Voto num. 2a./J. 34/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 34/2011 (10a.)
Número de registro23306
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

JUECES Y SECRETARIOS DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. SU REMOCIÓN NO PUEDE REALIZARSE CONFORME A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.M.R.C..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia laboral, que es una de las materias de especialización de esta Segunda S..

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado A.A.C., integrante del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, Veracruz que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.

TERCERO

El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al dictar sentencia en el amparo directo **********, en lo que interesa a la presente contradicción de tesis, sostuvo esencialmente las siguientes consideraciones:

• El tribunal responsable tuvo por acreditado el carácter de trabajador de confianza del actor, de acuerdo con las funciones que venía desempeñando como secretario de Acuerdos adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, con fundamento en los artículos 7, fracciones II y III, de la Ley Estatal del Servicio Civil; 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; la cláusula tercera de las condiciones generales de trabajo de los trabajadores de confianza del Poder Judicial del Estado de Veracruz, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado, en el tomo CLXVIII, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en el número 64; y en la manifestación del quejoso de haber sido contratado como trabajador de confianza; razonamientos por los cuales absolvió a la parte patronal de reinstalar al actor. Lo anterior motivó que la responsable no analizara los argumentos que hizo valer el actor, vinculados con la nulidad del oficio **********, por el que se dio por terminada la relación de trabajo.

• El tribunal responsable de manera legal determinó que era trabajador de confianza, pues de acuerdo a lo previsto por los artículos 72 y 73(1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado desempeñó, entre otras funciones, las de dirección, inspección, vigilancia, manejo de valores, planeación y supervisión, que lo ubican en el artículo 7, fracción III,(2) de la Ley Estatal del Servicio Civil.

• Destaca que se actualizó además la hipótesis contenida en la fracción VI(3) del precepto citado en último término, conforme al cual son trabajadores de confianza en los Poderes Legislativo y Judicial, quienes desempeñen las categorías y cargos que con esa clasificación se consigne en el catálogo de empleos respectivo y, en el caso, la cláusula tercera de las condiciones generales de trabajo de los trabajadores de confianza del Poder Judicial del Estado, dispone expresamente que el secretario de Acuerdos tiene la indicada calidad y, por lo mismo, no estaba sujeto a la aplicación de la ley burocrática local, en cuanto a la estabilidad en el empleo, en términos de la fracción I de su artículo 11.

• Al actor no le asiste el derecho para demandar su reinstalación como tampoco su indemnización constitucional, ni los salarios caídos, habida cuenta que en la Ley Estatal del Servicio Civil no existe disposición que establezca mayores derechos a aquellos de que disfrutan las personas que desempeñan cargos de confianza al servicio del Estado, sino que únicamente pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social, conclusión que es congruente con las jurisprudencias 2a./J. 204/2007 y 2a./J. 205/2007,(4) sustentadas por la Segunda S. del Más Alto Tribunal del País, de los siguientes rubros:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL."

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."

• Del análisis del artículo 123 constitucional en su apartado B, fracción XIV, se desprende que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, así como que las personas que desempeñen éstos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

• El derecho a la estabilidad en el empleo y la facultad para demandar el pago de los salarios caídos, resulta inaplicable a los trabajadores de confianza, ya que única y exclusivamente son destinatarios de las medidas de protección al salario y de seguridad social, en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional.

• No desconoce que el oficio ********** de uno de septiembre de dos mil ocho, mediante el cual se dio por terminada su relación de trabajo, fue signado por el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, quien de conformidad con el artículo 105, fracción II,(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, tiene la representación legal del aludido órgano administrativo, que decide sobre la remoción de los servidores públicos que lo integran, en términos del numeral 104, fracción VI,(6) del mencionado ordenamiento jurídico. Por ende, no se advierte irregularidad alguna derivada de que el referido funcionario judicial le comunicara al trabajador la terminación del vínculo laboral.

• Igualmente, es infundado que en el caso resulte inaplicable la Ley Estatal del Servicio Civil, pues si bien es cierto que en su artículo 11, fracción I, prevé que: "... quedan excluidos de su aplicación los trabajadores ... de confianza.", no puede perderse de vista que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución General de la República, consigna lo siguiente:

"Artículo 116. ... Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas ... VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."

Disposición constitucional de la que se colige que las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las autoridades estatales son reguladas por la ley de la materia (burocrática local) expedida por el Congreso del Estado con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley Fundamental; y con esa base se expidió la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, que regula todo lo atinente al vínculo que existe entre las instituciones públicas y sus trabajadores.

Entidades públicas en las que está incluido el Poder Judicial del Estado, tal como lo reconoció el propio legislador ordinario al disponer en el artículo 1o., primer párrafo, del citado cuerpo normativo que: " La presente ley es de observancia general para los Poderes del Estado, los municipios, así como los organismos descentralizados del Estado o municipales y las empresas de participación estatal o municipales, que tengan a su cargo función de servicios públicos, a quienes en lo sucesivo se les denominará entidades públicas, y los trabajadores a su servicio."

Lo que pone de relieve que la Ley Estatal del Servicio Civil sí es aplicable a los trabajadores de confianza de las entidades públicas, y que la exclusión a que alude la tantas veces citada fracción I de su artículo 11, debe entenderse en el sentido de que no son destinatarios del derecho a la estabilidad en el empleo establecido en ese ordenamiento.

CUARTO

El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en lo conducente dijo:

• En principio debe establecerse, si la situación relativa a si los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado de Baja California pueden ser removidos libremente por los funcionarios del Consejo de la Judicatura del Estado, se encuentra regulada por dos ordenamientos legales.

• El artículo 168, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, que establece que son atribuciones del Consejo de la Judicatura del Estado, autorizar el nombramiento de los empleados de la administración de justicia y acordar la designación de dos consejeros de la Judicatura para integrar la Comisión de Administración del Tribunal de Justicia Electoral.

• El artículo 168, fracción XV, de la misma establece que son atribuciones del Consejo de la Judicatura del Estado el nombrar a los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial, resolver sobre sus renuncias y licencias, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes y formular denuncia o querella en los casos en que proceda.

• El artículo 51 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, en el párrafo tercero de su fracción I, dispone que: "Los funcionarios de las dependencias y de las instituciones públicas nombrarán y removerán libremente a los trabajadores de confianza."

• La situación relativa a si los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado de Baja California pueden ser removidos libremente por los funcionarios del Consejo de la Judicatura del Estado, efectivamente se encuentra regulado por los dos ordenamientos legales, esto es, por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, teniendo esta última el carácter de norma general, pues del contenido de su artículo 1, se advierte que expresamente dispone que: La presente ley es de observancia general para las actividades, funcionarios y trabajadores integrantes de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de Baja California; sin embargo, frente a ésta, también se encuentra la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que de manera específica determina que los funcionarios del Poder Judicial del Estado, se rigen por lo dispuesto en esa ley y, por ende, tiene el carácter de ley especial para todo lo concerniente a los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Estado de Baja California, así como para los empleados del Consejo de la Judicatura del Estado, pues así se refiere en el artículo 1, que dice: corresponde a los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Estado de Baja California, dentro de los términos que establecen la Constitución General de la República y la Constitución Política del Estado, la facultad de aplicar las leyes en los asuntos civiles, penales y familiares, que sean de su conocimiento, así como los casos en que las demás leyes les conceda jurisdicción.

• Atento a lo anterior, fue ilegal que la responsable estableciera que resultaba inoperante la aplicación de una ley de naturaleza administrativa, pues por una parte, en esa ley administrativa se contienen las facultades y obligaciones tanto del Consejo de la Judicatura del Estado, como del director del Instituto de la Judicatura del Estado, de tal manera que aun cuando desde el punto de vista formal la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California es una ley administrativa, debe entenderse que las normas de carácter estrictamente laboral que en ella se contienen deben ser consideradas materialmente, como normas específicas de carácter laboral.

