Voto num. IV.3o.C.4 C (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.C.4 C (10a.)
Número de registro23592
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. LA POTESTAD DE SU EJERCICIO NO PUEDE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE PERFECCIONAR LAS PRUEBAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS, O SUPLIR A LAS PARTES EN SU OFRECIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

AMPARO EN REVISIÓN 392/2011. 29 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: P.P.H.L.. ENCARGADO DEL ENGROSE: E.O. TORRES. SECRETARIO: N.N.T..

CONSIDERANDO:

QUINTO

Son fundados en parte e inoperantes en otra, los agravios hechos valer, como a continuación se demuestra:

De las constancias que integran el procedimiento de origen, las cuales fueron agregadas al juicio de amparo indirecto ********** con el informe justificado rendido por la autoridad responsable, y que adquieren eficacia demostrativa plena en términos de lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a ley de la materia, se advierte lo siguiente:

  1. ********** promovió juicio ordinario civil sobre divorcio necesario en contra de **********, ello teniendo como marco normativo las fracciones XI y XVIII del artículo 267 del Código Civil del Estado.

  2. De esa demanda correspondió conocer al **********, quien por auto de veintidós de junio de dos mil nueve admitió a trámite la demanda de mérito.

  3. Mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil nueve, el demandado compareció a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, y por auto de veintiocho de julio se le tuvo por contestando en tiempo y forma.

  4. Seguido el juicio por sus cauces legales, el veintiséis de marzo de dos mil diez, el Juez natural dictó sentencia definitiva en la que declaró la improcedencia de la acción.

  5. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la **********, quien mediante resolución de once de agosto de dos mil diez, determinó que era procedente, en suplencia de la queja, revocar la resolución recurrida, por lo que ordenó la reposición del procedimiento, para los siguientes efectos:

    • Que el Juez natural, una vez que le fuera remitido el testimonio de apelación correspondiente, dispusiera lo necesario a fin de que se allegue de la información y recabe mayores elementos de prueba que lleguen a determinar, fehacientemente, el análisis exhaustivo de las presuntas conductas de violencia familiar en perjuicio de ********** descritas en la solicitud inicial de demanda y que son imputadas a **********, con base en la casual de divorcio contemplada en la fracción XVIII, del artículo 267, del Código Civil del Estado, en relación con el diverso 323 Bis del citado Código sustantivo, por lo que, conforme con los artículos 49, 239 y 309 del Código Procesal Civil local, deberá proceder a recabar y desahogar, aún de forma oficiosa, la prueba pericial en materia de psicología respecto de los contendientes; ello, a través de la evaluación psicológica, pues es patente la necesidad de que profesionistas especiales en psicología orienten al juzgador sobre la problemática existente y se determinen los siguientes puntos:

    1) Si la demandante se encuentra sujeta a situaciones que constituyan violencia familiar.

    2) Si por dicha conducta ha sufrido una afectación tanto física como psicológica.

    3) Determinar, en su caso, qué persona es la que provoca el daño observado hacia la evaluada; y en lo que hace al demandado **********, se le determine si posee la conducta violenta y/o agresiva que lo lleve a realizar una actitud de violencia familiar.

    • Posteriormente, señaló que la prueba pericial en comento debía desahogarse con la correspondiente intervención de las partes, sujetándose a las reglas contenidas en los artículos 310 y siguientes a éste, en cuanto sean aplicables al caso concreto del Código Procesal Civil del Estado de Nuevo León; incluso, de estimarlo necesario, el juzgador gozaba de amplias facultades para que aun de oficio, ordene cualquier otra providencia que considere benéfica para la consecución de la verdad y de la justicia que constituye interés fundamental y común de las partes y de la audiencia judicial ante quien se tramitan los procedimientos, así como para el real esclarecimiento de los hechos imputados, incluyendo la recabación oficiosa de pruebas, o bien, decretar la ampliación de diversos elementos convictivos distintos de los ofrecidos por las partes, en el entendido de que la autoridad de primera instancia deberá velar en todo momento por el adecuado desahogo de las probanzas conducentes en un prudente lapso de tiempo.

  6. En desacuerdo con dicha determinación el demandado **********, mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en Monterrey, Nuevo León, compareció a promover juicio de garantías, del cual correspondió conocer al **********, bajo el número de expediente **********, quien por resolución constitucional de siete de septiembre de dos mil diez, terminada de engrosar el diez de noviembre del año en cita, determinó negar el amparo solicitado, al estimar que resultaban inoperantes los conceptos de violación formulados por el quejoso, al no combatir las consideraciones ni las disposiciones legales que sostienen la resolución reclamada.

  7. Inconforme con la resolución constitucional, el quejoso interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer a este **********, en donde por sesión plenaria de treinta de marzo de dos mil once, determinó revocar el fallo recurrido y conceder el amparo solicitado, para los siguientes efectos:

    "... a) La Sala responsable, deje insubsistente la resolución reclamada.

    b) Emita otra en la que se ajuste a los alcances de la suplencia de la queja prevista en el artículo 952 del Código de Procedimientos Civiles en el estado, y con plenitud de jurisdicción, resuelva el recurso de apelación sometido ante su potestad, conforme a derecho proceda de manera fundada y motivada.

  8. El quince de abril de dos mil once, la Magistrada de la Quinta Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, por una parte, dejó insubsistente el acto reclamado y, por otro, emitió resolución dentro del juicio ordinario civil sobre divorcio necesario, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de amparo, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

    "... PRIMERO. Se cumplimenta la ejecutoria emitida el día 30-treinta de marzo de 2011-dos mil once, terminada de engrosar el 5-cinco de abril del mismo año, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, pronunciada en el juicio de amparo en revisión número 486/2010/3, interpuesto por ********** en contra de la sentencia constitucional de fecha 7-siete de septiembre de 2010-dos mil diez, terminada de engrosar el día 10-diez de noviembre del mismo año, emitida por el Juez Cuarto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado, dentro de los autos del juicio de amparo indirecto 934/2010-V-A, promovido por el quejoso en contra de la resolución de fecha 11-once de agosto de 2010-dos mil diez, emitida dentro de los autos que conforman el toca de apelación en definitiva número 278/2010, deducido del expediente judicial número 850/2009, relativo al juicio ordinario civil sobre divorcio necesario, promovido por ********** en contra de **********. SEGUNDO. En acatamiento a lo ordenado por la referida ejecutoria de amparo, se deja insubsistente la sentencia dictada por esta autoridad en fecha 11-once de agosto de 2010-dos mil diez, y con plenitud de jurisdicción, se emite una nueva, en la que se resuelve lo siguiente:

    "TERCERO. Son inatendibles los agravios expresados por la señora **********, sin embargo, dada la oficiosidad con la que fue analizado el procedimiento por esta alzada, es procedente el recurso de apelación interpuesto por la actora ********** en contra de la resolución definitiva dictada en fecha 26-veintiséis de marzo del 2010-dos mil diez, por el Juez Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado, dentro del expediente número 850/2009, formado con motivo del juicio ordinario civil sobre divorcio necesario, promovido por ********** en contra de ********** asunto del que esta Sala conoce bajo el toca de apelación en definitiva número 278/2010.

    "CUARTO. Se revoca la sentencia descrita en el resolutivo inmediato anterior, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución.

    "QUINTO. Se ordena la reposición del procedimiento en los términos indicados en la parte final del considerando cuarto de la presente resolución, ordenándose en su lugar la restauración del procedimiento a efecto de que el Juez de primer grado, una vez que le sea remitido el testimonio de apelación correspondiente, disponga lo necesario a fin de que se allegue de la información y recabe mayores elementos de prueba que lleguen a determinar fehacientemente el análisis exhaustivo de las presuntas conductas de violencia familiar en perjuicio de la recurrente ********** descritas en la ********** inicial de demanda y que son imputadas a la parte demandada **********, con base en la causal de divorcio contemplada en la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil del Estado, en relación con el diverso 323 Bis del citado código sustantivo, por lo que conforme a los dispositivos legales 49, 239 y 309 del código procesal civil estatal, deberá proceder a recabar y desahogar, aún de forma oficiosa, la prueba pericial en materia de psicología respecto de los contendientes **********, ello a través de una evaluación psicológica, pues es patente la necesidad de que profesionistas especiales en psicología orienten al juzgador sobre la problemática existente y se determinen los siguientes puntos: 1) Si la demandante ********** se encuentra sujeta a situaciones que constituyan violencia familiar; 2) Si por dicha conducta ha sufrido una afectación psicológica; y 3) Determinar, en su caso, qué persona es la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR