Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de registro23358
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO 14/2011. **********. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: JULIO V.S.V..

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil once.

Sentencia

Mediante la que se resuelve el juicio de amparo directo 14/2011, promovido por **********, contra actos de la Primera S. Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y el director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Chalco, Estado de México, consistentes en el dictado y la ejecución, respectivamente, de la sentencia definitiva de veintiséis de junio de dos mil nueve, en el toca **********.

Antecedentes

  1. Las acciones de interés jurídico penal. De manera preliminar, es importante conocer los antecedentes fácticos que dieron origen a la instrucción del proceso penal contra el demandante de amparo.

  2. En la madrugada del treinta y uno de marzo de dos mil siete, en el cruce de **********, fue lesionado **********, cuando estaba a bordo del vehículo Chevrolet, tipo S-10, verde, con número de placas de circulación ********** del Distrito Federal.

  3. El hecho fue comunicado por una persona que no fue identificada, al oficial de seguridad pública **********, quien estaba en la base de guardia cercana al lugar de los hechos. Ante el aviso el oficial ubicó el vehículo y al apreciar que en el interior de la cabina estaba la víctima, recostada sobre el asiento, de inmediato solicitó la asistencia de paramédicos de una corporación de emergencia. Una vez que la unidad de auxilio advirtió la magnitud de las heridas que presentaba **********, lo trasladó a un nosocomio para que recibiera atención médica. El suceso fue denunciado por **********, y motivó el inicio de la averiguación previa **********.

  4. A pesar del auxilio médico oportuno, ********** falleció el dos de abril de dos mil siete. De acuerdo con los resultados de la necropsia, la muerte fue provocada por una herida en el cuello, realizada con un instrumento punzocortante, clasificada de mortal.

  5. El veintitrés de octubre de dos mil siete, los oficiales de la policía ministerial ********** y ********** (adscritos al primer grupo de investigaciones de Naucalpan de J., Estado de México) presentaron a **********, ahora quejoso, ante el agente del Ministerio Público de la localidad, por estar vinculado con el homicidio referido y le imputaron la comisión del ilícito de cohecho.

  6. Los agentes policiales informaron que la detención derivó de las circunstancias siguientes: al transitar por la avenida Estacas, de la colonia S.B. Centro, en el Municipio de Naucalpan de J., Estado de México, un taxista que se presentó como **********, los interceptó para informarles que a la altura del mercado de S.B., en esa avenida, estaba una persona que vestía pantalón de mezclilla y chamarra blanca, al que identificaba como uno de tres individuos que seis meses atrás agredieron a una persona que estaba a bordo de una camioneta en la colonia Lomas de Cartagena, Municipio de Tultitlán, Estado de México, de quien posteriormente se enteró que falleció. A continuación, los elementos de la policía ubicaron al individuo que les era señalado, quien resultó ser el actual quejoso **********, al cual se aproximaron y después de identificarse le preguntaron sobre su relación con los hechos y -según el informe- aceptó haber participado en los mismos. Por tal motivo, los policías lo detuvieron.

  7. El informe policiaco agregó que en el trayecto a las oficinas ministeriales el detenido les ofreció entregarles la cantidad de **********, a cambio de que no lo presentaran al Ministerio Público. Propuesta que fue rechazada por los policías, quienes le informaron que esa conducta constituía un delito. La investigación policial arrojó como resultado que la imputación tenía relación con el homicidio de **********. Los agentes captores pusieron al detenido a disposición del Ministerio Público, bajo la acusación de los delitos de homicidio y cohecho.

  8. La puesta a disposición de **********, motivó la integración de la averiguación previa **********, que se relacionó con la investigación inicial **********. Investigación ministerial que es el origen del proceso penal del que deriva la sentencia definitiva reclamada.

  9. Trayectoria de la causa penal **********. Concluida la indagatoria, el veinticinco de octubre de dos mil siete el órgano ministerial estatal ejerció acción penal contra el actual quejoso, como probable responsable de los delitos de cohecho, cometido en agravio de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 128, párrafo primero y fracción II, del Código Penal del Estado de México, y homicidio calificado, perpetrado en agravio de **********, descrito y punible en términos de los numerales 241, párrafo primero, 242, párrafo primero y fracción II, y 245, párrafo primero y fracción II, del mismo ordenamiento penal.

  10. La indagatoria fue asignada para su conocimiento al J. Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, quien le asignó el número de causa penal **********. El proceso penal se instruyó por los dos delitos materia del ejercicio de la acción penal.

  11. El veintisiete de marzo de dos mil nueve, se dictó la sentencia de primera instancia, en la cual se declaró a **********, penalmente responsable de la comisión de los delitos por los que fue acusado. Por tal motivo, se le impusieron las penas de cincuenta y un años, nueve meses de prisión, la sanción económica equivalente a dos mil cuatrocientos días de salario mínimo, cuya conversión ascendió a **********, y la condena derivada de la reparación del daño material, que ascendía a **********. Además, de aplicarle como consecuencia jurídica del dictado de la sentencia condenatoria la suspensión de derechos políticos y civiles, así como la amonestación.

  12. Trámite del recurso de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, ********** y su defensor interpusieron el recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Primera S. Colegiada Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo el número de toca **********.

  13. El veintiséis de junio de dos mil nueve, se resolvió el citado medio de impugnación, en el sentido de confirmar la sentencia condenatoria, con la precisión de que la pena de prisión se computaría a partir de la fecha en que el enjuiciado fue privado de la libertad personal. Inconforme con esa determinación, promovió juicio de amparo directo.

    1. Trámite

  14. Demanda de amparo. El quejoso **********, por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil diez, presentó la demanda de amparo directo en la que solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

    Autoridades responsables:

    o Ordenadora: Primera S. Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

    o Ejecutora: Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Chalco, Estado de México.

    Actos reclamados:

    o El dictado y la ejecución de la sentencia definitiva de veintiséis de junio de dos mil nueve, en el toca **********.

  15. En la demanda de amparo se afirma la violación a las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, la vulneración de los artículos 9 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El quejoso narró los antecedentes del asunto e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  16. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil once, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo y ordenó registrarla con el número 24/2011. En el mismo acuerdo tuvo por emplazados al juicio de amparo y a las autoridades señaladas como responsables y a los terceros perjudicados.(1) Además, ordenó dar vista al agente del Ministerio Público adscrito a dicho tribunal, quien mediante pedimento presentado el catorce de febrero siguiente, solicitó que se declararan infundados los conceptos de violación y se negara el amparo.

  17. Facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por escrito de dieciocho de febrero de dos mil once, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los representantes legales del quejoso **********, solicitaron que el asunto se pusiera a consideración de los Ministros integrantes de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para efectos de decidir si ejercían la facultad de atracción para resolver el juicio amparo directo, al estimar que reunía los requisitos de importancia y trascendencia, por las siguientes razones:

    o El Ministerio Público omitió darle a conocer de manera explícita al inculpado los derechos y las garantías que en su favor consagra el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal.

    o Actualizar los criterios relativos respecto a la prueba testimonial cuando se trata de un testigo singular, principalmente cuando es el único medio probatorio que existe para emitir una sentencia condenatoria.

  18. El presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintiocho de febrero de dos mil once, determinó formar y registrar la solicitud de ejercicio de facultad de atracción bajo el número 45/2011. Asimismo, ordenó que se sometiera a la consideración de los Ministros integrantes de esta Primera S..

  19. En sesión privada de nueve de marzo de dos mil once, el M.A.Z.L. de L. decidió, de oficio, hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, respecto al amparo directo 24/2011, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil once, el presidente de esta Primera S. admitió a trámite la solicitud de facultad de atracción y la turnó al Ministro adoptante de la solicitud.

  20. En sesión de once de mayo de dos mil once, se decidió -por mayoría de cuatro votos- ejercer su facultad de atracción para conocer del asunto. Esto, tras considerar que se actualizaban los extremos de importancia y trascendencia necesarios para atraer el juicio de amparo directo.(2)

    1. Competencia

  21. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente juicio de amparo directo, en atención a que, si bien la competencia originaria para resolver las demandas de esta naturaleza recae en los Tribunales Colegiados de Circuito,(3) en el caso se ejerció la facultad de atracción para conocer de él, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, inciso d), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, fracción III, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    1. Oportunidad y procedencia

  22. El juicio de amparo directo que se resuelve fue promovido con oportunidad y es procedente, al reclamarse una sentencia definitiva en materia penal por quien tiene el carácter de enjuiciado, mediante la cual se le impusieron diversas penas, entre ellas, la de prisión que representa un ataque a la libertad personal. En consecuencia, se trata de un acto judicial definitivo respecto del que es procedente el medio de control constitucional intentado y puede interponerse en cualquier tiempo, en términos de lo dispuesto por los artículos 21, 22, fracción II y 158 de la Ley de Amparo.

    1. Existencia del acto reclamado

  23. La existencia del acto reclamado a la Primera S. Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quedó legalmente acreditada a partir del informe justificado que rindió, el cual fue presentado el veintisiete de enero de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito en Toluca, Estado de México, y recibido al día siguiente por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Informe en el que la autoridad judicial señalada como responsable aceptó el acto reclamado, consistente en el dictado de la sentencia definitiva de veintiséis de junio de dos mil nueve, en el toca **********, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la sentencia de primera instancia dictada por el J. Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, en la causa penal **********. Y anexó los autos originales que integran el proceso penal, entre las que obra la sentencia definitiva reclamada. Constancias a las cuales se les confiere valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el numeral 2o. de la Ley de Amparo.

  24. Por otra parte, respecto a la autoridad responsable, director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Chalco, Estado de México, a pesar de que no rindió informe justificado, el acto de ejecución que se le atribuye se tiene por cierto. En virtud de que el demandante de amparo sostiene que en dicha institución carcelaria está interno con motivo de la ejecución de la sanción privativa de libertad impuesta en la sentencia definitiva reclamada, cuya existencia aceptó la autoridad judicial responsable y entre las facultades de la autoridad penitenciaria referida se encuentra la ejecución de sanciones penales en la entidad, como se desprende de los artículos 1, 2, 4, fracción I, 5, 6, fracción I, 10, fracción I y 19, fracción IV, de la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de México(4) y 1 y 7 del Reglamento de los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado de México.(5)

    1. Elementos de estudio

  25. La sentencia definitiva reclamada. La Primera S. Colegiada Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, al dictar la resolución reclamada sostuvo, en síntesis, los argumentos siguientes:(6)

    25.1 Metodología de análisis adoptada. La autoridad judicial responsable precisó que el estudio de los presupuestos jurídicos que sustentan la sentencia condenatoria se sujetaría a lo establecido en el artículo 256, en relación a los diversos 121, 124 y 128 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.(7) En consecuencia, los parámetros a colmar se basarían en la comprobación del "cuerpo de los delitos" materia de la acusación y la responsabilidad del acusado.

    Además, estableció que la verificación de la apreciación de los principios reguladores de valoración de la prueba se realizaría en atención a lo dispuesto por los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.(8)

    25.2. Análisis del cuerpo del delito de homicidio previsto en el artículo 241 del Código Penal del Estado de México,(9) cometido en agravio de **********.

    o En la resolución reclamada se sostiene que el J. de primera instancia no vulneró los principios reguladores de la valoración de pruebas, pues el estudio refleja una adecuada apreciación del caudal probatorio. Los medios de convicción considerados para sostener la comprobación de los elementos objetivos del delito se ponderaron al tenor de los argumentos que enseguida se exponen:

    o Tiene eficacia jurídica probatoria el dictamen de necropsia practicado en el cadáver del occiso, en el cual se concluye que el fallecimiento derivó de las alteraciones provocadas por una herida inferida en el cuello, por un instrumento punzocortante, clasificada de mortal. Al cual se eslabona el acta médica de tres de abril de dos mil siete, donde se describen las lesiones al exterior y la media filiación del cadáver; y la pericial en materia de criminalística de campo y fotografía. Opiniones técnicas que -a consideración de dicho órgano- alcanzaban idoneidad jurídica al demostrar la privación de la vida del ofendido y la causa generadora.

    o Además, la S. estimó que los anteriores medios de prueba se vinculaban lógica y jurídicamente con los testimonios de ********** y **********, quienes identificaron el cadáver de quien respondía al nombre de **********.

    o Luego, para definir las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos que desencadenaron en la muerte de la víctima, asignó eficacia jurídico demostrativa al testimonio del oficial de seguridad pública **********, en cuanto expresó que el treinta y uno de marzo de dos mil siete, alrededor de la una horas con treinta minutos, estaba en la base de guardia ubicada en la colonia Lomas de Cartagena, Municipio de Tultitlán, Estado de México, hasta donde llegó un individuo -que no proporcionó su nombre- y le informó que sobre el Boulevard Ciudad Labor y B.C., de la misma colonia, estaba un sujeto herido, a bordo de una camioneta verde, con placas de circulación **********, del Distrito Federal. Acudió al lugar indicado y al observar que en la cabina del vehículo estaba un individuo recostado sobre el asiento, sin heridas visibles, solicitó apoyo a personal de protección civil. Los paramédicos que lo auxiliaron revisaron a la persona hallada y decidieron trasladarlo a un hospital porque estaba lesionada. Resaltó que al lugar del hallazgo se presentó **********, quien le informó que era suegra de la víctima, pero ignoraba la manera en que fue herido.

    o Para corroborar esta premisa de análisis, la S. responsable otorgó pleno valor probatorio al testimonio de **********, quien coincidió en expresar que el treinta y uno de marzo de dos mil siete su hermano fue lesionado con una arma blanca en el cuello, razón por la que recibió atención médica en diversos hospitales. Y agregó que el lesionado pudo hablar con **********, a quien textualmente le dijo "**********, y el de la tienda saben lo que sucedió, no conozco al que me agredió"; con ello ********** se refirió a su expareja y a una persona que estaba en una tienda, a quien la testigo no conocía.

    o El mismo rango demostrativo ubicó la autoridad judicial responsable al testimonio de ********** -citado por segunda ocasión-. La testigo sostuvo haber acudido al hospital, al cual fue trasladado **********, porque estaba lesionado, a quien le preguntó por lo sucedido y éste le informó que no sabía quién lo había herido, pero que todo había pasado porque acudió a ver a su expareja **********, por lo que ella y un individuo al que refirió como "el de la tienda", si sabían quién lo agredió.

    o A criterio de la S., los anteriores testimonios tenían eficacia jurídica probatoria al aportar datos de las personas que sabían quién había sido el agresor y la dinámica en que se desarrolló el hecho delictivo, en el cual el pasivo perdió la vida por una lesión inferida con un instrumento punzocortante a la altura del cuello. Aunado a que por la edad, instrucción y capacidad psicofísica de los testificantes, se advertía que tenían el criterio necesario para narrar lo que sustentaron. Además, por su probidad, independencia de posición y antecedentes personales denotaban total imparcialidad, objetividad, congruencia y el deseo de que se investigara la verdad para castigar al responsable de la agresión. Adicionalmente, porque la narrativa se refería a hechos susceptibles de apreciarse por los sentidos y no por inducciones ni referencias de otros; la cual también era precisa y clara, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y las circunstancias esenciales; sin que existieran datos para afirmar que lostestimonios se obtuvieron por fuerza, miedo, engaño, error o soborno. Y las declaraciones se emitieron en términos de lo dispuesto por los artículos 98, 110, 193, 196 y 202 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

    o En este tenor, también se otorgó valor probatorio a la inspección ministerial del vehículo Chevrolet, tipo S10, verde metálico, placas de circulación **********, del Distrito Federal. Al respecto, se afirmó que se trata de una prueba objetiva que demuestra la existencia del vehículo en el cual se encontró herido al sujeto pasivo, misma que fue realizada por la institución ministerial en ejercicio de la facultades de investigación conferidas en términos de los artículos 21 de la Constitución Federal, 120 y 157, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

    o Por otra parte, la S. responsable consideró que el J. de primer grado se ajustó a los principios reguladores de la valoración de pruebas para otorgar eficacia jurídica al testimonio ministerial de **********, para efecto de establecer la forma en que fue privado de la vida **********. El testigo afirmó que presenció las circunstancias en las que fue lesionado el sujeto pasivo, al expresar textualmente lo siguiente:

    ... al inicio de la segunda semana de marzo de dos mil siete, empezó a trabajar en el sitio de taxis ubicado en el asta bandera de Tultitlán, que se pone nada más en las noches y los fines de semana; y al estar laborando en ese sitio, un día a finales del mes de marzo, realizó como a las cero horas con treinta minutos, aproximadamente, un servicio llevando a una pareja a un domicilio en la colonia Lomas de Cartagena, en el Municipio de Tultitlán, después de haber realizado dicho servicio y al venir por el B.C. con dirección a la avenida L.P., se paró en una tienda ubicada sobre el B.C. que está cerca de un módulo de policía, ya que tenía que comprar unos cigarros y al dirigirse hacia la unidad que traía siendo un vehículo Volkswagen, D., color blanco, se percató que a una distancia de aproximadamente ocho metros sobre el mismo B.C. y con la misma dirección hacia la avenida L.P., se encontraba una camioneta de color verde, tipo Pick-Up, siendo la S10, de la marca Chevrolet, y en las afueras de dicha camioneta estaban tres sujetos, a quienes veía claramente ya que la luz artificial que existe en el lugar es buena, mismos sujetos que estaban en la ventanilla del lado del chofer y le estaban gritando y manoteando a una persona que se encontraba a bordo de dicha unidad del mismo lado del piloto, y al manotearles también el piloto de la camioneta, alcanzó a escuchar que el piloto les gritó 'no les voy a dar nada', en eso estos tres sujetos empezaron a golpear insistentemente al piloto de la camioneta y uno de ellos rompe una botella de vidrio y con lo que se quedó en la mano le empezó a dar de golpes al piloto de la camioneta, y que cuando terminaron de golpearlo estos sujetos salieron corriendo y pasaron junto a su unidad, que los vio perfectamente, y es el caso que el día de hoy al estar por el estacionamiento del mercado de S.B. en este Municipio de Naucalpan de J., México, vio a uno de los sujetos que ese día habían intervenido en la golpiza del sujeto que estaba a bordo de la unidad de la marcha Chevrolet, S10, color verde, siendo precisamente el que había tomado la botella y la había roto y con los filos que le habían quedado en la mano le había propinado golpes a dicho piloto, por lo que se dio a la tarea de buscar una patrulla, percatándose de un vehículo que venía y les hizo señales y se identificaron como judiciales y les dijo lo que sabía y le consta, por lo que fueron en busca de este sujeto, regresando con el sujeto a bordo, a quien enfrente de ellos lo reconoció plena y legalmente como el que había golpeado con una botella rota al sujeto que estaba a bordo de la camioneta Chevrolet, color verde ...

    Al respecto, la S. dijo que -indudablemente y como lo había afirmado el juzgador- con el dicho de ese testigo se ubicaba al actual quejoso en el lugar donde fue agredida la víctima. Agregó que la declaración se vertió con las formalidades legales establecidas en los artículos 193, 196, 200, 201 y 204 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

    o A continuación, la S. contestó el argumento planteado por la defensa en el sentido de que no debía otorgarse valor probatorio al testimonio del taxista pues, a su juicio, no se había recabado de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 16, 202 y 203 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México,(10) toda vez que el testigo no había rendido la protesta de ley antes de declarar. Aclara que no obstante se asienta en la diligencia que se le hizo saber en la protesta no se asentó la contestación del testigo, en sentido positivo o negativo, antes de proceder al declarar. Respecto a esta irregularidad, la S. señaló:

    "... no es dable sostener que tal incumplimiento anule la fuerza probatoria de dicho testimonio, pues es criterio jurisprudencial que una de las finalidades específicas del procedimiento punitivo es la búsqueda de la verdad histórica o real del evento que se reputa delictuoso y, por otra parte, en razón de que la ausencia de una formalidad de ese tipo no desvirtúa lo asentado ante autoridad legalmente facultada para realizar este tipo de actuaciones ..."

    o A continuación, la autoridad judicial responsable declaró infundada la impugnación de la defensa contra el testimonio de **********, quien consideró que debía negársele valor probatorio porque no fue identificado con documento idóneo al practicarse la diligencia. En contraposición, la sentencia reclamada señala:

    "Símil circunstancia acontece, con la omisión de identificar al citado testigo **********, mediante documento idóneo, pues no se debe perder de vista que la valoración de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, y si bien ello no significa que lo haga de manera arbitraria; sin embargo, se advierte que el juzgador en la causa penal que nos ocupa, atendió a la circunstancia de que en el testigo de mérito concurrieron los siguientes requisitos, como fueron: la edad del testigo, capacidad e instrucción, que tenga el criterio necesario para juzgar; que por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; que la declaración sea precisa y clara, sin dudas ni reticencias, ya sea sobre la sustancia del hecho, o bien sobre sus circunstancias esenciales, y que no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. Acorde con lo expuesto, se concluye que sí (sic) un testigo no fue identificado en la diligencia respectiva, esta circunstancia no es suficiente, en sí misma, para restarle eficacia probatoria a su dicho pues, por una parte, tal exigencia de conformidad con la legislación procesal vigente en nuestro Estado, no constituye una condición sustancial para la valoración de la prueba testimonial y, por otra, la ponderación de ese deposado se deberá efectuar en concordancia con los requisitos antes expuestos, los cuales, como ya se encuentran satisfechos, ..."(11)

    o A continuación, respecto de ese mismo testimonio, la S. agregó que no existía motivo para dudar de su autenticidad o veracidad, pues en autos no obraban datos para presumir que con el mismo se pretendía perjudicar al sentenciado, y menos aún para afirmar, como lo hizo la defensa, que la declaración era prefabricada. Afirmación de la defensa que la S. calificó de temeraria por carecer de pruebas que la justificaran.

    o Admitió que, como lo señalaba la defensa, resultaba cuestionable que el testigo se presentara a denunciar seis meses después de los hechos y no inmediatamente, sobre todo si cerca del lugar donde ocurrió el delito estaba un módulo de policía. Sin embargo -consideró-, esos sucesos de ninguna manera debían influir para demeritar las afirmaciones del denunciante en cuanto a la dinámica de los hechos, pues no se debe olvidar que al tratarse de un ser humano éste piensa y actúa de manera diversa a otros, lo que para unos es irracional para otros es razonable. De ahí que a su parecer resultaron infundadas todas las argumentaciones y elucubraciones del defensor en cuanto a lo ilógico del actuar del testigo.

    o Por otro lado, la S. responsable consideró infundado el argumento del quejoso en el sentido de que el testigo **********, había falseado los datos de su identidad y localización. Al respecto, la S. argumentó que, pese a que se agotaron todos los medios que el juzgador tuvo a su alcance para lograr la comparecencia del testigo, no fue posible localizarlo; y que; sin embargo, ello de ninguna manera demostraba que hubiese falseado los datos referidos, en virtud de que el domicilio proporcionado efectivamente existía, tal como se podía comprobar con los diversos oficios que obran en autos. Incluso -continuó la S.- se demostró que el testigo efectivamente vivía en dicho domicilio, pues de acuerdo a la razón asentada por el notificador judicial el veintiséis de abril de dos mil ocho, el domicilio ubicado en la **********, existe. Además, la S. tomó en cuenta que una vecina del número **********, había manifestado que el mencionado testigo era dueño del inmueble marcado con el número **********, de la citada colonia y que era vecino de muchos años, aunque había dicho que no sabía si habitaba en esa casa.

    o Adicionalmente, la S. estimó que si bien era verdad que el testimonio de **********, se había emitido seis meses después de acontecidos los hechos, esa circunstancia no le restaba valor probatorio, dado que la ley no contemplaba, como impedimento para valorar un testimonio, el hecho de que éste fuera vertido con meses posteriores a los hechos.

    o Los Magistrados agregaron que si bien, en otros casos, dicha circunstancia podía llevar a presumir aleccionamiento, ello no acontecía en el presente asunto porque se trataba de un testigo ajeno a las partes y no existían datos para afirmar que se introdujo al caso por los familiares de la víctima.

    o Por otro lado -agregó la S.-, por absurdo que le parezca a la defensa, es posible que el testigo, después de haber presenciado la agresión de la víctima y enterarse con posterioridad de su fallecimiento, al ubicar y reconocer a uno de los agresores decidiera cooperar con la administración de justicia y denunciar el hecho delictivo, aportando los datos que pudo advertir en la dinámica del hecho apreciado a través de sus sentidos.

    o A continuación, la S. se pronunció sobre el argumento a través del cual la defensa particular solicitó que se ordenara la reposición del procedimiento, en virtud de que el juzgador de primera instancia omitió girar exhorto a la ciudad de Tijuana, Baja California, para citar a una de las personas que tienen el nombre de **********, de acuerdo a los registros del Instituto Federal Electoral -a fin de agotar la búsqueda del testigo-. Al respecto, señaló que pese a que efectivamente el J. natural omitió girar el exhorto de referencia, la defensa y el procesado en audiencia de desahogo de pruebas se desistieron de todas aquellas que estaban pendientes de desahogar e incluso de las que se tuvieran por enunciadas. En esas condiciones -agregaron los Magistrados-, es evidente que no se dejó en estado de indefensión al procesado, como lo señala su defensor, quien por cierto, asistió al ahora justiciable durante la secuela del procedimiento, por tanto, era improcedente la solicitud de ordenar la reposición del procedimiento.

    o A mayor abundamiento -agregó la S.-, el dicho del testigo ********** no estaba aislado, pues encontraba apoyo con la declaración ministerial del sentenciado **********, quien manifestó:

    "... a las cero horas con diez minutos del día treinta y uno de enero del año dos mil siete, aproximadamente a las cero horas con diez minutos, regresaba del bar denominado **********, el cual se ubica en la colonia Chilpan, de Tultitlán, Estado de México, en compañía de **********, alias **********, **********, alias ********** y **********, a bordo de un taxi, para lo cual nos bajamos en Lomas de Cartagena de este Municipio, ya que íbamos a ir a otra fiesta en el eje nueve del mismo lugar, pero al ver que no había ninguna fiesta decidimos regresar caminando por la calle eje nueve para dirigirnos de nueva cuenta a Lomas de Cartagena, pero en la esquina del eje seis se encontraba una camioneta estacionada de color verde de la marca Chevrolet, Pick-Up, S10, y en el interior se encontraba un sujeto sentado en el asiento del conductor con la ventanilla abajo y con el radio prendido, de esto nos percatamos al pasar por el lado de la banqueta, siguiéndonos de frente hasta llegar a la esquina, es decir, el final del eje seis, momento en el cual ********** me comentó a mí y a ********** que le dieran en la madre, por lo que ********** le dijo 'pues órale, qué perdemos', y de igual forma yo les dije que sí, regresándonos en ese momento, pero ********** agarró de la calle una botella de cerveza la cual rompió en la banqueta quedándose con la parte de la boquilla misma que guardó en su chamarra, caminando hacia donde estaba la camioneta los cuatro, pero al llegar al frente ********** me dijo que me esperara, quedándome con ella enfrente de la camioneta, por lo que ********** y ********** lo abordaron por la ventanilla diciéndole 'cámara puto, ya valió verga', momento en que se despertó dicha persona, dándole un golpe a ********** en la cara, pero al ver esto ********** se fue corriendo hacia el sentido contrario, pero ********** estaba forcejeando con esta persona y al ver esto me acerqué para sujetar a dicho sujeto, ya que no soltaba a **********, momento en el cual le di dos golpes con la mano cerrada en la cara, diciéndole en ese momento a ********** 'ya dale en su madre o nos va a ganar', momento en el que cual ********** sacó de su chamarra la botella que estaba rota y lo picó con ésta en el cuello, pero que éste no lo soltaba, por lo que de nueva cuenta le di unos golpes en la cara para decirle 'ya mátalo y vámonos de aquí si no va a valer madre', pero como estaba sangrando del cuello dicha persona movió la palanca de velocidad y la camioneta se empezó a ir para atrás, pero que aun así no soltaba a **********, motivo por el cual le volvió a pegar en la cara hasta que lo soltó ya que la camioneta se estampó en la banqueta y una vez que nos soltamos nos fuimos corriendo hacia el eje uno junto con **********, pero este ********** se fue corriendo hacia Cartagena, y yo me fui a mi domicilio citado en mis generales, sin saber nada más de **********, alias **********, **********, alias ********** y **********, pero que fue al día siguiente que me enteré que dicha persona había muerto, por lo que de inmediato me fui a esconder a la casa de mi abuela en Naucalpan, Estado de México, ya que yo les dije a mis papás que había participado en una riña, lugar hasta donde estuve el día de ayer que me detuvieron ..."

    o Para la S. fue correcto que el juzgador diera a esta declaración el carácter de confesión calificada divisible, esto -según argumentó-, toda vez que el quejoso se pronunció sobre hechos propios, constitutivos del delito de homicidio, "al narrar de manera cronológica y pormenorizada los detalles del evento típico, alegando a manera exculpatoria que fue uno de los diversos activos quien lesionó en el cuello al ofendido con una botella rota, tratando de justificar su actuar al manifestar que él únicamente intervino en el evento para ayudar a un diverso activo".

    o A juicio de la S. responsable, tal manifestación exculpatoria estaba contradicha con el dictamen de criminalística, pues de éste se advertía que el occiso no había tenido oportunidad de realizar maniobras de defensa. A lo cual se adicionaba el testimonio de **********, quien señaló de forma firme y directa al sentenciado como el que rompió la botella con la cual fue lesionado el sujeto pasivo; tal como los describen la nota médica del Instituto Mexicano del Seguro Social y el dictamen de necropsia, al referir que la víctima presentó una lesión en el cuello, inferida por un objeto punzocortante. Así, era correcto que el juzgador considerara la declaración del enjuiciado como una confesión calificada divisible y, en consecuencia, únicamente debería tomarse lo que le perjudicaba.

    o Por otro lado, la S. concluyó que era correcto darle valor probatorio a la declaración del quejoso porque había sido realizada ante una autoridad competente, como invariablemente lo es el agente del Ministerio Público investigador, quien resulta ser el órgano constitucional legalmente autorizado para practicar toda clase de diligencias en materia de investigación y persecución de delitos. Aunado a que dicha declaración ministerial se verificó en presencia de persona de su confianza, por lo cual se infiere que no fue obligado, ni coaccionado para declarar en la forma como aparece. Al respecto, la S. agregó:

    " ... ubicándose perfectamente en tiempo, lugar y circunstancias de ejecución; además, con el material probatorio aportado en autos y los hechos narrados por el justiciable con inmediatez al momento del aseguramiento, sin tiempo suficiente de aleccionamiento y alegatos defensivos, resultan verosímiles, pues corrobora en lo sustancial la información referida por el testigo presencial de los hechos **********, respecto de la dinámica en que se llevó a cabo el hecho delictuoso denunciado."

    o Por tanto -concluyó-, en la recepción de la declaración ministerial del sentenciado se observaron las formalidades y requisitos establecidos en los artículos 20, apartado A, fracción II -de la Constitución Federal-, y 145, 167, 168, 169, 170, 171 y 172 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México.(12)

    o A juicio de la S. responsable, tales declaraciones no se veían demeritadas por el hecho de que la dinámica narrada por el testigo ********** y la declaración ministerial del apelante fueran diversas. En primer lugar -señaló-, porque es lógico que el inculpado, al enterarse de que había un testigo que había presenciado los hechos y lo estaba denunciando, decidiera hacer una narrativa distinta a como acontecieron en realidad, a efecto de resultar lo menos perjudicado.

    o Por otro lado -señalaron los Magistrados-, la confesión ministerial del justiciable tenía apoyo en lo manifestado por los oficiales de la policía ministerial remitentes ********** y **********, el veintitrés de octubre de dos mil siete, quienes expresaron que al momento en que abordaron al ahora justiciable, éste les refirió que efectivamente había participado en el homicidio del occiso. Al respecto, la S. argumentó que sus manifestaciones adquirían eficacia jurídica probatoria para comprobar la conducta atribuida al sentenciado, al revelar los pormenores de su detención ante el señalamiento que le realizó el testigo **********. Ello, en virtud de que fueron vertidas por funcionarios públicos en pleno ejercicio de sus atribuciones; asimismo, que la independencia de su posición y sus antecedentes personales, denotaban que tenían completa imparcialidad. Y destacó la autoridad judicial responsable que la imputación de los agentes se había sostenido durante la secuela procesal.(13)

    o Por otro lado, la S. calificó de inoperante el agravio a través del cual el quejoso combatió la validez de las declaraciones rendidas por los agentes aprehensores bajo el argumento de que no habían expresado su aceptación a la protesta legal, en los términos que exige el artículo 16 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Al respecto, señaló que ese incumplimiento noanulaba la fuerza probatoria del testimonio. Para ello, argumentó que una de las finalidades del procedimiento punitivo es la búsqueda de la verdad histórica o real del evento que se reputa delictuoso. De ahí que la ausencia de la formalidad destacada no desvirtuaba lo asentado ante la autoridad legalmente facultada para realizar este tipo de actuaciones, máxime que los policías ratificaron su declaración ministerial al comparecer ante el órgano jurisdiccional.

    o En otro orden de ideas, la S. también calificó de inoperante el agravio de la defensa a través del cual argumentó que las declaraciones de los oficiales remitentes eran mera copia una de la otra. Al respecto, determinó que no advertía la existencia de tal circunstancia, porque cada uno de los policías había relatado la forma en la que conocieron los hechos manifestados en su declaración. Advirtió, que si bien existían algunas coincidencias en sus respectivas versiones, ello únicamente se debía a la forma y estilo en que fueron recibidas por parte del funcionario que llevó a cabo la recepción de dicho testimonio.(14)

    o Al tenor del análisis precedente, la autoridad judicial responsable afirmó la existencia de la conducta delictiva, mediante la cual se afectó el bien jurídico tutelado por la ley, consistente en la vida, al existir un nexo de causalidad entre la acción desplegada y el resultado causado, consistente en la muerte del sujeto pasivo. Por ello, se colmaban los elementos integradores del cuerpo del delito de homicidio.

    25.3. Agravante del delito de homicidio. Por otro lado, la S. señaló que compartía el criterio del juzgador al establecer que en el caso se actualizaba la circunstancia modificativa agravante prevista en la fracción II del artículo 245 del Código Penal del Estado de México.(15)

    o Al respecto, sostuvo que de las constancias que emergían de la averiguación previa se desprendía que los activos del delito, entre ellos el apelante, tenían perfecto conocimiento de una situación favorable que implicaba no correr riesgo alguno de ser muertos o heridos por la víctima, es decir, que actuaron con la seguridad absoluta de que su persona no corría peligro alguno, al ser notoria su superioridad de fuerza física sobre la víctima.

    o Los Magistrados recalcaron que incluso el testigo presencial ********** había referido que fueron tres sujetos del sexo masculino, quienes se encontraban agrediendo al pasivo y, además, había señalado al justiciable cómo la persona que, con una botella de vidrio, lesionó al pasivo. Con esto -concluyó la S.-, se probaba que los agresores estaban seguros de su situación de invulnerabilidad en relación con la víctima y, por tanto, actuaron con ventaja sobre la misma.

    o Y, en torno a la declaración de **********, quien expresó que el pasivo antes de morir le manifestó que no conocía a la persona que lo lesionó; expresión de la cual podía interpretarse que solamente existió un agresor, la S. responsable consideró que tal circunstancia no excluía la participación de tres individuos en los hechos, únicamente revelaba que el occiso no conoció al sujeto que materialmente lo agredió.

    25.4. Análisis de la responsabilidad penal del sentenciado respecto al delito de homicidio.

    o La S. responsable anunció que debía probarse si se justificaban los supuestos legales contenidos en los artículos 8, fracción I y 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México.(16) A continuación, reiteró que del estudio y valoración de los datos que emergían de la causa principal y conforme a lo dispuesto por los artículos 254 y 255 del código adjetivo penal del Estado de México, la imputación del testigo ********** adquiría eficacia jurídica probatoria. Y recalcó que había sido correcto que el juzgador natural otorgara valor probatorio preponderante a dicho testimonio para tener por acreditada la intervención del sentenciado.

    o Agregó que dicha versión no estaba sola ni aislada, sino que se adminiculaba en lo sustancial con la propia versión ministerial del justiciable **********. Reiteró que había sido correcto que el J. natural hubiera otorgado a su declaración el carácter de confesión calificada divisible.

    o Además, sostuvo que la aseveración del sentenciado de ubicarse en las circunstancias de ejecución del delito, tenía sustento con lo argumentado por los policías captores ********** y **********. Así, otorgó eficacia demostrativa a la referencia en el sentido de que al detener al sentenciado, basados en el señalamiento del testigo **********, reconoció haber participado en el homicidio de **********.

    o Por otro lado, la S. señaló que le asistía razón a la defensa cuando afirmaba que el dicho de los oficiales era de oídas; sin embargo, precisó que no por ello debía desestimarse su testimonio, pues su versión tenía sustento con la propia manifestación que sobre los hechos narrados por los captores, realizara el propio justiciable al momento de verter su deposado con inmediatez a su aseguramiento.

    o En este orden de ideas, desestimó la versión de los hechos aportada por el sentenciado en declaración preparatoria, al estimar que su retractación y argumentos defensivos no se vieron fortalecidos con prueba idónea que la hicieran verosímil. Destacó que la versión ministerial aportaba un dato importante que hacía innegable la confesión, al referir que después del suceso informó a sus familiares que había participado en una riña y se fue a esconder a la casa de su abuela ubicada en el Municipio de Naucalpan; y casualmente fue en dicho Municipio en donde fue detenido. Por tanto, la autoridad responsable reiteró que la inicial versión del sentenciado tenía mayor apego a la realidad histórica.

    o Posteriormente, la S. responsable desestimó los testimonios de **********, ********** y **********, como elementos presentados para probar la versión defensiva del sentenciado. Literalmente señaló: "resultan inoperantes para apoyar el dicho del enjuiciado ... se contraponen con las pruebas ya antes analizadas y valoradas en líneas anteriores que hacen más creíble lo manifestado por el justiciable en su primigenia declaración."

    o Además -agregó la S.-, las versiones de los testigos de descargo son discordantes con lo manifestado por el sentenciado, pues éste siempre sostuvo que el día en que sucedieron los hechos regresaban de un antro de Satélite y se bajaron en Lomas de Cartagena porque tenían una fiesta; pero después de ver la riña entre dos sujetos y uno que estaba a bordo de una camioneta se retiraron a la fiesta que tenían en eje nueve, pero como no encontraron nada decidieron irse cada quien a su domicilio. Sin embargo, aunque los testigos **********, ********** y ********** trataron de corroborar lo manifestado por el apelante, lo contradicen al decir que después de haberse percatado de la riña se retiraron del lugar y cada quien se fue a su domicilio. Es decir, no apoyan la versión del activo en cuanto a que todavía se fueron a la fiesta en eje nueve.

    o En esas condiciones -manifestó la S.-, asistió la razón al juzgador cuando señaló que ninguno de los testimonios relata, de momento a momento, las actividades que llevó a cabo el justiciable, pues pudo haberse dado el caso de que aquél cometiera el ilícito en un lapso no cubierto por sus testimonios. Por tanto -aseguró-, en contra de lo que sostiene la defensa particular del ahora sentenciado, dichos testimonios son insuficientes para poder desvirtuar la imputación que existe en contra de **********.

    o La S. también concluyó que advertía el aleccionamiento de los testigos para favorecer la situación jurídica del justiciable, esto, por la manera en cómo fueron introducidos. Señaló:

    " ...pues efectivamente dichos testigos no fueron mencionados en su primigenia declaración por parte del ahora apelante, sino que surgieron en una segunda declaración rendida ante el órgano jurisdiccional, a mayor abundamiento, no justificaron el porqué dichos testigos recuerden con tanto detalle lo que dijeron haber presenciado meses atrás; y aunque la ley no menciona como invalidez de un testigo de descargo 'la extemporaneidad', de cualquier manera, esta circunstancia se presta a suponer que hubo un aleccionamiento de la defensa sobre los mismos; y en esas condiciones, deviene infundado el agravio de la defensa en cuanto a no haberles concedido valor probatorio a dichas testificales."(17)

    o Por otro lado, los Magistrados consideraron que la acción atribuida a **********, era a título de dolo directo, ya que el resultado coincidió con el propósito de afectar el bien jurídico protegido por este delito, con conocimiento de que esto era antijurídico; lo anterior -señaló-, en términos del artículo 8, fracción I, del Código Penal vigente en la entidad.

    o Además, los Magistrados arribaron a la determinación de que el acusado intervino con el carácter de coautor con dominio del hecho delictivo, el cual "presupone acuerdo previo y cada uno de los autores desempeñan una determinada función en la obtención del resultado querido y aceptado, que en conjunto tuvieron el domicilio de la ejecución y consumación, al haber intervenido en su ejecución con tareas específicas."

    o La S. calificó de acertada la postura del J. de tener por justificada la autoría de los incriminados, de acuerdo al inciso d) de la fracción I del artículo 11 del Código Penal en vigor, pues en conjunto y con dominio del hecho delictuoso intervinieron en su realización. A continuación, la S. introdujo consideraciones acerca del significado del concepto "coautoría por codominio del hecho".(18)

    o En los hechos -estimó la S.- existió un acuerdo previo entre todos y cada uno de los activos del delito, pues, a decir del justiciable, el sujeto al que identifica con el nombre de **********, fue quien comentó que le dieran en la "madre" al conductor de una camioneta estacionada en la esquina del eje seis. Motivo por el cual los intervinientes se regresaron, abordaron al sujeto y comenzaron a golpearlo hasta lesionarlo mortalmente, teniendo todos los intervinientes un dominio del hecho delictivo, dado que pudieron hacerlo cesar y no lo hicieron.

    o Los Magistrados concluyeron que no se advertía existencia de alguna causa excluyente de responsabilidad que operara a favor del sentenciado **********. Finalizaron este apartado con la reiteración de que las pruebas fueron correctamente analizadas por el J. de primera instancia, las cuales no solamente eran suficientes para acreditar el cuerpo del delito de homicidio, sino para demostrar la responsabilidad penal del enjuiciado en su comisión. En consecuencia, no resultaba aplicable la jurisprudencia invocada por la defensa que respalda el criterio de prueba insuficiente.

