Voto num. 2a./J. 4/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 4/2011 (10a.)
Número de registro23212
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ACTA ADMINISTRATIVA DE IMPOSICIÓN DE CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS EMITIDA POR SUS CONSEJOS TÉCNICOS INTERDISCIPLINARIOS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 345/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO. 5 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: F.G.O..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis surgida entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tema de fondo se relaciona con la materia administrativa y en esta última se encuentra especializada esta Sala.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., ya que la hizo suya y, por ende, la denunció, el Ministro presidente de esta Segunda Sala.

TERCERO

En relación con la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el diecinueve de mayo de dos mil once, en el amparo en revisión **********, promovido por **********, se sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:

"QUINTO. En el presente asunto no se expresaron agravios; sin embargo, como el recurrente se encuentra privado de su libertad, aun cuando lo reclamado no emana de un procedimiento del orden penal, sino de una determinación de carácter disciplinario por autoridades administrativas penitenciarias, adquiere finalmente aplicabilidad la perspectiva jurisdiccional de suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., dada la condición del quejoso, hipótesis de suplencia que opera aun ante la ausencia de agravios ...

"Ahora bien, debe destacarse que en la demanda se hizo valer como acto reclamado el acta administrativa de veintiuno de diciembre de dos mil diez, la cual, a decir del quejoso, tuvo las siguientes consecuencias:

"• Obligación de permanecer en su estancia, cuando tiene derecho a salir al patio.

"• Obligación a firmar la papeleta ‘de llamada’ sin haberla realizado.

"• Obligación a comer dentro de su estancia una comida escasa y fría.

"• Obligación de no comprar artículos de primera necesidad en la tienda del centro penitenciario.

"• Obligación a permanecer al interior de su celda los días de visita, por lo que se encuentra incomunicado con sus familiares.

"• Restricción total a los límites de su estancia las veinticuatro horas del día.

"• Obligación a bañarse con agua fría a las cinco de la mañana.

"• Despojo de su televisor, el cual no es considerado como un estímulo, sino una de sus pertenencias, así como de otros artículos personales.

"• Tratos crueles e inhumanos, consistentes en amenazas por parte de los custodios del centro federal, ya sea en forma física o verbal y psicológica.

"• Segregación e incomunicación, traducida en que se encuentra apartado del resto de la población penitenciaria, sin ningún tipo de comunicación con nadie.

"Ahora bien, como también se señaló en la sentencia recurrida, el artículo 77, fracción I, de la Ley de A. establece que las sentencias en el juicio de garantías deberán contener una fijación clara y precisa de los actos reclamados así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados.

"Así, cuando en un juicio de garantías los juzgadores tengan que precisar el acto reclamado, debe estimarse que estarán facultados para interpretar el sentido de la demanda a fin de que la resolución que corresponda recaiga sobre el exacto reclamo del gobernado y, en correspondencia con su intención real, atendiendo a lo que quiso decir el quejoso, pues sólo de esta manera es posible lograr el sentido de congruencia que debe existir en la sentencia entre lo pretendido y lo resuelto ...

"Teniendo en cuenta lo anterior, se destaca que de la demanda de amparo y del informe justificado rendido por las autoridades responsables (el cual obra agregado en el expediente principal, en las páginas 35 a 41), se desprende que dicha acta administrativa de imposición de correctivo disciplinario tuvo como consecuencias las siguientes:

"1. Suspensión parcial o total de estímulos;

"2. Suspensión de la visita familiar o de la íntima; y,

"3. Restricción de tránsito a los límites de su estancia.

"En esa virtud, si el acto efectivamente reclamado consistió en el acta administrativa de imposición de correctivo disciplinario de veintiuno de diciembre de dos mil diez y sus consecuencias, entonces no es jurídicamente posible tener como actos reclamados todas las consecuencias que indica el quejoso en su demanda, sino que tendrá que atenderse, tanto a lo que el quejoso quiso combatir (propiamente el acta administrativa), como a las constancias de autos para determinar cuáles fueron las verdaderas consecuencias de dicha acta.

"Por tanto, debe precisarse que los actos efectivamente reclamados en juicio, son el acta administrativa de referencia, y sus consecuencias, exclusivamente.

"Sin perjuicio de lo anterior, se estima correcta la determinación de sobreseimiento contenida en el considerando tercero, en donde por falta de pruebas sobre la existencia de los actos, se sobreseyó en el juicio respecto de diversas consecuencias, que no se probaron en juicio ni tampoco son consecuencia inmediata del acta que impuso correctivos disciplinarios al quejoso.

"Con independencia de lo anterior, se considera incorrecto el sobreseimiento decretado en el considerando quinto de la sentencia recurrida, al considerar el J. de Distrito actualizada la causa de improcedencia establecida en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de A..

"Los artículos 21 y 22, fracción II, de la Ley de A., en lo conducente, establecen:

"Precisado lo anterior, debe destacarse que el acto reclamado consistente en el acta administrativa de veintiuno de diciembre de dos mil diez y sus consecuencias, representan, en diferentes grados y dimensiones, verdaderos ataques a la libertad del quejoso.

"Y es que aun cuando el solicitante del amparo se encuentre privado de su libertad en un centro de reclusión por efectos de una sentencia condenatoria del orden penal, eso no significa que aun en ese contexto no pueda existir todavía una restricción superior al concepto de libertad personal.

"En efecto, aun tratándose de personas que se hallan en estado de reclusión -donde existe una importante restricción a la libertad personal- pueden sobrevenir, todavía en ese contexto, nuevas y diferentes restricciones a la libertad personal, tal como en el caso ocurre.

"Y es que, a pesar de ya encontrarse afectada la libertad personal del quejoso, ésta, con los actos efectivamente reclamados, se afecta aún más.

"Por tanto, este tribunal considera que fue incorrecta la determinación del J. de Distrito al decretar el sobreseimiento por extemporaneidad de la demanda, pues en términos del artículo 22, fracción II, de la Ley de A., contra estos actos que afectan aún más la libertad de la persona no existe término para la presentación de la demanda de amparo.

"Asimismo, no sería correcto fragmentar el contenido del acto reclamado y considerar, por un lado, que se actualiza el sobreseimiento respecto de algunos, por inexistencia de actos y por otra parte, considerar que es extemporánea la presentación de la demanda en cuanto a otros, pues debe tenerse como acto reclamado la propia acta administrativa impugnada, la cual implica un ataque a la libertad del quejoso.

"Por lo anterior, no se actualiza la causa de improcedencia por extemporaneidad invocada por el J. Federal, para sobreseer en el juicio de amparo.

Conforme a lo anterior y al no advertirse que las autoridades responsables hayan hecho valer otras causales de improcedencia y tampoco que pudiera actualizarse de oficio alguna otra, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de A., procede estudiar la legalidad del acta administrativa de imposición de correctivo disciplinario de veintiuno de diciembre de dos mil diez ...

CUARTO

El entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al resolver el veintidós de marzo de dos mil diez el amparo en revisión **********, promovido por **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:

"QUINTO. Por lo demás, debe confirmarse la sentencia sujeta a revisión. Para una mejor comprensión del asunto, previamente, cabe señalar que el J. de Distrito consideró como actos reclamados en la demanda de amparo, los siguientes:

"1. Bañarse a las seis de la mañana con agua fría;

"2. Incomunicación;

"3. Confinamiento en forma permanente en su estancia;

"4. Tortura física y psicológica;

"5. Reporte interno;

"6. Acta administrativa y correctivo disciplinario;

"7. Resolución de inconformidad; y

"8. Suspensión de estímulos;

"9. Restricción de tránsito a los límites de su estancia;

"10. Recibir alimentos incompletos y fríos en su estancia;

"11. Negativa a participar en las actividades programadas en el módulo al que pertenece;

"12. Suspensión de llamadas telefónicas;

"13. Suspensión de visita familiar e íntima;

"14. Suspensión de enviar o recibir correspondencia;

"15. Restricción de adquirir artículos de tienda;

"16. Despojo de televisor, audífonos y rastrillo;

"17. Suspensión de recibir peticiones internas;

"18. Segregación y aislamiento;

"19. Negativa a utilizar regaderas y tomar sus alimentos en los horarios y zonas establecidas.

"Ahora, del considerando tercero de la sentencia impugnada se advierte que las autoridades responsables denominadas comisionado de Prevención y Readaptación Social y el coordinador general de Centros Federales del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Social, negaron la existencia de todos los actos reclamados por los quejosos.

"Asimismo, el director general y presidente del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Readaptación Social Uno ‘Altiplano’, en Almoloya de J., México y el representante legal del Consejo Técnico Interdisciplinario de dicho centro penitenciario, al rendir sus informes justificados, negaron la existencia de los actos reclamados consistentes en:

"Bañarse a las seis de la mañana con agua fría,

"1. Incomunicación;

"2. Confinamiento en forma permanente en su estancia;

"3. Tortura física y psicológica;

"4. Recibir alimentos incompletos y fríos en su estancia;

"5. Suspensión de llamadas telefónicas;

"6. Suspensión de enviar o recibir correspondencia

"7. Restricción de adquirir artículos de tienda;

"8. Despojo de televisor, audífonos y rastrillo;

"9. Segregación y aislamiento, y

"10. Negativa a utilizar regaderas y tomar sus alimentos en los horarios y zonas establecidas.

