Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Marzo 2012
Número de registro90060
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VI, Marzo de 2012, Versión electrónica, 7
EmisorPleno

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 13/2010 en sesión de veintitrés de enero de dos mil doce, sostuvo que el Estado de Baja California no tiene interés legítimo para impugnar a través de ese medio de control constitucional los artículos 146 y 391 del Código Civil del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial de dicha entidad el veintinueve de diciembre de dos mil nueve; y, por tanto, se consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución en relación con el inciso e) de la fracción I de ese precepto constitucional, esencialmente por los siguientes razonamientos:


" Si bien el artículo 105, fracción I, inciso e), de la Constitución, prevé el supuesto de controversia constitucional entre un Estado y el Distrito Federal, ello no hace procedente per se la controversia, pues se requiere que quien promueve cuente cuando menos con un principio de afectación a su ámbito competencial.


" En el caso, se advierte que el Estado actor está impugnando normas generales de naturaleza civil, aplicables en el territorio del Distrito Federal, que tienen por objeto definir a la institución civil del matrimonio como la unión de dos personas, permitiendo así que éste pueda ser celebrado entre personas del mismo sexo, así como que estas uniones puedan adoptar, de ahí que no afectan el ámbito de atribuciones del Estado actor, por lo que es evidente la inviabilidad de la acción, conforme al criterio jurisprudencial plenario P.J/. 50/2004 de rubro; "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DE FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."


" Contrario a lo señalado por el Estado actor, no se puede derivar que de acuerdo con el artículo 121, fracción IV, de la Constitución Federal, el Estado actor se encuentra legitimado para promover la controversia constitucional, ya que es precisamente en atención a lo dispuesto en los artículos 122, 124 y 121 de la Constitución, que no es posible admitir que un Estado pueda por medio de la controversia constitucional, impugnar las leyes expedidas por otra entidad federativa en ejercicio de sus competencias residuales, pues ello no constituye un problema de invasión de esferas competenciales.


" El que un Estado regule de otra manera un determinado acto del estado civil, no crea un interés legítimo para combatir las medidas legislativas que adopten otras entidades federativas, ya que se trata de ámbitos competenciales propios, por lo que no debe el Estado actor constituirse como "vigilante" del marco constitucional o legal respecto de las leyes de los demás Estados.


" No se actualiza afectación alguna a la esfera de atribuciones del Estado actor, pues el Congreso del Distrito Federal al emitir los artículos 146 y 391 del Código Civil para esa entidad, no pretende legislar sobre los actos del estado civil de los habitantes del Estado de Baja California; siendo distinto que, por virtud de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 121 constitucional, el Estado actor esté obligado a reconocer la validez de los actos del estado civil celebrados conforme las leyes de otra entidad federativa.


" No existe afectación del Estado actor, porque la obligación de reconocer los actos del estado civil celebrados conforme la ley de otro Estado, no implica una imposición de la legislación local en cuestión, ya que no existe la obligación adicional a las entidades federativas de homologar la regulación que adopten las demás entidades, a pesar que esta obligación sí comprende además del reconocimiento de validez del acto del estado civil, el reconocimiento de los efectos que pudieran suscitarse, los cuales deberán resolverse ante las instancias competentes de la entidad federativa donde surtan efectos.


" Las argumentaciones del actor respecto a que los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal, vulneran principios constitucionales relativos al matrimonio como institución, igualdad, protección de la familia, e interés superior del niño, no constituyen problemas que afecten la esfera competencial del Estado actor y, por ende, carece de interés para acudir a este medio de control constitucional.


" No es posible desvirtuar la naturaleza de la controversia constitucional para analizar violaciones a derechos sustantivos, cuando éstas no se vinculen con un principio de agravio a la esfera competencial del actor, aunado a que como se señaló en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, en donde se resolvió la validez constitucional de los mismos preceptos impugnados, los eventuales conflictos por el reconocimiento de los efectos de matrimonios celebrados entre parejas del mismo sexo conforme a la legislación civil del Distrito Federal, deberán resolverse a través de la vía de control concreto correspondiente.


" La expedición de las normas impugnadas no actualiza ni siquiera un principio de afectación en el ámbito competencial del Estado actor, puesto que la regulación en materia civil o familiar al aplicar sólo en la entidad que la expide deriva de facultades competenciales residuales y, por ende, exclusivas, en las que otra entidad no puede entrometerse, por lo que el cuestionamiento del Estado actor no es susceptible de aceptarse en vía de controversia constitucional.


No comparto la anterior determinación plenaria, que se refleja en el único punto resolutivo de la sentencia, por las siguientes razones:


I. Las consideraciones en el sentido de que el Estado actor no tiene interés legítimo para promover la controversia constitucional, al advertir que las normas combatidas no le causan afectación a su esfera competencial, no son correctas ya que involucran el estudio de fondo del asunto en claro desacato a la jurisprudencia que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, en el considerando segundo de la resolución mayoritaria del Tribunal Pleno, se incluyen diversos razonamientos que pretenden analizar la procedencia de la controversia constitucional, siendo que éstos constituyen argumentaciones que analizan el fondo de la litis planteada por el Estado actor, lo que provoca que sea erróneo el resolutivo que sobresee la controversia constitucional, pues la causa de improcedencia que se considera para decretar el sobreseimiento de ésta, se basa en argumentos con los que en realidad se da respuesta a la litis planteada por el Estado actor, en otras palabras se dirigen al fondo del asunto.


