Voto num. 2a./J. 13/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 13/2012 (10a.)
Número de registro23469
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE.

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2011. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 25 DE ENERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil doce.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO

Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el ocho de noviembre de dos mil once, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, formuló solicitud para que esta Segunda Sala modifique la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, que dice:

FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los actos administrativos, para su validez, deben contener la firma autógrafa de la autoridad competente que los emite. Por otro lado, es principio de derecho que ‘quien afirma está obligado a probar’; sin embargo, no toda afirmación obliga a quien la hace a demostrarla, ya que para ello es requisito que se trate de afirmaciones sobre hechos propios. Ahora bien, si la actora en su demanda de nulidad plantea que el acto impugnado no cumple con el requisito de legalidad que exigen los artículos 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no contener firma autógrafa, esta manifestación no es apta para estimar que es a ella a quien corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios, sino únicamente del señalamiento de un vicio que podría invalidar al acto impugnado. En cambio, si la autoridad que emitió la resolución impugnada en su contestación a la demanda manifiesta que el acto cumple con el requisito de legalidad por calzar firma autógrafa, ésta sí constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrar, a través de la prueba pericial grafoscópica, la legalidad del acto administrativo, en aquellos casos en que no sea posible apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa.

En el oficio de solicitud se indica que el mencionado Tribunal Colegiado, al resolver el juicio amparo en materia administrativa **********, se apoyó en la jurisprudencia cuya sustitución ahora se solicita. Asimismo, se manifiesta que en la parte final del considerando sexto del acta de sesión de fecha catorce de octubre de dos mil once, se determinó solicitar la modificación (ahora sustitución) de la mencionada jurisprudencia.

Asimismo, a la solicitud de mérito se adjuntaron copias certificadas de la resolución emitida por el propio tribunal al dictar sentencia en el juicio amparo en materia administrativa **********, y el acta de sesión del catorce de octubre de dos mil once, en la que fue fallado dicho asunto.

SEGUNDO

En auto de catorce de noviembre de dos mil once, el Ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 195/2007. Además, ordenó formar el expediente de sustitución de jurisprudencia 5/2011, así como dar vista a la procuradora general de la República por un plazo de treinta días para que expusiera su parecer, de así considerarlo pertinente.

Al encontrarse el asunto en estado de resolución, se turnaron los autos a la ponencia del Ministro L.M.A.M. para su estudio y elaboración del proyecto respectivo.

TERCERO

La agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que es procedente pero infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo, además, en lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Acuerdo General 12/2011, de diez de octubre de dos mil once, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determinan las Bases de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de dicho mes y año.

Lo anterior, toda vez que con la entrada en vigor de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación del seis y diez de junio de dos mil once, así como de la emisión del Acuerdo General Plenario 9/2011, de veintinueve de agosto de dos mil once, se determinó la entrada en vigor de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación a partir del cuatro de octubre del presente año.

En ese sentido y con el fin de garantizar la remisión oportuna de las ejecutorias al Semanario Judicial de la Federación, se publicó el Acuerdo General Número 12/2011, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de octubre de dos mil once.

En lo referente a las solicitudes de modificación de jurisprudencia, el artículo cuarto transitorio(1) del Acuerdo General Número 12/2011, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que en tanto se expida nueva legislación reglamentaria correspondiente, dichas solicitudes deben tramitarse como solicitudes de sustitución de jurisprudencia, considerando los requisitos y aspectos regulados en el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo.

SEGUNDO

La presente solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, órgano que se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:

"Núm. registro: 172486

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: P. X/2007

"Página: 12

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN. Del artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece que las S. de la Suprema Corte y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren están legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia, se advierte que no hace referencia al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para formular una solicitud de esa naturaleza; omisión del legislador originada por haber empleado la misma redacción del primer párrafo del referido precepto, en el cual excluyó a aquel servidor público, en virtud de que tratándose de la contradicción de criterios únicamente hizo mención a las S. de este Alto Tribunal, dado que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis sin señalar, por ende, al Ministro presidente que no integra alguna de ellas. Sin embargo, de la interpretación sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se concluye que cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, entre ellos su presidente, así como los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito -que por ser integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación que están facultados para establecer jurisprudencia-, están legitimados para formular la solicitud respectiva, a efecto de que el Pleno o las S. de este Alto Tribunal emprendan una nueva reflexión sobre los argumentos que sustentan un criterio jurisprudencial.

