Voto num. 1a./J. 49/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Número de registro23604
Número de resolución1a./J. 49/2012 (10a.)

INTERDICTOS DE OBRA NUEVA Y DE OBRA PELIGROSA. SON IMPROCEDENTES TRATÁNDOSE DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES RELACIONADAS CON EL TENDIDO DE DUCTOS PARA LA DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE FEBRERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: Ó.V.M..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Tercer Circuito.

La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Tercer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; de ahí que, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Posturas contendientes. A fin de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.

I.C. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

Resolvió el amparo en revisión **********, interpuesto por **********.

Los antecedentes del caso, son los siguientes:

  1. **********, promovió el juicio de amparo indirecto **********, contra actos del titular y secretario ejecutor, adscritos al Juzgado Noveno en Materia Civil del Primer Partido Judicial, con residencia en Guadalajara, J., consistentes en la suspensión de la realización de la obra de implementación de redes de distribución de gas natural, en la colonia **********, Municipio de Zapopan, por considerarla peligrosa.

  2. El J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., al que correspondió conocer de la demanda, celebró la audiencia constitucional y, en auxilio, el J. Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula Puebla, dictó la sentencia correspondiente, en la que determinó conceder el amparo solicitado.

  3. Contra esa determinación, el tercero perjudicado, **********, interpuso recurso de revisión, al cual se adhirió la quejosa **********, mismos que tocó conocer por razón de turno al Tribunal Colegiado de mérito, el cual determinó confirmar la sentencia recurrida, bajo las consideraciones siguientes:

    "... Por otra parte, son infundados e inoperantes los diversos agravios que expone el inconforme, por las consideraciones siguientes: Dice, que la resolución recurrida es incongruente, porque, el J. sin ser experto en la materia, afirma que las actividades relativas a la distribución de gas natural, son altamente peligrosas y, por otra, determinó, que ello no significa que la instalaciones que se tachan de dañosas impliquen un riesgo para la población, lo que constituye una incongruencia; apunta además, que se encuentra indebidamente fundada, porque para ello acudió a la transcripción de diversos conceptos que definen los términos de sustancia peligrosa, lo que no constituye la forma idónea para fundar su actuar. Son infundados. En principio, cabe destacar, que la distribución de gas natural sí es susceptible de encuadrar como actividad altamente riesgosa, en términos del segundo listado de actividades de esa naturaleza que se expidió por acuerdo de la Secretarías de Gobernación y Desarrollo Urbano y Ecología, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos, en tanto, en dicha lista se encuentran las actividades asociadas al manejo de sus sustancias inflamables y explosivas como el metano, ya que el artículo 4o. dice: (se transcribe). El artículo 2o., fracción IX, del Reglamento de Gas Natural, refiere que, gas natural es la mezcla de hidrocarburos compuesta primordialmente por metano. El Multidiccionario de la Lengua Española, editorial Espasa Calpe, edición especial de 2007, dice, que el metano es: ‘Hidrocarburo gaseoso e incoloro, producido por la descomposición de sustancias orgánicas; es uno de los componentes del gas natural, y se emplea como combustible.’. Entonces, si el gas natural se compone en su mayor parte de metano, debe concluirse que su manejo y distribución, en la proporción que refiere el listado, son susceptibles de considerarse como una actividad altamente riesgosa. Por ende, se equivoca el inconforme al estimar, que el J. de Distrito no está en posibilidad de determinar la peligrosidad en el manejo del gas natural, así como también al apuntar a la indebida fundamentación de la determinación correspondiente, pues como se precisó, es la legislación del caso la que lleva a concluir tal circunstancia; pero además, es el propio recurrente el que acepta la peligrosidad en el manejo del gas natural, ya que de lo contrario el interdicto carecería de razón de ser, en tanto se sustenta, precisamente, en el peligro que estima se actualiza en su distribución, incluso, así lo señaló en su escrito inicial, en el que dijo: (se transcribe). En consecuencia, es claro que el riesgo en el manejo y distribución del gas natural, constituye un hecho no sujeto a controversia y aceptado por el recurrente, al margen de la consideración del resolutor federal. Pero, de la lectura de la sentencia recurrida, la cual constituye un todo unitario, por lo que debe analizarse por su contenido íntegro y no por sus partes aisladas, queda de manifiesto, que no existe contradicción en lo resuelto por el J. de Distrito, ya que aun cuando calificó la distribución de gas natural como riesgosa, también determinó que dicha actividad se encuentra normada a fin de permitir su manejo por particulares, con las medidas de seguridad respectivas; que en el caso, las pruebas que aportó el quejoso, relativas a sus permisos para la distribución de gas natural y autorizaciones administrativas para la construcción de la obra, generan una presunción razonable en el sentido de que sus instalaciones cumplen con las medidas de seguridad y preventivas necesarias para garantizar la operabilidad adecuada de los ductos de gas materia del juicio natural y, que las pruebas allegadas por su contraria, no revelan la existencia de un peligro real e inminente, que amerite la suspensión de un servicio calificado como prioritario, de conformidad con el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4o., párrafo primero, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional. Luego, las consideraciones así apuntadas, no reflejan la incongruencia alegada, por el contrario, justifican el hecho de que aun cuando se trata de una actividad de riesgo, las pruebas no acreditan que ello conlleve a la existencia de un peligro inminente para el solicitante de la medida, pues se trata de una actividad normada, precisamente para evitar perjuicio alguno y, que las pruebas aportadas generan una presunción razonable en el sentido de que se cumplió con dicha normatividad. Señala, que el hecho de que la aludida actividad esté al alcance de los sectores social y privado, no suprime el riesgo que implica el manejo del citado hidrocarburo y tampoco veda el derecho de los particulares a interponer la acción interdictal que se encuentra prevista en la legislación vigente del Estado, contra el inminente peligro que genera la actividad de otro particular y que tiene como finalidad tutelar los bienes y más aún la invaluable vida humana, ya que el hecho de que la quejosa cuente con ciertos permisos, no suprime, ni minimiza el riesgo que implica la implementación de redes de distribución de gas natural, pues para el caso de una explosión y detonación o incendio, ni los permisos, ni las autorizaciones podrían repeler la catástrofe y daños incalculables que se generaría a él y a la colectividad. Apunta además, que si los peritos designados demostraron que la quejosa se encuentra realizando actividades peligrosas, ello genera un grave riesgo a la población, que es razón suficiente para decretar su suspensión. Lo anterior es ineficaz, en tanto, no puede llevar a resolver en términos favorables al inconforme. La generalidad de las personas, como integrantes de una sociedad organizada y habitantes de un centro de población, carecen de los medios para generar, por ellos mismos, la totalidad de los satisfactores para su vida diaria y cubrir su objetivo económico, social, sanitario, etcétera, es por ello que el Estado, como ente soberano, es el encargado de determinar la forma y condiciones en que tales satisfactores llegarán a ellos, tal como advierte de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Federal. Luego, en uso (sic) su facultad rectora y atento a lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del citado Ordenamiento Supremo, el Estado, a través de sus órganos de gobierno, emite una serie de normas que regulan de manera más o menos detallada, diversos contenidos sobre los cuales el Estado está interesado. Así, en materia de distribución de gas natural, el Estado Mexicano, dotó al tendido de los ductos en predios de propiedad pública, social y privada, con la característica de ser, de utilidad pública, pues así se dispuso en el artículo 107 del Reglamento de Gas Natural, que dice: (se transcribe). Dispositivo que deja de manifiesto, que el Estado está interesado en que tal actividad se desarrolle, porque, si pesa sobre los ductos de distribución una declaratoria de utilidad pública, ello sólo es revelador de que, la actividad relativa se considera necesaria para la colectividad, aun cuando se catalogue como de riesgo; es por ello, que el Estado permite que se lleve a cabo; no obstante, trata de establecer un punto de equilibrio entre el riesgo y el interés de la colectividad en que realice. Este punto de equilibrio se obtiene en el caso, a través de una serie de requisitos de seguridad básicos que la autoridad competente establece para prevenir cualquier contingencia, es que se contienen en los ordenamientos que reglan tal actividad, como lo es, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, el Reglamento de Gas Natural, la Norma Oficial Mexicana **********, entre otros. Por ende, en virtud de que la distribución de gas natural constituye un servicio para la colectividad a fin de que cumpla con sus necesidades, el riesgo trata de atemperarse con la implementación de una normatividad que entre sus finalidades se encuentra, prevenir la actualización de un siniestro. Entonces, si bien el riesgo no desaparece, porque la distribución de gas natural, constituye una actividad dirigida por el ser humano, por ende, susceptible de caer en el error o equivocación e incluso con posibilidad de descontrolarse ante un acontecimiento de la naturaleza, pero al ser considerada por el propio Estado, como importante para la colectividad, en consecuencia, los gobernados se encuentran en la posición de permitirla, con las directrices de seguridad que establecen los órganos de gobierno, en tanto que son representativos de la propia voluntad social, en términos del artículo 41 de la Constitución Federal y que se rigen por el principio rector del Estado, consistente en el bienestar social. Por ello, sus agravios son inoperantes, en tanto se pretende la abolición de cualquier actividad con situación de riesgo, lo que es ajeno a la vida actual del Estado Mexicano, reflejada en un sistema jurídico que prevé la operación de actividades peligrosas, bajo normas mínimas de seguridad. De ahí que, si la actividad consistente en la distribución de gas natural es de riesgo, pero normada, es válido concluir, de manera general (sin excluir la posibilidad de una ponderación razonada en contrario, atendiendo a los factores especiales de cada caso), que constituye un peligro inminente para la sociedad, cuando se realiza al margen de la normatividad implementada por la autoridad competente, especializada y que actúa bajo el principio del bienestar social; pues de otra suerte, debe considerarse, que se encuentra practicándose con un riesgo controlable, en tanto, se parte del supuesto que opera con los estándares de seguridad, que en beneficio de la sociedad determinó la autoridad, experta en la materia; por lo que, en todo caso, corresponderá a quien alegue lo contrario, probarlo, en términos del artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sin que con ello se vede el derecho del quejoso de acceso a la justicia, sólo se fijan los términos en los que debe ejercerse para obtener un procedimiento imparcial y descartar una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable. ... Motivos de queja que se analizarán de manera conjunta a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo y los cuales resultan infundados e inoperantes por las consideraciones siguientes: En efecto, la suspensión de la obra peligrosa, fundada en lo dispuesto por el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es una medida cautelar que tiene la finalidad de conservar la materia objeto de la controversia, ya que está destinada, más que a hacer justicia, a dar tiempo a ésta para cumplir eficazmente su obra; por lo que, la figura de la suspensión, como medida cautelar, impide que el derecho a tutelar con motivo del interdicto, desaparezca durante el procedimiento haciendo totalmente ineficaz la posterior resolución que se dicte. Su finalidad es asegurar que cuando se pronuncie la sentencia, la misma pueda llegar a ejecutarse. Así, como toda medida cautelar, su obsequio presupone la satisfacción de dos presupuestos: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, que se traducen en el requisito de ‘necesidad de las medidas’ a que alude el artículo 717 del código adjetivo civil del Estado, que dice: (se transcribe). La apariencia del buen derecho se basa en un conocimiento ‘superficial’ destinado a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, como en el caso ocurre, con la vecindad del promovente del interdicto con las obras que discute, pues con ello aparece en vía de hipótesis (no de certeza, pues ello es función de la providencia principal), como verosímil, el derecho del citado promovente para la obtención de la medida. Sin embargo, también debe acreditarse el segundo de los indicados elementos, esto es, el peligro en la demora, que consistirá, no en examinar si el derecho del reclamante está en peligro (pues ello es la materia de la reclamación principal, de conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimientos Civiles del Estado), sino en ver, si este peligro sería susceptible de agravarse e incluso de transformarse en dañoirreparable, si se esperara hasta la emanación de la providencia principal, por lo que la medida cautelar, se dirige no a eliminar definitivamente el peligro que amenaza el derecho, sino a eliminar el peligro que derivaría del retardo de la providencia definitiva, por lo que, el peligro en la demora, consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que pueda darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo, aunque ésta fuera en sentido favorable. Por ende, si el J. de amparo determinó, en lo que interesa: (se transcribe). Entonces, es este último requisito el que el J. de garantías estimó insatisfecho, en tanto que si en la diligencia de veintiséis de mayo de la anualidad pasada, se asentó, en lo que interesa: (se transcribe). Es válido concluir, que de la constancia relativa a la inspección de la obra, si bien se advierte que tanto el personal judicial como los diestros designados, se trasladaron al lugar donde se localiza, pero, como lo dijo el resolutor federal, no se advierte referencia alguna a la revisión física de los ductos por medio de los cuales se llevará a cabo la distribución de gas natural o en su caso, a su mal funcionamiento, a fin de estar en posibilidad de establecer un real peligro en la demora, como presupuesto de toda medida precautoria. Por tanto, la inspección a las obras de distribución de gas natural, en un punto determinado de la ciudad, sin la precisión relativa a la examinación de los ductos conductores de gas, ni a las condiciones en que se encuentran, así como, si se elaboraron con material diverso al permitido, en forma contraria a las normas de seguridad o, si en éstos a la fecha corre gas natural; con la sola anotación en el sentido de que, la distribución de dicho hidrocarburo es una actividad peligrosa, que en caso de siniestro pone en peligro la vida del demandante y sus bienes, que para su construcción se debió elaborar un plan parcial de urbanización o modificar el existente, y, que no existen señalamientos de advertencia en la red de distribución para futuras excavaciones; son insuficientes para ponderar una agravación del riesgo, ya que se insiste, no se trata de examinar si el derecho del reclamante está ciertamente en peligro, porque ello será materia del fondo del interdicto; sino, de analizar, si este peligro sería susceptible de agravarse e incluso de transformarse en daño irreparable, esto es, un peligro inminente, lo que en términos generales es susceptible de acontecer, si la obra se realiza al margen de las medidas de seguridad que establece la normatividad especial del caso, lo que en el particular no se justificó, pues no se hizo referencia a la infracción a alguna norma de seguridad o hecho que lo genere de manera fundada. Porque, la manifestación en el sentido de que debió elaborarse o modificarse el plan parcial de urbanización, conforme a lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, no refleja, por sí misma, defecto o error material en la obra que la aumente la probabilidad de un siniestro, en tanto el citado numeral dispone: (se transcribe). Y, porque no se hizo mención al avance de la obra, como para determinar, que los signos de advertencia en relación a la existencia de los ductos de gas natural, no se instalaran en lo futuro; por ende, en el particular, son tales circunstancias, no detalladas en el acta de mérito, lo que le resta valor, pues no hay certeza en relación a la forma en que se llevó a cabo el estudio directo de la red de distribución de gas natural, en tanto que, el juzgador sólo puede tomar en consideración lo efectivamente reflejado en las actuaciones, de otra suerte no acotaría su actuar al principio de congruencia que rige en todo procedimiento judicial. Además, se equivoca el recurrente al señalar, que el resolutor de amparo no puede controvertir el acta, ya que no estuvo presente al momento del desahogo de la diligencia de inspección y porque no es perito en la materia. Lo anterior, en razón de que no se pretende controvertir el acta de referencia, simplemente apreciar los hechos que en ella se relatan y los señalamientos que hacen los expertos a fin de darles su justo valor y determinar si la exposición que hacen en relación al peligro de la construcción, conforme a los métodos e instrumentos utilizados, son suficientes para determinar la legalidad de la concesión de la medida cautelar, por ende, el apego a las garantías individuales del quejoso, lo cual constituye precisamente la actividad del J. de garantías, pues no se trata de emitir una opinión técnica sobre el tema controvertido, sino de poner de manifiesto, si las dadas por los expertos en la materia, se desarrollaron de tal manera que son susceptibles de generar convicción o certeza suficiente para conocer la verdad que se busca. En consecuencia, carece de razón el disconforme al señalar, que son suficientes para decretar la medida cautelar las opiniones periciales basadas en estudios de simulación de riesgos, así como de, antecedentes de incidentes y accidentes en instalaciones de gas natural, ya que dice, no es posible poner un escenario real, por lo que no puede esperar a que éste se actualice, con riesgo de que acontezca una explosión o incendio, poniendo en riesgo su vida y la de su familia, por ende, indica, dichos dictámenes, adminiculados con la inspección judicial asesorada de peritos, acreditados en seguridad de gas natural y explosiones, hacen prueba plena. Lo anterior (infundado), toda vez que, tales opiniones, si bien reflejan la peligrosidad de la actividad relativa a la distribución de gas natural y los accidentes ocurridos en diversas instalaciones de la sociedad quejosa, no ponen en evidencia, de manera particular, signos objetivos que dejen de manifiesto, que la obra sobre la cual se pretende su suspensión, se encuentra realizándose de tal manera (defectuosa), que su continuación, por sí misma, constituya un peligro inminente para el promovente, dado que, para conceder la medida cautelar debe hacerse una valoración concreta de cada caso individual, sustentándose en elementos objetivos. De otro modo, si el análisis ponderativo que realice el juzgador no está sujeto a parámetros controlables, existe el riesgo de que pueda producirse un casuismo incontrolable. Además, al margen de las pruebas que al juicio de amparo allegó la peticionaria, relativas a los permisos de distribución de gas natural y construcción de las obras relativas, lo cierto es que, el promovente de la medida precautoria, no acreditó su necesidad, como lo exige el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y a lo cual estaba obligado, en términos del artículo 286 del citado ordenamiento, pues constituye un presupuesto para su otorgamiento, ya que, como medida cautelar, que se autoriza sin previa audiencia para la contraparte, sería ilógico pensar que ésta debe justificar la seguridad de la obra, por ende, es el solicitante quien debe acreditar las circunstancias que justifican su concesión con base en el peligro en la demora, lo que sería posible determinar, con la descripción de los defectos materiales de la obra que hagan estimar, de manera fundada, que se apartó de las medidas de seguridad previstas en la normatividad relativa, toda vez que, así, es factible realizar un pronunciamiento objetivo, al margen de la discrecionalidad ilimitada que se aparta del principio de legalidad que en el sistema de justicia rige, con mayor razón si las medidas cautelares, no deciden el fondo de la pretensión principal del incidente, sino que están destinadas a preservar la materia de la pretensión principal. De ahí que, si el peligro en la demora no se encuentra justificado en el caso; como lo determinó el J. de Distrito, la concesión de la suspensión de la obra, en las condiciones apuntadas, resulta ilegal. ... También deben catalogarse como inoperantes los motivos de queja atinentes a que, no existe violación de garantías a la peticionaria, porque es al J.C. al que corresponde conocer de la controversia y no una autoridad administrativa; ello, porque, tal consideración constituye un aspecto no abordado en la sentencia que se revisa ..."