Lo anterior, se advierte de la síntesis de los conceptos de invalidez que se resumieron en el resultando tercero de la resolución, en los cuales se constata que el Estado de Baja California promovió la controversia constitucional al considerar que la reforma a los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial, el veintinueve de diciembre de dos mil nueve, vulnera el orden jurídico interno de esa entidad y los principios del pacto federal, al imponer a los Estados de la República obligaciones no previstas en la Constitución Federal.


Ahora bien, a fin de entender debidamente el planteamiento del Estado actor, debe distinguirse entre el reconocimiento de validez de un acto y sus efectos, éstos últimos se rigen por la legislación del lugar en que tales efectos se producen, como deriva de la fracción I del artículo 121 constitucional al señalar que: "Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él." Congruente con tal disposición, el artículo 13 del Código Civil Federal, que establece las reglas para determinar el derecho aplicable, y prevé en su fracción V que los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse.


Lo anterior, es importante resaltarlo porque si bien por efectos de la fracción IV del artículo 121 de la Constitución Federal, los Estados de la República se encuentran obligados a reconocer la validez de los actos del estado civil celebrados conforme a la legislación del Distrito Federal, en el caso concreto, tal reconocimiento implica adoptar una definición de la institución del matrimonio que no es compatible con el régimen interno del Estado actor, esto es, la obligación de reconocer la validez de los matrimonios entre parejas del mismo sexo, es dar efecto a un acto que resulta incompatible con el orden legal interno, en otras palabras, obliga a adoptar un concepto de matrimonio que no coincide con la definición de matrimonio que el Estado de Baja California establece en su legislación interna, por tanto, la afectación que le aqueja es, entre otras, la falta de adecuación del contenido al acto del estado civil celebrado en el Distrito Federal; de ahí que, la litis en la controversia constitucional implicaba una necesaria interpretación del sentido y alcances del artículo 121, fracción IV de la Constitución.


Dicho de otro modo, es precisamente la novedosa figura del matrimonio entre personas del mismo sexo que se establece en la legislación del Distrito Federal, lo que causa la vulneración al orden legislativo interno del Estado de Baja California y hace procedente el ejercicio de este tipo de medios de control constitucional, pues es eso, el concepto de matrimonio adoptado por la legislatura del Distrito Federal, lo que desafía las leyes internas de Baja California.


En efecto, el Código Civil para el Estado de Baja California define al matrimonio en su artículo 143, del siguiente modo:


"Artículo 143. El matrimonio es la unión de un hombre y una mujer para convivir y realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil."


Por su parte, el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, dispone:


"Artículo 146. Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código."


De modo que, es notorio que el Estado de Baja California, acudió a este medio de control constitucional, considerando que la definición de matrimonio que establece la legislatura del Distrito Federal, al permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo, vulnera su esfera competencial, además que desestabiliza el orden jurídico federal, que debe prevalecer de conformidad con el artículo 121 constitucional.


Por ello, difiero del criterio sustentado por la mayoría de los Señores Ministros toda vez que, el planteamiento en la controversia, implicaba que la Corte realizara una interpretación del artículo 121 constitucional, máxime que los diversos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal, controvertidos por el Estado Actor, provocan el reconocimiento de una figura legal que aún no ha sido aceptada y adoptada por el régimen interno de los Estados partes de la Federación, por lo que era necesario profundizar los alcances y extremos del artículo 121 constitucional, a fin de fijar una solución adecuada a esta problemática.


De lo anterior, es lógico y concluyente que cualquier estudio y argumentación que implique responder al alcance del artículo 121 constitucional, conforme a lo advertido por el Estado actor, refiere indudablemente al análisis de fondo de la cuestión planteada en la controversia por lo que, es incorrecto que la resolución de la mayoría, so pretexto de realizar un análisis de procedencia, determine la improcedencia de la controversia con base en lo que en realidad es un estudio de fondo; lo que constituye un grave error técnico en claro desacato a la jurisprudencia establecida por este Alto Tribunal.


En efecto, la resolución del Tribunal Pleno desvirtúa el criterio conforme al cual basta un principio de afectación para que proceda el análisis de fondo del asunto, como ocurre en el caso, pues como se dijo en párrafos anteriores, el argumento toral del Estado actor consiste en sostener que el reconocimiento de validez que conforme al artículo 121 constitucional debe otorgar a los actos del estado civil que se celebren con fundamento en las normas impugnadas, trastoca el orden público dentro de su territorio al ser contrarias a su régimen interno, lo que de forma clara constituye el principio de afectación por el cual el Estado acude a la controversia constitucional.


La jurisprudencia que desvirtúa la resolución mayoritaria es la tesis plenaria 112/2001, cuyo título es "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE." cuyo texto es del tenor siguiente:


"Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."


Asimismo, la resolución está desconociendo la tesis plenaria 92/99, de rubro, "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", cuyo texto dice:


"En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Como se ve, las jurisprudencias reproducidas claramente establecen que la controversia constitucional es procedente en contra de normas generales cuando existe un principio de afectación del promovente, y que cuando una causal de improcedencia involucre el estudio de fondo de la litis formulada en controversia constitucional, ésta deberá desestimarse y privilegiarse el estudio de fondo del problema de constitucionalidad planteado.


De modo que, no es atinada la argumentación que se realiza con base en la relatoría de criterios que se incluye en la resolución a fojas treinta y nueve a cuarenta y seis, ya que con ella se pretende indebidamente concluir que al no advertir principio de afectación por parte del Estado actor, la controversia es evidentemente improcedente, lo que carece de sustento, pues como aquí se ha argumentado, la afectación del Estado de Baja California, consiste en que el reconocimiento de los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo conforme lo disponen los artículos impugnados de la legislación civil del Distrito Federal, corresponden a una figura jurídica que no está prevista en su legislación local, de ahí que éstos afecten su esfera de atribuciones, lo que hacía necesario un estudio constitucional del artículo 121 de la Constitución Federal.


Corrobora la idea de que el sobreseimiento en la controversia constitucional es indebido con base en consideraciones de fondo, el hecho de que se invocó para sustentarlo, lo fallado en la acción de inconstitucionalidad 2/2010.


Y ello es otra razón por la que se disiente de la determinación de la mayoría, porque lo considerado en la acción referida promovida contra las mismas disposiciones del Código Civil del Distrito Federal que ahora se controvierten son cuestiones que bordean el análisis e interpretación del artículo 121 constitucional, lo que demuestra que mediante el estudio de fondo de la litis planteada en esa acción, se estudia la causal de improcedencia en claro desacato a los criterios jurisprudenciales emitidos por este Alto Tribunal.


Aunado que, a pesar de que en dicha acción se realizó la interpretación del artículo 121 constitucional en sus fracciones I y IV, debe precisarse que esta interpretación resulta para el caso concreto, general y ambigua pues no resuelve el planteamiento de violación a la esfera competencial de índole legislativa al que se refiere el Estado actor en esta controversia.


Lo anterior es así, ya que, como se lee de los párrafos distinguidos con los números trescientos cinco y trescientos seis, de la acción de inconstitucionalidad 2/2010, los cuales se encuentran transcritos a fojas cincuenta y ocho a cincuenta y nueve de la resolución de controversia constitucional 13/2010, se dijo que respecto a la fracción IV del artículo 121 constitucional, los Estados están obligados a reconocer la validez de los actos del estado civil celebrados conforme a las leyes de otro Estado, elaborando ligeras manifestaciones respecto a que los efectos de dichos actos se harán de conformidad con la ley del Estado que los reconozca a fin de no violentar el principio de no extraterritorialidad que establece la fracción I del artículo 121 constitucional.


Lo que demuestra que nunca se interpretó o se hizo pronunciamiento sobre la problemática que presenta esta controversia, en relación a que la redefinición de matrimonio que contiene la legislación del Distrito Federal, desafía las definiciones y esencias que a esta institución otorgan las otras legislaturas Estatales, cuestión sobre la que se debió resolver en la presente controversia constitucional, en un estudio propio de fondo, no de procedencia como equivocadamente se determinó por el Tribunal Pleno.


Además de que queda plenamente evidenciado que la resolución al citar la acción de inconstitucionalidad 2/2010, está realizando un estudio de fondo, pues en dicha acción se realizó la interpretación del artículo 121, fracciones I y IV, constitucional, las cuales establecen que las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y no podrán ser obligatorias fuera de él, así como que los actos del estado civil ajustados a leyes de un Estado tendrán validez en los otros.


Por lo que en la ejecutoria correspondiente de la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno distinguió entre el reconocimiento de validez de un acto y sus efectos determinando que la validez de los actos del estado civil a que alude la fracción IV, implica su reconocimiento pleno por todas las entidades federativas aun cuando no se corresponda con su legislación interna, razón por la cual sus efectos pueden no ser plenos y de ello se advirtió la posibilidad de derivar conflictos que deberán ser resueltos atendiendo a las reglas que las propias legislaciones estatales o el Código Civil Federal establecen, lo que no significa, sin embargo, que el reconocimiento de validez del acto del estado civil se limite a una cuestión formal de manera tal que se diluya la institución de que se trate y pierda todo sentido el reconocimiento de validez.


De modo que, la aplicación de dicho precedente al caso concreto y el sustento que de ella se utiliza para arribar al sobreseimiento de la controversia no es correcto, porque en la acción de inconstitucionalidad no se estudiaron los efectos del reconocimiento de validez de un acto del estado civil cuando se presenta, como en el caso, el conflicto de contenidos de normas entre las entidades emisora y receptora del acto, esto atendiendo a la esfera de soberanía interna de cada Estado.


En todo caso, se podría aceptar la falta de interés legítimo del Estado actor, siempre que el razonamiento se construya bajo la lógica que el sentido y alcance de las fracciones I y IV del artículo 121 constitucional implica que el reconocimiento de validez de los actos del estado civil celebrados bajo la legislación de una entidad no supone la obligación, ni aun la posibilidad de que este acto surta efectos en el territorio de otro Estado, cuando el contenido del acto civil a reconocer sea contrario a su régimen interno, concretamente, la obligación de todas las entidades federadas de reconocer el matrimonio conformado por personas del mismo sexo conforme a las normas impugnadas del Distrito Federal, pues así al no significar el deber para otros Estados de darle efectos dentro de su territorio entonces sí resulta claro la falta de afectación a la esfera competencial del Estado actor, pues con esa claridad no habría motivo de conflicto para acudir a la controversia constitucional.


Cabe señalar, que lo anterior evidencia otro error técnico en el que recae la resolución, al sustentar el sobreseimiento en las consideraciones de la mencionada acción 2/2010, pues se pasa por alto que acción de inconstitucionalidad y controversia constitucional son medios de control de regularidad constitucional diversos con sus propias particularidades, por lo que no es posible que las consideraciones de la acción de constitucionalidad que son abstractas y generales, sean aplicadas en una controversia con afectaciones concretas y específicas; esto es, en la acción se estaba ante un mero planteamiento hipotético de conflicto de normas por parte del Procurador General de la República promovente de la acción, y no ante un planteamiento de afectación específico como el que alega el Estado actor de la presente controversia. De ahí que, ni siquiera en un estudio de fondo pudiese ser suficiente el sustento en los mismos argumentos aducidos en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, pues lo correcto es analizar debidamente los planteamientos concretos a los que se circunscribe la controversia constitucional, en suma a si existe o no vulneración en las esferas competenciales de las partes.