TERCERO

Es procedente la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, por encontrarse satisfechos los requisitos que para tal efecto se señalan en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.(2) Es decir, para que proceda la solicitud de sustitución de jurisprudencia, deben actualizarse los siguientes presupuestos:

  1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia (esto es, que se aplique al caso en forma de una subsunción normativa); y,

  2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.

Al respecto, es ilustrativa la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:

"Núm. registro: 205715

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXXI/92

"Página: 35

"Genealogía: Gaceta Número 49, enero de 1992, página 94

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate.

A continuación, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos antedichos:

  1. Legitimación

    El primero de los requisitos ha quedado satisfecho, pues en el considerando segundo se ha visto que la solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, al haber sido formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa.

  2. Aplicación al caso concreto

    En cuanto al segundo de los requisitos, conviene tener en cuenta las consideraciones que emitió el mencionado Tribunal Colegiado, que se desprenden de las copias certificadas de la resolución dictada en el juicio amparo en materia administrativa **********, de su índice, pues se advierte que ese órgano jurisdiccional aplicó en un caso concreto la jurisprudencia cuya modificación solicita, bajo las siguientes consideraciones:

    SEXTO. Uno de los conceptos de violación expresados por la quejosa, Ayuntamiento del Municipio de Guasave, por conducto de su autorizado **********, es fundado, suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, con base en las consideraciones siguientes: En efecto, en primer término, para mejor comprensión del asunto, se estima pertinente señalar como antecedente del acto reclamado, que mediante escrito presentado ante la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de síndico procurador del Ayuntamiento del Municipio de Guasave, Sinaloa, promovió juicio contencioso administrativo en contra del subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, con domicilio en Guasave, Sinaloa, solicitó la nulidad de las cédulas de liquidación de cuotas con número de crédito fiscal **********, por el periodo 06/2006, por la cantidad de $**********; **********, por el bimestre 03/2006, por la cantidad de $**********; y las cédulas de liquidación por concepto de multa, número de crédito fiscal **********, por la cantidad de $**********, **********, por un monto de $**********, emitidas por dicho subdelegado; expuso hechos y los conceptos de impugnación correspondientes, además ofreció pruebas de su parte (fojas 1 a 58). Por acuerdo de fecha seis de enero de dos mil diez, la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió a trámite la demanda en los términos planteados, tuvo por admitidas las pruebas exhibidas y ordenó se emplazara a la autoridad demandada titular de la subdelegación en Guasave, Sinaloa, del Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Sinaloa de dicho instituto, entre otras determinaciones (foja 130). Por escrito presentado ante la Sala de referencia, **********, en su carácter de jefa del departamento contencioso, en ausencia del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Sinaloa, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en representación del subdelegado de dicho instituto, dio contestación a la demanda, refutó los conceptos de impugnación y ofreció pruebas de su parte (fojas 137 a 167). En proveído de fecha veinte de abril del año dos mil diez, se tuvo por contestada la demanda por la autoridad citada y por admitidas las pruebas ofrecidas, se otorgó término a la parte actora para que ampliara su demanda, con fundamento en el artículo 17, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (foja 378). Mediante escrito presentado ante la Sala Regional, el autorizado jurídico del Ayuntamiento actor amplió su demanda en contra del subdelegado en Guasave del Instituto Mexicano del Seguro Social, también impugnó las hojas de consulta de cuenta individual y los oficios de certificaciones de trece y catorce de abril del año dos mil diez, expuso los hechos y los correspondientes conceptos de impugnación (foja 2694 sic). En proveído de catorce de mayo de dos mil diez, se tuvo por ampliada la demanda a la parte actora y se ordenó se corriera traslado con la misma a la autoridad enjuiciada para su contestación (foja 2710 sic). Por escrito exhibido ante la autoridad responsable, la representante legal de la autoridad demandada dio contestación a la ampliación de demanda presentada por el autorizado de la parte actora (foja 2715 sic). En acuerdo de veintiuno de junio del año dos mil diez, se tuvo por contestada la ampliación de la demanda (foja 2732 sic). En proveídos de ocho de julio y diecinueve de agosto del año