Voto num. 2a. XXIX/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a. XXIX/2012 (10a.)
Número de registro23350
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA POR UN SERVIDOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE JIUTEPEC EN CONTRA DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA CONTRALORÍA MUNICIPAL EN EJERCICIO DE SU POTESTAD DISCIPLINARIA, AL SER DE CARÁCTER FORMAL Y MATERIALMENTE ADMINISTRATIVAS, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 75, 84 Y 86, FRACCIONES V Y VI, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS Y 25, FRACCIÓN V, DEL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO DE DICHO MUNICIPIO.

TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES QUE LOS FACULTAN PARA RESOLVER CONFLICTOS ENTRE PARTICULARES Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES NI VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2010. MUNICIPIO DE JIUTEPEC, ESTADO DE MORELOS. 19 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: V.A.S..

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil once.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO

Por oficio presentado el veintiuno de julio de dos mil diez en la Oficina de Correos del Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos, L.E.C.V. en su carácter de síndico de dicho Municipio, promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez de las normas y los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:

Autoridades demandadas:

  1. El Poder Legislativo del Estado de Morelos.

  2. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

  3. El secretario de Gobierno del Estado de Morelos.

  4. El Poder Judicial del Estado de Morelos.

  5. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos.

    Normas impugnadas:

  6. Artículos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Morelos.

  7. Artículos 1o., 2o., 36, fracciones I, II y VI, 52, fracciones IV, V y VI y 139, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.

    Actos impugnados:

  8. El juicio administrativo número TCA/1aS/132/07 sustanciado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, relativo a la demanda promovida por E.A.V. en contra de diversas autoridades del Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos, con motivo de las resoluciones municipales dictadas en el expediente número Q/CMJ/03-07 en ejercicio de las facultades disciplinarias que al citado Municipio corresponden, incluyendo la sentencia de siete de octubre de dos mil ocho, así como el acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diez, que tiene por cumplida dicha sentencia.

  9. El juicio administrativo número TCA/2aS/62/10 sustanciado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, relativo a la demanda promovida por Lucía Rayo Benítez en contra de diversas autoridades del Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos; específicamente, el acuerdo de ocho de junio de dos mil diez mediante el cual se admite la demanda y se otorga la suspensión respecto de la resolución terminal del procedimiento de responsabilidades administrativas instaurado en contra de dicha funcionaria, así como todas y cada una de las determinaciones que se emitan en el juicio, incluyendo la sentencia respectiva.

SEGUNDO

Los antecedentes del caso, narrados en la demanda, son los siguientes:

  1. La actual administración municipal inició su gestión el primero de noviembre de dos mil nueve.

  2. El artículo 45, párrafo primero y fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, dispone que al síndico le corresponde la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, teniendo a su cargo la representación jurídica del Ayuntamiento en todas las controversias administrativas y jurisdiccionales en que sea parte.

  3. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución Federal, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos en sus artículos 84 y 86, fracciones V y VII, establece que los Ayuntamientos ejercen su potestad disciplinaria por conducto del Contralor Municipal, respecto de las faltas en que incurran los servidores públicos que no hayan sido electos popularmente.

    El ejercicio de dicha potestad se encuentra igualmente previsto en el artículo 6, fracción IV, de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuyo artículo 67 establece, además, que no son recurribles a nivel local las determinaciones que emita en definitiva el órgano de control municipal.

  4. Desde la creación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos y hasta la fecha, no existe una norma que otorgue competencia a dicho órgano para conocer y resolver respecto de las determinaciones que, en materia de responsabilidades administrativas, emitan las autoridades municipales; lo anterior se desprende de la lectura de los artículos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política y de las disposiciones relativas de la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos.

    De igual forma, ni la anterior Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, ni la actual Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, otorgan competencia al referido Tribunal para pronunciarse respecto de resoluciones emitidas por la Contraloría Municipal.

  5. El nueve de junio de dos mil diez, diversas autoridades del Municipio actor fueron notificadas del acuerdo de veintiocho de mayo del mismo año, que tiene por cumplida la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil ocho en el juicio administrativo número TCA/1aS/132/07, en el que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos conoció y resolvió respecto de diversos actos administrativos emitidos en definitiva por autoridades municipales en ejercicio de su potestad disciplinaria, no obstante carecer de competencia para pronunciarse respecto de los mismos.

  6. El dos de julio de dos mil diez, el Municipio actor tuvo conocimiento de que el once de junio del mismo año el contralor municipal fue notificado del acuerdo dictado el ocho del mismo mes y año en el juicio administrativo número TCA/2aS/62/10, en el que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos admitió una nueva demanda en contra del Municipio, promovida por una servidora pública municipal en la que se impugna la resolución emitida en el procedimiento de responsabilidades administrativas registrado con el número Q/CMJ/01-2010, no obstante carecer de competencia para pronunciarse respecto de este tipo de resoluciones.

    Lo anterior, aunado a que el síndico del Municipio actor ni siquiera fue llamado a comparecer, no obstante que en la sindicatura a su cargo recae la representación legal y la defensa de los intereses del Municipio en todas aquellas controversias administrativas y jurisdiccionales en las que éste sea parte, como es el caso.

    El contralor municipal, sin embargo, dio contestación a la demanda respectiva, con la única finalidad de evitar que operara la presunción de certeza de los actos reclamados en perjuicio del Municipio, en términos de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.

TERCERO

Los conceptos de invalidez que hace valer el actor son, en síntesis, los siguientes:

  1. Se vulneran, en agravio del Municipio actor, los artículos 14, 16, 49, 115, fracción II, 116, fracción V y 133, de la Constitución Federal que, respectivamente, establecen los principios de fundamentación y motivación, división de poderes, autonomía municipal y supremacía constitucional, puesto que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, al aplicar los artículos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política y 1o., 2o., 36, fracciones I, II y VI, 52, fracciones IV, V y VI y 139, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos, cuya invalidez se demanda, atenta contra los referidos principios, dado que con el conocimiento y sustanciación de los juicios administrativos números TCA/1aS/132/07 y TCA/2aS/62/10, interfiere en decisiones exclusivas del Municipio actor en materia de responsabilidades administrativas de sus servidores públicos.

    La competencia de los tribunales de jurisdicción contencioso- administrativa a que hace referencia el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, se limita a dirimir conflictos suscitados entre los órganos integrantes de la administración pública estatal y los particulares y no entre éstos y los Ayuntamientos o alguno de sus órganos, puesto que no existe ninguna prevención constitucional que lo autorice.

    De esta forma, resultan inconstitucionales los artículos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política y 1o., 2o., 36, fracciones I, II y VI, 52, fracciones IV, V y VI y 139, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos, que confieren al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, la facultad para conocer y resolver los conflictos que por actos administrativos y fiscales se generen entre los órganos de la administración pública municipal y los particulares.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial de rubro: "TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. SÓLO ES COMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL PODER EJECUTIVO LOCAL, CENTRAL O PARAESTATAL, Y LOS PARTICULARES, PERO NO LOS CONFLICTOS SURGIDOS ENTRE ÉSTOS Y LOS PODERES LEGISLATIVO O JUDICIAL."

    En consecuencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, al carecer de facultades para dirimir controversias surgidas con motivo de actos o resoluciones municipales frente a los particulares, viola en agravio del Municipio actor los principios constitucionales de referencia, siendo procedente declarar la invalidez de las normas y los actos impugnados.

  2. Ad cautélam y sólo en caso de que esa Suprema Corte considere que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos sí tiene competencia para dirimir los conflictos que se susciten entre la administración pública municipal y los particulares, por actos administrativos y fiscales, se transgreden en perjuicio del Municipio actor los artículos 14, 16, 109, fracción III, 113, 115, fracción II y 116, párrafos primero y segundo y fracción V, de la Constitución Federal que, respectivamente, establecen los principios de fundamentación y motivación, división de poderes y autonomía municipal y prevén la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos; en relación con los artículos 84 y 86, fracciones V y VII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y 6o, fracción IV y 67, de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que disponen que, en el ámbito municipal, la facultad disciplinaria de los Ayuntamientos se ejerce por conducto del contralor municipal, sin que sus actos o determinaciones definitivos en esta materia puedan ser revisables por alguna autoridad local.

    Los citados preceptos constitucionales y legales han sido vulnerados en agravio del Municipio actor, en virtud de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, inconstitucionalmente e invadiendo su esfera competencial, conoce de las determinaciones emanadas de la potestad disciplinaria que el órgano de gobierno municipal ejerce por conducto del contralor municipal, a través de los juicios administrativos números TCA/1aS/132/07 y TCA/2oS/62/10, en los que se reclama la imposición de sanciones por infracciones cometidas por servidores públicos municipales, no obstante que la Constitución Política y la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos, en ningún caso otorgan competencia a dicho tribunal para pronunciarse respecto de tales determinaciones.

    En efecto, del contenido de los artículos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Morelos únicamente se desprende la autorización para que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos se pronuncie respecto de conflictos administrativos y fiscales suscitados entre los órganos de la administración pública municipal y los particulares y no sobre las resoluciones que, en ejercicio de su potestad disciplinaria, ante infracciones cometidas por servidores públicos, adopten las autoridades municipales, dado que la relación de éstos con la administración pública municipal no surge de su condición de particulares o gobernados, sino de su vinculación y desempeño en el empleo, cargo o comisión asignados en el ejercicio del servicio público.

    De igual forma, el artículo 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos reitera la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado únicamente para pronunciarse respecto de resoluciones administrativas o fiscales de las autoridades municipales que causen perjuicio a los particulares, sin que ello implique el escrutinio judicial de las determinaciones que el Municipio emita en ejercicio de su facultad disciplinaria, haciendo nugatoria su potestad sancionadora.

    Por el contrario, los artículos 84 y 86, fracciones V y VII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y 6o., fracción IV y 67, de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, disponen expresamente que la única autoridad con atribuciones, en el ámbito municipal, para investigar y sancionar conductas administrativas infractoras es el contralor municipal, cuyas determinaciones son definitivas e inatacables.

    De este modo, si la Constitución Federal, la Constitución Local y la propia Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, no otorgan competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado para pronunciarse respecto de actos y resoluciones que, en ejercicio de sus atribuciones disciplinarias, emita el Municipio, resulta evidente que, en el caso, existe una intromisión inconstitucional del referido tribunal en la autonomía municipal.

    Al respecto, resultan aplicables las tesis jurisprudenciales de rubros: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS." y "TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE LA ENTIDAD SEÑALE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA E IMPONGA LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL LOCAL, TRANSGREDE LAS FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

  3. Ad cautélam y sólo en caso de que esa Suprema Corte considere que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos sí tiene competencia para dirimir los conflictos que se susciten entre la administración pública de los Ayuntamientos y los particulares por actos administrativos y fiscales, incluyendo los que emitan en ejercicio de su potestad disciplinaria, se transgreden en perjuicio del Municipio actor los artículos 14, 16 y 115, fracción II, de la Constitución Federal que, respectivamente, establecen los principios de fundamentación y motivación y de autonomía municipal; en relación con el artículo 45, párrafo primero y fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, que dispone que al síndico corresponde la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, teniendo a su cargo la representación jurídica del Ayuntamiento en todas las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, así como con los diversos 53 y 55 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, que prevén que tendrán el carácter de parte las personas que tengan un interés legítimo que funde su pretensión y, tratándose de personas morales, serán representantes legales los que, de conformidad con su normatividad, tengan ese carácter.

    Los referidos preceptos constitucionales y legales han sido vulnerados en agravio del Municipio actor pues, como se desprende del auto de radicación de ocho de junio de dos mil diez, dictado en el expediente número TCA/2aS/62/10, en ningún momento se ordenó notificar al síndico, a quien corresponde la representación legal del Ayuntamiento en todo tipo de controversias administrativas o jurisdiccionales en las que éste sea parte, omisión que deja al Municipio en estado de indefensión, vulnerando con ello su derecho de audiencia y defensa.

    No es óbice a lo anterior, que el titular del órgano de control municipal sí haya sido notificado de dicho auto, pues esto no liberaba al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos de la obligación de notificar al síndico, en su carácter de representante legal del Municipio actor, transgrediendo, con ello, su propia normatividad, concretamente, lo dispuesto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.

CUARTO

El actor considera violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 49, 109, fracción III, 113, 115, 116, párrafos primero y segundo y fracción V y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO

Por acuerdo de veintisiete de julio de dos mil diez, los Ministros José de J.G.P. y L.M.A.M., integrantes de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primer periodo del año dos mil diez, ordenaron formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 46/2010 y, por razón de turno, se designó como instructor al M.S.A.V.H..

Mediante proveído de once de agosto de dos mil diez, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, al secretario de Gobierno -por cuanto al refrendo de las normas generales impugnadas- y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo -por imputársele hechos propios-, todos del Estado de Morelos, a los que ordenó emplazar para que formularan sus respectivas contestaciones, y mandó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.

SEXTO

El titular del Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos, al formular su contestación, señalaron coincidentemente lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.", se actualiza una causal de improcedencia en el presente asunto, toda vez que el Municipio actor pretende impugnar resoluciones emitidas por un órgano jurisdiccional delegalidad, como lo es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos.

De igual forma, respecto del juicio administrativo número TCA/1aS/132/07, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, al pretender combatirse una resolución definitiva respecto de la cual ha transcurrido en exceso el plazo para su impugnación, lo que repercute sobre el diverso juicio administrativo número TCA/2aS/62/10, por encontrarse igualmente fundado en las normas que se impugnan de manera extemporánea.

En efecto, el Municipio actor no tuvo conocimiento reciente de los actos que impugna, pues de autos se advierte que una de las dependencias y/o unidades administrativas del Ayuntamiento fue notificada en su oportunidad; de ahí que la demanda de controversia constitucional haya sido presentada extemporáneamente, debiendo por tanto, sobreseer en el juicio.

Así también, resulta procedente oponer la falta de legitimación ad causam del Municipio actor, dado que carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer en la presente controversia, tomando en consideración que ni el titular del Poder Ejecutivo ni el secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos, han realizado acto alguno que invada o afecte su ámbito competencial, siendo aplicable, a este respecto, la tesis jurisprudencial de rubro: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO."

