Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Sergio Armando Valls Hernández
Fecha de publicación01 Abril 2012
Número de registro90069
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VII, Abril de 2012, Versión electrónica, 2
EmisorPleno

1. ANTECEDENTES.


En sesión de diecisiete de mayo de dos mil once, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió los autos del Juicio de Amparo Directo 14/2010, relacionado con la solicitud de ejercicio de la Facultad de Atracción 46/2010, promovido por M.G.S. o M.R.G.S. o R.M.G.S., por propio derecho, contra actos de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, por estimarlos violatorios de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El acto de autoridad reclamado a la precitada responsable ordenadora, se hizo consistir en la sentencia de cuatro de febrero de dos mil diez, dictada en los autos del Toca Penal 371/2009 del índice de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, en la que por mayoría de votos, se determinó MODIFICAR la sentencia condenatoria de quince de mayo de dos mil nueve, emitida en contra de la hoy amparista por el Juez Tercero de lo Penal del Distrito Judicial del Centro en el Estado de Oaxaca, a fin de quedar en los términos siguientes:


"PRIMERO. Con base en el voto mayoritario de los Magistrados G.H.C.C. y ARTURO L. LEÓN DE LA VEGA, y en el voto emitido por el Magistrado F.E.M.O., se MODIFICA la sentencia recurrida en los siguientes términos; a) Quedó legal y plenamente comprobada la existencia del delito EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN cometido en agravio del menor L.F.G.V.; b) Quedó legal y plenamente comprobada la responsabilidad de M.G.S. o M.R.G.S. o R.M.G.S., en la comisión de dicho delito; c) La pena privativa de libertad que se impone a M.G.S. o M.R.G.S. o R.M.G.S., por su participación en la comisión del delito EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN, perpetrado en agravio de L.F.G.V. es de SEIS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN; d) La pena de multa que se impone a M.G.S. o M.R.G.S. o R.M.G.S., es de CIENTO CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS, a razón de cuarenta y cinco pesos con ochenta y un centavos, que arrojan la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS; e) Se absuelve a la sentenciada M.G.S. o M.R.G.S. o R.M.G.S., de la pena de suspensión por el término de cinco años en el ejercicio profesional de Profesora de Educación Preescolar; f) Se confirma la absolución que hace el A quo respecto del pago de la reparación del daño. --- SEGUNDO. Agréguese el escrito de fecha veintidós de enero del presente año, recibido el mismo día y suscrito por la señora L.V.M. y dígasele que se esté a lo determinado en la presente resolución. --- TERCERO. Con testimonio autorizado de la presente resolución y por duplicado, devuélvase el original de la causa penal al Juzgado de origen y oportunamente archívese el Toca."


2. HECHO DELICTIVO ANALIZADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.


De la simple lectura del acto de autoridad reclamado, se advierte que el cuadro protagónico (hecho) materia de análisis por parte de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, se hizo consistir en el siguiente:


"...del conjunto de las probanzas relacionadas, se advierte que dos personas del sexo masculino, mediante movimientos corporales voluntarios impusieron la cópula al menor L.F.G.V., entre el período de los primeros días del mes de septiembre al siete de noviembre del año dos mil seis, esto en el interior del gimnasio del Instituto San Felipe S.C., ubicado en la Calzada de San Felipe del Agua número 913, en la población de San Felipe del Agua, centro, Oaxaca... lo que se justifica con las declaraciones de dicho menor en las que de manera categórica hace un señalamiento directo en el sentido de que su maestra MALENA, a la hora del recreo lo mandaba a clases de computación, lo agarraba de la mano y lo jalaba y lo llevaba hasta un cuarto de arriba, donde había un brincolín, camas de color verde, azul y rojo y pelotitas de colores, ahí estaban los dos malos, uno era pelón y el otro tenía pelo, explica que lo ponían en posición de gateo, es decir en cuclillas, le amarraban la boca para que no gritara y que lo lastimaban con su pilín porque se los vio, que le amarraban las manos con un mecate y le decían groserías... nos lleva a la conclusión de que hay suficientes medios de prueba que permiten establecer que la recurrente se constituye como responsable en la comisión del delito que se le imputa en los términos del artículo 11, fracción VI, del código penal del estado, es decir, con el carácter de cómplice, pues es la persona que llevaba al menor ofendido hacia los sujetos que le imponían la cópula...".


3. CRITERIO EMITIDO POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


En principio, debe puntualizarse que el presente juicio de amparo directo fue interpuesto en contra de la sentencia definitiva de cuatro de febrero de dos mil diez, emitida por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca. Dicho asunto, originalmente correspondía a la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito por versar sobre cuestiones de estricta legalidad, a saber: Determinar si la Sala responsable atendió o no las reglas de valoración de la prueba al tener por acreditado el delito de VIOLACIÓN EQUIPARADA cometido en perjuicio del menor L.F.G.V., así como la plena responsabilidad de la quejosa R.M.G.S. en su comisión.


No obstante lo anterior, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer su FACULTAD DE ATRACCIÓN, dada la importancia y trascendencia que para el orden jurídico nacional revestía la resolución del presente asunto, ya que en el mismo debía precisarse el sentido y alcance del Interés Superior del Menor como víctima del delito, frente a los derechos del acusado, particularmente, el de Presunción de Inocencia.


Con base en esas premisas, así como derivado del análisis integral del acto reclamado, este Alto Tribunal determinó que contrariamente a lo afirmado por la autoridad responsable, los elementos de prueba agregados en la causa penal de origen, resultaron insuficientes para tener por acreditada de manera plena la responsabilidad penal de la amparista M.G.S. o M.R.G.S. o R.M.G.S. en la comisión del antisocial definitivamente atribuido. Por ende, se determinó CONCEDER a su favor de manera LISA Y LLANA el Amparo y Protección de la Justicia Federal solicitado, aunque para dichos efectos haya tenido que suplirse a su favor la deficiencia de la queja planteada, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


Determinación constitucional respecto la cual, los Ministros que suscriben el presente VOTO CONCURRENTE, compartimos parcialmente el alcance de la misma, ya que si bien es cierto estimamos que la Sala responsable, efectivamente se apartó del marco constitucional que rige su actuación al momento de justipreciar el acervo probatorio agregado en la causa penal de origen, no menos cierto es también que dicho proceder, únicamente ameritaba la concesión de la protección constitucional en favor de la quejosa para el EFECTO de que la citada responsable ordenadora de manera fundada, motivada e integral procediera a revalorar dicho caudal probatorio y resolviera lo conducente conforme a derecho, más no así se reitera, conceder de manera lisa y llana el amparo a la quejosa de mérito.


De esta forma, para efectos de preservar un principio de orden y congruencia expositiva en el desarrollo del presente VOTO CONCURRENTE, se estima pertinente reseñar en primer término, las principales argumentaciones lógico-jurídicas que dieron sustento al fallo constitucional in examine.


4. ESTRUCTURA JURÍDICO-ARGUMENTATIVA DE LA SENTENCIA AMPARADORA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.


En la pluricitada sentencia constitucional, el Pleno de este Alto Tribunal inició con el desarrollo del PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, respecto del cual, esencialmente se hizo patente que con anterioridad a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, esta Suprema Corte de Justicia había precisado que ese importante postulado ius penalista ya se contenía de manera implícita en la Carta Magna, derivado de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, constitucionales.


Se destacó que conforme al principio aludido, el imputado sólo podía ser privado de su derecho a la libertad frente a la existencia de suficientes elementos incriminatorios y seguido de un proceso penal en el que fuesen respetadas las Formalidades Esenciales del Procedimiento, mismo que necesariamente debería culminar con una sentencia definitiva pronunciada por el juez en la cual, fuese declarada su culpabilidad. Se agregó que conforme al denominado "Principio Acusatorio" -derivado de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho- correspondía al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos, esto es, la obligación o carga de indagar y presentar las pruebas que acrediten la existencia del delito y la culpabilidad del agente, por virtud del cual, el imputado no tenía la carga de demostrar su inocencia, ya que el sistema jurídico previsto le reconocía a priori ese estado.


En un segundo apartado de la sentencia de amparo directo materia del presente VOTO CONCURRENTE, el Tribunal Pleno procedió a desarrollar el diverso principio del INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, respecto del cual, puntualizó que se trataba de un Derecho Fundamental consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero que además se trataba de un Derecho Humano rector dentro del marco internacional de los Derechos del Niño, consagrado principalmente tanto en la "Convención sobre los Derechos del Niño", así como en la "Convención Americana de Derechos Humanos". Sobre el particular, este Tribunal Pleno destacó que la importancia del principio de referencia, radica en que éste implica garantizar y proteger el desarrollo de todo menor de edad, así como el ejercicio pleno de los derechos que le son inherentes, esto, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño. Por ende, se concluyó que el referido principio de INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA junto con el diverso Derecho de Prioridad, implicaban que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de dieciocho años, deberían siempre buscar el beneficio directo del menor y del adolescente a quienes van dirigidas; además, que las instituciones de bienestar social públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, deberían otorgar prioridad a los temas relacionados con dichos menores.


Expuesto lo anterior, en un diverso apartado de la ejecutoria de amparo en comento, el Pleno de este Alto Tribunal procedió a contrastar la aplicación del referido principio del INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR con el diverso de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, específicamente, respecto del supuesto en el que dentro de un proceso penal, un menor de edad sea señalado como víctima de un delito sexual. De esta forma, se determinó que no se trataba de principios excluyentes entre sí, esto es, se destacó que la obligación o carga de atender y proteger el interés superior del niño, no podía dar lugar a que se dejara de aplicar el derecho del imputado a que se presumiera su inocencia mientras no fuese dictada una sentencia condenatoria.


En efecto, tocante a este importante apartado, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que NO era posible sostener jurídicamente que la sola invocación del PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, como elemento influyente en la valoración de la imputación realizada por un menor de edad (víctima de un delito), podía llegar al extremo de hacer inaplicable en el proceso el diverso de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ya que esto implicaría que la sola imputación formulada por un menor de edad víctima del delito, tendría prácticamente eficacia jurídica plena para sustentar una sentencia condenatoria, lo que haría innecesario el desarrollo de la fase probatoria de instrucción a virtud de que la totalidad de pruebas que eventualmente ofertara la defensa, serían insuficientes para desvirtuar la acusación fundada en la declaración del infante, aun cuando la misma pudiese ser infundada.