• La ley orgánica en los artículos 13 al 16 regula los perfiles que se requieren para desempeñar un cargo o empleo en el Poder Judicial del Estado, el derecho a la jubilación y retiro del personal judicial y administrativo; en los artículos 104 a 110 establece el derecho de los servidores del Poder Judicial al otorgamiento y disfrute de licencias para separarse de sus labores; en los artículos 111 al 114, el derecho a disfrutar periodos vacacionales a los trabajadores al servicio del Poder Judicial; disposiciones todas ellas que en su conjunto reflejan que la Ley Orgánica del Poder Judicial debe considerarse desde el punto de vista material, como una ley especial en que se contienen los derechos y obligaciones de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, así como del Consejo de la Judicatura.

• En las dos leyes se regula la situación relativa a la remoción de los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado, sólo que la Ley del Servicio Civil lo hace de manera general refiriéndose a la totalidad de los empleados de confianza, los cuales dispone, pueden ser removidos libremente; en cambio, la ley orgánica en forma específica, supedita la facultad del Consejo de la Judicatura del Estado, de remover a los titulares de los órganos auxiliares a que exista causa justificada para hacerlo, esto es, no deja al arbitrio, capricho o a la circunstancia del cambio de sus integrantes, el prescindir de los servicios de esos empleados, sino que en cumplimiento a las garantías de audiencia y legalidad los sujeta a que den a conocer al trabajador las causas por las que decidieron removerlo del cargo, fundando y motivando su decisión, norma especial que debe aplicarse preferentemente sobre la general, que en el caso, lo es la Ley del Servicio Civil, además, por ser la que más favorece a la parte trabajadora, máxime si el nombramiento le fue conferido con apoyo a las facultades que se le otorgan para ello al Consejo de la Judicatura del Estado, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, por ende, para removerlo del cargo debe atenderse a esa ley especial de donde emanó su nombramiento, y con base en ello concluir que la separación de su cargo fue injustificada.

• El escrito en que se le comunica la remoción del cargo, no hace de su conocimiento las causas que motivaron su separación, sino que se limitaron a comunicarle que con fundamento en las facultades que le confería el artículo 51, fracción I, de la Ley del Servicio Civil, quedaba separado del cargo, legislación que no es aplicable al caso por existir una norma especial que establece un mecanismo diverso al utilizado por la demandada en el que la sujeta a observar las garantías de audiencia y legalidad.

QUINTO

El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, en el amparo en revisión **********, resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:

• Son esencialmente fundados los motivos de inconformidad del quejoso tendientes a combatir que el acto reclamado es violatorio de garantías, porque se contravienen los principios de exacta aplicación de la ley y de especialidad de la norma, ya que al sancionarlo con la terminación de la relación laboral, no puede invocarse una disposición legal que no sea la aplicable en el caso, como lo es la Ley Estatal del Servicio Civil, por derivar de actos materialmente administrativos que se rigieron en su momento por dichos dispositivos y que el acta de visita como causa generadora del procedimiento ilegal, resulta insuficiente.

• Tomando en consideración que el acto reclamado versa sobre la terminación de la relación laboral impuesta a un trabajador de confianza del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en su calidad de J. de primera instancia, debe determinarse la legislación aplicable en el caso concreto, pues el quejoso se duele precisamente de la inexacta aplicación de la ley, aduciendo que la que debió aplicarse fue la Ley Orgánica del Poder Judicial citado y no como se aplicó por parte de las autoridades, la Ley del Servicio Civil del Estado de Veracruz.

• De los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se faculta a los Poderes Revisores de las Constituciones Locales para determinar el carácter de servidores públicos, así como la responsabilidad en que incurran quienes desempeñen un empleo, cargo o comisión en los Estados o Municipios, así como los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en su desempeño por los que se aplicarán sanciones administrativas.

• De los artículos 55, 56, 62, 76 y 79 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se desprende que el Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz:

- Es el órgano encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial Estatal, con excepción del Tribunal Superior de Justicia.

- Entre sus facultades se encuentran: nombrar y remover, con excepción de los Magistrados, a los J., defensores de oficio y demás servidores públicos del Poder Judicial; conceder licencias y resolver sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la ley.

- La legislación (Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz) determinará las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas.

- Lineamientos que tanto para el Poder Judicial como para el Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, se encuentran contenidos en la Ley Orgánica correspondiente en sus artículos 1, 2, 38, 40, 43, 44, 100, 104, 105 y 110.

• En relación con lo anteriormente mencionado se advierte lo siguiente:

- La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado dispone que el Poder Judicial Estatal se deposita en los Tribunales Superior de Justicia, de lo Contencioso Administrativo y de Conciliación y Arbitraje, así como en los Juzgados de Primera Instancia, Menores, Municipales, de Comunidad y en la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores.

- El presidente del Tribunal Superior tiene la función de representar al Consejo de la Judicatura.

• Del capítulo denominado "De las responsabilidades" de la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal, en los artículos 133 y 136 a 143, se destaca que el Consejo de la Judicatura es un órgano autónomo que con excepción del Tribunal Superior de Justicia, es el encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con facultades para investigar y determinar la responsabilidad y sanciones de los servidores públicos que con motivo de las irregularidades que se detecten, hagan de su conocimiento.

• Y respecto de los servidores públicos delPoder Judicial, destaca lo siguiente:

- Serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les impongan la citada ley orgánica y las demás leyes del Estado, conforme a los supuestos y consecuencias previstos en el régimen de responsabilidades de los servidores públicos.

- Tratándose de responsabilidad administrativa, se prevén las hipótesis en que los Magistrados, J., secretarios y empleados del Poder Judicial incurrirán en ella, además de lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado.

- Se establece el procedimiento que ha de seguirse con motivo de la comisión de faltas imputables a los servidores públicos del Poder Judicial.

- Además de las causas de responsabilidad administrativa en que pueden incurrir los Magistrados y J., los secretarios y empleados del Poder Judicial a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, particularmente en los artículos 136 y 137 de la ley orgánica en cita se agregan las hipótesis que se establecen en los citados numerales.

• Las atribuciones referidas al Consejo de la Judicatura se complementan con las disposiciones de su reglamento interior.

• Por otra parte, los preceptos 1, 2, 4, 5, 6, 7, fracciones II, III y VI, 11, fracción I y 29, fracción II, de la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz, en el oficio impugnado, sirvieron de sustento a la autoridad responsable presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz, para dar por terminada la relación laboral por pérdida de la confianza al quejoso, como trabajador de confianza y en su carácter de J. de primera instancia.

• Conforme a la cláusula tercera, fracción I, inciso 1, de las condiciones generales de trabajo de los trabajadores de confianza del Poder Judicial del Estado de Veracruz, los J. son trabajadores de confianza.

• De los artículos 15, 16 y 37 a 43 de la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz, se advierte la clasificación de los trabajadores en las categorías de confianza y de base (artículos 4 y 5), siendo de confianza los que consigne el catálogo de empleos respectivo (artículo 7); que quedan excluidos de la aplicación de dicha ley (artículo 11) y que el nombramiento deberá ser expedido por el titular o responsable de la entidad pública o por el funcionario facultado para tal efecto (artículo 16).

• El capítulo II de la Ley Estatal del Servicio Civil establece las obligaciones de los trabajadores, las causas de la terminación de los efectos del nombramiento, además, el funcionario facultado por el titular de la entidad pública para levantar el acta circunstanciada correspondiente y la competencia del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, para entre otras cosas, conocer de los conflictos individuales que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores;

• De todo lo anterior, es de tomarse en consideración que las personas que prestan sus servicios para los poderes estatales, tienen una doble personalidad o situación jurídica; es decir, la de servidores públicos y la de (trabajadores) empleados de base o de confianza.

• En el primer caso, tratándose de la personalidad de servidores públicos, éstos pueden incurrir en responsabilidades administrativas y ser sancionados por el Consejo de la Judicatura, con base en lo dispuesto en los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Local y 137 a 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz; siendo esta relación de supra a subordinación, en que el Poder Judicial actúa como gobernante, de manera unilateral, en que las sanciones que impone al servidor público no requieren la intervención de un tribunal, porque se derivan de la fuerza pública que tiene el Estado, que constituye una potestad administrativa.

• En el segundo caso, tratándose de los trabajadores de confianza, el Poder Judicial del Estado puede aplicar sanciones tales como dar por terminada la relación laboral y en ese contexto ese vínculo laboral es una relación jurídica de coordinación entre partes iguales, que permiten la intervención de un tribunal ordinario competente (Tribunal de Conciliación y Arbitraje), para dirimir la controversia generada con la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 37 y 183, fracción III, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz.

• En el caso del quejoso, como J. de primera instancia, se actualiza la dualidad de trabajador de confianza-servidor público referidas, pero la sola circunstancia de ser catalogado como trabajador de confianza no es preponderante ni suficiente para que se soslaye el carácter de servidor público con que cuenta y que como tal, su actuar se rige y vigila al tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura y disposiciones aplicables; máxime si la terminación de la relación laboral que se le comunicó y que ahora se reclama, deriva de un acta de visita judicial cuyo procedimiento se encuentra regulado en los citados ordenamientos.

• Las autoridades responsables en sus respectivos informes justificados, hacen referencia a un acta circunstanciada y a que no existe un instructivo de responsabilidad y que por ello, pretenda ubicar la aplicación del fundamento de la terminación de la relación laboral, en las hipótesis de la Ley del Servicio Civil Estatal y Condiciones Generales de Trabajo transcritas, lo cual es inexacto.

• Haciendo una confrontación de las disposiciones similares y/o divergentes preceptuadas en las diversas leyes, de manera preponderante la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura, con la Ley Estatal del Servicio Civil del mismo Estado, se obtiene en lo conducente lo siguiente:

- En cuanto a su observancia: La ley orgánica establece que es general para los Poderes del Estado, mientras que la Ley Estatal del Servicio Civil dispone que es de orden público, de observancia general y tiene por objeto reglamentar las normas constitucionales relativas al Poder Judicial del Estado.

- En cuanto a los nombramientos: La ley orgánica establece que respecto a los J. de primera instancia y menores, serán expedidos por el Consejo de la Judicatura; mientras que la Ley Estatal del Servicio Civil, que serán expedidos por el titular o responsable de la entidad pública o por el funcionario facultado para tal efecto.

- Respecto a la terminación de los efectos del nombramiento y/o cese y procedimiento a seguir: La ley orgánica establece que es competencia del Consejo de la Judicatura: nombrar, remover y resolver sobre la adscripción y renuncia de los servidores públicos del Poder Judicial, así como cambiar de adscripción; resolver previa garantía de audiencia, fundando y motivando su resolución sobre las quejas administrativas y sobre los instructivos de responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial, mediante los procedimientos establecidos en la ley, reglamentos y acuerdos que el propio consejo dicte en materia disciplinaria, con excepción de los Magistrados de los tribunales y del personal del Tribunal Superior de Justicia; controlar, evaluar, inspeccionar y vigilar los ingresos, gastos, recursos y obligaciones de los órganos y servidores públicos del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia y practicar visitas a los juzgados y a la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores, así como realizar investigaciones sobre casos concretos; mientras que la Ley Estatal del Servicio Civil, dispone que el titular o responsable de la entidad pública podrá decretar el cese en cualesquiera de los casos establecidos en el artículo 37, previa acta circunstanciada en la que se asentarán con precisión los hechos, la declaración del trabajador afectado en su caso y la de los testigos que propongan las partes (artículos 38 y 39).

• Lo que hace patente que en general, en el texto de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz no se hace referencia expresa alguna procedimental respecto del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.

• La ley orgánica, a la luz de los preceptos constitucionales federal y local transcritos, respectivamente, en los artículos 133, 136 y 137, dispone que los servidores públicos serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones que dicha ley impone y de las demás leyes del Estado, conforme al régimen de responsabilidades de los servidores públicos y tratándose de Magistrados, J., secretarios y empleados del Poder Judicial en los supuestos que se mencionan, e incurrirán en responsabilidad administrativa además de lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; lo que implica la estrecha relación que rige en ambos ordenamientos sobre la materia y su prevalencia respecto de la Ley Estatal del Servicio Civil, ésta como ley general y aquéllas (ley orgánica y reglamento interior) como leyes especiales.

• Del marco normativo constitucional y legal anteriormente considerado se concluye, en lo que interesa, lo siguiente:

- La Constitución Estatal, a la luz de la Constitución Federal, establece que el Poder Judicial Estatal se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, un Tribunal de Conciliación y Arbitraje y en los Juzgados que señale la ley orgánica.

- En su capítulo IV denominado "Del Poder Judicial" se hace referencia al Consejo de la Judicatura, como un "órgano encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia".

- Si bien hace referencia a la responsabilidad en que incurrirán los servidores públicos por faltas o delitos en el desempeño de sus funciones, indicando las sanciones administrativas que se aplicarán, deja a las leyes secundarias la determinación de las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas, pero no por ello, deberá aplicarse al libre arbitrio del presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz, cualquier disposición que se considere aplicable, sino la que de manera determinante sea la exactamente aplicable al caso, conforme a las disposiciones constitucionales y legales citadas.

- Leyes secundarias que no pueden ser otras que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura, que prevén en apartados especiales y diferencian las atribuciones y diversos supuestos en que se sitúan el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura y sus integrantes, en específico del presidente de ambos y los supuestos en que se relaciona con el Consejo de la Judicatura como son la remisión de datos, la propuesta de nombramientos de personal y la remoción de su cargo (por el Consejo de la Judicatura en Pleno) y regula, además, las hipótesis en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se vincula con el Consejo de la Judicatura, en cuanto al nombramiento de algunos de sus servidores públicos, como el dar cuenta con algunas irregularidades de los secretarios, actuarios y demás servidores públicos del citado tribunal y prevé cuáles son los juicios que ha de conocer el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incluyendo aquellos que se promuevan contra las resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones a los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidades administrativas.

• El procedimiento regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal, seguido en forma de juicio para determinar las responsabilidades en que incurren los servidores públicos, es diverso al establecido en la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz, no resultando aplicable en el caso, este último ordenamiento a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, aun cuando de manera expresa en el oficio tildado de inconstitucional no se haya citado disposición alguna de la ley orgánica, aunque sí de manera tácita al señalarse como causa generadora de aquél, el acta de visita practicada por el visitador judicial por órdenes del Magistrado presidente del Poder Judicial y del Consejo de la Judicatura.

• Tratándose de las faltas en que incurran los servidores públicos, independientemente de su carácter de confianza, el ente facultado para vigilar el desempeño y en caso de incurrir en faltas administrativas, seguir el procedimiento correspondiente, por mandato constitucional, es el Consejo de la Judicatura como órgano encargado de la disciplina del Poder Judicial al imponer las sanciones que correspondan a los servidores públicos, quien tiene el deber de regir su actuación conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal y el reglamento interior del propio consejo, por lo que se refiere al procedimiento de responsabilidad que es el que debe seguirse a los servidores públicos cuando incurran en alguna causa de responsabilidad que amerite una sanción, la cual atendiendo a su naturaleza, debe ser administrativa, por ser la norma especial que lo regula y, en su caso, se ajustará a las normas sustantivas que correspondan establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave en los términos que la ley orgánica estatal lo prevé. Apoya en lo conducente, por analogía, la tesis aislada XV.1o.21 L, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que se comparte, localizable en la página 1757, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, Materia Laboral, Novena Época, de rubro: "ÓRGANOS AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. NO OBSTANTE QUE LA REMOCIÓN DE SUS DIRECTORES SE ENCUENTRA REGULADA TANTO POR LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, COMO POR LA DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE DICHA ENTIDAD, DEBE APLICARSE LA PRIMERA POR TENER EL CARÁCTER DE LEY ESPECIAL."

• Tratándose de la imposición de sanciones derivadas de la responsabilidad administrativa en que hayan incurrido los servidores públicos del Poder Judicial Estatal y en el caso, del quejoso en su calidad de J. de instancia, con excepción del Tribunal Superior, y atendiendo a la naturaleza y facultades del Consejo de la Judicatura, es de concluirse que por lo que se refiere al procedimiento sus actos son materialmente de índole jurisdiccional y, por ende, la ley aplicable es la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura de dicho Estado y demás relativas de la materia.

• Del análisis del acto impugnado y los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura, se obtiene que este último:

- Es un órgano autónomo que con excepción del Tribunal Superior de Justicia, es el encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial.

- Está integrado con seis miembros, de entre los cuales se encuentra el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá (artículo 62 de la Constitución Local).

- Entre otras prerrogativas, está facultado para:

• Nombrar y remover, con excepción de los Magistrados, a los J., defensores de oficio y demás servidores públicos del Poder Judicial; conceder licencias y resolver sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la ley; cuya Comisión de Carrera Judicial, de Disciplina y Vigilancia está facultada para:

- Evaluar el desempeño de los J., secretarios y actuarios adscritos a los órganos jurisdiccionales.

- Proponer al Pleno del Consejo, el desechamiento o inicio de instructivos de responsabilidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

• Del oficio reclamado por el quejoso, se advierte que el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz, refiere que fue este último órgano quien decidió dar por terminada la relación laboral con el quejoso; empero, ello no quedó justificado, pues no obra ninguna constancia de esa determinación en los anexos remitidos en justificación de los actos reclamados y sí, por el contrario, en su informe justificado aceptó que llevó a cabo un acta circunstanciada en términos del artículo 39 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, lo que tampoco se acreditó, pues en realidad lo que se efectuó, conforme al oficio de comisión respectivo al Magistrado visitador y a la constancia que obra en autos (fojas 44 a 61), fue un acta de visita en términos de lo dispuesto en los artículos 100, fracción I y 104, fracción I, en relación con el artículo 17, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

• En esos términos, la Constitución Federal ni la Local otorgan al Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, las facultades disciplinarias respecto de su propio personal en cuanto a su correcto desempeño en la esfera administrativa, pues tal facultad está reservada al Consejo de la Judicatura.

• En esas circunstancias, el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz, por sí, no está facultado para dar por terminada la relación laboral o cese de los servidores públicos, pues como quedó evidenciado, a quien corresponde dicha facultad es al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz, entendiéndose por esto que sus decisiones serán tomadas por el consejo integrado en Pleno, previa propuesta, trámites y/o procedimientos correspondientes que señala la ley orgánica y el reglamento interior respectivos, siendo función preponderante de su presidente, la de representarlo legalmente y ejecutar las determinaciones que en el mismo se tomen, ya sea por unanimidad o por mayoría, acorde a los preceptos que ampliamente quedaron transcritos.

• Lo anterior, lleva a la conclusión de que el oficio ********** de cinco de marzo de dos mil nueve, mediante el cual el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz, dio por terminada la relación laboral con el quejoso en su calidad de trabajador de confianza y J. de instancia, resulta notoriamente violatorio de sus garantías individuales en tanto que proviene de una autoridad que no tiene facultades para actuar en ese sentido.

SEXTO

Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis no es necesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.

Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia P./J. 72/2010,(7) de rubro siguiente:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.

Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta ono.

Así, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, Veracruz, sostuvo esencialmente, que siendo el secretario de Acuerdos de Juzgado de Primera Instancia un trabajador de confianza, de conformidad con la Ley del Servicio Civil y la cláusula tercera de las Condiciones Generales de Trabajo de los Trabajadores de Confianza del Poder Judicial del Estado de Veracruz, no tiene estabilidad en el empleo y el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado tiene facultades para removerlo, siendo aplicable la Ley del Servicio Civil, pues regula las relaciones laborales en materia burocrática, conforme a la cual puede ser rescindida su relación de trabajo.

El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, sostuvo, a su vez, que el director del Instituto de la Judicatura aun cuando sea trabajador de confianza, regula su relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, pues es una ley especial que contiene normas laborales, la cual sólo permite la remoción de los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial por causa justificada, y obliga a dar a conocer la misma al afectado, por lo que la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, en su artículo 51, no es aplicable al existir norma especial que respeta las garantías de audiencia y legalidad.

Por último, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito determinó que la categoría del J. de Primera Instancia es la de un trabajador de confianza, tanto conforme a la Ley Estatal del Servicio Civil como por las Condiciones Generales de Trabajo de los Trabajadores de Confianza del Poder Judicial del Estado de Veracruz; que los trabajadores al servicio del Poder Judicial del Estado presentan la categoría de trabajadores y de servidores públicos, y en ambos casos, puede incurrir en responsabilidad, como servidor público en responsabilidad administrativa y ser sancionado por el Consejo de la Judicatura del Estado, y como trabajador, conforme a la Ley Estatal del Servicio Civil, por lo que si la terminación de la relación de trabajo obedeció a un acta de visita regulada en la ley orgánica, ésta debió aplicarse aunque el oficio de cese no se haya apoyado en ésta sino en la Ley del Servicio Civil, aun sin el acta administrativa prevista en su artículo 39. Además, estimó que no existen facultades del P. sino que el cese debió realizarlo el Consejo de la Judicatura del Estado.

A partir de los tres criterios descritos, debe estimarse que no puede participar de la presente contradicción de criterios, la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, pues aun cuando haya considerado como trabajadora de confianza a la directora del Instituto de la Judicatura, lo cierto es que para efectos de resolver como lo hizo, se apoyó principalmente en el derecho del trabajador a ser objeto únicamente de un cese o despido justificado, lo cual solamente aparece regulado en la ley orgánica respectiva en el Estado de Baja California, derecho que no se encuentra regulado en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, estimando que ese derecho beneficia a la trabajadora.

Esta circunstancia es importante, porque en este Estado (Baja California) a diferencia del Estado de Veracruz, la legislación que puede resultar aplicable es distinta en cada entidad federativa, pues mientras en el Estado de Veracruz, tanto la ley laboral burocrática como la ley orgánica dejan de conceder al trabajador de confianza derecho alguno a la estabilidad en el empleo, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, en su artículo 168, fracción XV,(8) autoriza la remoción de los titulares de los órganos auxiliares sólo con causa justificada, de ahí el sentido de la resolución de dicho Tribunal Colegiado.

Resulta aplicable para fundar la consideración previa, la jurisprudencia 2a./J. 43/98,(9) sustentada por esta Segunda S., del tenor siguiente:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.

Por tanto, la contradicción de tesis puede configurarse únicamente entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, Veracruz y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, pues mientras el primero de los mencionados estimó aplicable la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz para los casos de la rescisión de trabajo de un trabajador de confianza perteneciente al Poder Judicial del Estado de Veracruz, el mencionado en segundo lugar estima que el cese de un trabajador de iguales características debe darse conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, por ser ésta una ley especial con normas laborales.

No es óbice a lo anterior, que de los antecedentes que dieron lugar a cada una de las ejecutorias de referencia se encuentren distinciones, como que uno de los amparos proviene del laudo emitido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y el otro de un juicio de amparo indirecto, por lo que las ejecutorias fueron emitidas una, en amparo directo y otra, en amparo en revisión, pues toralmente, los ceses de los trabajadores quejosos en ambos casos, tuvieron su origen en actuaciones administrativas del Consejo de la Judicatura del Estado y ambos casos concluyeron con el despido del trabajador de confianza, habiéndose cuestionado también en ambos casos, la ilegalidad del cese por aplicación incorrecta de la ley burocrática estatal, sosteniendo la aplicabilidad, en su lugar, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave.

En consecuencia, el punto jurídico de contradicción debe fijarse para determinar si tratándose de J. al servicio del Poder Judicial del Estado de Veracruz, y secretarios en funciones de J., su cese o terminación del nombramiento, cuando se ha basado en actuaciones administrativas del Consejo de la Judicatura del Estado, debe darse de conformidad con la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz o de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave.

SÉPTIMO

Esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer es el que a continuación se desarrolla:

El marco jurídico que servirá para decidir el fondo de la presente controversia, es el siguiente:

Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave:

"Del Poder Judicial

"Artículo 55. El Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal Electoral, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un Tribunal de Conciliación y Arbitraje y en los juzgados que señale la ley orgánica de la materia."

"Artículo 57. El Tribunal Superior de Justicia se compondrá por el número de Magistrados que determine la ley, y será presidido por un Magistrado que no integrará S., sino en los casos expresamente establecidos en la propia ley.

"El presidente será elegido por el Pleno del tribunal cada tres años en la primera semana del mes de diciembre, pudiendo ser reelegido una sola vez y, en sus faltas temporales no mayores de treinta días, será sustituido por el Magistrado que él designe; pero si excediere de ese término, la designación del Magistrado presidente interino la hará el Pleno del tribunal.

(Reformado, tercer párrafo; G.O. 24 de junio de 2009)

El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y en S.s, de conformidad con lo dispuesto en la ley. El Pleno se integrará por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá, y por los presidentes de cada una de sus S.s, a excepción de la S. de Responsabilidad Juvenil, las que resolverán en última instancia los asuntos de su competencia.

(Reformado,primer párrafo; G.O. 18 de mayo de 2011)

"Artículo 62. El Consejo de la Judicatura será el órgano encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, y estará integrado por los seis miembros siguientes: El presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; tres Magistrados nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia conforme a la ley, mediante votación secreta; un consejero propuesto por el gobernador, y ratificado por el Congreso; y un consejero designado por el Congreso ...

"El Consejo de la Judicatura nombrará y removerá, con excepción de los Magistrados, a los J., defensores de oficio y demás servidores públicos del Poder Judicial, asimismo les concederá licencia, y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la ley."

"De las responsabilidades de los servidores públicos

"Artículo 76. Los servidores públicos serán responsables por las faltas o delitos en que incurran durante el desempeño de sus funciones."

"Artículo 79. Los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

(Adicionado, G.O. 14 de noviembre de 2008)

"La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difunda como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública del Estado y de los Municipios, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

(Adicionado, G.O. 14 de noviembre de 2008)

"Las leyes garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

"Se aplicarán sanciones administrativas consistentes en suspensión, destitución e inhabilitación, así como de carácter pecuniario en los términos que establezca la ley, a los servidores públicos que incurran en actos u omisiones contrarios a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizar al desempeño de sus funciones, cargos, empleos o comisiones.

"Las sanciones económicas que señale la ley, deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios causados por sus actos u omisiones, pero no podrán ser mayores a tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

La legislación determinará las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas. La responsabilidad administrativa, prescribirá a los tres años siguientes al término del cargo.

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave:

"Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto reglamentar las normas constitucionales relativas al Poder Judicial del Estado."

"Artículo 2. El Poder Judicial del Estado se deposita en:

"I. El Tribunal Superior de Justicia;

"II. El Tribunal Electoral;

"III. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

"IV. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje;

"V. Los Juzgados de Primera Instancia;

"VI. Los Juzgados de Garantías de Adolescentes

"VII. Los Juzgados de Juicio de Adolescentes;

"VIII. Los Juzgados de Ejecución de Medidas Sancionadoras de Adolescentes;

"IX. Los Juzgados Menores:

"X. Los Juzgados Municipales;

"XI. Los Juzgados de Comunidad; y

"XII. El Centro Estatal de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos y sus Unidades Regionales.

"El Poder Judicial contará además con un órgano denominado Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

"Los órganos jurisdiccionales en que se deposita el Poder Judicial del estado gozarán de plena autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones."

"Artículo 40. El presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las atribuciones siguientes:

(Reformada, G.O. 27 de agosto de 2004)

"I.R. legalmente al tribunal y al Consejo de la Judicatura y asumir, para los efectos legales procedentes, la representación del Poder Judicial; ..."

"Artículo 100. El Consejo de la Judicatura es el órgano encargado de conducir, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, y estará integrado por los seis miembros siguientes:

"I. El presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá;

"II. Tres Magistrados nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, mediante votación secreta, provenientes; uno del propio Tribunal Superior de Justicia, otro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el tercero del Tribunal de Conciliación y Arbitraje;

"III. Un consejero propuesto por el gobernador y ratificado por el Congreso; y

"IV. Un representante del Congreso.

"El consejero propuesto por el gobernador y el representante del Congreso, deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado y haberse distinguido por su capacidad y honestidad en el ejercicio de las actividades jurídicas."

"Artículo 104. El Consejo de la Judicatura tendrá competencia para:

"I. Conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia;

"...

"VI. Con excepción de los Magistrados, nombrar, remover y resolver sobre la adscripción y renuncia de los servidores públicos del Poder Judicial; así como cambiar de adscripción, según las necesidades del servicio, a J. y secretarios de Primera Instancia a Menores, o viceversa; para el caso de nombrar al director general de Administración, éste deberá cubrir los requisitos previstos por el artículo 123, fracción I, inciso b;

"...

"XII. Investigar y determinar la responsabilidad y sanciones de los servidores públicos del Poder Judicial que, con motivo de irregularidades, denuncien los particulares o le hagan de su conocimiento los Magistrados y J., informándoles de los acuerdos que al respecto tome;

"...

"XVII. Practicar visitas a los juzgados y a la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores, así como realizar investigaciones sobre casos concretos: (sic) ..."

"Artículo 105. El presidente del Consejo de la Judicatura tendrá las atribuciones siguientes:

"I.P. al consejo, dirigir los debates, mantener y conservar el orden en las sesiones;

"II.R. legalmente al consejo; ..."

"Artículo 133. Los servidores públicos del Poder Judicial serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les impongan esta ley y demás leyes del Estado, conforme a los supuestos y consecuencias previstos en el régimen de responsabilidades de los servidores públicos."

"Artículo 136. Los Magistrados y J., además de lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado, incurrirán en responsabilidad administrativa cuando:

"I.A. demandas o promociones de quien no acredite su personalidad conforme a la ley, o desechen, por esa deficiencia, unas y otras de quienes la hubieren acreditado debidamente;

"II. A. fianzas y contrafianzas en los casos que prescriban las leyes, de personas que no acrediten suficientemente su solvencia y la libertad de gravámenes de los bienes que sirvan para ello;

"III. No presidan las audiencias de recepción de pruebas y las Juntas y demás diligencias para las que la ley determina su intervención;

"IV. No concurran, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales durante las horas reglamentarias, o dentro de su horario de trabajo se ausenten al desempeño de otras actividades ajenas a la función que les corresponda;

"V. No muestren a las partes, sin causa justificada, cuando lo soliciten, los expedientes;

(Reformada, G.O. 30 de diciembre de 2002)

"VI. Sin causa justificada, no dicten resolución dentro de los términos de la ley;

"VII. No expresen el concepto y el fundamento legal de las excusas;

"VIII. Se ausenten de sus labores por más de diez días consecutivos sin causa justificada;

"IX. No concurran los Magistrados a sus sesiones o lo desintegren, en ambos casos sin causa justificada; y

"X. Las demás que señale el reglamento interior."

"Artículo 142. Para los efectos de la imposición de las correcciones disciplinarias se observará el procedimiento siguiente:

(F. de E., G.O. 17 de agosto de 2000)

"I. Cuando se trate del personal del Tribunal Superior, el presidente, previa audiencia del acusado, dictará su resolución dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que venza el plazo que señala el último párrafo del artículo 140 y, en su caso, impondrá la sanción respectiva.

"II. Cuando se trate del personal de los Tribunales Contencioso Administrativo y de Conciliación y Arbitraje, de los J. y del personal de los juzgados, el Consejo de la Judicatura, en términos de la fracción anterior, impondrá la sanción correspondiente; ..."

Artículo 143. Las faltas en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial, serán sancionadas según la gravedad de las mismas, a través de resolución debidamente fundada y motivada, con apercibimiento por escrito, con suspensión de su cargo de dos a quince días, debiéndose tomar nota en su expediente; con suspensión por el término hasta de un año, inhabilitación o cese, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

El marco normativo previo sirve de fundamento para establecer que el Poder Judicial del Estado de Veracruz, para su debido funcionamiento, cuenta con órganos jurisdiccionales que tienen plena autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones y con un órgano administrativo denominado Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, que se encuentra encargado de conducir, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, órgano que se encuentra presidido por el también presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Dicho Consejo de la Judicatura del Estado tiene facultades, entre otras muchas, para nombrar y remover a los J., determinar su adscripción, según las necesidades del servicio; nombrar y remover defensores de oficio y demás servidores públicos del Poder Judicial, asimismo les concederá licencia, y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la ley. Igualmente podrá practicar visitas a los juzgados y a la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores, así como realizar investigaciones sobre casos concretos; investigar y determinar la responsabilidad y sanciones de los servidores públicos del Poder Judicial que con motivo de irregularidades denuncien los particulares o le hagan de su conocimiento los Magistrados y J., informándoles de los acuerdos que al respectotome.

Por otro lado, también existe la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, que regula las relaciones jurídicas de trabajo entre el Poder Judicial y sus trabajadores:

"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los poderes del Estado, los Municipios, así como los organismos descentralizados del Estado o municipales y las empresas de participación estatal o municipales, que tengan a su cargo función de servicios públicos, a quienes en lo sucesivo se les denominará entidades públicas y los trabajadores a su servicio. ..."

"Artículo 4o. La relación jurídica de trabajo reconocida por esta ley, se entiende establecida para todos sus efectos, entre los trabajadores y las respectivas entidades públicas, representadas por los titulares."

"Artículo 6o. Para los efectos de esta ley, los trabajadores al servicio de las entidades públicas se clasifican en dos categorías: de confianza y de base."

"Artículo 7o. Son trabajadores de confianza:

"...

"VI. En el Poder Legislativo y en el Poder Judicial, todas las categorías y cargos que con clasificación de confianza consigne el catálogo de empleos respectivo para cada uno de esos poderes.

"Los trabajadores de confianza gozarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social."

"Artículo 11. Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los trabajadores:

"I. De confianza."

"Artículo 29. Son obligaciones de los trabajadores:

"I. Asistir puntualmente a sus labores;

"II. Desempeñar sus labores con la eficiencia, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a las instrucciones de sus jefes y a las disposiciones de la ley, reglamentos y condiciones generales de trabajo;

"III. Observar buena conducta en el trabajo, manteniendo respeto a sus compañeros, jefes y en su caso al público;

"...

XV. En general, las que menciona esta ley y demás disposiciones aplicables.

Ahora bien, el punto jurídico de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados, fue la terminación de la relación laboral impuesta a un secretario de Acuerdos de Juzgado de Primera Instancia por actos realizados cuando desempeñaba funciones de J. y de un J. de Primera Instancia, considerados como trabajadores de confianza del Poder Judicial del Estado de Veracruz según disposición de las respectivas condiciones generales de trabajo, y ante ello, la determinación de la legislación aplicable en el caso concreto, pues los quejosos se dolieron precisamente de la inexacta aplicación de la ley, aduciendo que la que debió aplicarse fue la Ley Orgánica del Poder Judicial citado y no como se aplicó en su cese, la Ley del Servicio Civil del Estado de Veracruz.

Al respecto, debe establecerse que en términos generales, son aplicables al régimen laboral de los trabajadores del aludido Poder Judicial, tanto la referida ley orgánica como la ley laboral burocrática mencionada, pues los trabajadores burocráticos presentan la calidad de trabajadores y la de servidores públicos. Como trabajadores su relación jurídica será regida por la Ley del Servicio Civil del Estado de Veracruz y por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave y como servidores públicos la relación jurídica será regida por la citada ley orgánica y por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave.

A partir de esto, lo que cabe determinar es la especial relación jurídica que tienen los J. del Poder Judicial de una entidad federativa, pues como lo dispone la Constitución Federal, las leyes federales y locales deberán establecer los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Los referidos servidores públicos, por las funciones específicas que realizan tanto en la tramitación de los juicios, como en la emisión de las sentencias respectivas, son J., cuya atribución es impartir justicia al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, con el deber de acatar las leyes del procedimiento y dictar sentencia con legalidad, imparcialidad y en los términos y plazos fijados en la propia ley, atendiendo a la impartición de justicia que prevé como garantía constitucional el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En lo que interesa, dicho precepto constitucional dispone:

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ...

Esto es, deben existir en las leyes federales y locales los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales a fin de que éstos emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Para determinar los alcances de tal interpretación, debe atenderse a las consideraciones expuestas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión **********, promovido por **********, bajo la ponencia del M.M.A.G., con fecha once de septiembre de dos mil, que en lo conducente expuso:

"El artículo 17, que consagra la garantía de acceso jurisdiccional, como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, consignó como atributos propios de la administración de justicia, además de su gratuidad, el que resoluciones (sic) de los tribunales debían ser prontas, es decir, dictadas dentro de los plazos razonables fijados en la ley; imparciales, o sea, ajustándose a derecho en su dictado y considerando en el proceso el principio de igualdad de las partes; y completas, lo que significa no sólo que debe decidirse sobre la totalidad de las peticiones de las partes, sino además que ésta debe ser integral, es decir, en todo el ámbito nacional, sea federal o local, lo que supone que los principios básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal, como al de los Estados y del Distrito Federal, estableciéndose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones al señalarse en su tercer párrafo que ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’

"Partiéndose así de una justicia completa que debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial, al haberse incorporado estos postulados en el precepto constitucional que consagra el derecho a la justicia, en el artículo 116, fracción III, se consagra también que la independencia de los Magistrados y J., encargados de la administración de justicia, deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados. Asimismo, en su párrafo inicial el propio precepto impone a los Estados miembros de la Federación el principio de la división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca.

Por tanto, se consagra a la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional, porque, como se señaló en la exposición de motivos de las reformas constitucionales relativas ‘la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley. La independencia judicial requiere que los J. al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad.’.

Además, debe atenderse a lo ordenado en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal para los Estados:

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

"La independencia de los Magistrados y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

"...

"Los nombramientos de los Magistrados y J. integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

Los Magistrados y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

De lo anterior debe derivar que las normas dictadas por los legisladores federales o locales, deben crear un sistema que efectivamente permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas, y como consecuencia lógica, incluyéndose las garantías jurisdiccionales; por lo que el sistema creado por el legislador local, en sus lagunas o en disposiciones que admitan diversos significados, debe atenderse al criterio de fortalecimiento de la independencia judicial o de hacer efectivas las garantías judiciales. En otras palabras, ante situaciones de hecho que no se encuentren debidamente reguladas por la Ley del Servicio Civil del Estado de Veracruz y por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave o que no lo sean con toda claridad, la interpretación de las normas debe hacerse en forma tal que se integren bajo los principios que con toda nitidez se contienen en la Constitución Federal.

Apoyan lo dicho, la jurisprudencia P./J. 108/2000,(10) sustentada por el Tribunal Pleno y la tesis aislada 1a. CLXXX/2004,(11) de la Primera S. y que esta Segunda S. comparte, que enseguida se trasuntan:

"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. EN LA INTERPRETACIÓN DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 116, fracción III, de la Carta Magna establece un marco jurídico para los Poderes Judiciales Locales al que deben sujetarse las Constituciones y las leyes de los Estados y los órganos de poder, a fin de garantizar la independencia de Magistrados y J. y, con ello, los principios que consagra como formas para lograr tal independencia. Asimismo, en su párrafo inicial el propio precepto impone a los Estados miembros de la Federación el principio de la división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca. Lo anterior implica que ante posibles interpretaciones diversas de los preceptos relativos de las Constituciones Locales, debe optarse por aquella que permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas, bajo el criterio de fortalecimiento del Poder Judicial, y de la realización plena de su autonomía e independencia, lo que exige la efectividad de las garantías jurisdiccionales. Por tanto, ante situaciones que no se encuentren reguladas o que no lo sean con toda claridad, la interpretación de las normas locales debe hacerse en forma tal que se integren bajo los principios que con toda nitidez se contienen en la Constitución Federal. Aceptar que se interpreten las normas de las Constituciones Locales en forma tal que pugnen con la Constitución Federal, en especial cuando de los antecedentes de la reforma introducida a aquéllos se advierta que su propósito específico fue ajustarse a la segunda, equivaldría a atribuir al Congreso Estatal y, lógicamente, a sus integrantes, dolo y mala fe, lo que resulta jurídicamente inaceptable, debiéndose en consecuencia entender que si por la redacción del precepto podría seguirse esa oposición, ello sólo puede explicar deficiencias de expresión o de técnica legislativa."

"ORGANIZACIÓN JUDICIAL. LAS NORMAS QUE LA REGULAN DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO QUE HAGA EFICACES LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES CONSTITUCIONALMENTE CONSAGRADAS, ENTRE ELLAS LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO. Ante la imperatividad del artículo 17 constitucional de justicia y J. independientes, derecho fundamental que tienen a su favor tanto los juzgadores como la sociedad, para asegurar la efectividad de este derecho y hacer eficaz la Constitución, las normas que rigen la integración y renovación de los órganos judiciales, deben ser interpretadas en el sentido en que más respeten las garantías jurisdiccionales que tutela la Constitución, entre ellas la garantía de estabilidad en el cargo."

Para tales efectos, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los Magistrados y J., como titulares del Poder Judicial, no tienen la calidad de trabajadores, según se ve de las consideraciones que sostuvo al resolver la controversia constitucional 32/2007, fallada el veinte de enero de dos mil nueve, esencialmente como sigue:

• Conforme al principio de independencia judicial, como una de las características esenciales de la función jurisdiccional ésta es lógicamente incompatible con la noción de subordinación, de manera que quienes ejercen la función jurisdiccional dentro del órgano que encabeza uno de los poderes públicos integran una categoría sui géneris de servidores públicos, que a diferencia del resto, ejercen su función sin más subordinación que la que se tiene ante el derecho, es decir, sin depender de ninguna voluntad humana para llevar a cabo su función esencial de dar respuesta social a un conflicto. Es decir, son independientes y no subordinados.

• Otros elementos que contribuyen a la caracterización de este tipo de funcionarios son: la forma de designación, la duración en el cargo (inamovilidad judicial), la irreductibilidad salarial y los regímenes disciplinario y de responsabilidad, que permiten afirmar que la naturaleza jurídica de la función que realizan estos servidores públicos es distinta a la del resto, porque ninguna otra clase de servidores públicos tiene todas estas características.

• De acuerdo con el régimen constitucional de nuestro país, cada uno de los Poderes de la Unión y cada uno de los Poderes de las entidades federativas, representan una función normativa específica: la ejecutiva, la legislativa y la judicial. Es importante no confundir estas funciones normativas con los órganos que las realizan. La función normativa del Poder Judicial es llevada a cabo por órganos tales como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura, los Tribunales Colegiados, etcétera. Cada uno de esos órganos están integrados por un conjunto de servidores públicos, algunos de los cuales -no todos- son los titulares de dichos órganos: el presidente de la República es el titular de la presidencia; los senadores y diputados son los titulares, respectivamente, de las Cámaras correspondientes; y los Ministros, los titulares de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A nivel local, los titulares serían, respectivamente, los gobernadores, los diputados locales y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.

• Dichos funcionarios, lejos de ser trabajadores al servicio del Estado son los titulares de los órganos que realizan las funciones normativas de cada uno de los poderes públicos; son ellos quienes subordinan, a través de las líneas de mando contenidas en la normatividad aplicable, al resto de los servidores públicos que sí son trabajadores.

• Por lo demás, este Tribunal Pleno no soslaya el hecho de que los Magistrados realizan una actividad intelectual que desde luego implica un desgaste físico o energético de no poca importancia; sin embargo, la actividad material o intelectual de un trabajo no define por sí sola a la relación de trabajo en el ámbito privado o al nombramiento en el aspecto burocrático.

• En el caso de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados no es posible hablar de la existencia de un patrono o titular que les haya expedido el nombramiento y ante quien estén subordinados. Siendo la subordinación fundamental y se identifica, evidentemente, con una voluntad humana, la del empleador particular o la del titular del cargo público facultado para expedir el nombramiento, pues no es posible entender la subordinación como un elemento referido a un ente abstracto como puede ser el derecho o la Constitución, ya que no es ese el sentido del concepto que toma en cuenta el derecho del trabajo. Es obvio que en un Estado de Derecho todos -trabajadores, servidores, patronos y titulares- están subordinados. El derecho o la Constitución no "subordinan" a nadie en el sentido laboral del término sino de manera deóntica, es decir, a través del carácter obligatorio, prohibido o permitido de sus normas.

• Los titulares de los órganos que realizan la función normativa de un Poder como el Judicial, ya sea Federal o Estatal, no pueden ser considerados como trabajadores.

Si bien las consideraciones relatadas no se refirieron en particular a los J. sino a los Magistrados, las mismas consideraciones caben respecto de los primeros, pues igualmente son los titulares de los juzgados que integran, como depositarios del propio Poder Judicial del Estado y no se encuentran subordinados jerárquicamente en su actuación jurisdiccional, esto es, ejercen su función jurisdiccional sin más subordinación que la que se tiene ante el derecho, sin depender de ninguna voluntad humana para llevar a cabo su función esencial de dar respuesta social a un conflicto ante ellos planteado, pues gozan de plena autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones.

Sirve de fundamento a lo anterior, en lo conducente, la tesis P.L.,(12) que enseguida se copia:

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, AL PREVER QUE AQUÉLLOS NO SERÁN CONSIDERADOS COMO TRABAJADORES, ES CONSTITUCIONAL. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California son los titulares del órgano que realiza la función normativa del Poder Judicial del Estado. Por otra parte, la independencia judicial, entendida como el principio según el cual las decisiones de los J. deben basarse exclusivamente en el Derecho, es lógicamente incompatible con la noción desubordinación; en consecuencia, no es posible considerar que los referidos funcionarios sean, al mismo tiempo, titulares y trabajadores o empleados. Por lo anterior, es claro que el hecho de que el penúltimo párrafo del artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Baja California no considere a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado como trabajadores, no viola los artículos 14, 116, fracción III y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A lo anterior, habrá de sumarse, inclusive, la forma de su designación, que de conformidad con el artículo 5 de la respectiva ley orgánica, serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, mediante concurso de oposición, durarán en su cargo cinco años y podrán ser ratificados por un periodo igual las veces que sean necesarias previa aprobación de los exámenes de actualización que realice el Consejo de la Judicatura, siempre que su función haya sido desempeñada con probidad, eficiencia, profesionalismo y que su expediente no tenga notas de demérito.

En consecuencia, esta Segunda S. estima que la remoción de los J. del Poder Judicial del Estado de Veracruz y de los secretarios de Acuerdos de los propios juzgados cuando actúan en funciones de J. realizando funciones jurisdiccionales, no puede realizarse a partir de la aplicación de la Ley Estatal del Servicio Civil, lo cual obedece a que aun cuando no dejan de realizar un trabajo personal a cambio de una retribución, no tienen en sí misma una sujeción o dependencia con otro servidor público del mismo Poder Judicial por lo que la referida remoción deberá necesariamente regirse por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, o en su caso, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave.

Por otra parte, aun cuando el Consejo de la Judicatura del Estado pueda determinar la remoción de un J. o de un secretario de Acuerdos en atención a su actuación como J. de instancia, por así permitirlo el artículo 104, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ello no implica que podrá actuar arbitrariamente, sino que lo hará mediante un procedimiento en el que se otorgue al funcionario garantía de audiencia y se respeten las garantías jurisdiccionales de que goza en virtud del cargo que desempeña, especialmente el principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, siendo responsabilidad de dicho Consejo estimar las causas de remoción de los J. y de los secretarios señalados en los términos determinados por las leyes, mediante el procedimiento en ellas previsto.

Apoya lo antes dicho, la jurisprudencia P./J. 115/2009,(13) sustentada por el Tribunal Pleno, del rubro y texto siguientes:

"CONSEJOS DE LA JUDICATURA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ACTUACIÓN DEBE RESPETAR LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.-Los artículos 116, fracción III, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen diferentes garantías constitucionales dirigidas a salvaguardar la función jurisdiccional, las cuales gravitan alrededor de un principio general compuesto por la independencia y la autonomía judiciales. Esas garantías son: 1) La idoneidad en la designación de los J. y Magistrados; 2) La consagración de la carrera judicial; 3) La seguridad económica de J. y Magistrados (remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible); 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que comprende: a) La determinación objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo; b) La posibilidad de ratificación; y c) La inamovilidad judicial para los que hayan sido ratificados; y 5) La autonomía de la gestión presupuestal. Así, ninguna función administrativa que se ejerza para hacer operacional la función jurisdiccional puede pasar por alto alguna de las garantías mencionadas, las cuales constituyen el estándar necesario que cualquier determinación administrativa debe cumplir para poder ser ejercida, ya que de otro modo podrían producir una afectación al artículo 116, fracción III, constitucional, y por consiguiente al 17, que consagra la garantía de acceso a la jurisdicción por parte de los gobernados."

Por las razones expuestas, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:

JUECES Y SECRETARIOS DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. SU REMOCIÓN NO PUEDE REALIZARSE CONFORME A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL.-Conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes federales y locales deben establecer los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. A partir de ello, los J. tienen una relación jurídica especial por las funciones específicas que realizan, tanto en la tramitación de los juicios como en el dictado de las sentencias, pues tienen la atribución de impartir justicia, al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, con la obligación de acatar las leyes del procedimiento y emitir las sentencias con legalidad, imparcialidad y en los términos y plazos fijados en la propia ley, como lo prevé el artículo 17 constitucional. Por tanto, no tienen la calidad de trabajadores, pues conforme al principio de independencia judicial, como una de las características esenciales de la función jurisdiccional, ésta es lógicamente incompatible con la noción de subordinación, de manera que quienes la ejercen integran una categoría sui géneris de servidores públicos que, a diferencia del resto, ejercen su función jurisdiccional sin más subordinación que la que tienen ante el derecho, es decir, sin depender de voluntad humana alguna para llevar a cabo su función esencial de dar respuesta social a un conflicto, por lo que son independientes y no subordinados, en tanto son titulares de los juzgados que integran, como depositarios del propio Poder Judicial del Estado y gozan de plena autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones. En consecuencia, la remoción de los J. del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave y de los Secretarios de Acuerdos de los propios juzgados cuando actúan en funciones de J. no puede realizarse a partir de la aplicación de la Ley Estatal del Servicio Civil, lo cual obedece a que aun cuando no dejan de realizar un trabajo personal a cambio de una retribución, no tienen una sujeción o dependencia con otro servidor público del propio Poder Judicial, por lo que la referida remoción debe regirse por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave o, en su caso, por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del último considerando de esta resolución.

N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..

En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

__________________

  1. "Artículo 72. Los secretarios de los Juzgados de Primera Instancia, tendrán las atribuciones siguientes: A) Los de Acuerdos: I.R. emplazamientos y notificaciones cuando así lo establezca la ley o lo ordene el J.; II. Autorizar los despachos, exhortos, actas, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten por los J.; III. Guardar en el secreto del juzgado los pliegos, escritos, documentos o valores; IV. Recibir las promociones poniendo y firmando constancia de recibido en el original y en su copia, dándole cuenta con las mismas al J. de quien dependan a más tardar dentro del término de veinticuatro horas, a fin de recabar el acuerdo correspondiente; V. Integrar y llevar al día los libros de gobierno del juzgado, bajo su más estricta responsabilidad; VI. Redactar los acuerdos y actas en los asuntos que se tramiten, recabando la firma del J. y firmando a su vez dichas actuaciones; VII. Vigilar que los empleados del juzgado, cumplan con sus deberes dando cuenta al J. de las faltas o deficiencias que notaren; VIII. Distribuir el trabajo entre los empleados, cuidando de que el despacho de los asuntos sea expedito y atender personalmente los negocios que el J. le encomiende; IX. Sustituir al J. titular en sus faltas temporales, conforme a lo previsto por esta ley; X. Vigilar la exactitud de los datos estadísticos que se rindan; XI. Autorizar, previo acuerdo del J., las fotocopias y las copias certificadas de constancias judiciales que soliciten las partes o quienes tengan personalidad para hacerlo; XII. Expedir a la brevedad posible los testimonios de las resoluciones dictadas en la segunda instancia de los asuntos que provengan de los Juzgados Menores y en los Distritos donde no se hayan instalado éstos, de los Municipales; y XIII. Las demás que expresamente establezcan esta ley y las leyes del Estado ..."

    "Artículo 73. Los secretarios de Acuerdos de los Juzgados de Primera Instancia, tendrán bajo su cuidado y estricta responsabilidad el archivo, mobiliario y equipo de la oficina a su cargo y, en su caso, el control de los instrumentos o cosas objeto o efecto del delito."

  2. "Artículo 7o. Son trabajadores de confianza ... III. Los que dentro de las entidades públicas realicen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos o valores, auditoría, planeación, supervisión, control directo de adquisiciones, responsables de los almacenes e inventarios, investigación, investigación científica, asesoría o consultoría."

  3. "VI. En el Poder Legislativo y en el Poder Judicial, todas las categorías y cargos que con clasificación de confianza consigne el catálogo de empleos respectivo para cada uno de esos poderes."

  4. Consultables en las páginas 205 y 206, Tomo XXVI, noviembre de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

  5. "Artículo 105. El presidente del Consejo de la Judicatura tendrá las atribuciones siguientes ... II.R. legalmente al Consejo."

  6. "Artículo 104. El Consejo de la Judicatura tendrá competencia para: ... VI. Con excepción de los Magistrados, nombrar, remover y resolver sobre la adscripción y renuncia de los servidores públicos del Poder Judicial; así como cambiar de adscripción, según las necesidades del servicio, a J. y secretarios de primera instancia a menores, o viceversa; para el caso de nombrar al director general de Administración, éste deberá cubrir los requisitos previstos por el artículo 123, fracción I, inciso b."

  7. No. registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.

  8. "Artículo 168. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura del Estado. ... XV. Nombrar a los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial, resolver sobre sus renuncias y licencias, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que proceda."

  9. N.. registro IUS: 195941. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998. Materia(s): Común, página 93.

  10. N.. registro IUS: 190969. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000. Materia(s): Constitucional, página 13.

  11. N.. registro IUS: 179524. Novena Época. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2005. Materia(s): Constitucional, página 424.

  12. N.. registro IUS: 165755. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009. Materia(s): Constitucional, página 1248.

  13. N.. registro IUS: 165848. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009. Materia(s): Constitucional, página 1239.

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