Consecuentemente, se advierte también la falta de legitimación pasiva tanto del titular del Poder Ejecutivo como del secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos, en virtud de que no han realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera de competencia municipal.

Por otro lado, contrario a lo manifestado por el Municipio actor, en ningún momento se ha incurrido en violación a los preceptos constitucionales citados, por las siguientes razones:

El Municipio actor atribuye al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos la promulgación y publicación, y a su secretario de Gobierno el refrendo y publicación, del decreto en que se contienen las normas impugnadas; sin embargo, dichas actuaciones se realizaron con estricto apego a las facultades con que cuentan estas autoridades, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, fracción XVII y 76 de la Constitución Política del Estado.

Además, no debe perderse de vista que el actor se abstuvo de formular conceptos de invalidez en los que reclamase vicios propios derivados de dichos actos, por lo que es falso que el titular del Ejecutivo Estatal y el secretario de Gobierno hayan violado, en su perjuicio, las disposiciones constitucionales que invoca.

En este sentido, los conceptos de invalidez formulados por el Municipio actor deben declararse inatendibles e inoperantes, en tanto no señalan, ni concretan algún razonamiento susceptible de ser analizado por ese Alto Tribunal, al no lograr descalificar y evidenciar la inconstitucionalidad de las consideraciones en que se sustentan las normas y los actos impugnados.

Ahora bien, en cuanto al primer concepto de invalidez que se plantea, relacionado con la supuesta violación al principio de legalidad constitucionalmente establecido, en virtud de que el Poder Legislativo del Estado de Morelos no tiene facultades para legislar respecto de las atribuciones que corresponden al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, tratándose de controversias que se susciten entre los Ayuntamientos y/o sus dependencias y unidades administrativas, debe señalarse lo siguiente:

El Congreso del Estado de Morelos, en términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Local, se encuentra facultado para instituir, mediante leyes que para tal efecto expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con atribuciones para resolver los conflictos que se susciten entre el Estado, los Municipios y los particulares, estableciendo las normas que regulen su organización y funcionamiento, así como el procedimiento y los recursos para combatir sus resoluciones.

Al respecto, es importante subrayar que la Constitución Federal, ni en su artículo 116, fracción V, al facultar a los Estados para crear e instituir, a nivel local, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, ni en el diverso 115, al establecer las bases constitucionales para la organización política y administrativa del Municipio Libre, contempla alguna prohibición o impedimento para que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos pueda conocer y resolver, entre otras cuestiones, las controversias en las que un particular demande la nulidad de actos administrativos emitidos por autoridades municipales, máxime cuando dicha potestad jurisdiccional le fue otorgada por la Legislatura Estatal, en aplicación de las facultades que igualmente se encuentran previstas en la N.F..

De manera que, en la especie, además de que el Municipio actor no logra demostrar la existencia de una prohibición, como la anteriormente referida, tampoco justifica que el funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos invada, restrinja o vulnere facultades reservadas a los Municipios, razón por la cual debe estimarse infundado el argumento que apunta a la supuesta inconstitucionalidad tanto de las normas generales como de los actos que impugna en su demanda.

Lo anterior deriva en una clara falta de legitimación en la causa por parte del Municipio actor, pues no demuestra ninguna afectación o perjuicio en su ámbito competencial con motivo de la aprobación y expedición de los ordenamientos legales con base en los cuales se determinó la creación y funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos.

Por otra parte, resultan infundados los argumentos formulados por el Municipio actor, toda vez que el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal al disponer que los Estados podrán establecer Tribunales de lo Contencioso Administrativo para resolver las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, comprende, bajo el término "administración pública estatal", a todas las autoridades de los Estados, incluyendo las municipales.

Tal interpretación se confirma, si se tiene en cuenta que:

  1. Ninguna de las disposiciones del artículo 115 de la Constitución Federal, que establece las bases para la organización de los Municipios, los faculta para establecer Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

  2. El artículo 116 constitucional, al señalar que el poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, comprende toda la conformación territorial del Estado, incluyendo sus Municipios.

  3. La existencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, no viola lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, que dispone que no debe existir autoridad intermedia entre el Estado y los Municipios, toda vez que dicho tribunal, además de gozar de plena autonomía, no forma parte de la administración pública del Poder Ejecutivo Estatal, puesto que su función es única y exclusivamente de carácter jurisdiccional.

  4. Los Municipios forman parte de la estructura jurídica del Estado y no integran un cuarto poder o uno distinto del Ejecutivo, en cuanto el primer párrafo del artículo 115 constitucional, dispone que: "Los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre ..."

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que si bien es cierto que el Municipio es una esfera competencial con facultades administrativas y legislativas que integra un nivel de gobierno, esto es, una persona de derecho público autónoma, también lo es que no se trata de un ente soberano, pues se encuentra sujeto a las disposiciones constitucionales y legales expedidas por los órganos competentes de la entidad federativa respectiva.

Por ello, resulta inexacto afirmar que a través de la creación y funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, con facultades legales respecto de los actos de autoridades estatales y/o municipales, se afecten, restrinjan o menoscaben las facultades del Ayuntamiento.

Efectivamente, el hecho de que el referido tribunal de legalidad conozca de litigios en contra de actos o resoluciones definitivos dictados por las autoridades municipales, no constituye una afectación a las facultades que, constitucional y legalmente, se encuentran reservadas al Municipio actor, en virtud de que la teleología del artículo 116, fracción V, constitucional responde a estructurar un sistema integral de justicia administrativa que fortalezca el Estado de derecho y, por tanto, el respeto a los derechos constitucionales y legales de los gobernados.

Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS ARTÍCULOS 63, FRACCIÓN XLV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PROPIO ESTADO Y 15 DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS."

Ahora bien, por cuanto hace al segundo y tercer conceptos de invalidez, debe señalarse lo siguiente:

Ambos conceptos de invalidez resultan infundados y, en consecuencia, inoperantes, de acuerdo con los argumentos expuestos a este respecto en la respuesta al primer concepto de invalidez planteado por el actor.

En efecto, resulta infundado el argumento del Municipio actor, en cuanto a que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos no tiene competencia para intervenir en asuntos relacionados con responsabilidades y sanciones de carácter administrativo que emita la Contraloría Municipal, toda vez que el propio artículo 116 de la Constitución Federal prevé la posibilidad de que un Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronuncie respecto de controversias suscitadas entre la administración pública y los particulares, o bien, sobre la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo dentro de un juicio contencioso.

En este orden de ideas y en términos de lo dispuesto por el artículo 4, fracción I, de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos, al considerarse como actos administrativos las resoluciones que emita la Contraloría Municipal, resulta evidente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado se encuentra facultado para conocer y resolver sobre los vicios de legalidad que le fueron planteados en los juicios de nulidad que dieron origen a los expedientes referidos por el Municipio actor.

Ello es así, puesto que los procedimientos de responsabilidades iniciados por la Contraloría Municipal se entablan respecto de individuos en lo particular y no respecto de funcionarios o servidores públicos, de ahí que deban desestimarse los argumentos que el Municipio actor formula en sus conceptos de invalidez y, en consecuencia, determinarse que tanto las normas como los actos impugnados no transgreden lo dispuesto por la Constitución Federal.

SÉPTIMO

Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, por conducto de su presidente, al contestar la demanda, señaló medularmente lo siguiente:

En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con los diversos 1o. y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, toda vez que si bien es cierto que el síndico del Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos, promueve la demanda de controversia constitucional en representación de este último, también lo es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 38, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, los entes legitimados para promover controversias constitucionales ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación son los Ayuntamientos, integrados por un presidente municipal, un síndico y sus respectivos regidores y no los síndicos en lo individual, a menos que cuenten expresamente con tal facultad, o bien, acrediten la existencia de un acuerdo de Cabildo que se las conceda, supuestos que no se presentan en la especie.

De igual forma, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el diverso 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, puesto que si las autoridades demandadas en el juicio administrativo número TCA/1aS/132/07 fueron emplazadas el nueve de octubre de dos mil siete, resulta notorio que la controversia constitucional fue promovida extemporáneamente.

Así también, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19, en relación con el diverso 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, ya que si el procedimiento administrativo instaurado por el Municipio actor en contra de E.A.V. se llevó a cabo bajo la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos y dicho cuerpo normativo fue abrogado por la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada en el Periódico Oficial Número 4562, de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, resulta claro que han cesado los efectos de tal acto.

Por otro lado, antes de dar respuesta a los conceptos de invalidez planteados en la demanda, resulta oportuno destacar los siguientes dos aspectos:

  1. De las diversas normas generales impugnadas en relación con los actos cuya invalidez se demanda, no se desprende que hayan sido aplicados los artículos 36, fracciones II y VI, 52, fracciones IV, V y VI, y 139, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, puesto que la litis en los juicios administrativos números TCA/1aS/132/07 y TCA/2aS/62/10 versa respecto de resoluciones que, en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, emitió la Contraloría Municipal y no respecto de actos o resoluciones de carácter fiscal emitidos por el Municipio actor, siendo evidente, por tanto, que el análisis de tales dispositivos legales deberá ser desestimado en la presente controversia constitucional.

  2. Si bien se afirma la existencia de los juicios administrativos números TCA/1aS/132/07 y TCA/2aS/62/10, se niega que los actos cuya inconstitucionalidad se reclama resulten invasores de la esfera competencial del Municipio actor, toda vez que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en ningún momento asumió competencia para sancionar o tramitar procedimientos de responsabilidades, sino que únicamente, en uso de la facultad jurisdiccional que le confieren los artículos 17 y 116, fracción V, de la Constitución Federal, así como los diversos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Local y 1o. y 36, fracciones I y VI, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, ejerció competencia para conocer de las impugnaciones de particulares que fueron sancionados mediante resoluciones de carácter administrativo emitidas por una dependencia municipal, limitándose a revisar si la actuación de esta autoridad actualiza o no alguna de las causas de nulidad previstas por el artículo 17 de la ley que rige el juicio contencioso administrativo.

Ahora bien, en cuanto al primer concepto de invalidez hecho valer por el Municipio actor, debe señalarse lo siguiente:

En primer lugar, el argumento del Municipio actor en el sentido de que en los juicios administrativos números TCA/1aS/132/07 y TCA/2aS/62/10 fueron aplicados en su perjuicio, entre otros, los artículos 36, fracciones II y VI, 52, fracciones IV, V y VI y 139, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, debe estimarse inoperante, toda vez que de la lectura integral de la demanda de controversia constitucional, no se desprenden manifestaciones que, a manera de agravio, demuestren la aplicación de tales artículos, pues en ninguno de los juicios antes referidos se conoció de algún acto en materia administrativa o fiscal que emanara de un organismo descentralizado perteneciente al Municipio actor, o bien, de alguna resolución interlocutoria emitida con motivo de un recurso de queja.

Asimismo, resulta infundado el argumento del Municipio actor, en cuanto a que, en términos del artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, la competencia de los tribunales de jurisdicción contencioso-administrativa se limita a resolver los conflictos suscitados entre órganos de carácter administrativo pertenecientes al Poder Ejecutivo Local y los particulares, toda vez que interpreta de manera errónea lo dispuesto en el citado precepto constitucional al considerar que la administración pública estatal únicamente comprende al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, con exclusión de los diversos Municipios que lo integran.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS ARTÍCULOS 63, FRACCIÓN XLV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PROPIO ESTADO Y 15 DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS."

De esta forma, resulta claro que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, se encuentra facultado para conocer de los actos y resoluciones de carácter administrativo o fiscal que emitan la administración pública municipal, así como los organismos descentralizados o paraestatales que la integran, sin que ello implique intromisión alguna por parte de dicho tribunal en las facultades administrativas con que cuenta el Municipio actor, en materia de responsabilidades de sus servidores públicos, pues únicamente, en ejercicio de sus facultades orgánicas y materialmente jurisdiccionales, determina si la actuación de la autoridad municipal se ajustó o no a las formalidades del procedimiento de responsabilidades respectivo, tomando en consideración que este control de legalidad se ejerce respecto de los actos o resoluciones que dicten, ordenen o ejecuten las autoridades que integran tanto la administración pública del Estado como la de los Municipios que lo integran.

Al respecto, resulta oportuno señalar que, conforme a los artículos 38, fracción XX, 84 y 86, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y 25, fracción V, del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Jiutepec, la entidad denominada "Contraloría Municipal" es una autoridad formalmente administrativa, cuyas resoluciones pueden combatirse a través del juicio de nulidad que se sigue ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado y anularse en caso de que se incurra en alguna de las causas que prevé el artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa Estatal.

Por lo que se refiere al segundo concepto de invalidez planteado por el Municipio actor, debe señalarse lo siguiente:

Es infundado el argumento formulado por el actor, en el sentido de que las resoluciones emitidas con motivo de procedimientos administrativos de responsabilidades, tramitados de acuerdo con la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (norma vigente), o bien, aquellos resueltos conforme a la abrogada Ley deResponsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, no puedan ser revisables por ningún órgano jurisdiccional de la referida entidad federativa, puesto que en términos de lo dispuesto por el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos es competente para conocer y resolver las controversias que se susciten entre los particulares y los órganos de la administración pública estatal, incluyendo la municipal, configurando así un sistema integral de justicia administrativa que no invade la esfera competencial del Municipio actor.

Lo anterior, toda vez que la facultad que ejerce el Municipio actor a través de la Contraloría Municipal, constituye una atribución formal y materialmente administrativa, mientras que la actividad que desempeña el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado al conocer de los juicios de nulidad, se traduce en el ejercicio de una competencia jurisdiccional, de ahí que no exista invasión de atribuciones.

Por otra parte, en relación con el argumento del Municipio actor, en cuanto a que no existe precepto constitucional o legal que otorgue competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado para conocer de impugnaciones en materia de responsabilidades de los servidores públicos, debe señalarse que el referido tribunal, en ningún momento, emite un pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa de los individuos que comparecen en los juicios naturales, sino únicamente asume jurisdicción para revisar si los actos emitidos en esta materia por una autoridad formal y materialmente administrativa, se ajustan o no a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa Estatal.

Al respecto, es importante mencionar que la represión del Estado a través del poder administrativo sancionador, se dirige a la esfera jurídica de quien detenta un cargo público, en su carácter de particular, aun cuando el origen de la conducta sea en el ejercicio de una función pública, pues para los efectos de la impugnación de un acto o resolución sancionador, todo servidor público comparece en el juicio de nulidad por su propio derecho y no como autoridad, dado que el interés legítimo y jurídico para impugnar dicho acto o resolución y acreditar la posible afectación atienden a la persona y no al cargo público que ostenta.

Esto es, el juicio de nulidad del que conoce el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, puede interponerse por cualquier persona que resienta un perjuicio en sus derechos o intereses legítimos con motivo de un acto o resolución de carácter administrativo o fiscal que emita una autoridad que integre la administración pública estatal o municipal, por lo que la sanción impuesta a individuos en el ejercicio de la función inherente al cargo que desempeñan como servidores públicos, no puede desvincularse de los derechos fundamentales que la Constitución consagra a su favor como particulares.

Por lo anterior, resulta claro que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en términos de lo dispuesto por los artículos 116, fracción V, de la Constitución Federal, 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Local y 1o. y 36, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa Estatal, se encontraba facultado para conocer de las impugnaciones hechas valer tanto por E.V.A. como por Lucía Rayo Benítez, con motivo de los procedimientos administrativos números Q/CMJ/03-07 y Q/CMJ/01-2010, respectivamente.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial de rubro: "AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE, ACTUANDO COMO AUTORIDAD, FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE, TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE."

Consecuentemente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos no violenta los principios de división de poderes y autonomía municipal, previstos por los artículos 49 y 115 de la Constitución Federal, al encontrarse constitucional y legalmente facultado para conocer y resolver aquellas controversias que promuevan los particulares en contra de actos o resoluciones de carácter administrativo o fiscal emitidos por la administración pública estatal y municipal, siempre que afecten su interés legítimo o jurídico.

En este sentido, resulta incorrecto afirmar que exista una invasión a la esfera competencial del Municipio actor, pues las funciones administrativas y legislativas que el artículo 115 de la Constitución Federal reserva a su favor, de ninguna manera se vulneran por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, dado que la función de este último es eminentemente jurisdiccional.

Así pues, ningún mecanismo constitucionalmente previsto para garantizar la legalidad de los actos de autoridad debe considerarse una amenaza para la esfera competencial de cualquier órgano del Estado, tanto por el rango constitucional de la institución de defensa del orden jurídico, como por su finalidad de restituir al gobernado en el goce de sus derechos violados por un acto de autoridad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la N.F..

Finalmente, el estudio del tercer concepto de invalidez hecho valer por el Municipio actor debe desestimarse, toda vez que mediante el mismo, pretenden combatirse aspectos propios del juicio administrativo número TCA/2aS/62/10 al alegarse, esencialmente, que el síndico municipal no fue debidamente llamado a juicio con el carácter de autoridad demandada.

En tal virtud, dado que el Municipio actor no agotó la vía prevista en el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo para la solución del conflicto, se estima actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia.

Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."

No obstante lo anterior, debe señalarse que, para efectos del juicio administrativo que se sigue ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, el carácter de autoridad demandada, en términos de lo dispuesto por los artículos 52, fracción II y 79, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 109 Bis de la Constitución Política del Estado, lo tiene aquella que ordena o ejecuta el acto o resolución materia de una controversia, por lo que el reconocimiento de parte en el juicio respectivo será determinado por la Ley de Justicia Administrativa Local (ley especial) y no por la Ley Orgánica Municipal.

OCTAVO

En su oficio de contestación a la demanda, el Poder Legislativo del Estado de Morelos manifestó esencialmente lo siguiente:

En primer término, por cuanto hace al argumento del Municipio actor en el sentido de que se viola el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, debe señalarse lo siguiente:

El referido precepto fue incorporado al Texto Constitucional mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en la que fueron modificados los artículos 17, 46, 115 y 116.

De la lectura de la exposición de motivos respectiva se advierte que la teleología de la fracción IV del artículo 116 constitucional, es la de facultar a los Constituyentes Permanentes y a las Legislaturas Locales para expedir las normas que establezcan los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dotados de plena autonomía y competencia para resolver las controversias que se susciten entre gobernantes y gobernados, como un mecanismo que fortalezca el respeto de las garantías individuales y el Estado de derecho al interior de las entidades federativas.

En este sentido, contrario a lo afirmado por el Municipio actor, las autoridades demandadas no se extralimitan en el ejercicio de sus atribuciones, pues la expresión "administración pública estatal" debe ser interpretada en el sentido de que la misma comprende a todos los órganos dependientes del Gobierno del Estado, incluyendo necesariamente a las autoridades municipales.

No debe perderse de vista que si bien es cierto que el Municipio es una esfera competencial con facultades administrativas y legislativas que integran un nivel de gobierno, también lo es, que en términos de lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Federal, se trata de una persona de derecho público autónoma, pero limitada por las normas constitucionales y legales expedidas por los órganos competentes de la entidad federativa de que se trate.

Son los órganos estatales que intervienen en el proceso de reforma a la Constitución Local o en la aprobación de leyes estatales, los que, de manera general, determinan el modo como se ejercerán las facultades otorgadas a los Municipios, salvo que la Constitución Federal, la de las entidades federativas, o bien, las demás leyes federales o locales, les otorguen expresamente el ejercicio de determinadas facultades en forma absoluta.

Lo anterior no ocurre en la especie, por lo que no puede considerarse que mediante la creación y funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, se afecten, restrinjan o menoscaben las facultades del Municipio actor.

En este contexto, resulta conveniente aludir a la reforma del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, pero que entró en vigor hasta el mes de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, en virtud de la cual (i) se constitucionalizó la jurisdicción administrativa especializada y autónoma y (ii) se estableció el amparo uni-instancial contra sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales administrativos.

Uno de los efectos inmediatos de la reforma constitucional de mérito, por cuanto a la adición de la fracción I del artículo 104, fue la creación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, lo cual representó un avance en el desarrollo de la jurisdicción administrativa mexicana, que inició con un organismo con jurisdicción delegada y competencia restringida a la materia fiscal (Tribunal Fiscal de la Federación) y continuó con el establecimiento de tribunales judiciales autónomos con competencia genérica para conocer y resolver -con excepciones- respecto de las controversias suscitadas entre la administración pública y los gobernados.

Posteriormente, la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete reconoce esta evolución y busca estructurar un sistema integral de justicia administrativa, basado en la creación de Tribunales de lo Contencioso Administrativo, como pieza esencial en el sistema de administración de justicia en México.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que la finalidad de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal fue ofrecer a los particulares la posibilidad de impugnar ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados, los actos, tanto de las autoridades estatales, como municipales, bajo la lógica de que la base de la división territorial y la organización política y administrativa de los Estados es el Municipio Libre.

En efecto, el hecho de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos conozca de demandas en contra de actos o resoluciones definitivos emitidos por autoridades municipales, no constituye una limitación, afectación o menoscabo de las facultades que constitucional y legalmente se encuentran reservadas al Municipio actor, toda vez que la causa última del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, consiste en estructurar un sistema integral de justicia administrativa tendiente a fortalecer el Estado de derecho y el respeto a los derechos de los gobernados.

Los argumentos antes expuestos también son válidos para considerar infundados los argumentos del Municipio actor, tendientes a demostrar que los artículos 1o., párrafos primero y segundo, 2o., 36, fracciones I, II y VI, 52, fracciones IV, V y VI y 139, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, invaden su esfera competencial.

Por último, tampoco asiste la razón al Municipio actor, cuando sostiene que la invasión a su esfera competencial deriva de la usurpación de sus funciones por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, pues como ha quedado precisado, los órganos jurisdiccionales de este tipo, regulados por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se encuentran plenamente facultados para resolver aquellas controversias que se susciten entre los gobernados y todas las autoridades al interior de las entidades federativas, incluyendo las municipales, a efecto de constituir un sistema integral de justicia administrativa.

En tales condiciones, debe reconocerse la validez de las normas impugnadas, así como de los actos atribuidos al Poder Legislativo del Estado de Morelos.

NOVENO

Mediante oficio presentado el diecinueve de octubre de dos mil diez, en la Oficina de Correos del Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos, el actor amplió su demanda e impugnó los artículos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Local y 1o., 2o. y 36, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa Estatal, por su aplicación en la resolución de catorce de septiembre de dos mil diez, dictada por la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos en el juicio administrativo número TCA/2aS/62/10, promovido por Lucía Rayo Benítez, así como los actos tendientes a su ejecución, al considerarlos inconstitucionales por las mismas razones vertidas en el escrito inicial de demanda.

DÉCIMO

Por auto de veintiocho de octubre de dos mil diez, el Ministro instructor admitió la ampliación de la demanda; ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan sus respectivas contestaciones; y mandó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.

DÉCIMO PRIMERO

Al dar contestación a la ampliación de la demanda, el titular del Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos, coincidentemente, se pronunciaron en similares términos que en sus respectivas contestaciones al escrito inicial de demanda, añadiendo el argumento consistente en que si a la fecha se han sustanciado otros juicios contenciosos administrativos de la misma naturaleza que el que motivó la ampliación de mérito, bajo los mismos procedimientos y con base en las mismas normas jurídicas en materia de justicia administrativa (juicios números TCA/1aS/56/06, TCA/1aS/100/07 y TCA/1aS/132/02, promovidos por G.T.O., R.F.B. y E.A.V., respectivamente), resulta infundado que los juicios administrativos números TCA/1aS/132/07 y TCA/2aS/62/10 sean los primeros actos de aplicación de las normas impugnadas.

DÉCIMO SEGUNDO

Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, por conducto de su presidente, al contestar la ampliación de la demanda, hizo valer argumentos similares a los expuestos en la contestación de la demanda inicial, añadiendo lo siguiente:

Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con los diversos 21 y 27 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que, aun cuando el Municipio actor amplió su demanda bajo el argumento de que la sentencia recaída al juicio administrativo número TCA/2aS/62/10 se emitió con posterioridad a la presentación de su escrito inicial, ese Alto Tribunal podrá advertir que, en tal ampliación, no se plantean argumentos diversos a los inicialmente expuestos por aquél, encaminados a controvertir las disposiciones que sirvieron de base al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos para emitir el nuevo acto impugnado.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE SI LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES COMBATIDAS PRETENDE ACREDITARSE CON ACTOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA."

De igual forma, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, pues el Municipio actor debió agotar la vía prevista en el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, para solucionar el conflicto generado por la supuesta violación a su garantía de audiencia y defensa, en el juicio administrativo número TCA/2aS/62/10.

En relación con los actos impugnados por el Municipio actor:

Es cierta la aplicación de los artículos 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política y 1o., 2o. y 36, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos, en virtud de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado (i) fundamenta en tales disposiciones su competencia para resolver el juicio de nulidad planteado y (ii) cuenta con facultades que no contravienen lo dispuesto en la Constitución Federal y, mucho menos, invaden la esfera competencial del Municipio actor.

Es falso que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos haya aplicado el artículo 40, fracción LI, de la Constitución Política del Estado de Morelos, pues el acto concreto de aplicación impugnado por el Municipio actor al ampliar su demanda, lo constituye una sentencia y no una norma legal, cuya expedición corresponde al Congreso Estatal.

Es cierta la existencia de la sentencia definitiva recaída al juicio administrativo número TCA/2aS/62/10, debiendo precisar que, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, ésta fue emitida por el Pleno y no por la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, al ser el Pleno el órgano competente para fallar en definitiva los juicios de nulidad y corresponder a la S. únicamente el trámite procesal y la presentación del proyecto de sentencia relativo.

En este orden de ideas, es falso que se haya emitido algún acto tendiente a ejecutar la sentencia impugnada, al haberse establecido que su cumplimiento estaría sujeto al levantamiento de la suspensión otorgada en la presente controversia constitucional.

En relación con el segundo concepto de invalidez planteado por el Municipio actor:

Los artículos 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política y 1o. y 36 de la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos, facultan al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado para conocer de los actos o resoluciones de carácter administrativo que emitan los órganos de la administración pública estatal, incluyendo a los Municipios.

Resulta por demás señalar que los pronunciamientos emitidos por las contralorías municipales, en ejercicio de su potestad sancionadora, son, en efecto, resoluciones de carácter administrativo.

En este sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en ningún momento, investiga o sanciona la conducta de los servidores públicos -pues ello sí se traduciría en una invasión a la esfera competencial de los Municipios-, sinoúnicamente revisa la legalidad de la actuación administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, fracción V, de la Constitución Federal, 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Local y 1o. y 36 de la Ley de Justicia Administrativa Estatal.

En efecto, la potestad que ejerce el Municipio actor a través de su Contraloría Municipal, constituye una facultad formalmente administrativa y materialmente jurisdiccional para tramitar y resolver procedimientos de responsabilidades de sus servidores públicos, mientras que la actividad que desempeña el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos se limita a revisar la legalidad de las resoluciones derivadas de tales procedimientos.

DÉCIMO TERCERO

El Poder Legislativo del Estado de Morelos dio contestación a la ampliación de la demanda en idénticos términos a los expresados en la contestación al escrito inicial de demanda.

DÉCIMO CUARTO

Mediante oficio presentado el veintiuno de enero de dos mil once, en la Oficina de Correos del Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos, el actor pretendió ampliar por segunda ocasión su demanda; sin embargo, por auto de treinta y uno de enero siguiente, el Ministro instructor desechó la referida ampliación, por considerar que la litis había quedado debidamente integrada al admitirse una primera ampliación respecto de un hecho superveniente relacionado con los actos impugnados en el escrito inicial de demanda, sin que fuera posible admitir nuevas ampliaciones respecto de posteriores hechos nuevos o supervenientes, diversos e independientes de los anteriores, pues ello implicaría prolongar indefinidamente el trámite de la controversia constitucional, admitiendo tantas ampliaciones como juicios contenciosos administrativos siguieran tramitándose ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer, en su caso, en una diversa controversia constitucional; determinación que quedó firme, al no haber sido recurrida.

DÉCIMO QUINTO

Al formular su opinión respecto del escrito inicial de demanda y su respectiva ampliación, el procurador general de la República manifestó, sustancialmente, lo siguiente:

  1. Respecto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la presente controversia constitucional

    El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, contempla la hipótesis para que ese Alto Tribunal conozca de los conflictos que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios; por tanto, considerando que en el presente juicio se plantea un conflicto entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el secretario de Gobierno y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial, todos del Estado de Morelos, y el Municipio de Jiutepec de dicha entidad federativa, se actualiza la competencia de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación para sustanciar y resolver la controversia constitucional que nos ocupa.

  2. Respecto de la legitimación procesal del actor

    El síndico del Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos, cuenta con facultades de representación, además de que tiene reconocida su personalidad, por lo que se encuentra legitimado para promover la presente controversia constitucional, en los términos establecidos por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.

  3. Respecto de la oportunidad del escrito inicial de demanda

    En relación con las normas impugnadas, debe señalarse lo siguiente:

    En el caso concreto, se actualiza la segunda hipótesis de la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, pues, como se desprende de la demanda, el Municipio actor impugna normas generales con motivo de su primer acto de aplicación, al haber servido de sustento para emitir las resoluciones que se combaten.

    Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que el Municipio actor impugna los artículos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política y 1o., párrafos primero y segundo, 2o., 36, fracciones I, II y VI, 52, fracciones IV, V y VI y 139, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos; sin embargo, de las resoluciones que constituyen el primer acto de aplicación de las normas impugnadas, se observa que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado únicamente aplicó los artículos 1o., 2o. y 36, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa Estatal, por lo que el estudio de la oportunidad correspondiente se realizará sólo respecto de estos últimos.

    De esta forma, considerando que el primer acto de aplicación de las normas impugnadas se materializó el nueve de junio de dos mil diez, el plazo para su impugnación inició al día siguiente, esto es, el diez del mismo mes y año, concluyendo el once de agosto siguiente.

    En este sentido, toda vez que el escrito inicial de demanda fue presentado por el Municipio actor el veintiuno de julio de dos mil diez, debe considerarse que la controversia constitucional en estudio fue promovida oportunamente por lo que hace a los artículos 1o., 2o. y 36, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.

    Por otro lado, del análisis de la demanda, no se advierte la aplicación de los artículos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política y 36, fracciones II y VI, 52, fracciones IV, V y VI y 139, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos, por lo que el cómputo respectivo debe realizarse de conformidad con la primera hipótesis de la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, es decir, a partir de la fecha de su publicación.

    En tales condiciones, debe señalarse que si la última reforma de los artículos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Morelos, se realizó el quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y el dieciséis de julio de dos mil ocho, respectivamente, y la de los diversos 36, fracciones II y VI, 52, fracciones IV, V y VI y 139, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa Estatal, el trece de septiembre de dos mil, la impugnación de todos ellos deviene en exceso extemporánea, actualizándose, de esta forma, la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, para sobreseer el presente juicio en relación con dichas normas.

    Por lo demás, resulta innecesario efectuar el cómputo respecto de los actos impugnados, toda vez que al seguir la misma suerte que las normas combatidas en tiempo, puede concluirse que también fueron impugnados de manera oportuna.

  4. Respecto de la oportunidad de la ampliación de demanda

    Respecto de las normas impugnadas, debe señalarse lo siguiente:

    Si los artículos 1o., párrafos primero y segundo, 2o. y 36, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, fueron impugnados en el escrito inicial de demanda por su primer acto de aplicación, no es posible hacerlo de nueva cuenta en la ampliación respectiva, pues evidentemente no se están aplicando por primera ocasión en esta última.

    En cuanto a la impugnación de los artículos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Morelos, puede afirmarse, por una parte, que no constituyen el fundamento de la resolución impugnada en la ampliación de demanda y, por otra que por la fecha de publicación de sus últimas reformas (quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y dieciséis de julio de dos mil ocho, respectivamente), su impugnación resulta en exceso extemporánea, actualizándose, de esta forma, la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, para sobreseer en el presente juicio en relación con las referidas normas.

    En relación con el acto impugnado, puede afirmarse lo siguiente:

    La resolución que se combate tiene el carácter de hecho superveniente, toda vez que se emitió con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes de la fecha de cierre de la instrucción, esto es, el diecinueve de octubre de dos mil diez.

    Así pues, considerando que el Municipio actor señala que la resolución impugnada fue notificada al contralor municipal el veintiocho de septiembre de dos mil diez, el plazo de treinta días para promover la ampliación, de conformidad con el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, inició el treinta de septiembre y concluyó el dieciséis de noviembre de dos mil diez.

    En consecuencia, si el escrito de ampliación de demanda se presentó, en términos del artículo 8o. de la ley reglamentaria en la oficina de correos de la localidad, el diecinueve de octubre de dos mil diez, se concluye que su presentación fue oportuna respecto del acto cuya invalidez se demanda.

  5. Respecto de la causal de improcedencia que se advierte

    Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 1o. del propio ordenamiento y 105 de la Constitución Federal, puesto que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar resoluciones emitidas por un órgano jurisdiccional, de acuerdo con lo siguiente:

    La finalidad perseguida por el Órgano Reformador de la Constitución, con el establecimiento del medio de control denominado "controversia constitucional", fue la de establecer un instrumento procesal de naturaleza constitucional a través del cual se pudieran sustanciar y resolver los conflictos competenciales suscitados entre los diversos poderes, órganos y/o entidades enumerados en la fracción I del artículo 105, a efecto de preservar el federalismo y la supremacía constitucional.

    En este sentido, la controversia constitucional puede ser analizada (i) como medio de protección del sistema federal de gobierno, destinado a mantener la efectividad de las normas constitucionales que otorgan atribuciones específicas a los órganos originarios del Estado y (ii) como uno de los mecanismos previstos por el derecho procesal constitucional, cuyo fin consiste en salvaguardar las disposiciones constitucionales contra normas o actos que pretendan violentar el orden jurídico.

    Al respecto, resulta conveniente destacar que ni de la exposición de motivos, ni del texto mismo del artículo 105 de la Constitución Federal, se desprende que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda conocer, vía controversia constitucional, sobre la legalidad de actos derivados de la correcta o incorrecta aplicación de una ley secundaria dentro de un procedimiento en el que se ventile un conflicto suscitado entre un particular y una autoridad.

    Aunado a lo anterior, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, es condición necesaria para la procedencia de la controversia constitucional, la existencia de un acto que sea, al menos, susceptible de ocasionar una afectación al ámbito competencial de la parte demandante en el juicio.

    Esto es, para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que, por lo menos, exista un principio de agravio, el cual ha sido considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, para solicitar la invalidez de la norma o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones.

    De esta forma, en el presente asunto, no se está ante un conflicto de invasión de esferas competenciales, sino ante un problema de mera legalidad, toda vez que, de la propia demanda, se advierte que lo que pretende el actor es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos tiene competencia para conocer de sanciones administrativas vinculadas con las responsabilidades de sus servidores públicos.

    Ese Máximo Tribunal ha sostenido que la amplitud del criterio para promover controversias constitucionales no puede llegar al extremo de considerarlas como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso, cuando se aleguen cuestiones constitucionales, pues dichos tribunales, al resolver conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional.

    Admitir que la controversia constitucional constituye la vía idónea para impugnar los juicios -y sus respectivas sentencias- de los que conocen los órganos jurisdiccionales y administrativos, sería tanto como aceptar que dicho medio de control constitucional constituye un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la cuestión litigiosa debatida en un procedimiento natural, siendo que este medio de control de la constitucionalidad se instituyó para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter a control constitucional decisiones de carácter jurisdiccional.

    Consecuentemente, si los juicios contenciosos administrativos que nos ocupan tienen como objeto salvaguardar los intereses de quienes pretenden no ser sancionados por una responsabilidad, es inconcuso que, en la especie, no se actualiza la hipótesis de procedencia que rige en las controversias constitucionales, toda vez que, en este caso, no existe invasión por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos al ámbito competencial del Municipio actor, dado que aquél únicamente conoció de un conflicto suscitado entre servidores públicos municipales y el órgano de control interno del Ayuntamiento que, en ejercicio de sus funciones, determinó que dichas personas incurrieron en responsabilidad administrativa.

    Si bien es cierto que, como regla general, la controversia constitucional no constituye la vía idónea para resolver sobre la constitucionalidad de una resolución de carácter jurisdiccional, también lo es que si la autoridad judicial, en ejercicio de sus facultades, llegase a rebasar el ámbito competencial de otro poder, órgano o entidad que prevé la N.F., tales transgresiones podrían ser materia de estudio en este medio de control constitucional.

    Lo anterior no acontece en la especie, pues el Municipio actor no promueve la presente controversia constitucional con el ánimo de demostrar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos se arrogó una facultad que le corresponde, invadiendo con ello su esfera de atribuciones, sino para que esa Suprema Corte determine si el referido tribunal de legalidad se encuentra o no facultado para conocer de las sanciones que el órgano interno de control impuso a servidores públicos -no electos mediante sufragio-, por haber incurrido en responsabilidad administrativa.

    Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente asunto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 1o. del propio ordenamiento y 105, fracción I, de la Constitución Federal, debiendo sobreseer en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria.

DÉCIMO SEXTO

Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.

DÉCIMO SÉPTIMO

En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda S. de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2001, reformado mediante diverso Acuerdo General Número 3/2008, por tratarse de un conflicto entre el Estado de Morelos y el Municipio de Jiutepec, de dicha entidad federativa, en el que, dado el sentido de la resolución, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

En efecto, aun cuando, en la especie, se impugnan normas de carácter general, se sobresee respecto de las mismas, subsistiendo únicamente el análisis constitucional de actos, lo que autoriza a esta S. a conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en el punto tercero, fracción I, del referido Acuerdo General Número 5/2001,(1) que prevé que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puedan resolver controversias constitucionales en las que se sobresea (como, en el caso, sucede respecto de las normas que se combaten) y en las que no se impugnen normas de carácter general (al persistir sólo el estudio de los actos).

SEGUNDO

Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.

En el escrito inicial de demanda, el Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos, impugna lo siguiente:

  1. Los artículos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Morelos.

  2. Los artículos 1o., 2o., 36, fracciones I, II y VI, 52, fracciones IV, V y VI y 139, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.

  3. El juicio administrativo número TCA/1aS/132/07, sustanciado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, relativo a la demanda promovida por E.A.V. en contra de diversas autoridades del Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos, con motivo de las resoluciones municipales dictadas en el expediente número Q/CMJ/03-07, en ejercicio de las facultades disciplinarias que al citado Municipio corresponden, incluyendo la sentencia de siete de octubre de dos mil ocho, así como el acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diez, que tiene por cumplida dicha sentencia.

  4. El juicio administrativo número TCA/2aS/62/10, sustanciado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, relativo a la demanda promovida por Lucía Rayo Benítez en contra de diversas autoridades del Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos; específicamente, el acuerdo de ocho de junio de dos mil diez, mediante el cual se admite la demanda y se otorga la suspensión respecto de la resolución terminal del procedimiento de responsabilidades administrativas instaurado en contra de dicha funcionaria, así como todas y cada una de las determinaciones que se emitan en el juicio, incluyendo la sentencia respectiva.

    Los artículos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política y 1o., 2o., 36, fracciones I, II y VI, 52, fracciones IV, V y VI y 139, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos, constituyen normas generales, toda vez que cuentan con los elementos de generalidad y abstracción, al ser aplicables a todo sujeto que se coloque enla hipótesis normativa y no encontrarse dirigidas a un caso particular, ni agotarse al momento de su aplicación.

    En tanto, los juicios administrativos números TCA/1aS/132/07 y TCA/2aS/62/10 constituyen actos en sentido estricto, por referirse a situaciones particulares y concretas.

    Atento a lo anterior, a efecto de determinar si la demanda fue promovida oportunamente respecto de las normas impugnadas, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que establece que, tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de la controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación o al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia:

    "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

    "...

    II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ...

    En el caso, los artículos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política y 1o., 2o., 36, fracciones I, II y VI, 52, fracciones IV, V y VI y 139, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos, se impugnan con motivo del que se estima su primer acto de aplicación, consistente en las actuaciones dictadas en los juicios administrativos números TCA/1aS/132/07 y TCA/2aS/62/10.

    No obstante lo anterior, de la lectura y análisis integral del escrito inicial de demanda y las actuaciones dictadas en los juicios administrativos antes referidos, se desprende lo siguiente:

    1. En ningún momento, se observa que los artículos 36, fracciones II y VI, 52, fracciones IV, V y VI y 139, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos,(2) hayan sido aplicados en perjuicio del Municipio actor, toda vez que los mismos se refieren a temas fiscales que, evidentemente, no tienen relación con la materia de responsabilidades administrativas a que se refieren estos juicios.

      Al respecto, resulta oportuno señalar que, aun cuando el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia prevé dos posibilidades diversas para la impugnación de normas generales (treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia) y el Municipio actor haya optado por demandar la invalidez de las normas generales referidas a partir de que se produjo su primer acto de aplicación, sin que haya demostrado la aplicación de las mismas en su perjuicio, lo cierto es que tampoco sería viable estudiar la impugnación de mérito a partir de la fecha de publicación de tales normas, pues si la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos fue publicada el catorce de febrero de mil novecientos noventa y su última reforma data del trece de septiembre de dos mil, y el escrito de demanda fue depositado el veintiuno de julio de dos mil diez en la oficina de correos de la localidad, resulta a todas luces evidente la extemporaneidad en su impugnación.

      Por lo anteriormente señalado, resulta fundada la causal de improcedencia hecha valer tanto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos como por el procurador general de la República, en relación con la actualización de la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, debiendo sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto de estas normas, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento.

    2. En cambio, se advierte que los artículos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política(3) y 1o., 2o. y 36, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa,(4) ambas del Estado de Morelos, sí fueron aplicados, como fundamento de competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, en tales juicios.

      En este sentido, resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por el procurador general de la República en relación con la extemporaneidad en la impugnación de los preceptos de la Constitución Local, por considerar que no fueron aplicados en los juicios administrativos de que se trata y que tampoco resulta oportuna su impugnación atendiendo a la fecha de su publicación; puesto que, aun cuando no fueron citados de manera expresa en las actuaciones dictadas en dichos juicios, sirvieron de fundamento al referido tribunal para conocer y resolver respecto de los mismos.

