de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación13 Marzo 2008
Fecha13 Marzo 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis 262/2007-SS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

Registro No. 20859

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Marzo de 2008

Página: 740

LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 262/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la denuncia de contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución y el envió de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formuló el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

TERCERO

Las consideraciones vertidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de doce de noviembre de dos mil siete, la queja número 101/2007, en la parte que interesa, son las siguientes:

... El agravio resulta infundado. Es así, pues si bien en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, las sentencias que concedan la protección constitucional, tienen el efecto de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, en virtud de lo cual, las cantidades indebidamente pagadas, cuya devolución se ordena, deben actualizarse, para tener un poder adquisitivo razonablemente análogo al de la respectiva obligación pecuniaria, en el momento en que aquél tuvo derecho a percibirla, también lo es que los alcances restitutorios de la ejecutoria, necesaria e indefectiblemente deben materializarse sobre derechos del gobernado legítimamente tutelados. En efecto, el contenido del artículo 80 de la ley en consulta no es irrestricto ni absoluto, pues está supeditado, a su vez, al fundamento de orden público que rige los procedimientos de ejecución de las sentencias de garantías, conforme al cual, el conjunto de instituciones jurídicas propias de una comunidad, necesarias para la convivencia pacífica entre sus miembros, no puede ser alterada. Esta noción del orden público, aplicado (sic) a los procedimientos de ejecución de los fallos de la Justicia Federal, implica que los alcances restitutorios de una ejecutoria, necesaria e indefectiblemente deben materializarse sobre derechos de los gobernados legítimamente tutelados. Luego, si el artículo 64, tercer párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir de dos mil cuatro, establece que los recargos se calcularán sobre el total de las contribuciones o aprovechamientos previamente actualizados en términos del artículo 63 del propio código, y éste se refiere exclusivamente a créditos fiscales, no a los montos de las devoluciones a cargo del Distrito Federal, como lo preveía el texto vigente en dos mil tres (artículo 50 B), ello indica que la actualización no está prevista legalmente y que, por tanto, la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, que se traduce en la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, no debe incluir actualización, a partir del uno de enero de dos mil cuatro porque, se insiste, los alcances restitutorios de una ejecutoria deben materializarse respecto de aquellas prerrogativas legalmente tuteladas. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 184/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil siete, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. SUS EFECTOS RESTITUTORIOS SÓLO PUEDEN MATERIALIZARSE RESPECTO DE LOS DERECHOS DEL GOBERNADO LEGÍTIMAMENTE TUTELADOS.’ (se transcribe). En cuanto al argumento del recurrente relativo a que el alcance del artículo 80 de la Ley de Amparo, que propone, se ajusta a la tesis P. XXVII/2003 de rubro: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO CONLLEVE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL VALOR DE UN BIEN INMUEBLE, EL MONTO A CUBRIR SERÁ EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL VALOR QUE TENÍA, EN EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ EL ACTO RECLAMADO HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.’, cabe señalar que no le asiste razón. Ello es así, porque en dicha tesis se determina que en virtud de que la Ley de Amparo y el Código Federal de Procedimientos Civiles establecen el procedimiento para actualizar el monto de las obligaciones pecuniarias que con motivo del fallo protector debe entregarse al gobernado, para esos efectos, por igualdad y equidad de razón, se debe aplicar el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; esto es, en dicha tesis se determinó actualizar cantidades con base en un texto legal vigente, y en el caso, el recurrente, pretende que en cumplimiento al artículo 80 de la Ley de Amparo, las cantidades cuya devolución se ordena, se actualicen con base en un precepto legal derogado, de ahí lo infundado del argumento. Por último, resulta infundado el argumento relativo a que si conforme al artículo 63 del código en comento las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica de un ‘impuesto’, y en la sentencia de amparo se ordenó a las autoridades responsables devolver las contribuciones pagadas, ello indica que deben ser actualizadas y adicionadas con intereses, desde que se realizó el pago y hasta que se lleve a cabo la devolución. Se estima lo anterior, pues la circunstancia de que el artículo 63 del Código Financiero del Distrito Federal, establezca que las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, en este caso, la de un impuesto, por sí misma, no lleva a concluir que tiene derecho a ellas, por el periodo que comprende de dos mil cuatro a dos mil siete. OCTAVO. ... Ahora bien, para determinar si procede el pago de intereses del periodo que comprende los años dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete, es necesario transcribir el texto de los numerales 51 y 57, párrafos primero y octavo, del Código Financiero del Distrito Federal, vigentes en los años dos mil dos y dos mil tres, y el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del año dos mil cuatro, a que alude la quejosa: ‘Artículo 51.’ (se transcribe). Por su parte, el artículo 50 B, al cual remite el numeral antes transcrito, dispone: ‘Artículo 50 B.’ (se transcribe). ‘Artículo 57.’ (se transcribe). ‘Artículo 71.’ (se transcribe). Por su parte, el artículo 64 del Código Financiero al que remite el numeral que antecede, dispone: ‘Artículo 64.’ (se transcribe). En cuanto a las disposiciones vigentes en dos mil tres, el artículo 51 transcrito, en su primer párrafo, prevé que la falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo a que se refiere el artículo 50 de ese código, dará lugar al pago de recargos en concepto de indemnización a la hacienda pública del Distrito Federal, que se calcularán conforme a una tasa que será 30% mayor de la que establezca la asamblea en la Ley de Ingresos del Distrito Federal, para el caso de pago diferido o en parcialidades; asimismo, en su tercer párrafo prevé que los recargos se calcularán sobre el total de las contribuciones o aprovechamientos previamente actualizados en términos del artículo 50 B de este código (cuando se trate de créditos fiscales, así como de los montos de las devoluciones a cargo del Distrito Federal). A su vez, el numeral 57 transcrito estatuye que las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este código y demás leyes aplicables, y que el contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por el mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que el presente código y demás leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del Distrito Federal el pago de intereses conforme a la tasa que prevé el diverso numeral 51, para los recargos (30% mayor de la que establezca la asamblea en la Ley de Ingresos del Distrito Federal, para el caso de pago diferido o en parcialidades), sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago, y que en ningún caso los intereses a cargo del Distrito Federal excederán de los que se causen en cinco años. En cuanto a las disposiciones vigentes en dos mil cuatro, el artículo 71 del propio código, dispone que el contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que el presente código y demás leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del Distrito Federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 64 de este código, sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. Asimismo, el artículo 64 al que remite, en su párrafo primero, establece que los recargos se calcularán conforme a una tasa que será 30% mayor de la que establezca la asamblea en la Ley de Ingresos, para el caso de pago diferido o en parcialidades y, en su tercer párrafo, prevé que los recargos se calcularán sobre el total de las contribuciones o aprovechamientos previamente actualizados en términos del artículo 63 de este código (cuando se trate de créditos fiscales), excluyendo los propios recargos y cualquier otro accesorio. Como se observa, el artículo 57 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente hasta el veintiséis de diciembre de dos mil tres, es el equivalente al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir de dos mil cuatro, pues ambos ordenan la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, impugnadas a través de los medios de defensa previstos en la ley, conforme a la tasa prevista para los recargos desde la fecha en que se efectuó el pago (tasa que será 30% mayor de la que establezca la asamblea en la Ley de Ingresos del Distrito Federal, para el caso de pago diferido o en parcialidades). Por tanto, es indebido que en la resolución recurrida se hubiere omitido la determinación de intereses por el periodo que comprende los años dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete. Es así, pues, como se advierte, el artículo 71, párrafos primero y octavo, del código en consulta, vigente a partir del uno de enero de dos mil cuatro, según se establece en el artículo primero transitorio del decreto de reformas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintiséis de diciembre de dos mil tres, también ordena la devolución de cantidades indebidamente pagadas, conjuntamente con sus intereses, pues en lo que difieren los invocados artículos 57 y 71 es en cuanto a la actualización, ya que conforme al texto vigente en dos mil tres (artículo 50 B), procede cuando se trate de créditos fiscales, así como los montos de las devoluciones a cargo del Distrito Federal, y en el texto vigente a partir de dos mil cuatro (artículo 63), sólo procede cuando se trate de créditos fiscales. Por tanto, procede la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, desde que se realizó su pago, actualizadas hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, con sus respectivos intereses, periodo respecto del cual no existe controversia, y por lo que corresponde al periodo que comprende los años dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete, la devolución debe ser de conformidad con los artículos 64 y 71, párrafos primero y octavo, del código en consulta, vigente a partir del uno de enero de dos mil cuatro, que dispone que el pago de intereses deberá calcularse sobre cantidades sin actualizar. En consecuencia, al resultar parcialmente fundado el agravio, procede revocar la sentencia interlocutoria recurrida, para el efecto de que se proceda a la determinación de intereses del periodo que comprende los años dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete, ajustándose a los lineamientos establecidos en la última parte de este considerando.

