Voto num. 1a./J. 21/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 21/2011 (10a.)
Número de registro23501
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE OTORGARLA RESPECTO DE LOS JUICIOS EN QUE SE DECRETA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 320/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: G.I.O.M.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.B.F..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que, a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las S. de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.

La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien se encuentra legitimado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que en su parte conducente, establece lo siguiente:

Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...

TERCERO

Ejecutorias que participan en la contradicción. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las resoluciones respectivas.

1) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja civil 48/2011, sostuvo lo siguiente:

QUINTO. Previo al análisis del auto impugnado se tienen como antecedentes narrados del acto reclamado los siguientes: 1. El veintidós de enero de dos mil nueve, la Juez Primero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal admitió a trámite la solicitud de divorcio voluntario formulada por ********** en términos de los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, a fin de disolver el vínculo matrimonial que la unía con **********. Solicitud que fue radicada con el número de expediente 26/09 en dicho órgano jurisdiccional. En ese mismo auto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 301, 302 y 303 del Código Civil, se decretó una pensión alimenticia provisional a cargo de ********** en favor de la accionante y sus menores hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********, misma que se constituyó en la cantidad equivalente al ********** del sueldo y demás prestaciones tanto ordinarias como extraordinarias o comisiones que por cualquier concepto o denominación obtuviera el demandado como producto de su trabajo. 2. El seis de febrero de dos mil nueve ********** contestó la solicitud de divorcio, formuló contrapropuesta de convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260, fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y ofreció las pruebas relacionadas con la misma. 3. El diecinueve de marzo de dos mil nueve se celebró audiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 272-B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sin que las partes llegaran a un acuerdo respecto del convenio propuesto por la actora ********** y la contrapropuesta formulada por **********, por lo que se decretó la disolución del vínculo matrimonial y se dejó expedito el derecho de los cónyuges para hacer valer en la vía incidental lo concerniente a las consecuencias de la disolución del vínculo matrimonial. 4. Por escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil nueve ********** promovió incidente de reducción de la pensión provisional decretada el veintidós de enero del citado año, mismo que fue admitido por proveído de veintiséis de marzo siguiente. 5. Por diverso escrito presentado el trece de abril de dos mil nueve, en términos de lo dispuesto en el artículo 272-B, última parte, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en relación con los diversos 88 y 272-A, último párrafo, del propio ordenamiento y 287 del Código Civil para el Distrito Federal, ********** promovió un diverso incidente para resolver las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, mismo que previos trámites procesales, por sentencia de segunda instancia de doce de agosto de dos mil nueve ordenó regularizar el procedimiento y modificar el auto de catorce de abril de dos mil nueve para admitir el referido incidente a trámite. En ese mismo auto se resolvió por lo que respecta a la guarda y custodia de los menores ********** y **********, ambos de apellidos **********, que se decretaba como medida urgente que los mismos debían permanecer donde se encontraban y se dio vista a la ex cónyuge del incidentista con el régimen de visitas y convivencias planteado por el actor. Asimismo, se refirió que el aludido incidente se tramitaría en forma independiente al diverso incidente de reducción de pensión alimenticia. 6. Seguidos los trámites conducentes y tras haber requerido a las partes a efecto de que en ulteriores promociones precisaran de manera específica el cuaderno al que las dirigían, esto es, al incidente de reducción de la pensión provisional o al diverso incidente para resolver las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, el veintiséis de noviembre de dos mil diez la Juez Primera de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó resolución en el incidente para resolver las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, en la cual determinó en forma definitiva las cuestiones relacionadas con la guarda y custodia de los menores ********** y **********, las convivencias de dichos menores con sus padres, así como el pago de alimentos, al tenor de los resolutivos siguientes: ‘PRIMERO. Fue procedente la vía incidental, en la que por las razones establecidas en el considerando único, se concede la guarda y custodia definitiva del menor **********, a favor de su señor padre **********. SEGUNDO. Se concede la guarda y custodia definitiva del menor ********** (sic) a favor de su señora madre **********. TERCERO. Se establece un régimen de visitas y convivencias entre los menores ********** y ********** , ambos de apellidos **********, así como entre éstos y sus señores padres ********** y **********, en los términos y condiciones especificados en el considerando único. CUARTO. Ejecutable que sea esta resolución, se deberá fijar fecha y hora para que la señora **********, haga entrega del menor ********** a su progenitor **********. QUINTO. Se fija una pensión alimenticia a favor del menor ********** y a cargo de su señor padre ********** consistente en el ********** por ciento de la totalidad de las percepciones del deudor menos descuentos estrictamente de ley, por lo que una vez que quede firme este fallo, se deberá girar oficio al representante legal de la fuente de trabajo del señor mencionado haciendo de su conocimiento lo anterior para su debido cumplimiento y ordenándole que deje sin efectos los descuentos que aplica actualmente al actor incidentista por concepto de pensión provisional. SEXTO. Se determina que al incorporar el señor **********, a su familia a su menor hijo **********, el mismo cumplirá su deber alimentario en forma directa, por lo cual deberá dejarse sin efectos la pensión que le pagaba al menor referido por conducto de la señora **********. SÉPTIMO. Se condena a la señora **********, a pagar a su menor hijo **********, por conducto del señor ********** una pensión alimenticia consistente en el ********** por ciento de sus ingresos totales mensuales, menos descuentos estrictamente de ley, la cual deberá entregar dentro de los primeros cinco días de cada mes, directamente al padre del menor contra el recibo correspondiente, debiendo acreditar que el importe que otorgue representa el porcentaje a que es condenada, apercibida que en caso de no hacerlo se le impondrá una medida legal de apremio. OCTAVO. Se condena a ********** a pagarle a la señora **********, la cantidad mensual de dos mil quinientos pesos, en la forma y términos que se especificaron en el único considerando. NOVENO. Se determina que tanto los señores ********** y **********, así como sus menores hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********, deberán tomar terapias psicológicas a fin de armonizar sus relaciones familiares y asumir su realidad familiar e igualmente para que los menores puedan superar la problemática que les causa la separación de sus padres y las barreras de comunicación y trato que tienen con ellos, y para que la señora ********** cese la hostilidad, agresividad y violencia de que hace víctima a su menor hijo **********, pudiendo hacerlo cualquier institución pública o particular, pero con la obligación que dentro de los ocho días siguientes a que sea ejecutable esta resolución deberán acreditar ante este juzgado que ha iniciado las terapias, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se les impondrá alguna de las medidas de apremio que la ley autoriza y una vez concluidas las terapias deberá acreditar su resultado ante este juzgado dentro de los ocho días siguientes, apercibidos de que en su rebeldía se les impondrá una medida de apremio legal. DÉCIMO. Se declara improcedente la liquidación de la sociedad conyugal, quedando a salvo los derechos de los interesados para que los hagan valer en la vía y forma que en derecho procede en el momento que a su interés convenga. DÉCIMO PRIMERO. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, agréguese al legajo de sentencias de este órgano jurisdiccional, copia certificada de este fallo. DÉCIMO SEGUNDO. N..’. 7. Inconformes con la anterior determinación ********** y ********** interpusieron recurso de apelación, mismo que fue radicado en la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal bajo el toca 163/2011, el cual fue resuelto por sentencia de doce de abril de dos mil once, con los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO. Se ordena reponer el procedimiento para los efectos precisados en la parte final del considerando II de este fallo; en consecuencia. SEGUNDO. Se deja insubsistente la sentencia interlocutora de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez, emitida por la ciudadana Juez Primero de lo Familiar del Distrito Federal, en el incidente para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, deducido del divorcio sin causa, promovido por ********** a **********, expediente 26/2009. TERCERO. Quedan sin materia los agravios que hicieron valer ambas partes en contra de la resolución antes mencionada. CUARTO. No se hace especial condena en costas. QUINTO. N. y con testimonio de esta resolución, hágase del conocimiento del juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese este toca.’. Las razones que dio la Sala responsable para ordenar la aludida reposición del procedimiento consistieron en que el acatamiento de las reglas que rigen al debido llamamiento al procedimiento incidental en que se dictó la sentencia interlocutoria materia del recurso, se constituye como una de las formalidades esenciales del procedimiento pues después de que se decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los contendientes se promovió el incidente para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial en contra de ********** a fin de que se resolviera en definitiva lo relativo a la guarda y custodia, régimen de convivencias, alimentos, disolución de la sociedad conyugal y bienes, incidente que la Sala responsable estimó que por sí mismo constituía un procedimiento autónomo que tenía como finalidad resolver un nuevo estado de derecho entre los ex cónyuges y, por consecuencia, determinó que tenía la obligación de cerciorarse aun de oficio, si hubo alguna violación sustancial al procedimiento que implicara una alteración de sus normas, sobre todo con relación a la diligencia por la que se hizo del conocimiento de la parte demandada ********** la existencia de la pretensión del accionante ejercitada en su contra con el objeto de permitirle una adecuada defensa y establecer la relación procesal jurídica entre las partes, por lo que consideró a la diligencia de mérito equiparable a un emplazamiento que permitía que la demandada incidentista conociera legalmente de la sustanciación del procedimiento incidental que se tramitaba en su contra, sin que dicha diligencia se hubiese llevado conforme a derecho y por consecuencia, a efecto de no generarle una inseguridad jurídica a las partes, determinó la aludida reposición. Esta sentencia es la que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías, por lo que se está ante un acto emitido en ejecución de sentencia pues la tramitación del incidente para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial se promovió posterior al dictado de la sentencia que tuvo por disuelto el vínculo matrimon

al entre ********** y **********. 8. En contra de dicha determinación ********** promovió juicio de amparo indirecto y solicitó la suspensión del acto reclamado bajo las manifestaciones del orden siguiente: ‘Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 124, 131 y demás relativos de la Ley de Amparo, solicito el otorgamiento de la suspensión provisional y en su momento definitiva, de la ejecución de la sentencia reclamada de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La suspensión en el juicio de amparo es una medida cautelar cuya finalidad, tal y como su nombre lo indica, consiste en detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guardan, para evitar que el acto reclamado, su ejecución y/o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del juicio, o bien produciendo notorios perjuicios al quejoso que resulten de difícil o imposible reparación. Para la concesión de dicha medida, conforme a lo previsto por el artículo 124 de la Ley Reglamentaria de los diversos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben reunirse los siguientes requisitos: que la solicite el agraviado, que con su otorgamiento no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al particular. En ese tenor, es menester precisar que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la suspensión del procedimiento afecta el interés general y contravienedisposiciones de orden público porque la sociedad y el Estado tienen interés en que se resuelvan pronta y debidamente los litigios y, además el artículo 17 de la Constitución establece el imperativo de que la justicia sea pronta y expedita; lo cierto es que la suspensión aquí solicitada únicamente pretende paralizar el cumplimiento de la sentencia reclamada y no así suspender la tramitación de un procedimiento jurisdiccional, que ha concluido con el dictado de una resolución de fondo. En efecto, el acto reclamado consiste en la resolución que revocó la sentencia dictada por la Juez Primero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el incidente para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial derivado del juicio de divorcio sin expresión de causa 26/09 y ordenó la reposición del procedimiento en los términos en ella precisados, de modo tal que el otorgamiento de la medida cautelar solicitada no tendría como consecuencia la paralización de un procedimiento jurisdiccional, sino la suspensión de los efectos de la sentencia emitida por la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, respecto de un procedimiento ya concluido. Por tanto, es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución reclamada de doce de abril de dos mil once emitida por la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación número 163/2011, en el entendido que la reposición que ordena me causaría daños de difícil reparación al obligarme a litigar de nuevo, con la consecuente inversión de tiempo, recursos y la molestia que ello implica.’. Apoya lo expuesto, el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis publicada en el página mil novecientos cuatro, del Tomo XXVIII, correspondiente al mes de julio de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE OTORGARLA RESPECTO DE AQUELLOS JUICIOS EN QUE SE DECRETA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). 9. Con relación a la medida cautelar solicitada, por auto de veintitrés de junio de dos mil once, el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a quien por cuestión de turno tocó conocer de la demanda de amparo indirecto, en el cuadernillo relativo al incidente de suspensión formado con motivo de la radicación del juicio de amparo 405/2011-III, determinó negar la medida suspensional solicitada tras considerar que la resolución reclamada que ordenó reponer el procedimiento dentro del incidente para resolver las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial promovido por **********, tenía por objeto hacer del conocimiento de la parte demandada incidentista la pretensión incidental que se ejercitó en su contra, por lo que si el efecto de la reposición del procedimiento de origen implicaba el llamamiento al incidente de mérito de la aludida tercera perjudicada para su paralización implicaría suspender esa diligencia lo cual resultaba improcedente, al ser el procedimiento de orden público y de naturaleza insuspendible, por lo que resolvió que de tal sentencia no se derivaba ningún acto de ejecución, sino actos meramente declarativos contra los cuales resultaba improcedente la suspensión que en su contra se solicitaba, ya que no requería de ejecución material. Determinación la anterior que sustentó en la jurisprudencia sesenta y ocho, aplicada a contrario sensu, publicada en la página ciento catorce, segunda parte, S. y tesis comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, de rubro: ‘ACTOS DECLARATIVOS.’. De igual forma, resolvió que si bien el quejoso expuso que la procedencia de la medida cautelar solicitada, estribaba en la necesidad de que se preservara la naturaleza de la sentencia interlocutoria apelada de veintiséis de noviembre de dos mil diez (que se dejó insubsistente en el fallo reclamado) para lo cual fundó su petición en la tesis de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO PROCEDE OTORGARLA RESPECTO DE AQUELLOS JUICIOS EN QUE SE DECRETA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’, dicha tesis no era compartida por el Juzgado de Distrito, pues dicho criterio era aislado, es decir no tenía el carácter de obligatorio, además de que la materia del juicio de amparo consistía en determinar si era procedente o no dicho llamamiento al incidente de la demandada incidentista **********; por ende, no procedía conceder la suspensión solicitada. Así también determinó que si bien la sentencia que fue dejada sin efectos por la que constituía el acto reclamado, había decidido cuestiones definitivas sobre la guarda y custodia de los menores hijos de los contendientes, así como pago de pensión alimenticia respecto del menor **********, también lo era que de concederse la suspensión en los términos que solicitaba el quejoso (no obstante que ésta quedó insubsistente), se afectaría el interés superior del niño, protegido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención de los Derechos del Niño, entendido dicho interés superior, como la institución a través de la cual se procuraba el desarrollo pleno e integral del infante, proporcionándole la estabilidad, cuidados y asistencia necesarios para lograrlo, con lo que se le podían causar molestias de difícil reparación, que también constituían una cuestión de orden público, como sería la afectación a su estado emocional y psicológico. Esta última determinación es la que constituye la materia de análisis en el presente recurso de queja civil. Ahora bien, a manera de agravios sostiene el recurrente que el Juez de Distrito, con negligencia soslayó que en la solicitud de suspensión formulada en la demanda de garantías se estableció expresamente que la suspensión solicitada únicamente pretendía paralizar el cumplimiento de la sentencia reclamada y no así suspender la tramitación de un procedimiento jurisdiccional, que ha concluido con el dictado de una resolución de fondo, por lo que las cuestiones materia de la sentencia de primera instancia eran completamente ajenas a la suspensión solicitada, es decir, la medida cautelar no se solicitó para el efecto de que se suspendiera o realizara la entrega de menores conforme a lo resuelto en el fallo apelado -cuya subsistencia es la cuestión por resolver en el fondo del amparo-, sino que la medida cautelar solicitada fue expresamente solicitada para el efecto de paralizar el cumplimiento de la sentencia reclamada, esto es, para mantener viva la materia del amparo y con ello impedir que se realice la reposición del procedimiento en la primera instancia y se llegue a dictar una nueva resolución en el incidente para la resolución de las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial que consume la violación alegada en el amparo y haga ilusoria para el recurrente una eventual protección de la Justicia Federal. Abunda en que la medida cautelar solicitada tiene como finalidad detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guardan, para evitar que el acto reclamado, su ejecución y/o consecuencias, se consumen y con ello se destruya la materia del juicio o bien, produzca notorios perjuicios al recurrente que resulten de difícil o imposible reparación. Refiere que con la concesión de la medida cautelar no se afecta el orden público, pues la misma no tiene como consecuencia la paralización de un procedimiento jurisdiccional que afecte la resolución pronta y debida de los litigios, porque solamente busca la suspensión de los efectos de la sentencia emitida por la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal respecto de un procedimiento ya concluido, por lo que en forma alguna la suspensión solicitada suspendería la tramitación de un procedimiento jurisdiccional que ha concluido con el dictado de una resolución de fondo, esto es, que no se suspendería procedimiento alguno. Aunado a ello, alega que procede la suspensión solicitada puesto que la reposición ordenada por la responsable le causaría daños de difícil reparación, al obligarlo a litigar de nuevo un juicio concluido con la consecuente inversión de tiempo, recursos y la molestia que ello implica, y al efecto cita de nueva cuenta la tesis emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página mil novecientos cuatro, del volumen XXVIII, del mes de julio de dos mil ocho, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE OTORGARLA RESPECTO DE AQUELLOS JUICIOS EN QUE SE DECRETA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’. Se queja de que el Juez de Distrito en momento alguno esgrimió razonamiento que le dejara advertir por qué motivos no compartía dicho criterio, pues se limitó a manifestar que el procedimiento era de orden público y de naturaleza insuspendible, con lo que soslayó que en el caso no se impedía la resolución pronta y debida de un litigio, sino que se buscaba preservar una resolución definitiva ya dictada, frente a la indebida declaratoria de su insubsistencia. También impugna la determinación del Juez de amparo relativa a que se estaba en presencia de actos declarativos, que carecían de ejecución atento a que la sentencia reclamada ordenó la reposición del procedimiento en el incidente para la resolución de las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo conyugal por lo que procedía otorgar la medida cautelar en relación con los efectos y consecuencias que producía una sentencia emitida en un procedimiento judicial para mantener viva la materia de juicio de garantías. A efecto de demostrar lo infundado de los argumentos expuestos por el recurrente debe decirse que la suspensión del acto reclamado tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio a través del aseguramiento provisional de los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que en su oportunidad declare el derecho del promovente, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. Para lograr el objetivo de la suspensión del acto reclamado, como medida cautelar, en el capítulo III del título segundo del libro primero de la Ley de Amparo, se contienen una serie de disposiciones legales encaminadas todas ellas a conservar viva la materia del amparo, sin afectar intereses de terceros ni los intereses de la sociedad, dentro de esas disposiciones legales se prevé, desde la suspensión automática de los actos hasta el tomar las medidas que estime convenientes el juzgador de amparo, para que no se defrauden derechos de terceros, con lo que se evitan perjuicios a los interesados hasta donde sea posible, lo que lleva implícito no sólo la suspensión (paralización de los actos reclamados), sino la existencia de otras medidas cautelares, tales como poner a un reo en libertad o levantar un estado de clausura ya ejecutada (criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación), actos que, como ya se dijo, permiten mantener viva la materia del juicio de garantías a efecto de lograr en el fondo la efectividad de la sentencia de amparo respectiva que decida sobre los derechos del gobernado. Esta suspensión de los actos que preserva la materia del juicio de garantías a efecto de lograr la efectividad del fallo de que se trate, encuentra en ello su justificación jurídica al evitar que se causen daños y perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso. Pues bien, los artículos 124, 170 y 173 de la Ley de Amparo disponen lo siguiente: (se transcriben). Para tal efecto, la autoridad deberá proveer lo conducente, cuando se satisfagan los requisitos que para tal fin establecen los artículos 124 y 130 de la Ley de Amparo, de conformidad con lo señalado por los artículos 170 y 173 del referido ordenamiento legal. Así, para que se otorgue la suspensión es necesario que se reúnan los requisitos contenidos en el artículo 124 de la ley de la materia, que son: a) Que la solicite el quejoso. b) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. c) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Cuando se den estos tres requisitos la medida cautelar deberá concederse para lo cual se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio. Para el caso que nos ocupa, resulta relevante el requisito contenido en el inciso b), dado que dicha disposición atiende al interés del promovente del amparo, para que no se ejecute en su perjuicio el acto reclamado; sin embargo, existe la limitante de que el interés personal se antepone al colectivo, debe someterse el primero al segundo. Al respecto, es necesario destacar, que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha emitido un criterio en el que de manera específica haya definido lo que debe entenderse por interés social y orden público, porque sólo ha señalado que se producen esas afectaciones cuando se priva a la colectividad con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes o con ella se les infiere un daño que de ninguna otra manera no resentiría; también debe decirse que el interés social puede entenderse como cualquier hecho, acto o situación que reporten un provecho o ventaja a la sociedad o que en su caso, a través de esos hechos, actos o situaciones se evite un trastorno bajo diversos aspectos, con la finalidad de prevenir un daño público, con lo que se satisface una necesidad colectiva o se logra un bienestar común. Por otra parte,

debe decirse que el orden público debe entenderse como la situación y estado de legalidad en condiciones normales, en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos están obligados a respetarlas y obedecerlas; se ha considerado una noción en sí que bajo su imperio, restringe la libertad individual porque se trata de una cuestión de bienestar general cuya función es asegurar el orden jurídico, porque se encuentra constituido por un conjunto de principios de orden superlativo, políticos, económicos y morales, a los que la sociedad considera estrechamente vinculada la existencia y conservación de la organización social establecida. Por lo que se considera al orden público, en específico en la materia civil, como el supuesto de hecho que exige la aplicación de una sanción jurídica a través de las circunstancias fácticas que le rodean y que constituyen el escenario en que guarda relevancia para los hombres y el Estado y es con base en el mismo que la propia Constitución, la Ley de Amparo y los códigos procedimentales reconocen que el ejercicio de las libertades, derechos o el goce de los bienes por parte de los miembros de una sociedad no es absoluto sino que se halla acotado por la concepción que de orden público se sustente en las normas básicas de la organización social porque sólo de ese modo se garantiza el desarrollo armónico y general de los individuos sin menosprecio de alguno y de los fines del Estado. Esas limitaciones se encuentran impuestas en la Constitución y los principios que la informan, como en las leyes inferiores que reflejan o concretizan aún más esos principios esenciales de la organización social. Luego entonces, el orden público constituye un límite en el uso y goce de los derechos fundamentales de los particulares. Lo anterior encuentra apoyo por las razones que lo informan, en el criterio sustentado en la jurisprudencia I.3o.A. J/16 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página trescientos ochenta y tres, del volumen V, del mes de enero de mil novecientos noventa y siete, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto se citan a continuación: ‘SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable la jurisprudencia ocho emitida por la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible página cuarenta y cuatro del Informe de Labores de mil novecientos setenta y tres, P.I., correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’ (se transcribe). Así como en las tesis emitidas por éste órgano jurisdiccional bajo los números I.3o.C.925 C y I.3o.C.926 C publicadas en las páginas mil trescientos cuarenta y nueve y siguiente del Volumen XXXIII, del mes de abril de dos mil once correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubros y textos: ‘ORDEN PÚBLICO. ES EL LÍMITE A LA LIBERTAD CONTRACTUAL DERIVADO DE LOS VALORES MÁS IMPORTANTES QUE RECOGE EL ORDEN JURÍDICO Y REQUIERE DE LA PONDERACIÓN JUDICIAL.’ (se transcribe). ‘ORDEN PÚBLICO. SU NOCIÓN Y CONTENIDO EN LA MATERIA CIVIL.’ (se transcribe). De lo anterior se colige que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que ambos conceptos (orden público e interés social) se encuentran íntimamente vinculados y ha concluido que el orden público y el interés social, se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Por ende, debe considerarse que el interés social y orden público se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de difícil definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración, por lo que para darles significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad. En el caso, el agraviado, antes quejoso, solicita el otorgamiento de la medida cautelar respecto de la sentencia que ordena reponer el procedimiento en el incidente para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial con el objeto de paralizar el cumplimiento de la sentencia reclamada basado en que dicha suspensión en modo alguno suspendería la tramitación de un procedimiento jurisdiccional pues éste concluyó con el dictado de una resolución de fondo y en cambio, al parecer del impetrante, en caso de no concederse la medida cautelar solicitada se le ocasionarían daños de difícil reparación al obligarlo a litigar de nuevo con la consecuente inversión de tiempo, recursos y la molestia que ello implica. Sin embargo, atento a las constancias de autos antes reseñadas no procede otorgar la suspensión cautelar solicitada para que no surta efectos la aludida reposición del procedimiento ordenada por la autoridad revisora por las razones del orden siguiente: El artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece lo siguiente: (se transcribe). Así, queda establecido que la sentencia que revoca la diversa de primera instancia por advertir una violación a las leyes del procedimiento goza de la aludida presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho; luego entonces, si por virtud de la aludida reposición del procedimiento se dejó sin efectos la sentencia emitida en el incidente para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial tras advertirse una violaciónmanifiesta de la ley y dicha determinación fue esgrimida por autoridad competente para ello, se tiene que no se podría otorgar la suspensión provisional solicitada para el efecto de que la sentencia que fue previamente declarada ilegal por autoridad competente y que por virtud de dicha determinación dejó de surtir efectos jurídicos desde el momento mismo en que fue revocada, sea la que se tome en consideración para mantener las cosas en el estado en que se encuentran pues sus efectos procesales quedaron sustituidos por la diversa que ordena reponer procedimiento tras advertir una violación procesal acaecida durante el procedimiento, por lo que no puede surtir efecto alguno ni mucho menos solicitar que la misma surta efectos provisionales hasta en tanto no se determine la legalidad o ilegalidad de la sentencia de segunda instancia que la sustituyó dado que la de primera instancia tenía la característica de ser una resolución en situación de expectativa mas no imperativa ni obligatoria por no haber causado ejecutoria y encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación hecho valer en su contra y una vez resuelto dicho medio de defensa, la sentencia dictada en la apelación sustituyó la de primera instancia en sus efectos y ésta misma se tornó en cosa juzgada no obstante la promoción del juicio de garantías, por ser éste un medio extraordinario de defensa. En concatenación con lo anterior se tiene que la sentencia de segunda instancia sólo dejará de existir jurídicamente cuando en el juicio de garantías se dicte la sentencia firme en que se conceda la protección federal solicitada y se determine que aquélla transgredió derechos públicos subjetivos del gobernado protegidos por la Constitución y sólo podrá interrumpirse la ejecución de dicha sentencia cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, lo cual no sucede en el presente asunto. Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis emitidas por las otroras (sic) Tercera y Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicadas en las páginas setecientos ochenta y cuatro y mil setecientos cincuenta y siete, de los volúmenes XCII y LXXIV, correspondientes a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubros y textos: ‘SENTENCIAS, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LAS.’ (se transcribe). ‘SENTENCIAS, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LAS.’ (se transcribe). Así como las jurisprudencias emitidas por la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo los números 1a./J. 51/2006 y 2a./J. 39/2011, publicadas en las páginas sesenta y cuatrocientos setenta y uno de los volúmenes XXIV, del mes de octubre de dos mil seis y XXXIII, del mes de marzo de dos mil once, correspondientes a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de contenidos: ‘COSA JUZGADA. LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS CONSERVAN ESA CALIDAD AUN CUANDO SEAN RECLAMADAS EN AMPARO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe). ‘AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE.’ (se transcribe). Aunado a lo anterior, se tiene que la sentencia de segunda instancia que al resolver un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primer grado, revoca y ordena reponer el procedimiento, no puede considerarse como de aquellas que deciden la controversia de fondo, porque nada define en relación con las pretensiones de las partes ni tampoco puede estimarse que se trate de una resolución que ponga fin al juicio, puesto que la reposición del procedimiento implica que el asunto vuelva a la etapa de trámite, para subsanar las violaciones cometidas en el curso de aquél, a fin de resolver el fondo en una nueva sentencia. Por consiguiente, la suspensión de dicha reposición, contrario a lo que alega el recurrente, sí generaría la paralización de un procedimiento que si bien culminó con una sentencia de fondo, la misma quedó sin efectos tras advertirse una violación procesal, la cual será reparada al dejar sin efectos todo lo actuado durante la incidencia a partir de que se generó la aludida violación y, por ende, suspender dicha reposición implicaría suspender la tramitación del incidente respectivo lo cual sí contraviene disposición de orden público e interés social, tal y como lo estimó el Juez de Distrito en el auto que se revisa. Máxime que si bien la sociedad y el Estado tienen interés en que los asuntos de la competencia de autoridades judiciales se resuelvan pronta y debidamente y, además, así también lo establece el artículo 17 de la Constitución al señalar que la justicia debe ser pronta y expedita; lo cierto es también, que la sociedad está interesada en que los juicios se lleven a cabo en cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en el que se respete la garantía de audiencia de todas las partes contendientes para que se les permita hacer valer sus derechos y se llegue al dictado de la verdad legal, por lo que debe darse preferencia al derecho de audiencia de las partes sobre el de expeditez en el dictado de las sentencias. Por ende, al no reunirse el requisito previsto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo para la concesión de la medida cautelar, fue correcta la determinación del Juez de Distrito de negar al recurrente la suspensión provisional del acto consistente en la resolución que ordena reponer el procedimiento en el incidente, en virtud de no reunirse el requisito previsto en la fracción II del citado artículo 124 de la Ley de Amparo. Por lo que hace al argumento relativo a que es irrelevante la burda adecuación que el juzgador realizó de la tesis aislada que lleva por rubro: ‘MENORES. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA SI SE RECLAMA EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA AL PADRE LA ENTREGA DE SU MEJOR HIJO A SU MADRE, ANTE LA NATURALEZA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE LE CAUSARÍAN.’ toda vez que la misma, a parecer del agraviado, no resulta aplicable para negar la medida que fue solicitada para el efecto de paralizar el cumplimiento de la sentencia reclamada con la finalidad de mantener viva la materia del amparo e impedir que se realice la reposición del procedimiento en la primera instancia y se llegue a dictar una nueva resolución en el incidente para la resolución de las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial que consume la violación alegada en el amparo y haga ilusoria para el suscrito quejoso una eventual protección de la Justicia Federal; al efecto debe señalarse que dicha tesis fue citada por el Juez de Distrito para ejemplificar que de conceder la medida provisional solicitada y permitir que la sentencia emitida en el incidente para resolver las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial surja a la vida jurídica aunque fuera provisionalmente, dicha medida le podría ocasionar a los menores ********** y ********** ambos de apellidos **********, un daño de imposible reparación pues en la misma se ordena la guarda y custodia de ********** a su padre **********, mientras que por lo que respecta a ********** la guarda y custodia le fue entregada a **********, luego entonces, dicha tesis debe interpretarse a contrario sensu pues en el presente asunto lo pretendido por el accionante es que se ejecute aunque sea de manera provisional la sentencia de primera instancia emitida en el incidente para resolver las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, misma que como se dijo, dejó de tener efectos con el dictado de la de segunda instancia, además de que al preverse en ésta la entrega de los menores en guarda y custodia, no debe concederse la suspensión solicitada pues como lo refiere el aludido criterio al sostener: ‘Esta hipótesis se actualiza, cuando el menor desde siempre, ha vivido con su padre, pues de no concederse la suspensión del acto reclamado, se le pudieran causar daños y perjuicios imposibles de reparar, ya que la entrega que de él se hiciera a su madre, equivaldría a quebrantar la estabilidad de su entorno, con la posibilidad de que resuelto en definitiva el juicio de amparo, de ser favorable la sentencia respectiva, de nueva cuenta tuviera que regresar a vivir con su progenitor, movilidad ésta que inevitablemente repercutiría en su sano desarrollo integral, que también constituye una cuestión de orden público y, por ende, ante la naturaleza de los daños y perjuicios que se causarían al menor con la ejecución del acto reclamado, procede conceder la suspensión definitiva solicitada’, se le ocasionaría a los menores hijos de las partes un perjuicio de imposible reparación. Por último, cabe precisar que si bien la negativa a otorgar la suspensión puede ocasionar en el quejoso la molestia de ser nuevamente parte del trámite del incidente para resolver las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, tal cuestión no es obstáculo para negar la medida cautelar pues el interés de la sociedad tiene mayor jerarquía y debe prevalecer ante el interés particular o de un grupo minoritario, sopesándose el perjuicio que la negativa de la medida cautelar podría depararle al quejoso frente al perjuicio que se ocasionaría a la sociedad de concederse la misma. En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional no comparte el criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que el recurrente del presente medio de impugnación transcribió en su escrito de agravios con el objeto de apoyar sus manifestaciones. La tesis de que se trata lleva por datos de localización, rubro y texto: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE OTORGARLA RESPECTO DE AQUELLOS JUICIOS EN QUE SE DECRETA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). Por esta razón, conforme a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procede denunciar la posible contradicción de tesis entre lo sustentado por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en este asunto y lo sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis registrada con la clave I.9o.C.36 K. En primer término, resulta importante dejar establecido que la existencia de la contradicción de tesis de Tribunales Colegiados de Circuito deben tener lugar cuando concurren los siguientes supuestos: a) Examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) Realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; c) Adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, volumen XIII, del mes de abril de dos mil uno, correspondiente a la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ (se transcribe). En cuanto al primer elemento para la existencia de contradicción de tesis (examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales), en el caso se tiene que este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito discrepa con lo sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Esto es, porque este órgano colegiado estima que no procede conceder la suspensión solicitada contra la sentencia que ordena reponer el procedimiento del juicio pues se considera que la sentencia que revoca la diversa de primera instancia por advertir una violación a las leyes del procedimiento goza de la aludida presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho; luego entonces, si por virtud de la aludida reposición del procedimiento se dejó sin efectos la sentencia emitida en el incidente para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial tras advertirse una violación manifiesta de la ley y dicha determinación fue esgrimida por autoridad competente para ello, se tiene que no se podría otorgar la suspensión provisional solicitada para el efecto de que la sentencia que fue previamente declarada ilegal por autoridad competente y que por virtud de dicha determinación dejó de surtir efectos jurídicos desde el momento mismo en que fue revocada, sea la que se tome en consideración para mantener las cosas en el estado en que se encuentran pues sus efectos procesales quedaron sustituidos por la diversa que ordena reponer procedimiento tras advertir una violación procesal acaecida durante el procedimiento, por lo que no puede surtir efecto alguno. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció que procede otorgar la suspensión solicitada respecto de aquellos juicios en que se decreta la reposición del procedimiento pues suspender la reposición del procedimiento implica detener la ejecución de una resolución que ha invalidado un juicio ya concluido en todas sus etapas procesales, en el que posiblemente se ha dictado sentencia de fondo. Por lo que el acto de autoridad que tiene como objetivo reponer un procedimiento que ya ha sido concluido, constituye una excepción que permite conceder la suspensión al quejoso que busque preservar la materia del derecho que ya ha obtenido en primera instancia, por lo menos hasta el momento en que se decida en definitiva por el Juez de Distrito la constitucionalidad del acto reclamado; de lo contrario, se obligaría a la parte quejosa a litigar de nuevo con la consecuente inversión de tiempo y recursos, con lo que se le pueden ocasionar daños de difícil reparación. De este modo, se aprecia que ambos Tribunales Colegiados abordaron cuestiones esencialmente iguales, al referirse al tema de la suspensión solicitada contra una sentencia que ordena reponer procedimiento en un juicio ya concluido; sin embargo, al resolverlas adoptaron criterios discrepantes, pues este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima que dicha medida cautelar no puede ser concedida porque se dotaría de efectos jurídicos a una sentencia que fue previamente declarada ilegal y por ende, se dejó sin efectos con la dictada en segunda instancia, mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil considera que debe concederse la aludida suspensión para preservar la materia del derecho que ya se ha obtenido en primera instancia, por lo menos hasta el momento en que se decida en definitiva por el Juez de Distrito la constitucionalidad del acto reclamado. En relación al segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis (el examen respectivo a partir de los mismos elementos), también se actualiza, en razón de que los dos Tribunales Colegiados realizaron el análisis respectivo a partir de la base de que se trata de una sentencia que ordena la reposición del procedimiento concluido por sentencia que resuelve el fondo del asunto planteado. Por último, se presenta el tercer elemento (ambos Tribunales Colegiados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus ejecutorias), porque la divergencia de los referidos criterios, provienen de los mismos elementos, es decir, de la sentencia que ordena reponer el procedimiento de un juicio concluido. Consecuentemente, la posible contradicción estriba en que: Si como lo refiere este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no procede conceder la suspensión solicitada porque se dotaría de efectos jurídicos a una sentencia que fue previamente declarada ilegal y, por ende, se dejó sin efectos con la dictada en segunda instancia. Si como lo estima el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que debe concederse la aludida suspensión para preservar la materia del derecho que ya se ha obtenido en primera instancia, por lo menos hasta el momento en que se decida en definitiva por el Juez de Distrito la constitucionalidad del acto reclamado. De ahí que se deba denunciar la posible contradicción de tesis entre los criterios en cita. En esa tesitura, ante lo infundado de los agravios expuestos y sin que se advierta materia para suplir la deficiencia de la queja, debe declararse infundado el recurso de queja civil. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 95, fracción XI, y 99, párrafo quinto, de la Ley de Amparo, se

resuelve: PRIMERO. Es infundado el recurso de queja civil interpuesto por ********** en contra del acuerdo dictado el veintitrés de junio de dos mil once por el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en el cuadernillo relativo al incidente de suspensión formado con motivo de la radicación del juicio de amparo 405/2011-III. SEGUNDO. Se denuncia la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito contra lo considerado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa (sic) del Primer Circuito, para lo cual envíese testimonio de la presente ejecutoria a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo que estime conducente.

2) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al fallar el incidente de suspensión en el amparo en revisión R.C. 137/2008, expuso lo siguiente:

"CUARTO. Los argumentos hechos valer por la recurrente son por una parte ineficaces y por otra esencialmente fundados. Así es, en esencia, en su único agravio el recurrente expone que la resolución recurrida viola lo dispuesto en los artículos 122, 123 fracción II, 124, 138 y 139 de la Ley de Amparo debido a que la motivación del Juez de Distrito, esto es, que de concederse la medida cautelar ello ocasionaría suspender el procedimiento del juicio de origen, contraviniendo disposiciones de orden público. En apoyo a esto aduce la recurrente que el Juez Federal omitió considerar dos razones por las cuales solicitó el amparo: la primera, que se somete a las partes a regresar a la primera instancia la cual ya fue concluida, siendo que ninguna de las partes integrantes lo solicitó, lo cual viola las garantías 14, 16 y 17 constitucionales; y, la segunda, que no se trata de una suspensión de un procedimiento del juicio de origen, como lo señala el Juez de Distrito, sino que el acto reclamado implica un sometimiento a las partes a una indebida reposición de un procedimiento, ya concluido, lo cual implica un daño irreparable. Acto seguido, la recurrente reitera lo antes expuesto y agrega que es necesario establecer que no está solicitando la suspensión del procedimiento de origen, pues ese ya había culminado con sentencia definitiva que sólo la recurrente impugnó en apelación y solamente en cuanto a uno de los resolutivos. Alega que, la Sala Familiar determinó reponer el procedimiento y revocar la sentencia emitida en primera instancia, lo cual estima la inconforme que no se trata de una estricta suspensión del procedimiento, sino de una indebida reposición del procedimiento, lo cual, contraviene el orden público y el interés social, pues innecesariamente se accede a un proceso judicial no iniciado obstaculizando los recursos y medios a disposición de la sociedad para la impartición de justicia. En ese sentido, señala la inconforme que puede consumarse irreparablemente el daño, pues no se trata de continuar o interrumpir una instancia, sino de evitar someter a las partes a una instancia no solicitada en los agravios hechos valer en apelación. Asimismo, señala que para otorgar o no la suspensión del acto reclamado no basta que ‘la ley en que se fundamente el acto sea de orden público e interés social’, sino que debe evaluarse si su contenido y fines son contrarios al orden público, y pueden restringir derechos fundamentales de los gobernados, o si son significativos para afectar el interés social. También señala que lasleyes en mayor o menor medida responden al interés público, pero, esto no puede ser una habilitación absoluta, capaz de afectar derechos fundamentales de modo irreversible, como en el caso, es deseable que las autoridades no afecten irremediablemente derechos sustanciales de los particulares. Aduce también la recurrente, que para aplicar el criterio de orden público e interés social debe sopesarse el perjuicio que podría sufrir el interés colectivo y la afectación a los derechos de la quejosa, en apoyo a esto la inconforme cita el artículo 138 de la Ley de Amparo y destaca la salvedad que dicho numeral prevé en lo relativo a la continuidad de procedimiento que provoque un daño irreparable a la parte quejosa. Sigue argumentando la inconforme que cuando con la ejecución del acto reclamado se ocasione al quejoso un daño de imposible reparación, que ni con la concesión del amparo pueda enmendarse, es posible suspender el procedimiento judicial, y para ello el Juez de Distrito debe apoyarse en los elementos de prueba aportados por el quejoso y adminicularlos con las constancias que obren en el incidente y los informes rendidos por las autoridades responsables. En otro orden, la recurrente precisa que el acto reclamado es la sentencia definitiva dictada el quince de enero de dos mil ocho que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la sentencia definitiva. En ese tenor alega que la Segunda Sala Familiar extralimita sus facultades como tribunal de alzada y otorga una nueva instancia que, al no ser materia de agravio, se deduce que ninguna de las partes lo solicitó, y dejó insubsistente una sentencia consentida por las partes, lo cual quebranta el equilibrio procesal que debe prevalecer entre las partes, pues se obsequia al tercero perjudicado una nueva instancia para desahogar pruebas, recurrir resoluciones, presentar alegaciones que en primera instancia no hizo valer, y por último, determina la Sala responsable dejar sin materia el recurso de apelación, lo que constituye una negativa de resolver lo cual se traduce en una violación de la garantía individual establecida en el artículo 17 constitucional. Igualmente, alega que la continuación del procedimiento deja irreparablemente consumado el daño de que se inconforma, pues aunque la sentencia que se emitiera en primera instancia le fuera favorable, ni la parte actora ni la demandada en el juicio de origen solicitaron en vía de agravio que se dejara insubsistente la sentencia, ni tampoco hicieron valer alguna violación procesal por la cual se tuviera que reponer el procedimiento, por ello, la Sala responsable resolvió una cuestión que no fue materia de agravio e introdujo razonamientos que las partes nunca expusieron o hicieron valer. Asimismo, señala que según la tesis bajo el rubro: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SEA UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL QUE RESUELVA UNA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD DE UNA DE LAS PARTES.’, si bien es cierto que el procedimiento es de orden público, por lo que por regla general es improcedente conceder la suspensión que tenga como efectos su paralización, también lo es que en cada caso concreto deben analizarse las circunstancias particulares, así como el tipo de procedimiento de que se trata, distinguiendo un procedimiento iniciado de oficio en el cual puede verse directamente involucrada la sociedad, de uno iniciado a instancia de parte; y que en este último supuesto, de manera excepcional, en el caso de que su continuación ocasiones daños y perjuicios irreparables, debe ser suspendido de manera temporal. En ese sentido, alega que el presente procedimiento fue iniciado a instancia de parte y concluido en la primera instancia dictándose sentencia respecto de la cual únicamente la recurrente interpuso apelación, por lo cual el someter a las partes a una reposición del procedimiento sin solicitarlo o hacerlo valer, contraviene el orden público y el interés social. En la parte restante de su agravio, la recurrente sólo hace una reiteración esencial de parte de los argumentos ya expuestos. Los argumentos hechos valer por la recurrente son ineficaces en parte. En primer lugar, es de hacer notar que por lo que hace a las afirmaciones en el sentido de que el Juez de Distrito al negar la suspensión definitiva del acto reclamado viola las garantías individuales previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, pues la reposición del procedimiento se traduce en un daño irreparable a la recurrente, tales argumentos, resultan ineficaces, en virtud de que en los juicios de amparo no debe alegarse como motivo de agravio que el Juez de Distrito al resolver el juicio de garantías violó garantías individuales, ya que los juzgadores federales como órganos controladores de la Constitución Federal, tienen por función tutelar las garantías de los gobernados y al resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, procede en los términos de la Ley de Amparo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y supletoriamente de acuerdo al Código Federal de Procedimientos Civiles, por tanto, son éstos los ordenamientos legales que, en su caso, puede infringir el Juez de Distrito al fallar en un juicio de garantías, por lo que resulta inoperante lo sostenido por la recurrente en el sentido de que el juzgador federal violó en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 2/97, de la Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia Pleno, V enero de 1997, visible en la página 5, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). Ahora bien, por lo que hace a los argumentos restantes hechos valer, éstos pueden dividirse en los siguientes puntos esenciales: Primer punto. Que el Juez de Distrito omitió considerar que se sometió a las partes a regresar a la primera instancia cuando no lo pidieron, y que no se trata de una suspensión del juicio sino del sometimiento a las partes a la reposición de uno ya concluido. Segundo punto. Que no basta que la ley prevea el orden público y el interés social, sino que el Juez de Distrito debe evaluar las consecuencias, tanto para la sociedad como para los gobernados, en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo. Tercer punto. Que se le causan daños de ‘imposible reparación’ que ni con una sentencia favorable se reparan. Los argumentos anteriores, son esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida. En primer lugar, es oportuno hacer notar que la suspensión del acto reclamado tiene la finalidad de preservar intactos los derechos fundamentales que la parte quejosa pretende defender del acto de autoridad, por lo menos hasta que se resuelva la constitucionalidad de dicho acto en la sentencia que el juzgador de amparo se pronuncie al efecto, ello en el supuesto de que el daño que eventualmente sufra la impetrante de garantías por virtud de la ejecución del acto reclamado sea de difícil reparación por las consecuencias que genera y que por tanto no pueda ser remediado ni aun obteniendo finalmente la protección constitucional. En otro orden, debe precisarse que la regla general cuando se impugnan actos dictados dentro de un juicio, es que el procedimiento no puede ser suspendido, pero existen casos de excepción cuando se actualicen situaciones especiales que lo justifiquen. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la causa por la cual el Juez de Distrito negó la suspensión definitiva del acto reclamado, fue porque consideró que de conceder dicha suspensión implicaría suspender un procedimiento judicial, lo cual, en el caso, es inexacto. Sobre este particular, se considera que si bien es cierto que el procedimiento judicial es de orden público, entendiéndose por éste, en comunión con el concepto de interés social, como aquellos valores o situaciones que inciden sobre la estabilidad y conservación del interés de la colectividad, y por ello su observancia debe prevalecer por encima de los intereses individuales de los integrantes de dicha colectividad, también es verdad que como lo aduce la inconforme, para efectos de negar o conceder la suspensión definitiva es necesario evaluar las particularidades de cada caso, esto tiene su fundamento en el artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Federal, que a la letra ordena: (se transcribe). Ahora bien, la suspensión prevista por ese ordenamiento constitucional, tratándose de actos derivados de un procedimiento judicial, se encuentra contemplada en la propia Ley de Amparo, concretamente en el artículo 138, mismo que citó la inconforme en su beneficio. Así las cosas, partiendo de los anteriores argumentos, resulta evidente que asiste la razón a la recurrente cuando aduce: a. que no basta que la ley prevea el orden público y el interés social para determinar la negativa de la suspensión del acto reclamado; b. que el juzgador del amparo debe evaluar la magnitud del perjuicio que pudieran sufrir, tanto la sociedad como los particulares con la ejecución del acto reclamado en cada caso; y, c. la dificultad de la reparación de los daños causados con la ejecución del acto reclamado. Lo anterior es causa suficiente para revocar la resolución recurrida y, en cumplimiento a lo ordenado por los numerales previamente mencionados, así como con base en lo pedido por la recurrente, procede analizar nuevamente la pertinencia de conceder la suspensión definitiva solicitada. En tal tesitura, es de resaltar que el acto reclamado lo constituye la sentencia que en segunda instancia ordenó dejar insubsistente la de primer grado, a fin de dar cumplimiento a la diversa sentencia pronunciada por la propia responsable el catorce de agosto de dos mil siete en la que modificó el auto de once de junio de dos mil siete dictado por el Juez natural, por el cual determinó la admisión y desahogo de las probanzas ofrecidas por el demandado, hoy tercero perjudicado. En ese orden de ideas, debe estimarse que la distinción que señala la recurrente en cuanto al resultado que busca conseguir con la suspensión del acto reclamado, esto es, que no se trata de suspender un procedimiento, sino de suspender la reposición de un juicio ya concluido, hace una diferencia que implica que el presente asunto se ubique fuera de la regla general. Suspender el procedimiento implica interrumpir el desarrollo del juicio en cuanto a sus etapas procesales, e impedir el dictado de la sentencia y decidir la controversia de que se trate. En cambio, suspender la reposición del procedimiento implica detener la ejecución de una resolución que ha invalidado un juicio ya concluido en todas sus etapas procesales en el que posiblemente se ha dictado sentencia de fondo. Por tal circunstancia, el acto de autoridad que tiene como objetivo reponer un procedimiento que ya ha sido concluido, constituye una excepción que permite conceder la suspensión definitiva al quejoso que busque preservar la materia del derecho que ya ha obtenido en primera instancia, por lo menos hasta el momento en que se decida en definitiva por el Juez de Distrito la constitucionalidad del acto reclamado; de lo contrario, se obligaría a la parte quejosa a litigar de nuevo con la consecuente inversión de tiempo y recursos, pudiendo ocasionarle con ello daños de difícil reparación. Lo anterior cobra relevancia si se toma en cuenta que el perjuicio que pudiera resentir la quejosa de ejecutarse el acto reclamado, podría tener efectos de difícil reparación por el hecho de litigar nuevamente en un juicio en el que ya había resultado vencedora y en cambio, de suspenderse el acto reclamado, ello no acarrearía ningún perjuicio a la sociedad, ya que ésta tiene interés en la administración de justicia pronta, completa e imparcial, lo cual estaría en riesgo en el caso de que se hiciera acudir a las partes en reiteradas ocasiones a un mismo juicio sin una base firme, lo cual pudiera acontecer si el Juez de Distrito llegara al convencimiento de que asiste la razón a la inconforme y por ello le concediera la protección constitucional en contra del acto reclamado. Por tales circunstancias, con fundamento en los artículos 124, 125 y 138 de la Ley de Amparo, procede conceder la suspensión definitiva del acto reclamado para el efecto de que no se ejecute la reposición del procedimiento, hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que se dicte en cuanto al fondo que motiva la controversia constitucional. La suspensión surtirá efectos desde ya, sin necesidad de existir garantía por no advertirse daño o perjuicio que reparar con la concesión, pues quien solicita la medida definitiva tiene el carácter de parte actora en el juicio de origen y la sentencia dictada en ese procedimiento concluyó con los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO. Fue procedente la vía controversia del orden familiar, alimentos, en que respecto del juicio principal la actora parcialmente acreditó los hechos constitutivos de sus pretensiones y la demandada parcialmente justificó sus excepciones y defensas, en tanto que respecto de la acción reconvencional, el actor no demostró los hechos constitutivos de su acción. SEGUNDO. Se condena al demandado ********** al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hijo **********, equivalente al ********** por ciento del sueldo líquido y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que obtenga el demandado en su fuente de empleo, con excepción de los descuentos estrictamente obligatorios que señala la ley. Por tanto, una vez que la presente resolución causa estado, gírese oficio al C.R. legal de la empresa denominada **********, en los términos que se ordenó hacerlo en el considerando IV de este fallo. TERCERO. Se absuelve al demandado Sr. ********** de las prestaciones que le fueron exigidas bajo los incisos B) y C) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, atento a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. Se absuelve a la demandada reconvencionista **********, de la prestación que le fue reclamada bajo el inciso B) del apartado respectivo de la demanda reconvencional. QUINTO. Se decreta la guarda y custodia definitiva del menor ********** a favor de su señora madre **********, teniendo desde luego el padre **********, el derecho de visitar y convivir con su menor hijo los días sábado y domingo de cada quince días, en un horario comprendido de las diez a las dieciocho horas, debiendo el actor reconvencional recoger y reintegrar el actor reconvencional a su menor hijo, en el domicilio que habita con su señora madre, ubicado en **********, en esta ciudad, exhortándose a ambos contendientes, al actor reconvencional para que brinde las atenciones y cuidados necesarios acordes a la edad del infante durante el desarrollo de las convivencias y a la demandada reconvencionista para que brinde las facilidades necesarias para que se lleven por buen camino dichas convivencias. SEXTO. No encontrándose ni la acción principal ni la reconvencional, dentro de alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condena en costas. SÉPTIMO. Se levantan las medidas provisionales decretadas durante la secuela del procedimiento en que se actúa. OCTAVO. En su oportunidad, guárdese copia autorizada de la presente resolución en el legajo de sentencias que maneja este Juzgado, para que obre como corresponda. NOVENO. N. ..."