      Hecha la anterior precisión, debe ahora determinarse si las actuaciones dictadas en los juicios administrativos números TCA/1aS/132/07 y TCA/2aS/62/10, constituyen el primer acto de aplicación de los artículos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política y 1o., 2o. y 36, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos.

      En relación con este punto, este Alto Tribunal ha sostenido que, a efecto de calificar cuál es el primer acto de aplicación que puede dar lugar a la controversia, debe tomarse en cuenta el perjuicio que se ocasione a la parte actora con la aplicación del precepto.

      En las relatadas condiciones, es dable afirmar que tales normas no fueron aplicadas por primera vez en perjuicio del actor en los referidos juicios, pues de las pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,(5) se advierte que las normas que se impugnan y que fueron aplicadas en los juicios administrativos cuya invalidez se demanda, ya se habían aplicado con anterioridad en otros juicios -TCA/1oS/56/06 y TCA/1oS/100/07-, como fundamento de competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer y resolver respecto de las demandas interpuestas en contra de resoluciones dictadas por autoridades municipales, en ejercicio de su potestad disciplinaria, dentro de procedimientos de responsabilidad administrativa.

      Por lo anterior, debe concluirse que las actuaciones dictadas en los juicios administrativos números TCA/1aS/132/07 y TCA/2aS/62/10, constituyen un ulterior acto de aplicación de las normas impugnadas, en contra del cual la controversia constitucional resulta improcedente, tal como se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia:

      "Novena Época

      "Instancia: Pleno

      "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

      "Tomo: XXIV, noviembre de 2006

      "Tesis: P./J. 121/2006

      "Página: 878

      CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito.

      Consecuentemente, resulta fundada la causal de improcedencia hecha valer tanto por el Poder Ejecutivo como por el secretario de Gobierno del Estado de Morelos, en relación con la actualización de la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, debiendo sobreseerse igualmente en la presente controversia respecto de estas normas, en términos del artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento.

      Cabe señalar que, aun cuando se analizara la oportunidad a partir de la fecha de su publicación, la impugnación resultaría a todas luces extemporánea, ya que, por un lado, la fracción LI del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Morelos fue adicionada el quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, sin que haya sido objeto de una reforma posterior, mientras que la última reforma al artículo 109 Bis, párrafo primero, de dicho ordenamiento, data del dieciséis de julio de dos mil ocho y, por otro, como se ha mencionado, la Ley de Justicia Administrativa Estatal fue publicada el catorce de febrero de mil novecientos noventa y su última reforma data del trece de septiembre de dos mil.

      Ahora bien, en relación con los actos impugnados, esto es, los juicios administrativos números TCA/1aS/132/07 y TCA/2aS/62/10, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

      En primer término, debe señalarse que el escrito de demanda fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según se desprende del sello del sobre que obra a foja cien del tomo I del expediente; por tanto, su oportunidad deberá analizarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, respecto de cuyo alcance este Alto Tribunal ha emitido la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2002, visible en la página ochocientos noventa y ocho, Tomo XV, abril de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:

      CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia.

      En el caso, el depósito de la demanda se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo, como se desprende -tal como se ha mencionado- del sobre que obra agregado a foja cien del tomo I del expediente, cumpliéndose así el primer requisito que establece el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.

      Asimismo, del examen del referido sobre, se advierte que el escrito de demanda se depositó en la Oficina de Correos del Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos, lugar de residencia del actor; por tanto, se cumple con el segundo requisito que prevé el artículo antes citado, consistente en que el depósito o envío de promociones se haga en las oficinas de correos o telégrafos del lugar de residencia de las partes.

      Luego, procede ahora determinar si el depósito del referido escrito se hizo dentro del plazo legal, para lo cual debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, que establece:

      "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

      "I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."

      En este sentido, respecto del juicio administrativo número TCA/1aS/132/07, el Síndico del Municipio actor señala que el nueve de junio de dos mil diez, diversas autoridades municipales fueron notificadas del acuerdo de veintiocho de mayo del mismo año, que tiene por cumplida la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil ocho, en dicho juicio.

      En efecto, de la cédula de notificación personal y razón de notificación, que obran a fojas seiscientos ochenta y dos a seiscientos ochenta y seis del tomo II del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, se advierte que el nueve de junio de dos mil diez se notificó a las autoridades demandadas en dicho juicio -Ayuntamiento, presidente municipal, contralor municipal y secretario de administración, todos del Municipio de Jiutepec- el acuerdo antes referido.

      No obstante lo anterior, no es dable atender a la fecha de notificación del acuerdo que tiene por cumplida la sentencia dictada en este juicio, para efectos de la oportunidad en la impugnación del mismo en la presente controversia, pues debe estimarse que el actor se encuentra en aptitud de plantear la invasión a su esfera de competencia desde que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos admite a trámite la demanda respectiva y hasta que emite la sentencia definitiva, y no hasta que dicta el acuerdo que tiene por cumplida esta última, dado que es, en todo caso, con la emisión del fallo, cuando puede hacerse valer, en última instancia, la incompetencia del tribunal para conocer y resolver respecto de las demandas interpuestas en contra de resoluciones dictadas por la contraloría municipal, en ejercicio de su potestad disciplinaria.

      Por tanto, deberá atenderse a la fecha de notificación de la sentencia de siete de octubre de dos mil ocho a las autoridades demandadas en el referido juicio, para efectos del cómputo del plazo para promover la demanda de controversia constitucional respecto del mismo.

      Al respecto, de la cédula de notificación personal y razón de notificación, que obran a fojas quinientos sesenta y dos a quinientos sesenta y nueve del tomo II del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, se advierte que el once de noviembre de dos mil ocho, se notificó a las autoridades demandadas en dicho juicio la sentencia antes mencionada.

      De esta forma, de acuerdo con la primera hipótesis del artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días para promover la demanda respecto del juicio administrativo de referencia, transcurrió del trece de noviembre de dos mil ocho al trece de enero de dos mil nueve,(6) debiendo descontar del cómputo respectivo los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre de dos mil ocho, así como tres, cuatro, diez y once de enero de dos mil nueve, por corresponder a sábados y domingos, al igual que el diecisiete de noviembre de dos mil ocho, por ser inhábil, y el periodo comprendido del dieciséis de diciembre de dos mil ocho al primero de enero de dos mil nueve, por corresponder al segundo periodo de receso de esta Suprema Corte; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 2/2006 de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.

      En consecuencia, al haberse depositado el escrito de demanda el veintiuno de julio de dos mil diez, debe concluirse que fue promovida extemporáneamente respecto del juicio administrativo número TCA/1aS/132/07.

      Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la sentencia dictada en el referido juicio no hubiese sido notificada al síndico, como representante legal del Municipio actor, puesto que, por un lado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos no estaba obligado a notificarlo, al no habérsele tenido como autoridad demandada en el juicio(7) y, por otro, al haberse notificado dicha sentencia al Ayuntamiento, al presidente municipal, al contralor municipal y al secretario de administración, todos del citado Municipio, debió informársele, en todo caso, con la debida oportunidad, por alguna de estas autoridades, sobre la existencia de este juicio, a efecto de que hiciera valer la impugnación correspondiente.

      Sostener lo contrario, esto es, que el tribunal debió notificar al síndico, o bien, que debe estarse, en todo caso, a la fecha en que éste haya sido informado por las autoridades municipales sobre la existencia del juicio, implicaría, por una parte, la imposición de una obligación no establecida en ley a cargo del referido tribunal y, por otra, una violación al principio de seguridad jurídica, al poderse prolongar indefinidamente el plazo para promover la controversia, en tanto el citado funcionario municipal sea informado de tal situación.

      En tales condiciones, resulta parcialmente fundada la causal de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo, el secretario de Gobierno y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial, todos del Estado de Morelos, en relación con la extemporaneidad en la impugnación del juicio administrativo número TCA/1aS/132/07, por considerar que el actor no tuvo apenas conocimiento del mismo, al haberse emplazado a las autoridades municipales demandadas desde el nueve de octubre de dos mil siete; puesto que, como se ha señalado, el actor se encontraba en posibilidad de plantear la invasión a su esfera de competencia desde que el tribunal admitió a trámite la demanda respectiva y, en todo caso, hasta que emitió la sentencia definitiva en dicho juicio.

      Empero, al no haberlo hecho dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fue notificada la referida sentencia a las autoridades demandadas y haber esperado al dictado del acuerdo que tiene por cumplida dicha sentencia, es evidente que la impugnación del citado juicio se hizo fuera de tiempo, debiendo sobreseer en la presente controversia respecto del mismo, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 del propio ordenamiento.

      En otro orden de ideas, respecto del juicio administrativo número TCA/2aS/62/10, el síndico del Municipio actor manifiesta que el dos de julio de dos mil diez tuvo conocimiento de que el once de junio del mismo año, el contralor municipal fue notificado del acuerdo dictado el ocho del mismo mes y año, en este juicio.

      Como se apuntó en párrafos anteriores, no es dable atender a la fecha en que el síndico manifiesta haber sido informado de la notificación al contralor, como autoridad demandada en dicho juicio, del acuerdo de ocho de junio de dos mil diez, mediante el cual se admite la demanda y se otorga la suspensiónsolicitada por la actora, sino a la fecha en que éste fue notificado a la citada autoridad demandada, pues debe estimarse, por un lado, que no existe obligación a cargo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos de notificar el referido acuerdo al síndico, como representante legal del Municipio, al no tenérsele como autoridad demandada en el juicio y, por otro, que correspondía a esta última, en todo caso, hacer del conocimiento de aquél, con la debida oportunidad, la interposición de tal juicio a efecto de que formulara la impugnación respectiva.

      En este sentido, de la cédula de notificación personal y constancia de notificación, que obran a fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cinco del tomo I del expediente, se advierte que el once de junio de dos mil diez, se notificó a la autoridad demandada en este juicio -contralor municipal- el acuerdo antes referido.

      De esta forma, de acuerdo con la primera hipótesis del artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días para promover la demanda respecto del juicio administrativo de referencia, transcurrió del quince de junio al diez de agosto de dos mil diez,(8) debiendo descontar del cómputo respectivo los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de junio, tres, cuatro, diez y once de julio y siete y ocho de agosto, por corresponder a sábados y domingos, al igual que el periodo comprendido del dieciséis de julio al primero de agosto, por corresponder al primer periodo de receso de esta Suprema Corte; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

      En consecuencia, al haberse depositado el escrito de demanda el veintiuno de julio de dos mil diez, es decir, dentro del plazo indicado, debe concluirse que fue promovida oportunamente respecto del juicio administrativo número TCA/2aS/62/10.

      En tales condiciones, resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer tanto por el Poder Ejecutivo como por el secretario de Gobierno del Estado de Morelos, en cuanto a que la extemporaneidad en la impugnación del juicio administrativo número TCA/1aS/132/07 repercute sobre el diverso TCA/2aS/62/10, por encontrarse igualmente fundado en las normas que se impugnan de manera extemporánea; puesto que debe distinguirse la oportunidad en la impugnación de las normas y los actos que se combaten, tal como se ha hecho en la presente resolución, al efectuar el análisis respectivo.

      Ahora bien, en la ampliación de demanda, el Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos, impugna lo siguiente:

  5. Los artículos 40, fracción I y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Morelos.

  6. Los artículos 1o., 2o. y 36, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.

  7. La resolución de catorce de septiembre de dos mil diez dictada por la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el juicio administrativo número TCA/2aS/62/10 promovido por Lucía Rayo Benítez, así como los actos tendientes a su ejecución.

    En relación con la oportunidad en la impugnación de las normas referidas en los puntos 1 y 2 anteriores, debe reiterarse lo señalado en el análisis de la oportunidad de las normas combatidas en el escrito inicial, en el sentido de que, aun cuando se advierte que, en efecto, estas normas fueron aplicadas en el juicio administrativo número TCA/2aS/62/10, éste no constituye el primero, sino un ulterior acto de aplicación de las mismas, resultando improcedente la controversia, en términos de la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA." y que, aun cuando se analizara la oportunidad a partir de la fecha de su publicación, la impugnación resultaría a todas luces extemporánea.

    En este sentido, resulta, por un lado, infundada la causal de improcedencia hecha valer tanto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos como por el procurador general de la República, en relación con la extemporaneidad en la impugnación de los preceptos de la Constitución Local, por considerar que no fueron aplicados en la sentencia dictada en el juicio administrativo de que se trata, puesto que, aun cuando no fueron citados en ésta de manera expresa, sirvieron de fundamento al referido tribunal para resolver respecto de dicho juicio; y, por otro, fundada la causal de improcedencia hecha valer por dichas autoridades, en relación con la extemporaneidad en la impugnación de tales preceptos, así como de los artículos de la Ley de Justicia Administrativa Estatal que se combaten, al no constituir dicha sentencia el primer acto de aplicación de estas normas, ni resultar oportuna su impugnación atendiendo a la fecha de su publicación.

    Por otra parte, en relación con la oportunidad en la impugnación del acto referido en el punto 3 anterior, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, que establece el plazo para promover la ampliación de la demanda, en los términos siguientes:

    Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.

    Conforme al dispositivo legal citado, para la ampliación de la demanda en controversia constitucional, se presentan las siguientes hipótesis: (i) dentro de los quince días siguientes al de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo y (ii) hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente.

    La anterior consideración encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente:

    "Novena Época

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XII, diciembre de 2000

    "Tesis: P./J. 139/2000

    "Página: 994

    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar.

    Como se advierte de la anterior transcripción, el hecho nuevo es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, independientemente del momento en que nace; mientras que el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción.

    En este sentido, tratándose de hechos nuevos, debe determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes debe definirse cuándo tuvieron lugar, esto es, posteriormente a la presentación de la demanda inicial y hasta antes del cierre de instrucción.

    Sentado lo anterior, debe afirmarse que, en relación con el acto impugnado, consistente en la resolución de catorce de septiembre de dos mil diez dictada por la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos en el juicio administrativo número TCA/2aS/62/10, se actualiza la segunda hipótesis del artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, relativa a hechos supervenientes.