"Los quejosos no ofrecieron prueba idónea para desvirtuar esa negativa, razón por la cual, se sobreseyó en el juicio respecto de dichos actos, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de A..

"La anterior determinación se considera acertada ...

"Por otra parte, del cuarto considerando de la sentencia se advierte que el J. asentó que el director general y presidente del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social Uno "Altiplano", en Almoloya de J., México, y el representante legal del Consejo Técnico Interdisciplinario de dicho centro penitenciario, al rendir sus informes con justificación reconocieron la existencia de los actos reclamados que a continuación se describen:

"1. Reporte interno;

"2. Acta administrativa de correctivo disciplinario;

"3. Resolución de inconformidad;

"4. Suspensión de estímulos;

"5. Restricción de tránsito a los límites de su estancia;

"6. Negativa a participar en las actividades programadas en el módulo al que pertenecen;

"7. Suspensión de visitas familiar e íntima; y

"8. Suspensión de recibir peticiones internas.

"Los anteriores actos reclamados derivan de las correcciones disciplinarias impuestas a los quejosos en las siguientes fechas:

"**********: veintiuno de julio de dos mil nueve;

"**********: veintiséis de junio de dos mil nueve;

"**********: veintiocho de julio de dos mil nueve;

"**********: dieciocho de agosto de dos mil nueve.

"Por otro lado, debe significarse que también se estima ajustada a derecho la diversa decisión de considerar actualizada la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad por los actos consistentes en correctivos disciplinarios impuestos por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social N.ero Uno ‘Altiplano’, en Almoloya de J., México, el veintiséis de junio, veintiuno y veintiocho de julio, todos de dos mil nueve, a los quejosos **********; mismos que se hicieron consistir en:

"1. Suspensión de estímulos;

"2. Restricción de tránsito a los límites de su estancia;

"3. Negativa a participar en las actividades programadas en el módulo al que pertenecen;

"4. Suspensión de visita familiar e íntima, y

"5. Suspensión de recibir peticiones internas.

"Lo anterior es así ya que, efectivamente, se actualizó la causal prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de A., en virtud de las siguientes consideraciones:

"El artículo 73, fracción XII, de la Ley de A. dispone: ...

"Ahora bien, el artículo 21, de la misma ley, dispone lo siguiente: ...

"En el artículo 21 transcrito, el legislador estableció diversas reglas para computar el plazo de quince días para presentar la demanda de garantías.

"El precepto invocado establece tres momentos a partir de los cuales debe computarse el plazo, de acuerdo con las circunstancias que en cada caso pondere el juzgador que conozca la demanda.

"Los medios para establecer que los afectados con un acto de autoridad se han enterado de su existencia son:

"1) La notificación;

"2) El conocimiento; y,

"3) La confesión.

"En la primera hipótesis, debe existir notificación por parte de la autoridad responsable, que denote sin lugar a duda, que el afectado se enteró del acto reclamado, por lo que el cómputo iniciará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del quejoso.

"En la segunda hipótesis, a falta de notificación, el cómputo del plazo ha de iniciarse a partir de que el quejoso manifieste haber tenido conocimiento del acto reclamado.

"La tercera hipótesis entraña una confesión expresa por parte del afectado acerca de la fecha en que se ostenta sabedor del acto reclamado ...

"En el caso, se actualiza la segunda hipótesis, pues los hoy recurrentes ********** sí tuvieron conocimiento del acto, consistente en el correctivo disciplinario por parte de la autoridad responsable, pues en veintiséis de junio, veintiuno y veintiocho de julio de dos mil nueve, respectivamente, se les dio a conocer el mismo, tanto es así, que ********** plasmaron su firma al final del acta administrativa de imposición de correctivo disciplinario, manifestando de esta forma que se daban por enterados de dichos actos; y, por lo que respecta a ********** se dejó constancia, por parte del encargado del área jurídica, secretario técnico y representante legal del Consejo Interdisciplinario, en la última hoja vuelta, del acta administrativa de imposición de correctivo disciplinario, que el interno se dio por enterado pero se negó a firmar.

"Es cierto, por tanto, que los quejosos, estuvieron en posibilidad de interponer el juicio de garantías en los siguientes momentos:

"1) **********, del treinta de junio al veinte de julio de dos mil nueve, descontándose por ser inhábiles, los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de julio, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de A.;

"2) **********, del veintitrés de julio al doce de agosto de dos mil nueve, descontándose los días inhábiles veinticinco y veintiséis de julio; uno, dos, ocho, y nueve de agosto al ser sábados y domingos de acuerdo a los establecido en el artículo 23 de la ley de la materia; y,

"3) **********, del treinta de julio al diecinueve de agosto del presente año, descontándose por así marcarlo el artículo 23 de la Ley de A. los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de agosto al ser sábados y domingos.

