Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Mayo 2012
Número de registro90073
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Versión electrónica, 5
EmisorPleno

En la ejecutoria del amparo en revisión 240/2011, el Tribunal Pleno sostuvo mayoritariamente que el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no tiene competencia para resolver el recurso de revisión administrativo interpuesto en contra de la resolución dictada por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en la que determina sobre las condiciones de interconexión que no logran convenir los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.


No comparto el anterior criterio porque considero que al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes compete resolver el recurso administrativo aludido, de conformidad con las consideraciones que procedo a desarrollar.


En primer término, es importante el análisis de la naturaleza jurídica de la Comisión Federal de Telecomunicaciones como un órgano desconcentrado adscrito a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


Para tal efecto, se procede a precisar las determinaciones relevantes al caso a las que arribó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar la acción de inconstitucionalidad 26/2006, en sesión de siete de junio de dos mil siete:


A. En el considerando octavo, se analizó la constitucionalidad de la creación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y su naturaleza de órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes estableciendo:


1) La Comisión Federal de Telecomunicaciones fue creada mediante Decreto expedido por el P. de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, otorgándole atribuciones que son recogidas, en su mayoría, en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


2) Conforme al artículo 90 constitucional la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso de la Unión, a quien le corresponde distribuir los negocios del orden administrativo que estarán a cargo de cada una de las Secretarías de Estado, como órganos dependientes inmediatos del Ejecutivo Federal, quien es el depositario original de dichas competencias.


3) La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal realiza tal distribución de competencias entre cada una de las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica (artículos 27 al 43), faculta al Ejecutivo para que mediante un Reglamento Interior desagregue y asigne esa competencia a las unidades que las componen (artículo 18), autoriza a los titulares de cada Secretaría, para expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas (artículo 19) y prevé la existencia de órganos desconcentrados que estarán jerárquicamente subordinados a las Secretarías de Estado y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y ámbito territorial que se determine en cada caso conforme a las disposiciones legales aplicables.


4) La centralización consiste en otorgar atribuciones a los órganos centrales que detentan el conjunto de poderes de decisión sobre todo el territorio del Estado, y se presenta como una estructura de órganos en diversos niveles, dependientes unos de otros, en una relación de jerarquía presidida por su jefe máximo; en el nivel federal mexicano se entiende como tal al P. de la República.


5) La desconcentración, por su parte, se lleva a cabo dentro de este régimen de centralización administrativa, pero se distingue de ésta porque se atribuye a órganos inferiores (subordinados) competencia propia para decidir, aun cuando estén siempre sometidos a los órganos centrales que nombran a sus agentes y continúan ejerciendo sobre ellos su poder jerárquico, de donde resulta lógico que los entes desconcentrados carezcan de personalidad jurídica propia, por no ser independientes del órgano central al cual permanecen subordinados jerárquicamente.


6) La desconcentración supone así, una relación entre órganos de una misma entidad jurídica, bajo un sistema de organización administrativa en el que el poder de decisión y la competencia legal para realizar los actos jurídicos que corresponden a la persona pública, son atribuidos a órganos que están subordinados jerárquicamente a los órganos centrales de decisión.


7) La desconcentración es una forma de organización administrativa en la cual se otorgan al órgano desconcentrado, para el óptimo desarrollo de las facultades de la Administración Pública, determinadas facultades de decisión y ejecución que le permiten actuar con mayor rapidez, eficacia y flexibilidad, en la realización de funciones esencialmente técnicas (todo ello reconocido en los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 11, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24 y 26 a 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).


8) El Congreso de la Unión tiene obligación, cuando crea un órgano desconcentrado, de respetar su naturaleza y características esenciales, las reglas que rigen para la administración centralizada a la que pertenece, así como las necesarias relaciones de jerarquía y subordinación que deben existir respecto de los órganos superiores, lo que supone el mantenimiento de los poderes del superior frente al inferior, entre otros, de mando, nombramiento, revisión, vigilancia y disciplinario, por supuesto considerando el grado de autonomía técnica, de gestión y operativa que requiere el órgano desconcentrado para el cumplimiento eficaz de sus funciones. Si el Congreso de la Unión creara unilateralmente un órgano desconcentrado desconociendo su naturaleza y características que han quedado señaladas, violaría el principio de división de poderes, por realizar una intromisión indebida en la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo.


9) En el caso concreto, al conferirse a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, las facultades atribuidas originariamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se entiende que es el propio Ejecutivo Federal quien ejerce las facultades que la ley le atribuye por conducto de este órgano desconcentrado, en tanto éste carece de personalidad jurídica y no es sino un órgano dentro de otro órgano ?la Secretaría de Comunicaciones y Transportes?, ambos subordinados jerárquicamente al Ejecutivo Federal.


B. En el considerando noveno, en el que se analizó la constitucionalidad de diversas facultades otorgadas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se manifestó:


1) El artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones no contraviene el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 constitucional, ni la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la propia Ley Fundamental, al establecer las facultades exclusivas de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en materia de radio y televisión. Lo anterior, porque si bien la Comisión es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, por tanto, está jerárquicamente subordinada a ésta y al titular del Ejecutivo Federal, el otorgamiento exclusivo de las facultades referidas no implica sustraerlas de la esfera de atribuciones del titular del ramo, sino tan solo que a la Comisión se le está dotando de una competencia específica y concreta dentro de la Administración Pública Centralizada, para ejercer una facultad que originalmente compete al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes conforme a las atribuciones previstas por el legislador en la Ley Orgánica de la materia.


2) La fracción XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones debe relacionarse con los artículos cuarto y quinto transitorios ?del Decreto de reformas a dicha Ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de abril de dos mil seis? en los que se aclaró que todas las referencias hechas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en las leyes, tratados y acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos, en relación a las facultades conferidas en el artículo 9-A a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se entenderían hechas a ésta y, además, se especificó que las atribuciones que el artículo 24 del Reglamento Interior de la Secretaría ?vigente a esa fecha? otorgaba a la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión, se otorgaban y serían ejercidas por la Comisión, a través de la unidad administrativa que se determinara en su Reglamento Interno y en el Reglamento Interior de la misma, que debería expedir el Ejecutivo Federal.


C. Por último, en el considerando décimo tercero, en la parte relativa a la inconstitucionalidad del artículo 9-C, último párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones que establecía la facultad de objeción del Senado a los nombramientos de los Comisionados, se determinó:


1) La desconcentración administrativa atiende a crear una mayor eficacia administrativa e implica una distribución de facultades entre los órganos superiores y los órganos inferiores, a quienes se les delegan facultades orgánicas que corresponden originariamente a su superior. Los órganos desconcentrados tienen cierta autonomía técnica que implica otorgarles facultades de decisión y cierta autonomía financiera, pero existe dependencia, nexo de jerarquía, poder de nombramiento y mando disciplinario frente al órgano central, ya que participan de su personalidad jurídica e incluso de su patrimonio.


2) La desconcentración, de acuerdo con la terminología francesa, que los autores italianos y argentinos llaman descentralización burocrática o jerárquica, se lleva a cabo dentro de un régimen de centralización administrativa y se distingue de ésta porque se atribuye a los órganos inferiores competencia propia para decidir, aun cuando estén siempre sometidos a los órganos centrales que nombran a los agentes y continúan ejerciendo sobre ellos su poder jerárquico, de donde resulta lógico que los entes desconcentrados carezcan de personalidad jurídica propia, por no ser independientes del órgano central, ya que le están subordinados jerárquicamente.


3) La desconcentración supone una relación entre órganos de una misma entidad jurídica, bajo un sistema de organización administrativa en el que el poder de decisión y la competencia legal para realizar los actos jurídicos que corresponden a la persona pública, son atribuidos a órganos que están subordinados jerárquicamente a los órganos centrales de decisión; constituye una forma de organización administrativa en la cual se otorgan al órgano desconcentrado determinadas facultades de decisión y ejecución que le permiten actuar con mayor rapidez, eficacia y flexibilidad en la realización de funciones esencialmente técnicas, para el óptimo desarrollo de las facultades de la Administración Pública.


4) La Comisión Federal de Telecomunicaciones constituye un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, según deriva de lo dispuesto por el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones y, en tales términos, forma parte de la administración centralizada y sólo se distingue de ésta por la forma periférica en que desarrolla sus acciones, encontrándose sujeta al orden jerárquico del poder central que le transmite parte de sus funciones.