    25.5. Análisis del cuerpo del delito de cohecho, previsto en el artículos 128, fracción II, del Código Penal, cometido en agravio de la administración pública.

    o En primer lugar, la S. señaló que procedería a analizar si se había acreditado el delito descrito por la fracción II del artículo 128 del Código Penal del Estado de México.(19)

    o A continuación, consideró que habiendo realizado un estudio minucioso de las constancias que integran los autos de la causa penal **********, confrontándolas con la resolución y los agravios, llegaba a la firme convicción de calificarlos infundados e inoperantes, al advertir exacta aplicación de la ley y la inexistencia de violación a los principios reguladores de la valoración de las pruebas.

    o Advirtió que los extremos del delito en cuestión se acreditaron con los dichos de los oficiales ********** y **********, quienes remitieron al quejoso y manifestaron que éste les había ofrecido dinero a cambio de no ser presentado ante el Ministerio Público, ya que estaba relacionado con la muerte de una persona.

    o Para la S. fue correcto que el juzgador concediera a su declaración el valor de indicio, al haber sido recabada por la autoridad facultada para ello y con las formalidades de ley de conformidad con lo establecido por los artículos 196, 200, 201, 202, 203 y 204 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad. Además -advirtió-, los sujetos aprehensores declararon circunstancias que pudieron apreciar a través de sus sentidos, existiendo inmediatez a los hechos, sin que se advierta que tuvieran algún interés en perjudicar al apelante, aunado a que los mismos fueron debidamente protestados para conducirse con la verdad y actuaron en cumplimiento de su deber como agentes de la Policía Judicial Ministerial del Estado de México.

    o Destacó de la sentencia reclamada, como elemento de prueba adicional, la inspección ministerial de las identificaciones de los agentes captores, las cuales acreditaron que tenían el carácter de agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México. Prueba que alcanza valor probatorio en términos de los artículos 196, 202, 203, 204, 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

    o Agregó -la S. responsable-, el testimonio de los oficiales remitentes no está aislado, se adminicula con el deposado del testigo de cargo **********, quien señaló al enjuiciado como uno de tres sujetos que meses atrás vio agredir y lesionar al pasivo con una botella de cristal, de quien se enteró días después que falleció. Ello, porque en torno a las circunstancias del aseguramiento del justiciable, agregó: "me dijeron los judiciales que subiera a la unidad, estando adentro, este sujeto quien dijo llamarse **********, les dijo a los judiciales que le ayudaran a salir del problema, que su familia estaba enterada y estaban dispuestos a dar ********** para que no lo presentaran ante el Ministerio Público.". Circunstancia que consideró la autoridad responsable para otorgar confiabilidad al dicho del testigo, respecto al ofrecimiento económico que les hizo a los policías captores para que omitieran realizar sus funciones como policías ministeriales de ponerlo a disposición del Ministerio Público investigador.

    o Así -afirmó-, a los anteriores medios de prueba se adminiculó, en forma adecuada, legal y correcta, la propia declaración ministerial que vertiera el ahora justiciable, quien en lo sustancial señaló: "que una vez que lo detuvieron los policías les contó que efectivamente había participado en la muerte de una persona en Tultitlán, Estado de México, ofreciéndoles la cantidad de ********** para que lo dejaran ir, pero éstos se negaron llevándolo al centro de justicia de Naucalpan Estado de México ..."

    o Señaló que tal declaración merecía valor probatorio para corroborar la información referida por los oficiales remitentes; esto, por ser emitida ante el Ministerio Público, con las formalidades de ley, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 194 y 195 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Agregó que la declaración fue recabada por una autoridad facultada para tal efecto, en la etapa indagatoria y ante la presencia de persona de confianza; consecuentemente, se percibe que su dicho se emitió de manera libre y espontánea, sin coacción ni intimidación, de lo que se advierte una confesión, al admitir los hechos que le fueron imputados, pues se ubicó en las circunstancias de lugar, tiempo y de ejecución de manera coincidente con los medios de prueba anteriormente valorados.

    o Asimismo, la S. señaló que no obstaba a lo anterior que el acusado hubiera negado los hechos imputados al rendir declaración preparatoria, porque no aportó prueba alguna que justificara su retractación. Así -concluyó la S.-, su primera declaración tiene mayor fuerza probatoria porque fue producida sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas.

    o Además, consideró creíble que el sentenciado hubiese ofrecido a los policías ministeriales la cantidad de **********, a efecto de verse deslindado de cualquier responsabilidad, por el simple hecho de haber reconocido su intervención en el homicidio de la persona que respondía al nombre de **********. En consecuencia -sostuvo la autoridad responsable-, la confesión del sentenciado adquiría el carácter de prueba plena al adminicularse con los testimonios de los agentes captores y del testigo de cargo.

    o Adicionalmente, la autoridad responsable otorgó relevancia demostrativa al oficio de puesta a disposición, ratificado por los agentes de la Policía Judicial remitentes, al considerar que correctamente el juzgador del proceso le concedió valor probatorio por tratarse de una documental oficial expedida por autoridades en ejercicio de sus funciones y no fue objetada por ninguna de las partes; lo cual respaldó en términos del artículo 238, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

    o También se acreditó -a juicio de la S.- el segundo de los elementos del delito, consistente en la calidad que debe tener el sujeto pasivo en el presente delito; a saber: que sea un servidor público. Esta calidad se tuvo debidamente demostrada con la fe que realizó el personal de actuación del Ministerio Público investigador al haber tenido a la vista las identificaciones de los oficiales remitentes, las cuales los acreditan como servidores públicos al ser elementos de la policía ministerial, de acuerdo a lo que se infiere de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

    o Asimismo -aseguró la S.-, quedó debidamente acreditado el elemento relativo en la "omisión de un acto lícito", consistente en poner al activo del delito a disposición del Ministerio Público investigador, lo que se acreditó con el informe de puesta a disposición y las respectivas declaraciones de los oficiales.

    o De igual forma -concluyó-, existe un nexo de atribuibilidad entre la conducta realizada por el sujeto activo y el resultado dañosamente ocasionado, en virtud de que se trata de un delito que vulnera la integridad de

    la administración pública. Y, en consecuencia, el J. de la causa estuvo en lo correcto al estimar comprobado el cuerpo del delito de cohecho, previsto en el párrafo primero del artículo 128 del Código Penal del Estado de México.

    25.6 Análisis de la responsabilidad penal del sentenciado respecto al delito de homicidio.

    o Al respecto, la S. estimó que debía analizarse si se justificaban o no los supuestos legales contenidos en los artículos 8, fracción I y 11, fracción I, inciso c), del Código Penal vigente.(20)

    o Para argumentar este apartado, nuevamente afirmó que los dichos de los oficiales remitentes adquirían eficacia probatoria, quienes lo denunciaron por haberles ofrecido la entrega de la cantidad de **********, a cambio de que omitieran cumplir con una de sus funciones que tenían como agentes de la policía ministerial, consistente en presentarlo ante el Ministerio Público.

    o La S. calificó como una apreciación meramente subjetiva la afirmación de la defensa de que los policías ministeriales nunca han gozado de una buena reputación como investigadores de los delitos y que resulta fácil decir que se les ofreció la dádiva sin ningún elemento de prueba. Al respecto, la S. consideró que no existía ningún indicio que permitiera aseverar que los policías ministeriales habían falseando su dicho. Agregó que era verdad que las declaraciones ampliadas por los oficiales remitentes eran divergentes en cuanto al lugar y las personas que escucharon el ofrecimiento del numerario; sin embargo, que ello no permitía restarle valor probatorio a su dicho, toda vez que la contradicción era meramente accidental, porque de acuerdo a las circunstancias en que se encontraba el sentenciado, no sólo al momento de la detención, les ofreció la cantidad de dinero especificada, sino también en el trayecto a las oficinas del Ministerio Público, sin que exista variación en lasdeclaraciones de los captores del ofrecimiento de dinero que les realizó el sentenciado a cambio de que no fuera presentado ante la representación social, por estar involucrado en la comisión de un homicidio.

    o La imputación de los policías ministeriales, a juicio de la autoridad responsable, se vio robustecida con el testimonio de **********, al corroborar el señalamiento de que al estar a bordo de la unidad de la policía, el detenido les pidió que lo ayudaran a salir del problema, diciéndoles que su familia estaba enterada del problema y estaban dispuestos a dar **********, para que no lo presentaran ante el Ministerio Público.

    o En atención a lo anterior, la autoridad judicial responsable consideró que el citado testimonio robustecía la denuncia de los oficiales remitentes, porque en las condiciones en que fue detenido el sentenciado y ante la imputación que le formuló el testigo, aunado a la plena consciencia del detenido de estar involucrado en el homicidio, resultaba confiable y verosímil la denuncia contra el sentenciado, como la persona que ofreció ********** a los remitentes para que omitieran sus funciones de policías judiciales de ponerlo a disposición del Ministerio Público.

    o La S. precisó que el acusado intervino como autor material y tuvo por demostrado el dolo, como elemento subjetivo del delito, pues conocía y sabía el resultado previsto por la ley, el cual realizó de manera consciente y voluntaria para alcanzar su actualización.

    25.7 Individualización judicial de la pena.

    o El tribunal de alzada consideró correcto el actuar del J. del proceso al evaluar los factores que lo llevaron a determinar al quejoso un grado de culpabilidad "equidistante bajo". En estos términos, confirmó las penas impuestas, de acuerdo al principio de acumulación, por los delitos de homicidio y cohecho,(21) consistentes en cincuenta y un años, nueve meses de prisión y multa de dos mil cuatrocientos días de salario mínimo vigente en la entidad al momento de la comisión de los delitos -ascendente a **********, susceptible de sustituirse por dos mil cuatrocientas jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad-.

    o Aclaró que el juzgador de primera instancia omitió señalar la fecha a partir de la que debería empezar a computarse la pena privativa de libertad personal; en consecuencia, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción X, de la Constitución Federal -con anterioridad a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho-, debería quedar precisado que el cómputo debería contarse desde el veintitrés de octubre de dos mil siete, fecha en la cual fue detenido el sentenciado.

    o Además, confirmó las medidas de amonestación para evitar la reincidencia, así como la suspensión de derechos políticos y civiles del sentenciado.

    o También estimó correcta la condena impuesta al encausado, por concepto de reparación del daño material, derivada de la comisión del delito de homicidio calificado. La sanción fue determinada, en términos de los artículos 26, fracción III y 30 del Código Penal del Estado de México y 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, en un mil quinientos veinte días de salario mínimo, equivalentes a **********, que deberían entregarse a ********** y **********, padres de la víctima.

    Las consideraciones precedentes sirvieron de base a la Primera S. Colegiada Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para confirmar la sentencia condenatoria dictada contra el actual quejoso **********, por considerarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado y cohecho.

  26. Conceptos de violación. En general, el quejoso adujo que se violaron en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos últimos en relación con el artículo 133 constitucional. También combatió la inexacta aplicación de diversos artículos del Código Penal del Estado de México y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. A continuación, sintetizaremos los principales argumentos hechos valer por el quejoso en el escrito de demanda de amparo:

    26.1 En el primer concepto de violación, el quejoso adujo que la autoridad responsable violó en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según los cuales nadie puede ser molestado o, en su caso, privado de la libertad, sin que el acto de autoridad cumpla con el conjunto de modalidades jurídicas que condicionan su validez.

    o El principio de estricta legalidad. Al respecto, precisó que los órganos públicos no sólo deben sujetar su actuar al principio de mera legalidad, sino también al principio de estricta legalidad, de acuerdo con el cual todos los actos de autoridad están subordinados a los derechos humanos fundamentales. Apoyó este argumento en la Opinión Consultiva 06/86 solicitada por el Gobierno de la República Oriental de Uruguay a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se estableció que "los derechos fundamentales sólo pueden ser restringidos por ley en cuanto expresión legítima de la voluntad de la nación."(22)

    o Por otro lado, el quejoso considera que el contenido de los artículos 79(23), 80(24), 119(25), 120(26), 121(27) y 256(28) del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, publicado en la G. de Gobierno el veinte de marzo del dos mil, le fue aplicado inexactamente. Esto, porque el procedimiento penal iniciado en su contra fue anterior a la entrada en vigor del actual Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, publicado el nueve de febrero de dos mil nueve.

    o Acreditamiento del delito de cohecho. La autoridad responsable, al estudiar el cuerpo del delito de cohecho, establecido en el artículo 128 del Código Penal del Estado de México,(29) incorrectamente consideró que habían quedado colmados todos y cada uno de los elementos que lo integran y no realizó un análisis técnico jurídico de los elementos que integraban el cuerpo del delito (elementos objetivos, subjetivos y normativos).

    o La autoridad responsable no advirtió que el tipo penal de cohecho requiere de un elemento subjetivo específico y un elemento normativo de valoración jurídica, ambos íntimamente relacionados entre sí. Esto es, que la finalidad del particular que ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dádiva sea para que éste realice un acto lícito o ilícito relacionado con sus funciones. Si la finalidad de dar el dinero no tiene nada que ver con las funciones del servidor público, no se tipifica la conducta. En el caso -advirtió el quejoso-, esto fue lo que ocurrió, pues aun suponiendo que él hubiera ofrecido el dinero, aceptar la dádiva no hubiera significado un acto ilícito relacionado con el ejercicio de las funciones a cargo de los policías, pues dentro de sus atribuciones no está la de detener a alguien sin orden judicial. Dentro de las funciones de la policía ministerial existen límites constitucionales, como no ejecutar un acto de molestia sin la debida fundamentación y motivación.(30) En conclusión, ante el supuesto, si la finalidad -elemento subjetivo- no tiene relación con las funciones -elemento normativo de valoración jurídica- de la persona encargada de un servicio público, no se materializa la tipicidad.

    o El quejoso apoyó dicho argumento en las siguientes tesis de Tribunales Colegiados de Circuito: "COHECHO ACTIVO, ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL TIPO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 222, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y 174, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.",(31) "COHECHO, DELITO DE, NO CONFIGURADO.",(32) "COHECHO. CASOS EN LOS QUE NO SE COMETE EL DELITO DE."(33) y "COHECHO, CASO EN QUE NO SE CONFIGURA EL DELITO DE."(34)

    o Por otro lado, el quejoso combatió la legalidad de su detención y, al respecto, adujo que cuando fue detenido y privado de la libertad, los oficiales remitentes no contaban con una orden de aprehensión librada por un J.; que tampoco se trataba de un caso de flagrancia o de una orden de detención por caso urgente. Por ello, la detención realizada a partir del "supuesto" señalamiento en contra del quejoso, viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional.

    o Se efectuó un acto de molestia que no cumplía con dicha garantía ni con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado México,(35) en la que se establecen las obligaciones de la policía ministerial y en la cual no se prevé que las detenciones efectuadas de esa manera se encuentren dentro de sus funciones. Asimismo, a juicio del quejoso, esto se relaciona con el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    o El quejoso agregó que su detención fue violatoria de la garantía de seguridad jurídica pues, aun suponiendo sin conceder, si él les hubiera referido que efectivamente había participado en el homicidio, esa expresión no constituye delito alguno. Y tampoco puede considerarse como una confesión, debido a que no cumple los requisitos necesarios para que se considere tal, pues ésta no se hizo frente al representante social, el J. o con la presencia de su defensor. Por ello -insistió-, no existió flagrancia, ni se trataba de un caso urgente y tampoco existió alguna orden de aprehensión librada por un J..

    o Posteriormente, el quejoso adujo que, en cuanto a los elementos objetivos del cohecho, la autoridad incurrió en un error al establecer que existía un nexo de causalidad. Esto es incorrecto, a juicio del quejoso, porque en los delitos de resultado formal no hay nexo de causalidad entre la conducta y el resultado. Esta consideración del ad quem vulnera el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución.

    o Problemática de la confesión. A continuación, el quejoso se enfocó en combatir las razones a partir de las cuales se consideró que él había confesado y que ese elemento de prueba tenía pleno valor al adminicularse con las imputaciones de los denunciantes y el supuesto testigo de cargo.

    o En este sentido, señaló que al momento en el que fue puesto a disposición del agente del Ministerio Público, con residencia en el Municipio de Naucalpan de J., no se le dieron a conocer de manera expresa

    el nombre de su acusador, naturaleza y causa de su acusación, tal como lo dispone el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal -texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho-,(36) y los artículos 145(37) y 146(38) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

    o Si bien en la constancia de notificación de derechos de veinticuatro de octubre de dos mil siete, aparece que se le hicieron saber los derechos y beneficios que le concede el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta diligencia fue realizada por el Ministerio Público de Naucalpan de J., Estado de México, quien no le hizo saber al quejoso el nombre del acusador, así como la naturaleza y causa de la acusación.

    o En tanto que la declaración ministerial la rindió el sentenciado ante el Ministerio Público del Municipio de Tultitlán, Estado de México, quien a la inversa, no le informó de manera expresa y detallada los derechos constitucionales y procesales que operaban en su beneficio.

    o Es por esto que, para el quejoso, su declaración ministerial carece de valor probatorio, porque las actuaciones de los órganos investigadores no se ajustaron al debido proceso legal. Sin que lo anterior pueda dar lugar a la reposición del procedimiento, sino que produce la invalidez de la supuesta confesión al haber sido recabada ilegalmente.

    o Apoya su argumento en las siguientes tesis jurisprudenciales: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.",(39) "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.",(40) "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA.",(41) "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.",(42) "DEBIDO PROCESO LEGAL.",(43) y "CONFESIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. SOLO TIENE PLENO VALOR PROBATORIO SI LAS DILIGENCIAS RELATIVAS SE AJUSTAN A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO

    DE PUEBLA."(44)

    o En su segundo concepto de violación el quejoso adujo que le fueron violadas las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, las garantías de protección judicial plasmadas en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(45) y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el principio de presunción de inocencia, contenido en los artículos 20 de la Carta Magna, 14.2 del mismo pacto(46) y 8.2 de la convención(47), así como los artículos 119(48), 120(49) y 121(50) e indebida aplicación de los numerales 254(51), 255(52) y 256(53), todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, por violación a los principios reguladores de la prueba y el principio de in dubio pro reo.

    o A juicio del quejoso no se acreditó el cuerpo del delito de cohecho, por lo que no habría razón para entrar al análisis de la responsabilidad

    penal; sin embargo, señala que su intención es evidenciar la ilógica e ilícita valoración de las pruebas desahogadas.(54)

    o Testimonios contradictorios. A continuación, el quejoso anunció el ejercicio comparativo de las declaraciones de los policías remitentes y el supuesto testigo de cargo, a fin de evidenciar contradicciones. Argumentó que en la audiencia de desahogo de pruebas se presentaron diversas incongruencias que a su juicio demostraban la inexistencia de la conducta típica. Listó las siguientes:

    o Respecto a la pregunta tres que el representante social formuló al policía ministerial **********, sobre el lugar en el cual el quejoso les ofreció la cantidad de **********; el agente contestó que había sido en el lugar donde estaban con él; cuando en su declaración ministerial contestó que sucedió en la patrulla, durante el trayecto a la agencia ministerial.

    o Respecto a la pregunta cinco formulada por el defensor, en relación a si el taxista los había acompañado hasta donde el quejoso se encontraba, ********** contestó en su ampliación de declaración que sí, pero que no había llegado con ellos y no sabía a qué distancia se había quedado. En cambio, de la declaración de ********** (el presunto testigo), constaba que los policías le habían dicho que no se moviera, que los policías fueron en busca del sujeto y regresaron unos instantes después a donde él se encontraba, con el sujeto a bordo del vehículo.

    o Respecto a la pregunta nueve formulada por el defensor particular, en relación a quién o quiénes oyeron el ofrecimiento del dinero, ********** contestó en su ampliación de declaración que su compañero y él, pero que había más gente en el lugar caminando y no podía decir si oyeron o no.

    A pesar de que, en su declaración ministerial, el mismo policía contestó que el ofrecimiento se había realizado en el trayecto a las oficinas al estar a bordo del vehículo.

    o Respecto a la pregunta catorce, formulada por el defensor particular del quejoso, sobre cómo se trasladó el taxista a la oficina del Ministerio Público, ********** contestó en su ampliación de declaración que él se había trasladado al Ministerio Público, pero que no sabía si en su unidad o en un camión. Mientras el taxista testigo precisó ante el Ministerio Público que él se había subido a la patrulla y fue trasladado a las oficinas.

    o En relación con la pregunta uno, formulada por el órgano de acusación al remitente **********, sobre la distancia a la que el taxista señaló al sentenciado, respondió que a tres metros. Lo que se opone con las declaraciones ministeriales de los remitentes y el testigo, porque no pudieron haberse trasladado en automóvil hasta el quejoso, si solamente estaba a tres metros de ellos.

    o A la pregunta cuatro del Ministerio Público, el policía ********** respondió que el ofrecimiento del dinero se realizó a bordo durante el trayecto a las oficinas ministeriales. En cambio, el policía ********** sostiene que no sabía quien más escuchó el ofrecimiento del dinero, porque había más gente en el lugar caminando.

    o En torno a la pregunta cinco, el policía ********** le respondió a la defensa que el testigo sí los acompañó hasta el lugar en el que estaba el procesado, que incluso lo señaló. Afirmación contradictoria con lo referido por el testigo, al señalar que los policías le dijeron que no se moviera; mientras ellos se dirigieron a buscar al sujeto, luego regresaron con el detenido a quien llevaban a bordo de la patrulla.

    o Respecto a la pregunta once, formulada por el defensor particular del quejoso, sobre la distancia que habían recorrido al momento en que el quejoso les había ofrecido dinero, ********** contestó en su ampliación de declaración que no lo podía decir, ya que el trayecto había sido muy breve, lo que sí puede decir es que había mucho tráfico en S.B., ya que es el centro de Naucalpan. Mientras que en la ampliación de declaración de **********, constaba que había sido en el lugar donde estaban con él. Según el quejoso, esto demuestra que ********** aceptó implícitamente el ofrecimiento se había realizado en el trayecto recorrido y no en la calle.

    o Sobre la pregunta doce, formulada por el defensor, en relación a quién o quiénes oyeron el ofrecimiento del dinero, ********** contestó en su ampliación de declaración que ********** y **********, cuando **********, en su ampliación de declaración, señaló que su compañero y él, pero que había más gente en el lugar caminando y no podía decir si oyeron o no. El quejoso señaló que la persona que supuestamente escuchó el ofrecimiento de dinero nunca antes había sido mencionada.

    o Respecto a la pregunta dieciséis, formulada por el defensor particular del quejoso, en relación a cómo se trasladó el taxista a la oficina del Ministerio Público, ********** contestó que ignoraba cómo se había traslado al Ministerio Público y no recordaba si se fue detrás de ellos o si alguno de ellos se había ido con él. Mientras que en la declaración del taxista constaba que los policías le habían dicho que se subiera a la unidad y después se trasladaron a las oficinas.

    o Por todo lo anterior -adujo el quejoso-, existe una innegable contradicción en cuanto a las circunstancias de lugar y modo en que acontecieron los hechos. Situación que, a su modo de ver, evidentemente restaba valor probatorio a las declaraciones, por lo que la autoridad responsable debió haber considerado la declaración que le resultara más favorable al quejoso, apoyando dicho argumento en la tesis: "TESTIGOS EN EL PROCESO, DECLARACIONES CONTRADICTORIAS DE LOS."(55)

    o Identidad y existencia del testigo de cargo. Asimismo, el quejoso argumentó que existían dudas fundadas acerca de la identidad y existencia del testigo **********, pues únicamente existía una declaración ministerial en el procedimiento penal, en la que nunca se le identificó y en la cual prometió presentar su identificación posteriormente, hecho que no sucedió. Además, en el momento en que se presentó un individuo llamado **********, éste declaró no saber nada de los hechos, que era un homónimo y desconoció la firma asentada en la declaración ministerial.

    o Prueba insuficiente. Por lo anterior, el quejosoaseguró que el acervo probatorio aportado por la representación social fue escaso y deficiente. Apoyó su argumento en la tesis: "PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL."(56)

    o Asimismo, el quejoso señaló que, con base en el artículo 28, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México,(57) los policías ministeriales tienen la obligación de llevar a cabo sus funciones en vehículos oficiales debidamente identificados, lo cual no sucedió en el caso, debido a que al momento de la detención o los policías se trasladaban en un vehículo sin balizar y sin rótulos ni números. Con ello se muestra una nueva violación a las garantías de seguridad jurídica y legalidad.

    o En su tercer concepto de violación el quejoso adujo que le fueron violadas las garantías de legalidad, seguridad jurídica y protección judicial, así como los principios de presunción de inocencia, reguladores de valoración de la prueba e in dubio pro reo.

    o Para apoyar su posición, citó las tesis jurisprudenciales de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.",(58) "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA ILÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.",(59) "CULPABILIDAD. DEBE PROBARLA EL MINISTERIO PÚBLICO."(60) y "CULPABILIDAD DEL ACUSADO. ..."(61)

    o El principio de presunción de inocencia. Señaló que -con motivo de las reformas de dieciocho de junio del año dos mil ocho a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115, fracción VII, 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal- el principio de presunción de inocencia adquirió rango de garantía constitucional y, por tanto, configura un derecho humano fundamental que también es reconocido universalmente. Apoyando dicho argumento en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,(62) el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(63) el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(64) el 84 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos,(65) el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión(66) y los criterios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en torno al principio de presunción de inocencia.(67)

    o La exigencia de dicho principio es impedir que una persona sea tratada como culpable cuando sólo se sospecha que cometió una conducta delictiva. Asimismo, tal principio impone al órgano acusador la obligación de probar la responsabilidad penal del imputado más allá de toda duda razonable y, para el juzgador, el deber de fundar la responsabilidad penal de un imputado a partir de la valoración de los elementos de prueba con los que cuenta, los cuales, necesariamente, deben ser recabados de manera legal.

    o A continuación, el quejoso refirió a la posición del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas respecto del principio de presunción de inocencia contenido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    o Posteriormente, el quejoso cita los puntos de vista de diversos autores al respecto. Comienza desarrollando la posición de J.M., en su libro de Derecho Procesal Penal, quien sostiene que el principio de presunción de inocencia tiene diversas consecuencias, la primera que exige la realización de un juicio penal de determinadas características, tomando como base el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;(68) la segunda requiere que el tribunal que resuelva el caso tenga fundada la certeza acerca de la responsabilidad penal del imputado o como bien es conocido, el principio in dubio pro reo; la tercera es la atribución de la carga de la prueba del órgano acusador o el onus probando y la cuarta que el imputado sea tratado como inocente durante la sustanciación del proceso, reconociendo el derecho a permanecer en libertad durante el proceso.

    o Asimismo, buscó apoyar su argumento en lo que ha señalado la Corte Americana de Derechos Humanos en los casos "V.R. y "G.C.. También agregó que el artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(69) establece que las normas de derechos humanos no deben interpretarse nunca en forma restrictiva. Asimismo, destacó el carácter obligatorio de ciertos instrumentos que obligan directa e indirectamente al Estado parte de un tratado de derechos humanos a su cumplimiento. El artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados(70) exige a los Estados la interpretación de buena fe de los mismos y el artículo siguiente (32),(71) permite recurrir a medios suplementarios de interpretación, por tanto, se puede decir que la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece un método particular de interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los instrumentos de derechos humanos. De igual

    manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido jurisprudencia respecto del principio de presunción de inocencia en los casos de C.B. vs. Perú; L.B.M. vs. Perú; A.C. vs. Ecuador; C.Á. y L.Í. vs. Ecuador.

    o El quejoso manifestó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos criterios sobre la obligatoriedad de los tratados internacionales suscritos y ratificados por México, entre ellos: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(72) y "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL."(73)

    o Valoración probatoria. Posteriormente, consideró importante establecer algunos conceptos sobre la valoración de la prueba en el proceso penal, a saber: concepto y definiciones de pruebas, cuáles son los medios de prueba, qué son las pruebas lícitas e ilícitas, cuáles son las pruebas de carácter directo e indirecto, qué es y a quién corresponde la carga de la prueba, cuál es la finalidad de la prueba, el concepto de establecimiento de la verdad, la fijación de los hechos del proceso y la obtención de la certeza. El quejoso buscó fundamentar toda su explicación acerca de este tema en diversos libros y autores, como son el tomo II del Compendio de Derecho Procesal, de D.E., la Apreciación Judicial de las Pruebas, de F.G., el Manual de Derecho Procesal Penal, de R.V.A., Procedimientos Penales, de Máximo Castro, Derecho Procesal Civil y Penal de F.C. y La Valoración de la Prueba en el Proceso Penal Ecuatoriano, de J.J. de la Torre Prado.

    o A continuación, el quejoso describió y citó diversas consideraciones doctrinales sobre el concepto y la naturaleza de la prueba testimonial. Cita el Tratado de las Pruebas Judiciales, de J.B., Programa del curso de Derecho Criminal, de F.C. y Sociología Criminal de E.F.. Hizo referencia a las clases de testigos que existen, desde el punto de vista jurídico, desde el punto de vista psicológico, presencial del hecho, indirecto o de oídas, de abono o de conducta, instrumental, descriptivo, observador, erudito, imaginativo, emocional. Mencionó que los tribunales del Poder Judicial de la Federación han desarrollado jurisprudencia en la que sostienen que, para que un testimonio sea válido, requiere reunir diversas características, a saber, tener capacidad memorativa normal en el momento de presenciar los hechos o en el instante de evocación, que aporte la ciencia o razón de su dicho y que el testimonio recibido fuera del proceso sea ratificado. Por último, citó la tesis aislada sostenida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice: "TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES."(74)

    o Responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio. A continuación, el quejoso buscó combatir los elementos de convicción en los que se basó la autoridad responsable para tener por acreditada su responsabilidad penal, a saber, la imputación del testigo **********, su supuesta confesión calificada divisible y las declaraciones de los policías municipales ********** y **********.

    o Respecto al testimonio de **********, el quejoso señaló que carece de eficacia jurídica, por las siguientes razones:

    o No cumplió con la formalidad exigida en el artículo 204 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

    o Se rindió en la etapa de indagatoria y se incorporó como medio de prueba al proceso, sin que fuera desahogado en esa instancia. Aspecto que limitó a la defensa para interrogar al testigo. Por tanto, es ineficaz para valorarlo de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Aspecto que no se matiza con el desistimiento de la prueba por parte de la defensa y el procesado, porque de acuerdo al principio de presunción de inocencia correspondía al Ministerio Público probar la culpabilidad del quejoso.

    o Por el transcurso del tiempo que existió entre la fecha en que se suscitó el hecho punible y la fecha en que fue detenido, aunado a la insólita capacidad memorativa del testigo en el momento de presenciar los hechos y después evocarlos al rendir su declaración, es inaudito y poco creíble que luego de más de doscientos días de haber transcurrido los hechos, el testigo recordara de manera clara y precisa los hechos ocurridos.

    o Cuestiona el quejoso que el testigo aportara datos específicos como, las palabras que la víctima profirió a sus agresores, las características del vehículo del sujeto pasivo, las características fisonómicas de los agresores y la hora en la que realizó el servicio a la colonia Lomas de Cartagena.

    o Afirma que el testigo incurrió en reticencias al expresar la razón de su dicho, pues no recordó el día de la semana ni la fecha en que ocurrieron los hechos, sino que sólo se concretó a señalar que fue "un día a finales del mes de marzo de dos mil siete".

    o Calificó de ambivalente el valor cívico del testigo, ya que después de la agresión que presenció no denunció inmediatamente los hechos (a pocos metros del lugar de los hechos se encontraba un módulo de policía) y tampoco auxilió o pidió ayuda para la víctima.

    o El testigo incurrió en una falsedad al declarar que antes de la agresión con los restos de la botella de cristal, los tres sujetos habían golpeado de manera insistente a la víctima; de ser cierto lo afirmado por el testigo, el occiso necesariamente hubiera presentado lesiones típicas de defensa causadas por los golpes recibidos, contusiones que no fueron registradas en la hoja de ingreso al servicio de urgencias ni en el dictamen en criminalística, por el simple hecho de que la víctima no presentaba ese tipo de lesiones o moretones.

    o Agregó, que el testigo ********** debe considerarse como un testimonio singular, en virtud de que los hechos sobre los que versó su declaración fueron conocidos por al menos otras dos personas, las cuales no fueron objeto de la investigación ni tampoco fueron citadas por el Ministerio Público para que rindieran su declaración en torno a la investigación que estaba realizando, ni desahogadas durante la preinstrucción e instrucción del juicio.

    o En esas condiciones, el testimonio de **********, adolece de eficacia probatoria plena para sustentar la condena, ya que no se encuentra corroborado con otra declaración u otro elemento de convicción que lo haga creíble.

    o Agregó, que de la declaración ministerial de **********, hermana de la víctima, se deduce que el testigo **********, no fue el único que presenció los hechos, sino que por lo menos existieron dos personas más (la expareja de la víctima y el señor de la tienda). El Ministerio Público tenía la obligación de investigar la versión de los hechos que la víctima le relató a su hermana. Sin embargo, en la indagatoria no existe ningún tipo de actuación del Ministerio Público o de la Policía Judicial encaminada a localizar e interrogar a la expareja de la víctima y al señor de la tienda.

    o Por otro lado, señaló que la testimonial de **********, no fue recabada conforme a lo dispuesto por el artículo 204 del código adjetivo. La narración del testigo y la falta de inmediatez denotaron su aleccionamiento. Finalmente, al tratarse de un testimonio singular carece de valor probatorio pleno para sustentar la condena de homicidio. Incluso, si al testimonio se le otorgara el valor de indicio, éste no se encuentra corroborado con otro elemento de convicción.

    o Buscó apoyar su argumento en las tesis aisladas de rubro: "TESTIGOS EN MATERIA PENAL.",(75) "TESTIGOS, SUS DECLARACIONES EN ACTOS PREJUDICIALES.",(76) "TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.",(77) "TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.",(78) "TESTIGOS. DECLARACIONES DE LOS. RENDIDAS SOBRE HECHOS REMOTOS."(79) y "TESTIGOS EN MATERIA PENAL, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES."(80)

    o "Confesión" del sentenciado. El quejoso también alegó que carecía de valor probatorio la confesión que le fue atribuida al rendir su declaración ministerial, relacionada con el delito de homicidio, ya que fue obtenida de manera ilegal, pues el representante social al momento de recabarla, se abstuvo de darle a conocer al quejoso, de manera expresa, los derechos que le otorgan el artículo 20 constitucional, apartado A y el artículo 145 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Los preceptos anteriores constriñen al Ministerio Público a darle a conocer al inculpado, de manera explícita, clara y precisa, los derechos que le confiere la Constitución Política y la citada ley secundaria, pues de no hacerse así, se estarían vulnerando las garantías de debido proceso y defensa adecuada. Asimismo, la omisión del Ministerio Público conlleva a que la declaración ministerial del quejoso carezca de valor probatorio, ya que fue obtenida de manera ilícita.

    o Afirmó, que el alcance tutelar del artículo 145 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, rebasa algunas de las disposiciones contenidas en el artículo 20 constitucional, apartado A, y se asemeja a las disposiciones contenidas en el corpus normativo de protección de los derechos humanos, sobre todo en lo relacionado con la obligación que tiene la autoridad de darle a conocer al inculpado de manera detallada, los delitos que se le imputan y el nombre de su acusador.

    o Declaración del inculpado ante la policía. El quejoso estima incorrecto el valor otorgado a las declaraciones de los policías remitentes. Evoca que toda declaración del inculpado rendida sin presencia de su defensor o persona de confianza carece de eficacia probatoria.

    o Testigos de oídas. Además mencionó que los policías son, en cuanto al delito de homicidio, "declarantes por referencia de terceros" (testigos de oídas) y que no pueden considerarse testigos de aquello que no presenciaron. Por tanto, el órgano acusador no cumplió con su obligación de acreditar de manera indubitable, la responsabilidad del quejoso. Esto quiere decir, que es necesario que las pruebas de cargo sean necesarias e idóneas para acreditar la responsabilidad penal del quejoso pues, de lo contrario, se estaría violando en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, al considerarlo penalmente responsable de una conducta que no fue acreditada de manera absoluta.

    o Finalmente, el quejoso indicó que para conseguir una interpretación sobre los verdaderos alcances del debido proceso y la defensa adecuada se deben analizar en forma conjunta las fracciones II, V, VII, IX y X del artículo 20 constitucional. Asimismo, citó la iniciativa, el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Puntos Constitucionales y de Justicia, la opinión del diputado C.L.S.C., del diputado J.O.A.A., el dictamen legislativo de la Cámara de Senadores y la opinión del senador E.L.F., de la reforma del artículo 20 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres que, en conjunto, muestran la intención del Poder Revisor de dar oportunidad a los presuntos responsables de un delito de aportar oportunamente pruebas idóneas, promover medios de impugnación contra actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, argumenten sistemáticamente del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa, a fin de evitar los riesgos de error judicial y la injusta condena.

    o Consideró que la defensa adecuada en la averiguación previa debe hacerse extensiva a las garantías del procesado, por lo que el órgano investigador debe darle a conocer al inculpado de manera explícita, clara y precisa, los derechos conferidos por el artículo 20 constitucional.

    En vista de los argumentos expuestos, el quejoso concluyó que no se acreditaron de manera plena y suficiente el cuerpo del delito de cohecho, ni su plena responsabilidad penal respecto a dicho ilícito y el de homicidio.

    1. Estudio de fondo

  27. Los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo, son fundados y suplidos en la deficiencia de su expresión,(81) suficientes para concederle al quejoso ********** el amparo y protección de la Justicia Federal.

  28. Es importante anotar que el demandante de protección constitucional sostiene la calificación de inconstitucionalidad del acto reclamado(82) en un conjunto de argumentos que generan consecuencias jurídicas distintas. Por ello, la diversidad de planteamientos obliga a realizar un análisis jurídico heterogéneo a fin de observar el principio de exhaustividad que rige en el dictado de las ejecutorias de amparo.

  29. A. Esquema de análisis. La importancia de los bienes jurídicos que son susceptibles de afectación por los efectos que genera una sentencia definitiva en materia penal -en particular la restricción de la libertad personal como pena-, exige que el medio de control constitucional que se ejerce a través del amparo directo adopte un método de revisión rígido, multicomprensivo y exhaustivo para evaluar la legalidad del acto reclamado.

  30. La definición del esquema de análisis que debe aplicar el órgano de control constitucional al estudiar los cuestionamientos que se realizan a la legalidad de la sentencia definitiva reclamada necesita atender al presupuesto de graduación del beneficio que pudiera obtenerse, siempre que exista una pugna entre dos o más posibilidades que permitan conceder la protección constitucional solicitada.

  31. Una ponderación en este sentido, permite otorgar mayor alcance de protección constitucional frente a la existencia de diversas violaciones a derechos fundamentales, de tal manera que la elección de aquella que refleje un beneficio superior al quejoso, al grado de nulificar los efectos jurídicos generados por el acto reclamado, dota de contenido al propósito existencial del medio de control constitucional. Y al mismo tiempo, impulsa la erradicación de la tramitación reiterada de juicios de garantías, que tiene como fuente de origen un mismo acto de autoridad en particular, mediante los cuales se subsanen de manera secuencial las violaciones detectadas, hasta culminar con una declaratoria de inconstitucionalidad de gran intensidad cuyo análisis podía realizarse desde la primera promoción del juicio de amparo.

