a los trabajadores de confianza. Por consiguiente, tampoco les son aplicables a los trabajadores sindicalizados durante todo el tiempo que ocupen un puesto de confianza.

    "La relación de los puestos a que se refiere esta cláusula, consta en documento por separado que forma parte integrante del presente contrato.

    Para el cumplimiento y aplicación de los términos establecidos en esta cláusula, las partes acuerdan que subsista la Comisión Nacional Mixta, integrada por tres representantes de ********** y organismos subsidiarios y tres representantes del *********. Su estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el reglamento que como anexo 10 forma parte de este contrato.

    Así, la doctrina ha establecido las características de lo que son los trabajadores de confianza, por ejemplo, la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (Editorial P., 1a. edición, México, P., 2002), dice lo siguiente:

    "Trabajadores de confianza. I. Son las personas que por la naturaleza de las funciones que desempeñan en una empresa o establecimiento o al servicio de un patrono en lo particular, ajustan su actividad a condiciones especiales en la relación de trabajo, que al ser de excepción dan a su contratación un carácter sui géneris, acorde con las labores que realizan.

    "Empleado de confianza, voz que se emplea como sinónima de trabajador de confianza para efectos legales, es la persona que desempeña el trabajo que atañe a la seguridad, eficacia y desarrollo económico o social de una empresa o establecimiento, y la que conforme a las atribuciones que se le otorgan, actúa al amparo de una representación patronal que le permite gozar de ciertos beneficios y distinciones.

    "Si nos atenemos al criterio jurídico, de confianza es el trabajador al que protege la legislación del trabajo con las modalidades que corresponden a la actividad que desempeña; y son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general; así como las relacionadas con trabajos personales del patrono, dentro de la empresa o establecimiento (a. 9o., LFT).

    "...

    III. Dispone la ley vigente que las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionales a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento. Las características de la relación laboral son: a) que los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga (a. 931, fr. IV, LFT); b) no podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren en las empresas o establecimientos (comisiones nacionales, comisiones mixtas, comisiones tripartitas, etc.), o en aquellas actividades que por disposición legal les estén vedadas (a. 183, LFT); c) los patronos quedan eximidos de la obligación de reinstalarlos, aun cuando tengan derecho al pago de cualquier indemnización (a. 49, fr. III, LFT); d) puede emplearse a extranjeros con el carácter de trabajadores de confianza (a. 7o., LFT); e) no es la designación del puesto sino la naturaleza de las funciones a desempeñar lo que otorga la calidad del trabajador de confianza (a. 9o., LFT); f) los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento y que puedan estimarse de confianza, de cualquier manera obligan al patrono en sus relaciones con los demás trabajadores, y g) los directores, administradores y gerentes generales no tendrán derecho a participación alguna en reparto de utilidades, pero los demás trabajadores de confianza podrán ser incluidos, con las limitaciones que la ley establece (a. 127, frs. I y II, LFT).

    Así, de acuerdo con las anteriores definiciones, por regla general, el trabajador de confianza es aquel que puede representar al patrón y que tiene una especial posición ante él, por ser depositario de sus intereses y una distinción respecto de los demás trabajadores, porque se le coloca por el propio patrón en una categoría o rango superior a los demás, es decir, porque sirve a la parte patronal de una manera más allegada y directa, derivada del especial lugar en que lo coloca el propio patrón.

    Por esa razón, esta Segunda Sala estima que de los artículos citados y transcritos se desprende que no existe de modo expreso un derecho al ascenso, oponible y exigible al patrón, entre los trabajadores de confianza (como es el caso) para obtener el ascenso a un determinado cargo, ya que, por definición el patrón, tiene la libertad y el derecho de elegir a aquella persona que mejor considere para servir a sus intereses en un cargo de confianza vacante, porque es claro que sólo el contratante puede seleccionar a quien depositar una especial encomienda.

    En esas condiciones, si normativamente no existe un derecho entre trabajadores de confianza a la promoción y ascenso y si por definición tampoco puede existir ese derecho, es claro que el patrón goza de la libertad para designar al más adecuado para ejercer las funciones de especial cuidado que le sean asignadas, pues la confianza en los términos del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española significa, en una de sus acepciones, la esperanza firme que se tiene de alguien o algo, o, en una diversa, el trato íntimo o familiar, lo que denota una especial cualidad que puede advertir el patrón en determinado trabajador, y que sustentan por obvias razones su derecho a elegir a quien considere mejor.

    Por tanto, si el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de ********** no contempla el derecho para la promoción y ascenso, no puede sostenerse que éste sea implícito; es decir, no se puede afirmar que los trabajadores de confianza tienen derecho a la promoción y ascenso, pues el patrón debe tener la posibilidad de designar con entera libertad de entre los trabajadores de confianza a aquel que considera más idóneo; no interpretarlo así, conduciría a eliminar la diferencia entre el trabajador de planta y de confianza, lo que contravendría la voluntad de las partes establecida en el contrato colectivo de trabajo.

    En ese sentido, la tesis que debe prevalecer es el siguiente:

    TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. NO SON TITULARES DE LOS DERECHOS DE PROMOCIÓN Y ASCENSO.-De los artículos 9o., 11, del 154 al 159, del 181 al 186 de la Ley Federal del Trabajo, y del 9 al 15 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, así como de la cláusula tercera del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el sindicato de trabajadores de dicha entidad, se advierte que no otorgan a los trabajadores de confianza la potestad de exigir al patrón la promoción y ascenso a un diverso cargo de confianza, pues es un derecho de PEMEX designar a quien considere más idóneo para ocupar un cargo de tal naturaleza, ya que por las características de las funciones que habrá de desarrollar, debe ser el propio empleador quien lo designe libremente.

    Por lo expuesto y fundado, es de resolverse:

PRIMERO

Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado y el Sexto Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en el último considerando de esta resolución.

N.; con testimonio de la presente resolución al Tercer Tribunal Colegiado y al Sexto Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito; remítase la tesis de jurisprudencia al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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