Por ende, se afirmó que en nuestro sistema jurídico no existía razón constitucional ni legal capaz de justificar la inaplicación del principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ni siquiera la necesidad de proteger bienes jurídicos de enorme valía social, como la integridad psíquica y corporal de los menores de edad, ya que esa necesidad no se colmaba con el dictado de una sentencia condenatoria cuando el imputado no hubiera cometido el delito, sino que exigía el esclarecimiento de la verdad para que la acción punitiva del Estado recayera realmente en la persona responsable del hecho antisocial.


Luego, a manera de corolario de los anteriores razonamientos, en la ejecutoria de amparo de referencia, se determinó que la aplicación del tantas veces citado principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en el orden jurídico penal, no podía ser objeto de ponderación ya que se erigía como una regla de aplicación general en todos los casos, incluso dentro del proceso en el que sea señalado un menor de edad como víctima de un delito sexual, en el que tanto el principio del INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR como el diverso de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA debían encontrar su justa aplicación. El primero de ellos, para proteger ese interés tomando las medidas necesarias que aseguren su protección y las mejores condiciones durante el desahogo de las pruebas y la instrucción del proceso, mientras que por lo que respecta al segundo, porque la única causa que justifica el dictado de una sentencia condenatoria se soporta en la afirmación de elementos de prueba suficientes y eficaces que acrediten la plena responsabilidad del acusado en la comisión del delito.


Así las cosas, una vez que fueron expuestas las anteriores argumentaciones -a manera de marco jurídico conceptual- en la sentencia de amparo dictada por este Supremo Tribunal constitucional, se procedió al análisis del acto de autoridad reclamado a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, empero, a la luz de los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa M.G.S. o M.R.G.S. o R.M.G.S..


Con base en la anterior metodología, el Pleno de este Alto Tribunal destacó que la referida responsable ordenadora al emitir el acto de autoridad reclamado, estimó acreditado el delito de VIOLACIÓN EQUIPARADA ?cometido en perjuicio del menor L.F.G.V.? previsto y sancionado por los artículos 247 y 248 Bis, en relación con el numeral 246, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de Oaxaca, en términos de lo dispuesto por los diversos artículos 348 y 354 del Código de Procedimientos Penales para la entidad, así como la responsabilidad penal plena de la amparista en su comisión, con base en los siguientes elementos de prueba:


a). Las declaraciones ministeriales rendidas por el menor de edad L.F.G.V..


b). La denuncia suscrita y ratificada ministerialmente por L.V.M. (madre del menor de edad ofendido).


c). La declaración ministerial del doctor I.V.Z. (abuelo del menor);


d). La declaración ministerial del doctor C.M.A.Z. (médico con posgrado en cirugía general);


e). La declaración de M.Á.R.N. (médico cirujano con postgrado en patología clínica);


f). La declaración ministerial de J.J.H.L. (médico psiquiatra);


g). La declaración ministerial de M.Á.R.G. (médico patólogo clínico);


h). La prueba pericial proctológica, andrológica y de lesiones emitida por perito oficial adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca;


i). La prueba pericial en materia de psicología emitida por É.S.N.


j). Copia certificada del acta de nacimiento del menor L.F.G.V., expedida por el Segundo Oficial del Registro Civil del Distrito Judicial del Centro del Estado de Oaxaca;


k). La constancia médica emitida por el doctor C.M.A.Z.;


l). El resultado de laboratorio practicado el ocho de noviembre del dos mil seis por el "Laboratorio Servicio de Patología Clínica del Sureste, Sociedad Anónima de Capital Variable";


m). Recibo expedido por el Departamento de Contabilidad del "Instituto San Felipe, Sociedad Civil"; y finalmente,


n). La valoración clínica psicológica emitida por la psicóloga S.M.G.Q..


Luego, en la ejecutoria de amparo de referencia, se puntualizó que la responsable con base en la valoración individual y conjunta de los referidos medios de convicción, conforme lo dispuesto en los artículos 25, 348 y 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, estimó acreditado el delito de VIOLACIÓN EQUIPARADA, previsto y sancionado por los artículos 247 y 248 Bis, en relación con el numeral 246 del Código Penal de Oaxaca, así como demostrada de manera plena, se reitera, la responsabilidad penal de la sentenciada G.S. en su comisión.


En este orden de ideas, el Tribunal Pleno destacó como tema relevante que la Sala responsable tuvo por acreditada la intervención de la amparista en el antisocial de referencia en su carácter de "cómplice", en términos de lo dispuesto por el artículo 11, fracción VI, del código penal de dicha entidad(1); para lo cual, esencialmente se basó en las declaraciones del menor de edad ofendido, en las que formuló un señalamiento directo y categórico en el sentido de que la impetrante de garantías -a quien refirió conocer como la maestra "M."- a la hora del recreo, lo mandaba a clases de computación, para lo cual, lo agarraba de la mano y lo jalaba para llevarlo hasta un "cuarto de arriba" (sic), en el que había un "brincolín" (sic), camas de colores verde, azul y rojo, así como pelotitas de colores, lugar en el estaban "los dos malos", quienes lo ponían en posición de gateo, le amarraban la boca para que no gritara y que lo lastimaban con el "pilín" (sic) en su colita.


Luego, en la sentencia constitucional cuyo sentido y alcance parcialmente se comparte, se puntualizó que la responsable ordenadora destacó que en atención a la mecánica de los hechos y a sus circunstancias más relevantes, los mismos medios de convicción que habían servido para acreditar la existencia del delito de VIOLACIÓN EQUIPARADA imputado a la sentenciada, de igual manera, habían resultado aptos y suficientes para demostrar de manera plena su responsabilidad penal, se reitera, bajo el carácter de partícipe/cómplice al haber prestado ayuda eficaz a otros para que realizaran la conducta típica principal, cooperando en la ejecución de ese hecho sin detentar el dominio funcional del mismo, ya que su actividad se insiste, únicamente se limitó a prestar una ayuda que facilitó que los autores principales realizaran el hecho delictivo -al tratarse de la persona que llevaba al menor al lugar donde era atacado sexualmente-.


No obstante lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que en el caso concreto, contrariamente a lo sustentado por la Sala responsable, NO quedó debidamente acreditada la intervención bajo la hipótesis de "complicidad" de la amparista M.G.S. o M.R.G.S. o R.M.G.S., en la comisión del antisocial materia de la acusación ministerial, toda vez que la responsable ordenadora no desplegó un correcto arbitrio judicial al valorar las pruebas agregadas en autos, las cuales, se estimaron insuficientes para acreditar dicha categoría (responsabilidad penal plena).


En efecto, el Pleno de Ministros de este Alto Tribunal no compartió las afirmaciones esgrimidas por la responsable, en el sentido de que la plena responsabilidad penal de la quejosa quedó acreditada en términos de lo previsto en la fracción VI del artículo 11 del Código Penal del Estado de Oaxaca, para lo cual, esencialmente se basó en las mismas pruebas que sirvieron para tener por demostrado el tipo penal de VIOLACIÓN EQUIPARADA.


Lo anterior se consideró así, ya que alrededor de un mismo e idéntico contexto probatorio, la autoridad responsable sostuvo la demostración de dos extremos legales distintos como los son tanto el delito como la culpabilidad de la quejosa en su comisión, cuando su naturaleza y conformación exigían de una valoración y definición específicas con diversa intensidad y para distintos fines, por lo que al no haber acontecido así, se consideró que ello trajo como consecuencia la vulneración en perjuicio de la quejosa de la Garantía de Legalidad contenida en el artículo 16 constitucional y, por ende, la invalidez de la sentencia reclamada.


Esto es, conforme a lo dispuesto por el artículo 11, fracción VI, del Código Penal del Estado de Oaxaca, a fin de tener por plenamente acreditada la responsabilidad penal de la quejosa en su carácter de cómplice en la comisión del delito sexual analizado, se estimó necesario demostrar dos elementos fundamentales; por un lado: 1). La existencia del auxilio (en qué consistió, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como ponderar si éste fue eficaz y eficiente para la consecución del delito) y, por otra parte, 2). El dolo como elemento subjetivo. Puntos jurídicos medulares que necesariamente requerían de un exhaustivo análisis y acreditamiento pleno; empero, a ese respecto se consideró en la ejecutoria de amparo de referencia que en nada razonó la sala responsable, al haberse limitado a señalar que la responsabilidad de la amparista quedó acreditada en los mismos términos en que se demostró la materialidad del delito de VIOLACIÓN EQUIPARADA, lo que el Tribunal Pleno estimó jurídicamente incorrecto, ya que en el caso en particular no se le imputó a la amparista el haber intervenido durante la verificación de la conducta principal núcleo del tipo (cópula), sino en la realización de una conducta de naturaleza "A." para la ejecución del mismo.


Luego, bajo este contexto argumentativo, este Alto Tribunal estimó que las pruebas que sustentan la responsabilidad de la quejosa, no podían ser solamente aquéllas que demuestran la realización del delito principal, en tanto que la participación de la sentenciada, hoy quejosa, sólo constituyó un presupuesto de éste, esto es, no podía actualizarse una participación delictiva sin que también exista el antisocial principal; por lo cual, se estimó necesaria la existencia de pruebas adicionales y distintas que hubieran demostrado claramente que la peticionaria del amparo, se insiste, bajo el carácter de partícipe/cómplice, puso una condición para que se produjera la violación del menor ofendido, de tal manera que sin esa contribución causal, no hubiera sido posible la producción del resultado típico o bien, éste se hubiera producido en otras condiciones.


Así las cosas, en el caso concreto, a la quejosa se le imputó el hecho de que participó en su calidad de "cómplice" en la realización del delito sexual en contra del menor ofendido, al haberlo llevado a la hora del recreo a un salón/gimnasio -al que se accedía por escaleras ubicadas en el patio de la escuela a la que éste asistía- y entregarlo a las dos personas a las que se les imputa el haber abusado sexualmente de él en varias ocasiones durante los meses de septiembre a noviembre de dos mil seis. Sin embargo, ese hecho -a diferencia de la violación a la víctima- tenía que haber ocurrido en todas las ocasiones a la vista de las muchas personas que se encontraban en la escuela, toda vez que se señaló que la quejosa llevaba al infante para entregarlo a sus agresores a la hora del recreo, en que los niños -aproximadamente doscientos diecinueve- y sus maestras salían al patio en que se encontraban las escaleras por las que se accedía al gimnasio en donde se afirmó fue víctima de abuso sexual el menor.


Por tanto, se determinó que no era posible que dos hechos diferentes hubieran podido ser valorados con los mismos elementos probatorios y que a éstos, se les hubiera otorgado la misma eficacia demostrativa, en tanto que el primero (violación) ocurrió en un salón apartado en el que sólo se encontraban la víctima y sus agresores, mientras que el segundo (llevar y entregar al menor a sus agresores) tuvo que haber sucedido a la vista de muchas personas, lo que no consideró ni desarrolló así la autoridad responsable.


Por ende, se determinó que el actuar de la Sala ordenadora al haber estimado integrada la prueba circunstancial y dotarla de pleno valor jurídico a fin de estimar acreditada la responsabilidad de la quejosa, era violatorio de garantías al no haberse ajustado a las premisas y reglas de valoración que rigen a este tipo de prueba, ya que en realidad sólo aglutinó diversos indicios y concluyó vagamente en torno a la culpabilidad de la acusada/amparista, dando por sentado el hecho específico de que ésta intervino en su carácter de cómplice en la comisión del antisocial principal y que además, estaba consciente de ese actuar doloso, en tanto que aprovechando su carácter de maestra del menor, en repetidas ocasiones a la hora del recreo, lo llevaba a un salón (gimnasio) donde lo entregaba a las dos personas que se afirma abusaron sexualmente de él.


A mayor abundamiento, en la sentencia amparadora se concluyó que la conclusión de culpabilidad a la que arribó la Sala responsable NO se encontraba suficientemente acreditada, en tanto que ésta se limitó a atender al dicho del menor y a las pruebas de cargo, sin haber atendido a las pruebas de descargo aportadas por la otrora procesada, toda vez que una correcta justipreciación imponía realizar un examen exhaustivo de ambas a fin de dar sustento a la calificación o descalificación de unas y otras, amén de que dicho proceder jurisdiccional, permitía al sentenciado conocer con exactitud las causas y razones que incidieron en el dictado del fallo y, por otro, que estuviera en posibilidad jurídica de ejercer su derecho de defensa en forma eficaz.


Sobre este mismo talante -indebido acreditamiento de la plena responsabilidad penal de la quejosa- en la sentencia amparadora se puntualizó que la Sala responsable adujo haber valorado tanto en lo individual, como en su conjunto, todo el acervo probatorio agregado en autos a fin de tener por integrada la prueba circunstancial de eficacia plena para demostrar la comisión del delito de VIOLACIÓN EQUIPARADA en perjuicio del menor L.F.G.V.. Sin embargo, el Tribunal Pleno destacó que únicamente las declaraciones del infante ofendido, la denuncia suscrita y ratificada por L.V.M. (madre del menor); la declaración de I.V.Z. (abuelo materno del menor) así como la valoración psicológica practicada al menor por S.M.G.Q., eran las únicas pruebas que tenían relación con la conducta imputada a la quejosa en la comisión del delito de VIOLACIÓN EQUIPARADA en grado de complicidad, ya que los restantes medios de prueba destacados, estaban relacionados con la acción misma de violación al menor imputada a J.C. o H.G.C.G. o G.H.C.G. y a A.S.P.R. o SALVADOR PÉREZ RAMÍREZ o S.A.P.R..


No obstante lo anterior, en la sentencia amparadora se determinó que las pruebas referidas, ni de manera individual o conjunta permitieron a juicio de esta Suprema Corte tener por acreditada de manera plena la responsabilidad penal de la quejosa en la comisión del delito de VIOLACIÓN EQUIPARADA como equívocamente lo afirmó la Sala responsable, en tanto que solamente la versión del menor fue la única prueba de cargo en la que se atribuyó esa conducta de complicidad a la quejosa. Luego, la totalidad de pruebas referidas, se estimaron ineficaces para demostrar que la hoy quejosa incurrió en repetidas ocasiones en la conducta imputada.


En conclusión, esta Suprema Corte estimó violatorio de Derechos Fundamentales de la peticionaria del amparo, el hecho de que la sala responsable hubiera tenido por acreditada la plena responsabilidad de aquélla como cómplice en la comisión del delito de VIOLACIÓN EQUIPARADA en perjuicio de L.F.G.V., con base en los mismos medios probatorios y con igual valoración en lo individual y en su conjunto,


En otro orden de ideas, el Tribunal Pleno igualmente consideró que la "desestimación" de diversas pruebas de descargo ofertadas por la otrora imputada a fin de desvirtuar el acreditamiento de su responsabilidad plena, transgredió los principios y reglas de valoración probatoria.


Esto es, entre las diversas pruebas de descargo que no atendió o desestimó la Sala responsable al analizar la existencia del delito de violación equiparada -mismas que se estimó debieron ser valoradas al examinarse la responsabilidad de la quejosa por su relación con la conducta imputada- se encuentran las siguientes:


I). C. planimétrico y diversas fotografías del Instituto San Felipe, Sociedad Civil;


II). Inspección judicial en el Instituto San Felipe, Sociedad Civil, donde supuestamente ocurrieron los abusos sexuales del menor ofendido;


III). La declaración preparatoria de la otrora inculpada y ampliación de declaración de la misma;


IV). Testimonio e interrogatorio a C.H.R.;


V). Testimoniales e interrogatorios de diversas personas que laboran en el Instituto San Felipe, Sociedad Civil, respecto a su relación con la quejosa y a las actividades que se realizaban en ese lugar (A.R.R., M.C.M., S.L.C.V., E.F.G.M., J.C.R., R.T.A.G., Alma Rosa Cervera Cervera); y, finalmente,


VI). Constancias de los alumnos que tenía el Instituto San Felipe, Sociedad Civil, en el ciclo escolar dos mil seis a dos mil siete, de la que se advierte se manejaban nueve grupos con un total de doscientos diecinueve niños.


Luego, derivado del análisis conjunto de los medios de prueba de descargo aludidos, el Tribunal Pleno consideró que existió "Duda Razonable" respecto a la existencia de la conducta auxiliadora imputada a la quejosa y, por tanto, se estimó que en todo caso se actualizó una insuficiencia de pruebas respecto a su responsabilidad penal en la comisión del delito EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN en perjuicio del menor L.F.G.V..


Esto es, en la sentencia amparadora se afirmó que el dicho del menor ofendido no generó suficiente convicción al ser confrontado con las precitadas pruebas de descargo, al considerarse que si la quejosa como maestra del infante, en repetidas ocasiones a la hora del recreo, tomó de la mano al pequeño y lo entregó a dos hombres que abusaron de él en un salón (gimnasio), no era posible que ninguna persona se hubiera percatado de ello, en tanto que el hecho supuestamente ocurrió a la hora del recreo en que todos los alumnos -doscientos diecinueve divididos en nueve grupos- así como todas las maestras y asistentes salían al patio desde el cual, se veían las escaleras por las que necesariamente tenía que accederse a dicho gimnasio. Por lo anterior, este Tribunal Pleno consideró que las precitadas pruebas de descargo resultaron generadoras de una Duda Razonable respecto a la responsabilidad de la peticionaria del amparo en la comisión del delito EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN en grado de complicidad, por lo cual, se estimó además actualizado el supuesto de prueba insuficiente.


Finalmente, como tercer y último argumento desarrollado en la ejecutoria de amparo de referencia, el Tribunal Pleno consideró que el artículo 11, fracción VI, del Código Penal del Estado de Oaxaca, establece que son autores o partícipes del delito los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión, por lo que el análisis sobre la actualización de la responsabilidad penal atribuida a la quejosa no sólo exigía el examen relativo a la existencia de la conducta de auxilio imputada, sino que también debía analizarse si esa conducta auxiliadora derivó de un ánimo concreto y eficaz en cuanto a su resultado, toda vez que no cualquier auxilio propiciaba el surgimiento de la responsabilidad penal, sino únicamente aquel que tuviera alguna eficacia causal con la realización del evento delictivo; es decir, una forma particular de dolo.


Esto es, se estimó que sólo el auxilio o la colaboración dolosa en un hecho ajeno, también doloso, podía estimarse constitutivo de complicidad punible; por ende, el colaborador debe saber que su acción se encamina a la realización de un delito que será cometido por otra persona a la que pretende auxiliar. Luego, en la sentencia se concluyó que si en el caso concreto, no estaba probada la conducta auxiliadora imputada a la responsable, mucho menos la aludida condición de dolo inherente a esa conducta auxiliadora, ya que no se advirtió prueba alguna tendente a acreditar dicho elemento subjetivo específico; aunado a que la quejosa negó categóricamente haber realizado la conducta imputada.


En consecuencia, al no haberse advertido en autos pruebas suficientes respecto a la responsabilidad penal de la agraviada en la comisión del delito EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN en su carácter de cómplice, cometido en perjuicio de L.F.G.V., se reitera, el Pleno de este Alto Tribunal determinó CONCEDER a su favor de manera LISA Y LLANA el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL a fin de que la Sala responsable dejando INSUBSISTENTE la sentencia reclamada, dictara otra en la que ABSOLVIERA a la quejosa.


5. OPINIÓN DE LOS SUSCRITOS.


Tal y como se precisó en diverso apartado, los Ministros que suscribimos el presente VOTO CONCURRENTE, si bien compartimos el sentido de la sentencia constitucional emitida por el Pleno de este Alto Tribunal -otorgamiento del Amparo y Protección de la Justicia Federal a la quejosa- NO compartimos el alcance de dicha ejecutoria -concesión de Amparo de manera lisa y llana- ya que no obstante concordamos con lo expuesto en la sentencia amparadora, en lo relativo a que la Sala responsable efectivamente se apartó del marco constitucional que rige su actuación al momento de justipreciar el acervo probatorio agregado en la causa penal de origen, no menos cierto es también que respetuosamente, estimamos que dicho proceder ameritaba la concesión de la protección constitucional en favor de la quejosa para el EFECTO de que la citada responsable ordenadora, de manera fundada, motivada e integral procediera a revalorar dicho caudal probatorio y resolviera lo conducente conforme a derecho, más no así se reitera, conceder de manera total el amparo a la quejosa de mérito. Lo anterior, con base en las razones jurídicas que exponemos a continuación:


En primer lugar, debe destacarse que este Alto Tribunal, derivado del análisis integral del acto reclamado, determinó con acierto que contra lo afirmado por la autoridad responsable, los elementos de prueba agregados en la causa penal de origen, resultaron insuficientes para tener por acreditada de manera plena la responsabilidad penal de la amparista M.G.S. o M.R.G.S. o R.M.G.S. en la comisión del antisocial que le fuera definitivamente atribuido.


Las razones para arribar a dicha determinación han sido debidamente puntualizadas en el apartado que antecede, las que en su parte medular, consistieron en el hecho de que la autoridad responsable a fin de tener por acreditada de manera plena la responsabilidad penal de la quejosa en la comisión del tantas veces mencionado delito de VIOLACIÓN EQUIPARADA, justipreció los mismos elementos de prueba que le sirvieron para tener por acreditado dicho antisocial, lo que derivó en la incorrecta configuración de la prueba circunstancial al soslayarse que la forma de intervención atribuida a la amparista, lo fue la de cómplice/partícipe. Aunado a que también desvaloró u omitió valorar diversos medios de convicción aportados por la quejosa durante la instrucción de la causa penal de origen, los cuales, se estimó generaron en el caso concreto una "Duda Razonable" a favor de la amparista. Por todo lo anterior, se insiste, el Tribunal Pleno en la sentencia constitucional cuyo sentido parcialmente se comparte, determinó CONCEDER a favor de la impetrante el Amparo y Protección de la Justicia Federal solicitado, pero de manera LISA Y LLANA.


Es aquí donde los suscritos Ministros discrepamos con el alcance de la sentencia amparadora in examine, ya que respetuosamente consideramos que la concesión del amparo debió haber sido para el EFECTO de que la autoridad responsable analizara de nueva cuenta el apartado de la plena responsabilidad de la hoy quejosa, tomando en consideración que le fue atribuida una conducta específica (auxilio) que no podía estimarse acreditada mediante la formulación de una prueba circunstancial basada en los mismos elementos probatorios que sirvieron para acreditar el delito principal de VIOLACIÓN EQUIPARADA; además, partiendo también de la base que la conducta desplegada por la partícipe, no podría considerarse dentro de la categoría de los actos de oculta realización.


En efecto, los suscritos Ministros firmantes del presente VOTO CONCURRENTE, estimamos que la protección constitucional otorgada a la parte quejosa, debió ser para el efecto de que la Sala responsable, con libertad de jurisdicción, reanalizara el tema de la responsabilidad penal de la impetrante, a fin de que de manera fundada, motivada e integral, advirtiera o no la existencia de pruebas adicionales y distintas de aquellas que dieron sustento al aceditamiento del delito principal, tendentes a demostrar claramente que la amparista, se insiste, bajo el carácter de partícipe/cómplice, efectivamente puso una condición para que se produjera la violación del menor ofendido, de tal manera que sin esa contribución causal, no hubiera sido posible la producción del resultado típico o bien, éste se hubiera producido en otras condiciones. Lo anterior es así, toda vez que ese hecho delictivo -a diferencia de la violación a la víctima- al haberse destacado tanto en el acto reclamado, así como en la sentencia constitucional con la cual parcialmente se disiente que fue realizado en diversas ocasiones tuvo que haber ocurrido a la vista de las muchas personas que se encontraban en la escuela, al haberse puntualizado que la quejosa M.G.S. o M.R.G.S. o R.M.G.S., era la persona que llevaba al infante para entregarlo a sus agresores a la hora del recreo, en que los niños y sus maestras salían al patio en que se encontraban las escaleras por las que se accedía al gimnasio en donde se afirmó fue víctima de abuso sexual el menor.


Sobre el particular, no se soslaya el hecho de que ha sido criterio reiterado de este Supremo Tribunal constitucional, el que para el acreditamiento de los delitos de naturaleza sexual, deba otorgarse importancia preponderante a las declaraciones de la víctima al tratarse de delitos de "realización oculta". Empero, debe decirse que basados en la declaración del menor de edad ofendido -principal prueba de cargo que fuera justipreciada por la autoridad responsable- se llega a la conclusión de que la conducta delictiva accesoria/auxiliadora atribuida a la amparista, se reitera, en su carácter de cómplice, no reviste las características de un hecho de realización oculta, toda vez que basados en la crimino-dinámica expuesta en el propio acto reclamado, el ilícito proceder atribuido a la quejosa, se trató de un hecho que supuestamente ocurrió en repetidas ocasiones y a la vista de muchas personas/testigos quienes fácilmente pudieron haberse percatado de la misma, al haber estado presentes cuando ésta supuestamente ocurría, ya que recordemos que fue desplegada en diferentes ocasiones a la hora del recreo de los alumnos quienes de manera conjunta con sus maestras, se encontraban en el patio donde necesariamente la quejosa tenía que atravesar a fin de trasladar al menor hasta el salón donde supuestamente lo entregaba a sus agresores.


Por ende, consideramos que en el caso concreto, era necesario que la propia autoridad responsable dentro de su esfera legal de atribuciones, hubiera analizado si la versión incriminatoria esgrimida por el menor, se encontraba o no corroborada con otros elementos de prueba -se reitera, diversos de los que sirvieron para tener por acreditado el delito principal- a fin de confrontarlos con la declaración del menor ofendido para de esta forma, adquirir convicción respecto de la existencia de la conducta auxiliadora y por tanto, de la responsabilidad penal atribuida a la hoy quejosa en la comisión del delito materia de la acusación.


Dicho en otras palabras, era necesario que la Sala responsable analizara de manera fundada, motivada e integral si la imputación formulada en contra de la amparista por el menor de edad agredido (consistente en haber sido la persona que en repetidas ocasiones en el interior del Instituto San Felipe, Sociedad Civil, a la hora del recreo lo trasladó a un cuarto para entregarlo a dos hombres que se afirma abusaron sexualmente del menor), resultaba o no verosímil y generadora de convicción plena en torno a la intervención de la otrora imputada en su comisión. Todo lo cual, debió ser resultado de la aplicación por parte de la responsable ordenadora -y no así de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación- de los principios y reglas de valoración de las pruebas, tanto de cargo como de descargo que fueron agregadas en el sumario.


Lo anterior es así, ya que respetuosamente estimamos que este Alto Tribunal no podía sustituirse a la autoridad responsable en la definición de este punto que es propiamente de su competencia originaria; aunado a que también, dependiendo de la nueva resolución que fuese dictada, la parte que eventualmente se sintiera afectada con esa nueva resolución tuviera la oportunidad de impugnarla a través de un nuevo juicio de amparo directo.


En suma, si la quejosa M.G.S. o M.R.G.S. o R.M.G.S., fue juzgada y sentenciada por haber puesto culpablemente una condición relevante en el resultado delictivo (trasladar al menor ofendido a un salón donde lo entregaba a dos personas que abusaron sexualmente de él), entonces, la propia autoridad responsable ordenadora debió ocuparse de examinar si existían o no pruebas tendentes a demostrar que efectivamente existió esa contribución y si realmente se desplegó de manera dolosa a fin de establecer plenamente su responsabilidad.


Por ende, respetuosamente estimamos que el efecto del amparo concedido, debió ser para que la propia ordenadora re-analizara el rubro de responsabilidad penal de la quejosa, a fin de que tomando en consideración que no se le atribuyó una conducta de realización oculta -como lo sería la violación equiparada en sí- sino una conducta auxiliadora realizada a la vista de la población del centro escolar, expusiera los razonamientos que justificaran la existencia y el enlace entre los distintos indicios agregados en autos, los cuales, debían encontrarse debidamente probados.


La anterior consideración encuentra sustento se reitera, en el hecho de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no podía sustituirse a la autoridad responsable a fin de realizar el estudio relativo a la responsabilidad penal plena de la justiciable, ya que el mismo pertenece a la competencia originaria de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca; máxime, cuando este Alto Tribunal intervino en el presente este asunto después de ejercitar su Facultad de Atracción para resolver un juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada en el proceso penal respectivo.


Finalmente, no pasa desapercibido para los suscritos Ministros, el hecho de que en la sentencia amparadora de referencia, se afirmó lo siguiente:


"...Por las razones referidas es que este Tribunal Pleno considera que las pruebas de descargo que permiten conocer la construcción, estructura y ubicación de los salones, instalaciones y patio del Instituto San Felipe, Sociedad Civil, donde supuestamente ocurrieron tanto las violaciones al menor como la conducta auxiliadora imputada a la agraviada; las constancias respecto al número de grupos y alumnos con que contaba el aludido centro educativo infantil en el momento de los hechos, así como los testimonios de las maestras y de la asistente de la agraviada en relación a la forma en que se desarrollaban las actividades en esa escuela, especialmente a la hora del recreo, crean una duda razonable respecto a la responsabilidad de la peticionaria del amparo en la comisión del delito equiparado a la violación en grado de cómplice, por lo que en todo caso se da el supuesto de pruebas insuficientes..." (fojas 333 y 334).


Sin embargo, en idéntico sentido, los suscritos Ministros no compartimos el contenido de dicha afirmación; en primer lugar, porque reiteramos que la adecuada justipreciación en torno a la eficacia probatoria de los medios de convicción agregados en la causa penal de origen, originariamente le correspondía a la autoridad responsable ordenadora; máxime, cuando tal y como aconteció en el caso concreto, indebidamente omitió hacer el pronunciamiento en torno a la eficacia demostrativa de diversas pruebas de descargo que fueron aportadas por la otrora parte imputada. Luego, en este diverso aspecto, reiteramos que la concesión del amparo en favor de la quejosa G.S. debió haber sido para que la propia sala responsable procediera a la adecuada e integral valoración de dicho material probatorio -más no así que el Pleno del Máximo Tribunal del país lo hubiere realizado-.


Por otra parte, tampoco se comparte la precitada aseveración relativa a que la existencia de una "Duda Razonable" tenga como consecuencia el acreditamiento de la figura de la "Prueba Insuficiente"; ya que respetuosamente se estima que se trata de dos importantes instituciones jurídicas autónomas y excluyentes entre sí. La primera, lógicamente implica un estado de hesitación en el ánimo del juzgador de instancia, ante la igualdad o equivalencia demostrativa tanto de las pruebas de cargo como las de descargo, por lo cual, en aplicación del aforisma latino "In Dubio Pro Reo" procede a la absolución del acusado. Mientras que la diversa figura de la insuficiencia probatoria, implica una deficiente actividad investigadora/acusatoria por parte del Ministerio Público -como órgano delegado del Estado- por cuanto se refiere a la incorporación al proceso penal de referencia de los indicios suficientes y eficaces a fin de desvirtuar la Presunción de Inocencia consagrada a nivel constitucional a favor del acusado. Luego, estimamos incorrecto el que en un mismo asunto, se hayan estimado actualizadas de manera simultánea ambas hipótesis normativas y además, que se haya argumentado en el sentido de que una es consecuencia de la otra; lo cual, respetuosamente estimamos desacertado.


Estos son los motivos que nos han llevado a apartarnos del alcance de la sentencia amparadora aprobada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que sustentan el sentido de nuestro VOTO CONCURRENTE.


M I N I S T R O


J.M.P.R..


M I N I S T R O


S.A.V.H..


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS



LIC. R.C.C.


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1. "Artículo 11. Son autores o partícipes del delito:

(...)

VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión."



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