  32. El análisis amplio del acto reclamado que admita identificar a priori el motivo que determina lainconstitucionalidad del acto reclamado y el mayor alcance en la concesión de la protección de la Justicia Federal, por su importancia, ha sido motivo de pronunciamiento por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así, se aprecia en la ejecutoria dictada con motivo de la resolución de la contradicción de tesis 37/2003-PL, en la cual se precisó que la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación que deban declararse fundados, basada en el criterio de mayor beneficio, es congruente con los fines intrínsecos de la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(83)

  33. De ahí la necesidad de estructurar un esquema que refleje los elementos que deben analizarse por los órganos judiciales de control constitucional, al resolver un juicio de amparo directo promovido por quien tiene el carácter de enjuiciado, en el que se reclama la sentencia definitiva que concluyó un proceso penal que, básicamente, se ciña al orden secuencial siguiente:

    o Los conceptos de violación que plantean la inconstitucionalidad de una norma en la cual se sustentó la sentencia definitiva reclamada, cuyo planteamiento es aceptable en vía de excepción, tienen un orden de prelación en el estudio, por regla general, porque de estimarse fundados la protección constitucional tendría el efecto de generar la insubsistencia del acto reclamado e impedir que la norma declarada inconstitucional se vuelva aplicar al quejoso. Supuesto en el que la concesión del amparo representa el mayor beneficio que puede obtener el quejoso.

    En caso de no actualizarse este supuesto, entonces, el órgano de control constitucional deberá continuar con el análisis del acto reclamado bajo la premisa de constatar el respeto al derecho fundamental de debido proceso.(84)

    o Verificar que en el proceso penal se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.

    o Constatar que el acto reclamado cumpla con los presupuestos de fundamentación y motivación que le son constitucionalmente exigibles.

    o Examinar que la valoración de las pruebas, en las que se sustenta la afirmación de la existencia del delito y la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado, se encuentre apegada a legalidad. Lo cual exige una rígida revisión del cumplimiento a las reglas de valoración de

    la prueba.

    o Ante la afirmación de la legalidad de los presupuestos que justifican el dictado de una sentencia condenatoria, entonces corresponde revisar que esté correcta la imposición de las penas y las restantes consecuencias jurídicas aplicables.

  34. ¿Cuál es la razón para destacar este método de análisis? La presentación de un esquema de estudio tiene la finalidad de evidenciar la importancia de realizar un estudio amplio, completo y exhaustivo del acto reclamado, que cumple con el derecho de acceso pleno a la justicia, en términos del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, el cual deberá quedar claramente reflejado en la sentencia de amparo.

  35. Propósito que de ninguna manera es ocioso, por el contrario, tiene sustento en la observancia al principio de exhaustividad de la resolución judicial y con ello otorgar certeza a la parte quejosa de que no solamente fue materia de análisis la resolución reclamada, sino que todo el proceso penal es sometido al examen exhaustivo que confronta el cumplimiento al derecho fundamental de debido proceso, sin lo cual podría afirmarse la inexistencia de violaciones constitucionales. Máxime que la comprensión amplia del estudio se justifica en atención a que la ejecutoria con la cual se resuelve el juicio de amparo directo es el último pronunciamiento en el orden jurídico nacional que se va a emitir en relación al caso penal en particular.

  36. En consecuencia, el análisis de la sentencia definitiva reclamada en el juicio de garantías que se resuelve, se someterá al esquema ilustrado. Y bajo la premisa de que los conceptos de violación expresados son fundados, se privilegiará el estudio de los planteamientos que representen mayor beneficio para el quejoso. Lo cual no significa la exclusión de la oportunidad que permite el caso para realizar algunos apuntamientos que demuestran la existencia de violaciones trascendentales al debido proceso.

  37. B. Inexistencia de planteamientos de inconstitucionalidad. Ahora bien, en virtud de que el demandante de protección constitucional no hizo valer argumentos que impliquen cuestionamientos de constitucionalidad de leyes, el estudio del acto reclamado únicamente comprenderá la revisión de los apartados vinculados con la legalidad de la sentencia definitiva reclamada.

  38. Una revisión general de la demanda de amparo permite advertir que los conceptos de violación expresados por el quejoso están dirigidos a cuestionar básicamente a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y protección judicial, en concatenación a los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y reguladores de valoración de las pruebas, cuya tutela relaciona con los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 9, 14, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 84 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos.

  39. En opinión del demandante de amparo, las pruebas evaluadas por la autoridad judicial responsable analizadas, bajo el tamiz de las normas que invoca como vulneradas, son ineficaces para acreditar el delito de cohecho y demostrar en definitiva que es penalmente responsable de la comisión de los ilícitos por los cuales lo acusó el Ministerio Público -cohecho y homicidio calificado-.(85)

  40. Por tanto, al no plantearse tópicos que impliquen realizar un estudio de constitucionalidad, la presente ejecutoria se constreñirá al análisis de los cuestionamientos destacados por la parte quejosa contra la sentencia definitiva reclamada, los cuales recaen en aspectos estrictamente de legalidad.

  41. C.F. esenciales del procedimiento. Del análisis realizado a las constancias judiciales,(86) esta Primera S. advierte que en el proceso penal instruido al demandante de amparo existieron violaciones esenciales al procedimiento que lo colocaron en estado de indefensión. Sin embargo, en atención a la metodología adoptada, únicamente serán resaltadas con la finalidad de destacar su importancia y trascendencia, pero no constituirán el eje que determina el sentido de la presente ejecutoria, en virtud de que al concurrir violaciones trascendentales de fondo es preferible optar por el alcance de protección constitucional que mayor beneficio refleje para el quejoso.

  42. Es necesario hacer la aclaración que el análisis de legalidad relacionado con el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento debe realizarse, de conformidad con el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, publicado en la G. de Gobierno del Estado de México el veinte de marzo de dos mil, correspondiente al Decreto Ciento Sesenta y Seis de la LIII Legislatura de esa entidad federativa, y las reformas de las cuales fue objeto.

  43. La delimitación es oportuna en virtud de que el nueve de febrero de dos mil nueve, se publicó en la G. de Gobierno del Estado de México, el Decreto 266 de la LVI Legislatura de dicha entidad, por el que se expidió

    el nuevo ordenamiento adjetivo que regiría a futuro con la misma denominación que el anterior. Legislación cuya estructura comprende la implementación de las reglas procesales aplicables para el sistema penal acusatorio y oral de esa localidad, acorde a las reformas a la Constitución Federal de dieciocho de junio de dos mil ocho. Sin embargo, esta legislación no resultaba observable en el procedimiento penal instruido al quejoso, en atención a los lineamientos de entrada en vigor establecidos en los artículos transitorios del nuevo ordenamiento procesal penal estatal, de los que se reformaron los artículos transitorios segundo y sexto, el treinta de julio de dos mil nueve, en los cuales se establece:

    "Artículo primero. Publíquese el presente Código en el Periódico Oficial G. del Gobierno."

    "Artículo segundo. Este código entrará en vigor el día uno de octubre del año dos mil nueve."

    "Artículo tercero. Al entrar en vigor el nuevo sistema de justicia penal, quedará abrogado el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México publicado en el Periódico Oficial 'G. del Gobierno', el veinte de marzo del año dos mil."

    "Artículo cuarto. Todos los procesos y recursos que ante los órganos jurisdiccionales se encuentren radicados al iniciar su vigencia el nuevo sistema de justicia penal, se sujetarán hasta su conclusión definitiva a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales que se abroga."

    "Artículo quinto. Al entrar en vigor el nuevo sistema de justicia penal, quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado en este código."

    "Artículo sexto. El nuevo sistema de justicia penal entrará en vigor el día uno de octubre del año dos mil nueve en los Distritos judiciales de Toluca, L., Tenancingo y Tenango del Valle.

    "El día uno de abril del año dos mil diez entrará en vigor en los Distritos Judiciales de Chalco, O. y Texcoco.

    "El día uno de octubre del año dos mil diez entrará en vigor en los Distritos Judiciales de Nezahualcoyótl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec.

    "El día uno de abril del año dos mil once entrará en vigor en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango.

    "El día uno de octubre del año dos mil once entrará en vigor en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos, J. y Valle de Bravo."

    "Artículo séptimo. Durante la vacatio legis deberán reformarse las leyes que regulen la competencia y estructura de los órganos judiciales, de la defensoría de oficio, del Ministerio Público, de la policía, así como la legislación penitenciaria."

    Artículo octavo. La Legislatura Local proveerá lo conducente en la asignación de recursos presupuestales anuales a favor de las instancias que deben operar el nuevo sistema de justicia penal, a fin de que cuenten con los recursos humanos materiales y financieros necesarios para dar cumplimiento a este decreto.

  44. Las prescripciones normativas transcritas claramente especifican que no obstante que el nuevo ordenamiento procesal entró en vigor el uno de octubre de dos mil nueve, con lo cual quedaría derogado el anterior código procesal penal, los procesos penales y recursos que estuvieran radicados se sujetarían hasta su conclusión definitiva a las disposiciones del ordenamiento que se deroga. Hipótesis de aplicación concreta que se actualizó en el proceso penal instruido al demandante de amparo, al haberse radicado ante la autoridad judicial el veinticinco de octubre de dos mil siete y concluido con el dictado de la sentencia definitiva de segunda instancia el veintiséis de junio de dos mil nueve -inicio que concluyó antes de la entrada en vigor del nuevo ordenamiento procesal-.

  45. Cabe añadir, que la implementación del nuevo sistema de justicia penal en el Estado de México asumió el sistema de vigencia progresivo de acuerdo a los distritos judiciales en los cuales está dividida la entidad federativa. Y, tratándose de los circuitos de Cuautitlán, al que corresponde el juzgado de primera instancia, y Tlalnepantla, en el que se encuentra el tribunal de segundo grado, las normas de tránsito son claras en especificar que entraría en vigor hasta el uno de abril de dos mil once.

  46. Ahora bien, en lo relativo al apartado que nos ocupa, tal como se anunció en el preámbulo introductorio de la presente ejecutoria, con motivo de la integración de las averiguaciones previas relacionadas ********** y **********, el veinticinco de octubre de dos mil siete, el Ministerio Público del Estado de México ejerció acción penal contra el actual demandante de amparo **********, como probable responsable de la comisión de los delitos de cohecho, cometido en agravio de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 128, párrafo primero y fracción II, del Código Penal del Estado de México, y homicidio calificado, perpetrado en agravio de **********, descrito y punible en términos de los numerales 241, párrafo primero, 242, párrafo primero y fracción II, y 245, párrafo primero y fracción II, del mismo ordenamiento penal.

  47. La consignación se asignó al Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, quien la radicó como causa penal **********. En atención al planteamiento ministerial, el juzgador, por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil siete, ratificó la detención del entonces inculpado únicamente por el delito de cohecho, al estimar actualizada la figura jurídica de flagrancia.(87) Y respecto al ilícito de homicidio reservó el pronunciamiento judicial para atender la petición de ordenar la aprehensión del imputado.

  48. Bajo esta línea de prosecución, en la misma fecha la autoridad judicial practicó la diligencia de declaración preparatoria, a fin de hacerle saber al inculpado las circunstancias particulares de la imputación por el delito de cohecho y le comunicó los derechos contenidos en el artículo 20 de la Constitución Federal a favor de toda persona sujeta a un proceso penal. Diligencia en la cual el imputado designó para que lo representara al defensor público. Enterado de la imputación, el inculpado la negó y afirmó que en ningún momento ofreció dinero para que lo liberaran; por el contrario, personal ministerial y de la policía lo obligaron a firmar una declaración que no rindió y le pidieron dinero a cambio de dejarlo en libertad. Ante las manifestaciones del inculpado, el defensor solicitó la duplicidad del plazo constitucional y solicitó el desahogo de las ampliaciones de declaración de los policías captores ********** y **********, así como la práctica de los careos constitucionales procedentes. Petición que fue acordada de conformidad por el juzgador.

  49. Paralelamente, el veintinueve de octubre de dos mil siete, el juzgador del conocimiento dictó orden de aprehensión contra el inculpado, por considerarlo probable responsable de la comisión del ilícito de homicidio calificado (hipótesis de ventaja), cometido en agravio de **********.

  50. El treinta de octubre del mismo año, tuvo verificativo la audiencia de desahogo de pruebas ofrecidas por la defensa para desvirtuar la imputación de cohecho. Sin embargo, ante la inasistencia de las personas llamadas a rendir testimonio, el inculpado y la defensa desistieron de su desahogo. Al día siguiente, el J. de instancia dictó auto de plazo constitucional, en el que decretó la formal prisión de **********, por considerarlo probable responsable de la comisión del delito de cohecho, cometido en agravio de la administración pública, previsto y sancionado en términos del artículo 128, párrafo primero y fracción II, del Código Penal del Estado de México.

  51. En la misma fecha, tuvo por cumplida la orden de captura del inculpado y procedió a practicar la diligencia de declaración preparatoria para informarle las circunstancias particulares de la imputación formulada por el delito de homicidio. Una vez que fue informado de los derechos que tienen las personas sujetas a cualquier procedimiento penal, en términos de lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Federal, el imputado designó para que lo asistiera a un defensor particular, quien después de acreditar que contaba con la patente para ejercer la profesión de licenciado en derecho aceptó el cargo asignado. Enterado de la imputación ********** negó la imputación, precisó que la declaración ministerial que se le presentaba como propia no la había rendido, a pesar de reconocer que sí asentó la firma que aparece en la constancia respectiva; además, aportó su versión de lo acontecido el día de los hechos. Ante la postura del imputado, el defensor solicitó la duplicidad del plazo constitucional y solicitó el desahogo de los testimonios de los policías ********** y **********, del testigo de cargo **********, así como de **********, ********** y **********, con quienes afirmó el quejoso que lo acompañaban el día de los hechos, así como los careos constitucionales procedentes entre el inculpado y quienes depusieron en su contra. El juzgador de la causa acordó favorablemente la petición de la defensa.

  52. En este periodo de preinstrucción, aperturado con motivo de la imputación por el delito de homicidio, se actualizó una violación esencial al procedimiento que claramente dejó sin defensa al actual quejoso. ¿Qué sucedió? A pesar de que el juzgador acordó duplicar el plazo constitucional para resolver la situación jurídica del imputado, con la finalidad de desahogar las pruebas que ofreció, esta última circunstancia no se concretó en su totalidad.

  53. La temporalidad en que subsistía el periodo de preinstrucción debía computarse de las dieciséis horas con treinta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil siete, a las dieciséis horas con treinta minutos del seis de noviembre siguiente. Plazo en el que se desahogó la diligencia de declaración preparatoria, pero no se realizaron las gestiones judiciales necesarias y suficientes para asegurar la comparecencia de las personas que formularon imputaciones contra el inculpado y de quienes la defensa solicitó que ampliaran su declaración ministerial.

  54. En efecto, respecto al requerimiento de presentación de los elementos de la policía ministerial ********** y **********, únicamente consta el oficio presentado ante el juzgado de origen a las diez horas con veinte minutos del cinco de noviembre de dos mil siete,(88) suscrito por el policía ministerial comisionado **********, quien informó que no fue posible notificar el requerimiento porque el mandato judicial no especificó el área de adscripción de los elementos. Circunstancia que denota la falta de implementación de medidas idóneas y conducentes por parte de la autoridad judicial para asegurar la comparecencia de los policías requeridos, así como una colaboración subestimada por la institución policial al no agotar la búsqueda exhaustiva de registros para notificar el requerimiento.

  55. Por cuanto corresponde a la búsqueda y localización del testigo **********, a pesar de que la autoridad judicial ordenó requerirlo a través de la Dirección de Seguridad Pública Municipal en Naucalpan, Estado de México, como consta en el oficio respectivo que se entregó a las nueve horas del treinta y uno de octubre de dos mil siete.(89) El juzgador de instancia no le dio seguimiento a su petición.

  56. La importancia restada a la solicitud de la defensa para que se desahogaran los medios de prueba señalados, quedó evidenciada en la audiencia de preinstrucción que se verificó el cinco de noviembre de dos mil siete, en la que únicamente se desahogaron los testimonios de descargo ofrecidos por la defensa, a quien se responsabilizó para presentarlos, sin hacer pronunciamientos respecto a las restantes pruebas pendientes de desahogo.

  57. Circunstancia de facto que constituye una clara violación procedimental que dejó sin defensa al quejoso en la etapa de preinstrucción, ante la omisión injustificada de la autoridad judicial de procurar los medios y mecanismos necesarios y eficaces para alcanzar el desahogo de las pruebas ofrecidas por la defensa, el cual era materialmente posible. Violación que evidentemente tuvo efectos trascendentes en la esfera jurídica del imputado, pues ante la imposibilidad de refutar directamente los testimonios en los cuales se sustentó el ejercicio de la acción penal y de materializar el derecho de defensa adecuada en la etapa de preinstrucción, se vio obligado a sujetarse el proceso penal que se le instruyópor el delito de homicidio.(90)

  58. No obstante, como se anunció en el preámbulo del presente apartado de análisis, relacionado con la observancia a las formalidades esenciales del procedimiento, destacar esta violación tiene el propósito de plasmar el estudio exhaustivo que exige la resolución de un amparo directo, a pesar de que el sentido de la ejecutoria está determinado por violaciones de fondo que ameritan la concesión del amparo.

  59. Regresemos a la trayectoria de la causa penal. Una vez concluido el periodo de preinstrucción, el J. de instancia, el seis de noviembre de dos mil siete, dictó auto de plazo constitucional, mediante el cual decretó formal prisión al actual quejoso **********, por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 241, párrafo primero, 242, párrafo primero y fracción II, y 245, párrafo primero y fracción II, del Código Penal del Estado de México, cometido en agravio de **********.

  60. Con las determinaciones de plazo constitucional se fijó fecha de audiencia para ofrecimiento de pruebas. Diligencia que tuvo verificativo el quince de noviembre de dos mil siete. La defensa y el procesado propusieron el desahogo de los interrogatorios de los policías ministeriales ********** y **********, el testigo de cargo **********, los testigos **********, **********, ********** y **********, así como de los testigos de descargo **********, ********** y **********, y el perteneciente al propio imputado. Además, solicitaron la práctica de los careos constitucionales con las personas que depusieron contra el procesado. Ofrecieron presentar documentales que avalaran la conducta del encausado y la inspección judicial a practicarse en el lugar de los hechos.

  61. Del conjunto de pruebas únicamente se desahogaron el interrogatorio del procesado,(91) de los policías ministeriales ********** y **********,(92) así como de los testigos de descargo ********** y **********,(93) así como se recibieron diversas constancias educativas y cartas de recomendación(94) a favor del procesado. En tanto que de las restantes pruebas la defensa conjunta(95) se desistió expresamente.

  62. Concluida la etapa probatoria, el J. de instancia decretó el cierre de instrucción.(96) A continuación, el Ministerio Público presentó conclusiones acusatorias contra el procesado, en el término concedido para tal efecto, por los delitos materia del proceso y solicitó la aplicación de las penas respectivas.(97) Por otra parte, la defensa del encausado presentó conclusiones de inculpabilidad.(98) En este estado de la causa penal, el J. instructor declaró visto el proceso, declarándolo en estado de resolución.

  63. Así, el veintisiete de marzo de dos mil nueve, el J. Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró penalmente responsable al enjuiciado ********** de la comisión de los delitos por los cuales lo acusó la representación social.(99) El sentenciado y su defensor impugnaron la determinación a través del recurso de apelación.

  64. La Primera S. Colegiada Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo el número de toca **********, conoció del medio de impugnación, y por sentencia definitiva dictada el veintiséis de junio de dos mil nueve, resolvió confirmar el fallo de primera instancia. En estas condiciones, tuvo origen el acto definitivo de autoridad judicial que se reclama en amparo directo.

  65. D. Fundamentación y motivación. A fin de cumplir con el imperativo establecido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, la S. Penal responsable asentó en la sentencia definitiva reclamada las normas jurídicas que consideró aplicables al caso y expresó los razonamientos jurídicos que justifican la determinación que asumió, estableciendo un esquema de adecuación entre ambos presupuestos.(100)

  66. Así, afirmó el acreditamiento de las figuras delictivas materia de

    la acusación ministerial y la demostración de la plena responsabilidad penal del actual quejoso en su comisión, en términos de la fundamentación siguiente:

    o Homicidio calificado, perpetrado en agravio de **********, descrito y punible en los numerales 241, párrafo primero, 242, párrafo primero y fracción II, y 245, párrafo primero y fracción II, del Código Penal del Estado de México. R. penalmente al sentenciado en términos de coautoría material y dolo directo, de conformidad con los numerales 8, fracción I y 11, fracción I, inciso d), del mismo código sustantivo.

    o Cohecho, cometido en agravio de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 128, párrafo primero y fracción II, del Código Penal del Estado de México. Del que se adjudicó plena responsabilidad penal al enjuiciado, por considerarlo autor material, quien desplegó una acción dolosa, al tenor de lo prescrito en los artículos 8, fracción I y 11, fracción I, inciso c), del citado ordenamiento punitivo.

  67. Además, justificó la aplicación del principio de acumulación de penas, al validar la actualización de un concurso real de delitos, la aplicación de medidas de amonestación y suspensión de derechos políticos y civiles, así como la condena a la reparación del daño, de conformidad con los numerales 18, párrafo segundo, 22, inciso b), fracción V, 26, fracción III, 30, 55 y 68 del Código Penal del Estado de México, y 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo.

  68. Adicionalmente, sustentó normativamente la legalidad en la obtención y de la valoración de las pruebas que consideró para afirmar su determinación en los artículos 98, 100, 120, 121, 124, 128, 145, 154, 156, 157, fracción IV, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 193, 194, 195, 196, 200, 201, 202, 203, 204, 238, párrafo segundo, 241, 242, fracción II, 254, 255 y 256 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

  69. Luego, para cumplir con el parámetro de motivación del acto reclamado destacó la importancia de los elementos de prueba a partir de los cuales afirmó los presupuestos que justifican el dictado de la sentencia condenatoria y expresó las razones por las cuales les otorgó valor probatorio, así como precisó los motivos de desestimación de las pruebas y argumentos que derivaban de la defensa, por considerarlos infundados e inoperantes para revocar la sentencia recurrida. El mismo ejercicio de razonabilidad operó al justificar la aplicación de las consecuencias jurídicas de los delitos. Aspectos de motivación que serán objeto de análisis y cuestionamiento en el siguiente apartado.

  70. Lo que lleva a concluir que, en el acto reclamado, se expusieron las razones particulares por las cuales se concedió o negó valor probatorio a los medios de convicción afectos a los hechos, por tanto, es inconcuso que la autoridad responsable fundó y motivó el acto reclamado.

  71. E. Análisis de legalidad en la resolución de fondo. La justificación jurídica racional del acto definitivo que es materia de estudio en el amparo directo en materia penal, representa el eje que sustenta las consecuencias de las que pudiera derivar una afectación a la esfera jurídica del quejoso por violar derechos fundamentales. Un paradigma de tan amplia magnitud exige que todas las razones expresadas en la resolución judicial mantengan una congruencia argumentativa de tal solidez a fin de sostener la conclusión que generará consecuencias jurídicas para el gobernado. Razonabilidad que a fin de alcanzar el rango de validación jurídicamente requiere tener soporte en la legalidad.

  72. Apuntado lo anterior, recordemos que previamente se ha realizado el pronunciamiento en el sentido de que los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo son fundados, y suplidos en la deficiencia de su expresión, suficientes para conceder al quejoso **********, el amparo y protección de la Justicia Federal.

  73. Una revisión temática de los aspectos resaltados por el quejoso en la demanda de amparo, conduce a señalar que, en lo sustancial, se traducen en cuestionamientos a la sentencia definitiva por violación a las reglas de valoración de los medios de prueba, porque en su opinión los elementos existentes en actuaciones son insuficientes para acreditar los presupuestos de delito y responsabilidad penal por los cuales se le dictó sentencia condenatoria.

  74. Afirmación de la que le asiste plena razón al demandante de amparo. La sentencia definitiva reclamada comprende una serie de violaciones a las reglas de valoración probatoria que, por su trascendencia, generan su inconstitucionalidad. El punto medular recae en la ilegalidad o ineficacia individual de los elementos ponderados y, por ende, de su valoración en conjunto, para afirmar la legalidad de la condena de carácter penal.

  75. En congruencia, el esquema a seguir en el presente análisis se basará en demostrar la violación a las reglas legales de valoración de las pruebas y la ineficacia de los elementos ponderados para afirmar la legalidad de los presupuestos jurídicos necesarios para sustentar una sentencia de condena. Lo cual conducirá a afirmar la actualización de un caso de insuficiencia probatoria.

  76. Partimos del estudio de la sentencia reclamada, mediante el cual se confirma que, efectivamente, la autoridad responsable ordenadora violó los principios reguladores de valoración de las pruebas, lo que se traduce en una trasgresión a los derechos humanos del accionante de amparo, que trascendió en su perjuicio en el fallo constitutivo del acto reclamado por esta vía constitucional; ya que si bien las autoridades judiciales tienen facultades para apreciar las pruebas, el arbitrio con el que cuentan para ello no es absoluto sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios del sistema razonado de la sana crítica, que se conjuga con la lógica y las máximas de la experiencia, las cuales no deben separarse pues, al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, sí vulnera los principios en que estas reglas descansan.

  77. Veamos cuáles son las normas jurídicas que le eran observables a la autoridad judicial responsable que dictó el acto reclamado. El proceso penal instruido al demandante de amparo se ubicó en el ámbito de aplicación local del sistema judicial penal del Estado de México. En esta medida, el ordenamiento legal aplicable era el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que corresponde al Decreto Legislativo 166, publicado el veinte de marzo de dos mil en la G. de Gobierno de dicha entidad federativa, con las reformas y adiciones de las que fue objeto.

  78. En lo concerniente a las directrices de valoración probatoria el citado ordenamiento adjetivo establece:

    "Artículo 254. Las pruebas serán valoradas, en su conjunto, por los tribunales, siempre que se hayan practicado con los requisitos señalados en este código."

    "Artículo 255. El órgano jurisdiccional razonará en sus resoluciones lógica y jurídicamente la prueba, tomando en cuenta tanto los hechos a cuyo conocimiento haya llegado por los medios enumerados en este título, como los desconocidos que haya inferido, inductiva o deductivamente, de aquellos."

    "Artículo 256. Sólo se condenará al acusado cuando se compruebe la existencia del cuerpo del delito y su responsabilidad. En caso de duda debe absolverse."

  79. Apreciar el contenido de las normas adjetivas transcritas permite determinar el sistema de evaluación demostrativa aplicable a los procedimientos penales sujetos a la regulación del ordenamiento jurídico al que pertenecen. Entre los sistemas de apreciación de la prueba doctrinalmente y en la práctica judicial se han detectado tres formas que son elementales, las cuales van desde el que reconoce únicamente una valoración tasada, es decir, la que determina el legislador en atención únicamente al medio de prueba del que se trata; el sistema de libre apreciación, que otorga plena autonomía y arbitrio al juzgador para determinar el valor a conferir a los elementos de convicción; y, el de sana crítica, que está delimitada por la exigencia de razonabilidad jurídica.

  80. En atención a la directriz dada en la resolución de la solicitud de atracción que motivó el conocimiento del presente asunto por esta Primera S., para fijar el modelo procesal, en lo relativo al método de valoración probatoria, se advierte: el texto del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, deja clara la adopción del sistema de apreciación de sana crítica. Es decir, no contiene una estructura de valoración normada ni adopta un sistema de libertad de ponderación libre de razonabilidad. Adopta el sistema de sana crítica al exigir a la autoridad judicial razonar la valoración de las pruebas en términos lógicos-jurídicos; lo cual significa la conformación estructural de un sistema de valoración probatorio que complementa la exigencia de emisión de juicios conclusivos razonados, que observen las reglas de la lógica y a lo determinado por las máximas de la experiencia.

  81. Establecido el sistema de apreciación valorativo por el que se decantan las reglas procesales aplicables al proceso penal instruido al demandante de amparo, es necesario puntualizar que el parámetro de demostración probatoria que asumió la autoridad judicial responsable al dictar la sentencia definitiva reclamada se basó en el concepto de "cuerpo del delito". ¿Cuál es la problemática que genera el empleo de este parámetro de exigencia demostrativa en una sentencia definitiva de carácter penal?

  82. Retomemos el contenido del artículo 256 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. La norma es específica al señalar que únicamente podrá condenarse al acusado -mediante sentencia judicial- cuando se compruebe el "cuerpo del delito" y su responsabilidad. El contexto de la norma nos coloca de forma primaria ante un cuestionamiento crucial: definir los parámetros de exigencia probatoria para justificar la legalidad de una sentencia condenatoria.

  83. La determinación del contenido y ámbito de aplicación del concepto "cuerpo del delito" es de crucial trascendencia, máxime cuando se introduce como parte del lenguaje en el proceso judicial en un contexto genérico, sin establecer su naturaleza y finalidad como parámetro mínimo de exigencia probatoria en el proceso penal; y, no diferenciado de los componentes propios de la configuración del delito, en sentido amplio.

  84. Si revisamos la legislación procesal que rigió el proceso penal instruido al demandante de amparo podemos encontrar en el artículo 121 el contenido que se le otorga al vocablo procesal "cuerpo del delito". La norma es clara en señalar que se tendrá por comprobado cuando se justifique la existencia de los elementos objetivos, normativos y subjetivos contenidos en el tipo penal respectivo.(101) Sin embargo, cabe agregar que la norma procesal referida está inserta en el capítulo I que se refiere a la "comprobación del cuerpo del delito", del título tercero del ordenamiento adjetivo, que contiene las "Disposiciones comunes a la averiguación previa y la instrucción".

  85. La ubicación normativa en la estructura del ordenamiento adjetivo que la contiene, la cual otorga contenido al concepto "cuerpo del delito" como parámetro de exigencia demostrativa genera cuestionamientos precisos que requieren responderse, a saber: ¿el mismo criterio de exigencia probatoria es aceptable para las resoluciones de determinación jurídica provisional -entre ellos: el ejercicio de la acción penal, el dictado de orden de aprehensión y auto de plazo constitucional- es aplicable para la resolución definitiva del caso al dictarse sentencia? una respuesta superflua a esta primera interrogante llevaría a desestimar la necesidad de instruir un proceso penal cuando el parámetro de exigencia probatoria es igual para imputar y someter a proceso penal que para sentenciar; ¿cuál es la necesidad de diferenciar los conceptos procesales de probable y plena responsabilidad penal? ¿el contenido asignado al vocablo "cuerpo del delito" exigible para las diligencias de averiguación previa e instrucción, de acuerdo a la ley procesal analizada, está dotado del mismo parámetro contenido de exigencia probatoria al que se refiere el artículo 256 cuando alude a la demostración de los presupuestos que justifican jurídicamente el dictado de una sentencia condenatoria?

  86. Veamos algunos conceptos básicos que permite, diferenciar los términos jurídicos de "delito" -en sentido amplio- y "cuerpo del delito" desde la perspectiva constitucional.

  87. Antes de la reforma penal del dieciocho de junio de dos mil ocho, el Texto Constitucional, en sus artículos 16 y 19, fijaba las condiciones de validez que debían cumplir la orden de aprehensión y el auto de formal prisión, respectivamente, en los términos siguientes:

    "Artículo 16. ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado."

    "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que

    se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado."

  88. La vigencia de los parámetros constitucionales transcritos rigieron en la época en que se tramitó la causa penal instruida al demandante de amparo. Cabe aclarar que el actual Texto Constitucional abandonó la expresión "cuerpo del delito" y lo sustituyó por la expresión "datos" que establezcan la comisión de un delito y la probabilidad de que el inculpado lo haya cometido. Así, a la luz de las reformas constitucionales de dieciocho de junio de dos mil ocho, como condición de validez de la orden de aprehensión, se requiere que obren "datos" que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Mientras que, para la emisión del auto de vinculación a proceso -ya no auto de formal prisión o de plazo constitucional- es necesario que éste refiera el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los "datos" que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

  89. Sin embargo, dado que el proceso del cual conoce esta S. fue instruido bajo la vigencia del texto anterior, es necesario profundizar acerca de las diferencias conceptuales que existen entre "cuerpo del delito" y "delito" en el sentido amplio de definición en la dogmática penal.(102)

  90. Al resolver el juicio de amparo directo 9/2008, esta Primera S. realizó un acercamiento al análisis de la diferenciación conceptual que se plantea, por lo que será importante retomar algunas de las razones que en esa ocasión se plantearon a la luz del problema jurídico que ahora se resuelve.

  91. En principio debe decirse que el análisis del cuerpo del delito se caracteriza por ser exclusivo de las resoluciones previas al dictado de una sentencia, cuyo único fin es justificar la detención o vinculación al proceso penal del inculpado. De modo específico estamos hablando de la orden de aprehensión y del auto de formal prisión. Por tanto, es claro que el análisis mediante el cual se motiva la comprobación de la existencia cuerpo del delito, necesariamente debe ser distinto de la motivación que ha de caracterizar ala sentencia definitiva.

  92. De lo anterior, se obtiene que cuando en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe, por un lado, acreditar el cuerpo del delito y por el otro, la probable responsabilidad del inculpado, tiene que motivar que en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Y en el supuesto de que la norma adjetiva se lo exija, también los elementos normativos y subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera. Aspectos que se rigen bajo un esquema de exigibilidad flexible y no de acreditamiento definitivo.

  93. El acreditamiento en este nivel de exigencia probatoria está inmersa en un marco de presunción, es decir, el parámetro de demostración está basado a lo que "hasta ese momento" se advierte, la existencia del "cuerpo del delito".

  94. ¿Por qué no puede ser definitiva la acreditación del cuerpo del delito en el auto de término constitucional? La respuesta es que el proceso no tendría sentido alguno si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un delito. Así, el análisis del cuerpo del delito se caracteriza por ser provisional: todo lo que ahí está dicho tiene un alcance limitado que no puede ser automáticamente traspolado a la sentencia.

  95. Lo anterior no quiere decir que el J. en el auto de término constitucional, y el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, no deban argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión del delito en cuestión, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de los elementos objetivos y normativos del delito. Solamente significa que el concepto de "cuerpo del delito" no puede estar dotado del mismo nivel argumentativo para establecer el parámetro de exigencia probatoria que en el análisis aplicable sobre la acreditación de la comisión de un "delito", como concepto de dogmática penal.

  96. Éste exige analizar la causa a la luz de un estándar probatorio mucho más estricto. La determinación de la existencia de delito, -que sólo puede darse en sentencia definitiva-, implica la corroboración de que, en los hechos, existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable.

  97. El principio de presunción de inocencia tiene pertinencia en este análisis porque es la máxima a partir de la cual se exige al juzgador que distinga entre la motivación requerida para vincular a alguien a un proceso y para condenarlo. El nivel argumentativo que se requiere en uno y otro momento es completamente distinto, pues en la fase de sentencia, no puede caber duda razonable acerca de la culpabilidad de alguien; en caso de que la hubiera, el inculpado debe ser absuelto.(103)

  98. Mientras que, tanto en la orden de aprehensión como el auto de término constitucional, la duda no sólo es perfectamente admisible sino que es la base de las mismas. Dado que existe una duda fundada, pero que otorga un margen potencial de probabilidad, es posible aprehender a la persona o sujetarla a proceso. Por tanto, el dictado de dichas resoluciones sólo justifica la sujeción de la persona a determinadas restricciones; sin embargo, ellas no cambian su calidad de inocente y, consecuentemente, el trato que en virtud de ello debe recibir por parte de la autoridad. Así, la función de las mismas es preeminentemente dar seguridad jurídica al inculpado con el fin de que conozca por qué está siendo detenido (en el caso de la orden de aprehensión) y cuál es la motivación concreta que da inicio al proceso -misma que debe basarse en valoración de los indicios que obran hasta ese momento, sin que los mismos tengan el carácter de prueba-.

  99. La base de las consideraciones precedentes conformó el criterio plasmado en la jurisprudencia 143/2011, con el rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS."(104)

  100. La precisión que permite diferenciar el alto nivel de exigencia probatoria que es aplicable en la sentencia definitiva, frente a las resoluciones preliminares que se actualizan en el proceso penal, constituye la base sobre la cual deberá realizarse el análisis de legalidad en el caso concreto. Es decir, al margen del concepto empleado por la autoridad judicial responsable al referirse a los parámetros de comprobación de la conducta ilícita-cuerpo del delito-, el análisis de legalidad se establecerá bajo la directriz estricta de demostración del delito en el sentido amplio del concepto de dogmática jurídico penal -conducta, típica, antijurídica y culpable- y de la plena responsabilidad penal del sentenciado.

  101. Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que esta Primera S. ha sido consistente en refrendar el criterio en el sentido de que la potestad para valorar pruebas es propia de la autoridad judicial, al derivar de las facultades que le confiere el ordenamiento adjetivo aplicable al proceso penal que resuelve. De ahí que a los órganos federales de control constitucional únicamente les corresponda verificar la legalidad del juicio valorativo realizado por la autoridad judicial a fin de determinar si el acto es constitucional. En otras palabras, apreciar la estructura racional del discurso valorativo, a fin de censurar las razones que resulten ilegales por ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias. Por tanto, la actuación de los órganos de control constitucional para evaluar la legalidad del análisis de medios de prueba está sujeta o condicionada a que la autoridad judicial la haya realizado.

  102. En caso contrario, no se estaría en un supuesto de confrontación de razones vinculadas con el juicio de valoración de medios de prueba, sino de violación al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, por ausencia de fundamentación y motivación del acto reclamado. Siendo así, resulta innecesario adentrar un análisis de fondo en el caso concreto porque se requiere pronunciamiento de la autoridad judicial para estar en condiciones de evaluar la legalidad del discurso valorativo. En otras palabras, ante un acto que carece de fundamentación y motivación es procedente conceder la protección de la Justicia Federal, a fin de que sea subsanada la omisión que se identifica como una violación de carácter formal.

  103. La situación es diferente cuando la autoridad judicial expresa las razones jurídicas y fundamentos legales en las que sustenta la determinación del acto reclamado; sin embargo, las mismas son contrarias a legalidad y, por tanto, generan la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado. En este caso nos ubicamos en un supuesto en el que existe fundamentación y motivación, pero el punto de cuestionamiento no se centra en la existencia o no de dichos imperativos que debe cumplir la autoridad judicial al dictar una resolución, sino que refuta el acierto del juicio de valoración de los medios de prueba que realizó la autoridad responsable en ejercicio de la facultad que le es propia.

  104. Únicamente la violación a las reglas esenciales de valoración probatoria, por estar en contraposición de las normas legales que rigen la elaboración del juicio respectivo y del debido proceso penal, el cual constituye un derecho humano constitucionalmente protegido, es el supuesto que actualiza la condición de facultar al órgano de control constitucional, al evaluar el juicio de prueba llevado a cabo por la autoridad judicial y resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, para llevar a cabo un ejercicio concreto de valoración de las pruebas existentes en el expediente del que deriva el acto reclamado. De no ser así, se impediría realizar un efectivo control de la legalidad en la valoración probatoria y se limitaría al órgano que resuelve el amparo establecer las condiciones y razones por las cuales no debió asignarse determinado valor a un medio de prueba sino otro en estricto apego a las reglas legales de valoración probatoria que rechaza el discurso valorativo -ilógico, irracional, absurdo o arbitrario-. Condición esta última que se actualiza en el caso concreto como se abundará en los apartados subsecuentes.

  105. El criterio remembrado se refleja explícitamente en las jurisprudencias dictadas por esta Primera S., con los contenidos siguientes:

    "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN EL AMPARO. El tribunal constitucional no puede válidamente sustituirse al J. natural en la apreciación de los elementos de convicción, a menos que advierta alteración de los hechos, infracción a los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de la prueba, o infracción a las reglas fundamentales de la lógica."(105)

    "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. CUANDO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO SE COMBATE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LA VALORACIÓN DEL JUICIO DE PRUEBA LLEVADO A CABO POR EL JUZGADOR NATURAL. El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) establece que el auto de formal prisión debe contener: el delito que se imputa al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la valoración de los elementos de convicción es una facultad exclusiva del J. de la causa que no pueden ejercitar los jueces de distrito, salvo que se comprueben alteraciones que afecten la actividad intelectual que aquél debe llevar a cabo para otorgar valor determinado a las pruebas; sin embargo, si bien es cierto que el J. de distrito no puede sustituirse al J. natural en la apreciación de los elementos de convicción, también lo es que ello no implica que no pueda revisar el juicio de valoración de la prueba desarrollado por la autoridad responsable, en tanto que el juicio de garantías se circunscribe a analizar la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado, no del medio de prueba en sí. Por tanto, se concluye que cuando a través del juicio de amparo se combate la falta de debida fundamentación y motivación en la valoración de las pruebas relacionadas con los requisitos de fondo del auto de formal prisión -cuerpo del delito y presunta responsabilidad-, el órgano de control constitucional debe circunscribirse a la valoración del juicio de prueba llevado a cabo por el juzgador y resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho auto. Sin que lo anterior signifique que el tribunal constitucional sustituye al J. natural en la apreciación de los elementos de convicción, ya que en el caso aludido, aquél únicamente analiza la legalidad de la valoración efectuada por la autoridad responsable para determinar si se ajustó o no a los principios que rigen el debido proceso legal."(106)

  106. Con la acotación anterior, se procederá a analizar la legalidad de los pronunciamientos vertidos por la autoridad judicial responsable para validar la comprobación de las figuras delictivas y la responsabilidad penal atribuida al quejoso.

  107. F. Acreditamiento del tipo penal de homicidio. En la sentencia definitiva reclamada se afirma la comprobación del ilícito de homicidio, cuya descripción típica está contenida en el artículo 241, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México, en la cual se afirma:

    "Artículo 241. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro."

  108. La estructuración de la norma penal, en términos de la dogmática jurídica penal, exige que la actualización hipotética considerada como delictiva satisfaga los elementos del tipo siguientes:

    o La existencia de una conducta humana de acción en virtud de la cual se prive de la vida a otro.

    o Se trate de una conducta generadora de lesión al bien jurídico tutelado por la norma penal, consistente en la vida humana.

    o Provocar un resultado de carácter material, representado en la producción de la muerte de la víctima de la acción ilícita. Y se verifique su atribuibilidad con la acción típica.

    o Identificar como objeto material el cuerpo de la persona a quien se le privó de la vida, por ser éste en quien recayó la acción criminal.

    o Colmar los conceptos normativos insertos en la descripción típica, en el caso, de carácter cultural, referidos a la acción de "privar"(107) de la "vida".(108) Acción típica que necesariamente recae en "otro", expresión que se refiere a un ser humano como víctima.

    o Precisar las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión en las que se actualizó la acción criminal.

  109. Adicionalmente se precisa que el tipo penal analizado no requiere la demostración de calidades en los sujetos activo y pasivo, por tratarse de una descripción impersonal; la definición del medio empleado, porque es un tipo penal de comisión abierta; la comprobación de elementos subjetivos específicos diversos a los genéricos -conceptualizados como los ánimos, propósitos, deseos o intenciones del sujeto activo al concretar la acción delictiva-; ni de cualquier otra circunstancia de previsión legal -como podrían ser la exigencia de una antijuridicidad específica-.

  110. En la especie, esta Primera S. advierte que es legal la determinación de la autoridad judicial responsable mediante la cual afirma la comprobación del ilícito de homicidio, cometido en agravio de **********. Tópico que inclusive no fue objeto de cuestionamiento en la demanda de amparo. Al respecto, en la sentencia reclamada correctamente se analizan los medios de prueba existentes en la causa penal determinantes para demostrar los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión.

  111. En este sentido, la S. Penal responsable identificó los medios de pruebas que, a su consideración, resultaban no solamente idóneos sino eficaces para acreditar los componentes de la descripción normativa. Específicamente destacó:

    o La notificación de lesionado, elaborada el treinta y uno de marzo de dos mil siete, por personal médico del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la cual se informa al Ministerio Público el ingreso al Hospital de Especialidades Centro Médico La Raza del **********, por presentar una herida punzocortante en el cuello.(109)

    o La pericial en materia de criminalística, elaborado el dos de abril de dos mil siete, por personal pericial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que contiene la descripción del cadáver y las lesiones apreciadas al sujeto pasivo, a fin de determinar que por los signos tanatológicos apreciados el fallecimiento aconteció entre cinco y siete horas antes de las veinte horas de ese día.(110)

    o El dictamen de necropsia, suscrito el tres de abril de dos mil siete, por galenos del Servicio Médico del Distrito Federal, en el cual se concluye que ********** falleció con motivo de las alteraciones que le ocasionó una herida por instrumento punzocortante en el cuello, clasificada de mortal.(111)

    o El acta médica, de tres de abril de dos mil siete, elaborado por un perito médico forense de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que describe la media filiación y lesiones apreciadas en el cuerpo de la víctima.(112)

    o Los testimonios de ********** y **********, rendidos ante el Ministerio Público, quienes identificaron el cadáver relacionado con la investigación ministerial como el perteneciente a su hermano **********.(113)

    o El testimonio del oficial de seguridad pública **********, vertido el treinta y uno de marzo de dos mil siete, quien denunció ante la autoridad ministerial que aproximadamente a la una con treinta minutos de ese día, sobre **********, encontró a **********, recostado sobre el asiento de la cabina de la camioneta Chevrolet, tipo S1, verde metálico, placas de circulación ********** del Distrito Federal. Actuación que estuvo motivada por el aviso de un ciudadano quien le informó que dicho individuo estaba lesionado. Enseguida solicitó el apoyo de paramédicos, quienes al corroborar que la persona auxiliada estaba lesionado le informaron que lo trasladarían al Hospital General La Quebrada en esa entidad.(114)

    o El testimonio de **********, quien el dos de abril de dos mil siete informó al Ministerio Público que su hermano **********, fue lesionado en el cuello el treinta de marzo anterior y trasladado al Hospital General La Quebrada, luego al Hospital Lomas Verdes y finalmente al Hospital La Raza, en donde recibía atención médica hasta ese momento. Agregó que la víctima, previo a entrar al quirófano, le informó que lo agredió una persona a quien no conocía.(115)

  112. Los elementos de prueba reseñados fueron legalmente apreciados por la autoridad judicial responsable. Destacó, no solamente su obtención de conformidad con las formalidades procedimentales aplicables, sino también el carácter vinculatorio de indicios para demostrar el hecho típico y la eficacia demostrativa que adquirían para tal efecto. Valoración probatoria que, en atención a los parámetros de validación establecidos en los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, sustentó en la expresión de las razones lógicas jurídicas que la llevaron a esta convicción.

  113. La S. Penal responsable sostuvo que los documentos y periciales médicas seleccionadas permitían demostrar que la víctima ********** recibió una lesión en el cuello con un instrumento punzocortante el treinta y uno de marzo de dos mil siete. Por este motivo se le proporcionó atención médica hospitalaria, pero falleció el dos de abril siguiente. Acontecimiento material que -en conclusión de la autoridad judicial- tenía respaldo demostrativo con las testimoniales extractadas, al coincidir en la especificación de las circunstancias temporales y causales tanto de alteración en la salud de la víctima como de su deceso. Puntualizó en la demostración de las razones que motivaron la intervención de un elemento de seguridad pública, quien solicitó auxilio médico para la atención del sujeto pasivo, al enterarse que estaba lesionado. Además, las manifestaciones de los testigos familiares de la víctima, quienes comunicaron al Ministerio Público la forma tuvieron conocimiento de la agresión recibida por la víctima -por una persona de la que desconocían su identidad-, y de su posterior deceso.

  114. Juicio de valoración probatoria que, evidentemente, le permitía a la autoridad judicial responsable afirmar la comprobación de los elementos constitutivos del tipo penal de homicidio. Ello, al probarse que el treinta y uno de marzo de dos mil siete, sobre **********, cuando **********, estaba a bordo de la camioneta Chevrolet, tipo S1, verde metálico, placas de circulación ********** del Distrito Federal, alguien lo agredió -evidentemente un ser humano, a quienes está dirigido el imperativo normativo penal-, infiriéndole una lesión en el cuello con un instrumento punzocortante, que por su grado de afectación a la salud del pasivo al estar clasificada de mortal, a pesar de la atención hospitalaria que se le proporcionó, fue la causa que provocó su muerte, acontecida dos días después. E. fáctico que demuestra la existencia de una conducta humana de acción, lesionante del bien jurídico tutelado por la norma penal, reflejado en la privación de la vida de **********. Resultado material que es plenamente atribuible a la acción desplegada por el sujeto activo, quien lo lesionó en el cuello con un instrumento punzocortante, provocándole una herida clasificada de mortal, que a la postre fue la causa generadora del deceso de la víctima.

  115. Al margen de la legalidad evaluada, cabe aclarar que laselección de medios de prueba realizada por la S. Penal responsable al acreditar la conducta típica también incluyó los testimonios del denunciante **********, de los policías ministeriales ********** y **********, así como la declaración ministerial del quejoso **********. Elementos de los que esencialmente se extrae como hecho demostrado -en opinión de la autoridad responsable- la condición de que la conducta se realizó por tres individuos, los cuales agredieron a la víctima y uno de ellos lo lesionó en el cuello con una botella -herida que fue el factor desencadenante de las consecuencias que determinaron el deceso-. No obstante, por metodología de análisis en este momento no se adentra al examen de legalidad relacionado con la valoración de estos medios de pruebas y las consideraciones vertidas en torno a las mismas, por vincularse con la comprobación de la imputación contra el sentenciado, a quien se señala como coautor de la acción ilícita penal, aspecto que será analizado con exhaustividad en líneas subsecuentes. La exclusión de análisis del tema también se soporta en virtud de que los medios de convicción sobre los que sí se han realizado pronunciamientos de legalidad, bajo un criterio de apreciación objetivo, demuestran la existencia de la acción material humana que privó de la vida al pasivo **********, con la cual se acreditan los elementos de conducta y tipicidad del delito.

  116. Por otra parte, destaca que la sentencia definitiva reclamada no contiene pronunciamiento en torno a la antijuridicidad de la conducta típica, en el contexto de la formulación del injusto penal. Omisión que constituye una cuestión de formalidad factible de subsanarse mediante la exigibilidad de pronunciamiento que se realizara a la autoridad judicial responsable. Sin embargo, como en el caso se han detectado violaciones de fondo, las cuales se analizarán más adelante, aspecto que refleja un mayor beneficio en la protección constitucional que se otorgará al quejoso, la falta de pronunciamiento resaltada únicamente se destaca como parte de la exhaustividad en el estudio del acto reclamado.

  117. G.A. de ventaja. La autoridad responsable estimó actualizada la circunstancia complementaria del tipo penal básico descrita en el artículo 245, párrafo primero y fracción II, del Código Penal del Estado de México, que establece:

    "Artículo 245. Las lesiones y el homicidio serán calificados cuando se cometan con alguna de las siguientes circunstancias: ...

    "...

    II. Ventaja: cuando el inculpado no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado por el ofendido.

  118. La actualización del presupuesto normativo se sustentó en dos premisas: a) El quejoso tenía pleno conocimiento de la notoria superioridad de fuerza física que tenía sobre la víctima. b) La actuación con conocimiento de superioridad numérica de los activos sobre la víctima. Afirmaciones en las que se sostuvo la condición de ventaja, que implicaba para el sujeto activo no correr riesgo alguno de ser muerto o herido por el ofendido.

  119. Las premisas aseveradas por la autoridad responsable se apoyaron en los elementos de prueba siguientes: la declaración ministerial del sentenciado **********; el testimonio de **********, en cuanto sostuvo que tres individuos agredieron al sujeto pasivo del delito y uno de ellos lo lesionó con una botella de vidrio rota; el dictamen de necropsia que determina como causa del deceso las alteraciones ocasionadas por la lesión en el cuello por instrumento punzocortante, clasificada como mortal; y, el dictamen de criminalística del cual se desprende que la víctima no realizó maniobras de defensa previo a su muerte, en atención a la ausencia de lesiones que reflejaran tal circunstancia.

  120. Tal como se adelantó en el apartado de tipicidad, existe un grave problema en la validación del valor probatorio otorgado a determinados elementos demostrativos, entre los que se encuentran la declaración ministerial del quejoso y el testimonio de **********. Circunstancia que genera un conflicto en la estructuración argumentativa para validar la legalidad de los pronunciamientos que se realizan en el acto reclamado, como acontece con el tema de la agravante del delito por ventaja.

  121. Por una parte, no puede negarse el hecho material demostrado por los dictámenes de necropsia y criminalística: la muerte de la víctima fue consecuencia de alteraciones derivadas de una lesión inferida en el cuello, con un instrumento punzocortante, clasificada de mortal; y, la víctima no realizó maniobras de defensa previo a que lo hirieran. Conclusiones materiales que podrían ser viables para construir la hipótesis normativa de ventaja. Es decir, permiten estructurar un juicio deliberativo para demostrar que la lesión inferida a la víctima, por otra persona, se realizó en condiciones de ventaja, por el empleo de un instrumento punzocortante y en condiciones tales que la víctima no pudo repeler la agresión ni realizó actos de defensa para impedirla.

  122. Sin embargo, deberá considerarse que si bien los elementos periciales pudieran resultar idóneos para sostener la condición de ventaja del sujeto activo respecto de la víctima, en el marco objetivo del resultado; no lo son a plenitud cuando se carece de datos probados que permitan determinar las circunstancias concretas en las que tuvo lugar la acción criminal.

  123. Así, la problemática en el caso se centra en intentar definir las condiciones concretas en las cuales fue lesionada la víctima. El juicio de tipicidad, en un nivel de demostración objetivo, es útil para establecer la existencia de la acción antinormativa que produjo el resultado material lesivo del bien jurídico tutelado por la norma penal, verificable con la muerte del pasivo. El problema es que los medios de prueba que hasta este momento se han considerado legalmente valorados no permiten responder el cuestionamiento que sigue a este estado de comprobación. ¿Cuáles fueron las circunstancias concretas en las que ********** fue privado de la vida?

  124. Y al carecer de una respuesta a la interrogante planteada, basada en hechos probados en sede jurídica, entonces no es posible sostener la legalidad en el acreditamiento de la agravante de ventaja sobre la que se pronunció la sentencia definitiva reclamada.

  125. Esta deficiencia probatoria, que imposibilita tener conocimiento de las circunstancias en las que se cometió el delito, ya la había advertido la defensa. Uno de los agravios expresados en el recurso de apelación resuelto por la S. Penal responsable se ocupa del tema. La defensa otorgó un peso considerable al testimonio de **********, quien manifestó que su hermano, víctima del delito, le dijo que no sabía quién lo había herido. En cambio, la autoridad responsable lo desestimó. Precisó que la referencia de la testigo únicamente revelaba que la víctima no conocía al agresor -vinculó la referencia a la identidad- pero no era indicativo de la intervención de una sola persona en lugar de tres.

  126. La argumentación de la defensa no se basó en la determinación de la identidad del agresor, sino que de los datos proporcionados por la víctima a la testigo no se desprendía que hubiera sido víctima de un ataque grupal, pues solamente aludió a una persona. Por más que pudiera cuestionarse la referencia como proveniente de un testigo de oídas, no deja de tener peso la ausencia de un dato relevante para estar en posibilidad de comprobar la premisa de superioridad numérica de sujetos activos de la que se hace depender la ventaja sobre la víctima.

  127. H.I. acreditación de la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito de homicidio. En la demanda de amparo se hacen valer diversas consideraciones que cuestionan la legalidad en la demostración del presupuesto de responsabilidad penal. Argumentación que es esencialmente fundada. Esta Primera S. advierte que en el presente caso se actualiza un estado de insuficiencia de pruebas para afirmar, con exclusión de toda duda razonable, la responsabilidad penal ********** en la comisión del delito de homicidio perpetrado en agravio de **********.

  128. Analicemos el apartado del acto reclamado referido a la demostración de la responsabilidad penal del quejoso en el delito de homicidio. La autoridad responsable señaló que este presupuesto se acreditó en términos de los artículos 8, párrafo primero y fracción I, 11, párrafo primero, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México,(116) al probarse que el demandante de amparo realizó la acción típica dolosa, en el cual intervino con el carácter de coautor.

  129. El juicio de reproche se afirma en el acto reclamado en los términos siguientes:

    "De tal manera que los elementos de juicio analizados, en contra de lo que sostiene la defensa particular del apelante, a criterio de este Tribunal Colegiado, permiten concluir que el justiciable **********, en compañía de dos sujetos, desplegó una conducta típica, antijurídica, imputable y punible, consistente en llevar a cabo la privación de la vida de **********, el treinta y uno de marzo de dos mil siete, a las cero horas con treinta minutos aproximadamente, sobre el **********, cuando el ofendido ********** se encontraba a bordo de la camioneta marca Chevrolet, tipo S-10, color verde metálico, placas de circulación ********** del Distrito Federal, precisamente en el asiento del conductor con la ventanilla de la puerta abajo, se acercaron a él tres sujetos del sexo masculino, entre ellos el ahora justiciable **********, quien con una botella de vidrio rota lesionó el cuello del pasivo, lesión que a la postre lo privó de la vida, lo que revela como lo justiprecia el J. de primer grado la conducta desplegada por el implicado denota la voluntad de afectar el bien jurídico protegido por este delito, con conocimiento de que esto era antijurídico; de tal suerte que la acción que se le atribuye es a título de dolo directo, ya que el resultado coincidió con el propósito de los activos en términos del artículo 8, fracción I, del Código Penal vigente en la entidad. Por otra parte, también se considera correcto el criterio del J. natural, al sostener que cada uno de los activos desplegó actos simultáneos para llevar a cabo el ilícito, teniendo en todo momento el dominio del hecho, pues bien pudieron hacerlo cesar y; sin embargo, no lo impidieron, luego se debe considerar que su forma de intervención de ahora justiciable lo fue como coautor con dominio del hecho delictivo; pues presupone acuerdo previo y cada uno de los autores desempeña una determinada función en la obtención del resultado querido y aceptado que en conjunto tuvieron el dominio de la ejecución y consumación al haber intervenido en su ejecución de tareas específica."(117)

  130. Los medios de prueba que se estimaron eficaces para comprobar el presupuesto anotado se destacaron como a continuación se expone:

    o La autoridad responsable privilegió el testimonio de **********, quien señaló al sentenciado como la persona que, de manera conjunta con dos individuos, agredió al sujeto pasivo. En particular, el quejoso fue quien lo golpeó con una botella que previamente rompió.

    o Imputación que estimó plenamente corroborada con la declaración ministerial del quejoso **********. Le otorgó el carácter de confesión calificada divisible y desestimó la versión que aportó el imputado en declaración preparatoria, al considerarla una retractación inverosímil.

    o A lo anterior adicionó los testimonios de los policías ministeriales ********** y **********. Recordó que ambos refirieron en términos similares que el sentenciado, al enterarse del señalamiento del testigo **********, les refirió que efectivamente había participado en el homicidio de **********.

  131. La ponderación y asignación de valor prevaleciente a los anteriores elementos de prueba condujo a la autoridad responsable a desestimar los testimonios de **********, ********** y **********, presentados por la defensa para corroborar la versión del sentenciado, en cuanto a que no participó en la comisión del delito pero sí presenció el momento en que tres individuos agredieron a la víctima. La autoridad responsable sostuvo que, no obstante los testimonios cumplían con las formalidades legales de recepción, su contenido era contrario a las pruebas que ya había valorado, las cuales otorgaban credibilidad a la primera declaración del sentenciado en la que aceptó haber cometido el delito. Precisó que la versión inicial del acusado era discordante con lo afirmado por los testigos de descargo, quienes además, omitieron relatar momento a momento las actividades que aquél realizó y pudo darse el caso que el delito lo cometiera en un lapso no cubierto por los testimonios. También, los calificó como testimonios aleccionados y extemporáneos.

  132. En este punto de la revisión del acto reclamado esta Primera S. reitera que es correcta la afirmación del quejoso al señalar que la sentencia definitiva reclamada es inconstitucional. ¿La razón? Porque viola los principios generales de valoración de las pruebas que son observables en el contexto de la tutela del derecho humano de debido proceso legal, que ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, a fin de garantizar, en la mayor medida posible, la solución justa de la controversia.

  133. Los elementos de prueba en los que se sustenta la afirmación de responsabilidad penal del quejoso, fueron apreciados en contradicción con los principios de presunción de inocencia, no autoincriminación, in dubio pro reo, defensa adecuada y contradicción que operan en marco del debido proceso legal.

  134. Revisaremos de manera individual cada una de las pruebas destacadas por la autoridad responsable a fin de corroborar si tienen algún alcance demostrativo que resulte eficaz para justificar la condena penal impuesta al quejoso, en atención a los cuestionamientos que realiza el quejoso en la demanda de amparo.

  135. La imputación del testigo **********. En atención a las consideraciones precisadas en el apartado relativo a la demostración material de la conducta típica de homicidio, las pruebas existentes en actuaciones, legalmente valoradas, permitieron afirmar que el sujeto pasivo ********** fue agredido el treinta y uno de marzo de dos mil siete; como resultado de este hecho la víctima recibió una lesión en el cuello con un instrumento punzocortante, clasificada de mortal; la herida provocó alteraciones que produjeron su muerte, acaecida el dos de abril del mismo año.

  136. Es necesario mencionar que los elementos trascendentales de un testimonio debe analizarse en una perspectiva que tiene dos niveles, para legitimarlo o acreditarlo: La verificación de credibilidad del testigo, que exige tener información sobre ¿quién es el testigo? ¿qué capacidad tiene o por qué está facultado para emitir una opinión respecto al objeto de investigación? La otra vertiente a considerar es la claridad del testimonio para conocer ¿de dónde surgió? ¿por qué interviene en la causa? ¿cuándo y cómo conoció

    de los hechos?

  137. El testimonio de ********** fue recibido por el Ministerio Público del Estado de México el veinticuatro de octubre de dos mil siete.(118) ¿Con qué datos se cuenta para acreditar o legitimar al testigo? es decir, para evaluar ¿Quién es? y con ello su credibilidad. El testigo declaró que era originario del Distrito Federal, con domicilio en el inmueble **********, tener treinta y seis años de edad, estado civil soltero, religión católica, instrucción educativa primaria concluida, ocupación chofer. Agregó que al comparecer ante la autoridad ministerial no tenía identificación pero la presentaría posteriormente.

  138. Ahora, ¿qué manifestó el testigo que resultó tan relevante para la autoridad responsable?

    ... labora como chofer de taxi desde hacía seis años, actualmente como chofer en las noches ... al inicio de la segunda semana de marzo de dos mil siete, empezó a trabajar en el sitio de taxis ubicado en el asta bandera de Tultitlán que se pone nada más en las noches y los fines de semana; y al estar laborando en ese sitio, un día a finales del mes de marzo, realizó como a las cero horas con treinta minutos aproximadamente, un servicio llevando a una pareja a un domicilio en la colonia Lomas de Cartagena, en el Municipio de Tultitlán, después de haber realizado dicho servicio y al venir por el B.C. con dirección a la avenida L.P., se paró en una tienda ubicada sobre el B.C. que está cerca de un módulo de policía, ya que tenía que comprar unos cigarros y al dirigirse hacia la unidad que traía siendo un vehículo Volkswagen, D., color blanco, se percató que a una distancia de aproximadamente ocho metros sobre el mismo B.C. y con la misma dirección hacia la avenida L.P., se encontraba una camioneta de color verde, tipo Pick-Up, siendo una S10 de la marca Chevrolet, y en las afueras de dicha camioneta estaban tres sujetos, a quienes veía claramente ya que la luz artificial que existe en el lugar es buena, mismos sujetos que estaban en la ventanilla del lado del chofer y le estaban gritando y manoteando a una persona que se encontraba a bordo de dicha unidad del mismo lado del piloto, y al manotearles también el piloto de la camioneta, alcanzó a escuchar que el piloto les gritó 'no les voy a dar nada', en eso estos tres sujetos empezaron a golpear insistentemente al piloto de la camioneta y uno de ellos rompe una botella de vidrio y con lo que se quedó en la mano le empezó a dar de golpes al piloto de la camioneta, y que cuando terminaron de golpearlo estos sujetos salieron corriendo y pasaron junto a su unidad, que los vio perfectamente, y es el caso que el día de hoy al estar por el estacionamiento del mercado de S.B. en este Municipio de Naucalpan de J., México, vio a uno de los sujetos que ese día habían intervenido en la golpiza del sujeto que estaba a bordo de la unidad de la marcha Chevrolet S10, color verde, siendo precisamente el que había tomado la botella y la había roto y con los filos que le habían quedado en la mano le había propinado golpes a dicho piloto, por lo que se dio a la tarea de buscar una patrulla, percatándose de un vehículo que venía y les hizo señalas y se identificaron como judiciales y les dijo lo que sabía y le consta, por lo que fueron en busca de este sujeto, regresando con el sujeto a bordo a quien enfrente de ellos lo reconoció plena y legalmente como el que había golpeado con una botella rota al sujeto que estaba a bordo de la camioneta Chevrolet, color verde ... días después de la golpiza que me percaté en Lomas de Cartagena, Municipio de Tultitlán, Estado de México, me enteré que dicho sujeto había fallecido en el Hospital de la Raza.

  139. Los datos de individualización del testigo y la narrativa que vierte, como lo destaca el quejoso, no son suficientes para legitimarlo o acreditarlo, es decir, no tienen el peso necesario para otorgarle credibilidad. En realidad se coloca en posición de un testimonio singular del que deriva una imputación pero no está respaldado de otros medios de prueba que permitan aseverar, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito de homicidio de **********. Además, no fue examinado por la partes, bajo el principio de contradicción, ante el J. del proceso.

  140. Tal como fue narrado en los antecedentes, la imputación y eventual condena del quejoso estuvieron esencialmente basadas en el dicho del testigo de nombre **********, quien alegó haber presenciado el homicidio de ********** y la participación directa del quejoso en la agresión.

  141. En efecto, como ya ha sido explicado, la S. Penal responsable consideró que este testimonio teníavalor probatorio en la medida en que no había motivo alguno para dudar de su veracidad o de su imparcialidad. Vale la pena citar uno de los párrafos de la sentencia que mejor sintetizan su idea central:

    "... no existe un solo motivo para dudar de la autenticidad de dicho testimonio y para sospechar de la veracidad de lo expuesto por el mismo, pues de autos no obra dato alguno para presumir que se pretendiera con su dicho perjudicar al ahora sentenciado, tan es así que no se conocían, y menos aún para afirmar que dicha declaración fue prefabricada, como lo asevera la defensa, la cual por cierto resulta temeraria al no contar con prueba alguna que justifique tal afirmación."

  142. Ahora bien, mediante la demanda de amparo el inculpado combate el conjunto de consideraciones que llevaron a validar el testimonio del taxista ********** y, en esencia, busca demostrar que ese dicho no podía ser tomado en cuenta porque el testigo nunca ratificó su declaración frente al J. al no haber sido localizado en el domicilio que supuestamente había aportado en su declaración frente al Ministerio Público. Esto es -para el quejoso- el testimonio sobre el que se basó su condena estuvo "prefabricado".

  143. En gran medida, la decisión de esta Primera S. de atraer el conocimiento del presente asunto se basó en la necesidad de dilucidar la fuerza probatoria que debe tener un testimonio vertido ante el Ministerio Público, no ratificado ante el J., bajo las condiciones descritas. Incluso, en la solicitud de facultad de atracción 45/2011, a manera de guía, se precisaron algunas de las interrogantes o cuestiones que debían ser resueltas; a saber:

    o Determinar si el testigo de cargo tiene la característica de singular o de único.

    o ¿Debe un J. penal otorgarle valor probatorio pleno al dicho de un testigo singular, en especial, cuando no existen otros elementos probatorios para acreditar la responsabilidad penal de un imputado?

    o ¿Debe un J. penal dar valor probatorio a dicho testimonio, cuando existe duda sobre la identidad del testigo?

    o ¿Debe un J. penal dar valor probatorio a dicho testimonio, a pesar de que fue rendido ante el agente del Ministerio Público y nunca ante el J. de la causa penal?

    o ¿El hecho que un testigo no declare ante el J. de la causa penal viola el principio de inmediatez?

    o ¿La búsqueda de la verdad histórica o real del evento que se reputa delictuoso está por encima de los requisitos legales y constitucionales para recabar las pruebas?

  144. A la luz de tales interrogantes se requieren analizar las condiciones mínimas bajo las cuales debe rendirse un testimonio para poder ser tomado en consideración en la sentencia. Asimismo, dado que para el estudio del presente caso es crucial definir la fuerza probatoria que puede o no tener el dicho de un testigo singular, se examinará este concepto y se le distinguirá de otros. Veamos:

  145. Testigo singular y testigo único: diferencias conceptuales y requisitos de validez. Como refirió, al resolver la solicitud de facultad de atracción concerniente a este asunto, la Suprema Corte ya ha construido a lo largo de sus diferentes épocas criterios jurisprudenciales y aislados respecto a las figuras del testigo único y singular, así como de su alcance probatorio en el proceso penal; sin embargo, resulta conveniente que esta Primera S. actualice o aclare el alcance de estos criterios, pues éstos requieren ser armonizados con la interpretación progresiva que ha emitido en los últimos años en materia de debido proceso.

  146. La revisión detallada de los criterios contenidos en las tesis aisladas y jurisprudencias más relevantes sobre la materia nos lleva a la conclusión de que hay una lógica común presente en todos ellos; a saber: que la declaración de un solo testigo, no corroborada con ninguna otra prueba aportada, es insuficiente para sustentar por sí misma una sentencia condenatoria. Vale la pena hacer un recuento de los mismos:

    "TESTIGO ÚNICO. Si bien el testimonio de un solo testigo debe tener validez cuando está vinculado con otros hechos comprobados de la demanda, o con pruebas concurrentes que hagan fe, en el caso de que no existan las circunstancias indicadas, debe prevalecer el axioma procesal de 'testis unus, testis nulus', cuando la declaración de un solo testigo no esté corroborada ni la declaración de otros testigos ni con ninguna otra prueba aportada que en concepto del juzgador, haga prueba plena."(119)

    "TESTIGO SINGULAR. NO ES PRUEBA BASTANTE PARA FUNDAR SENTENCIA CONDENATORIA. La declaración de testigo singular en el proceso penal, por sí sola, es insuficiente para fundamentar sentencia condenatoria."(120)

    "TESTIGO SINGULAR. La imputación singularmente hecha, no es suficiente para fincar la responsabilidad penal de un inculpado."(121)

    "TESTIGO SINGULAR EN MATERIA PENAL. Si solamente existe la declaración de un testigo, por respetable que sea, sostenida con firmeza en los careos; ella sólo constituye un indicio, insuficiente para fundar sentencia condenatoria contra quien o quienes niegan haber tomado participación en los hechos delictuosos."(122)

    "TESTIGOS EN MATERIA PENAL. El dicho singular de un testigo es insuficiente, lógica y jurídicamente, para fincar la responsabilidad del acusado en el delito que se le imputa; dicho aquél al cual en nada refuerza la afirmación de un agente, en el sentido de haber oído del testigo que el acusado le había ofrecido dinero por su silencio."(123)

    "TESTIGO SINGULAR EN EL PROCESO PENAL. La afirmación de un testigo presencial constituye un indicio de su culpabilidad, pero si no se halla adminiculado con ningún otro que, por su enlace natural, lleve a la convicción de que el acusado fue autor de los hechos que se reprimen, en sí mismo, resulta insuficiente para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado."(124)

    "TESTIGO SINGULAR EN MATERIA PENAL. Un testimonio de cargo no es suficiente para fincar legalmente la responsabilidad del reo en el delito que se le atribuye."(125)

    "TESTIGO SINGULAR EN MATERIA PENAL. El testimonio aislado de una persona, no adminiculado con otras probanzas, es insuficiente para determinar la culpabilidad de un acusado."(126)

    "TESTIGO SINGULAR, EN MATERIA PENAL. La declaración de un testigo si fuera única, no sería suficiente para determinar la existencia del delito, pero tiene validez si se relaciona íntimamente con otros datos que, junto con ella, constituyen prueba plena, que es la que se exige para la comprobación del cuerpo del delito."(127)

    "TESTIGO SINGULAR EN EL PROCESO PENAL. Un sólo testimonio, por caracterizado que sea su autor, no es prueba bastante para fundar una sentencia condenatoria."(128)

    "TESTIGO SINGULAR EN EL PROCESO PENAL. El dicho de un testigo constituye presunción."(129)

    "TESTIGO SINGULAR EN EL PROCESO PENAL. No se comprobó un hecho, si al respecto sólo existe una declaración aislada."(130)

    "TESTIGOS SINGULARES EN MATERIA PENAL. Si bien es cierto que un solo testigo no puede constituir prueba plena, también debe tenerse en cuenta que si el testimonio fue rendido por un coacusado que admite su responsabilidad, como este testimonio no es rendido con el objeto de eludirla, acusando a otro, no se le puede considerar interesado. Por otra parte, si bien en algunas legislaciones locales la ley descalifica la prueba de un solo testigo, en el sistema procesal penal federal, no existe disposición alguna al respecto. En esos preceptos, la prueba testimonial queda completamente al arbitrio del J., hasta el punto de que éste puede dar valor probatorio pleno a un solo testigo, dadas las circunstancias de su declaración, los detalles que comprenda, las que rodean al declarante y los demás datos del proceso que convenzan al juzgador, de que el testigo singular expresa la verdad. Por otra parte, en el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, se estatuye que los medios de prueba que enumeran los artículos siguientes, constituyen meros indicios, y según el artículo 286 del mismo código, los tribunales valorizarán estos indicios, hasta poder considerarlos como prueba plena."(131)

  147. Como puede apreciarse, los criterios antes citados efectivamente coinciden en un punto central: el dicho aislado de un testigo -en términos de unidad- no puede ser idóneo para acreditar la responsabilidad penal de una persona. Sin embargo, esta idea general, presente en todos los pronunciamientos citados, debe ser analizada con más detalle y, como decíamos, armonizarse con nuestros actuales criterios en materia de debido proceso.

  148. En primer lugar, es necesario introducir una distinción crucial entre los conceptos "testigo único" y "testigo singular". El criterio que los distingue está en función del número de personas que presencian el hecho delictivo y el número de personas que, habiéndolo presenciado, testifican en contra del acusado.

  149. Así, debemos utilizar el concepto "testigo único" para referirnos al supuesto de hecho en el cual sólo una persona presencia el hecho delictuoso y testifica contra el acusado en el proceso. El testimonio de un testigo único es sin duda válido cuando se encuentra corroborado con otros elementos probatorios. Lo que implica que a pesar de la preponderancia del testimonio, por sí no tiene el alcance de valor probatorio pleno e irrefutable; es un indicio que requiere reforzarse con otros medios de prueba para poder construir un razonamiento que constituya verdad legal. Esta definición es particularmente importante para los delitos que suelen clasificarse como "de realización oculta" -el ejemplo del delito de violación es paradigmático, pues es frecuente que en su comisión sólo estén presentes el autor del delito y la víctima-.

  150. Es válido tomar en cuenta, como un elemento más dentro de la causa, el dicho de aquella persona que aisladamente presencia el hecho criminal, a fin de sustentar una sentencia condenatoria en materia penal. Pero eso sólo estará ajustado a legalidad en la medida en que existan otras pruebas que acrediten, no sólo la existencia de los elementos del tipo penal en cuestión, sino la responsabilidad directa del sentenciado. En otras palabras, este tipo de testimonio puede ser incluido al material probatorio que fundamenta una sentencia condenatoria siempre y cuando no sea el único elemento de prueba con el que se cuente para hacer la imputación de responsabilidad.

  151. En cambio, debemos hablar de "testigo singular" cuando, habiendo más de un testigo del acto delictivo, la imputación penal se pretende probar con el dicho de uno, de entre el conjunto de personas que lo presenciaron, porque los demás no comparecen al proceso -las razones pueden ser resultado de una ineficaz investigación e impulso de aporte de elementos de prueba para robustecer la imputación-.

  152. Sin embargo, dada la dificultad circunstancial que naturalmente presenta probar un hecho con el dicho de un solo testigo, el testimonio singular es un elemento prácticamente ineficaz en sí mismo o, dicho de otra manera, por sí solo, pues necesariamente debe estar acompañado de otros datos cualitativa y cuantitativamente suficientes para fincar responsabilidad penal.

  153. De este modo, cuando el J. concede valor probatorio a un testimonio singular debe hacerlo con suma cautela y con absoluto rigor argumentativo. Y, sobre todo, su decisión debe descansar fundamentalmente en una cantidad significativa de datos no refutados independientes al dicho del testigo singular, pero que vienen a corroborarlo.

  154. Como puede verse, ambas clases de testimonios no son por su propia posición individual y de facto inconstitucionales o inválidas; sin embargo, tomadas como único elemento de soporte de los presupuestos de delito y responsabilidad penal son insuficientes para sustentar una condena. Es decir, el juicio de reproche no puede estar basado únicamente en tales declaraciones. Por ello, en todo caso, es la valoración que el J. hace de esos testimonios -el peso que les otorga y bajo qué consideraciones- lo que puede resultar válido o inválido y lo que puede someterse a eventual impugnación.

  155. De esta forma, resulta válido concluir que si el J. otorga un valor preponderante o desproporcionado al dicho de un testigo singular o al de un testigo único, sin adicionar otros medios de prueba que soporte la credibilidad de la imputación que de ellos emerge, claramente estamos frente a una violación a los principios de la debida valoración de la prueba. Ese dicho debe ser entendido como un indicio entre varios; requiere ser adminiculado con más elementos, de lo contrario es insuficiente para legitimar una condena.

  156. Como ha resuelto esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas aportadas por ambas partes deben ser ponderadas en términos iguales. De tal manera, es inadmisible que el J., valiéndose del argumento de que sólo existe un testigo compareciendo ante él, otorgue valor preponderante a su dicho con el fin de resolver una duda sobre la responsabilidad penal, sin evaluar el soporte de credibilidad con otros medios de prueba. El criterio es visible en la tesis aislada con el texto citado a continuación:

    "PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE. En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones procesales de manera que ninguno quede en estado de indefensión, y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba -en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008- debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra derecho a juicio del J. o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el J. le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del J., pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación.(132)

  157. Por ello, en casos en los cuales el material probatorio no sea apto para generar una respuesta contundente, certera y sólidamente apoyada en aserciones sobre hechos, procede resolver conforme al principio de presunción de inocencia, en su vertiente, in dubio pro reo; es decir, absolviendo.

  158. Así, el valor probatorio de los testimonios vertidos por testigos únicos o singulares debe ser idéntico al que se otorgue a otra clase de indicios, con la condición adicional de que, para tener validez, no pueden estar aislados, sino que deben estar corroborados por otros datos. Cualquier juicio explícito o implícito a través del cual se pretenda dar preponderancia a esta clase de testimonios, en las condiciones destacadas, es inválido.

  159. Es cierto que respecto al tópico examinado no puede proveer una solución para todos los tipos de valoración probatoria que pueden darse en la práctica; es decir, no pueden agotarse todos los casos posibles y asignarles una calificación de válido o inválido. Tan sólo puede desentrañar o discurrir acerca de la racionalidad detrás de los principios que rigen la valoración de las pruebas para, de esta forma, orientar a los juzgadores que deben revisar la debida valoración de la prueba.

  160. Lo que entonces debe destacarse es que la racionalidad subyacente a los principios que rigen la debida valoración de las pruebas busca, ante todo, evitar el castigo de un inocente. De este modo, la actividad valorativa del J. se encuentra limitada por el respeto a las garantías de debido proceso, entre ellas, la adecuada y razonable valoración de las pruebas, que es la esencia del método de valoración denominado sana crítica -por el que se decanta el ordenamiento procesal aplicado por la autoridad responsable al juzgar al quejoso-.

  161. Retomemos el análisis sobre la valoración. En el caso que ahora nos concierne, la autoridad judicial responsable confirió valor probatorio preponderante al dicho de un testigo singular, no corroborado por ningún otro elemento. Esta condición es suficiente para invalidar la sentencia, pues como se ha analizado un dicho aislado, no sustentado en otros elementos, no puede ser tomado en cuenta como prueba suficiente y eficaz para sustentar una condena penal.

  162. No obstante, el problema con la valoración de este testimonio **********, no se reduce a lo anterior. Como se narró en el apartado de antecedentes, la declaración del único testigo de cargo fue rendida, única y exclusivamente, ante el Ministerio Público. El siguiente problema que debemos resolver es si resulta válido que el juzgador otorgue valor probatorio al dicho de un testigo (con independencia de si es único o singular) cuando es rendido exclusivamente ante el Ministerio Público.

  163. Sometimiento del testimonio al juicio del contradictorio: condición de su validez. Esta Primera S. ya se ha pronunciado, en otras ocasiones, en el sentido de que el Ministerio Público es una parte en el proceso penal. Como tal, puede y debe impulsar la acusación haciendo valer argumentos de los que tenga conocimiento como resultado de las indagatorias realizadas en la averiguación previa vinculada al proceso sometido a jurisdicción. Sin embargo, dado que el Ministerio Público tiene ese carácter de parte en el proceso, todos los resultados de sus diligencias deben ser sometidos al matiz del juicio contradictorio; es decir, deben ser llevadas ante el J. directamente, para que éste aprecie el cuestionamiento de la prueba en contradictorio y esté en condiciones de formular un juicio en ejercicio de la potestad única y exclusiva para valorarlas.

  164. Ninguna diligencia que sea resultado de una fase donde el J. no interviene -la averiguación previa- puede ser tomada en el proceso como un acto proveniente de una autoridad de la cual por presuponer buena fe que no admita cuestionamiento en el contradictorio. El Ministerio Público es una parte más, cuyos datos están tan sujetos a refutación como los del inculpado.

