Voto num. 2a./J. 48/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 48/2011 (10a.)
Número de registro23409
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4o. FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 438/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRIMERO Y CUARTO, AMBOS DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios denunciada, corresponde a la materia administrativa, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.

En efecto, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.

En el caso, la denuncia de contradicción la formuló el presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ende, proviene de parte legítima.

TERCERO

Resolución del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región. Este tribunal, al resolver el recurso de revisión **********, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil once, en la parte que interesa, sostuvo:

"OCTAVO. ... Trato diferenciado con sociedades o asociaciones con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente menos del 25% del valor total de sus instalaciones (principio de equidad tributaria).

"En otro aspecto, se procede al estudio de los agravios en los que la quejosa ataca la diferencia de trato que se contiene en el artículo 4, fracción II, inciso c), argumentos en los que, medularmente, señala lo siguiente:

"En su primer agravio la recurrente argumenta que la sentencia es ilegal ya que el juzgador fue omiso en analizar a cabalidad los conceptos de violación planteados por la quejosa, debido a que no fueron atendidos los argumentos que esgrimió en contra del artículo 4, fracción II, inciso c), de la citada ley.

"En efecto, sostiene que en su escrito de demanda de garantías se dolió de que dicho precepto vulneraba su garantía de equidad en razón de que establece una distinción entre sujetos que se encuentran en la misma situación jurídica, al exentar del pago del impuesto a las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales que proporcionen servicios con instalaciones deportivas, cuando el valor de dichas instalaciones represente menos del 25% del valor total de las instalaciones, ya que el legislador estableció una distinción entre sujetos que se encuentran en la misma situación, únicamente atendiendo a un criterio porcentual fijado en relación con las instalaciones deportivas con las que cuenta el contribuyente, sin atender a la naturaleza de los ingresos percibidos por los contribuyentes. Sostiene que el precepto resulta violatorio de la garantía de equidad, debido a que establece una distinción entre asociaciones atendiendo a un elemento ajeno al objeto del tributo, como lo es el porcentaje del valor total de sus instalaciones. Agrega, que a pesar de que el juzgador analizó en la sentencia la constitucionalidad del artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, éste se realizó desde una perspectiva no controvertida por la quejosa, debido a que se limitó a señalar las razones por las cuales las asociaciones o sociedades civiles con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, se encuentran contempladas dentro del supuesto de ley, pero no analizó la razón por la cual el legislador realizó un distingo entre dichos sujetos con base en un criterio ajeno a sus ingresos percibidos.

"Este órgano colegiado estima que lo argumentado por la quejosa es fundado, en virtud de que tal como lo refiere, el juzgador de amparo únicamente se ocupó de analizar la inconstitucionalidad planteada del artículo 4, fracción II, inciso c), bajo el principio de equidad tributaria, justificando el trato diferenciado que dio el legislador únicamente a aquellas que están exentas por el fin social que tienen las asociaciones civiles organizadas con fines científicos, políticos y culturales, pero sin responder lo alegado por la quejosa, es decir, que el distingo responde sobre una base ajena a sus ingresos (fojas 1028 y 1029 del juicio de amparo indirecto).

"Expuesto lo anterior, es procedente que este órgano colegiado se avoque al estudio del concepto de violación en el aspecto referido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.

"En el concepto de violación de referencia la amparista pretende demostrar la inconstitucionalidad del artículo 4, fracción II, inciso c), al sostener que la diferencia de trato que otorga a las asociaciones o sociedades civiles con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, de aquellas asociaciones o sociedades civiles con los mismos fines que presten servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representa más del 25% del valor total de sus instalaciones, da un trato diferente con base en un criterio ajeno a sus ingresos percibidos.

"Este órgano colegiado estima que son infundados los conceptos de violación planteados por la quejosa.

"En primer lugar, se debe establecer que el principio de equidad al que alude el artículo 31, fracción IV, constitucional, se traduce en la igualdad ante la ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, pudiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, si a través de la variación se consigue que los contribuyentes tributen de acuerdo con su capacidad económica para respetar el principio de proporcionalidad.

"Es aplicable al asunto, la jurisprudencia que, a la letra, dice:

"‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.’ (se transcribe)

"Asimismo, resulta aplicable al caso la jurisprudencia que, a la letra, dispone:

"‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). En este orden de ideas, el principio de equidad tiene como propósito evitar que existan normas que produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares.

"En efecto, el principio de equidad referido a la constitucionalidad de las contribuciones, no implica necesariamente que todos los sujetos se encuentren siempre en todo momento y ante cualquier circunstancia en condiciones absolutas de igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de todos los poderes públicos de procurarla, tal principio se refiere a la igualdad jurídica, esto es, a no soportar un perjuicio o una falta de beneficio desigual e injustificado en razón de los criterios jurídicos por los cuales se guía la actuación de los poderes públicos, esto es, que los contribuyentes de un mismo impuesto que se encuentran en una idéntica hipótesis de causación deben guardar una misma situación frente a la norma jurídica que lo establece y regula.

"Ahora, previamente a exponer los motivos por los que no le asiste la razón a la quejosa, conviene tener presente que la exención es una figura jurídica por virtud de la cual, conservándose los elementos de la relación jurídica tributaria (sujetos, objeto, cuota, tasa o tarifa) se eliminan de la regla general de causación, ciertos hechos o sujetos imponibles, por razones sociales, de equidad, políticas, económicas e inclusive extrafiscales.

"A través de esta figura es neutralizada la obligación de enterar el impuesto para un universo o categoría de contribuyentes que se colocan en la correspondiente hipótesis de causación, constituyendo un acto de privilegio en relación con el principio de generalidad, pues a dichos sujetos se les otorga un beneficio económico por alguna razón.

"Al igual que los elementos esenciales de los tributos, la exención debe estar contenida en ley (entendida como un acto formal y materialmente legislativo), y además debe encontrarse plenamente justificada, ya sea en el texto del propio ordenamiento ley, en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de las comisiones legislativas, en las discusiones parlamentarias de las Cámaras que sustentaron la norma que prevea tal figura, o bien, debe poder deducirse lógicamente de la ley, pues al anular parcial o totalmente la obligación jurídico-tributaria para un universo o categoría de contribuyentes, la exención no puede ser arbitraria.

"Con relación a la exención impositiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los criterios, cuyos rubro y texto, son los siguientes: ‘EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES PARA JUSTIFICARLAS DEBEN ADVERTIRSE CLARAMENTE DE LA LEY O EXPRESARSE EN EL PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE SUSTENTAN.’ (se transcribe) e ‘IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.’ (se transcribe)

"En virtud de lo establecido, se debe tener en cuenta que el Congreso de la Unión está facultado para establecer contribuciones y debe expedir, entre otras, las leyes que resulten indispensables para encauzar y fomentar el desarrollo económico del país y el crecimiento del empleo, así como para lograr una más justa distribución de la riqueza. Cabe precisar que los fines extrafiscales se alcanzan no únicamente mediante el establecimiento de contribuciones, sino también con su exención. En efecto, se está frente a una exención cuando una disposición determina que una norma tributaria no es aplicable a supuestos de hecho que actualizan la hipótesis de dicha norma o cuando impide que se deriven los efectos jurídicos del mandato previsto en la propia norma para los sujetos delimitados en la disposición que fija la exención tributaria. De aquí se sigue que si mediante ésta se libera de la obligación fiscal al sujeto pasivo de la relación tributaria, es inconcuso que tal liberación puede válidamente responder a criterios de equidad, conveniencia o política económica.

"Para continuar con el estudio, es necesario tener presente lo que establece el artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, que es del tenor siguiente:

"‘Artículo 4.’ (se transcribe)

"La disposición transcrita establece el supuesto de exención del impuesto empresarial a tasa única, a saber: una exención total, tratándose de sociedades o asociaciones civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, siempre y cuando proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas no represente más del 25% del valor total de las instalaciones.

"Como se ve, la exención de que se trata se fijó de acuerdo con la dimensión de las instalaciones deportivas con que cuenten, esto es, el legislador estableció parámetros cuantitativos para determinar los supuestos en los que las sociedades o asociaciones no pagarían el impuesto empresarial a tasa única. Sobre el particular, este cuerpo colegiado estima que tal parámetro resulta razonable pues, como se demostrará más adelante, constituye un indicador que atiende a criterios objetivos de naturaleza extrafiscal que justifican plena y racionalmente el trato diferenciado y que, en consecuencia, no transgrede el principio de equidad tributaria.

"En efecto, a contrario sensu el legislador creó una categoría en la que se ubican las sociedades o asociaciones que proporcionan servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de estas representa menos del 25% del valor total de las instalaciones, es decir, se trata de sociedades que no tienen una finalidad de lucro al constituir una pequeña porción sus instalaciones deportivas. De aquí se sigue, lógicamente, que lo que se pretende conseguir con la exención de que se trata es liberar a las sociedades o asociaciones cuya finalidad no sea el obtener un lucro por proporcionar servicios en sus instalaciones deportivas, lo cual se conseguirá cuando el espacio total de sus instalaciones no rebase cierta medida -en este caso el 25% del total de sus instalaciones-. Lo anterior, obviamente responde a fines extrafiscales, pues resulta evidente que en este caso el legislador sometió el interés recaudatorio del Estado al bienestar material de las sociedades o asociaciones que no tienen fines de lucro.

"En este caso, es obvio que el legislador presume que las sociedades o asociaciones que proporcionan servicios con instalaciones deportivas cuando el valor total de éstas es mayor al 25%, proporcionan dicho servicio con la finalidad de obtener un lucro, al destinar una buena parte de éstas a dicho servicio.

"En estos casos, la no exención se explica objetivamente porque, dada la naturaleza del impuesto -que grava el flujo de efectivo-, el legislador presume fundadamente que quien proporciona servicios en instalaciones deportivas que representan más del 25% del total de las mismas también la tiene para soportar el pago del tributo.

"Por ende, este Tribunal Colegiado de Circuito colige que la simple lectura del precepto impugnado informa sobre los fines extrafiscales que motivaron la exención que establece pues, es obvio, que exentar a las asociaciones o sociedades con fines científicos, políticos, religiosos y culturales que proporcionan servicios en instalaciones deportivas que representan menos del 25% del total de sus instalaciones, revela la intención del legislador de fomentar esa actividad, puesto que resulta obvio que dicho servicio no se proporciona con fines de lucro.

"Dicho proceder se fundamenta en la jurisprudencia que, a continuación, se transcribe:

"‘FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.’ (se transcribe)

Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior la tesis que es (sic) rubro y texto siguientes:

"‘FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA.’ (se transcribe)

"Asimismo, este órgano colegiado considera que no le asiste la razón a la quejosa cuando sostiene que el trato diferenciado entre ambos sujetos responde a cuestiones diversas a los ingresos que perciben dichos sujetos y que tal cuestión es lo que hace inconstitucional el trato diferenciado.

"Esto es así, pues resulta inexacto considerar que los parámetros que fijó el legislador para sustentar la diferencia de trato son arbitrarios, al no atender a la naturaleza de los ingresos percibidos por los contribuyentes porque, precisamente, en la medida que las instalaciones deportivas con las que cuenten las sociedades sean de mayor extensión para que los ingresos que perciban por proporcionar dichos servicios sean mayores frente a aquellas que tengan instalaciones pequeñas. Ahora, el hecho de que el legislador haya establecido el 25% del total de las instalaciones responde a que la ley es general y, por tanto, necesariamente debe establecer parámetros generales que mientras sean lógicos y se apeguen a la realidad no pueden considerarse arbitrarios o caprichosos. En efecto, en el impuesto de que se trata, el legislador no puede conocer y mucho menos valorar la capacidad contributiva de todas y cada una de las personas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas. Por ello, al crear diversas categorías de contribuyentes el legislador tiene que fijar parámetros razonables, esto es, indicadores generalmente aceptados por personas ordinarias medianamente informadas.

"A mayor abundamiento, se debe señalar que con independencia de que los fines extrafiscales que persigue la exención establecida en la fracción II, inciso c), del artículo 4, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se desprenden del propio precepto, lo cierto es que tales fines se corroboran con el proceso legislativo que dio origen a la mencionada ley.

"En efecto, en la exposición de motivos presentada por la Cámara de Origen -Cámara de Diputados- el veinte de junio de dos mil siete, en lo que aquí interesa, se sostuvo: (se transcribe)

Como se ve, el trato diferenciado previsto en el inciso c) de la fracción II del artículo 4 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única no fue establecido de forma caprichosa, por el contrario, se fijó con base en fines extrafiscales.

CUARTO

Resolución del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región. Este tribunal, al resolver el recurso de revisión **********, en sesión de cuatro de octubre de dos mil once, en la parte conducente, determinó lo siguiente:

"SÉPTIMA. ... Exención contenida en el artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Asociaciones que prestan servicios a sus socios o miembros con más del 25% de instalaciones deportivas (equidad tributaria).

"La recurrente manifiesta, en su primer agravio, que el Juez de Distrito no analizó el argumento expuesto en su primer concepto de violación, en el que hizo valer que el artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vulnera la garantía de proporcionalidad tributaria pues, dice, el legislador establece que las asociaciones civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos, deberán causar impuesto empresarial a tasa única por los ingresos que reciban de la enajenación o prestación de servicios, por el hecho de tener instalaciones deportivas con valor superior al 25% del valor total de sus instalaciones, no obstante que se trate de personas con fines no lucrativos y que, por lo tanto, no generan utilidades empresariales, que son objeto del impuesto empresarial a tasa única.

"Agrega, que el hecho de que el legislador establezca la obligación de causar el impuesto empresarial a tasa única, a este tipo de asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos, inclusive por aquellos ingresos que la Ley del Impuesto Sobre la Renta no grava, representa, en sí mismo, una violación a la garantía de proporcionalidad tributaria, pues este tipo de personas morales son sujetos con fines no lucrativos, por lo que sostiene, no se estará realizando nunca el hecho imponible del impuesto empresarial a tasa única, que presupone una actividad comercial que genere una utilidad sobre la cual se debe aplicar el impuesto, incluso dice que ese tipo de entes buscan dar servicios a sus miembros o socios, y lograr mejorar el bienestar espiritual, social y físico de éstos. Asimismo, en el propio agravio, la inconforme afirma que es una asociacióncivil sin fines de lucro y que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, por encontrarse en el supuesto de excepción a la exención prevista en dicha norma, pues no obstante que es una asociación sin fines lucrativos, presta servicios con instalaciones deportivas que representan más del 25% del valor total de sus instalaciones, lo que dice haber acreditado con las documentales y la inspección judicial ofrecidas, las cuales, sostiene, no fueron apreciadas por el Juez de Distrito.

"También refiere, que lo alegado es el trato inequitativo que se le otorga, cuestión que fue expresada en el concepto de violación primero de su demanda de amparo, en el que adujo de manera toral, que el hecho de que el legislador condicione la causación del impuesto combatido, a que una asociación o sociedad civil organizada con fines políticos, deportivos o religiosos preste servicios con instalaciones deportivas cuyo valor sea superior al 25% del valor total de sus instalaciones, representa un trato inequitativo, pues los activos o medios a través de los cuales presta servicios y el valor de tales activos o medios no tienen nada que ver en el hecho imponible, el cual se realiza por la simple obtención de ingresos derivados de las actividades señaladas en el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

"De ahí que, insista en que existe un trato discriminatorio por el hecho de prestar servicios a sus asociados con el 100% de sus instalaciones deportivas.

"Argumentos resumidos en esencia de los que, se destaca, que la recurrente esencialmente se duele de la infracción no a la garantía de proporcionalidad contributiva, sino toralmente de la violación al principio de equidad tributaria pues, insiste, en cuanto a que se le da un trato desigual en relación con las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, quienes se encuentran exentas del impuesto, en tanto que proporcionen servicios con instalaciones deportivas que no rebasen el 25% del valor total de las instalaciones, no obstante, considera, que se encuentra en igualdad de condiciones que dichas asociaciones o sociedades civiles que gozan del beneficio otorgado.

"Luego, así entendido dicho planteamiento (violación al principio de equidad tributaria), con independencia de lo que al respecto se haya determinado en la sentencia recurrida, incluso ante la eventual omisión del concepto de violación y pruebas relacionadas a este tema, en observancia a lo establecido en los artículos 17 constitucional y 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado se hace cargo de tal planteamiento y lo estima fundado, por las razones expuestas a continuación:

"El artículo reclamado es del contenido siguiente:

"‘Artículo 4.’ (se transcribe)

"En torno del principio de equidad tributaria, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo en revisión **********, el nueve de febrero de dos mil diez, expresó lo siguiente: (se transcribe)

"También, en cuanto a dicho principio y a la metodología de estudio a seguir para determinar si el legislador cumplió o no con el respeto a la garantía de equidad contributiva, existen las jurisprudencias de rubro, texto y datos de localización siguientes:

"‘EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)

"‘IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.’ (se transcribe)

"Premisas de las que se advierte que el estudio de una norma jurídica a la luz del principio de equidad tributaria, debe emprenderse de la siguiente manera:

"1) Elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista.

"2.1) Con base en el término comparativo establecido, determinar si los sujetos se encuentran o no en una situación comparable o de igualdad (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga) respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen.

"2.2) Si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente -en caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual-.

"3) Una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida (esto es, si la distinción referida constituye un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, en otras palabras, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido).

"4) De cumplirse las condiciones anteriores, se requiere, además, determinar si la configuración legal de la norma da o no lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos.

"En el orden indicado, se procede a verificar si en el caso concurre el aspecto señalado en el punto 1), que consiste en elegir el término de comparación apropiado que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista.

"Para tal efecto, es conveniente transcribir de nueva cuenta la porción normativa reclamada, que es del texto siguiente:

"‘Artículo 4.’ (se transcribe)

"De la anterior transcripción, se advierte que la norma impugnada prevé una exención para las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, excluyendo de la misma a aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas que rebasen el 25% del valor total de sus instalaciones.

"Ahora, para conocer el parámetro comparativo bajo el cual debe estudiarse si la recurrente se encuentra o no en una situación de igualdad o análoga a la de los sujetos exentos del impuesto combatido (en términos de la porción normativa impugnada), es necesario establecer a quiénes pretendió beneficiar el legislador, para lo cual es conveniente acudir a lo expresado en la exposición de motivos de la ley reclamada, en la que se plasmó lo siguiente: (se transcribe)

"En tanto que del dictamen elaborado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, con fecha once de septiembre de dos mil siete, se aprecia: (se transcribe)

"De lo anterior, se advierte que el legislador justificó diversas exenciones previstas en el artículo 4 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en atención a las razones propuestas en la iniciativa de ley, como son, entre otras, las siguientes:

"a) Que las organizaciones sociales constituidas en personas morales descritas en el inciso relativo, no tienen fines lucrativos.

"b) Que el fomento de ese tipo de organizaciones es de gran importancia para el país, por lo que con tal medida se pretendía apoyar a las empresas del sector social, en cumplimiento al mandato del artículo 25 constitucional.

"c) Que las actividades de referencia no son generadoras de ingresos.

"Esto es, mediante la exención otorgada, el legislador buscó privilegiar a aquellas sociedades o asociaciones con fines no lucrativos.

"También es cierto que existió la propuesta, por parte de la comisión dictaminadora, de otorgar la exención aludida a las personas a que se refiere tal fracción (aquellas que no están afectas al pago del impuesto sobre la renta), por los ingresos que perciban que no estén afectos al pago de dicho impuesto (sin hacer referencia específica a quienes prestan servicios deportivos); sin embargo, no se determinó otorgar tal beneficio a todas las sociedades o asociaciones sin fines lucrativos. Ahora, de los criterios emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con las exenciones otorgadas en el artículo 4 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, concretamente al analizar el trato diferenciado que alegaron las instituciones educativas, se destacan dos tesis aisladas, cuyos rubros, textos y datos de localización se citan a continuación: ‘EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LA EXENCIÓN RESPECTIVA A FAVOR DE LAS ASOCIACIONES O SOCIEDADES CIVILES CON FINES CIENTÍFICOS, POLÍTICOS, RELIGIOSOS Y CULTURALES, SIN INCLUIR A LAS QUE SE DEDICAN A LA ENSEÑANZA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).’ (se transcribe) y ‘EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO EXENTAR DEL PAGO DEL TRIBUTO A LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES DE CARÁCTER CIVIL QUE PRESTEN SERVICIOS EDUCATIVOS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).’ (se transcribe)

"De las tesis anteriormente citadas y del contenido del precepto impugnado, se aprecia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que las exenciones otorgadas por el legislador tuvieron como objeto beneficiar precisamente a las sociedades o asociaciones que fueran verdaderamente altruistas, esto es, que sin tener fines de lucro prestaran servicios a sus miembros. Asimismo, para determinar si el objeto de una persona moral sin fines lucrativos para efectos del impuesto sobre la renta, es verdaderamente altruista, resulta importante atender a la circunstancia de que no puede existir reparto de remanente distribuible entre los socios o asociados.

"De tal forma que, como se refirió con antelación, con la exención otorgada en el inciso c) de la fracción II del artículo 4 de la ley combatida, se buscó privilegiar a aquellas sociedades o asociaciones con fines no lucrativos, pero hay que destacar que no a todas aquellas que tuvieran tal naturaleza, sino a las que además persiguieran fines específicos, esto es, las ‘... organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales ...’

"Bajo ese contexto, este Tribunal Colegiado estima que para determinar si la quejosa se encuentra en una situación análoga a la de las sociedades o asociaciones que gozan de la exención otorgada por el legislador, debe demostrar dos circunstancias, a partir de las cuales podría considerarse como sujeto del beneficio anotado, que son:

"A) Ser una persona moral con fines no lucrativos, es decir, perseguir una finalidad verdaderamente altruista; y,

"B) Estar organizada con fines religiosos, políticos, científicos o culturales.

"A continuación, debemos verificar el aspecto indicado en el punto 2.1), esto es, si la quejosa se encuentra en una situación de igualdad o análoga a los sujetos con los que pretende compararse.

"Para lo cual, en primer lugar, es necesario determinar a qué se refiere el término cultura:

"Así, el significado que nos proporciona la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española,(1) es el siguiente:

"‘Cultura (del lat. cultura). f. cultivo.// 2. Conjunto de conocimientos que permite a alguien desarrollar su juicio crítico.//3. Conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época, grupo social, etc.// 4. ant. Culto religioso// ~ física 1. Conjunto de conocimientos sobre gimnasia y deportes, y práctica de ellos, encaminados al pleno desarrollo de las facultades corporales// ~ popular f. Conjunto de las manifestaciones en que se expresa la vida tradicional de un pueblo.’ (el subrayado fue añadido por este órgano jurisdiccional)

"Por su parte, F.B.,(2) en relación con el término que nos ocupa, indicó lo siguiente:

"‘La cultura incluye todas las manifestaciones de los hábitos sociales de una comunidad, las reacciones del individuo en la medida en que se ven afectadas por las costumbres del grupo en que vive, y los productos de las actividades humanas en la medida en que se ven determinados por dichas costumbres.’

"El mismo autor refirió que la cultura puede definirse ‘como la totalidad de las reacciones y actividades físicas y mentales que caracterizan la conducta de los individuos que componen el grupo.(3) (el subrayado es propio de este Tribunal Colegiado)

"En el mismo tenor, E.T.(4) estableció:

"‘Cultura ... es aquel todo complejo que incluye el conocimiento, las creencias, el arte, la moral, el derecho, las costumbres y, cualesquiera otras capacidades y hábitos adquiridos por el hombre en cuanto miembro de la sociedad.’

"Una vez teniendo presentes los anteriores conceptos de cultura, es necesario determinar qué se entiende por deporte:

"En este sentido, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española,(5) indica que deporte es:

"‘Deporte (de deportar).m. Actividad física, ejercida como juego o competición, cuya práctica supone entrenamiento y sujeción a normas.// 2. Recreación, pasatiempo, placer, diversión o ejercicio físico, por lo común al aire libre.// por ~.1. loc. adv. Por gusto, desinteresadamente. U.t. en sent. irón.’ (el subrayado es propio de este órgano colegiado)

"De modo que, atendiendo a las anteriores definiciones, se puede afirmar que el deporte, en tanto que constituye la realización de una actividad física que supone una forma de entrenamiento, es una manifestación cultural, incluso la Real Academia de la Lengua reconoce la existencia del término de ‘cultura física’, en la que se comprende el ‘conjunto de conocimientos sobre gimnasia y deportes, y práctica de ellos, encaminados al pleno desarrollo de las facultades corporales’ (el subrayado es de este Tribunal Colegiado), de lo que se puede sostener que el deporte es una expresión cultural. A manera de ejemplo, con el objetivo de demostrar la concepción del deporte como una actividad cultural, es conveniente traer a colación el texto del preámbulo de los ‘Estatutos del Consejo Iberoamericano del Deporte’, contenido en el decreto promulgatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el que el presidente E.Z. hizo del conocimiento de los habitantes de nuestro país, para su debida observancia, el contenido del referido tratado internacional firmado ad referéndum por el plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por la Cámara de Senadores y ratificado por él, que señala:

"‘Preámbulo

"‘Con el antecedente de la declaración de México suscrita por los representantes de los organismos deportivos gubernamentales de Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, en México, Distrito Federal, el 26 de marzo de 1993;

"‘Considerando que el deporte representa una actividad social y cultural de importancia para los países y que se constituye como medio de desarrollo de la cooperación pacífica entre las naciones iberoamericanas;

"‘Considerando que los principios de la cooperación internacional y de la buena fe en el deporte están universalmente reconocidos;

"‘Considerando que el deporte se ha convertido de un fenómeno social a un fenómeno cultural de masas más importante de este siglo, que puede ser practicado por los individuos sin distinción de color, raza, sexo o clase social, para cumplir con el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales del hombre;

"‘Considerando al deporte como actividad que coadyuva significativamente en la educación, cultura y salud de los pueblos de Iberoamérica, los Estados iberoamericanos han convenido los siguientes estatutos para el Consejo Iberoamericano del Deporte.’

"De lo anteriormente expuesto, se colige que una sociedad o asociación civil dedicada a prestar servicios a sus miembros, mediante la promoción de actividades deportivas, se encuentra en una situación análoga a la de aquellas que se dedican a prestar servicios culturales, en tanto que el deporte, en sentido amplio, no es sino una manifestación de la cultura.

"Ahora, para determinar si la asociación quejosa, ahora recurrente, cumple con la condición de no tener fines de lucro, es menester tener en cuenta que del juicio de garantías se observa que ésta, con el ánimo de acreditar que se trata de una asociación civil con fines no lucrativos, así como el tipo de actividades que realiza y las instalaciones con las que cuenta el inmueble con el que presta servicios, exhibió, entre otras pruebas, las siguientes:

"1) Copia certificada de la escritura pública número **********, de **********, cuyo contenido, en la parte que interesa a este estudio, dice: (se transcribe)

"2) Copia certificada de la escritura pública número **********, de **********, cuyo contenido, en la parte que interesa al presente estudio, establece: (se transcribe)

"3) Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (se transcribe)

"4) Copia certificada de los recibos expedidos por la quejosa, ahora recurrente, a sus socios, de los cuales, entre otros, se advierte la leyenda y conceptos siguientes: (se transcribe)

"5) La documental intitulada: ‘avalúo para determinar valor catastral.’ (se transcribe)

"6) El acta notarial número **********.

"En la que se hace constar que el notario público número ********** del **********, el **********, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, se constituyó en el domicilio ubicado en avenida **********, número **********, colonia **********, delegación **********, código postal ********** y asentó: (se transcribe)

"Acta a la que se adjuntan fotografías del inmueble objeto de la fe notarial antes mencionada (fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos dieciocho de los citados autos).

"Pruebas que valoradas en términos de los artículos 197, 198, 202, 203, 207, 208 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2, acreditan que la recurrente es una asociación civil constituida para prestar a sus asociados, familiares y amistades, servicios culturales y deportivos (lo que se aprecia de sus propios estatutos), que se financia, esencialmente, de las aportaciones que éstos hacen y de las cuotas que pagan, las cuales son destinadas exclusivamente para la consecución de su fin, siendo que, aun en caso de existir ganancias, éstas se destinarán al fomento general de la asociación, esto es, no podrán ser distribuibles entre los asociados.

"Se advierte, también de la fe de hechos realizada por el notario público número ********** del **********, que se hizo constar que dicho fedatario público, el **********, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, se constituyó en el domicilio ubicado en avenida **********, número **********, colonia **********, delegación **********, código postal **********, en esta ciudad, y recorrió las instalaciones de dicho domicilio, y en dicha acta señaló: (se transcribe). Asimismo, de las fotografías anexas a dicha fe de hechos, se advierte que las instalaciones retratadas son de naturaleza deportiva, como lo son: distintos tipos de canchas, albercas, gimnasios y salones deportivos (según se desprende de las fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos dieciocho de los citados autos), apreciándose que a foja cuatrocientos diecisiete de los autos, obra la fotografía del directorio correspondiente al inmueble objeto de la fe de hechos referida, y en el que se indica lo siguiente: (se transcribe)

"Como resultado del análisis efectuado a los anteriores elementos probatorios, se colige que la asociación civil quejosa, aquí recurrente, es una persona moral con fines no lucrativos (verdaderamente altruistas), que tiene como objeto prestar servicios deportivos y culturales a sus miembros con instalaciones preponderantemente deportivas.

"Y, en esa medida, tenemos que larecurrente sí acreditó encontrarse en un supuesto comparativo al de los sujetos con los que pretende ser comparada, esto es, a las sociedades o asociaciones civiles (con fines no lucrativos) organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales.

"Por lo cual, analizaremos enseguida si la norma establece o no un trato desigual, condición enlistada con anterioridad, en el punto 2.2).

"Así, teniendo presente el texto del artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se advierte que la porción normativa reclamada prevé la exención para las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, excluyendo de la misma a aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas que rebasen el 25% del valor total de sus instalaciones, esto es, establece un trato diferenciado para las sociedades o asociaciones que aun siendo no lucrativas y organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, proporcionen sus servicios, mediante instalaciones preponderantemente deportivas.

"Luego, en el caso que nos ocupa, se presenta un trato diferenciado entre las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines culturales; frente a las asociaciones o sociedades civiles (de naturaleza no lucrativa) organizadas también con fines culturales pero que prestan servicios con instalaciones preponderantemente deportivas, supuesto normativo en el que se ubica la quejosa, aquí recurrente, por lo cual es preciso determinar la confluencia del aspecto señalado en el punto 3), es decir, si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida.

"Con el propósito mencionado, es preciso tener en cuenta que la razón expresada por el legislador para otorgar el trato distintivo a que se hizo referencia consistió, a su consideración, en que las asociaciones o sociedades civiles no lucrativas organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales que cuentan con instalaciones deportivas, cuyo valor representa más del 25% del total de sus instalaciones ‘... se entiende que realizan actividades lucrativas, como son todos los clubes deportivos y, por lo tanto, son sujetos de la contribución empresarial a tasa única.’ (el subrayado es propio de este Tribunal Colegiado)

"Así las cosas, al no existir razones que impidan considerar al deporte como una actividad cultural, se llega a la conclusión de que la diferencia de trato establecida en la ley no persigue una finalidad constitucionalmente válida, en tanto que tal disposición carece de una razón objetiva, al excluir a dichas sociedades o asociaciones civiles con propósitos o fines culturales (que constituyen personas morales con fines no lucrativos) del beneficio anotado, bajo el supuesto no justificado de que el mero porcentaje de instalaciones deportivas con las que prestan sus servicios, desnaturaliza sus fines no lucrativos, o bien los culturales, científicos, religiosos o políticos.

"Razón por lo cual, este tribunal concluye que se actualiza la condición anotada en el punto 4), es decir, que la configuración legal de la norma da lugar a una afectación desproporcionada de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos de la quejosa.

"Ello, en tanto que si el legislador tuvo como propósito beneficiar a las personas morales con fines no lucrativos (sociedades o asociaciones civiles verdaderamente altruistas) organizadas, en lo que aquí interesa, para la realización de fines culturales, no existe una razón objetiva justificable, para excluir de la exención a aquellas que teniendo las mismas características presten servicios a sus socios o asociados con instalaciones preponderantemente deportivas, en tanto el deporte, en sentido amplio, no es sino una manifestación de la cultura de una comunidad que atiende al desarrollo, bienestar físico y salud de las personas.

Por lo anterior, al estimarse que el precepto reclamado infringe el principio de equidad tributaria, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, aquí recurrente, lo que implica que deberá incluírsele en el beneficio de exención del impuesto empresarial a tasa única prevista en el artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y, por tanto, deberán serle devueltas las cantidades enteradas por tal tributo, hasta en tanto dicho precepto no sea reformado o derogado.

QUINTO

Existencia de la contradicción. En principio, debe tenerse presente que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, ha sostenido que para que exista contradicción de tesis basta que se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y las Salas de ese Alto Tribunal o los Tribunales Colegiados de Circuito hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que las rodean, según se desprende de la siguiente tesis jurisprudencial:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(6)

Este órgano colegiado considera que, en el caso en análisis, sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que de las ejecutorias transcritas se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un problema jurídico esencialmente igual y adoptaron criterios discrepantes.

En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región sostuvo, en esencia, que el artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, al excluir de la exención que otorga a las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones, respeta la garantía de equidad tributaria, pues la distinción obedece a criterios objetivos de naturaleza extrafiscal que justifican plena y racionalmente el trato diferenciado, ya que a través de la exención el legislador pretende liberar del pago del impuesto a las referidas sociedades y asociaciones siempre que no tengan como fin obtener un lucro.

En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región sostuvo, esencialmente, que el artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, al excluir de la exención que contempla para las sociedades y asociaciones civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a las que proporcionen los servicios con instalaciones preponderantemente deportivas -más del 25% del total de las instalaciones-, viola el principio de equidad tributaria, porque al no existir razones que impidan considerar al deporte como una actividad cultural, en tanto el deporte, en sentido amplio, es manifestación de la cultura de una comunidad que atiende al desarrollo, bienestar físico y salud de las personas, se concluye que la distinción de trato no persigue una finalidad constitucionalmente válida al carecer de una razón objetiva para excluir a las aludidas sociedades o asociaciones del beneficio bajo el supuesto no justificado de que el mero porcentaje de instalaciones deportivas con la que presten sus servicios, desnaturaliza sus fines no lucrativos, o bien, los culturales, científicos, religiosos o políticos.

Como se advierte, los Tribunales Colegiados contendientes examinaron el mismo problema jurídico, consistente en determinar si el artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única respeta o no el principio de equidad tributaria, al excluir del beneficio de la exención que prevé a favor de las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones.

No obstante lo anterior, los Tribunales Colegiados sostuvieron posturas divergentes, ya que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región sostuvo que el artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única no transgrede la garantía de equidad tributaria al hacer la exclusión aludida; mientras que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del mismo Centro Auxiliar consideró que esa norma legal sí viola el principio tributario mencionado.

Así, se produce la contradicción de tesis, cuya materia se constriñe a determinar, si el artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única respeta o no el principio de equidad tributaria al excluir del beneficio de la exención que prevé a favor de las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones.

SEXTO

Determinación del criterio que debe prevalecer. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial es el que a continuación se desarrolla:

Con la finalidad de contar con los elementos jurídicos necesarios para dar solución al problema jurídico materia de la contradicción de tesis, resulta oportuno tener presente lo que estableció el Tribunal Pleno respecto de la garantía de equidad tributaria al fallar diversos amparos en revisión en que se reclamó, precisamente, la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Al respecto sostuvo:(7)

El principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal está referido a la igualdad jurídica que consiste en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la misma.

Así, la garantía de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación.

Sin embargo, también se ha señalado que no toda desigualdad en el trato es inconstitucional, inclusive, se ha considerado que el legislador no sólo está facultado, sino obligado a crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que no sean caprichosas o arbitrarias, criterio que informa la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno:

"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."(8)

El principio de equidad en la imposición establece que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier impuesto y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al impuesto respectivo.

Asimismo, de la anterior definición deriva su contrapartida, o sea, el principio de la desigualdad en el trato tributario de las personas que se hallen en condiciones tributarias desiguales. Esto es lógico, ya que todo impuesto debe definir su hecho imponible tomando como fundamento un determinado tipo de realidades económicas (renta, patrimonio o consumo de éstos) que se gravan en cuanto son índices claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir por parte de quien se encuentra en esa realidad o situación específica.

En este contexto, la igualdad no sólo reclama que el ordenamiento jurídico, en su emisión y aplicación, respete las preexistentes situaciones de igualdad entre los ciudadanos, sino que exige, asimismo, que el ordenamiento jurídico actúe de tal forma que puedan reconducirse las situaciones de discriminación a situaciones de igualdad.

En otras palabras, la equidad tributaria existe tanto al otorgar un trato igual o semejante a situaciones análogas como al diferenciar el trato ante situaciones diferentes, de suerte tal que no toda desigualdad de trato por la ley resulta inconstitucional, sino únicamente cuando produce distinción entre situaciones tributarias iguales si no existe para ello una justificación objetiva y razonable.

Encuentra apoyo lo anterior en las siguientes jurisprudencias del Tribunal Pleno:

"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."(9)

"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El Texto Constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio,sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."(10)

Como se advierte, el Tribunal Pleno ha establecido elementos objetivos que permiten delimitar el principio tributario de equidad, a saber:

  1. No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.

  2. A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.

  3. No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción.

  4. Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.

Por otro lado, conviene reproducir el artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, materia de análisis:

"Artículo 4. No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los siguientes ingresos:

"...

"II. Los que no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la ley de la materia que reciban las personas que a continuación se señalan:

"...

c) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones.

Conforme a la norma transcrita, las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos o culturales están exentas del pago del impuesto empresarial a tasa única, excepto que presten los servicios con instalaciones deportivas que representen más del 25% del valor total de las instalaciones.

En relación con la exención contemplada en la norma reproducida, en la exposición de motivos relativa presentada por el presidente de la República, se señaló:

"Exenciones

"Se ha mencionado que la contribución empresarial a tasa única requiere contar con una base amplia, puesto que es necesario que todos los sectores económicos hagan su aportación para atender los gastos públicos y de inversión que demanda la ciudadanía, Por ello, en la contribución empresarial que se propone a esa secretaría sólo se contempla un mínimo de sujetos y actividades exentos.

"...

"Un segundo grupo se integra por aquellas personas que no realizan actividades tendentes a obtener utilidades, sino que realizan actividades con fines diversos a los lucrativos como son los partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos, asociaciones o sociedades con fines culturales, académicos o religiosos, entre otras.

Por otra parte, cabe mencionar que la disposición prevista para las asociaciones con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones se justifica en la medida que cuando superan este porcentaje se entiende que realizan actividades lucrativas, como son todos los clubes deportivos y por lo tanto, son sujetos de la contribución empresarial a tasa única.

En el dictamen de la Cámara de Origen (Diputados) se lee:

"Exenciones

"...

"Esta dictaminadora fundamentalmente coincide con la iniciativa respecto a que la contribución empresarial a tasa única requiere contar con una base amplia, puesto que de esta manera todos los sectores económicos hacen su aportación para atender los gastos públicos y de inversión que demanda la ciudadanía;

"...

"El segundo grupo de sujetos exentos se integra por aquellas personas que no realizan actividades tendentes a obtener utilidades, sino que realizan actividades con fines diversos a los lucrativos como son los partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos, asociaciones o sociedades con fines culturales, académicos o religiosos, entre otras.

En la iniciativa se destaca que la disposición prevista para las asociaciones con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones se justifica en la medida que cuando superan este porcentaje se entiende que realizan actividades lucrativas, como son todos los clubes deportivos y por lo tanto, son sujetos de la contribución empresarial a tasa única.

Como se advierte, el legislador destacó la importancia de que el impuesto de que se trata tenga una base amplia para que todos los sectores económicos realicen su aportación al gasto público y a la inversión requerida por el país, por lo que sólo se contempla un mínimo de actividades y sujetos exentos. Asimismo, se señala que la exención se estableció con la intención de favorecer al liberar de la carga del pago del impuesto, a las asociaciones o sociedades civiles que a través de sus actividades no persiguen la obtención de un lucro sino que realizan sus actividades con fines científicos, políticos, religiosos o culturales; aclarándose que de este beneficio se excluye a las asociaciones o sociedades que cuentan con instalaciones deportivas que representan más del 25% del total de las instalaciones con que prestan sus servicios, por presumir que cuando se supera ese porcentaje las actividades que realizan son lucrativas, como ocurre con todos los clubes deportivos.

Por otro lado, debe destacarse que ya el Tribunal Pleno determinó que el artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no viola la garantía de equidad por no comprender dentro de la exención que contempla a las instituciones de enseñanza, caso diferente al que ahora se analiza; sin embargo, resultan útiles al presente estudio los razonamientos entonces expresados, que quedaron plasmados en el siguiente criterio:

"EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LA EXENCIÓN RESPECTIVA A FAVOR DE LAS ASOCIACIONES O SOCIEDADES CIVILES CON FINES CIENTÍFICOS, POLÍTICOS, RELIGIOSOS Y CULTURALES, SIN INCLUIR A LAS QUE SE DEDICAN A LA ENSEÑANZA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). El citado precepto dispone que no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos que no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta que reciban las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones; de ello deriva que las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza a que alude el artículo 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no están en ese supuesto de exención. Sin embargo, el artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien es cierto que tanto las sociedades o asociaciones civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, como las sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza, no tienen como finalidad obtener un lucro, también lo es que el criterio objetivo de distinción que opera entre unas y otras es el tipo de actividades que realizan, pues en el caso de las instituciones educativas o escuelas -en principio- se trata de entidades no altruistas y no tienen como fin fundamental llevar a cabo actividades de beneficencia, por lo que, siendo personas morales con fines no lucrativos, no están primordialmente enfocadas a atender aspectos culturales, sociales, deportivos o asistenciales, máxime que a diferencia de las sociedades o asociaciones civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, que prestan sus servicios a sus miembros, aquéllas prestan servicios que cobran a cualquier persona y no propiamente a sus miembros. Por tanto, se justifica la distinción generada por la norma que al otorgar la exención de mérito, no tiene cobertura en relación con las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza, sin perjuicio de que en términos del artículo décimo segundo transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, si obtuvieron en el ejercicio fiscal de 2008 autorización para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán solicitar en términos de las disposiciones fiscales la devolución de las cantidades efectivamente pagadas por concepto del impuesto empresarial a tasa única en el citado ejercicio fiscal."(11)

Como se advierte, el Tribunal Pleno estimó que el artículo cuya constitucionalidad se examina, no viola el principio de equidad tributaria, por no comprender a las asociaciones o sociedades civiles dedicadas a la enseñanza porque, si bien tanto éstas como las asociaciones y sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales no persiguen la obtención de un lucro, unas y otras se distinguen por el tipo de actividades que realizan en tanto que las instituciones de enseñanza, en principio, no tienen fines altruistas ni buscan realizar actividades de beneficencia a diferencia de las sociedades y asociaciones civiles con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, que prestan sus servicios a sus miembros; mientras que aquéllas prestan servicios que cobran a cualquier persona y no propiamente a sus miembros, por lo que se justifica plenamente la distinción de trato.

Esto es, el Pleno consideró que si bien las instituciones de enseñanza y las sociedades y asociaciones civiles que exenta el artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única tienen en común no perseguir la obtención de un lucro, las actividades que realizan unas y otras se distinguen en el fin altruista y de beneficencia que buscan las segundas al prestar sus servicios a sus miembros, fin que no está presente tratándose de las instituciones de enseñanza que otorgan sus servicios cobrando a cualquier persona y no propiamente a sus miembros.

Ahora bien, este órgano colegiado considera que el artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no transgrede el principio de equidad tributaria, al excluir de la exención que prevé a las asociaciones y sociedades civiles con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, que presten sus servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones.

Efectivamente, la norma prevé un beneficio consistente en la exención en el pago del impuesto que prevé respecto de los ingresos que no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta que reciban las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales. De este beneficio se excluye a esas asociaciones y sociedades civiles cuando los servicios los prestan con instalaciones deportivas que representen más del 25% del valor total de sus instalaciones.

La distinción establecida por el legislador encuentra justificación en el hecho de que las asociaciones y sociedades civiles que prestan sus servicios con instalaciones deportivas que representen más del 25% del valor total de sus instalaciones, no se encuentran en la misma situación que las asociaciones y sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales que prestan sus servicios sin instalaciones deportivas o cuando éstas no rebasan el porcentaje aludido.

Efectivamente, las últimas sociedades y asociaciones civiles referidas, esto es, las que no tienen instalaciones deportivas o las tienen en un porcentaje que no rebasa el 25% de sus instalaciones totales, no persiguen la obtención de un lucro sino que tienen fines verdaderamente altruistas y sus actividades son de beneficencia, a diferencia de las asociaciones o sociedades civiles con instalaciones deportivas que exceden ese porcentaje, ya que éstas, en principio, sí persiguen fines lucrativos y no altruistas y sus actividades no son de beneficencia.

En efecto, lo que el legislador pretendió al establecer la exención fue beneficiar a verdaderas instituciones altruistas, organizadas con fines de beneficencia y ayuda a la comunidad, lo que no se advierte en las asociaciones y sociedades civiles que prestan servicios con instalaciones deportivas en un porcentaje superior al 25% de sus instalaciones totales.

Estas últimas asociaciones y sociedades generalmente constituyen clubes deportivos que mediante el cobro de una cuota a sus miembros les permiten el uso de sus instalaciones. No puede considerarse que estas asociaciones y sociedades civiles tengan un fin verdaderamente altruista porque éste supone procurar la ayuda o el bien ajeno sin recibir beneficio alguno o aun a costa del propio, lo que no ocurre con las asociaciones y sociedades civiles que prestan servicios con instalaciones preponderantemente deportivas -más del 25% del total de sus instalaciones-, ya que perciben una cuota por parte de sus asociados, de la que esperan obtener un lucro.

Incluso, tratándose de las asociaciones y sociedades civiles con un porcentaje de instalaciones deportivas superior al 25%, que en su escritura constitutiva consignen que no persiguen fines de lucro y que en caso de que haya utilidad se destinará al fomento de la asociación o sociedad, como ocurre con aquella que tuvo el carácter de quejosa en el amparo en revisión de que conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, a saber, **********, Asociación Civil, no puede estimarse que deban comprenderse dentro de aquellas que se pretende beneficiar con la exención, porque se trata de asociaciones y sociedades civiles organizadas con el fin de que sólo sus miembros y asociados, sus familiares y amigos, mediante el pago de aportaciones y cuotas gocen del beneficio de instalaciones deportivas a las que no tiene acceso cualquier persona.

Para que pudiera afirmarse que alguna asociación o sociedad civil que preste servicios con instalaciones preponderantemente deportivas, no persigue un fin de lucro sino que se trata de una entidad altruista, sería necesario que no percibiera aportaciones o cuotas de aquellos a los que beneficie al permitirles el uso de esas instalaciones o que fueran mínimas esas aportaciones, esto es, el fin de la asociación o sociedad tendría que ser realmente beneficiar sin distingo de raza, color, sexo o clase social, a la población en general o a un sector de ella por sus particulares condiciones de necesidad.

Por las razones apuntadas, es que este órgano colegiado concluye que la distinción de trato encuentra justificación en un criterio objetivo que supera el juicio de constitucionalidad.

Efectivamente, esta Segunda Sala ha establecido jurisprudencia que señala los criterios que se deben considerar para determinar si una distinción de trato respeta el principio de equidad tributaria. Esa jurisprudencia señala:

"EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Los criterios generales para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en que: 1) exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga); 2) de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida); 3) de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) de actualizarse esas tres condiciones, se requiere, además, que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ende, el examen de constitucionalidad de una ley bajo el principio de equidad tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas sea suficiente para estimar que existe una violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás."(12)

La distinción de trato que prevé el artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, al excluir de la exención que contempla a las asociaciones y sociedades constituidas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales cuando presten sus servicios con instalaciones deportivas que representen más del 25% del valor total de las instalaciones, supera el juicio de constitucionalidad y, por tanto, no viola el principio de equidad tributaria, ya que la distinción que establece obedece a una finalidad legítima, a saber, excluir del beneficio de la exención a las asociaciones y sociedades civiles que persiguen fines lucrativos no altruistas y sus actividades no son de beneficencia, a diferencia de las asociaciones y sociedades que prestan los servicios con instalaciones deportivas inferiores al porcentaje mencionado. Además, la distinción constituye el medio apto y adecuado para conducir al objetivo perseguido por el legislador, pues con ella se logra que sólo las asociaciones y sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales que no persigan fines de lucro o algún beneficio sino que son realmente altruistas, disfruten del beneficio, sin que la exclusión afecte en forma desproporcionada algún bien o derecho constitucionalmente protegido.

Conforme a lo razonado, este órgano colegiado determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4o. FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto, al disponer que no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos que no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta que reciban las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios coninstalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones, no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tiene una justificación objetiva en tanto que unas y otras de las asociaciones y sociedades civiles referidas no se encuentran en la misma situación, pues las que gozan del beneficio no persiguen la obtención de un lucro, sino que tienen fines verdaderamente altruistas y sus actividades son de beneficencia, a diferencia de las excluidas de la exención que, en principio, persiguen fines lucrativos y no altruistas y sus actividades no son de beneficencia, pues generalmente constituyen clubes deportivos que permiten el uso de sus instalaciones mediante el cobro de una cuota a sus miembros, de la que esperan obtener un lucro, y ni siquiera cuando estas asociaciones y sociedades civiles consignan en su escritura constitutiva que no tienen fines de lucro y que cualquier utilidad se destinará al fomento de la asociación o sociedad, podría estimarse que deben comprenderse dentro de las que se pretende beneficiar con la exención, porque se organizan con el fin de que sólo sus miembros y asociados, sus familiares y amigos, mediante el pago de aportaciones y cuotas gocen del beneficio de instalaciones deportivas a las que no tiene acceso cualquier persona. En todo caso, para que aquéllas se asimilaran a las asociaciones y sociedades exentas tendrían que ser entidades altruistas que permitieran el uso de las instalaciones deportivas sin exigir cuota alguna a cambio, esto es, deberían tener como fin beneficiar sin distingo de raza, color, sexo o clase social, a la población en general o a un sector de ella por sus particulares condiciones de necesidad. Por ello, la exclusión supera el juicio de constitucionalidad al obedecer a una finalidad legítima, y constituir el medio apto y adecuado para conducir al objetivo perseguido por el legislador sin afectar desproporcionadamente algún bien o derecho constitucionalmente protegido.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala en los términos de la tesis que ha quedado redactada en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.

N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se establece en esta ejecutoria, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala.

Votó en contra la Ministra M.B.L.R..

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II y VI, 13, fracción IV, 14, fracciones I y IV, y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 2, fracciones VIII, IX, XXI y XXII, 8, párrafo tercero y 9, segundo párrafo, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley citada, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

____________________

  1. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, 21a. ed., Editorial Espasa Calpe, Madrid, 2001, tomo a/g, página 714.

  2. Citado por J.K.. El Concepto de Cultura: Textos Fundamentales, Editorial Anagrama, Barcelona, página 14.

  3. Citado por J.K.. Í., página.151.

  4. Citado por J.K.. Í., página 129.

  5. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, 21a. ed., Editorial Espasa Calpe, Madrid, 2001, tomo a/g, página 749.

  6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro IUS 164120.

  7. Amparos en revisión 501/2009, 494/2009, 415/2009, 508/2009 y 345/2009, fallados en sesión pública de 9 de febrero de 2010, entre otros.

  8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 41/97, página 43.

  9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XI, marzo de 2000, tesis P./J. 24/2000, página 35.

  10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 42/97, página 36.

  11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., enero de 2011, tesis P. LXXXV/2010, página 31.

  12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXV, marzo de 2007, tesis 2a./J. 31/2007, página 334.

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