    1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

    A) Resolvió el amparo en revisión **********, cuyos antecedentes se resumen a continuación:

  4. **********, promovió el juicio de amparo indirecto **********, contra actos del J. Noveno en Materia Civil del Primer Partido Judicial, con residencia en Guadalajara, J., y otros, consistentes, en lo que al caso interesa, en la orden de suspensión de obra, contenida en la diligencia de veintiséis de agosto de dos mil nueve, practicada en el interdicto de obra nueva, obra peligrosa y objeto peligroso, con número de expediente **********.

  5. El J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., al que correspondió conocer de la demanda, celebró la audiencia constitucional y, dictó la sentencia correspondiente en la que determinó, por una parte, sobreseer en el juicio y, por otra, conceder el amparo solicitado.

  6. Inconforme con esa determinación, el tercero perjudicado, **********, interpuso recurso de revisión, al que correspondió conocer por razón de turno al Tribunal Colegiado de mérito, que determinó, en lo que aquí importa, revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado respecto al acto reclamado consistente en la orden de suspensión de obra, contenida en la diligencia de veintiséis de agosto de dos mil nueve, al sostener, las siguientes consideraciones:

    «... Dilucidado lo anterior, resulta claro que asiste razón al recurrente, al aseverar en una parte de sus agravios que el J. de Distrito infringió el principio de estricto derecho, ya que al dictar la sentencia de amparo, sobrepasó la petición realizada por la quejosa, al suplirle la deficiencia de la queja, no obstante que no se actualiza dicho beneficio a favor de la impetrante de garantías; que ello es así, en virtud de que la empresa quejosa, en su escrito inicial de demanda de amparo, señaló que la Comisión Reguladora de Energía (CRE) resultaba ser el órgano competente para decretar cualquier orden tendiente a revocar o cancelar el paso de los ductos de gas natural y, que por tanto, dicho organismo desconcentrado de la Secretaría de Energía es el encargado de tramitar el interdicto de obra nueva y peligrosa; que sin embargo, la empresa quejosa en ningún momento señaló en sus conceptos de violación, que la competencia para conocer del asunto, debía recaer, específicamente, en un J. de Distrito, para conocer respecto al interdicto de obra nueva, obra peligrosa y objeto peligroso; por lo que, al haberlo estimado así, el J. de amparo de origen, se excedió en sus facultades. Aquí cabe mencionar, para un mejor entendimiento del asunto, que para resolver de la forma en que lo hizo, el J. Federal a quo estimó, que resultaba fundado el motivo de inconformidad a estudio, en la medida en que el impetrante del amparo se dolía de que el J. Noveno de lo Civil de esta ciudad, era incompetente para conocer del acto reclamado; y que para estimarlo de esa manera, bastaba con que especificara la causa de pedir. Lo cual consideró así, dado que, conforme a lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Nación, el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; entre otros, de los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos. Asimismo, estimó el a quo federal, que en relación a ello, la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, establece que el Estado realizará las actividades que le corresponden en exclusiva en las áreas estratégicas del petróleo, demás hidrocarburos y petroquímica básica, por conducto de Petróleos Mexicanos, quien es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y a quien corresponde ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera estatal en términos de la citada ley. Además señaló -el J. de amparo-, que conforme a la fracción III del artículo 3o. de la ley citada en el párrafo que antecede, se creó entre otros organismos descentralizados de carácter técnico, industria y comercial con personalidad jurídica y patrimonios propios Pemex-Gas y Petroquímica Básica, el que tiene por objeto procesar el gas natural, líquidos de gas natural y el gas artificial, almacenar, transportar, distribuir y comercializar dichos hidrocarburos, así como de derivados. Asimismo, se consideró en la sentencia impugnada, que el artículo 14 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, establece, en lo que aquí interesa, que los actos jurídicos en que intervengan Petróleos Mexicanos o cualquiera de sus organismos, se regirán por las leyes federales aplicables en que sean parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los Tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuados de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aún, en los casos de controversias judiciales. Consecuentemente -agregó el J. de garantías-, que si por disposición expresa del Congreso de la Unión en la Ley Orgánica referida, se surte la competencia de los tribunales federales en aquellos asuntos en que sea parte Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios; es inconcuso que quien debe conocer del procedimiento instaurado por ********** en contra de **********, corresponde a un J. de Distrito. Consideró también, que en observancia a la regla de interpretación señalada, el sentido y alcance de la disposición en comento, debe limitarse al menos en materia civil, a aquellos casos en que siendo parte **********, se puedan afectar bienes nacionales; interpretación que, además, era congruente con la fracción III del artículo 104 constitucional y con el numeral 53, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3o. y 6o. de la Ley General de Bienes Nacionales. Por tal razón, el J. Federal a quo estimó que de la interrelación de lo normado por los referidos preceptos legales, era dable concluir que al ser el gas natural parte de los bienes pertenecientes a la nación y que éstos se rigen por las leyes federales del país, entonces, quien debía conocer del procedimiento del que dimana el acto reclamado, es un J. de Distrito en Materia Civil en esta entidad, toda vez que se ven inmiscuidos bienes propiedad de la nación mismos que se encuentran en esta ciudad. Por su parte, a efecto de evidenciar que en el fallo constitucional impugnado, se suplió la deficiencia de la queja a favor de la parte quejosa, sin encontrarse en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 76 Bis de la ley de la materia, conviene al presente estudio reproducir los conceptos de violación que se hicieron valer en el presente juicio de amparo, y que son los siguientes: (se transcriben). Ahora bien, del análisis escrupuloso de los conceptos violatorios acabados de reproducir, permite a este Tribunal Colegiado arribar a la determinación de que es ilegal la sentencia de amparo recurrida, como así lo indica el recurrente, al declarar el a quo federal sustancialmente fundados dichos conceptos, puesto que para arribar a la consideración de que el J. Noveno de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de J., carece de competencia para conocer del asunto, respecto del cual emanaba el acto reclamado, y que debía conocer un J. de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., al verse inmiscuidos bienes propiedad de la nación; se estima que se extralimitó en la sentencia impugnada, merced a que no existe concepto de violación alguno en ese sentido; sino que la inconformidad vertida en ese aspecto, se hizo derivar de que la competencia debía recaer en un organismo totalmente diferente al que en opinión del J. constitucional, debía conocer del presente asunto; y no puede arribarse a conclusión diversa, por el hecho de que hubiere sostenido en el fallo que se revisa, que la parte quejosa acredita la causa de pedir. Lo cual se explica, al tomar en consideración que, conforme a lo establecido al inicio del presente estudio, en el amparo civil rige el principio de estricto derecho, lo que significa que no es dable suplir la deficiencia de los conceptos de violación, salvo en aquellos casos expresamente establecidos por la ley de la materia en su artículo 76 Bis; de ahí que, la litis constitucional en el presente asunto, se conforma con los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, en donde se deberán exponer los motivos por los que a su juicio se trastocan las garantías individuales en su perjuicio, con la emisión del acto reclamado, así como también, con los informes justificados rendidos por las autoridades señaladas como responsables, en donde expresarán los motivos por los que estiman que el acto emitido fue legal y constitucional. Tomando en cuenta lo anterior, es claro que la postura adoptada por el J. Federal a quo sobrepasó los conceptos violatorios esgrimidos por la quejosa, infringiendo con ello, el principio de congruencia que debe observarse en toda resolución jurisdiccional, en términos de lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Amparo; lo cual estima así este tribunal revisor, dado que, se insiste, de la lectura los conceptos de violación, no se advierte que la impetrante, hubiera realizado motivo de inconformidad relativo a la falta de competencia de la autoridad responsable, desde la perspectiva en que fue analizado en la sentencia impugnada; es decir, en ningún momento se argumentó en el presente juicio constitucional, que el J. Noveno de lo Civil del Primer Partido Judicial, resultara incompetente para conocer del asunto, y que debía conocer de la controversia de origen, un J. de Distrito en Materia Civil; y por el contrario, de la lectura de los multirreferidos motivos de inconformidad, claramente se aprecia que la peticionaria de garantías, en todo momento señaló de manera reiterada, que conforme a lo establecido en el artículo 15 Ter de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en el Ramo del Petróleo, era la Comisión Reguladora de Energía, quien tenía facultades para realizar una inspección a efecto de determinar si existe una obra o instalación que represente un peligro grave a las personas o sus bienes y de ser así, emitir las medidas de seguridad que considere necesarias, para salvaguardar la integridad de las personas o bienes en el supuesto caso de que las hubiere, y no como acontece en la especie, que el J. natural dictara las mediadas sin contar con las facultades para ello. En vista de lo anterior, es evidente que el J. de amparo se extralimitó en sus facultades legales, pues se itera (sic), en ningún momento señaló la impetrante, que fuera un J. de Distrito en Materia Civil, la autoridad competente para conocer del acto que se dolía en su demanda de amparo, como lo es el acta de suspensión de las obras que se realizan en la colonia **********, por parte de la empresa quejosa, sino que ésta, insistentemente señaló que se trataba de la Comisión Reguladora de Energía, quien se encontraba legalmente facultada para decretar en su caso, las mediadas de apremio correspondientes y hasta clausurar la obra que es motivo de la controversia en el juicio natural. Así las cosas, es claro que el J. de Distrito, al analizar los conceptos de violación formulados por la quejosa, los resolvió desde una perspectiva distinta a la que le fueron sometidos, conforme lo expuesto con anterioridad, y en beneficio de la impetrante, no obstante que en su favor no se actualizan algunos de los supuestos de suplencia a que se refiere el numeral 76 Bis dela ley de la materia; y en esa tesitura se colige, que es incorrecta la apreciación del J. Federal a quo, al conceder la protección constitucional con el argumento de que era un J. de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., quien debe conocer del juicio natural. En las narradas circunstancias, si la concesión del amparo se hizo derivar sólo en dicho aspecto, se impone revocar la sentencia impugnada, en lo que a esa parte se refiere, por lo que al no existir el reenvió, se procede a dictar la sentencia que corresponda, en acatamiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo. ... DÉCIMO. A criterio de este órgano jurisdiccional, resultan infundados por una parte e inoperantes por otra, el resto de los motivos de inconformidad hechos valer en la demanda de garantías respectiva, y que fueron omitidos en la sentencia recurrida, al haber estimado fundado uno de ellos. Previamente a cualquier consideración, por razones de congruencia resulta menester precisar, que conforme a lo dispuesto en el numeral 77, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que prevé que las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, deben contener: ‘... La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; ...’), debe destacarse que los actos reclamados, se hicieron consistir en los siguientes: Como amparo contra leyes: I. La inconstitucionalidad de los artículos 710, 712, 717, 718 y 719 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., a virtud de su primer acto de aplicación. Como amparo de legalidad. II. La suspensión de obra de tendido de redes de distribución de gas natural, en la colonia **********, J., decretada por el J. Noveno de lo Civil de esta ciudad, en la diligencia de inspección practicada en el juicio sumario de interdicto de obra nueva, obra peligrosa y objeto peligroso registrado con el número de expediente **********, de su índice, promovido por **********, contra la hoy quejosa y su ejecución atribuida al secretario ejecutor adscrito. ... DÉCIMO PRIMERO. Al no haberse probado la inconstitucionalidad de leyes reclamada, es procedente continuar el estudio en cuanto a los restantes actos reclamados que atañen al amparo de legalidad. ... En otro orden de ideas, la quejosa, en una parte de los conceptos de violación, y específicamente en el segundo de ellos, en forma reiterada sostiene que la determinación jurisdiccional reclamada, deviene violatoria de garantías en su perjuicio, al estimar que la autoridad responsable que decretó la medida, carece de competencia legal para hacerlo, exponiendo al respecto, que dicha autoridad invade la esfera federal, al emitir como medida preventiva la suspensión de las actividades realizadas por personal de la parte quejosa, infringiendo flagrantemente lo estipulado en el artículo 15 Ter de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; que ello es así, en virtud de que, del texto del citado precepto legal, se desprende que la autoridad competente para dictar las medidas preventivas en cuanto a redes de distribución de energéticos es la autoridad federal. Motivo por el cual, aduce la peticionaria, que la responsable rebasa todo el tiempo su jurisdicción, ya que al admitir el interdicto y como consecuencia de ello, decretar la medida preventiva consistente en suspender las obras de tendido de redes para la distribución de gas natural, infringe lo estipulado en el artículo en comento, toda vez que debió de haber desechado de plano tanto el interdicto como las medidas subsecuentes, al no tener la jurisdicción para ello, dado que de la debida interpretación del referido artículo 15 Ter, se establece que la responsable, debe dar aviso a la Secretaría de Energía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos y a la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que esta última, realice una inspección a efecto de determinar si existe una obra o instalación que represente un peligro grave a las personas o a sus bienes, y si esta dependencia determinara la existencia de la misma, entonces, emitirá las medidas de seguridad que considere necesarias para salvaguardar la integridad de las personas o bienes en el supuesto caso de que las hubiera, y no como acontece en la especie; esto es, que el J. natural dictara las medidas, sin contar con las facultades para ello. Agrega la impetrante del amparo, que la responsable dejó de observar que existen leyes y normas específicas para regular la distribución y almacenamiento del gas natural, así como que fundamenta su consideración en la opinión de supuestos expertos en materia de seguridad