  165. Esta S. ya ha señalado también que el J. es el único sujeto facultado para determinar la culpabilidad de una persona, atento a que está obligado a actuar de conformidad con los principios de imparcialidad e independencia en términos del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todas las pruebas deben estar sujetas al análisis de un juzgador imparcial y al escrutinio de la defensa.

  166. Además, para que se cumpla con el principio de inmediatez, las pruebas deben ser directamente desahogadas frente al J..(133) La oportunidad de alegar en contra de una probanza es lo que da al proceso penal el carácter de debido. Sólo cuando esta condición es respetada resulta válido considerar que, tal como lo exige el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la persona en cuestión fue privada de su derecho (la libertad) habiendo sido vencida y oída en juicio.

  167. El principio de inmediatez obliga a que sea ante un tercero imparcial que las contrapartes seenfrenten. Esto es especialmente importante tratándose de los testimonios rendidos por terceros -tanto de cargo como de descargo-. Una declaración que no puede estar sujeta a cuestionamientos por la contraparte, no puede ser tomada en cuenta; máxime cuando el testimonio es rendido sólo frente a quien eventualmente fungirá como contraparte. A menos de que se actualice una circunstancia que imposibilite su contradictorio en juicio, ya sea por la naturaleza de la prueba o porque la persona interrogada no puede rendir testimonio -como podría ser el caso de un testigo que muere después de aportar información al Ministerio Público o entra en un estado de salud que le impide tener contacto con la realidad, como el estado de coma-; pero estas circunstancias tan particulares, no entran en la generalidad, por lo que deberán ser objeto de análisis individualizado por el juzgador.

  168. Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que un proceso penal respetuoso de la garantía de defensa del inculpado supone que la exposición de las hipótesis acusatorias debe poder ser refutada en contradictorio.(134) La plena defensa del inculpado se obstaculiza cuando el J. determina que el acervo probatorio se integra con diligencias provenientes de la averiguación previa que no son refutadas o contradichas en el juicio.

  169. En ese contexto de opacidad, el inculpado carece de la posibilidad de conocer los posibles vicios de la prueba que habrá de afectar su situación jurídica de manera definitiva. Por tanto, se le niega la oportunidad para combatirla, refutarla e impugnar su contenido. Tal limitación es contraria a las exigencias que debe reunir el juicio, en el cual, ninguna de las dos partes (imputado y acusador) debe contar con ventajas procesales frente al otro. Considerar que las diligencias recabadas por el Ministerio Público -órgano que cuenta con plenas facultades para allegarse de información durante

    la fase de averiguación previa- pueden ser automáticamente trasladadas al terreno del juicio y tener alcance probatorio per se, resulta inadmisible constitucionalmente.

  170. Se insiste: los actos que realiza el Ministerio Público durante la fase de la averiguación previa están dotados de la fuerza propia de un acto de autoridad. Esta fuerza es incompatible con el carácter de parte que obtiene una vez que está ante el J.. En el terreno del juicio, la igualdad de condiciones entre las partes es un presupuesto de su validez. El desequilibrio procesal es contrario al debido proceso y, en lo particular, al derecho de defensa adecuada.

  171. Así, una declaración trasladada simplemente no puede formar parte del acervo probatorio que obre en la causa a menos que la misma sea ratificada ante el J.; es decir, hasta en tanto la prueba pueda someterse al contradictorio de las partes. A menos que se actualice una condición de extrema excepcionalidad real que imposibilite el desahogo -destrucción de una evidencia que no puede presentarse a juicio, muerte de un testigo, imposibilidad física del testigo, por estado de salud grave, para emitir testimonio, etcétera-.

  172. El único sujeto facultado para dirimir la causa es el J.. Por tanto, exclusivamente en él recae la libre (que nunca arbitraria) decisión de determinar el peso con el que habrá de valorar las afirmaciones de las partes, siempre y cuando, lo haga con respeto a la condición de igualdad.

  173. En conclusión, esta Primera S. considera que es una exigencia del debido proceso el que los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público deban desahogarse frente a un juzgador que dirime, imparcialmente, la controversia sometida a su jurisdicción. Las pruebas que deben dar sustento a una sentencia condenatoria, en su caso, deben ser desahogadas ante un J. con el fin de que la contraparte tenga la oportunidad de contradecirlos y alegar en su contra para su defensa.

  174. Ahora bien, revisemos por qué el testigo no compareció ante el J. de la causa. Este es un punto relevante porque en él cimienta el quejoso el cuestionamiento no solamente de la credibilidad del dicho del testigo sino también de su existencia o prefabricación. El testimonio fue ofrecido por las partes -Ministerio Público y defensa- una vez aperturada la instrucción del proceso. La localización del testigo (sic) el J. del proceso -Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México-, ordenó en diversas ocasiones notificaciones personales vía exhorto judicial, por conducto de Juzgados de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, al que correspondía el domicilio aportado por el testigo.

  175. ¿Qué sucedió con estas diligencias?

    o El exhorto desahogado el trece de abril de dos mil ocho, por la notificadora adscrita al Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla, dio cuenta de la localización del domicilio -describe el inmueble y la existencia de vehículos en el interior-. En virtud de que nadie acudió a abrir la puerta ante el llamado de la funcionaria, la cédula se colocó visiblemente en la puerta.(135)

    o En el exhorto desahogado el veintiséis de abril de dos mil ocho, por el notificador del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla, informó que sí localizó el inmueble pero no encontró a alguna persona para atender la diligencia. Agrega que recibió información de una habitante de un inmueble vecino quien confirmó que el testigo era dueño del domicilio en el que se le buscaba pero ignoraba si lo habitaba. Por tal motivo, el notificador colocó la cédula de forma visible en la puerta.(136)

    o Una situación similar se reprodujo en la diligencia practicada el veinte de mayo de dos mil ocho. Personal del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla, localizó el domicilio aportado por el testigo y colocó la cédula en un lugar visible de la puerta, después de llamar a la puerta sin recibir respuesta. En esta ocasión los vecinos no le proporcionaron información que corroborara que el requerido habitada en el inmueble en el cual se le buscó.(137)

    o Sin embargo, en la diligencia practicada el catorce de junio de dos mil ocho, el notificador del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla, informó que después de localizar el domicilio atendió a su llamado una persona de nombre **********, quien enterado del motivo de su presencia le comunicó que el requerido no habitaba en ese inmueble y desconocía por qué proporcionó ese domicilio, pues él era el propietario.(138)

    o El veintiocho de junio de dos mil ocho, la diligencia de búsqueda fue realizada por la notificadora del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla. Asentó en el acta que fue atendida en el domicilio por un hombre que no le quiso proporcionar su nombre, pero ante el requerimiento le dijo que ahí no vivía el testigo que buscaba. La misma respuesta obtuvo de algunos vecinos.(139)

    o La situación fue diferente cuando la diligencia fue practicada por el notificador del Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla, el dos de agosto de dos mil ocho. Informó que existía imposibilidad de practicar la notificación porque en la colonia y Municipio proporcionados no existía la calle treinta y dos -señalada por el testigo-.(140)

  176. Ante el resultado negativo de las diligencias de notificación por exhorto, el J. del proceso ordenó la búsqueda del domicilio por medio de elementos de la policía ministerial. Mediante informe presentado el nueve de mayo de dos mil ocho, el policía comisionado informó que no existía registro del requerido en las oficinas de catastro, agua y luz del Municipio de Naucalpan. Y en el Instituto Federal Electoral no obtuvo información por tener

    el carácter de confidencial. En seguimiento, el J. requirió directamente la información al instituto electoral. La respuesta fue recibida el tres de noviembre de dos mil ocho, con dos registros homónimos, uno con dirección en el Municipio de Tijuana, Baja California, y el otro en la delegación G.A.M., de la ciudad de México.(141)

  177. El juzgador de la causa únicamente requirió la presentación de la persona, con nombre idéntico al del testigo buscado, habitante de la ciudad de México. La persona citada compareció en el juicio el dos de diciembre de dos mil ocho, informó que se trataba de un homónimo y no tenía conocimiento de los hechos por los cuales se procesaba al quejoso.(142) Ante esta situación el defensor y el procesado se desistieron de la prueba.(143)

  178. La propia defensa hizo notar esta circunstancia a la S. Penal responsable, quien en la sentencia definitiva reclamada con desacierto, porque no observó la totalidad de las constancias actuariales, afirmó que quedó demostrado plenamente que en el domicilio al que se acudió, efectivamente vivía el testigo requerido, porque así fue manifestado por vecinos del lugar. Conclusión de la autoridad responsable, que como se ha visto en la constancia de notificación admite una clara refutación.

  179. La razón por la cual se destaca la anterior reseña, aunque pareciera ociosa no lo es. Tiene un propósito esencial, mostrar que la falta de desahogo del testimonio ante el J. de la causa no está justificada, en virtud de que la búsqueda del testigo no fue exhaustiva y no está probada

    la imposibilidad jurídica de desahogar esta prueba en debido contradictorio. El tema también fue planteado por la defensa en segunda instancia y la autoridad responsable respondió que no obstante el J. de la causa no requirió a comparecer a una de las personas que registra ante el Instituto Federal Electoral nombre homónimo al del testigo requerido, lo cierto es que existió desistimiento de la prueba por parte del procesado y el defensor. Argumento en el que justificó la inexistencia de una violación procesal. No obstante que la afirmación de la autoridad responsable, en un esquema meramente formalista, resulte acertada, valdría la pena cuestionar si el desistimiento de la defensa para insistir en el desahogo de la prueba tuvo como impulsa encontrar una definición a la situación jurídica del procesado ante lo infructuoso de las medidas implementadas para localizar al testigo. Sin embargo, no nos centraremos en este punto, porque ante el sentido de la presente ejecutoria esta Primera S. estima de mayor trascendencia destacar la ineficacia de las medidas para localizar al testigo.

  180. Primero conviene mencionar que en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, es derecho de toda persona sujeta a proceso penal a que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndole el tiempo que la ley estime necesario al efecto y se le auxiliará para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. La pregunta siguiente sería ¿en realidad el juzgador cumplió con la prescripción constitucional? La respuesta no puede darse en sentido afirmativo, pero ello no deriva solamente del actuar del juzgador quien limitó la búsqueda al domicilio del quejoso y requirió la comparecencia de una persona homómina, habitante de una entidad cercana al lugar en el que se llevó el juicio. Particularmente constituía una obligación del órgano de acusación, quien también había solicitado el desahogo del testimonio en sede judicial, de proporcionar mayores datos para la localización del testigo.

  181. Aclaremos este último punto. La obligación del Ministerio Público de comunicar los datos que permitan localizar al testigo de cargo no devienen de una extensión del imperativo constitucional dirigido al juzgador, sino de la responsabilidad que tiene de sustentar la imputación, y posterior acusación, en elementos de prueba eficaces e idóneos de manera que permitan sostener el ejercicio de la acción penal que es de interés público. No se trata de presentar pruebas que él mismo desahogó sin el aporte de elementos que permitan su posterior contradicción, esta forma de operar no es admisible en un estado democrático de derecho que se decanta por el respeto a los derechos humanos, como el debido proceso legal, la presunción de inocencia, defensa adecuada y el principio contradictorio de las partes.

  182. En el caso, por eso se hizo referencia en esta ejecutoria de los datos que permitían la legitimación o acreditamiento del testigo, es necesario saber quién es. La declaración ministerial de ********** da pauta a conocer algunos de estos aspectos. El testigo refirió que era chofer y trabajaba como taxista en un sitio, del cual proporcionó la ubicación, también proporcionó las características generales del vehículo que conducía, aunque no el número de placas. Entonces, no existen respuestas en la causa penal que permitan justificar la razón por la que el órgano acusador no proporcionó mayores datos para localizar al testigo en el que se sustentaba la imputación que formuló contra el quejoso, y el J. de la causa, porque no implementó medidas que condujeran obtener mayores datos sobre el testigo, como la búsqueda en los registros públicos de vehículos de transporte de pasajeros, expedición de licencias vehiculares, o la investigación en el sitio de taxis precisado por el testigo. Cabe agregar que la temporalidad existente entre la emisión de la declaración ministerial del testigo y la tramitación del proceso penal no evidencia, por sí, una causa por la que se dificultara la localización del testigo, pues la instrucción de la causa siguió inmediatamente al ejercicio de la acción penal.

  183. De manera complementaria a lo anterior, ahondemos en el análisis particular del testimonio y las razones por las que esta Primera S. considera que carece de credibilidad. Al respecto el quejoso solicita que se revise lo que calificó como "insólita capacidad memorativa" del testigo, al proporcionar datos claros y precisos del día de los hechos, como las palabras que expresó la víctima, las características del vehículo en el que éste se encontraba, la fisonomía de los agresores y la hora en que ocurrió el suceso; pero no recordó el día de la semana ni la fecha. Además, cuestionó el ambivalente valor cívico del testigo, pues le formuló la imputación tiempo después de sucedido el hecho, pero al momento en que éstos acontecieron no los denunció ni pidió ayuda o auxilió a la víctima, a pesar de reconocer que a pocos metros del lugar estaba un módulo de la policía. Y por otro lado, sostiene que los agresores golpearon insistentemente a la víctima, antes de lesionarla con el cristal de una botella rota; sin embargo, la víctima no presentó lesiones típicas de maniobras de defensa ni contusiones que reflejaran los golpes referidos por el testigo, como se advierte de la hoja de ingresos al servicio de urgencias y dictamen de criminalística. Afirmaciones que resultan trascendentes. Veamos:

    o En relación con la agresión de la víctima, suscitada el treinta y uno de marzo de dos mil siete. El testigo sostuvo que a las cero horas con treinta minutos, conducía un taxi y se detuvo en la avenida Cartagena, donde está una tienda que está cerca a un módulo de la policía. Después de comprar unos cigarros, se dirigió a su automóvil y observó una camioneta que estaba a ocho metros de distancia de él. Precisa que tres individuos le gritaban y manoteaban con el conductor de la camioneta, por lo que éste también contestaba los manoteos y les gritó "no les voy a dar nada". Enseguida los agresores comenzaron a golpear insistentemente al conductor. Uno de ellos -a quien después identificó como el quejoso- rompió una botella de vidrio y con el resto que tenía en la mano golpeó a la víctima. Afirmó que la luz artificial del lugar le permitió ver perfectamente a los agresores y grabarse su rostro, pues cuando huyeron pasaron junto a él, pues estaba abriendo su taxi. Aclaró que días después se enteró que la víctima falleció.

    o La detención del quejoso, realizada el veintitrés de octubre de dos mil siete. Estaba en el estacionamiento del mercado S.B., en el Municipio de Naucalpan de J., cuando vio al quejoso y lo reconoció como uno de los agresores de la víctima. De inmediato solicitó ayuda a unos policías que viajaban en un vehículo que llevaba encendidos los estrobos, a quienes les informó lo que le constaba, proporcionándoles las características del actual sentenciado. Afirmó que los policías le indicaron que no se moviera y fueron en busca del inculpado. Luego regresaron con el detenido, a quien llevaban a bordo de la patrulla, a la cual los agentes le pidieron que subiera y se trasladaron a las oficinas ministeriales.

    o En el trayecto, el detenido les pidió a los policías que lo ayudaran a salir del problema que su familia estaba enterada y dispuesta a dar ********** a cambio de que no lo presentaran ante el Ministerio Público. Los policías no aceptaron y le dijeron al inculpado que esa propuesta constituía delito y lo presentarían por esa conducta.

  184. El problema que genera la falta de interrogatorio del testigo ante el J. de instancia. Más allá de interrogantes que formula el quejoso respecto al amplio aporte de datos concretos de los hechos que afirmó haber presenciado, a pesar del tiempo transcurrido entre el día del suceso y la fecha en que declaró, pues la capacidad de retención de un suceso es totalmente variable en cada persona y es posible mantener un recuerdo bastante exacto frente a un suceso que le genera un gran impacto al receptor, destacaremos algunas preguntas que no encuentran respuesta en las constancias de la causa penal.

  185. Mucho hubiera ayudado saber, como lo destaca el quejoso, cuál fue la actitud que asumió el testigo después de que los agresores -que afirma- huyeron del lugar de los hechos. Está claro que sostiene haber presenciado una agresión que con un alto grado de probabilidad había dejado fuertemente lesionado al agraviado. Entonces, ¿qué sucedió o le impidió o lo inhibió de solicitar ayuda o prestarle auxilio a la víctima? ¿por qué no acudió al módulo de la policía para reportar el suceso? claro está que si presenció un hecho que le causó gran impacto, de tal manera que podía reconocer a los agresores, ¿por qué no denunció los hechos de forma inmediata? ¿cómo y quién lo enteró de que el pasivo había muerto días después de la agresión? ¿por qué a pesar de conocer el resultado no se motivó a denunciar? a pesar de que es obligación legal de toda persona que tiene conocimiento de un hecho delictivo de denunciarlo,(144) y al mismo tiempo existe el deber de auxilio al tener al frente a una persona que lo requiere.(145)

  186. Al margen de las interrogantes anteriores, el testimonio de ********** presenta contradicciones sustanciales con otros elementos

    de prueba que obran en la causa. Efectivamente, como lo refiere el quejoso, las notas elaboradas con motivo de la atención médica proporcionada a la víctima y las periciales en torno a su deceso, no informan datos que permitan tener como un hecho demostrado que la víctima hubiera recibido diversos golpes contusos en el cuerpo, los cuales pudieran relacionarse con la aseveración del testigo en el sentido de que los agresores golpearon insistentemente a la víctima antes de que el sentenciado lo lesionara con el cristal de una botella rota.

  187. La notificación de lesionado elaborada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el acta médica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y los dictámenes de criminalística de campo y necropsia, no refieren la existencia de lesiones múltiples, provocadas por golpes contusos, que evidenciaran lo aseverado por el testigo, respecto a que la víctima fue golpeada intensamente por sus agresores y tampoco se le apreciaron huellas de lesiones características a maniobras de defensa. Estos puntos dan la razón al quejoso respecto al cuestionamiento de credibilidad del dicho del testigo de cargo.

  188. Las razones expuestas se ven robustecidasen cuanto se revisa el testimonio del oficial de seguridad pública **********, quien auxilió a la víctima el día del suceso, después de que una persona -o dos adolescentes de aproximadamente catorce años, como aclaró ante el J. de proceso- le informó que el pasivo estaba lesionado a bordo de una camioneta. El testimonio excluye la posibilidad de que haya sido el testigo ********** quien le comunicó el suceso, pues éste afirmó que tenía treinta y seis años de edad. Además, el testimonio de ********** no contiene información respecto al auxilio prestado a la víctima por la policía u otra persona. La única persona que refiere el policía **********, que se acercó al lugar de los hechos, fue **********, de quien señaló lo siguiente: "manifestó ser suegra del ofendido y no saber de qué manera le fueron provocadas las lesiones a su yerno, persona que se retiró del lugar manifestando que se trasladaría al nosocomio La Quebrada para estar al pendiente de la salud de su familiar".

  189. Por todo lo anterior, es claro que el testimonio de ********** no podía tener la fuerza probatoria que le concedió la autoridad judicial responsable, con el rango de preponderante, cuando no está soportada por otros medios de prueba y su credibilidad gravemente cuestionada. Éste no sólo fue un testimonio singular no corroborado -lo que en sí mismo bastaría para invalidarlo- sino que únicamente fue vertido ante el Ministerio Público. Tal persona tampoco compareció ante el J. por lo que su versión nunca pudo ser refutada por la defensa: circunstancia que claramente viola la garantía de defensa adecuada así como diversos principios rectores del proceso penal; a saber: el principio del contradictorio, de inmediatez y de imparcialidad. Y, sin dejar de considerar que no constituye un testimonio único, pues de acuerdo a los elementos de prueba existentes en la causa, no fue la única persona que tuvo la oportunidad de presenciar los hechos; existen otras personas que bien podrían aportar información para dilucidar lo que aconteció el día de los hechos, pero no fueron investigados por el órgano de acusación en líneas posteriores abundaremos sobre este tema.

  190. La declaración ministerial del quejoso: ¿confesión? ¿confesión calificada divisible? ¿retractación inverosímil? Ya que hemos concluido que el testimonio de ********** no cumplió con los requisitos de validez necesarios para tener alcance probatorio -por no haber sido desahogado ante el J., por no estar corroborado con otros elementos, por no haberse confirmado su legitimidad o acreditamiento que implica credibilidad- procede analizar la validez del resto de los elementos probatorios en los que se basó la sentencia reclamada.

  191. Así, es necesario analizar si son legales los pronunciamientos de la autoridad judicial responsable por los cuales: califica la declaración ministerial del quejoso como confesión; le da el carácter de confesión calificada; y, sostiene que la declaración preparatoria constituye una retractación inverosímil.

  192. A continuación, analicemos las conclusiones de la sentencia en esta materia:

    "Declaración a la que correctamente como lo hizo valer el juzgador, se le concediera el carácter de confesión calificada divisible, toda vez que se pronuncia sobre hechos propios que a la vez son constitutivos del delito de homicidio que nos ocupa, esto es, al narrar de manera cronológica y pormenorizada los detalles del evento típico, alegando a manera exculpatoria que fue uno

    de los diversos activos quien lesionó en el cuello al ofendido con una botella rota, tratando de justificar su actuar al manifestar que él únicamente intervino en el evento para ayudar a un diverso activo; sin embargo, como lo hace valer el de origen dicha manifestación se encuentra contradicha con el dictamen de criminalística, pues del mismo se advierte que el ahora occiso no tuvo oportunidad de realizar maniobras de defensa, así como con la versión del testigo de cargo **********, quien señala de forma firme y directa al inculpado como el mismo que rompió la botella y con lo que le quedara lesionara al ofendido; tal y como lo describió la nota médica remitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y en el dictamen de necropsia practicado sobre el cuerpo del ofendido y ahora occiso **********, en los que se señala que éste presentó una lesión en el cuello provocada por un objeto punzocortante; circunstancias por las cuales, es correcto por parte del juzgador considerar dicha confesión como calificada divisible, en donde deberá tomarse en cuenta lo que le perjudique.

    "Asimismo, se determina que fue correcto concederle eficacia jurídica y valor probatorio a dicha declaración, en virtud de haber sido realizada ante una autoridad competente como invariablemente lo es el agente del Ministerio Público Investigador, que tomó conocimiento de los hechos y quien además resulta ser el órgano constitucional legalmente autorizado para practicar toda clase de diligencias en materia de investigación y persecución de delitos, aunado a que dicha declaración ministerial se verificó en presencia de persona de su confianza, por lo cual se infiere que no fue obligado, ni coaccionado para declarar en la forma como aparece, tan es así, que se aprecia su rúbrica y de la persona que lo asistió, al calce y al margen de dicha actuación; ubicándose perfectamente en tiempo, lugar y circunstancias de ejecución; además, con el material probatorio aportado en autos y los hechos narrados por el justiciable con inmediatez al momento del aseguramiento, sin tiempo suficiente de aleccionamiento y alegatos defensivos, resultan verosímiles, pues corrobora en lo sustancial la información referida por el testigo presencial de los hechos **********, respecto de la dinámica en que se llevó a cabo el hecho delictuoso denunciado.

    "C. de lo anterior, que en la obtención de dicha declaración se observaron las formalidades y requisitos que para ese efecto se establecen en los artículos 20, apartado A, fracción II [sic] 145, 167, 168, 169, 170, 171 y 172 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México. En esas condiciones, devienen infundados los agravios de los defensores del apelante, cuando afirman los que la anterior declaración no fue rendida en términos de ley, pues contrariamente a lo afirmado, al momento de que fue emitida se cumplieron todas y cada una de las formalidades de ley. Aunado a que de la misma se desprende que efectivamente el ahora pasivo fue agredido con una botella rota, lo que le originó la lesión que finalmente lo privara de la vida; en esas condiciones, la declaración del justiciable constituye una confesión calificada, aunado a que fue emitida por persona mayor de dieciocho años de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, sin que mediara algún tipo de violencia o intimidación para que el activo del delito emitiera esa confesión, por tal motivo, la misma, adquiere el carácter de prueba plena al adminicularse a los diversos medios de prueba hasta aquí valorados, como lo son los testimonios del presencial **********, el dictamen de necropsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de **********, así como con el oficio de notificación del lesionado, suscrito por la médico tratante doctora ********** del Instituto Mexicano del Seguro Social, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil siete, dirigido al agente del Ministerio Público de la Quincuagésima Delegación, en el cual se hace constar que el lesionado ********** presenta: herida de continuidad de la piel por herida punzocortante en cuello derecho, abierta que se extiende supraclavicular ipsolateral (sic) con lesión vascular de carótida derecha y pinzamiento de la misma (tras 'pinzas'), así como AVM, ya que éstas la robustecen y la hacen verosímil. C. de lo anterior, que en la obtención de dichas declaraciones se observaron las formalidades y requisitos que para ese efecto establecen los artículos 20, apartado A, fracción II (sic) 145, 167, 168, 169, 170, 171 y 172 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México.(146)

    "A mayor abundamiento, la aseveración del justiciable de haber estado en la hora, lugar y ejecución de los hechos delictuosos que nos ocupan, encuentra sustento con lo argumentado por los oficiales remitentes ********** y **********, quienes en términos similares en lo que interesa expresaron: que al momento en que abordaron al ahora justiciable **********, en base al señalamiento que en su contra realizara la persona que les manifestara haber presenciado los hechos que nos ocupan, de nombre **********; éste les refirió que efectivamente había participado en el homicidio del occiso.

    "Le asiste razón a la defensa particular del justiciable **********, cuando afirma que el dicho de los oficiales es de oídas; sin embargo, no por ello se debe desestimar su testimonio, máxime cuando su versión de oídas encuentra sustento con la propia manifestación que sobre los hechos narrados por los captores, realizara el propio justiciable al momento de verter su deposado con inmediatez a su aseguramiento.

    "Y si bien como lo puntualizó el juzgador, al declarar en preparatoria ********** niega la imputación en su contra ... Sin embargo, como ya se sostuvo en el apartado precedente su retractación y argumentos defensivos no se vieron fortalecidos con prueba idónea que la hagan verosímil. Por el contrario, en dicha declaración ministerial se aporta un dato importante que hace innegable su confesión, pues señala que después de los hechos como le dijo a su familia que había participado en una riña se fue a la casa de su abuela que vive en el Municipio de Naucalpan a esconderse, y curiosamente fue asegurado en ese Municipio por la noche, cuando el testigo de cargo ********** lo viera y reconociera como uno de los sujetos que habían agredido y lesionado al ahora occiso; circunstancias por las cuales a criterio de este Tribunal de Apelación considera con más apego a la realidad histórica de los hechos su primigenia declaración."(147)

  193. ¿Cuáles son los problemas que se identifican de las consideraciones transcritas? La declaración ministerial del quejoso no constituye una confesión en términos constitucionales. El imputado no introduce una causa excluyente de responsabilidad en la declaración ministerial. Si la declaración ante el representante social no constituye confesión, no tienen soporte las afirmaciones relacionadas con la retractación no justificada vertida en declaración preparatoria. La aceptación del hecho ante elementos de la policía en ningún caso podrá considerarse confesión.

  194. A fin de entrar al análisis de este medio de prueba conviene recordar que la declaración ministerial que se le atribuye con el carácter de confesión al actual demandante de amparo, fue rendida el veinticuatro de octubre de dos mil siete. En este sentido, resulta necesario revisar las disposiciones normativas que reglamentaban la obtención de la confesión como medio de prueba para efectos de un proceso penal.

  195. El artículo 20, apartado A, fracciones II, IX y X, último párrafo, de la Constitución Federal, anterior a la reforma trascendental al sistema de justicia penal de dieciocho de junio de dos mil ocho, establecía:

    "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

    "A.D. inculpado:

    "...

    "II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos si la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.

    "...

    "IX. Desde el inicio del proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,

    "...

    X. Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

  196. Por otra parte, los artículos 145, fracción III, incisos b) y c), 194 y 195 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, precisan:

    "Artículo 145. Cuando el indiciado sea detenido o se presente voluntariamente, ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

    "...

    "III. Será informado de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna en su favor.

    "Estos derechos son:

    "...

    "b) Que debe tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de confianza, o si no quiere o no puede designar defensor, se le designará uno de oficio;

    "c) Que debe estar presente su defensor cuando declare."

    "Artículo 194. La confesión podrá recibirse por el Ministerio Público que practique la averiguación previa o por el órgano jurisdiccional en cualquier estado del procedimiento hasta antes de pronunciarse sentencia."

    "Artículo 195. La confesión no dispensará al Ministerio Público ni al órgano jurisdiccional de practicar las diligencias necesarias para la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado."

  197. Las disposiciones transcritas dejan claro el derecho constitucionalmente protegido para todo inculpado, relacionado con un proceso penal, a una defensa adecuada, la cual deberá ejercerse por un defensor, quien lo asistirá al momento en que declare. La confesión -aceptación de hecho ilícito como propio, debidamente enterado de las consecuencias jurídicas- carece de todo valor probatorio si no cumple con dos presupuestos: a) se rinda ante el Ministerio Público o el J.; y, b) el imputado esté asistido de defensor.

  198. ¿Qué sucedió en el caso concreto? La autoridad judicial responsable le otorgó valor probatorio a la declaración del quejoso, rendida ante el Ministerio Público, quien estuvo asistido de una "persona de confianza".

    La diligencia previa de protesta de cargo señala lo siguiente:

    "Aceptación y protesta de cargo conferido. En Tultitlán Estado de México, siendo las diecinueve horas con cuarenta minutos del día veinticuatro de octubre del año dos mil siete, presente ante el suscrito quien en su estado normal dice llamarse **********, mismo que es protestado en términos de los artículos 154 y 156 del Código Penal para el Estado de México y 16 del Código de Procedimientos Penales en la entidad para conducirse con verdad en las presentes diligencias en las que va a intervenir, y quien por sus generales manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser originario del Estado de México, con domicilio en calle **********, ser de cuarenta y un años de edad, estado civil casado, de religión católica, de instrucción profesional, de ocupación actual litigante, de número telefónico ********** y en relación a los hechos que se investigan declaró: que me presentó de forma voluntaria en el interior de estas oficinas de representación social y que por el momento no cuento con que identificarme pero me comprometo a presentarla con posterioridad ante éstas u otras autoridades que sigan conociendo de los hechos y en relación con los mismos los señaló de la siguiente manera; que me encuentro presente toda vez que el señor ********** me ha nombrado como su persona de confianza a efecto de que lo asista en el momento de que rinda su declaración ante esta representación social, nombramiento que acepto por única vez y protesto mi fiel desempeño, comprometiéndome a estar presente en el momento en que mi nombrante rinda su declaración. Siendo todo lo que tengo que declarar, leída que me es la presente la ratifico en todas y cada una de sus partes, firmando al margen y al calce para debida constancia legal de mi dicho."(148)

  199. A continuación se recibió la declaración ministerial del quejoso **********, quien manifestó:

    "Que en este acto he sido enterado de los hechos que se me imputan los cuales acepto, agregando que la presente la rindo en presencia de mi persona (sic), refiriendo lo siguiente: efectivamente el día treinta y uno de enero del año dos mil siete, siendo aproximadamente a las cero horas con diez minutos, regresaba del bar denominado **********, el cual se ubica en la colonia Chilpan, de Tultitlán, Estado de México, en compañía de ********** alias **********, ********** alias ********** y **********, a bordo de un taxi, para lo cual nos bajamos en Lomas de Cartagena de este Municipio, ya que íbamos a ir a otra fiesta en el eje nueve del mismo lugar, pero al ver que no había ninguna fiesta decidimos regresar caminando por la calle eje nueve para dirigirnos de nueva cuenta a Lomas de Cartagena, pero en la esquina del eje seis se encontraba una camioneta estacionada de color verde de la marca Chevrolet Pick-Up S10, y en el interior se encontraba un sujeto sentado en el asiento del conductor con la ventanilla abajo y con el radio prendido, de esto nos percatamos al pasar por el lado de la banqueta, siguiéndonos de frente hasta llegar a la esquina, es decir, el final del eje seis, momento en el cual ********** me comentó a mí y a ********** que le dieran en la madre, por lo que ********** le dijo 'pues órale, qué perdemos', y de igual forma yo les dije que sí, regresándonos en ese momento, pero ********** agarró de la calle una botella de cerveza la cual rompió en la banqueta quedándose con la parte de la boquilla misma que guardó en su chamarra, caminando hacia donde estaba la camioneta los cuatro, pero al llegar al frente ********** me dijo que me esperara, quedándome con ella enfrente de la camioneta, por lo que ********** y ********** lo abordaron por la ventanilla diciéndole 'cámara puto, ya valió verga', momento en que se despertó dicha persona, dándole un golpe a ********** en la cara, pero al ver esto ********** se fue corriendo hacia el sentido contrario, pero ********** estaba forcejeando con esta persona y al ver esto me acerqué para sujetar a dicho sujeto ya que no soltaba a **********, momento en el cual le di dos golpes con la mano cerrada en la cara, diciéndole en ese momento a ********** 'ya dale en su madre o nos va a ganar', momento en el que cual ********** sacó de su chamarra la botella que estaba rota y lo picó con ésta en el cuello, pero que éste no lo soltaba, por lo que de nueva cuenta le di unos golpes en la cara para decirle 'ya mátalo y vámonos de aquí si no va a valer madre', pero como estaba sangrando del cuello dicha persona movió la palanca de velocidad y la camioneta se empezó a ir para atrás, pero que aun así no soltaba a **********, motivo por el cual le volvió a pegar en la cara hasta que lo soltó ya que la camioneta se estampó en la banqueta y una vez que nos soltamos nos fuimos corriendo hacia el eje uno junto con **********, pero este ********** se fue corriendo hacia Cartagena, y yo me fui a mi domicilio citado en mis generales, sin saber nada más de ********** alias **********, ********** alias ********** y **********, pero que fue al día siguiente que me enteré que dicha persona había muerto, por lo que de inmediato me fui a esconder a la casa de mi abuela en Naucalpan, Estado de México, ya que yo les dije a mis papás que había participado en una riña, lugar hasta donde estuve el día de ayer que me detuvieron. Agregando que una vez que me detuvieron a los policías les conté que efectivamente había participado en la muerte de una persona en Tultitlán, Estado de México, ofreciéndoles la cantidad de ********** para que me dejaran ir, pero que éstos se negaron llevándomeal Centro de Justicia de Naucalpan, Estado de México. Siendo todo lo que desea manifestar, previa lectura de mi dicho lo ratifico en todas y cada una de sus partes, firmando al calce y al margen, lo que se asienta para la debida constancia legal ..."

  200. De lo anterior debe destacarse que el actual quejoso rindió la declaración ministerial transcrita sin estar asistido de un defensor, entendido éste como un profesional que cuente con la patente para ejercer la licenciatura en derecho, a fin de salvaguardar el derecho de no autoincriminación, presunción de inocencia y defensa adecuada. El demandante de amparo estuvo asistido por quien es señalado como persona de confianza. Es cierto que en la diligencia se afirma que la "persona de confianza" -**********- precisó al momento de protestar el cargo que tenía instrucción profesional y su actividad era la de litigante; lo cierto es que ello es insuficiente para comprobar que contara con la patente para ejercer legalmente la licenciatura en derecho y poder fungir con el carácter de defensor de un imputado en un proceso penal. ********** protestó el cargo no como defensor sino con el cargo de persona de confianza y refirió que no contaba con un documento de identificación. Por tanto, el carácter presuntivo de que podía fungir como defensor queda desvirtuado ante la inexistencia de elementos idóneos que demuestren lo contrario. Y en atención a la relevancia de los derechos constitucionales que protegen el debido proceso legal es incuestionable que debe considerarse que la declaración rendida por el imputado en averiguación previa no fue en presencia de su defensor.(149)

  201. Inclusive, resulta trascendente que no obstante la persona que asistió al quejoso al momento de rendir la declaración ministerial, afirmó que no tenía identificación pero que la presentaría posteriormente ante la autoridad que continuara con el conocimiento del asunto, no especifica que se refiere a la presentación de la cédula profesional respectiva, para acreditar que es licenciado en derecho. Y llama más la atención el hecho de que líneas adelante refiere aceptar el nombramiento por "única vez"; lo cual es contradictorio con el compromiso asumido previamente y potencializa la indeterminación de comprobar que el detenido realmente estuvo asistido jurídicamente por un defensor.

  202. En este orden de ideas, la declaración ministerial que se afirma como rendida por el inculpado, en estricto rigor a la prescripción establecida en la fracción II del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, carece de todo valor probatorio y constituye una prueba ilícita. En consecuencia, la sentencia definitiva reclamada es violatoria de los principios constitucionales de no autoincriminación, presunción de inocencia y defensa adecuada, por sustentar la determinación de acreditación de responsabilidad penal del sentenciado en una prueba ilícita obtenida en contravención a los criterios constitucionales y legales.(150)

  203. No sobra precisar la incorrección en que incurre la S. Penal responsable al señalar que la declaración ministerial tiene el carácter de calificada divisible. Al margen de las razones que pudieran esgrimirse en torno a este tipo de calificaciones que se adjudican a las declaraciones de los imputados, lo cierto es que de haber sido legal la declaración en comento, en ella el inculpado no estaría introduciendo una causa excluyente de responsabilidad, que es la condición con la que -en opinión de una vertiente ideológica- se ha considerado que se actualiza la llamada "confesión calificada". La expresión en el sentido de que el declarante no lesionó a la víctima con el cristal de una botella previamente rota, de ninguna manera hubiera podido considerarse -se insiste, de haber resultado legal la confesión- como argumento que tuviera el propósito de excluir su responsabilidad, sino de delimitar los roles de intervención de quienes participan en la acción, pues del texto de la declaración se desprende el señalamiento de quien declara de haberle dicho a quien finalmente le infirió la lesión letal a la víctima que lo matara. Por tanto, la argumentación que en ese sentido expresó la autoridad responsable es incorrecta.

  204. En vía de consecuencia, la desestimación de la versión de hechos aportada por el quejoso al rendir la declaración preparatoria en la que contestó la imputación sobre el delito de homicidio, bajo el argumento de que es inverosímil por no existir elementos que la corroboren, es inaceptable. La nulidad de la declaración ministerial deja incólume el inicial atestado del imputado ante el J. del proceso, y con ello, la apreciación de los testigos presentados por la defensa, con la finalidad de corroborar la versión del imputado, requería un análisis desde una perspectiva diversa.

  205. Finalmente, también carece de razón jurídica la apreciación de la S. responsable en el sentido de que el quejoso confesó el crimen ante los elementos de la policía que lo detuvieron. Es evidente que cualquier afirmación del quejoso vertida en esas condiciones carece de absoluta validez en la medida en que el acto no revistió formalidades básicas: no fue rendido ante autoridad competente y no estaba debidamente asistido por un defensor.

  206. En la línea de violación a los derechos del imputado en el procedimiento de averiguación previa, recordemos uno de los tópicos que fueron resaltados por esta Primera S.: la necesidad de resolver el planteamiento del quejoso relativo a hacer constar que a la persona imputada se le dieron a conocer los derechos que en su favor consagra el artículo 20 constitucional y el artículo 145 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, siendo uno de los puntos medulares de las garantías penales de las que goza el inculpado en nuestro ordenamiento jurídico.

  207. El tema es francamente destacado para el quejoso y lo ilustra en la demanda de amparo. Veamos a qué se refiere:

    o En la causa penal se advierte que el Ministerio Público de la Segunda Mesa de Detenidos de Naucalpan de J., Estado de México, inició la averiguación previa **********, el veintitrés de octubre de dos mil siete, con motivo de la detención y puesta a disposición del encausado.(151)

    o Al día siguiente, el Ministerio Público, después de recibir la denuncia del testigo de cargo y los policías ministeriales remitentes, decretó la detención real, formal y material del demandante de amparo, además ordenó que se hicieran saber los derechos legales que le correspondían. Enseguida, asentó una constancia en la cual se menciona que se le hicieron saber al detenido los derechos listados en los artículos 20 de la Constitución Federal, 145 y 146 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, quien respondió que no era su deseo declarar por no contar con un familiar que lo asistiera. La constancia únicamente está firmada por el agente del Ministerio Público y el secretario. En la misma fecha, el funcionario actuante remitió la indagatoria por razón de competencia territorial a la autoridad que conocía de la averiguación previa **********, iniciada con motivo del fallecimiento de la víctima **********.(152)

    o El veinticuatro de octubre de dos mil siete, el agente del Ministerio Público adscrito al tercer turno de Tultitlán, Estado de México, recibió la indagatoria y asentó una constancia en la que asentó literalmente: "... una vez que se le hicieron saber los derechos que a su favor consagra la ley al inculpado **********, el cual manifestó que es su deseo nombrar como persona de confianza por única vez a **********, para que lo asista en su declaración, lo que se asienta para debida constancia legal."(153) Sigue a lo anterior la diligencia de declaración ministerial del quejoso, referida en esta ejecutoria como carente de valor probatorio.

  208. La importancia de destacar los anteriores antecedentes radica en que le asiste razón al demandante de amparo. A pesar de que en las constancias ministeriales se afirma que se le hicieron saber los derechos legales consagrados a favor de toda persona involucrada en un proceso penal, incluso en la primera constancia se transcriben, ello no demuestra que se haya cumplido con lo que se afirma. La comunicación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 20 de la Constitución Federal, observables en la etapa de averiguación previa, a favor de todo inculpado sujeto a un procedimiento penal, no se cumple cuando se realiza en términos meramente formales que no reflejan ninguna consecuencia jurídica para el imputado. En otras palabras no se trata de un listado que deba comunicarse para cumplir con un formalismo, sin importar que el inculpado comprenda el alcance de las prescripciones normativas que se hacen de su conocimiento.

  209. La manera de asegurar la eficacia de la comunicabilidad es aquella que se asegura de que el detenido desde ese momento pueda nombrar a un defensor que lo asista o se le asigne alguno en caso de no tener o negarse a hacerlo; ello garantiza que pueda tener acceso a la asistencia jurídica necesaria para entender el alcance de la protección legal y la trascendencia de la posición que guarda frente a una imputación de carácter penal, lo que de suyo implica interacción del inculpado y su defensor a fin de estar en oportunidad de establecer una posición frente a la acusación de la que es objeto. En el caso concreto, el alcance del derecho de defensa adecuada que se ha definido no se actualizó. Las diligencias ministeriales en las que se refiere que al detenido se le hicieron saber los derechos que legalmente podía ejercer, representan solamente una constancia de la autoridad ministerial que no refleja la mínima intervención del detenido.(154)

  210. En ambas constancias no se advierte la intervención del detenido ni de un defensor que lo asistiera, a efecto de evidenciar que los derechos constitucionales y legales le eran comprensibles, menos aún que tuvieran la oportunidad de dialogar previo a que el imputado declarara. Y, como se ha destacado, la única asistencia de carácter formal que se advierte en actuaciones es el nombramiento de una persona de confianza, figura que no tiene el alcance de asistencia jurídica que se exige para validar la declaración de un inculpado en la que acepta la acusación.(155) Violación que indudablemente contribuye, como un factor adicional, a la declaratoria de ilegalidad de la declaración ministerial del quejoso.

  211. Invalidez del testimonio de oídas. A continuación es necesario analizar la validez de la conclusión de la S. responsable en el sentido de que el testimonio de los policías aprehensores fue válido, a pesar de que eran testigos de oídas. La consideración sujeta a análisis es, esencialmente, la siguiente:

    "Le asiste la razón a la defensa particular del justiciable **********, cuando afirma que el dicho de los oficiales es de oídas; sin embargo, no por ello se debe desestimar su testimonio, máxime cuando su versión de oídas encuentra sustento con la propia manifestación que sobre los hechos narrados por los captores, realizara el propio justiciable al momento de verter su deposado con inmediatez a su aseguramiento."

  212. Esta consideración es contraria a legalidad porque presenta los siguientes problemas:

  213. En primer lugar, la S. responsable omitió introducir algún razonamiento que justificara por qué debía tener valor el dicho de dos personas que solamente oyeron la acusación que en su contra formuló un desconocido. Ser un mero receptor de la versión acusatoria de una persona que por azar manifiesta reconocer al delincuente, es claramente insuficiente para convertir el testimonio de oídas en un medio eficaz para sustentar la imputación, cuando se trata de un hecho que no fue presenciado de forma directa por el emisor de la declaración.

  214. En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que no puede afirmarse que exista prueba en sentido procesal -entendiendo por tal algo que sea apto para producir convicción- si el dicho de los testigos tiene como fuente de información un tercero, cuya comparecencia nunca se logró.(156)

  215. Este es el supuesto que da origen al "testigo de oídas" respecto del cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha especificado que no tiene validez probatoria, precisamente porque no reúne los requisitos de conocimiento directo del hecho que está testificando. Y con mayor razón cuando, como acontece en la especie, las afirmaciones que no presenciaron los policías ministeriales que aprehendieron al quejoso, constituyeron elementos base del dictado de la sentencia condenatoria reclamada.(157)

  216. Así, el dicho de los policías captores no podía ser tomado en cuenta porque ellos no presenciaron el hecho, no vieron a la persona acusada participar en el mismo, no estuvieron presentes cuando la víctima perdió la vida o cuando fue atacada. Su única fuente de información fue un testigo singular. Afirmar lo que alguien más sostiene no es una forma válida de comprobar la certeza de los hechos sobre los cuales se investiga. Por ende, el juzgador viola los principios de la valoración de la prueba cuando toma en cuenta como testimonio una opinión no fundada en apreciaciones directas a través de los sentidos.

  217. De nuevo, dado que el testimonio de ********** -el singular testigo de cargo en la causa- carece de solidez para fundamentar una sentencia condenatoria, por más razón el dicho de las personas que fungieron como meros receptores de este testimonio -policías ministeriales ********** y **********- también carecen de suficiencia demostrativa para la acusación.

  218. Adicional a la línea de análisis expuesta, esta Primera S. considera necesario revisar el razonamiento a través del cual la S. responsable llegó a la consideración de que resultaba irrelevante que el testigo de cargo y los policías captores no contestaran la pregunta que se le formuló al rendir protesta en términos del artículo 16 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México.(158) Al respecto, la S. consideró literalmente lo siguiente:

    "Contrariamente a lo afirmado por la defensa no es dable sostener que tal incumplimiento anule la fuerza probatoria de dicho testimonio, pues es criterio jurisprudencial que una de las finalidades específicas del procedimiento punitivo es la búsqueda de la verdad histórica o real del evento que se reputa delictuoso, y por otra parte, en razón de que la ausencia de una formalidad de ese tipo, no desvirtúa lo asentado ante autoridad legalmente facultada para realizar este tipo de actuaciones.(159)

    "Ahora bien, la defensa particular del apelante hace valer como agravio el hecho de que dichos testimonios de los oficiales remitentes no se recabaron conforme a lo dispuesto por los artículos 202 y 203 del Código de Procedimientos Penales vigente,(160) pues no rindieron la protesta de ley antes de declaración con relación a los hechos que declararon ... al no constar la manifestación en sentido positivo o negativo antes de proceder a recabar los mismos.

    "Agravio que deviene inoperante, en virtud de que como ya se hizo valer en líneas anteriores con el deposado del testigo de cargo **********, ese incumplimiento no anula la fuerza probatoria de dicho testimonio, pues es criterio jurisprudencial que una de las finalidades específicas del procedimiento punitivo es la búsqueda de la verdad histórica o real del evento que se reputa delictuoso, y por otra parte, en razón de que la ausencia de una formalidad de ese tipo, no desvirtúa lo asentado ante autoridad legalmente facultada para realizar este tipo de actuaciones. Máxime cuando dichos oficiales remitentes al comparecer ante el órgano jurisdiccional y previa protesta de ley, ratificaron su declaración primigenia y la siguen sosteniendo al momento de ser interrogados."(161)

  219. A continuación, citó criterio aislado de Tribunales Colegiados, cuyo contenido vale la pena reproducir:

    "PRUEBAS, RECEPCIÓN DE LAS. LA FALTA DE FORMALIDADES EN PROCEDIMIENTO PENAL, NO ANULA TOTALMENTE SU FUERZA PROBATORIA. Aun apareciendo que al recibirse la declaración de testigos se hubiera omitido hacerles la protesta a que se contrae el artículo 247 del Código Federal de Procedimientos Penales, no es dable sostener que tal incumplimiento anule totalmente la fuerza probatoria, porque una de las finalidades específicas del procedimiento punitivo es la búsqueda de la verdad histórica o real del evento que se reputa delictuoso, y por otra parte, en razón de que la ausencia de una formalidad de ese tipo, no desvirtúa lo asentado ante una autoridad legalmente facultada para realizar este tipo de actuaciones."(162)

  220. La problemática que genera el criterio sostenido por la autoridad judicial responsable está en la argumentación que utiliza para justificar el incumplimiento de una de las formalidades del procedimiento -actualizado éste en la etapa de investigación ministerial-. Afirmar que todo proceso penal busca la verdad histórica y que por ese hecho es válido eximir el cumplimiento de las normas que rigen el proceso significa desconocer la importancia del debido proceso y su auténtica finalidad: encontrar la verdad pero dentro de los cauces y límites formales que establece tanto la ley como la Constitución.

  221. Lo que la S. omite con este razonamiento es que detrás de las reglas esenciales del proceso penal subyacen un conjunto de principios coherentes entre sí que buscan maximizar las condiciones que evitan la formación arbitraria de juicios de verdad. Es decir, todas las reglas procedimentales están en función de un fin que se está apreciando parcialmente: sin duda, el derecho penal tiene entre sus propósitos castigar al culpable, pero dado que la forma de arribar a la verdad es siempre limitada (como lo es cualquier forma de conocimiento humano), el proceso introduce reglas que disminuyen la posibilidad de que se cometa un error en la comprobación de esa verdad.

  222. Es evidente que el error que se busca evitar es que se condene a un inocente. Y es por eso que en nuestro sistema, por los principios de debido proceso que se encuentran consagrados en la Constitución Federal, con el rango de derecho humano, se establecen límites epistemológicos (límites al método para arribar al conocimiento) de esa verdad.

  223. Para diferenciar estos conceptos, la doctrina penal ha distinguido entre la "verdad histórica o sustancial" y la "verdad procesal": la primera acepción entiende que aquellos que puede calificarse como lo verdadero guarda una correspondencia absoluta y fiel a los hechos cuyo conocimiento se pretende. Los modelos procesales penales basados en esta premisa -y que históricamente han existido- justifican que se implemente cualquier método con tal de que permita arribar al conocimiento de lo que realmente ocurrió, de la verdad fiel.

  224. Un proceso diseñado en función de la verdad procesal también busca conocer los hechos acontecidos; sin embargo, no busca ese objetivo a costa de lo que sea. Es decir, no implementa métodos contrarios a la dignidad o la honra de la persona, no acepta tratamientos crueles o inhumanos y, sobre todo, reconoce que cualquier método diseñado para el conocimiento de la verdad es falible. Por tanto, con la intención de reducir al mínimo posible el margen de error, afirmación basada en la probabilidad de los enunciados de hechos y la arbitrariedad, se diseñan reglas que permitan contener el juicio de formación de la verdad dentro del cauce de la razonabilidad. Este modelo fija sus reglas ex ante, en ley o en la Constitución. El J. es su aplicador y también es quien procura su respeto.

  225. Al respecto es necesario destacar que desde el punto de vista lógico toda decisión acerca de la culpabilidad o no culpabilidad de una persona está basado en algún método de comprobación de la verdad, cualquiera que éste sea. Es decir, cuando un J. condena aalguien necesariamente arriba a su determinación, en virtud de la aplicación de alguna metodología. Sin embargo, en virtud de las reglas y principios que rigen el debido proceso, no cualquier método de los posibles es jurídicamente admisible. Sólo lo es aquel que: 1. respeta los derechos fundamentales de los cuales son titulares todos los inculpados; y 2. se sustenta en una base ordenada racionalmente que no deja espacio para la intuición y la subjetividad.

  226. Es decir, para fundamentar la culpabilidad de alguien debe haber una demostración argumentativa que además sea comprensible para cualquiera. El juicio de reproche no puede sustentarse en inclinaciones personales o propias del fuero interno del juzgador, no susceptibles de ser explicadas. Todas y cada una de las reglas establecidas tanto en la legislación secundaria, como los principios de debido proceso reconocidos por la Constitución, son restricciones que buscan mantener los juicios de formación de la verdad del J. dentro del cauce de lo demostrable.

  227. En suma, las formalidades del procedimiento no son superfluas. Están ahí para reducir el margen de error y evitar que un inocente sea condenado. Es por esta misma razón que a todo juzgador se le exige que motive adecuadamente las sentencias que dicta: la finalidad de esto es que el juicio de reproche, en su caso, se construya a partir de aserciones verificables, congruentes y lógicamente estructuradas (es decir, no falaces).

  228. Si las reglas del proceso son entendidas como un entramado lógico que configura el método de conocimiento de la verdad, entonces su incumplimiento necesariamente debe tener algún impacto en el proceso, es decir, debe significar algo. De lo contrario, el juicio de culpabilidad termina fundándose en un reproche subjetivo, donde el poder y no la razón es el que termina gobernando la lógica del proceso penal.

  229. Congruente con lo analizado, la destacada insuficiencia de pruebas en la causa penal, es determinante para que esta Primera S. sostenga que no existe conocimiento cierto de las circunstancias concretas en que acontecieron los hechos en los cuales al agraviado ********** le fue inferida una lesión en el cuello, con un instrumento punzocortante, clasificada de mortal, que produjo alteraciones en la salud de la víctima que desencadenaron en su muerte, y tampoco es posible afirmar la plena responsabilidad penal del quejoso **********, al respecto.

  230. A la conclusión a que arriba esta Primera S. no escapa el cuestionamiento que se realiza al sistema de impartición de justicia ante la aparente generación de impunidad frente a casos que se aprecian como resoluciones que obedecen a la exclusión de la acusación por formalismos legales. Éste es un falso enunciado, en cuanto se generaliza sin advertir los casos en particular. La dicotomía entre la eficacia del sistema de persecución penal y los derechos de los imputados no tiene por qué terminar en confrontación. La evolución del sistema jurídico penal mexicano -sustantivo y procesal- en los últimos años ha permitido la construcción de una estructura de tutela y observancia de los derechos de las partes en el proceso penal -víctima u ofendido e imputado-. Sin embargo, ante este panorama no debe permanecer estático el sistema de persecución penal, es necesario que desarrollen los impulsos necesarios para alcanzar la eficacia que socialmente le es demandada. La acción persecutoria del delito no puede estimarse como culminada al momento en que se logra detener a una persona y llevarla a los tribunales; se requiere un trabajo que eslabone la actividad de investigación, impulse producción de la prueba a juicio y asegure la condena de los culpables.

  231. Ante la demanda social de eficacia del sistema jurídico, en ningún estado democrático de derecho es aceptable la reducción de derechos humanos de las personas sujetas a un proceso penal. La eficacia depende del compromiso que asuma cada uno de los intervinientes y operadores del sistema para actuar dentro del marco jurídico vigente. En la causa penal de la que deriva el acto reclamado es palpable que la insuficiencia de prueba, ante la ilegalidad de las que se aportaron, no permite definir si al quejoso le es o no atribuible la acción delictiva de homicidio, de ahí que la posición legal sea resolver en su beneficio, pues habiéndose concluido el proceso penal instruido en su contra debe resolverse su situación jurídica en definitiva. Y si los elementos existentes en autos no son suficientes y eficaces para sustentar legalmente la sentencia condenatoria reclamada, el resultado no puede ser otro que ordenar su libertad.

  232. Las propias constancias arrojan que en la etapa ministerial no se agotaron líneas de investigación que pudieran ser viables para conocer las circunstancias más cercanas a la realidad respecto a cómo aconteció la agresión de la víctima que desencadenó en su muerte. Tan es así que se omitió obtener el testimonio de otras personas que podían aportar datos trascendentales de lo que aconteció el día de los hechos. Esto se muestra con la declaración del oficial de seguridad pública **********, quien auxilió a la víctima para que recibiera atención médica, en la cual menciona que al lugar de los hechos acudió **********, quien le informó que era suegra del lesionado.(163) Y también se cuenta con el testimonio de **********, quien declaró que en el hospital pudo hablar con el pasivo, el cual le dijo que no sabía quién lo había lesionado, pero existían dos personas que podían aportar información, refiriéndose a su ex esposa ********** y una persona que estaba en una tienda.(164) El nombre completo de la ex esposa de la víctima, correspondiente a **********, lo proporcionó la testigo de **********.(165) Sin embargo, en la indagatoria no se desprenden los datos de la investigación que se haya realizado al respecto.

  233. I.I. acreditación del tipo penal de cohecho. En un rubro aparte, la autoridad judicial señalada como responsable afirma en la sentencia definitiva reclamada que las pruebas existentes en autos son eficaces para tener por comprobado el ilícito de cohecho, cuya descripción típica está contenida en el artículo 128, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México. La norma punitiva prescribe:

    "Artículo 128. Comete el delito de cohecho, el particular que ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dádiva, a algún servidor público para que realice u omita un acto, o actos lícitos o ilícitos relacionados con sus funciones."

  234. La estructuración de la norma penal, en términos de la dogmática jurídico penal, exige que la actualización hipotética considerada como delictiva satisfaga los elementos del tipo siguientes:

    o La existencia de una conducta humana de acción, mediante la que se ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dádiva.

    o La acción sea realizada por una persona que actúe con el carácter de particular.

    o Los medios de concreción de la acción se dirijan a un servidor público.

    o La acción se realice con una finalidad específica: el servidor público realice u omita un acto o actos lícitos o ilícitos.

    o Los actos que involucren la finalidad de realizar u omitir estén relacionados con las funciones del servidor público a quien se dirige la conducta típica.

    o La conducta genere la puesta en peligro o lesión del bien jurídico tutelado por la norma penal, consistente en el correcto desarrollo de las actividades que comprenden la administración pública.

    o Provocar un resultado de carácter formal, porque no se requiere la causación de un resultado material de apreciación sensorial.

    o Colmar los conceptos normativos insertos en la descripción típica, en el caso: "dádiva",(166) "servidor público", "funciones" inherentes a aquél.

    o Precisar las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión en las que se actualizó la acción criminal.

  235. Adicionalmente se precisa que el tipo penal analizado no requiere la demostración de calidades en los sujetos activo y pasivo, por tratarse de una descripción impersonal; la definición del medio empleado, porque es un tipo penal de comisión abierta; ni de cualquier otra circunstancia de previsión legal -como podrían ser la exigencia de una antijuridicidad específica-.

  236. Ahora bien, congruente con el análisis de legalidad respecto a los medios de prueba existentes en la causa penal y, en particular, de aquellos considerados por la autoridad judicial responsable para sustentar el acto reclamado, esta Primera S. concluye que es violatorio de los derechos del quejoso la acreditación del delito de cohecho.

  237. En efecto, la S. Penal responsable afirmó la existencia del ilícito de cohecho en las declaraciones de los policías ministeriales ********** y **********, quienes afirmaron que después de detener al quejoso ********** e informarle que lo acusaban de la comisión del delito de homicidio aceptó la imputación y les informó que su familia estaba enterada de la situación y estaban dispuestos a entregar ********** a cambio de que no lo pusieran a disposición del Ministerio Público.

  238. Imputación que robusteció con el testimonio de **********, en cuanto expresó que el veintitrés de octubre de dos mil siete, después de informarle a los policías ministeriales que había presenciado la agresión de la que fue víctima **********, quien murió días después, les proporcionó las características del quejoso, quien estaba en las inmediaciones del Mercado S.B., Municipio de Naucalpan de J., Estado de México. Ante ello, los policías detuvieron al quejoso y le pidieron a él que abordara la patrulla en la cual viajaban para dirigirse a las oficinas del Ministerio Público. Sostiene que en el trayecto, el imputado les ofreció a los agentes la entrega de ********** a cambio de que no lo pusieran a disposición del órgano acusador.

  239. Elementos de prueba que respaldó con la declaración ministerial del propio sentenciado, en la cual aceptó haber cometido el delito de homicidio de ********** y ofrecerles a los policías que lo aprehendieron la cantidad de ********** para que no lo presentaran ante el Ministerio Público.

  240. ¿Cuál es el problema de la selección de los citados medios de prueba y su valoración? El ejercicio de justipreciación que realizó la autoridad judicial responsable viola las reglas de valoración de las pruebas y, por tanto, es ilegal. Las razones son las siguientes:

    o La declaración ministerial del quejoso como se precisó con anterioridad, carece de valor probatorio porque es una prueba ilícita. Se trata de una confesión rendida ante el Ministerio Público, sin la asistencia de un defensor y sin que se hicieran constar claramente la comunicación de los derechos constitucionales y legales consagrados a favor del imputado sujeto al procedimiento de investigación ministerial. Lo cual constituye una clara muestra de transgresión a los parámetros constitucionales y legales de protección a los derechos de defensa adecuada y no autoincriminación.

    o La declaración ministerial de **********, no cubre los elementos necesarios para otorgarle el rango de credibilidad, pues el testigo no está claramente identificado ni fue presentado ante el J. del proceso para someterlo a contradicción probatoria, sin que se advierta justificación legal alguna.

    o Y, tal como lo destaca el demandante de amparo en los conceptos de violación, las declaraciones de los agentes captores, presentan claras inconsistencias entre sí y con lo depuesto por el testigo **********, respecto a las circunstancias esenciales en las que afirman que se cometió el delito de cohecho. Por una parte, mientras el testigo sostiene que el ofrecimiento se realizó en la patrulla. En forma inexplicable, los agentes no asumen una postura coincidente. **********, en declaración ministerial sostuvo que fue a bordo de la patrulla, pero ante el J. aclara qué sucedió al momento de interceptarlo en la vía pública. Aclaración que es contraria con lo referido por el policía **********, quien señaló que el ofrecimiento se realizó a bordo

    de la patrulla.

    o Un punto crucial en la indeterminación de los hechos se presenta cuando, ante el J. de la causa los policías ministeriales sostuvieron que no sabían qué medio de transporte utilizó el testigo para trasladarse ante el Ministerio Público, pero excluyeron que lo hiciera a bordo de la patrulla en la que llevaban al detenido. En tanto que el testigo sostuvo que el ofrecimiento se realizó a bordo de la patrulla, en el trayecto a la oficina del Ministerio Público.

  241. Aspectos que indudablemente son factores trascendentales que inciden en el demérito de credibilidad de los testificantes en relación a lo que aconteció.

  242. Requisitos de validez de las detenciones. Sin embargo, un punto central de la discusión, más allá de las imputaciones radica en cuestionar el acreditamiento del elemento de la descripción típica que se refiere a que el ofrecimiento de dinero se realizó a servidores públicos para que omitieran un acto lícito relacionado con sus funciones. La pregunta que surge en las circunstancias detalladas en realidad los agentes aprehensores realizaron una detención en cumplimiento de un acto lícito relacionado con sus funciones, como lo afirma la autoridad judicial responsable en el acto reclamado.

  243. A efecto de dilucidar el cuestionamiento realizado es necesario analizar los supuestos en los que resulta válido detener a una persona, privarla de su libertad deambulatoria, a fin de someterla a cualquier clase de indagatoria. De este modo, se analizará el significado constitucional de las detenciones no autorizadas judicialmente: la flagrancia y el caso urgente.

  244. El estatus de las detenciones no autorizadas judicialmente en el orden constitucional. El artículo 16 de la Constitución Federal consagra un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales está -por supuesto- el derecho a la libertad personal.(167)

  245. La estructura de este precepto constitucional se traduce en dos distintas formas de proteger los derechos: los dos primeros párrafos de dicho artículo los consagran positivamente,(168) y los párrafos subsecuentes señalan las posibles restricciones a las mismas; es decir, en qué supuestos el Estado puede generar afectaciones válidas a este derecho y bajo qué condiciones.

  246. Decimos que son dos formas de proteger los derechos porque la pretensión que subyace al hecho de que las limitaciones estén establecidas en la Constitución, es que funcionen como garantías de legalidad a favor de la persona, pues ordenan al Estado a que ciña su actuar a los confines de las atribuciones allí establecidas. Es decir, el Estado no puede limitar tales derechos en supuestos distintos a los previstos por la Constitución.

  247. En el mismo sentido, el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe las afectaciones al derecho a la libertad personal salvo por las condiciones y causas fijadas de antemano por la Constitución. Literalmente dispone:

    Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

  248. En materia de libertad personal, la N.F. también delimita exhaustivamente los supuestos que permiten su afectación (la orden de aprehensión, las detenciones en flagrancia y caso urgente). Éstos y las formalidades que deben respetar se prevén del tercer al séptimo párrafo de artículo 16 de la Constitución Federal:

    "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.(169)

    "La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

    "Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

    "Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. ..."

  249. A juicio de esta S., el orden en que el Constituyente Permanente situó estos supuestos no es casual. Por regla general, las detenciones deben estar precedidas por una orden de aprehensión. Los casos de flagrancia y urgencia son excepcionales; el primero porque, como se verá más adelante, para su configuración se requiere que de facto ocurra una situación particular y atípica; el segundo porque, también requiere la actualización de condiciones apartadas de lo ordinario implicadas en la expresión: "ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia".

  250. Así, el escrutinio de la autoridad judicial debe ser la condición rectora y preferente en el régimen de detenciones. Es decir, en principio, toda detención debe estar precedida por una autorización emitida por un J. tras analizar si la solicitud de la autoridad ministerial para aprehender a un individuo, cumple con las formalidades requeridas por la Constitución.

  251. ¿A qué obedece la posición preferente del escrutinio judicial en materia de detenciones? A que es el J. -por su posición de independencia orgánica y su función de contrapeso con respecto a los demás poderes del Estado- quien mejor puede cumplir con la encomienda de anteponer el respeto de los derechos humanos de los gobernados y dar eficacia a la Constitución Federal. Mientras el Ministerio Público tiene el deber de perseguir el delito y, por tanto, tiene interés en que las detenciones se ejecuten, la autoridad judicial tiene el llamado institucional de fungir como un contrapeso, esto es, como un tercero imparcial, capaz de invalidar detenciones contrarias a los derechos recogidos por la Constitución.

  252. Esta deferencia al J. no es superflua. La función jurisdiccional es ejercida por servidores públicos cuyo ingreso, permanencia y ascenso está condicionado por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. En efecto, la formación del J. (integrante tanto del Poder Judicial de la Federación, como de la judicatura de los Estados de la República) está orientada a maximizar un perfil que reúna tales características.(170)

  253. Ahora bien, la exigencia de que toda medida restrictiva del derecho a la libertad personal esté primordialmente autorizada por una autoridad judicial, no sólo está contemplada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también por la Convención Americana de los Derechos Humanos, concretamente por su artículo 7, disposición a la cual hay que atender con motivo de la reforma al artículo 1o. constitucional, de nueve de junio de dos mil once que obliga a todas las autoridades del país, incluida por supuesto esta Primera S. a regir suactuar de conformidad con los derechos humanos garantizados tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de los que México forma parte. Dicho artículo señala literalmente lo siguiente:

    "Artículo 7. Derecho a la libertad personal

    "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

    "2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

    "3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

    "4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

    "5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un J. u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    "6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un J. o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un J. o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

    "7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios."

  254. Así, el escrutinio judicial en materia de detenciones es, por tanto, una especie de regla primaria, cuya ejecución debe ser privilegiada siempre que sea posible. No existe tal posibilidad cuando se actualizan los supuestos excepcionales previstos por el mismo artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como ya se advertía, uno de de ellos es el caso de detenciones en flagrancia.

  255. Por la relevancia que para efectos de este análisis tiene dicha figura, es conveniente analizar si de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos podemos desprender un concepto claro y orientador.

  256. El significado constitucional de la flagrancia. Al revisar el reconocimiento histórico del concepto -como supuesto que autoriza la "detención ciudadana" esto es, la detención ejecutada por cualquier particular- descubrimos que ha estado inmerso en el Texto Constitucional desde su redacción original e incluso lo estuvo en la Constitución histórica de mil ochocientos cincuenta y siete. Su artículo 16 establecía:

    Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En el caso de delito infraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata.

  257. Desde el texto original del constituyente del mil novecientos diecisiete, hasta la reforma del tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el artículo 16, en lo relativo, establecía:

    Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquellas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata.

  258. De septiembre de mil novecientos noventa y tres, hasta antes de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, el cuarto párrafo del artículo 16 disponía:

    En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

  259. Actualmente, el quinto párrafo del artículo 16 constitucional -apenas reformado en junio de dos mil ocho- prevé la siguiente descripción:

    "Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención."(171)

  260. Como se ve, la razón por la cual se reconoce a la flagrancia como supuesto que admite la detención sin orden judicial, no ha variado: resultaría absurdo impedir que los ciudadanos comunes pudieran detener a quien a todas luces está ejecutando un delito frente a ellos, perfectamente apreciable por los sentidos.

  261. Aunque la figura siempre ha estado recogida por el Texto Constitucional, fue hasta la última reforma de dos mil ocho que el Órgano Reformador de la Constitución introdujo por primera vez una definición del concepto.

    Anteriormente sólo se preveía una especie de prerrogativa a favor del ciudadano y de la autoridad (de cualquiera, en realidad) para aprehender al autor de un delito en el caso de flagrancia. Fue la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien, en su Quinta Época, comenzó a generar interpretaciones sobre el alcance de su significado. Como se verá a continuación, ellas favorecieron un sentido restrictivo y literal del concepto. Destacan los siguientes criterios:

    "FLAGRANTE DELITO. No debe confundirse el delito con las consecuencias del mismo; delito flagrante es el que se está cometiendo actualmente, sin que el autor haya podido huir; 'el que se comete públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos, al tiempo mismo en que lo consumaba'; por tanto, considerar flagrante un delito porque se miren sus consecuencias, constituye un grave error jurídico, y la orden de aprehensión que se libre por las autoridades administrativas, contra el autor probable del hecho que ocasiona esas consecuencias, constituye una violación al artículo 16 constitucional."(172)

    "FLAGRANTE DELITO. Las autoridades administrativas sólo pueden librar órdenes de aprehensión, en los casos de flagrante delito, y no puede considerarse tal, si ha transcurrido ya un tiempo cualquiera, desde su comisión, y las autoridades tienen noticias de él por los informes de sus inferiores."(173)

    "FLAGRANTE DELITO, CASO EN QUE NO PUEDE CONSIDERARSE QUE EXISTE. Si el presidente municipal y el inspector de policía de determinado lugar, informan que la detención del quejoso se debió a que recibieron una llamada telefónica para detener al quejoso, quien trataba de cometer un delito y, que por eso fue detenido, es claro que aquél no fue aprehendido en flagrante delito y que la detención es violatoria de los artículos 14 y 21 constitucionales."(174)

    "LIBERTAD, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA. Aun cuando es verdad que conforme lo dispone el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda persona que, en ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego a los inculpados, si hubieren sido detenidos, también es cierto que la parte final de este precepto, presupone incuestionablemente la existencia de un caso de flagrante delito, cometido públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto y sorprendido por testigos, al tiempo mismo en que lo consumaba, pues de lo contrario, una detención en diversas condiciones violaría los derechos consignados en el artículo 16 constitucional."(175)

  262. En síntesis, de acuerdo con la connotación acogida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Quinta Época, un delito flagrante se configura cuando (y sólo cuando) se está cometiendo actual y públicamente, esto es, cuando el autor es visto y sorprendido por muchos testigos mientras consuma la acción, sin que pueda huir. Como criterio negativo tenemos que de acuerdo con esa interpretación de la Corte, una detención en flagrancia no es aquella en la que se detiene con fundamento en una simple sospecha sobre la posible comisión de un delito.

  263. Así, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la connotación del término flagrancia tenía un sentido realmente restringido y acotado, en un claro favorecimiento del alcance del derecho a la libertad personal. No obstante, con el paso del tiempo, algunos órganos legislativos locales y el Congreso de la Unión adscribieron al concepto una connotación de mucha mayor amplitud que tuvo reflejo en los ordenamientos procesales penales -una que eventualmente dio lugar a la incorporación de la figura ampliamente conocida en la doctrina y la praxis como "flagrancia equiparada"-.

  264. Esta acepción se distingue por admitir que el momento de la flagrancia comprende un número de horas completamente desvinculado con la inmediatez a la que originalmente apelaba el concepto, al menos según las primeras interpretaciones realizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A modo de ejemplo conviene citar que en el caso de la legislación federal ese plazo equivalía, hasta antes de una reforma al Código Federal de Procedimientos Penales de veintidós de enero de dos mil nueve, a ********** y ocho horas después de cometido el delito. La acepción encontraba sustento en el artículo 193, fracción III, de dicho código, en los siguientes términos:

    "Artículo 193. Se entiende que existe flagrancia cuando:

    "I. El inculpado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito;

    "II. Inmediatamente después de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente, o

    "III. El inculpado es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de ********** y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito. ..."(176)

  265. Es crucial referir que el último cambio constitucional (el de la reforma de dos mil ocho) obedeció a la intención expresa de delimitar un concepto de flagrancia, erradicar la posibilidad de que en la legislación secundaria se introdujera la "flagrancia equiparada" y, con ello, evitar abusos contra la libertad deambulatoria de los individuos. La falta de especificidad en la descripción constitucional había generado un contexto que, durante el proceso de reforma fue calificado como laxo o permisivo y expresamente se optó por su modificación.

  266. Así lo manifestaron los distintos actores que impulsaron esta última reforma constitucional de junio de dos mil ocho. El consenso fue claro y amplio. Al respecto resulta útil referir algunas de las expresiones más evidentes de dicha voluntad.

  267. El once de diciembre de dos mil siete, en la Cámara de Diputados, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia presentaron el dictamen que contenía el decreto de reforma constitucional con las siguientes consideraciones:

    "Honorable asamblea:

    "Estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia ... someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en las siguientes:

    "Consideraciones

    "...

    "Definición de flagrancia

    "El concepto de flagrancia en el delito, como justificación de la detención de una persona, sin mandato judicial, es universalmente utilizado, sólo que el alcance de ese concepto es lo que encuentra divergencias en las diversas legislaciones. Es aceptado internacionalmente que la flagrancia no sólo consiste en el momento de la comisión del delito, sino también el inmediato posterior, cuando se genera una persecución material del sujeto señalado como interviniente en el delito, de manera que si es detenido en su huida física u ocultamiento inmediato, se considera que aplica la flagrancia y, por tanto, se justifica la detención.

    "Este alcance de la flagrancia no genera mayores debates, pero existe otra visión de la citada figura, que es la conocida como flagrancia equiparada, consistente en la extensión de la oportunidad de detención para la autoridad durante un plazo de ********** horas siguientes a la comisión de un delito calificado como grave por la ley, y una vez que formalmente se ha iniciado la investigación del mismo, cuando por señalamiento de la víctima, algún testigo o participante del delito, se ubica a algún sujeto señalado como participante en el ilícito penal, o se encuentran en su rango de disposición objetos materiales del delito u otros indicios o huellas del mismo, situación que los legisladores secundarios han considerado como justificante para detener a la persona sin orden judicial, y retenerlo para investigación hasta ********** horas, antes de decidir si se le consigna al J. competente o se le libera con las reservas de ley.

    "Si bien se entiende que la alta incidencia delictiva que aqueja a nuestro país ha generado la necesidad de nuevas herramientas legales para la autoridad, de manera que pueda incrementar su efectividad en la investigación y persecución de los delitos, se estima que se ha incurrido en excesos en la regulación del concepto de flagrancia, al permitir la referida flagrancia equiparada, toda vez que posibilita detenciones arbitrarias por parte de las autoridades policiales, cuando el espíritu de nuestra Constitución es que la flagrancia sólo tiene el alcance al momento de la comisión del hecho y el inmediato siguiente, cuando se persigue al indiciado.

    "Bajo esta premisa, se juzga adecuado explicitar el concepto de flagrancia, señalando su alcance, que comprendería desde el momento de la comisión del delito, es decir el iter criminis, hasta el periodo inmediato posterior en que haya persecución física del involucrado. Consecuentemente, el objetivo es limitar la flagrancia hasta lo que doctrinariamente se conoce como 'cuasiflagrancia', a fin de cerrar la puerta a posibles excesos legislativos que han creado la flagrancia equiparada, que no es conforme con el alcance internacionalmente reconocido de esta figura.

    "Lo expuesto se justifica si consideramos que el espíritu de la reforma es precisar a todos los habitantes del país los casos en que pueden ser detenidos por cualquier persona, sin tener una orden judicial y sin una orden de detención por caso de urgencia expedida por la autoridad administrativa, con la finalidad de no dejar resquicios para posibles arbitrariedades, más aun cuando se ha incrementado la posibilidad de obtener una orden judicial de aprehensión al reducir el nivel probatorio del hecho y de la incriminación.

    "En ese orden de ideas, se determina procedente delimitar el alcance de la flagrancia como justificante de la detención del involucrado en un hecho posiblemente delictivo, de forma que sólo abarque hasta la persecución física del indiciado inmediatamente después de la comisión del hecho con apariencia delictiva."

  268. En el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados -enviado para su discusión y aprobación a la Cámara de Senadores- ya se incluía la descripción de la flagrancia que hoy está contenida en el quinto párrafo del artículo 16 constitucional.

  269. El trece de diciembre, en la Cámara de Senadores se sometió a aprobación el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados; ahí literalmente se reiteraron las consideraciones enviadas por ésta y se concluyó que se coincidía con el concepto de flagrancia propuesto.

  270. Posteriormente, en el contexto de la discusión sobre los allanamientos policiales al domicilio, en la Cámara de Senadores el S.U.R.N. reiteró que era necesario abandonar toda posibilidad de que en las legislaciones secundarias se incluyera la descripción de "flagrancia equiparada". Sus palabras literales fueron:

    "Sólo para aclarar aún más respecto de la flagrancia, de la flagrancia que se refiere en la segunda parte del artículo que estamos discutiendo, es lo que se llama cuasiflagrancia, inmediatamente que se está cometiendo, se tiene conocimiento y se persigue y se puede detener, existe una categoría adicional que se está limitando y que se está dando en el país y es la flagrancia equiparada, con este artículo estamos limitando que esta flagrancia equiparada esté operando en varios estados del país, ¿qué significa? Que existe un plazo diferente en cada estado entre 42 y 70 horas para que después

    de que se cometió un delito, si aún perseguido se le encuentra algún objeto que utilizó producto de lo robado, pueda ser detenido. Eso se está limitando en este artículo. ..."

  271. Un importante retrato de la práctica que se pretendió erradicar está expuesto en el informe del grupo de trabajo de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria, acerca de su visita a México en noviembre de dos mil dos (informe publicado el diecisiete de diciembre de dos mil dos).(177) En él se analizaron las condiciones en las que México acataba la prohibición contenida en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos según la cual: "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta."

  272. Pues bien, en el informe el grupo señaló que si bien se había encontrado en las autoridades una apertura y un deseo de mejorar el control de las detenciones, persistían dificultades para poner en práctica los medios para combatir la arbitrariedad. Al respecto, citó dos ejemplos: "la presunción de inocencia que no está expresamente establecida en la legislación y la figura de la 'flagrancia equiparada' que otorga una suerte de 'cheque en blanco' para detener a las personas."

  273. En el capítulo relativo a "temas de preocupación" advirtió literalmente lo siguiente:

    "... B. Relación entre flagrancia equiparada y detención arbitraria.

    "39. La 'flagrancia equiparada' reposa sobre una concepción extensiva del concepto de 'flagrancia' que permite detener a una persona no sólo cuando la comisión del delito es actual y en esa circunstancia su autor es descubierto, o cuando el delito acaba de cometerse, sino cuando la persona, durante el periodo de 72 horas que sigue a la comisión del delito, es sorprendida con objetos, huellas o indicios que revelan que acaba de ejecutar el delito. El delito ha sido cometido y la persona es detenida después de ser descubierta y perseguida. La consecuencia de la 'flagrancia equiparada' es que permite arrestos sin orden judicial sobre la base de simples denuncias o declaraciones testimoniales, tal como el grupo de trabajo pudo comprobar en sus entrevistas con numerosos detenidos. Este supuesto de flagrancia es incompatible con el principio de lapresunción de inocencia y genera tanto riesgos de detenciones arbitrarias como de extorsiones. ..."

  274. Como se puede apreciar, los actores del proceso de reforma constitucional dieron cuenta de este contexto y determinaron limitar la posibilidad de legitimar detenciones no autorizadas judicialmente, bajo la excusa de que se trata de detenciones en flagrancia.

  275. A partir de esta reforma, la flagrancia vuelve a aludir a la inmediatez a la que se refería la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus primeras interpretaciones de la Quinta Época. Y de esta forma, su significado readquiere un sentido literal y restringido, donde lo que flagra es lo que arde o resplandece como fuego o llama.(178)

  276. Un delito flagrante es aquél (y sólo aquél) que brilla a todas luces. Es tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de apreciarlo por los sentidos y llegar a la convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por la ley. Para reconocerlo no se necesita ser J., perito en derecho o siquiera estar especialmente capacitado: la obviedad inherente a la flagrancia tiene una correspondencia directa con la irrelevancia de la calidad que ostenta el sujeto aprehensor.

  277. Esta nueva interpretación (obligada por la reforma de dos mil ocho) vuelve a dar sentido a la idea de que, ante un delito flagrante cualquiera puede detener al sujeto activo del delito, pues -como se ha insistido- tanto particulares como autoridades pueden apreciar la comisión del delito sin que para ello tenga relevancia si alguno de ellos cuenta con una investidura determinada.

