Voto num. 1a./J. 7/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 7/2011 (10a.)
Número de registro23331
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

SEGUROS. SI AL CONTESTAR LA RECLAMACIÓN DE PAGO O DURANTE UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, LA ASEGURADORA NO EXPONE TODAS LAS RAZONES POR LAS QUE NIEGA LA PRETENSIÓN DEL ASEGURADO, NO SE VE LIMITADO SU DERECHO DE DEFENSA EN EL JUICIO, NI EXIME DE LA CARGA DE LA PRUEBA A ESTE ÚLTIMO; PERO SÍ LE IMPONE LA CARGA DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN A FAVOR DEL ASEGURADO SOBRE CUESTIONES QUE NO SE ENCUENTREN CLARAMENTE ESTABLECIDAS EN LA PÓLIZA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

SEGUNDO

Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por un Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:

  1. Tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El amparo directo ********** derivó de los antecedentes siguientes:

    Una persona física promovió un juicio ordinario mercantil en contra de una aseguradora, mediante el que demandó el cumplimiento de una póliza de seguro, el pago de la indemnización correspondiente, más el pago de intereses moratorios, y de gastos y costas. El J. de primera instancia condenó a la aseguradora al pago de las prestaciones demandadas, sin hacer condena en costas. La aseguradora apeló dicha resolución. La Sala que conoció del asunto modificó la sentencia de primera instancia, para concluir que el actor justificó sólo parcialmente sus pretensiones, y la aseguradora demandada acreditó parcialmente sus defensas y excepciones, de manera que condenó a la aseguradora al pago de las cantidades erogadas con motivo de sólo algunas de las intervenciones que padeció el actor -exceptuando a uno de los padecimientos por haber estado excluido de la cobertura-, cantidades que habrían de cuantificarse en ejecución de sentencia, mediante juicio de peritos, por concepto de suerte principal, y a las que habría de restarse el deducible y coaseguro. También condenó al pago de intereses moratorios y no condenó al pago de costas.

    La aseguradora promovió un juicio de amparo directo en contra de dicha resolución. En lo que interesa, en sus conceptos de violación adujo la improcedencia del pago porque los documentos exhibidos por el actor para comprobar los gastos reclamados carecían de los requisitos pactados en el contrato de seguro, relativos a la especificación de conceptos y separación de padecimientos, entre otros, aunado a la objeción en cuanto a su valor probatorio, por ser documentos privados provenientes de un tercero que debían perfeccionarse. Asimismo proporcionó diversos argumentos encaminados a sustentar que, el que el asegurado haya dado aviso del siniestro, y la aseguradora no haya exigido al momento de la reclamación los documentos en los términos pactados, no conduce a que la aseguradora pierda su derecho a excepcionarse en el juicio o a que sus excepciones no puedan prosperar.

    El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito desestimó dichos argumentos, con base en las consideraciones siguientes:

    "La interpretación sistemática y funcional de los artículos 66 y 69 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, 36, fracción IV, y 36 Bis, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en relación con la pertenencia al derecho de consumo del contrato de seguro, y las garantías legales establecidas a favor de los consumidores, como la prevista en el artículo 1o., tercer párrafo, fracción VI, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, lleva a la convicción de que el derecho a la información, de inspiración constitucional, conferido a los asegurados, se traduce en la obligación de las compañías aseguradoras de asesorar profesionalmente y de buena fe a toda su clientela, respecto a los contratos de seguro que se celebren o pretendan celebrar, mediante la transmisión de los conocimientos, elementos y datos, fácticos y jurídicos, requeridos para satisfacer las necesidades de esta especie de consumidores, y la explicación suficiente y adecuada de sus efectos y consecuencias, sin que ese deber se limite a los actos preparatorios y de celebración de los contratos, sino que se extiende a todos los actos que se susciten durante la vigencia del pacto, y cobra especial relevancia durante el surgimiento de posibles siniestros cubiertos por esa relación jurídica.

    "En tales condiciones, si el asegurado presenta una reclamación de pago, la aseguradora no debe concretarse a una simple negativa o a sustentar su rechazo en la primera razón o motivo que considere existente, sino que está obligada a hacer una exposición detallada y prolija de todas y cada una de las razones que a su juicio profesional puedan obstaculizar el obsequio de la pretensión, sin omitir motivo alguno, por leve que sea.

    "La misma conducta debe asumirse ante la instancia legal conciliatoria.

    "Por tanto, si la aseguradora no cumple con la obligación de informar debidamente, y su incuria o mala fe provocan o propician que el asegurado no cumpla o cumpla deficientemente algunas cargas procesales que le incumban en el proceso jurisdiccional suscitado con el litigio, la carga debe tenerse por satisfecha respecto de las omisiones originadas en la conducta de su contraparte, como medio de resarcimiento y restitución al afectado, por los daños y perjuicios causados con el ilícito de su contraria, de manera sencilla, inmediata, directa, adecuada y proporcional, consistente en impedir la producción de los efectos perniciosos de los actos contraventores del derecho, y mediante el cual cobra eficacia el principio jurídico relativo a que nadie puede beneficiarse con sus actos ilícitos y mucho menos a costa de la víctima.

    "Asimismo, al ser la ley procesal un mecanismo o instrumento expedido para la satisfacción de los mandamientos de la ley sustantiva, y ser también de carácter general frente a la legislación de seguros, si como resultado de la aplicación de esta última el asegurado queda eximido de acreditar ciertos hechos, o de hacerlo exactamente en los términos de la ley adjetiva, es inconcuso que ya no es exigible el cumplimiento total de las disposiciones procesales sobre distribución de las cargas procesales, como ocurre con otra clase de asuntos.

    "En efecto, los usuarios de servicios financieros forman parte de la masa de consumidores, pues el consumo tiene lugar en relación con bienes, pero también con servicios, como los prestados por las aseguradoras, y esto hace pertinente ocuparse de las reglas dadas por la ley para la protección de los intereses de los consumidores.

    "El interés por la protección del consumidor tiene lugar en el marco del auge de los procesos de comercialización de bienes y servicios, que dieron lugar a grandes empresas, donde el destinatario final de la cadena productiva es el consumidor, esto es, del consumo en masa. En las relaciones entre las empresas y los consumidores, éstos se encuentran en clara desventaja, derivada, sobre todo, del uso de contratos preestablecidos con condiciones que muchas veces son perjudiciales para el consumidor, y de las cuales no se informe, aunado al uso de la publicidad engañosa o métodos de oferta que sorprendan o presionen al consumidor, como las ventas hechas por teléfono, que lo privan de poder reflexionar sobre las ventajas que realmente le reportaría la adquisición de cierto bien o servicio, el impacto ecológico y económico de sus decisiones de compra, entre otras. Es decir, se trata de relaciones de desigualdad, donde una de las partes impone generalmente las condiciones, y la otra las acepta o las rechaza, la más de las veces, sin verdadera reflexión, información o conocimiento, y sin posibilidad real de cambiarlas o modificarlas en ejercicio de la libertad de contratación.

    "En ese sentido, durante la década de los setentas del siglo veinte, el entonces Consejo de Europa emitió diversas cartas, con reglas para sus Estados miembros, sobre los derechos de los consumidores y los mecanismos para su protección. En mil novecientos setenta y tres, la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa emitió la resolución ********** ‘Carta Europea de Protección de los Consumidores’, y el catorce de abril de mil novecientos noventa y cinco, el ‘Programa preliminar para una política de protección e información a los consumidores’, donde se previeron, entre otros derechos fundamentales, los siguientes:

    "b) (sic) El derecho a la información, para tener una apreciación correcta sobre la calidad de los productos y servicios, la identidad de los proveedores y cualquier otro aspecto, a través de los medios de comunicación masiva.

    "d) Derecho a la asesoría y asistencia por los poderes públicos.

    "e) Derecho a la representación y acceso a la justicia, lo cual implica el derecho de deducir acciones colectivas ante los Jueces, y la flexibilización y simplificación del procedimiento para ese fin.

    "Como formas para alcanzar dichos derechos se permitió el ejercicio de acciones individuales y colectivas de los consumidores, en reclamo de productos o servicios que afectaran la vida e integridad de los consumidores, o les causaran un daño patrimonial; así como la posibilidad de control preventivo y sancionatorio de las empresas.

    "Desde ese tiempo, la entonces Comunidad Económica Europea y que posteriormente se convirtió en Unión Europea, ha emitido diversos acuerdos y cartas para la protección al consumidor.

    "Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas emitió la resolución **********, aprobada el dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cinco, donde se declara haber tenido en cuenta los intereses y las necesidades de los consumidores de todos los países, y particularmente de los países en desarrollo; reconociendo que los consumidores afrontan a menudo desequilibrios en cuanto a capacidad económica, nivel de educación y poder de negociación; y teniendo en cuenta que los consumidores deben tener el derecho de acceso a productos que no sean peligrosos, así como la importancia de promover un desarrollo económico y social justo, equitativo y sostenido, y la protección del medio ambiente. Con base en lo anterior, se establecieron como objetivos, entre otros, ayudar a los países a proteger a sus habitantes consumidores, poner freno a prácticas comerciales abusivas, instar a los proveedores a seguir normas éticas de conducta. Lo anterior, considerando la salud, seguridad e intereses económicos de los consumidores, así como su derecho a ser informado y educado para el consumo.

    "En cuanto a la forma en la cual los consumidores podrían hacer valer sus derechos, en esa carta se prevé el deber de los gobiernos de establecer o mantener medidas jurídicas o administrativas para permitir que los consumidores o, en su caso, las organizaciones competentes obtengan compensación mediante procedimientos oficiales o extraoficiales que sean rápidos, justos, poco costosos y asequibles, teniendo en cuenta, especialmente, las necesidades de los consumidores de bajos ingresos.

    "Así, los gobiernos debían alentar a todas las empresas a solucionar las controversias en forma justa, rápida y exenta de formalidades, y crear mecanismos voluntarios, como servicios de asesoramiento y procedimientos extraoficiales para presentar reclamaciones, que puedan prestar asistencia a los consumidores, y facilitar a éstos la información de los procedimientos vigentes, y otros para obtener compensación y solucionar controversias.

    "En concordancia con lo anterior, el Estado mexicano primero emitió la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, donde se reconoce el derecho de los consumidores a ser informados veraz y suficientemente por su proveedor (artículo 5o.), y se crea al Instituto Nacional del Consumidor para encargarse de las tareas de protección del derecho a la información, capacitación y orientación del consumidor, el cual podría hacer valer sus derechos mediante reclamaciones directas a su proveedor, el procedimiento conciliatorio forzoso o el arbitraje optativo ante la Procuraduría Federal del Consumidor, la imposición de multas por ésta, las acciones individuales y las colectivas, a través de dicha procuraduría, previo mandato, cuyo conocimiento correspondería a las autoridades jurisdiccionales.

    "El reconocimiento de los derechos de los consumidores y su defensa se elevó a rango constitucional, por adición al artículo 28 constitucional, publicada el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en los siguientes términos: La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

    "Ahí se aprecia el mandato al legislador de establecer reglas de protección al consumidor, en reconocimiento a la desventaja de éstos para hacer valer sus derechos frente a sus proveedores y se reconoce el derecho de organización de los consumidores para la mejor defensa de sus intereses; lo cual, evidentemente, corresponde con la situación de desventaja en que se encuentran como individuos aislados, o porque existen derechos de los consumidores que, por violación en masa o en grupo, adquieren mayor significado que lo que puedan representar en lo individual.

    "Después se promulgó la actual Ley Federal de Protección al Consumidor, de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos, donde se define al consumidor como aquél que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final de bienes, productos o servicios, y al proveedor, como el que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios (artículo 2, fracciones I y II).

    "Se declara como su objeto promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, y destaca el establecimiento, como principio básico de las relaciones de consumo, el otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos, como se advierte del artículo 1o., tercer párrafo, fracción VI.

    "Ese principio implica el deber de los proveedores de proporcionar al consumidor toda información que le resulte necesaria para comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en la relación de consumo, así como en cuanto pueda perjudicar sus intereses, si existe alguna diferencia entre ambas partes.

    "En esta ley se prevén las mismas acciones a favor de los consumidores que la anterior ley, con la diferencia de que a partir de la reforma de cuatro de febrero de dos mil cuatro, se suprimió la necesidad de mandato para el ejercicio de acciones colectivas por la Procuraduría Federal del Consumidor.

    "Ahora bien, como se dijo inicialmente, dentro de la masa de consumidores están los usuarios de servicios otorgados por las aseguradoras o empresas de seguros, y en general, de los servicios financieros. Lo anterior, pues entran en la definición de consumidores establecida en la ley, en cuanto disfrutan, como destinatarios finales, de los servicios de seguros.

    "Para la protección de los intereses de esta clase de consumidores se expidió una ley específica, denominada Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en donde se establece como órgano encargado de tal protección y defensa a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

    "Dicho organismo tiene por objetivo procurar la equidad en las relaciones entre los usuarios y las instituciones financieras, otorgando a los primeros, elementos para fortalecer la seguridad jurídica en las operaciones que realicen y en las relaciones que establezcan con las segundas (artículo 4o.), y la finalidad de promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios frente a las instituciones financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos, así como elaborar programas educativos en materia de cultura financiera y proponerlos a las autoridades competentes (artículo 5o.).

    "Dentro de las acciones concretas que dicha comisión puede hacer, en defensa de los usuarios, están las de:

    "a) Atender y resolver consultas y reclamaciones formuladas por los usuarios (artículo 11, fracciones I y II).

    "b) Llevar a cabo el procedimiento de conciliación forzosa y, en su caso, el arbitraje (artículo 11, fracciones III y IV).

    "c) Proporcionar a los usuarios los elementos necesarios para procurar una relación más segura y equitativa entre ellos y las instituciones financieras, para lo cual también coadyuvará con otras autoridades en materia financiera, y emitirá recomendaciones a autoridades y a dichas instituciones (artículo 11, fracciones VI a IX).

    "d) Analizar y autorizar la información de los servicios y productos que ofrecen las instituciones financieras, informar al público de la situación de los servicios prestados por éstas y sus niveles de atención, las que presentan niveles más altos de reclamaciones, la clasificación de aspectos cualitativos y cuantitativos de los productos y servicios (artículo 11, fracciones XVI y XVII).

    "e) Revisar y proponer a las instituciones financieras, modificaciones a los documentos que utilicen para informar a los usuarios sobre el estado que guardan las operaciones y servicios contratados (artículo 11, fracción XIX).

    "Como se aprecia en la mencionada ley, se reconoce la desigualdad entre instituciones financieras y sus usuarios, por lo cual al organismo protector se le encomiendan atribuciones tendientes a equilibrar esa relación. También es destacable la circunstancia de reconocer el derecho de los usuarios a la información sobre los servicios financieros, y concretamente respecto de los que hubiere contratado con cierta institución.

    "Lo anterior responde al principio previsto a favor de los consumidores de recibir información y facilidades para la defensa de sus derechos, que, a su vez, se refleja en los artículos 36, fracción IV, y 36-B de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, al establecer el deber de las instituciones de seguros de ajustarse en el ejercicio de su actividad, entre otros principios, al de indicar de manera clara y precisa, en la documentación contractual de las operaciones de seguros y la relacionada conéstas, el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles y cualquier otra modalidad que se establezca en las coberturas o planes que ofrezca la institución de seguros, así como los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios; asimismo, procurar claridad y precisión en la comunicación individual o colectiva que por cualquier medio realicen las instituciones de seguros con sus asegurados, contratantes y beneficiarios o con el público en general. De igual manera, se les impone el deber de que los contratos de adhesión estén escritos en idioma español y con caracteres legibles a simple vista para una persona con visión normal.

    "De ese modo, a través de la claridad y precisión exigidos en los documentos habidos entre las partes, a cargo de la aseguradora, se preserva el derecho de los consumidores-asegurados a tener la información necesaria que les permita una adecuada defensa de sus derechos. En esa documentación deben entenderse incluidos, además del contrato de seguro, la correspondencia habida entre las partes con motivo de la relación contractual, como cuando la aseguradora da respuesta a una reclamación de indemnización presentada por el asegurado, o también el informe que rinda la aseguradora ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con motivo del procedimiento de conciliación forzosa.

    "Cuando en respuesta al reclamo de una indemnización, la aseguradora decide rechazarlo, el deber de claridad y precisión debe traducirse en una respuesta completa y puntual respecto de los motivos del rechazo, en lo cual puede incluirse también la referencia a los documentos exhibidos por el asegurado para la comprobación de los gastos. Es decir, la respuesta debe ser de tal manera exhaustiva, que permita al asegurado conocer en su integridad todos los motivos que tendría la aseguradora para rechazar la indemnización, y de esa manera, estar en condiciones de defender sus propios intereses, con la fijación de su postura en el procedimiento de conciliación forzosa, o de su acción, en un eventual juicio contra la aseguradora. Esto último también se permitiría cuando la aseguradora cumpliera tal deber de claridad y precisión para informar al asegurado todas sus razones de rechazo, en el informe ante la citada comisión, en el procedimiento de conciliación.

    "Lo anterior encuentra sentido tanto en la forma en que opera el contrato de seguro, como en la circunstancia de que el asegurado como actor, sólo está en condiciones de presentar documentos con su demanda, por lo cual, si presentaran alguna irregularidad u omisión no sería posible subsanarla posteriormente, impidiéndole la defensa de sus intereses.

    "El contrato de seguro es definido en el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, como aquel por el cual la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

    "Su finalidad, por tanto, es constituir un fondo con el cual se puedan afrontar costos emergentes por la eventualidad pactada.

    "En esa relación, el asegurado tiene como obligación principal la de pagar el costo de la prima, y la de la compañía aseguradora, cubrir o resarcir ese costo emergente, ante el siniestro o eventualidad.

    "Ordinariamente, esos contratos tienen lugar mediante la adhesión, es decir, la empresa aseguradora determina en formatos las cláusulas y condiciones del seguro, y el asegurado las acepta mediante su firma, como consumidor de ese servicio sin poder de negociación. En esa virtud, la compañía es la que establece cuáles aspectos quedarán cubiertos, cuáles no, en qué porcentajes, si hay límites, etcétera, con base en la información otorgada por el asegurado, y también suele suceder que, por su parte, éste no tenga presentes a cabalidad las obligaciones asumidas en el contrato.

    "Esto se explica en razón de que, en esa relación, la compañía es la profesional en materia de seguros, y como tal presta sus servicios a los usuarios, por lo cual es ella la que tiene más presente y con precisión, cómo requiere los documentos comprobatorios de los gastos para justificar el siniestro, según las características de éste, en tanto el usuario no, pues generalmente se limita a presentar los documentos como le son entregados por los proveedores que los expidieron, donde ordinariamente sólo se cuida que tales documentos reúnan los requisitos fiscales, por ser lo más comúnmente requerido para asegurar la fiabilidad de los gastos.

    "De esa manera, cuando ocurre el siniestro, para que la aseguradora esté en condiciones de cumplir su obligación es necesario que el asegurado se lo haga saber, tan pronto como tenga conocimiento de su realización, o en un plazo perentorio de cinco días, según prevé el artículo 66 de la mencionada ley. Esa obligación del asegurado generalmente se cumple con la información de todo lo que conozca acerca del siniestro, sin omisiones dolosas, en tanto la compañía aseguradora, como profesional que es, tiene interés en conocer a detalle todas sus circunstancias, que le permitan saber si efectivamente está cubierto, o en qué medida, de acuerdo con las estipulaciones del contrato.

    "En razón de lo anterior, las compañías aseguradoras tienen el derecho de exigir al asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por las cuales pueden determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo, como lo prevé el artículo 69 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

    "Si bien se establece como una facultad o derecho, está dado en función de su interés en el conocimiento completo y preciso del hecho, como profesional que presta ese servicio al consumidor-asegurado, y que, por tanto, tiene a su disposición el personal y los medios necesarios para hacer las investigaciones conducentes al hecho. Es cierto que en tales indagaciones puede tener participación importante el asegurado, el cual tendría el deber de colaboración con la aseguradora, pero se necesitaría que ésta hiciera las gestiones correspondientes.

    "Tratándose de gastos médicos mayores, las aseguradoras suelen apoyarse en formatos de informes médicos que entregan a los hospitales y médicos para su llenado, o por virtud del convenio se les hace saber cómo requieren el contenido de los comprobantes de pago (recibos, facturas, notas, etcétera) que expidan con motivo de la atención del siniestro.

    "En esa virtud, el asegurado, al dar a conocer a la aseguradora el siniestro, le ha de informar de todo lo que conozca, con el informe médico y sus comprobantes de pago, recibidos del hospital y/o médicos.

    "Es aquí donde resulta de suma trascendencia satisfacer la garantía de información a favor del usuario por la aseguradora, pues si ésta decide rechazar la indemnización solicitada, debe informar puntualmente todas las razones que justificarían tal decisión, en cuanto a coberturas, requisitos de los documentos, etcétera, que a su juicio correspondan de acuerdo con las estipulaciones del contrato o la ley, pues como profesional debe mostrar al asegurado sus razones con toda transparencia, darle toda la información relacionada con el siniestro de acuerdo con el contrato o la ley, y así permitirle enfrentarla en una situación de mayor equilibrio y equidad. Es por lo anterior que, para satisfacer ese derecho de información del asegurado, la compañía puede hacer uso de sus facultades indagatorias, por tener a su disposición los elementos o recursos necesarios para lograrlo en corto tiempo; lo que, en cambio, no acontece con el usuario.

    "En ese mismo sentido lo entiende la doctrina, como se aprecia en el texto de R.S.S., sobre el derecho de seguros, cuando al referirse al deber de denuncia del asegurado, dice: ‘el asegurado debe denunciar todo lo que sabe sin cometer errores que le puedan ser imputables. Pero el asegurador, así como no puede obligarlo a realizar investigaciones especiales a los fines de suministrarle información, no debe permanecer impasible a la espera del aporte de los datos que decida reclamar, por cuanto entre los derechos y deberes de las partes existe un delicado equilibrio que ambos deben mantener, aunque la entidad para actuar dentro de su propio ámbito profesional, será responsable en mayor medida de alcanzar tal logro. Por tanto, el asegurador no puede alegar inexistencia del hecho, de los daños o de su extensión si no realizó las investigaciones que pudo haber concretado per se. De modo que no podrá conformarse con la versión brindada y acreditada por el interesado, sino que intentará concretar aquélla que sea lo más acorde posible con la realidad de lo acontecido.’(1)

    "De igual forma, al referirse al tipo de información que ha de prestar el asegurado indica: ‘la información exigida al asegurado como contenido de la carga de denunciar el acaecimiento del siniestro es, básicamente, de tipo elemental y esquemática, sin demorar en detalles excesivos ni apreciaciones complejas que son más bien a cargo del asegurador en el posterior momento en el que, con sus medios organizados y tecnificados, concurrirá a establecerlos.’(2) Por tanto, considera cumplida la carga y que 'no se le podrá reprochar al asegurado en el plazo exiguo fijado por la ley el no haber cumplido con las indagaciones referidas al suceso. Precisamente para ello la ley prevé el dispositivo del requerimiento de informaciones complementarias y medidas probatorias atinentes.’(3)

    "Es por lo anterior que tales normas sustantivas protectoras de los consumidores-asegurados deben verse reflejadas en el procedimiento, para adoptar los principios del proceso jurisdiccional social, que permita al consumidor defenderse en igualdad de condiciones frente al proveedor, como ocurre, por ejemplo, en materia de derecho del trabajo, para equilibrar las relaciones entre capital y trabajo.

    "En principio, el juzgador debe despojarse de la idea tradicional de los límites impuestos para la defensa de los intereses individuales o el derecho subjetivo de cada individuo, para acudir a una interpretación jurídica avanzada, de vanguardia, en la cual potencialice las bases constitucionales con los criterios necesarios para preservar los valores protegidos y alcanzar los fines perseguidos, hacia una sociedad más justa. Se requiere del esfuerzo y actividad de los tribunales y flexibilidad en la aplicación de las normas sobre formalidades procesales, la carga de la prueba, allegamiento de elementos convictivos, su valoración, y el análisis mismo del caso, y en lo posible, simplificar el proceso, para no hacer cansada o costosa la tutela de los derechos de los consumidores.

    "En ese sentido, el incumplimiento a la garantía de información del asegurado, por la aseguradora, cuando al rechazar una solicitud de pago directo o reembolso por cierto siniestro, no le informa de todos los motivos que tendría para negarlo, y tampoco lo hace en la conciliación forzosa, eso llevaría a que, en el eventual procedimiento mercantil que a la postre se siguiera por el asegurado contra la aseguradora, se refleje el equilibrio que debió existir con la satisfacción de esa garantía, teniendo por cumplidas las cargas de la incumbencia del actor, en los aspectos de los cuales no fue debidamente informado por la aseguradora en su momento, al contestar la reclamación o en el procedimiento de conciliación ante la autoridad administrativa de protección a los usuarios de servicios financieros.

    "Para lo anterior debe tenerse muy en cuenta que, de acuerdo con el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, los documentos en los cuales se pretende fundar la acción sólo deben presentarse o solicitarse con la demanda, por lo cual, si los aspectos omitidos por la aseguradora para rechazar una reclamación están relacionados con los documentos presentados para justificar los gastos, y la aseguradora no opone reparo alguno a tales documentos al responder a la reclamación, y en cambio sí lo hace al contestar la demanda en juicio, el conocimiento del asegurado hasta ese momento ya no le permitiría recabar de los proveedores los documentos con los requerimientos exigidos contractualmente o presentar los faltantes, o bien, oponerse y justificar por qué no deben cumplirse tales requisitos. Por tanto, la carga de la prueba del siniestro y su cobertura por el contrato de seguro tendría que considerarse cumplida en torno a los aspectos de los cuales la aseguradora no informó al asegurado-actor, como motivo para el rechazo del siniestro que concretamente se reclama.

    "Esto se encuentra relacionado con el principio que rige las reglas de distribución de la carga de la prueba, consistente en la mayor facilidad para probar, por qué precisamente resulta más fácil acreditar una afirmación a una negación sustancial. De modo que, en una relación desigual, donde no se respetó el derecho de información del asegurado, respecto a sus pruebas, generando el desequilibrio, el actor se encontraría en mayores dificultades para cumplir su carga probatoria frente a la aseguradora.

    "A su vez, encuentra fundamento en la doctrina de la reparación de daños por conductas o hechos ilícitos, donde la tendencia mayor es a procurar restituir al afectado en el goce íntegro de sus derechos, y cuando no sea posible, a compensarle con algún equivalente, como el pago de daños y perjuicios, o cualquier otro modo que permita lograr la finalidad de la reparación. Así lo considera, por ejemplo, M., cuando, al hablar de los modos de reparación, indica que el J.: o bien dispondrá la reposición de las cosas en el estado anterior: adoptará las medidas propias para colocar al demandante en la misma situación que si el demandado no hubiere incurrido en culpa ... o bien el J. no tratará de borrar el daño sufrido por la víctima. Pero se esforzará en compensarlo: tomará las medidas destinadas a procurarle a la víctima una ventaja que sea el equivalente del perjuicio padecido.(4)

    "Esto se advierte en el primer párrafo del artículo 1915 del Código Civil, donde se indica que la reparación del daño debe consistir en el establecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

    "En ese sentido, ante la imposibilidad de que en el curso del procedimiento ordinario mercantil se regresaran las cosas al estado de la reclamación o el procedimiento de conciliación, a efecto de que la aseguradora informara adecuadamente al asegurado de todos sus motivos de rechazo, lo que debe hacerse para reparar el derecho del asegurado y equilibrar su relación con la aseguradora, es estimar cumplidas sus cargas procesales respecto de los aspectos omitidos, de los que no se le informó oportunamente por la empresa de seguros.

    "Asimismo, entra en juego el principio de buena fe, considerado por la responsable, para determinar el equilibrio que ha de existir entre las obligaciones y facultades de las partes de un contrato de seguro, y su razonabilidad, según las posibilidades de cada uno.

    "... Conforme a dicha regulación contractual, la documentación que debe acompañarse a la reclamación, debe tener ciertas características de contenido y forma, entre las cuales se encuentra la presentación de las facturas y recibos en original, la exhibición del original de las recetas o prescripciones médicas de medicamentos, así como de los resultados de estudios de laboratorio y gabinete, cuando se enlistan en las facturas y recibos esos conceptos, la necesidad de que en los honorarios médicos se especifique si obedecen a consulta, cirugía, anestesia, ayudantía, enfermería, etcétera, y de que, si se reclama por varios padecimientos, toda la documentación se presente por separado respecto de cada una, así como la presentación de sendos informes por cada médico tratante.

    "... Ahora bien, se aprecia que no toda la documentación exhibida en juicio por el actor reúne todas las características exigidas en el contrato de seguro, pues no se hizo la separación correspondiente a cada padecimiento presentado por el actor, por los cuales se le practicaron las cirugías el ocho de enero de dos mil uno, pues según la copia de la nota operatoria del expediente clínico y la carta del doctor **********, el mencionado día, al actor se le detectó la ruptura del aneurisma de aorta abdominal, colelitiasis y hernia umbilical, por lo cual se le practicaron los siguientes procedimientos: laparotomía exploradora, drenaje de gran hematoma retroperitoneal por ruptura de aneurisma abdominal infrarrenal con colocación de injerto aorto-aórtico de dacrón de 20 milímetros, colecistectomía abierta y reparación de hernia umbilical.

    "Además, las constancias del expediente clínico, los resultados de los estudios y análisis, así como la receta relacionados con la factura **********, expedida por **********, no se presentaron en original, sino en copia simple. Y respecto de los análisis y estudios según las facturas **********, **********, ********** y **********, no se exhibieron sus resultados.

    "De igual manera, los recibos de honorarios médicos, salvo el relativo a la anestesia, no tienen especificación de si lo fueron por cirugía, ayudantía o consulta.

    "Sin embargo, como se dejó establecido, la aseguradora no informó de lo anterior al asegurado, cuando dio respuesta negativa a las solicitudes de pago directo y de reembolso, debiendo hacerlo para satisfacer la garantía de información del asegurado, pues la circunstancia de que lo haya hecho valer como excepción demuestra que también constituía para ella una razón para negar el pago solicitado.

    "Lo anterior, porque la compañía es la profesional en el caso, y por tanto, debió decirle, según sus conocimientos y propia interpretación, por qué el reclamo era improcedente en el caso, respecto de los citados documentos; inclusive, pudo asumir una actitud activa y ejercitar sus poderes de investigación para que su respuesta negativa fuera lo más puntual posible, y al efecto, solicitar los documentos originales, o pedir información a los acreedores que le permitieran subsanar la falta de especificación del concepto de honorarios médicos, o del costo de cada procedimiento practicado al actor.

    "Por tanto, si a su parecer, los documentos exhibidos no eran suficientes o idóneos para comprobar los gastos y hacer procedente el reembolso, la aseguradora debió informar de ello al asegurado y permitirle una mejor defensa en el juicio, fuera con la oposición de sus propias razones o con la presentación de documentos según se exige en el contrato.

    "Pero como no lo hizo así, sino que omitió informar al asegurado toda objeción a los documentos presentados por él para justificar los gastos, tanto al responder a la solicitud, como en el informe rendido ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, le impidió defenderse en juicio, en condiciones de igualdad o equilibrio ante dicha compañía.

    "Ante eso, para lograr ese equilibrio dentro del juicio, debe estimarse satisfecha la carga probatoria del asegurado con los documentos exhibidos, para demostrar el siniestro y los gastos que implicó, en relación con los aspectos de los cuales no fue informado. Esto es, debe considerarse al actor eximido de presentar en el juicio ordinario, los documentos que, según la aseguradora, faltaron o debieron presentarse con ciertas especificaciones y requisitos.

    "Además, del análisis específico de tales documentos se aprecia que cuentan con elementos suficientes para acreditar el siniestro y sus gastos, por lo siguiente:

    "De acuerdo con la copia de constancias del expediente clínico, se aprecia que todos los procedimientos quirúrgicos practicados al actor se dieron en un solo evento, por el doctor **********, es decir, en la misma intervención quirúrgica se restauró lo relativo al aneurisma de aorta abdominal, así como sehizo la colecistectomía (extirpación de la vesícula biliar) y se reparó una hernia umbilical. Dicha información se corrobora con el contenido de la prueba pericial ofrecida por la demandada en autos, donde los peritos coincidieron en indicar que en un solo campo operatorio se habían practicado distintos procedimientos quirúrgicos, en tanto los peritos de la demandada y el tercero en discordia indicaron que obedecían a tres distintos padecimientos, la rotura del aneurisma de aorta abdominal, la colelitiasis y la hernia umbilical.

    "Esa situación puede explicar por qué el hospital y los médicos expidieron sus facturas y recibos en bloque, sin separar lo correspondiente a cada cirugía, pues ocurrió en el mismo hospital, donde se usaron las mismas instalaciones, instrumentos, materiales, e intervinieron los mismos médicos (cirujano, ayudantes y anestesista), personal, estudios de laboratorio y gabinete, etcétera. Esto, pues puede considerarse que ordinariamente, las facturas y recibos de los médicos y hospitales suele darse en función de cada hospitalización o evento.

    "Además, con motivo del convenio entre las aseguradoras y los hospitales o médicos en cuanto a servicios de salud, se puede establecer de qué manera se requiere la expedición de recibos o facturas, en cuanto que son dichos proveedores los que han de expedirlos, mientras el asegurado, generalmente, sólo presenta a la aseguradora los documentos que le fueron expedidos con motivo de su pago, a quien dichos proveedores sólo suelen pedirle sus datos de contribuyente correspondientes, a efecto de estar en condiciones de expedir facturas o recibos con requisitos fiscales.

    "Por la misma circunstancia mencionada, no se podría exigir la presentación de sendos informes como cuántos médicos participaron en el diagnóstico y tratamiento del actor, porque al ser un solo evento quirúrgico, en realidad sólo hubo un médico tratante, es decir, el que llevó a cabo las cirugías, en tanto que los médicos que le ayudaron y el anestesiólogo, sólo son sus auxiliares, por lo cual, para que la aseguradora tuviera conocimiento de los aspectos del siniestro, se considera suficiente el informe que rindiera el médico responsable, y excepcionalmente, si la aseguradora tuviera alguna duda sobre algún aspecto de la ayudantía y o de la anestesia, se podría pedir el informe específico respectivo, en ejercicio de las atribuciones de la aseguradora.

    "Por otra parte, la falta de especificación del concepto por el cual se expidieron los recibos de honorarios médicos, es decir, si se trataba de cirugía, de ayudantía, anestesia o consulta, en el caso se ve subsanada con la información obtenida en la copia de la nota operatoria del expediente clínico, pues ahí consta que quien fungió como cirujano, fue el doctor **********, asimismo que, entre otros, los doctores ********** y **********, fueron ayudantes, en tanto el doctor ********** fue el anestesiólogo, por lo cual, los recibos descritos en los incisos e), f), g) y h), al tener fecha de expedición del día de las cirugías, respecto del actor, como paciente, hacen presumir que los honorarios médicos por los cuales se expidieron se refieren a las operaciones quirúrgicas realizadas en esa fecha, en un solo evento, por lo cual fácilmente se puede determinar que el recibo e) fue por anestesia, el f) y el g), por ayudantía, y el h), por las cirugías, aunque no aparezca especificado en cada uno de ellos.

    "La copia simple de las constancias del expediente clínico se encuentra robustecida con el resultado de la prueba pericial ofrecida en autos, pues precisamente los peritos se fundaron en ellas, y las demás constancias de autos para emitir sus dictámenes, a pedido de las partes, según las preguntas que les formularon, por lo cual existe cierto reconocimiento implícito de éstas acerca de su contenido o de que corresponden con su original.

    "En cuanto a los resultados de estudios de laboratorio y gabinete y la receta exhibidos en copia simple, generan un indicio de la existencia de sus originales, pues se refieren precisamente a los estudios descritos en la factura expedida por **********, (descrita en el inciso d), y corresponden en fecha, pues el recibo es de diecisiete de noviembre de dos mil, y los resultados, del veintidós del mismo mes y año, y están dirigidos al médico **********, quien expidió la receta solicitando tales estudios.

    "Por tanto, aunque la responsable no haya determinado de qué manera las copias simples podían tener valor probatorio en el caso, no procedería la concesión del amparo, porque de las constancias de autos se aprecia dicho valor, según lo señalado.

    "Por otra parte, si bien la quejosa objetó los documentos presentados por el actor, en cuanto son privados y provienen de terceros, sin que ella estuviera dispuesta a pasar por su contenido, incluidos los documentos presentados en copia simple, puede considerarse que, en el caso, su perfeccionamiento se obtiene de la adminiculación que de ellos se haga entre sí.

    "... Considerando lo anterior, se tiene que en el caso, la copia de las constancias del expediente clínico exhibido por el actor da cuenta de que el ocho de enero de dos mil uno, el actor sufrió la ruptura del aneurisma de aorta abdominal diagnosticado desde noviembre de dos mil, y que en ese mismo día se le intervino quirúrgicamente en las instalaciones del hospital **********, **********, por el doctor **********, donde permaneció hasta el dieciocho de enero siguiente. De manera que ese hecho, relacionado con la factura **********, cuyos conceptos de refieren a los gastos de hospitalización del ocho al dieciocho de enero de dos mil uno, refuerza la circunstancia de que efectivamente se llevaron a cabo las operaciones, y el costo mencionado en la factura fue lo cobrado en total por el hospital, lo cual tiene credibilidad por la circunstancia de que se trata de facturas de los folios correspondientes al hospital, con la indicación del impresor autorizado, dentro del periodo de su vigencia, con la impresión de la cédula de identificación fiscal del expedidor, así como la anotación del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a la cual se expide, y los demás requisitos fiscales, que por las cargas tributarias que representa su expedición, no podría tratarse de un documento emitido con total arbitrariedad y al antojo del emisor o el receptor. Lo mismo en relación con el resto de las facturas, referentes al malestar presentado por el actor en noviembre de dos mil, cuando le diagnosticaron la presencia del aneurisma; sin que se hubiera presentado prueba que desvirtuara la realización de esos eventos, o los costos cobrados por dicha institución y el **********, así como tampoco que contradijera el contenido del expediente clínico.

    "Antes bien, se presentó un reporte con el detalle de todos los medicamentos, instrumentos, materiales, etcétera, utilizados durante la hospitalización del actor.

    "De igual forma, lo dicho en la copia de constancias del expediente clínico respalda la expedición de los recibos por honorarios médicos **********, por los doctores que, según la nota operatoria, participaron en el evento quirúrgico: **********, como cirujano, ********** y **********, como ayudantes, y ********** como anestesiólogo. Asimismo, dichos recibos contienen los requisitos fiscales iguales a los de las facturas, pues contienen la cédula de identificación fiscal de quien los expide, indican la casa impresora que los imprimió, los folios que comprende, su vigencia, así como el Registro Federal de Contribuyentes de quien pagó.

    "En razón de lo anterior, la circunstancia de no haberse exhibido los originales de todos los estudios de laboratorio y gabinete referidos en las facturas, o las recetas respectivas, no podría dar lugar a poner en duda su existencia, pues cabría la presunción de que, si fueron facturados y, por tanto, objeto de las cargas tributarias correspondientes, efectivamente se hicieron, además de que, precisamente en razón de tales estudios fue posible corroborar médicamente el diagnóstico y controlar el tratamiento seguido para curar al actor. Y si la aseguradora hubiera tenido alguna duda acerca del contenido de tales estudios, para verificar la cobertura del siniestro o los daños, pudo haber ejercido sus facultades, sin haberlo hecho, antes bien, con lo que se le presentó afirmó que el padecimiento era de origen congénito y/o relacionado con enfermedad cardiovascular, y con base en eso, rechazó el pago.

    "A lo anterior debe sumarse el hecho de que si bien la quejosa negó los hechos al contestar su demanda, su negativa más bien estuvo dirigida a arrojar la carga de la prueba a la actora, al decir que se trata de hechos no propios que aquélla debía probar. Por tanto, su negativa no fue en el sentido de rechazar la realización del siniestro o los gastos, máxime que su principal excepción estuvo dirigida a considerar que la enfermedad no estaba cubierta, por la existencia de un endoso de exclusión, de tal manera que, implícitamente, se aceptó que tuvo lugar en la realidad la enfermedad y los tratamientos seguidos para curarla.

    "Por lo anterior, son inatendibles los argumentos de la quejosa, en cuanto a que los documentos no fueron perfeccionados en juicio, pues su valoración en los términos efectuados lleva a considerar lo contrario, pues el perfeccionamiento de los documentos no necesariamente debe ser a través de su reconocimiento judicial por quienes los expidieron, sino también por su corroboración con otros elementos de prueba dentro del juicio, como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente tesis de jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, página 11, Novena Época, del siguiente rubro y texto: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’

    "... También son inatendibles los argumentos referidos a la circunstancia de que lo actuado ante dicha comisión no es parte del juicio, y por tanto, no se trata de una etapa de éste, todo eso para considerar que lo ocurrido ahí no puede tomarse en cuenta para resolver el caso. Lo anterior, porque de acuerdo con lo señalado, la aseguradora debió exponer todas sus razones para el rechazo de la indemnización o reembolso, desde su respuesta a la reclamación, y también en el procedimiento de conciliación forzosa ante dicha comisión. Por tanto, si tampoco ahí expuso nada acerca de los documentos presentados para acreditar los gastos, era válido que la responsable considerara su conducta en ese procedimiento para desestimar las excepciones fundadas en el incumplimiento de ciertos requisitos pactados contractualmente.

    ... Ahora bien, lo resuelto por la responsable no puede interpretarse en el sentido de que la falta de ejercicio de tales atribuciones lleve a la pérdida del derecho de la aseguradora para oponer excepciones y objetar los documentos, pues ese derecho nunca se negó, sino más bien a que tales objeciones y excepciones resulten infundadas, porque al no informar a su cliente de todas sus razones para rechazar el pago, concretamente, la relacionada con la falta de ciertos requisitos en los documentos anexos a la solicitud, la carga probatoria del actor debe tenerse por satisfecha respecto de tales requisitos, además del resultado del análisis particular de los citados documentos.

    De dicha ejecutoria surgió la tesis siguiente:

    "SEGUROS. CARGA PROBATORIA DEL ASEGURADO QUE DEBE TENERSE POR CUMPLIDA POR FALTA DE INFORMACIÓN DE LA ASEGURADORA. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 66 y 69 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro; 36, fracción IV, y 36 B, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, dentro del ámbito del derecho del consumo al que corresponde genéricamente el contrato de seguro, y las garantías constitucionales y legales establecidas a favor de los consumidores de estos servicios, lleva a la convicción de que el derecho a la información, conferido a los asegurados, se traduce en la obligación de las compañías aseguradoras de asesorar profesionalmente y de buena fe a toda su clientela, respecto a los contratos de seguro que celebren o pretendan celebrar, mediante la transmisión de los conocimientos, elementos y datos, fácticos y jurídicos, requeridos para satisfacer las necesidades de esta especie de consumidores, y la explicación suficiente y adecuada de sus efectos y consecuencias, tanto en los actos preparatorios y de celebración de los contratos, como en todos los actos que se susciten durante la vigencia del pacto, y con especial relevancia durante el surgimiento de posibles siniestros cubiertos por esa relación jurídica. En tales condiciones, si el asegurado presenta una reclamación de pago, la aseguradora no debe concretarse a una simple negativa o a sustentar su rechazo en la primera razón o motivo que considere existente, sino que está obligada a hacer una exposición detallada y prolija de todas y cada una de las razones que a su juicio profesional puedan obstaculizar el obsequio de la pretensión, sin omitir motivo alguno, por leve que sea. La misma conducta debe asumirse ante la instancia legal conciliatoria. Por tanto, si la aseguradora no cumple con la obligación de informar debidamente, y su incuria o mala fe provoca o propicia que al acudir al proceso jurisdiccional, el asegurado no cumpla o cumpla deficientemente algunas cargas procesales que le incumban, la carga debe tenerse por satisfecha respecto de las omisiones originadas en la conducta de su contraparte, como medio de resarcimiento y restitución al afectado, por los daños y perjuicios causados con el ilícito de su contraria, de manera sencilla, inmediata, directa, adecuada y proporcional, consistente en impedir la producción de los efectos perniciosos de los actos contraventores del derecho, y mediante el cual cobra eficacia el principio jurídico relativo a que nadie puede beneficiarse con sus actos ilícitos y mucho menos a costa de la víctima. Asimismo, al ser la ley procesal un mecanismo o instrumento expedido para la satisfacción de los mandamientos de la ley sustantiva, y ser también de carácter general frente a la legislación de seguros, si como resultado de la aplicación de esta última, el asegurado queda eximido de acreditar ciertos hechos, o de hacerlo exactamente en los términos de la ley adjetiva, es inconcuso que ya no es exigible el cumplimiento total de las disposiciones procesales sobre distribución de las cargas procesales, como ocurre con otra clase de asuntos."(5)

  2. Tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El amparo directo DC. ********** derivó de los antecedentes siguientes:

    Una persona física contrató un seguro de protección de ingresos, que contenía una cobertura por invalidez total temporal a causa de algún accidente. Estando al corriente en el pago de primas, manifestó que en una fecha determinada "haciendo ejercicio, sufrió un accidente", en virtud del cual fue internado en el Instituto Nacional de Cardiología, y los médicos le determinaron una incapacidad temporal. En consecuencia, reclamó el pago de la indemnización a la aseguradora, quien respondió que no era procedente el pago porque la cobertura terminaba al cumplir los sesenta años de edad, y el asegurado ya contaba con sesenta y cuatro años. El asegurado promovió un juicio ordinario mercantil en contra de la aseguradora, en el que pretendió demostrar que la limitación aducida por la aseguradora no estaba contenida en las condiciones generales del seguro recibidas por el asegurado.

    Al contestar la demanda, la aseguradora agregó que el actor no acreditó haber sufrido un "accidente" que le hubiese generado una invalidez temporal, puesto que lo que ocasionó su hospitalización fue un infarto al miocardio, que es considerado una enfermedad, y no un accidente. El J. de primera instancia consideró que el actor no justificó su acción, y que la aseguradora sí justificó su excepción de falta de acción y derecho, por lo que absolvió a la aseguradora del pago de las prestaciones demandadas. El actor apeló dicha resolución, pero la Sala Superior confirmó la sentencia.

    La parte actora promovió un juicio de amparo directo. En lo que interesa, en sus conceptos de violación adujo, basándose en la tesis de rubro: "SEGUROS. CARGA PROBATORIA DEL ASEGURADO QUE DEBE TENERSE POR CUMPLIDA POR FALTA DE INFORMACIÓN DE LA ASEGURADORA.", que la base de la negativa de la aseguradora al presentársele la reclamación fue la edad del asegurado, sin que refiriera cuestión alguna relativa a que el suceso ocurrido fuera una enfermedad y no un accidente, por lo que si la aseguradora no había cumplido con su obligación de informar debidamente al asegurado, esa omisión sólo le era imputable a la aseguradora y no podía perjudicar al asegurado.

    El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró infundado dicho concepto de violación con base en las consideraciones siguientes:

    "En efecto, los argumentos antes referidos, no contestados por la autoridad responsable tienen íntima vinculación con la cuestión que se plantea en relación con el riesgo actualizado por el cual se reclamó el pago, en tanto el quejoso señaló que de una sana y recta interpretación de los artículos 36, fracción IV y 36-B de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 7o., 20 y 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se concluía que el derecho a la información, conferido a los asegurados, se traducía en la obligación de las compañías aseguradoras de asesorar de manera profesional y de buena fe a todos los asegurados; que si el asegurado presenta una reclamación de pago, la aseguradora no debe concretarse a una simple negativa o a sustentar su rechazo con el primer motivo que considerara existente, si antes no indicó de manera clara y precisa las causas que excluyeran el pago de la cobertura asegurada en el contrato de seguro.

    "Con base en eso, el entonces apelante concluyó que si la aseguradora no había cumplido con la obligación de informar debidamente al asegurado las condiciones generales del contrato y menos acreditó haberlo efectuado precisamente en torno a la causa de exclusión de pago respecto de la que ahora basaba su defensa, era indudable que esa omisión solamente era imputable a la enjuiciada y por eso, no podía perjudicar a los beneficiarios del seguro, ya que no había quedado probado en el juicio que el contrato de seguro se hubiera pactado entre las partes contratantes con las condiciones generales y causas de exclusión que hizo valer la enjuiciada.

    "Al respecto, no debe perderse de vista que la base de la negativa de la demandada, para pagar el seguro, se sustentó en la edad del asegurado, sin que refiriera alguna cuestión relativa a que el suceso ocurrido al quejoso fuera una enfermedad y no un accidente.

    "... Con eso, el hoy quejoso implícitamente desterró cualquier posibilidad de que se incluyera causa diversa a la ya establecida por la aseguradora al dar contestación al reclamo que le hizo el hoy solicitante del amparo, en el que se incluye el aspecto analizado por la responsable, relativo a la naturaleza del evento que sufrió el quejoso, en cuanto a si es un accidente o una enfermedad.

    "Sin embargo, el agravio del quejoso es infundado, en virtud de que el hecho de que la aseguradora demandada en el escrito mediante el cual se negó a pagarle el seguro al quejoso, no expusiera que además de la edad, la otra circunstancia por la que no podía realizar ese pago era que el evento sufrido por el reclamante -hoy quejoso- no era un accidente sino una enfermedad, lo cierto es que eso no es óbice para considerar que la demandada no pudiera hacervaler como defensa en el juicio de origen, esa circunstancia.

    "... De su contenido (de artículos 36 y 36-Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y artículos 7, 20 y 24 de la Ley General sobre el Contrato de Seguro) efectivamente se observa, que establecen reglas que norman la actividad de las aseguradoras, que atienden a principios de buena fe y sanas prácticas comerciales, en las que se incluye lo relativo a proporcionar a los beneficiarios una información de manera clara y precisa, en sus relaciones contractuales así como en toda comunicación individual o colectiva que por cualquier medio realicen.

    "Asimismo, el Estado interviene a fin de regular el contenido de los contratos autorizándolos a través de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo que no es tan acertado considerar que el usuario únicamente se adhiere y que es la aseguradora quien unilateralmente fija su contenido, mediante el uso de contratos preestablecidos con condiciones que pueden resultar perjudiciales para el usuario, o a través de publicidad engañosa, dado que es el Estado quien vigila que los modelos de las cláusulas no se opongan a las disposiciones legales que les sean aplicables y establezcan obligaciones o condiciones inequitativas o lesivas para los contratantes, asegurados o beneficiarios de los seguros y otras operaciones a que se refieran.

    "Asimismo, de tales reglas se derivan las propias sanciones que ante el incumplimiento por parte de las aseguradoras prevé la ley, como es que sólo las declaraciones firmadas por el asegurado serán la base para el contrato si la empresa le comunica su aceptación dentro de los plazos que fija el artículo 6o.; la obligación de entregar el contrato al contratante del seguro, con los derechos y obligaciones que regule el contrato; las condiciones y requisitos que debe reunir el contrato a fin de que surta efectos probatorios en contra del asegurado.

    "Esas disposiciones acotan la actividad de las aseguradoras, a fin de que aun tratándose de relaciones entre particulares, las compañías aseguradoras por contar (sic) mayores elementos por la actividad a la que se dedican, se ciñan a principios de buena fe y sanas prácticas comerciales, con lo cual se garantiza el derecho a la información del usuario.

    "Esas disposiciones, no prohíben que las aseguradoras, puedan hacer valer su derecho de defensa en un juicio controvertido.

    "Tal circunstancia se analogaría a la calidad con la que acude la autoridad responsable al juicio de garantías, en la que sólo puede rendir informe justificado, pero sin agregar nada que mejore el acto reclamado, pues éste se analiza tal y como fue dictado y con base en los elementos de prueba que tuvo a la vista.

    "Los actos de la aseguradora en el juicio ordinario mercantil, no tienen esa naturaleza, pues se establece entre particulares, y la aseguradora no acude en su carácter de autoridad.

    "El juicio ordinario mercantil, en el que se reclama el pago de un seguro, no se constituye en un procedimiento en el cual el juzgador sólo analizará si la respuesta dada por la aseguradora al asegurado fue correcta o no.

    "El juicio ordinario mercantil se constituye con base en la acción intentada por el actor, y no es un procedimiento en el cual el segundo se limite simplemente a desvirtuar aquéllo que la aseguradora le hubiera invocado como motivo para negarse a pagarle, en una instancia de reclamo directo ante la unidad especializada o bien ante una autoridad conciliatoria como la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, atento a que esos intentos de composición o conciliación, no tornan en litis cerrada el juicio contradictorio ni eximen al actor de la obligación de acreditar los elementos de su acción, pues esa negativa sólo se constituye en la causa por la que el actor acude ante la instancia judicial al no haber satisfecho las pretensiones en la vía extrajudicial.

    "Al respecto, destaca que el arbitraje o instancias administrativas no son obligatorias en materia de seguros, de manera que la vía ordinaria mercantil resulta ser el único instrumento en el que se puede válidamente plantear y resolver sobre el incumplimiento a un contrato de seguro.

    "Al respecto, destaca que el actor en su demanda debe manifestar los hechos en que sustenta su acción y referirse a las pruebas de los elementos correspondientes, en tanto que el demandado se encuentra en libertad de oponer excepciones y defensas así como rendir las pruebas de las mismas.

    "Por ende, la litis se traba hasta el juicio; es decir, no se encuentra determinada por aquellos intentos de reconocimiento de la obligación y pago directo, como tampoco por una tentativa de conciliación fallida, que sin haber cumplido el propósito de evitar o resolver el conflicto, sólo pudieran servir para preestablecer una litis judicial que además de limitar los derechos del accionante quien no podría reclamar diversas prestaciones ni aducir nuevos hechos, así como sujetar al demandado a lo planteado en su negativa de pago o negativa de sumisión a la conciliación, también restringiría injustificadamente al J. en su facultad de ser, quien como rector del procedimiento judicial fije la litis que ha de resolver y aun la pertinencia de las pruebas allegadas a juicio, que no podrían ser otras que las integradas en aquellas actuaciones extrajudiciales.

    "Al respecto, sólo resta evidenciar que la doctrina jurisprudencial ha distinguido las figuras jurídicas de litis abierta o litis cerrada y cómo operan de manera excluyente según el juicio de que se trate, su materia y circunstancias de las partes.

    "Se ha sostenido que la litis abierta, que permite total libertad a las partes de introducir cuestiones no aducidas en instancias previas opera cuando se trata de la resolución de temas o actos que no han sido materia de decisión vinculatoria para las partes; por el contrario la litis cerrada es propia de las instancias de revisión, como es el caso de los recursos y aún el análisis de la constitucionalidad de los actos de autoridad, como el juicio de amparo que involucra un análisis de verificación constitucional del acto de autoridad, el cual no puede ser variado.

    "Entonces, una vía ordinaria en que se deciden cuestiones entre particulares, como la mercantil, no está condicionada a una litis previa, pues no puede considerarse litis a los intentos de autocomposición ni los de conciliación.

    "El juicio ordinario mercantil surge bajo el régimen de litis abierta y sólo puede considerarse trabada esa litis, ante las posiciones que asumen las partes en el momento procesal propio de este juicio, esto es, al formular los puntos esenciales de sus escritos de demanda y contestación, una vez hecho lo cual ya no es admisible variar tales posturas, sobre las cuales habrá de decidir el J. con jurisdicción plena y autonomía de criterio.

    "... Por otro lado, no se soslaya el hecho de que la aseguradora puede contar con mejores elementos para contra argumentar la postura de su contraria, puesto que es un profesional que por razón de su actividad puede contar con una mejor asesoría que la del beneficiario.

    "Sin embargo, la propia ley a través de las disposiciones antes anotadas, establece lineamientos legales que el juzgador puede tomar en cuenta a fin de establecer un equilibrio en las relaciones entre aseguradora y asegurado.

    "Por tales razones este Tribunal Colegiado estima que resulta inaplicable la tesis de rubro: ‘SEGUROS. CARGA PROBATORIA DEL ASEGURADO QUE DEBE TENERSE POR CUMPLIDA POR FALTA DE INFORMACIÓN DE LA ASEGURADORA.’

    "Así las cosas, como en el caso se estima que se suscita una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil, procede denunciarla ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de este órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el punto segundo del Acuerdo General número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.

    "Si en el caso concreto, el actor reclamó el pago del seguro, basado en que haciendo ejercicio sufrió un accidente (hecho seis de la demanda), y la demandada hizo valer en esencia que el evento sufrido por el hoy quejoso, es una enfermedad y no un accidente, como este argumento fue planteado por la demandada (hoy tercera perjudicada) al contestar la demanda instaurada en su contra, es inconcuso que formó parte de la litis del juicio natural, razón por la cual, la Sala responsable estaba en aptitud de ocuparse de esa cuestión.

    "Eso, además porque al haber sido favorable la sentencia de primera instancia a la demandada, a fin de no dejarla en estado de indefensión, el tribunal de alzada podía ocuparse de las cuestiones que formaron parte de la litis de primera instancia, pues aquella parte, no está obligada a apelarla.

    "... De tal manera que el hecho de que la aseguradora en su escrito de once de septiembre de dos mil nueve no hubiera argumentado -además de lo que ahí expuso- que el evento sufrido por el quejoso no era un accidente sino una enfermedad, no implicó la renuncia, la pérdida o la preclusión del derecho de hacerlo valer en el juicio de origen, máxime que la litis se conforma con lo que se expone en la demanda y su contestación, quedando las partes sujetas a acreditar sus respectivos dichos ante la autoridad jurisdiccional en igualdad de circunstancias para evitar un estado de indefensión en cualquiera de las partes.

    "Por tal razón, aunque es fundado la responsable no contestó el agravio relativo a que la aseguradora no podía introducir cuestiones distintas a la que expuso en la carta mediante la cual expresó al quejoso su negativa a pagarle el seguro, debe declararse inoperante, en tanto este Tribunal Colegiado considera que la aseguradora sí podía hacer valer las circunstancias que considerara pertinentes a fin de destruir la acción del quejoso, quien al haber intentado el pago del seguro, estaba obligado a demostrarla."

CUARTO

Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada.

Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.

Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)

Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.

Sentado lo anterior, a continuación se sintetizarán las consideraciones de los Tribunales Colegiados contendientes para determinar si se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho.

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo lo que a continuación se sintetiza:

• Que el derecho a la información conferido a los asegurados por las leyes aplicables se traduce en la obligación de las aseguradoras de asesorar profesionalmente y de buena fe a su clientela respecto de los contratos de seguro que celebren, sus efectos y consecuencias, y que ese deber de información se extiende a todos los actos que se susciten durante la vigencia del contrato, especialmente al surgir los posibles siniestros cubiertos por el contrato.

• De conformidad con lo anterior, si el asegurado presenta una reclamación de pago, la aseguradora no debe concretarse a una simple negativa o a sustentar su rechazo en la primera razón que considere existente, sino que debe hacer una exposición detallada y prolija de todas y cada una de las razones que a su juicio profesional puedan obstaculizar el obsequio de la pretensión, sin omitir motivo alguno, por leve que sea, incluyendo lo relativo a los documentos exhibidos por el asegurado para la comprobación de los gastos. La misma conducta debe asumirse en la instancia conciliatoria.

• El colegiado estima que la respuesta de la aseguradora debe ser completa, puntual y exhaustiva, de manera que permita al asegurado conocer en su integridad todos los motivos que tendría la aseguradora para rechazar el pago, para que el asegurado pueda estar en condiciones de defender sus intereses en el juicio, sobre todo si se toma en cuenta que el actor sólo puede aportar las pruebas con su demanda, de ahí que si se presenta alguna irregularidad u omisión en los documentos adjuntados no puede subsanarla posteriormente.

• De manera que si la aseguradora no cumple con su obligación de informar debidamente -al contestar la reclamación o en el procedimiento conciliatorio- y ello provoca que el asegurado no cumpla o cumpla deficientemente algunas de las cargas procesales que le incumben, la carga debe tenerse por satisfecha respecto de las omisiones originadas en la conducta de su contraparte, como medio de resarcimiento y restitución al afectado, por los daños y perjuicios causados con el ilícito de su contraria, cobrando eficacia el principio de que "nadie puede beneficiarse con sus actos ilícitos" y mucho menos a costa de la víctima.

• Agrega que dado que la aseguradora es la profesional en materia de seguros, tiene más presente cómo requiere los documentos comprobatorios de los gastos para justificar el siniestro, mientras que el usuario no, pues se limita a presentarlos como le son entregados por los proveedores que se los expidieron. Que las aseguradoras suelen apoyarse en formatos que entregan a los hospitales y a los médicos, o en virtud de convenios celebrados con dichas instituciones les hace saber cómo requiere el contenido de los comprobantes de pago.

• Que una vez acontecido el siniestro, la obligación del asegurado se limita a proporcionar a la aseguradora, dentro del plazo pactado, toda la información que conozca del siniestro, sin omisiones dolosas, en tanto que la aseguradora, como profesional que es, tiene interés en conocer a detalle todas las circunstancias que permitan determinar si el siniestro está cubierto, por lo que tiene el derecho de exigir al asegurado toda clase de información sobre el siniestro.

• Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito concluyó que la omisión de informar por parte de la aseguradora no conlleva la pérdida de su derecho para oponer excepciones y objetar los documentos, sino a que tales objeciones y excepciones resulten infundadas, pues al no informar al asegurado, concretamente, de la falta de ciertos requisitos en los documentos anexos a la solicitud, la carga probatoria del actor debe tenerse por satisfecha respecto de tales requisitos.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo lo que a continuación se sintetiza:

• Reconoce que diversos artículos de la Ley sobre el Contrato de Seguro y de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros establecen reglas que vinculan a las aseguradoras a proporcionar a los beneficiarios información clara y precisa en sus relaciones contractuales, así como, en toda comunicación individual y colectiva que realicen.

• Sin embargo, considera que el hecho de que la aseguradora no exponga, en el escrito en que niega la procedencia del pago de la suma asegurada, todas las razones para la no procedencia del pago, no implica una renuncia, pérdida o preclusión a su derecho de hacerlo valer en el juicio, por lo que puede hacer valer en su contestación de demanda como excepciones o defensas las razones no externadas y rendir pruebas de las mismas.

• Que las disposiciones que establecen principios de buena fe y sanas prácticas comerciales, que garantizan el derecho a la información del usuario, no prohíben a las aseguradoras que puedan hacer valer su derecho de defensa en un juicio.

• Que el juicio ordinario mercantil entre el asegurado y la aseguradora se establece entre particulares, sin que la aseguradora acuda en carácter de autoridad, y que dicho juicio no se limita a analizar si la respuesta dada por la aseguradora al asegurado fue correcta o no, sino que la litis es abierta, y no se exime al actor de la obligación de acreditar los elementos de su acción.

• Que la litis se traba hasta el juicio, pues no podría quedar determinada por lo sucedido antes del juicio, ya que además de limitar los derechos del accionante, quien no podría aducir diversas prestaciones ni hechos nuevos, se limitaría también al J., pues la litis y las pruebas tendrían que quedar integradas en las actuaciones prejudiciales. Que la vía ordinaria no está condicionada a una litis previa.

• Que el arbitraje o instancias administrativas no son obligatorias en materia de seguros, por lo que la vía ordinaria mercantil es el único instrumento en el que se puede válidamente plantear y resolver sobre el incumplimiento a un contrato de seguro.

• Que no se soslaya que la aseguradora, como profesional, puede contar con mejores elementos para contra argumentar su postura, pero que la propia ley establece lineamientos legales para lograr un equilibrio entre las partes.

• Que la tesis de rubro: "SEGUROS. CARGA PROBATORIA DEL ASEGURADO QUE DEBE TENERSE POR CUMPLIDA POR FALTA DE INFORMACIÓN DE LA ASEGURADORA.", torna nugatorio el derecho de defensa de la aseguradora consagrado por el artículo 14 constitucional, razón por la cual no comparte dicha tesis.

• Que lo aducido por la aseguradora al contestar la demanda forma parte de la litis de primera instancia, y por tanto, debe atenderse por la Sala Superior para no dejar a la parte demandada en estado de indefensión, tomando en cuenta que en el caso concreto no apeló la sentencia de primer grado porque obtuvo todo lo que pidió.

Lo anterior permite advertir que ambos Tribunales Colegiados analizaron el deber que tienen las aseguradoras de informar en forma clara y precisa a sus clientes lo relativo a sus relaciones contractuales en toda comunicación que sostengan, así como, las consecuencias a dicho deber de información.

En efecto, en lo que interesa, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que el deber de información que impone la ley a las aseguradoras, las obliga a hacer una exposición detallada y prolija de todas y cada una de las razones que a su juicio profesional puedan obstaculizar el obsequio de la pretensión, sin omitir motivo alguno, por leve que sea, al contestar alguna reclamación de pago o durante un procedimiento conciliatorio; en el entendido que, si el incumplimiento a dicho deber de información provoca que el asegurado no cumpla o cumpla deficientemente algunas de las cargas procesales que leincumben, la carga debe tenerse por satisfecha en el juicio respecto de las omisiones originadas en la conducta de su contraparte, lo que implica que la excepción o defensa opuesta por la aseguradora debe tenerse como infundada.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, si bien coincidió en el deber de información que tienen las aseguradoras, sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la aseguradora de informar debidamente a su cliente, al contestar la reclamación o durante el procedimiento conciliatorio, no impide que la aseguradora haga valer su derecho de defensa en el juicio, oponiendo las excepciones y defensas que estime pertinentes, así como, ofreciendo pruebas en relación con las mismas, aun cuando no hayan sido materia de las comunicaciones o procedimientos extrajudiciales, puesto que la litis del juicio ordinario mercantil es abierta y se traba hasta el juicio, de manera que no se limita a determinar si la respuesta dada por la aseguradora en la reclamación extrajudicial fue correcta o no, ni exime al asegurado de acreditar los elementos de su acción.

Agregó que, el que no se hagan valer todos los argumentos para negar la procedencia del pago en el escrito en que se da respuesta a la reclamación no puede traducirse en una renuncia al derecho de la aseguradora de hacerlos valer en el juicio, puesto que de lo contrario, se haría nugatorio el derecho de defensa de la aseguradora consagrado por el artículo 14 constitucional.

Conforme a lo anterior, los dos Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre un mismo punto jurídico, consistente en resolver si el que la aseguradora no haya externado en un momento previo al juicio -ya sea al contestar la reclamación que le hace el asegurado o durante un procedimiento conciliatorio ante la autoridad administrativa- todas las razones por las cuales no procede el pago de la indemnización reclamada, tiene o no como consecuencia que en el juicio se exima a la parte actora de su carga probatoria o se afecte el derecho de defensa de la aseguradora.

Se concluye lo anterior porque aunque ambos Tribunales Colegiados sostuvieron que la aseguradora puede hacer valer en el juicio las excepciones o defensas que considere pertinentes, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito añadió que, el que la aseguradora no informe a su cliente todas las razones para rechazar el pago tiene como consecuencia que las excepciones o defensas que oponga en el juicio sobre las cuestiones omitidas se declaren infundadas, lo que se traduce en que los argumentos que no hizo valer en los actos prejudiciales no podrán beneficiarle en el juicio, y por tanto, la sentencia que decida el juicio no podrá serle favorable con base en dichos argumentos.

Lo anterior constituye implícitamente una limitación a la litis del juicio, puesto que con base en dicho criterio, la defensa de la aseguradora se ve limitada a los argumentos que haya externado en los actos prejudiciales, ya que cualquier razonamiento o información a la que no se haya referido con anterioridad al juicio no podrá beneficiarle, lo cual a su vez le impide desvirtuar, a través de medios probatorios, cualquier cuestión que no haya sido materia de dichos actos.

Por tanto, esta Primera Sala estima que sí existe la contradicción de tesis, y que le corresponde determinar si el que la aseguradora no exponga, al contestar una reclamación de pago o durante un procedimiento conciliatorio, todas las razones por las cuales considera que debe negarse la pretensión del asegurado, limita la defensa de la aseguradora en el juicio, de manera que cualquier argumento que no haya externado en los actos prejudiciales no pueda beneficiarle, y se exima a la parte actora de su carga probatoria en relación a dichas cuestiones.

QUINTO

Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.

En primer lugar, cabe precisar lo que dispone el artículo 36, fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en relación con el deber de información que tienen las aseguradoras:

"(Reformado, D.O.F. 14 de julio de 1993)

"Artículo 36. Las instituciones de seguros al realizar su actividad deberán observar los siguientes principios:

"...

"IV. Indicar de manera clara y precisa, en la documentación contractual de las operaciones de seguros y la relacionada con éstas, el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles y cualquier otra modalidad que se establezca en las coberturas o planes que ofrezca la institución de seguros así como los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios. De igual manera, se deberá procurar claridad y precisión en la comunicación individual o colectiva que por cualquier medio realicen las instituciones de seguros con sus asegurados, contratantes y beneficiarios o con el público en general. ..."

Como se puede advertir, el precepto transcrito impone a las aseguradoras el deber de informar en forma clara y precisa, tanto en su documentación, como en sus comunicaciones, el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, deducibles y cualquier otra modalidad que se establezca en las coberturas o planes que ofrezca la aseguradora, así como los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios.

Esto es, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros -que tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, en protección de los intereses del público usuario de sus servicios- impone a las aseguradoras una obligación de informar en forma clara y precisa todo lo relativo a sus productos y los contratos de seguro que celebren, incluyendo los derechos y obligaciones de las partes, no sólo al celebrar el contrato, sino durante toda la vigencia del mismo, y en toda comunicación realizada, lo cual, sin lugar a dudas, incluye las comunicaciones que sostenga con sus clientes al actualizarse el siniestro, o cuando éstos consideren que se ha actualizado.

De conformidad con dicho precepto, cuando la aseguradora recibe una reclamación de alguno de sus clientes, debe informarle con precisión si procede o no el pago de la suma asegurada, y las razones por las cuales no proceda, en su caso, haciendo referencia específica a las condiciones, exclusiones, limitaciones, pagos de deducibles y cualquier otra modalidad que sea aplicable, así como a la obligación que tiene el cliente de presentar determinada información y los requisitos que dicha información deba cumplir, en los términos de la póliza y las condiciones generales del seguro.

En ese tenor, se coincide con lo expuesto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en cuanto a que, del artículo que fue transcrito se desprende que la respuesta de la aseguradora a la reclamación no debe concretarse a una mera negativa o a información imprecisa, sino que atendiendo a su carácter de profesional en el negocio de los seguros, tiene el deber de asesorar de buena fe y conforme a las sanas prácticas comerciales a sus clientes, incluso en el momento en que responde a una reclamación.

Sin embargo, esta Primera Sala estima que ese deber de información no debe llevarse al extremo de imponer a la aseguradora la carga de tener que emitir una respuesta "perfecta", lo cual es equivalente a sostener que si la aseguradora omite cualquier motivo, por leve que sea, por el cual considere que no proceda el pago de la suma asegurada, no podrá obtener una sentencia favorable con base en el motivo omitido.

En efecto, lo anterior se traduce en que la respuesta de la aseguradora, al contestar la reclamación, tendría que ser perfecta, sin margen de error, puesto que cualquier cuestión que la aseguradora hubiese pasado por alto o que no hubiese advertido, no podría hacerla valer con posterioridad, o podría hacerla valer, pero irremediablemente sería declarada infundada, lo que equivale a que no podría beneficiarle.

Ello ocasionaría un desequilibrio procesal, puesto que mientras la aseguradora no tendría oportunidad de ampliar sus argumentos, el asegurado sí podría, en cada oportunidad, aducir diversas pretensiones, ofrecer nuevos argumentos y ampliar los ya expuestos, así como aportar elementos adicionales de prueba, con el inconveniente de que el criterio referido podría impedir a la aseguradora defenderse de los nuevos alegatos y de las nuevas pruebas.

Aun suponiendo que la intención del criterio que se analiza fuera evitar ese desequilibrio procesal, limitando la litis a lo que ambas partes adujeron al presentarse y responderse la reclamación, no se advierte por qué un incumplimiento por parte de la aseguradora a su deber de informar debería de perjudicar a su contraparte, impidiéndole mejorar su pretensión, sus argumentos y su material probatorio en el juicio.

Por lo anterior, se coincide con el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en que el deber de información que la ley impone a la aseguradora, no puede llegar al extremo de privarle de su derecho de defensa en el juicio.

Al respecto es aplicable la tesis aislada 1a. LXX/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 215, que se reproduce a continuación:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. La Suprema Corte, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis."

De conformidad con dicho criterio, al resolver una contradicción de tesis, este Alto Tribunal debe tomar en cuenta cuál de los criterios en contradicción materializa de modo más efectivo el respeto a los derechos constitucionales. No queda duda que en el caso concreto, el respeto a la garantía de audiencia de cada una de las partes en el juicio atiende en forma más efectiva a lo dispuesto en la Carta Magna.

Cabe recordar que este Alto Tribunal ha sostenido que la garantía de audiencia se refiere al debido proceso legal que deben seguir las autoridades antes de realizar un acto privativo que afecte a los gobernados, un acto que conlleve un menoscabo en la esfera jurídica del particular o un impedimento para el ejercicio de algún derecho. Dicha garantía está regulada en el artículo 14 de la Constitución Federal,(7) y se compone de cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, que son:

  1. Un juicio previo al acto privativo, en contra de la persona a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por la disposición constitucional.

  2. Que dicho juicio se siga ante tribunales previamente establecidos.

  3. Que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; y

  4. Que la sentencia respectiva se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho.

En lo que interesa, la primera de esas garantías específicas se contiene en la expresión mediante juicio, entendido éste como un procedimiento, es decir, una serie de actos concatenados entre sí, con el propósito de llegar a la decisión del conflicto planteado, que para que no sea violatoria de la garantía de audiencia, debe ser precedida de un juicio o procedimiento donde el afectado tenga plena injerencia.

La segunda garantía específica, se refiere a que el juicio se siga ante tribunales previamente establecidos, dotados de capacidad genérica para dirimir conflictos en número indeterminado. El adverbio "previamente" es denotativo de preexistencia de los tribunales al caso que puede provocar privación.

La tercera garantía está referida a las formalidades esenciales del procedimiento, que son aquellas que resultan necesarias e indispensables para garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, de tal suerte que su omisión o infracción produzca indefensión al afectado, o lo coloque en una situación que afecte gravemente su defensa. Las formalidades esenciales del procedimiento se integran por los derechos de defensa, consistentes en que el afectado sea oído en el juicio respectivo, y que en éste pueda ofrecer y desahogar pruebas. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(8)

Ahora bien, si uno de los criterios en contradicción se traduce en que a la parte demandada en el juicio no le pueden beneficiar pruebas ni alegatos distintos o adicionales a los que expuso al responder una reclamación, o durante un procedimiento conciliatorio, que no cumple con todas las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que no se dirime ante un tribunal dotado con jurisdicción, es claro que a la parte demandada se le priva de su garantía de audiencia, puesto que la decisión que se tome en el juicio puede constituirse en un acto privativo, sin que se le hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento.

Además del desequilibrio procesal que ello conllevaría puesto que para una de las partes la litis se consideraría fijada en el acto prejudicial, esto es, al contestar la reclamación, mientras que podría considerarse que para la otra parte, la litis se fija hasta el juicio.

Por las razones anteriores, esta Primera Sala estima que la omisión de la aseguradora de exponer algún motivo relacionado con la procedencia del pago de la suma asegurada no puede traducirse en que se le impida defenderse en el procedimiento jurisdiccional. Lo anterior se hace patente si se toma en cuenta que las cuestiones relevantes en el juicio se determinan hasta ese momento, y dependen de todos los hechos que se hayan desarrollado hasta entonces y de las pretensiones que haga valer la parte contraria a la aseguradora, cuestiones que no podrían todas preverse con certeza antes del juicio.

Ahora bien, la conclusión expuesta tampoco puede llevar al extremo contrario, esto es, a que la falta de información por parte de la aseguradora antes de iniciado el juicio, tenga el efecto de dejar en indefensión al asegurado, lo cual podría ocasionarse si la aseguradora se defiende aduciendo apreciaciones subjetivas, complejas o detalles excesivos que no se desprendan claramente de la póliza, y que pudiesen ser aplicables a las pruebas aportadas por su contraparte.

Para dichos efectos, conviene puntualizar que esta Primera Sala ya se ha pronunciado respecto de la carga de la prueba del asegurado, contratante, o beneficiario de la póliza. En el amparo directo **********, fallado por unanimidad de votos el cuatro de agosto de dos mil diez, se señaló que, en los términos de las fracciones I y IV del artículo 36, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la póliza debe indicar de manera clara y precisa todo lo relativo al alcance, términos, exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles y cualquier otra modalidad que sea aplicable a la cobertura o plan contratado, así como los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios, es decir, todas esas cuestiones deben quedar redactadas en términos que no dejen lugar a duda de los riesgos que se cubren y los que se excluyen.

Asimismo se señaló que el acto de la presentación de la reclamación constituye la presunción de que el asegurado tiene a su favor un crédito por la realización del siniestro, la cual puede ser desvirtuada por la empresa aseguradora, y que la carga de la prueba del asegurado, contratante, o beneficiario de la póliza se reduce a acreditar (a) la existencia del contrato de seguro, (b) la materialización del riesgo amparado por la póliza, y (c) que dio aviso oportuno a la aseguradora.

A continuación se reproduce la porción relevante de la ejecutoria referida:

"La empresa aseguradora debe responder por los riesgos mencionados en el contrato de seguro, lo que debe constar en la póliza que sirve de prueba del contrato y de los riesgos amparados. Las condiciones de la póliza, el alcance, términos, exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles y cualquier otra modalidad que se establezca en las coberturas o planes que ofrezca la institución de seguros así como los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios, se deben indicar de manera clara y precisa, es decir, deben quedar redactadas en términos que no dejen lugar a duda de los riesgos que se cubren y los que se excluyen. Respecto de esto último, la ley es clara al señalar que la empresa aseguradora debe responder por todos los acontecimientos que presenten el carácter de riesgo que se hayan asegurado, a menos que expresamente se excluya de una manera precisa determinado riesgo o acontecimiento. Esto es, si un riesgo no se encuentra expresamente excluido de la cobertura establecida en la póliza de manera clara y precisa, la empresa aseguradora tiene la obligación de responder por él al verificarse el siniestro, en los términos pactados en el contrato.

