Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de registro40811
Fecha31 Marzo 2012
Fecha de publicación31 Marzo 2012
Número de resolución10/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, 779
EmisorSegunda Sala

En la controversia constitucional el Municipio de M.R.A., Estado de Oaxaca, impugnó los Decretos Números 2069, 2070, 2071 y 2072, mediante los cuales se declara el reconocimiento oficial con la denominación política de núcleo rural a las localidades denominadas Llano Suchiapa, H.S., H.N. y L.C., por considerar que vulneran los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal.


En la sentencia dictada en este asunto se declaró la invalidez de los decretos impugnados por estimar, por un lado, que el Congreso del Estado se excedió en el ejercicio de su competencia, al dotarlos de mayores alcances jurídicos, determinando la pertenencia de las referidas localidades al Municipio de Santa María Petapa y, por otro, que no se respetó el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia del Municipio actor, en el reconocimiento de denominación política de tales localidades, resultando aplicables, analógicamente, las reglas que se prevén respecto del procedimiento de creación de Municipios.


Ahora bien, aun cuando comparto el sentido de la resolución, me aparto de las consideraciones en que se sustenta, por lo siguiente:


Considero que el estudio debió abordarse de manera distinta, debido a que el Municipio actor intentó las dos vías posibles para solucionar el conflicto de límites: por un lado, la vía contenciosa ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la cual se le tuvo por desistido, y al no haber sido impugnada dicha determinación, debe considerarse agotada la instancia y, por otro, la vía conciliatoria ante el Congreso del Estado, debiendo aclarar que ésta aún no ha concluido, pues aun cuando existe un acta de acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil nueve entre los Municipios actor y tercero interesado, cuyo contenido no puede desconocerse, el Congreso no ha dado su aprobación al referido acuerdo, siendo éste un paso indispensable para que pueda concluir el procedimiento, conforme al artículo 59, fracción XI, de la Constitución Política Local; por tanto, al no haber resuelto aún el referido conflicto de límites, el Congreso no puede emitir ningún acto relacionado con las localidades cuyo territorio se disputan ambos Municipios.


En el caso, aun cuando se impugnan decretos por los que se reconoce un cambio de denominación política -los cuales, indefectiblemente, deben hacer referencia a la pertenencia de los centros de población, objeto de los mismos, a un determinado Municipio-, las localidades que se mencionan en tales decretos son de aquellas que forman parte del conflicto de límites entre los Municipios, por lo que aun cuando el Congreso señale que los decretos no tienen mayores alcances legales, lo cierto es que, subsistiendo un conflicto de límites respecto de los mismos, resultan tener mayores efectos que los señalados por el Congreso, el cual debe, antes de emitir cualquier acto relacionado con dichas localidades, resolver el conflicto de límites intermunicipal, aprobando, en su caso, el acuerdo respectivo.


Al no haberlo hecho de esta forma, incurrió en violación al principio de legalidad, pues la declaración de pertenencia de las localidades en disputa a uno u otro Municipio no debe hacerse de manera indirecta a través de los decretos impugnados -de reconocimiento de denominación política-, sino dentro del procedimiento en el que se ventila el conflicto de límites.


Por lo anterior, estimo, el análisis constitucional de los decretos impugnados debió limitarse a la violación de las garantías de fundamentación y motivación (legalidad), aducida por el Municipio actor, declarándose fundado el concepto de invalidez relativo, por los motivos antes expuestos y, con ello, la inconstitucionalidad de los referidos decretos, sin resultar necesario el estudio de los demás conceptos de invalidez planteados en la demanda.


Asimismo, en cuanto a los efectos, considero, no debió hacerse una precisión en el sentido de que el Congreso del Estado debía "iniciar el procedimiento para solucionar el conflicto intermunicipal, con el establecimiento de reglas procesales claras previas al inicio del procedimiento, en el cual éstos (los Municipios) tengan la posibilidad de ser oídos, aplicando una normativa que garantice el cumplimiento de los estándares señalados en el considerando precedente", sino, en todo caso, en el sentido de que el referido Congreso debía resolver el conflicto de límites ya iniciado, de conformidad con la normativa local aplicable.


Por otro lado, debo señalar que me aparto igualmente del análisis efectuado en la sentencia respecto de la oportunidad y las "causas de inejercitabilidad", por lo siguiente:


a) Por lo que se refiere a la oportunidad, considero que el cómputo respectivo debió efectuarse conforme a la fecha de publicación de los decretos impugnados en el Periódico Oficial del Estado y no conforme a la fecha en que el actor manifiesta haberse hecho sabedor de los mismos, pues, aunque se trate de actos, éstos revisten una importancia tal que son publicados en el medio de difusión oficial a nivel local, a fin de que sean conocidos por todas las autoridades y la sociedad en general desde ese momento, por lo que no puede desconocerse esta fecha y atender a aquella en la que el demandante señala haber tenido conocimiento, dado que ello acarrearía una grave inseguridad jurídica.


Lo anterior, incluso, se refuerza con el criterio sustentado en la sentencia dictada en la controversia constitucional 15/2003, de la que deriva la jurisprudencia P./J. 102/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO POR EL QUE UNA LEGISLATURA ESTATAL CREA UN MUNICIPIO ES UN ACTO CONDICIÓN, POR LO QUE EL PLAZO PARA IMPUGNARLO SE RIGE POR LAS REGLAS RELATIVAS A LOS ACTOS EN SENTIDO ESTRICTO.", que se cita en la propia sentencia, en donde el plazo para promover la demanda se computó a partir de la fecha de publicación del decreto impugnado en el Periódico Oficial del Estado; siendo, por lo demás, aplicable el contenido de dicha jurisprudencia para efecto de determinar la naturaleza de los decretos impugnados en el presente asunto (actos), más que para definir el momento a partir del cual debe analizarse la oportunidad en la presentación de la demanda respectiva.


Pese a lo antes expuesto, la demanda resulta oportuna, al haberse presentado el veintiséis de enero de dos mil once, siendo que el plazo para promoverla vencía el nueve de febrero siguiente.


En consecuencia, estimo, debió declararse parcialmente fundada la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, relacionada con la extemporaneidad de la demanda, pues, si bien es cierto, debe tomarse en cuenta, para efectos de la oportunidad en su presentación, la fecha de publicación de los decretos impugnados en el Periódico Oficial del Estado y no aquella en que el actor manifiesta haber tenido conocimiento de los mismos, también lo es que la demanda resulta oportuna, atendiendo a esta fecha.


b) Por lo que hace a las causas de improcedencia, considero, debió declararse infundada la invocada tanto por la demandada como por el tercero interesado, relacionada con la falta de interés legítimo del Municipio actor, por tratarse de una cuestión estrechamente vinculada con el fondo del asunto, citando como apoyo la tesis jurisprudencial «P./J. 92/99» de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", y no anticiparse un pronunciamiento respecto de la actualización de, al menos, un principio de afectación en la esfera competencial del demandante.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 102/2004 y P./J. 92/99 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 1766 y Tomo X, septiembre de 1999, página 710, respectivamente.


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