Ahora bien, el tema relativo al reconocimiento y validez que los Estados deben de dar a los actos de matrimonio entre personas del mismo sexo, conforme a la regulación civil del Distrito Federal, y sus efectos en el resto de Entidades Federativas, obliga por fuerza como se ha venido sosteniendo a lo largo de este voto, a examinar el contenido del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que "en cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros (Estados)"; y que el Congreso de la Unión, a través de leyes generales, regulará, entre otros aspectos, el efecto de dichos actos, registros y procedimientos, sujetándose a ciertas bases, entre las que destacan, las contenidas en las fracciones I y IV, cuyo texto señala:


"I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él".


"IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros".


De las citadas disposiciones constitucionales, relacionadas con el tema en debate, deriva que el matrimonio entre personas del mismo sexo, regulado en el Código Civil del Distrito Federal, sólo puede tener efecto en el territorio del Distrito Federal y no puede ser obligatorio fuera de él, esto es, en el territorio de las demás Entidades Federativas; interpretar lo contrario, conduciría a trastocar el adecuado funcionamiento del sistema federal mexicano, así como la soberanía de los Estados en su régimen interior (artículo 40 de la Constitución Federal), pues bastaría que el Congreso de un Estado modifique su legislación, para que esa reforma repercuta en la leyes locales de otras Entidades Federativas, aun cuando éstas excluyan lo permitido en aquélla, un caso concreto lo encontramos, precisamente, en el matrimonio entre personas del mismo sexo.


Incluso, los efectos de una reforma local en materia de matrimonio entre personas del mismo sexo, podrían extenderse hasta en el ámbito federal, verbigracia, en Ley del Seguro Social y en Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de los derechos de seguridad social a las parejas del mismo sexo.


Es cierto que la aludida fracción IV dispone que los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tienen validez en las otras Entidades Federativas; sin embargo, estimo que esa norma constitucional no debe interpretarse de manera literal y aislada, en tanto que permite cuestionarnos si el "matrimonio entre personas del mismo sexo" es un acto del estado civil a los que hace alusión la fracción IV, o bien, si esta disposición sólo se refiere al matrimonio heterosexual, como lo pudo haber concebido el Poder Reformador de nuestra Carta Fundamental.


La citada fracción IV reconoce la validez de los actos del estado civil, pero nada dice acerca de si ese reconocimiento de validez implica, necesariamente, el reconocimiento de los efectos del acto de que se trate.


En consecuencia, estimo que para que un acto del estado civil ajustado a las leyes de un Estado, pueda tener efectos jurídicos en otra Entidad Federativa, se requiere que esta última, otorgue ese reconocimiento expreso, evitando así la vulneración al orden público federal y la sumisión de un Estado a la legislación de otra Entidad Federativa.


II. El sobreseimiento decretado no atiende a la reforma constitucional del pasado diez de junio de dos mil diez, en relación a que en términos del artículo 1° constitucional, es necesario realizar una interpretación favorable a los derechos humanos e intereses superiores de la infancia.


Otra de las razones por las que disiento de la resolución de la mayoría de Tribunal Pleno es porque la reforma al artículo 1º constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, obliga a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a interpretar los principios del federalismo y soberanía en el régimen interno de los Estados, favoreciendo la más alta protección a los derechos humanos, conforme a la Ley Fundamental y a los tratados internacionales.


Lo anterior es así porque en el caso, destacan los derechos de la infancia, supuesto en el cual se debe atender al interés superior del niño de conformidad con el párrafo sexto del artículo constitucional, en consonancia con lo establecido en el diverso 3, punto 1 de la Convención de los Derechos del Niño, y el 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, principios que suponen el desarrollo de los niños y el ejercicio pleno de sus derechos, a fin de que los agentes responsables de cumplir con las obligaciones en materia de Derechos Humanos, como lo es este Alto Tribunal, sean rectores de la elaboración de las normas y su aplicación en todos los ámbitos que involucren una definición y protección al interés y protección de la infancia.


El nuevo texto del artículo 1° constitucional, en su párrafo segundo, textualmente dispone:

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."


El párrafo anterior adicionado al artículo 1° constitucional consagra el principio pro-homine de interpretación de los derechos humanos, el cual tiene dos variantes, a saber:


" Preferencia interpretativa, conforme a la cual ante dos o más interpretaciones válidas y razonables, el intérprete debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho fundamental, dentro de la que se comprenden los subprincipios de favor libertatis, de protección a las víctimas o favor debilis, de prohibición de aplicación analógica de las normas restrictivas de derechos, de in dubio pro reo, in dubio pro operario, in dubio pro vita, etcétera.


" Preferencia normativa, conforme a la cual si pueden aplicarse dos o más normas a un determinado caso, el intérprete debe preferir la que más favorezca a la persona, independientemente de la jerarquía entre ellas.


Conforme a esta visión del artículo 1º constitucional, es dable sostener que el Estado actor tiene un interés legítimo claro y plausible para combatir las normas del Distrito Federal, que permiten la adopción de menores por parejas del mismo sexo, pues de acuerdo al principio pro-homine debe prevalecer una interpretación de apertura para la procedencia de la controversia constitucional que permita abordar estas cuestiones, máxime que la consulta pretende indebidamente establecer que el Estado de Baja California, se encuentra obligado a reconocer matrimonios conformados por personas del mismo sexo, cuya consecuencia irremediablemente consistirá reconocer efectos de los procedimientos de solicitud de adopción de menores, por lo que es evidente que en este punto sí existe una afectación directa y el consecuente interés legítimo del Estado actor para acudir a este medio de control constitucional.


III. El sobreseimiento en la controversia constitucional, no atiende al verdadero contenido del artículo 121 constitucional, pues lo interpreta de forma aislada sin considerar los alcances y principios del orden público del pacto federal.


Igualmente y tal y como sostuve en mi voto particular de la acción 2/2010, el que la legislatura del Distrito Federal haya establecido una nueva definición de matrimonio provoca una vulneración al pacto federal, y es también esa vulneración al pacto lo que produce una afectación a la esfera competencial del Estado actor, pues es claro que la redefinición del concepto de matrimonio trastoca todas las definiciones que al respecto han dado los demás Estados, sobre todo porque tal figura implica un reconocimiento al estado civil de las personas que irradia diversas regulaciones jurídicas, muchas de ellas, competencias legislativas estatales, de donde se desprende que irremediablemente la redefinición de matrimonio desafía otro tipo de regulaciones de las cuales no se ha medido debidamente el alcance u afectación que representan para los Estados partes del Pacto Federal.


El artículo 121, fracción IV, constitucional, constituye una verdadera cláusula de federalismo que, para que cumpla adecuadamente su función, debe interpretarse en el sentido de que impone una obligación de reconocimiento de validez de los actos civiles partiendo de la condición de que se tenga un concepto común de tales actos, a fin de no quebrantar el derecho interno y el orden público de los Estados federados, con la obligación de reconocimiento que les impone.


Ahora bien, de acuerdo con la fracción I del propio artículo 121 constitucional, los efectos se rigen por la legislación del lugar en que tales efectos se producen, al señalar que: "Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él."


El tratadista J.A.S., señala que la cláusula de entera fe y crédito dispone implícitamente que la "validez" de los actos públicos producidos en una entidad federativa debe examinarse según la ley del lugar de origen (locus regit actum), pero que el "efecto" que producen en otra entidad federativa se regula por la ley de la última entidad (lex fori). Así, el reconocimiento de los efectos presupone el reconocimiento de validez del mismo, pero el reconocimiento de validez no necesariamente produce el reconocimiento de los efectos.


En ese sentido, en el caso que nos ocupa, el Código Civil Federal confirma la carencia de efectos de los matrimonios entre personas del mismo sexo en las entidades que prevén el matrimonio heterosexual por la violación a su orden público interno.


En efecto, los artículos 12 a 15 de dicho Código contienen reglas relativas a la determinación del derecho aplicable, de donde importa resaltar la fracción V del artículo 13, que señala la aplicabilidad de la ley del lugar en que se pretenda que el acto surta sus efectos; el artículo 14, que establece las reglas que deberán observarse en la aplicación del derecho extranjero, y que dispone expresamente su observancia "cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación"; y el artículo 15, fracción II, que dispone que no se aplicará el derecho extranjero: "cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano".


Lo anterior significa la carencia de efectos del matrimonio entre personas del mismo sexo, celebrado en el Distrito Federal, en entidades federativas que prevén a la institución matrimonial como la unión de personas de diferente sexo, por contrariar los principios e instituciones fundamentales de su orden público interno y la prevalencia de su legislación sobre la del Estado en que se celebró el acto. Además, ese orden público interno se apoya también en la idea del orden público federal, cuya expresión en este asunto es el Código Civil Federal, el cual, en su artículo 98, fracción I, reconoce como matrimonio sólo el realizado entre el varón y la mujer.


Por resultar suficientemente expresivo de lo anterior, conviene recordar que, respecto al concepto de "orden público", la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado lo siguiente:


"(...) una acepción posible del orden público dentro del marco de la Convención, hace referencia a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios. En tal sentido podrían justificarse restricciones al ejercicio de ciertos derechos y libertades para asegurar el orden público" (Párrafo 64 de la Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de Noviembre de 1985. Caso: "La colegiación obligatoria de periodistas". A.. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).


En el caso que nos ocupa, se advierte que si bien la fracción IV del artículo 121 constitucional establece que los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros, ello sólo puede ocurrir cuando la institución jurídica a considerar, o el acto del estado civil, no sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público de la otra entidad, según el artículo 15 del Código Civil Federal; de lo contrario la entidad federativa que vea afectado su ordenamiento, válidamente puede abstenerse de hacer dicho reconocimiento, porque por una parte, es soberana en su régimen interior, de conformidad con el artículo 40 constitucional y, por otra, el sistema federal derivado del artículo 121 constitucional, así como del Código Civil Federal, así lo disponen y, con mayor razón, están en aptitud de negarse a dar efectos al matrimonio homosexual, celebrado en el Distrito Federal.


En todo caso, el artículo 40 de la Constitución Federal, que dispone que los Estados son "libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior" significa que son los propios Estados los facultados para regular los efectos que tendrán los actos del estado civil que se hayan ajustado a las leyes de otros Estados.


Consecuentemente, en la medida en que el reconocimiento de esos efectos estén previstos en la legislación de un Estado "libre y soberano" tendrán validez, o no, los actos civiles celebrados bajo la legislación de otro Estado igual de "libre y soberano", tomando en consideración que dichos actos pueden entrar en contradicción con su propio orden público.


Ahora, al remitir el artículo 121 constitucional en cuanto a la regulación de las bases para probar los actos públicos, registros y procedimientos judiciales, así como sus efectos, de un Estado miembro de la Federación respecto de los demás Estados, a las leyes generales, debe entenderse que alude a leyes federales, concretamente al Código Civil Federal; ello es así, primero por razones de orden histórico, en virtud de que la primera parte del artículo 121 constitucional tiene su origen en el artículo cuarto de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, sistema en el cual las leyes generales corresponden a las leyes federales del sistema jurídico mexicano.


En efecto, las leyes generales son expedidas por el Congreso norteamericano para regir en todo el territorio conforme a lo establecido en los artículos I, octava sección (enumera las facultades del congreso federal); IV (federalismo); VI (supremacía de la Constitución federal); y las enmiendas X (facultades de los Estados y reserva de poderes) y XIV (debido proceso y cláusula de igualdad), de los que deriva el régimen de Estados federados libres y soberanos sujetos al pacto federal. Esto es, existe en ese país, al igual que en el nuestro, el régimen federal y el local, pero se denominan leyes generales las que rigen en todo el territorio nacional, lo que coincide con lo que nosotros denominamos leyes federales y no así leyes generales, en tanto en Estados Unidos de América no distinguen entre leyes generales y federales; por tanto, cuando el artículo 121 de la Constitución Federal alude a leyes generales, no lo hace bajo la misma acepción que en otras disposiciones de esa Ley Suprema sino bajo la acepción de leyes federales.


Y porque, considero que como consecuencia del enfoque equivocado de esta resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perdió una gran oportunidad al no poder llegar al estudio de fondo de la litis planteada, pues de haberlo hecho se hubiere podido interpretar suficientemente los alcances del artículo 121 constitucional, lo cual hubiese contribuido a dotar de certeza jurídica a los Estados miembros de la Federación respecto del tema que distingue entre reconocimiento y efectos de validez de los actos celebrados conforme a leyes de otros Estados, lo que incluso pudiese haber clarificado por mucho las situaciones legales en las que se verán involucradas las personas que opten por acceder a este estado civil de matrimonio entre parejas del mismo sexo.


IV. El sobreseimiento decretado, no toma en cuenta precedentes del derecho comparado que ilustran soluciones que atienden al problema planteado por el Estado actor en casos similares.


Debo destacar que en los Estados Unidos los problemas interfederales relacionados con el matrimonio se resolvieron mediante una ley de carácter federal, la "Ley para la Defensa del Matrimonio" (Defence of Marriage Act), que dispone que las Entidades Federativas no tienen obligación de reconocer la validez de matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en Estados donde se prevé este tipo de actos. Así, en esa Nación, con esa ley, se logró preservar la libertad de cada Estado de legislar sobre la materia, y la soberanía que cada uno de ellos tiene, que implica que no tengan obligación de dar efecto, en su territorio, a leyes locales de otros Estados que sean contrarias a su propia regulación.


La regulación de este tipo de actos en los Estados Unidos, es un claro ejemplo de los conflictos que suscitan situaciones como la que se sometió a consideración del Tribunal Pleno, de ahí la necesidad de que se observe lo dispuesto en el artículo 121 constitucional y el orden público que el régimen federal ordena, lo que solamente se puede lograr precisando que los Estados de la Unión no pueden introducir reformas a su legislación que atenten contra los estándares constitucionales que dan armonía a la Federación.


También es importante señalar que al igual como se hizo en los Estados Unidos, en la Unión Europea se han suscitado diversos conflictos de leyes como consecuencia de la diversidad de legislaciones que no permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo y que lo regulan bajo la figura de las uniones civiles, frente aquellos países que expresamente lo reconocen, supuesto en el cual se ha advertido que la regla general será la ausencia de eficacia de estos matrimonios; de ahí que en la doctrina se debate esta cuestión, es decir, las implicaciones que tiene sobre la figura de la familia y la libre circulación de las personas, de donde ya se plantea una solución futura consistente en la unificación de las normas europeas de derecho internacional privado en materia de derecho de familia.


Un ejemplo de ello es el caso "S.a.K. vs Austria", (disponible en www.echr.coe.int/), resuelto el veinticuatro de junio dos mil diez, por la Corte de Estrasburgo, en el que se concluye que "la Convención Europea de Derechos Humanos no obliga a ningún Estado a extender el derecho al matrimonio a las parejas homosexuales"; esta conclusión, derivó de la sentencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en la que igualmente se determinó que tal negativa no incurre en una discriminación pues finalmente se respeta el derecho de vida privada y vida familiar.


Los antecedentes del caso refieren a un recurso presentado por H.M.S. y J.F.K., dos hombres de 48 y 50 años, que demandaron a Austria porque en dos mil dos, el consistorio de Viena les denegó la autorización para casarse, pues el gobierno vienés alegó que un matrimonio sólo es posible entre un hombre y una mujer, de ahí que "La Convención Europea de Derechos Humanos no obliga a ningún Estado a ampliar el derecho al matrimonio a las parejas homosexuales"; este razonamiento fue validado por la Corte Europea, ya que reconoció que el derecho al matrimonio de los homosexuales si bien existe, es un derecho en evolución es decir, no es universal, pues sus alcances y consecuencias continúan siendo explorados, de ahí que no se pueden emitir comentarios conclusivos al respecto.


Por tanto, la Corte Europea determinó que cada Estado es libre de regular la institución del matrimonio conforme mejor lo determine su orden interno y social, pues finalmente ello no implica violación a la Convención Europea de Derechos Humanos al no ser un derecho humano reconocido.


A fin de dar coherencia a lo anterior, es preciso indicar que no existe un derecho fundamental como tal, al matrimonio homosexual, esto es, a contraer matrimonio con personas del mismo sexo, pues si acaso lo que existe es un derecho fundamental a contraer matrimonio, en relación directa al principio de igualdad y no discriminación, por lo que no existe ninguna obligación derivada de Derechos Humanos para que los Estados partes del Pacto Federal adopten una definición de matrimonio semejante a la establecida por el Distrito Federal, ya que en todo caso su obligación en esta materia se limita a respetar la voluntad y libertad de las personas que deseen contraer matrimonio y a la obligación de carácter negativo de no imponer obstáculos o discriminar a personas por razones de sus preferencia y/o orientación sexual.


Así pues, como ejemplo a este respecto en el derecho internacional de los derechos humanos, podemos citar;


a. La Opinión General del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Número 20, sobre la no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en adelante Pacto DESC).


Cabe manifestar que esta observación general tiene como objetivo interpretar el artículo 2.2. del Pacto DESC, relativo al principio de no discriminación para gozar de los derechos humanos estipulados en el Pacto.


En el caso de la celebración de matrimonios homosexuales, se ha querido interpretar que el artículo 10 del Pacto que establece el derecho de las personas a casarse y formar una familia, a su vez debe entenderse que establece el derecho a los individuos homosexuales de celebrar matrimonios, en atención al principio de no discriminación de los derechos humanos; así esta lógica la han fundamentado en la observación general número 20 del Comité DESC en la que se estableció a párrafo 32, que el término de no discriminar comprende:


"...cualquier otra condición social tal y como se recoge en el artículo 2.2 del Pacto, se incluye la orientación sexual. Los Estados partes deben cerciorarse de que las preferencias sexuales de una persona no constituyan un obstáculo para hacer realidad los derechos que reconoce el Pacto, por ejemplo, a los efectos de acceder a la pensión de viudedad. La identidad de género también se reconoce como motivo prohibido de discriminación. Por ejemplo, los transgénero, los transexuales o los intersexo son víctimas frecuentes de graves violaciones de los derechos humanos, como el acoso en las escuelas o en el lugar de trabajo."


Ahora bien, es preciso tomar con cautela estas determinaciones, primeramente porque este comentario general interpretaba el principio de no discriminación mas no así el derecho al matrimonio; aunado a que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, se estableció por resolución 1985/17, de veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) para desempeñar las funciones de supervisión asignadas a este Consejo en la parte IV del Pacto; por tanto las facultades y atribuciones estipuladas en el Pacto DESC del Consejo ECOSOC han sido delegadas al Comité, ya que los artículos 18 y 19 del Pacto DESC, señalan que el Consejo ECOSOC podrá presentar recomendaciones de carácter general sobre la aplicación del Pacto DESC (facultad delegada al Comité)


Así las cosas, las observaciones generales que emita el Comité, sólo son eso, meras recomendaciones para la aplicación del Pacto DESC por los Estados, mas no así interpretaciones vinculantes de lo pactado por los Estados miembros del Pacto DESC, y quienes constituyen la única autoridad para realizar cambios, modificaciones y/o adiciones a lo pactado.


De modo que, las facultades que se otorgaron al Organismo que vigila la aplicación del Pacto, de ningún modo pueden sustituir las facultades de los Estados soberanos y modificar contenidos de lo pactado, máxime que el Consejo ECOSOC y el Comité no pueden extralimitar el ámbito legal por el cual fueron creados, por lo que cualquier observación que adicione el texto del Pacto es sólo una recomendación sin fuerza vinculante alguna, pues los Estados no otorgaron facultad de sustitución a sus entidades soberanas para realizar modificaciones o reformas al Pacto, sino únicamente emitir observaciones sobre la aplicación del Pacto, que como se dijo queda en una simple recomendación.


Y sobre todo destaca, que esta observación general número 20, en efecto habla sobre no discriminar por causas de orientación sexual, pero en momento alguno establece el derecho humano al matrimonio homosexual.


b. Observación General Número 19, de veintisiete de julio de mil novecientos noventa, emitida por el Comité de Derechos Humanos, en relación con la protección de la familia, el derecho al matrimonio y igualdad entre cónyuges.


En esta observación el Comité de Derechos Humanos, interpreta el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que se establece el derecho de toda persona humana de contraer matrimonio y formar una familia. En el punto 2 de esta observación, se destaca que la familia puede presentar múltiples formas, por lo que no es posible definirla. Asimismo, en el punto 7 se establece la recomendación respecto a que no exista discriminación basada en el sexo para acceder al derecho establecido en el artículo 23.


Sin embargo, al igual que el Comité DESC, el Comité de Derechos Humanos es el organismo creado con el objeto de vigilar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que, sus facultades nacen del mismo Pacto (parte IV artículos 28 al 45), de ahí que no es posible que las observaciones que emita, rebasen los contenidos de los derechos humanos estipulados en el Pacto, según han sido aceptados soberanamente por los Estados miembros; por tanto, toda referencia a estas recomendaciones carece de fuerza vinculante para los Estados partes del tratado, pues sólo se trata de recomendaciones para la aplicación del Pacto, no así de nuevas obligaciones.


Igualmente los promotores de ese "nuevo derecho fundamental" sustentan muchos de sus argumentos en:


c. Los principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de los Estándares y la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Cuestiones de Orientación sexual e identidad de género.


Documento del que es preciso señalar, que fue emitido como resultado de la reunión celebrada del seis al nueve de noviembre de dos mil seis, en la ciudad de Yogyakarta, una ciudad en la Isla de Java, en Indonesia con 388,088 habitantes (datos del año dos mil diez), por veintinueve personas en capacidad independiente, esto es, sin representación de Estado o Institución alguna, que se dedican o son miembros (empleados) de la ONU, principalmente relatores y expertos independientes, (cuyo trabajo consiste en realizar relatorías sobre la situaciones de los Derechos Humanos, de forma especializada ya sea por materia o por región, esto es, una profesión muy similar a la de un cronista cuyo objetivo es el alimentar de información a la Organización de Naciones Unidas, sobre la realidad social de los Derechos Humanos proclamados como universales); así como por diversos activistas miembros de organizaciones no gubernamentales que defienden derechos humanos de las personas de orientación homosexual, así como académicos en la materia.


De dicha reunión se redactaron los 29 principios Yogyakarta que pretenden influenciar las regulaciones Estatales con el objeto de aplicar estándares que reconozcan y garanticen ciertos derechos a las personas de orientación sexual homosexual, estableciéndose en el principio 24 el derecho al matrimonio homosexual y a formar una familia.


La principal crítica a este documento, es que es sólo la opinión de las 29 personas que suscriben los principios, por lo que para efectos del derecho internacional de los Derechos Humanos, el instrumento carece de toda fuerza vinculante, pues ni siquiera proviene de algún organismo creado por el Derecho Internacional Público.


Para el caso de México, destaca que no hubo ninguna participación de persona de nacionalidad mexicana o siquiera relacionada con la situación de nuestro país que hubiera acudido a Yogyakarta a consentir y apoyar dichos principios. Incluso para la región latinoamericana, destaca que sólo hubo participación de un ciudadano Argentino (investigador y activista de los derechos homosexuales) y una ciudadana Brasileña (investigadora sobre sexualidad y política), y una Costarricense (abogada defensora de los derechos homosexuales) las demás personas son de nacionalidades europeas, africanas y estadounidenses.


Por último debe mencionarse el:


d. Programa de Acción sustentado en la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, celebrada en El Cairo, Egipto del cinco al trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.


Programa que en repetidas ocasiones se utiliza como sustento para argumentar a favor de este supuesto nuevo derecho humano, y el cual surgió de la V Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, celebrada del pasado cinco al trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el auspicio de las Naciones Unidas, en la ciudad del Cairo. Allí más de 180 Estados participaron y aprobaron un nuevo Programa de Acción como guía para la acción nacional e internacional en el área de población y desarrollo para los próximos 20 años. Conferencia en la que México sí participó.


Este programa afirma que en la actualidad no se puede sostener sólo la idea tradicional de familia, pues hoy en día la familia está conformada por múltiples formas y composiciones; por lo que el programa de acción invitaba a los países a ser incluyentes de esta pluralidad de familias en el diseño de sus políticas internas. A su vez se exhortaba a que los Estados erradicaran toda forma de discriminación en las políticas y prácticas gubernamentales.


Ahora bien, este documento como se dijo, ha sido utilizado por activistas de los derechos de los homosexuales, para elaborar sus argumentos respecto a su derecho a formar una familia, en el sentido que la comunidad internacional reconoce la existencia de familias plurales y diversas que no necesariamente tienen una conformación tradicional (papá-mamá-hijos).


Sin embargo, es preciso contextualizar debidamente el documento que no fue pensado para satisfacer los intereses del grupo homosexual, sino para la inclusión en las políticas públicas de TODAS las familias conformadas en TODO estrato público y social; por tanto, es desatinado pretender fundamentar que la idea nació por la existencia de las parejas homosexuales y su deseo de tener hijos; pues si bien, dependiendo de la decisión competente local de cada Estado, esta conformación familiar de parejas homosexuales pueda bien reconocerse, por efectos de lo pactado en el documento del Cairo no existe una obligación o un estándar a nivel internacional que obligue a los Estados a que en sus políticas públicas establezcan derechos de los homosexuales a conformar familias, pues se insiste es la lectura que le han dado estos grupos.


Y lo más importante es advertir que, este documento es un simple programa de acción para definir políticas públicas, no derechos, por lo que finalmente el reconocimiento de derechos del ser humano queda supeditado al ámbito soberano de los Estados, ya sea por la adopción de instrumentos internacionales o por reformas al orden jurídico interno.


Así, por las razones expuestas se sostiene que el Estado de Baja California tiene un interés legítimo para acudir a este medio de control constitucional, pues como se ha dicho, las disposiciones impugnadas provocan una situación de conflicto en su esfera competencial, al considerar como lo hace la resolución del Tribunal Pleno, que debe dar reconocimiento de validez y efectos a los actos del estado civil celebrados conforme la legislación del Distrito Federal, en concreto a los matrimonios entre personas del mismo sexo, cuando no existe ningún fundamento en nuestro orden constitucional y, mucho menos, en el internacional de derechos humanos, que imponga como obligación a los Estados de la Unión la de adoptar este tipo de figuras, lo que en el caso pasa desapercibido, pues el Estado de Baja California finalmente no tiene, en términos de la correcta interpretación al articulo 121 constitucional obligación de reconocer o dar efectos a los matrimonios que no puedan llamarse así conforme a lo que se entiende por matrimonio en la ley civil de Baja California.


De ahí que, considerar que el Estado de Baja California, no cuenta con interés legítimo para promover la controversia constitucional, resulta totalmente equivocado, pues como se ha sostenido a lo largo de este voto, existen varias razones que demuestran que el Estado actor sufre una afectación clara y evidente ante la reforma que realiza la legislatura del Distrito Federal a sus artículos 146 y 391 del Código Civil Federal, máxime que uno de las posibles consecuencias de este sobreseimiento consista en los supuestos de hecho que se presenten en el Estado de Baja California para realizar procedimientos de adopción solicitados por matrimonios conformados por personas del mismo sexo, lo que implica que al sobreseer esta controversia se ocasiona la imposibilidad legal de defender y argumentar la situación particular de su organización social, que a su vez repercute en la afectación al interés superior del menor.



MINISTRO S.S.A.A.





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR