Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de registro23454
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2010. MUNICIPIO DE TLAPACOYAN, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 16 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil once.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO

Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por escrito recibido el siete de diciembre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.L. de León quien se ostentó como representante legal del Ayuntamiento de T., Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:

  1. Autoridades demandadas:

    1. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    2. La Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    3. El Municipio de J., Veracruz de I. de la Llave.

    4. El Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de I. de la Llave.

    5. La Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente del Estado de Veracruz de I. de la Llave.

  2. Actos cuya invalidez se demanda:

    1. La omisión absoluta consistente en la falta de cumplimiento de la normatividad aplicable en materia de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, particularmente de su artículo 28, fracción I, en relación directa con el artículo 25 de su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, y la correlativa Ley Estatal de Protección Ambiental en su artículo 2, fracción V, así como la omisión de los principios rectores de dicha normatividad y la de notificar o emplazar al Ayuntamiento del Municipio de T., Veracruz, a cualquier procedimiento administrativo tendiente a resolver la autorización de cualquier proyecto de construcción de micro hidroeléctricas de sus diferentes obras y/o actividades que involucre el proyecto, así como las de deforestación de vegetación forestal en el Municipio de J., concretamente el Río Chivo y Río J. que es donde nace la cuenca hidrológica del Río Bobos, y que sea autorizada por las autoridades señaladas como demandadas, porque debe estimarse que son omisiones de tracto sucesivo no sólo para el Municipio de T., sino para todos los que viven al margen de la cuenca hidrológica, ya que producen daños a la salud pública ocasionados por problemas de falta de abasto de agua y que pueden originar impactos ambientales significativos, y causan o pueden causar desequilibrios ecológicos, que rebasan los límites y condiciones establecidas en la ley y se vulnera la esfera de atribuciones de los Municipios al desconocer las prerrogativas que les otorga el artículo 115 de la Constitución General, en particular, de los síndicos respectivos de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente en el Estado de Veracruz.

    2. La omisión de publicar un extracto del proyecto de la obra o actividad en un diario o en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa y de justificarse en el expediente relativo en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha en que se presentó la manifestación de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para que con ello los promoventes dieran cumplimiento a lo que como interesados estimaban necesario opinar y promover dentro del expediente administrativo, tal como lo establece el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental en su artículo 40.

    3. La omisión y falta de cumplimiento de lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales, al ser una cuenca hidrológica la que resulta afectada, pues es de interés público su protección para los Municipios que están establecidos en su margen en mérito de lo establecido en el artículo 10, fracción I, de la Ley de Aguas del Estado que establece que es de interés público la prestación del suministro de agua, que en este caso otorga el Municipio a la población de T. mediante concesión; de igual forma, lo establecido en el artículo 7 bis, fracción I, que declara de interés público la cuenca y sus acuíferos.

    4. La omisión de cumplir la Constitución General de la República en su artículo 115, al considerar como autoridad intermedia a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al Gobierno del Estado de Veracruz, a la Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente, así como al Municipio de J., que perjudican a los demás Ayuntamientos con las obras a realizar en el Río J. y Chivo, que río abajo conforman la cuenca del Río Bobos, en una flagrante violación a los principios de uso de utilidad pública.

    5. La omisión de respetar el ordenamiento legal de la cuenca del Río Bobos, debidamente publicado en la Gaceta del Estado de Veracruz de fecha tres de junio de dos mil cuatro, que contiene el Programa de Ordenamiento Regional que R. y R. el Desarrollo de la Región denominada Cuenca Río Bobos, así como el Ordenamiento Ecológico de la Cuenca de los Ríos Bobos y Solteros, publicada en fecha doce de marzo de dos mil ocho, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz y sus correspondientes criterios ecológicos, en franca contravención de lo establecido en el artículo 15, fracciones I y IX, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

    6. La omisión de considerar que cualquier obra o proyecto de deforestación o construcción a realizar en el Río J. y Río Chivo afectan geográficamente la cuenca hidrológica a la que dan origen, por la desecación que originarían con el supuesto gasto ecológico de diez por ciento que dejarían sobre el cauce de los ríos mencionados, producida por la derivación de las aguas de los ríos mediante un túnel. Dicho espacio geográfico que no tendrá agua por quedar entubada, originará afectaciones incuantificables en especies de peces y fauna que viven en dichos ríos o de ellos y flora propia, ocasionando un desequilibrio ecológico, de acuerdo con el proyecto que explicaron representantes de las empresas "Proyecto PH1, S.R.L. de C.V." y de la empresa "Proyecto PH3, S.R.L. de C.V."

SEGUNDO

Antecedentes. En el capítulo respectivo de su demanda, el Municipio actor señala, en síntesis, los siguientes:

  1. La resolución de autorización o autorizaciones de construcción de micro hidroeléctricas que se reclaman son violatorias de la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional, ya que no cumplen con los requisitos para considerarse válidas y legales.

    Dichas resoluciones no constan por escrito ni son del conocimiento del actor, y suponiendo sin conceder que existieran, son violatorias de las garantías de seguridad jurídica y omisas legislativamente, ya que es inconstitucional que si los efectos de una obra van más allá de los límites de su ubicación, por ser un río que da origen a una cuenca hidrológica, no se deba notificar a los usuarios que se encuentren río abajo. De igual forma, cualquier acto administrativo en dicho sentido, carece de fundamentación y motivación por lo que no reúne los requisitos para que válidamente sea eficaz.

    Se tiene conocimiento de las autorizaciones de instalar micro hidroeléctricas, en virtud de que ciertas personas, ostentándose como empleados de las empresas que promueven dichos proyectos, buscaron a los integrantes del Ayuntamiento, manifestado que ya tenían autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

  2. El acto reclamado es violatorio del artículo 16 constitucional, pues se emitió contraviniendo el mandato de fundamentación y motivación, así como las disposiciones legales aplicables, ya que se emitió una autorización sin previamente notificar al Municipio actor ni a los órganos del gobierno estatal la resolución por escrito, fundada y motivada.

TERCERO

Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió los que enseguida se sintetizan:

  1. Las omisiones reclamadas son violatorias de los artículos 4o. y 115 constitucionales, pues se omitió notificar al Municipio actor y a todos los que viven a márgenes de la cuenca del Río Bobos, que es continuidad de los Ríos Chivo y J., del procedimiento administrativo para obtener resolución sobre las manifestaciones de impacto ambiental para la construcción de micro hidroeléctricas.

  2. Al otorgar una autorización en tales circunstancias, la autoridad administrativa pasa por alto la legalidad de sus actos constituyéndose en una autoridad intermedia prohibida por la ley.

  3. La solicitud en cuestión debió ser admitida como una solicitud en modalidad de impacto regional de acuerdo con el artículo 11 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y no en modalidad particular como han manifestado los supuestos representantes de las empresas constructoras, lo que debió conocerse con un emplazamiento en forma al Municipio actor.

  4. Se omitió observar el artículo 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

CUARTO

Artículos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos 4o., párrafo cuarto, 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO

Admisión y trámite. Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil diez, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 89/2010 y por razón de turno designó como instructor al M.A.Z.L. de L..(1)

En proveído de catorce de diciembre de dos mil diez, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, teniendo como demandados al Poder Ejecutivo Federal y al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, a quienes emplazó al juicio, sin reconocer tal carácter al secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al director general de Impacto y Riesgo Ambiental de dicha secretaría, ni a la Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente, en virtud de que son autoridades subordinadas de los Poderes Ejecutivos Federal y Local, respectivamente.(2)

Tampoco se le reconoció el carácter de demandado al Municipio de J., pues en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la controversia constitucional no es procedente respecto de conflictos entre Municipios del mismo Estado, por lo que se tuvo al citado Municipio con el carácter de tercero interesado, al igual que a los diversos Municipios de Atzalan, M. de la Torre, S.R. y Nautla, todos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, a quienes se ordenó emplazar.

De igual manera se ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.

SEXTO

Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave. En el escrito respectivo, sustancialmente señaló:

  1. Que se niega el único hecho contenido en el capítulo de antecedentes de la demanda, pues por cuanto hace al Poder Ejecutivo Local, en ningún momento ha emitido resoluciones ni autorizaciones para la construcción de micro hidroeléctricas en el Río J., máxime que la materia de energía eléctrica así como la de aguas nacionales son competencia federal, de conformidad con los artículos 27, quinto y sexto párrafos y 73, fracciones X y XVII, de la Constitución General.

    Asimismo, la protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico es una materia concurrente, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución General, y en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la autoridad estatal sólo está facultada para emitir opiniones, y en su caso, dictámenes de impacto ambiental, lo que de ninguna manera constituyen los permisos o autorizaciones que refiere el Municipio actor.

  2. En relación con la omisión de notificar a los Ayuntamientos usuarios de la aguas en donde se pretenden establecer las micro hidroeléctricas, se precisa que al Poder Ejecutivo Local sólo le corresponde emitir opiniones de carácter técnico en relación al posible impacto ambiental que podría representar una obra como la referida.

  3. La autoridad que ha considerado autorizar la construcción de las micro hidroeléctricas no requiere la opinión previa de otros Municipios, aun cuando el cauce del río atraviese su territorio, pues de existir impacto al ambiente, el que lo resentiría es el Municipio en el que se instalen las micro hidroeléctricas, por lo que se estima que no existe afectación al principio de legalidad, a las garantías de audiencia y de fundamentación y motivación, máxime si respecto de dicho Municipio la autoridad federal correspondiente publicó las manifestaciones de impacto ambiental de los proyectos en cuestión, mediante las cuales se pone a disposición del público la documentación inherente a ellos, a fin de que cualquier persona pudiera solicitar una consulta pública, lo que no hizo valer el actor.

  4. Los actos impugnados cumplen con el principio de legalidad, en su aspecto de fundamentación y motivación, ya que por lo que se refiere a la autoridad federal, se ajustaron a las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental; y, por lo que se refiere al Poder Ejecutivo Local, la entonces Coordinación de Medio Ambiente, de la Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente emitió diversas opiniones que le fueron solicitadas por la dependencia federal, cuyos argumentos se encuentran sustentados en la Ley Número 62 Estatal de Protección Ambiental y en el Decreto del Programa de Ordenamiento Ecológico Regional que R. y R. el Desarrollo de la Región Denominada "Cuenca del Río Bobos".

  5. Respecto del concepto de invalidez consistente en que la omisión de notificar el procedimiento administrativo para obtener resolución sobre las manifestaciones de impacto ambiental para la construcción de micro hidroeléctricas vulnera el principio de legalidad, al considerar que tales actos le atribuyen a la autoridad el carácter de intermedia, se considera que es infundado, ya que ni el Poder Ejecutivo Federal ni el Poder Ejecutivo Local se han constituido en autoridades intermedias, pues no se ha producido ninguno de los supuestos en que puede darse dicha figura, además de que dichas autoridades han actuado atendiendo tanto al marco constitucional como al legal, de acuerdo con las atribuciones que tienen conferidas.

  6. En relación con el argumento consistente en que la solicitud formulada por las empresas relacionadas con las micro hidroeléctricas debió haberse admitido como una solicitud de impacto regional de acuerdo con el artículo 11 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y no en modalidad particular, se señala que no le asiste la razón al Municipio actor, pues dicho precepto se refiere a la facultad que tiene la Federación, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que las entidades federativas con la participación, en su caso, de los Municipios, asuman las facultades que ahí se expresan, pero tal facultad de ninguna manera refiere lo que el Municipio actor plantea respecto a la admisión y trámite de la solicitud en cuestión.

    Además, las solicitudes de manifestación de impacto ambiental que refiere la actora fueron publicadas en la separata número DGIRA/030/09 de la Gaceta Ecológica de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de conformidad con los artículos 34, fracción I, de la ley general aludida y 37 de su reglamento en materia de evaluación del impacto ambiental, lo que además de dar a conocer la solicitud públicamente, hace posible que cualquier ciudadano pueda solicitar a la referida dependencia federal poner a disposición del público en la entidad federativa que corresponda la manifestación de impacto ambiental, o para que cualquier persona de la comunidad de que se trate pueda solicitar que se lleve a cabo una consulta pública respecto de proyectos sometidos a su consideración, supuesto que en el caso que nos ocupa, aconteció, pero de manera extemporánea.

  7. Atendiendo a la distribución de competencias establecida en el artículo 4 de la ley general referida, el Ejecutivo Local emitió el Decreto por el que se expide el Programa de Ordenamiento Ecológico Regional que R. y R. el Desarrollo de la Región Denominada Cuenca del Río Bobos, cuyo objeto es alentar un desarrollo congruente con sus políticas ambientales que permita la permanencia de sus recursos naturales sin llegar al conservacionismo extremo o a un desarrollo sin límites que provoque deterioro y pueda conducir a la destrucción de la zona. Asimismo, se expidió el Programa de Ordenamiento Ecológico Cuencas de los Ríos Bobos y Solteros, Veracruz.

  8. De conformidad con las facultades que le competen al Estado de Veracruz en función de la concurrencia establecida en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución General, la entonces Coordinación General de Medio Ambiente de la Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente estatal, en atención a las peticiones que le formuló la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de su Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, y con el objeto de poder emitir las resoluciones respecto de las solicitudes de manifestación de impacto ambiental formuladas por las empresas Proyecto H1, S. de R.L. de C.V. y Proyecto H3, S. de R.L. de C.V, emitió sus opiniones contenidas en los oficios número CGMA/SRNySA/OE/404/2009 y CGMA/SRNySA/OE/454/2009, mismas que de ninguna manera constituyen permisos ni autorizaciones de construcción, como tampoco lo son los dictámenes de factibilidad ambiental contenidos en los oficios CGMA/SRNySA/OE/034/2010 y CGMA/SRNySA/OE/286/2010, relativos a los proyectos "Mini Central Hidroeléctrica Ocampo" y el hidrológico denominado "Ocampo-Cuetzalin", emitidos por el coordinador general del Medio Ambiente, en los que puso especial énfasis en que, por tratarse de proyectos de generación hidroeléctrica, era necesaria su evaluación en materia de impacto ambiental a nivel federal.

SÉPTIMO

Contestación del Poder Ejecutivo Federal. Por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, manifestó lo siguiente:

Respecto de las causas de improcedencia y sobreseimiento:

  1. El Municipio actor carece de interés legítimo, pues no se actualiza un principio de afectación en agravio de su esfera competencial.

  2. Debe sobreseerse el presente juicio, de conformidad con los artículos 19, fracción VI y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, ya que el Municipio actor, previamente a la interposición de la demanda, debió agotar los medios legales de defensa previstos por la Ley de Aguas Nacionales y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para combatir los actos administrativos que impugna, por lo que al no cumplir con dicho principio de definitividad y no existiendo una violación directa al artículo 16 constitucional, la controversia constitucional resulta improcedente.

  3. El Municipio actor no acredita que las autorizaciones que combate violen su esfera de competencia, sino que sólo hace valer cuestiones que no quedancomprendidas en dicha esfera, pues ni con la emisión de las autorizaciones de impacto ambiental, las resoluciones, dictámenes y título de concesión, ni mediante las leyes generales y federales que regulan la materia, se le asigna un derecho como el que aduce en el sentido de que se le notifiquen personalmente los actos en cuestión, por lo que se concluye que los únicos actos existentes y atribuibles a las dependencias del Ejecutivo Federal bajo ninguna circunstancia inciden ni afectan derecho alguno del Municipio actor.

  4. Al ser competencia federal la administración y custodia de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes ningún derecho le asiste al Municipio actor para controvertir las autorizaciones emitidas para la realización de los proyectos de mini centrales hidroeléctricas, pues los actos que impugna no lesionan las concesiones otorgadas a su favor. Además, la existencia de las obras hidroeléctricas reclamadas no le causan ningún perjuicio porque las mismas se traducen en la utilización de las aguas nacionales para la generación de energía eléctrica sin un uso consuntivo, es decir, que las aguas utilizadas para tales obras no disminuyen o se afectan en su calidad y cantidad con el proceso, por lo que la presunta afectación a la que alude el Municipio actor no resulta cierta, y no lo acredita en forma alguna.

  5. Es improcedente la controversia constitucional, ya que el acto que se impugna fue consentido tácitamente por la actora y, por ende, es extemporánea su demanda. Lo anterior, debido a que existiendo un procedimiento en materia de impacto ambiental previsto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente mediante el cual se da oportunidad a los interesados para manifestarse en relación con el proyecto sujeto a evaluación e incluso para que sea abierto a consulta pública dentro de los plazos establecidos, el Municipio de T. no compareció en ningún momento a solicitar la apertura del procedimiento de consulta pública, situación que corrobora el consentimiento tácito de los procesos evaluatorios.

  6. Es improcedente el presente juicio en contra de las omisiones que se reclaman, ya que estas son inexistentes. Contrario a lo señalado por el Municipio, la autoridad federal puso a disposición del público en general la documentación relacionada con los proyectos evaluados; valoró todos los ordenamientos aplicables al caso -incluyendo la Ley de Aguas Nacionales- para emitir las autorizaciones; emitió los actos impugnados con base en las facultades que le otorgan la Constitución General de la República, las leyes federales y demás ordenamientos jurídicos aplicables; y se ajustó al "Programa de Ordenamiento Ecológico Regional que R. y R. el Desarrollo de la Región denominada Cuenca del Río Bobos" y al "Programa de Ordenamiento Ecológico Cuencas de los Ríos Bobos y Solteros, Veracruz".

    Respecto de las razones y fundamentos que sustentan la validez de los actos existentes:

  7. De los artículos 27 y 73, fracción XVII, de la Constitución General de la República se desprende que el Ejecutivo Federal puede otorgar concesiones de acuerdo con las reglas y condiciones establecidas por las leyes correspondientes sobre las aguas nacionales, dentro de las que se encuentran aquellas correspondientes a los ríos y sus afluentes directos o indirectos, así como sus cauces, lechos o riveras y corrientes interiores en la extensión que fije la ley; y, que corresponde al Congreso de la Unión expedir leyes sobre el uso, aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal y en materia de protección al medio ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, facultad de la que deriva la expedición de la Ley de Aguas Nacionales.

    De la Ley de Aguas Nacionales se desprende que la autoridad en dicha materia se ejerce por conducto del Ejecutivo Federal, por lo que exclusivamente a este le corresponde autorizar la explotación de las aguas nacionales, así como su uso o aprovechamiento a los particulares mediante concesiones.

    Por su parte, respecto de la materia del equilibrio ecológico y protección al ambiente, de los artículos 27, párrafos primero y tercero, y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución General, deriva la facultad en ejercicio de la cual el Congreso de la Unión expidió la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, misma que en varios de sus preceptos establece la competencia del Ejecutivo Federal para llevar a cabo los procesos de evaluación ambiental de las obras y actividades que en la propia ley se definen, entre otras, las correspondientes a la industria eléctrica.

  8. De las constancias que obran en los expedientes abiertos con motivo de las solicitudes de impacto ambiental respecto de los proyectos en cuestión, se advierte que se siguieron todas las formalidades que al respecto exige la ley general de la materia, destacando que de la misma no se deriva señalamiento alguno que obligue a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a llevar a cabo una notificación del proyecto en cuestión, tal como lo estima el Municipio actor, además de que este nunca acudió a solicitar la consulta pública en términos de lo señalado por la ley, respecto del procedimiento de evaluación de los proyectos.

    Adicionalmente, debe destacarse que las manifestaciones de impacto ambiental correspondientes a los proyectos en cuestión fueron debidamente publicadas en la Gaceta Ecológica, poniendo a disposición del público en general la documentación relacionada con los mismos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34, fracción I, y 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y 21 y 37 de su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, pese a lo cual, el Municipio actor en ningún momento procedió a solicitar la consulta pública o manifestar lo que estimara conveniente en los tiempos y formas establecidos por la ley, resultando infundados los argumentos hechos valer por el mismo en el sentido de que se ha omitido la notificación de los proyectos en cuestión.

  9. Respecto de la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones controvertidas, alegadas como consecuencia de la conducta omisiva, se indica que los oficios S.G.P.A./DGIRA.DG.1838.10 y S.G.P.A./DGIRA.DG.1900.10, ambos de veinticinco de marzo de dos mil diez, emitidos por la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (en los que se emite la autorización condicionada respecto de los proyectos cuestionados) fueron emitidos con fundamento en el artículo 27, fracciones I y II del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, además de que de diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se desprende que la Federación a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y esta, por conducto del director general de Impacto y Riesgo Ambiental, tiene la facultad de autorizar las manifestaciones de impacto ambiental que sean presentadas por los sectores público, social y privado, cuando lleven a cabo obras y actividades en zonas de jurisdicción federal.

    Además, en el capítulo de considerandos, la autoridad realiza la evaluación del proyecto tomando en consideración todas las leyes aplicables, así como las opiniones de las unidades administrativas consultadas, la descripción del sistema ambiental, y el señalamiento de la problemática detectada en el área de influencia del proyecto, así como la identificación y la evaluación de los impactos ambientales.

    Con lo anterior, queda evidenciado que la autoridad competente estableció las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tomaron en consideración para su emisión, además de que se citaron con precisión las disposiciones legales aplicables al caso concreto y se determinó con claridad la adecuación entre dichos motivos y las normas en que se apoyó la resolución, con lo cual se demuestra la debida fundamentación y motivación de los actos impugnados y lo infundado de los argumentos del Municipio actor.

  10. Son infundados los argumentos señalados por el Municipio actor consistentes en que al ser concesionario de aguas nacionales, con la instalación de las mini centrales se verán afectados sus derechos, ya que el Ejecutivo Federal por conducto de la Comisión Nacional del Agua está facultado para administrar las aguas nacionales y sus bienes inherentes.

    Así, de los diversos medios de prueba ofrecidos (los títulos de concesión; los dictámenes emitidos por el Organismo Cuenca Golfo Centro de la Comisión Nacional del Agua mediante los cuales se dictaminó procedente la solicitud para los proyectos de mini centrales hidroeléctricas PH1 y PH3 para la concesión de aprovechamiento de aguas superficiales del Río J., construcción de obras necesarias y concesión de zona federal; los oficios por los cuales el mismo organismo resolvió la autorización de nueva concesión para aprovechamiento de aguas nacionales y el permiso de obras a las empresas Proyecto H1, S. de R.L. de C.V. y Proyecto H3, S. de R.L. de C.V.; y, el Acuerdo por el que se da a conocer el resultado de los estudios de disponibilidad media anual de las aguas superficiales en diversas cuencas hidrológicas, incluyendo la del Río Nautla), se desprende la inexistencia de la supuesta afectación al Municipio actor.

  11. Las únicas autorizaciones otorgadas por parte de las dependencias del Ejecutivo Federal no generan limitaciones a los volúmenes de agua a que tiene derecho el Municipio actor como usuario de la parte baja de la cuenca ni genera daños ambientales por el desarrollo de los proyectos, ya que se trata de obras cuyo objeto es generar energía eléctrica tomando como punto base para su desarrollo la energía del agua durante su corriente.

    Como puede observarse en las resoluciones emitidas por el Organismo Cuenca Golfo Centro de la Comisión Nacional del Agua y en las autorizaciones de la evaluación del impacto ambiental de las obras proyectadas, sólo se prevé la realización de una obra de toma y una de desfogue para cada uno, mismas que tienen por objeto tomar el caudal del río y desviarlo hacia la obra de toma y devolverlo a su fuente original. Al pasar el agua por la turbina se produce un proceso de oxigenación que permite que a su salida el líquido se devuelva en la misma cantidad que la que ingresa, pero con mejor calidad.

    Estas obras no generan afectación a los ecosistemas, ya que son limitadas en la zona federal de los cauces del río, no existiendo ningún daño al ambiente por la producción de energía eléctrica en dichos procesos ni disminución a los volúmenes concesionados al Municipio, con lo que queda evidenciada la improcedencia de las argumentaciones del actor.

    Respecto del concepto de invalidez:

  12. Es infundado e inoperante el único concepto de invalidez hecho valer por el Municipio actor, ya que confunde los conceptos en los que pretende basar su argumentación para tener al Poder Ejecutivo Federal como autoridad intermedia.

    Las facultades en materia de medio ambiente pertenecen al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, misma que en estricto cumplimiento a las disposiciones aplicables a la materia emitió las autorizaciones de impacto ambiental, destacando que no es obligación de dicha autoridad la notificación al actor, máxime si se considera que correspondía al propio Municipio manifestar lo que estimara pertinente, o bien, solicitar la consulta pública de los proyectos cuestionados en los plazos que indica la ley, con lo que se demuestra lo infundado de sus argumentaciones.

  13. Respecto a lo manifestado por el Municipio en el sentido de que las manifestaciones de impacto ambiental en cuestión tuvieron que ser admitidas en su modalidad de impacto regional y no en modalidad particular como fue presentada, debe señalarse que de conformidad con el artículo 11 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se desprende que la Federación puede suscribir convenios de colaboración con los Estados y Municipios para que a estos se les deleguen facultades tales como la evaluación de impacto ambiental, con excepción de las relativas a la industria eléctrica, por lo que si bien puede existir un convenio de colaboración con dichos fines, este no tendría competencia respecto de las mini centrales hidroeléctricas, ya que tienen relación directa con la industria eléctrica, por lo que resulta infundado e ineficaz el argumentado planteado.

  14. Por último, la presente vía no resulta idónea, por lo que debe desestimarse y debe declarase infundada la presente controversia constitucional y, por tanto, reconocer la validez de los actos impugnados.

OCTAVO

Opinión de la procuradora general de la República. En su escrito, señaló en esencia:

  1. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del caso, que la parte actora tiene legitimación procesal y que la demanda fue presentada oportunamente, por tratarse de omisiones.

  2. Que el Municipio actor carece de interés legítimo para promover el presente medio de control constitucional, ya que no existe una afectación a su esfera de atribuciones.

Esto es así, ya que el Municipio actor aduce que no se le dio intervención en el procedimiento de dictaminación de impacto ambiental y que la autoridad encargada de dicho procedimiento se erige en una autoridad intermedia, pretendiendo justificar su interés legítimo con el argumento del impacto al medio ambiente, situación que a su parecer se traduce en una afectación en el ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales.

Sin embargo, el promovente no indica las causas por las cuales se vulnera su marco competencial, sino únicamente se constriñe a aseverar que con las omisiones se afecta su esfera de atribuciones, por lo que se advierte que su única pretensión es intervenir en un procedimiento del cual no forma parte, como es la creación de plantas micro hidroeléctricas.

Además, de las constancias que integran el expediente se puede observar que los proyectos en cuestión no serán realizados en el territorio del Municipio actor, por lo que los actos impugnados no son susceptibles de afectar, en modo alguno, la esfera de competencia y atribuciones que la Constitución le otorga.

NOVENO

Cierre de instrucción. Agotado el trámite respectivo sin que los Municipios terceros interesados desahogaran la vista que se les dio, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley R.ria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(3) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(4) y la fracción I del punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2001,(5) toda vez que se trata de una controversia constitucional en la que no se impugnan normas de carácter general sino únicamente actos.

SEGUNDO

Precisión de los actos reclamados y certeza de su existencia. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley R.ria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) esta S. procede a fijar los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados.

La parte actora señala como actos impugnados diversas omisiones en las que considera incurrieron las autoridades demandadas. Sin embargo, de la lectura integral de la demanda, se advierte que lo que la actora presenta como omisiones, en realidad constituyen argumentaciones en torno a la invalidez de "cualquier procedimiento administrativo tendiente a resolver la autorización de cualquier proyecto de construcción de micro hidroeléctricas de sus diferentes obras y/o actividades"(7) en el Municipio de J., Veracruz y que más adelante refiere como "la resolución de autorización o autorizaciones de construcción de micro hidroeléctricas"(8) y como "el procedimiento administrativo para obtener resolución sobre las manifestaciones de impacto ambiental para la construcción de micro hidroeléctricas".(9)

En efecto, una parte de los argumentos de la demanda están construidos en torno a la falta de notificación de tales procedimientos, mientras que otros denotan un conocimiento de la clase de procedimientos de que se trata, en tanto se les atribuyen vicios específicos, como su indebida admisión en cierta modalidad, la inobservancia del marco legal aplicable, y su tramitación por parte de una autoridad intermedia de las prohibidas por la Constitución General de la República.

Ahora bien, de las contestaciones de las autoridades demandadas y de las pruebas que ofrecieron, consistentes en copias certificadas de diversos expedientes administrativos y otras documentales, se advierte la existencia de los siguientes actos, relacionados con la construcción de dos micro hidroeléctricas en el Municipio de J., Veracruz:

  1. El procedimiento administrativo contenido en el expediente 3OVE2009E0024(10) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales relativo a la solicitud de manifestación de impacto ambiental presentada por la empresa Proyecto H1, S. de R.L. de C.V., el cual culminó con el oficio SGPA/DGIRA/DG/1838/10, de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, a través del cual se emite resolución favorable en materia de impacto ambiental respecto del proyecto Mini Central Hidroeléctrica PH1.(11)

  2. El procedimiento administrativo contenido en el expediente 3OVE2009E0025(12) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, relativo a la solicitud de manifestación de impacto ambiental presentada por la empresa Proyecto H3, S. de R.L. de C.V., el cual culminó con el oficio SGPA/DGIRA/DG/1900/10, de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, a través del cual se emite resolución favorable en materia de impacto ambiental respecto del proyecto Mini Central Hidroeléctrica PH3.(13)

  3. El procedimiento administrativo contenido en el expediente número VER-O-1286-09-10-09 del Organismo de Cuenca Golfo Centro de la Comisión Nacional del Agua, que culminó con el oficio BOO.00.R10.04.1. 1462 en el que se resuelve declarar procedente el otorgamiento de la concesión solicitada por la empresa Proyecto H1, S. de R.L. de C.V.(14)

  4. El procedimiento administrativo contenido en el expediente número VER-O-1341-22-10-09 del Organismo de Cuenca Golfo Centro de la Comisión Nacional del Agua, que culminó con el oficio BOO.00.R10.04.1. 1971 en el que se resuelve declarar procedente el otorgamiento de la concesión solicitada por la empresa Proyecto H3, S. de R.L. de C.V.(15)

  5. El título de concesión 10VER136289/27FAOC10 de diecisiete de junio de dos mil diez, otorgado por la Comisión Nacional del Agua a favor de Proyecto H1, S. de R.L. de C.V., para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales superficiales por un volumen de 22,391,723.81 metros cúbicos del Río J., así como para explotar, usar o aprovechar cauces, vasos, zona federal o bienes nacionales a cargo de la Comisión Nacional del Agua por una superficie de 984.10 metros cuadrados de la margen derecha del Río J..(16)

Ahora bien, de la lectura íntegra de la demanda, se advierte que el Municipio actor únicamente pretende impugnar los procedimientos seguidos ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, relativos a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos PH1 y PH3 para la instalación dedos micro hidroeléctricas en el Municipio de J., ya que todos los razonamientos están encaminados a combatir esos procedimientos; tan es así, que como autoridades demandadas se señalaron originalmente a la mencionada secretaría y a su Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental -situación que fue corregida por el Ministro instructor para tener como autoridad demandada únicamente al Poder Ejecutivo Federal.

Por tanto, deben tenerse como actos impugnados, cuya existencia ha quedado demostrada, los procedimientos de evaluación del impacto ambiental 3OVE2009E0024 y 3OVE2009E0025 tramitados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, promovidos por las empresas Proyecto H1, S. de R.L. de C.V. y Proyecto H3, S. de R.L. de C.V., respectivamente.

Resta señalar que de autos no se advierte la existencia de actos del Gobierno Estatal de Veracruz tendientes a autorizar la construcción u operación de las centrales micro hidroeléctricas en cuestión.(17)

Por tanto, al no haberse demostrado la existencia de actos emitidos por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, relacionados con la autorización de la instalación y operación de las micro hidroeléctricas proyectadas para funcionar en el Municipio de J., procede sobreseer la controversia respecto de dicha autoridad, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.(18)

TERCERO

Oportunidad. A continuación procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.

La parte actora afirma que los actos reclamados constituyen omisiones de tracto sucesivo por lo que no existe plazo para su impugnación. Sin embargo, ha quedado establecido en el considerando precedente, que lo impugnado en esta controversia no son omisiones, sino los procedimientos de evaluación de impacto ambiental para la instalación y operación de dos centrales micro hidroeléctricas en el Municipio de J., Veracruz.

Por tanto, el análisis de oportunidad se rige por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(19) el cual señala que tratándose de actos, el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclamen; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.

En el caso, de autos se advierte que el Municipio de T., Veracruz, no formó parte de ninguno de los procedimientos que impugna, ni fue notificado de las resoluciones con que éstos concluyeron, sino que manifiesta haber tenido conocimiento de ellos por conducto de empleados de las empresas que promueven los proyectos en cuestión. En efecto, en la demanda de controversia se señala lo siguiente:

"Es importante señalar que tenemos conocimiento de que se obtuvieron autorizaciones de instalar micro hidroeléctricas en virtud de que unas personas que se ostentaron como empleados de las empresas que promueven dichos proyectos nos buscaron manifestando que ya tenían autorización de SEMARNAT para el efecto."

No existe en la demanda señalamiento alguno de la fecha en que se llevó a cabo la referida reunión con empleados de las empresas que promueven los proyectos, ni obra en el expediente prueba alguna referida a la fecha en que el Municipio actor tuvo conocimiento de los procedimientos en cuestión.

Por tanto, al no existir prueba de que el Municipio actor haya sido notificado de los actos impugnados, ni de la fecha en que tuvo conocimiento de ellos, debe atenderse al tercer supuesto previsto en el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria, es decir a la fecha en que se ostentó sabedor de los mismos. En esta línea, de autos se advierte que la primera vez el Municipio de T., Veracruz, se ostentó sabedor de los actos impugnados, fue durante la sesión extraordinaria de C. celebrada por su Ayuntamiento el dos de diciembre de dos mil diez, en la que sus miembros acordaron otorgarle al presidente municipal la representación del Ayuntamiento para efectos de la controversia constitucional a promoverse "en contra de la instalación de las micro hidroeléctricas en la región".(20)

Por tanto, si el Municipio actor se ostentó sabedor de los actos que reclama el dos de diciembre de dos mil diez, es claro que la demanda promovida el siete de diciembre siguiente, resulta oportuna.

CUARTO

Legitimación activa. A continuación se procede a analizar la legitimación de la parte actora, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.

Los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley R.ria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(21) establecen que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.

En este caso, promovió la controversia constitucional E.L. de León en su carácter de presidente municipal de T., Veracruz de I. de la Llave, quien acreditó su personalidad mediante copias certificadas de la constancia de mayoría expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral.(22)

En términos del artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado,(23) la representación legal del Municipio corresponde al síndico; sin embargo, de conformidad con el 36, fracción XXIV, del mismo ordenamiento,(24) le corresponde al presidente municipal asumir la representación jurídica del Municipio previa autorización del C., en los casos en que el síndico se encuentre impedido legalmente, se excuse o se niegue a asumir dicha representación.

Pues bien, a la demanda se acompaña copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de C. de dos de diciembre de dos mil diez,(25) en la que consta tanto la negativa del síndico a ejercer la representación del Municipio respecto de la presente controversia, como la autorización expresa del Ayuntamiento al presidente municipal para tal efecto, que son los dos requisitos legalmente previstos para que el presidente municipal ostente la representación del Ayuntamiento.

En efecto, del contenido del acta la sesión extraordinaria en cuestión destacan los siguientes puntos:

"Tercero. El ciudadano presidente municipal L.A.E. E.L. de León, solicita al honorable C. le concedan la autorización para que en su carácter de presidente municipal constitucional asuma la representación jurídica del H. Ayuntamiento de T., Veracruz, para dar seguimiento a la controversia constitucional en contra de la instalación de las micro hidroeléctricas en la región, toda vez que el síndico único y como representante jurídico del Ayuntamiento manifiesta que está de acuerdo y que se dé la representación al alcalde porque él se desiste de esta acción.

Cuarto. Acuerdo único. El honorable C. habiendo analizado la propuesta presentada por el ciudadano presidente municipal procede a realizar la votación respectiva como sigue: L.A.E. E.L. de León, presidente municipal votó a favor; P.. S.M.H. síndico único, votó a favor; C.E.M.F., regidor primero votó a favor; C.J.P.B., regidor segundo votó a favor; P.. F.H.M., regidora tercera, votó a favor; siendo aprobada por mayoría la propuesta del ciudadano presidente municipal, en consecuencia y como lo dispone el artículo 36, fracción XXIV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz de I. de la Llave se le confiere representación jurídica al ciudadano presidente Municipal L.A.E. E.L. de León para dar seguimiento correspondiente a la controversia formulada por este H. Ayuntamiento.

En estas condiciones, se concluye que E.L. de León, presidente municipal del Municipio de T., Estado de Veracruz, fue autorizado por el Ayuntamiento para ejercer la representación legal de ese Municipio ante la negativa del síndico para asumirla, quien incluso votó a favor de la autorización, por lo que en términos de las normas legales aplicables, el promovente cuenta con la legitimación necesaria para el ejercer la presente acción.

QUINTO

Legitimación pasiva. Enseguida, se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que esta resulte fundada.

En la presente controversia se tuvieron como autoridades demandadas al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y al Poder Ejecutivo Federal. Sin embargo, al haberse sobreseído la controversia respecto de la primera autoridad citada, únicamente procede el análisis de la legitimación del Poder Ejecutivo Federal.

En términos del párrafo tercero del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia,(26) el presidente de la República determinó ser representado en esta controversia constitucional por el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales.(27)

Compareció al juicio, W.D.C.B., titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien acredita dicho carácter con copia certificada de su nombramiento.(28)

El Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en lo conducente, establece:

"Artículo 5. El secretario tendrá las facultades indelegables siguientes:

"...

"VII. Representar al presidente de la República en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley R.ria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos que determine el titular del Ejecutivo Federal, pudiendo ser suplido en términos del artículo 152 del presente reglamento, así como nombrar y remover delegados o representantes en dichos procedimientos; ..."

"Artículo 2. Para el estudio, planeación y despacho de sus asuntos, la secretaría contará con los servidores públicos y unidades administrativas siguientes:

"...

"VIII. Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos; ..."

"Artículo 14. La Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos tendrá las atribuciones siguientes:

"...

XIX Ter. Intervenir en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad en las que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales represente al presidente de la República; ...

De dichos preceptos se advierte que el titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales está legalmente facultado para intervenir en las controversias constitucionales en las que el secretario del ramo represente al presidente de la República -como aquí ocurre-, por lo que dicho funcionario cuenta con la legitimación necesaria.

SEXTO

Causas de improcedencia. Se hacen valer las siguientes:

  1. Falta de interés legítimo

    Tanto el Poder Ejecutivo Federal como la procuradora general de la República cuestionan el interés legítimo del Municipio de T., Veracruz, para promover esta controversia constitucional, pues aducen que no se actualiza un principio de afectación a su esfera competencial.

    Es infundada la causa de improcedencia alegada.

    Esta controversia deriva de las autorizaciones que otorgó la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a dos empresas que pretenden construir dos centrales micro hidroeléctricas en el Municipio de J., utilizando para ello las aguas del río del mismo nombre. El Municipio actor, T., manifiesta estar ubicado río abajo, y se duele de que los proyectos lo afectarán en su capacidad para prestar el servicio público de agua y de que producirán daños ecológicos en su territorio. De los expedientes administrativos ofrecidos como prueba, se desprende que los proyectos en cuestión suponen el desvío del noventa por ciento de las aguas del Río J. para su utilización en la producción de energía eléctrica y su posterior reincorporación al cauce, manteniéndose un escurrimiento aguas abajo de un diez por ciento del caudal.(29) El Organismo de Cuenca Golfo Centro de la Comisión Nacional del Agua dictaminó que entre la obra de toma y la obra de desfogue no existen concesiones o de aguas otorgadas, lo que lleva a suponer que el Municipio de T. se encuentra río abajo respecto del punto en el que las aguas regresarán a su cauce.(30)

    Ahora bien, de acuerdo con los criterios prevalecientes del Pleno y las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el estándar para la identificación del interés legítimo necesario para promover controversia constitucional, requiere la existencia de una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos facultados para promoverla, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación, en razón de la situación de hecho en la que éstos se encuentren, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada.(31)

    Pues bien, el Municipio de T., Veracruz, acude a la presente controversia constitucional porque considera que dentro de sus competencias municipales está la de intervenir en los procedimientos tendientes a autorizar la construcción y operación de dos centrales micro hidroeléctricas en el Municipio de J., de la propia entidad, en la medida en que considera que dichos proyectos tendrán efectos nocivos para la región ecológica a la que pertenece, así como para la cuenca hidrológica de la que ambos Municipios -T. y J.- forman parte, afectando su competencia para prestar el servicio municipal de agua potable.

    Contrariamente a lo que argumentan el Ejecutivo Federal y la procuradora, dicho planteamiento entraña sin duda la defensa de atribuciones y competencias municipales, con motivo de un principio de afectación a la esfera jurídica del Municipio actor, derivado de su especial posición frente a los actos que impugna.

    Efectivamente, esta S. encuentra que el planteamiento central de la parte actora, consistente en que debió dársele intervención en los procedimientos de evaluación del impacto ambiental tendientes a la autorización de la instalación y operación de dos micro hidroeléctricas en las márgenes del Río J., en el Municipio de mismo nombre, se relaciona con la competencia que el artículo 115, fracción V, inciso g), de la Constitución General de la República les otorga a los Municipios, en los siguientes términos:

    "Artículo 115.

    "...

    "V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

    "...

    g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.

    El precepto constitucional transcrito les da a los Municipios competencia para participar en la aplicación de los programas de ordenamiento ecológico.

    En el caso, existe un programa de ordenamiento ecológico regional que rige para la zona denominada Cuenca del Río Bobos, a la cual pertenecen tanto el actor como el Municipio de J., según se advierte del decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad de tres de junio de dos mil cuatro, de cuyo contenido destaca lo siguiente:

    "Considerando

    "...

    "Que como resultado del diagnóstico ambiental de las condiciones bióticas, físicas y socioeconómicas del territorio estatal, se identificaron zonas que requieren ser objeto de ordenamiento ecológico, como es la Cuenca del Río Bobos, ubicada en la zona centro-norte del Estado de Veracruz de I. de la Llave, su ubicación geográfica se encuentra definida por los paralelos 19° 25' 24'' y 20° 25' 23'' de latitud norte y los meridianos 96° 42' 53'' y 97° 25' 24'' de longitud oeste, abarcando una superficie de 3,404.90 km2. La región de estudio comprende 16 Municipios, algunos de los cuales se incluyen totalmente en la superficie geográfica de la Cuenca, como son: M. de la Torre, T., Atzalan, Altotonga, Las Minas, J., Tatatila, V.A. y S.R.; mientras que otros se incluyen parcialmente: Tecolutla, Papantla, Las Vigas, Misantla, P., Tlacolulan; Nautla y Tenochtitlán.

    "...

    "Decreto por el que se expide el Programa de Ordenamiento Ecológico Regional que regula y reglamenta el desarrollo de la región denominada Cuenca del Río Bobos

    "...

    "Artículo 3. El presente instrumento tiene por objeto alentar un desarrollo congruente con políticas ambientales que permitan la permanencia de sus recursos naturales, sin llegar al conservacionismo extremo o a un desarrollo sin límites que provoque deterioro y pueda conducir a la destrucción de la zona.

    "...

    Artículo 5. El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Regional en coordinación con los Ayuntamientos de M. de la Torre, T., Atzalan, Altotonga, Las Minas, J., Tatatila, V.A., S.R., Tecolutla, Papantla, Las Vigas, Misantla, P., Tlacolulan, Nautla y Tenochtitlán, gestionará que los planes, programas y esquemas de desarrollo urbano y turístico se realicen en apego a lo establecido en el presente decreto, a efecto de lograr el desarrollo sustentable de la región. ...

    El anterior programa de ordenamiento ecológico constituye el referente obligado a tomarse en cuenta en el marco de los procedimientos de evaluación del impacto ambiental, en términos del artículo 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,(32) el cual prevé que la autorización de las obras y actividades que requieran evaluación de impacto ambiental se sujetará, entre otros instrumentos, a los programas de ordenamiento ecológico del territorio; es decir, los procedimientos de evaluación del impacto ambiental son instancias de aplicación de los respectivos programas.

    Por tanto, si la Constitución prevé la participación de los Municipios en la aplicación de los programas de ordenamiento ecológico y si los procedimientos de evaluación de impacto ambiental constituyen ámbitos en los que dichos programas son aplicables, es dable que el Municipio reclame para sí una participación en los mismos, independientemente de que le asista o no la razón en cuanto a su obligada intervención en estos procedimientos específicos.

    Por otro lado, no debe perderse de vista que la materia ambiental es constitucionalmente concurrente, por lo que en ella participan los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal en los términos de la ley marco respectiva, que en el caso es la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual prevé entre las facultades municipales en materia ambiental, la contenida en su artículo 8o., fracción X, que dice:

    "Artículo 8o. Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

    "...

    X. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más Municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial.

    El precepto anterior establece como competencia a cargo de los Municipios el participar en la atención de los asuntos que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial, como el actor argumenta que sucede en el caso a estudio.

    Así, es clara la existencia de atribuciones municipales susceptibles de ser defendidas por la vía de la controversia constitucional, lo que hace necesario determinar, ahora, si existe un principio de afectación a las mismas.

    A juicio de esta S., este principio de afectación deriva de que, tal como loalega la parte actora, de las pruebas que obran en autos se advierte que durante el desarrollo de los procedimientos de evaluación del impacto ambiental no se le otorgó intervención alguna, lo que, al margen de que esta intervención haya sido o no procedente, le afecta de modo especial al Municipio actor en virtud de la posición que guarda frente a los actos impugnados.

    En efecto, ya se ha señalado que el Municipio actor está ubicado dentro de una región denominada Cuenca del Río Bobos a la que pertenece también el Municipio de J., la cual se rige por un programa de ordenamiento ecológico regional, y en cuya aplicación la Constitución le garantiza al actor una participación en los términos de las leyes aplicables.

    Más aún, los Municipios de T. y J. forman parte de la cuenca hidrológica del Río Bobos,(33) entendiéndose por cuenca hidrológica la unidad de gestión de los recursos hídricos en la que coexisten los recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos naturales relacionados con éstos y el medio ambiente, en términos del artículo 3o., fracción XVI, de la Ley de Aguas Nacionales.(34) Adicionalmente, en el expediente obran copias certificadas de seis títulos de concesión a favor del Ayuntamiento de T., Veracruz, para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales del Río J., para el uso de servicio público urbano en beneficio de diversas localidades y para descarga de aguas residuales a fosas sépticas. Todo lo anterior resulta relevante, porque permite advertir el posible impacto ambiental que los proyectos sometidos a evaluación podrían tener en la circunscripción territorial del Municipio actor.

    En esta misma línea, cabe apuntar que los Municipios de T. y J. forman parte de una misma área conurbada, según decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado de catorce de noviembre de dos mil siete, de cuyo contenido destacan los siguientes puntos:

    "Artículo primero. Se declara zona conurbada la extensión territorial comprendida por las superficies de los Municipios de M. de la Torre, Altotonga, Nautla, J., S.R., T., Atzalan y Misantla, siendo este un ámbito geográfico adecuado para la planeación del fenómeno de conurbación existente.

    "Artículo segundo. Con el objeto de ordenar el desarrollo regional y urbano de la zona conurbada, se crea la Comisión de Conurbación de la Zona Conurbada de M. de la Torre, Altotonga, Nautla, J., S.R., T., Atzalan y Misantla.

    "...

    "Artículo cuarto. La comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    "I.R. y analizar los comentarios, estudios, propuestas y demandas que, en materia de desarrollo regional y urbano, presenten personas o grupos de la comunidad de la zona conurbada a la que pertenezcan.

    "II. Elaborar a través del Instituto Veracruzano de Desarrollo Urbano Regional y Vivienda, con la participación de los Municipios involucrados, el Programa de Ordenación de la Zona Conurbada.

    "III. Validar el programa de ordenación de la zona conurbada, para su presentación y aprobación, ante la autoridad competente.

    "IV. Opinar sobre los proyectos de desarrollo regional y urbano que deriven de los programas sectoriales y especiales de ordenación territorial.

    "V. Constituir de manera permanente mesas de atención, seguimiento y vigilancia, para el desarrollo de acciones que se generen con motivo del presente decreto.

    VI. Opinar, en general, sobre los asuntos que les sean planteados por el presidente de la comisión.

    Este escenario de conurbación también pone al Municipio actor en una especial posición frente a los actos que impugna, en tanto los procedimientos de evaluación de impacto ambiental son para la instalación de dos centrales hidroeléctricas en la circunscripción territorial de un Municipio con el cual está jurídicamente obligado a coordinarse para efectos de desarrollo regional, precisamente en virtud de su interrelación geográfica, demográfica, económica y social, de donde se desprende también la posibilidad de influencia de los proyectos respectivos en el ámbito territorial del Municipio actor.

    Pues bien, todas estas situaciones jurídicamente tuteladas, le confieren al Municipio de T. el interés necesario para controvertir los procedimientos de evaluación de impacto ambiental relativos a la construcción de dos centrales micro hidroeléctricas en el Municipio de J., pues si bien no se trata de proyectos que pretendan realizarse en su circunscripción territorial, se trata de obras que se llevarán a cabo en un Municipio perteneciente a una región regida por un programa de ordenamiento ecológico, en cuya aplicación la Constitución le garantiza una intervención a la parte actora y son susceptibles de afectar el medio ambiente en la circunscripción territorial del actor -caso en el cual la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé una posibilidad de intervención-, en tanto emplearán recursos hídricos de una cuenca hidrológica a la que el actor pertenece y respecto de la cual cuenta con títulos de concesión, además de que serán construidas en un Municipio con el cual se encuentra conurbado.

    Desde esta perspectiva, el argumento de la parte actora consistente en que debió emplazársele a los procedimientos que impugna, es atendible en el contexto normativo que se ha esbozado y amerita, en todo caso, una contestación de fondo.

    En este sentido, no es posible en este momento analizar los argumentos que el Ejecutivo Federal hace valer para sustentar la ausencia de una competencia municipal afectada, en los que aduce: (i) que la facultad para emitir autorizaciones en materia de impacto ambiental, tratándose de la industria eléctrica, pertenece a la Federación y que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente no era procedente darle intervención al Municipio actor; (ii) que en todo caso le correspondía a este último solicitar la realización de una consulta pública; (iii) que las concesiones a favor del Municipio de T. de ninguna manera le confieren derechos reales; iv) que la administración de las aguas nacionales le corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Comisión Nacional del Agua; y, v) que la concesión otorgada para la construcción de las micro hidroeléctricas no afecta al actor porque es para la generación de energía eléctrica sin un uso consuntivo, es decir que las aguas utilizadas no disminuirán ni se afectarán en su calidad y cantidad con tal proceso; pues tales aspectos atañen en todo caso al fondo de la cuestión planteada.

  2. Existencia de una vía legalmente prevista para dirimir la cuestión

    Argumenta la parte demandada que tanto el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales(35) como los artículos 176 y 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente(36) establecen medios de defensa que debió agotar la parte actora, por lo que al no cumplir con dicho principio de definitividad y no existiendo una violación directa al artículo 16 constitucional, la controversia resulta improcedente.

    Esta causa de improcedencia es también infundada, pues si bien existe un recurso administrativo procedente contra las resoluciones definitivas dictadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, lo cierto es que el Municipio actor no fue parte en ninguno de esos procedimientos. Además, la resolución del presente asunto entraña el análisis de una posible violación directa al artículo 115, fracción V, inciso g), de la Constitución General de la República, así como al régimen competencial derivado de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

  3. Ausencia de un derecho a participar en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental

    La demandada argumenta que no existe inobservancia alguna de los artículos 24 y 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 37 a 43 de su Reglamento, como lo aduce el Municipio actor, pues de estos se advierte que no existía obligación de notificar al Municipio actor los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que impugna. Afirma que todo lo relacionado con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como la administración de las aguas nacionales, corresponde a la autoridad federal, por lo que no se vulnera ninguna competencia de la autoridad municipal en la materia.

    Esta causa de improcedencia debe desestimarse, porque su estudio involucra el fondo del asunto, en tanto la materia de la litis consiste, precisamente, en determinar si conforme al marco legal aplicable, el Municipio actor debió ser convocado a participar en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.(37)

  4. Ausencia de afectación a las concesiones de que es titular el Municipio actor

    El Ejecutivo Federal argumenta que al ser competencia federal la administración y custodia de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, ningún derecho le asiste al Municipio actor para controvertir las autorizaciones emitidas para la realización de los proyectos de mini centrales hidroeléctricas, pues los actos que impugna no lesionan las concesiones otorgadas a su favor. Afirma, además, que la existencia de las obras hidroeléctricas reclamadas no le causan ningún perjuicio, toda vez que las mismas se traducen en la utilización de las aguas nacionales para la generación de energía eléctrica sin un uso consuntivo, es decir, que las aguas utilizadas para tales obras no disminuyen o se afectan en su calidad y cantidad con el proceso, por lo que la presunta afectación a la que alude el Municipio actor no resulta cierta, y no lo acredita en forma alguna.

    También debe desestimarse esta causa de improcedencia por involucrar el estudio de fondo del asunto, pues habiéndose determinado que los actos impugnados entrañan un principio de afectación a la esfera jurídica de la parte actora, suficiente para configurar su interés legítimo en la controversia, el análisis definitivo sobre la vulneración a la esfera competencial del Municipio actor con motivo de los actos impugnados, corresponde al estudio de fondo del asunto.

  5. Actos consentidos tácitamente

    Afirma la demandada que el acto impugnado fue consentido tácitamente, ya que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé un mecanismo mediante el cual se da oportunidad a los interesados para manifestarse en relación con los proyectos sujetos a evaluación, e incluso para que sea abierto a consulta pública dentro de los plazos establecidos, sin que el Municipio actor haya solicitado dicho procedimiento de consulta pública.

    Esta causa de improcedencia es infundada, pues independientemente de que exista la posibilidad de abrir a consulta pública los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, el trasfondo de los argumentos de la actora es que, en virtud de su especial posición como Municipio perteneciente a la zona ecológica en la que se pretende llevar a cabo la instalación de dos centrales micro hidroeléctricas, así como a una misma cuenca hidrológica y como titular de concesiones la explotación de aguas con la finalidad de prestar el servicio de uso público, debió notificársele directamente el inicio del procedimiento, sin necesidad de sujetarse a los plazos y reglas aplicables para el público en general, máxime que a su juicio no estuvo en aptitud de solicitar la consulta pública, al no haberse publicado un extracto de las manifestaciones de impacto ambiental en un diario de amplia circulación en la entidad.

  6. Inexistencia de las omisiones impugnadas

    El Ejecutivo Federal argumenta que los actos cuya invalidez se reclama son inexistentes, ya que no es cierta la omisión de notificar los procedimientos administrativos en cuestión, ni tampoco la omisión de observar las disposiciones aplicables, así como de fundar y motivar las resoluciones en materia de impacto ambiental.

    Es igualmente infundada la causa de improcedencia aludida, pues como ya quedó establecido, lo que la quejosa impugna como omisiones, son en realidad conceptos de invalidez referidos a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, cuya existencia ya quedó demostrada en el considerando segundo de este fallo.

    En todo caso, los razonamientos que da la demandada para demostrar que no se omitió dar cumplimiento a las disposiciones que invoca la actora en su demanda, son argumentos de fondo que corresponde analizar más adelante.

    No habiendo más causas de improcedencia hechas valer o que se adviertan de oficio, procede el estudio del fondo del asunto.

SÉPTIMO

Estudio de fondo. Los argumentos que el Municipio actor hace valer en contra de los actos impugnados no sólo se contienen en el capítulo de conceptos de invalidez, sino que todo a lo largo de su demanda de controversia plantea diversas violaciones, a las que se procede ahora a dar respuesta:

Falta de emplazamiento a los procedimientos impugnados

El Municipio actor argumenta que el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental para la construcción de micro hidroeléctricas en el Municipio de J. debió notificarse a todos los Municipios que viven a las márgenes de la cuenca del Río Bobos, ya que es una obra que va más allá de los límites de su ubicación por ser un río que da origen a una cuenca hidrológica, lo que hacía necesario dar participación a los Ayuntamientos que son usuarios de sus aguas cuando están río abajo.

Además, el actor afirma que no tuvo oportunidad de solicitar la apertura del procedimiento a consulta pública, ya que se omitió dar cumplimiento al artículo 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el cual exige la publicación de un extracto de la manifestación de impacto ambiental en un periódico de amplia circulación en la entidad de que se trate.

Es esencialmente fundado el concepto de invalidez en comento.

Si bien el actor no enmarca sus razonamientos en lo dispuesto por los artículos 115, fracción V, inciso g), constitucional(38) y el diverso artículo 8o., fracción X, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,(39) el análisis de sus argumentos debe necesariamente partir de lo dispuesto en los mismos, en tanto prevén, por una parte, la intervención de los Municipios en la aplicación de los programas de ordenamiento ecológico y, por otra, su intervención en los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más Municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial.

Lo que dichos preceptos contienen son en realidad mandatos al legislador para que en las leyes federales y estatales en la materia se aseguren esos ámbitos de participación municipal; esto es, que se permita a los Ayuntamientos intervenir en las instancias de aplicación de los ordenamientos ecológicos y que existan vías para su participación cuando estimen que se generan efectos ambientales en su ámbito territorial.

Ahora bien, el actor no impugna las normas generales que rigen los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, sino los procedimientos en sí mismos y las resoluciones en ellos dictadas, por lo que el análisis que corresponde a esta S. se limita a verificar si conforme a las normas que los rigen, resulta justificada la pretensión del actor, en el sentido de que debió ser emplazado a los mismos.

En el caso, estamos en presencia de dos procedimientos de evaluación de impacto ambiental para la construcción de sendas centrales micro hidroeléctricas en el Municipio de J., Veracruz, cuya autorización corresponde al Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por tratarse de proyectos en materia de industria eléctrica, en términos de los artículos 28, fracción II, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente(40) y 5o., apartado K), fracción I, de su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental.(41)

Así, al tratarse de procedimientos de competencia federal, se rigen por lo dispuesto en la sección V de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la cual son relevantes los siguientes preceptos:

"Artículo 28. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la secretaría:

"I. Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;

"II. Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;

"III. Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y R.ria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;

"IV. Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;

".A. forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración;

"VI. (Derogada, D.O.F. 25 de febrero de 2003)

"VII. Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas;

"VIII. Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;

"IX. Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;

"X. Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales;

"XI. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación;

"XII. Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, y

"XIII. Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.

"El reglamento de la presente ley determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo, que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en este ordenamiento.

"Para los efectos a que se refiere la fracción XIII del presente artículo, la secretaría notificará a los interesados su determinación para que sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental la obra o actividad que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen, con el propósito de que aquéllos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen convenientes, en un plazo no mayor a diez días. Una vez recibida la documentación de los interesados, la secretaría, en un plazo no mayor a treinta días, les comunicará si procede o no la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que laSecretaría emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental."

"Artículo 30. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta ley, los interesados deberán presentar a la secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.

"Cuando se trate de actividades consideradas altamente riesgosas en los términos de la presente ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente.

"Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor de 10 días les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta ley.

"Los contenidos del informe preventivo, así como las características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán establecidos por el reglamento de la presente ley."

"Artículo 33. Tratándose de las obras y actividades a que se refieren las fracciones IV, VIII, IX y XI del artículo 28, la secretaría notificará a los gobiernos estatales y municipales o del Distrito Federal, según corresponda, que ha recibido la manifestación de impacto ambiental respectiva, a fin de que estos manifiesten lo que a su derecho convenga.

"La autorización que expida la secretaría no obligará en forma alguna a las autoridades locales para expedir las autorizaciones que les corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias."

"Artículo 34. Una vez que la secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expediente a que se refiere el artículo 35, pondrá ésta a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.

"Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado.

"La secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases:

"I. La secretaría publicará la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en su gaceta ecológica. Asimismo, el promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa de que se trate, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se presente la manifestación de impacto ambiental a la secretaría;

"II. Cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez días contados a partir de la publicación del extracto del proyecto en los términos antes referidos, podrá solicitar a la secretaría ponga a disposición del público en la entidad federativa que corresponda, la manifestación de impacto ambiental;

"III. Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente ley, la secretaría, en coordinación con las autoridades locales, podrá organizar una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate;

"IV. Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte días contados a partir de que la secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes, y

"V. La secretaría agregará las observaciones realizadas por los interesados al expediente respectivo y consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta pública realizado y los resultados de las observaciones y propuestas que por escrito se hayan formulado."

"Artículo 35. Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días.

"Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28, la secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

"Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la secretaría deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.

"Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:

"I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;

"II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la secretaría señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista, o

"III. Negar la autorización solicitada, cuando:

"a) Se contravenga lo establecido en esta ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

"b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies, o

"c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.

"La secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la presente ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.

La resolución de la secretaría sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y actividades de que se trate.

(Adicionado, D.O.F. 13 de diciembre de 1996)

"Artículo 35 Bis. La secretaría dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la recepción de la manifestación de impacto ambiental deberá emitir la resolución correspondiente.

"La secretaría podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación de impacto ambiental que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder el plazo de sesenta días, contados a partir de que ésta sea declarada por la secretaría, y siempre y cuando le sea entregada la información requerida.

Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad la secretaría requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por sesenta días adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente ley.

De lo dispuesto en los preceptos anteriores se advierte que los únicos casos en que la ley prevé notificar a los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal el inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga, es tratándose de las obras o actividades previstas en las fracciones IV, VIII, IX y XI del artículo 28 de la ley en comento, esto es, las relativas a parques industriales en los que se prevea la realización de actividades altamente riesgosas, desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros y obras en áreas naturales protegidas de competencia federal.

En el caso de las obras relacionadas con la industria eléctrica no está previsto que deba llevarse a cabo este tipo de notificación a los gobiernos municipales involucrados, lo que no significa que estén del todo excluidos de participación, pues por un lado, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales puede discrecionalmente notificar a los gobiernos estatales y municipales en cuestión -como en el caso lo hizo respecto del Gobierno del Estado de Veracruz y del Municipio de J.-, en términos de los artículos 4o., fracción III, y 24 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental(42) y, por otro lado, existe un procedimiento por el que cualquier interesado puede solicitar la apertura del expediente a consulta pública.

A juicio de esta S. es cuestionable que a través de la facultad discrecional de solicitar opiniones y de la realización de consultas públicas se haga plenamente efectiva la participación de los Municipios en la aplicación de los programas de ordenamiento ecológico de las regiones a las que pertenecen, siendo que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental constituye una instancia de aplicación de tales ordenamientos en la medida en que el otorgamiento de las autorizaciones en la materia exige el apego de los proyectos a dichos programas de ordenamiento.

Tampoco queda claro, que a través de tales mecanismos se haga efectiva la competencia municipal prevista en la propia ley marco, la cual prevé la participación de los Municipios en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más de ellos y que generen efectos ambientales en su circunscripción.

Sin embargo, al margen de que la legislación relativa a los procedimientos de evaluación del impacto ambiental pueda resultar deficiente en estos aspectos, en el caso se advierte una violación al procedimiento que imposibilitó la participación del Municipio actor en el mismo, ya que resulta fundado su argumento consistente en que no tuvo oportunidad de solicitar la consulta pública por no haberse publicado un extracto de las solicitudes de autorización en un diario de amplia circulación en la entidad.

En efecto, el artículo 34, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publique en su Gaceta Ecológica las solicitudes de autorización en materia de impacto ambiental que reciba y que, asimismo, el promovente deberá publicar a su costa un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa de que se trate, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se presente la manifestación de impacto ambiental.

Esta publicación en un diario de amplia circulación en la entidad respectiva es de suma importancia, porque en términos de la fracción II del precepto en comento, es a partir de la publicación del extracto en los términos antes referidos, que corre el plazo de diez días para que cualquier ciudadano pueda pedir que la secretaría ponga a disposición del público en la entidad federativa que corresponda, la manifestación de impacto ambiental.

Sin embargo, de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que si bien la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales cumplió con su obligación de publicar la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en su Gaceta Ecológica, el extracto respectivo no fue publicado en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa dentro del plazo de cinco días.

No pasa desapercibido para esta S., que el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental modifica este procedimiento, en tanto prevé lo siguiente:

"Artículo 37. La secretaría publicará semanalmente en la gaceta ecológica un listado de las solicitudes de autorización, de los informes preventivos y de las manifestaciones de impacto ambiental que reciba. Asimismo, incluirá dicho listado en los medios electrónicos de los que disponga.

"Los listados deberán contener, por lo menos, la siguiente información:

"I.N. del promovente;

"II. Fecha de la presentación de la solicitud;

"III.N. del proyecto e identificación de los elementos que lo integran;

"IV. Tipo de estudio presentado: informe preventivo o manifestación de impacto ambiental y su modalidad, y

"V. Lugar en donde se pretende llevar a cabo la obra o la actividad, indicando el Estado y el Municipio."

"Artículo 38. Los expedientes de evaluación de las manifestaciones de impacto ambiental, una vez integrados en los términos del artículo 20 del presente reglamento, estarán a disposición de cualquier persona para su consulta.

"El promovente, desde la fecha de la presentación de su solicitud de evaluación en materia de impacto ambiental, podrá solicitar que se mantenga en reserva aquella información que, de hacerse pública, afectaría derechos de propiedad industrial o la confidencialidad de los datos comerciales contenidos en ella, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Asimismo, la información reservada permanecerá bajo responsabilidad y custodia de la secretaría, en los términos de la ley y de las demás disposiciones legales aplicables.

"En todo caso, el promovente deberá identificar los derechos de propiedad industrial y los datos comerciales confidenciales en los que sustente su solicitud."

"Artículo 39. La consulta de los expedientes podrá realizarse en horas y días hábiles, tanto en las oficinas centrales de la secretaría como en la delegación que corresponda."

"Artículo 40. La secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a cabo una consulta pública, respecto de proyectos sometidos a su consideración a través de manifestaciones de impacto ambiental.

"La solicitud a que se refiere al párrafo anterior deberá presentarse por escrito dentro del plazo de diez días contados a partir de la publicación de los listados de las manifestaciones de impacto ambiental. En ella se hará mención de:

"a) La obra o actividad de que se trate;

"b) Las razones que motivan la petición;

"c) El nombre o razón social y domicilio del solicitante, y

"d) La demás información que el particular desee agregar."

"Artículo 41. La secretaría, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, notificará al interesado su determinación de dar o no inicio a la consulta pública.

"Cuando la secretaría decida llevar a cabo una consulta pública, deberá hacerlo conforme a las bases que a continuación se mencionan:

"I. El día siguiente a aquel en que resuelva iniciar la consulta pública, notificará al promovente que deberá publicar, en un término no mayor de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación, un extracto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa donde se pretenda llevar a cabo; de no hacerlo, el plazo que restare para concluir el procedimiento quedará suspendido. La secretaría podrá, en todo caso, declarar la caducidad en los términos del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

"El extracto del proyecto de la obra o actividad contendrá, por lo menos, la siguiente información:

"a) Nombre de la persona física o moral responsable del proyecto;

"b) Breve descripción de la obra o actividad de que se trate, indicando los elementos que la integran;

"c) Ubicación del lugar en el que la obra o actividad se pretenda ejecutar, indicando el Estado y Municipio y haciendo referencia a los ecosistemas existentes y su condición al momento de realizar el estudio, y

"d) Indicación de los principales efectos ambientales que puede generar la obra o actividad y las medidas de mitigación y reparación que se proponen;

"II. Cualquier ciudadano de la comunidad de que se trate, dentro de los diez días siguientes a la publicación del extracto del proyecto, podrá solicitar a la secretaría que ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en la entidad federativa que corresponda;

"III. Dentro de los veinte días siguientes a aquél en que la manifestación de impacto ambiental haya sido puesta a disposición del público conforme a la fracción anterior, cualquier interesado podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación, así como las observaciones que considere pertinentes, las cuales se agregarán al expediente.

"Las observaciones y propuestas a que se refiere el párrafo anterior deberán formularse por escrito y contendrán el nombre completo de la persona física o moral que las hubiese presentado y su domicilio, y

"IV. La secretaría consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta pública y los resultados de las observaciones y propuestas formuladas. Estos resultados serán publicados, además, en la gaceta ecológica."

"Artículo 42. El promovente deberá remitir a la secretaría la página del diario o periódico donde se hubiere realizado la publicación del extracto del proyecto, para que sea incorporada al expediente respectivo."

"Artículo 43. Durante el proceso de consulta pública a que se refiere el artículo 40 de este reglamento, la secretaría, en coordinación con las autoridades locales, podrá organizar una reunión pública de información cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con las siguientes bases:

"I. La secretaría, dentro del plazo de veinticinco días contados a partir de que resuelva dar inicio a la consulta pública, emitirá una convocatoria en la que expresará el día, la hora y el lugar en que la reunión deberá verificarse. La convocatoria se publicará, por una sola vez, en la gaceta ecológica y en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa correspondiente. Cuando la secretaría lo considere necesario, podrá llevar a cabo la publicación en otros medios de comunicación que permitan una mayor difusión a los interesados o posibles afectados por la realización de la obra o actividad;

"II. La reunión deberá efectuarse, en todo caso, dentro de un plazo no mayor a cinco días con posterioridad a la fecha de publicación de la convocatoria y se desahogará en un solo día;

"III. El promovente deberá exponer los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate, los posibles impactos que se ocasionarían por su realización y las medidas de prevención y mitigación que serían implementadas. Asimismo, atenderá, durante la reunión, las dudas que le sean planteadas;

"IV. Al finalizar, se levantará un acta circunstanciada en la que se asentarán los nombres y domicilios de los participantes que hayan intervenido formulandopropuestas y consideraciones, el contenido de éstas y los argumentos, aclaraciones o respuestas del promovente.

"En todo caso, los participantes podrán solicitar una copia del acta circunstanciada levantada, y

"V. Después de concluida la reunión y antes de que se dicte la resolución en el procedimiento de evaluación, los asistentes podrán formular observaciones por escrito que la secretaría anexará al expediente."

Como se ve, el reglamento en cuestión modifica el contenido de la ley al señalar que la publicación en un diario de amplia circulación en la entidad federativa sólo procede una vez admitida la consulta pública, la cual puede solicitarse dentro de los diez días contados a partir de la publicación de los listados de las manifestaciones de impacto ambiental.

En efecto, conforme al artículo 34 de la ley en cuestión, el procedimiento a seguir una vez recibida una solicitud de evaluación del impacto ambiental, es el siguiente:

- Debe publicarse la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en la Gaceta Ecológica.

- En un plazo de cinco días posteriores a la presentación de la solicitud, el promovente debe publicar a su costa un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa de que se trate.

- A partir de la publicación del extracto anterior, corre un plazo de diez días para solicitar a la secretaría que se ponga la manifestación de impacto ambiental a disposición del público en la entidad federativa que corresponda.

En cambio, en términos del reglamento, debe procederse como sigue:

- Debe publicarse un listado de las solicitudes de autorización en la Gaceta Ecológica.

- A partir de la publicación de dicho listado, corre un plazo de diez días para que cualquier persona de la comunidad solicite la realización de una consulta pública.

- Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, se notificará al interesado la determinación de dar o no inicio a la consulta pública.

- En un plazo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación, se publicará un extracto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa donde se pretenda llevar a cabo.

- Dentro de los diez días siguientes a la publicación del extracto, podrá solicitarse a la secretaría que ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en la entidad federativa que corresponda.

De lo anterior se advierte, sin duda, que el reglamento establece reglas de trámite distintas a las legalmente previstas, pues mientras conforme a la ley existe obligación de publicar siempre un extracto de las manifestaciones de impacto ambiental en periódicos de circulación local, conforme al reglamento ello sólo procede una vez iniciado el procedimiento de consulta pública. De este modo, en términos de la ley la consulta puede solicitarse dentro de los diez días siguientes a la publicación del extracto en un diario de amplia circulación, mientras que conforme al reglamento la solicitud debe hacerse dentro de los diez días siguientes al listado en la Gaceta Ecológica, la cual por supuesto, no tiene la misma difusión que un periódico de amplia circulación en la entidad respectiva.

Así, ante la contradicción entre ambos ordenamientos, debe observarse lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en atención al principio de subordinación jerárquica, el cual implica la absoluta sujeción del reglamento a la ley, de manera que aquel puede complementarla, pero de ninguna manera derogarla, modificarla, limitarla o excluirla, como aquí sucede.(43)

En este orden de ideas, para efectos de contrastar el desarrollo de los procedimientos de evaluación del impacto ambiental con el marco normativo que los rige, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y no a los diversos 37 a 43 de su Reglamento en Materia del Impacto Ambiental.

Así, al no haberse publicado un extracto de los proyectos PH1 y PH3, relativos a la construcción de dos micro hidroeléctricas en el Municipio de J., Veracruz, en un periódico de amplia circulación en dicha entidad federativa, se impidió la difusión efectiva de los mismos, y la posibilidad de que cualquier interesado pudiera solicitar el inicio de la consulta pública.

El hecho de que las solicitudes de autorización en materia de impacto ambiental hayan sido publicadas en la Gaceta Ecológica no subsana el vicio en cuestión, ya que la ley exige ambas publicaciones y establece como inicio para el cómputo del plazo para solicitar la consulta pública, la publicación del extracto en un diario, no su aparición en el listado de la Gaceta Ecológica, la que por lo demás no tiene la misma difusión que un periódico local.

En estas condiciones, la posibilidad del Municipio actor de intervenir en un procedimiento de evaluación del impacto ambiental, respecto de proyectos que posiblemente puedan causar efectos ambientales en su circunscripción territorial, fue coartada, lo que impidió su participación en la atención de esos asuntos y su intervención en la aplicación del ordenamiento ecológico regional correspondiente.

Por ello, debe declararse la invalidez de los actos impugnados, para el efecto de que sea subsanada la violación encontrada.

Resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de invalidez, dado el sentido de este fallo.

Por lo antes expuesto y fundado,

SE RESUELVE:

PRIMERO

Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO

Se sobresee en la presente controversia respecto de los actos atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.

TERCERO

Se declara la invalidez de los procedimientos de evaluación del impacto ambiental 3OVE2009E0024 y 3OVE2009E0025 tramitados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, promovidos por las empresas Proyecto H1, S. de R.L. de C.V. y Proyecto H3, S. de R.L. de C.V., respectivamente, en los términos del último considerando de este fallo.

N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., y presidente A.Z.L. de L. (ponente). Estuvo ausente el señor M.J.M.P.R..

_______________

  1. Foja 22 del expediente.

  2. Foja 25 vuelta del expediente.

  3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    "I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

    "...

    "b) La Federación y un Municipio;

    "...

    "i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."

  4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

    "I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"

    "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

    "...

    "V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."

  5. "Tercero. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

    "I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general así como los recursos interpuestos en éstos en los que sea necesaria su intervención.

    "Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S.s para examinar los conceptos de invalidez restantes; ..."

  6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

    "I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."

  7. Tomo I del cuaderno principal, foja 2.

  8. Tomo I del cuaderno principal, foja 5.

  9. Tomo I del cuaderno principal, foja 10.

  10. Tomos I y II del cuaderno de pruebas, fojas 145 a 1246.

  11. Tomo II del cuaderno de pruebas, fojas 667-713.

  12. Tomos III y IV del cuaderno de pruebas, fojas 1248 a 2309.

  13. Tomo IV del cuaderno de pruebas, fojas 1809 a 1850.

  14. Tomo I del cuaderno de pruebas, fojas 123 a 133.

  15. Tomo I del cuaderno de pruebas, fojas 134 a 144.

  16. Tomo I del cuaderno de pruebas, fojas 77-85.

  17. De autos se advierte que el coordinador general de Medio Ambiente de la Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente del Estado de Veracruz emitió los oficios números CGMA/SRNySA/OE/404/2009 y CGMA/SRNySA/OE/454/2009, visibles a fojas 212 a 219 del Tomo I de pruebas, así como 1291 a 1297 del Tomo III, a través de los cuales formuló sendas opiniones en cuanto a la congruencia de las obras y actividades de los proyectos con los instrumentos jurídicos aplicables, pero sin que dichas opiniones constituyan las autorizaciones de las que el Municipio actor se duele, sino que se trata de dictámenes emitidos en el contexto de los procedimientos federales de evaluación del impacto ambiental.

    También obran en autos copias simples de los oficios CGMA/SRNySA/OE/286/2010 y CGMA/SRNySA/OE/454/2010, a través de los cuales la propia autoridad emitió dictámenes de factibilidad ambiental respecto de los proyectos "Ocampo-Cuetzalin" y "Mini Central Hidroeléctrica Ocampo", visibles a fojas 133 a 152 del tomo II del cuaderno principal. Dichos dictámenes no se refieren a los proyectos a los que alude el Municipio actor en su demanda y de su contenido se advierte que en ellos únicamente se señalan los criterios ecológicos aplicables, sin hacerse ningún pronunciamiento expreso en cuanto a la autorización de los proyectos en cuestión ni su factibilidad.

  18. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

    "...

    "III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y ..."

  19. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

    "I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."

  20. Fojas 17 y 18 del tomo I del expediente principal.

  21. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

    "I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

    "II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

    "III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

    "IV. El procurador general de la República."

    "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

    "En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

    "El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."

  22. Foja 20 del tomo I del cuaderno principal.

  23. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

    "...

    "II. Representar legalmente al Ayuntamiento; ..."

  24. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente municipal:

    "...

    "XXIV. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los actos y hechos en que éste fuera parte, cuando el síndico esté impedido legalmente para ello, se excuse o se niegue a asumirla, requiriéndose, en este último caso, la previa autorización del C.; y ..."

  25. Foja 21 del tomo I del cuaderno principal.

  26. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

    "En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

    El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.

  27. Foja 545 del tomo I del cuaderno principal.

  28. Foja 546 y 547 del tomo I del cuaderno principal.

  29. Véanse las resoluciones S.G.P.A./DGIRA.DG.1838.10 y S.G.P.A./DGIRA.DG.1900.10, visibles a fojas 667 a 713 del tomo II del cuaderno de pruebas y 1809 a 1850 del tomo IV, respectivamente.

  30. Véanse los dictámenes OCGC/DT-ASUP-2010-126 y OCGC/DT-ASUP-2010-92, emitidos por el Organismo de Cuenca Golfo Centro de la Comisión Nacional del Agua, visibles a fojas 103 a 122 del tomo I del cuaderno de pruebas.

  31. Al respecto, véanse las siguientes tesis:

    "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, tesis P./J. 83/2001, página: 875)

    "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN. En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, tesis 2a. XVI/2008, página 1897)

  32. "Artículo 35. Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días.

    "Para la autorización de las obras y actividades a que serefiere el artículo 28, la secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

    "Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la secretaría deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.

    "Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:

    "I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;

    "II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la secretaría señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista, o

    "III. Negar la autorización solicitada, cuando:

    "a) Se contravenga lo establecido en esta ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

    "b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies, o

    "c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate

    "La secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la presente ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.

    "La resolución de la secretaría sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y actividades de que se trate."

  33. Véase el Sistema de Consulta de las Cuencas Hidrográficas de México http://cuencas.ine.gob.mx/cuenca/index.html

  34. "Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

    "XVI. ‘Cuenca hidrológica’: Es la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente delimitada por un parte aguas o divisoria de las aguas -aquella línea poligonal formada por los puntos de mayor elevación en dicha unidad-, en donde ocurre el agua en distintas formas, y ésta se almacena o fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aun sin que desemboquen en el mar. En dicho espacio delimitado por una diversidad topográfica, coexisten los recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos naturales relacionados con éstos y el medio ambiente. La cuenca hidrológica conjuntamente con los acuíferos, constituye la unidad de gestión de los recursos hídricos. La cuenca hidrológica está a su vez integrada por subcuencas y estas últimas están integradas por microcuencas."

  35. "Artículo 124. Contra los actos o resoluciones definitivas de ‘la autoridad del agua’ que causen agravio a particulares, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

    "El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán el acto reclamado, un capítulo de considerandos, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. Los reglamentos de la presente ley establecerán los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.

    "La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al director general de ‘la comisión’, en los casos establecidos en la fracción IX del artículo 9 de la presente ley, o al director general del Organismo de Cuenca competente, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

    "Si se recurre la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de ésta hasta que se resuelva el recurso, siempre y cuando se garantice su pago en los términos previstos por las disposiciones fiscales.

    "Los recursos contra actos o resoluciones que se emitan en materia fiscal conforme a la presente ley, serán resueltos en los términos del Código Fiscal de la Federación y de su reglamento."

  36. "Artículo 176. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.

    "El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva."

    Artículo 180. Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones de esta ley, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos y normas oficiales mexicanas derivadas de la misma, las personas físicas y morales de las comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño a los recursos naturales, la flora o la fauna silvestre, la salud pública o la calidad de vida. Para tal efecto, deberán interponer el recurso administrativo de revisión a que se refiere este capítulo.

  37. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, que dice:

    "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."

  38. "Artículo 115. ...

    "...

    "V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

    "...

    "g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia."

  39. "Artículo 8o. Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

    "...

    "X. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más Municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial."

  40. "Artículo 28. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la secretaría:

    "...

    "II. Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica; ..."

  41. "Artículo 5o. Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización de la secretaría en materia de impacto ambiental:

    "...

    "K) Industria eléctrica:

    "I. Construcción de plantas nucleoeléctricas, hidroeléctricas, carboeléctricas, geotermoeléctricas, eoloeléctricas o termoeléctricas, convencionales, de ciclo combinado o de unidad turbogás, con excepción de las plantas de generación con una capacidad menor o igual a medio MW, utilizadas para respaldo en residencias, oficinas y unidades habitacionales; ..."

  42. "Artículo 4o. Compete a la secretaría:

    "...

    "III. Solicitar la opinión de otras dependencias y de expertos en la materia para que sirvan de apoyo a las evaluaciones de impacto ambiental que se formulen; ...

    "Artículo 24. La secretaría podrá solicitar, dentro del procedimiento de evaluación y en los términos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la opinión técnica de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal, cuando por el tipo de obra o actividad así se requiera.

    "Asimismo, la secretaría podrá consultar a grupos de expertos cuando por la complejidad o especialidad de las circunstancias de ejecución y desarrollo se estime que sus opiniones pueden proveer de mejores elementos para la formulación de la resolución correspondiente; en este caso, notificará al promovente los propósitos de la consulta y le remitirá una copia de las opiniones recibidas para que éste, durante el procedimiento, manifieste lo que a su derecho convenga.

    La secretaría deberá mantener, al momento de realizar la consulta, la reserva a que se refiere el artículo 37 de este reglamento.

  43. Al respecto véase la tesis:

    "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.-La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1515)

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