5) Atendiendo a la naturaleza jurídica de la Comisión Federal de Telecomunicaciones de órgano desconcentrado de la administración pública centralizada, respecto del cual existe entre este organismo y el titular del Poder Ejecutivo una relación de subordinación jerárquica, se concluye que la previsión de que el Senado o la Comisión Permanente objeten los nombramientos o la renovación de los titulares dicha Comisión es violatoria del principio de división de poderes al permitir que el Poder Legislativo Federal interfiera en la facultad de nombramiento que el artículo 89, fracción II, constitucional establece en favor del P. de la República, pues se trata de empleados de la Administración Pública Federal que auxilian al Ejecutivo en el desempeño de sus funciones y cuyo nombramiento a él corresponde, sin encontrarse condicionado al móvil de actuación de otro de los poderes públicos, salvo en los casos expresamente previstos en el texto constitucional.


Las anteriores consideraciones de este Alto Tribunal dieron lugar a las siguientes tesis:


"Novena Época

Registro: 170837

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P. XXVI/2007

Página: 966


"COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. LAS FACULTADES QUE LE FUERON OTORGADAS POR LA LEY FEDERAL RELATIVA SE ENTIENDEN COMO PROPIAS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES."


"Novena Época

Registro: 170836

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P./J. 47/2007

Página: 967


"COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. SU EXISTENCIA JURÍDICA DATA DEL DECRETO EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE AGOSTO DE 1996."


"Novena Época

Registro: 170675

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P./J. 48/2007

Página: 1080


"ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE FACULTADES PARA CREARLOS."


"Novena Época

Registro: 170674

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P./J. 49/2007

Página: 1080


"ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. TANTO EL CONGRESO DE LA UNIÓN COMO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESTÁN FACULTADOS PARA CREARLOS."


"Novena Época

Registro: 170840

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P. XXVII/2007

Página: 963


"COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. EL ARTÍCULO 9o. A, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, AL OTORGARLE FACULTADES EXCLUSIVAS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 49 Y 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


"Novena Época

Registro: 170838

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P./J. 62/2007

Página: 965


"COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. LA OBJECIÓN POR EL SENADO A LOS NOMBRAMIENTOS DE SUS COMISIONADOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o. C, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, VIOLA LOS ARTÍCULOS 49 Y 89, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


Conforme a las anteriores consideraciones es claro que la naturaleza jurídica de la Comisión Federal de Comunicaciones como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes implica subordinación jerárquica al titular de dicha Secretaría, pero también autonomía en las facultades de decisión que le han sido otorgadas, conceptos que no se contradicen, sino que, por el contrario, responden a la lógica de la creación de este tipo de órganos.


En efecto, al prever el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal la existencia de órganos administrativos desconcentrados jerárquicamente subordinados a las Secretarías de Estado señala que tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso conforme a las disposiciones legales aplicables, es decir, establece como características de estos órganos, además de su subordinación jerárquica a la Secretaría a la que se encuentren adscritos, su finalidad de desarrollo de facultades específicas de resolución bajo dos criterios, el de la materia y el del ámbito territorial, conforme lo disponga el legislador.


En la Exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la cual se introdujo en el precepto aludido la existencia de estos órganos, expresamente se hizo referencia a que su previsión perseguía un objetivo de descentralización en la prestación de funciones y servicios al señalarse:


"(...) Se incorpora la figura de la desconcentración administrativa que el Ejecutivo Federal había venido utilizando para la administración de las cuencas hidrológicas, la construcción de escuelas y hospitales y el gobierno de las Delegaciones del Distrito Federal.


Con esta modalidad de la delegación de autoridad, se sientan las bases para el funcionamiento y control de este tipo de órganos administrativos que participan de la personalidad jurídica del Ejecutivo Federal y cuentan con la flexibilidad que requieren las acciones que deben realizarse en los distintos ámbitos del territorio nacional. Ello permite una atención más eficaz y oportuna a los gobernados en su lugar de residencia, sin que tengan que esperar las decisiones que hoy día se toman desde la capital de la República (...)"


El crecimiento del Estado mexicano, no sólo por el aumento poblacional que ha dado lugar a una demanda cada vez mayor de prestación de servicios, sino también por la evolución del desarrollo social en diversos aspectos y la transformación de un Estado de derecho a un Estado social de derecho con incremento en sus atribuciones y en su intervención en diversas actividades ante los cambios constitucionales que abrieron pasa a la llamada rectoría del Estado en materia económica, atribuyéndole a éste la responsabilidad de conducir e implementar el desarrollo nacional, mediante la actuación que regule e impulse el proceso económico y a la vez atienda los procesos sociales derivados del mismo, para propiciar un crecimiento sostenido, equilibrado e integral, ha llevado también a la necesidad de que las entidades centrales de la administración pública cuenten con órganos desconcentrados con especialización técnica en algunas materias, esto es, no sólo por razones de descentralización en la prestación de funciones y servicios sino también de especialización por materia.


La asignación de competencias o facultades específicas al órgano desconcentrado sobre determinadas materias y dentro del ámbito territorial en cada caso persigue precisamente acercar la prestación de servicios al lugar o domicilio del usuario, con la consecuente economía que esto representa, descongestionando al poder central, o bien la unificación de funciones y especialización del órgano en materias específicas.


En el caso de la Comisión, el artículo Décimo Primero transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, estableció que el Ejecutivo Federal constituiría un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, que tendría a su cargo regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país de acuerdo a lo que estableciera su decreto de creación.


En la Exposición de motivos se señaló al respecto lo siguiente:


"(...) El crecimiento económico no puede concebirse sin un adecuado desarrollo en la infraestructura. Parte fundamental de ésta reside en las telecomunicaciones, las cuales requieren del concurso de los sectores público, social y privado para su crecimiento y expansión.


Corresponde al Estado, como rector de la economía y promotor del desarrollo, establecer las condiciones que permitan la concurrencia de la iniciativa e inversión de los particulares, bajo un marco regulatorio claro y seguro. Una mayor participación privada es congruente con el fortalecimiento de la rectoría del Estado. (...)


El desarrollo tecnológico logrado en los últimos años en este sector hace posible la creación de nuevos servicios de telecomunicaciones antes inimaginables. Esto también elimina gradualmente las diferencias entre los servicios convencionales de telefonía, telegrafía y radiodifusión; permite el intercambio de volúmenes de información cada vez mayores a velocidades que aumentan continuamente; y acerca las fronteras entre países y regiones mediante el uso de satélites que pueden cubrir continentes enteros.


Al reducir constantemente los costos, el avance tecnológico permite que los servicios de telecomunicaciones puedan ser accesibles a un número de mexicanos cada vez mayor.


Por todo esto no es de extrañar que el sector de las telecomunicaciones sea uno de los más dinámicos en muchos países. México no ha sido la excepción. Nuestras comunicaciones han venido creciendo a tasas mucho mayores que el resto de la economía. Este sector representó en 1994 más del 2.5 por ciento del producto nacional bruto. (...)


En años recientes, los avances tecnológicos han ido modificando la economía de las telecomunicaciones y, con ello, las razones de su régimen monopólico. Ahora la eficiencia del sector comunicaciones depende no de su tamaño, sino del espíritu empresarial que en él prive. Es por eso que en los países más industrializados, se ha observado que, virtualmente, todas las áreas de las telecomunicaciones se han abierto en forma paulatina a la competencia.


En consecuencia, el papel del Estado en este momento de transición hacia mercados más abiertos debe ser el de promover la competencia en las telecomunicaciones. Debe el Estado, también, fortalecer la soberanía y seguridad nacional, y una adecuada promoción de la cobertura social, mediante el aprovechamiento del avance tecnológico de las telecomunicaciones.


Por todo ello y a fin de que el Estado cuente con los instrumentos necesarios para una rectoría eficaz de este sector, el Gobierno Federal requiere de un nuevo marco jurídico que incorpore plenamente estas realidades y los objetivos de desarrollo en la materia, a través de instrumentos legales efectivos.


La apertura oportuna a la competencia en servicios de telecomunicaciones contribuirá a nuestro desarrollo económico y a superar la crisis de ahorro que actualmente aqueja al país. Por eso se propone una ley que incorpore los lineamientos regulatorios de vanguardia en esta materia, que nos lleve hacia un mercado de telecomunicaciones abierto y eficiente.


Con esta nueva regulación, se busca promover la disponibilidad, en todo el territorio nacional, de los diversos servicios de telecomunicaciones; ofrecer más y mejores opciones a los consumidores, y tener precios internacionalmente competitivos en estas actividades. (...)


Para garantizar la existencia de una sana competencia, la iniciativa de ley establece que los operadores de redes públicas deberán permitir la interconexión a otros operadores en condiciones equitativas y no discriminatorias. Para ello, la Secretaría elaborará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, los cuales tendrán como objetivos permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y proteger los intereses del usuario final.


Se establece que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y empresas comercializadoras puedan fijar libremente sus tarifas, en términos que les permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia. Las tarifas requerirán únicamente de ser registradas para consulta pública.


Sin embargo, la Secretaría se reserva el derecho de establecer obligaciones específicas para los concesionarios que operen en condiciones adversas a la libre concurrencia, a fin de proteger a la sociedad usuaria de estos servicios. (...)


En virtud de que las inversiones en el sector de telecomunicaciones son de largo plazo y de que la dinámica del sector requiere de una autoridad reguladora ágil y eficiente, la iniciativa contempla la futura creación de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, a fin de que se complementen los instrumentos para llevar a cabo las políticas y programas tendientes a regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país. (...)


Con esta iniciativa se busca aumentar el número y calidad de los servicios de telecomunicaciones y reducir su costo para beneficio de un mayor número de usuarios y de la competitividad de nuestra economía. De ser aprobada, permitirá a nuestro país incorporarse a la tendencia internacional que muestra que las funciones de regulación y fomento deben permanecer bajo el control del Estado, en tanto que la creación de infraestructura, el desarrollo tecnológico y la prestación de los servicios, corresponden de manera preponderante a la iniciativa de los particulares. (...)"


Así, mediante Decreto expedido por el P. de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, se creó la Comisión Federal de Telecomunicaciones. Este Decreto es del tenor siguiente:


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. --- E.Z.P. DE LEÓN, P. de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 17, 31, 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 7o. y décimo primero transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y --- CONSIDERANDO ... DECRETO POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES --- ARTÍCULO PRIMERO. Se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá las atribuciones que en este decreto se le confieren, con el propósito de regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones. --- ARTÍCULO SEGUNDO. Con sujeción a criterios de competencia, eficiencia, seguridad jurídica, y acceso no discriminatorio a los servicios por parte de los usuarios, la Comisión a que se refiere el artículo anterior tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes atribuciones: --- I.E. disposiciones administrativas; elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales; y expedir las normas oficiales mexicanas, en materia de telecomunicaciones; --- II. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones; así como elaborar anteproyectos de adecuación, modificación y actualización de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten pertinentes; --- III. Promover, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con las instituciones académicas y los particulares, el desarrollo de las actividades encaminadas a la formación de recursos humanos en materia de telecomunicaciones, así como el desarrollo tecnológico en el sector; --- IV. Opinar respecto de las solicitudes para el otorgamiento, modificación, prórroga y cesión de concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones, así como de su revocación; -.V.S. a la aprobación de la Secretaría, el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que serán materia de licitación pública; así como coordinar los procesos de licitación correspondientes; --- VI. Coordinar los procesos de licitación para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias, y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales; --- VII. Establecer los procedimientos para la adecuada homologación de equipos, así como otorgar la certificación correspondiente o autorizar a terceros para que emitan dicha certificación, y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones; --- VIII. Administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, y elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias; --- IX. Llevar el registro de telecomunicaciones, previsto en el Capítulo VI de la Ley Federal de Telecomunicaciones; --- X.P. y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones; --- XI. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica; --- XII. Recibir el pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, que procedan en materia de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones legales aplicables; ---XIII. Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión y permisos otorgados en la materia, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; --- XIV. Intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia; --- XV. Proponer al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; --- XVI. Las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables. --- TRANSITORIOS --- PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. --- SEGUNDO. Los recursos humanos, presupuestales y los bienes muebles que, a la entrada en vigor de este decreto, sean utilizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para el ejercicio de las funciones a que se refiere este decreto, se asignarán a la Comisión Federal de Telecomunicaciones. --- TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos por la Comisión Federal de Telecomunicaciones en el ámbito de su competencia."


Como se advierte, la Comisión Federal de Telecomunicaciones fue creada en cumplimiento a una disposición legal mediante Decreto del Ejecutivo Federal, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, dotándosele de las facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, entre ellas la relativa a determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hubieran podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.


Ahora bien, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de abril de dos mil seis, se efectuaron reformas a la Ley Federal de Radio y Televisión y a la Ley Federal de Telecomunicaciones con el propósito de adaptar el marco regulatorio existente, tanto en materia de telecomunicaciones como de radiodifusión, a los estándares internacionales en un contexto de convergencia tecnológica. Bajo tal finalidad de unificación regulatoria y atendiendo también las recomendaciones internacionales emitidas por la Unión Internacional de Comunicaciones, se determinó que fuera la Comisión Federal de Telecomunicaciones el órgano regulador común para todas las redes y servicios de comunicaciones, ampliándose así sus facultades que originalmente sólo eran en la materia regulada por la Ley Federal de Telecomunicaciones (audio y televisión cerradas y los demás servicios de telecomunicación) para incluir a la de radiodifusión regulada por la Ley Federal de Radio y Televisión (radio y televisión abierta), otorgándosele las atribuciones en esta última materia de manera exclusiva y fortaleciéndose también al órgano en cuanto a su autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, con el señalamiento expreso de que tendría plena autonomía para dictar sus resoluciones.


En la Exposición de Motivos del Decreto de reformas aludido se señaló:


"(...) En México, la regulación de las telecomunicaciones sufrió modificaciones a partir de la década de los noventa, y cuatro fueron los factores que influyeron:


1) En 1990 se privatizó la empresa estatal TELMEX. Esta acción permitió la inversión privada nacional y extranjera en el sector y, sujeto a las condiciones del título de concesión, rompió el monopolio en el servicio de larga distancia permitiendo la competencia de este servicio a partir de 1996.


2) Las negociaciones del TLC incluyeron un capítulo de telecomunicaciones, que estableció las bases para el acceso y la interconexión de los sistemas de telecomunicaciones en América del Norte.


3) En 1995, una reforma constitucional modificó el artículo 28 constitucional respecto del régimen aplicable a los satélites de telecomunicación; antes considerados estratégicos y por ello reservados en exclusiva al Estado, con la reforma los satélites se consideran ahora una "área prioritaria" que admite la inversión extranjera.


4) Como corolario a estas modificaciones, el 7 de junio de 1995, se publicó en el DOF, la Ley Federal de Telecomunicaciones, la cual deroga la "vieja" regulación de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para establecer un marco normativo que, aunque perfectible, actualizó de forma notable la legislación mexicana en la materia.


Uno de los temas en boga en el ámbito del derecho de las telecomunicaciones, es la denominada convergencia tecnológica. Por un principio metodológico, debemos de partir de la definición de este vocablo. Por una parte, tenemos qué es convergencia, a lo que podemos contestar, que es un concepto de cómo, en un futuro, toda la información será digital, todas las redes se fundirán en una sola (voz, datos y video) y todos los dispositivos de usuario se reducirán a diferentes tipos de computadoras; y por tecnológica, al conjunto de máquinas y procedimientos que permiten la transformación de una ciencia o área de estudio en beneficio de las necesidades humanas.


¿Pero qué tiene que ver esto, con el mundo de las telecomunicaciones?, realmente mucho, ya que el lograr prestar los servicios de voz, datos y video, a través de un solo conducto (o empresa) es lograr el máximo para los usuarios. Este fenómeno también se le ha dado en llamar, "triple play", es decir, como la jugada maestra que existe en el béisbol, cuando se consigue de manera consecutiva los tres outs. (...)


La reforma: Bajo el contexto expuesto a continuación se exponen los puntos que enmarca esta iniciativa, que no tienen otro propósito que actualizar la normatividad de radio y televisión de acuerdo con los estándares internacionales.


Vincula la radiodifusión al marco jurídico de las telecomunicaciones, al tiempo que mantiene una regulación específica para estas redes y servicios, debido a su carácter de medios masivos de comunicación por excelencia, hasta que no se consolide la transición hacia la televisión y radio digital y se multipliquen los medios de acceso de telecomunicaciones a contenidos audiovisuales. Con ello, se atienden las recomendaciones internacionales que proponen que la radiodifusión forme parte integral de las leyes de telecomunicaciones.


Establece como autoridad responsable de todas las atribuciones sustantivas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en materia de radiodifusión y de telecomunicaciones, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones (la Cofetel), atendiendo también las recomendaciones internacionales ?emitidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en su convención preparatoria, del 2003, en Ginebra? que promueven un solo regulador común para todas las redes y servicios de comunicaciones. Estas medidas la han adoptado varios de los principales reguladores como: la Federal Communications Commision (FCC) de los Estados Unidos; la Australian Brodcasting y Communications Authority; la inglesa OFCOM; la brasileña ANATEL; o la chilena Subtel, por mencionar sólo algunas.

(...)"


Entre los preceptos que en la iniciativa se planteó adicionar a la Ley Federal de Telecomunicaciones fue el artículo 9-A, cuyo texto se propuso en los siguientes términos:


"Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones, es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones.


Para los fines de la presente ley, al órgano desconcentrado a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como la Comisión.


Corresponde a la Comisión, el ejercicio exclusivo de las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes y los reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables."


En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicación, y de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados, que fungió como Cámara de origen, en lo relevante al caso, se manifestó:


"(...) Primero. La Iniciativa que nos ocupa se centra en cinco aspectos fundamentales para la consolidación de su propósito esencial, a saber: a) La Comisión Federal de Telecomunicaciones ?órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes? asume las atribuciones y facultades que actualmente se encuentran conferidas a esa Dependencia Federal en materia de regulación de los servicios de radio y televisión abierta ?que ejerce a través de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión?, manteniendo su actual esfera competencial por cuanto hace a la regulación de los servicios de telecomunicaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y su Reglamento. (...)


Asimismo, se destaca que el planteamiento para establecer un órgano regulador de esta naturaleza atiende a las recomendaciones internacionales emitidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones en su Convención Preparatoria del 2003, celebrada en Ginebra, dentro de las cuales se sugiere la existencia de un regulador común para todas las redes y servicios de telecomunicaciones.


En dichas recomendaciones se establece que los textos de Ley de las Telecomunicaciones deben regir todas las actividades de la materia, incluida la atribución de frecuencias; asimismo, recomienda que 'la Ley establecerá una clara distinción entre las instancias de reglamentación encargadas de la política sectorial y la reglamentación, y definirá con precisión sus respectivas misiones y atribuciones'. De ahí que la Iniciativa en estudio hace lo propio, al dejar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la elaboración del Programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión, y a la Comisión Federal de Telecomunicaciones la administración y operación del proceso de otorgamiento de concesiones de frecuencias. (...)


Sexto. Finalmente, estas D. han considerado necesario realizar algunas adecuaciones de forma al texto original de la Iniciativa, sólo por cuestiones de técnica legislativa, que de ninguna manera afectan o modifican el sentido de las propuestas. (...)"


En el aludido Dictamen de la Cámara de origen se modificó el texto propuesto del artículo 9-A para ya no sólo aludir a las facultades que de manera exclusiva se le otorgaban en materia de radiodifusión, sino abarcar también las funciones en materia de telecomunicaciones que ya tenía, esto es, se incluyeron en el precepto diversas fracciones que, de hecho, recogían en su mayoría las facultades que se le habían concedido a la Comisión Federal de Telecomunicaciones en su Decreto de creación, conservando el señalamiento de que las nuevas facultades que se le otorgaban en materia de radiodifusión serían de manera exclusiva.


En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicación y Transportes; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, que fungió como Cámara revisora, se manifestó:

"(...) IV. Comentarios con respecto a la Minuta que se estudia por medio del presente:


1. Órgano Regulador.


De acuerdo con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la OCDE se adopta un modelo de órgano regulador que regule tanto a las telecomunicaciones como a la radiodifusión, lo anterior en virtud de que se busca darle un marco normativo y una planificación integral al uso, explotación y aprovechamiento del espectro radioeléctrico. Esta propuesta es acorde a la que han impulsado el grueso de los países en el mundo.


En virtud de lo anterior es que se considera pertinente que las facultades orgánicas de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión de la SCT, pasen a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, lo anterior con la finalidad de permitirle a este órgano desconcentrado cumplir con sus nuevas funciones, fortalecerlo y abatir la problemática de la doble ventanilla. (...)


A su vez, se eleva a nivel de ley, el Decreto de creación de la Cofetel lo anterior con la finalidad de brindarle mayor fortaleza jurídica a esta Comisión para el ejercicio de sus facultades así como certidumbre jurídica a sus resoluciones. (...)"


Así, el texto aprobado del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones y que se mantiene en vigor sin modificaciones, quedó en los siguientes términos:


"Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada Comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones:


I.E. disposiciones administrativas, elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales y expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones;


II. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones, así como elaborar anteproyectos de adecuación, modificación y actualización de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten pertinentes;


III. Promover, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con las instituciones académicas y los particulares, el desarrollo de las actividades encaminadas a la formación de recursos humanos en materia de telecomunicaciones, así como el desarrollo tecnológico en el sector;


IV. Opinar respecto de las solicitudes para el otorgamiento, modificación, prórroga y cesión de concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones, así como de su revocación;


V.S. a la aprobación de la Secretaría, el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que serán materia de licitación pública; así como coordinar los procesos de licitación correspondientes;


VI. Coordinar los procesos de licitación para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales;


VII. Establecer los procedimientos para la adecuada homologación de equipos, así como otorgar la certificación correspondiente o autorizar a terceros para que emitan dicha certificación, y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones;


VIII. Administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, y elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;


IX. Llevar el registro de telecomunicaciones previsto en el Capítulo VI de la Ley Federal de Telecomunicaciones;


X.P. y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;


XI. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;


XII. Recibir el pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, que procedan en materia de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones legales aplicables;


XIII. Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión y permisos otorgados en la materia, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;


XIV. Intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia;


XV. Proponer al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;


XVI. De manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables, y


XVII. Las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.


Para los fines de la presente Ley, al órgano desconcentrado a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como la Comisión."


En el artículo Cuarto transitorio del Decreto de reformas aludido se dispuso:


"CUARTO. Las referencias que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hacen en las leyes, tratados y acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos a la Secretaría respecto de las atribuciones señaladas en el artículo 9 A de esta Ley, en lo futuro se entenderán hechas a la Comisión.


Las atribuciones de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión previstas en el artículo 24 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a los 30 días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto, serán ejercidas por la Comisión a través de la unidad administrativa que al efecto prevea su Reglamento Interno y, en su oportunidad, el Reglamento Interior a que se refiere el artículo quinto transitorio de este Decreto. Los recursos humanos, financieros y materiales de la Dirección General mencionada en este párrafo serán transferidos a la Comisión en un plazo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto."


En tales términos, en relación a las facultades conferidas en el artículo 9-A a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, todas las referencias hechas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en las leyes, tratados y acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos deben entenderse hechas al órgano desconcentrado; y las atribuciones que antes correspondían a la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión pasaron a la Comisión.


Así, con motivo de la reforma efectuada en el año dos mil seis, la Comisión Federal de Telecomunicaciones fue fortalecida en diversos aspectos, como son:


a) Se elevó a rango de ley su estructura, facultades, nombramiento de sus integrantes y duración en su cargo.


b) Se ampliaron sus facultades para comprender a las de la materia de radiodifusión (radio y televisión abierta) reguladas en la Ley Federal de Radio y Televisión, las que en la fracción XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones se señalaron como exclusivas de su competencia.


Por lo tanto, la Comisión Federal de Telecomunicaciones quedó instituida como el órgano regulador tanto de las telecomunicaciones como de la radiodifusión.


c) Se amplió su autonomía para precisarse que ésta sería técnica, operativa, de gasto y de gestión, gozando de autonomía plena para el dictado de sus resoluciones.


El otorgamiento de estas facultades exclusivas en materia de radiodifusión a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, como con anterioridad se señaló, fue determinada constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallarse la acción de inconstitucionalidad 26/2006, concretamente en su considerando noveno, al considerarse que no vulnera el principio de división de poderes, ni la facultad reglamentaria del P. de la República porque si bien la Comisión es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, por tanto, está jerárquicamente subordinada a ésta y al titular del Ejecutivo Federal, ello no implica que tales atribuciones se sustraigan de la esfera de atribuciones del titular del ramo, sino tan solo que a la Comisión se le está dotando de una competencia específica y concreta dentro de la Administración Pública Centralizada para ejercer una facultad que originalmente compete al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes conforme a las atribuciones previstas por el legislador en la Ley Orgánica de la materia, lo que dio lugar a la tesis P. XXVII/2007, cuyos datos de publicación fueron citados con antelación, y que textualmente expresa:


"COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. EL ARTÍCULO 9o. A, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, AL OTORGARLE FACULTADES EXCLUSIVAS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 49 Y 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es un órgano administrativo desconcentrado dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, que carece de personalidad jurídica propia y que se encuentra jerárquicamente subordinada tanto a la Secretaría mencionada como, en última instancia, al Ejecutivo Federal. En ese sentido, el artículo 9o. A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, al otorgar a la Comisión Federal de Telecomunicaciones facultades exclusivas en materia de radio y televisión que corresponden originariamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, únicamente supone que será el propio Ejecutivo Federal quien ejercerá dichas facultades por conducto de un órgano desconcentrado que le está jerárquicamente subordinado y, por tanto, no viola los artículos 49 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no invade facultades de otro poder, ni contraviene la facultad reglamentaria del P. de la República."


Acorde con tal determinación, con posterioridad, el Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 7/2009 en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, determinó en torno a las facultades exclusivas de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en materia de radiodifusión, que debía entenderse que las resoluciones que en ejercicio de las mismas pronunciara la Comisión Federal de Telecomunicaciones no se encontraban sujetas a revisión por parte del S. de Comunicaciones y Transportes y que el conocimiento del recurso de revisión en su contra correspondía al Pleno de la propia Comisión atendiendo a la autonomía plena en el dictado de sus resoluciones, interpretación bajo la cual el artículo 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se consideraba constitucional. Las consideraciones relativas son del tenor siguiente:


"DÉCIMO PRIMERO. Estudio del Artículo 38, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve.


En el primer concepto de invalidez se reclama la inconstitucionalidad del artículo 38, del Reglamento impugnado porque se considera que su contenido desconoce la plena autonomía de la Comisión Federal de Telecomunicaciones para emitir sus resoluciones, sobre todo, en el caso de los actos y resoluciones, que se emitan en ejercicio de sus facultades exclusivas.


Del mismo modo, destacan que someter a la revisión del S. de Comunicaciones y Transportes, o de cualquier servidor público que éste designe, cualesquier acto emitido por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, equivaldría, en la especie a volver nugatoria la autonomía técnica.


A partir de los puntos anteriores, es oportuno citar el contenido del artículo 38, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impugnado:


'ARTÍCULO 38. De acuerdo con las disposiciones relativas, el titular de la Secretaría o quienes éste designe, podrán revisar, confirmar, modificar, o revocar, en su caso, las resoluciones dictadas por los órganos administrativos desconcentrados.'


El precepto en cuestión, establece que de acuerdo con las disposiciones relativas, el S. de Comunicaciones y Transportes o quien éste designe, pueden revisar, confirmar, modificar, o revocar, en su caso, las resoluciones dictadas por los órganos desconcentrados.


La hipótesis normativa prevista en el artículo 38, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil, prevé un criterio general para los órganos desconcentrados de la dependencia del Poder Ejecutivo Federal, no obstante, se requiere analizar si sus efectos pueden afectar las facultades directas que fueron reconocidas por el Congreso de la Unión, a través de la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


La precisión anterior es importante, debido a que las decisiones adoptadas por los órganos administrativos, se plantean ante y se resuelven por la propia Administración, tal y como corresponde a su naturaleza propia, y las resoluciones de los mismos corresponden al órgano que dictó el acto que se impugna, o bien al órgano superior jerárquico del que dictó la resolución recurrida, o bien a los órganos administrativos especializados.


En este contexto, se debe tomar en cuenta que la parte actora, expresa en sus argumentos que la inconstitucionalidad deriva a partir de la violación de sus facultades exclusivas para regular lo relativo a la materia de vías generales de comunicación, lo cual se manifestó en el artículo 9-A, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que en la parte relativa establece lo siguiente:


'Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada Comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones: (...) XVI. De manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables, y'


Como se observa, el recurso de revisión, que incluye la facultad de revisar, confirmar, modificar, o incluso revocar, las resoluciones dictadas por los órganos desconcentrados, significa que el individuo que hubiere recibido una respuesta insatisfactoria del órgano administrativo que emitió el acto administrativo, tiene la oportunidad de impugnarlo.


Bajo este contexto, se debe considerar que la litis planteada en el presente asunto, no se refiere a la imposibilidad de recurrir resoluciones dictadas por los órganos administrativos, sino a la determinación de quién es el órgano competente para resolver las inconformidades.


En el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se prevé la posibilidad de que se presente un escrito de revisión que debe presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado, que será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resulto por el mismo.


Bajo este tenor, se requiere precisar cuál es la interpretación que requiere el citado precepto, en conjunción con la Ley Federal de Telecomunicaciones, la cual en razón de haber identificado y delegado diversas facultades a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, determinó que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la atribución de dictar resoluciones con autonomía plena.


En este sentido, tenemos que si fuera el caso de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes pudiera revisar las resoluciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ello implicaría reconocer que el contenido del artículo 9-A, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no permite que la actuación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones goce la autonomía plena para dictar sus resoluciones.


En este contexto, se requiere reconocer que el Congreso de la Unión, delegó autonomía y facultades exclusivas en la Comisión Federal de Telecomunicaciones, que derivan de una atribución directa de rango legal, que no puede ser modificada por un reglamento cuya naturaleza implica atender lo establecido en los ordenamientos de rango legal.


Al respecto conviene atender lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en concordancia con el artículo 9-A, fracción XVII, y 9-B, de la ley Federal de Telecomunicaciones que establece lo siguiente:


'Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. Artículo 8o. El Pleno es la suprema autoridad de decisión en el ámbito de competencia de la Comisión, y se integra por cuatro Comisionados, incluyendo al P., designados conforme se establece en el Decreto. (...) Para su funcionamiento, el Pleno contará con un S.T. y un P.T. que tendrán las atribuciones señaladas en el artículo 31 de este Reglamento Interno.'


'Ley Federal de Comunicaciones y Transportes. Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada Comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones. (...) XVII. Las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables. (...) Para los fines de la presente Ley, al órgano desconcentrado a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como la Comisión. (...) Artículo 9-B. El órgano de gobierno de la Comisión es el Pleno, que se integra por cinco comisionados, incluido su P.. (...) Los comisionados deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos, teniendo el P. voto de calidad en caso de empate. (...) Para que el Pleno pueda sesionar deberán estar presentes, cuando menos, tres comisionados.'


Como puede desprenderse de lo anterior, la Comisión Federal de Telecomunicaciones, cuenta con autonomía plena para dictar sus resoluciones, la cual en concordancia con la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y el Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, puede ser controlada por el Pleno de la citada Comisión, que es la suprema autoridad de decisión en el ámbito de competencia de la Comisión y que por tanto, puede considerarse la autoridad jerárquica superior del órgano especializada que cuenta con la autonomía otorgada por el Congreso de la Unión y que no podría limitare, vulnerarse o modificarse a través de un reglamento emitido por el Poder Ejecutivo Federal, en el ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A lo anterior, se agrega lo determinado por el Congreso de la Unión, en el artículo 9 y 22, de la Ley Federal de Radio y Televisión, que en la parte relativa establecen lo siguiente:


'ARTÍCULO 9o. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, corresponde: (...) I. Ejercer las facultades que le confiere la Ley Federal de Telecomunicaciones, promoviendo la más amplia cobertura geográfica y de acceso a sectores sociales de menores ingresos; (...) II. Promover las inversiones en infraestructura y servicios de radio y televisión en el país, impulsando su desarrollo regional; (...) III. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de radiodifusión, la capacitación y el empleo de mexicanos; (...) IV. Interpretar esta Ley para efectos administrativos en el ámbito de su competencia, y (...) V. Las demás facultades que le confieren la presente Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. (...) Para los fines de la presente Ley, a la Dependencia a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como la Secretaría. (...) La resolución sobre el rescate de frecuencias queda reservada al S. de Comunicaciones y Transportes. (...) ARTÍCULO 22. No podrán alterarse las características de la concesión o permiso sino por resolución administrativa en los términos de esta ley o en cumplimiento de resoluciones judiciales.'


Como complemento a las anteriores consideraciones, se puede observar la complejidad y especialización que entrañan las resoluciones que son emitidas en ejercicio de las facultades de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, toda vez que además de contar con el Pleno, para la posible revisión determinante de sus decisiones, también implica que su naturaleza incluye concesiones y permisos que no pueden alterarse sino por resolución administrativa en los términos de la Ley Federal de Radio y Televisión (que delega las facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a la Comisión Federal de Telecomunicaciones) o por resoluciones judiciales que no son propias de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por significar una instancia de los órganos contenciosos administrativos competentes.


Es por estas consideraciones que a partir de una interpretación conforme, este Alto Tribunal determina reconocer la validez del artículo 38, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve, en razón de que su contenido no regula las facultades y competencia de la Comisión Federal de Comunicaciones y Transportes, por tratarse de un órgano de la administración pública que cuenta con la delegación de facultades directas de ordenamientos con rango de ley emitida por el Congreso de la Unión, en los términos del artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


El anterior criterio dio lugar a la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

Registro: 163733

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXII, Septiembre de 2010

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P./J. 96/2010

Página: 953


"SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL ARTÍCULO 38 DE SU REGLAMENTO INTERIOR RESPETA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 2009, al prever que el secretario del ramo o quienes éste designe, tienen atribuciones para revisar, confirmar, modificar o revocar, en su caso, las resoluciones dictadas por los órganos administrativos desconcentrados, respeta el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no afecta la plena autonomía que el Congreso de la Unión otorgó a la Comisión Federal de Telecomunicaciones para emitir sus resoluciones con motivo de las facultades que corresponden a su competencia exclusiva conforme al artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en virtud de que el precepto reglamentario citado no comprende las resoluciones que en uso de tales facultades exclusivas dicte la Comisión ni regula su competencia, al tratarse de un órgano de la administración pública que cuenta con facultades delegadas que le fueron concedidas en ordenamientos con rango de ley. Además, la competencia para conocer del recurso de revisión que el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé a fin de respetar la oportunidad de impugnación de quienes hubieren recibido una respuesta insatisfactoria del órgano emisor del acto administrativo y que debe presentarse ante aquél y resolverse por el superior jerárquico, corresponde al Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, que es la autoridad suprema de decisión en el ámbito de la competencia exclusiva de la Comisión, conforme a los artículos 8o. de su Reglamento Interno, y 9-A, fracción XVII, y 9-B de la Ley Federal de Telecomunicaciones."


Ahora bien, no todas las facultades de que goza la Comisión tienen el carácter de exclusivas, pues el legislador claramente diferenció en la fracción XVI del artículo 9-A a las que les otorgó tal calificación, a saber las de la materia de radiodifusión, y son tales facultades las que el Alto Tribunal ha determinado no resultan violatorias del principio de división de poderes y de la facultad reglamentaria presidencial y respecto de las cuales compete al Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones resolver el recurso de revisión que se interponga contra sus resoluciones con fundamento en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


En relación a las atribuciones que otorga el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones a la Comisión diversas a la que se refiere su fracción XVI, lo que incluye las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables conforme a su fracción XVII, deberá analizarse, en cada caso, cuál es el régimen de distribución de atribuciones entre el órgano desconcentrado y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a que se encuentra sujeto a fin de esclarecer cuál es el órgano competente para desarrollar la atribución relativa, pero es necesaria disposición expresa para considerar que una facultad le fue otorgada de manera exclusiva al órgano desconcentrado, en los términos que han quedado explicitados, esto es, bajo el supuesto de que es el propio Ejecutivo Federal quien ejerce dichas facultades por conducto directo de la Comisión y, por tanto, sin sujeción en su ejercicio a la subordinación jerárquica de la entidad a la que se encuentra adscrito y que implica la imposibilidad de someter a revisión por parte del S. del ramo la resolución que con plena autonomía dicte la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


En efecto, si se atiende a la naturaleza de órgano desconcentrado de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, es claro que su régimen ordinario es el de sujeción jerárquica a la dependencia a la que se encuentra adscrito y que, de forma extraordinaria, en atención a su especialidad técnica en la materia, el legislador ha decidido revestirlo de atribuciones exclusivas que se entiende son realizadas por el Ejecutivo Federal por su conducto directo, las cuales se encuentran excluidas de la relación de jerarquía y subordinación a los órganos superiores que rige para la administración centralizada a la que pertenece.


Esto es, no puede partirse de que todas las facultades que el legislador ha otorgado a la Comisión Federal de Telecomunicaciones resultan exclusivas y excluyentes de la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, pues ello implicaría desatender su naturaleza de órgano desconcentrado que significa, como ha quedado analizado, que se encuentra sujeto a los poderes de mando y subordinación del superior en el orden administrativo, situación que debe distinguirse de la autonomía plena para dictar sus resoluciones, ya que el hecho de que dicte sus resoluciones sin injerencia o instrucción alguna no significa que no puedan ser revisadas por el superior jerárquico cuando se refiera a materias que no le sean exclusivas al órgano desconcentrado.


Al fallarse la controversia constitucional 7/2009, a la que con anterioridad se hizo alusión, concretamente en el considerando séptimo, al analizarse la constitucionalidad del artículo 5, fracciones XVIII a XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve, se comenzó por precisar lo siguiente:


"(...) Resulta conveniente atender que el artículo 5, antes señalado, regula cuáles son las facultades indelegables del S. de Comunicaciones y por tanto, se requiere precisar los alcances de esta potestad.


Tenemos así que en materia administrativa podemos entender que una "facultad" es la posibilidad legal que le da competencia a un órgano para que mediante sus servidores públicos pueda realizar distintos actos en nombre del Estado. Por su parte, podemos entender que lo "indelegable" deriva de aquello que no puede encargarse o transmitirse a otro y por tanto no sólo deberá entenderse como exclusivo, sino también como impropio de representarse por cualquier otro servidor o funcionario público que no sea quien fue encomendado para desarrollar las facultades otorgadas por su superior jerárquico.


Las facultades concedidas en el artículo 5, del Reglamento impugnado al S. de Comunicaciones y Transportes, se reconocen por el superior jerárquico (P. de la República) como "indelegables", con lo cual se le atribuye la responsabilidad de ser el único funcionario público facultado para desarrollar los actos establecidos en su contenido (...)"


Esto es, en dicho asunto se estudió la constitucionalidad de las fracciones señaladas del artículo 5 del Reglamento referido bajo el supuesto de que este precepto, al establecer en dichas fracciones facultades indelegables del S., excluía el ejercicio de las mismas por cualquier otra autoridad, como lo es la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Bajo dicha precisión, se emprendió el análisis de cada una de las atribuciones contempladas en las fracciones impugnadas de dicho precepto a fin de determinar si, efectivamente, su ejercicio correspondía en exclusiva al S. de Comunicaciones y Transportes.


Lo anterior resulta de gran importancia destacarlo a fin de atribuir a la resolución relativa sus verdaderos alcances, ya que el estudio en dicho asunto no se centró en determinar si las facultades a las que concretamente se refieren dichas fracciones son o no exclusivas de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, sino si lo son del S. de Comunicaciones y Transportes.


Esto es gran relevancia porque bajo tal supuesto basta que el legislador haya otorgado a la Comisión la facultad correspondiente, con independencia del carácter de la misma, es decir, que se la haya concedido de manera exclusiva o no, para que la previsión de su indelegabilidad a favor del S. en el precepto reglamentario sea indebida.


Bajo este contexto, es claro que las decisiones de constitucionalidad efectuadas en dicho asunto respecto de las diversas fracciones del artículo 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no constituye un parámetro válido para determinar la exclusividad de las facultades de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en tanto no fue éste el objeto de estudio en la controversia constitucional 7/2009, mucho menos en lo referente a la atribución de determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones a que se refiere la fracción X del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que es a la que concretamente se refiere el presente amparo en revisión, al no haber sido estudiada concretamente esta atribución de la Comisión en dicha controversia.


Debe destacarse que en la referida controversia constitucional 7/2009, el Tribunal Pleno distinguió las facultades que de manera exclusiva le fueron otorgadas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones en materia de radiodifusión (radio y televisión abierta), como deriva de los razonamientos anteriormente transcritos del considerando décimo primero, en que se realizó el estudio del artículo 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que establece las facultades de revisión del titular del ramo, pues en el estudio relativo sólo se citó la fracción XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones que prevé tales atribuciones de la Comisión, lo que dio lugar a la tesis jurisprudencial P./J. 96/2010. Tal distinción también se advierte claramente en las siguientes consideraciones que expresó en el considerando séptimo al estudiar la constitucionalidad de la fracción XVIII del artículo 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los siguientes términos:


"(...) Los alcances del artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, fueron declarados constitucionales por estimarse que no violentaban el artículo 49 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber establecido una facultad exclusiva en materia de radio y televisión a la Comisión Federal de Telecomunicaciones y por tanto, no cabe la posibilidad de que a través de un reglamento puedan modificarse las atribuciones que fueron originalmente conferidas por leyes expedidas por el Congreso de la Unión.


Tenemos así, que al haberse concedido mediante una ley expedida por el Congreso de la Unión que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ejercería "de manera exclusiva" lo relativo a la materia de radio y televisión, ello implica que tales facultades únicamente podrían modificarse a través de la reforma o derogación de las leyes o decretos observando los mismos trámites establecidos para su formación y no así, a través de un reglamento expedido por el Poder Ejecutivo Federal, aun cuando se trate de atribuciones de un órgano desconcentrado.


De esta manera, es destacable que fuera a través de una reforma legal que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, adquiriera diversas facultades para ejercer sus funciones en la administración pública que inclusive, le otorgaron autonomía en atención a la naturaleza de sus funciones, de entre las cuales destacan las que en materia de radio y televisión (radiodifusión) reguladas en la Ley Federal de Radio y Televisión, correspondían a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Es así, que el resultado de las reformas de fecha once de abril de dos mil seis, en materia de telecomunicaciones, radio y televisión, fue emitida por el Congreso de la Unión, en razón de ser una materia exclusiva de conformidad con el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo lo cual le concedió la posibilidad de dictar normas para distribuir negocios del orden administrativo de la Federación, con lo cual no se violó el principio de división de poderes. (...)


En este contexto, resulta especialmente importante retomar la importante función y redacción de los artículos 9-A y Cuarto Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en razón de que se le delegó a la Comisión Federal de Telecomunicaciones de manera exclusiva lo relativo a la materia de radio y televisión, que se le confiere a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la Ley Federal de Radio y Televisión (...)"


En tales términos, la Suprema Corte de Justicia distinguió las facultades que "de manera exclusiva" fueron otorgadas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones por el legislador de forma directa en uso de la facultad que el artículo 73, fracción XVII, constitucional le otorga para dictar leyes sobre vías generales de comunicación. Tales consideraciones dieron lugar a la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

Registro: 163870

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXII, Septiembre de 2010

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P./J. 98/2010

Página: 945


"COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. SU NATURALEZA DE ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, PERO CON AUTONOMÍA TÉCNICA Y OPERATIVA, EXIGE QUE SU DEPENDENCIA Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA SE LIMITEN A LAS FACULTADES NO RESERVADAS A SU COMPETENCIA DIRECTA Y EXCLUSIVA ASIGNADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. La Comisión Federal de Telecomunicaciones constituye un órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sujeto a la relación jerárquica que implica el poder de mando y subordinación del superior en el orden administrativo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pero tomando en cuenta que el artículo 36 de esta Ley establece como funciones de la Secretaría no sólo las ahí precisadas, sino también las demás que expresamente le fijen las leyes y reglamentos, y que en los artículos 9-A y cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 2006, el Congreso de la Unión delegó en favor de la Comisión Federal de Telecomunicaciones diversas atribuciones como órgano administrativo encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, dentro de las cuales se previeron como facultades exclusivas en la fracción XVI del indicado artículo 9-A las que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables, esto es, las relativas a la materia de radiodifusión (radio y televisión abierta) regulada en la Ley Federal de Radio y Televisión, otorgándole autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, así como para dictar sus resoluciones, debe entenderse que la Comisión en el ejercicio de tales funciones exclusivas no está sujeta a una relación de jerarquía en razón de la competencia otorgada en forma directa por una norma con rango de ley. Por consiguiente, a diferencia de otros órganos administrativos desconcentrados, cuyo origen y competencia (indirecta) se deben al Poder Ejecutivo Federal, la Comisión Federal de Telecomunicaciones cuenta con atribuciones autónomas que significan distribución de competencias directas que se le atribuyen por mandato de ley, por lo que su dependencia y subordinación jerárquica como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se limitan a las facultades que no le han sido reservadas a su competencia exclusiva."


La distinción que realizó el legislador al consagrar en la fracción XVI del artículo 9-A "de manera exclusiva" las facultades en materia de radio y televisión a cargo de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y en la que también hace hincapié la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de la controversia constitucional 7/2009, no tendría objeto alguno si se considerara que todas las atribuciones que otorga el artículo 9-A a la Comisión en sus demás fracciones son también para su ejercicio exclusivo.


En este sentido, importa resaltar que en el fallo emitido en la controversia constitucional referida no se desprende de alguna de sus consideraciones una determinación en el sentido de que toda facultad otorgada por el legislador a la Comisión haya sido con el carácter de exclusiva, por lo que esta resolución no implica contradicción o abandono de criterio respecto del sustentado en la acción de inconstitucionalidad 26/2006, como se advierte claramente de la jurisprudencia P./J. 98/2010 transcrita.


No deben confundirse las materias sustantivas de la competencia de la Comisión Federal de Telecomunicaciones que, en términos de lo que ha quedado analizado pueden o no tener el carácter de exclusivas ?lo que depende de que el legislador lo haya expresamente dispuesto así?, y la autonomía plena para dictar sus resoluciones que como característica de su funcionamiento consagró el legislador en las reformas efectuadas en dos mil seis.


La autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, así como la autonomía plena de la Comisión Federal de Telecomunicaciones para dictar sus resoluciones como órgano encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, resulta plenamente compatible con su naturaleza de órgano desconcentrado, subordinado jerárquicamente a la dependencia de la Administración Pública Centralizada a la que se encuentra adscrito, por la especialización de sus funciones técnicas y a fin de dar un marco normativo homogéneo e integral al uso, explotación y aprovechamiento del espectro radioeléctrico.


Su autonomía no contradice la dependencia jerárquica con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes porque no significa su desvinculación total de esta dependencia, sino la coordinación entre las diversas materias y funciones que les han sido asignadas y su ejercicio exclusivo en aquellas que el legislador dispuso, a saber, las relativas a radiodifusión conforme al artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones. No debe olvidarse que el órgano desconcentrado tiene como objetivo precisamente el colaborar para el mejor desempeño de las funciones que corresponden a la Secretaría de Estado y primigeniamente al P. de la República como depositario original de dichas competencias.


Por tal motivo, la tesis 2a. XCVIII/2005 intitulada "COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA", así como la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 33/2006, son acordes con el sentido del presente voto, pues mientras la autonomía del órgano desconcentrado no implique su total desvinculación con la dependencia central a la que se encuentre adscrita no significa vulneración a su naturaleza, ni implica una intromisión a la esfera de atribuciones de la administración pública centralizada a cargo del Poder Ejecutivo Federal mediante el ejercicio excesivo de la facultad legislativa, lo que sólo se daría si se diera a la autonomía de la Comisión Federal de Telecomunicaciones alcances de independencia absoluta respecto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como si ejercieran esferas de competencia diversas y desvinculadas entre sí y se tratara de una entidad ajena y sin vínculo alguno de subordinación jerárquica.


Por tanto, debe considerarse que si bien en las materias que el legislador ha encomendado de manera exclusiva a la Comisión Federal de Telecomunicaciones no existe dependencia jerárquica ni subordinación al S. de Comunicaciones y Transportes; en las diversas materias que también son competencia de la Comisión, pero respecto de las cuales opera un régimen de competencias compartido ?aunque delimitado y distribuido entre dicho órgano desconcentrado y la Secretaría?, sus funciones deben desempeñarse bajo un marco de autonomía técnica dada su especialización, sin intromisión alguna en lo que a ella compete realizar, y sus resoluciones se dictan con plena autonomía, lo que significa que no se encuentra sometida a instrucciones o indicaciones del S. para su emisión, pero sí está sujeta a la relación de jerarquía propia de su naturaleza de órgano desconcentrado exclusivamente mediante la posibilidad de que el titular del ramo revise sus resoluciones, lo que se realiza en el marco de colaboración y coordinación que debe prevalecer en el ámbito administrativo para el mejor desempeño de las funciones que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal encarga a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y respecto de las cuales el órgano desconcentrado le presta el auxilio correspondiente.


En tales términos, la autonomía de la Comisión Federal de Telecomunicaciones responde plenamente a los objetivos que llevaron a instituir a los órganos desconcentrados en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en tanto colabora con la entidad central a la que se encuentra adscrita en el ejercicio de las funciones que le fueron legalmente asignadas, por lo que dicha autonomía debe entenderse dentro de este contexto de colaboración como órgano técnico especializado y no de exclusión, salvo en las materias que expresamente así lo haya dispuesto el legislador.


Así, la autonomía plena en el dictado de sus resoluciones por parte de la Comisión en todas las facultades que tiene a su cargo implicará que no tendrá que sujetarse a indicaciones o instrucciones superiores, sino que, como órgano técnico especializado, las emitirá con plena independencia, lo que operará respecto de todas sus resoluciones, con independencia de que la materia en la que se dicten sea o no exclusiva, influyendo la exclusividad de la materia únicamente en la determinación del órgano competente para revisar tal resolución, esto es, tratándose de resoluciones que dicte en una materia de su competencia exclusiva, será el Pleno de la Comisión el órgano competente para conocer del recurso relativo, dado que en el desarrollo de sus facultades en esa materia no estará subordinado jerárquicamente el S. de Comunicaciones y Transportes, como se determinó en la controversia constitucional 7/2009, pero tratándose de facultades referentes a materias que no le han sido reservadas para su desempeño exclusivo, sí se encontrará sujeto a la relación de dependencia jerárquica propia de su naturaleza de órgano desconcentrado, por lo que será el S. de Comunicaciones y Transportes el competente para conocer del recurso contra las resoluciones que dictó con plena autonomía.


En atención a lo anteriormente expuesto, es claro que no puede considerarse como materia exclusiva de la Comisión Federal de Telecomunicaciones la autonomía plena resolutiva ?la que no constituye una materia competencia del conocimiento del órgano, sino una característica de funcionamiento?, y mucho menos que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes carezca de competencia para conocer del recurso de revisión que procede contra tales resoluciones, salvo el caso de que haya sido dictada en ejercicio de una facultad que le haya sido otorgada por el legislador a la Comisión en forma exclusiva.


Esto es, a fin de esclarecer a quién corresponde conocer del recurso de revisión que se interponga contra las resoluciones que con plena autonomía dicte la Comisión Federal de Telecomunicaciones, debe atenderse a la facultad en ejercicio de la cual la emite y determinarse si ésta le fue otorgada de manera directa y exclusiva por el legislador a la Comisión o no.


En caso de que se trate de una facultad exclusiva, corresponderá su conocimiento al Pleno de la Comisión, como expresamente lo determinó la Suprema Corte de Justicia en la tesis jurisprudencial P./J. 96/2010. Si, por el contrario, la resolución es emitida por el órgano desconcentrado en ejercicio de una facultad no exclusiva, la competencia para conocer del recurso de revisión en su contra corresponderá al S. de Comunicaciones y Transportes.


Ahora bien, la facultad de la Comisión Federal de Telecomunicaciones para determinar las condiciones que en materia de interconexión no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones a que se refiere la fracción X del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones no constituye una atribución que el legislador le haya otorgado en forma exclusiva.


Corrobora lo anterior, lo manifestado por algunos Senadores durante la discusión en la Cámara revisora relativa al proceso legislativo que dio lugar al Decreto de reformas a la Ley Federal de Radio y Televisión y a la Ley Federal de Telecomunicaciones publicado en el Diario Oficial de once de abril de dos mil seis, en torno a la naturaleza de órgano desconcentrado de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y a las facultades que en materia de telecomunicaciones no revistieron el carácter de exclusividad que sí se otorgó a las de radiodifusión:


"(...) EL C. SENADOR (...) Compañeros y compañeras. Una de las cosas que con insistencia se han repetido es el avance del órgano regulador. De hecho, varios de los oradores aquí dijeron: 'Que se fortalecía el órgano regulador COFETEL e incluso uno de ellos, que ahora no lo menciono, porque no tiene posibilidad de defenderse, bueno, lo digo, (...) afirmó que a este órgano regulador se le dotaba de autonomía al pasarlo de un reglamento a la ley'. Esta es una de las principales falacias de quienes defienden este dictamen.


No sólo no incorporó una sola facultad más el órgano regulador en materia de telecomunicaciones.


Retamos a los senadores, al que quiera venir, a que nos lea cuál facultad en materia de telecomunicaciones le adicionaron al órgano regulador.


Y reto a cualquiera de los dictaminadores a que nos venga a señalar la fracción en la que avanzó el órgano regulador. (...)


No es órgano autónomo, es un órgano desconcentrado de la Administración Pública Federal.


¿Y saben qué? Se mantuvo intactas todas las facultades de opinión. (...)


Pero ¿Qué incorporaron en la fracción XVI, de manera exclusiva, las facultades en materia de radio y televisión, el blindaje ¿No? (...)


¿Y qué pasó con telecomunicaciones? La materia histórica del órgano.


¿Saben cuál es el mayor avance que dicen nuestra contraparte en este debate? Que lo subimos de reglamento a ley (...)


Propongo que vengan del otro lado a hablarnos de una nueva facultad en materia de telecomunicaciones, una sola, les pedimos una sola. (...)


EL C. SENADOR (...) Algunos que nos hemos dedicado a esto por muchas horas y con muchas reuniones, que tal vez se pudiera haber enterado por ahí usted, abandonamos como primer acuerdo de la conferencia parlamentaria de telecomunicaciones la idea de la autonomía plena, básicamente porque nos llevaba a una reforma constitucional. Y de tal manera que eso de la reforma constitucional se antojaba mucho más difícil que una reforma de ley.


Por eso, siempre estuvimos de acuerdo en que un órgano desconcentrado con características de autonomía de gestión. Y en eso define muy claramente las facultades, porque no tiene facultades propias que derivan de la Constitución, que sí tiene el Ejecutivo. (...)


Siempre pensamos que la característica actual de la COFETEL, que es un artículo transitorio de la Ley de Telecomunicaciones, y un reglamento expedido por la Secretaría, es insuficiente porque le da un manejo arbitrario a los miembros de la COFETEL.


Los despide el Subsecretario, los cambia a modo autóctono, no resuelven gran cosa, tiene que hacer, básicamente la Secretaría. Un paso importante es elevarlo a la ley que la fortalece. (...)


Eso es lo que se define como un fortalecimiento, es un primer paso. (...)


- EL C. SENADOR (...) ¡No! Lo que queríamos hacer, avanzar a COFETEL, por lo menos, era un órgano descentralizado de la Administración Pública Federal que pudiera, por sí mismo, decidir las concesiones y los permisos. (...)


Voy a preguntar, con base en esa misma lógica, revisen compañeros senadores la fracción XVI de las atribuciones que el 9-A le da al órgano regulador. Porque estamos hablando de las atribuciones para cumplimientos y objetivos.


Dijo el senador (...) que no se le podía dar a COFETEL, porque no hay reforma constitucional.


¿Por qué no nos dice cómo le hicieron para que sí las tuviera de manera exclusiva en materia de radio y televisión?, y voy a leerlo, pero vengan a explicárnoslo, a ver cómo sortearon la Constitución ahí:


'D..- De manera exclusiva las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Ley Federal de Radio y Televisión los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables'.


En eso sí pudieron de manera exclusiva y en la materia histórica de telecomunicaciones no. ¡No! No fue la Constitución. Fue el operador dominante de las telecomunicaciones el que no permitió que se le moviera una sola facultad al órgano regulador en su materia histórica. ¡Claro, hombre! (...)


Me gustaría que cualquiera de los miembros de la Comisión nos ilustrara -como dice el Reglamento-, cómo le hicieron para que sí en radio y televisión tuviera facultades exclusivas y en telecomunicaciones sólo sea un opinador. (...)"


Por todas las razones expresadas, me aparto del criterio mayoritario porque considero que el S. de Comunicaciones y Transportes sí tiene competencia para dictar resolución en el recurso de revisión interpuesto contra la resolución del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en la que determina las condiciones que en materia de interconexión no logren convenir los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.



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MINISTRO S.S.A.A.




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