  278. De este modo, la flagrancia siempre es una condición que se configura a la detención. Esto implica que la policía no tiene facultades para detener ante la sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito o de que estuviera por cometerlo. Tampoco puede detener para investigar.

  279. Tratándose de delitos permanentes, la anterior precisión es especialmente importante. Si la persona no es sorprendida al momento de estar cometiendo el delito o inmediatamente después de ello, no es admisible que la autoridad aprehensora detenga, sorprenda al inculpado y después intente justificar esa acción bajo el argumento de que la persona fue detenida mientras cometía el delito. La flagrancia resplandece, no se escudriña.

  280. Por otro lado, la referencia a una actitud sospechosa, nerviosa o a cualquier motivo relacionado con la apariencia de una persona, no es una causa válida para impulsar una detención amparada bajo el concepto "flagrancia". Ésta siempre tiene implícito un elemento sorpresa (tanto para los particulares que son testigos como para la autoridad aprehensora). En contraste, cuando no hay ese elemento sorpresa -porque ya se ha iniciado una investigación que arroja datos sobre la probable responsabilidad de una persona- la detención requiere estar precedida por el dictado de una orden de aprehensión.

  281. La relevancia de la denuncia de un delito flagrante para efectos de la ratificación de la detención. A partir de toda la información anterior, podemos identificar cuál es el proceder que, a la luz de la Constitución, debe seguirse para efectuar una detención cuando la autoridad tiene conocimiento, mediante una denuncia, de que en un determinado lugar se está cometiendo un delito.

  282. Aquí sólo interesa analizar la clase de denuncias informales que versan sobre delitos cometidos en flagrancia (es decir, aquellos que se están cometiendo o bien que se acaban de cometer). En otras palabras, sólo nos referiremos a todas aquellas denuncias que no se rinden ante el Ministerio Público en las condiciones de regularidad formal que deben operar ordinariamente. Esto, por la urgencia implícita al concepto de flagrancia. Como ejemplos de denuncias informales tenemos: llamadas a la policía (anónimas o no) de particulares que son víctimas o testigos del delito; o aquellas denuncias de testigos o víctimas que se realizan directa y presencialmente ante la policía y que también versan sobre hechos delictivos recién cometidos o que se están cometiendo.

  283. Así, los lineamientos generales que han de acatarse son:

    283.1 Una vez que la policía recibe información de que en un lugar público se está cometiendo o se acaba de cometer un delito, debe -inmediatamente y de ser posible- informar a la autoridad ministerial a efecto de que ésta, con los elementos de información que tenga disponibles, solicite a la autoridad judicial que libre una orden de aprehensión contra quienes sean señalados como probables responsables. El agotamiento de esta acción siempre debe ser favorecido, en virtud del principio de excepcionalidad de las detenciones no autorizadas judicialmente.(179)

    283.2 De cualquier forma, por la urgencia que caracteriza a las circunstancias descritas, no es necesario que la policía espere a recibir la autorización judicial para desplegarse hasta el lugar de los hechos a fin de detener la comisión del delito y aprehender al sujeto activo. Esto, con fundamento en el quinto párrafo del artículo 16 constitucional.(180)

  284. Sin embargo, para que la detención en flagrancia pueda ser válida (es decir, guardar correspondencia formal y material con la normativa que rige el actuar de la policía) tiene que ceñirse al concepto constitucional de flagrancia que fue delimitado en la última reforma a la que se ha venido haciendo referencia; esto es, tiene que darse alguno de los siguientes supuestos:

    o La autoridad puede aprehender al aparente autor del delito si observa directamente que la acción se está cometiendo en ese preciso instante, esto es, en el iter criminis.

    o La autoridad puede iniciar la persecución del aparente autor del delito a fin de aprehenderlo si, mediante elementos objetivos le es posible identificarlo y corroborar que, apenas en el momento inmediato anterior, se encontraba cometiendo el delito denunciado.

  285. El J. que ratifica una detención en la que no es necesario esperar una orden de aprehensión (flagrancia y caso urgente) debe conducirse de acuerdo con el espíritu de la reforma constitucional a la que hemos hecho referencia. Como se ha dicho, éste consistió en otorgar al gobernado la seguridad de que no será aprehendido a manos del Estado por el solo hecho de que alguien lo ha señalado como delincuente, sin aportar datos concretos que pudieran corroborar esa acusación.

  286. Ya narramos cómo es que la delimitación del concepto flagrancia obedeció a la intención de favorecer el derecho a la libertad personal. Por tanto, el control judicial ex post a la privación de la libertad en flagrancia debe ser especialmente cuidadoso. El J. debe ponderar si la autoridad aprehensora contaba con datos suficientes que le permitieran identificar con certeza a la persona acusada. Y debe evaluar el margen de error que pudo haberse producido tomando como base la exactitud y precisión de los datos aportados por la denuncia.

  287. En suma, a juicio de esta S., quien afirma la legalidad y constitucionalidad de la aprehensión debe poderla defender ante el J.. El principio de presunción de inocencia se proyecta hasta esta etapa del proceso (hasta la detención) y, por tanto, quien afirma que la persona aprehendida fue sorprendida en flagrancia, tiene la carga de la prueba.

  288. El escrutinio posterior a la detención es de suma importancia, pues el descubrimiento de que se está ante una situación de ilegal privación de la libertad debe desencadenar el reproche y la exigencia de responsabilidad que jurídicamente correspondan.

  289. Una vez aclarados los conceptos sobre la materia, es necesario analizar si en el caso sometido a nuestra consideración se cumplieron los requisitos que condicionan la validez constitucional de la detención.

  290. Como se recordará, en el caso del quejoso, ni siquiera hubo una denuncia formalmente planteada en su contra antes de la detención. De acuerdo con los informes de los policías remitentes -a los cuales la S. responsable concedió pleno valor probatorio- la razón por la cual procedieran a detenerlo fue porque -según afirman los aprehensores- al preguntarle sobre su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio, él simplemente lo aceptó. Con motivo de ese reconocimiento, el quejoso supuestamente subió a la patrulla de los oficiales donde les ofreció dinero a fin de no ser presentado frente al Ministerio Público. Con base en este hecho se tuvo por acreditado el delito flagrante (respecto al cohecho) y, consecuentemente, se validó su detención.

  291. A juicio de esta S., este proceder es inadmisible a la luz de los estándares que han sido delineados en párrafos anteriores. El primer problema que es posible identificar respecto a la utilización de la flagrancia como elemento justificador de la detención es el siguiente: la aprehensión del quejoso ocurrió antes de la supuesta oferta de dinero a la cual se refirieron los policías -hecho que fue calificado como delito flagrante-; es decir, la detención ocurrió a la comisión del delito flagrante. Como se afirmó en los párrafos precedentes, para que la flagrancia esté justificada como supuesto excepcional que autoriza la detención, el hecho flagrante tiene que cometerse antes de la detención; en otras palabras, ésta no puede ser causa de la flagrancia, sino la flagrancia la causa de la detención. Por tanto, la flagrancia que se buscó justificar nunca se actualizó.

  292. Por otro lado, el informe de los policías remitentes señalaba que el quejoso fue aprehendido tras haber aceptado estar involucrado en la comisión del delito de homicidio. El principal problema que enfrenta este dato es que, aun suponiendo que las afirmaciones de los policías fueran veraces, lo cierto es que ellos no contaban con la investidura ni las facultades para interrogar al quejoso acerca de su supuesta participación en el delito. Además, el señalamiento informal de una persona que, por el azar, se reencontró con quien identificaba como un homicida, es claramente un elemento insuficiente para actualizar una detención. Un señalamiento con un grado de imprecisión semejante no puede ser considerado un elemento apto en sí mismo para justificar una detención.

  293. Validar detenciones basadas en datos tan inciertos como los que dieron fundamento a la aprehensión del quejoso, crearía un terreno fértil para la ejecución de detenciones arbitrarias. Una acusación planteada en los términos en que lo hizo el taxista, tan sólo podría ser considerado un elemento apto para desencadenar el actuar de la autoridad; esto es: el inicio de una averiguación previa, lo que eventualmente tendría que dar lugar, en su caso, a una orden de aprehensión.

  294. En este orden de ideas, al no colmarse el supuesto de detención por flagrancia, la detención del impetrante de amparo era ilícita, lo que evidentemente tiene un reflejo en la configuración de los elementos del delito de cohecho, porque entonces, aun en el supuesto de que se actualizara el ofrecimiento de dinero -lo que ya se ha afirmado por esta Primera S. que no aconteció- no es posible sostener que con ello se tratara de impedir que los servidores públicos -policías ministeriales- dejaran de cumplir con algo lícito relacionado con sus funciones. La remisión de una persona ante el Ministerio Público, que no son detenidas bajo los supuestos constitucionales que justifican la detención de una persona acusada de la comisión de un delito en flagrancia y por orden de aprehensión judicial, es decir, detenida de forma ilegal no es un acto lícito relacionado con las funciones propias de dichos agentes.

  295. Aspectos que evidencian la atipicidad de la acción de cohecho porque no se acreditan los elementos constitutivos del tipo penal que la describe. Lo cual hace innecesario el análisis del siguiente presupuesto relativo a la responsabilidad penal del sentenciado.

    1. Decisión

    Con apoyo en las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, al advertirse que los conceptos de violación expresados son esencialmente fundados -los cuales fueron suplidos en su deficiencia-, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluye que el acto reclamado, es violatorio de los artículos 14, párrafo segundo, 16 y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho-, en lo concerniente al derecho humano de debido proceso, garantizado por los principios de presunción de inocencia, no autoincriminación, defensa adecuada, contradictorio y de las reglas de valoración de la prueba y, en consecuencia, a fin de restituir el goce de las garantías individuales vulneradas, lo procedente es conceder al quejoso **********, el amparo y protección de la Justicia de la Unión, de manera lisa y llana, contra la sentencia definitiva de veintiséis de junio de dos mil nueve, dictada por la Primera S. Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca **********; en virtud de que con los medios de prueba que tomó en cuenta la autoridad judicial responsable no se acreditó su responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio y los elementos constitutivos del delito de cohecho, por los cuales se le instruyó proceso penal.

    Protección constitucional que tiene efectos extensivos hacia el acto de ejecución de la sentencia definitiva declarada inconstitucional, atribuido al director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Chalco, Estado de México.

    Concesión de protección constitucional que obliga a ordenar la inmediata y absoluta libertad del quejoso ********** por lo que a dichos ilícitos se refiere. En consecuencia, se instruye a la Secretaría de Acuerdos de esta Primera S. para que comunique la presente resolución a las autoridades responsables, por la vía de comunicación que garantice el cumplimiento inmediato de la sentencia de amparo.

    PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO

La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos y por las autoridades reclamadas, en términos del último apartado de esta ejecutoria.

SEGUNDO

Se ordena la inmediata y absoluta libertad del quejoso ********** por los delitos a que se refiere la presente ejecutoria, instruyéndose a la Secretaría de Acuerdos de esta Primera S. para que comunique la presente resolución a las autoridades responsables, por la vía de comunicación que garantice el cumplimiento inmediato de la sentencia de amparo.

N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la S. Colegiada Penal de origen y, con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Amparo, requiérasele para que a la brevedad informe sobre el cumplimiento que dé a esta ejecutoria; así como, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L.. Ausente el señor M.G.I.O.M..

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 138/2011 (9a.), 1a./J. 139/2011 (9a.), 1a./J. 140/2011 (9a.) y 1a./J. 143/2011 (9a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, páginas 2056, 2057 y 2058, y Tomo 2, página 912, respectivamente. __________________

  1. El carácter de tercero perjudicado fue reconocido a ********** y **********, padres de la víctima del ilícito de homicidio, a quienes se les designó en la sentencia definitiva reclamada como titulares del derecho a recibir la reparación del daño material.

  2. En la resolución de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción -páginas 25 y 26- se precisa que la atracción del amparo directo implicaría:

    - Fijar criterio en relación con el modelo procesal del Estado Mexicano.

    - Fijar criterio respecto al dicho de un testigo único como única prueba en un procedimiento penal. En relación con el principio "testis unus, testis nullus" o "testigo único, testigo nulo" en la materia penal.

    - Constatar que a la persona imputada se le hagan saber los derechos que en su favor consagra el artículo 20 de la Constitución Federal.

    Lo cual se estimó que permitiría dar respuesta a las interrogantes siguientes:

  3. ¿Determinar si el testigo de cargo tiene la característica de singular o de único?

  4. ¿Debe un J. penal otorgarle valor probatorio pleno al dicho de un testigo único, en especial, cuando no existen otros elementos probatorios para acreditar la responsabilidad penal de un imputado?

  5. ¿Debe un J. penal dar valor probatorio a dicho testimonio, cuando existe duda sobre la identidad del testigo?

  6. ¿Debe un J. penal dar valor probatorio a dicho testimonio, a pesar de que fue rendido ante el agente del Ministerio Público y nunca ante el J. de la causa penal?

  7. ¿El hecho que un testigo no declare ante el J. de la causa penal viola el principio de inmediatez?

  8. ¿La búsqueda de la verdad histórica o real del evento que se reputa delictuoso está por encima de los requisitos legales y constitucionales para recabar las pruebas?

  9. Por disposición expresa de los artículos 107, fracciones V y VI, de la Constitución Federal y 158 de la Ley de Amparo.

  10. "Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, regirán en el Estado de México y su aplicación corresponde al Ejecutivo del Estado a través de la Agencia de Seguridad Estatal, por conducto de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social."

    "Artículo 2. Este ordenamiento tiene como objetivo:

    "I. Establecer las bases para la ejecución de las penas privativas y restrictivas de la libertad, previstas en el Código Penal y otras leyes.

    "II. Facultar a las autoridades correspondientes para que ejerzan el control y vigilancia de cualquier privación de libertad impuesta en los términos de las leyes de la materia.

    "III. Establecer las bases para la prevención y readaptación social a través del tratamiento penitenciario."

    "Artículo 4. El tratamiento debe asegurar el respeto a los derechos humanos y debe tender a la readaptación social de los internos, con base en los siguientes lineamientos:

    "I. En relación a los sentenciados, debe ser aplicado un tratamiento de readaptación de los mismos."

    "Artículo 5. Los establecimientos de internación serán denominados centros preventivos y de readaptación social y para los efectos de esta ley se mencionarán como centros."

    "Artículo 6. Los centros dependerán de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social y contarán con las secciones siguientes:

    "I. De ingreso, observación, custodia preventiva, ejecución de penas e instituciones abiertas."

    "Artículo 10. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social, es la unidad administrativa de la agencia de seguridad estatal responsable de la administración y la seguridad de los centros, procedimientos y directrices para conseguir la readaptación social y tendrá las atribuciones siguientes:

    "I.C., organizar, dirigir y administrar los Centros Preventivos y de Readaptación Social en el Estado."

    "Artículo 19. El Sistema de Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado, estará formado por las siguientes secciones:

    "...

    "IV. De ejecución de penas."

  11. "Artículo 1. Las dispociones (sic) de este reglamento, regirán en los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado, correspondiendo su aplicación ala Dirección de Prevención

    y Readaptación Social, a través del personal directivo de los centros, teniendo como objetivo, la normatividad del internamiento, custodia y tratamiento de los internos, procurándose, tanto

    la readaptación de los sentenciados, como la no desadaptación de indiciados, procesados y detenidos en virtud de una petición de extradición."

    "Artículo 7. Los centros albergarán únicamente a aquellas personas cuya internación ha sido decretada por la autoridad competente, sea con el carácter de indiciado o sentenciado."

  12. La síntesis se apega a la estructura que la propia S. responsable siguió.

  13. "Artículo 256. Sólo se condenará al acusado cuando se compruebe la existencia del cuerpo del delito y su responsabilidad. En caso de duda debe absolverse."

    "Artículo 121.El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se justifique la existencia de los elementos objetivos del tipo; así como los normativos y los subjetivos, cuando aparezcan descritos en éste. La probable responsabilidad penal del inculpado, se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes se pruebe directa o indirectamente su participación dolosa o culposa y no exista acreditada en su favor alguna otra causa de exclusión del delito. Respecto de los tipos que se señalan podrán acreditarse los elementos objetivos que se refieren en la forma que se indica."

    "Artículo 124. En caso de homicidio, el cadáver será objeto de inspección mediante descripción detallada, y se recabará el dictamen de perito médico oficial, quien practicará la necropsia, expresando con minuciosidad el estado que guarda el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado, se procederá a su exhumación.

    "Solamente podrá dejarse de practicar la necropsia cuando el agente del Ministerio Público, vista la opinión del médico legista, estime que no es necesaria, y siempre y cuando el procurador general de Justicia o el subprocurador que corresponda lo autoricen para ello."

    "Artículo 128. Para la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para disponer las medidas de investigación que estimen conducentes con apego a las disposiciones legales.

    "Para la comprobación del estado de ebriedad, en los casos a que se refiere el artículo 61 del Código Penal, los peritos médicos legistas oficiales podrán hacer uso del alcoholímetro para apoyar su dictamen."

  14. "Artículo 254. Las pruebas serán valoradas, en su conjunto, por los tribunales, siempre que se hayan practicado con los requisitos señalados en este código."

    "Artículo 255. El órgano jurisdiccional razonará en sus resoluciones lógica y jurídicamente la prueba, tomando en cuenta tanto los hechos a cuyo conocimiento haya llegado por los medios enumerados en este título, como los desconocidos que haya inferido, inductiva o deductivamente, de aquéllos."

  15. "Artículo 241. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. ..."

  16. "Artículo 16. Los agentes del Ministerio Público, en la averiguación previa, y los titulares del órgano jurisdiccional, en el proceso, recabarán del denunciante, del querellante o de sus representantes legales, de los peritos, de los testigos y de quienes intervengan en alguna diligencia, la protesta de decir verdad.

    "Colocado el declarante de pie, frente a la Bandera Nacional, y con la mano derecha sobre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le tomará la protesta bajo la siguiente fórmula:

    "'Los artículos 154 y 156 del Código Penal, castigan con penas hasta de seis y quince años de prisión, respectivamente, y de setecientos cincuenta días multa a quienes declaren falsamente. Enterado de ello, pregunto a usted en nombre de la ley, si protesta solemnemente y bajo palabra de honor, conducirse con verdad en las diligencias en que va a intervenir.'

    "Al contestar en sentido afirmativo se hará constar y se procederá a recibir la declaración que corresponda.

    "A los servidores públicos de que habla este artículo, que omitan formular la protesta en los términos referidos, se les impondrán por el superior jerárquico las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 34 de este código."

    "Artículo 202. Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les recibirá la protesta de decir verdad, en los términos a que se refiere el artículo 16 de este código.

    "Esto se podrá hacer hallándose reunidos todos los testigos.

    "A los menores de dieciocho años, se les exhortará para que se conduzcan con verdad."

    "Artículo 203. Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad, lugar de origen, habitación, estado civil, profesión u ocupación, si se halla ligado con el indiciado o el ofendido por parentesco, amistad o cualesquiera otros y si tiene motivo de odio o rencor en contra de alguno de ellos, así como si tiene interés en que el proceso se resuelva a favor del indiciado u ofendido."

  17. Para sustentar su dicho aplicó las tesis de Tribunales Colegiados, que llevan los siguientes rubros: "PRUEBAS, RECEPCIÓN DE LAS. LA FALTA DE FORMALIDADES EN PROCEDIMIENTO PENAL, NO ANULA TOTALMENTE SU FUERZA PROBATORIA." y "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA OMISIÓN DE IDENTIFICAR A LOS TESTIGOS MEDIANTE DOCUMENTO IDÓNEO, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y PUEBLA)."

  18. El contexto del razonamiento plasmado en el acto reclamado permite advertir que la autoridad judicial responsable se refiere al artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, con el texto vigente con anterioridad a la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, el cual señalaba:

    "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

    "...

    II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.

    Y las restantes disposiciones normativas establecían:

    "Artículo 145. Cuando el indiciado sea detenido o se presente voluntariamente, ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

    "I. Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quién aquél haya comparecido, el día, hora, y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la hubiere realizado o haya recibido al detenido;

    "II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante, acusador o querellante;

    "III. Será informado de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna en su favor.

    "Estos derechos son:

    "a) Que se le permita comunicarse con quien lo desee, por teléfono o por cualquier otro medio disponible;

    "b) Que debe tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de confianza, o si no quiere o no puede designar defensor, se le designará uno de oficio;

    "c) Que debe estar presente su defensor cuando declare;

    "d) Que no podrá ser obligado a declarar;

    "e) Que se le designe traductor, si se trata de persona que no hable o entienda lo suficiente el español;

    "f) Que se le conceda inmediatamente su libertad bajo caución, si procede conforme al artículo 146 de este código;

    "g) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación previa, y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;

    "h) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y para lo cual se permitirá a él y a su defensor, consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, dicha averiguación;

    "i) Que se le reciban los testigos y las demás pruebas que tengan relación directa con el hecho que se investiga, siempre que no constituya dilación o entorpecimiento de la averiguación previa;

    "j) Cuando no sea posible desahogar las pruebas ofrecidas por el inculpado y su defensor, el J. de la causa resolverá, en su oportunidad, sobre la admisión y práctica de las mismas.

    "Se hará constar en la averiguación previa la información que se le dé sobre todos los derechos mencionados."

    "Artículo 167. La declaración preparatoria del inculpado deberá recibirse dentro del término de ********** y ocho horas, el que se computará a partir de que sea puesto a disposición del J. o del momento que comparezca ante éste.

    "El órgano jurisdiccional tendrá la obligación de recibir inmediatamente la declaración preparatoria del inculpado cuando se presente voluntariamente."

    "Artículo 168. La declaración preparatoria se recibirá en un local al que tenga acceso el público, sin que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que se averigüen."

    "Artículo 169. En ningún caso y por ningún motivo podrá el J. emplear la incomunicación ni otro medio coercitivo para lograr la declaración del inculpado."

    "Artículo 170. El J. tendrá la obligación de hacer saber al inculpado, en ese acto:

    "I. El nombre de su acusador, el de los testigos que declaren en su contra y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien la conducta o hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo;

    "II. La garantía de libertad bajo caución y el procedimiento para obtenerla, así como en forma expresa ponerle en su conocimiento que en caso de que se evada, la garantía por la reparación del daño será entregada inmediatamente a la víctima u ofendido mediante el acuerdo de revocación o aprehensión respectivo;

    "III. El derecho que le concede el párrafo segundo del artículo 58 del Código Penal;

    "IV. El derecho que tiene de defenderse por sí mismo, o para nombrar abogado o persona de su confianza que lo defienda, advirtiéndole que si no lo hiciere, el J. le nombrará un defensor de oficio.

    "Si fueren varios los defensores, están obligados a nombrar un representante común o, en su defecto, lo hará el J. si éstos o el inculpado no lo verificaren dentro del término de tres días.

    "Si la persona designada defensor no es abogado con título legalmente registrado, se le requerirá para que designe además, a quien lo sea, para que asesore técnicamente al defensor no abogado. Si no lo hace, el J. le designará al de oficio para tal efecto, quien siempre deberá tener título."

    "Artículo 171. No se podrá recibir la declaración preparatoria del inculpado si no está presente el defensor. Si el inculpado designare defensor a una persona que no estuviere presente en el acto, el J. aceptará la designación, observando en lo conducente lo dispuesto en el artículo anterior, pero designará al de oficio para que asista al inculpado en la diligencia."

    "Artículo 172. En caso de que el inculpado desee declarar en preparatoria, comenzará por sus datos generales, incluyendo los apodos que tuviere. Será examinado sobre la conducta o hechos que se le impute, para lo cual el J. adoptará la forma, términos y demás circunstancias que estime convenientes y adecuadas al caso, a fin de esclarecer el delito y las circunstancias de tiempo y lugar en que se concibió y ejecutó."

  19. Para apoyar su razonamiento, la S. acudió al criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen: "POLICÍAS APREHENSORES. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieren."

  20. Argumento que robusteció con la cita del criterio jurisprudencial dictado por un Tribunal Colegiado, con el rubro: "TESTIGOS DE CARGO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS TESTIMONIOS ESTÉN REDACTADOS EN TÉRMINOS SIMILARES, ES INSUFICIENTE PARA DECLARARLOS NULOS DE PLENO DERECHO."

  21. "Artículo 245. Las lesiones y el homicidio serán calificados, cuando se cometan con alguna de las siguientes circunstancias:

    "...

    "II. Ventaja, cuando el inculpado no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado por el ofendido."

  22. "Artículo 8. Los delitos pueden ser: I.D.. El delito es doloso cuando se obra conociendo los elementos del tipo penal o previniendo como posible el resultado típico queriendo o aceptando la realización del hecho descrito por la ley."

    "Artículo 11. La responsabilidad penal se produce bajo las siguientes formas de intervención en el hecho delictuoso: I. La autoría; ... d) Los que en conjunto y con dominio del hecho delictuoso intervengan en su realización."

  23. En apoyo al argumento citó la tesis dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con el rubro: "TESTIGOS, DECLARACIONES EXTEMPORÁNEAS DE LOS, CARECEN DE VALOR PROBATORIO."

  24. Literalmente manifestó: "... doctrinalmente es la fusión de la autoría material (quien realiza la conducta núcleo del tipo) y la participación primaria (cooperación previa y simultánea), que se presenta cuando dos o más sujetos intervienen en el momento ejecutivo del hecho, teniendo el dominio del mismo. Según se desprende del precepto mencionado, para acreditar esta forma de autoría, se debe demostrar: 1. Que en el hecho delictuoso intervienen dos o más personas. Esto se entiende por sí mismo, puesto que se trata de una forma coautorial; 2. Deben de intervenir en el momento ejecutivo o consumativo. Es decir, su intervención debe vincularse necesariamente al momento en que se despliegue la conducta que ha de consumar el hecho o tenerlo por ejecutado; 3. Las personas que intervienen en el momento ejecutivo o consumativo, deben de actuar en conjunto. Esto es, deben intervenir por virtud de un acuerdo (incluso rudimentario) previo, coetáneo o adhesivo, porque lo importante es que su conducta se encuentre ligada; 4. En la actuación conjunta, por lo menos uno de los que intervinieron ejecuta materialmente la conducta típica (núcleo del tipo) y los demás actos cooperativos. En realidad, en este elemento es en donde esta forma de autoría fija su naturaleza, porque resulta de la fusión de la autoría material y la participación primaria (cooperación previa o simultánea) y su valor práctico se obtiene de que permite resolver los problemas de magnitud de reproche, ante la intervención de los activos en el momento consumativo o ejecutivo que aunque realicen conductas cooperadoras, por su proximidad al momento consumativo y por su posibilidad de impulsar o frustrar el hecho, pueden ser considerados como coautores. Cabe señalar que dentro de los intervinientes uno de ellos realice conducta material, incluso que todos o parte de ellos lo hagan y otros, conductas cooperadoras, en las condiciones que se apuntan, para ser considerados como coautores por codominio del hecho. Señalándose que cuando los que intervienen en la consumación del hecho realicen conducta material, serán considerados como coautores por codominio del hecho, pues la pluralidad de participantes y su finalidad común denota que su conducta material sería cooperadora a la vez, respecto de los otros autores materiales, porque propiciaría esa forma de actuación que el hecho se consume o se tenga por ejecutado sin resistencia; 5. Los que intervienen tienen dominio del hecho delictivo, porque pueden impulsarlo o hacerlo cesar; 6. Todos los que intervienen realizan un aporte conductual al momento ejecutivo o consumativo, incluso la actitud pasiva de alguno puede ser eficiente como aporte, si ello fue lo acordado o es la forma en que se adhiere. ... Cuando se integra esta forma de autoría, todos los que intervienen son responsables de la conducta típica.

  25. "Artículo 128. Comete el delito de cohecho, el particular que ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dádiva, a algún servidor público para que realice u omita un acto, o actos lícitos o ilícitos relacionados con sus funciones."

  26. "Artículo 8. Los delitos pueden ser: I.D.. El delito es doloso cuando se obra conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico queriendo o aceptando la realización del hecho descrito por la ley."

    "Artículo 11. La responsabilidad penal se produce bajo las siguientes formas de intervención en el hecho delictuoso: I. La autoría; ... c) Los que lo ejecuten materialmente."

  27. La autoridad responsable consideró, para efectos de la punición, los parámetros establecidos en el artículo 241, fracción II, del Código Penal del Estado de México, para el delito de homicidio agravado, y en el numeral 128, fracción II, del referido ordenamiento punitivo.

  28. En relación con el concepto y alcance de la garantía de legalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay "acerca del alcance de la expresión 'leyes' empleada por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". La Corte señaló "que el principio de legalidad se encuentra contemplado en casi todas las Constituciones americanas elaboradas desde finales del siglo XVIII y que es consustancial con la idea y el desarrollo del derecho en el mundo democrático y que tiene como corolario la aceptación de la llamada 'reserva de ley' de acuerdo con la cual 'los derechos fundamentales sólo pueden ser restringidos por ley en cuanto expresión legítima de la voluntad de la nación.'(OC.06/86:06). La trascendencia de la opinión consultiva está circunscrita al alcance del artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual habla de 'restricciones permitidas' a los derechos allí consagrados. En realidad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en muy pocos de sus artículos permite limitaciones -inclusive por legislación promulgada por el Poder Legislativo-, por ejemplo, no se puede restringir el derecho a la vida, ni el derecho a la integridad personal (permitiendo la tortura), en cambio sí se pueden restringir los derechos a la reunión pacífica; el derecho de asociación y el derecho a la libre circulación." (http://conocimientoabierto.flacso.edu.mx/medios/tesis/rivero_lg.pdf)

  29. "Artículo 79. Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso.

    "Toda resolución contendrá el lugar y la fecha en que se pronuncie, deberá ser fundada y motivada, se redactará en forma clara, precisa y congruente con las constancias que la originen."

  30. "Artículo 80. La sentencia contendrá:

    "I.L. y fecha en que se pronuncie;

    "II. La designación del órgano jurisdiccional que la dicte;

    "III. El nombre y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de nacimiento, su edad, estado civil, residencia o domicilio y ocupación, oficio o profesión;

    "IV. Un extracto de los hechos conducentes a la resolución;

    "V. Las consideraciones que las motiven y fundamentos legales que las sustenten; y

    "VI. La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes."

  31. "Artículo 119. El agente del Ministerio Público deberá, ante todo, comprobar los elementos del cuerpo del delito y la probable o plena responsabilidad del indiciado como motivación y fundamento del ejercicio de la acción penal y del proceso."

  32. "Artículo 120. El Ministerio Público y el órgano jurisdiccional podrán tener por comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal por cualquier medio probatorio nominado oinnominado no reprobado por la ley."

  33. "Artículo 121. El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se justifique la existencia de los elementos objetivos del tipo; así como los normativos y los subjetivos, cuando aparezcan descritos en éste. La probable responsabilidad penal del inculpado, se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes se pruebe directa o indirectamente su participación dolosa o culposa y no exista acreditada en su favor alguna otra causa de exclusión del delito. Respecto de los tipos que se señalan podrán acreditarse los elementos objetivos que se refieren en la forma que se indica."

  34. "Artículo 256. Sólo se condenará al acusado cuando se compruebe la existencia del cuerpo del delito y su responsabilidad. En caso de duda debe absolverse."

  35. "Artículo 128. Comete el delito de cohecho, el particular que ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dádiva, a algún servidor público para que realice u omita un acto, o actos lícitos o ilícitos relacionados con sus funciones."

  36. Para el quejoso, la detención no deriva de una actuación lícita de los agentes de la Policía Judicial. De acuerdo a los hechos, el "supuesto" señalamiento contra el enjuiciado, por el testigo **********, de haber sido una de las personas que participó en un homicidio, dio pauta a la ejecución de un acto de molestia por parte de los policías que es violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional.

    Incluso -agrega el demandante de amparo-, en el supuesto de que haya aceptado ante los captores que participó en un homicidio, esta expresión no constituye delito ni confesión. En consecuencia, no existió flagrancia ni orden de detención, caso urgente u orden de aprehensión judicial que justificara su detención. Por tanto, se trata de un acto de autoridad ilegal y arbitrario, el cual no está dentro de las funciones de los aprehensores.

  37. Jurisprudencia 99/2001, dictada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 7 del Tomo XIV, correspondiente a diciembre de 2001, materia penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., con el contenido siguiente:

    COHECHO ACTIVO, ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL TIPO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 222, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y 174, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN. De la descripción típica de cohecho activo, que hacen los mencionados preceptos legales, en el sentido de que comete tal ilícito el que dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva o ventaja pecuniaria a un funcionario o servidor público, para que haga u omita hacer un acto justo o injusto relacionado con sus funciones, se obtienen los siguientes elementos: el dar u ofrecer dinero o cualquier otra dádiva o ventaja pecuniaria a un servidor público y que el propósito de tal entrega u ofrecimiento debe consistir en que el funcionario público haga o deje de hacer un acto, justo o injusto, relacionado con sus funciones. Al respecto es conveniente precisar que el tipo penal no requiere de la aceptación del servidor o funcionario público; además, para la configuración del delito, por lo que hace al primer elemento, basta con demostrar que se entregó u ofreció dinero o cualquier otra dádiva o ventaja pecuniaria al servidor público y para tener por acreditado el elemento consistente en el propósito de tal entrega u ofrecimiento al servidor público, es indispensable que se demuestre que la acción u omisión que se le pidió realizar tiene conexión con las funciones con que está investido por el cargo público que le fue conferido, pues sólo en este caso se pone en peligro el debido funcionamiento de la administración pública, bien jurídico que tutela el delito de cohecho.

  38. Tesis aislada III.2o.P.98 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, visible en la página 1062 del T.X.I, correspondiente a abril de 2003, materia penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., con el contenido siguiente:

    COHECHO, DELITO DE, NO CONFIGURADO. Las detenciones sólo pueden efectuarse cuando se trata de flagrante delito, supuesto en que cualquier persona puede aprehender al indiciado, o en casos de urgencia, conforme a lo previsto por el artículo 16 de la Constitución General de la República, pero fuera de esos casos, sólo con orden judicial puede detenerse a alguien; entonces, al no mediar estas circunstancias, es claro que si agentes de policía tratan de conducir a una persona a los separos policiacos, ello no resulta una función justa de los investigadores. En esas condiciones, el hecho de que el acusado hubiera ofrecido dinero o su equivalente en especie a los referidos agentes a cambio de su libertad, esto no puede considerarse que hubiera sido para que dichos agentes de la autoridad dejaran de hacer algo justo o injusto de acuerdo con sus funciones, ya que obviamente actuaron en forma arbitraria y, en esa tesitura, no puede decirse que se haya configurado el delito de cohecho.

  39. Tesis aislada VII.P.12 P, pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, publicada en la página 223 del Tomo II, correspondiente a julio de 1995, materia penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., con el contenido siguiente:

    "COHECHO. CASOS EN LOS QUE NO SE COMETE EL DELITO DE. Si los servidores públicos involucrados actúan en forma arbitraria al llevar al cabo la conducta que observaron, es claro que el hecho de que el inculpado les ofrezca dinero o dádivas para que cesen en esa conducta no puede considerarse que persiga el fin de que los mismos dejen de hacer algo lícito o ilícito relacionado con sus funciones, lo que implica que no puede válidamente sostenerse que en las condiciones apuntadas se configure el delito de cohecho."

  40. Tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, publicada en la página 136 del Tomo VIII, correspondiente a julio de 1991, materia penal, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el contenido siguiente:

    "COHECHO, CASO EN QUE NO SE CONFIGURA EL DELITO DE. Si no medió ilícito que justificara la detención de los quejosos, ésta resultó ilegal y por tanto el que le hayan ofrecido dinero o cualquier otra dádiva a algún servidor público, para que los ayudara a detener y trasladar a la vía internacional a dos sujetos, quienes dijeron obraba orden de aprehensión en el vecino país del norte, y asimismo, para que dejaran en libertad a los mismos oferentes, no configura el delito de cohecho, por no estar dentro las funciones de dicho servidor público, llevar a cabo detenciones ilegalmente ni tampoco se está en presencia de un flagrante delito ni de una orden de aprehensión que justificara la detención de los mencionados sujetos."

  41. "Artículo 28. Son obligaciones de los agentes de la Policía Ministerial, las siguientes:

    "...

    "III. Ejecutar las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emita la autoridad judicial;

    "IV. Ejecutar las órdenes de detención y retención emitidas por el Ministerio Público, en los términos del artículo 16 de la Constitución Federal; así como las órdenes de comparecencia y presentación dictadas por la propia autoridad;

    "...

    "VIII. Observar en el desempeño de sus funciones, respeto absoluto a los derechos humanos;

    "IX. Llevar a cabo el desarrollo de sus funciones exclusivamente en vehículos oficiales debidamente identificados; y ..."

  42. "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

    "A.D. inculpado:

    "...

    "III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las ********** y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria."

  43. "Artículo 145. Cuando el indiciado sea detenido o se presente voluntariamente, ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

    "I. Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora, y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la hubiere realizado o haya recibido al detenido;

    "II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante, acusador o querellante;

    "III. Será informado de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna en su favor.

    "Estos derechos son:

    "a) Que se le permita comunicarse con quien lo desee, por teléfono o por cualquier otro medio disponible;

    "b) Que debe tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de confianza, o si no quiere o no puede designar defensor, se le designará uno de oficio;

    "c) Que debe estar presente su defensor cuando declare;

    "d) Que no podrá ser obligado a declarar;

    "e) Que se le designe traductor, si se trata de persona que no hable o entienda lo suficiente el español;

    "f) Que se le conceda inmediatamente su libertad bajo caución, si procede conforme al artículo 146 de este código;

    "g) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación previa, y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;

    "h) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y para lo cual se permitirá a él y a su defensor, consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, dicha averiguación;

    "i) Que se le reciban los testigos y las demás pruebas que tengan relación directa con el hecho que se investiga, siempre que no constituya dilación o entorpecimiento de la averiguación previa;

    "j) Cuando no sea posible desahogar las pruebas ofrecidas por el inculpado y su defensor, el J. de la causa resolverá, en su oportunidad, sobre la admisión y práctica de las mismas.

    "Se hará constar en la averiguación previa la información que se le dé sobre todos los derechos mencionados."

  44. "Artículo 146. El Ministerio Público, durante la averiguación previa deberá conceder al indiciado inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución; siempre y cuando no se trate de delitos en que por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder este beneficio; pudiendo negársele cuando el indiciado haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado por la ley como grave o cuando existan datos fehacientes para establecer que la libertad del indiciado representa por su conducta precedente, por las circunstancias o características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de la caución se fijarán conforme a lo dispuesto por el artículo 319 de este código.

    "Al consignar los hechos al órgano jurisdiccional, se notificará personalmente al indiciado para que comparezca ante aquél dentro de los tres días siguientes a la consignación, haciéndole saber la fecha de la misma, y que de no comparecer dentro de este término, el J. revocará la libertad, ordenará su aprehensión y hará efectiva la garantía."

  45. Tesis jurisprudencial 138/2011, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su G.. El texto es el siguiente: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO. Para determinar si la categoría de 'violaciones procesales' contenida en el artículo 160 de la Ley de Amparo es aplicable a las cometidas durante la averiguación previa, es necesario interpretar tal disposición a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996; de las que se colige que la intención del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue que dentro de la indicada categoría se comprendieran las violaciones cometidas durante la fase de averiguación previa. Ello es así, toda vez que dicho órgano hizo alusión a un concepto amplio de juicio de orden penal para efectos de las garantías contenidas en el artículo 20 constitucional, señalando que éste prevé tanto la fase jurisdiccional (ante el J.) como la previa (ante el Ministerio Público). Por lo anterior, algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional ahora deben observarse en la averiguación previa, criterio que se refuerza si se toma en cuenta que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar, en el amparo directo, la violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, pues todo el listado de violaciones se traduce en la vulneración de aquéllas. Además, no debe pasarse por alto la intención garantista del legislador federal, al establecer como violaciones procesales en la fracción XVII del citado artículo 160, los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito, supuesto en el que pueden ubicarse las violaciones a las garantías individuales observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar al inculpado los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento,

    sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o la de la prueba recabada ilegalmente, en tanto que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales.

    "Precedentes: Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..

    "Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..

    "Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: C.C.R..

    "Amparo directo 8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..

    "Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..

    "Licenciado H.P.R., secretario de Acuerdos de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Certifica:

    "Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once. México, Distrito Federal, siete de noviembre de dos mil once. Doy fe."

  46. Tesis jurisprudencial 139/2011, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su G.. El texto es el siguiente: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.

    "Precedentes: Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..

    "Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..

    "Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: C.C.R..

    "Amparo directo 8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..

    "Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..

    "Licenciado H.P.R., secretario de Acuerdos de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Certifica:

    "Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once. México, Distrito Federal, siete de noviembre de dos mil once. Doy fe."

