Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro40829
Fecha31 Mayo 2012
Fecha de publicación31 Mayo 2012
Número de resolución105/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, 422
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R. en la contradicción de tesis 105/2011, resuelta por la Primera Sala en sesión de veinticinco de enero de dos mil doce.


Disiento del sentido de la resolución emitida por la mayoría, por las razones que expongo a continuación:


En primer lugar, opino que el punto de la contradicción de tesis no fue fijado correctamente en la sentencia aprobada por la mayoría.


La sentencia aprobada por la mayoría sostiene que el tema de la contradicción de tesis es determinar si ¿la resolución que recae a la petición de aclaración de sentencia es impugnable mediante juicio de amparo directo o a través del juicio de amparo indirecto?


Esto es, considera que el punto de contradicción es determinar en qué vía de amparo es impugnable la resolución emitida a una solicitud de aclaración de sentencia, en general, sin distinguir, si se trata de la resolución que aclara o declara improcedente la aclaración.


En mi opinión, lo anterior es incorrecto, puesto que los Tribunales Colegiados contendientes coincidieron en que la resolución que aclara una sentencia forma parte integrante de ésta, por lo que es impugnable en amparo directo.


Sin embargo, la discrepancia se dio al determinar cuál es la vía de amparo en que puede impugnarse una resolución que declara improcedente una aclaración de sentencia.


En efecto, los Tribunales Colegiados contendientes coincidieron en que la resolución que aclara una sentencia forma parte integrante de ésta, y también coincidieron en que la resolución que declara improcedente una aclaración de sentencia no forma parte de la sentencia, sino que es un acto autónomo (como lo vislumbró el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) o un acto ejecutado después de concluido el juicio (como lo estableció el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito).


Por tanto, sólo discreparon en la vía de amparo procedente en contra de una resolución que declara improcedente una aclaración de sentencia.


Ello es así, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostuvo que el hecho de que la resolución que declara improcedente la aclaración no forme parte de la sentencia y sea un acto autónomo, no es obstáculo para que tal resolución deba ser examinada en amparo directo, porque contra ella no cabe recurso alguno y de estimarse procedente el amparo indirecto y ser adversa la ejecutoria respectiva, el gobernado ya no podría acudir al amparo directo al habérsele vencido el plazo.


Por su parte, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó lo contrario, al señalar que ante la circunstancia de que la resolución que declara improcedente la aclaración de sentencia no forma parte de ésta, se trata de un acto ejecutado después de concluido el juicio que debe ser reclamable en amparo indirecto.


De lo expuesto se puede advertir claramente que la contradicción de tesis se limitaba a determinar si la resolución que declara improcedente o infundada una aclaración de sentencia es revisable en amparo directo o indirecto.


Ahora bien, en mi opinión, al tratarse de una resolución dictada después de concluido el juicio, en su contra procede el amparo indirecto, en los términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.


En efecto, el gobernado tiene la posibilidad de impugnar la sentencia definitiva o de segunda instancia mediante el amparo directo y, a su vez -en su caso-, la resolución que declare improcedente o infundada la aclaración de sentencia con el amparo indirecto, sin que de inicio se actualice alguna causa de improcedencia para que dicho gobernado no pueda hacer valer a la vez tales medios de defensa constitucionales contra los actos reclamados destacados.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que antes de que concluya el juicio de amparo directo, se resuelva favorablemente para el quejoso, en sus correspondientes instancias, el amparo indirecto, porque en tal caso podrá decretarse el sobreseimiento del primero por actualizarse la causal de improcedencia de cesación de efectos prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, al ocasionarse que con la sentencia aclarada deje de surtir efectos la reclamada en el juicio de amparo uniinstancial.


Tampoco obsta a lo anterior el hecho de que el amparo directo se resuelva antes de concluir en sus respectivas instancias el juicio de amparo indirecto, porque en tal caso podrá decretarse el sobreseimiento en el segundo juicio por actualizarse la causual de improcedencia a que se refiere la fracción XVII de la propia Ley de Amparo, toda vez que a pesar de subsistir el acto reclamado (la resolución que declara improcedente o infundada la aclaración de la sentencia), no puede surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir la sentencia motivo de la aclaración ante la firmeza de la cosa juzgada derivada del fallo emitido en el juicio de amparo directo, sea el sentido que fuere.


Por lo anterior, considero que la resolución que declara improcedente o infundada una aclaración de sentencia, al no trastocar ni variar dicha sentencia y, por ende, no incorporar diverso elemento o componente a su contenido, ocasiona que quede incólume, por lo que no puede estimarse que las consideraciones plasmadas en dicha resolución formen parte de la sentencia que se pretendió aclarar, lo que implica que debe entenderse como un acto ejecutado después de concluido el juicio, que -en su caso- puede ser reclamable, no en amparo directo, sino en amparo indirecto o biinstancial ante un Juez de Distrito, en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.


Por las razones expuestas, disiento del criterio de la mayoría.


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