"Lo anterior se corrobora con los criterios que a continuación se transcriben, los cuales esta Primera Sala comparte y hace suyos:

"‘SEGURO, CONTRATO DE. LO QUE NO ESTÁ CLARAMENTE EXCLUIDO, DEBE CONSIDERARSE CUBIERTO. Si en una parte del contrato referido se dice de manera expresa que cubre los bienes propiedad del asegurado o que el mismo tenga bajo su cuidado por cuenta ajena y por los cuales sea legalmente responsable y en otra parte al hacer referencia a un edificio añade la expresión «propiedad del asegurado» no puede decirse que en un edificio que no era de su propiedad pero del que sí era legalmente responsable al grado de que fue condenado en un juicio anterior con motivo de un siniestro, no hubiera quedado cubierto por el seguro, puesto que el artículo 59 de la Ley del Contrato de Seguro exige que cualquier exclusión debe ser formulada de manera precisa lo que coincide con la doctrina que, al respecto, establece que la exclusión para que tenga valor jurídico, debe ser formulada en términos precisos y no equívocos y que cuando hay duda, como ocurre en la hipótesis examinada, el caso debe ser considerado como cubierto pues el asegurado se debe poder basar en el principio de que lo que no está claramente excluido, está comprendido en el seguro.’(9)

"... Ahora bien, una vez que se realiza el siniestro, el asegurado debe dar aviso del mismo a la aseguradora; esto es lo que se conoce dentro del sector de las aseguradoras como reclamación o aviso del siniestro, entendiendo como tal, como ya se ha dicho, la realización del daño o del riesgo cubierto por lapóliza de seguro. Lo anterior tiene por objeto que la compañía de seguros pueda realizar el ajuste de los daños, el cual consiste en conocer cuáles fueron las causas del siniestro, el importe de los daños y su relación con la suma asegurada, así como las exclusiones expresamente establecidas en la póliza, con el fin de cuantificar la relación de todo ello con los términos de la cobertura y decidir, consecuentemente, la procedencia o rechazo de la reclamación.

"La compañía aseguradora dispone de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de que reciba la documentación o la información requerida, para valorarlos y cumplir con sus obligaciones. El acto de la presentación de la reclamación constituye la presunción de que el asegurado tiene a su favor un crédito por la realización del siniestro, la cual puede ser desvirtuada por la empresa aseguradora dentro del plazo mencionado. Este crédito vence en el plazo de treinta días que se ha mencionado, en términos del artículo 71 antes citado.(10)

"Lo anterior significa que el derecho del asegurado de reclamar el crédito que deriva del contrato de seguro nace en el momento de efectuarse la eventualidad prevista en el contrato, y ese crédito puede ejercerse a los treinta días siguientes a la fecha en que la aseguradora recibió los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación de dicho crédito.

"En este punto, cobra relevancia la prohibición establecida en el segundo párrafo del mencionado artículo 71, en el sentido de que será nula cualquier cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después de haber sido reconocido por la empresa o se haya comprobado en juicio. Esto significa que el asegurado o el beneficiario pueden presentar su reclamación ante la compañía de seguros una vez que ocurra el siniestro, sin necesidad de que previamente la empresa, la autoridad judicial o cualquier otra persona reconozcan un crédito a su favor.

"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por la otrora Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes: ‘SEGURO, CONTRATO DE. CUMPLIMIENTO. MOMENTO EN QUE COMIENZA A COMPUTARSE EL TÉRMINO DE 30 DÍAS QUE PREVIENE EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO.’(11)

"De acuerdo con lo antes expuesto, contrariamente a lo que sostuvo el tribunal responsable, a la empresa quejosa no le correspondía demostrar que el riesgo reclamado sí estaba cubierto por la póliza, sino que sólo estaba obligada a acreditar la existencia del contrato de seguro; la materialización del riesgo, es decir, la realización del siniestro; y que se dio aviso oportuno del mismo a la empresa aseguradora, ya que, como se ha dicho, con estas circunstancias se generó la presunción a favor de la hoy quejosa de la constitución de un crédito a su favor por la verificación del siniestro.

"Por ello, en términos del mencionado artículo 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a quien correspondía probar que el riesgo se encontraba expresamente excluido de la cobertura era a la empresa aseguradora, pues con ello, desvirtuaría la presunción generada a favor del asegurado. De esta manera, si en el contrato no se excluyó de manera clara y precisa el riesgo reclamado, la empresa aseguradora deberá responder en los términos pactados y cubrir al asegurado el importe de la suma asegurada por este riesgo, más los accesorios legales que correspondan."

En consecuencia, según se desprende del artículo 36, fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y del criterio de esta Primera Sala, arriba reproducido, los términos, condiciones y limitaciones de la cobertura contratada deben ser claros y precisos en la póliza, al igual que los derechos y obligaciones de las partes.

En ese tenor, el asegurado, contratante o beneficiario de la póliza acreditará los elementos de su acción con demostrar la existencia del contrato de seguro, la actualización del siniestro o riesgo amparado en los términos que se desprendan de la póliza, que dio aviso a la aseguradora, y que está al corriente en el pago de las primas.

Es decir, en lo que interesa, a la contraparte de la aseguradora sólo le corresponde probar que se actualizó el siniestro amparado por la póliza, en los términos claramente establecidos en la misma -lo cual incluye las condiciones generales del seguro-. Cualquier interpretación, apreciación o detalle que no se desprenda claramente de la póliza no puede ser carga de la prueba del asegurado o beneficiario, sino que en todo caso, corresponderá a la aseguradora desvirtuar la presunción a favor del asegurado.

Naturalmente, queda a la valoración del J. determinar si las pruebas presentadas por el contratante o beneficiario de la póliza cumplen razonablemente con lo establecido en la misma, o si se trata de requisitos excesivos que no son necesarios para acreditar la actualización del siniestro, como pueden ser los requisitos que deben tener los comprobantes de pago, o las características de forma que debe tener la documentación emitida por terceros, y que por lo tanto, son subsanables y no deben trascender al fondo de la controversia.

En ese sentido, si la documentación y las demás pruebas aportadas al juicio por la parte actora acreditan la actualización del siniestro o siniestros amparados por la póliza y sus características, en la medida necesaria para determinar cuántos siniestros se actualizaron, así como si procede alguna exclusión, limitante, pago de deducible o coaseguro establecido claramente en la póliza, se puede concluir que el actor cumplió con su carga probatoria de acreditar el siniestro.

Lo anterior se considera así puesto que el J. no es la persona adecuada para determinar si la documentación presentada por la parte actora, emitida por terceros, cumple con los requisitos de forma impuestos por la aseguradora, que si bien pueden ser convenientes para cuestiones operativas o administrativas, no son necesarias para resolver los puntos jurídicos materia de la controversia.

De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:

SEGUROS. SI AL CONTESTAR LA RECLAMACIÓN DE PAGO O DURANTE UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, LA ASEGURADORA NO EXPONE TODAS LAS RAZONES POR LAS QUE NIEGA LA PRETENSIÓN DEL ASEGURADO, NO SE VE LIMITADO SU DERECHO DE DEFENSA EN EL JUICIO, NI EXIME DE LA CARGA DE LA PRUEBA A ESTE ÚLTIMO; PERO SÍ LE IMPONE LA CARGA DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN A FAVOR DEL ASEGURADO SOBRE CUESTIONES QUE NO SE ENCUENTREN CLARAMENTE ESTABLECIDAS EN LA PÓLIZA.-Conforme al artículo 36, fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la aseguradora debe asesorar de buena fe, en forma clara y precisa a sus clientes, acorde con las sanas prácticas comerciales, por lo que cuando recibe una reclamación de pago, tiene la obligación de informar de manera clara y precisa si procede o no el pago de la suma asegurada, aduciendo las razones correspondientes y haciendo referencia específica al alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitaciones, franquicias o deducibles y cualquier otra modalidad aplicable, así como a la obligación que tiene el cliente de presentar determinada información y los requisitos que la misma deba cumplir en los términos de la póliza y las condiciones generales del seguro. Sin embargo, ese deber de información no debe llevarse al extremo de limitar el derecho de defensa de la aseguradora en el juicio en caso de que haya omitido alguna cuestión, ya que ello, además de ocasionar un desequilibrio procesal, le privaría del respeto a su garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior tampoco puede llevarse al extremo contrario, esto es, que la falta de información por la aseguradora antes de iniciado el juicio tenga por efecto dejar en indefensión al asegurado. Por tanto, para estos efectos cabe atender al citado artículo 36, fracción IV, del que se advierte que dichos términos, condiciones y limitaciones de la cobertura contratada deben ser claros y precisos "en la póliza", al igual que los derechos y obligaciones de las partes. En ese tenor, al asegurado, contratante o beneficiario de la póliza sólo le corresponde probar que se actualizó el siniestro amparado por ésta en los términos ahí establecidos -lo cual incluye las condiciones generales del seguro-, por lo que cualquier interpretación, apreciación o detalle que no se derive claramente de la póliza no es carga de la prueba del asegurado o beneficiario, sino de la aseguradora, en el entendido de que queda a la valoración del juez determinar si las pruebas presentadas por el asegurado o beneficiario cumplen razonablemente con lo establecido en la póliza, o si se trata de requisitos excesivos que son innecesarios para acreditar la actualización de los siniestros y sus características, como pueden ser los requisitos que deben satisfacer los comprobantes de pago o las características de forma de la documentación emitida por terceros y que, por tanto, son subsanables y no deben trascender al fondo de la controversia.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

________________

  1. Tomo II, Editorial La Ley, Argentina, cuarta edición, 2005, páginas 195 y 196.

  2. Op. Cit. Página 196.

  3. Op. Cit. Página 198.

  4. M.T.. Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1963. Tomo Tercero, V.I., p. 480.

  5. Tesis: I.4o.C.175 C, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, febrero de 2009, página 2046, registro IUS: 167831.

  6. Tesis: P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, página 7, registro 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

  7. "Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ..."

  8. Tesis: P./J. 47/95, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, diciembre de 1995, página 133, Registro 200234, de texto: "La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

  9. Tesis emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 217-228, Cuarta Parte, página 298. Precedente: Amparo directo **********. **********. 5 de marzo de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.M.V.L.. Secretario: J.T.M..

  10. "Artículo 71. El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación.

    "Será nula la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después de haber sido reconocido por la empresa o comprobado en juicio."

  11. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 28, Tercera Parte, página 117. Precedente: Amparo en revisión **********. **********. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: J.S.Á., de texto: "Conforme a la recta interpretación de los artículos 66, 68, 69, 70 y 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, pueden establecerse dos momentos diversos en que empieza a correr el término de treinta días para el vencimiento del crédito que resulte del contrato de seguro a que se refiere el invocado artículo 71: el primero, cuando la aseguradora obtiene de la asegurada, o por sí misma, las informaciones y documentos que le permitan conocer las circunstancias de la realización del siniestro y las consecuencias del mismo, a través de sus propios investigadores o ajustadores; y el segundo, cuando en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 69 citado, exige y obtiene del asegurado, del beneficiario o de los apoderados de ambos, los informes y documentos complementarios. Obviamente, en el primer caso el término de treinta días empieza a correr desde la fecha en que la empresa recibe el aviso de haberse realizado la eventualidad prevista y del derecho constituido a favor del asegurado por virtud de su contrato de seguro, sin necesidad, entonces, de que la asegurada tenga obligación de informar o de entregar documentos sin requerimiento de parte; y en el segundo, desde la fecha en que la empresa haya recibido los informes y documentos que previamente y en términos legales hubiera requerido de la asegurada, estándose en este caso a lo previsto en las citadas disposiciones legales cuando haya habido incumplimiento del asegurado, del beneficiario o de los representantes de ambos, de entregar a la primera tales documentos e informes, razón por la cual, en el párrafo segundo del citado artículo 71, se establece que será nula la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después de haber sido reconocido por la empresa o comprobado en juicio."

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