  47. N.. registro IUS: 165928. Localización: Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo XXX, noviembre de 2009, página 415, tesis

    1a. CLXXXVII/2009, tesis aislada "que integró la jurisprudencia 1a./J. 140/2011 (9a.)", Materia(s): Penal. "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA. La eficacia de las pruebas en el procedimiento penal debe nulificarse en los casos en que la norma transgredida establezca: (i) garantías procesales, (ii) la forma en que se practica la diligencia, o bien, (iii) derechos sustantivos en favor de la persona. Por su parte, las pruebas derivadas (aunque lícitas en sí mismas) deben anularse cuando aquellas de las que son fruto resultan inconstitucionales. Así, los medios de prueba que deriven de la vulneración de derechos fundamentales, no deben tener eficacia probatoria, pues de lo contrario se trastocaría la garantía de presunción de inocencia, la cual implica que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, circunstancia que necesariamente implica que las pruebas con las cuales se acreditan tales extremos, deben haber sido obtenidas lícitamente.

    "Precedentes: Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente:J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..

    "Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..

    "Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: C.C.R..

    "Amparo directo 8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..

    "Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..

    "Licenciado H.P.R., secretario de Acuerdos de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Certifica:

    "Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once. México, Distrito Federal, siete de noviembre de dos mil once. Doy fe."

  48. Tesis jurisprudencial 140/2011 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su G.. El texto es el siguiente: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA. La eficacia de las pruebas en el procedimiento penal debe nulificarse en los casos en que la norma transgredida establezca: (i) garantías procesales, (ii) la forma en que se practica la diligencia, o bien, (iii) derechos sustantivos en favor de la persona. Por su parte, las pruebas derivadas (aunque lícitas en sí mismas) deben anularse cuando aquellas de las que son

    fruto resultan inconstitucionales. Así, los medios de prueba que deriven de la vulneración de derechos fundamentales no deben tener eficacia probatoria, pues de lo contrario se trastocaría la garantía de presunción de inocencia, la cual implica que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, circunstancia que necesariamente implica que las pruebas con las cuales se acreditan tales extremos, deben haber sido obtenidas lícitamente.

    "Precedentes: Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..

    "Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..

    "Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: C.C.R..

    "Amparo directo 8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..

    "Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..

    "Licenciado H.P.R., secretario de Acuerdos de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Certifica:

    "Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once. México, Distrito Federal, siete de noviembre de dos mil once. Doy fe."

    "Tesis aislada CXCVIII/2009 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 406. El texto es el siguiente:

    "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe entenderse en el sentido de permitir una implementación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el juez de la causa garantiza la posibilidad de la defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido (tanto formal como materialmente); de manera que si en los hechos no es posible calificar de adecuada la defensa del inculpado -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o

    incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el juez respeta la garantía de defensa adecuada (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que el juzgador esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excede las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada.

    "Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."

  49. N.. registro IUS: 254197. Localización: Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 82, Sexta Parte, página 32, tesis aislada, Materia(s): Común. "DEBIDO PROCESO LEGAL. El debido proceso legal, que está consagrado como garantía individual en los artículos 14 y 16 constitucionales, consiste básicamente en que para que una autoridad pueda afectar a un particular en su persona o en sus derechos, tal acto de afectación en principio debe estar precedido de un procedimiento en el que se oiga previamente al afectado, en defensa de sus derechos, dándole a conocer todos los elementos del caso en forma completa, clara y abierta y dándole también una oportunidad razonable, según las circunstancias del caso, para probar y alegar lo que a su derecho convenga; y el acto de afectación, en sí mismo, debe constar por escrito y emanar de autoridad legalmente facultada para dictarlo, y en dicho acto o mandamiento deben hacerse constar los preceptos legales que funden materialmente la afectación al individuo, así como los hechos que hagan que el caso actualice las hipótesis normativas y den lugar a la aplicación de los preceptos aplicados."

  50. N.. registro IUS: 216323. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, mayo de 1993, página 307, tesis aislada, Materia(s): Penal. "CONFESIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. SÓLO TIENE PLENO VALOR PROBATORIO SI LAS DILIGENCIAS RELATIVAS SE AJUSTAN A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Si las diligencias en las que se rinden las confesiones ministeriales de los inculpados, no cumplen con los requisitos previstos por los artículos del 66 al 73 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado; no puede otorgarse a éstas pleno valor acreditativo, pues debe tenerse presente que las normas procesales son de orden público, por lo que las autoridades deben practicar sus actuaciones y diligencias sujetándose y respetando dichas normas procesales, ya que de no ser así se propiciaría que la Policía Judicial y el Ministerio Público actuaran arbitrariamente en la investigación de los ilícitos. Tales prácticas podrían tener como consecuencia, el que las autoridades judiciales condenaran a personas inocentes. Por tanto resulta imprescindible que las actuaciones de la Policía Judicial y el Ministerio Público se ajusten a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, y si no es así, no podrá otorgárseles pleno valor acreditativo. Lo anterior se corrobora por lo que establece el artículo 73 de dicho código adjetivo penal que dice: 'Las diligencias que practique el Ministerio Público tendrán pleno valor probatorio si se ajustan a las reglas relativas de este código.'." Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

  51. "Artículo 14.

    "1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y Cortes de Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,

    independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

    "2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

    "3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    "a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

    "b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

    "c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

    "d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo,

    y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

    "e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

    "f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

    "g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

    "4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

    "5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

    "6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

    "7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país."

  52. "Artículo 14. ...

    "2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley."

  53. "Artículo 8. Garantías judiciales

    "2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. ..."

  54. "Artículo 119. El agente del Ministerio Público deberá, ante todo, comprobar los elementos del cuerpo del delito y la probable o plena responsabilidad del indiciado como motivación y fundamento del ejercicio de la acción penal y del proceso."

  55. "Artículo 120. El Ministerio Público y el órgano jurisdiccional podrán tener por comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal por cualquier medio probatorio nominado o innominado no reprobado por la ley."

  56. "Artículo 121. El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se justifique la existencia de los elementos objetivos del tipo; así como los normativos y los subjetivos, cuando aparezcan descritos en éste. La probable responsabilidad penal del inculpado, se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes se pruebe directa o indirectamente su participación dolosa o culposa y no exista acreditada en su favor alguna otra causa de exclusión del delito. Respecto de los tipos que se señalan podrán acreditarse los elementos objetivos que se refieren en la forma que se indica."

  57. "Artículo 254. Las pruebas serán valoradas, en su conjunto, por los tribunales, siempre que se hayan practicado con los requisitos señalados en este código."

  58. "Artículo 255. El órgano jurisdiccional razonará en sus resoluciones lógica y jurídicamente la prueba, tomando en cuenta tanto los hechos a cuyo conocimiento haya llegado por los medios enumerados en este título, como los desconocidos que haya inferido, inductiva o deductivamente, de aquellos."

  59. "Artículo 256. Sólo se condenará al acusado cuando se compruebe la existencia del cuerpo del delito y su responsabilidad. En caso de duda debe absolverse."

  60. En refuerzo al argumento reitera la cita de la tesis CLXXXVI/2009, dictada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES."

  61. N.. registro IUS: 806233. Localización: Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCVI, página 2206, tesis aislada, Materia(s): Penal. "TESTIGOS EN EL PROCESO, DECLARACIONES CONTRADICTORIAS DE LOS. Se debe estar, cuando las declaraciones de una misma persona sean contradictorias, a la más favorable al procesado."

  62. N.. registro IUS: 176494. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo XXII,

    diciembre de 2005, tesis II.2o.P. J/17, página 2462. "PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el por qué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron.". Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

  63. "Artículo 28. Son obligaciones de los agentes de la policía ministerial, las siguientes: ...

    "IX. Llevar a cabo el desarrollo de sus funciones exclusivamente en vehículos oficiales debidamente identificados."

  64. N.. registro IUS: 921523. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2002). Tomo II, Penal, P.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 133, tesis 34; tesis aislada; Materia(s): Constitucional, Penal. Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 14, Pleno, tesis P. XXXV/2002. "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar 'los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado'; en el artículo 21, al disponer que 'la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público'; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole 'buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos'. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado."

  65. N.. registro IUS: 173507. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo XXV, enero de 2007, tesis I.4o.P.36 P, página 2295. "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 14, de rubro: 'PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.', este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio."

  66. N.. registro IUS: 260518. Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Segunda Parte, V.L., página 21, tesis aislada, Materia(s): Penal. "CULPABILIDAD, DEBE PROBARLA EL MINISTERIO PÚBLICO. Debe partirse del principio jurídico y legal de que no es el acusado quien debe probar su inocencia, sino el Ministerio Público demostrar la culpabilidad que atribuye a alguien."

  67. El quejoso cita dos criterios de tesis en el mismo rubro, las cuales no se transcriben por carecer de datos de localización que permitan verificar su existencia.

  68. "Artículo 11.1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."

  69. "Artículo 14.2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley."

  70. "Artículo 8. ... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. ..."

  71. "Artículo 84. 1) A los efectos de las disposiciones siguientes es denominado 'acusado' toda persona arrestada o encarcelada por imputársele una infracción a la ley penal, detenida en un local de policía o en prisión, pero que todavía no ha sido juzgada. 2) El acusado gozará de una presunción de inocencia y deberá ser tratado en consecuencia. 3) Sin perjuicio de las disposiciones legales relativas a la protección de la libertad individual o de las que fijen el procedimiento que se deberá seguir respecto a los acusados, estos últimos gozarán de un régimen especial cuyos puntos esenciales solamente se determinan en las reglas que figuran a continuación."

  72. "Destaca los puntos siguientes:

    "Principio 8

    "Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que sea posible se las mantendrá separadas de las personas presas."

    "Principio 36

    1. Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa. ...

  73. El demandante de amparo destaca las precisiones siguientes:

    "El principio de inocencia construye una presunción en favor del acusado de un delito, según el cual éste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia firme. De este modo, para establecer la responsabilidad penal de un imputado, el Estado debe probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

    "La presunción de inocencia se relaciona, en primer lugar, con el ánimo y actitud del J. que debe conocer de la acusación penal. El J. debe abordar la causa sin prejuicios y bajo ninguna circunstancia debe suponer que el acusado es culpable. Por el contrario, su responsabilidad reside en construir la responsabilidad penal de un imputado a partir de la valoración de los elementos de prueba con los que cuenta.

    "En este contexto, otro concepto elemental del derecho procesal penal, cuyo objeto es preservar el principio de inocencia, es la carga de la prueba. En el procedimiento penal, el onus probandi de la inocencia no le corresponde al imputado; por el contrario, es el Estado quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del procesado. Así, la moderna doctrina sostiene que 'el imputado no tiene necesidad de probar su inocencia, construida de antemano por la presunción que lo ampara, sino que, quien condena debe construir completamente esa posición, arribando a la certeza sobre la comisión de un hecho punible.' (En este sentido, véase Comisión Europea de Derechos Humanos, Caso 9037/80, X.v/Switzerland, decisión del 5 de mayo de 1981, D.R. 24, página 224).

  74. "Artículo 11.1 Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."

  75. "Artículo 5.2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado."

  76. "Artículo 31. Regla general de interpretación.

    "I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

    "2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

    "a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;

    "b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.

    "3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

    "a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

    "b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;

    "c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

    "4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes."

  77. "Artículo 32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

    "a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o

    "b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable."

  78. N.. registro IUS: 192867. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo X, noviembre de 1999, tesis P. LXXVII/99, página 46. "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la N.F. y que aunque en principio la expresión '... serán la Ley Suprema de toda la Unión ...' parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de 'leyes constitucionales', y la de que será Ley Suprema la que sea calificada de

    constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado Mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado Mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que 'Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.'. No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la G. del Semanario Judicial de la Federación, N.ero 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: 'LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.'; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal."

  79. N.. registro IUS: 172650. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo XXV, abril de 2007, tesis: P.I., página 6. "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el Texto Constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario 'pacta sunt servanda', contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional."

  80. N.. registro IUS: 801285. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLII, Segunda Parte, página 235. "TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. La prueba testimonial, si no es la principal, si es la más común de las pruebas en el procedimiento penal, y en su análisis debe campear la más elemental precaución, pues una ligera valoración puede llevar a peligrosos resultados. Sabido es que, por lo general, el hombre se inclina a la verdad y sólo falta a ella cuando lo guía un determinado interés o bien se encuentra en estado de error que lo hace tener un concepto falso de la realidad; por eso se dice, dentro de la doctrina procesalista, que en el examen de esta prueba debe cuidarse, esencialmente, del testimonio mentiroso o errado, pues muchas veces se miente defendiendo un interés propio o ajeno, o bien se cree deponer sobre un hecho cierto cuando en realidad, y en forma subjetiva, estamos en error sobre el mismo. Por eso, el error y la mentira son los dos vicios que nulifican el testimonio humano y resulta lógico extremar las precauciones cuando del análisis de tal prueba se trata. Para E., la credibilidad del testigo depende de tres motivos básicos: I.D. carácter de las personas mismas; II. De sus relaciones con los hechos que refieren, y III. De la índole de los hechos mismos."

  81. N.. registro IUS: 298038. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXI, página 1787. "TESTIGOS EN MATERIA PENAL. Un testigo no es idóneo, si se aparta del principio procesal de no contradicción."

  82. N.. registro IUS: 231861. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, página 729. "TESTIGOS, SUS DECLARACIONES EN ACTOS PREJUDICIALES. Si los testigos rinden sus declaraciones como actos prejudiciales sin que tuviera ocasión de intervenir la parte contraria, sus testimonios carecen de validez al no llenar las condiciones exigidas por la ley y no son aptas para acreditar los elementos a que se refieren." Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito."

  83. N.. registro IUS: 263264. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, V.X., Segunda Parte, página 119. "TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Si el que se dice testigo presencial del evento rindió su testimonio, con relación a tiempo y lugar de la acción criminosa, mucho tiempo después, resulta sospechoso de mendacidad, si se atiende a la circunstancia de que, aun suponiendo en el testigo memoria fiel, aun en ese extremo, bien hizo la autoridad responsable al no concederle eficacia probatoria, en razón de que, quien relata un acontecimiento en tiempo próximo al día en que éste se realiza, tiene mayores probabilidades de ser veraz, de acuerdo con las reglas que rigen la psicología del testimonio."

  84. N.. registro IUS: 263421. Tesis aislada. Materia(s): Común. Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, V.X., página 285. "TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Es bien conocido el principio jurídico procesal de que resulta más susceptible de veracidad, el testimonio que se vierte en el momento próximo a la realización del acontecimiento percibido, que aquel que se relata mucho después de que el hecho se llevó a cabo."

  85. N.. registro IUS: 904714. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: A. 2000. Tomo II, Penal. Jurisprudencia TCC, tesis 733, página 614. Genealogía: G. 78: Tesis VI.2o.J/283, página 69. A. '95: Tesis 748, página 481. "TESTIGOS. DECLARACIONES DE LOS. RENDIDAS SOBRE HECHOS REMOTOS. Las declaraciones de los testigos que coinciden en la forma y términos de exposición, ya que señalan con exactitud fechas, horas y lugares, no obstante que haya transcurrido un periodo de meses entre aquellas en que se dice ocurrieron los hechos y la de su declaración, conducen a estimar que existió aleccionamiento de los deponentes por parte de la defensa y que, por ende, éstos sólo son testigos de coartada."

  86. N.. registro IUS: 295037. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXII, página 94. "TESTIGOS EN MATERIA PENAL, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Es bien sabido, conforme a las reglas que rigen la apreciación de la prueba, que quien miente en un punto es capaz de mentir en otro."

  87. La suplencia de la deficiencia es procedente en el presente caso, en términos de lo prescrito en el artículo 76 Bis, fracción II, dela Ley de Amparo, en virtud de que el demandante de amparo tiene la calidad de sentenciado en el proceso penal del que deriva el acto reclamado. La norma establece:

    "Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

    "I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

    "II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

    "III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley.

    "IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.

    "V. En favor de los menores de edad o incapaces.

    VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

  88. Recordemos que el acto reclamado en la demanda de amparo directo, consiste en la sentencia definitiva dictada por la Primera S. Colegiada Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el veintiséis de junio de dos mil nueve, en el toca de apelación **********.

  89. El criterio se refleja en la jurisprudencia P./J. 3/2005, publicada en la página 5 del Tomo XXI, correspondiente a febrero de 2005, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., con el contenido siguiente:

    "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."

    La resolución derivó de la contradicción de criterios que sostenían la Primera y la Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se resolvió el 31 de agosto de 2004, por unanimidad de diez votos.

  90. El debido proceso penal constituye un derecho humano universalmente reconocido, cuyo concepto ha sido definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Concepto retomado de los precedentes: Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Opinión consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, párrafo 27; y caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 69.

  91. La acusación se fincó por los ilícitos de cohecho, previsto y sancionado en el artículo 128, párrafo primero y fracción II, del Código Penal del Estado de México, y homicidio, descrito y punible en términos de los numerales 241, párrafo primero, 242, párrafo primero y fracción II, y 245, párrafo primero y fracción II, del mismo ordenamiento punitivo.

  92. El proceso penal instruido al demandante de amparo consta en la causa causa penal **********, del índice del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, y el toca **********, tramitado por la Primera S. Colegiada Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

  93. El demandante de amparo fue capturado por elementos de la policía ministerial el veintitrés de octubre de dos mil siete. Y fue puesto a disposición del Ministerio Público local a las veintidós horas con treinta minutos de ese día. Por tanto, la presentación del detenido ante la autoridad judicial se realizó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Federal.

  94. Foja 153 de la causa penal.

  95. Foja 153 de la causa penal.

  96. La trascendencia de la violación ha sido destacada con antelación por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte en la jurisprudencia 13/2001, con el contenido siguiente: "PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA PREINSTRUCCIÓN. CUANDO SU DESAHOGO ES MATERIAL Y TEMPORALMENTE POSIBLE DURANTE EL PLAZO CONSTITUCIONAL, EXISTE OMISIÓN INJUSTIFICADA DE ÉSTA DE HACERLO Y ELLO TRASCIENDE AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE PLAZO CONSTITUCIONAL, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA EFECTO DE DEJARLA INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos

    Mexicanos, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, ninguna detención debe exceder del término de setenta y dos horas desde que el indiciado quede a disposición del tribunal de la causa, sin que se justifique con un auto de formal prisión. Dicho plazo únicamente podrá prorrogarse cuando aquél lo solicite en la forma que señale la ley, a fin de brindarle una oportunidad de defensa mayor con la posibilidad de ofrecer pruebas durante el plazo constitucional, en relación con la garantía de defensa contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución General de la República, en su texto anterior a la citada reforma. De manera que si se advierte que la autoridad judicial no tomó las medidas necesarias para desahogar durante el indicado plazo constitucional las pruebas ofrecidas por el inculpado o su defensa y admitidas por aquélla -tendientes a desvirtuar el acreditamiento del cuerpo del delito y su probable responsabilidad-, ni se aprecia imposibilidad material o temporal alguna para desahogarlas en dicho periodo, ni consta justificación de las causas que imposibilitaron al juzgador para su desahogo, esa omisión conlleva una transgresión de imposible reparación a la garantía de defensa, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, ya que no se desahogarán y menos aún se valorarán las pruebas de descargo tendientes a desvirtuar su probable responsabilidad, obligando al inculpado a sujetarse a un proceso penal sin habérsele dado oportunidad de desvirtuar las pruebas de cargo durante la preinstrucción. Ello porque aun en el supuesto de que durante el proceso fueran desahogadas tales probanzas e influyeran en una sentencia absolutoria, quedarían irreparablemente consumados los perjuicios ocasionados en el procedimiento penal y su prisión preventiva. De ahí que en las hipótesis indicadas, en las que se omite injustificadamente el desahogo de las pruebas ofrecidas por el inculpado o su defensa y admitidas por la autoridad judicial, lo que trasciende al dictado de la resolución de plazo constitucional, procede conceder el amparo para el efecto de que aquella autoridad responsable la deje insubsistente y reponga el procedimiento, a fin de que durante el término constitucional que debe otorgarse nuevamente al quejoso -aun ampliado, si así fue solicitado- se desahoguen dichas pruebas y, hecho lo anterior, resuelva su situación jurídica conforme a derecho."

    Tesis publicada en la página 246 del Tomo XXXIII, correspondiente a abril de dos mil once, Materias Penal y Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G.. Criterio que derivó de la resolución a la contradicción de tesis 229/2010.

  97. Foja 313 de la causa penal.

  98. Fojas 199 a 201 de la causa penal.

  99. Fojas 337 a 417 de la causa penal.

  100. Fojas 330 a 339 de la causa penal.

  101. Vocablo empleado para referirnos a la dualidad de actuación del procesado y su defensor.

  102. Foja 419 de la causa penal.

  103. Fojas 422 a 471 de la causa penal.

  104. Fojas 474 a 497 de la causa penal.

  105. Fojas 500 a 552 de la causa penal.

  106. El criterio de análisis se puede verificar al tenor de los criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre ellos, la jurisprudencia 139/2005, que es del contenido siguiente:

    "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

    Criterio que derivó de la resolución de la contradicción de tesis 133/2004-PS, "fallada" por unanimidad de cinco votos. La tesis aparece publicada en la página 162 del Tomo XXII, correspondiente a diciembre de 2005, materia común, Primera S. del Semanario Judicial de la Federación y su G..

    Y la jurisprudencia dictada por la Segunda S., con el texto:

    "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

    Publicada en la página 143 del tomo 97-102, Tercera Parte, materia común, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación.

  107. "Artículo 121. El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se justifique la existencia de los elementos objetivos del tipo; así como los normativos y los subjetivos, cuando aparezcan descritos en éste. La probable responsabilidad penal del inculpado, se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes se pruebe directa o indirectamente su participación dolosa o culposa y no exista acreditada en su favor alguna otra causa de exclusión del delito. Respecto de los tipos que se señalan podrán acreditarse los elementos objetivos que se refieren en la forma que se indica."

  108. Además, resulta observable el artículo tercero transitorio publicado el dos de septiembre de dos mil once en la G. de Gobierno, según el cual: "El concepto del cuerpo del delito y las disposiciones que le resulten compatibles, seguirán aplicándose para la vigencia del sistema de justicia penal anterior al sistema acusatorio penal; en los términos de los artículos segundo y sexto transitorios del Código de Procedimientos Penales para el Estado, contenido en el Decreto 266, publicado en el Periódico Oficial 'G. del Gobierno' del Estado de México, el nueve

    de febrero de 2009, modificados mediante Decretos 289 y 3 de fecha treinta de julio y treinta de septiembre del dos mil nueve."

  109. Al respecto, resulta observable el criterio emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, visible en la tesis P. XXXV/2002, publicada en la página 14 del T.X., correspondiente a agosto de 2002, materias constitucional y penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., con el contenido siguiente:

    "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A,

    párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar 'los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado'; en el artículo 21, al disponer que 'la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público'; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole 'buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos'. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado."

  110. Tesis pendiente de publicación en el Semanario, Judicial de la Federación y su G.. El texto es el siguiente: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS. Conforme a los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el J. cuenta con la facultad de revocar esa acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aún considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carácter de prueba.

    "Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..

    "Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario:M.E.S.F..

    "Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..

    "Amparo directo 8/2010. 30 de junio de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..

    "Amparo directo 7/2010. 30 de junio de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..

    "Licenciado H.P.R., secretario de Acuerdos de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA:

    "Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once. México, Distrito Federal, siete de noviembre de dos mil once. Doy fe. MSN/rfr."

  111. Criterio que aparece publicado con el número de tesis 280, en la página 204, del Tomo II, Materia Penal, Parte Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000.

  112. Tesis publicada con el número 1a./J 74/2009, en la página 51 del Tomo XXX, correspondiente a diciembre de 2009, materias constitucional y penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G.. Derivó de la contradicción de tesis 156/2008-PS resuelta el 10 de junio de 2009.

  113. El vocablo "privar" está definido en el Diccionario de la Real Academia Española -vigésimo segunda versión-, en los términos siguientes: (Del lat. privâre) 1. tr. Despojar a alguien de algo que poseía.

  114. El vocablo "vida" está definido en el Diccionario de la Real Academia Española -vigésimo segunda versión-, en los términos siguientes: (Del lat. vita). 1. f. Fuerza o actividad interna sustancial, mediante la que obra el ser que la posee. 2. f. Estado de actividad de los seres orgánicos. 3. f. Unión del alma y del cuerpo. 4. f. Espacio de tiempo que transcurre desde el nacimiento de un animal o un vegetal hasta su muerte.

  115. Foja 42 de la causa penal.

  116. Fojas 88 a 93 de la causa penal.

  117. Foja 74 de la causa penal.

    Anexo al dictamen de necropsia consta el formato para el control y registro de defunciones por causa médico legal, elaborado en el Hospital de Especialidades Centro Médico La Raza -foja 75 de la causa penal-. La constancia informa que ********** era atendido en ese nosocomio por una lesión punzocortante en cuello y falleció a las 14:45 horas del 2 de abril.

  118. Foja 60 de la causa penal.

  119. Fojas 63 a 67 de la causa penal.

  120. Foja 19 de la causa penal.

  121. Foja 29 de la causa penal.

  122. "Artículo 8. Los delitos pueden ser:

    "Dolosos;

    "El delito es doloso cuando se obra conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico queriendo o aceptando la realización del hecho descrito por la ley."

    "Artículo 11. La responsabilidad penal se produce bajo las siguientes formas de intervención en el hecho delictuoso:

    "I. La autoría; y

    "II. La participación.

    "Son autores:

    "...

    d) Los que en conjunto y con dominio del hecho delictuoso intervengan en su realización.

  123. Páginas 35 y 36 de la sentencia reclamada.

  124. Fojas 12 y 13 de la causa penal de origen.

  125. N.. registro IUS: 368553. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CVIII, página 233.

  126. N.. registro IUS: 245629. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Séptima Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 169-174, Séptima Parte, página 301.

  127. N.. registro IUS: 801994. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV, Segunda Parte, página 115.

  128. N.. registro IUS: 804082. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIV, página 829.

  129. N.. registro IUS: 295978. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXX, página 1751.

  130. N.. registro IUS: 296237. Tesis aislada. Materia(s): Penal, Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, página 1471.

  131. N.. registro IUS: 296865. Tesis aislada. Materia(s): Penal, Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXVII, página 1343.

  132. N.. registro IUS: 296932. Tesis aislada. Materia(s): Penal, Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXVII, página 1525.

  133. N.. registro IUS: 297608. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXII, página 547.

  134. N.. registro IUS: 298569. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIX, página 2399.

  135. N.. registro IUS: 298889. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CVIII, página 2306.

  136. N.. registro IUS: 804990. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIII, página 178.

  137. N.. registro IUS: 307067. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVIII, página 617.

  138. Sus datos de localización son: Novena Época. N.. registro IUS: 165943. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo XXX, noviembre de 2009. Materia(s): Constitucional, Penal, tesis 1a. CC/2009, página 410.

    "Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..

  139. La "inmediatez", como principio característica de un proceso penal adversarial, claramente exige que el juzgador presencie directamente el desahogo de las pruebas que presentan las partes y el examen de contradictorio al que son sometidas mutuamente. Lo que no debe confundirse con el parámetro de apreciación de la prueba al que se ha denominado inmediatez procesal en la obtención. Concepto este último que requiere revisión a la luz de los principios de los parámetros de debido proceso legal.

  140. F., L.. Derecho y R.. Teoría del Garantismo Penal. Editorial T.. página. 610

  141. Foja 143 de la causa penal.

  142. Foja 261 de la causa penal.

  143. Foja 277 de la causa penal.

  144. Foja 289 de la causa penal.

  145. Foja 309 de la causa penal.

  146. Foja 321 de la causa penal.

  147. Foja 346 de la causa penal.

  148. Foja 354 de la causa penal.

  149. Foja 418 de la causa penal.

  150. Al respecto, véanse las normas siguientes del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente al momento de acontecer el hecho ilícito analizado en la presente ejecutoria:

    "Artículo 98. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente constitutivos de delito perseguible de oficio, está obligada a denunciarlos de inmediato al Ministerio Público. ..."

    Artículo 101. La omisión de denunciar el delito será sancionada por el procurador general de justicia con una multa de cinco a veinticinco días de salario general vigente en la zona, sin perjuicio de que se proceda penalmente contra el omiso, si su omisión constituyera otro delito.

  151. Para aclarar este punto, resulta ilustrativa la previsión en el Código Penal del Estado de México, con el carácter de conducta delictiva, la omisión de auxilio a terceros.

    Artículo 256. Al que omita auxiliar a una persona que por cualquier circunstancia, estuviese amenazada de un peligro, cuando pudiera hacerlo sin riesgo alguno, o al que no estando en condiciones de llevarlo a cabo, no diere inmediato aviso a la autoridad, se le impondrán de tres a seis meses de prisión y de treinta a sesenta días multa.

  152. Páginas 19, 20 y 21 de la sentencia reclamada.

  153. Páginas 32 y 33 de la sentencia reclamada.

  154. Fojas 17 y 18 de la causa penal.

  155. La violación constitucional de esta naturaleza ha sido claramente identificada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como una vulneración a la garantía de defensa adecuada, como se advierte del contenido de la jurisprudencia por reiteración 23/2006, publicada en la página 132 del Tomo XXIII, correspondiente a mayo de 2006, materias constitucional y penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., con el contenido siguiente:

    DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o J. sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera S. considera que la 'asistencia' no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor.

  156. Respecto al tema analizado resultan ilustrativos los criterios que ha emitido esta Primera S. en relación a la prueba ilícita:

    Jurisprudencia 1a./J. 121/2009, publicada en la página 36 del Tomo XXXI, correspondiente a mayo de 2010, materias constitucional y penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., con el contenido:

    "AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO. Acorde con las reformas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada que debe operar en todo proceso penal, el Poder Reformador determinó que las garantías contenidas en las fracciones I, V, VII y IX de dicho precepto también se observarían durante la averiguación previa. Por tanto, para efectos de las garantías contenidas en el referido numeral, el juicio de orden penal incluye tanto la fase jurisdiccional (ante el J.) como la previa (ante el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional, ahora deben observarse en la averiguación previa. En ese sentido, se concluye que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa, cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, que establece como violaciones procesales los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito. Así, en tales supuestos pueden ubicarse las violaciones a las garantías observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales; toda vez que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar en el amparo directo las violaciones a las garantías individuales.

    Contradicción de tesis 68/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en

    Materia Penal del Segundo Circuito. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.N.S.M. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..

    Tesis 1a. CLXII/2011, visible en la página 226 del Tomo XXXIV, correspondiente a agosto de 2011, materia constitucional, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., con el contenido:

    "PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquéllas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial.

    Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..

    Tesis 1a. CLXXXVI/2009, publicada en la página 413, del Tomo XXX, correspondiente a noviembre de 2009, materias constitucional y penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., con el contenido:

    "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.

    Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..

  157. Foja 3 de la causa penal.

  158. Fojas 13 a 15 de la causa penal.

  159. Fojas 17 a 18 de la causa penal.

  160. Al respecto, esta Primera S. en la jurisprudencia 23/2006 ha señalado:

    DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o J. sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera S. considera que la 'asistencia' no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor.

    Publicada en la página 132 del Tomo XXIII, correspondiente a mayo de 2006,materias constitucional y penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G..

  161. Resulta ilustrativa al tema analizado la tesis 1a. CLXXXV/2009 dictada por esta Primera S., publicada en la página 402, del Tomo XXX, correspondiente a noviembre de 2009, materias constitucional y penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., con el contenido:

    "AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.-Para determinar si la categoría de 'violaciones procesales' contenida en el artículo 160 de la Ley de Amparo es aplicable a las cometidas durante la averiguación previa, es necesario interpretar tal disposición a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996; de las que se colige que la intención del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue que dentro de la indicada categoría se comprendieran las violaciones cometidas durante la fase de averiguación previa, toda vez que dicho órgano hizo alusión a un concepto amplio de juicio de orden penal para efectos de las garantías contenidas en el artículo 20 constitucional, señalando que éste prevé tanto la fase jurisdiccional (ante el J.) como la previa (ante el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional ahora deben observarse en la averiguación previa, criterio que se refuerza si se toma en cuenta que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar, en el amparo directo, la violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, pues todo el listado de violaciones se traduce en la vulneración de aquéllas. Además, no debe pasarse por alto la intención garantista del legislador federal, al establecer como violaciones procesales en la fracción XVII del citado artículo 160, los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito, supuesto en el que pueden ubicarse las violaciones a las garantías individuales observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar al inculpado los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o la de la prueba recabada ilegalmente, en tanto que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales.

    "Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."

  162. Véase el criterio aislado de rubro: "TESTIGO DE OÍDAS.". Sus datos de localización son: Séptima Época. Registro IUS: 235536. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 78, Segunda Parte. Materia(s): Penal, página 37.

  163. El criterio está reflejado en la jurisprudencia 81/2006, dictada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 356 del Tomo XXV, correspondiente a enero de 2007, materia penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., con el contenido siguiente:

    "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIÓN.-El artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que para apreciar la prueba testimonial, el juzgador debe considerar que el testigo: a) tenga el criterio necesario para juzgar el acto; b) tenga completa imparcialidad; c) atestigüe respecto a un hecho susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otro sujeto; d) efectúe la declaración de forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho ni sobre las circunstancias esenciales; y, e) no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en una declaración testimonial se aportan datos relevantes para el proceso penal, unos que son conocidos directa o sensorialmente por el deponente y otros por referencia de terceros -y que, en consecuencia, no le constan-, el relato de los primeros, en caso de cumplir con los demás requisitos legalmente establecidos, tendrá valor indiciario, y podrá constituir prueba plena derivado de la valoración del juzgador, cuando se encuentren reforzados con otros medios de convicción, mientras que la declaración de los segundos carecerá de eficacia probatoria, por no satisfacer el requisito referente al conocimiento directo que prevé el citado numeral."

    El criterio derivó de la resolución a la contradicción de tesis 133/2005-PS.

  164. "Artículo 16. Los agentes del Ministerio Público, en la averiguación previa, y los titulares del órgano jurisdiccional, en el proceso, recabarán del denunciante, del querellante o de sus representantes legales, de los peritos, de los testigos y de quienes intervengan en alguna diligencia, la protesta de decir verdad.

    "Colocado el declarante de pie, frente a la Bandera Nacional, y con la mano derecha sobre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le tomará la protesta bajo la siguiente fórmula:

    "'Los artículos 154 y 156 del Código Penal, castigan con penas hasta de seis y quince años de prisión, respectivamente, y de setecientos cincuenta días multa a quienes declaren falsamente. Enterado de ello, pregunto a usted en nombre de la ley, si protesta solemnemente y bajo palabra de honor, conducirse con verdad en las diligencias en que va a intervenir'.

    "Al contestar en sentido afirmativo se hará constar y se procederá a recibir la declaración que corresponda.

    "A los servidores públicos de que habla este artículo, que omitan formular la protesta en los términos referidos, se les impondrán por el superior jerárquico las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 34 de este código."

  165. Página 14 de la sentencia reclamada.

  166. "Artículo 202. Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les recibirá la protesta de decir verdad, en los términos a que se refiere el artículo 16 de este código.

    "Esto se podrá hacer hallándose reunidos todos los testigos.

    "A los menores de dieciocho años, se les exhortará para que se conduzcan con verdad."

    "Artículo 203. Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad, lugar de origen, habitación, estado civil, profesión u ocupación, si se halla ligado con el indiciado o el ofendido por parentesco, amistad o cualesquiera otros y si tiene motivo de odio o rencor en contra de alguno de ellos, así como si tiene interés en que el proceso se resuelva a favor del indiciado u ofendido."

  167. Páginas 23 y 24 de la causa penal.

  168. Séptima Época. N.. registro IUS: 248055. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Sexta Parte. Materia(s): Penal, página 399. Genealogía: Informe 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 9, página 550. Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.

  169. Foja 19 de la causa penal.

  170. Foja 55 de la causa penal.

  171. Foja 29 de la causa penal.

    166 El vocablo "privar" está definido en el Diccionario de la Real Academia Española -vigésima segunda versión-, en los términos siguientes: (Del lat. privâre) 1. tr. Despojar a alguien de algo que poseía.

  172. "Libertad personal" es entendida aquí -al igual que en un amplio sector de la doctrina y los órganos del derecho internacional- como una categoría específica equivalente a la libertad de movimiento o libertad deambulatoria.

  173. (Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

    "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

    (Adicionado, D.O.F. 1 de junio de 2009)

    "Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros."

  174. El texto de este párrafo anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho -texto aplicable a este asunto por no haber entrado en vigor al momento en que se dictó sentencia al inculpado- decía: "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.". Vale la pena recalcar que éste es el único párrafo constitucional materia de análisis en este apartado que, para efectos de este caso no puede tomarse como vigente, pues en términos del artículo segundo transitorio del decreto de reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, este párrafo forma parte del régimen acusatorio cuya entrada en vigor depende de la adecuación por parte de las Legislaturas Locales, con el tope de ocho años. No obstante esto, para efectos del análisis concerniente al derecho de libertad personal, es irrelevante el cambio en virtud de que este párrafo, tanto en su versión previa a la reforma como en su versión posterior, exige que sea la autoridad judicial quien emita la respectiva orden de aprehensión -punto esencial del desarrollo que se hará a continuación-.

  175. Al respecto, el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la carrera judicial se debe regir por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. Asimismo, el artículo 116, fracción III, del mismo ordenamiento nos establece que la independencia de los Magistrados y Jueces (pertenecientes al Poder Judicial de los Estados) deberá estar garantizada, en el ejercicio de sus funciones, por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados. Refuerzan estos criterios las jurisprudencias de rubros: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (P./J. 101/2000, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 32); "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. EN LA INTERPRETACIÓN DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (P./J. 108/2000, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo XII, octubre de 2000, página 13) y "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES." (P./J. 79/2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo XX, septiembre de 2004, página 1188).

  176. Cabe anotar que este párrafo ya se encuentra en vigor, pues no se encuentra entre las excepciones a que se refiere el régimen transitorio de la reforma de dos mil ocho. Las únicas excepciones sobre el artículo 16 constitucional a la regla general de entrada en vigor (al día siguiente de la publicación del decreto) se encuentran contenidas en los artículos que a continuación se transcriben:

    (D.O.F. 18 de junio de 2008)

    "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes."

    "Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución,

    entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.

    "En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

    "En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales."

    "Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo."

    Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.

  177. N.. registro IUS: 283732. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.X.I, página 478. Genealogía: A. 1917-1985, Novena Parte, segunda tesis relacionada con la jurisprudencia 85, página 131. Su precedente es el amparo penal en revisión 163bis/25. **********. 21 de agosto de 1925. Mayoría de siete votos. Disidentes: S.U. y J.G.V.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

  178. Sus datos de localización son: N.. registro IUS: 281940. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XX, página 175. Su precedente es el amparo administrativo en revisión 1817/26. **********. 19 de enero de 1927. Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

  179. Sus datos de localización son: N.. registro IUS: 310519. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LV, página 231. Su precedente es el amparo penal en revisión 7128/37. **********. 12 de enero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

  180. Sus datos de localización son: N.. registro IUS: 305235. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIV, página 1733. Su precedente es el amparo penal directo 2041/45. **********. 10 de mayo de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

  181. Actualmente, dicha fracción III establece:

    "Artículo 193. Cualquier persona podrá detener al indiciado:

    III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el delito. Además de estos indicios se considerarán otros elementos técnicos.

    177 El Informe puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G02/160/10/PDF/G0216010.pdf?OpenElement (última fecha de consulta: 17 de octubre de dos mil once).

    178 De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, el verbo flagrar significa arder o resplandecer como fuego o llama.

  182. Al respecto, el artículo 274 del Código Federal de Procedimientos Penales dice:

    "Artículo 274. Cuando la Policía Judicial tenga conocimiento de la comisión de un delito que se persiga de oficio, sólo cuando por las circunstancias del caso, la denuncia no puede ser formulada directamente ante el Ministerio Público, levantará una (sic) acta, de la cual informará inmediatamente al Ministerio Público, en la que consignará:

    "I. El parte de la policía, o en su caso, la denuncia que ante ella se haga, asentando minuciosamente todos los datos proporcionados por uno u otra;

    (Reformada, G.O. 3 de mayo de 1999)

    "II. Las pruebas que suministren las personas que rindan el parte o hagan la denuncia, así como las que se recojan en el lugar de los hechos, ya sea que se refieran al cuerpo del delito o a la probable responsabilidad de sus autores; cómplices o encubridores, y

    III. Las medidas que dictaren para completar la investigación.

  183. Esto no torna irrelevante el deber de informar, cuando sea posible, al Ministerio Público de los datos denunciados, pues a partir de ese momento éste puede iniciar una investigación, relacionar datos y empezar a investigar de modo eficiente y veloz.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR