Voto num. 1a./J. 10/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 10/2012 (10a.)
Número de registro23546
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

RECONVENCIÓN. CONTRA SU DESECHAMIENTO NO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DE LOS ESTADOS DE MORELOS, MÉXICO, CHIAPAS, PUEBLA -ABROGADA-, Y JALISCO, VIGENTE ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 234/2011.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PRIMERO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..
CONSIDERANDO:
PRIMERO.
Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil (penal), corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue realizada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.
TERCERO. Criterios contendientes. Los criterios jurídicos que sostuvieron los Tribunales Colegiados son los siguientes:
A. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de revisión civil 55/2011, sostuvo lo siguiente:
"... Los agravios son infundados.

"A fin de evidenciar lo anterior se trae a colación que el artículo 271, último párrafo, del Código Procesal Familiar del Estado establece:
"‘271.
...
"‘El auto que dé entrada a la demanda no es recurrible, pero si contuviere alguna irregularidad o fuere omiso, podrá corregirse de oficio o a petición de parte.
El que la deseche es impugnable en queja.’
"La parte final del párrafo copiado preceptúa que el auto que deseche la demanda es impugnable en queja.

"En esos mismos términos está redactado el artículo 553, fracción I, de la propia codificación, cuyo tenor es:
"‘553.
Recurso de queja contra el J.. El recurso de queja contra el J. procede:
"‘I. Contra la resolución en que se niegue la admisión de una demanda, o se desconozca la personalidad de un litigante.’

"...
"De lo anterior se puede seguir que la demanda es el género y la reconvención o contrademanda es una especie de aquélla.
Esto, porque el género y la especie son categorías que expresan relación entre los conceptos por su extensión. Si la extensión del concepto A constituye una parte de la del concepto B, A es una especie respecto a B y B es el género en relación con A. En el particular, la extensión de la reconvención A constituye una parte del concepto de la demanda B pues la primera, al igual que la segunda, permite exigir a su contraparte prestaciones, a fin de que éstas puedan decidirse en una sentencia.
"Incluso, tal relación se hace patente en el aludido código procedimental en los artículos siguientes:
"‘265.’
(se transcribe)
"‘280.’
(se transcribe)
"De tales preceptos se tiene que el legislador consideró a la reconvención, como una especie de la demanda, ya que estableció que en la elaboración de aquéllas debían observarse los mismos requisitos para la promoción de ésta.

"En ese tenor, si de conformidad con los artículos 271 y 553 del códex referido, contra la resolución en que se niegue la admisión de una demanda, procede el recurso de queja; y la reconvención o contrademanda, según se dijo, son una especie de aquélla; resulta obvio que el creador de la norma al referir en los preceptos citados a la ‘demanda’, también comprendió de manera expresa a la especie.
Por ende, este tribunal arriba al convencimiento de que contra el desechamiento de la reconvención o contrademanda, el medio de defensa procedente es la queja.
"...
"Inclusive, cabe decir que considerar que la revocación es el medio de defensa apto y no el de queja, orillaría a dar trato distinto a la demanda y a la reconvención; no obstante, el vínculo género-especie que las une.
Lo anterior, en virtud de que contra la no admisión de la primera procedería la queja y contra el desechamiento de la segunda, la revocación; siendo que la revisión toca conocer al J. que pronunció la resolución impugnada con apoyo en el citado artículo 566; en tanto que la queja, corresponde resolver al superior jerárquico del órgano emisor de la determinación combatida, como lo norma el cardinal 569. Dicho de otro modo, a pesar de que comparten la misma naturaleza, la legalidad de su inadmisión sería estudiada, una, por un recurso vertical y, la otra, por uno horizontal. Máxime que la revocación sólo procede contra resoluciones de mero trámite, entre las cuales no se encuentra el indicado desechamiento, pues sus efectos es que las contraprestaciones del demandado no puedan tomarse en cuenta en la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
"...
"Sobre esas bases, se tiene que, según se había adelantado, los agravios son infundados.

"De ese modo es, ya que en oposición a lo planteado por el recurrente y como bien lo sustentó el J. de Distrito al desestimar los conceptos de violación, el recurso procedente contra el desechamiento de la reconvención es el de queja.
...
"Sin que asista razón al doliente en el sentido de que el numeral 271 en comento sólo hace referencia a la demanda, sino también alude a la reconvención como una especie de aquélla de conformidad con lo antes mencionado.

"Igualmente, aunque el numeral 283 referido, sólo refiere al término ‘reconvención’ y no a ‘demanda reconvencional’ y que entre ésta y la ‘demanda’ existen ciertas disimilitudes, lo cierto es que tales vocablos hacen alusión a la reconvención y la diferencia entre una y otra figura no son suficientes para dejar de estimar que la extensión de la ‘reconvención’ constituye una parte del concepto de la ‘demanda’, con apoyo a lo antes expuesto; y si bien el cardinal 280 de mérito, hace mención a los requisitos que prevé el diverso 265, esa particularidad sólo sirve para evidenciar, aún más, que el legislador consideró a la ‘contrademanda’ como una especie de la ‘demanda’, según se dejó asentado.

´
"En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional federal no comparte los criterios sustentados, correspondientemente, por los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito (denominación anterior), Primero, Segundo y Tercero en Materia Civil de Tercer Circuito, de rubros: ‘RECONVENCIÓN, DESECHAMIENTO DE LA.
RECURSO PROCEDENTE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’, ‘RECONVENCIÓN. CONTRA SU DESECHAMIENTO NO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, ‘RECONVENCIÓN. EL AUTO QUE NO LA ADMITE EN UN JUICIO SUMARIO, ES REVOCABLE (LEGISLACIÓN DE JALISCO).’ y ‘RECONVENCIÓN, CONTRA SU DESECHAMIENTO NO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA.’
"Lo anterior, ya que basta que el legislador haya empleado en el enunciado normativo al término ‘demanda’, para estimar que, expresamente, también se refirió a la reconvención, por ser ésta una especie de aquélla, según se vio y, por ende, el recurso de queja es el procedente para impugnar el desechamiento de la contrademanda.
Igualmente, debido a que estimar que la reconvención es el medio de defensa apto y no el de queja, orillaría a dar trato distinto a la demanda y a la reconvención; pese al vínculo género-especie que las enlaza, conforme se dijo con anterioridad.
"Además este órgano jurisdiccional coincide con lo sustentado en las tesis emitidas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Civil del Segundo Circuito y Primero del Vigésimo Circuito, de epígrafes y sinopsis: ‘QUEJA.
DEBE AGOTARSE DICHO RECURSO CONTRA LA INADMISIÓN PARCIAL DE LA RECONVENCIÓN, A FIN DE SATISFACER EL REQUISITO DE DEFINITIVIDAD, Y PODER PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ y ‘QUEJA. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA RECONVENCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).’ ..."
B. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de revisión 69/2006, consideró lo siguiente:
"... Los agravios expuestos por el recurrente, se consideran sustancialmente fundados, atentas las consideraciones que enseguida se expondrán:
"En efecto, refiere el inconforme que es equivocada la determinación del J. de Distrito y, en virtud de que la reconvención es la figura procesal que permite a la parte demandada en un juicio presentar a su vez una demanda en contra del actor, mediante la cual pueda reclamar diversas prestaciones que forman parte de la controversia, derecho que deberá ejercer precisamente al momento de contestar el libelo inicial, esto es, la reconvención opuesta por éste se equipara a la demanda interpuesta por el pretendiente de la acción, por lo que este último se convierte en demandado, constituyendo propiamente una contrademanda que se hace valer frente al actor en el mismo juicio, por tanto, si bien, el legislador no hace la diferencia entre ambas figuras, es la propia jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que las equipara, resultando evidente que contra la resolución que la deseche, procede la queja; pues si en la legislación no se hizo la diferencia de si la demanda desechada era la del actor o la del demandado, es claro, que el recurso procedente para combatir el desechamiento de la reconvención es la queja.

"Que la demanda no es sólo el libelo que endereza el actor, sino también la que en su contra interpone el demandado al contestar aquélla, por ello, si el J. niega admitir una demanda ya sea de la parte actora o del demandado en la reconvención, con tal que se haga antes del emplazamiento, el recurso procedente contra su desechamiento es el de queja, pues el legislador así lo previó expresamente, sin realizar distinción entre demanda y emplazamiento principal o reconvencional, pues al tener ésta los mismos efectos que aquélla, se dará lugar al emplazamiento de los demandados, y siguiendo lo invocado por el artículo 697 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, no obstante que ambas figuras se promueven en tiempos diferentes, la interposición del recurso de queja contra la parte del auto desechatorio de la reconvención, es a todas luces correcta.

"...
"Precisando lo anterior, el artículo 697, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, dispone:
"‘Artículo 697.
El recurso de queja tiene lugar: I. Contra el J. que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento.’
"Asimismo, los preceptos 268, fracciones II y III, 269 y 280 del ordenamiento legal en consulta, establece, respectivamente:
"‘Artículo 268.
Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresaran: ...
"‘II.
El nombre del actor y la casa que señale para oír notificaciones. III. El nombre del demandado y su domicilio.’
"‘Artículo 269. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidas, se correrá traslado de ellas a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de nueve días.’
"‘Artículo 280. El demandado que oponga reconvención o compensación lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. Se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de nueve días.’
"Lo antes transcrito, permite establecer que de conformidad con los artículos 269 y 280 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, la reconvención se rige en cuanto a su trámite por las mismas reglas previstas para la demanda y su contestación.
Ahora bien, el diverso ordinal 697, fracción I, de ese cuerpo normativo prevé que cuando se niegue a admitir una demanda o se desconozca de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento, procede el recurso de queja, por ende, cuando se desecha la reconvención o contrademanda, el auto relativo es recurrible en queja, ya que equivale al desechamiento de una demanda.
"En efecto, la reconvención es la contrademanda que formula el demandado al dar contestación a la demanda, la cual está sujeta a las reglas señaladas por la ley.
A través de la reconvención se hace valer una acción autónoma e independiente de aquella que dio origen al juicio, toda vez que el demandado, aparte de las defensas que le competen contra el acto que se deduce en su contra, ejercita a su vez una acción que trae como consecuencia que la relación procesal adquiera un contenido nuevo que habría podido formar parte de una relación procesal separada, además de que en virtud de la reconvención, el demandado tiende ya únicamente a neutralizar la reclamación y lograr la desestimación de la demanda, como sucede en tratándose de las excepciones; sino que persigue a favor propio una determinada prestación, declaración o condena, con independencia que no prospere la acción actor; ahí que la reconvención esté sujeta a los términos y condiciones que para el ejercicio de cualquier pretensión fija la norma, sin que pueda considerarse como un acto meramente accesorio de aquélla; esto es, que como la reconvención es la facultad que la ley concede al demandado en un juicio civil para presentar a su vez otra demanda en contra del actor o demandante dentro del mismo juicio, entonces, aunque la primera adquiera diversa denominación a la primera, se promueven en diverso momento y, no obstante que en la ley no se establezca el vocablo ‘demanda reconvencional’, lo cierto es que la reconvención sí se equipara para los efectos procesales a los de una demanda.
"Atentas las consideraciones citadas, si bien es verdad que el artículo 697, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, dispone que el recurso de queja tiene lugar contra el J. que se niega a admitir una demanda antes del emplazamiento, es decir, que no obstante que literalmente no precisa la procedencia del mismo contra autos desechatorios de la reconvención o contrademanda; lo cierto que debe estimarse que implícitamente el legislador así lo consideró, pues conforme al criterio de la otrora (sic) Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que más adelante se transcribirá, así como la doctrina, la reconvención tiene los mismos efectos que una demanda principal, esto es, que una vez presentada se dará traslado de ella al actor o demandante para que la conteste en el término de nueve días, resultando que a través de ella el demandado reclama del actor determinadas prestaciones e inicia una nueva controversia en la que el orden procesal de las partes se invierte, es inconcuso que la reconvención o contrademanda sí se equipara por sus efectos procesales, a la citada demanda y, ante ello, aunque la negativa del J. para tramitar aquélla no sea expresa en el precepto legal de referencia, debe estimarse procedente el recurso de queja.

"Es aplicable al caso, la tesis aislada sin número sustentada por la otrora (sic) Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1828, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que en su rubro y texto dicen: ‘RECONVENCIÓN, QUEJA CONTRA LA NEGATIVA A TRAMITARLA (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).
De acuerdo con la fracción I del artículo 764 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, procede el recurso de queja contra el J. que se niega a tramitar una demanda; y como la contrademanda o reconvención se equipara para los efectos procesales a la demanda, aunque la negativa del J. para tramitar aquélla no sea expresa, debe estimarse el recurso de que se trata.’
"Por otra parte, aunque también es verdad que el recurso de queja tiene lugar contra el J. que se niega a admitir una demanda antes del emplazamiento; esto es, cuando todavía no se da intervención al demandado respecto de las prestaciones del actor, es inconcuso que atendiendo a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, si la reconvención es una verdadera controversia y de ella debe correrse traslado a su contraparte, es decir, al demandado reconvencional, actor en el juicio natural, lo que implica necesariamente que habrá de emplazarse a aquél de la contrademanda, entonces, sí procede el recurso de queja contra el J. que se niega a admitir una reconvención antes del emplazamiento, pues como en ambos casos forzosamente se tendrá que dar participación a la contraria, constituyéndose así el emplazamiento principal y reconvencional, pues cuando se desecha la contrademanda, aún no se constituye la relación procesal a través del emplazamiento; por ende, si se tiene que ambas figuras, esto es, la demanda y reconvención o contrademanda se equiparan para los efectos procesales, es inconcuso que procede el recurso de queja en ambos casos, antes del emplazamiento de las mismas y, como ello no fue considerado así en el acto reclamado, el mismo es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
..."
Dicha ejecutoria dio lugar a la tesis aislada XX.1o.204 C que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 2007, Tomo XXV, página 1152, de rubro y texto siguientes:
"QUEJA.
PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA RECONVENCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 697 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas dispone que el recurso de queja tenga lugar contra el J. que se niega a admitir una demanda antes del emplazamiento. Ahora bien, no obstante que dicho precepto legal no precisa literalmente la procedencia de ese medio de impugnación contra autos que desechan la reconvención o contrademanda, debe estimarse que implícitamente el legislador así lo consideró, pues conforme a la doctrina y a los artículos 269 y 280 del ordenamiento legal antes invocado, la reconvención tiene los mismos efectos que una demanda principal, pues una vez presentada se dará traslado de ella al actor demandante para que la conteste en el término de nueve días, con lo cual se inicia una nueva controversia en la que el orden procesal de las partes se invierte y, por ende, la reconvención o contrademanda se equiparan, por sus efectos procesales, a la demanda; por tanto, aunque la negativa del J. para tramitar aquélla no sea expresa en el precepto legal de referencia, debe estimarse procedente el recurso de queja."
C. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver la improcedencia civil 12/2009, sostuvo lo siguiente:
"... Ahora bien, son ineficaces los motivos de inconformidad a través de los cuales se alega que el auto no era recurrible, pues a través del mismo, se admitió a trámite la reconvención, por lo cual,según el decir del inconforme, no se está en presencia del desechamiento de una demanda, para hacer procedente el recurso de queja, conforme lo dispone el artículo 2.110 del Código Procesal Civil para la entidad.

"Se afirma lo anterior, porque si bien es cierto que en el auto del treinta de octubre de dos mil ocho, señalado como acto reclamado, también se admitió a trámite la reconvención, no debe soslayarse que en la propia actuación fuere recurrible en la parte concerniente a los aspectos que le pudieron ocasionar perjuicio a quien la intentó, en este caso, a la promotora universitaria impetrante del amparo.
Por lo que, en consecuencia, quienes ahora resuelven, consideran que al caso concreto no le es aplicable el numeral invocado en los agravios, pues el desechamiento parcial de la demanda reconvencional, como se ha venido sosteniendo, sí es recurrible a través de la queja prevista en el artículo 1.393 del código adjetivo de la materia, pues técnicamente se trata del desechamiento parcial de la demanda.
"Lo anterior se corrobora aún más, porque de la lectura de la demanda de garantías, se advierte que las inconformidades tienden a cuestionar, precisamente, aquella parte del auto reclamado, vinculado con el desechamiento parcial de la demanda reconvencional, respecto de las prestaciones señaladas en párrafos anteriores, lo cual justifica la consideración vertida con antelación, atinente a que respecto de la parte del auto que se duele la parte quejosa, procede el recurso de queja.

"Bajo este entendido, se estima correcto el proceder de la J. Federal, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, cuyo contenido establece:
"‘Artículo 73.’
(se transcribe)
"En efecto, en el caso concreto, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el precepto legal invocado, relativo a que, previamente a la promoción del juicio de garantías, la peticionaria del amparo, debió agotar el recurso de queja, en cuanto ve a los puntos no admitidos, previsto en los artículos 1.393, 1.394 y 1.395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, los cuales estatuyen que dicho auto pudo haberse revocado o nulificado, para que una vez satisfecho el principio de definitividad que opera en el amparo, resultare procedente su examen por los tribunales de control constitucional.

"Apoya lo anterior, por analogía, la tesis publicada en la Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, septiembre de 1991, página 182, que a la letra dice: ‘QUEJA, RECURSO DE.
EFECTOS DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). ..."
Similar criterio sostuvo dicho órgano jurisdiccional al fallar los amparos directos 44/2010 y 54/2010.

Dicha ejecutoria dio lugar a la tesis aislada II.4o.C.37 C, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, página 2837, de rubro y texto siguientes:
"QUEJA.
DEBE AGOTARSE DICHO RECURSO CONTRA LA INADMISIÓN PARCIAL DE LA RECONVENCIÓN, A FIN DE SATISFACER EL REQUISITO DE DEFINITIVIDAD, Y PODER PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 1.393 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México estatuye la procedencia del recurso de queja en contra de la resolución que no admite una demanda, supuesto que también se estima aplicable, en tratándose de la inadmisión parcial del libelo reconvencional, pues dicho precepto no distingue si se refiere a la acción principal o a la reconvencional; razón por la cual debe interpretarse que aplica para ambas hipótesis; por ende, en el supuesto de que en la propia actuación se hubiese admitido la acción reconvencional intentada por lo que hace a ciertas prestaciones y se hubiera inadmitido respecto de otras distintas, resulta procedente dicho recurso, pues indudablemente se trata del desechamiento parcial de la contrademanda; en consecuencia, para que proceda el juicio de amparo indirecto, debe agotarse el citado medio de impugnación, a fin de satisfacer el requisito de definitividad pues, de no hacerlo, ello traería como consecuencia su improcedencia."
D. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 471/1992, estableció lo siguiente:
"... Los agravios que expresan los recurrentes son infundados.

"Es verdad, como lo aduce el apoderado de la parte quejosa, que la reconvención inicia un juicio diverso al principal, pero, ello no es suficiente para llegar a concluir que en el caso en que se llegase a desechar la contrademanda, tenga aplicación la fracción I del artículo 463 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., que concede el recurso de queja en contra del auto que desecha la demanda, pues, ambos casos son diferentes, porque, mientras que en este último evento aún no se constituye la relación procesal a través del emplazamiento, en aquél sí lo está, pues, la reconvención se interpone en el escrito en que se contesta la demanda, la cual, obviamente, se produce después de que se practica aquella diligencia; por ello, mientras que en el primero no existe la necesidad de dar intervención a la reo, por no ser parte en la relación procesal, en la segunda sí, de ahí que en el primer caso se pueda cumplir con la intención implícita del legislador en el precepto que se comenta, relativa a la celeridad del procedimiento, a través del recurso de queja, en que interviene una sola de las partes y en el segundo aun cuando se trate de atenderla no será posible hacerlo de la misma manera, pues, forzosamente se tendría que dar participación a la contraria, de ahí que no sea el recurso de queja el que proceda contra tal auto sino el de apelación, por causar el auto un gravamen que no es reparable en sentencia de conformidad con el artículo 437, o el de revocación si el juicio fuese sumario, de acuerdo con el artículo 639, ambos de la ley en consulta; de ahí lo infundado del agravio de los inconformes.
..."
Dicha ejecutoria dio lugar a la tesis aislada con número de registro 215636, que aparece publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 1993, página 541, de rubro y texto siguientes:
"RECONVENCIÓN.
CONTRA SU DESECHAMIENTO NO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La reconvención inicia un juicio diverso al principal, pero ello no significa que en caso de llegarse a desechar esa contrademanda, en contra de este auto tenga aplicación la fracción I del artículo 463 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., que concede el recurso de queja en contra del auto que desecha la demanda, porque ambos casos son diferentes, pues mientras que en este último evento aún no se constituye la relación procesal a través del emplazamiento, en aquel extremo sí lo está, ya que la reconvención se interpone en el escrito en que se contesta la demanda, lo cual se produce después de aquella actuación. Por ello mientras que en el desechamiento de la demanda no existe la necesidad de dar intervención al reo, por no ser hasta ese momento parte en la relación procesal, en el desechamiento de la reconvención sí se da esa intervención al demandado; de ahí, que en el primer supuesto, se cumple con la intención implícita del legislador en el precepto que se comenta, relativa a la celeridad del procedimiento, a través del recurso de queja, en que interviene una sola de las partes, y, en el segundo supuesto, aun cuando se trate de atenderla no será posible hacerlo de la misma manera; dado que forzosamente se tendrá que dar participación a la contraria, por lo que no es el recurso de queja el que procede contra el auto que desecha la reconvención, sino el de apelación, por causar ese auto un gravamen que no es reparable en sentencia conforme al artículo 437, o el de revocación, si el juicio fuese sumario, de acuerdo con el artículo 639, ambos del Código de Procedimientos Civiles citado."
E. El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 65/1991, determinó lo siguiente:
"... Son atendibles y fundados los agravios relativos a que para combatir el desechamiento de la reconvención no es procedente el recurso de queja sino el de reconvención, pues en el caso no puede aplicarse por analogía el artículo 237 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, que prevé la procedencia del recurso de queja contra el auto que deseche la demanda, ya que la demanda y la reconvención son figuras jurídicas diferentes y no se encuentran reguladas por los mismos preceptos legales.

"En efecto, dada la terminología utilizada en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, las figuras de demanda y reconvención se distinguen tanto por su denominación como por el momento en que se promueven y cuando se alude a la reconvención dicho ordenamiento se refiere específicamente a ese término sin utilizar la expresión de demanda reconvencional.

"...
"En consecuencia, si la demanda y la reconvención son figuras jurídicas diferentes y reguladas en diversos apartados legales, no puede decirse que, en relación con el desechamiento de ambas, sea procedente el recurso de queja previsto expresamente sólo para la no admisión de la demanda por el artículo 237 del Código Procesal Civil del Estado, pues de esa manera se estaría legitimando por analogía la procedencia del recurso de queja, procedencia por analogía que no es permitida por el artículo 514 del ordenamiento invocado, ya que este precepto establece: procede el recurso de queja: I. Cuando expresamente la ley lo conceda.
II. En caso de retardo en el despacho de los negocios. III. Por exceso, defecto o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones del superior.
"Esto es, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514, fracción I, del Código Civil del Estado de Puebla, el recurso de queja sólo procede, en los casos no previstos por sus otras dos fracciones, cuando expresamente la ley lo conceda, es decir, cuando en el texto de la ley se encuentra prevista, precisa y específicamente la procedencia del recurso para combatir determinada cuestión; de ahí que, si en el caso, el artículo 237 del ordenamiento invocado contempla expresamente la procedencia de tal medio de impugnación únicamente en contra del desechamiento de demandas, de ninguna manera puede estimarse procedente para impugnar el desechamiento de una reconvención, en tanto la ley no lo establece de tal forma y como se ha precisado demanda y reconvención son figuras jurídicas diferentes.

"Ahora bien, si para combatir el desechamiento de la reconvención, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, interpretado a contrario sentido, no procede el recurso de queja, por no concederlo expresamente la ley, ni tampoco el de apelación, en tanto de acuerdo con el diverso 477 de esa misma legislación sólo procede contra sentencias definitivas o interlocutorias, entonces es procedente el de revocación previsto por el artículo 471 del ordenamiento invocado, pues este precepto contempla la procedencia de este medio de impugnación contra las resoluciones que no sean recurribles en apelación o en queja y además tocante al desechamiento de una reconvención la ley no niega la revocación.

"Cabe agregar que el hecho de que la reconvención deba llenar los mismos requisitos que la demanda, de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, y que a través de aquélla se ejercite una acción, es intrascendente para los efectos de la procedencia del recurso de queja en contra del auto que desecha la reconvención, pues si la intención del legislador hubiera sido la de establecer la procedencia de ese medio de impugnación en contra de tal cuestión, así lo hubiese expresado textualmente en algún precepto, o en el propio artículo 237 de la legislación invocada, aludiendo cuando menos al concepto de revocación.
..."
Dicha ejecutoria dio lugar a la tesis aislada con número de registro 220632, que aparece publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1992, página 251, de rubro y texto siguientes:
"RECONVENCIÓN, DESECHAMIENTO DE LA.
RECURSO PROCEDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Para combatir el desechamiento de la reconvención, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, interpretado a contrario sentido, no procede el recurso de queja, por no concederlo expresamente la ley, ni tampoco el de apelación, en tanto de acuerdo con el diverso 477 de esa misma legislación, sólo procede contra sentencias definitivas o interlocutorias, entonces es procedente el de revocación previsto por el artículo 471 del ordenamiento invocado, pues este precepto contempla la procedencia de este medio de impugnación contra las resoluciones que no sean recurribles en apelación o en queja; y además tocante al desechamiento de una reconvención, la ley no niega la procedencia de la revocación."
F. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 428/1989, determinó lo siguiente:
"TERCERO.
Los agravios expresados por la recurrente son infundados unos, y otro fundado pero inoperante.
"No le asiste razón a la recurrente, al impugnar las consideraciones de la sentencia de amparo, por las que el J. Federal, consideró infundadas, las causas de improcedencia que invocó en su carácter de tercero perjudicado, dado que, siendo procedente el recurso de revocación hecho valer por la quejosa, la resolución que impugnó mediante tal recurso no puede tenerse por consentido para los efectos del amparo, ni menos aún, el acto reclamado como consumado; por lo mismo, no procedía el sobreseimiento en el juicio de amparo, como lo solicitó.
Ello es así, porque si bien, como afirma el recurrente, la reconvención está sujeta a las formalidades propias de la demanda, como también lo estimó el J., igualmente es cierto que respecto a está, cuando no se admite, procede el recurso de queja, y que es un recurso excepcional, ya que, a diferencia de la apelación y la revocación, que se prescriben de manera genérica, la ley las concede para los casos específicos que señala, y cuya procedencia depende, no de que se dé o no audiencia a la contraparte, sino que la situación jurídica esté incluida en la hipótesis normativa, como taxativamente lo establece el artículo 463, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. y, cuando se niega la admisión de la reconvención, tratándose de un juicio ordinario, procede el recurso de apelación, por tratarse de un auto que causa un gravamen irreparable, ya que el J. no puede volver a ocuparse de esa cuestión, por lo que aun cuando es una verdadera demanda, que se formula al contestarse la demanda principal, por ser el momento procesal oportuno para ello, y de la cual debe correrse traslado a la contraparte, que ya existe en el juicio, la situación no es la misma que cuando se trata la no admisión de la demanda principal, en la que sólo existe una parte interesada en la cuestión, caso en que, como se dijo, procede la queja, pues con ello el legislador quiere evitar procedimientos prolongados innecesariamente y, tratándose de juicios sumarios como es el del que emana el acto reclamado, el recurso procedente, en caso de no admisión de la reconvención, es el de revocación, atento a que, conforme a lo dispuesto por el artículo 639 del ordenamiento multicitado, en estos juicios, la apelación sólo es admisible contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que decida sobre las excepciones de falta de personalidad o de capacidad y, conforme a lo que establece el numeral 423 del ordenamiento invocado, las resoluciones que no fueron apelables, pueden ser revocadas.
"No es óbice para considerar lo anterior, que la parte actora no hubiera sido emplazada al juicio reconvencional y que por ello sólo existiera una parte y no se hubiera integrado la litis, porque la procedencia del recurso de revocación no depende de esa circunstancia, sino de que la situación no configura la hipótesis que exige el artículo 463 del código procesal.

"...
"Similar criterio sostuvo dicho órgano jurisdiccional al fallar el amparo directo 855/1994."

Dicha ejecutoria dio lugar a la tesis aislada con número de registro 226377, que aparece publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Segunda Parte-2, enero a junio de 1990, página 621, de rubro y texto siguientes:
"RECONVENCIÓN.
EL AUTO QUE NO LA ADMITE EN UN JUICIO SUMARIO, ES REVOCABLE (LEGISLACIÓN DE JALISCO). El acuerdo que niega admitir la reconvención dentro de un juicio sumario, debe impugnarse a través del recurso de revocación previsto porque el artículo 424 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., y no mediante el de queja, contemplado por el artículo 463 de ese orden legal, ya que si bien la acción reconvencional se equipara a una demanda en cuanto que requiere de los mismos elementos, el de queja es un recurso excepcional instituido para los casos específicos previstos en las fracciones de ese precepto, sin que su procedencia resulte de que se dé o no audiencia a la contraparte, sino de que encuadre en la hipótesis normativa."
G. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 6/1989, sostuvo lo siguiente:
"TERCERO.
Los agravios son infundados.
"Aun cuando es verdad tanto que el fin de toda reconvención es instaurar dentro del procedimiento respectivo una controversia diversa a la que dio origen, la cual puede provenir de hechos o situaciones derivados de la misma relación jurídica que motivó el juicio, o de otros distintos, pero siempre con el objetivo de tramitar ambas demandas en un mismo sumario, para decidir todas las acciones ejercitadas en una sola sentencia por cuestiones de economía procesal y con el fin de evitar fallos contradictorios, como lo relativo a que tal reconvención constituye una verdadera demanda que hace valer la parte reo contra el actor, en donde al efectuarse el traslado correspondiente deben observarse las mismas formalidades del emplazamiento, es inexacto, en cambio, lo que asegura el revisionista en el sentido de que el recurso de queja previsto por el artículo 463, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sea el idóneo para combatir el proveído por el que ha sido desechada una contrademanda, puesto que, como acertadamente lo hizo notar la autoridad responsable, no obstante que tal medio de defensa es aplicable cuando no se admite una demanda, ello sólo es dable cuando se trata de la demanda principal, o sea, la inicial, pero no respecto de la que plantea el demandado en el escrito de contestación a la que ya se había presentado en su contra, dado que el citado numeral claramente dispone que cabe el indicado medio de defensa cuando el J. se niegue a admitir una demanda ‘antes del emplazamiento’, y es obvio que con anterioridad a cuando se practica esta notificación no hay más demanda que la inicial, la del actor, la que da origen al juicio como correctamente lo observó el juzgador federal, ya que la reconvención según se vio, viene a ser la segunda demanda que se promueve en un mismo expediente.

"Es, pues, el propio agraviado quien se equivoca al sostener una hipótesis diferente, porque dada la terminología utilizada por el ordenamiento citado, la demanda y la reconvención se distinguen, además de por la denominación, por el momento en que se promueven.
Cuando dicho código alude a la reconvención la señala específicamente como ese término, sin utilizar la expresión ‘demanda reconvencional’. Luego, si todo juicio consta de lasetapas de demanda, contestación, pruebas, alegatos y sentencia, la reconvención puede surgir en el segundo de esos estadios según lo disponen los artículos 273 y 280 del código en cuestión, al expresar que sólo al contestar la demanda se puede reconvenir. Por tanto, el hecho de que la reconvención deba llenar los mismos requisitos de la demanda y que a través de ella se ejercite una acción, es intrascendente para los efectos de la procedencia del recurso de queja, dado que si la intención del legislador hubiera sido establecer dicho medio de defensa contra el auto desechatorio de una reconvención, así lo habría expresado en la fracción I del invocado precepto 463 o, bien, en otro precepto.
"Para que no quede duda de lo que se viene argumentando, el artículo 269 del ordenamiento aludido, señala que: si el J. encuentra que la demanda es obscura e irregular, prevendrá al actor para que dentro del término de tres días la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalándole en concreto sus defectos y una vez corregida le dará curso.
Si el actor no enmendare su demanda, ésta le será devuelta, teniéndose por presentada para todos los efectos legales. Esta determinación judicial es recurrible en queja. Es decir, cuando se promueva la reconvención, el actor principal también se convierte en demandado y a su vez el reo en demandante, esto es, por efectos de tal contrademanda las partes adquieren ese doble carácter, y como de lo acabado de transcribir se advierte que existe una sola denominación al respecto, es obvio que la parte final no puede ser aplicable a las contrademandas como lo pretende la quejosa. ..."
Dicha ejecutoria dio lugar a la tesis aislada con número de registro 229023, que aparece publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 640, de rubro y texto siguientes:
"RECONVENCIÓN, CONTRA SU DESECHAMIENTO NO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA.
La queja no es el medio de defensa idóneo contra la negativa de admitir una contrademanda, en virtud de que el artículo 463, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles de J., claramente dispone que ese recurso cabe, entre otros casos, contra el J. que se niegue a admitir una demanda ‘antes del emplazamiento’, y es obvio que, con anterioridad a la práctica de la mencionada citación a juicio, no hay más demanda que la inicial, la del actor, la que da origen a un juicio, y la reconvención es la segunda demanda que se promueve en un mismo expediente. Por otra parte, el hecho de que la reconvención deba llenar los requisitos de una demanda, y que, al igual que ésta, en ella se ejercite una acción, no permite establecer la procedencia de una queja contra la resolución del J. que no admite una contrademanda, ya que, dada la terminología utilizada por el citado ordenamiento, ambas figuras se distinguen por la denominación, a tal grado que cuando dicho código alude a la reconvención la señala específicamente con ese término, sin emplear la expresión ‘demanda reconvencional’, de manera que el precepto y fracción en cita no pueden ser aplicables a la contrademanda ni tampoco al diverso numeral 269 del adjetivo en consulta, que también se refiere a la demanda. Si la intención del legislador hubiera sido establecer el recurso de queja contra el auto desechatorio de una reconvención, así lo habría expresado en los referidos precepto y fracción, o bien en alguna otra norma."
CUARTO. Existencia de la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.
Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.

Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.

De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:
a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,
b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.

Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis aislada, emitida por el Tribunal Pleno que es del tenor literal siguiente:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XXX, julio de 2009
"Tesis: P. XLVII/2009
"Página: 67
"CONTRADICCIÓN DE TESIS.
DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."
Asimismo, sirve de apoyo el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Pleno que se transcribe a continuación:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XXXII, agosto de 2010
"Tesis: P./J. 72/2010
"Página: 7
"CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
En el presente asunto se surten las condiciones de existencia antes apuntadas, en virtud de que todos y cada uno de los Tribunales Colegiados se pronuncian sobre un mismo problema jurídico, consistente en determinar si en contra de la resolución que desecha la reconvención dentro de un juicio del orden civil o familiar procede o no el recurso de queja, y llegan a conclusiones antagónicas.

En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito afirma que sí procede la queja, dado que la reconvención o contrademanda es una especie de la demanda, y en contra del desechamiento de esta última procede de manera expresa el recurso de queja.
A esta misma convicción arriban tanto el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito como el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.
Por su parte, el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, así como el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, sostuvieron lo contrario y afirmaron, entre otras cosas, que la reconvención y la demanda tienen una naturaleza diferente, de ahí que no sea factible brindarles el mismo tratamiento procesal; que el recurso de queja sólo procede en contra de las resoluciones judiciales previstas expresamente en ley y esta última no prevé el supuesto de la reconvención, lo que impide integrar por analogía los supuestos de procedencia del recurso de mérito y, finalmente, que el recurso de queja fue diseñado para dar trámite a resoluciones que se dictan antes del emplazamiento, lo que justifica que su trámite sea mucho más sencillo, omitiendo, inclusive, dar vista a la parte contraria.

Por lo anterior, el problema a resolver en la presente contradicción consiste en determinar si en contra de la resolución que desecha la reconvención dentro de un juicio del orden civil o familiar procede el recurso de queja.

No es obstáculo para alcanzar la conclusión anterior el hecho de que los Tribunales Colegiados hayan apoyado sus consideraciones en la interpretación de legislación diversa, en virtud de que, en lo esencial, las normas son muy similares, particularmente en torno a la naturaleza y procedencia del recurso de queja, tal como se demuestra con el siguiente cuadro comparativo:

Ver cuadro

comparativo 1
Finalmente, tampoco es impedimento que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla que fue analizado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito actualmente se encuentra abrogado, según decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día nueve de agosto de dos mil cuatro, pues ha sido criterio de este Alto Tribunal que la contradicción de tesis debe resolverse aunque se trate de preceptos derogados.

Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio:
"Novena Época
"N..
registro: 182691
"Instancia: Primera S.
"Jurisprudencia
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"XVIII, diciembre de 2003
"Materia(s): Común
"Tesis: 1a./J. 64/2003
"Página: 23
"CONTRADICCIÓN DE TESIS.
DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."
QUINTO. Criterio que debe prevalecer. En primer lugar, resulta indispensable referirse a la naturaleza jurídica de la reconvención, para lo cual es necesario, a su vez, reflexionar sobre la naturaleza de la acción como figura procesal.
La acción, in genere, es un derecho abstracto de obrar, una facultad que goza un sujeto para acudir ante los tribunales para exponer su pretensión frente a otro; el poder de presentar y mantener ante un órgano jurisdiccional una pretensión jurídica.

Todas las legislaciones involucradas en la presente contradicción de tesis reconocen un derecho de acción para acudir ante los tribunales del orden común para exponer una pretensión frente a otro sujeto, deduciendo un juicio contencioso que tiene por objeto obtener la declaración judicial a su favor.

Como juicio, ante la pretensión del actor formulada en la demanda, el demandado en un juicio puede, entre otras cosas, formular nuevas pretensiones en contra de la parte actora, aprovechando la relación procesal que ya se ha establecido.
A esta actitud procesal se le llama reconvención o contrademanda.
La doctrina considera que la reconvención o contrademanda es la actitud más enérgica del demandado, reconocida, por supuesto, en la legislación que se analiza en esta contradicción, y no es sino la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por lo cual se constituye a la vez en demandante del actor, a fin de que se fallen las dos pretensiones en una sola sentencia.

Se dice que la reconvención es la actitud más enérgica del demandado, porque éste no se limita a oponer obstáculos procesales o a contradecir el derecho material alegado por el actor en su demanda, sino que, aprovechando la relación procesal ya establecida, formula una nueva pretensión contra el actor.
La reconvención, entonces, es un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso.
En los juicios en los que se produce la reconvención, las partes asumen, a la vez, el carácter de actores y demandados: una parte es actora en relación con la demanda inicial y demandada respecto de la reconvención, y la otra es demandada en la primera demanda y es actora en la demanda reconvencional.
Por eso a estos juicios, en la doctrina, se les llama "dobles".
La nueva pretensión del demandado se expresa en una nueva demanda, una contrademanda, que debe contenerse en el mismo escrito de contestación a la demanda, sin que se confundan.
Es decir, en el mismo escrito se debe contener, por una parte, la contestación de la demanda, en la que el demandado se refiera a los hechos y al derecho afirmado en la demanda y manifieste su actitud respecto a las pretensiones del actor; y, por la otra, la reconvención, que es una nueva demanda, por lo cual debe cumplir esencialmente los mismos requisitos para su formulación.
Como se trata de una nueva demanda, se debe realizar un nuevo emplazamiento, pero ahora notificando al actor, para que conteste la reconvención en un plazo determinado.

Como se ve, la reconvención constituye en sí el ejercicio de un derecho abstracto, como lo es el de acción.
Es decir, no es más que la petición a una autoridad jurisdiccional de que conozca cierta pretensióny, previo un juicio, resuelva conforme a derecho.
Así, tanto el derecho de acción y su correlativo de reconvenir deriva de un derecho genérico del que goza todo sujeto para acceder a los tribunales con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso en el que se observen ciertas formalidades esenciales.

De esta manera, es factible afirmar que el derecho de acción se ejercita mediante la iniciación de un juicio autónomo o a través de la reconvención.

Al tenor de lo antes expuesto, es comprensible por qué las legislaciones de la materia establecen que la reconvención debe reunir las mismas formalidades que la demanda.
Es ilustrativo al respecto el contenido de las siguientes tesis aisladas:
"Sexta Época
"N..
registro: 269599
"Instancia: Tercera S.
"Tesis aislada
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación
"Cuarta Parte, CXXI
"Materia: Civil
"Página: 67
"RECONVENCIÓN.
ESTÁ SUJETA A LAS FORMALIDADES DE LA DEMANDA. En el artículo 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, se dispone que toda contienda judicial principiará por demanda, en la cual se expresarán los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa. Tal disposición tiene aplicación no sólo cuando se trata de la demanda principal, sino también de la reconvencional, en la que se ejercitan una o varias acciones independientes de la principal.
"Amparo directo 1677/66.
**********. 13 de julio de 1967. Cinco votos. Ponente: M.R.V.."
"Quinta Época
"N.. registro: 284412
"Instancia: Pleno
"Tesis aislada
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación
"XV
"Materia: Civil
"Página: 607
"RECONVENCIÓN.
Como la reconvención no es más que una demanda formulada en la contestación, está sujeta a las reglas señaladas por la ley, relativas a la forma de toda demanda.
"Amparo civil directo.
**********. 9 de septiembre de 1924. Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."
En cuanto a las diferencias entre la demanda y la reconvención, éstas son de corte esencialmente procedimental, y son, entre otras, las siguientes:
1.
La demanda es el primer acto procesal con el cual da inicio el juicio o la instancia, en cambio, la reconvención surge una vez instaurado el juicio y, por tanto, ya hay un J. que previno de la causa.
2. Toda vez que con la sola presentación y admisión de la demanda aún no se integra una relación procesal entre el actor y el demandado, este último debe ser emplazado personalmente para conocer de la demanda.(1)
3. En cambio, cuando se le notifica al actor la reconvención, no existe previsión legal de que ello tenga que llevarse a cabo personalmente, sino en todo caso, basta hacerlo por lista.
4. Si bien la demanda y la reconvención constituyen el ejercicio de un derecho de acción, también guardan independencia en cuanto a la suerte que puede seguir cada una, pues no hay necesidad de que la deducida por el actor quede probada para que la segunda pueda estimarse procedente.
Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la siguiente tesis aislada:
"Quinta Época
"N..
registro: 364017
"Instancia: Tercera S.
"Tesis aislada
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación
"XXX
"Materia: Civil
"Página: 201
"RECONVENCIÓN.
La reconvención constituye una contrademanda, es decir una acción y no hay necesidad de que la deducida por el actor quede probada, para que la segunda pueda estimarse procedente.
"Recurso de súplica 107/27.
**********. 10 de septiembre de 1930. Mayoría de tres votos. Disidentes: A.V. del Mercado y J.J.S.. La publicación no menciona el nombre del ponente."
Una vez desentrañada la naturaleza jurídica de la reconvención, conviene referirse al recurso de queja.

El Tribunal Pleno ha sostenido que los orígenes del recurso de queja se remontan a la época novohispana.
Dicho medio de defensa tuvo como propósito inicial decidir sobre la sanción a un funcionario judicial, ya fuera multándolo o destituyéndolo del cargo. En la medida en que evolucionó y se consolidó dentro del marco procesal, sus efectos se orientaron a revocar la determinación recurrida.(2)
De este modo, puede definirse a la queja como el recurso que se interpone en contra de determinadas resoluciones judiciales que por su importancia secundaria no son objeto de apelación.

Es considerado, además, como un recurso especial y vertical, que tiene por objeto impugnar determinadas resoluciones judiciales denegatorias.
Se dice que es un recurso especial porque sólo puede ser empleado para combatir las resoluciones específicas a las que se refiera la ley de la materia, y es vertical en cuanto que su conocimiento y resolución corresponde al superior jerárquico.
La especialidad del recurso de mérito puede apreciarse del siguiente cuadro:
Ver cuadro
Uno de los supuestos de procedencia del recurso de queja es en contra de la resolución que niega la admisión de la demanda.
Y en este punto los Tribunales Colegiados se formulan la misma interrogante: ¿es válido equiparar la negativa de admitir la demanda a la negativa de admitir la reconvención? Lo anterior porque de la lectura integral de la legislación que cada uno de ellos aplicó no se advierte un supuesto específico de procedencia del recurso de queja en contra de la determinación que tiene por no admitida la reconvención, de ahí que el único camino plausible para sostener la procedencia de la queja sea a través de la equiparación de la demanda con la reconvención.
Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que si bien la demanda y la reconvención gozan de una misma naturaleza jurídica y sus diferencias son esencialmente procedimentales, lo cierto es que el recurso de queja que se pretende hacer procedente goza de la peculiaridad de ser un recurso especial, cuyos supuestos de procedencia deben ser específicos, lo que de antemano repudia toda noción integración, por analogía, de sus supuestos de procedencia.
Por tanto, a fin de no desnaturalizar al recurso de queja, es necesario concluir que éste no procede en contra de la negativa de admitir la reconvención.
Dicho en otras palabras, si bien es cierto que como se señaló al inicio de este considerando, la reconvención no es más que una nueva demanda y para esos efectos es factible aplicar a la primera la mayoría de los requisitos y exigencias de la segunda, ello no puede dar lugar a hacer procedente un recurso especial que sólo hace referencia expresa a la demanda y no a la contrademanda.

Al respecto, es importante tomar en consideración que los conceptos de "demanda", "contrademanda" o "reconvención" están perfectamente diferenciados a lo largo de las legislaciones procesales que se analizan, de tal modo que si el legislador hubiera querido comprender dentro del concepto de "demanda" a la "reconvención", para efectos de hacer procedente el recurso de queja, así lo hubiera hecho expresamente.

Las conclusiones anteriores se ven reforzadas por las siguientes reflexiones:
a) Esta Primera S., al resolver por unanimidad de votos la diversa contradicción de tesis 69/98, interpretó la normatividad relativa al recurso de queja previsto en los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Michoacán, San Luis Potosí, Puebla, J. y del Distrito Federal, en los términos que se contienen en la tesis que se transcribe a continuación:
"N..
registro: 192860
"Instancia: Primera S.
"Jurisprudencia
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: X, noviembre de 1999
"Materia(s): Civil
"Tesis: 1a./J. 76/99
"Página: 342
"QUEJA, RECURSO DE.
ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA INCIDENTAL (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE MICHOACÁN, SAN LUIS POTOSÍ, PUEBLA, JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL). Dichas legislaciones establecen que procede el recurso de queja contra el J. que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento. Si bien este texto no hace diferencia entre demanda principal e incidental, de su análisis se concluye que sólo se refiere a la demanda principal en cuanto que es el escrito con el que se inicia el juicio y el único posible que puede existir antes del emplazamiento. Asimismo, el emplazamiento tiene como efecto, entre otros, prevenir el juicio a favor del J. que lo hace, prevención que sólo puede derivar del conocimiento de la demanda principal. Además, en diversos códigos de los mencionados se establece, en el título denominado ‘Del juicio ordinario’, que si no se le da curso a la demanda puede promoverse el recurso de queja, lo que confirma que este recurso, en los textos motivo de contradicción, sólo está reservado para el caso de que el J. se niegue a admitir una demanda principal, únicamente."
La porción normativa que ya fue materia de interpretación por parte de esta Primera S. también se replica en la legislación de los Estados de Chiapas y J. que ahora se analiza, cuyo texto conviene transcribir de nueva cuenta:

Ver texto


En la jurisprudencia antes transcrita se fijó un criterio que puede ser invocado para solucionar el presente asunto, en el sentido de que si dichas porciones normativas contienen el agregado "antes del emplazamiento", es porque están haciendo referencia a aquellas determinaciones que se emiten antes de que se integre la relación procesal, lo cual no sucede en el caso de la reconvención.

b) Las legislaciones procesales civiles de J. y Puebla, al regular el recurso de queja, prevén la intervención del colitigante, en cambio, las restantes legislaciones involucradas no le conceden vista, tal como se desprende del siguiente cuadro comparativo:

Ver cuadro comparativo 2


De ahí que si esta Primera S. declarara que en el caso a estudio procede el recurso de queja, entonces consentiría en hacer procedente un medio de impugnación que merma la defensa del contrario, lo cual es trascendente cuando ya se ha integrado la litis, como en el caso a estudio, no así cuando lo que se impugna es simple y sencillamente la no admisión de la demanda inicial.

c) La legislación procesal civil actualmente en vigor en el Estado de Puebla ha suprimido la existencia del recurso de queja; sólo subsiste el recurso de apelación y el de reclamación;(4) de donde se advierte que para interpretar el sistema jurídico ya abrogado sería más conveniente decantarse por la improcedencia del recurso de queja.

d) Por su parte, el legislador del Estado de J. también ha derogado el capítulo relativo al recurso de queja y, en cambio, ha previsto en el artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles que procede el diverso recurso de apelación para combatir determinaciones tales como el desechamiento de una demanda,(5) lo cual corrobora la intención de este Alto Tribunal de no hacer procedente el recurso de queja bajo el argumento de que la reconvención guarda la misma naturaleza que la demanda y que, por tanto, merecen el mismo trato.

e) Es de llamar la atención que en una legislación diversa, como lo es el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el legislador ha preferido ser más claro para expresar que el recurso de queja no procede en contra del desechamiento de la reconvención:
"Capítulo III
"Re (sic) la queja
"Artículo 723.

"El recurso de queja tiene lugar:
(Reformada, G.O. 10 de septiembre de 2009)
"I. Contra el auto que no admita una demanda, o no reconoce la personalidad de un litigante antes del emplazamiento; no así por lo que hace al que no admite una reconvención; ..."
La Asamblea Legislativa motivó la reforma del siguiente modo:
"Asimismo y a fin de determinar los alcances del recurso de queja, se propone reformar el artículo 723, se precisa que éste no procede por lo que hace al proveído que no admite una reconvención, ya que de acuerdo con el sistema general de recursos, contra esta determinación procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata; suprimiéndose el recurso de queja por lo que hace a las interlocutorias dictadas para la ejecución de sentencia, uniformándose el recurso en contra de estas determinaciones con la apelación de tramitación inmediata."

De donde se concluye que existe una fuerte tendencia a evitar la procedencia del recurso de queja en contra de la determinación que desecha la reconvención.

Las razones expuestas en esta ejecutoria son las que conducen a sostener que en contra de la determinación antes referida, no procede el recurso de queja, motivo por el cual deberá atenderse a las restantes reglas procedimentales contenidas en cada ordenamiento legal a fin de determinar cuál será el recurso que deberá interponerse.

En mérito de lo anteriormente expuesto, deberá prevalecer el criterio que sustenta esta Primera S.:
RECONVENCIÓN.
CONTRA SU DESECHAMIENTO NO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DE LOS ESTADOS DE MORELOS, MÉXICO, CHIAPAS, PUEBLA -ABROGADA-, Y JALISCO, VIGENTE ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994). La demanda y la reconvención gozan de una misma naturaleza jurídica, pues ambas derivan del derecho genérico del que todo sujeto goza para acceder a los tribunales para plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso en el que se observen ciertas formalidades esenciales. Lo anterior es así, porque la reconvención es un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la que es materia de la demanda, a fin de que ambas se sustancien y decidan simultáneamente en el mismo proceso. Sin embargo, no puede afirmarse que el recurso de queja previsto para combatir el desechamiento de la demanda inicial proceda contra el auto que desecha la reconvención, pues dicho medio de defensa es un recurso especial cuyos supuestos de procedencia deben ser específicos, lo que de antemano repudia toda noción de integración por analogía de sus supuestos de procedencia. Por tanto, si la normativa procesal civil respectiva no contiene expresamente la posibilidad de interponer el referido medio de defensa contra la determinación que desecha una reconvención, no debe hacerse procedente, a fin de no desnaturalizarlo.
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Civil del Segundo Circuito, Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo del Sexto Circuito, actual Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Primero del Vigésimo Circuito y Primero del Décimo Octavo Circuito, por las razones que se expresan en el considerando cuarto de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.
TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.
N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente A.Z.L. de Larrea, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., presidente y ponente A.Z.L. de Larrea, en contra del emitido por el señor M.J.M.P.R., respecto del fondo del asunto.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




________________
1. Al respecto, resulta ilustrativo el contenido de la legislación procesal civil del Estado de México, que dispone lo siguiente:
"Artículo 1.173.
Las notificaciones serán personales:
"I. Para emplazar a juicio al demandado y cuando se trate de la primera notificación en el negocio;
"...
"Emplazamiento al demandado."

"Artículo 1.175. Si se trata de emplazamiento o primera notificación, se hará personalmente al demandado o a su representante en el domicilio designado, y encontrándolo presente en la primera busca, el notificador, previo cercioramiento de su identidad y domicilio, entenderá la diligencia con éste, entregándole y corriéndole traslado con el escrito de demanda y demás documentos presentados con la misma, así como con transcripción del auto que ordene el emplazamiento que contendrá todos los datos de identificación del juicio y del tribunal donde se encuentra radicado. El notificador levantará razón del acto, anotando todas las circunstancias anteriores, recabando la firma o huella digital del emplazado y notificado; de no poder hacerlo o rehusarse, se harán constar tales hechos."
2. Lo anterior se desprende de la tesis aislada que se transcribe a continuación: "QUEJA. INCONSTITUCIONALIDAD DEL RECURSO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 709, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y CODIFICACIONES SIMILARES. El recurso de queja se encuentra profundamente arraigado en la tradición procesal hispana y, por consiguiente, dentro de las codificaciones que rigieron en el México Colonial. Sus antecedentes se encuentran en las leyes IV y VII, de la séptima partida; Ley CLV del estilo, leyes XV, título XVI, libro 3o. y XXV, título XIX, libro 8o. de las ordenanzas reales de castilla; ley I, título 1o., libro 4o. de la novísima recopilación; y artículo 75 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855. La gestación histórico-legislativa de este medio impugnativo revela que si bien en un principio se decidió sancionar al funcionario judicial, ya fuera multándolo o destituyéndolo del cargo, en la medida en que evolucionó y se consolidó dentro del marco procesal, sus efectos se orientaron a revocar la determinación recurrida. Esta transformación trajo como consecuencia una afectación a la contraparte del accionante de la queja, lo que provocó serias críticas durante el siglo pasado, por no permitir la intervención del colitigante afectado. Dentro de este contexto se aprobó el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1872, el cual sustituyó el recurso de queja por el de denegada apelación, que a diferencia de este último, sí permitía la intervención de la contraparte, perfil procesal que fue conservado por la reforma de 1880 y el código de 1884. Por su parte, los autores del código de 1932 optaron por reincorporar el recurso de queja, el cual ofrecía un procedimiento más ágil y versátil que el de la denegada apelación; sin embargo, los trazos evidentemente medievales del recurso de queja español no fueron advertidos por el presidente de la República, que en uso de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, expidió este ordenamiento el cual, a su vez, fue emulado por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California y la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, al regularse el recurso de queja en el artículo 709, fracción II, del Código Adjetivo Civildel Estado de Baja California, sólo se prevé la posibilidad de que el J. produzca un informe, pero no se instrumenta una forma de intervención del colitigante, lo cual produce un estado de indefensión que atenta contra el artículo 14 constitucional.
"Amparo en revisión 76/95.
**********. 20 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: F.J.S.L.." (Novena Época. N.. registro IUS: 200088. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, Materias: Constitucional y civil, tesis P. XCI/96, página 100).
3. La legislación de esta entidad federativa, así como la del Estado de Chiapas, no prevén el trámite específico a seguir tratándose de la queja contra el auto que no admite la demanda.
4. Cfr. artículos 376 y ss. del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día nueve de agosto de dos mil cuatro.
5. "Artículo 269. Si el J. encuentra que la demanda es obscura o irregular, prevendrá al actor para que dentro del término de tres días la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalándole en concreto sus defectos y una vez corregida le dará curso.
(Reformado, P.O. 31 de diciembre de 1994)
"Si el actor no enmendase su demanda, ésta le será devuelta teniéndose por no presentada para todos los efectos legales.
Esta determinación judicial es apelable en ambos efectos."

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