dos mil diez, se otorgó a las partes término para que formularan alegatos y se declaró cerrada la instrucción (fojas 2736 y 2738 sic). Posteriormente, el veintiocho de septiembre de dos mil diez, la autoridad responsable dictó sentencia definitiva en la que resolvió que la parte actora no probó su acción y, en consecuencia, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas, determinación que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías (fojas 2739 a 2784 sic). Precisado lo anterior, conviene ahora señalar que en el apartado primero de los conceptos de violación, el representante legal de la quejosa manifiesta que la sentencia reclamada viola los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con el principio de legalidad jurídica, al declarar infundado el séptimo (sic) concepto de impugnación esgrimido en la demanda inicial, en contravención de los artículos 16, 68 y 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la tesis que lleva por rubro: ‘FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE.’, por lo que procede que se le conceda la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala Regional aplique dicha ejecutoria y declare la nulidad de las resoluciones impugnadas. El quejoso sintetiza los argumentos expuestos por la Sala Regional para declarar infundado el octavo concepto de nulidad, y agrega que son infundados y contrarios a lo sostenido en la jurisprudencia mencionada, porque no le asiste razón al considerar que a simple vista se observa que las resoluciones impugnadas ostentan firma autógrafa, porque la Suprema Corte resolvió que para determinar si un acto cumple con ese requisito es necesario contar con conocimientos especiales de los que el juzgador carece, y sólo pueden ser demostrados mediante el ofrecimiento de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la parte que le corresponda la carga probatoria, conforme lo estableció la Suprema Corte en la jurisprudencia mencionada, de la que transcribe parte de su ejecutoria, en la que se sostuvo lo siguiente: ‘No está por demás señalar que en casos como el que se analiza, el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista la firma que calza el documento para determinar si es o no autógrafa, al no poseer los conocimientos técnicos especializados, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada, caso en el cual la parte actora podrá nombrar perito, y de existir discrepancia entre uno y otro, corresponderá al Magistrado instructor nombrar al perito tercero en discordia.’. Que de lo anterior se advierte, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que en los casos como en el que nos ocupa, el juzgador está imposibilitado para determinar si una firma es o no autógrafa, por carecer de conocimientos técnicos para ello, razón por la cual la Sala responsable está impedida para determinar a simple vista si las resoluciones impugnadas contienen firmas autógrafas o si se trata de facsimilares, por no contar con los conocimientos técnicos especiales necesarios para ello. Que para determinar a quién le corresponde la carga probatoria de demostrar respecto del requisito de haber establecido firma autógrafa en los documentos impugnados, es menester acudir a lo dispuesto por los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria y no al 68 del Código Fiscal de la Federación; que de los dos primeros numerales se desprenden las reglas fundamentales para distribuir la carga probatoria, del primero, que la parte actora debe probar losfundamentos de hecho de su pretensión y la parte demandada los de su excepción o defensa; y del segundo, sólo el que afirma tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, el que niega sólo debe probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Que del análisis de los artículos supletorios aludidos, es válido concluir que cuando se opone un hecho positivo a uno negativo, quien afirma el hecho positivo debe probar de preferencia, con respecto a quien sostiene el negativo, sin embargo, no toda afirmación conlleva la obligación procesal de acreditarse en juicio, pues para que esto suceda es menester que el objeto de las mismas sean hechos propios; conclusiones que se desprenden de la ejecutoria de la que deriva la tesis de jurisprudencia citada con anterioridad. Que si la autoridad responsable hubiese aplicado la jurisprudencia respectiva, hubiera concluido que la carga de la prueba le correspondía a la autoridad demandada, pues aun cuando hubiera considerado que la negativa lisa y llana expresada por su mandante constituía la afirmación de que los documentos tenían firma facsimilar, ello era insuficiente para arrojarle la carga de la prueba porque, como lo señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no constituye una afirmación sobre hechos propios y la autoridad estaba constreñida a demostrar dicho extremo, porque en la contestación de la demanda afirmó que las resoluciones cumplían con el requisito que establece la fracción V del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, consistente en la firma autógrafa en los documentos impugnados, lo que constituye una afirmación sobre hechos propios que conlleva la carga probatoria de acreditarla. Que resulta ilegal que la autoridad responsable haya dejado de aplicar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada: ‘FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE.’, porque es la que resulta aplicable al caso, pues de su contenido se obtiene que en todos los casos, sin excepción, la carga de la prueba corresponderá a la autoridad demandada, siempre y cuando en la contestación a la demanda afirme que los documentos impugnados contienen firma autógrafa, porque está realizando una afirmación sobre hechos propios. Como se dijo, el concepto de violación anterior resulta fundado, con base en las consideraciones siguientes: Del contenido de la demanda inicial, se advierte que en el octavo concepto de nulidad el representante legal de la parte actora manifestó lo siguiente: ‘En el caso, los actos impugnados carecen del requisito contemplado en la última de las fracciones del numeral 38 en comento, debido a que aquellos no ostentan firma autógrafa del funcionario competente, lo cual se niega lisa y llanamente desde este momento en términos de los numerales 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 68 del Código Fiscal de la Federación para los efectos legales conducentes ... En este contexto, de las documentales que adjuntamos al presente sumario de los actos impugnados, a simple vista se advierte que la firma que se encuentra plasmada en los mismos, no corresponde a las denominadas firmas autógrafas que indica la fracción V del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, de ahí que reiteramos la negativa lisa y llana que en los débitos impugnados se haya plasmado dicha solemnidad, por lo que corresponde a la autoridad demandada la carga de la prueba de demostrar lo contrario, puesto que, como al igual que todo el documento, la firma es una simple fotocopia evidentemente perceptible a los sentidos.’ (fojas 52 y 53). Por su parte, al contestar la demanda, la autoridad administrativa, en relación con el tema, sostuvo lo siguiente: (se transcribe). De las transcripciones anteriores se desprende que en el escrito inicial de demanda, concretamente en el octavo concepto de impugnación, el representante legal de la parte actora negó lisa y llanamente que los documentos que contienen los créditos fiscales de los que demanda su nulidad, contengan firma autógrafa del funcionario competente y, por su parte, la autoridad demandada sostuvo lo contrario, y señaló que los créditos fiscales sí contienen la firma autógrafa del funcionario emisor. Del contenido de la sentencia reclamada, se advierte que al contestar el octavo concepto de impugnación la autoridad responsable lo consideró infundado, con el argumento de que del simple análisis que realizó de los oficios combatidos, que en originales fueron exhibidos por la parte actora y que obran a fojas 60 a 129 de los autos, se advierte que dichas resoluciones sí se encuentran suscritas de manera autógrafa por el funcionario a quien se imputa su omisión, en el caso, el jefe de la oficina para cobros de la Subdelegación Guasave del Instituto Mexicano del Seguro Social, en suplencia por ausencia del titular de dicha subdelegación. Que, por esa razón, era infundado el argumento de la accionante en el sentido de que las resoluciones impugnadas carecen de firma autógrafa, puesto que a simple vista se advierte que los citados oficios sí cuentan con firma original que se presume fue asentada de puño y letra del funcionario emisor, de ahí que los documentos cumplen con el requisito previsto en la fracción V del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, al ostentar la firma original del funcionario competente, reflejándose así su voluntad respecto a lo ordenado en los mismos, lo que implica que se tiene certeza y firmeza sobre su contenido. Sin embargo, como bien lo señala la quejosa en su concepto de violación en estudio, son incorrectos los argumentos de la Sala Regional, porque carece de conocimientos técnicos para determinar a simple vista que se trata de firmas autógrafas las que calzan los documentos impugnados, pues para ello es necesario el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopía, además de que la carga de la prueba le corresponde a la autoridad demandada para acreditar su afirmación de que los créditos fiscales contienen la firma autógrafa del funcionario que los emitió, por lo siguiente: Sobre este tópico, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, al resolver la contradicción de tesis 192/2007, publicada en la página 243 del Tomo XXV, octubre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE.’ (se transcribe). En la ejecutoria que dio origen a dicho criterio, entre otras consideraciones, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo lo siguiente: (se transcribe). Del contenido de la ejecutoria transcrita parcialmente, se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo las premisas siguientes: a) Que conforme a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante debe contener la firma autógrafa. b) Que la falta de firma autógrafa en una resolución administrativa constituye un vicio de forma y, por tanto, una violación que podría conducir a su nulidad dependiendo de las circunstancias del caso concreto. c) Que en el caso concreto no cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, porque se refiere al contenido de los actos o resoluciones de la autoridad fiscal, y además dicho precepto no regula la carga de la prueba respecto del cumplimiento de los requisitos formales, como es la firma que calza el documento. d) Que para determinar la carga de la prueba respecto de la firma autógrafa, se debe acudir a las reglas fundamentales establecidas en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia fiscal. e) Que de dichas disposiciones se advierte que encierran un principio, según el cual si se opone un hecho positivo a uno negativo, quien afirma el hecho positivo debe probar de preferencia, con respecto a quien sostiene el negativo, y con base en ello, si en un juicio de nulidad el actor aduce que el acto o resolución carece de firma autógrafa y la demandada afirma que es autógrafa, a ella corresponde la carga de probar su afirmación. f) Que si en su demanda la parte actora plantea el acto impugnado no cumple con el requisito de legalidad que exigen los artículos 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional, por no contener firma autógrafa, esa manifestación no es apta para estimar que le corresponde la carga de la prueba; en cambio si la autoridad en su contestación a la demanda, manifiesta que el acto tiene firma autógrafa, constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrar. g) Que en casos como el que se analiza, el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista la firma que calza el documento para determinar si es o no autógrafa, al no poseer los conocimientos técnicos especializados, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada, caso en el cual la parte actora podrá nombrar perito, y en caso de discrepancia el Magistrado instructor nombrará un tercero en discordia. Luego entonces, como bien lo señala el impetrante en el apartado primero de conceptos de violación, la Sala responsable indebidamente se tomó atribuciones que no le corresponden para determinar a simple vista que se trata de firmas autógrafas las que aparecen en los créditos fiscales impugnados, porque con base en la jurisprudencia invocada, cuando el contribuyente niega que los documentos impugnados contengan firma autógrafa, y al contestar la demanda la autoridad administrativa sostiene que dichos documentos sí contienen firma de esa naturaleza, entonces le corresponde a dicha enjuiciada la carga de la prueba para demostrar esa afirmación, para lo cual deberá ofrecer la prueba pericial grafoscópica, que es la idónea para tal efecto. Es importante destacar que en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia que sustenta la presente resolución, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue muy clara al señalar que el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista la firma que calza el documento para determinar si es o no autógrafa, porque no tiene los conocimientos técnicos especializados, por lo que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada, caso en el cual la parte actora podrá nombrar perito, y en caso de existir discrepancia el Magistrado instructor podrá nombrar un tercero en discordia, de donde se sigue que se requiere de conocimientos especializados para determinar si la firma es autógrafa o facsimilar, por lo que entonces resulta violatorio de garantías de la parte quejosa, que la Sala Regional haya declarado infundado el octavo concepto de impugnación, con el argumento de que a simple vista se observa que los documentos impugnados contienen firma autógrafa, puesto que es un hecho que debe demostrarse a través de la prueba pericial correspondiente, y fue muy clara también en señalar que la carga probatoria le corresponde a la autoridad demandada. En esa tesitura, al resultar fundado el concepto de violación en análisis, resulta procedente conceder a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado, y en su lugar emita otra, en la que se pronuncie de nueva cuenta en relación con el octavo concepto de impugnación expresado en el escrito inicial de demanda, aplique la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es de aplicación obligatoria con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda. En esa tesitura, al resultar fundado uno de los conceptos de violación, suficiente para conceder el amparo solicitado, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad. Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia 693, sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se comparte, publicada en las páginas 466 y 467 del Tomo VI, Materia Común, del A.a.S.J. de la Federación y su Gaceta, compilación 1917 a 1995, Octava Época, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.’.

    De las anteriores transcripciones, que forman parte de las consideraciones expuestas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, al resolver el juicio amparo en materia administrativa **********, queda acreditado el segundo de los requisitos aludidos, pues el Tribunal Colegiado citado, previa solicitud de modificación (ahora sustitución), resolvió un caso concreto con observancia estricta de la citada jurisprudencia 2a./J. 195/2007.

  3. Razones para la modificación

    Finalmente, el tercero de los requisitos está satisfecho con el oficio de veintiocho de octubre de dos mil once, recibido en este Alto Tribunal el ocho de noviembre siguiente, mediante el cual el tribunal solicitante expone los siguientes argumentos:

    "... este Tribunal Colegiado estima, con todo respeto, que existe una incongruencia entre lo sustentado en la ejecutoria que originó la jurisprudencia 195/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: ‘FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE.’, con el texto que conforma dicho criterio jurisprudencial y la cual fue considerada aplicable al supuesto ventilado en el juicio de amparo en materia administrativa ********** del índice de este Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Se afirma lo anterior, porque de la ejecutoria en cuestión, se sostuvo que: ‘No está por demás señalar que en casos como el que se analiza, el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista la firma que calza el documento para determinar si es o no autógrafa, al no poseer los conocimientos técnicos especializados, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada, caso en el cual la parte actora podrá nombrar perito, y de existir discrepancia entre uno y otro, corresponderá al Magistrado instructor nombrar al perito tercero en discordia.’. De la transcripción anterior es posible advertir que la superioridad (Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) señaló que el juzgador no se encuentra en condiciones de determinar a simple vista si la firma estampada en los documentos es autógrafa o no, debido a que no posee los conocimientos técnicos especializados, pues la comprobación de ese hecho requiere de la respectiva pericial grafoscópica que ofrezca la parte demandada. Pero, en la tesis de jurisprudencia que emergió de dicha sentencia, en la parte final, se asentó: ‘En cambio, si la autoridad que emitió la resolución impugnada en su contestación a la demanda manifiesta que el acto cumple con el requisito de legalidad por calzar firma autógrafa, ésta sí constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrar, a través de la prueba pericial grafoscópica, la legalidad del acto administrativo en aquellos casos en que no sea posible apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa.’. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que existe una incongruencia entre lo estimado en la ejecutoria mencionada y lo plasmado en el indicado criterio jurisprudencial, porque en la resolución en cita la superioridad sustenta que el juzgador no es posible que aprecie a simple vista si la firma es autógrafa o no, porque no posee los conocimientos técnicos especializados necesarios, pues para ello se requiere de la respectiva experticial; pero no obstante lo anterior, en la jurisprudencia que generó dicha determinación, se asentó que ‘... en aquellos casos en que no sea posible apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa ...’, de lo anterior se advierte que pareciera ser que en dicho criterio sí se autoriza al juzgador a apreciar a simple vista si la firma que calza el respectivo documento es autógrafa o no, lo cual se considera, se insiste, es incongruente. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 194, último párrafo y 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, se solicita la modificación de jurisprudencia." (fojas 1 a 3 del toca)

    Del contenido del oficio supra transcrito se advierte que el órgano colegiado estima que existe una incongruencia entre lo sustentado en el sexto considerando de la sentencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 192/2011, en sesión de tres de octubre de dos mil siete y el texto que conforma la tesis jurisprudencial que derivó de dicho asunto.

CUARTO

En principio, es pertinente señalar que la solicitud de modificación (actualmente sustitución) de jurisprudencia encuentra su razón de ser en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser modificado, elevar la petición respectiva al órgano emisor del criterio jurisprudencial.

Cabe puntualizar que la modificación (actualmente sustitución) de jurisprudencia procede no sólo respecto a un cambio de sus elementos accidentales, sino del criterio jurídico sustentado, acorde a lo determinado por este Alto Tribunal, ya que la palabra "modificación" a que se refieren los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, no está constreñida a su significado literal, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, como se estableció en la tesis que a continuación se transcribe:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: P. XIII/2004

"Página: 142

JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar decriterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación.

Así, con el fin de estar en condiciones de resolver, resulta necesario atender a las consideraciones de la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 192/2007-SS, de donde derivó la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, que son:

• En el proceso civil existen dos reglas fundamentales para distribuir la carga de la prueba: a) la parte actora debe probar los fundamentos de hecho de su pretensión y la parte demandada los de su excepción o defensa (artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles); y, b) sólo el que afirma tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho; el que niega sólo debe probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho (artículo 82, fracción I, del código citado), entre otros casos excepcionales.

• Esas disposiciones encierran un principio según el cual, si se opone un hecho positivo a uno negativo, quien afirma el hecho positivo debe probar de preferencia con respecto a quien sostiene el negativo.

• Si en un juicio de nulidad el actor aduce que el acto o resolución carece de firma autógrafa y la demandada afirma que es autógrafa, a ella corresponde la carga de probar su afirmación.

• Lo anterior obedece a que una negación sustancial no es susceptible de ser acreditada y en caso de que lo fuera sería a través de medios indirectos que son, las más de las veces, escasos en relación con los medios a través de los cuales puede probarse una afirmación o un hecho positivo, el cual será susceptible de acreditarse tanto por medios directos como por medios indirectos. Esta mayor facilidad de prueba que en general tiene el hecho positivo, con base en el aludido principio, obliga a quien afirma a presentar u ofrecer el o los medios idóneos.

• En efecto, no toda afirmación obliga a quien la hace a demostrarla, ya que para ello es requisito indispensable que se trate de afirmaciones sobre hechos propios.

• Así, si la parte actora en su demanda de nulidad plantea que el acto impugnado no cumple con el requisito de legalidad que exigen los artículos 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no contener firma autógrafa, esta manifestación no es apta para estimar que es a ella a quien le corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios, sino únicamente el señalamiento de un vicio que podría invalidar al acto impugnado.

• En cambio, si la autoridad que emitió la resolución impugnada, en su contestación a la demanda, manifiesta que el acto cumple con el requisito de legalidad por calzar firma autógrafa, ésta sí constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrarlos.

• Finalmente, se destacó que cuando se aduzca la falta de firma autógrafa en la resolución cuya nulidad se reclama, el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista la firma que calza el documento para determinar si es o no autógrafa, al no poseer los conocimientos técnicos especializados, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada, caso en el cual la parte actora podrá nombrar perito, y de existir discrepancia entre uno y otro corresponderá al Magistrado instructor nombrar al perito tercero en discordia.

El Tribunal Colegiado que solicita la sustitución de la tesis que emergió de la reseñada ejecutoria, sustenta su pretensión en la incongruencia que advierte entre lo determinado en la referida ejecutoria y el texto de la jurisprudencia integrada con motivo de dicho asunto.

Es fundada la petición de sustitución elevada a esta Segunda Sala, tal como se demuestra a continuación:

En la ejecutoria pronunciada en la contradicción de tesis 192/2007, por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de tres de octubre de dos mil siete, en el considerando sexto se estableció, en la parte que interesa, lo siguiente:

"Ahora bien, si la parte actora en su demanda de nulidad plantea que el acto impugnado no cumple con el requisito de legalidad que exigen los artículos 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no contener firma autógrafa, esta manifestación no es apta para estimar que es a ella a quien le corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios, sino únicamente el señalamiento de un vicio que podría invalidar al acto impugnado.

"En cambio, si la autoridad que emitió la resolución impugnada, en su contestación a la demanda, manifiesta que el acto cumple con el requisito de legalidad por calzar firma autógrafa, ésta sí constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrar (sic).

No está por demás señalar que en casos como el que se analiza, el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista la firma que calza el documento para determinar si es o no autógrafa al no poseer los conocimientos técnicos especializados, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada, caso en el cual la parte actora podrá nombrar perito y, de existir discrepancia entre uno y otro corresponderá al Magistrado instructor nombrar al perito tercero en discordia.

Ahora bien, el criterio jurisprudencial 2a./J. 195/2007, que derivó de la multicitada contradicción de tesis 192/2007, cuyo texto se reproduce nuevamente, precisó lo siguiente:

"Novena Época

"Núm. registro: 171171

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, octubre de 2007

"Materia(s): Administrativa

"Tesis: 2a./J. 195/2007

"Página: 243

"FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los actos administrativos, para su validez, deben contener la firma autógrafa de la autoridad competente que los emite. Por otro lado, es principio de derecho que ‘quien afirma está obligado a probar’; sin embargo, no toda afirmación obliga a quien la hace a demostrarla, ya que para ello es requisito que se trate de afirmaciones sobre hechos propios. Ahora bien, si la actora en su demanda de nulidad plantea que el acto impugnado no cumple con el requisito de legalidad que exigen los artículos 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no contener firma autógrafa, esta manifestación no es apta para estimar que es a ella a quien corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios, sino únicamente del señalamiento de un vicio que podría invalidar al acto impugnado. En cambio, si la autoridad que emitió la resolución impugnada en su contestación a la demanda manifiesta que el acto cumple con el requisito de legalidad por calzar firma autógrafa, ésta sí constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrar, a través de la prueba pericial grafoscópica, la legalidad del acto administrativo, en aquellos casos en que no sea posible apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa.

"Contradicción de tesis 192/2007-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretarios: B.V.G. y J.A.V.."

Del análisis de lo anterior se advierte que, efectivamente, en las consideraciones de la ejecutoria emitida en los autos de la contradicción de tesis 192/2007, se determinó que cuando la parte actora en un juicio de nulidad aduzca que el acto administrativo impugnado carece de firma autógrafa de la autoridad que lo emitió, esta manifestación no es apta para estimar que es a ella a quien le corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios. Sin embargo, si la autoridad que emitió el acto reclamado, en su contestación a la demanda, manifiesta que éste sí calza firma autógrafa, dicha manifestación constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrarlos.

Al respecto, en el fallo en estudio se destacó que toda vez que el punto controvertido por las partes en el juicio de nulidad consiste en determinar si la firma contenida en el acto administrativo reclamado es autógrafa o no, el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista la firma que calza el documento para determinar tal circunstancia, al no poseer los conocimientos técnicos especializados para ello, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada, caso en el cual la parte actora también podrá nombrar a su perito, y de existir discrepancia entre uno y otro, corresponderá al Magistrado instructor nombrar al perito tercero en discordia.

Pese a lo anterior, en la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, que derivó de la contradicción de tesis 192/2007 en estudio, se señaló que si la autoridad que emitió la resolución impugnada, en su contestación a la demanda, manifiesta que el acto cumple con el requisito de legalidad por calzar firma autógrafa, ésta constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrar, a través de la prueba pericial grafoscópica, la legalidad del acto administrativo en aquellos casos en que no sea posible apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa.

Es decir, del texto de la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, pareciera que para determinar la cuestión debatida, consistente en determinar si la firma contenida en el acto administrativo cuya nulidad se demanda es autógrafa o no, el juzgador está en posibilidad de decidir si él a simple vista puede determinar tal circunstancia, o bien, si la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica.

De lo anterior, se advierte que el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 195/2007, no refleja el verdadero sentido de lo resuelto por este órgano jurisdiccional en la contradicción de tesis 192/2007.

Consecuentemente, en aras de otorgar seguridad jurídica a los justiciables, esta Segunda Sala estima procedente y fundada la solicitud de sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, por lo que debe prevalecer el criterio que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, es el siguiente:

FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE.-La manifestación del actor en un juicio de nulidad en el sentido de que el acto administrativo impugnado carece de firma autógrafa de la autoridad que lo emitió, no es apta para estimar que a él le corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios. Ahora bien, si la autoridad en la contestación a la demanda manifiesta que el acto sí calza firma autógrafa, ello constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrarlos; además, es importante destacar que el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa o no, toda vez que no posee los conocimientos técnicos especializados para ello, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada.

Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:

PRIMERO

Es procedente la solicitud de sustitución de tesis de jurisprudencia formulada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.

SEGUNDO

Es fundada la sustitución de la tesis de jurisprudencia a que se refiere esta resolución.

TERCERO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se fija en la parte final de esta resolución.

N.; con testimonio de esta resolución al Tribunal Colegiado solicitante; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su sustitución y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H.. Fue ponente el M.L.M.A.M..

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_________________

  1. "Cuarto. El presente instrumento normativo podrá ser modificado, en lo conducente, con motivo de la entrada en vigor del decreto del Congreso de la Unión en virtud del cual se expida o modifique la legislación reglamentaria correspondiente, en la inteligencia de que, en tanto esto último no se verifique, las solicitudes de modificación de jurisprudencia se tramitarán como solicitudes de sustitución de jurisprudencia, tomando en cuenta los requisitos y demás aspectos regulados en el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo."

  2. "Artículo 197. ...

«Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, «y el procurador general del la República», con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.»

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