"Sin embargo, los hoy recurrentes presentaron la demanda de garantías, el siete de septiembre de dos mil nueve, ante la secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con sede en Toluca, autorizada para recibir promociones de término y urgentes fuera del horario de labores ...

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve: PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo **********, promovido por **********. TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ...

QUINTO

Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.

A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, debe tomarse en cuenta el criterio del Tribunal Pleno emitido por el sistema de reiteración, del que surgió la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación, establecen:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasionesrodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)

Del criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica deberá realizarse el examen de este asunto.

En la especie, del estudio de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.

En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, relativo al juicio de amparo indirecto **********, en el que el quejoso ********** reclamó del director general, del representante legal del Consejo Técnico Interdisciplinario, del director de seguridad y del titular del Área de Seguridad y Custodia, todos del Centro Federal de Readaptación Social N.ero Uno "Altiplano", el acta administrativa de imposición de correctivo disciplinario, de veintiuno de diciembre de dos mil diez; así como sus consecuencias, consistentes en suspensión parcial o total de estímulos, suspensión de la visita familiar o de la íntima y la restricción de tránsito a los límites de la estancia del quejoso; sostuvo, en esencia, que fue incorrecta la determinación del J. de Distrito al sobreseer en el juicio de amparo por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de A. (que dispone la improcedencia del juicio constitucional en contra de actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales, aquellos contra los que no se promueva el juicio dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218 de la propia ley).

Estimó el tribunal del conocimiento que dicho acto representaba, en diferentes grados y dimensiones, un verdadero ataque a la libertad del quejoso, pues aun cuando éste se encuentra privado de su libertad en un centro de reclusión por efectos de una sentencia condenatoria del orden penal, eso no significa que no pueda existir todavía una restricción superior al concepto de libertad personal.

Agregó que, a pesar de que ya se encuentra afectada la libertad personal del quejoso, ésta, con los actos reclamados, se afecta aún más.

Por tanto, concluyó el órgano colegiado que contra esos actos no existe término para la presentación de la demanda de garantías, de conformidad con el artículo 22, fracción II, de la Ley de A. (que establece que cuando los actos reclamados importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales, la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo).

Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al resolver el amparo en revisión **********, relativo al juicio de amparo indirecto **********, en el que diversos quejosos reclamaron actos del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social Uno "Altiplano", en Almoloya de J., a quien atribuyeron la emisión de las actas administrativas de imposición de correctivo disciplinario y sus consecuencias, consistentes, entre otras, en la suspensión de estímulos, restricción de tránsito a los límites de las estancias de los quejosos; suspensión de visitas familiares e íntimas; determinó, en lo que interesa, que fue correcta la decisión del J. de Distrito al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de A., respecto de tales actos por lo que respecta a los quejosos **********.

Para tal efecto, el Tribunal Colegiado sostuvo que los quejosos tuvieron conocimiento de los actos reclamados el veintiséis de junio; veintiuno y veintiocho de julio de dos mil nueve, respectivamente; y al haber presentado la demanda de garantías hasta el siete de septiembre de la señalada anualidad, se debía considerar que dicha promoción fue extemporánea y, por tanto, debía sobreseerse en el juicio respecto de dichos actos y quejosos.

Así las cosas, de todo lo antes expuesto se advierte que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron esencialmente sobre el mismo tema jurídico, esto es, sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto, en función de la oportunidad en la presentación de la demanda de garantías, cuando ésta se promueve en contra de un acta administrativa de imposición de correctivos disciplinarios, emitida en contra de los reos quejosos, privados de su libertad personal en un centro penitenciario federal, en virtud de una sentencia condenatoria del orden penal; así como las consecuencias de dicho acto, consistentes en la suspensión de estímulos, restricción de tránsito a los límites de la estancia y suspensión de visitas familiares e íntimas.

Arribando a conclusiones discrepantes, toda vez que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, sostuvo, en esencia, que dicho acto representa, en diferentes grados y dimensiones, un verdadero ataque a la libertad del quejoso, pues aun cuando éste se encuentre privado de su libertad en un centro de reclusión por efectos de una sentencia condenatoria del orden penal, eso no significa que no pueda existir restricción al concepto de libertad personal. Por tanto, concluyó que contra esos actos no existe término para la presentación de la demanda de garantías, de conformidad con el artículo 22, fracción II, de la Ley de A..

Postura opuesta a la adoptada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al resolver el amparo en revisión **********, quien estimó que en relación con los actos reclamados consistentes en el acta administrativa de imposición de correctivo disciplinario y sus consecuencias: suspensión de estímulos, restricción de tránsito a los límites de la estancia del quejoso; suspensión de visitas familiares e íntimas, opera el término genérico de quince días para la promoción del amparo previsto en el artículo 21 de la ley de la materia.

De esa manera, el punto de contradicción a dilucidar en el presente asunto radica en establecer si tratándose del acto reclamado consistente en el acta administrativa de imposición de correctivo disciplinario, emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario de determinado Centro Federal de Readaptación Social, así como sus consecuencias, a saber: suspensión parcial o total de estímulos, suspensión de la visita familiar e íntima y la restricción de tránsito a los límites de la estancia del quejoso, la demanda de amparo indirecto que en su contra se interponga, debe promoverse dentro del término genérico de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de A., o bien, puede interponerse en cualquier momento, como lo establece de manera excepcional el segundo párrafo, fracción II, del artículo 22 de la Ley de A., por tratarse de actos que representan un ataque a la libertad personal del quejoso.

SEXTO

Para establecer el criterio que debe prevalecer en este asunto, resulta necesario realizar las siguientes precisiones:

Como se ha visto, los Tribunales Colegiados contendientes analizaron la procedencia del juicio de amparo indirecto, en función de la oportunidad en la presentación de la demanda respectiva, cuando ésta se promueva en contra de un acta administrativa de imposición de correctivo disciplinario y sus consecuencias, consistentes en la suspensión de estímulos, restricción de tránsito a los límites de la estancia del quejoso y suspensión de visitas familiares e íntimas.

Cabe señalar que de la lectura de las ejecutorias de que se trata, se advierte que el acta administrativa impugnada en amparo indirecto se fundamenta en diversas disposiciones del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, tales como:

"Artículo 75. Son infracciones cometidas por los internos:

"...

"XIV. Alterar el orden y la disciplina del centro federal;

"...

"XXII. Incitar a la autoagresión o agresión a un tercero, así como participar en riñas;

"...

Las conductas antes referidas serán sancionadas en los términos del Reglamento y demás disposiciones aplicables. Cuando las mismas puedan ser constitutivas de delito, se dará vista a las autoridades competentes.

"Artículo 79. Las correcciones disciplinarias aplicables a los internos consistirán en:

"I. Amonestación privada, verbal o escrita;

"II. Suspensión parcial o total de estímulos;

"III. Suspensión de la visita familiar o de la íntima, y

"IV. Restricción de tránsito a los límites de su estancia."

"Artículo 80. Las infracciones cometidas por los internos serán sancionadas según su naturaleza mediante:

"I. Amonestación privada, escrita o verbal, y, en su caso, la suspensión parcial de estímulos de 3 a 30 días, cuando se trate de las infracciones contenidas en el artículo 75, fracciones II a VI, de este reglamento;

"II. Suspensión parcial o total de estímulos, incluyendo la visita familiar o íntima y, en su caso, restricción de tránsito a los límites de su estancia durante un periodo de 31 a 75 días; tratándose de las infracciones contenidas en las fracciones VII a XI del artículo 75 del reglamento, y

"III. Restricción de tránsito a los límites de su estancia, suspensión total de estímulos incluyendo la visita familiar e íntima durante un periodo de 76 a 120 días, cuando se trate de las infracciones señaladas por las fracciones I, XII a XXXIV del artículo 75 del reglamento."

"Artículo 87. En el centro federal sólo podrán autorizarse las siguientes visitas a internos:

"I. De familiares y amistades del interno;

"II. Del cónyuge o bien concubina o concubinario, según corresponda;

"III. De autoridades;

"IV. Del defensor, representante común o persona de confianza, y

"V. De ministros acreditados de cultos religiosos.

"Ninguna persona podrá obtener su acreditación y registro en dos o más modalidades de las descritas en las fracciones anteriores para un mismo centro federal.

"El centro federal podrá negar la acreditación para las visitas señaladas en el presente artículo cuando se ponga en riesgo la seguridad del sistema federal penitenciario.

La visita de las personas a que se refieren las fracciones I y II se consideran estímulos y, en esa medida, deberán ser aprobadas por el consejo. ...

De los transcritos numerales se advierte lo siguiente:

El Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social establece que son infracciones cometidas por los internos, entre otras, el alterar el orden y la disciplina del centro federal; incitar a la autoagresión o agresión a un tercero, así como participar en riñas.

Dispone además, que las correcciones disciplinarias aplicables a los internos infractores serán sancionadas en los términos del propio reglamento, mediante amonestación privada, verbal o escrita; suspensión parcial o total de estímulos; suspensión de la visita familiar o de la íntima y restricción de tránsito a los límites de su estancia.

Establece también que las infracciones cometidas por los internos, previstas en las señaladas fracciones I, XII a XXXIV del artículo 75 del reglamento, serán sancionadas con restricción de tránsito a los límites de la estancia del infractor; suspensión total de estímulos incluyendo la visita familiar e íntima durante un periodo de 76 a 120 días.

Estipula que en el centro federal (reclusorio) sólo podrán autorizarse las siguientes visitas a internos: I. De familiares y amistades del interno; II. Del cónyuge o bien concubina o concubinario, según corresponda; III. De autoridades; IV. Del defensor, representante común o persona de confianza; y, V. De ministros acreditados de cultos religiosos.

Por último, precisa que la visita de familiares y amistades del interno, así como del cónyuge o bien concubina o concubinario, según corresponda, se consideran estímulos.

Ahora bien, con el propósito de determinar si los correctivos disciplinarios impuestos a los reos infractores, consistentes en la suspensión de estímulos, restricción de tránsito a los límites de la estancia y la suspensión de visitas familiares e íntimas, constituyen un ataque a la libertad de aquéllos, resulta necesario atender a diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con actos de autoridad que se ha dicho, afectan ese derecho sustantivo tutelado por la Constitución General de la República.

Así, se tiene la siguiente tesis de jurisprudencia:

"Tesis de jurisprudencia

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Tesis: P./J. 19/88

"Página: 153

LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS. El artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su parte conducente señala que compete a los Jueces de Distrito en materia penal el conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: ‘... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ...’; lo anterior significa que independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal), el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito en materia penal. Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación, consecuentemente, corresponde a un J. en materia penal el conocimiento del amparo respectivo.

En la jurisprudencia transcrita el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la orden de traslado dictada por autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, afecta su libertad personal, pues aun cuando ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación; criterio que, cabe mencionar, ya venía sosteniendo la Primera Sala de este Alto Tribunal y que la llevó a establecer que ese tipo de actos constituían una de las excepciones previstas por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., como se advierte de la siguiente tesis aislada:

"Tesis aislada

"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CIII

"Página: 587

AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. El acto reclamado afecta la libertad individual de los quejosos, si en virtud del mismo tendrán que trasladarse forzosamente o ser trasladados de su residencia y, en tal virtud, se encuentran en el caso de excepción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la Ley de A., por lo que estuvieron en tiempo para promover la demanda, aun cuando hubiese transcurrido el término de quince días relativo.

Ahora bien, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha sostenido la siguiente tesis de jurisprudencia:

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 85/99

"Página: 79

LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República. En tal virtud, la resolución que fije el monto y la forma de la caución para obtener la libertad provisional (artículo 20, fracción I), produce una afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable. Por tanto, en contra de dicha resolución, por ser un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, por ser un acto cuya ejecución es de imposible reparación, de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de A..

Como se desprende de la jurisprudencia anterior, la resolución que fija el monto y forma de la caución para obtener la libertad provisional tutelada en el artículo 20, fracción I, constitucional, constituye un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad personal de los individuos.

"Tesis aislada

"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CI

"Página: 2400

"LIBERTAD PREPARATORIA, SUSPENSIÓN DE SU NEGATIVA. Aunque sea verdad que la privación de la libertad del quejoso es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el procesopenal que se le instruyó, también lo es que continuará privado de esa libertad debido, precisamente, a la negativa de la libertad preparatoria que reclama de la autoridad responsable, acto que tiene consecuencias positivas, ya que debido a él, el quejoso continuará privado de la libertad, y puesto que el acto reclamado afecta la libertad personal del quejoso, es indudable que se está en el caso previsto por el artículo 136 de la Ley de A., que establece que cuando el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión producirá el efecto único de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en la inteligencia de que, en atención a que el único efecto de la suspensión concedida es que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en el penal en donde se encuentra recluido, no se causa con aquélla perjuicio al interés general ni se contravienen disposiciones de orden público."

"Tesis aislada

"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIV

"Página: 310

SENTENCIAS PENALES EJECUTORIADAS, SUSPENSIÓN DE LAS, CUANDO SE PIDE REDUCCIÓN DE PENAS.-La jurisprudencia visible en la página 269 del Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación; que dice: Contra los actos que tiendan a cumplir una sentencia ejecutoria es improcedente conceder la suspensión, porque la sociedad está interesada en que no se entorpezca la observancia de los fallos que establecen la verdad legal, es de aplicarse cuando no se trata de impedir el cumplimiento de la ejecutoria, sino de la pretensión del quejoso, para que se le reduzca la pena impuesta por esa ejecutoria, en razón de que un nuevo código establece una reducción de esa pena, y si pide la suspensión, es con el objeto de que no se consume irreparablemente la violación que reclama, si llegare a cumplir el término señalado en la sentencia, pues en tal caso, la concesión del amparo, suponiendo que le fuera otorgada, no tendría ningún efecto restitutorio. Ahora bien, es indiscutible que el quejoso tiene restringida su libertad personal, por virtud de la sentencia que lo condenó y que por la negativa del J. a disminuir la duración de la pena, pero este acto tiene efectos positivos al reafirmar la sentencia condenatoria y el caso encaja en lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de A., y de acuerdo con el mismo, debe concederse la suspensión, para que el quejoso quede a disposición del tribunal en funciones de J. de Distrito, quien podrá autorizar la excarcelación si procediere conforme a las leyes que rigen la naturaleza del delito, y de acuerdo con las medidas de seguridad que estime convenientes para que sea posible devolver al sentenciado a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal.

En los criterios transcritos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que si bien el reo se encuentra privado de su libertad en virtud de la sentencia que lo condenó, la negativa de libertad preparatoria, así como la negativa del J. a disminuir la duración de la pena, son actos que afectan la libertad personal del individuo, en virtud de que ambos tienen efectos positivos, el primero obligando al reo a que continúe privado de su libertad y, el segundo, reafirmando la sentencia condenatoria.

"Tesis aislada

"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXI

"Página: 5266

LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, AUN CUANDO ANTES NO SE HAYA HECHO VALER RECURSO ORDINARIO.-Si se reclama en amparo la resolución de primera instancia, que niega al quejoso su libertad por desvanecimiento de datos en un proceso, no es necesario hacer uso del recurso ordinario establecido por la ley, para que proceda el amparo, puesto que el acto reclamado afecta las garantías que para la libertad personal consagran los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución; y conforme al artículo 107 fracción IX, párrafo penúltimo de la misma Constitución, la demanda de amparo es procedente.

Del criterio transcrito, se advierte que la resolución que niega al quejoso su libertad por desvanecimiento de datos en el proceso constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, así como también que dicha libertad se ve afectada por el cambio de pena hecha por autoridades administrativas en ejecución de sentencia, como se desprende de la tesis aislada que a continuación se inserta:

"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVI

"Página: 6124

PENAS, CAMBIO DE LAS, POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.-Si la sentencia recaída en contra de una persona, la condena a prisión, el cambio de esa pena por la de relegación, hecha por autoridades administrativas, afecta en nueva forma la libertad del reo, y como la fracción III del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que son de la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal, los amparos pedidos contra resoluciones judiciales del orden penal, y contra cualesquiera otros actos que afecten la libertad personal, es claro que los Jueces de Distrito en Materia Penal, tienen competencia para conocer del amparo que con este motivo se promueva.

Los criterios que han sido invocados revelan que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Primera Sala de este Alto Tribunal han considerado que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse.

Lo anterior se ve reflejado, además, en la parte conducente, en el criterio de jurisprudencia por contradicción de tesis, que se invoca a continuación:

"N.. registro: 179889

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: 1a./J. 74/2004

"Página: 137

INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉL, PUEDE PRESENTARSE LA DEMANDA DE AMPARO EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO.-El Tribunal en Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido el criterio de que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese momento, sino también mediante actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en dicha situación o que modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. En estas condiciones, cuando el reo promueve el incidente en el que solicita la traslación del tipo y la adecuación de la pena de prisión, por considerar que un nuevo ordenamiento en vigor prevé el mismo tipo penal pero con una pena más benéfica, la resolución que al efecto emita la autoridad correspondiente constituye una posibilidad de que el sentenciado no continúe compurgando la pena de prisión que se le había impuesto, de manera que dicha determinación es un acto que afecta su libertad personal, pues a partir de ese momento se encontrará restringida no sólo por virtud de la sentencia que lo condenó, sino también por la resolución incidental; en consecuencia, esta resolución puede ser impugnada en cualquier tiempo a través del juicio de garantías, por quedar comprendida en la fracción II del artículo 22 de la Ley de A., que prevé los supuestos de excepción al término genérico de quince días para su interposición, establecido por el diverso artículo 21 de la propia ley.

Por último, debe señalarse también que el derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, viene de su naturaleza, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios mencionados, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo.

Tiene aplicación la siguiente tesis aislada:

"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII

"Página: 317

"LIBERTAD PERSONAL.-El derecho que a ella tiene el hombre, le es propio, viene de su naturaleza, y la ley no se lo concede sino que se lo reconoce; pero si por los motivos previstos en la ley, es privado de esa libertad, nace entonces el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos."

Ahora bien, para efecto de resolver el presente asunto, conviene reiterar que conforme al criterio jurisprudencial transcrito en párrafos precedentes de la voz: "INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉL, PUEDE PRESENTARSE LA DEMANDA DE AMPARO EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO.", el Tribunal en Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese momento, sino también mediante actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en dicha situación o que modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse.

En las anotadas condiciones, el acta administrativa mediante la cual el Consejo Técnico Interdisciplinario de determinado Centro Federal de Readaptación Social impone al interno infractor sanciones como: suspensión parcial o total de estímulos tales como la visita familiar o íntima; y restricción de tránsito a los límites de su estancia; constituye un acto que afecta la libertad de aquél.

Efectivamente, ese acto implica cierto grado de restricción de la libertad del reo dentro del contexto inherente a su condición de interno en un centro de reclusión, por ende, interesa un acto atentatorio de ésta, puesto que en virtud de las sanciones impuestas, el recluso tendrá que sufrir un confinamiento, al estar restringido su tránsito dentro del centro de readaptación, únicamente a los límites de su estancia; de igual modo sufrirá en cierta medida, incomunicación, al prohibírsele recibir en su estancia la visita de familiares así como la visita íntima (consideradas dichas visitas como un estímulo, de acuerdo con el reglamento que fundamenta el acto reclamado).

Actos que ciertamente modifican, si bien de manera temporal, las condiciones en que la privación de la libertad del reo quejoso deba ejecutarse; y con los cuales, efectivamente se reduce esa libertad personal que, aun dentro de su encierro, podría tener el interno infractor.

Y es que aun cuando el afectado se encuentre privado de su libertad en un centro de reclusión por efectos de una sentencia condenatoria del orden penal, eso no significa que aun en ese contexto no pueda existir todavía una restricción superior al concepto de libertad personal.

En efecto, aun tratándose de personas que se hallan en estado de reclusión -donde existe una importante restricción a la libertad personal- pueden sobrevenir, todavía en ese contexto, nuevas y diferentes restricciones a la libertad personal, tal como en el caso ocurre con las sanciones impuestas a los quejosos en el acta administrativa impugnada.

De ahí que para reclamar un acto de la naturaleza como la del que se trata, el afectado no se encuentre sujeto al término genérico de oportunidad para promover el juicio de garantías, sino al caso de excepción previsto en la fracción II del numeral 22 de la Ley de A.; por tanto, en tal hipótesis no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la citada ley.

En efecto, los artículos 21 y 22, fracción II, de la Ley de A., establecen:

"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."

"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

"...

II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.-En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.-En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.

Conforme al primero de los preceptos transcritos, el legislador ha establecido como término para la presentación de la demanda de amparo el de quince días, mismo que deberá computarse a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso del acto que se reclame, conforme a la ley que lo regule; siempre y cuando el acto reclamado no se ubique en los casos de excepción previstos en el artículo 22 de la Ley de A., entre los cuales, se prevén (fracción II) aquellos actos que importen ataques a la libertad personal, en cuyo caso la demanda de amparo podrá presentarse en cualquier tiempo.

Ahora bien, si como se ha mencionado, el acta administrativa reclamada que impone sanciones a los internos infractores, constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, aun cuando éste se encuentre ya recluido en virtud de los efectos de una sentencia penal; es claro que el acta administrativa de que se trata se ubica en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., y contra ella puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo.

En las condiciones anteriores, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, en los términos siguientes:

CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ACTA ADMINISTRATIVA DE IMPOSICIÓN DE CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS EMITIDA POR SUS CONSEJOS TÉCNICOS INTERDISCIPLINARIOS.-El acta administrativa de imposición de correctivos disciplinarios, como la suspensión parcial o total de estímulos; la suspensión de las visitas familiar e íntima; y la restricción de tránsito a los límites de la estancia del reo, emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario de un Centro Federal de Readaptación Social implica, independientemente de los motivos que se hayan considerado para ello, una restricción a la libertad de aquél dentro del contexto inherente a su condición de interno en un centro de reclusión, que atenta contra su libertad personal, pues al encontrarse en esas condiciones se reduce la que, aun dentro de su encierro, podría tener; de ahí que el juicio de amparo promovido contra el acta relativa no está sujeto al término genérico, sino al caso de excepción previsto en la fracción II del numeral 22 de la Ley de A., por lo que puede interponerse en cualquier tiempo, sin que se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la citada ley.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en el último considerando de esta sentencia.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A.; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A..

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_______________

  1. (N.. registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).

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