De la resolución anterior, se advierte lo siguiente:

• Sólo procede la devolución de los intereses de las cantidades indebidamente pagadas, respecto de los periodos dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete, sin actualizar en términos de los artículos 64 y 71, párrafos primero y octavo, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del primero de enero de dos mil cuatro.

CUARTO

Las consideraciones vertidas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de fecha quince de agosto de dos mil seis, la queja número QA. 51/2006, son en la parte que interesa, las siguientes:

En la especie, la recurrente expone medularmente que la condena del Juez Federal es indebida, porque se le conmina a pagar lo relativo a la actualización de los importes cubiertos por los quejosos, sin sustento legal. No asiste la razón a la autoridad recurrente, toda vez que la obligación de pagar a los quejosos, la actualización de los importes que cubrieron con motivo del impuesto declarado inconstitucional, deriva de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo. En efecto, el aludido numeral expresa: ‘Artículo 80.’ (se transcribe). El precepto transcrito, establece los efectos que debe contener la sentencia que conceda el amparo, previendo dos reglas, a saber: a) Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, aquélla deberá tener por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y b) Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo, la sentencia protectora tendrá por objeto obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. Ahora bien, tratándose de las sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de una contribución, por no ajustarse a las garantías tributarias que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como aconteció en la especie, la sentencia protectora tiene dos alcances: a) El primero, radica en que no se vuelva a aplicar al quejoso, el precepto declarado inconstitucional hasta en tanto sea reformado o modificado por otro. Apoyan la anterior determinación, las siguientes tesis: ‘LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’ (se transcribe). ‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’ (se transcribe). ‘LEYES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA SÓLO PROTEGE AL QUEJOSO MIENTRAS EL TEXTO EN QUE SE CONTIENEN NO SEA REFORMADO O SUBSTITUIDO POR OTRO.’ (se transcribe). b) El segundo, consiste en que le sean devueltas íntegramente las cantidades de dinero que cubrió con motivo de la observancia del precepto declarado contrario a la Constitución. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/2004, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, publicada en la página 470, Tomo XXI, enero de 2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS.’ (se transcribe). Sobre este último alcance del fallo protector, cabe puntualizar que a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad, es que surge en favor del particular el derecho a obtener la devolución, por parte del fisco, de las sumas de dinero entregadas por aquél, en virtud de un pago indebido de sumas de dinero. Al respecto, son ilustrativas las consideraciones expresadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el primero de diciembre de dos mil cuatro, la contradicción de tesis 52/2004-SS, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Quinto, ambos en materia administrativa del Primer Circuito, las cuales expresan, en la parte de interés, lo siguiente: (se transcribe). Asimismo, es aplicable, en lo conducente, la tesis 2a. LXVII/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 461, Tomo XVI, julio de 2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 278 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE AUTORIZA LA DEVOLUCIÓN AL CONTRIBUYENTE DEL PAGO DE LAS CUOTAS ENTERADAS SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SIN CAUSACIÓN DE INTERESES, ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Lo anterior, trae como consecuencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, la obligación por parte de la autoridad de reintegrar al particular las sumas indebidamente percibidas, pues sólo de esa manera se estará en aptitud de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada. Ahora bien, la aludida obligación no se colma con que al particular se le reintegre exclusivamente el monto histórico de lo que pagó con motivo de la aplicación de la ley declarada inconstitucional, pues es evidente que con el transcurso del tiempo, el valor de las cosas, inclusive, del dinero, pierde poder adquisitivo. Por el contrario, se requiere, entonces, que al particular se le reintegren las cantidades de dinero, bajo un poder adquisitivo razonablemente análogo al que tenían al momento en que se pagaron al fisco local, para lo cual es necesario aplicar la figura de la actualización de las contribuciones no cubiertas oportunamente. En efecto, la función de la actualización de las contribuciones, contemplada en las diversas legislaciones fiscales, consiste en preservar el valor real en el tiempo de una cantidad de numerario, a fin de que ésta sea aplicada al adeudo al momento de su pago. En otras palabras, la actualización del monto de las contribuciones implica darles su valor real al momento en que se efectúa su pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal. Sobre la naturaleza jurídica de la figura de la actualización de las contribuciones, son ilustrativas las siguientes tesis: ‘RECARGOS FISCALES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE SU CÁLCULO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD APLICABLE EN ESA MATERIA.’ (se transcribe). ‘RECARGOS FISCALES POR MORA. LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SON VIOLATORIOS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe). ‘CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE AQUÉLLAS, ADEMÁS DEL PAGO DE LOS RECARGOS, NO ES INCONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ‘CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO.’ (se transcribe). ‘ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE CONTRIBUCIONES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SIRVA DE BASE PARA CALCULAR LOS RECARGOS Y LAS MULTAS, NO REVELA UNA DOBLE O TRIPLE SANCIÓN.’ (se transcribe). ‘PAGO EXTEMPORÁNEO DE UNA CONTRIBUCIÓN FISCAL. LA ACTUALIZACIÓN DE SU MONTO Y LOS RECARGOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 1990, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). De lo anterior, deriva que la actualización de las contribuciones constituye un parámetro objetivamente válido para fijar el justo alcance económico que tenía una cantidad de dinero, a través del transcurso del tiempo, a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución. Sin embargo, atendiendo a su naturaleza jurídica, la figura de la actualización no es exclusiva para el caso de que el fisco sea acreedor, sino que también puede válidamente aplicarse a las devoluciones a cargo del Estado, a fin de darles su valor real al momento en que aquéllas se efectúen, y para que el contribuyente reciba una suma equivalente a la que correspondería de no haber cubierto el pago indebido. A título de ilustración, se cita la tesis de jurisprudencia 2a./J. 122/2003, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del tres de diciembre de dos mil tres, publicada en la página 175, Tomo XIX, enero de 2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘DEVOLUCIÓN PARCIAL DE SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. LA ACTUALIZACIÓN DE LA DIFERENCIA PROCEDE A PARTIR DE QUE SE PRESENTÓ LA DECLARACIÓN EN LA QUE SE MANIFESTÓ DICHO SALDO.’ (se transcribe). Bajo ese contexto, tratándose de las sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de una contribución, a fin de que el quejoso sea restituido en el pleno goce de la garantía individual violada, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, las autoridades fiscales correspondientes, se encuentran obligadas a reintegrarle las cantidades de dinero debidamente actualizadas que aquél cubrió al fisco, en aplicación del precepto declarado inconstitucional, a fin de darles su valor real al momento en que aquélla se efectúe, y para que el contribuyente reciba una suma equivalente a la que hubiera tenido en su patrimonio de no haber realizado el pago del impuesto. Ello es así, porque sólo a través de la actualización, al quejoso se le devuelven las cantidades que pagó al fisco, bajo un poder adquisitivo razonablemente análogo al que tenían al momento en que se pagaron. No sobra señalar que si conforme al criterio jurisprudencial que enseguida se transcribe, el efecto de las sentencias dictadas en los amparos contra leyes conduce a que las autoridades exactoras estén obligadas a restituir al quejoso las cantidades que haya enterado, tanto por el impuesto principal como por los tributos complementarios, por mayoría de razón, existe obligación de pagar la actualización de esas cantidades, precisamente, porque las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, es decir, se trata del impuesto principal. El criterio a que se ha hecho referencia es el contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/2001, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del treinta de noviembre de dos mil uno, publicada en la página 339, Tomo XIV, diciembre de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘SENTENCIA DE AMPARO. SE INCURRE EN DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO SI HABIÉNDOSE OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE PRECEPTOS RELATIVOS A UN IMPUESTO, LA AUTORIDAD SE LIMITA A DEVOLVER LO PAGADO POR ÉSTE Y NO LO CUBIERTO POR TRIBUTOS COMPLEMENTARIOS A LOS QUE NO SE REFIRIÓ LA SENTENCIA, PERO QUE DEBÍAN CALCULARSE EN UN PORCENTAJE ADICIONAL A AQUÉL.’ (se transcribe). Además, si el fisco local, se encuentra facultado para determinar no sólo el monto de las contribuciones sino también su actualización, en términos de lo dispuesto por el artículo 63 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del primero de enero de dos mil cuatro, de conformidad con el principio general de derecho que reza ‘donde opera la misma razón, debe aplicarse la misma disposición’, es inconcuso, que el fisco local, con motivo de la sentencia de amparo, a fin de reintegrar en favor del patrimonio del particular la cantidad pagada indebidamente, se encuentra obligado a actualizar los montos correspondientes, utilizando el procedimiento establecido en el mencionado numeral. No es óbice a lo anterior, el hecho de que el Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir de primero de enero de dos mil cuatro, no establezca el pago de actualización tratándose de devoluciones a cargo de esa entidad. Ello es así, porque aun cuando el referido ordenamiento legal, no establezca que deban actualizarse las cantidades susceptibles de devolución, como sucede con los pagos indebidos, a tal proceder está vinculada la autoridad hacendaria local para aquellas devoluciones derivadas del cumplimiento de una sentencia de amparo, pues sólo de esa manera, estará en aptitud de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En efecto, es verdad que el artículo 63 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del primero de enero de dos mil cuatro, en que se verificó el primer acto de aplicación de los preceptos combatidos, establece que sólo procede la actualización de créditos fiscales, mas no así de las cantidades pagadas indebidamente al fisco local susceptibles de devolución. Lo anterior así se desprende del contenido del aludido numeral, que dispone: ‘Artículo 63.’ (se transcribe). El numeral transcrito establece que los créditos fiscales, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Como es de apreciarse, el transcrito artículo 63, sólo prevé la actualización de los créditos fiscales, excluyendo, a las devoluciones a cargo del Distrito Federal. Al respecto, es de mencionar que hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en el artículo 50-B del Código Financiero del Distrito Federal, sí se contemplaba la actualización de las devoluciones a cargo del Distrito Federal. Lo anterior así se conoce del contenido del mencionado precepto legal, que establecía, lo siguiente: ‘Artículo 50 B.’ (se transcribe). Sobre el particular, es de mencionarse que el numeral transcrito, vigente a partir del primero de enero de dos mil, fue adicionado con motivo del decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, señalándose en la exposición de motivos, en la parte de interés, lo siguiente: ‘Artículo 50 B, se adiciona.’ (se transcribe). También es verdad, que el artículo 73 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del primero de enero de dos mil cuatro, al establecer el mecanismo que se debe observar para la devolución de impuestos, en específico, cuando el contribuyente obtenga resolución favorable derivada de haber interpuesto oportunamente los medios de defensa correspondientes, sólo contempla el pago de intereses, sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente, mas no así, la actualización de esas cantidades. En efecto, el referido precepto expresa: ‘Artículo 71.’ (se transcribe). Como se ve, el numeral acabado de reproducir, contempla las reglas que se deben aplicar para el pago de devoluciones a cargo del Distrito Federal. En el párrafo octavo, se prevé específicamente el procedimiento de devolución tratándose de cantidades pagadas indebidamente al erario local, cuando el contribuyente obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, por haber interpuesto oportunamente los medios de defensa que el propio Código Financiero del Distrito Federal y demás leyes establezcan. Destacando que en estos casos, el contribuyente tendrá derecho a obtener del Distrito Federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 64 del Código Financiero del Distrito Federal, sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. Sin embargo, en ninguna parte del referido numeral, se contempla la obligación de actualizar las cantidades pagadas indebidamente, susceptibles de devolución a cargo del Distrito Federal. De lo anterior, parecería que a partir del primero de enero de dos mil cuatro, las autoridades hacendarias del Distrito Federal, no están obligadas a actualizar las cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes, susceptibles de devolución, al no preverse en el Código Financiero del Distrito Federal, tal obligación, como sí acontecía hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en el artículo 50-B del referido ordenamiento legal. Sin embargo, a esa conclusión no puede arribarse, como lo pretende la autoridad recurrente, toda vez que aun cuando el referido cuerpo normativo, no establezca que deban actualizarse las cantidades susceptibles de devolución, como sucede con los pagos indebidos, a tal proceder está vinculada la autoridad hacendaria local para aquellas devoluciones derivadas del cumplimiento de una sentencia de amparo, pues sólo de esa manera, se estará en aptitud de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Lo anterior es así, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, cuando se trata de actos de carácter positivo, la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Por lo que si el cumplimiento del fallo protector conlleva la obligación de devolver al quejoso el monto de las cantidades enteradas con motivo del cumplimiento de un precepto declarado inconstitucional, como sucede en la especie, la cantidad de dinero que las autoridades responsables deberán entregar al contribuyente debe comprender su actualización, a fin de darles su valor real al momento en que la devolución se efectúe, y para que el contribuyente reciba una suma equivalente a la que hubiera tenido en su patrimonio de no haber realizado el pago del impuesto. Además, las disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, en cuanto omiten establecer la actualización de las devoluciones a cargo del Distrito Federal por pagos indebidos, no pueden prevalecer frente al artículo 80 de la Ley de Amparo, el cual previene que la sentencia que concede la protección federal tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo. El anterior criterio ha sido reconocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXXXIX/2004, que aparece publicada en la página 126, Tomo XX, noviembre de 2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. CUANDO DERIVAN DEL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO DEBERÁ HACERSE EN CHEQUE NOMINATIVO PARA ABONO EN CUENTA DEL CONTRIBUYENTE, AL NO SER APLICABLE EL ARTÍCULO 71, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe). Dada su notoria importancia para la resolución del asunto, es conveniente transcribir las consideraciones que dieron origen a la tesis reproducida, las cuales expresan, en la parte de interés, lo siguiente: (se transcribe). Por ello, pese a que el Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del primero de enero de dos mil cuatro, no contemple que deban actualizarse las cantidades susceptibles de devolución, como sucede con los pagos indebidos, a tal proceder están vinculadas las autoridades hacendarias locales para aquellas devoluciones derivadas del cumplimiento de una sentencia de amparo, pues sólo de esa manera, se estará en aptitud de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Las consideraciones que preceden, ponen de relieve lo infundado del agravio hecho valer, toda vez que, opuesto a lo estimado por la recurrente, el Juez Federal estuvo en lo correcto al condenarla al pago de la actualización de las cantidades cubiertas por los quejosos en aplicación del precepto declarado inconstitucional.

De la anterior transcripción, se advierte que el Tribunal Colegiado, arribó a las siguientes conclusiones:

• El contribuyente tiene derecho a obtener del Distrito Federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en términos del artículo 64 del Código Financiero del Distrito Federal, así como la actualización de los importes que cubrió con motivo del impuesto declarado inconstitucional, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo.

QUINTO

Del contenido de las ejecutorias reseñadas, se advierte que en el caso concreto sí existe la contradicción de criterios denunciada.

De las consideraciones puntualizadas se advierte que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, estimó que sólo procede la devolución de los intereses de las cantidades indebidamente pagadas, respecto de los periodos dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete, sin actualizar en términos de los artículos 64 y 71, párrafos primero y octavo, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del primero de enero de dos mil cuatro.

En tanto, el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, sustentó el criterio de que el contribuyente tiene derecho a obtener del Distrito Federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en términos del artículo 64 del Código Financiero del Distrito Federal, así como la actualización de los importes que cubrió con motivo del impuesto declarado inconstitucional, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo.

Lo anterior, pone de manifiesto que con motivo del análisis de las disposiciones que regulan el impuesto predial en el Código Financiero del Distrito Federal, los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre los efectos de la sentencia que concede el amparo respecto de una norma tributaria, coincidiendo en que procede el pago de intereses, pero no la actualización del crédito fiscal.

En efecto, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la devolución a la que tiene derecho el contribuyente con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, tiene naturaleza asimilable al pago de lo indebido y, por tanto, procede la actualización del monto de las cantidades sujetas a devolución; en cambio, el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, consideró que no procedía la actualización de las cantidades indebidamente pagadas, respecto de los periodos reclamados, en virtud de que el artículo 63 del Código Financiero del Distrito Federal, no contempla dicha posibilidad.

En tales condiciones, queda configurada la divergencia de criterios porque al pronunciarse sobre un mismo tópico jurídico, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones opuestas.

SEXTO

En mérito de lo expuesto en el considerando que antecede, el punto de contradicción consiste en determinar si por razón de la protección constitucional que se confiere con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que rige el impuesto predial en el Código Financiero del Distrito Federal, procede devolver las cantidades enteradas a la autoridad hacendaria local debidamente actualizadas, o bien, si el derecho del contribuyente a la devolución en la hipótesis referida, se agota con la restitución del monto histórico pagado al fisco.

Es importante aclarar que respecto de este tópico jurídico, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil siete, al conocer de la contradicción de tesis número 190/2007-SS, por unanimidad de cuatro votos, sustentó el criterio de que el efecto del amparo cuando se declara la inconstitucionalidad de las normas en que se fundó el pago de una contribución, conlleva el derecho a la devolución de las cantidades enteradas debidamente actualizadas. Los razonamientos que sirvieron para arribar a dicha conclusión son del tenor siguiente:

"El artículo 2o. de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en la propia ley, y a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Por su parte, el artículo 116, fracción III, de la propia ley, establece que la demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán, entre otras cuestiones, la autoridad o autoridades responsables, debiendo señalarse a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación cuando se trate de amparos contra leyes.

"Ahora bien, tomando en cuenta que en el amparo indirecto la ley es uno de los actos reclamados y los órganos legislativos participan en el juicio como autoridades responsables, si se concede el amparo y protección de la justicia federal contra la ley produce la consecuencia práctica de invalidarla, por cuanto hace al quejoso; por ende, no se le aplicará mientras esté vigente.

"Los artículos 107, fracción II, de la Constitución General de la República y 80 de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente:

"...

"El efecto restitutorio de la sentencia de amparo fue ampliamente estudiado por el Tribunal Pleno de este tribunal, al resolver, con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el incidente de inejecución de sentencia 142/94, promovido por Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que se dijo que con arreglo a dichos numerales, el efecto de las ejecutorias de amparo se manifiesta de diversa forma según se trate de actos de carácter positivo o de carácter negativo y se halla regido fundamentalmente por el principio de relatividad, conocido comúnmente como la fórmula O., que impide que en la sentencia se haga una declaración general sobre la ley o acto que se reclame.(1)

"La interpretación de este principio habitualmente remite a los dos modelos clásicos de control judicial de constitucionalidad de las leyes, uno conocido como de control difuso o sistema anglosajón, en donde la cuestión de inconstitucionalidad se plantea por vía de excepción y la declaratoria no tiene mayor efecto que el de evitar la aplicación de la ley en el caso concreto, y otro conocido como de control concentrado o sistema austriaco, en donde la cuestión de constitucionalidad se plantea por vía de acción en contra de la ley misma, de modo que la declaratoria tiene el efecto de invalidarla erga omnes, impidiendo se aplique en el futuro a cualquier persona y en cualquier caso.

"Sin embargo, la aplicación de este principio, vistas las particularidades del juicio de amparo mexicano, que no responde en sentido estricto a las notas características de ninguno de los sistemas clásicos descritos, ha generado discrepancias no sólo tratándose de los efectos de la sentencia respecto de sujetos terceros ajenos al procedimiento de amparo que se ven afectados por la ejecución de los fallos, sino también de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una ley frente al propio quejoso.

"En una primera época, esta Suprema Corte estimó que los efectos de la sentencia eran distintos, según se impugnara la ley por su sola entrada en vigor o se le reclamara con motivo de un acto concreto de aplicación, pues mientras en el primer supuesto la sentencia impediría aplicar la ley al quejoso en cualquier acto futuro, en la segunda hipótesis sólo lo protegería para el caso que había dado lugar al juicio, pero no en contra de actos posteriores.

"Sobre el particular se decía:

"...

"Tal criterio dio lugar a la tesis jurisprudencial, publicada con el número quinientos ocho del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación del año de mil novecientos noventa y cinco, que entendía procedente al juicio de amparo en contra de los actos de aplicación de la ley declarada inconstitucional que fueran distintos de aquel que hubiera motivado la declaratoria de inconstitucionalidad. La tesis establecía:

"...

"Tal criterio no sería compartido años más tarde, cuando en la sesión del día treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, al fallar por mayoría de diez votos el amparo en revisión número 5232/86 promovido por Vitrocrisa Toluca, Sociedad Anónima, este tribunal resolvió que los efectos de una sentencia que declara inconstitucional una ley, haya sido reclamada por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto concreto de aplicación, son los de proteger al quejoso contra la aplicación futura de dicha ley, según se explicó entonces:

"...

"Las consideraciones vertidas en esta ejecutoria, al ser recogidas en diversas ejecutorias posteriores, dieron lugar a interrumpir la tesis jurisprudencial transcrita inicialmente y a integrar la tesis jurisprudencial doscientos del Tomo I, Materia Constitucional, del A. citado, con el rubro de ‘LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN.’

"Las anteriores conclusiones, esto es, las relativas al sobreseimiento del juicio de amparo promovido contra una ley cuando existen diversos actos de aplicación de ella, tienen estrecha conexión con la cuestión de cómo debe entenderse el principio de la relatividad de los efectos de la sentencia que se pronuncie en amparo contra leyes. Tal principio se haya establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo y consiste en que ‘las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas y oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o el acto que la motivare.’

"De este criterio, que se reiteró en otros asuntos, derivó también la tesis jurisprudencial visible con el número doscientos uno del Tomo I, Materia Constitucional, del A. mencionado, que dice:

"...

"Consecuentemente, el efecto de la sentencia de amparo pronunciada en favor del quejoso actúa hacia el pasado, destruyendo el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio de amparo y los que en su caso se hayan generado durante la promoción del mismo, y hacia el futuro, impidiendo que en lo sucesivo se le aplique la norma declarada inconstitucional.

"Otra tesis relacionada con este tema, es la siguiente:

"...

"Asentado lo anterior, se obtiene que si el efecto de la sentencia de amparo es impedir que se aplique a la parte quejosa la norma declarada inconstitucional y que se le restituya en el pleno goce de la garantía individual violada, corresponde dilucidar a continuación, en qué términos debe ser entendida esta restitución tratándose de una contribución como lo es el impuesto predial previsto en el Código Financiero del Estado de México y sus Municipios, al que se refirieron los órganos colegiados contendientes.

"Sobre el efecto restitutorio de las sentencias de amparo tratándose de leyes fiscales, resultan orientadoras, las siguientes tesis:

"...

"De la ejecutoria que dio origen a la tesis citada en último término, conviene destacar la siguiente parte considerativa relativa a los efectos de la ejecutoria de amparo tratándose de normas tributarias:

"...

"Precisado lo anterior, se reitera que en los juicios que dieron origen a la contradicción de tesis que ahora se resuelve, se advierte que el punto medular consiste en determinar si en acatamiento de la sentencia concesoria del amparo procede la devolución de las cantidades enteradas al fisco por concepto del impuesto predial previsto en el Código Financiero del Estado de México y sus Municipios y los términos en los que ésta debe efectuarse.

"Para proceder al análisis de tal cuestión debe partirse de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la obligación de los mexicanos de contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa en que dispongan las leyes. Ese régimen precisa la relación jurídica en virtud de la cual el Estado, actuando como sujeto activo (acreedor), exige al gobernado, denominado sujeto pasivo (deudor), el cumplimiento de una obligación (prestación), con el objeto de sufragar los gastos públicos conforme a ciertos principios; en esa tesitura, la obligación tributaria es ex lege pues, requiere, para su actualización, dos requisitos concurrentes:

"a) La existencia de una norma legal que disponga un presupuesto abstracto general e hipotético;

"b) La realización de ese supuesto, en tanto que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales.

"Determinada la obligación tributaria, surge el crédito fiscal a cargo del contribuyente y a favor del fisco, cuya cantidad líquida y entero correspondiente por parte del obligado se verificará en los términos y plazos previstos en la ley para cada hecho imponible. Esta determinación constituye la autoliquidación que aparece así, como un acto de parte interesada, regulado por la ley material y susceptible de comprobación administrativa posterior como acto de control administrativo.

"Como se ha visto, el tema relativo a la devolución de cantidades con motivo de la protección constitucional, se encuentra superado en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J. 188/2004, de rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS.’ (previamente transcrita);(2) criterio que resulta vigente y de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.

"Por lo que atañe a la forma en que deben devolverse esas cantidades, debe tenerse presente como ya se ha dicho, que el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese sentido, se reitera que cuando se otorga el amparo contra una norma fiscal, el efecto de la sentencia será que dicha disposición no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan no sólo las cantidades que como primer acto de aplicación de esa norma se hayan enterado, sino también las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido.

"Ahora bien, esta Segunda Sala considera que en el caso de que una norma sea declarada inconstitucional, no torna indebido el pago hecho por el contribuyente con anterioridad a la impugnación constitucional de la contribución, en virtud de que esa declaratoria es a posteriori al entero que se efectuó en debido acatamiento a las disposiciones fiscales.

"En efecto, al recibir el pago, la autoridad hacendaria actúa dentro del marco normativo relacionado con las facultades de fiscalización pues a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, la hacienda pública puede ejercitar sus facultades de comprobación en forma conjunta, indistinta o separadamente.

"Las facultades con que cuenta la autoridad hacendaria son en lo esencial, las siguientes: a) rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, con motivo de la autoliquidación que lleve a cabo el propio contribuyente; b) llevar a cabo revisiones de gabinete; c) practicar visitas domiciliarias; d) revisar los dictámenes de contador público registrado; e) verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente en materia de expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; f) practicar u ordenar la práctica de avalúos o la inspección física de bienes; g) recabar informes o datos de los funcionarios o fedatarios públicos y; h) allegarse de pruebas para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.

"De lo anterior, se desprende que las autoridades hacendarias se encuentran facultadas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los sujetos pasivos y, para determinar en su caso, las contribuciones omitidas o los créditos fiscales a su cargo o exigir a los contribuyentes la presentación de las declaraciones correspondientes.

"Por otra parte, el contribuyente con motivo de la actividad autoliquidatoria, en cumplimiento de las obligaciones fiscales, puede obtener alguno de los siguientes resultados:

"a) Un saldo a favor.

"b) Un resultado igual a cero.

"c) Un impuesto a cargo.

"En el supuesto de un saldo a favor, el contribuyente podrá acreditar dicha cantidad en contra del impuesto a cargo del que le corresponda hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor. Esto es, los causantes se encuentran obligados a determinar el impuesto a su cargo conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales y a enterar el gravamen que se hubiere causado a través de las declaraciones correspondientes, las cuales se presentan ante las oficinas autorizadas.

"En este contexto, el Código Financiero del Estado de México y Municipios, dispone lo siguiente:

"...

"Del contenido de los numerales transcritos deriva como se indicó inicialmente, que la obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en el Código Financiero respecto del que se suscita la presente contradicción; que la determinación y liquidación de las contribuciones se realizará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación pero que les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad; que corresponde a los contribuyentes la determinación de los créditos fiscales y que en caso de que la autoridad fiscal deba realizar esta determinación, los contribuyentes se encuentran obligados a proporcionar la información necesaria que para tal efecto les sea requerida; que los créditos fiscales se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas; que el incumplimiento de dicha obligación dará lugar a que sea exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución y, que en este caso, su monto se actualizará de acuerdo al factor que se establezca en la correspondiente Ley de Ingresos desde el mes en que debió realizarse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además de generarse los recargos en concepto de indemnización al fisco.

"Ahora bien, el impuesto predial declarado inconstitucional que dieron origen a las tesis que convergen en la presente contradicción, se encuentra previsto en el Código Financiero del Estado de México y Municipios, en los siguientes términos:

"...

"Como se advierte de la regulación local, el impuesto predial es una contribución cuyo objeto grava la riqueza manifestada por la posesión o la propiedad del suelo, así como de las construcciones adheridas a él, por lo que dicha contribución encuadra en la clasificación de los denominados ‘impuestos reales’.

"En concreto, el artículo 30 del código invocado a que se refirió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, contempla la obligación a cargo del contribuyente de actualizar el monto del crédito fiscal enterado fuera del plazo legal, no así el supuesto relativo al caso contrario, esto es, a aquel en el que el causante tiene derecho a la devolución de las cantidades enteradas en exceso al fisco.

"Por otra parte, el diverso artículo 42 del propio ordenamiento normativo, respecto del que también se pronunciaron los órganos colegiados contendientes, establece lo siguiente:

"...

"Del contenido del numeral antes reproducido se desprende lo siguiente:

"1. Las cantidades enteradas en exceso al fisco por el contribuyente, cuya devolución procede a petición de parte, conforme a su génesis, son las pagadas indebidamente.

"2. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos correspondientes. La autoridad fiscal pagará intereses que se calcularán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por pago extemporáneo.

"3. El pago de intereses deberá incluirse en la liquidación correspondiente, sin necesidad de que exista petición expresa por parte del contribuyente.

"4. El derecho a recibir intereses sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente, se genera a partir de que se efectuó el pago. En estos casos, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra la misma contribución que se pague, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.

"5. En ningún caso los intereses excederán del 100% del monto de las contribuciones. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

"El supuesto de pago de lo indebido a que se refiere el artículo 42 en cita, se actualiza ante la concurrencia de los siguientes supuestos:

"1) La realización de un pago, entendido este acto como aquel mediante el cual se pretende dar cumplimiento a una obligación del deudor a favor del acreedor; y

"2) Que dicho pago sea indebido, es decir, que se hubiere realizado en demasía en relación con la obligación contraída por el deudor, o bien, porque esta última no existía ante la ausencia de un acto que hubiere dado origen a su nacimiento (acuerdo de voluntades entre particulares, disposición legal que así lo establezca u otra fuente de las obligaciones).

"Bajo esa perspectiva, esta Segunda Sala(3) destacó que, para que nazca la obligación legal de la devolución de contribuciones, es necesario e indispensable que el contribuyente hubiere realizado el pago y éste sea indebido por las siguientes causas:

"a) El pago de una contribución sin que exista hecho imponible, esto es, porque no exista el respaldo de una obligación legal que justifique hacer ese pago.

"b) El pago de una contribución sin que el gobernado realice el hecho generador del tributo, es decir, pese a que se encuentre prevista en la ley la obligación fiscal de pagar un tributo por determinado motivo, este último no acontece.

"c) El pago de contribuciones sin que exista obligación del sujeto de llevarlo a cabo, esto es, cuando se realiza el pago de una contribución que no le corresponde.

"d) El pago de contribuciones por inobservancia de las disposiciones legales que regulan su formación, es decir, por vicios en el acto de determinación que realice el propio contribuyente o la autoridad fiscal.

"Lo anterior es recogido, consideró este órgano colegiado por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación al precisar la obligación de las autoridades de reintegrar las contribuciones pagadas indebidamente y el derecho correlativo del particular para su reembolso, racionalidad y razonabilidad que son aplicables al caso concreto porque el artículo 42 del Código Financiero del Estado de México y Municipios se refiere precisamente a ese supuesto del pago de lo indebido.

"Como se ve, el pago indebido de tributos se sustenta en la ilegalidad de la obligación fiscal, bien sea porque se llevó a cabo realizando un cálculo aritmético incorrecto o porque no exista el respaldo de una obligación legal que justifique hacer ese pago.

"Lo anterior parte de la idea fundamental de que el pago de contribuciones autodeterminadas por el contribuyente, goza de presunción de certidumbre, atendiendo a que esa autodeterminación implica el reconocimiento formal del particular de la existencia de una obligación tributaria, hasta en tanto no se demuestre que fue cometido con un fundamento equivocado porque en dicho evento, el pago debido se torna en indebido.(4)

"Consecuentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, si como se vio al inicio de este considerando, el efecto de la sentencia concesoria del amparo interpuesto en contra de leyes fiscales se traduce en que no se vuelva a aplicar la disposición fiscal, esto es, a ‘expulsar’ de la esfera jurídica del gobernado (principio de relatividad), la norma jurídica que establece la obligación tributaria, entonces resulta claro que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma trae consigo que el pago efectuado por el contribuyente en ese caso, sea equiparable a un pago de lo indebido porque ha cesado, para el gobernado, la hipótesis legal que dio origen al hecho generador de la contribución, esto es, no existe más, en su ámbito de derechos y obligaciones, el deber legal que justifique haber hecho ese pago.

"No obstante, en el caso de que se trata, esa equiparación con la figura de pago de lo indebido a que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede, no configura la hipótesis prevista en el artículo 30 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, relativa al pago del crédito fiscal fuera del plazo legal ni tampoco la prevista en el artículo 42 del propio ordenamiento normativo porque tanto la autoridad hacendaria al recibir el entero, como el contribuyente al pagar la contribución, actuaron dentro del marco previsto en la ley, es decir, cumpliendo con la obligación legal dentro del plazo y en ejercicio de su facultad de imperio y fiscalización, respectivamente.

"Por tanto, no tiene cabida el pago de intereses porque éstos se identifican con la naturaleza indemnizatoria en caso de mora.(5)

"Lo anterior se explica porque la sentencia protectora se dicta a posteriori, de tal manera que el derecho a la devolución proviene de esa declaratoria de inconstitucionalidad y, por tanto, no existe actuación ilegal que deba ser sancionada.

"En efecto, los recargos son accesorios de las contribuciones dado que surgen como consecuencia de la falta de pago oportuno de ellas, esto es, para que se origine la obligación de cubrir el recargo al fisco, es imprescindible la existencia de una contribución que no haya sido pagada en la fecha establecida por la ley; de ahí que, lógicamente, si no se causa contribución alguna no puede incurrirse en mora, ni se pueden originar los recargos, ya que éstos tienen por objeto indemnizar al fisco federal por la falta oportuna del pago de contribuciones, mientras que las sanciones son producto de infracciones fiscales que deben ser impuestas en función a diversos factores, entre los que destacan elementos subjetivos, la naturaleza de la infracción y su gravedad.

"Precisado lo anterior se procede a determinar si la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma tributaria trae consigo además del derecho a la devolución de lo enterado al fisco, que éstas le sean entregadas al contribuyente debidamente actualizadas.

"La actualización de las cantidades que establece el artículo 30 del Código Financiero del Estado de México y Municipios se encuentra prevista a favor del fisco con el fin de ajustar a la realidad económica en que se efectúa el pago y para evitar que los contribuyentes que no cumplen con el pago correcto y oportuno de las contribuciones a su cargo, obtengan ventajas financieras en perjuicio del fisco.

"El concepto de la actualización a nivel federal se introdujo en la legislación tributaria a partir de las reformas y adiciones al Código Fiscal de la Federación que entraron en vigor en enero de mil novecientos ochenta y siete, cuando el legislador estableció inicialmente en el artículo 20 del Código Fiscal, lo siguiente:

"...

"Esta figura jurídica tuvo como antecedente el establecimiento de un sistema que permitiera conocer y reflejar los efectos derivados de la inflación, en la información financiera que se veía distorsionada por el contexto inflacionario, lo que hacía necesario un proceso o reglas de ajuste de los costos o valor histórico representado en pesos nominales, que permitiera su reexpresión a fin de actualizar en términos económicos la información financiera.

"A partir de que se introduce en el sistema legal impositivo mexicano, el concepto de actualización se han venido dando una serie de reformas y adiciones en lo tocante a la regulación de la actualización de contribuciones, derivado de los criterios jurisprudenciales que llegaron a emitirse, en los que entre otras cuestiones se determinó la inconstitucionalidad del procedimiento que en principio se estableció para la actualización, se precisó su naturaleza jurídica, así como la problemática del índice o indicadores a considerar para obtener dicha actualización.

"En virtud de ello, el derecho de los contribuyentes a obtener la devolución de las cantidades pagadas indebidamente o de las que procedan de conformidad con las leyes, trae aparejada implícitamente, que frente a ese derecho, exista la obligación a cargo de las autoridades fiscales de devolver a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente o las que procedan de conformidad con las leyes fiscales, dentro de las que se debe considerar el saldo a favor, debiendo cumplir para ello las reglas y requisitos establecidos en el ordenamiento legal aplicable.

"Lo anterior, se ha considerado, porque el monto de la devolución debe corresponder exactamente a la cantidad que se pagó al fisco y la actualización implica darle a las contribuciones y cantidades que proceda devolver a los contribuyentes, su valor real al momento en que se les reintegren, para que así, la hacienda pública o contribuyentes, según se trate, reciban una suma equivalente a la que salió de su patrimonio o peculio.

"Ello, en reciprocidad del derecho del fisco de recibir la actualización del monto de las contribuciones al momento en que se efectúa su pago, a fin de que el fisco federal reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto oportunamente, esto es, dentro del plazo legal establecido.

"Así, la actualización de las cantidades que proceda devolver tiene el mismo propósito en ambos casos, es decir, darle valor real al monto del saldo a favor o de la cantidad que en su caso proceda devolver, para que el particular contribuyente o el fisco, de ser esa la hipótesis, reciba una suma equivalente a la que hubiera dispuesto en su momento.

"En este sentido se sustentó por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tesis P. CI/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 220:

"...

"También resultan ilustrativas las tesis sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcriben:

"...

"En las ejecutorias que dieron origen a las citadas tesis se señaló en lo conducente:

"...

"Congruentemente con lo anterior, debe concluirse que en el caso de que se declare inconstitucional una norma tributaria, se genera el derecho del contribuyente a ser restituido en el pago de la contribución que haya sido enterada debidamente actualizada porque si bien es cierto que entre las relaciones del fisco con los particulares no puede aludirse a una identidad de situaciones de hecho o jurídicas, en tanto que el pago de contribuciones trae consigo el despliegue de facultades del Estado como ente soberano; también lo es que la autoridad queda constreñida a resarcir el pago al valor actual, aun cuando en el Código Financiero del Estado de México y Municipios no haya disposición expresa en ese sentido, pues sólo de esta manera puede entenderse efectuada la restitución de las sumas enteradas con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo.

"Apoya la anterior determinación, aplicable en lo conducente, la siguiente tesis:

"...

"Cabe reiterar que la actualización del monto de las contribuciones no es una indemnización, ni tampoco una sanción, sino según lo precisa el tratadista H.B.V., en su obra titulada ‘Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario’, Ediciones Depalma Buenos Aires, página 269 ‘es la operación jurídico-aritmética de calcular, en un momento dado, el número de unidades monetarias que corresponde a una obligación dineraria anterior, en forma tal de restablecer la equivalencia económica del objeto de la prestación, equivalencia, ésta, destruida por la inflación.’

"En esos términos, la finalidad de la actualización en comento no es otra que la de dar el valor real al monto de la contribución en el momento en que se efectúa su pago, pero no indemnizar al fisco ni tampoco sancionar al contribuyente o viceversa, pues únicamente se otorga un valor actual a la contribución, aspecto que como ya se dijo, distingue a la actualización de recargos o de intereses indemnizatorios.

"Sobre la naturaleza de la actualización, resulta ilustrativa la tesis que en seguida se transcribe:

"...

"En mérito de lo expuesto se concluye que en el caso de un saldo a favor con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se fundó aquél, el fisco se encuentra obligado a restituir las cantidades enteradas debidamente actualizadas conforme a los parámetros previstos en el artículo 30 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, contabilizados a partir de que se efectuó el pago correspondiente."

Ahora bien, no obstante que el problema jurídico fue resuelto por esta Segunda Sala en el sentido de que procede actualizar la devolución del pago de lo indebido, se estima que la presente contradicción de tesis no debe quedarse sin materia, en virtud de que en aquel asunto se dilucidaron normas del Código Financiero del Estado de México y Municipios, mientras que en el caso que nos ocupa se trata de preceptos del Código Financiero del Distrito Federal.

En atención a lo manifestado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:

LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se destaca en el último considerando de esta ejecutoria.

N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..

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  1. Los antecedentes históricos de este principio han sido reseñados en la ejecutoria pronunciada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión número 223/73 promovido por La Libertad, Sociedad Anónima, Fábrica de Cigarros y otros, fallado el cinco de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, por unanimidad de cinco votos, (transcrita en el incidente de inejecución de sentencia 142/94, promovido por Porcelanite), que dice:

    ‘Por iniciativa de D.M.O. ante el Congreso Constituyente de 1846 y la urgencia ‘de acompañar el restablecimiento de la Federación -como decía en aquélla- de una garantía suficiente para asegurar que no se repetirán más ... los ataques dados por los Poderes de los Estados y por los mismos de la Federación a los particulares’, era preciso que se elevase ‘a gran altura al Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les asegure la Constitución y las leyes constitucionales, contra todos los atentados del Ejecutivo o del Legislativo, ya de los Estados o de la Unión’, el propio Congreso acogió la defensa del particular contra tales actos (que posteriormente fueron ampliados a los provenientes de los Poderes Judiciales de los Estados y de la Federación) a través del juicio de amparo, aunque limitando el alcance de las sentencias definitivas que en tales juicios se pronunciaren. Y así, el artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas sancionada por el Congreso Extraordinario Constituyente el 18 de mayo de 1847, estatuía: «Artículo 25. Los tribunales de la Federación amparan a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general, respecto de la ley o del acto que lo motivare.». Mediante una acertada diferenciación propuesta por la Comisión encargada de redactar la Constitución de 1857, que ella misma la calificó como «la reforma tal vez más importante que tiene el proyecto de tratar de las controversias que se susciten por leyes o actos de la Federación o de los Estados, que ataquen sus respectivas facultades o que violen las garantías otorgadas por la Constitución», el Constituyente de 1856 reservó al juicio de amparo propiamente el conocer de toda controversia que se suscite por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales, por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados y por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal; excluyendo las demás controversias en materia federal, para que de ellas conociese el mismo Poder Judicial de la Federación actuando en juicio de jurisdicción ordinaria; y limitando también el alcance de las sentencias pronunciadas en amparo. De esta manera, los artículos 101 y 102 de la citada Constitución de 57 establecían: «Artículo 101. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de cualquier autoridad que viole las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneran o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.»; y el «Artículo 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior, se seguirán a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será tal, siempre, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.». Finalmente, la Constitución vigente, de 5 de febrero de 1917, conservó tal diferenciación jurisdiccional, encomendando al Poder Judicial de la Federación el conocimiento de ambas clases de controversias y dándole por ello plenitud de jurisdicción extraordinaria en los casos de amparo y ordinaria en los demás, en éstos, cuando sólo se controviertan cuestiones meramente legales en materia federal; y conservó el mismo alcance limitado en las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo. Así dicen los artículos relativos: «Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.», y 107, fracciones I y II, en su texto actual: «Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general de la ley o acto que la motivare.». La Ley de Amparo, al reglamentar este precepto constitucional, consignó lo siguiente en el párrafo primero de su artículo 76: «Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motive.».’

  2. ‘AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS. Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo y a la tesis de jurisprudencia 201, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 195, con el rubro: «LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.», el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese sentido, cuando se otorga el amparo contra una norma fiscal, el efecto de la sentencia será que dicha disposición no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan no sólo las cantidades que como primer acto de aplicación de esa norma se hayan enterado, sino también las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido.’

  3. En relación con la naturaleza jurídica del pago de lo indebido, esta Segunda Sala se pronunció al fallar la contradicción de tesis 10/2001-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito, el veintiuno de junio del año dos mil dos, por unanimidad de cinco votos, acudiendo a la interpretación integradora de la norma, concretamente lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil.

  4. Acudiendo al derecho común para explicar la naturaleza de pago de lo indebido, se advierte que el artículo 1883, primer párrafo, del Código Civil Federal, establece lo que en esta rama del Derecho constituye el pago indebido, el cual es considerado como fuente de la obligación de restitución por parte de la persona que lo recibe, ya que el precepto de mérito señala lo siguiente:

    ‘Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.

    Por otra parte, en el artículo 1892 del código de referencia se prevén los requisitos que deben actualizarse para que surta plena vigencia la obligación de devolución de un pago indebido, toda vez que en ese numeral se dispone lo siguiente:

    ‘Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega una cosa que no se debía o que ya estaba pagada ...’

    A su vez, el artículo 1891 del ordenamiento jurídico antes citado, precisa que la persona que ejercite la acción de devolución deberá acreditar que se encuentra dentro del supuesto, ya que al respecto dicho numeral dispone:

    ‘La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del "error con que lo realizó ...’

    En estos términos, conforme al derecho federal común en materia sustantiva, la obligación de restituir se apoya en lo indebido del pago o entrega de alguna cosa.

  5. En el derecho común se distingue entre intereses ordinarios y moratorios, pues los primeros derivan del préstamo y los otros provienen del incumplimiento en el pago del préstamo.

    ‘Los primeros constituyen el rédito que produce o debe producir el dinero prestado, es decir, el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia, por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades.

    ‘Por su parte, los intereses moratorios consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato donde se plasmó el préstamo respectivo; si no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada, surge el derecho del titular del dinero para que se le sancione al deudor por su incumplimiento, imponiéndole una carga por su mora, carga ésta que generalmente es una cantidad en numerario.

    ‘En materia tributaria los intereses encierran implícitamente, la idea de rendimiento o ganancia y se identifican con la naturaleza indemnizatoria de los recargos como deriva del propio artículo 42 del Código Financiero del Estado de México que establece que a éstos se aplicará la misma tasa que la prevista para los recargos.’

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