    riesgos de gas natural, quedando por demás evidente la ignorancia de los mismos, ya que no señalaron reglamento, norma o ley alguna que les permitiera determinar si la obra realizada por la quejosa, era de peligro para el ahora tercero perjudicado, con lo que se infringen los preceptos legales invocados, haciendo un abuso del derecho, para intereses particulares, confundiendo con ello el criterio del juzgador, que no siendo un facultativo en la materia, se debía apoyar en dichos criterios que son completamente desapegados a derecho y contravienen disposiciones de orden público, así como leyes y reglamentos federales. En ese sentido, refiere la inconforme que tanto la autoridad responsable como los supuestos facultativos, dejaron de observar que para que ella (disconforme), en primer lugar pudiese realizar la obra de la colonia **********, tendría que obtener un permiso del Gobierno Federal, el que como ya quedó de manifiesto, fue otorgado por la Secretaría de Energía por medio de la Comisión Reguladora de Energía; además, realizó el trámite para la obtención de la licencia municipal, y para lograr ésta, se debió obtener antes el visto bueno de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Semarnat, Protección Civil, entre otros, para evitar con ello un peligro inminente para la sociedad, y en específico, para la colonia ********** (sic), los cuales están adjuntos al presente. Añadió también la disconforme, que resultaba menester señalar la ilegalidad con la que fue admitido a trámite el interdicto de obra nueva y objeto peligroso, ya que el mismo deriva de una resolución de carácter federal, como ha quedado acreditado en párrafos anteriores, así como la ignorancia de los peritos en cuanto a esa actividad, aun cuando éstos se declaren expertos en la materia, puesto que es obvio que para el fin de poder iniciar una obra para la instalación de redes de distribución de gas natural, primero se tiene que obtener, como es el caso, la autorización de la Secretaría de Energía, lo que quedó acreditado en párrafos anteriores; así como también, la obtención de una licencia municipal para realizar los trabajos que en específico se llevan a cabo en la colonia **********; que entonces, resulta ilógico y fuera de derecho, que con la sola inspección ocular, los peritos determinen que es una obra peligrosa y que constituye un peligro para los pobladores y los vehículos que por su libre tránsito pasen por dicho lugar. A criterio de este Tribunal Colegiado, los resumidos conceptos de violación, al haber sido ya materia de estudio en la sentencia recurrida; y que como se verá líneas adelante, la respuesta que se dio a ellos por parte del a quo federal permanece subsistente; debe decirse que en relación a ellos, ya no es factible proceder a su análisis y, por ende, devienen inoperantes. En efecto, del estudio que se realiza de la sentencia materia de la presente revisión, se colige, en lo que a dichos conceptos violatorios se refiere, que el J. de Distrito del conocimiento consideró lo siguiente: (se transcribe). De la transcripción anterior, se deriva que el a quo federal, analizó en su sentencia los conceptos de violación relativos a la incompetencia de la autoridad responsable, derivado de que, en opinión de la peticionaria, es la Comisión Reguladora de Energía, la autoridad competente para decretar cualquier orden tendente a revocar o cancelar el paso de gas natural, por el ducto subterráneo de alta presión que utiliza la empresa quejosa, ubicado en la colonia Residencia La Estancia. En efecto, de las consideraciones acabadas de reproducir, se pone de manifiesto que sobre la inconformidad aducida en los términos expuestos, el J. de Distrito estimó que conforme a lo establecido en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 6o., 9o., 10, párrafo último y 13 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo Petrolero, así como en lo previsto en los numerales 2o., fracción VII, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y 107 del Reglamento de Gas Natural; si bien es cierto que la Comisión Reguladora de Energía, tiene facultades para revocar el permiso de la concesión de gas natural; no menos lo era, que al ser una autoridad de carácter administrativo, su actuar se encontraba limitado, ya que sólo puede conocer de recursos que ante ella misma se tramiten, y no como en el caso, que se trata de una demanda de naturaleza civil; esto es, un interdicto de obra peligrosa promovido por el ahora tercero perjudicado, pues su conocimiento corresponde a una autoridad judicial en materia civil y conforme a la legislación correspondiente que prevé la suspensión de una obra, ya sea a través de un interdicto o como medida precautoria; motivo por el cual, sostuvo el a quo federal que resultaba infundado lo aducido por la parte quejosa, en cuanto a que fuera la referida Comisión Reguladora de Energía, la competente para conocer del interdicto de obra peligrosa. Conforme a lo antes expuesto, se tiene que si el J. de amparo, analizó los argumentos vertidos por la impetrante en torno a que la autoridad competente para conocer del interdicto de obra peligrosa, era la Comisión Reguladora de Energía, y determinó que tales alegaciones eran infundadas; es inconcuso que, dicha calificativa, correcta o no, al no haber sido materia de revisión, continúa vigente para todos los efectos legales procedentes; ello es así, puesto que, debe recordarse que, en el caso a estudio, la única parte que interpuso en tiempo y forma el recurso de revisión en contra del fallo constitucional, fue el tercero perjudicado; quedando por consiguiente firme la específica consideración del J. de Distrito en el sentido destacado, ya que, como se informó antes, la revisión adhesiva que hizo valer la peticionaria de garantías, fue desechada por extemporánea, mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil diez; acuerdo que por cierto, no fue impugnado. Asimismo, no está por demás recordar que, si bien es cierto que en la sentencia recurrida se declaró fundado lo expuesto por la impetrante, en el sentido de que, no era competente la autoridad responsable para conocer del interdicto del cual emana el acto reclamado, sino que, en todo caso, correspondía a un J. de Distrito en Materia Civil conocer de dicho asunto y, por ello, el a quo federal, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal; también es verdad que, esa última consideración se estimó ilegal, merced a los agravios formulados por la parte tercera perjudicada; motivo por el cual, si en el caso, la aquí quejosa no se inconformó a través del recurso de revisión, en contra de aquella otra precisa consideración, mediante la cual se estimó que resultaba infundado lo expresado por la quejosa, en cuanto a que la autoridad competente para conocer del interdicto de obra peligrosa, es la Comisión Reguladora de Energía; no obstante que tal decisión le perjudicaba; entonces, se estima que tal determinación, correcta o no, deberá quedar incólume y, por ello, habrá que tenerse aquí por reiterada. Por otro lado, la quejosa entre sus conceptos de violación, se duele de la procedencia de la suspensión de la obra decretada por el J. responsable, al argumentar en contra de ello: Que la quejosa **********, es titular del permiso de ********** (el ‘permiso de distribución’), otorgado por la Comisión Reguladora de Energía (‘CRE’), a través de la resolución **********, de fecha 21 de julio de 2000 (la ‘resolución del permiso’); que lo anterior lo acreditó con la copia certificada del permiso de distribución y de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución del permiso que fueron exhibidos en la demanda de garantías respectiva; asimismo, que el permiso de distribución autoriza a la persona moral quejosa (**********), para que lleve a cabo la actividad de distribución de gas natural por medio de ductos en la zona geográfica de Guadalajara. Que de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento de Gas Natural, cada permiso de distribución es otorgado por la Comisión Reguladora de Energía (CRE), para una zona geográfica que es determinada considerando los planes de desarrollo urbano aprobados por las autoridades locales, así como aquellos elementos que permitan un desarrollo rentable y eficiente del sistema de distribución correspondiente. Que los ocho Municipios del centro de población de Guadalajara, incluyendo al Ayuntamiento de Guadalajara, y el Gobierno del Estado de J., manifestaron en su oportunidad ante la Comisión Reguladora de Energía, dentro del procedimiento que ésta sustanció para tal efecto, no tener impedimento alguno para el establecimiento de la zona geográfica propuesta por la propia comisión; que así, mediante resolución No. **********, de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de noviembre del mismo año (la ‘resolución de la zona geográfica de Guadalajara’), la mencionada comisión determinó el ‘Centro de población de la zona conurbada de Guadalajara’, integrado por los ocho Municipios de **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en el Estado de J., como zona geográfica para fines de distribución de gas natural, constituyendo una zona única, siendo denominada ‘zona geográfica de Guadalajara’; así como que la copia certificada de la resolución de la zona geográfica de Guadalajara, publicada en el Diario Oficial de la Federación, también se adjuntó al escrito de garantías. Que como se manifestó en el capítulo de antecedentes respectivo, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4o., segundo párrafo, 9 y 14 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 2, fracción VII, 3, fracciones XII, XIV y XXII, 4 y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 1 y 3, fracciones XIV y XV y 4 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; 1, 2, fracciones VI y XXII, 7 y 26 del Reglamento de Gas Natural y en las disposiciones 1.I., 3.I, 3.3, 3.5, 3.6, 4.1, 4.2, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.6, 6.7, 6.9 y 6.10 de la directiva sobre determinación de zonas geográficas para fines de distribución de gas natural, la comisión referida resolvió: (se transcribe). Que la resolución emitida por la Comisión Reguladora de Energía y notificada al Gobierno del Estado de J., en su oportunidad nunca fue impugnada por autoridad administrativa o ciudadano alguno, como lo establece el resolutivo sexto anterior, dando entonces un carácter de consentimiento tácito y aceptación al proyecto de la persona moral quejosa, aquí recurrente (**********), para distribuir en su oportunidad el gas natural. Que al no haberse manifestado ni la autoridad municipal demandada ni la población de la zona conurbada de Guadalajara (tercero perjudicado **********), en su oportunidad en contra de la resolución emitida por la Comisión Reguladora de Energía, se traduce a un acto consentido, ya que el ciudadano que aparentemente hoy se duele de que la parte inconforme le causa un perjuicio a sus intereses o como lo quiere hacer valer la responsable a juicio de peritos, los cuales dicho sea de paso, son peritos especialistas en la materia, como se desprende de lo manifestado en el sentido: ‘... tomando en cuenta que a la fecha no está contemplado en el plan de desarrollo urbano centro de población, en el plan parcial de desarrollo urbano y el plan parcial de urbanización, este tipo de obras ...’; pues ello evidencia que no tienen los conocimientos necesarios para dictaminar de la forma en que lo hicieron, en la diligencia de suspensión de la obra que realiza la quejosa en la colonia residencia **********, en el Municipio de Zapopan, J.; a más de que el perito **********, no cuenta con las acreditaciones necesarias que demuestren que sea experto en materia de seguridad y riesgo de gas natural, toda vez que como se desprende de los diplomas y constancias de cursos, que exhibió dicho ingeniero, son falsos, ya que los cursos que supuestamente tomó éste, nunca fueron llevados a cabo en dichas fechas, además de que las firmas que en tales constancias aparecen, son falsificadas, al no corresponder a las firmas reales de las personas que ahí se mencionan; dado que por lo que respecta a los tres diplomas que fueron otorgados por la ‘**********’, relativos a los cursos de: a) ‘Entrenamiento técnico para la distribución de gas natural’, supuestamente impartido el veinte de agosto de dos mil cuatro; b) ‘Actualización en el entrenamiento técnico para la distribución de gas natural, operación y mantenimiento’, aparentemente llevado a cabo, el veinte de agosto de dos mil ocho; y, c) ‘Normatividad relativo a la construcción, inspección, operación mantenimiento de sistemas de gas natural’, según impartido, el veinticinco de agosto de dos mil ocho; presentan diversas irregularidades, consistentes en que: en los tres aparece el nombre del ingeniero **********, pero las firmas no corresponden a su rúbrica, lo cual fue corroborado personalmente con él mismo; así como el hecho de que, en el año dos mil ocho, tal profesionista ya no laboraba como gerente general de dicha asociación. Asimismo, que en dicha asociación se informó que en las citadas fechas no se habían llevado a cabo tales cursos, así como que tampoco tenían registros en sus archivos, de que el mencionado perito hubiera participado en cursos de esa naturaleza; ello aunado a que el formato que se utiliza en la mencionada asociación para los diplomas, no corresponde con el que presenta el citado experticial. Que por lo que respecta a los dos diplomas supuestamente otorgados por la **********, también se evidencia diversas irregularidades, como lo es que el formato que dicha dependencia utiliza en los diplomas que otorga, no corresponde al que presentó el perito de la parte actora, así como el hecho de que, las firmas que en ellos se estamparon no corresponden con el nombre de las personas que ahí se mencionan, además de que tampoco se llevaron a cabo los cursos que se aluden en ellos, en las fechas señaladas en estos mismos; aunado a que la persona que se menciona en los citados diplomas, como directora ejecutiva (**********), no corresponde a la realidad, ya que el nombre de ésta es **********; por lo que, ante tales irregularidades, la quejosa objetó el resto de los diplomas exhibidos por el mencionado perito, dado que si m

    s de la mitad de los que presentó, son falsos, no podía tenerse la seguridad de que los restantes fueran auténticos y, por tanto, también objetó el dictamen pericial de riesgo emitido por dicho ingeniero, al ser evidente que no cuenta con los conocimientos necesarios para emitir un dictamen en materia de riesgo. Que por ello, el dictamen emitido por dicho perito, resulta ilógico, ya que además de lo anterior, el Municipio de Zapopan, a efecto de otorgar a la peticionaria el permiso de obra para la construcción de redes de distribución de gas natural, mismo que ya estaba autorizado tanto por el Gobierno Federal, así como por la autoridad municipal de toda la zona conurbada del áreametropolitana de Guadalajara, se tiene que cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, el visto bueno de la Dirección de Protección Civil y Bomberos, Dirección General de Ecología y Fomento Agropecuario, Dirección General de Obras Públicas, la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca, así como Protección Civil del Municipio de Zapopan, J., los cuales fueron obtenidos por nuestra representada, en virtud de no ocasionar con dicha obra peligro inminente para la sociedad y, en específico, para la colonia Camino Real, los cuales fueron adjuntados a la demanda de garantías. Que se han obtenido diversas resoluciones favorables en relación a que para el tipo de infraestructura que realiza la hoy disconforme, no es necesario el trámite los planes parciales de urbanización, para la obtención de licencias o permisos de construcción. Que ilegalmente fue admitido a trámite el interdicto de obra nueva, obra y objeto peligroso, ya que el mismo deriva de una resolución de carácter federal, además de la ignorancia de los peritos en cuanto a esa actividad, aun cuando éstos se declaren expertos en la materia, ya que es obvio que para el fin de poder iniciar una obra para la instalación de redes de distribución de gas natural, primero se tiene que obtener como es el caso, la autorización de la Secretaría de Energía, así como también la obtención de una licencia municipal para realizar los trabajos que en específico se llevan a cabo en la colonia **********; que, por ello, resulta ilógico y fuera de derecho que la sola inspección ocular de los peritos determinen que es una obra peligrosa y que constituye un peligro para los pobladores y los vehículos que por su libre tránsito pasen por dicho lugar, sin probar el riesgo. Que al suspender la obra de la quejosa, se violan en su perjuicio la garantía de audiencia y debido proceso, dado que no se ha dado oportunidad de ofrecer pruebas para garantizar la seguridad de la obra así como de los ciudadanos. Además, la quejosa sostiene que contrario a lo determinado por el J. responsable, la obra no implica peligro alguno, ni tampoco se probó esto, ya que aduce: Que contrario a lo resuelto por la responsable resulta ilógico que con la sola inspección de peritos se pueda determinar que una obra es peligrosa y que constituye un peligro para los pobladores. Que la obra en sí, no representa riesgo alguno para la población y mucho menos en esta etapa, en la cual las redes de distribución no están terminadas en su totalidad, por lo que aun suponiendo sin conceder que dicho energético fuera peligroso, el mismo no corre por ésta redes, sino hasta concluidas las obras y realizados los contratos respectivos con los residentes de la colonia **********, lo que dejan también de manifiesto los peritos al dar su punto de vista para el monto de la fianza, donde comentan ‘... y tomando en cuenta que a la fecha no existe suministro de gas natural domiciliario y que la suspensión de la obra mencionada ...’; razón por la cual dicha obra no debe considerarse peligrosa, ya que independientemente de que la transportación de estas redes sea de gas natural, las mismas cuentan con el más estricto control de calidad, tanto en materiales como en mano de obra, siendo éstas seguras para el transporte y distribución de dicho energético, aún más, no representan el mínimo peligro tan sólo por el hecho de realizar sus tendidos. Que resulta por demás ilógico que los supuestos peritos, determinen que es una obra peligrosa, ya que la misma por sí sola no constituye peligro alguno, ya que sólo se están realizando trabajos de instalación de redes de distribución, pero no existe una alimentación, así como tampoco no existe un peligro inminente, ni para el tercero perjudicado, así como tampoco para los habitantes de la colonia **********, ya que el gas natural es un manejo seguro, es menos riesgoso que cualquier otro energético, incluido en estos la gasolina, gas LP, etcétera, y menos aún, si el mismo está supervisado y realizado bajo las normas establecidas por la autoridad federal, en este caso, la Comisión Reguladora de Energía, por lo que dichos peritos debieron entrar al estudio profundo de las regularizaciones y estándares de seguridad con los que se está trabajando en la obra en comento. Que el perito auxiliar del juzgado, aun cuando no es un perito especializado en materia de seguridad y riesgo de gas natural, manifiesta en el acta circunstancia levantada por motivo de la inspección judicial lo siguiente: ‘... que hasta el momento no se desprende que existan los adecuados señalamientos preventivos de riesgo alto en piso y disco entre otros, que permitan la apropiada orientación y prevención de seguridad industrial para futuras excavaciones ...’; por lo que, con tal razonamiento va más allá de aportar al juzgador una idea clara para que el mismo tome las decisiones correctas; es decir, pretende con ese comentario el confundir el recto criterio del mismo, ya que como ha quedado claro, la obra no se encuentra concluida en su totalidad, pues sólo se están realizando la perforación del pavimento y la introducción de los ductos, contando con la señalización hasta el momento necesaria para prevenir algún incidente. Que los señalamientos que indica el perito que deben de tener en la obra realizada, no son necesarios en etapa alguna, como lo establece la norma mexicana **********, que los ductos de alta presión son los que necesitan de señalamiento, y restricciones de construcción en un perímetro de seguridad, pero no así los ductos que se están instalando en la colonia **********, ya que como de la misma acta se desprende que el J. natural hace constar que hay señalamientos donde se indica que se están realizando obras por parte de nuestra representada la empresa quejosa, constando entre otras, una mampara con un anuncio alusivo a la empresa y relativa a los trabajos inherentes a las obras que se están realizando en la colonia **********, por parte de la quejosa, señalamientos que son los indispensables para realizar los primeros trabajos de instalación, y no como lo pretende hacer valer el perito auxiliar del juzgado natural, confundiendo con esto el criterio del juzgador para tomar medidas innecesarias, realizando con esto un abuso del derecho. Que para dar a los supuestos peritos una idea más clara en cuanto a señalamientos en ese tipo de obras y para futuros trabajos, no es necesario una vez instalados dichos ductos señalamiento alguno, ya que para que el Municipio pudiese otorgar la licencia de construcción de dichas obras, la impetrante entregó un plano con las especificaciones y determinaciones requeridas, para que conjuntamente se realizara un plan de prevención de riesgos futuros, esto es, cuando alguna otra compañía o alguien más ajeno a esta controversia quiera realizar una obra cerca o dentro del perímetro de seguridad de las misma, el propio Ayuntamiento cuenta con las restricciones del terreno, para lo cual a efecto de que se puedan realizar dichas instalaciones futuras, se tendrá que coordinar con la peticionaria de garantías, a fin de que no se ocasione accidente alguno por motivo de dicha instalación y no como lo pretende hacer el perito, al manifestar que no se cuentan con señalamientos de dichos ramales, lo que hace más evidente la ignorancia que tienen los mismos en la materia de gas natural, por lo que no se deberán tomar en cuenta las manifestaciones realizadas por los mismos en el acta levantada con motivo de la inspección judicial en comento. Que más aún en caso de que se pretendiera una excavación sin la autorización o permiso del Municipio, los ductos de polietileno instalados por la quejosa, cuentan con ciertas características, con el fin de evitar cualquier tipo de accidente en estos casos, como lo es: Posterior a la introducción del ducto de polietileno, la zanja es rellenada con arena hasta 30 centímetros por arriba del lomo de dicho ducto y alcanzada esta altura, se coloca una cinta de advertencia de veinte centímetros de ancho, con la leyenda empresa de ‘gas natural’, con esto cualquier empresa o persona física que pretenda llevar a cabo una perforación o excavación sin el permiso de la autoridad municipal, quedará enterada y advertida, de que por esa vía, se encuentran ductos que transportan gas natural, a treinta centímetros antes de hacer contacto directo con el ducto de polietileno, por tanto, no se deberán tomar en cuenta las manifestaciones realizadas por los supuestos peritos, en el acta de regencia. Motivos de inconformidad que dada su estrecha vinculación entre sí, serán analizados conjuntamente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo, para evidenciar que resultan infundados. Para ello, es pertinente tener a la vista los artículos 19, 710 y 717 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., que prevén: (se transcriben). De lo anterior, se obtiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la acción interdictal de obra peligrosa debe ser ejercitada por el poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de que se adopten medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de tales objetos; obtener la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso. De ahí que sea claro, que el objeto de la referida acción, es evitar el peligro que representa o pudiera representar cierta obra u objeto, a través de las medidas que se tomen para tal efecto, con carácter de urgentes, mismas que pueden consistir, desde la suspensión de la obra hasta la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto considerado peligroso. En complemento de lo anterior, se tiene que en los artículos 710 y 717 del citado código, respectivamente, para los interdictos de obra nueva y obra peligrosa, así como de objeto peligroso; se faculta al J. para decretar medidas provisionales de carácter urgente, a efecto de evitar el peligro que representa o pudiera representar la obra u objeto. Suspensión que implica una medida cautelar que encuentra justificación por el peligro en la demora, en razón de la urgencia, debido a que sin ella, podría dar lugar a la materialización del peligro que se pretende evitar, con lo cual se desnaturalizaría el procedimiento interdictal en cuestión y, por ende, ya no tendría sentido el trámite y resolución del juicio de origen (interdicto de obra peligrosa). Lo anterior, se corrobora con la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, misma que se comparte y que se encuentra publicada en la página 410 del Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, materia civil, registro 228567, que dispone: ‘INTERDICTO DE OBRA PELIGROSA. De una recta interpretación del artículo 19 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., se desprende que la acción interdictal de obra peligrosa debe ser ejercitada por los poseedores jurídicos -propietarios- de una propiedad contigua, que puede resentir un daño con esa construcción, sin que resulte indispensable para la procedencia del interdicto que la obra se realice en terrenos del que lo promueve, ni que sea seguro que el daño va a producirse, ya que la ley sólo habla de «propiedad contigua o cercana» y «que pueda resentir o padecer», y no que necesariamente colinden o sufran el daño consiguiente.’. Ahora bien, a fin de esclarecer los alcances de las medidas cautelares como la que se analiza, se tiene que el Diccionario de Derecho Procesal Civil de E.P. se define a las medidas cautelares como: (se transcribe). Además, señala que las citadas medidas cautelares se encuentran sujetas a los siguientes principios: (se transcribe). Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Mexicana publicada por la Universidad Nacional Autónoma de México, H.F. y J.O.F. señalan, respecto de las medidas cautelares, en la parte que interesa, lo siguiente: (se transcribe). En tanto que, F.J.C.V., en el volumen 1 de la obra denominada Derecho Procesal Civil, expresa, también en la parte que interesa, los siguientes conceptos sobre las providencias precautorias o medidas cautelares: (se transcribe). Conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que la naturaleza de las providencias precautorias o medidas cautelares, en lo que atañe a los interdictos se rige por las características siguientes: Constituyen medidas necesarias para mantener la situación de hecho o de derecho existente, así como para garantizar las resultas de una sentencia ejecutoria. Son medidas autorizadas por la ley para que el titular de un derecho subjetivo asegure oportunamente su ejercicio cuando carece de un título ejecutivo mediante el cual pueda de inmediato obtener la ejecución judicial del mismo. Se dictan siempre con el carácter de provisionales y están sujetas a lo que resuelva la sentencia definitiva que se pronuncia en el juicio donde se llevan a cabo. La persona que pretende obtenerla debe probar la necesidad de la medida y el derecho para que se le conceda, además de garantizar el pago de los daños y perjuicios para el caso de que se declare improcedente. Son los instrumentos que puede decretar el J., a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso. Se pronuncian sin audiencia de la contraparte y se ejecutan sin notificación previa, aun cuando el afectado puede impugnar posteriormente la medida, generalmente, a través del recurso de apelación. En la ejecución de la providencia no se admite excepción alguna. Constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves. Su objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia. Constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes. En ese contexto, si en el particular se trata de un interdicto de obra nueva, peligrosa y objeto peligroso, en el cual se solicitó la suspensión de la obra, como medida urgente para evitar el riesgo; es claro que ante el carácter urgente de tal medida, no se requieren de prueba plena que demuestre indefectiblemente, que la obra y objeto que dio origen a la demanda de interdicto en efecto, constituya un peligro. Pues acorde al artículo 19 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., sólo se exige que se ejerza por el poseedor jurídico de una propiedad cercana a la obra, y que por ello, pueda resentir un daño con su bien, de lo que se deriva que, no se requiere que la obra se realice en terrenos del que lo promueve, ni que sea seguro que el daño va a producirse, ya que la ley contempla se trate de ‘propiedad contigua o cercana’ y ‘que pueda resentir o padecer’, y no que necesariamente colinden o se pruebe el daño inminente. En tal virtud, todos los argumentos de la quejosa tendentes a demostrar que la obra no es peligrosa deviene infundados, pues como se vio, basta que el promovente manifieste en la demanda de interdicto relativo el posible peligro y que solicite la suspensión de la obra, para que la medida cautelar le sea decretada; previo cercioramiento del J. de su existencia y que asistido de la opinión de un perito decrete la medida necesaria. Requisitos que fueron cumplidos, como se aprecia en el acto reclamado al advertir que en él, se hizo constar, la cercanía de la obra con la vivienda del actor, y que en opinión de los peritos, la materia y objeto de la obra, debía considerar como peligrosa, al indicar que: (se transcribe). Opinión técnica de expertos debidamente autorizados, tal como se hizo constar en el acta relativa, toda vez que el perito auxiliar ingeniero **********, cuenta con credencial expedida por el Departamento de Auxiliares de Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura del Estado de J., con folio 206, a la cual, le fue otorgado valor conforme a derecho; en tanto que el perito designado por la parte actora, ingeniero **********, se identificó con la cédula profesional número **********, expedida por la Secretaría de Educación Pública; con lo cual se demuestra que contrario a lo alegado, para los fines de acreditar la existencia de un posible peligro de forma indiciaria, tal opinión técnica se encuentra calificada y resulta suficiente. Sin que obste lo alegado por la quejosa, en el sentido de que el perito de la parte actora en el juicio natural, no hubiera demostrado tener los conocimientos necesarios en materia de riesgo, dado que, en su opinión, los diplomas y constancias que para tal fin exhibió, resultan falsos; y ello es así, porque a criterio de este Tribunal Colegiado, lo argumentado en tal aspecto en los conceptos de violación a estudio, deviene inoperante, en la medida en que del análisis que se efectúa de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto de origen, se aprecia que si bien la impetrante formuló diversos motivos de queja para tachar de falsas algunas de las constancias de estudios exhibidos por el perito de la parte actora; sin embargo, el J. de Distrito no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a las mismas, ya que al respecto se limitó a señalar, en el auto admisorio de la demanda, que en relación a la objeción de falsedad planteada por la quejosa, se proveería lo conducente, en la audiencia constitucional; empero, una vez celebrada ésta, pese a que la secretaria del juzgado hizo relación del incidente de objeción de falsedad respecto de los diplomas exhibidos por la parte actora en los autos principales (aquí tercero perjudicado); se acordó que ‘se reiteraba la admisión y desahogo de las pruebas documentales allegadas por la parte quejosa.’; y considerándose que al no haber escritos pendientes de acordar ni pruebas por desahogar, se declaraba cerrado el periodo respectivo. Lo anterior se corrobora con el texto conducente del proveído de quince de octubre de dos mil nueve, en donde se acordó lo siguiente: (se transcribe). Así, como con la parte conducente de la audiencia constitucional celebrada el treinta de diciembre de dos mil nueve, en la que en torno a la objeción de falsedad de las constancias de estudios exhibidas por el perito de la parte actora, se consideró lo siguiente: (se transcribe). De lo narrado con antelación, se colige que el a quo federal, omitió proveer lo relativo a la objeción de falsedad de las documentales cuestionadas por la parte quejosa, consistentes en los diplomas exhibidos por el perito de la parte actora en el juicio natural; lo que genera que tales planteamientos hayan quedado excluidos de la litis natural, al ser condicionadas a la tramitación de un incidente de falsedad que no se tramitó; pues no obstante que en el reproducido acuerdo de quince de octubre de dos mil nueve, hubiere determinado que en torno a la citada objeción de falsedad de los diplomas cuestionados, y los elementos de convicción ofertados para acreditar esos extremos, se proveería lo conducente en la audiencia constitucional; sin embargo, una vez desahogada ésta, únicamente se ‘reiteró’la admisión y desahogo de las pruebas documentales allegadas por la parte quejosa, señalando que al no haber escritos ni pruebas pendientes por desahogar, procedía el cierre del periodo correspondiente y abrir el de alegatos; circunstancias que ponen de manifiesto que, en ningún momento se proveyó la petición de la inconforme; esto es, no existió acuerdo en el que se determinara sobre la admisión o inadmisión de los medios de convicción ofertados por la impetrante en cuanto a la falsedad de los citados diplomas ni en cuanto a la objeción del dictamen emitido en la diligencia en que se suspendió la obra realizada por la peticionaria de garantías, en la colonia **********; lo cual, a la postre se traduce en una violación procesal que, en todo caso, al no haber sido controvertida, debe entenderse tácitamente consentida, toda vez que la revisión adhesiva que la peticionaria hizo valer, como ya se informó; fue desechada por extemporánea, mediante auto de presidencia de veintiuno de mayo de dos mil diez. De ahí que, si en la especie, la peticionaria del amparo no impugnó la indicada infracción procesal acaecida al momento de celebrarse la audiencia constitucional, y la cual le perjudicaba; se colige que este Tribunal Colegiado, quien reasume jurisdicción, se encuentra jurídicamente imposibilitado para analizar los referidos argumentos propuestos en los conceptos de violación respectivos y, por consiguiente, debe calificarse de inoperante la inconformidad expuesta en los mismos, atento a que se trata de una cuestión que fue consentida por la propia impetrante, merced a que existe un impedimento técnico que impide abordar dicho examen, en los términos antes expuestos. Sin que importe en contrario que de momento, en las obras suspendidas no se contenga gas, pues dada su finalidad, algún momento llegarán a contener el gas natural para su distribución, cuyo manejo evidentemente conlleva riesgo. De igual forma, resultan infundados los motivos de queja, donde la quejosa trata de poner en evidencia que la obra no puede ser suspendida porque es conforme a todos los permisos, concesiones y licencias que según afirma están y no les han sido revocadas ni tampoco impugnado su otorgamiento por parte del actor, así como que cumple con todas las normas aplicables a obras de distribución de gas natural; además de que al suspender la obra, se violan en su perjuicio la garantías de audiencia y debido proceso, dado que no se ha dado oportunidad de ofrecer pruebas para garantizar la seguridad de la obra así como de los ciudadanos. Le resulta dicha calificación, en razón de que al margen de que autoridades de los tres niveles de gobierno, hayan dado el visto bueno para la obra, otorgando los permisos correspondientes sin que el quejoso u otro particular o autoridad impugnara algo al respecto e incluso, que la Comisión Reguladora de Energía, no hubiera decretado alguna medida o sanción respecto de la obra, tales aspectos son irrelevantes para efectos del trámite del interdicto y menos aún pudiera considerarse que a falta de impugnación se consintieron las obras, pues el trámite administrativo para la obtención de permisos y licencias de la obra no puede vincularse con el procedimiento de donde emana el acto reclamado. Cierto, la suspensión de la obra no deriva de un procedimiento administrativo de revocación de licencia o permiso, sino de un procedimiento civil sumario de interdicto de obra nueva, obra peligrosa y objeto peligroso a través de la cual, a efecto de salvaguardar la materia del juicio, se decretó la medida, ante el peligro en la demora; razón por la cual, al demandado se le emplaza hasta después de haber decretado la media cautelar. Suspensión que a diferencia de una revocación o cancelación de su permiso para la obra, no implica un acto privativo a virtud del cual se tenga que dar garantía de audiencia y defensa; sino que se trata de un acto de molestia por virtud del carácter provisional de la medida cautelar, hasta en tanto se resuelva en el fondo el interdicto ...»

    B) Del amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se advierten los siguientes antecedentes:

  7. **********, promovió el juicio de amparo indirecto **********, contra actos del J. Décimo Primero Civil con residencia en Guadalajara, J., y otros, consistentes, en lo que al caso interesa, en el acta de inspección judicial derivada del interdicto de obra nueva, obra peligrosa y objeto peligroso, con número de expediente **********, en la que se decretó la suspensión de obra y objeto peligroso (tubos que estructuran sus ramales).

  8. El J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., al que correspondió conocer de la demanda, celebró la audiencia constitucional y, en su momento dictó la sentencia correspondiente en la que se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo.

  9. Contra esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer por razón de turno al Tribunal Colegiado de mérito, el cual determinó revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado; esto último, bajo las siguientes consideraciones:

    «... Por otro lado, se tiene que la quejosa, entre sus conceptos de violación, en forma reiterada sostiene la incompetencia legal de la responsable para dictar la suspensión de la obra, al sostener esencialmente: Que el J. responsable al decretar la suspensión de la obra de tendido de redes de distribución de gas natural, invadió la esfera de jurisdicción federal violando lo estipulado por el artículo 15 Ter de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, conforme al cual, la autoridad competente para dictar las medidas preventivas en cuanto a redes de distribución de energéticos es la autoridad federal, por lo que debió desechar de plano el interdicto por falta de jurisdicción, y en todo caso, la responsable conforme a tal normatividad, debió dar aviso a la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que se realizara una inspección que determine si la obra o la instalación representa peligro. Que la responsable, pasó por alto que existen leyes y normas especificas para regular la distribución y almacenamiento de gas natural. Lo cual es infundado. Para ello, es dable señalar que la jurisdicción en términos generales debe entenderse como aptitud o capacidad conferida en la ley a un J. o tribunal para conocer en una determinada categoría de pretensiones o peticiones. Al efecto, se tiene que el procedimiento de origen, versa sobre un conflicto de un particular contra otro particular; sin que esté de por medio autoridad administrativa alguna; pues, consiste en un interdicto de obra nueva, obra peligrosa y objeto peligroso promovido por **********, con motivo de las obras y objetos relativas al tendido de redes de distribución de gas natural que se señalan como peligrosas que realiza la empresa **********, cerca de su domicilio; por la cual solicitó la suspensión de las mismas. Dicho procedimiento interdictal, se encuentra regulado por los artículos 19, 710 y 717 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., que prevén: (se transcribe). De los anteriores preceptos, se sigue que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., contempla entre las acciones civil (sic), la interdictal de obra nueva, obra peligrosa y objeto peligroso; que se confiere a poseedores jurídicos de una propiedad que puede resentir un daño con una obra o construcción, sin que resulte indispensable para la procedencia del interdicto que la obra se realice en terrenos del que lo promueve, ni que sea seguro que el daño va a producirse. También, se contempla que con motivo del riesgo que pueda generar la obra, el J. tenga la facultad de que, previo a cumplir con determinados requisitos, decrete medidas urgentes para evitar los posibles riesgos, como lo es la suspensión de una obra. En ese contexto, si la legislación del Estado de J., prevé en la vía civil, la posibilidad que cualquier persona detenga una obra por estimar que puede ser peligrosa, sin distinguir la naturaleza o tipo de riesgo, a través de un interdicto, de obra nueva, obra peligrosa u objeto peligroso; es claro que, contrario a lo señalado por la quejosa, la responsable no invade jurisdicción federal, pues la finalidad, de tales medidas no es revocar o suspender sus autorizaciones o licencias en materia de distribución y suministro de hidrocarburos, sino detener una posible riesgo en perjuicio de un particular, de ahí que al admitir el interdicto y ordenar la suspensión de la obra, es claro que la responsable procedió dentro de su ámbito jurisdiccional. Por otro lado, la quejosa entre sus conceptos de violación, se duele de la procedencia de la suspensión de la obra decretada por el J. responsable, al argumentar en contra de ello: Que la quejosa **********, es titular del permiso de distribución de gas natural para la zona geográfica de Guadalajara No. ********** (el ‘permiso de distribución’), otorgado por la Comisión Reguladora de Energía (‘CRE’), a través de la resolución No. **********, de fecha 21 de julio de 2000 (la ‘resolución del permiso’); que lo anterior lo acreditó con la copia certificada del permiso de distribución y de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución del permiso que fueron exhibidos en la demanda de garantías respectiva; asimismo, que el permiso de distribución autoriza a la persona moral quejosa (**********), para que lleve a cabo la actividad de distribución de gas natural por medio de ductos en la zona geográfica de Guadalajara. Que de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento de Gas Natural, cada permiso de distribución es otorgado por la Comisión Reguladora de Energía (CRE), para una zona geográfica que es determinada considerando los planes de desarrollo urbano aprobados por las autoridades locales, así como aquellos elementos que permitan un desarrollo rentable y eficiente del sistema de distribución correspondiente. Que los ocho Municipios del centro de población de Guadalajara, incluyendo al Ayuntamiento de Guadalajara, y el Gobierno del Estado de J., manifestaron en su oportunidad ante la Comisión Reguladora de Energía, dentro del procedimiento que ésta sustanció para tal efecto, no tener impedimento alguno para el establecimiento de la zona geográfica propuesta por la propia comisión; que así, mediante resolución No. **********, de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de noviembre del mismo año (la ‘resolución de la zona geográfica de Guadalajara’), la mencionada comisión determinó el ‘centro de población de la zona conurbada de Guadalajara’, integrado por los ocho Municipios de **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en el Estado de J., como zona geográfica para fines de distribución de gas natural, constituyendo una zona única, siendo denominada ‘zona geográfica de Guadalajara’; así como que la copia certificada de la resolución de la zona geográfica de Guadalajara, publicada en el Diario Oficial de la Federación, también se adjuntó al escrito de garantías. Que como se manifestó en el capítulo de antecedentes respectivo, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4o., segundo párrafo, 9 y 14 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 2, fracción VII, 3, fracciones XII, XIV y XXII, 4 y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 1 y 3, fracciones XIV y XV y 4 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; 1, 2, fracciones VI y XXII, 7 y 26 del Reglamento de Gas Natural y en las disposiciones 1.I., 3.I, 3.3, 3.5, 3.6, 4.1, 4.2, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.6, 6.7, 6.9 y 6.10 de la directiva sobre determinación de zonas geográficas para fines de distribución de gas natural, la comisión referida resolvió: (se transcribe). Que la resolución emitida por la Comisión Reguladora de Energía y notificada al Gobierno del Estado de J., en su oportunidad nunca fue impugnada por autoridad administrativa o ciudadano alguno, como lo establece el resolutivo sexto anterior, dando entonces un carácter de consentimiento tácito y aceptación al proyecto de la persona moral quejosa, aquí recurrente (**********), para distribuir en su oportunidad el gas natural. Que al no haberse manifestado ni la autoridad municipal demandada ni la población de la zona conurbada de Guadalajara (tercero perjudicado **********), en su oportunidad en contra de la resolución emitida por la Comisión Reguladora de Energía, se traduce a un acto consentido, ya que el ciudadano que aparentemente hoy se duele de que la parte inconforme le causa un perjuicio a sus intereses o como lo quiere hacer valer la responsable a juicio de peritos, los cuales dicho sea de paso no eran peritos especialistas en la materia, como se desprende al mencionar lo siguiente: ‘... tomando en cuenta que a la fecha no está contemplado en el plan de desarrollo urbano centro de población, en el plan parcial de desarrollo urbano y el plan parcial de urbanización, este tipo de obras ...’; que tal razonamiento por demás ilógico, ya que el Municipio de Zapopan a efecto de otorgar a la peticionaria permisos de obra para la construcción de redes de distribución de gas natural, el que ya estaba autorizado tanto por el Gobierno Federal así como por la autoridad municipal de toda la zona conurbada del área metropolitana de Guadalajara, se tiene que cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, el visto bueno de la Dirección de Protección Civil y Bomberos, Dirección General de Ecología y Fomento Agropecuario, Dirección General de Obras Públicas, la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca, así como Protección Civil del Municipio de Zapopan, J., los cuales fueron obtenidos por nuestra representada, en virtud de no ocasionar con dicha obra peligro inminente para la sociedad y en específico para la colonia **********, los cuales fueron adjuntados a la demanda de garantías. Que se han obtenido diversas resoluciones favorables en relación a que para el tipo de infraestructura que realiza la hoy disconforme, no es necesario el trámite los planes parciales de urbanización, para la obtención de licencias o permisos de construcción. Que ilegalmente fue admitido a trámite el interdicto de obra nueva, obra y objeto peligroso, ya que el mismo deriva de una resolución de carácter federal, además de la ignorancia de los peritos en cuanto a esa actividad, aun cuando éstos se declaren expertos en la materia, ya que es obvio que para el fin de poder iniciar una obra para la instalación de redes de distribución de gas natural, primero se tiene que obtener como es el caso, la autorización de la Secretaría de Energía, así como también la obtención de una licencia municipal para realizar los trabajos que en específico se llevan a cabo en la colonia **********; que por ello, resulta ilógico y fuera de derecho que la sola inspección ocular de los peritos determine que es una obra peligrosa y que constituye un peligro para los pobladores y los vehículos que por su libre tránsito pasen por dicho lugar, sin probar el riesgo. Que al suspender la obra de la quejosa, se violan en su perjuicio la garantía de audiencia y debido proceso, dado que no se ha dado oportunidad de ofrecer pruebas para garantizar la seguridad de la obra, así como de los ciudadanos. Además, la quejosa sostiene que contrario a lo determinado por el J. responsable, la obra no implica peligro alguno, ni tampoco se probó esto, y a aduce: Que contrario a lo resuelto por la responsable resulta ilógico que con la sola inspección de peritos se pueda determinar que una obra es peligrosa y que constituye un peligro para los pobladores. Que la obra en sí no representa riesgo alguno para la población y mucho menos en esta etapa, en la cual las redes de distribución no están terminadas en su totalidad, por lo que aun suponiendo sin conceder que dicho energético fuera peligroso, el mismo no corre por estas redes, sino hasta concluidas las obras y realizados los contratos respectivos con los residentes de la colonia **********, lo que dejan también de manifiesto los peritos al dar su punto de vista para el monto de la fianza, donde comentan ‘que tomando en consideración que dicha obra inspeccionada en su aspecto de distribución aún no está cabalmente terminada, así como la no existencia de red de alimentación’; razón por la cual dicha obra no debe considerarse peligrosa, ya que independientemente de que la transportación de estas redes sea de gas natural, las mismas cuentan con el más estricto control de calidad, tanto en materiales como en mano de obra, siendo éstas seguras para el transporte y distribución de dicho energético, aún más, no representan el mínimo peligro tan sólo por el hecho de realizar sus tendidos. Que resulta por demás ilógico que los supuestos peritos, determinen que es una obra peligrosa, ya que la misma por sí sola no constituye peligro alguno, ya que sólo se están realizando trabajos de instalación de redes de distribución, pero no existe una alimentación, así como tampoco no existe un peligro inminente, ni para el tercero perjudicado, así como tampoco para los habitantes de la colonia **********, ya que el gas natural es un manejo seguro, es menos riesgoso que cualquier otro energético, incluido en estos la gasolina, gas LP, etcétera, y menos aún, si el mismo está supervisado y realizado bajo las normas establecidas por la autoridad federal, en este caso, la Comisión Reguladora de Energía, por lo que dichos peritos, debieron entrar al estudio profund

    de las regularizaciones y estándares de seguridad con los que se está trabajando en la obra en comento. Que el perito auxiliar del juzgado, aun cuando no es un perito especializado en materia de seguridad y riesgo de gas natural, manifiesta en el acta circunstancia (sic) levantada por motivo de la inspección judicial lo siguiente: ‘... hasta el momento no se desprende que existan los adecuados señalamientos preventivos de riesgo alto en piso y disco entre otros, que permitan la apropiada orientación y prevención de seguridad industrial para futuras excavaciones ...’; por lo que, con tal razonamiento va más allá de aportar al juzgador una idea clara para que el mismo tome las decisiones correctas; es decir, pretende con ese comentario el confundir el recto criterio del mismo, ya que como ha quedado claro, la obra no se encuentra concluida en su totalidad, pues sólo se están realizando la perforación del pavimento y la introducción de los ductos, contando con la señalización hasta el momento necesaria para prevenir algún incidente. Que los señalamientos que indica el perito que deben de tener en la obra realizada, no son necesarios en etapa alguna, como lo establece la norma mexicana **********, que los ductos de alta presión son los que necesitan de señalamiento, y restricciones de construcción en un perímetro de seguridad, pero no así los ductos que se están instalando en la colonia **********, ya que como de la misma acta se desprende que el J. natural hace constar que hay señalamientos donde se indica que se están realizando obras por parte de nuestra representada la empresa quejosa, constando entre otras, una mampara con un anuncio alusivo a la empresa y relativa a los trabajos inherentes a las obras que se están realizando en la colonia **********, por parte de la hoy recurrente, señalamientos que son los indispensables para realizar los primeros trabajos de instalación, y no como lo pretende hacer valer el perito auxiliar del juzgado natural, confundiendo con esto el criterio del juzgador para tomar medidas innecesarias,realizando con esto un abuso del derecho; y, que para dar a los supuestos peritos una idea más clara en cuanto a señalamientos en ese tipo de obras y para futuros trabajos, no es necesario una vez instalados dichos ductos señalamiento alguno, ya que para que el Municipio pudiese otorgar la licencia de construcción de dichas obras, nuestra representada entregó un plano con las especificaciones y determinaciones requeridas, para que conjuntamente se realizara un plan de prevención de riesgos futuros, esto es, cuando alguna otra compañía o alguien más ajeno a esta controversia quiera realizar una obra cerca o dentro del perímetro de seguridad de las misma, el propio Ayuntamiento cuenta con las restricciones del terreno, para lo cual a efecto de que se puedan realizar dichas instalaciones futuras, se tendrá que coordinar con nuestra representada a fin de que no se ocasione accidente alguno por motivo de dicha instalación y no como lo pretende hacer el perito, al manifestar que no se cuentan con señalamientos de dichos ramales, lo que hace más evidente la ignorancia que tienen los mismo en la materia de gas natural, por lo que no se deberán tomar en cuenta las manifestaciones realizadas por los mismos en el acta levantada con motivo de la inspección judicial en comento. Motivos de inconformidad que dada su vinculación se analizan conjuntamente de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, para evidenciar que resultan infundados. Para ello, es pertinente tener a la vista los artículos 19, 710 y 717 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., que prevén: (se transcriben). De lo anterior, se obtiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la acción interdictal de obra peligrosa debe ser ejercitada por el poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de que se adopten medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de tales objetos; obtener la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso. De ahí que sea claro, que el objeto de la referida acción, es evitar el peligro que representa o pudiera representar cierta obra u objeto, a través de las medidas que se tomen para tal efecto, con carácter de urgentes, mismas que pueden consistir, desde la suspensión de la obra hasta la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto considerado peligroso. En complemento de lo anterior, se tiene que en los artículos 710 y 717 del citado código, respectivamente, para los interdictos de obra nueva y obra peligrosa así como de objeto peligroso; se faculta al J. para decretar de medidas provisionales, de carácter urgente, a efecto de evitar el peligro que representa o pudiera representar la obra u objeto. Suspensión que implica una medida cautelar que encuentra justificación por el peligro en la demora, en razón de la urgencia, debido a que sin ella, podría dar lugar a la materialización del peligro que se pretende evitar, con lo cual se desnaturalizaría el procedimiento interdictal en cuestión y, por ende, ya no tendría sentido el trámite y resolución del juicio de origen (interdicto de obra peligrosa). Tal como se corrobora con la tesis, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se comparte, publicada en la página 410 del Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, materia civil, registro 228567, que dispone: ‘INTERDICTO DE OBRA PELIGROSA. De una recta interpretación del artículo 19 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., se desprende que la acción interdictal de obra peligrosa debe ser ejercitada por los poseedores jurídicos -propietarios- de una propiedad contigua, que puede resentir un daño con esa construcción, sin que resulte indispensable para la procedencia del interdicto que la obra se realice en terrenos del que lo promueve, ni que sea seguro que el daño va a producirse, ya que la ley sólo habla de «propiedad contigua o cercana» y «que pueda resentir o padecer», y no que necesariamente colinden o sufran el daño consiguiente.’. A fin de esclarecer los alcances de las medidas cautelares como la que se analiza, se tiene que el Diccionario de Derecho Procesal Civil de E.P. se define a las medidas cautelares como: (se transcribe). Además, señala que las citadas medidas cautelares se encuentran sujetas a los siguientes principios: (se transcribe). Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Mexicana publicada por la Universidad Nacional Autónoma de México, H.F. y J.O.F. señalan, respecto de las medidas cautelares, en la parte que interesa, lo siguiente: (se transcribe). En tanto que, F.J.C.V., en el volumen 1 de la obra denominada Derecho Procesal Civil, expresa, también en la parte que interesa, los siguientes conceptos sobre las providencias precautorias o medidas cautelares: (se transcribe). Conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que la naturaleza de las providencias precautorias o medidas cautelares, en lo que atañe a los interdictos se rige por las características siguientes: Constituyen medidas necesarias para mantener la situación de hecho o de derecho existente, así como para garantizar las resultas de una sentencia ejecutoria. Son medidas autorizadas por la ley para que el titular de un derecho subjetivo asegure oportunamente su ejercicio cuando carece de un título ejecutivo mediante el cual pueda de inmediato obtener la ejecución judicial del mismo. Se dictan siempre con el carácter de provisionales y están sujetas a lo que resuelva la sentencia definitiva que se pronuncia en el juicio donde se llevan a cabo. La persona que pretende obtenerla debe probar la necesidad de la medida y el derecho para que se le conceda, además de garantizar el pago de los daños y perjuicios para el caso de que se declare improcedente. Son los instrumentos que puede decretar el J., a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso. Se pronuncian sin audiencia de la contraparte y se ejecutan sin notificación previa, aun cuando el afectado puede impugnar posteriormente la medida, generalmente, a través del recurso de apelación. En la ejecución de la providencia no se admite excepción alguna. Constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves. Su objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia. Constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes. En ese contexto, si en el particular se trata de una interdicto de obra nueva, peligrosa y objeto peligroso, en el cual se solicitó la suspensión de la obra, como medida urgente para evitar el riesgo; es claro que ante el carácter urgente de tal medida, no se requieren de prueba plena que demuestre indefectiblemente, que la obra y objeto que dio origen a la demanda de interdicto en efecto, constituya un peligro. Pues acorde al artículo 19 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., sólo se exige que se ejerza por el poseedor jurídico de una propiedad cercana a la obra y, que por ello, pueda resentir un daño con su bien, de lo que se deriva que, no se requiere que la obra se realice en terrenos del que lo promueve, ni que sea seguro que el daño va a producirse, ya que la ley contempla se trate de ‘propiedad contigua o cercana’ y ‘que pueda resentir o padecer’, y no que necesariamente colinden o se pruebe el daño inminente. En tal virtud, todo los argumentos de la quejosa tendentes a demostrar que la obra no es peligrosa deviene infundados, pues como se vio, basta que el promovente manifieste en la demanda de interdicto relativo el posible peligro y que solicite la suspensión de la obra, para que la medida cautelar le sea decretada; previo cercioramiento del J. de su existencia y que asistido de la opinión de un perito decrete la medida necesaria. Hipótesis que fueron cumplidas, como se aprecia en el acto reclamado al advertir que en él, se hizo constar, la cercanía de la obra con la vivienda del actor, y que en opinión de los peritos, principalmente del oficial (al que se sumó el particular), la materia y objeto de la obra, debía considerar como peligrosa, al indicar que: (se transcribe). Opinión técnica de un experto debidamente autorizado, tal como se hizo constar en el acta relativa, que cuenta con credencial expedida por el Departamento de Auxiliares de Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura del Estado de J., con folio 206, a la cual, le fue otorgado valor conforme a derecho; con lo que demuestra que contrario a lo alegado, para los fines de acreditar la existencia de un posible peligro de forma indiciaria, tal opinión técnica se encuentra calificada y resulta suficiente. Sin que importe en contrario que de momento, en las obras suspendidas no se contenga gas, pues dada su finalidad, algún momento llegarán a contener el gas natural para su distribución, cuyo manejo evidentemente conlleva riesgo. De igual forma, resultan infundados los motivos de queja, donde la quejosa trata de poner en evidencia que la obra no puede ser suspendida porque es conforme a todos los permisos, concesiones y licencias que según afirma están y no les han sido revocadas ni tampoco impugnado su otorgamiento por parte del actor, así como que cumple con todas las normas aplicables a obras de distribución de gas natural; además de que al suspender la obra, se violan en su perjuicio la garantías de audiencia y debido proceso, dado que no se ha dado oportunidad de ofrecer pruebas para garantizar la seguridad de la obra así como de los ciudadanos. Le resulta dicha calificación, en razón de que al margen de que autoridades de los tres niveles de gobierno, hayan dado el visto bueno para la obra, otorgando los permisos correspondientes sin que el quejoso u otro particular o autoridad impugnara algo al respecto, e incluso que la Comisión Reguladora de Energía no hubiera decretado alguna medida o sanción respecto de la obra, tales aspectos son irrelevantes para efectos del trámite del interdicto y menos aún pudiera considerarse que a falta de impugnación se consintieron las obras, pues el trámite administrativo para la obtención de permisos y licencias de la obra no puede vincularse con el procedimiento de donde emana el acto reclamado. Cierto, la suspensión de la obra no deriva de un procedimiento administrativo de revocación de licencia o permiso, sino de un procedimiento civil sumario de interdicto de obra nueva, obra peligrosa y objeto peligroso a través de la cual, a efecto de salvaguardar la materia del juicio, se decretó la medida, ante el peligro en la demora; razón por la cual, al demandado se le emplaza hasta después de haber decretado la media cautelar. Suspensión que a diferencia de una revocación o cancelación de su permiso para la obra, no implica un acto privativo a virtud del cual se tenga que dar garantía de audiencia y defensa; sino que se trata de un acto de molestia, en virtud del carácter provisional de la medida cautelar, hasta en tanto se resuelva en el fondo el interdicto ...»

    III.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

    Resolvió el amparo en revisión **********, del que se desprenden los siguientes aspectos relevantes:

  10. **********, promovió el juicio de amparo indirecto **********, contra actos del J. Décimo Primero Civil con residencia en Guadalajara, J., y otros, consistentes, en lo que al caso interesa, en la orden de suspensión de obra, contenida en la diligencia de treinta de abril de dos mil nueve, practicada en el interdicto de obra nueva, obra peligrosa y objeto peligroso, con número de expediente **********.

  11. El J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., al que correspondió conocer de la demanda, celebró la audiencia constitucional y, en su momento, dictó la sentencia correspondiente en la que determinó conceder el amparo solicitado.

  12. Inconforme con esa determinación, el tercero perjudicado, **********, interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer por razón de turno al Tribunal Colegiado de mérito, el cual determinó revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado, al sostener, en lo que interesa, las siguientes consideraciones:

    "También es inexacto lo que aduce el disidente en el sentido de que el J. de Distrito incorrectamente abordó el estudio de la competencia de la autoridad responsable, desde una perspectiva que no fue materia de los conceptos de violación, ya que al alegar la impetrante de garantías dicha incompetencia, lo hizo bajo la premisa de que era competente la Comisión Reguladora de Energía, y no como lo abordó el J. de Distrito, aludiendo a la causa de pedir, supliendo la deficiencia de la queja, no obstante que se trata de meras afirmaciones sin fundamento. Ello, porque si bien es cierto que el J.F., aludiendo a la causa de pedir suplió la deficiencia de la queja, lo cierto es que el artículo 76 Bis lo faculta para ello, por lo que, si consideró que el tópico cuyo estudio abordó, constituía una violación manifiesta de la ley que había dejado en estado de indefensión a la solicitante de garantías, válidamente se pronunció al respecto. En cambio, asiste razón al tercero perjudicado cuando afirma que el J. de Distrito incorrectamente determinó que el juicio natural era competencia de un J. Federal, con los argumentos de que, por una parte, el demandado se trataba de Petróleos Mexicanos o sus organismos y, por el otro, que estaban en juego bienes nacionales, al ser el gas un derivado del petróleo, porque a su parecer, la demandada es una sociedad mercantil que cuenta con permiso para distribuir gas natural, de conformidad con el Reglamento de Gas Natural. En efecto, como menciona el impugnante, el artículo 4o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en lo que interesa, dispone: (se transcribe). Por su parte, los artículos 1, 2 y 14 del Reglamento de Gas Natural, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 8 ocho de noviembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, que incluso transcribió el J. de Distrito, en lo que aquí interesa señalan: (se transcriben). De lo transcrito se advierte que la quejosa, **********, se trata de una sociedad mercantil que tiene permiso para distribuir gas metano, previa venta de primera mano hecha por Petróleos Mexicanos, es decir, no se trata de un organismo subsidiario ni maneja el gas natural como si fuera un bien nacional, sino que se encarga de distribuirlo entre los usuarios finales, de ahí que no se actualice lo que estipulan los artículos 104, fracción III, de la Constitución Federal, 53, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3 y 4 de la Ley General de Bienes Nacionales, que invocó el J. de Distrito. Al resultar fundado uno de los agravios y ser suficiente para la revocación de la sentencia recurrida, resulta innecesario el estudio de los demás, de conformidad con la jurisprudencia VI.1o. J/6, publicada en la página 397, del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’. En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida y analizar los conceptos de violación cuyo estudió omitió el J. de Distrito, de conformidad con el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo. CUARTO. La quejosa expresó los siguientes conceptos de violación: (se transcriben). QUINTO. Los conceptos de violación, cuyo estudio se hará en orden diverso al de su exposición y algunos de ellos de manera conjunta, dada su estrecha vinculación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, son inoperantes e infundados. ... Ahora se analizarán los motivos de queja enderezados en contra del acto de aplicación por vicios propios. Es inexacto lo que la peticionaria de garantías aduce en parte del primero, segundo y tercero de sus conceptos de violación, que la resolución emitida por la Comisión Reguladora de Energía, en la que determinó como zona geográfica para fines de distribución de gas natural, entre otros, al Municipio de Zapopan, no fue impugnada por autoridad o ciudadano alguno a través del recurso de reconsideración que prevé el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, por lo que, según dice, se consintió el proyecto para distribuir gas natural; además de que se obtuvieron todos los permisos y autorizaciones para la distribución de gas natural. Es así, porque como determinó el J. de Distrito, la citada autoridad conforme a lo establecido en los artículos 2o., fracción VII, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10, último párrafo, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y 107 del Reglamento de Gas Natural, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, que goza de autonomía técnica, operativa y de decisión; tiene por objeto, entre otras actividades, promover el desarrollo eficiente de la distribución de gas natural; régimen regulatorio que otorga discrecionalidad a la aludida comisión para evaluar el mérito y la oportunidad de la decisión sobre el cumplimiento de las condiciones de tales permisos, lo que implica una relación permanente entre la administración y el permisionario con el fin de proteger el interés y la utilidad públicos frente a vicisitudes y circunstancias que puedan surgir más allá del horizonte que es posible prever al autorizar aquellas actividades; además, tiene la facultad de solicitar a las autoridades competentes la aplicación de medidas de seguridad, cuando tenga noticia de un hecho que pueda poner en peligro la salud y seguridad pública (artículo 30, fracción XVIII, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía). Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, dicha comisión tiene por objeto promover el desarrollo eficiente de diversas actividades, entre ellas, la relacionada en la fracción VI, consistente en el transporte y distribución de gas, de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de los petroquímicos básicos, que se realice por medio de ductos, así como los sistemas de almacenamiento que se encuentran directamente vinculados a los sistemas de transporte o distribución por ducto, o que forman parte integral de las terminales de importación o distribución, de dichos productos. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del mismo ordenamiento legal, sólo podrá interponerse el recurso de reconsideración, en la vía administrativa, contra los actos de la comisión y ésta los resolverá conforme a las disposiciones del título sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Por otra parte, en la especie se trata de un interdicto de obra peligrosa, regulado por los artículos 19, 702, 710, 711, 712, 717 y 718 del Código de Procedimientos Civiles del Estado deJ., como ya se vio en esta ejecutoria, de ahí que, si bien es cierto la Comisión Reguladora de Energía tiene facultades para revocar el permiso de concesión de gas natural, también lo es que, se trata de una autoridad de carácter administrativa, por lo que su actuar se encuentra limitado, ya que sólo puede conocer de recursos que ante ella misma se tramiten. En esas condiciones, es evidente que el hecho de que la demandada, aquí quejosa hubiera obtenido todos los permisos y autorizaciones para distribuir gas natural, así como que no se hubiera impugnado la resolución que indica, no impide al actor ejercer la acción interdictal de obra nueva y peligrosa, por tratarse de ámbitos diversos de aplicación (civil y administrativo). Es infundado lo que se alega en una parte del primero, segundo y tercero de los motivos de disenso, respecto a que los peritos incorrectamente determinaron que la obra presentaba un riesgo, con el argumento de que no existían señalamientos de los ductos y las tomas de gas que se habían instalado de manera inadecuada, cercanas a las líneas de energía eléctrica; porque según dice la solicitante de protección federal, no cuentan con los conocimientos necesarios ni fundamentaron su opinión; además de que sólo los ductos de alta presión necesitan de dichos señalamientos, además de que se tomaron todas las medidas de seguridad, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana **********; que en todo caso, quien pretenda excavar o realizar obras deberá coordinarse con ella, a través del Ayuntamiento; que al no tener los peritos la suficiente información técnica para rendir su dictamen, éste no puede considerarse apto para suspender las obras, por lo que deben considerarse simples suposiciones de actos inciertos con poca probabilidad de que sucedan. Se concluye así, porque la propia impetrante de garantías reconoce que **********, diestro del actor, aquí tercero perjudicado, pertenecía a una empresa reconocida como unidad de verificación en materia de gas natural, por lo que es evidente que tiene los conocimientos técnicos suficientes, pretendiendo que por haber sido dado de baja, su dictamen es parcial, lo que se trata de meras especulaciones (fojas 18, 86 y 87 del juicio de garantías **********); además, el citado perito se adhirió a las manifestaciones del experto auxiliar, quien, entre otras cosas, señaló que del estudio de las documentales que obran en el sumario de origen, relacionadas con la evaluación y modelación de riesgos que delimitan la zona de alto riesgo, de amortiguamiento, que identifican los peligros para la salud y/o pérdida de la vida a los que estaría expuesto el actor, los daños al inmueble, independientemente de las prevenciones que se realizan, ya que ello sólo disminuye el riesgo pero no lo elimina; a los indicios emanados de la inspección de campo, revisión y análisis realizados con el instrumental y material consistente en medio electrónico auxiliar en la modelación del riesgo, calibrador digital, cinta métrica, cámara fotográfica digital, así como por no estar contemplado este tipo de obras en el plan parcial de desarrollo urbano; que el gas natural está considerado dentro de las actividades de alto riesgo conforme al segundo listado emitido por la Secretaría de Gobernación; por no existir señalamientos de alto riesgo; por la inapropiada instalación de acometidas para la alimentación domiciliaria, cercanas a la instalación eléctrica, y de manera no uniforme. Sin que ahora se cuestionen dichas aseveraciones, particularmente aquella que establece que la distribución de gas natural es considerada una actividad de alto riesgo en el segundo listado emitido por la Secretaría de Gobernación, de ahí que sea legal que el J. responsable haya considerado que ello era suficiente para ordenar la suspensión de la obra; además, la obligación de fundamentar sus determinaciones sólo recae en las autoridades, no así en el caso de los peritos, porque en todo caso es el J. quien valorará sus dictámenes. Además, es inoperante lo que se alega en parte del primero y segundo motivos de inconformidad, en cuanto a que indebidamente se dio trámite al interdicto de obra nueva y peligrosa, porque según dice la quejosa, obtuvo todos los permisos para la instalación de ductos y la distribución de gas natural, por lo que no representan peligro alguno, ya que el gas natural es de un manejo seguro y menos riesgoso que cualquier otro energético. Ello, porque el artículo 19 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., transcrito con anterioridad en la presente ejecutoria, dispone que la acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo; así como a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso; y su finalidad es la de que se adopten medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peligroso; sin que resulte indispensable para la procedencia del interdicto que la obra se realice en terrenos del que lo promueve, ni que sea seguro que el daño va a producirse, ya que la ley sólo habla de ‘propiedad contigua o cercana’ y ‘que pueda resentir o padecer’, y no que necesariamente colinden o sufran el daño consiguiente, así lo ha interpretado este tribunal en la tesis publicada en la página 410 del Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘INTERDICTO DE OBRA PELIGROSA. De una recta interpretación del artículo 19 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., se desprende que la acción interdictal de obra peligrosa debe ser ejercitada por los poseedores jurídicos -propietarios- de una propiedad contigua, que puede resentir un daño con esa construcción, sin que resulte indispensable para la procedencia del interdicto que la obra se realice en terrenos del que lo promueve, ni que sea seguro que el daño va a producirse, ya que la ley sólo habla de «propiedad contigua o cercana» y «que pueda resentir o padecer», y no que necesariamente colinden o sufran el daño consiguiente.’ ..."

CUARTO

Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.

Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.

Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.

Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)

Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencias debidamente integradas, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)

Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.

Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento respecto a la necesidad, de que para efectos del otorgamiento de la medida cautelar en un interdicto de obra peligrosa -en tratándose de actividades relacionadas con la implementación de redes de distribución de gas natural-, el interesado demuestre o no, que no se está cumpliendo con la normatividad correspondiente.

Así, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal **********, en esencia, sostuvo que la distribución y manejo de gas natural sí son susceptibles de encuadrar como actividad altamente riesgosa, en términos del segundo listado de actividades de esa naturaleza que se expidió por acuerdo de la Secretaría de Gobernación y Desarrollo Urbano y Ecología, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos; pero que como el Estado está interesado en que tal actividad se desarrolle, por ser de utilidad pública, dijo trata de establecer un punto de equilibrio entre el riesgo y el interés de la colectividad en que se realice; y que dicho punto de equilibrio se obtiene a través de una serie de requisitos de seguridad básicos que la autoridad competente establece en las normas relativas para prevenir cualquier contingencia.

Señaló que la distribución de gas natural constituye un peligro inminente para la sociedad, cuando no se cumple con la normatividad implementada por la autoridad competente, que actúa bajo el principio del bienestar social; pues de lo contrario, debe considerarse que se practica con un riesgo controlable, en tanto que se parte del supuesto que opera con los estándares de seguridad. En ese sentido, sostuvo que en todo caso, le corresponde a quien considere que tal actividad es de peligro inminente, probar su aseveración, en términos del artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J..

Por su parte, mencionó que la inspección a las obras de distribución de gas natural, en un punto determinado de la ciudad, donde no se precisan las condiciones de los ductos conductores de gas, o que se elaboraron con material diverso al permitido y en forma contraria a las normas de seguridad; además de la sola anotación en el sentido de que la distribución de dicho hidrocarburo es una actividad peligrosa, que en caso de siniestro pone en peligro la vida del demandante y sus bienes; es insuficiente para ponderar una agravación del riesgo, ya que no se trata de examinar si el derecho del reclamante está ciertamente en peligro, porque ello será materia del fondo del interdicto, sino de analizar, si este peligro es susceptible de agravarse e incluso de transformarse en un daño irreparable, esto es, un peligro inminente, lo que en términos generales, dice, es susceptible de acontecer, si la obra no se realiza con las medidas de seguridad que establece la normatividad especial al caso; lo cual dijo, no se justificó en el caso en particular, debido a que no se hizo referencia a la infracción de alguna norma de seguridad o hecho que lo genere.

Refirió que si bien, en el caso en particular, los dictámenes reflejan la peligrosidad de la actividad relativa a la distribución de gas natural y los accidentes ocurridos en diversas instalaciones, ello no pone en evidencia signos objetivos que dejen de manifiesto que, la obra sobre la cual se pretende su suspensión, se encuentra realizándose de tal manera (defectuosa), que su continuación, por sí misma, constituya un peligro inminente para el promovente del interdicto, ya que para conceder la medida cautelar debe hacerse una valoración concreta de cada caso individual, sustentándose en elementos objetivos; ya que de otro modo, si el análisis ponderativo que realice el juzgador no está sujeto a parámetros controlables, existe el riesgo de que pueda producirse un casuismo incontrolable.

Sostuvo que el promovente en la medida precautoria no acreditó su necesidad, lo cual, estaba obligado a hacerlo, ya que constituye un presupuesto para su otorgamiento, pues dijo que como medida cautelar, que se autoriza sin previa audiencia para la contraparte, sería ilógico pensar que ésta debe justificar la seguridad de la obra, de ahí que, es el solicitante quien debe acreditar las circunstancias que justifican su concesión con base en el peligro en la demora, lo que sería posible determinar, con la descripción de los defectos materiales de la obra que hagan estimar, de manera fundada, que se apartó de las medidas de seguridad previstas en la normatividad respectiva, toda vez que, así, es factible realizar un pronunciamiento objetivo, al margen de la discrecionalidad ilimitada que se aparta del principio de legalidad que en el sistema de justicia rige.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver las revisiones principales ********** y **********, señaló que si se promueve un interdicto de obra nueva, peligrosa y objeto peligroso, en el cual se solicitó la suspensión de la obra como medida urgente para evitar el riesgo, ante el carácter de urgente de dicha medida, no se requiere de prueba plena que demuestre indefectiblemente, que la obra y objeto que dieron origen a la demanda de interdicto, constituyan un peligro.

Dijo que basta que el promovente manifieste en la demanda de interdicto el posible peligro y que solicite la suspensión de la obra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., para que la medida cautelar le sea decretada, previo cercioramiento del J. de su existencia, asistido de la opinión de un perito.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 43/2010, estimó correcto que la autoridad responsable haya considerado la opinión de los peritos para suspender las obras, ya que según dijo, la propia quejosa reconoció que el diestro de la parte actora pertenecía a una empresa reconocida como unidad de verificación en materia de gas natural, por lo que era evidente que tenía los conocimientos técnicos suficientes; además, que el citado perito se adhirió a las manifestaciones del experto auxiliar, quien vertió una serie de consideraciones relacionadas con el riesgo al que estaría expuesto el actor.

Lo cual, dicho tribunal señaló que no fue controvertido por la parte recurrente, particularmente aquella aseveración en el sentido de que la distribución de gas natural es considerada una actividad de alto riesgo en el segundo listado emitido por la Secretaría de Gobernación; de ahí que, arribó a la conclusión de que fue legal que el J. responsable haya considerado que ello era suficiente para ordenar la suspensión de la obra.

Establecido lo anterior, se puede concluir lo siguiente:

  1. Sí existe contradicción de criterios entre el Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, ya que como se pudo observar, mientras el primero de los tribunales señaló que para el otorgamiento de la medida cautelar en un interdicto, debe acreditarse la necesidad y se debe hacer una valoración concreta de cada caso, sustentándose en elementos objetivos, los cuales, es posible determinar con la descripción que se haga de los defectos materiales de la obra, que permitan estimar, de manera fundada, que se apartó de las medidas de seguridad previstas en la normatividad respectiva.

    Lo cual significa, que implícitamente sostuvo que para el otorgamiento de la medida, se ocupa acreditar plenamente que la obra, objeto del interdicto, no se está llevando conforme a la normatividad prevista para tal efecto.

    En cambio, el segundo de los tribunales, arribó a una posición contraria, pues dijo que ante el carácter urgente de la medida cautelar, no se requiere prueba plena que demuestre que la obra y objeto que dieron origen al interdicto, constituyen un peligro; y que basta que el promovente manifieste el posible peligro y que solicite la suspensión de la obra, para que la medida le sea decretada, previo cercioramiento del J. de su existencia, asistido de la opinión de un perito

  2. Por su parte, no existe contradicción de tesis entre el Tercer y el Cuarto y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, ya que el primero de los nombrados a diferencia de los otros dos, no se pronunció en relación con una problemática jurídica similar a la que se enfrentaron los otros dos, en el sentido de determinar si para efectos del otorgamiento de la medida cautelar, necesariamente el solicitante debe justificar los defectos de la obra, objeto del interdicto o, simplemente, basta su manifestación del posible peligro; ya que su postura se enderezó básicamente en la valoración que hizo de las actuaciones del juicio de origen; de ahí que, la conclusión jurídica a la que arribó no puede implicar una discrepancia de criterios.

    Se arriba a lo anterior, sin que pase inadvertido que en los asuntos que dieron origen a las resoluciones emitidas por los tribunales contendientes, se hace referencia al "interdicto de obra nueva, peligrosa y de objeto peligroso", como si fuera una figura compuesta; sin embargo, los criterios en conflicto parten de la interpretación de los artículos de la legislación adjetiva civil del Estado de J., relativos al interdicto de obra peligrosa.

    Enese sentido, se estima que la materia de la contradicción de tesis se pudiera constreñir en dilucidar si para efectos del otorgamiento de las medidas urgentes en un interdicto de obra peligrosa y de obra nueva, -en tratándose de obras relacionadas con la implementación de ductos para la distribución de gas natural-, es necesario o no, que el interesado demuestre que no se está cumpliendo con la normatividad correspondiente.

    Sin embargo, al considerar esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los criterios en conflicto parten de una premisa errónea, y que en estos casos, lejos de declarar improcedente la contradicción, se debe resolver el fondo a fin de proteger la garantía de seguridad jurídica (y terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios), lo procedente es determinar el criterio que debe prevalecer en estos casos.

    Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:

    "Novena Época

    "Instancia: Pleno

    "Jurisprudencia

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XXXI, febrero de 2010

    "Materia: Común

    "Tesis: P./J. 3/2010

    "Página: 6

    "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."

QUINTO

Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:

Previamente al estudio que aquí nos ocupa, resulta importante hacer énfasis en algunos aspectos relativos a la figura del interdicto.

En la doctrina se ha dicho que la denominación de interdicto se ha tomado de los romanos "... entre los cuales antiguamente no significaba esta palabra sino el decreto que bajo cierta fórmula pronunciaba el pretor mandando que tuviese interinamente la posesión uno de los litigantes para evitar o cortar desavenencias y riñas hasta que se juzgase con más conocimiento sobre la cuestión de propiedad y aun sobre la de mejor derecho a la posesión: de manera que interdicto no era más que una sentencia, o por mejor decir, una providencia interina, sententia interim dicta".(4)

En el derecho actual se han conservado los interdictos como un medio para adquirir, recuperar o retener y proteger la posesión.

Así, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., en sus artículos 18 y 19, establece lo siguiente:

"Artículo 18. Al poseedor de predio o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior o la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construya en bienes de uso común.

"Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construya.

"Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no solamente la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndose, quitándole o dándole una forma distinta."

Artículo 19. La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de que se adopten medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.

Como se puede apreciar, los interdictos de obra nueva y de obra peligrosa, son acciones judiciales entre particulares que tienen por objeto suspender la construcción o demoler las obras que puedan causar daño a una heredad vecina.

Una vez establecido lo anterior, se estima conveniente traer a contexto el marco jurídico sobre el cual se justifican las actividades relacionadas con el tendido o implementación de ductos para la distribución de gas natural.(5)

Los párrafos cuarto y sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que a la nación le corresponde el dominio directo del petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; que en tratándose de éstos no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado; y que la explotación de dichos productos se llevará a cabo en los términos previstos en la ley reglamentaria respectiva.

Los artículos 1o. y 4o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo,(6) establecen que le corresponde a la nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional, incluida la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico.

Que la nación llevará a cabo la exploración y explotación del petróleo y las actividades a que se refiere el artículo 3o.,(7) que se consideran estratégicas en los términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios; y, que salvo lo dispuesto en el referido artículo 3o., el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas podrán ser llevados a cabo, previo permiso (de la Comisión Reguladora de Energía), por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan.

El artículo 11 de la ley en comento, señala que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, con la participación que corresponda a la Comisión Nacional de Hidrocarburos y a la Comisión Reguladora de Energía, deberán establecer, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y conforme a la legislación aplicable, la regulación de la industria petrolera y de las actividades previstas en dicha ley.(8)

Como se puede observar, los numerales de referencia son los que esencialmente justifican el hecho de que tanto en el sector social como en el privado se puedan llevar a cabo las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas, previo permiso de la autoridad correspondiente; y que para ello los permisionarios puedan construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y de equipos; los cuales constituyen cuestiones de utilidad pública, de conformidad con los artículos 107 del Reglamento del Gas Natural y 10 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.(9)

Por otra parte, cabe señalar que en una de las exposiciones de motivos del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, se estableció lo siguiente:

"... Desde luego, la iniciativa comprende un régimen administrativo estricto tanto para obtener como para mantener la vigencia de un permiso administrativo. Para ello, se reforman diversos preceptos para incluir una serie de obligaciones a las que estarán sujetos los permisionarios, de tal manera que se asegure una eficiente vigilancia y control por parte de las autoridades administrativas sobre las actividades que, en su caso, realicen los particulares."

Como se ve, el legislador contempló en la iniciativa del decreto de mérito, el establecimiento de un régimen administrativo estricto tanto para obtener como para mantener la vigencia de un permiso administrativo para la realización de las actividades de transporte, almacenamiento o distribución de gas, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; ello a través de la vigilancia y control por parte de las autoridades administrativas.

En ese sentido, en el artículo 13 de la ley reglamentaria en comento, se estableció una serie de requisitos para la obtención de los aludidos permisos administrativos, así como las causas de revocación del mismo; en el numeral 15,(10) se dispuso de manera general y expresa que las personas que realicen alguna de las actividades que contempla dicha ley, entre ellas, los permisionarios,(11) deben cumplir con las disposiciones administrativas y normas de carácter general que expidan en el ámbito de sus competencias, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en términos de la normatividad aplicable,(12) así como entregar la información o reportes que les sean requeridos por aquéllas.

Por su parte, en el artículo 15 Bis, se implementó una serie de infracciones, para los casos en los que se incumpliera con las obligaciones previstas en el artículo antes mencionado; y en el numeral 15 Ter, se previó, además, la posibilidad de que la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en caso de que alguna obra o instalación representaré un peligro grave para las personas o sus bienes, pudieran ordenar como medidas de seguridad, entre otras, las suspensión de los trabajos o instalaciones relacionadas con la construcción de obras e instalaciones o la clausura temporal, total o parcial de éstas.(13)

En congruencia con lo anterior y, en aras de mantener ese régimen administrativo estricto tanto para obtener como para mantener la vigencia de un permiso administrativo, en los artículos 34 y 35 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo,(14) se implementaron los mecanismos necesarios a efecto de lograr la eficiente vigilancia y control de las actividades a que se refiere el artículo 4o. de la referida ley reglamentaria, concediendo a la Secretaría de Energía, a la Comisión Reguladora de Energía y a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, en el ámbito de sus respectivas competencias, la atribución de practicar visitas de verificación tanto a los organismo descentralizados (competentes en la materia), como a los permisionarios, a fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones aplicables.

Asimismo y para lo que aquí nos interesa, estableció que además de las visitas de verificación ordinarias, se practicarían visitas de verificación extraordinarias en cualquier tiempo, siempre y cuando existieran quejas o denuncias o cuando la secretaría o sus órganos desconcentrados así lo determinaren.

En ese sentido, a partir del artículo 41 del reglamento en comento,(15) se previó que ante la existencia de un peligro grave que pusiera en riesgo a las personas o sus bienes, el verificador puede ordenar de manera cautelar la ejecución inmediata de las medidas de seguridad previstas en el artículo 15 Ter de la ley reglamentaria, a fin de evitar o disminuir el riesgo; y que éste informará de inmediato dichas circunstancias a la autoridad que hubiera ordenado la visita de verificación (así como a los responsables de la seguridad industrial del visitado y a las autoridades de protección civil correspondientes), para que dicha autoridad a su vez revise las causas que originaron la actuación del verificador, las medidas de seguridad impuestas en relación con tales causas, la temporalidad de las mismas y las condiciones necesarias para su levantamiento; ello a efecto de que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, confirme, modifique o revoque las medidas de seguridad aplicadas cautelarmente por el verificador.

Finalmente, en el artículo 52 de dicho reglamento se contempló que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pusieran fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resolvieran un expediente, podrían interponer el recurso administrativo de revisión en los términos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o cuando procediera, demandar su nulidad en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.(16)

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima como criterio a prevalecer, que los interdictos judiciales de obra nueva y de obra peligrosa resultan improcedentes tratándose de construcciones e instalaciones relacionadas con la implementación de ductos para la distribución de gas natural.

Lo anterior, porque esas acciones están diseñadas para dirimir controversias entre particulares, sin afectar actos ni competencias de las autoridades administrativas; por tanto, si el tendido de ductos para la distribución de gas natural, tiene como sustento un permiso que el Estado Mexicano, a través de la Secretaría de Energía y su órgano desconcentrado (Comisión Reguladora de Energía), otorga, ya sea al sector social como al privado, para desarrollar actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas, en beneficio de la sociedad; es claro que el otorgamiento de ese permiso significa que la autoridad competente se cercioró de que la obra cumplirá una función de utilidad pública, sujetó su desarrollo al cumplimiento de requisitos que ofrecen seguridad y asumió la responsabilidad de supervisar que se satisfacen todas esas especificaciones.

En ese sentido, no resulta jurídicamente válido que a través de una acción judicial, un órgano jurisdiccional suspenda o paralice este tipo de construcciones, debido a que estaría actuando fuera del ámbito de sus atribuciones, pues al respecto, nótese que de acuerdo a lo establecido en los artículos 35 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, a la Comisión Reguladora de Energía, es a la que le corresponde conocer de cualquier irregularidad que se presente en las obras con motivo del otorgamiento de un permiso de esta naturaleza, ya sea por medio de una queja o denuncia; y además, resolver en sede administrativa lo relativo a los actos que esta misma emite.

Se arriba a lo anterior, sin prejuzgar respecto de aquellos casos en los que con tales obras se pudiera afectar la propiedad privada, pues en esos supuestos habría que analizar la procedencia de la acción judicial intentada; lo cual, no es materia de estudio en la presente resolución.

Por tales motivos, se concluye que los interdictos judiciales de obra nueva y de obra peligrosa resultan improcedentes tratándose de construcciones e instalaciones relacionadas con la implementación de ductos para la distribución de gas natural.

De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:

INTERDICTOS DE OBRA NUEVA Y DE OBRA PELIGROSA. SON IMPROCEDENTES TRATÁNDOSE DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES RELACIONADAS CON EL TENDIDO DE DUCTOS PARA LA DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Los interdictos de obra nueva y de obra peligrosa previstos en los artículos 18 y 19 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., respectivamente, son improcedentes tratándose de construcciones e instalaciones relacionadas con el tendido de ductos para la distribución de gas natural. Lo anterior es así, porque dichas acciones están diseñadas para dirimir controversias entre particulares sin afectar actos ni competencias de las autoridades administrativas; por tanto, si tales obras tienen como sustento un permiso otorgado por el Estado Mexicano, a través de la Secretaría de Energía y su órgano desconcentrado (Comisión Reguladora de Energía), ya sea al sector social o al privado, para desarrollar actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural en beneficio de la sociedad, es claro que el otorgamiento de dicho permiso significa que la autoridad competente se cercioró de que la obra cumplirá una función de utilidad pública; sujetó su desarrollo a la satisfacción de requisitos que ofrecen seguridad y asumió la responsabilidad de supervisar que se atiendan todas esas especificaciones. En ese sentido, no es jurídicamente válido que a través de una acción judicial interdictal, un órgano jurisdiccional suspenda o paralice este tipo de construcciones, toda vez que tal actuación sale del ámbito de sus atribuciones, pues acorde con los artículos 35 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, es a ésta a la que le corresponde conocer cualquier irregularidad en las obras con motivo del otorgamiento de un permiso de esa naturaleza, ya sea por medio de una queja o denuncia, así como resolver en sede administrativa lo relativo a los actos que emite.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción de criterios entre el Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.

SEGUNDO

No existe contradicción de tesis entre el Tercer y el Cuarto y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.

TERCERO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

CUARTO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por loque se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

______________

  1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

  2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.

  3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

  4. E.P.. Nuevo Tratado de los Interdictos. G.P. editor. México, D.F. 1981, p. V.

  5. Resulta importante precisar que de conformidad con el artículo 2o., fracción IX, del Reglamento de Gas Natural, el gas o gas natural se define como la mezcla de hidrocarburos compuesta primordialmente por metano.

  6. "Artículo 1o. Corresponde a la nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional, incluida la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él.

    "Para los efectos de esta ley, se considerarán yacimientos transfronterizos aquellos que se encuentren dentro de la jurisdicción nacional y tengan continuidad física fuera de ella.

    "También se considerarán como transfronterizos aquellos yacimientos o mantos fuera de la jurisdicción nacional, compartidos con otros países de acuerdo con los tratados en que México sea parte o bajo lo dispuesto en la Convención sobre Derecho del Mar de las Naciones Unidas."

    "Artículo 4o. La nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo 3o., que se consideran estratégicas en los términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

    "Salvo lo dispuesto en el artículo 3o., el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan.

    "El transporte, el almacenamiento y la distribución de gas metano, queda incluida en las actividades y con el régimen a que se refiere el párrafo anterior.

    "El gas asociado a los yacimientos de carbón mineral se sujetará a las disposiciones aplicables de transporte, almacenamiento y distribución de gas.

    "Cuando en la elaboración de productos petroquímicos distintos a los básicos enumerados en la fracción III del artículo 3o. de esta ley se obtengan, como subproductos, petrolíferos o petroquímicos básicos, éstos podrán ser aprovechados en el proceso productivo dentro de las plantas de una misma unidad o complejo, o bien ser entregados a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, bajo contrato y en los términos de las disposiciones administrativas que la Secretaría de Energía expida, excepto cuando su valor comercial sea menor al veinticinco por ciento de la facturación total del particular en un año calendario.

    "Las personas que se encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior tendrán la obligación de dar aviso a la Secretaría de Energía, la cual tendrá la facultad de verificar el cumplimiento de las citadas disposiciones administrativas y, en su caso imponer las sanciones a que se refiere el artículo 15 Bis de esta ley."

  7. "Artículo 3o. La industria petrolera abarca:

    "I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación;

    "II. La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas, así como el transporte y el almacenamiento indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración, y

    "Se exceptúa del párrafo anterior el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral y la Ley Minera regulará su recuperación y aprovechamiento, y

    "III. La elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, que a continuación se enumeran:

    "1. Etano;

    "2. Propano;

    "3. Butanos;

    "4. Pentanos;

    "5. Hexano;

    "6. H.;

    "7. Materia prima para negro de humo;

    "8. N.; y

    "9. Metano, cuando provenga de carburos de hidrógeno, obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos."

  8. "Artículo 11. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, con la participación que corresponda a la Comisión Nacional de Hidrocarburos y a la Comisión Reguladora de Energía, establecerán, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y conforme a la legislación aplicable, la regulación de la industria petrolera y de las actividades a que se refiere esta ley."

  9. Reglamento de Gas Natural

    "Artículo 107. Utilidad pública.

    El otorgamiento de los permisos para la prestación de los servicios de transporte y distribución de gas implicará la declaratoria de utilidad pública para el tendido de los ductos en predios de propiedad pública, social y privada, de conformidad con la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, sus disposiciones reglamentarias y demás disposiciones aplicables.

    Ley de la Comisión Reguladora de Energía

    "Artículo 10. El otorgamiento de permisos para la prestación de servicios de transporte, distribución y almacenamiento, a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 2 de esta ley, implicará la declaratoria de utilidad pública para el tendido de los ductos y construcciones de predios de propiedad pública, social y privada, de conformidad con el trazado aprobado por la comisión en coordinación con las demás autoridades competentes. ..."

  10. Dentro de las obligaciones de los permisionarios, se establecen las siguientes:

    "Artículo 15. ...

    "De manera específica, se señalan las siguientes obligaciones.

    "...

    "III. Los permisionarios deberán:

    "a) Prestar los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua, así como cumplir los términos y condiciones contenidos en los permisos;

    "b) Contar con un servicio permanente de recepción de quejas y reportes de emergencia, que les permita atenderlas de inmediato;

    "c) Dar aviso inmediato a la Secretaría de Energía o a la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, y a las autoridades competentes sobre cualquier siniestro, hecho o contingencia que, como resultado de sus actividades permisionadas, ponga en peligro la vida, la salud y seguridad públicas, y presentar ante dicha dependencia, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de aquel en que el siniestro se encuentre controlado, un informe detallado sobre las causas que lo originaron y las medidas tomadas para su control;

    "d) Proporcionar el auxilio que les sea requerido por las autoridades competentes en caso de emergencia o siniestro;

    "e) Presentar anualmente, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables, el programa de mantenimiento del sistema y comprobar su cumplimiento con el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada;

    "f) Llevar un libro de bitácora para la operación, supervisión y mantenimiento de obras e instalaciones, así como capacitar a su personal en materias de prevención y atención de siniestros;

    "g) Obtener autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, para modificar las condiciones técnicas de los ductos, sistemas, instalaciones o equipos;

    "h) Dar aviso inmediato a la Secretaría de Energía o a la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda de cualquier circunstancia que implique la modificación de los términos y condiciones en la prestación del servicio;

    "i) Abstenerse de otorgar subsidios cruzados en la prestación de los servicios permisionados, así como de realizar prácticas discriminatorias;

    "j) Respetar los precios o tarifas máximas que se establezcan;

    "k) Entregar la cantidad y calidad de gas, conforme se establezca en las disposiciones aplicables, y

    "l) Obtener autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, para la suspensión de los servicios, salvo que exista causa justificada, a juicio de ésta.

    "Quienes vendan gasolina y demás combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo, directamente al público, a través de estaciones de servicio, deberán expenderlos sin alteración, en términos del artículo 14 Bis de esta ley.

    "Adicionalmente a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, los permisionarios de transporte y distribución de gas que se realice por medio de ductos, así como de almacenamiento, cuando las instalaciones se encuentren interconectadas a ductos, deberán publicar oportunamente, en los términos que se establezca mediante directivas, la información referente a su capacidad disponible y aquélla no contratada."

  11. "Artículo 2. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

    "...

    "XI. Permisionarios: Las personas físicas o morales titulares de un permiso para la realización de las actividades de transporte, almacenamiento o distribución, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables; ..."

  12. Entre la que se encuentra la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-2002, distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos (cancela y sustituye a la NOM-003-SECRE-1997, distribución de gas natural), que contempla entre otras cosas, lo relativo a los criterios de diseño de tuberías, materiales y equipo, instalaciones, construcción de la red de distribución, tomas de servicio, inspección y pruebas."

  13. "Artículo 15 Ter. Con base en los resultados del análisis de los documentos e información requeridos a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como a los permisionarios o como resultado de una visita de verificación, cuando alguna obra o instalación represente un peligro grave para las personas o sus bienes, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las sanciones a que se refieren los artículos 13 y 15 Bis de esta ley, podrán ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:

    "I.S. trabajos relacionados con la construcción de obras e instalaciones;

    "II. Clausurar temporal, total o parcialmente obras, instalaciones o sistemas;

    "III. Ordenar la suspensión temporal del suministro, en términos de las disposiciones reglamentarias respectivas;

    "IV. Asegurar sustancias, materiales, equipo, accesorios, ductos, instalaciones de aprovechamiento, sistemas de transporte, distribución y almacenamiento, así como recipientes portátiles, auto-tanques, carro-tanques, buque-tanques, semirremolques y vehículos de reparto;

    "V. Inmovilizar auto-tanques, carro-tanques, buque-tanques, semirremolques y vehículos de reparto que no cumplan con las medidas mínimas de seguridad establecidas en las normas oficiales mexicanas aplicables;

    "VI. Inutilizar sustancias, materiales, equipo o accesorios, y

    "VII. Ordenar el desmantelamiento de las instalaciones y sistemas destinados a la prestación de los servicios."

  14. "Artículo 34. En el ámbito de sus respectivas competencias, la secretaría, la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos podrán:

    "I. Ordenar la práctica de visitas de verificación a los organismos descentralizados y a los permisionarios;

    "II. Requerir datos, documentos y, en general, todo tipo de información, así como acceder a los programas, sistemas y bases de datos electrónicos de los organismos descentralizados en los términos del artículo 6 de este reglamento;

    "III. Requerir la exhibición de dictámenes, reportes técnicos, informes de pruebas, certificados o cualquier otro documento de evaluación de la conformidad emitidos por unidad de verificación, laboratorio de pruebas u organismo de certificación, aprobados por la secretaría;

    "IV. Solicitar a las personas aprobadas como unidad de verificación, laboratorio de pruebas u organismo de certificación en materia de hidrocarburos, que efectúen revisiones a las instalaciones, equipos, procesos, métodos y cualquier otro relacionado con las actividades previstas en la ley reglamentaria, y

    "V. Requerir la comparecencia de los servidores públicos de los organismos descentralizados, así como del titular del permiso o de su representante legal.

    "A falta de disposición expresa se aplicará, de manera supletoria, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en su caso, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización."

    "Artículo 35. La secretaría y sus órganos desconcentrados, podrán ordenar la práctica de visitas de verificación ordinarias o extraordinarias.

    "Las visitas de verificación se practicarán por los verificadores adscritos a la secretaría, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos o a la Comisión Reguladora de Energía y, en materia de normalización, también se podrán realizar por medio de las unidades de verificación, de conformidad con las disposiciones aplicables y los principios del debido proceso.

    "Las visitas de verificación ordinarias se practicarán en días y horas hábiles. Cuando inicien en horas hábiles, podrán concluirse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación previa.

    "Las visitas de verificación extraordinarias se practicarán en cualquier tiempo cuando existan quejas o denuncias o cuando la Secretaría o sus órganos desconcentrados así lo determinen.

    "Los verificadores adscritos a la secretaría, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos o a la Comisión Reguladora de Energía deberán presentar, al inicio de la visita, credencial vigente con fotografía que los identifique como servidor público, el oficio de comisión respectivo y la orden de visita de verificación. La orden señalada deberá ser exhibida, en los mismos términos, por las personas que, por cuenta y orden de las mismas, tengan a su cargo la función de practicar una visita de verificación."

  15. "Artículo 41. Si en el transcurso de una visita de verificación se evidenciara la existencia de un peligro grave que ponga en riesgo a las personas o sus bienes, el verificador podrá ordenar, de manera cautelar, la ejecución inmediata de las medidas de seguridad a que hace referencia el artículo 15 Ter de la ley reglamentaria, a fin de evitar o disminuir el citado riesgo.

    "En este caso, el verificador asentará en el acta correspondiente las causas que la originaron y las medidas de seguridad impuestas. Asimismo, informará de inmediato dichas circunstancias a la autoridad que hubiere ordenado la visita de verificación, a los responsables de la seguridad industrial del visitado y a las autoridades de protección civil correspondientes."

    "Artículo 42. Una vez informada en términos del artículo anterior, la autoridad que hubiere ordenado la visita de verificación revisará las causas que originaron la actuación del verificador; las medidas de seguridad impuestas en relación con tales causas; la temporalidad de las mismas y las condiciones necesarias para su levantamiento, a efecto de que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, de manera fundada y motivada confirme, modifique o revoque las medidas de seguridad aplicadas cautelarmente por el verificador.

    "Dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo la persona o personas afectadas por las medidas de seguridad impuestas, podrán manifestar lo que a su derecho convenga, así como ofrecer la documentación y pruebas que procedan ante la autoridad de que se trate, la que estará obligada a escucharlos, así como a considerar tales manifestaciones en su resolución."

    "Artículo 43. Si del examen y evaluación de las actas levantadas por el verificador, sus documentos anexos y demás información integrada al expediente que corresponda, se desprende la existencia de peligro grave, la secretaría, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o la Comisión Reguladora de Energía en el ámbito de sus respectivas competencias, ordenarán las medidas de seguridad que correspondan."

    "Artículo 44. La secretaría, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o la Comisión Reguladora de Energía podrán ordenar la imposición de medidas de seguridad, cuando de los análisis de los documentos e información requeridos a los organismos descentralizados o a los permisionarios, determinen la existencia de un peligro grave para las personas o sus bienes. En este supuesto, la autoridad ordenará inmediatamente la práctica de una visita de verificación con el objeto de ratificar, modificar o revocar dichas medidas de seguridad."

    "Artículo 47. La aplicación de las medidas de seguridad deberá responder a la gravedad y urgencia de prevención del peligro, a la ausencia de alternativas para prevenirlo oportunamente y a la proporcionalidad entre el riesgo y las citadas medidas."

    "Artículo 48. Las medidas de seguridad, cuando ello sea posible, establecerán las modificaciones, reparaciones o cambios en las instalaciones físicas o en los trabajos, métodos o procesos que, por cuestiones de seguridad señaladas en las disposiciones administrativas de carácter general, deban ser cumplidas por el visitado dentro del plazo que determine la autoridad competente.

    "Cuando no sea posible el establecimiento de dichas modificaciones, reparaciones o cambios, las medidas de seguridad permanecerán vigentes hasta que cesen las causas que les dieron origen y se extinga el peligro grave para las personas o sus bienes."

  16. "Artículo 52. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso administrativo de revisión en los términos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o, cuando proceda, demandar su nulidad en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

    Si se opta por interponer el recurso administrativo de revisión, el interesado podrá demandar la nulidad de la resolución que recaiga sobre dicho recurso. ...

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