CUARTO

Existencia de la contradicción. En primer término, debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL. En esta jurisprudencia se sostiene que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiendo por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una sentencia. Por tanto, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.

Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

En tales condiciones, de conformidad con el criterio referido del Pleno de este Alto Tribunal, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:

  1. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;

  2. Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo queconlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios, de conformidad con lo que se expone a continuación:

Por una parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, señaló que no procede conceder la suspensión solicitada contra la sentencia que ordena reponer el procedimiento, por advertir una violación a las leyes del procedimiento, en virtud de que la sentencia goza de una presunción de legalidad, y la suspensión solicitada tendría el efecto de que la sentencia previamente declarada ilegal por autoridad competente subsistiera, por lo que no se podría otorgar la suspensión para el efecto de que la sentencia de primera instancia fuera la que se tomara en consideración para mantener las cosas en el estado en que se encuentran, pues sus efectos procesales quedaron sustituidos por la diversa que ordena reponer el procedimiento, tornándose en cosa juzgada no obstante la promoción del juicio de garantías, por lo que no puede surtir efecto alguno, debido a que esto paralizaría el procedimiento, suspendiendo la tramitación del incidente respectivo, lo cual contraviene el interés social y disposiciones de orden público.

Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, consideró que sí procedía otorgar la suspensión solicitada respecto de aquellos juicios en que se decreta la reposición del procedimiento, pues suspender la reposición del procedimiento implica interrumpir el desarrollo del juicio en cuanto a sus etapas procesales, e impedir el dictado de la sentencia y decidir la controversia de que se trate. En cambio, suspender la ejecución del procedimiento implica detener el cumplimiento de una resolución que ha invalidado un juicio ya concluido en el que posiblemente se ha dictado sentencia de fondo. Por tal circunstancia, el acto de autoridad que tiene como objetivo reponer un procedimiento que ya ha sido concluido, constituye una excepción que permite conceder la suspensión provisional al quejoso que busca preservar la materia del derecho que ya ha obtenido en primera instancia, por lo menos hasta el momento en que se decida en definitiva, por el Juez de Distrito la constitucionalidad del acto reclamado.

Por tanto, señala que el perjuicio que pudiera resentir la quejosa de ejecutarse el acto reclamado, esto es, de no concederse la suspensión, podría causarle daños de difícil reparación por el hecho de litigar nuevamente en un juicio en el que ya había resultado vencedora y en cambio, de suspenderse el acto reclamado, ello no acarrearía algún perjuicio a la sociedad, ya que tiene interés en la administración de justicia pronta, completa e imparcial, lo cual estaría en riesgo en el caso de que se hiciera acudir a las partes en reiteradas ocasiones a un mismo juicio sin una base firme, lo que pudiere acontecer, si el Juez de Distrito llegara al convencimiento de que asiste la razón a la inconforme y por ello le concediera la protección constitucional en contra del acto reclamado.

De lo anterior, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que examinaron cuestiones esencialmente iguales, adoptando sobre el particular criterios discrepantes, pues ambos analizaron la procedencia de la suspensión del acto reclamado en relación a una ejecutoria que ordena reponer el procedimiento, siendo que el primero de ellos consideró que no debe concederse tal suspensión, mientras que el segundo estimó que sí debe otorgarse la referida medida cautelar.