    Al respecto, el síndico del Municipio actor manifiesta haber sido informado por el contralor municipal de la emisión de tal resolución, el siete de octubre del mismo año; sin embargo, como se ha señalado, para efectos de la oportunidad en la impugnación del referido acto en la presente controversia, no es dable atender a esta fecha, sino a aquélla en que la resolución fue notificada al citado contralor, como autoridad demandada en el juicio administrativo de referencia.

    En este sentido, de la cédula de notificación personal, que obra a fojas mil cincuenta y cinco a mil sesenta del tomo II del expediente, se advierte que el veintiocho de septiembre de dos mil diez, se notificó a la autoridad demandada en este juicio -contralor municipal- la sentencia antes referida.

    De esta forma, de acuerdo con la primera hipótesis del artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días para promover la demanda respecto de la sentencia dictada en dicho juicio, transcurrió del treinta de septiembre al dieciséis de noviembre de dos mil diez,(9) debiendo descontar del cómputo respectivo los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de octubre, así como seis, siete, trece y catorce de noviembre, por corresponder a sábados y domingos, al igual que los días doce de octubre, primero, dos y quince de noviembre, por ser inhábiles; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Acuerdo Plenario 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso y el acuerdo adoptado en sesión privada del Tribunal Pleno de veintisiete de septiembre de dos mil diez.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente:

    "Novena Época

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XVII, enero de 2003

    "Tesis: P./J. 55/2002

    "Página: 1381

    "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CON MOTIVO DE UN HECHO SUPERVENIENTE, DEBE PROMOVERSE DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación sistemática del artículo 21 de la citada ley, que establece los plazos para la presentación de la demanda de controversia constitucional, así como del diverso artículo 27 del propio ordenamiento, que prevé que el actor podrá ampliar su demanda ‘hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente’, se concluye que aun cuando el último precepto señalado no prevé expresamente el plazo para promover la ampliación cuando se trata de un hecho superveniente, sino que únicamente condiciona la promoción a que no se hubiera cerrado la instrucción, aquélla debe efectuarse dentro de los plazos que rigen la presentación de la demanda inicial, ya que sostener lo contrario generaría una incongruencia procesal, toda vez que si para la promoción de la acción de controversia el actor debe hacerlo dentro de los plazos que señala el citado numeral 21, para la ampliación de la misma demanda el plazo sería indeterminado, cuando no existe razón jurídica para tal diferencia si se parte del momento en que el actor tenga conocimiento del hecho superveniente. Además, la finalidad de la ampliación de demanda consiste en que, por economía procesal, se tramite y resuelva en un solo juicio lo que está íntimamente vinculado con el primer acto o la norma general impugnada, siempre y cuando no se hubiera cerrado la instrucción, a fin de evitar que se presenten demandas nuevas cuando se trata de actos estrechamente vinculados, por lo que si una demanda nueva debe presentarse dentro de los plazos que prevé la ley citada, iguales plazos deben regir cuando se trata de su ampliación con motivo de un hecho superveniente."

    Consecuentemente, si el escrito respectivo fue depositado por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo en la oficina de correos de la localidad, el diecinueve de octubre de dos mil diez (tal como se desprende del sello estampado en el sobre que obra a foja mil sesenta y dos del tomo II del expediente), es decir, dentro del plazo indicado, debe concluirse que la ampliación de demanda fue promovida oportunamente respecto del referido acto impugnado.

    Por último, en relación con lo que el Municipio actor impugna como "actos tendientes a la ejecución de la resolución de catorce de septiembre de dos mil diez, dictada por la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el juicio administrativo número TCA/2aS/62/10", debe señalarse que se trata de actos cuya existencia no fue acreditada, máxime si se tiene en cuenta que, derivado del otorgamiento de la suspensión en la presente controversia, se ordenó la no ejecución de cualquier resolución de condena que pudiera emitirse en dicho juicio,(10) razón por la cual resulta fundado el motivo de sobreseimiento hecho valer en este sentido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, debiendo sobreseer en el juicio respecto de los mismos, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.(11)

TERCERO

A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la demanda y la ampliación en la presente controversia constitucional.

El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece:

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ...

De la disposición legal transcrita, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.

En el presente asunto, suscribe la demanda en representación del Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos, L.E.C.V., en su carácter de síndico municipal, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida el ocho de julio de dos mil nueve por el Consejo Municipal Electoral, así como con el ejemplar del Periódico Oficial Número 4729 de veintidós de julio de dos mil nueve; documentales de las que se desprende que fue electo para ocupar tal cargo (fojas quinientos cincuenta y tres a quinientos setenta y siete del tomo I del expediente).

Los artículos 38, fracción II y 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, establecen lo siguiente:

"Artículo 38. Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos Municipios, por lo cual están facultados para:

"...

"II. Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que señale la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las controversias constitucionales; ..."

"Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento que, además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo, además, las siguientes atribuciones:

"...

II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos; ...

Del contenido de esta disposición, se desprende que el síndico tiene la representación jurídica de los Municipios en todos los procesos judiciales, por lo que procede reconocerle legitimación para promover el presente juicio; además de que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.

De igual forma, al haberse promovido la ampliación de demanda por el mismo servidor público que formuló el escrito inicial, éste se encuentra legitimado para presentar la ampliación respectiva.

En este sentido, resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en relación con la falta de legitimación del síndico para promover la presente controversia en representación del Municipio actor, por considerar que es el Ayuntamiento, integrado por el presidente municipal, el síndico y los regidores, el legitimado para hacerlo, y no el síndico en lo individual, a menos que cuente expresamente con tal facultad, o bien, acredite la existencia de un acuerdo de Cabildo que se la conceda.

Lo anterior, puesto que el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, que faculta a los Ayuntamientos para promover controversias constitucionales, debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el diverso artículo 45, fracción II, del propio ordenamiento, que otorga a los síndicos la atribución de procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales y representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éstos sean parte.

De esta forma, se concluye que el Ayuntamiento ejerce su facultad para promover controversias constitucionales por conducto del síndico, a quien la ley confiere la representación jurídica de dicho órgano de gobierno, así como la procuración y defensa de los derechos e intereses municipales, sin que, para ello, sea necesario emitir un acuerdo de Cabildo en el que se le otorgue tal atribución, pues como se advierte, es la propia ley la que lo faculta para hacerlo, sin que, en ningún momento, condicione el ejercicio de dicha facultad a la existencia de un acuerdo de este tipo.

CUARTO

Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte es la obligada por ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de resultar ésta fundada.

Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional:

  1. El Poder Legislativo del Estado de Morelos.

  2. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

  3. El secretario de Gobierno del Estado de Morelos.

  4. ElPoder Judicial del Estado de Morelos.

  5. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos.

    Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia, establecen:

    "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

    "...

    "II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."

    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ...

  6. El Poder Legislativo del Estado de Morelos comparece a juicio por conducto del diputado E.G.J., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, lo que acredita con la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil diez, de la que se desprende que fue electo para ocupar tal cargo, por el periodo comprendido del primero de septiembre de dos mil diez al treinta y uno de agosto de dos mil once (fojas setecientos noventa y cinco a ochocientos cinco del tomo II del expediente).

    Por su parte, el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, establece que el Presidente de la Mesa Directiva es el representante legal del Congreso Local:

    "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

    "...

    XVI.R. legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general, en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; ...

    En consecuencia, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos se encuentra legitimado para comparecer en el presente juicio, en representación del Poder Legislativo del Estado, al que se atribuye la emisión de las normas generales impugnadas.

  7. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos comparece a juicio por conducto de M.A.A.C., en su carácter de gobernador del Estado, lo que acredita con la copia certificada de la primera página del Periódico Oficial Número 4485 de veintinueve de septiembre de dos mil seis, en el que fue publicado el Bando Solemne de veinticinco del mismo mes y año, mediante el cual se le declara como gobernador electo (foja seiscientos treinta y ocho del tomo I del expediente).

    Al efecto, los artículos 57 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado de Morelos, establecen lo siguiente:

    "Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará gobernador constitucional del Estado."

    "Artículo 70. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado:

    "...

    XVII. Promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos necesarios para la buena marcha de los asuntos estatales, para lo que tendrá a su cargo el Periódico Oficial del Estado, como órgano de difusión; ...

    De los preceptos transcritos, se desprende que corresponde al gobernador la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, por lo que cuenta con legitimación pasiva para intervenir en esta controversia constitucional, al atribuírsele la promulgación y publicación de las normas generales impugnadas.

  8. Como secretario de Gobierno del Estado de Morelos comparece O.S.H.B., carácter que acredita con la copia certificada de las páginas uno y veintiuno del Periódico Oficial Número 4789, de diecisiete de marzo de dos mil diez, en el que fue publicado el nombramiento correspondiente (fojas seiscientos sesenta y dos y seiscientos sesenta y tres del tomo I del expediente).

    Los artículos 76 de la Constitución Política y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambas del Estado de Morelos, establecen:

    Constitución Política del Estado de Morelos

    "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.

    El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno.

    Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos

    Artículo 9. Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que expida o promulgue el Ejecutivo, para que sean obligatorias, deberán estar refrendadas por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios a cuya dependencia competa el asunto, debiendo ser publicados en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’.

    Como se advierte, corresponde al secretario de Gobierno el refrendo de las leyes y decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado, por lo que cuenta con legitimación pasiva para intervenir en la presente controversia, al atribuírsele la realización de dicho acto.

    Cabe señalar que, aun cuando el secretario de Gobierno está subordinado al titular del Poder Ejecutivo Estatal, debe reconocérsele legitimación pasiva en este asunto, al atribuírsele el refrendo de las normas generales impugnadas, acto respecto del cual es autónomo frente a dicho poder.

    Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:

    "Novena Época

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XIV, septiembre de 2001

    "Tesis: P./J. 109/2001

    "Página: 1104

    SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.

  9. El Poder Judicial del Estado de Morelos no compareció a juicio.

  10. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos comparece a juicio por conducto de O.A.L., en su carácter de Magistrado presidente de dicho tribunal, lo que acredita con la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria celebrada el diez de septiembre de dos mil diez, de la que se desprende que fue designado para ocupar tal cargo por el periodo comprendido de esa fecha al mes de septiembre de dos mil once (fojas setecientos cincuenta y cuatro a setecientos cincuenta y siete del tomo I del expediente).

    El citado funcionario se encuentra facultado para representar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en términos de los artículos 13 y 16, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, que disponen:

    "Artículo 13. El tribunal tendrá un presidente que durará en su cargo un año. La presidencia será rotativa anualmente entre los magistrados que integran el tribunal."

    "Artículo 16. Son atribuciones del presidente del tribunal:

    I.R. al tribunal ante cualquiera autoridad; ...

    El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado tiene legitimación pasiva para intervenir en el presente juicio, al atribuírsele el conocimiento y resolución de los juicios administrativos números TCA/1aS/132/07 y TCA/2aS/62/10, que se impugnan.

    Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política y 2o. y 3o. de la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos, que establecen:

    Constitución Política del Estado de Morelos

    "Artículo 40. Son facultades del Congreso:

    "...

    "LI. Expedir la Ley que instituya el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Estado, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, que tenga a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o de los Ayuntamientos y los particulares; y establezca las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra su resolución. ..."

    Artículo 109 Bis. La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, órgano jurisdiccional que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares. En ningún caso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer y resolver sobre los actos y resoluciones que dicte la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado. ...

    Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos

    "Artículo 2o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, cuenta con las facultades, competencia y organización que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y esta Ley, para revisar la legalidad de los actos y resoluciones de la administración pública estatal y de los Ayuntamientos de la Entidad, para lo cual estará dotado de plena jurisdicción y del imperio suficiente para hacer cumplir sus determinaciones."

    Artículo 3o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es parte del Poder Judicial del Estado, es un órgano de control de la legalidad, con potestad de anulación y dotado de plena autonomía para dictar sus fallos.

    Como se advierte, el tribunal demandado goza de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, por lo que aun cuando no se trata de un órgano originario previsto en el artículo 105, fracción I, constitucional, cuenta con legitimación pasiva para intervenir en este juicio.

    Apoya la anterior consideración, la siguiente tesis emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:

    "Novena Época

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: VIII, diciembre de 1998

    "Tesis: P. LXXIII/98

    "Página: 790

    "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."

    Reste señalar que, al haberse dado respuesta a la ampliación de demanda por los mismos servidores públicos que dieron contestación al escrito inicial, éstos se encuentran legitimados para presentar las contestaciones a la ampliación respectivas.

QUINTO

Enseguida, se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes, o bien, que esta S. advierta de oficio, en la inteligencia de que, por un lado, las relacionadas con la oportunidad y la legitimación activa ya fueron analizadas en los considerandos que anteceden y, por otro, al haberse sobreseído respecto del juicio administrativo número TCA/1aS/132/07, por extemporaneidad en su impugnación, resulta innecesario analizar la causal de improcedencia que hace valer el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en relación con la cesación de efectos del procedimiento de responsabilidad que dio lugar a la interposición del referido juicio administrativo, derivado de la abrogación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, bajo la cual se llevó a cabo.

  1. El Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno del Estado de Morelos, al igual que el procurador general de la República, hacen valer la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los diversos 1o. del propio ordenamiento y 105 de la Constitución Federal, así como con lo dispuesto en la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES."(12)

    Al respecto, si bien es cierto que por regla general, las controversias constitucionales no son el medio para controvertir resoluciones de carácter jurisdiccional emitidas por tribunales judiciales o administrativos, pues ello las convertiría en un ulterior recurso o medio de defensa en contra de tales resoluciones, que dieron por concluida la cuestión litigiosa, también lo es que esta Suprema Corte de Justicia ha establecido una excepción, que en el caso se actualiza, derivado de la impugnación de la competencia constitucional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, lo que entraña el planteamiento de una invasión de esferas competenciales de un órgano originario del Estado.

    El criterio de excepción aparece sintetizado en la tesis jurisprudencial que enseguida se reproduce:

    "Novena Época

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XXVII, febrero de 2008

    "Tesis: P./J. 16/2008

    "Página: 1815

    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO. El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la N.F..

    Consecuentemente, es infundada la causa de improcedencia que se analiza, pues la controversia constitucional es procedente aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional, ya que la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado; de lo contrario, se llegaría al extremo de que, por tratarse de resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, pudiendo llegar al absurdo de que los poderes constituidos carezcan de medios de defensa para impugnar los actos que consideren violatorios del ámbito competencial que la N.F. les otorga.

    Sustenta esta consideración, además, por identidad de razón, la siguiente tesis emitida por la Primera S. de este Alto Tribunal:

    "Novena Época

    "Instancia: Primera S.

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XXIX, mayo de 2009

    "Tesis: 1a. LXXIX/2009

    "Página: 850

    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DE TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS ESTATALES QUE REVISEN LA LEGALIDAD DE LAS DETERMINACIONES DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES RELATIVAS A RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTOS ÚLTIMOS, SIEMPRE QUE DICHAS RESOLUCIONES CONLLEVEN UN PROBLEMA DE INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES. Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 117/2000, por regla general la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir resoluciones jurisdiccionales; sin embargo, conforme al artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece su procedencia contra los conflictos competenciales suscitados entre dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, el citado medio de control constitucional excepcionalmente procede contra las resoluciones de los tribunales contenciosos administrativos de las entidades federativas que revisan la legalidad de las determinaciones del tribunal superior de justicia del mismo Estado o, en su caso, del consejo de la judicatura local, relativas a responsabilidades administrativas de los servidores públicos del poder judicial estatal. Elloes así, porque si bien en estricto sentido las resoluciones dictadas por los tribunales contenciosos administrativos locales son de carácter jurisdiccional, cuando revisan la legalidad de las aludidas determinaciones pueden sujetarse al indicado medio de control constitucional en tanto que en éste no se conocerá sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, y mucho menos sobre lo resuelto al respecto, sino que en dicha vía habrá de examinarse estrictamente un aspecto que atañe al ámbito competencial de dos poderes estatales.

  2. Tanto el Poder Ejecutivo como el secretario de Gobierno del Estado de Morelos hacen valer la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, por considerar que el Municipio actor carece de interés legítimo, al no ser titular de una atribución que haya sido invadida por las autoridades demandadas.

    Debe desestimarse la causal de improcedencia antes referida, toda vez que la cuestión que se plantea se encuentra estrechamente vinculada con el estudio de fondo del presente asunto, en el que deberá determinarse si se actualiza o no una afectación al ámbito competencial del actor.

    Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:

    "Novena Época

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: X, septiembre de 1999

    "Tesis: P./J. 92/99

    "Página: 710

    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.

  3. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la falta de agotamiento de la vía de amparo para combatir aspectos propios del juicio administrativo número TCA/2aS/62/10, tales como la falta de notificación al síndico sobre la instauración de dicho juicio en contra del Municipio.

    Resulta infundada la causal de improcedencia de que se trata, puesto que de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales sólo pueden ocurrir en demanda de amparo cuando se afecten sus intereses patrimoniales, lo que, en la especie, no acontece.

    Al no advertir esta Segunda S. la actualización de causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento distintos a los examinados u otros que hubiesen hecho valer las partes, procede el estudio de los conceptos de invalidez que se formulan, en idénticos términos, tanto en el escrito inicial como en la ampliación de demanda, en los que se plantea una posible invasión de esferas de competencia, en relación con el juicio administrativo número TCA/2aS/62/10, único acto impugnado de manera oportuna por el actor.

SEXTO

De esta forma, los principales planteamientos expuestos por el Municipio actor son los siguientes:

  1. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos no es competente para pronunciarse respecto de la legalidad de las resoluciones emitidas por el Municipio, en ejercicio de su potestad disciplinaria, dado que únicamente se le faculta para resolver conflictos suscitados entre los particulares y la administración pública estatal, comprendiéndose dentro de esta última sólo a las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado y no las de los Municipios.

  2. De no concederse lo anterior, debe estimarse, de cualquier forma, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos no es competente para pronunciarse respecto de la legalidad de las resoluciones emitidas por el Municipio, en ejercicio de su potestad disciplinaria, dado que no se le otorga competencia expresa para conocer y resolver respecto de las mismas, además de que la relación de los servidores públicos con la administración pública municipal no surge de su condición de particulares, sino de su vinculación con el ejercicio de un cargo público.

  3. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos debió haber notificado al síndico, como representante legal del Municipio, sobre la existencia del juicio administrativo número TCA/2aS/62/10, interpuesto en su contra.

Los anteriores argumentos resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones:

El fundamento constitucional de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados se encuentra previsto en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, que a la letra dispone:

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."

Conforme a lo anterior, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo Locales son competentes para resolver las controversias que surjan entre la administración pública estatal y los particulares.

Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, entre otras, la controversia constitucional 1/95 promovida por el Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León, determinó que la expresión "administración pública estatal" no admite una interpretación letrista y restrictiva, pues debe entenderse que, en la reforma al artículo 116 de la Constitución Federal, subyace la pretensión de crear, en el ámbito local, un sistema integral de justicia administrativa, por lo que los actos administrativos municipales no están exentos de quedar sujetos a dichos mecanismos de control.

Los criterios sustentados por el Tribunal Pleno en este sentido, son los siguientes:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 100/97

"Página: 540

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES QUE LOS FACULTAN PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS ENTRE LOS PARTICULARES Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS. De la interpretación sistemática y armónica de lo dispuesto en los artículos 115 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la exposición de motivos y de los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión que intervinieron en el procedimiento de reforma del último precepto citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 17 de marzo de 1987, se colige que al facultar el Poder Revisor de la Constitución a los Estados para instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, con el fin de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, comprendió dentro de ésta, inclusive, a la administración pública municipal, por lo que las Constituciones y leyes locales que facultan a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración municipal no invaden la esfera competencial de los Municipios. Lo anterior es así, en razón de que la teleología de la aludida reforma constitucional fue la de instaurar un sistema integral de justicia administrativa que permitiera fortalecer el Estado de derecho, aunado a que si bien el Municipio es un nivel de gobierno con una esfera competencial propia, ella se encuentra constitucionalmente limitada, en diversas materias, a lo establecido en la legislación local de la entidad federativa en que se ubican, salvo el caso en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga expresamente el ejercicio absoluto de determinadas facultades."

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 101/97

"Página: 539

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS ARTÍCULOS 63, FRACCIÓN XLV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PROPIO ESTADO Y 15 DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS. Conforme a los citados preceptos, corresponde al Congreso Local instituir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los órganos descentralizados y empresas de participación estatales o municipales, y los particulares, situación que no implica una invasión a la esfera competencial de los Municipios, ya que, de la interpretación sistemática y armónica de lo dispuesto en los artículos 115 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la exposición de motivos y de los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión, que intervinieron en el procedimiento de reforma del último precepto citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, se colige que, al facultar el Poder Revisor de la Constitución a los Estados para instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, con el fin de dirimir las controversias entre la administración pública estatal y los particulares, comprendió dentro de ésta, inclusive, a la administración pública municipal. Lo anterior es así, en razón de que la teleología de la aludida reforma constitucional fue la de instaurar un sistema integral de justicia administrativa que permitiera fortalecer el Estado de derecho, aunado a que si bien el Municipio es un nivel de gobierno con una esfera de competencia propia, ella se encuentra constitucionalmente limitada, en diversas materias, a lo establecido en la legislación local de la entidad federativa en que se ubica, salvo el caso en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga expresamente el ejercicio absoluto de determinadas facultades.

Como se observa, contrario a lo señalado por el actor, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al analizar la constitucionalidad de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados, ha sostenido que no transgreden el principio de división de poderes, ni invaden las atribuciones competenciales de los Municipios, cuyos actos no están exentos de control por parte de dichos tribunales.

De esta forma, acorde con lo preceptuado en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, en el Estado de Morelos se estableció un órgano de justicia administrativa, al preverse, en los artículos 40, fracción LI y 109 Bis de su Constitución, esta jurisdicción especializada y autónoma:

"Artículo 40. Son facultades del Congreso:

"...

"LI. Expedir la ley que instituya el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Estado, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, que tenga a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o de los Ayuntamientos y los particulares; y establezca las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra su resolución."

"Artículo 109 Bis. La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, órgano jurisdiccional que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares. En ningún caso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer y resolver sobre los actos y resoluciones que dicte la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado.

"Los Magistrados deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debiendo además contar con experiencia en materia administrativa y fiscal plenamente acreditada. Serán designados por el Pleno del Poder Legislativo a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.

"Durarán en su cargo seis años contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, podrán ser designados para un periodo más y si lo fueren, continuarán en esa función hasta por ocho años más, sin que puedan ocupar el cargo por más de catorce años y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

"La designación por un periodo más sólo procederá de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el Poder Legislativo a través del órgano político del Congreso, mediante los mecanismos, criterios, procedimientos e indicadores de gestión que para dicha evaluación establezca esta Constitución y las leyes en la materia.

"Ninguna persona que haya sido nombrada Magistrado y haya procedido su designación para un periodo más en términos de esta constitución, podrá volver a ocupar el cargo o ser nombrada para un nuevo periodo. En ningún caso y por ningún motivo, los Magistrados que hubieran ejercido el cargo con el carácter de titular, provisional o interino, podrán rebasar catorce años en el cargo.

"Al término de los catorce años, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro, en los términos establecidos para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia conforme lo establece esta Constitución y la ley de la materia.

"El retiro forzoso del cargo se producirá en los mismos términos que para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

"La ley establecerá su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. Por lo que hace a su presupuesto de egresos, el tribunal deberá elaborar el proyecto respectivo y remitirlo con toda oportunidad para su integración al del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Los Magistrados deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales de bienes en los términos del Artículo 133-Bis de esta Constitución.

Por otra parte, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, en sus artículos 2o. y 3o., establece que:

"Artículo 2o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, cuenta con las facultades, competencia y organización que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y esta ley, para revisar la legalidad de los actos y resoluciones de la administración pública estatal y de los Ayuntamientos de la entidad, para lo cual estará dotado de plena jurisdicción y del imperio suficiente para hacer cumplir sus determinaciones."

Artículo 3o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es parte del Poder Judicial del Estado, es un órgano de control de la legalidad, con potestad de anulación y dotado de plena autonomía para dictar sus fallos.

De lo anterior, debe destacarse que, conforme a la voluntad manifiesta del Órgano Reformador de la Constitución Federal, se facultó a las entidades federativas para establecer Tribunales de lo Contencioso Administrativo encargados de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, lo cual fue acatado en el caso de Morelos, plasmándolo así en la Constitución y la Ley de Justicia Administrativa Estatales.

En este sentido, no cabe sino concluir que, de los artículos 116, fracción V, de la Constitución Federal y 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Morelos, se advierte el origen y la naturaleza del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, con competencia para resolver las controversias que surjan entre los órganos de la administración pública estatal, incluyendo la Municipal, y los particulares y que, por tanto, no asiste la razón al actor cuando afirma que la actuación del referido tribunal invade la esfera de competencia propia del Municipio.

A igual conclusión arribó esta Segunda S., al resolver, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil once, las controversias constitucionales 94/2010 y 95/2010, promovidas por el Municipio de S.I., Estado de Nayarit.

Del mismo modo, resulta infundado el diverso argumento expuesto por el actor, en cuanto a que no se otorga competencia expresa al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos para resolver sobre la legalidad de las resoluciones emitidas por el Municipio, en ejercicio de su potestad disciplinaria, en virtud de que no se requiere que en ley se establezca expresamente el tipo de resoluciones de carácter administrativo y fiscal de las que puede conocer el citado tribunal, bastando con que se identifiquen, de manera genérica, por materia.

En efecto, no resulta necesario enunciar normativamente cada uno de los supuestos específicos en los que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado puede pronunciarse, siendo suficiente que se prevean, de modo general, las materias de las que puede conocer.

Al respecto, los artículos 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política -antes transcrito- y 1o., párrafo primero y 36, de la Ley de Justicia Administrativa,(13) ambas del Estado de Morelos, establecen los actos y resoluciones cuya legalidad puede ser revisada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Estatal, a saber, actos y resoluciones de carácter administrativo y fiscal que dicten, ordenen, ejecuten o pretendan ejecutar las dependencias y entidades que integran la administración pública estatal y municipal, en perjuicio de los particulares.

En este orden de ideas, resulta indudable que las resoluciones que emite el Municipio actor, por conducto de la Contraloría Municipal, en ejercicio de su potestad disciplinaria, son resoluciones formal y materialmente administrativas, pues son dictadas por una autoridad de carácter administrativo, en términos de lo dispuesto por los artículos 75, 84 y 86, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos(14) y 25, fracción V, del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Jiutepec,(15) además de que son expresión del derecho administrativo sancionador que éste ejerce en contra de sus servidores públicos.

En este punto, debe aclararse que el hecho de que se autorice al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos arevisar la legalidad de cualquier acto o resolución de carácter administrativo que emitan los órganos que integran la administración pública estatal y municipal, dentro de los que se comprenden, como se ha señalado, las resoluciones emitidas por el Municipio actor en los procedimientos de responsabilidad instaurados en contra de sus servidores públicos, no implica invasión de las atribuciones conferidas a dichos órganos por parte del referido tribunal.

En efecto, en un Estado constitucional de derecho, la actuación de cualquier órgano del Estado está sujeta a revisión de legalidad y constitucionalidad por parte de las autoridades a las que la Constitución y las leyes otorgan dicha facultad, sin que ello implique que, al analizarse si tal actuación se realizó o no con apego a la normativa aplicable, se invadan atribuciones propias del órgano cuya actuación se revisa.

En este sentido, al otorgarse al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos competencia para pronunciarse respecto de la legalidad de cualquier acto o resolución de carácter administrativo, incluyendo los emitidos por el Municipio actor, en ejercicio de su potestad disciplinaria, no se invade la esfera de atribuciones que, de acuerdo con la Ley Orgánica Municipal y la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, corresponde a dicho nivel de gobierno, para investigar y, en su caso, sancionar a los servidores públicos municipales que hubiesen incurrido en responsabilidad por el indebido ejercicio de sus funciones.

Efectivamente, el tribunal no investiga la supuesta conducta infractora, ni sanciona o deja de sancionar a los servidores públicos municipales, sino se limita a verificar la legalidad del acto o resolución administrativo emitido por el Municipio y, sólo de estimar que no cumple con uno o varios de los requisitos que debe reunir todo acto de esta naturaleza, declara su nulidad, en términos del artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa Estatal y ordena que el propio Municipio, como autoridad competente, emita un nuevo acto o resolución que se ajuste a derecho.

Asimismo, en uso de la facultad que le confiere el artículo 137 de la citada Ley de Justicia Administrativa, puede conceder la suspensión del acto o resolución administrativo de que se trate, en este caso, del emitido por el Municipio actor, en el procedimiento de responsabilidad instaurado en contra de uno de sus servidores públicos, con el único efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se dicta la resolución correspondiente, sin que, con ello, se haga nugatoria la potestad disciplinaria del Municipio, pues sólo se impide, de manera provisional, que se ejecute el acto o resolución cuya legalidad se cuestiona, a fin de no causar un perjuicio de imposible o difícil reparación al servidor público sancionado e, incluso, de llegar a determinarse la nulidad de tal acto o resolución, como se ha mencionado, será el Municipio el que, en ejercicio, precisamente, de dicha potestad, emita uno nuevo, apegándose a los lineamientos legales aplicables.

Por otro lado, los servidores públicos municipales sancionados promueven el juicio contencioso administrativo ante el referido tribunal, en su calidad de particulares, pues las resoluciones dictadas en su contra por la Contraloría Municipal recaen sobre su esfera personal de derechos, lo que los legitima, en términos del artículo 1o. de la Ley de Justicia Administrativa Estatal, para promover juicio de nulidad en contra de tales resoluciones.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, en el procedimiento que dio origen al juicio administrativo número TCA/2aS/62/10 -único acto impugnado de manera oportuna en la presente controversia-, la sanción impuesta por la Contraloría Municipal consistió en la suspensión en el cargo que venía desempeñando la entonces servidora pública, por lo que si esta suspensión supone una separación temporal del cargo, sería ilógico considerar que promovió el juicio en su calidad de servidora pública y no de particular, siendo evidente, por tanto, que con este último carácter acudió en defensa de los derechos que, en lo individual, consideró habían sido lesionados.

Por tanto, no cabe sino concluir que, contrario a lo manifestado por el actor, los actos y resoluciones que emiten los Municipios en ejercicio de su potestad disciplinaria en los procedimientos de responsabilidad instaurados en contra de sus servidores públicos, son susceptibles de ser revisados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, al que se le otorga competencia, tanto en la Constitución Política del Estado como en la Ley de Justicia Administrativa Estatal, para pronunciarse respecto de la legalidad de cualquier acto o resolución de carácter administrativo que emitan los órganos de la administración pública estatal o municipal, lo que se confirma, además, de la lectura de la parte considerativa de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada en el Periódico Oficial, el veinticuatro de octubre de dos mil siete,(16) de la que se desprende:

"La Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y,

CONSIDERANDO

"...

"III. Valoración de la iniciativa

"En los diferentes ámbitos de la administración del Estado y de los Municipios, así como en el ejercicio propio de su función, imperan constitucionalmente los intereses públicos fundamentales y su buen despacho; en este ejercicio, que se desempeña con fines que revisten un interés general y un orden público, nos encontramos valores de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que se deben observar en el desempeño de los empleos, cargos o comisiones, los cuales, de ser violentados, ameritan la aplicación de medidas administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten los deberes a que se encuentran obligados.

"En la presente iniciativa, se adicionan normas e instituciones jurídicas, como lo son el concepto de autoridad sancionadora y su ámbito de competencia, demarcando, de inicio, los Poderes del Estado en el ejercicio de las atribuciones y deberes de cada uno de ellos. En este sentido, ... igualmente y dada la materia específica, se establece, con claridad, que las Contralorías Municipales conocerán de las quejas o denuncias en contra de los servidores públicos de los Ayuntamientos; ...

"...

"En el presente proyecto de iniciativa de Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se ha eliminado el recurso de revisión, ello en atención a las instancias que deben regir en los procedimientos que se sigan ante las autoridades, incluyendo aquellos que se sigan en forma de juicio; en este sentido, se debe manifestar que los probables responsables no quedan en estado de indefensión, pues su derecho de defensa se salvaguarda con las disposiciones que rigen el juicio de nulidad. ..."

Finalmente, resulta infundado el diverso argumento planteado por el actor, en el sentido de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos debió haber notificado al síndico, como representante legal del Municipio, sobre la existencia del juicio administrativo número TCA/2aS/62/10, interpuesto en su contra, puesto que el referido Tribunal no se encuentra obligado conforme a la ley que rige su actuación, a notificar a una autoridad que no tenga el carácter de parte en los juicios de los que conoce.

En este sentido, de conformidad con el artículo 52, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa Estatal -que previamente ha sido citado-, tienen el carácter de autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo, "tanto la ordenadora como la ejecutora de las resoluciones o actos impugnados o, en su caso, aquéllas que las sustituyan", por lo que, al no haber sido el síndico quien ordenó o ejecutó las resoluciones municipales impugnadas, no correspondía notificarle sobre la instauración del juicio de nulidad promovido en contra de tales resoluciones.

En consecuencia, no puede sino reconocerse la validez de las actuaciones dictadas en el juicio administrativo de referencia, al haber resultado infundados los conceptos de invalidez planteados por el Municipio actor en su contra.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO

Se sobresee respecto de los artículos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política y 1o., 2o., 36, fracciones I, II y VI, 52, fracciones IV, V y VI y 139, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos, así como respecto del juicio administrativo número TCA/1aS/132/07, de acuerdo con lo señalado en el considerando segundo de esta resolución.

TERCERO

Se reconoce la validez de las actuaciones dictadas en el juicio administrativo número TCA/2aS/62/10, en términos del último considerando de este fallo.

CUARTO

P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), M.B.L.R. y presidente S.S.A.A.. La Ministra Luna Ramos se apartó de algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia. El Ministro J.F.F.G.S. estuvo ausente.

_________________

  1. "TERCERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución:

    "I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."

  2. "Artículo 36. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá competencia para conocer:

    "...

    "II. De los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto o resolución de carácter fiscal, producido por un organismo descentralizado, Estatal o Municipal, en agravio de los particulares;

    "...

    "VI. De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales favorables a un particular y que perjudiquen a la Hacienda Pública del Estado; de los Municipios, o a los organismos descentralizados con atribuciones fiscales; igual acción procederá en contra de la afirmativa ficta; y ..."

    "Artículo 52. Son partes en el procedimiento:

    "...

    "IV. La Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado, o la Tesorería Municipal, serán parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal del Estado o de los Ayuntamientos;

    "V. Los particulares podrán ser demandados a su vez por las autoridades Estatales o Municipales, cuando estas pretendan la nulidad de una resolución de carácter fiscal favorable al particular y que cause perjuicio al Estado, a los Municipios o a los organismos descentralizados; y

    "VI. Los organismos ´públicos descentralizados estatales o municipales, podrán ser demandados cuando realicen actos o dicten resoluciones de carácter fiscal."

    "Artículo 139. Cuando se impugnen en juicio, multas, impuestos, derechos o cualquier otro crédito de naturaleza fiscal, la suspensión se concederá siempre y cuando el solicitante garantice su importe ante la autoridad emitente en alguna de las siguientes formas:

    "I. Certificado de entero o recibo por el importe del crédito fiscal, expedido por la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado, o en su caso, por la Tesorería Municipal que corresponda; ..."

  3. "Artículo 40. Son facultades del Congreso:

    "...

    "LI. Expedir la Ley que instituya el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Estado, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, que tenga a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o de los Ayuntamientos y los particulares; y establezca las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra su resolución. ..."

    "Artículo 109 Bis. La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, órgano jurisdiccional que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares. En ningún caso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer y resolver sobre los actos y resoluciones que dicte la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado. ..."

  4. "Artículo 1o. En el Estado de Morelos, toda persona tiene derecho a impugnar los actos y resoluciones, de carácter administrativo o fiscal, emanados de dependencias del Poder Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, que afecten sus derechos e intereses legítimos, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y por esta ley. También podrán impugnar los actos y resoluciones de carácter fiscal producidos por los organismos descentralizados estatales o municipales.

    "Los servidores públicos, al propio tiempo que deben realizar sus funciones bajo el orden jurídico establecido, sujetarán sus actos y resoluciones a lo ordenado por la norma específica, procurando observar estrictamente, desde el ejercicio de la competencia atribuida, la aplicación congruente de los preceptos sustantivos, hasta el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento."

    "Artículo 2o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, cuenta con las facultades, competencia y organización que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y esta ley, para revisar la legalidad de los actos y resoluciones de la administración pública estatal y de los Ayuntamientos de la entidad, para lo cual estará dotado de plena jurisdicción y del imperio suficiente para hacer cumplir sus determinaciones."

    "Artículo 36. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá competencia para conocer:

    "I. De los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto o resolución de carácter administrativo o fiscal que, en el ejercicio de sus funciones, dicten, ordenen, ejecuten o pretendan ejecutar las dependencias que integran la Administración Pública Estatal, o Municipal, en perjuicio de los particulares; ..."

  5. Tomos I (completo) y II (fojas seiscientos noventa y cuatro a novecientos sesenta y uno) del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

  6. Conforme al artículo 67, último párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, la notificación surtió efectos el doce de noviembre de dos mil ocho.

  7. De conformidad con el artículo 52, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, tienen el carácter de autoridad demandada "tanto la ordenadora como la ejecutora de las resoluciones o actos impugnados o, en su caso, aquéllas que las sustituyan."

  8. Conforme al artículo 67, último párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, la notificación surtió efectos el catorce de junio de dos mil diez.

  9. Conforme al artículo 67, último párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, la notificación surtió efectos el veintinueve de septiembre de dos mil diez.

  10. Proveído de once de agosto de dos mil diez, dictado en el incidente de suspensión de la presente controversia constitucional (fojas sesenta y tres a sesenta y cinco del cuaderno incidental).

  11. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

    "...

    "III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y ..."

  12. "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F.. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, tesis P./J. 117/2000, página 1088).

  13. "Artículo 1o. En el Estado de Morelos, toda persona tiene derecho a impugnar los actos y resoluciones, de carácter administrativo o fiscal, emanados de dependencias del Poder Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, que afecten sus derechos e intereses legítimos, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y por esta ley. También podrán impugnar los actos y resoluciones de carácter fiscal producidos por los organismos descentralizados estatales o municipales. ..."

    "Artículo 36. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá competencia para conocer:

    "I. De los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto o resolución de carácter administrativo o fiscal, que en el ejercicio de sus funciones, dicten, ordenen, ejecuten o pretendan ejecutar las dependencias que integran la administración pública estatal, o Municipal, en perjuicio de los particulares;

    "II. De los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto o resolución de carácter fiscal, producido por un organismo descentralizado, Estatal o Municipal, en agravio de los particulares;

    "III. De los juicios que se promuevan contra la falta de contestación de las autoridades mencionadas en las dos fracciones anteriores, dentro de un término de 15 días a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto que lo requiera;

    "En materia fiscal, las instancias o peticiones que se formulen deberán ser resueltas en el término que fije la ley, a faltade éste, en el de noventa días.

    "Salvo disposición expresa en contrario, en los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el silencio de las autoridades se considerará como resolución negativa, cuando no den respuesta en el término que corresponda.

    "Una vez que opere la afirmativa o negativa fictas, el interesado deberá interponer su demanda en un plazo no mayor de ciento veinte días naturales contados a partir del día en que se produzcan tales consecuencias jurídicas.

    "IV. De las quejas por incumplimiento de las sentencias que dicten;

    ".D. recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto por esta ley;

    "VI. De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales favorables a un particular y que perjudiquen a la Hacienda Pública del Estado; de los Municipios, o a los organismos descentralizados con atribuciones fiscales; igual acción procederá en contra de la afirmativa ficta; y

    "VII. De los asuntos cuya resolución este reservada al tribunal conforme a otras leyes."

  14. "Artículo 75. Cada Municipio tendrá como estructura administrativa la que determinen sus reglamentos, pero, en todo caso, contará con una secretaría del Ayuntamiento, una tesorería, una dependencia de atención de asuntos jurídicos; una dependencia encargada de la administración de servicios internos, recursos humanos, materiales y técnicos del Municipio, una dependencia encargada de la prestación de servicios públicos municipales, una dependencia encargada de la ejecución y administración de obras públicas, una dependencia de atención de asuntos migratorios; otra de la seguridad pública y tránsito municipal, una Dirección de la Instancia Municipal de la Mujer, un cronista municipal, cuando menos, una Oficialía del Registro Civil y una contraloría municipal."

    "Artículo 84. La Contraloría Municipal es el órgano encargado del control, inspección, supervisión y evaluación del desempeño de las distintas áreas de la administración pública municipal, con el objeto de promover la productividad, eficiencia, a través de la implantación de sistemas de control interno, siendo el órgano encargado de aplicar el cumplimiento de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos."

    "Artículo 86. Son atribuciones del Contralor Municipal:

    "...

    "V. Recibir quejas o denuncias en contra de los servidores públicos municipales y sustanciar las investigaciones respectivas; vigilando en todo momento el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos;

    "En el caso en que el servidor público denunciando o del que verse la queja sea de elección popular, el contralor municipal turnará la queja o denuncia al Pleno del Ayuntamiento, a fin de que éste la resuelva. En el procedimiento que se lleve, no participará el funcionario denunciado;

    "VI. Para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer las sanciones disciplinarias que correspondan; iniciará y desahogará el procedimiento administrativo de fincamiento de responsabilidades; emitirá las resoluciones administrativas absolutorias o sancionadoras a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos; siempre que se trate de servidores públicos que no sean de elección popular y cuando ello no corresponda a los superiores jerárquicos.

    "Las sanciones que imponga en los términos de esta fracción, deberá hacerlas de conocimiento de los órganos de control de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos;"

  15. "Artículo 25. Para el despacho de los asuntos del Gobierno Municipal, el presidente se auxiliará de:

    "...

    V. La contraloría; ...

  16. A fojas setecientos nueve a setecientos cuarenta del tomo I del expediente, obra copia certificada del Periódico Oficial en que se contiene dicha ley.

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