Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registroSentencia ejecutoria de Tribunales colegiados del circuito AMPARO DIRECTO 319/2007
Fecha de publicación02 Enero 2008
Fecha02 Enero 2008
MateriaFinanciero

Registro No. 20658

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 2695

Tema: CHEQUE. LA PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN DE SU PAGO REALIZADO POR EL BANCO LIBRADO, NO PRECISA QUE SE ACTUALICEN LA NOTORIA ALTERACIÓN DE ESE DOCUMENTO O LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR Y EL AVISO OPORTUNO DEL ROBO O EXTRAVÍO DEL TALONARIO RESPECTIVO, SINO UNA U OTRA DE ESAS HIPÓTESIS.

AMPARO DIRECTO 319/2007. SISTEMAS DE MOBILIARIO PARA LAS EMPRESAS EXEC, S.A. DE C.V.

CONSIDERANDO:

QUINTO

Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa son esencialmente fundados, de conformidad con las consideraciones siguientes:

Resulta fundado lo aducido por la parte quejosa, en el sentido de que contrario a lo establecido por la Sala responsable, la objeción de pago de un cheque por la alteración o falsificación notoria de la firma del librador, no se encuentra condicionada al hecho de que se hubiera dado aviso al librado de la pérdida del esqueleto o talonario, ni tampoco a que el primero de los nombrados demostrase que dicha irregularidad no fue por causa suya, de sus factores, representantes o dependientes.

A efecto de demostrar lo afirmado por este Tribunal Colegiado, resulta necesaria la cita de los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio:

Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.

Artículo. 1195. El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.

Artículo 1196. También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.

Los artículos citados establecen las reglas aplicables a la carga de la prueba, la cual es una figura procesal que, de manera directa, indica al juzgador cómo debe actuar cuando no encuentre en un proceso elementos probatorios que le den certeza sobre los hechos en que debe fundar su decisión y, de manera indirecta, establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos para evitarse consecuencias desfavorables, esto es, obedece a la lógica necesidad de las partes de evitar que falte la prueba de un hecho, si pretende obtener una decisión favorable basada en él.

En este orden de ideas, la figura procesal en comento se configura de la siguiente manera:

  1. El que afirma, ya sea en una acción o en una excepción, se encuentra obligado a probar esa afirmación.

  2. El que niega no se encuentra obligado a probar, salvo en los siguientes casos:

    1. Cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho.

    2. Se desconozca la presunción legal que tenga su favor el colitigante.

    Ahora, la negación de un hecho que se basa en la nada, no puede ser objeto de prueba, toda vez que su indeterminación sustancial y absoluta no implica de manera indirecta o implícita una afirmación.

    Por su parte, el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a la letra dice:

    "Artículo 194. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.-Cuando el cheque aparezca extendido en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR