Voto num. IV.1o.A.4 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A.4 A (10a.)
Número de registro23609
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

LESIVIDAD. EL EJERCICIO DE DICHA ACCIÓN PRESUPONE UNA PARTICIPACIÓN DAÑINA EN PERJUICIO DEL ESTADO, QUE, POR SEGURIDAD JURÍDICA, ESTÁ COMPELIDO A PROBAR.

LESIVIDAD. LA EXPEDICIÓN DE PLACAS, TARJETAS DE CIRCULACIÓN Y RECIBOS DE PAGO A UN PARTICULAR, PRESUPONE LA OBTENCIÓN LEGAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

AMPARO DIRECTO 215/2011. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.L.P.. PONENTE Y RELATOR DE LA MAYORÍA: S.E.A. PUENTE. SECRETARIA: B.P.P.P..

CONSIDERANDO:

DÉCIMO SEGUNDO

Estudio de los conceptos de violación. Por cuestión de técnica jurídica, los conceptos de violación primero, segundo y tercero, se analizan conjuntamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, en la porción que coinciden en reclamar que la autoridad responsable no atendió correctamente que en el particular la carga probatoria para justificar la acción intentada en el juicio de lesividad recaía en la autoridad demandante.

En el primero de los conceptos de violación se aduce que la sentencia que constituye el acto reclamado es violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar fundados los agravios de la autoridad actora, porque -según expone-, quien afirma esta obligado a probar tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa, ya que según expone justificó, cuenta con un número de concesión que la autoridad demandante le proporcionó, de ahí que la carga de la prueba corría a cargo de la autoridad demandante, según expone.

Al respecto, argumenta el quejoso que en el juicio contencioso administrativo corría la carga de la prueba a las actoras, ya que en la presente controversia se analizó el hecho desde la perspectiva de la autoridad actora, si se debían anular o no las determinaciones administrativas que le permitían acceder a la obtención de placas, tarjetas de circulación y demás documentos relacionados con los vehículos de su propiedad identificados en la demanda por las causas de nulidad consistentes en la existencia de irregularidades en la solicitud de trámites de control vehicular, que culminó con la expedición de placas y tarjetas de circulación y demás documentos necesarios para la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de taxi; o bien, según dice, desde la perspectiva del particular, sí debía prevalecer la vigencia de los documentos por no existir irregularidad alguna en la rúbrica estampada en la solicitud de trámite de control vehicular, y por estar acreditado, a partir de los datos y presunciones derivados de los documentos que obran agregados en el expediente, que efectivamente cuenta con un derecho de concesión al establecerse en sus tarjetas de circulación los números de concesiones.

Aduce que la autoridad responsable indebidamente le traslado la carga de la prueba como demandado, lo que menciona contraviene las normas procesales vigentes, ya que según expone, del artículo 15 de la que deriva que las placas de circulación son una consecuencia de la concesión. Por ende, si cuenta con las placas, es evidente que le fueron otorgadas con motivo de una concesión, pues incluso en las tarjetas de circulación aparece el número de una concesión, según argumenta.

Insiste en que las autoridades no justificaron con prueba alguna, la lesividad o afectación a su esfera jurídica, ya que las probanzas que acompañaron para tratar de justificar su dicho, son ineficaces para corroborar los fundamentos de su acción de lesividad, mediante la cual se pretende la nulidad de las solicitudes de trámite, las que aduce le fueron aprobadas por **********, quien firmó los documentos por acuerdo del director de la institución. De ahí que era claro que cumplió con los requisitos legales para el otorgamiento de cada una de las concesiones, mientras que las autoridades, aduce no demostraron por qué eran ilegales.

En el segundo de los conceptos de violación expone que la autoridad responsable le otorgó valor probatorio pleno a las pruebas aportadas por las actoras, no obstante que no aportaron prueba idónea que acreditara tal circunstancia, ya que aun cuando anexaron copia certificada de la denuncia penal presentada por el director general de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, así como la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, emitida por el agente del Ministerio Público Investigador en Averiguaciones Previas del Ramo Penal número ocho del Primer Distrito Judicial en el Estado, por medio de la cual se ejercitó acción penal en contra de **********, aduce que con ellas no se demuestra que las solicitudes fueron firmadas con una rúbrica falsa que no correspondía al entonces director de la agencia, y que, por ende, carecían de validez, que lo único que demuestran es que se interpuso denuncia y que se ejercitó acción penal, sin que ello traiga consigo la certeza de la existencia de un delito que lleve a concluir las irregularidades aducidas.

Menciona que corresponde exclusivamente a los tribunales penales, en términos de lo dispuesto en los artículos 1, fracción IV, 5 y 6 del Código de Procedimientos Penales de Nuevo León, declarar mediante sentencia firme los hechos objeto de denuncia.

En el tercero de los conceptos de violación expresa que la autoridad responsable realizó una apreciación fuera de la lógica jurídica, al establecer que era contrario a derecho que el a quo fundara la sentencia en la presunción iuris tantum, derivada del artículo 15 de la para Estado, en el sentido de que no se pueda presumir que las placas de circulación expedidas por las autoridades competentes constituyan una consecuencia de la concesión para explotar el servicio, pues, para que se le otorgaran las placas tuvo que cumplir con ciertos requisitos, y que la autoridad verificó el cumplimiento legal del otorgamiento de la concesión a su favor, al constituir un requisito imprescindible para la prestación de un servicio público de transporte, en su modalidad de taxi, situación que indica no se justificó por las autoridades actoras, más aun que agrega allegó copia certificada de la tarjeta de circulación y recibos de pago expedidos a su favor por concepto de "imp. trans. veh." y "derecho de alta" del año dos mil cuatro, de cuyo texto indicó se desprende la inclusión de un número de concesión asignada a cada uno de dichos vehículos, lo que -refiere- revela que las autoridades tienen conocimiento de la existencia de dichas concesiones.

Los conceptos de violación primero, segundo y tercero, analizados conjuntamente, son fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada.

Del análisis realizado a la sentencia reclamada, se advierte que la Sala responsable actuó indebidamente al arrojar a la parte demandada, ahora quejoso, la obligación de probar que cumplió con los requisitos legales previstos en la Ley de Transporte y su Reglamento, tales como contar con una concesión otorgada a su favor para la prestación del servicio público de transporte, en su modalidad de vehículo de alquiler; pues la negativa de esta circunstancia, aducida por las actoras en el juicio de lesividad, si bien en principio implica la negación de un hecho, también es cierto que constituye el desconocimiento de una presunción legal establecida a favor de su colitigante y, por ende, debió ser acreditada fehacientemente por ellas mismas.

Lo anterior se afirma, pues como se determinó en el considerando que antecede, la litis en el juicio contencioso administrativo o juicio de lesividad, se centro en el reclamo de nulidad en contra del demandado **********, en la que denominó una indebida expedición de las placas de circulación **********, tarjetas de circulación y recibos de pago, así como la que se denominó como una indebida determinación y cobro de los derechos de control vehicular.

Por tanto, la acción intentada debe centrarse en demostrar la pretensión de la demandante, que la constituye acreditar a través de pruebas técnicas que la expedición de placas y tarjetas de circulación que se pretende nulificar, derivó de solicitudes que contenían irregularidades o eran ilegales derivado de una conducta atribuible al ahora quejoso **********.

En ese contexto, la autoridad responsable debió atender la obligación de la demandante, de cumplir con su carga probatoria, en términos de lo establecido en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, aplicables supletoriamente a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, por así disponerlo el artículo 25 de dicho ordenamiento legal, de acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, salvo que éstos fueran negativos, sin envolver la afirmación de un hecho, ni llevar implícito el desconocimiento de una presunción (legal o humana) a favor de su colitigante.

Dichos numerales disponen textualmente lo siguiente:

"Artículo 223. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, pero sólo cuando el actor pruebe los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contraprueba que demuestra la inexistencia de aquéllos, o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos."

Artículo 224. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando su negación no siendo indefinida envuelva la afirmación de un hecho, aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una excepción. Los Jueces en este caso no exigirán una prueba tan rigurosa como cuando se trate de un hecho positivo, pero sin dejar de observar el artículo 387; II. Cuando desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante.

Por tanto, la carga probatoria consiste en que...

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