Voto num. IX.2o.1 P (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIX.2o.1 P (10a.)
Número de registro23607
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

LESIONES. EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, AL NO PREVER UN PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBAN TENERSE COMO MORTALES A AQUÉLLAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

LESIONES. EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, AL NO PREVER UN PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBAN TENERSE COMO MORTALES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE DEFENSA DEL INCULPADO, POR LO QUE DEBE ATENDERSE AL CASO CONCRETO Y NO A ESA TEMPORALIDAD PARA DETERMINAR SI SE TRANSGREDEN O NO LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.

AMPARO DIRECTO 584/2011. 27 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.A.D.M.. PONENTE: P.E.S.L.. SECRETARÍA: A.D.R.H. CASTILLO.

CONSIDERANDO:

SEXTO

Los conceptos de violación que se hacen valer deben desestimarse, sin que este Tribunal Colegiado advierta queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

En principio, de acuerdo con la técnica que rige el juicio de garantías, procede analizar los conceptos de invalidez tendentes a evidenciar que los artículos 107 y 108 del Código Penal vigente para el Estado de San Luis Potosí, contravienen el principio de exacta aplicación de la ley penal previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no prever el plazo dentro del cual debe tenerse como mortal una lesión.

Sobre este tópico, el quejoso sostiene que el artículo 108 del Código Penal del Estado es inconstitucional, pues prevé como hipótesis punitiva, las lesiones mortales, pero no señala la temporalidad con base en la cual se pueda considerar que las lesiones producen la muerte, esto es, no establece la circunstancia de tiempo que permita identificar el enlace entre las lesiones y la muerte, con una relación natural de causa-efecto, aspecto que considera el legislador puede fijar válidamente.

Refiere que dicha omisión origina el riesgo de que por quedar indeterminada e imprecisa la temporalidad dentro de la cual opera dicha vinculación, se pierda la certidumbre o seguridad de conceptos tan trascendentes para los gobernados; pues por el transcurso del tiempo surge la eventualidad de que causas ajenas a la lesión infieran en el resultado, dificultando la exacta aplicación de la ley, por omisión de ésta.

Añade el peticionario de garantías que con la indeterminación temporal se conculcan las formalidades procesales de defensa pues se pierden, debilitan o desvanecen las posibilidades de obtener los elementos de convicción que habrían de aportarse para demostrar hechos distintos a los originalmente imputados y allegar al proceso, en consecuencia, los que resulten idóneos, conducentes y eficaces en relación con el delito que finalmente se le atribuya al procesado.

El solicitante del amparo como fundamento de su argumento cita la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR." y la tesis aislada del Pleno del Máximo Tribunal: "LESIONES, LA OMISIÓN EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE PREVER UN PLAZO DENTRO DEL CUAL SE DEBEN TENER COMO MORTALES, VIOLA LAS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY Y DE OBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO."

Previo a la calificación del concepto de violación en análisis, conviene tener presente que en el caso que nos ocupa, el acto reclamado consiste en la sentencia definitiva de catorce de abril de dos mil diez pronunciada por los Magistrados que integran la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, dentro del toca de apelación número ********** que modifica la emitida por el Juez Octavo del Ramo Penal de esta ciudad en el proceso penal número **********, en cuanto la pena impuesta al aquí quejoso y su grado de peligrosidad.

Dicha sentencia es la que culminó el proceso penal seguido en contra del aquí quejoso **********, como supuesto responsable de los hechos ocurridos el día 14 de septiembre de dos mil ocho, cuando se le ocasionó al sujeto pasivo del ilícito una lesión por arma de fuego a la altura de la sexta vértebra cervical, quien fue hospitalizado durante tres meses, en los cuales se le practicaron diversas intervenciones quirúrgicas, hasta su alta por mejoría el día nueve de diciembre de dos mil ocho y, posteriormente, reingresó el día veintisiete del mismo mes y año, hasta su defunción el día veinte de enero de dos mil nueve, estableciéndose en la necropsia respectiva como causas de la muerte las siguientes: falla orgánica múltiple, choque séptico, desnutrición severa, sección medular y herida por arma de fuego penetrante a cuello.

Ahora bien, aun cuando de la lectura íntegra del acto reclamado se advierte que la Sala responsable no citó textualmente el artículo 108 del Código Penal del Estado (pues únicamente invocó el 107 del mismo ordenamiento), lo cierto es que implícitamente sí se aplicó dicho precepto, como se evidenciará a continuación.

El multicitado artículo 108 de la legislación en cita establece lo siguiente:

"Artículo 108. Para la imposición de las sanciones que corresponden a quien cometa el delito a que se refiere el artículo anterior (homicidio)(1) se tendrá como mortal una lesión cuando se verifiquen las circunstancias siguientes:

"I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios, y

"II. Que, si se encuentra el cadáver de la víctima y sea necesaria la necropsia, declare el perito o los peritos que la practiquen que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este, en los dos siguientes y en Código de Procedimientos Penales.

Cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se haga la necropsia, bastará que el perito o los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

De la transcripción realizada se tiene que dicho precepto regula el supuesto en el que las lesiones deben considerarse mortales a fin de estimar actualizado el ilícito de homicidio.

En el acto reclamado, la Sala responsable sólo hace alusión expresa al artículo 107 del Código Penal del Estado, mismo que prevé (de manera genérica) el tipo penal del homicidio; no obstante, concluye que la privación de la vida de ********** se da como consecuencia de las complicaciones de la lesión producida por el disparo de arma de fuego, es decir, que la agresión a la espinal es la causante de las patologías presentadas al momento del deceso, a saber: choque séptico, falla orgánica múltiple, así como la desnutrición severa.

En ese sentido, es la propia S. quien nos ubica en el supuesto contemplado por el artículo aquí combatido, que contempla las lesiones que deben considerarse como mortales, pues incluso del análisis que aquélla realiza del material probatorio, es de donde justifica la relación de causa-efecto entre la lesión y las causas de la muerte.

En ese orden de ideas, este órgano colegiado concluye que independientemente de que no exista citación expresa del artículo en cuestión, el mismo se encuentra implícitamente aplicado en virtud de la conclusión a la que arribó la Sala responsable, pues el hecho fáctico que se estimó actualizado fue el contemplado en dicho precepto; de ahí que pueda ser analizada la constitucionalidad del mismo.

Precisado lo anterior, se estima infundado el concepto de violación, como se evidenciará enseguida.

En principio, debe señalarse que la garantía de exacta aplicación de la ley penal, que se aduce violada, guarda estrecha vinculación con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, por lo que su estudio se hará en forma conjunta.

El párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en los juicios del orden criminal, al establecer lo siguiente:

"Artículo 14. ...

"...

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ...

La anotada garantía tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sin lege (no existe una pena sin una ley que la establezca). De modo, que sólo pueden castigarse penalmente conductas que se encuentren debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y únicamente pueden aplicarse las penas que estén preestablecidas en la ley para sancionarlas.

Esta previsión busca salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a las que no puede considerarse delincuentes sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.

En un comienzo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la imposición de una pena por analogía se traduce en la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta, puesto que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sin lege.

De igual modo, se precisó que la mencionada garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por...

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