Voto num. 1a./J. 36/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 36/2012 (10a.)
Número de registro23539
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

PAGARÉ. UNA VEZ QUE ES PRESENTADO PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO, LA OMISIÓN DE INSERTAR EL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN IMPIDE QUE SURTA EFECTOS COMO TÍTULO DE CRÉDITO, PUES TAL CIRCUNSTANCIA NO SE PRESUME EXPRESAMENTE EN LA LEY.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 376/2011. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: J.R.O.E..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, L.R.B.A., en virtud de que en el órgano colegiado que preside se sostiene uno de los criterios entre los que se suscita la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Posturas en contienda. En primer término, debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo, a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.

Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

En tales condiciones, de conformidad con el criterio referido del Pleno de este Alto Tribunal, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:

  1. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.

  2. Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, emitida por el Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

Establecido lo anterior, es procedente examinar si, en la especie, se da o no la contradicción de criterios, de acuerdo a lo siguiente:

1) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo directo 1281/1987, en sesión de tres de julio de mil novecientos ochenta y siete, en el que determinó, en esencia y por lo que a esta contradicción se refiere, lo siguiente:

QUINTO. Son jurídicamente ineficaces para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, los motivos de inconformidad que hace valer el apoderado de **********, atentas las consideraciones que se pasan a exponer: El primero de ellos, es fundado pero inoperante, por lo siguiente: En efecto, la circunstancia de que en el ángulo inferior izquierdo de los documentos base de la acción aparezca la siguiente leyenda: ‘**********’ no conlleva necesariamente, como lo afirma la Sala responsable, a deducir que ése había sido el lugar de la suscripción del título de crédito, en virtud de que el lugar de pago se había hecho en mención aparte. Ello es así, si se toma en consideración que la firma del suscriptor y la fecha en que se emitió el pagaré se encuentran aproximadamente a la mitad del lado derecho del título de crédito; luego, en ese sitio debió haberse señalado el lugar de la suscripción. Además, dicha leyenda más bien señala el domicilio donde se encuentran ubicadas las oficinas de **********. No obstante lo anterior, no se concede el amparo solicitado, en razón a que, como se verá al estudiar el segundo concepto de violación, no es requisito esencial el lugar de la suscripción de un pagaré cuando consta el lugar de pago. El segundo motivo de inconformidad expresado por el apoderado del quejoso resulta infundado, por lo siguiente: El pagaré es un documento de carácter formal, puesto que para que sea considerado como tal, debe reunir ciertos requisitos que estatuye el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual está redactado en los siguientes términos (se transcribe). Por otra parte, el legislador ha tratado de evitar en lo posible las causas de nulidad de los pagarés; para ello, ha establecido una serie de normas supletorias a la voluntad del suscriptor, para que así la omisión de ciertos requisitos no traigan como consecuencia la falta de validez del documento; para efectos del caso a estudio únicamente se mencionarán los que establece el artículo 171, que son: a) si se omite la fecha del vencimiento, se considerará pagadero a la vista; y, b) si no se indica el lugar de pago, se tendrá como tal el domicilio del que lo suscribe. Luego, el legislador, al no haber estatuido la forma de subsanar la omisión del requisito de señalar el lugar de la suscripción del pagaré, fueron en razón a que consideró únicamente como necesario que si no se indicaba el lugar de pago, se tendría como tal el lugar de suscripción. Por ello, al constar en el documento base de la acción el lugar donde se va a cumplir con la obligación contraída en el título de crédito, resulta irrelevante que no se haya mencionado el lugar de la suscripción, pues en nada afecta a la obligación contraída; pues de considerarse que la omisión en el señalamiento del lugar en que se suscribía el título, se hubiera estimado de importancia para la naturaleza de tal documento, se hubiera previsto por la ley la forma de subsanarla, en aras de la finalidad de evitarse la nulidad del documento. Por otra parte, el señalamiento del lugar donde se suscribe es para los efectos de conocer el lugar en donde se encuentran las autoridades que han de conocer el impago de tal título de crédito únicamente. En otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado, con apoyo en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, suple la deficiencia de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso **********, pues advierte una clara violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que antes se aludió, en su perjuicio, contenidas por la Sala responsable en la sentencia reclamada, por las razones que se pasan a exponer: En efecto, como ya se dijo, ********** dejó de ser parte en el juicio natural, en atención al desistimiento de la instancia que formuló en su favor el endosatario en procuración de **********, como aparece de las constancias que obran en el juicio natural (fojas 108 y 109); por ende, la Sala responsable, al expresar en el segundo punto resolutivo de cómo debía quedar la sentencia de primera instancia en el sentido de que ‘Se condena a los demandados ...’; es evidente que está incluyendo a **********, siendo que ya no es parte en el juicio natural, por esa razón infringe claramente en su perjuicio las garantías constitucionales antes mencionadas, por ello, es procedente concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que tiene solicitados. Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo que disponen los artículos 103, fracción I y 107, fracción VI, de la Constitución General de la República; 46, 76 a 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, y 6o. Bis y 7o. Bis, fracción I, inciso c), del capítulo III Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto reclamado de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia de veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete, emitida en el toca 425/87. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia emitida el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete, en el toca 425/87.

2) El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito resolvió el amparo directo 747/2010, en sesión de siete de julio de dos mil once, en el que determinó, en esencia, y por lo que a esta contradicción se refiere, lo siguiente:

"QUINTO. Los anteriores motivos de inconformidad son infundados. En efecto, en principio, cabe señalar que, en tratándose de juicios mercantiles, en los que se ejercite la vía ejecutiva mercantil, el estudio de la procedencia de la vía debe centrarse en establecer si el documento base de la acción trae aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, que indica ‘Traen aparejada ejecución: ... IV. Los títulos de crédito’, mismos que conforme a los artículos 5 y 14 la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, los cuales producirán los efectos en él previstos, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la citada ley, siempre que no los presuma expresamente. Efectivamente, el pagaré se encuentra dentro de la gama de documentos que la ley citada prevé que tienen el carácter de títulos de crédito, cuyos requisitos están contenidos en los artículos 170 y 171 de la propia legislación de títulos y operaciones de crédito en los términos siguientes: (se transcribe). Conforme a los citados preceptos legales, el pagaré debe contener los requisitos consistentes en la mención de ser pagaré; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; la fecha y el lugar en que se suscriba; y la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre; sin que los atinentes a la época y lugar de pago sean obligatorios pues, en ese caso, podrá estimarse que el documento es pagadero a la vista y en el domicilio de quien lo suscribe. Por ello, el juzgador que conozca de un procedimiento mercantil, a fin de establecer si procede la vía ejecutiva cuando ésta tiene su fundamento en un pagaré, debe analizar, aun cuando no lo alegue el demandado, si el documento fundatorio de la acción reúne los requisitos señalados en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con la salvedad de los relativos al lugar y la época de pago, pues la inexistencia de cualquiera de los restantes requisitos consistentes en: La mención de ser pagaré; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; la fecha y el lugar en que se suscriba; y la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre; genera que no pueda estimársele como título mercantil que lleve aparejada ejecución, en términos del artículo 14 de la multicitada ley del siguiente tenor literal: (se transcribe). Ante ello, no se justifica que la acción ejercitada se siga por la vía ejecutiva. Es aplicable la tesis sustentada por la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Quinta Época, publicada en el Informe de mil novecientos cincuenta y tres, página 5, que a la letra indica: ‘PAGARÉ, AUNQUE LAS PARTES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL NO LO ALEGUEN, EL JUEZ DEBE EXAMINAR SI SE REÚNEN LOS REQUISITOS QUE LA LEY SEÑALA PARA QUE UN DOCUMENTO SEA CONSIDERADO COMO.’ (se transcribe). Así como la jurisprudencia por contradicción 25/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la visible en la página 576 del Tomo XXI, abril de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.’ (se transcribe). Ahora, teniendo presente que el pagaré es un título de crédito que para producir sus efectos y ejercer el derecho que en él se consigna es necesario que se contengan en el documento todos los requisitos que específicamente señala la ley citada en el artículo 170 transcrito, entre ellos, el lugar de suscripción, sin que se prevea en ningún otro precepto de tal ordenamiento presunción alguna que supla la omisión de su cita, de donde se sigue que a falta expresa de este requisito esencial, permite concluir que el título de crédito no produce sus efectos jurídicos. En este orden de ideas, en el caso de que en un pagaré no se cite el lugar de su suscripción, al no haber señalado el legislador presunción que supla dicha omisión, de acuerdo con lo que señala el mencionado artículo 14 de la ley de que se trata, no surte sus efectos tal documento de crédito y, por ende, no trae aparejada su ejecución. Ahora bien, habiendo quedado establecido que la inserción del lugar de suscripción en el pagaré es un requisito necesario para que éste surta efectos como tal; en la especie, como bien fue advertido por la Juez responsable, el pagaré en que se basó la acción cambiaria directa no contiene ese requisito de validez, según se advierte de la siguiente lectura: (se transcribe). Si bien el documento contiene la mención de ser pagaré, la orden incondicional de pago, la firma del suscriptor, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; la época y el lugar de pago, así como la fecha de suscripción; lo cierto es que carece de uno de los requisitos que dan eficacia jurídica al título de crédito, a saber: el lugar en que se suscribió el documento; sin que este requisito deba presumirse, pues, se insiste, la ley no señala de manera expresa la manera en que dicho requisito debe subsanarse, comosí lo hace, por ejemplo, en tratándose de la fecha del vencimiento que, en su caso, se considerará pagadero a la vista, o bien, en el evento de que no se indique el lugar de pago, en ese caso se tendrá como tal, el del domicilio del que lo suscribe, según dispone el diverso numeral 171 de la propia ley. Tampoco puede considerarse satisfecho ese requisito esencial de validez por la circunstancia de que en ese documento se hiciera referencia a la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, pues ese dato corresponde en realidad al lugar del pago del título, requisito también esencial de validez, que no debe confundirse con aquél, pues mientras que el lugar del pago resulta de gran trascendencia para determinar si el Juez ante quien