Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

Fecha01 Febrero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Tribunales colegiados del circuito AMPARO DIRECTO 700/2007
Fecha de publicación01 Febrero 2008
MateriaDerecho Civil

Registro No. 20728

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Febrero de 2008

Página: 1903

Tema: ALIMENTOS. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS SON MAYORES DE EDAD Y NO TIENEN LA CALIDAD DE INCAPACES.

AMPARO DIRECTO 700/2007.

CONSIDERANDO:

QUINTO

Los conceptos de violación son inoperantes.

En el considerando tercero de la sentencia reclamada la Magistrada responsable declaró infundados los agravios de la apelante, argumentando:

  1. Que el acta de divorcio exhibida, pone de manifiesto que el matrimonio que unía a ... con ... se disolvió por sentencia ejecutoria dictada el veinticinco de enero de dos mil cinco;

  2. Que con el dictado de esa sentencia, desapareció la obligación que tenía ... de proporcionar alimentos a su antes cónyuge, por virtud del matrimonio que los unía, lo que hacía improcedente la fijación definitiva de la pensión alimenticia, intentada por considerar que el fallo de divorcio no estableció cónyuge culpable o inocente, o bien, que ... durante los cincuenta años de su matrimonio, se dedicó preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que estuviera imposibilitada para trabajar;

  3. Que dicha improcedencia, resultaba también de que la base que decidió sobre los alimentos provisionales para ella, fue el matrimonio que tenía celebrado con ... no su calidad de cónyuge inocente, puesto que su divorcio aconteció con posterioridad a esa fijación, veinticinco de enero de dos mil cinco;

  4. Que es en la sentencia de divorcio donde se decreta la pensión alimenticia a favor del cónyuge inocente que carezca de bienes o se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos; requiriendo como premisa, que el condenado al pago haya resultado culpable en el juicio de divorcio, lo que no sucedió en el caso, al haberse promovido con base en la causal prevista en la fracción XIX del artículo 226 del Código Civil del Estado de Michoacán, reformado por decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad, de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, consistente en la separación de los cónyuges por el término de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación; la que puede ser invocada por cualquiera de ellos y sin que establezca cónyuge culpable, al bastar la demostración de la separación y de dicho lapso; lo que sustentó, además, en la jurisprudencia 1a./J. 4/2006, de rubro: "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL...

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