Ahora bien, con independencia de la naturaleza de las controversias que dieron origen a la presente contradicción, lo cierto es que el análisis de la presente contradicción se centra sobre un tema de índole procesal, razón por la cual, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, esta Primera Sala estima que el tema de contradicción consiste en determinar si procede conceder la suspensión en contra de una sentencia de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento por advertir una violación a las leyes del procedimiento de conformidad con los artículos 124 y 138 de la Ley de Amparo.

QUINTO

Estudio de fondo. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que sostiene de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación:

En primer lugar, resulta pertinente referir algunos aspectos de trascendencia de la figura de la suspensión, regulada por el artículo 107 constitucional, mismo que dispone, en la parte que interesa, lo siguiente:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; ...

Por su parte, los requisitos de procedencia de la suspensión son aquellas condiciones que deben reunirse para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión, las cuales se encuentran previstas en el artículo 124 de la Ley de Amparo, y consisten en las siguientes: a. solicitud del agraviado, b. que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y c. que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

El artículo citado se transcribe a continuación en su parte conducente:

"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el agraviado;

"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

"...

III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto ...

Asimismo, se debe tomar en cuenta que el objeto de la suspensión es conservar la materia del amparo en el fondo y evitar daños irreparables o de difícil reparación al quejoso, ya sea a través de paralizar temporalmente el acto reclamado y sus efectos o consecuencias, o bien, mediante el otorgamiento temporal de la restitución de la garantía individual violada en perjuicio del quejoso, a través de la referida teoría de la apariencia del buen derecho.

"Juventino V.C., reconoce la suspensión de la siguiente manera; la suspensión del acto reclamado es una providencia cautelar cuyo contenido constituye una determinación jurisdiccional, de carácter instrumental que ordena a las autoridades señaladas por el quejoso como responsables mantengan provisoriamente las cosas en el estado que guardaban al dictarse la providencia, hasta que se dicte la providencia principal en la controversia constitucional.

"R.C., enfatiza que la suspensión tiene por objeto primordial mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que la motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para al agraviado la protección de la justicia federal; por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución; es un medio más de protección que, dentro del procedimiento de amparo, la ley concede a los particulares."(1)

Una vez referida la naturaleza de la suspensión, resulta pertinente analizar diversas características del acto reclamado que ha dado origen a la presente contradicción, el cual se traduce en una sentencia del tribunal de alzada que ante una supuesta violación procesal ordena reponer el procedimiento, lo que implica, en principio, dejar insubsistente la resolución de primera instancia.

En el entendido de que las referidas resoluciones de segunda instancia no ponen fin al procedimiento, sino que, ordenan reponerlo, por haber detectado algún tipo de vicio procedimental, por lo que en este supuesto la etapa de ejecución no ha comenzado, sino que mediante una ficción jurídica el estado de las cosas se retrotraen al momento en que se ordena la reposición del procedimiento.

Cabe destacar que, ordenar la reposición del procedimiento no implica necesariamente que se dicte la sentencia en los mismos términos, toda vez que la resolución en comento será el reinicio del procedimiento al momento en que la violación procesal se cometió, lo que se traduce en que lo actuado no tiene efectos jurídicos, dejando a salvo los derechos de las partes involucradas para intentar los medios de defensa que consideren atinentes.

Al respecto, es importante señalar que cuando la sentencia de segunda instancia ordena que se reponga el procedimiento, le da un carácter distintivo a esta resolución de alzada, en virtud de que no causará ejecutoria, toda vez que la consecuencia de la misma será reiniciar el procedimiento en el momento en que se cometió la violación procesal, por ende, volverá a dictarse sentencia de primera instancia la cual será recurrible nuevamente mediante el recurso de apelación, mismo que constituye el medio ordinario de defensa.

En ese orden de ideas, debe esclarecerse la diferencia entre suspender el procedimiento, y suspender el acto reclamado que ordena reponer el procedimiento. A lo cual, debe estimarse que suspender el procedimiento implica interrumpir el desarrollo del juicio en cuanto a sus etapas procesales, e impedir el dictado de la sentencia y decidir la controversia de que se trate. En cambio, suspender (mediante la sentencia interlocutoria de amparo) la reposición del procedimiento, implica detener la ejecución de una resolución que ha invalidado un juicio ya concluido en primera instancia en el que posiblemente se ha dictado sentencia de fondo y está ordenando subsanar una violación procesal.

Derivado de lo anterior, se desprende que en el presente caso, la sentencia de segunda instancia no es una sentencia definitiva, misma que por sus efectos (reinicio del procedimiento) tiene como consecuencia que desaparezca el carácter de cosa juzgada respecto de la sentencia de primera instancia al advertir la existencia de la ilegalidad procesal.

No obstante lo anterior, se debe señalar que la supuesta ilegalidad de la resolución de primera instancia, dictada por el tribunal de apelación cuando se promueve un juicio de amparo indirecto en contra de la misma, se encuentra sub júdice hasta en tanto se resuelva el juicio de garantías en definitiva.

Lo anterior lleva a dos supuestos:

• De negarse la suspensión permitiría la reposición del procedimiento dejando sin materia el juicio de amparo, con el peligro de que aun subsanando la violación procesal la sentencia se confirmara en sus términos.

Aunado a lo anterior, la referida negativa dejaría sin materia el juicio de amparo, toda vez que el objeto del mismo es la restitución en el goce de la garantía violada, con el efecto de dejar las cosas en el estado que guardaban con anterioridad, esto es, antes de que se cometiera la violación constitucional, en virtud de que, los efectos del acto reclamado se habrían consumado con el reinicio del procedimiento.

• Ahora bien, en caso de que se conceda la suspensión, como regla general no debe impedir la continuación del procedimiento hasta que se dicte resolución firme en él, sin embargo, esta regla encuentra una excepción que se verifica cuando la continuación del procedimiento tenga como consecuencia que se consuma de manera irreparable la afectación que pueda ocasionarse al quejoso.

Ello es así conforme al artículo 138 de la Ley de Amparo, que a continuación se transcribe:

Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. ...

De lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión de que el criterio que debe prevalecer es que, en términos de lo preceptuado por los artículos 124 y 138 de la Ley de Amparo, debe concederse la suspensión del acto reclamado, a consideración del Juez, respecto de aquellos juicios en que se decrete la reposición del procedimiento, atendiendo a un juicio de ponderación, toda vez que dicha determinación no causa daño de imposible reparación y en virtud de que la consecuencia es que la sentencia de segunda instancia no surta efectos de manera provisional hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo en definitiva, lo que se traduce en que las cosas se mantengan en el estado que se encuentran. Circunstancia que no cambiaría la situación de los quejosos al momento de interponerse la apelación, ni de promoverse el juicio de garantías. Máxime, considerando la posibilidad de que en el juicio de garantías se llegara a estimar ilegal el acto reclamado, y como consecuencia se obligaría a la parte quejosa a litigar de nuevo con la consecuente pérdida de tiempo y recursos, pudiendo ocasionarle daños de difícil reparación.

Por lo expuesto, esta Primera Sala considera que debe prevalecer como criterio de jurisprudencia la siguiente tesis:

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE OTORGARLA RESPECTO DE LOS JUICIOS EN QUE SE DECRETA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.-Suspender el procedimiento implica interrumpir el desarrollo del juicio en cuanto a sus etapas procesales e impedir el dictado de la sentencia con que se decida la controversia de que se trate. En cambio, suspender la reposición del procedimiento significa detener la ejecución de una resolución que ha invalidado un juicio concluido en todas sus etapas procesales, en el que posiblemente se ha dictado sentencia de fondo. Por tanto, conforme a los artículos 124 y 138 de la Ley de Amparo, debe concederse la suspensión del acto reclamado, a consideración del juez, respecto de los juicios en que se decreta la reposición del procedimiento, ya que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, sino que atiende a la preservación de la materia del amparo que implica la no modificación de cuestiones resueltas y que pueden confirmarse en la sentencia definitiva del juicio de garantías, pues de lo contrario se obligaría a la quejosa a litigar nuevamente con la consecuente inversión de tiempo y recursos, pudiendo ocasionar daños de difícil reparación.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito.

SEGUNDO

Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.

TERCERO

De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.

N. y, en su oportunidad, archívese el expediente

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo.

En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, agosto de 2010, página 7._________________

  1. R.T., H.E., Curso General de Amparo, Oxford, México, 2007, pp. 694 y 695.

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