Voto num. II.3o.A. J/1 (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.A. J/1 (10a.)
Número de registro23480
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

PENSIÓN POR JUBILACIÓN. CUANDO UNA SALA FISCAL DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE, POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, EL EFECTO DE LA SENTENCIA DEBE SER PARA QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DICTE UNA NUEVA DETERMINACIÓN, EN LA QUE DETALLE EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO PARA OBTENER LA CUOTA DIARIA RELATIVA, EN TÉRMINOS DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 100/2009 Y 2a./J. 114/2010.

PENSIÓN POR JUBILACIÓN. PARA QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE SE CONSIDERE DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DEBE DETALLAR EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO PARA OBTENER LA CUOTA DIARIA RELATIVA, EN TÉRMINOS DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 100/2009 Y 2a./J. 114/2010.

AMPARO DIRECTO 428/2011. B.C.M.. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.G.R.G.. SECRETARIO: V.H.L.V..

CONSIDERANDO:

SÉPTIMO

Previo al estudio de los conceptos de violación, es necesario hacer un relato de los antecedentes del caso con base en las constancias de autos, mismo que se hace en los términos siguientes:

  1. B.C.M., demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio DEH/030/101/2010, de once de marzo de dos mil diez, recaída a su petición de incremento de cuota diaria de la pensión folio SP 0559371 (página 9 del juicio de origen); la cual fue dictada por el delegado estatal en Hidalgo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la que se determinó que fue correcto el cálculo de la cuota diaria pensionaria y que, consecuentemente, no era procedente estimar percepciones adicionales para modificar la cuota inicialmente otorgada; cabe señalar que la actora, básicamente estimó que el cálculo fue incorrecto, porque no fue considerado el total de las prestaciones salariales que recibió durante el último año de servicios; asimismo, solicitó que se le hiciera el pago de las diferencias que se pudieran derivar del incremento de su cuota diaria pensionaria, en forma retroactiva a la fecha en que se otorgó su pensión; asimismo, conviene anticipar que a la demanda se acompañó la concesión de pensión, la cual, como se observa, carece de motivación respecto de la determinación de la cuota diaria pensionaria (páginas 1 a 35 del juicio contencioso administrativo).

  2. La Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la que por turno correspondió conocer del asunto, por auto de diecinueve de abril de dos mil diez, admitió la demanda, corrió traslado al delegado estatal en Hidalgo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que diera contestación a la demanda; por auto de nueve de agosto siguiente, se tuvo al delegado estatal en Hidalgo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, por conducto del titular de su unidad jurídica, dando contestación a la demanda (páginas 36 y 138 del juicio contencioso administrativo).

  3. Es importante precisar que en la parte conducente del escrito de ampliación de demanda, así como en los alegatos formulados en el juicio contencioso, la quejosa realizó diversas exposiciones referentes a que la autoridad no consideró la totalidad de las percepciones que integran el sueldo básico y que están consideradas en el tabulador regional de sueldos de los trabajadores al servicio del estado, por consiguiente la pensión fijada a partir del dieciséis de septiembre de dos mil cinco no es real al no estimarse las percepciones reclamadas (páginas 141 y 177 a 180 del juicio contencioso administrativo).

  4. En auto de tres de septiembre de dos mil diez, la Magistrada instructora tuvo por ampliada la demanda; en proveído de diecisiete de noviembre siguiente, se tuvo por hecha la contestación a la ampliación, en el mismo proveído se comunicó a las partes que contaban con el término de cinco días para formular alegatos por escrito, derecho que ejercieron ambas partes; en diverso auto de veintisiete de enero de dos mil once se declaró cerrada la instrucción; finalmente, al día siguiente se dictó sentencia que reconoció la validez de la resolución impugnada (páginas 145, 174 y 211 a 223 del juicio de nulidad), fallo que ahora se impugna en el presente juicio de amparo directo.

Descritos los hechos anteriores, se procede al estudio de los conceptos de violación.

OCTAVO

Los conceptos de violación son fundados en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de A., que prevé la aplicación de la suplencia de la queja en materia de trabajo, así como de conformidad con la jurisprudencia P./J. 105/2008, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al establecer el artículo 76 bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente en cada una de las materias en las que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse a los dos elementos anteriores, sin importar el origen del acto reclamado, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento, por lo que si en el caso, un trabajador impugna un acto que afecta un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales, como lo son las garantías mínimas de seguridad social previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe concluirse que procede suplir la deficiencia de la queja."(4)

Asimismo, cabe señalar que la suplencia de queja, propia de la materia de trabajo, que debe aplicarse en este asunto administrativo se caracteriza por ser la de más amplios alcances, llegando incluso no sólo a la suplencia de la queja deficiente sino a la suplencia de la ausencia de conceptos de violación, en los mismos términos que opera la institución de referencia en la materia penal; a este respecto resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 39/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 333, de rubro y contenido siguientes:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a...

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