se presente la demanda es o no competente territorialmente para conocer de ella, a fin de establecer la competencia de la autoridad, el lugar de suscripción resulta necesario, a fin de establecer la capacidad, personalidad o solvencia del suscriptor en el momento y lugar de suscripción. Máxime que los requisitos a que hace mención el artículo 170 antes mencionado, se deben contener íntegramente, salvo aquellos que la ley permite presumirlos, y no desentrañar del contenido del pagaré alguno o todos sus elementos, específicamente en el presente asunto el lugar de suscripción del pagaré. Sin que tenga razón el promovente en el sentido de que, en términos del artículo 171 de la propia legislación mercantil, es factible presumir, como autoriza el artículo 14 de dicho ordenamiento legal, el requisito del lugar de suscripción del pagaré, como lo hace aquella norma ante la ausencia del lugar de pago, pues que en este caso se tendrá como tal el domicilio del que lo suscribe; ello es así, porque, como ya se indicó, el referido precepto 171 sólo señala dos casos específicos en que debe proceder dicha presunción, a saber: en tratándose de la fecha del vencimiento que, en su caso, se considerará pagadero a la vista, o bien, en el evento de que no se indique el lugar de pago, en ese caso se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe, según dispone el diverso numeral 171 de la propia ley; así que donde la ley no distingue, no es dable al juzgador hacerlo. Luego, resulta evidente que si el documento base de la acción carece del lugar de suscripción, requisito que en términos de los artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito debe contener el pagaré para que se estime que trae aparejada ejecución, ante su ausencia, debe estimarse que la vía ejecutiva ejercitada no es procedente, tal como resolvió la Juez Federal. Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 52/99, correspondiente a la Novena Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, de octubre de 1999, página 199, que a la letra dice: ‘LETRA DE CAMBIO. SI CARECE DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN, NO SURTE LOS EFECTOS PREVISTOS PARA UN TÍTULO DE CRÉDITO.’ (se transcribe). Sin que en el caso tenga aplicación la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cita el disconforme, bajo el rubro: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’; debido a que ese criterio parte del supuesto de que como lugar de suscripción se citó al menos la entidad federativa y, en el presente asunto, no se especificó lugar alguno (ciudad o Estado). Tampoco tiene aplicación la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 425, tomo 217-228, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de los siguientes rubro y texto: ‘PAGARE. OMISIÓN DE CONSIGNAR EL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN, NO ES REQUISITO ESENCIAL CUANDO CONSTA EL DE PAGO.’ (se transcribe). Lo anterior, toda vez que, en principio, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, dicho criterio no obliga a este órgano jurisdiccional, y por otro lado, no se comparte el criterio de ese tribunal, en las dos posturas que manifiesta, a saber, la primera, porque en dicha tesis se establece que es factible presumir el lugar de suscripción del pagaré con el del lugar del pago, con lo que se contradice al artículo 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en tanto dicha disposición legal, como se advirtió, sólo especifica dos supuestos en los que procede acudir a esa presunción, a saber: en tratándose de la fecha del vencimiento, pues en ese caso se considerará pagadero a la vista, o bien, en el evento de que no se indique el lugar de pago, en cuyo caso se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe, sin que la ley establezca que ante la falta del lugar de suscripción se subsane tal requisito esencial con el lugar del pago, máxime que, como ya se indicó, son requisitos distintos con objetivos diferentes y, la segunda, porque se determina al final de dicha tesis que ‘el señalamiento del lugar de la suscripción es para el efecto de conocer el domicilio de la autoridad que ha de conocer del impago del título de crédito’, lo que se estima inexacto, porque el requisito que da competencia a la autoridad es justamente el del lugar del cumplimiento de la obligación, es decir, el lugar señalado para el pago. Resulta oportuna la cita de las jurisprudencias 5/2005 y 41/97 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se leen, respectivamente, en la página 76, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco y página 114, T.V., noviembre de mil novecientos noventa y siete, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos dicen: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI LOS PAGARÉS BASE DE LA ACCIÓN CONTIENEN LA LEYENDA «EN ESTA CIUDAD O EN CUALQUIER OTRA EN LA QUE SE REQUIERA» PARA SEÑALAR EL LUGAR EN QUE SE EXIGIRÁ EL PAGO, AQUÉLLA CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DONDE SE SUSCRIBIÓ EL DOCUMENTO.’ (se transcribe). ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EN LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN NO EXISTE SUMISIÓN EXPRESA Y SE SEÑALAN VARIOS LUGARES PARA EL PAGO, CORRESPONDE AL JUEZ DE UNO DE ELLOS, POR EL QUE HAYA OPTADO EL TENEDOR AL PLANTEAR LA DEMANDA.’ (se transcribe). Bajo esas condiciones, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procede denunciar la contradicción de tesis al Alto Tribunal del País, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer. Así las cosas, al ser ineficaces los conceptos de violación, y al no advertirse una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a la parte quejosa, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección solicitada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se

resuelve: PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por conducto de su endosatario en procuración *********, en contra del acto y autoridad que quedaron precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria. SEGUNDO. D. ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis, conforme a la parte final del considerando que antecede."

CUARTO

Existencia de contradicción. Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados en los amparos directos 1281/1987 y 747/2010, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, respectivamente.

Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que el legislador ha tratado de evitar las posibles causas de nulidad de los pagarés; para ello, ha establecido una serie de normas supletorias a la voluntad del suscriptor, para que así la omisión de ciertos requisitos no traiga como consecuencia la falta de validez del documento, tales como la fecha de vencimiento y el lugar de pago, requisitos que ante su omisión se entienden pagaderos a la vista y en el domicilio del suscriptor, respectivamente.

Ahora bien, si el legislador no ha estatuido la forma de subsanar la omisión del requisito de señalar el lugar de la suscripción del pagaré, fue en razón de que consideró únicamente como necesario que si no se indicaba el lugar de pago se tendría como tal el lugar de suscripción. Por ello, al constar en el documento base de la acción el lugar donde se va a cumplir con la obligación contraída en el título de crédito, resulta irrelevante que no se haya mencionado el lugar de la suscripción, pues en nada afecta a la obligación contraída, pues de considerarse que la omisión en el señalamiento del lugar en que se suscribía el título, se hubiera estimado de importancia para la naturaleza de tal documento, se hubiera previsto por la ley la forma de subsanar en aras de la finalidad de evitarse la nulidad del documento.

Por lo que concluye que el lugar de suscripción en un pagaré no se trata de un requisito esencial, cuando consta el de pago, sosteniendo que el lugar donde se suscribe únicamente es para los efectos de conocer el lugar donde se encuentran las autoridades que han de conocer el impago del título de crédito.

Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito postuló que los títulos de crédito son aquellos documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, los cuales producirán los efectos en él previstos, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siempre que no los presuma expresamente.

En ese sentido, considera que uno de los requisitos es el lugar de suscripción, para el cual no se prevé en ningún otro precepto de tal ordenamiento presunción alguna que supla la omisión de su cita, de donde se sigue que la falta expresa de este requisito esencial permite concluir que el título de crédito no produce sus efectos jurídicos. Por lo que, en el caso de que en un pagaré no se cite el lugar de su suscripción, al no haber señalado el legislador presunción que supla dicha omisión, de acuerdo con lo que señala el mencionado artículo 14 de la ley de que se trata, no surte sus efectos como título de crédito y, por ende, no trae aparejada ejecución.

Finalmente, señala que el lugar de pago no debe confundirse con el de suscripción, pues mientras el lugar de pago resulta de gran trascendencia para determinar si el Juez ante quien se presente la demanda es o no competente territorialmente para conocer de ella, a fin de establecer la competencia de la autoridad, el lugar de suscripción resulta necesario, a fin de establecer la capacidad, personalidad o solvencia del suscriptor en el momento y lugar de suscripción.

Derivado del análisis de las posturas anteriores se estima que sí existe la presente contradicción de criterios como a continuación se expondrá:

Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que si el legislador no ha estatuido la forma de subsanar la omisión del requisito de señalar el lugar de la suscripción del pagaré, fue en razón de que ante su omisión se tendría satisfecha con el lugar de pago. Por ello, resulta irrelevante que no se haya mencionado el lugar de la suscripción, en virtud de que no se estableció una forma de subsanar tal omisión. Por lo que el lugar de suscripción en un pagaré no se trata de un requisito esencial, cuando consta el de pago, toda vez que el referido requisito es únicamente para el efecto de conocer la competencia territorial.

Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito estimó que el lugar de suscripción es un requisito para el cual no se prevé alguna presunción que supla la omisión de su cita, de donde se sigue que la falta expresa de este requisito esencial permite concluir que el título de crédito no produce sus efectos jurídicos. Por lo que, en caso de que en un pagaré no se cite el lugar de su suscripción, impide que surta sus efectos como título de crédito y, por ende, no trae aparejada ejecución. Lo anterior, en virtud de que no debe confundirse el lugar de pago con el de suscripción, toda vez que el primero es útil para determinar la competencia de territorial de la autoridad, mientras que el segundo resulta necesario, a fin de establecer la capacidad, personalidad o solvencia del suscriptor en el momento y lugar de suscripción.

Derivado de lo anterior, se estima que sí existe la presente contradicción de tesis y, en este caso, el tema a dilucidar es el siguiente:

Determinar si, ¿anotar el lugar de suscripción en el pagaré se trata de un requisito esencial para que surta todos sus efectos como título de crédito? y ¿si dicho requisito es subsanable o no?

QUINTO

Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se mencionan:

Respecto del primer cuestionamiento, cabe señalar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, resolvió por unanimidad de cuatro votos la contradicción de tesis 101/98, tratando la referida cuestión en relación a la letra de cambio que, al ser también una especie dentro del género de los títulos de crédito, hace que los argumentos entonces sustentados resulten útiles para dar respuesta a los temas planteados en la presente contradicción.

En esa ocasión se señaló que, a través del análisis del contexto legal, es posible llegar a una conclusión válida respecto al requisito relativo al lugar de suscripción, y que su omisión no permita tener por debidamente formulado un título de crédito y, por lo mismo, que no surta los efectos como tal, es decir, que no traiga aparejada ejecución.

Razón por la cual cabe señalar que la importancia de ese requisito se encuentra claramente señalada por el propio legislador cuando en la fracción V del artículo 8o. de la ley especial que nos ocupa expresamente señaló:

"Artículo 8o. Contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:

"...

V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma expresamente o que no se haya satisfecho dentro del término que señala el artículo 15.

Esta última transcripción pone de relieve la gran importancia que el legislador concedió por igual a todos los requisitos y menciones que deben concurrir en un pagaré en su calidad de título de crédito, hasta el punto de constituir una excepción y defensa a favor de un demandado ante la ausencia de cualesquiera de los requisitos o menciones que deben constar en el cuerpo de dicho documento.

También apoya este criterio lo prescrito por el legislador en el artículo 14 de la ley que nos ocupa, cuando señala:

"Artículo 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente. ..."

La transcripción de este artículo corrobora el cuidado que tuvo el legislador para destacar la gran importancia que, a su juicio, merecen todos y cada uno de los requisitos y menciones que el pagaré debe llevar en su texto pues, como regla general, sólo producirá los efectos como título de crédito si se satisfacen la totalidad de ellos, lo que confirma en forma categórica que la falta de señalamiento de uno de estos requisitos impide que dicho documento produzca los efectos de un título de crédito.

Sin embargo, se debe distinguir si: 1) El título ya fue presentado para su aceptación o pago y si transcurrido dicho término, 2) La ley presume expresamente la carencia de alguno de los requisitos que establezca el título de crédito de que se trate o no.

1) El artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece:

"Artículo 15. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago."

Ahora bien, el texto de este último precepto transcrito es concordante con el contenido de los anteriormente citados, pues dada la importancia que le atribuyen a los requisitos y menciones necesarios para formalizar un pagaré, establece una última oportunidad a la persona que debió llenar los requisitos o asentar las menciones en dicho documento para requisitar debidamente el mismo, siempre que ello ocurra antes de ser presentado para su aceptación o para su pago.

Lo que lleva a establecer que, una vez presentado un pagaré para su aceptación o para su pago, si persiste la falta de algún requisito o de alguna mención, como lo es el señalamiento del lugar en el que se suscribió el documento, éste no surtirá los efectos previstos como título de crédito.

Sin embargo, pasado el término que señala el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existen casos en que se presume qué debe suceder ante la omisión de ciertos requisitos, siempre y cuando la ley así lo estipule expresamente.

Ahora bien, el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece los requisitos que deben contener los pagarés para producir efectos de títulos de crédito, que son los siguientes:

"Artículo 170. El pagaré debe contener:

"I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

"II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

"III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

"IV. La época y el lugar del pago;

"V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y

VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

Por otra parte, respecto del ya citado artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito sólo producen sus efectos como tales, cuando contengan los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.

Por lo que, de la interpretación conjunta de dichos artículos, se aprecia que la regla general es que los títulos de crédito deben reunir todos los requisitos para traer aparejada ejecución, los cuales, en el caso del pagaré, son la mención de ser pagaré; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; la fecha y el lugar en que se suscriba, y la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

Sin embargo, el artículo 171 de la referida legislación señala de manera taxativa(1) dos casos en que la ley presume expresamente los requisitos ante su omisión. En efecto, dichos requisitos son los relativos a la época y lugar de pago.

"Artículo 171. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe."

De lo expuesto se desprende que, salvo que los requisitos que se omitan insertar en el pagaré sean la época y lugar de pago, los cuales la ley presume expresamente señalando que ante su omisión se entenderá que el título es pagadero a la vista o que el lugar de pago será el domicilio del deudor, los demás requisitos no suplen a los otros, lo que implica que el lugar de pago no es susceptible de subsanar el lugar de suscripción.

Por lo que el pagaré requiere contener en su texto el "lugar de su suscripción" para ser eficaz yproducir efectos de título de crédito, toda vez que dicho requisito no se presume de manera expresa, acorde a lo señalado por los artículos 14, 170 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En efecto, la referida circunstancia que ya ha sido establecida por la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 22/91, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, que versó sobre la eficacia jurídica de un pagaré en el que no se señala el lugar de su suscripción, señaló lo siguiente:

"Así pues, en lo que respecta al pagaré, los requisitos que debe contener, se precisan en el artículo 170 transcrito, el cual concretamente en su fracción V, establece que debe señalarse en dicho título de crédito el lugar en que se suscriba, sin que se prevea en ningún otro precepto de tal ordenamiento presunción alguna que supla la omisión de su cita.

En este orden de ideas, en el caso de que en un pagaré no se cite el lugar de su suscripción (indicación mediante la cual sólo puede determinarse la ley aplicable a la creación del título), al no haber señalado el legislador presunción que supla dicha omisión, de acuerdo con lo que señala el mencionado artículo 14 de la ley de que se trata, no surte sus efectos tal documento de crédito y, por ende, no trae aparejada su ejecución.

Por tanto, la inserción del lugar de suscripción en el pagaré es un requisito necesario para que éste surta efectos como título de crédito, además, la manera en la que se satisface dicho requisito es únicamente señalando la entidad federativa donde se firmó.

Lo anterior encuentra sustento en las tesis jurisprudenciales 3a./J. 28/92 y 1a./J. 65/2010, cuyos rubros y textos son los siguientes:

"PAGARÉS CARENTES DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN. NO SURTEN EFECTOS.-Los requisitos que debe contener el pagaré se encuentran regulados en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y al no preverse presunción expresa que supla la omisión de citar el lugar de su suscripción, el documento que carezca de tal requisito no puede producir sus efectos de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la citada ley."(2)

PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.-Para tener por satisfecho el mencionado requisito, basta con que se señale como lugar de suscripción del pagaré alguna entidad federativa de la República Mexicana, toda vez que una entidad federativa es un ‘lugar’, y no podría válidamente sostenerse que hay una ‘omisión’ en cuanto al lugar de suscripción del pagaré, máxime que en todo el territorio nacional esa clase de documentos se rigen por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su defecto, por las leyes mercantiles especiales, y a falta de éstas, por el Código Civil Federal, ordenamientos todos de carácter federal. Por ello, el requisito formal a que se hace mención, queda plenamente satisfecho al insertar en el pagaré la entidad federativa de su suscripción.

Derivado de lo anterior, queda claro que el lugar de suscripción dentro del texto del pagaré sí constituye un requisito esencial para que éste surta todos sus efectos como título de crédito, es decir, para que traiga aparejada ejecución y pueda ejercitarse la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil con todo lo que ello conlleva.

En este caso, la primera interrogante consistente en determinar si ¿anotar el lugar de suscripción en el pagaré se trata de un requisito esencial para que surta todos sus efectos como título de crédito? Se contesta de manera afirmativa.

En efecto, anotar el lugar de suscripción en los títulos de crédito sí constituye un requisito esencial para que éste surta todos sus efectos como tal, por lo que si el pagaré es una especie dentro del referido género, la carencia del referido requisito impide que el mencionado documento produzca todos sus efectos, acorde a lo dispuesto por los artículos 8o., 14, 15 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Ahora bien, respecto de la segunda interrogante, consistente en analizar si ¿dicho requisito es subsanable o no? la respuesta es negativa.

Lo anterior, en virtud de que cuando el pagaré es presentado para su aceptación o pago, y se omite insertar en él algún requisito que la ley no presume expresamente, como el lugar de suscripción, éstos ya no pueden subsanarse y, por ende, el pagaré no surtirá efectos como título de crédito.

Por lo que queda claro que al momento en que cualquier título de crédito sea presentado para su aceptación o pago, éste debe contener todos los requisitos que señale la ley y que ésta no presuma expresamente.

En este caso, los requisitos que se deben insertar en el pagaré son la mención de ser pagaré; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; la fecha y el lugar en que se suscriba, y la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

Sin embargo, la ley presume expresamente dos requisitos, el lugar y época de pago, que ante su ausencia se entiende que el pagaré será pagadero a la vista o en el domicilio del deudor.

Por lo que si el lugar de suscripción no se encuentra dentro de aquellos requisitos que la ley presume expresamente su omisión, tal falta no puede ser subsanada, máxime si se considera que la función de uno y otro requisitos son diversos.

En efecto, el lugar de pago es útil para determinar la competencia territorial de la autoridad, mientras que el lugar de suscripción tiene una finalidad distinta.

Por lo que, conforme a los artículos 8o., 14, 15, 170 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el lugar de suscripción en el pagaré sí se trata de un requisito esencial para que éste surta todos sus efectos como título de crédito, por lo que con posterioridad a que este título de crédito sea presentado para su aceptación o pago, el referido requisito no puede subsanarse, en virtud de que la ley no presume expresamente qué debe suceder ante su omisión.

Sirve de apoyo a lo anterior lo sustentado en la tesis jurisprudencial 1a./J. 52/99 que, al tratar el referido tema, en tratándose de letras de cambio, sostuvo lo siguiente:

"LETRA DE CAMBIO. SI CARECE DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN, NO SURTE LOS EFECTOS PREVISTOS PARA UN TÍTULO DE CRÉDITO.-Una interpretación integral del contenido del artículo 76, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lleva a concluir válidamente que la falta del señalamiento del lugar de suscripción en el cuerpo de una letra de cambio, impide que dicho documento surta los efectos previstos para un título de crédito, por disposición expresa del legislador, que en el artículo 8o., fracción V, de la ley especial citada estableció que contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo se pueden oponer las siguientes excepciones y defensas: ‘V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma expresamente o que no se haya satisfecho dentro del término que señala el artículo 15.’ al efecto este numeral prescribe: ‘Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.’. El texto transcrito señala la posibilidad de que la falta de un requisito o de una mención que debe constar en el cuerpo de una letra de cambio y que no aparezca en él, sea agregado, a condición de que ello ocurra hasta antes de que sea presentada para su aceptación o para su pago, razón por la que si una letra de cambio es presentada para su aceptación o para su pago sin llevar asentado el lugar en que fue suscrita, no surtirá los efectos previstos para un título de crédito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la propia Ley de Títulos y Operaciones de Crédito que establece: ‘Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente ...’."

Similares consideraciones se utilizaron para resolver las diversas contradicciones de tesis 22/91, 101/98 y 455/2009, resueltas por este Alto Tribunal.

En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactada con los siguientes rubro y texto:

PAGARÉ. UNA VEZ QUE ES PRESENTADO PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO, LA OMISIÓN DE INSERTAR EL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN IMPIDE QUE SURTA EFECTOS COMO TÍTULO DE CRÉDITO, PUES TAL CIRCUNSTANCIA NO SE PRESUME EXPRESAMENTE EN LA LEY.-Conforme a los artículos 8, 14, 15, 170 y 171, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que para que los títulos de crédito surtan sus efectos como tales, deben reunir todos los requisitos que la referida legislación señala, los cuales únicamente pueden ser subsanados con anterioridad a que éstos sean presentados para su aceptación o pago. Por otra parte, el artículo 171 de la referida ley presume, únicamente, qué debe suceder ante la falta del lugar y de la época de pago. Por tanto, si el lugar de suscripción no se encuentra expresamente establecido dentro de las referidas presunciones, resulta claro que dicho requisito no es subsanable ni puede presumirse, por lo que al ser un requisito esencial, su omisión evita que el mencionado título de crédito surta todos sus efectos como tal.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 1281/1987, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en el amparo directo 747/2010.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.

TERCERO

De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicidad y remisión correspondientes.

N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del asunto.

En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, 3a./J. 28/92, 1a./J. 65/2010 y 1a./J. 52/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 61, enero de 1993, página 48, y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2010, página 105 y Tomo X, octubre de 1999, página 199, respectivamente.

_______________

  1. Esto en virtud de que, acorde a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los pagarés como especie del género título de crédito sólo producirán sus efectos como tales cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.

  2. "Contradicción de tesis 22/91. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunal (sic) Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 24 de febrero de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretaria: S.A.C..

Tesis de jurisprudencia 28/92. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. e I.M.C. y M.G..

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