Voto num. 1a./J. 1/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 1/2011 (10a.)
Número de registro23295
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES INNECESARIO REQUERIR SU RATIFICACIÓN PREVIO A SU ADMISIÓN, POR EL HECHO DE CONTENER LA HUELLA DIGITAL DEL PROMOVENTE Y LA RÚBRICA DE QUIEN FIRMA A SU RUEGO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: C.A.M.H..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio de dos mil uno, porque aun cuando la contradicción denunciada se refiere a criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito sobre materia común, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido que se imprime.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue realizada por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

TERCERO

Posturas contendientes. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de circuito al sustentarlos, lo que se realiza de la siguiente manera:

  1. Origen del recurso de revisión **********. Por escrito de veinticuatro de enero de dos mil tres, ********** promovió demanda de amparo contra el J. Cuarto de Primera Instancia de Córdoba, Veracruz, por el acto consistente en el juicio ordinario civil número **********, en donde se le condenó a que desocupara **********, en el que dijo habitaba con su concubina ********** y del que se pretendía privarle de la posesión, sin que hubiera estado en posibilidades de oponerse al juicio mencionado, haciendo valer sus excepciones y defensas, por lo que tenía el carácter de tercero extraño al juicio, teniendo conocimiento de los actos el día **********, cuando se encontraba en ********** lo amenazara con echarlo de dicho inmueble.

    La J. Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río, dictó un auto el veinticuatro de enero de dos mil tres, requiriendo al promovente para que, en el término de tres días, ratificara su demanda, con el apercibimiento de que de no cumplir con el mismo, se tendría por no interpuesta.

    Por diverso proveído de tres de febrero de dos mil tres, la J. Federal tuvo por no interpuesta la demanda de garantías.

    No estando de acuerdo, ********** promovió recurso de revisión, ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río, el cual fue remitido al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, a quien tocó conocer del asunto por razón de turno y lo registró con el número ********** de su índice.

    Criterio. Debido a que el quejoso ********** promovió recurso de revisión, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el mismo, en síntesis, determinó lo siguiente:

    "De los agravios expuestos, resulta sustancialmente fundado y suficiente para revocar el auto que se revisa el que a continuación se analiza ... ********** manifiesta, en esencia, que el auto de veinticuatro de enero del año en curso le causa perjuicio, pues la J. a quo, determinó desecharle su demanda de garantías con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, en razón de no haber comparecido a ratificar su escrito inicial de demanda, en el cual estampó sus huellas digitales y solicitó que alguien firmara a su ruego, cuando en la Ley Reglamentaria del Artículo 107 de la Constitución no existe disposición alguna que lo obligue a dicha comparencia (sic), dejándosele con esta actuación de la a quo en estado de indefensión.

    "Para este Tribunal Colegiado, asiste razón al recurrente, pues tal y como lo afirma, el desechamiento de su demanda de garantías le causa agravio.

    "En el particular, debe decirse que la J. a quo ordenó la ratificación del escrito inicial de demandada (sic) en razón de que en la misma, ********** impuso sus huellas digitales, y no firmó el escrito, argumentando que dicha ratificación era necesaria para llegar al pleno convencimiento de que se satisfacía el principio de instancia de parte agraviada que rige el juicio de amparo.

    "Sin embargo, debe decirse que tal y como lo sostiene el ahora recurrente, en el dispositivo invocado por la J. a quo como sustento para desechar la demanda de garantías, en forma alguna se manifiesta que este hecho sea una irregularidad que deba ser subsanada con la comparecencia al local del juzgado a ratificar el escrito de demanda; máxime si, como se advierte, dicha demanda también fue firmada ‘a su ruego’, lo que de suyo sería suficiente para admitir la demanda, al tratarse de una fórmula aceptada en diversas legislaciones sustantivas.

    "Lo anterior es así, pues del análisis sistemático del contenido del artículo 146, claramente se desprende que las condiciones impuestas por el numeral para desechar la demanda de garantías son: a) a (sic) que haya una irregularidad en el contenido de la demanda, b) omisión de alguno de los requisitos que se señalan en el artículo 116 de la Ley de Amparo, c) que no se indique con precisión el acto de autoridad reclamado y d) que no se exhiban las copias necesarias.

    "En esas condiciones, si la prevención que se mandó hacer al ahora recurrente, no encuadra en alguno de esos supuestos, resulta entonces evidente que tal requerimiento fue hecho en contravención a las disposiciones que regulan el procedimiento en el juicio constitucional y por tanto, que el auto que determina tenerla por no interpuesta lesiona los intereses del impetrante del amparo.

    "Cabe agregar que las exigencias establecidas en el artículo 146 de la Ley de Amparo son de carácter limitativo, no ejemplificativo; y por tanto, no es jurídicamente posible, en ninguna circunstancia, exigir a los peticionarios de garantías mayores requisitos para la admisión de su demanda, que aquellos establecidos en la misma Ley de Amparo.

    "Al no haberlo estimado así la J. a quo, le causó al recurrente los agravios de los que ahora se duele, mismos que se consideran fundados ...

    En las relatadas condiciones, al ser, según se ha visto, sustancialmente fundados los agravios hechos valer, lo que procede es revocar la sentencia recurrida, y ordenar que la J. de Distrito admita a trámite la demanda de garantías, siempre y cuando no advierta una causal de improcedencia.

    De las consideraciones sustentadas derivó la tesis aislada de rubro y texto siguientes:

    DEMANDA DE AMPARO. PROCEDE SU ADMISIÓN SI EN LUGAR DE ESTAR FIRMADA CONTIENE LAS HUELLAS DIGITALES DEL PROMOVENTE Y OSTENTA LA RÚBRICA DE QUIEN FIRMA A SU RUEGO. Del análisis sistemático del artículo 146 de la Ley de Amparo se desprende que cuando en el escrito de demanda hubiere alguna irregularidad u omisión de los requisitos a que se refiere el numeral 116 de la misma legislación, no se exprese con precisión el acto reclamado o no se exhiban las copias que señala el precepto 120 de la propia ley, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente para que subsane la omisión, haga las aclaraciones correspondientes o presente las copias faltantes dentro del término de tres días. Si el quejoso no subsana la deficiencia en que incurrió dentro del lapso indicado y el acto afecta sólo su patrimonio, el J. tendrá por no presentada la demanda. Ahora bien, de lo anterior se advierte que para tener por no interpuesta dicha demanda, el dispositivo en análisis ordena de manera limitativa (no ejemplificativa) que debe concurrir alguno de los siguientes elementos: a) que haya una irregularidad en el contenido de la demanda; b) omisión de alguno de los requisitos que señala el artículo 116 de la Ley de Amparo; c) que no se indique con precisión el acto de autoridad que se reclama; y, d) que no se exhiban las copias necesarias; en esas condiciones, en la hipótesis de que la demanda de amparo se presente con huellas digitales del promovente en lugar de la firma e inclusive ostente la rúbrica de quien, en su caso, la hubiere signado a su ruego, procede admitirla, porque ello no constituye alguna de las irregularidades a que aluden los artículos de referencia, además de no existir en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales disposición alguna en el sentido de que deba requerirse a la persona que imprimió sus huellas digitales para que las ratifique ante la presencia judicial.

  2. Origen del amparo en revisión **********. El cinco de febrero de dos mil nueve, ********** demandó el amparo contra la **********, por los actos consistentes en:

    1. La orden escrita dada para que unilateralmente, sin aviso previo y sin agotar algún trámite administrativo o judicial, se le apercibiera del corte de energía eléctrica, terminando una situación jurídica sin fundamento legal y con afectación de sus derechos como gobernado.

    2. La falta de fundamentación y motivación de la determinación por la cual se le apercibe de efectuar el corte del suministro de energía eléctrica en su domicilio, contenida en el aviso-recibo expedido por la responsable el día veintinueve de enero de dos mil nueve, con un monto a pagar por **********, por consumo de energía eléctrica.

    3. La cuantificación y cobro por consumo del servicio de energía eléctrica por la cantidad de **********, contenido en el aviso-recibo de veintinueve de enero de dos mil nueve, referente al periodo de consumo del veintiséis de noviembre de dos mil ocho al veintisiete de enero de dos mil nueve, en el que se le requiere para el pago inmediato del importe.

    Por proveído de seis de febrero de dos mil nueve, el secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, encargado del despacho por licencia del titular, admitió la demanda bajo el número **********.

    Seguido el juicio por todos sus trámites, el diecisiete de julio de dos mil nueve, el J. de Distrito dictó la resolución que concedió el amparo al quejoso.

    No conforme con la anterior resolución, el superintendente general de zona de la Comisión Federal de Electricidad, División Centro Sur, interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el cual mediante proveído de uno de septiembre de dos mil nueve, admitió el recurso bajo el número RAD. **********.

    Criterio. Dado que la autoridad responsable Comisión Federal de Electricidad, División Centro Sur, promovió recurso de revisión, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el mismo, en síntesis, determinó lo siguiente:

    "Resulta innecesario examinar la sentencia recurrida, así como los agravios vertidos, en virtud de que durante el trámite del juicio de garantías seguido ante el J. de Distrito, acaeció una violación que motiva la reposición de este procedimiento, atento a lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.

    "Ante el juzgador federal, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el apercibimiento de corte del suministro de energía eléctrica, así como el cobro de dicho servicio, contenidos en el aviso recibo **********, relativo al servicio **********, atribuidos al superintendente general de Zona Chilpancingo, de la Comisión Federal de Electricidad División Centro Sur ...

    "Por ello, la firma en la demanda de amparo constituye un reflejo documental de la voluntad de promover la demanda de amparo en contra de los actos que son reclamados.

    "Cabe precisar que ni en la Ley de Amparo ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles, se prevé el supuesto relativo a cómo debe procederse cuando una persona no sabe escribir y desea ejercer alguna acción, sin embargo constituye un hecho notorio que en esos casos es costumbre reiterada que en la demanda de amparo se estampe la huella digital y, en ocasiones, además, la firma de una persona que firme a ruego del promovente.

    "De igual forma, se considera oportuno recordar que los artículos 145 y 146 de la Ley de Amparo prevén que el J. de Distrito debe, ante todo, examinar la demanda de garantías para que, si hubiere alguna irregularidad en ella o se omitiere alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la Ley de Amparo, prevenga al promovente para que subsane la irregularidad o deficiencia advertida dentro del término de tres días, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda.

    "Por ello, cuando el juzgador federal tenga duda respecto a la identidad y voluntad del quejoso para promover la demanda de amparo, debe considerarse como una irregularidad documental de la demanda, pues ha de observarse que ésta no es más que la expresión formal del acto por el cual una persona excita la actividad jurisdiccional para la solución de un conflicto.

    "Acorde con lo anterior, el momento en que es dable examinar lo relativo a si existe o no la voluntad del gobernado de promover la acción constitucional es al recibir la demanda, de cuyo análisis si está plenamente satisfecho y así procede, la admitirá, pero de no ser así, esto es, en caso de existir duda en torno a ese tópico, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de prevenir al promovente para que acuda a reconocer la promoción del amparo, a efecto de cerciorarse de que efectivamente esa era su intención, pues el reconocimiento consiste en el acto a través del cual el autor jurídico de un documento le otorga autenticidad, esto es, certeza de que procede de la persona que en él se indica, sea espontáneamente o por citación judicial.

    "Lo anterior, porque entre los principios que rigen al juicio de amparo se encuentra el de instancia de parte agraviada, conforme al cual sólo puede promoverse por quien con el acto reclamado sufra un agravio actual y cierto, en forma directa e inmediata en su esfera jurídica de derechos ...

    "Ahora, de las constancias del juicio de garantías, se aprecia que la demanda de amparo glosada a fojas dos a trece no fue firmada directamente por quien la promovió, esto es, por **********, sino que en la última hoja aparece una huella digital, así como la leyenda: FIRMA A SU RUEGO POR NO SABER FIRMAR LIC. ********** y la firma de esta última persona.

    "Elementos que este órgano jurisdiccional considera insuficientes para demostrar de manera fehaciente la manifestación indubitable de la voluntad de ********** de promover el juicio de garantías, lo que es un elemento necesario para admitir la demanda, porque se traduce en un requisito necesario, a efecto de establecer el cumplimiento del principio de iniciativa o instancia de parte legítima que, para promover el juicio de amparo, exige el artículo 4o. de la Ley de Amparo, conforme al cual dicho juicio únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que la ley de la materia lo permita expresamente, lo que hace necesario que el promovente se presente ante el juzgado a reconocer que en realidad externó su intención de ejercer la acción constitucional ...

    Bajo ese tenor, teniendo en cuenta que no existe certeza que en realidad haya sido voluntad de ********** promover el juicio de amparo; por tanto, previa revocación del fallo recurrido, en los términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que se impone es decretar la reposición del procedimiento en el juicio de garantías, para el efecto de que el a quo ordene prevenir al promovente de conformidad con el artículo 146 del referido ordenamiento, para que en el término de tres días comparezca ante el tribunal a reconocer la promoción de la demanda de garantías, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta.

    De las consideraciones sustentadas derivó la tesis aislada de rubro y texto siguientes:

    "DEMANDA DE AMPARO. SI SE PRESENTA SÓLO CON LA HUELLA DIGITAL DEL QUEJOSO Y CON LA RÚBRICA DE QUIEN LO HIZO A SU RUEGO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIR PARA QUE EL SOLICITANTE COMPAREZCA A RECONOCER SU PROMOCIÓN, APERCIBIDO DE QUE, DE NO HACERLO, SE TENDRÁ POR NO INTERPUESTA. Entre los principios que rigen el juicio de amparo se encuentra el de instancia de parte agraviada, conforme al cual sólo puede promoverse por quien sufre un agravio actual, cierto, directo e inmediato en su esfera jurídica. De ahí que si de las constancias del juicio de garantías se advierte que la demanda carece de firma del quejoso y únicamente aparece su huella digital, así como la rúbrica de quien lo hizo a su ruego, resulta inconcuso que la solicitud en esos términos es insuficiente para demostrar su manifestación de voluntad de instar la acción constitucional, porque a través de aquel signo gráfico (firma) se exterioriza su propósito de promoverla; es decir, la ausencia de éste en la demanda la convierte en un documento anónimo o privado de autenticidad, por lo que, ante la falta de certeza de la voluntad del impetrante de promover el amparo, el J. de Distrito debe prevenirlo para que comparezca a reconocer su promoción, apercibido que, de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta; de lo contrario, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo procede ordenar la reposición del procedimiento."

CUARTO

En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.

Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite quecumplan el propósito para el que fueron creadas.

De lo anterior se sigue que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:

  1. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,

  2. Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

    La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.

    Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis aislada, emitida por el Tribunal Pleno del rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)

    Asimismo, el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Pleno, en cuyo rubro se aprecia el texto siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)

    En la especie, los extremos indicados con antelación se acreditan, tal como se demuestra a continuación:

  3. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo, al resolver el amparo en revisión **********, se ocupó del problema jurídico consistente en determinar si procede la admisión de la demanda de amparo si en lugar de estar firmada, contiene la huella digital del promovente y ostenta la rúbrica de quien firma a su ruego.

    El tribunal de mérito concluyó que, en la hipótesis de que la demanda de amparo se presente con las huellas digitales del promovente, en lugar de la firma e inclusive ostente la rúbrica de quien, en su caso, la hubiere signado a su ruego, procede admitirla, ya que ello no constituye alguna de las irregularidades precisadas en los numerales 116 y 120 de la propia ley; además de que no existe en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disposición alguna en el sentido de que deba requerirse a la persona que imprimió sus huellas digitales para que las ratifique ante la presencia judicial.

    Dicho criterio dio origen a la tesis de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. PROCEDE SU ADMISIÓN SI EN LUGAR DE ESTAR FIRMADA CONTIENE LAS HUELLAS DIGITALES DEL PROMOVENTE Y OSTENTA LA RÚBRICA DE QUIEN FIRMA A SU RUEGO."(4)

  4. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, determinó que cuando se presenta una demanda de amparo sólo con la huella digital del quejoso y con la rúbrica de quien lo hizo a su ruego, el J. de Distrito debe prevenir al solicitante para que comparezca a reconocer su promoción, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta.

    Así, dicho Tribunal Colegiado concluyó que si de las constancias del juicio de garantías se advierte que la demanda carece de firma del quejoso y únicamente aparece su huella digital, así como la rúbrica de quien lo hizo a su ruego, entonces la solicitud en esos términos resulta insuficiente para demostrar su voluntad de instar la acción constitucional, porque a través de aquel signo gráfico (firma) se exterioriza su propósito de promoverla.

    Como se aprecia de lo anterior, ambos Tribunales Colegiados se avocaron al conocimiento de un mismo problema jurídico, el cual consiste en determinar si cuando una demanda de amparo contiene sólo la huella digital del quejoso y la firma de quien lo haga a su ruego, debe admitirse o, en cambio, requerirse al impetrante para que ratifique su promoción.

    También, debe decirse que en vista de que no existe pronunciamiento emitido por el Máximo Tribunal de la Nación, el cual verse sobre el tema en estudio, es comprensible que se suscite una contradicción de criterios entre dos o más órganos jurisdiccionales pues, en el caso concreto, resolvieron una cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método; además, del ejercicio interpretativo realizado por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, existe un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida, gira en torno a un mismo problema jurídico; y, finalmente, sobre lo anterior, surge una pregunta sobre cuál manera de resolver la cuestión jurídica planteada debe ser preferente.

    Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial sustentado por esta Primera S., del rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(5)

    Bajo este orden de ideas, es claro que en el presente asunto sí se actualiza la contradicción de tesis, pues como se anunció con anterioridad, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo, formuló su parecer en torno a la admisión de la demanda de garantías cuando se estampó en ella la huella digital del promovente y se firmó por alguien a su ruego.

    Las consideraciones vertidas por dicho tribunal son, en síntesis, las siguientes:

    1. Que el J. de Distrito, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, desechó la demanda de garantías; sin embargo, en dicho dispositivo en modo alguno se manifiesta que el hecho destacado sea una irregularidad que deba ser subsanada con la comparecencia al local del juzgado a ratificar el escrito de demanda; máxime, si también la demanda fue firmada "a ruego", lo que sería suficiente para admitirla, al tratarse de una fórmula aceptada en diversas legislaciones sustantivas.

    2. Que del análisis sistemático del contenido del artículo 146 de la Ley de Amparo, se desprende que las condiciones impuestas por ese numeral para desechar la demanda son:

  5. Que haya una irregularidad en el contenido de la demanda;

  6. Que exista alguna omisión respecto a alguno de los requisitos señalados en el numeral 116 de la propia ley;

  7. Que no se indique con precisión el acto de autoridad reclamado; y,

  8. Que no se exhiban las copias necesarias.

    1. Que si la prevención hecha al promovente no encuadra en alguno de los supuestos indicados, el requerimiento, en consecuencia, fue hecho en contravención a las disposiciones que regulan el procedimiento en el juicio constitucional.

    2. Que las exigencias establecidas en el precepto 146 de la Ley de Amparo son de carácter limitativo, no ejemplificativo y, por tanto, no es jurídicamente posible, bajo ninguna circunstancia, exigir a los peticionarios de garantías mayores requisitos para la admisión de su demanda, que aquellos establecidos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.

      Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo:

    3. Que era innecesario examinar la sentencia recurrida, así como los agravios vertidos, en virtud de que durante la tramitación del juicio de garantías acaeció una violación que motivó la reposición del procedimiento, atento a lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.

    4. Que la firma en la demanda de amparo constituye un reflejo documental de la voluntad de promover el juicio de garantías contra los actos que se reclamen.

    5. Que ni en la Ley de Amparo ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles se prevé el supuesto relativo a cómo debe procederse cuando una persona no sabe escribir y desea ejercer alguna acción; sin embargo, que en esos casos, es costumbre reiterada que en la demanda de amparo se estampe la huella digital y, en ocasiones, la firma de una persona que lo haga a su ruego.

    6. Que los artículos 145 y 146 de la Ley de Amparo prevén que el J. de Distrito debe, ante todo, examinar la demanda de amparo para que, si hubiere alguna irregularidad en ella o se omitiere alguno de los requisitos a que se refiere el numeral 116 de la propia ley, prevenga al promovente para que subsane la irregularidad o deficiencia advertida dentro del término de tres días, apercibido que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta la demanda.

    7. Cuando el juzgador federal tenga duda respecto a la identidad y voluntad del quejoso para promover la demanda de garantías, debe considerarse como una irregularidad documental de la demanda, pues ha de observarse que ésta no es más que la expresión formal del acto por el cual una persona incita la actividad jurisdiccional para la solución de un conflicto.

    8. Que el momento en que es dable examinar lo relativo a si existe o no la voluntad del gobernado, es al recibir la demanda: si está satisfecho, la admitirá, si existe duda, el órgano jurisdiccional tendrá la obligación de prevenir al promovente para que acuda a reconocer la promoción del amparo, a efecto de cerciorarse de que esa era su intención, pues el reconocimiento consiste en el acto a través del cual el autor jurídico de un documento le otorga autenticidad.

    9. Que entre los principios que rigen el juicio de amparo, se encuentra el de instancia de parte agraviada, conforme al cual sólo puede promoverse por quien sufra un agravio actual y cierto, en forma directa e inmediata en su esfera jurídica de derechos.

    10. Que en consecuencia, la huella digital y la firma a ruego de quien lo hace, por no saber firmar el promovente, son insuficientes para demostrar de manera fehaciente la manifestación indubitable de promover el juicio de garantías, lo que es un elemento necesario para admitir la demanda, a efecto de establecer el cumplimiento del principio de iniciativa o instancia de parte legítima, que exige el artículo 4o. de la Ley de Amparo.

    11. Que al no existir certeza de que haya sido voluntad del quejoso promover el juicio de amparo, se imponía decretar la reposición del procedimiento, para el efecto de que el J. de Distrito prevenga al promovente de conformidad con el artículo 146 de la propia ley.

      De lo antes expuesto, puede sostenerse que la problemática planteada en el presente asunto consiste en determinar si cuando en la demanda se imprime la huella digital del quejoso y alguien firma a su ruego, debe admitirse ésta, o bien, es necesario requerirle para que, acorde a lo señalado en el artículo 146 de la Ley de Amparo, ratifique si es su voluntad instaurar el juicio de garantías.

QUINTO

Para resolver la contradicción de criterios, es conveniente señalar:

El maestro C.G.L. define a la demanda como "el primer acto de ejercicio de la acción, mediante el cual, el pretensor acude ante los tribunales persiguiendo que se satisfaga su pretensión."(6)

De esta definición, se debe resaltar que la demanda es el primer acto dentro de un proceso; situación que coincide con el artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el cual se señala que: "La demanda expresará: ... III. Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa; ...", de lo que se colige que la demanda no sólo es el primer acto dentro del juicio, sino que es el acto esencial que marca el inicio de un proceso.

En consecuencia, se aprecia que con la demanda se ejerce una acción ante una autoridad judicial, pues en caso de no ejercer una acción, se estaría frente a una jurisdicción voluntaria o acto prejudicial; o bien, si se efectuara ante cualquier otra instancia que no fuera judicial, se estaría ante una interpelación extrajudicial.

Además, del artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, se aprecia otro elemento de la relación jurídica procesal, iniciada con la demanda, el cual es el demandado; por tanto, no basta que una reclamación se formule ante una autoridad jurisdiccional con la intención de ejercer una acción, ya que ésta debe estar dirigida a una persona física o jurídica.

De lo anterior, podemos concluir que la demanda es el acto procesal en virtud del cual, una persona física o jurídica, que se constituye como actora, inicia el ejercicio de una acción contra otra, la cual se constituye como parte demandada y a quien se le exige, ante una autoridad judicial, el cumplimiento de ciertas prestaciones.

Ahora bien, el juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano, cuyo objeto es hacer reales, eficaces y prácticas las garantías establecidas en la Constitución, con lo que se busca proteger a los individuos de los actos de las autoridades, sin distinción de rango, cuando violenten sus derechos fundamentales.

El juicio de amparo o de garantías está regulado por la Carta Magna y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución.

Es así que el juicio de garantías es un medio de control constitucional jurisdiccional del sistema jurídico mexicano, en adición a la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional; pero a diferencia de estas dos, el juicio de amparo es promovido por cualquier particular que considere que sus garantías individuales han sido violadas por alguna autoridad.

Por tanto, el juicio de amparo es un procedimiento judicial propiamente dicho y entraña una verdadera contienda entre la persona agraviada que lo promueve y la autoridad que ha afectado los derechos del promovente, garantizados en la Constitución.

De lo anterior, se infiere que el agraviado o quejoso asume el papel de actor en la controversia y la autoridad designada como responsable interviene como demandada; la materia de la controversia es el acto concreto u omisión de la autoridad, que el interesado considera lesivo de sus garantías individuales.

Así, se puede concluir que el juicio de amparo, en concreto, el indirecto, por su forma y contenido, es propiamente un juicio. En lo formal, se inicia ante un J. de Distrito con una demanda, que debe plantear una verdadera controversia sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de que se trate, por lo que se debe precisar el nombre del particular que impugna el acto, a quien se le denominará quejoso, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado, las garantías que se consideran violadas y los argumentos que demuestren dicha violación, lo que se conoce como conceptos de violación.

Con la presentación de la demanda, se entiende que quien la promovió tiene interés en que el órgano jurisdiccional dicte una resolución favorable a su pretensión; por tanto, acorde a lo señalado en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, lo que significa que no opera de manera oficiosa, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, o por medio de algún pariente o persona extraña, en los casos en que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales lo permita.

En estas condiciones, se colige que sólo por voluntad del agraviado se puede instaurar el juicio de garantías, y la firma o huella digital es lo que da expresión a la voluntad del interesado para realizar cualquier promoción o acto y es lo que constituye la base para tenerla por cierta; es decir, que existe una manifestación de voluntad de parte del promovente, que viene a provocar la obligación de la autoridad de dictar la resolución que en derecho corresponda.

Por tanto, un escrito sin firma o huella digital es un papel en el que no se incorpora la voluntad del promovente, por lo que, en consecuencia, no se cumple con un requisito esencial para darle validez a su promoción, por no instar al órgano judicial para que conozca del fondo o contienda.

Al respecto, se debe entender que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del promovente, que genera la convicción de certeza sobre la voluntad de la persona que suscribe el documento, de tal manera que no exista duda alguna sobre la misma de ejercer el derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en expresar la intención de suscribir o hacer suya la demanda o documento y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.

De lo precisado deriva, en primer término, la exigencia de firma de toda promoción por quien la formule, así como la sanción respectiva, que sería tenerla por no presentada.

Ahora bien, el requisito indispensable de la firma de quien formula una promoción o demanda, tiene dos excepciones: una, cuando el promovente no sabe firmar y otra, cuando no puede firmar. Un camino para solventar tal solución es la impresión de la huella digital y la firma a ruego de otra persona.

Para mejor comprensión, debe señalarse que la firma cumple dos funciones diferenciables:

  1. Individualización. La firma es un medio idóneo para individualizar a la persona que suscribe un documento, distinguiéndola de cualquier otra. Es afirmación de individualidad, significando que ha sido la persona firmante y no otra, quien ha suscrito el documento.

  2. Expresión de voluntad. La firma cumple la función de exteriorizar el propósito del sujeto de hacer suya la declaración contenida en el documento que suscribe. Es afirmación de voluntariedad, esto es, que se acepta lo que se manifiesta en el documento.

    En consecuencia, al realizar la suscripción de un documento, no sólo queda determinado el sujeto, sino también el suscriptor o signante que quiere efectuar una declaración de voluntad.

    Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su respectivo rubro dicen lo siguiente: "FIRMA, PROMOCIONES SIN."(7) y "FIRMA, DEMANDA DE AMPARO CARENTE DE."(8)

    Por otra parte, nos debemos cuestionar lo siguiente: ¿puede la impresión de la huella digital cumplir la doble función que se asigna a la firma?

  3. Función individualizadora. En este aspecto, se puede sostener que la impresión de la huella digital es más idónea para individualizar al sujeto, pues las técnicas dactiloscópicas desarrolladas permiten afirmar que no hay dos personas que posean idénticas huellas dactilares; en cambio, los caracteres de la letra pueden ser imitados y, en algunos casos, podrá resultar difícil al perito, decidir sobre la autenticidad de una firma.

    Por lo anterior, se podría afirmar que la impresión de la huella digital puede cumplir, mejor que la firma, la función individualizadora; sin embargo, eso no es suficiente para reemplazarla, pues para ello sería menester que también sirviera para expresar la voluntad del sujeto.

    Efectivamente, la impresión de la huella digital no puede suplir la falta de firma del interesado, pues si bien es señal insuperable de identificación e implica absoluta seguridad respecto a la persona de quien emana, no sirve como prueba de voluntad, que es la misión fundamental de la firma, puesto que quien pone su impresión digital es persona que -por regla general- no sabe firmar y, por tanto, no sabe leer.

    Ahora bien, ¿cómo se podría asegurar que la persona ha querido realmente expresar o aceptar lasdeclaraciones que contiene un documento?

  4. Expresión de voluntad. Como se dijo en el inciso anterior, respecto de la exteriorización de la voluntad, es donde falla la pretendida asimilación de la impresión de la huella digital.

    La causa más frecuente de que una persona se encuentre impedida de colocar su firma en un documento, como ya se precisó, es que no sabe leer ni escribir y, por lógica consecuencia, ignora el contenido de un documento. Si el sujeto desconoce la declaración de voluntad del documento, haría mal en hacerla suya por el solo hecho de colocar una de sus huellas dactilares en el documento, ya que eso sólo servirá para demostrar que ha tenido contacto físico inmediato con la hoja en que se encuentra la manifestación de voluntad, pero de ninguna manera probará que ese contenido es expresión de la propia.

    De lo señalado, se infiere que la impresión de la huella digital es de suyo inútil como modo de expresión de la voluntad; por tanto, en ningún caso puede suplir a la firma.

    Hecho referencia a lo anterior, ¿qué opción tiene el sujeto analfabeto o impedido de firmar, para documentar una declaración de voluntad?

    Diversas disposiciones han previsto una solución, ya que admiten que si una persona no sabe o no puede firmar, debe imprimir su huella digital y solicitar a otra que lo haga en su lugar; esto es lo que se conoce como firma a ruego, que consiste en la posibilidad de que otra persona, distinta de la interesada, suscriba el documento a petición o instancia de aquel que no sabe o no puede firmar un documento.

    En específico, la fracción I del artículo 1055, así como la IX del diverso 1390 Bis 11, ambos del Código de Comercio, refieren:

    "Artículo 1055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:

    "I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando éstas circunstancias; ..."

    "Artículo 1390 Bis 11. La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes: ...

    IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

    Por otra parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su numeral 114, señala:

    "Artículo 114. Las declaraciones serán asentadas literalmente, a medida que se vayan produciendo, y serán firmadas al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan, así como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerlas por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por la Secretaría, en caso contrario.

    Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmará sólo el tribunal y hará constar esta circunstancia.

    También, en el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se destaca:

    "Artículo 15. La administración pública federal no podrá exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley.

    "Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará el nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.

    El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos.

    Circunstancia similar se precisa en el numeral 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:

    "Artículo 4o. Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada. Cuando el promovente en un juicio en la vía tradicional, no sepa o no pueda estampar su firma autógrafa, estampará en el documento su huella digital y en el mismo documento otra persona firmará a su ruego.

    "Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de ellas, y designar a un representante común que elegirán de entre ellas mismas, si no lo hicieren, el Magistrado instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados, al admitir la demanda."

    Como se puede ver, estas disposiciones han incorporado la firma a ruego de las promociones de quien no sabe o no puede firmar, añadida al imperativo de colocar su impresión dactilar en el documento, lo que permite su individualización.

    Además, debe precisarse que de la misma manera, diversas legislaciones del fuero común, también contemplan la impresión de la huella digital, en caso de que alguna de las partes no sepa o no pueda firmar.

    Tal exigencia tiende a cumplir las dos funciones que tiene la firma expresa del interesado, esto es, la individualización y la expresión de voluntad, con lo cual se establece la identificación de quien imprime su huella digital y la prueba de su voluntad que, como se precisó, es la misión fundamental de la firma.

    En los dispositivos señalados en los párrafos anteriores, el legislador equiparó el supuesto relativo a la exigencia de la firma con los requisitos de huella digital y firma a ruego para quien no sabe o no puede firmar. En esos casos, no cabe la prevención ni la cita o requerimiento a quien formule la promoción, por tratarse la firma de un requisito o condición esencial para la existencia de la demanda; por tanto, también debe concluirse que cuando se imprime la huella digital y alguien firma a ruego de quien no sabe o no puede hacerlo, se está cumpliendo con el requisito esencial de existencia de la demanda.

    Efectivamente, cuando se cumple el requisito de la huella digital, queda acreditada la presencia de la persona interesada y, con la firma a ruego, se demuestra que quiso hacer suyo el contenido del documento respectivo.

    En tal supuesto, no cabe la prevención o requerimiento al interesado "a reconocer la firma", que no ha otorgado, ni tampoco "a reconocer la impresión de la huella digital", pues normalmente ninguna persona está capacitada para determinar si las huellas dactilares le pertenecen o no.

    En este sentido, es de concluir que la firma a ruego es un elemento complementario y de perfeccionamiento de la voluntad del quejoso o promovente que no sabe o no puede firmar.

    En abundancia, debe precisarse que el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, señala:

    "En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. ..."

    De lo anterior, se puede apreciar que para determinar cuáles son las leyes que rigen el acto y así tener pleno conocimiento sobre el recurso, juicio o medio de defensa legal que contra el mismo se interponga, se debe atender a la relación que guardan tales leyes con dicho acto.

    Es decir, las leyes que rigen al acto son aquellas que se encuentran estrechamente vinculadas con el mismo, ya sea porque establecen su instauración o determinan su creación, lo desarrollan, precisando sus efectos y terminación, así como también los medios o instrumentos que se tienen al alcance de los gobernados para impugnarlo, a fin de modificarlo, revocarlo o nulificarlo.

    Por tanto, si existen leyes que señalan que cuando el interesado no sepa leer o escribir, bastará con que imprima su huella digital y alguien firme a su ruego, entonces, de acuerdo a lo precisado por el numeral 12 de la Ley de Amparo supra citado, también se deberá ser acorde con las leyes de las que emanó el acto reclamado.

    Esto es, si no se señalan mayores requisitos cuando una de las partes, al no saber leer ni escribir, imprime su huella digital y alguien firma a su ruego, entonces la propia Ley de Amparo no puede establecer exigencias mayores a las señaladas en las leyes de las que emana el acto reclamado, de lo que se sigue que se debe admitir la demanda sin mayores presupuestos o exigencias legales de los establecidos en éstas.

    Además, debe precisarse que del análisis sistemático del contenido del artículo 146 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, claramente se desprende que las condiciones impuestas por el numeral para desechar la demanda de garantías, son: a) que haya una irregularidad en su contenido, b) omisión de alguno de los requisitos que se señalan en el artículo 116 de la Ley de Amparo, c) que no se indique con precisión el acto de autoridad reclamado y d) que no se exhiban las copias necesarias.

    Entonces, si no se encuentra previsto el requerimiento de ratificación de la huella digital, cuando viene acompañada de firma a ruego, en alguno de los supuestos supra indicados, resulta evidente que esto contraviene las disposiciones que regulan el procedimiento en el juicio constitucional.

    Cabe agregar que las exigencias establecidas en el artículo 146 son de carácter limitativo, no ejemplificativo y, por tanto, no es jurídicamente posible, en ninguna circunstancia, exigir a los peticionarios de garantías mayores requisitos para la admisión de su demanda, que aquéllos establecidos en la misma Ley de Amparo.

    En síntesis, de lo precisado en los párrafos precedentes se puede concluir lo que a continuación se señala:

  5. La firma es el medio idóneo para individualizar a la persona que suscribe un documento y cumple la función de exteriorizar su voluntad al aceptar la declaración que en él se contiene.

  6. La huella digital es más idónea para individualizar al sujeto, pero no es suficiente para reemplazar la firma, ya que no sirve como prueba de voluntad.

  7. La firma a ruego es un elemento complementario y de perfeccionamiento de la voluntad del promovente que no sabe o no puede firmar.

  8. Existen leyes que señalan que cuando el interesado no sepa leer o escribir, bastará con que imprima su huella digital y alguien firme a su ruego, por lo que si la Ley de Amparo, concretamente en su artículo 12, señala que la personalidad se justificará en la misma forma que determine la Ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado, entonces la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no puede establecer exigencias mayores a las señaladas en dichas leyes, por lo que se debe admitir la demanda sin mayores presupuestos o exigencias legales.

  9. Del análisis sistemático de las exigencias establecidas para la admisión de la demanda en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se desprende que no se encuentra previsto el requerimiento de ratificación de la huella digital, cuando viene acompañada de firma a ruego, por lo que resulta evidente que su exigencia contraviene las disposiciones que regulan el procedimiento en el juicio constitucional.

    Por lo expuesto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio reflejado en la siguiente tesis:

    DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES INNECESARIO REQUERIR SU RATIFICACIÓN PREVIO A SU ADMISIÓN, POR EL HECHO DE CONTENER LA HUELLA DIGITAL DEL PROMOVENTE Y LA RÚBRICA DE QUIEN FIRMA A SU RUEGO. Si de las constancias del juicio de amparo indirecto se advierte que la demanda carece de firma del quejoso, pero aparece su huella digital, así como la rúbrica de quien lo hizo a su ruego, tales elementos son suficientes para demostrar su manifestación de voluntad de instar la acción constitucional, ya que si bien la huella digital únicamente es un elemento de individualización, con la "firma a ruego" se exterioriza el propósito de promoverla al ser un elemento complementario y de perfeccionamiento de la voluntad del promovente que no sabe o no puede firmar, por lo que el juez de distrito o el tribunal del conocimiento deben admitir el ocurso sin necesidad de prevenirlo para ratificar su contenido. Además, el artículo 12 de la Ley de Amparo, prevé que la personalidad se justifica en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado, por lo que al existir en otros cuerpos legales normas que establecen que cuando el interesado no sepa leer o escribir bastará con que imprima su huella digital y alguien firme a su ruego, se concluye que la ley de la materia no puede prever exigencias mayores a las señaladas en éstas, lo que ocasiona que deba admitirse la demanda sin mayores presupuestos o exigencias legales, aunado a que en el citado ordenamiento legal no existe disposición alguna en el sentido de que deba requerirse a la persona que imprimió su huella digital para que la ratifique ante la presencia judicial.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.

TERCERO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis aislada citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave XXI.2o.P.A. 49 K en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 1439.

________________

  1. Tesis P. XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, de texto siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."

  2. Tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, del texto siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico nodeberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

  3. Tesis VII.3o.C.15 K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1733, del texto siguiente: "Del análisis sistemático del artículo 146 de la Ley de Amparo se desprende que cuando en el escrito de demanda hubiere alguna irregularidad u omisión de los requisitos a que se refiere el numeral 116 de la misma legislación, no se exprese con precisión el acto reclamado o no se exhiban las copias que señala el precepto 120 de la propia ley, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente para que subsane la omisión, haga las aclaraciones correspondientes o presente las copias faltantes dentro del término de tres días. Si el quejoso no subsana la deficiencia en que incurrió dentro del lapso indicado y el acto afecta sólo su patrimonio, el J. tendrá por no presentada la demanda. Ahora bien, de lo anterior se advierte que para tener por no interpuesta dicha demanda, el dispositivo en análisis ordena de manera limitativa (no ejemplificativa) que debe concurrir alguno de los siguientes elementos: a) que haya una irregularidad en el contenido de la demanda; b) omisión de alguno de los requisitos que señala el artículo 116 de la Ley de Amparo; c) que no se indique con precisión el acto de autoridad que se reclama; y, d) que no se exhiban las copias necesarias; en esas condiciones, en la hipótesis de que la demanda de amparo se presente con huellas digitales del promovente en lugar de la firma e inclusive ostente la rúbrica de quien, en su caso, la hubiere signado a su ruego, procede admitirla, porque ello no constituye alguna de las irregularidades a que aluden los artículos de referencia, además de no existir en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales disposición alguna en el sentido de que deba requerirse a la persona que imprimió sus huellas digitales para que las ratifique ante la presencia judicial."

  4. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, del texto: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

  5. G.L., C.. Derecho Procesal Civil. Editorial Oxford University Press Harla, México, 1998, p. 35.

  6. Tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo trece, Quinta Parte, página 21, del texto siguiente: "Es una formalidad indispensable para que se dé curso a cualquiera promoción judicial, la firma de quien hace la promoción, ya que la firma sirve para dar autenticidad a la propia promoción y para determinar, en su caso, los derechos y obligaciones que adquiera el signante a virtud del contenido del escrito respectivo."

  7. Tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 80, Segunda Parte, página 29, del texto siguiente: "Si el escrito en que se formula la demanda de garantías no está suscrito por quien se supone que es el agraviado y si se toma en cuenta que las promociones son el medio de que se valen los gobernados para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, debe decirse que es indispensable que esas promociones estén suscritas por el interesado, sobre todo cuando se trata del primer escrito o promociones que, por ser la demanda, constituye la base de todo el procedimiento legal y mediante tal escrito se puede considerar a quien lo suscribió como parte actora. Por tanto, la falta de la firma tiene como consecuencia que el repetido escrito no constituya demanda y que no pueda considerarse como agraviado al que no firmó, puesto que ese requisito, el de la firma, por ser obvio, no es necesario que se precise como tal en ninguna disposición de la Ley de Amparo, aunque su ausencia sí es bastante para tener por no hecha la promoción de que se trata."

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