Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución13/2009
Número de registro40843
Fecha de publicación01 Mayo 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, 134
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.S.S.A.A. en la controversia constitucional 13/2009, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once.


En la controversia constitucional 13/2009, relacionada con las diversas controversias constitucionales 14/2009, 15/2009, 16/2009, 17/2009, 18/2009 y 19/2009, entre otras cuestiones, se reconoció la validez del artículo 8, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, reformado mediante Decreto Número 748, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el veintinueve de diciembre de dos mil ocho; así como la validez del recibo 136, emitido por el Departamento de Participaciones Municipales de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en términos del considerando séptimo de esa resolución.


En las aludidas controversias constitucionales, por unanimidad de once votos, se determinó la validez del precepto mencionado, mientras que una mayoría de nueve Ministros votamos por la validez de los actos de aplicación de éste, esto es, de los pagos que amparan los respectivos recibos gubernamentales.


Al respecto, en esencia, se razonó que los recibos de mérito no resultan inconstitucionales por sí mismos, en la medida en que no obedecieron a la voluntad unilateral del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, sino que los Municipios actores aceptaron la opción de pago mediante acta de Cabildo, en la que los accionantes externaron su voluntad en forma expresa para que los anticipos a cuenta de participaciones se les pagaran de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 8, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.


Así, en lo medular, los Municipios autorizaron a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca para que, sin necesidad de previo aviso, efectuara en forma cuatrimestral el cálculo de las diferencias entre las cantidades pagadas por concepto de anticipos a cuenta de participaciones y las determinadas provisionalmente por la Federación, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, además de que dichas diferencias fueran liquidadas dentro de los dos meses siguientes al cuatrimestre que correspondiera a la determinación provisional efectuada por la Federación.


Esta autorización pone de relieve que los Municipios actores sabían que el pago quincenal, por concepto de anticipo a cuenta de participaciones, se calcularía tomando como base el 90% de los montos estimados en el decreto respectivo, y que estuvieron de acuerdo con que ese pago se realizara de esa manera.


Por otro lado, también se determinó que los recibos de pago relativos no dejan en estado de indefensión a los Municipios actores, porque la autoridad estatal cumple con el requisito de fundamentación y motivación que deben revestir los pagos realizados a los Municipios, a través de las publicaciones y la comunicación escrita efectuada en términos del artículo 11 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.


Ahora bien, aun cuando convengo con la validez de los actos de aplicación a que he hecho referencia, no estoy de acuerdo con la totalidad de las consideraciones que explican el acto de aplicación analizado, tal como lo expongo a continuación:


En la especie, debió precisarse que lo que se declara válido, como acto de aplicación del precepto impugnado, es el pago de participaciones a los Municipios en la primera quincena del mes de enero de dos mil nueve, y no los recibos de pago en sí mismos, recibos que, a mi juicio, no fueron reclamados por los accionantes como actos de aplicación de la norma impugnada.


En efecto, tal como consta en la transcripción que aparece en el resultando primero de cada una de las ejecutorias, los Municipios actores impugnaron "el primer acto de aplicación consistente en la entrega parcial (90%) de participaciones federales de la primera quincena de ministración del mes de enero de 2009 y los meses subsecuentes hasta que se dicte sentencia, así como su inconstitucionalidad por su publicación".


Asimismo, en la relación de antecedentes transcritos en el resultando segundo de cada una de las ejecutorias -en específico, en el numeral 5 de tales antecedentes- consta la manifestación de los Municipios en el sentido de que, de los recibos de pago que otorgó la Secretaría de Finanzas, no se desprendieron las cantidades retenidas. Ello, a su entender, los dejó en estado de indefensión, porque no tuvieron conocimiento cierto de la cantidad que les correspondía realmente, ni de la cantidad que se les entregaría en el ajuste cuatrimestral que se realizara.


Posteriormente, en su primer concepto de invalidez, como se desprende del resultando tercero de las ejecutorias, los Municipios actores insistieron en que les causaba afectación a su hacienda el "primer acto de aplicación" del artículo 8, fracción II, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, consistente en el pago por concepto de anticipo a cuenta de participaciones por las cantidades que les fueron entregadas de la primera ministración, correspondiente a la primera quincena de enero de dos mil nueve, cuando, desde su perspectiva, debían pagarse en forma íntegra las participaciones federales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 constitucional.


Así las cosas, la mayoría de Ministros en el presente asunto debió establecer que los Municipios actores, al promover las controversias constitucionales que nos ocupan, no se dolían propiamente de los recibos de pago, sino de los pagos que les fueron efectuados en cuanto actos de aplicación de la norma impugnada, independientemente de los recibos que los amparan, por lo que el punto resolutivo segundo de cada una de las sentencias debió omitir cualquier expresión alusiva a dichos recibos.


En consecuencia, al haberse expresado en el punto resolutivo segundo de cada ejecutoria que se declara la validez de los recibos respectivos, sin los términos precisos en que era debido, se desvirtúa la comprensión del acto de aplicación de que se trata; por lo cual, me veo obligado a dejar constancia de las salvedades expresadas en este voto.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de septiembre de 2011.


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