de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación18 Febrero 2008
Fecha18 Febrero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis 250/2007-SS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

Registro No. 20832

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Febrero de 2008

Página: 660

CONTRADICCIÓN DE TESIS 250/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y DÉCIMO QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, porque la formuló el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que resolvió uno de los asuntos que participan en esta contradicción.

TERCERO

Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe señalar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver en sesión del veintiocho de septiembre de dos mil seis, el amparo en revisión 340/2006, en la parte que interesa, estableció:

"PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, E.C.S., en representación de Inmobiliaria Graciela, S.A. de C.V., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se especifican: ‘III. Autoridades responsables: 1. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 2. Jefe de gobierno del Distrito Federal. 3. Secretario de gobierno del Distrito Federal. 4. Director de la Gaceta del Gobierno del Distrito Federal. 5. Secretario de finanzas del Gobierno del Distrito Federal. 6. Administración Tributaria Mina. IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclama: 1. De la H. Asamblea legislativa del Distrito Federal, la aprobación y expedición del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, específicamente su artículo 151, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 30 de diciembre de 2005, que por su íntima relación con el artículo 149, fracción II, relativo al capítulo II «Del impuesto predial», permite la impugnación del segundo de los citados numerales. 2. D.C.J. de gobierno del Distrito Federal, se reclaman el código y el decreto, detallados en el punto 1 anterior. 3. D.C.S. de Gobierno del Distrito Federal, se reclaman el refrendo del código y decreto que se reclaman del jefe de gobierno del Distrito Federal, relacionados en el punto anterior. 4. D.C.D. de la Gaceta Oficial del Distrito Federal se reclama la publicación en esa Gaceta Oficial de los actos reclamados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 5. D.C.S. de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal; así como de todas las autoridades señaladas como responsables se reclama la aplicación y ejecución de los actos reclamados con este ocurso. La aplicación y ejecución en sus atribuciones como autoridad fiscal del decreto que con esta demanda se reclama.’ ... . TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil seis, la J. Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, la que quedó registrada con el número 153/2006, y solicitó los informes justificados a las autoridades responsables. Tramitado el juicio en todas sus partes, la J. del conocimiento dictó resolución, terminada de engrosar el trece de julio de dos mil seis, con los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo 153/2006, promovido por Inmobiliaria Graciela, Sociedad Anónima de Capital Variable, por los actos y autoridades precisados en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia. SEGUNDO. Con la salvedad antes precisada, en suplencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la Justicia de la Unión ampara y protege a Inmobiliaria Graciela, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto de aplicación del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal en su texto en vigor en dos mil seis, de conformidad con los razonamientos y fundamentos expuestos en el considerando último de la presente resolución.’ ... . SÉPTIMO. Por no existir agravio al respecto, no es materia del recurso de revisión y, por tanto, debe quedar firme, el sobreseimiento que en el resolutivo único en relación con el considerando tercero del fallo recurrido, se decretó por los actos atribuidos a las autoridades administrador T. en Mina y secretario de Finanzas, ambos del Gobierno del Distrito Federal, consistentes en la aplicación y ejecución de las normas reclamadas. ... . DÉCIMO. Son esencialmente fundados los argumentos propuestos por las autoridades disconformes en el sentido de que la J. no debió otorgar el amparo por lo que hace al recibo de pago y la declaración de valor catastral y pago del impuesto predial exhibidos por la quejosa, puesto que fue ésta quien se autoliquidó el tributo; que se concede el amparo por actos que no fueron señalados como reclamados ni son imputables a autoridad alguna. En efecto, según se advierte de la ejecutoria mediante la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 52/2004-PL, entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de nuestro Máximo Tribunal, si bien se estableció que, aun cuando se sobresea respecto de la ley por no haberse reclamado con motivo del primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado, debe suplirse la deficiencia de la queja por lo que hace al acto de aplicación, en la propia ejecutoria se hace la salvedad de que ello debe hacerse si los actos concretos de aplicación ‘... provienen de autoridades (en virtud de que el juicio de amparo sólo procede contra actos de autoridad).’. Cabe señalar que el juicio de amparo efectivamente procede sólo en contra de actos de autoridad, según se advierte del artículo 1o. de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente: ‘Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II. Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.’. Además, como bien sostiene la autoridad, la quejosa ni siquiera reclamó como acto destacado la declaración de pago del impuesto, y aun cuando reclamó la aplicación y ejecución de las normas reclamadas, se sobreseyó en el juicio respecto a dichos actos, al considerar la propia J. que los actos de ejecución reclamados consisten básicamente en el monto del impuesto predial que el propio impetrante de garantías enteró al fisco local, por lo que se trata de una autoaplicación del tributo reclamado, deviniendo inexistentes los actos de aplicación y ejecución atribuidos a las autoridades; asimismo, invocó la tesis de rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UN TRIBUTO NO ES UN ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.’. Por tanto, resulta incongruente que contra un acto respecto del cual se sobreseyó en el juicio, se otorgue el amparo, pues incluso los supuestos de suplencia de la queja están sujetos en primer lugar a que el juicio de amparo resulte procedente, y en el caso la J. sobreseyó en el juicio por todos los actos reclamados. Cabe apuntar que si bien es cierto que el acto de aplicación de una norma, que permite acudir al juicio de amparo en contra de esta última, puede provenir no sólo de la autoridad, sino del propio quejoso, o de un tercero en auxilio de la autoridad, ello de ninguna manera implica que proceda el amparo en contra del acto de aplicación como acto reclamado destacado pues, se insiste, el juicio de garantías sólo procede en contra de actos de autoridad. Es precisamente por tal razón que cuando se está frente a aquella hipótesis, debe sobreseerse respecto del acto de aplicación, aun cuando no deba decidirse lo mismo invariablemente respecto de la ley. Aunque la devolución del pago del tributo sea una consecuencia del otorgamiento del amparo cuando éste se concede por la ley, ello no es en virtud de que se tenga como acto reclamado la autoliquidación ni mucho menos que se estime inconstitucional, sino porque lo que se consideró inconstitucional fue la norma, y se ordena la devolución del pago del impuesto para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, pero no como efecto de la inconstitucionalidad del pago en sí mismo. En esa medida, aun cuando la autoliquidación de un tributo permite reclamar la norma si constituye el primer acto de aplicación en perjuicio de un gobernado, cuando no es así por tratarse de ulteriores actos de aplicación que dan lugar al sobreseimiento por el precepto, no procede analizar la constitucionalidad de la autoliquidación ni mucho menos otorgar el amparo por ella. Sirve de apoyo, la tesis visible en la página ciento noventa y cinco, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA, POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY." (se transcribe). También sirve de apoyo la tesis 4a. XVI/92, visible en la página ciento dos, Tomo IX, junio de mil novecientos noventa y dos, Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que señala: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.’ (se transcribe). Asimismo, sirve de apoyo la tesis P. XXVI/99, visible en la página veintidós, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS. SI SE CONTROVIERTEN CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE ÉSTE NO SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO POR PROVENIR DEL PROPIO QUEJOSO O DE UN TERCERO QUE ACTÚA EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY, NO ACARREA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO DE AQUÉLLAS.’ (se transcribe). Cabe señalar que en una de las jurisprudencias que surgieron de la contradicción de tesis antes referida, que estableció que procedía la suplencia de la queja deficiente sin importar que se trate del segundo o ulteriores actos de aplicación de la ley, se hace la especificación de que los actos deben provenir de una autoridad: La jurisprudencia referida, número P./J. 8/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil seis, página 9, es del tenor siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe). En las relatadas consideraciones, procede modificar el fallo recurrido en la materia de la revisión, sobreseyendo en el juicio de amparo."

Cabe puntualizar que en las restantes ejecutorias se hicieron las mismas consideraciones, de ahí que por economía de análisis, es innecesario transcribirlas.

Asimismo, es oportuno precisar que el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el seis de noviembre de dos mil siete, el amparo en revisión número 356/2007, en lo conducente, sostuvo:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, M.d.P.E.I. de O., por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que considera violan en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 1o., 5o.,14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que precisó de la forma siguiente: ‘III. Autoridades responsables y actos que se reclaman de cada una de ellas. Tiene el carácter de ordenadoras: 1. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de quien se reclama la aprobación y expedición del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que inició su vigencia el día 1 de enero del año 2002, únicamente por lo que se refiere al artículo 149, fracción II, del citado Código Financiero y, concretamente, por lo que hace a la inclusión del factor 10.0 y a la distinción que hace para el pago del impuesto predial respecto de quienes otorgan el uso o goce temporal de sus inmuebles, con respecto de los que son destinados a casa-habitación, tornándolo inequitativo y desproporcionado. 2. El C.J. de Gobierno del Distrito Federal, de quien se reclama la aprobación y expedición del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que inició su vigencia el día 1o. de enero del año 2002, únicamente por lo que se refiere al artículo 149, fracción II, del citado Código Financiero y, concretamente, por lo que hace a la inclusión del factor 10.0 y a la distinción que hace para el pago del impuesto predial respecto de quienes otorgan el uso o goce temporal de sus inmuebles, con respecto de los que son destinados a casa-habitación, haciéndolo inequitativo y desproporcionado. 3. El C. Secretario de Gobierno del Distrito Federal, de quien se reclama el refrendo al decreto promulgatorio antes citado, a través del cual se ordena publicar el decreto aprobado y expedido a su vez por el C.J. de Gobierno del Distrito Federal, del cual se ha hecho referencia. 4. A.C.D. de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, por la publicación el 31 de diciembre de 2001, del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que inició su vigencia el día 1 de enero del año 2002. Tiene el carácter de ejecutora: 5. El titular de la Tesorería del Distrito Federal, de quien se reclama el cobro del impuesto predial con base en el procedimiento previsto en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal.’ ... . CUARTO. Seguida la secuela procesal del juicio de garantías, el quince de agosto de dos mil siete se celebró la audiencia constitucional, en la que se dictó la sentencia respectiva, firmada el veinticuatro de septiembre del mismo año, al tenor del punto resolutivo que a continuación se transcribe: ‘ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías, promovido por M.d.P.E.I. de O., por las autoridades y los actos precisados en los considerandos tercero y cuarto de este fallo, por los motivos precisados en el propio considerando tercero y en el quinto de esta resolución.’ ... . QUINTO. Queda firme el sobreseimiento decretado por la J. de Distrito en el único resolutivo, en términos de lo expuesto en el considerando tercero, ambos de la sentencia recurrida, por lo que concierne al acto atribuido en la demanda de garantías al Tesorero del Distrito Federal. La declaración de firmeza de ese sobreseimiento deriva de que la recurrente no endereza ningún agravio contra las consideraciones en que se sustenta, sino sólo contra la determinación de la J. Federal de sobreseer en el juicio de amparo respecto de los actos cuya certeza se tuvo por acreditada en autos. ... . SEXTO. En el considerando quinto de la sentencia recurrida, la J. de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo promovido contra el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal vigente, sobre la base de considerar que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que aquél precepto no fue reclamado con motivo de su primer acto de aplicación -que acaeció cuando la quejosa pagó el impuesto predial correspondiente al primer bimestre de dos mil dos, ni dentro del plazo legal correspondiente, sino en razón de un acto ulterior de aplicación consistente en el pago realizado por la peticionaria del amparo el veinticinco de abril de dos mil siete por concepto de impuesto predial. ... . Los argumentos enunciados en los incisos a), b) y d) precedentes, se analizan enseguida conjuntamente dada la íntima relación conceptual que guardan entre sí las cuestiones que comprenden. En esa tesitura, en principio es pertinente señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 52/2004-PL, entre las sustentadas por la Primera y Segunda de sus Salas, emitió las jurisprudencias que a continuación se precisan: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA, AUNQUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.’ (se transcribe). ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (se transcribe). ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES APLICABLE EN AMPAROS DIRECTO E INDIRECTO, EN PRIMERA INSTANCIA O EN REVISIÓN.’ (se transcribe). ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe). ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe). Conforme al criterio que subyace en las jurisprudencias transcritas, en el caso de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el imperativo de suplir la queja deficiente, contenido en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, es absoluto y obligatorio en el juicio de garantías, dado que se instituyó con el propósito de lograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes a fin de hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema. Por consiguiente, de acuerdo con el Pleno mencionado, debe acatarse el referido principio de suplencia de la queja deficiente, prescindiendo de los factores y cuestiones técnicas o de índole procesal que sean incompatibles con ese propósito, y, además, al margen de las omisiones en que incurra el quejoso al enderezar su demanda contra actos fundados en una ley inconstitucional, así como con independencia de que se reclame el primero o ulteriores actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; pero, desde luego, sin que tal actuación signifique dar efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá su inaplicación a los casos concretos que se controviertan. En otras palabras, la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, es aplicable en amparos directo e indirecto, en primera instancia o en revisión, y opera, aunque no se haya planteado en la demanda la inconstitucionalidad de la ley, además ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, y sin que obste que se trate del segundo o ulteriores actos de aplicación. Empero, debe significarse que contrario a lo que la recurrente aduce a través de los argumentos en estudio, del análisis integral de las referidas jurisprudencias, en las que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró el criterio contenido en las tesis invocadas por la recurrente en el escrito de revisión, no se advierte que se hubiese considerado que aunque opere el consentimiento tácito de la ley por falta de impugnación del primer acto de aplicación, debe concederse el amparo respecto de la norma cuando sea cuestionada con motivo de ulteriores actos de aplicación, sino que, por lo contrario, se estimó que la suplencia de la queja deficiente no implica soslayar cuestiones de procedencia del juicio de garantías. En efecto, el Tribunal Pleno del Máximo Tribunal del país determinó que la causa de improcedencia del juicio de garantías por consentimiento de la ley cuando no se reclame con motivo de su primer acto de aplicación, como ocurrió en el caso, es aplicable solamente a la ley, no así a los actos de aplicación, es decir, si la demanda es extemporánea, lógico es que se actualice la causa de improcedencia de mérito, sin que en este caso pueda operar la referida suplencia de la queja deficiente, por no poderse abordar las cuestiones de fondo, respecto del reclamo de la ley -si lo hubiera- o sus actos de aplicación; y en cambio, si la causa de improcedencia se surte porque al reclamarse la ley, no se trata del primer acto concreto de aplicación, el sobreseimiento alcanzará únicamente a la norma reclamada, sin perjuicio de que pueda concederse la protección constitucional respecto del acto concreto de aplicación. En ese orden de ideas, es evidente que los motivos de inconformidad enunciados en los incisos a), b) y d) precedentes, resultan infundados. Por otra parte, los argumentos precisados en los incisos c) y e), suplidos en su deficiencia, son parcialmente fundados y suficientes para modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el pago del impuesto predial realizado por la quejosa el veinticinco de abril de dos mil siete. En efecto, si la quejosa consintió el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal vigente, por no haberlo reclamado oportunamente, con motivo del primer acto de aplicación en su perjuicio (aspecto que no es materia de controversia en esta instancia), es dable determinar que el hecho de que ese precepto legal haya sido declarado inconstitucional por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia número 23/2004, por considerar que es violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias tutelados en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, no significa que la J. de Distrito se haya encontrado obligada a suplir la deficiencia de la queja y conceder el amparo respecto del precepto legal reclamado, pues como ya se precisó, la causa de improcedencia por consentimiento de la ley es plenamente aplicable a ésta y en ese supuesto no puede operar la referida suplencia de la queja, por no poder abordarse las cuestiones de fondo, respecto del reclamo de la ley. No obstante lo anterior, cabe señalar que la J. de Distrito estuvo obligada a suplir la deficiencia de la demanda de la quejosa y conceder a ésta el amparo y la protección de la Justicia Federal en relación con el pago del impuesto predial realizado el veinticinco de abril de dos mil siete. Para avalar tal postura, es pertinente significar que el Tribunal Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 17/2003-PL, estableció, a través de la jurisprudencia número 23/2004, que el artículo 149, fracción II, párrafo segundo, del Código Financiero del Distrito Federal, al haber incluido a partir del primero de enero de dos mil dos el factor 10.0 (diez punto cero) para calcular la base gravable del impuesto predial respecto de inmuebles que se otorguen en arrendamiento, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Dicha jurisprudencia aparece publicada en la página ciento doce del Tomo XIX, abril de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la

Novena Época, con el rubro y texto siguientes: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, AL INCLUIR EL FACTOR 10.00 EN EL CÁLCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, RESPECTO DE INMUEBLES QUE SE OTORGAN EN USO O GOCE TEMPORAL, INCLUSIVE PARA LA INSTALACIÓN O FIJACIÓN DE ANUNCIOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE PUBLICIDAD, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS.’ (se transcribe). Sobre tales bases, si la quejosa reclamó el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, con motivo del pago por la cantidad de $9,863.00 (nueve mil ochocientos sesenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), efectuado el veinticinco de abril de dos mil siete en la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, correspondiente al segundo bimestre del impuesto predial del ejercicio de ese año, y ese precepto legal fue declarado inconstitucional por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la citada jurisprudencia número 23/2004, por considerar que es violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias tutelados en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna; la J. de Distrito debió suplir la deficiencia de su demanda, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, y, con independencia de que haya decretado el sobreseimiento en el juicio de garantías respecto del citado artículo 149, fracción II, declarar inconstitucional el citado pago, el cual lleva implícita la aplicación del primero de ellos, que, se reitera, fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No es obstáculo para arribar a esta conclusión que se haya decretado el sobreseimiento en el juicio respecto del acto atribuido al tesorero del Distrito Federal consistente en el cobro del impuesto relativo, puesto que conforme a lo expuesto más atrás, la suplencia de la queja en términos de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, opera respecto de actos que se apoyen o sustenten en una norma declarada inconstitucional a pesar de que el acto relativo no sea el primero, ni técnicamente sea atribuible a determinada autoridad. Al respecto, debe ponderarse como punto de partida para explicar lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 153/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 91/2007-SS, que a continuación se identifica: ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO.’ (se transcribe). En esa jurisprudencia y en la ejecutoria de la cual deriva, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó lo siguiente: 1. El sistema fiscal mexicano es declarativo, lo que significa que corresponde a los propios contribuyentes determinar y liquidar el crédito fiscal que, en su caso, resulte a su cargo. 2. La autoliquidación o autodeterminación de los tributos realizada por los contribuyentes implica determinar motu proprio, en cantidad líquida, las contribuciones a su cargo, mediante la realización de las operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las fórmulas tributarias establecidas en la ley hacendaria, con el correspondiente deber de enterar al fisco las cantidades que resulten. 3. La autoliquidación constituye el producto de la voluntad del gobernado, mediante el cumplimiento espontáneo y en tiempo de sus obligaciones formales y sustantivas en materia fiscal. 4. La autoliquidación o autodeterminación es una forma de colaboración con la administración tributaria que no supone un acto de autoridad de por medio, porque esta modalidad respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, está sujeta a ser supervisada por la autoridad fiscal mediante el ejercicio de sus facultades de revisión y comprobación en materia tributaria, de manera que, en el momento de la autoliquidación, la autoridad no externa su voluntad ante el actuar del particular, pues su actuación, en su caso, será posterior. 5. La autoliquidación no obedece a una orden o requerimiento expreso de la autoridad encargada de recaudar los tributos, sino más bien, atiende al cumplimiento de una obligación establecida en la ley, a la cual el contribuyente sujetará al orden constitucional cuando la impugne con motivo del acto de aplicación, consistente en la realización del pago respectivo. 6. La circunstancia consistente en que la autoridad exactora reciba el importe autoliquidado por el contribuyente, no envuelve un actuar positivo de aquélla, pues no constituye una conducta tendiente a querer que se realice el acto en sí, o que desee que se manifiesten sus efectos, pues poco le importa a la unidad receptora del pago si el contribuyente lo realiza o no, pues en tal caso, posteriormente, sólo el contribuyente deberá soportar las consecuencias de su omisión. 7. La autoliquidación de una contribución no es un acto imputable a las autoridades ejecutoras, es decir, a las encargadas de recaudar los tributos, toda vez que la existencia del acto relativo no puede hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad, lo que implica que si bien la declaración de pago de un impuesto, acredita la autoaplicación de la ley, eso no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro que se atribuyan a las autoridades ejecutoras. 8. Lo anterior no pugna con el hecho de que la autoliquidación de una contribución constituya un acto de aplicación de la ley, pues esto no quiere decir que el cumplimiento de la norma deba ser atribuido a la autoridad recaudadora, sino que, a partir de que se formula la autoliquidación y es enterada, empieza a correr el plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, para promover el juicio de garantías en contra del precepto que impone la carga tributaria reflejada en el pago correspondiente, así como respecto de su aplicación, realizada por el propio particular, en su carácter de auxiliar de la administración pública. Como se advierte de lo expuesto, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país resolvió que en el pago de un tributo se refleja la aplicación del precepto que impone la carga tributaria, por parte del particular en su carácter de auxiliar de la administración pública, y que esa aplicación puede servir de base para cuestionar la constitucionalidad del tributo, pues a partir de que se da la aplicación empieza a correr el plazo para promover el amparo correspondiente. De lo que deriva que la Segunda Sala sólo precisó que el acto de autoliquidación de un tributo no puede atribuirse a las autoridades ejecutoras de la ley relativa, es decir, a las autoridades recaudadoras, pero en ningún momento sostuvo que ese acto no constituya un acto de aplicación de la norma, ni mucho menos, que contra ese tipo de actos el juicio de amparo resulte improcedente o que en ese supuesto no deba suplirse la deficiencia de la queja. En esa línea de pensamiento, el acto que contiene la autoliquidación de un tributo si bien no es atribuible a la autoridad encargada de la ejecución de la ley, sí es un acto de aplicación de ésta, en cuya realización interviene el particular actuando como obligado en la relación con la administración pública, y vinculado a cumplir con la obligación legal de autodeterminarse; es decir, es un acto complejo en cuya confección interviene la voluntad del legislador y del particular, el cual es idóneo para atacar la ley relativa y en su caso para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal aún en suplencia de la queja. Estimar lo contrario, esto es, que contra un acto de autoliquidación de un tributo no puede suplirse la deficiencia de la queja y, en su caso, concederse el amparo, sería un contrasentido, por las razones siguientes: A) Se soslayaría que el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, no exige como presupuesto para que opere la suplencia de la queja la existencia de un acto de aplicación de la ley proveniente de la autoridad ejecutora, sino sólo que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. B) Se desconocería que el Máximo Tribunal del país, al considerar que el acto de autoliquidación de una contribución coloca al particular en el supuesto de la ley reclamada y lo vincula a ella, empezando a partir de ese momento, a causarle perjuicios, y a correr el plazo de quince días para promover el juicio de amparo contra el precepto reclamado y su aplicación, así como que tratándose de normas que imponen cargas tributarias, mediante el sistema de autodeterminación y liquidación por parte del causante, no es requisito indispensable la existencia de un acto de aplicación proveniente necesaria y forzosamente de una autoridad, en sentido estricto, para que el afectado se encuentre en posibilidad de promover el juicio de amparo, sino que basta con que el particular, al cumplir con la obligación legal de autodeterminarse y liquidar el tributo, se coloque en la hipótesis normativa y, por ende, se autoaplique la ley, para que pueda ejercer en su contra la acción constitucional, porque en estos casos se le reputa como auxiliar de la administración pública; implícitamente determinó que en el juicio de amparo pueden reclamarse no sólo actos de autoridad sino también aquellos actos que aunque no puedan atribuirse técnicamente a la voluntad de la autoridad, si revelan la aplicación de la norma, como presupuesto para su análisis y, por ende, que en la sentencia correspondiente puede concederse o negarse el amparo tanto respecto de la ley, como del acto de autoliquidación, pues de no haber sido así ninguna razón tendría el que haya establecido que la autoliquidación es un acto de aplicación de la ley que puede cuestionarse en el juicio de garantías. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se identifican: ‘LEYES, AMPARO CONTRA LAS. EL ACTO DE AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN COLOCA AL PARTICULAR EN EL SUPUESTO DE LA LEY RECLAMADA Y LO VINCULA A ELLA, EMPEZANDO A PARTIR DE ESE MOMENTO, A CAUSARLE PERJUICIOS Y A CORRER EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS PARA IMPUGNARLA.’ (se transcribe). ‘IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ARTÍCULO 24 TRANSITORIO DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982. NO SE REQUIERE ACTO DE AUTORIDAD, EN SENTIDO ESTRICTO, PARA ATACAR SU INCONSTITUCIONALIDAD.’ (se transcribe). C) Se dejaría de lado el reconocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que el juicio de garantías es procedente incluso contra normas autoaplicativas, es decir, contra aquellas que afectan al quejoso por su sola entrada en vigor, sin que sea necesario un acto posterior de autoridad ejecutora, es decir, que para la procedencia del juicio de amparo contra leyes no se requiere necesariamente la existencia de un acto de esa naturaleza. D) Se soslayaría el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese determinado que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, apto para reclamarla en amparo, pues tal aplicación no tiene que consistir necesariamente en un acto dirigido en forma concreta y específica al peticionario de garantías, sino también aquel que realice el particular, obligado a su cumplimiento, o bien un tercero, que actué en auxilio de la administración pública. En efecto, la aplicación de un precepto legal que establezca una contribución puede realizarse a través de las tres hipótesis siguientes: 1. A través de un acto concreto y directo de la autoridad exactora, en el que determine un crédito fiscal al particular o exija el cumplimiento de la obligación tributaria, aplicando el precepto relativo. 2. Mediante la aplicación o autoaplicación de la norma en un acto celebrado entre particulares en una relación privada de coordinación. 3. A través de la autoliquidación o autodeterminación de la contribución por parte del particular ante la autoridad en cumplimiento de las obligaciones que le impone la norma tributaria, es decir, mediante el entero que éste efectúe ante la autoridad exactora en acatamiento de las normas fiscales respectivas. Cabe destacar que en la segunda de esas hipótesis, no se configura una relación entre el particular y la autoridad exactora propia del derecho tributario, es decir, se da una aplicación sin mandato legal o sin obligación para hacerlo, por lo que no actualiza un acto de autoridad. En cambio en la tercera de las hipótesis señaladas, es decir, tratándose del pago por parte del particular en cumplimiento de las obligaciones que le imponen las normas tributarias, interviene la autoridad exactora quien recibe el pago relativo, pero aunque dicho acto no puede ser considerado técnicamente un acto de autoridad, sí es apto para que operen los beneficios del amparo, como la procedencia contra el primer acto de aplicación. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se precisa: ‘CONSENTIMIENTO TÁCITO DE UNA LEY FISCAL. NO PUEDE DERIVARSE DE LA AUTOAPLICACIÓN DE AQUÉLLA, REALIZADA EN UN ACTO CELEBRADO ENTRE PARTICULARES.’ (se transcribe). Asimismo, sirve de apoyo la jurisprudencia. P.6., visible en la página 84 del Tomo VI, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL ES ACTO DE APLICACIÓN QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN.’ (se transcribe). De igual manera, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 169 de los Volúmenes 205-216, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra se lee: ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.’ (se transcribe). E) Se desconocería que el fin último y práctico del juicio de amparo contra leyes, estriba en la desaplicación presente y futura en perjuicio del quejoso del acto o actos de aplicación de la ley, es decir, que lo que interesa a ese juicio es en definitiva anular los actos que se concretan en perjuicio del gobernado, entre ellos el de autoliquidación de un tributo, no así en obtener una declaración formal de inconstitucionalidad de la ley, que a fin de cuentas, constituye un acto abstracto e impersonal, que para que pueda causar un perjuicio precisa de que se concrete y exteriorice en un acto determinado. F) Se soslayaría que al reconocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la autoliquidación o determinación de un tributo constituye un acto de aplicación de la ley, implícitamente estimó que puede ser cuestionado en el juicio de amparo relativo, y en cuanto acto reclamado, es susceptible de que su constitucionalidad sea demostrada aun en suplencia de la queja, en la medida que de las jurisprudencias antes transcritas, relacionadas con ese tema, se desprende que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la suplencia debe consistir en juzgar que el acto reclamado se apoya en una disposición inconstitucional en los términos establecidos por la jurisprudencia, no así que para que pueda suplirse la deficiencia de la queja sea menester la existencia de un acto de autoridad. En consecuencia, no existe ningún obstáculo jurídico para conceder en suplencia de la queja el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el pago realizado voluntariamente por la quejosa el veinticinco de abril de dos mil siete, al estar determinado por la aplicación obligatoria de un precepto legal declarado inconstitucional y establecerse la procedencia del juicio de amparo contra actos de autodeterminación. Por esos motivos, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que a continuación se identifica: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EN TRATÁNDOSE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY. REQUIERE COMO PRESUPUESTO QUE EL ACTO DE APLICACIÓN PROVENGA DE UNA AUTORIDAD.’ (se transcribe). En efecto, este Tribunal Colegiado no comparte lo expuesto por el diverso Tribunal Colegiado en el sentido de que la suplencia de la queja requiere como presupuesto que el acto de aplicación provenga de una autoridad. Se expone tal aserto, en atención a que como se ha señalado, en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo exige como presupuesto para que opere la suplencia de la queja que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el acto de aplicación de la ley, no necesariamente debe emanar de la autoridad, sino también puede hacerse derivar de la autoliquidación o autodeterminación de la contribución por parte del particular ante la autoridad en cumplimiento de las obligaciones que le impone la norma tributaria. Ahora, en el artículo 1o. de la Ley de Amparo se prevé que el juicio de garantías tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; y por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal; es decir, el amparo procede contra actos de autoridad. En lo determinado en ese mismo sentido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito este órgano jurisdiccional conviene, no así en lo que aquel tribunal asevera respecto a que sería incongruente conceder el amparo contra un acto que no provenga de una autoridad como aquel que se haga consistir en la autoliquidación de un tributo. Se asevera lo anterior, porque el diverso Tribunal Colegiado pierde de vista que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al determinar que el acto de autoliquidación de una contribución coloca al particular en el supuesto de la ley reclamada y lo vincula a ella, empezando a partir de ese momento, a causarle perjuicios, y a correr el plazo para promover el juicio de amparo contra el precepto reclamado y su aplicación, así como que tratándose de normas que imponen cargas tributarias, mediante el sistema de autodeterminación y liquidación por parte del causante, no es requisito indispensable la existencia de un acto de aplicación proveniente necesaria y forzosamente de una autoridad, en sentido estricto, para que el afectado se encuentre en posibilidad de promover el juicio de amparo, implícitamente consideró que la autoliquidación de un tributo, a pesar de que técnicamente no sea atribuible a determinada autoridad, puede ser acto reclamado en una demanda de amparo, pues no se advierte que haya sido su intención establecer únicamente que el acto de autoliquidación es un mero punto de referencia para establecer la oportunidad o extemporaneidad de la demanda relativa, máxime que una hipotética concesión del amparo impactaría sobre esa aplicación dejándolo sin efectos y obligando a la autoridad competente a devolver lo pagado. Además, el diverso Tribunal Colegiado pierde de vista también que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, apto para reclamarla en amparo, porque tal aplicación no tiene que consistir necesariamente en un acto dirigido en forma concreta y específica al peticionario de garantías, sino también aquel que realice, obligado a su cumplimiento, o incluso de un tercero, que actué en auxilio de la administración pública. Por otra parte, debe señalarse que en las jurisprudencias antes transcritas, relacionadas con el tema de la suplencia de la deficiencia de la queja, no se condiciona ésta a que el acto reclamado derive de una autoridad, sino únicamente a que el acto se apoye o sustente en una disposición inconstitucional en los términos establecidos por la jurisprudencia, lo que puede acontecer no sólo a través de la actuación directa de la autoridad ejecutora de la ley, sino como se ha precisado, mediante la autoliquidación o autodeterminación de la contribución por parte del particular en cumplimiento de las obligaciones que le impone la norma tributaria, en cuyo caso se relaciona a la autoridad que recibe el pago relativo. Además, adoptar una postura como la que sostiene ese diverso Tribunal Colegiado sería supeditar la procedencia de la suplencia de la queja sólo a aquellos casos en que mediara un requerimiento de pago o cumplimiento de la obligación por parte de la autoridad, lo que indudablemente quedaría al arbitrio de la propia autoridad, además de que precisaría de una obligación no cumplida derivada de una norma declarada inconstitucional, con los consecuentes perjuicios y cargos para el obligado, como serían el pago de recargos, actualizaciones y otros accesorios, sin que exista razón para ello, pues la aplicación de la norma inconstitucional traducida en la actualización de la hipótesis normativa y la generación de sus consecuencias se da por igual ante el pago voluntario recibido por la autoridad competente, como por una determinación tributaria sobre el mismo concepto realizada por la autoridad competente. Es pertinente significar que no resulta óbice para arribar a la conclusión alcanzada, la circunstancia de que la jurisprudencia número 23/2004, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establezca la inconstitucionalidad del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal vigente para el dos mil dos; en atención a que las consideraciones que al respecto se sustentaron resultan plenamente aplicables, puesto que el supuesto que prevé ese normativo no ha sido modificado, sino sólo cambió de capítulo. En tales condiciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, para subsanar la omisión en que incurrió la J. de Distrito, procede en aplicación de la jurisprudencia referida, modificar la sentencia impugnada y conceder a la quejosa M.d.P.E.I. de O., el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el pago que realizó el veinticinco de abril de dos mil siete, correspondiente al segundo bimestre del impuesto predial del ejercicio de ese año, relativo a la cuenta número 327-010-04-000 1, del inmueble ubicado en la calle E., número noventa y uno, colonia Hipódromo, delegación C. de esta Ciudad de México, Distrito Federal, y le regrese exclusivamente la cantidad que represente el factor 10.0 (diez punto cero), contenido en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal. En otras palabras, la concesión del amparo a la quejosa no es para el efecto que se desincorpore de su esfera jurídica la obligación fiscal de pagar el impuesto predial, dado que se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, sino sólo contra el referido acto de aplicación y respecto del factor 10.0 (diez punto cero).

CUARTO

En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.

Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro y texto los siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."(1)

Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.

Se asevera que sí existe contradicción de tesis, puesto que los Tribunales Colegiados de Circuito al analizar los argumentos de las partes en el recurso de revisión, confirmaron el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo respecto del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, así como del acto de aplicación que fue atribuido al tesorero o secretario de Finanzas del Distrito Federal; sin embargo, al estudiar el agravio concerniente a la aplicación de la suplencia de la queja deficiente establecida en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, en relación con la autoliquidación o autodeterminación que llevó a cabo el particular del impuesto predial, arribaron a posturas contrarias, en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que no procedía esa prerrogativa procesal pues "ni siquiera reclamó como acto destacado la declaración del pago del impuesto", además de que únicamente es operante la suplencia de mérito atinente a aplicaciones realizadas por una autoridad, y no por un particular aunque actúe en auxilio de ella, mientras que el Decimoquinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito arribó a la conclusión de que procede suplir la queja deficiente en esa hipótesis.

De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si respecto de autoliquidaciones o autodeterminaciones tributarias en materia de impuesto predial, procede suplir la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, ya sea que se impugnen aisladamente o en unión de las normas que regulan a ese tributo, pero se haya decretado el sobreseimiento en el juicio de garantías en relación con estas últimas, o bien, la citada prerrogativa procesal no puede operar porque la autoliquidación no es propiamente acto de autoridad y, por ende, el juicio de amparo resulta improcedente, lo que impediría abordar el estudio de fondo.

QUINTO

Tiene especial relevancia aclarar que no procede declarar sin materia la presente contradicción de tesis, por el hecho de que el Pleno de este Alto Tribunal al resolver las contradicciones de tesis 52/2004-PL y 25/2006-PL haya establecido someramente que puede suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, tratándose de un acto concreto de aplicación de la norma declarada inconstitucional solamente si proviene de una autoridad, en la medida de que aquellos asuntos si bien versaron sobre diferentes temas de esa especial suplencia de la queja deficiente, nada se destacó sobre la hipótesis vinculada a la autoliquidación o autodeterminación de un tributo basada en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluso, en uno u otro supuesto los puntos de contradicción no se centraron en ese aspecto; por ende, es procedente resolver la presente contradicción de tesis con el fin de disipar a través de este medio la incertidumbre jurídica que expuso el Tribunal Colegiado de Circuito denunciante.

Para mayor precisión, resulta oportuno transcribir, sólo en lo conducente, las contradicciones de tesis 52/2004-PL y 25/2006-PL, falladas en sesiones del veinticinco de octubre de dos mil cinco y doce de abril de dos mil siete, respectivamente, que prevén:

Contradicción de tesis 52/2004-PL

"Esto significa que si el quejoso reclama una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia, pero sucede que se actualiza la referida causa de improcedencia, dicha circunstancia conducirá al sobreseimiento en el juicio de garantías por lo que hace a la ley, pero lo anterior no significa que por los actos de aplicación, si provienen de autoridades (en virtud de que el juicio de amparo sólo procede contra actos de autoridad), no pueda concederse la protección constitucional, pues el consentimiento de la norma, por no ser el primer acto concreto de aplicación, es independiente de los actos propios de aplicación por los cuales pueda aplicarse la prerrogativa procesal de mérito, o sea, que la mencionada suplencia de la queja no está sujeta a que se trate del primer o ulteriores actos de aplicación de la ley, porque guarda dicha figura procesal una determinada independencia con respecto a las reglas de impugnación del juicio de amparo contra leyes, es decir, no se trata propiamente de un juicio de esta naturaleza.

"En otras palabras, si la demanda es extemporánea, lógico es que se actualice la causa de improcedencia de mérito, sin que en este caso pueda operar la referida suplencia de la queja deficiente, por no poderse abordar las cuestiones de fondo, respecto del reclamo de la ley -si lo hubiera- o sus actos de aplicación; en cambio, si la causa de improcedencia se surte porque al reclamarse la ley, no se trata del primer acto concreto de aplicación, el sobreseimiento alcanzará únicamente a la norma reclamada, sin perjuicio de que pueda concederse la protección constitucional si el acto concreto de aplicación deriva de una autoridad, porque el aludido beneficio de la suplencia de la queja deficiente no está sujeto a que se trate de la primera aplicación de la norma o una posterior, siempre que respecto de esta última aplicación no se actualice un diverso motivo de improcedencia.

El solo hecho de que no se trate del primer acto de aplicación no condiciona la improcedencia del juicio, sino que, en todo caso, el juzgador deberá analizar y determinar si con independencia de que se trate de ulteriores actos de aplicación, se actualiza o no alguna causa de improcedencia que impida aplicar una jurisprudencia en la que se haya declarado inconstitucional la norma que le da base al acto de autoridad.

Contradicción de tesis 25/2006-PL

"4) La inaplicación de la norma a un acto concreto de autoridad.

"...

"Pero si el quejoso, por la razón que fuere, al promover un amparo indirecto no reclamó la ley declarada inconstitucional en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni por tanto señaló a los órganos emisores como responsables, no es procesalmente posible otorgar el amparo en contra de la norma general, pero sí es factible hacerlo en contra del acto de aplicación al cual le hubiese servido de fundamento, produciéndose así la consecuencia de la desaplicación del mandato legislativo al caso concreto, de manera similar a como se ocasionaría en una sentencia de amparo directo.

"...

Por lógica elemental, si en suplencia de queja deficiente es factible el otorgamiento del amparo en contra de un acto de aplicación de una norma general declarada inconstitucional por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, por mayoría de razón, debe considerarse procedente otorgar el amparo si la queja no es deficiente por contener la demanda los argumentos conducentes a la estimación de inconstitucionalidad del propio acto de concreción de la ley jurisprudencialmente declarada violatoria de la Norma Fundamental.

Sobre el particular, conviene insistir que lo concerniente a la operatividad de la suplencia de la queja deficiente establecida en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, respecto de los actos concretos de aplicación de la norma inconstitucional se trató en forma genérica sin puntualizarse sobre las diversas maneras en que pueden actualizarse, por lo que es inconcuso que no procede declarar sin materia la presente contradicción de tesis.

SEXTO

En ese contexto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Para sustentar dicha determinación, conviene puntualizar, en primer lugar, que el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 52/2004-PL, acerca de los alcances jurídicos de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, sostuvo las siguientes bases:

  1. La norma reglamentaria de mérito prevé que la autoridad que conozca del juicio de amparo debe suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no se trata de un amparo contra leyes, en la medida de que no es menester señalar como autoridades responsables a los órganos legislativos ni tampoco es indispensable reclamar algún vicio de inconstitucionalidad de la disposición en que se apoya o sustenta, sino que después del análisis de procedencia del acto impugnado, el órgano de control de la constitucionalidad, con base en la aplicación de la jurisprudencia, declara que precisamente al fundarse en una norma declarada inconstitucional -si es factible- debe concederse la protección al gobernado.

  2. Al establecerse la suplencia de la queja deficiente cuando el acto se funde en leyes declaradas inconstitucionales, mediante la jurisprudencia de este Alto Tribunal, no se modificó la estructura esencial del juicio de amparo, especialmente, su procedencia.

  3. Dicha suplencia especial derivó del juicio de amparo contra normas generales.

  4. Esa suplencia de la queja deficiente es aplicable tanto en los juicios de amparo directos como en los indirectos, en primera instancia o en revisión.

  5. Con esa suplencia se soslayan tecnicismos, en idénticas condiciones que en materia penal tratándose del reo, o en materia laboral tratándose del trabajador.

  6. Esta suplencia procede cuando se aplique a un acto en sí, la norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte mediante jurisprudencia, o cuando también se impugne aquélla.

  7. No se requiere alegar la constitucionalidad de la ley para que proceda esa especial suplencia de la queja deficiente.

  8. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara que una ley o disposición general es contraria al Texto Fundamental, es un medio de control constitucional de carácter heterónomo, pues una vez que se integra es obligatoria para cualquier órgano judicial.

  9. Reviste el carácter de un medio de control heterónomo de la defensa de la Constitución, porque no se ejercita por vía de acción o por vía de excepción, sino que contiene matices de ambos sistemas en donde el órgano de control actúa de forma indirecta, al dejar de aplicar la ley o norma declarada inconstitucional.

  10. La jurisprudencia que tiende a asegurar la supremacía de la Constitución sirve de apoyo para suplir la queja deficiente en el juicio de amparo, según se desprende del texto del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, pero no llega al extremo de dejar de aplicar o soslayar las cuestiones de procedencia de ese juicio, sea que se entable contra la ley o contra un acto concreto de aplicación de ella, ya que al establecerse la suplencia de la queja deficiente, cuando el acto se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este Alto Tribunal, no se alteró la estructura esencial del juicio de amparo, especialmente, su procedencia, de conformidad con la enunciada exposición de motivos de la reforma del artículo 107 de la Constitución Federal, publicada el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno.

  11. Si el quejoso reclama una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia, pero se actualiza una causa de improcedencia, dicha circunstancia conducirá al sobreseimiento en el juicio de garantías por lo que hace a la ley, pero lo anterior no significa que por los actos de aplicación, no pueda concederse la protección constitucional, pues la figura procesal de la suplencia de la queja guarda una determinada independencia con respecto a las reglas de impugnación del juicio de amparo contra leyes, es decir, no se trata propiamente de un juicio de esta naturaleza.

    Como puede verse, la suplencia de la queja deficiente a que alude el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, no puede, por una parte, aplicarse restrictivamente, pero tampoco de forma indiscriminada, eliminando la estructura básica del juicio, ya que el hecho de que se hayan tratado de evitar formalismos o tecnicismos en la exposición de la pretensión constitucional, no conlleva a ese extremo, por lo que su aplicación coherente a los actos concretos de aplicación o la propia ley queda al prudente arbitrio del juzgador ponderando mediante un juicio de proporcionalidad y razonabilidad su función de control constitucional inmanente al diseño y formas establecidas para los juicios de amparo en la Constitución Federal o en las leyes reglamentarias u ordinarias que lo rigen.

    En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el propósito de darle eficacia real, vinculativa y extensiva a dicha suplencia de la queja deficiente, de acuerdo con los postulados del Poder Constituyente, ha definido que no es indispensable que los quejosos expongan conceptos de violación en este tipo de juicios, porque se trata de un beneficio total, soslayándose el formalismo previsto en el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, que en otros asuntos del orden civil o administrativo hubiese generado la inadmisibilidad de la acción de amparo, por lo que es innegable que las reglas procesales del juicio de garantías si bien no han sido eliminadas sí se han moldeado o ajustado a partir de las reformas que incorporaron la suplencia de la queja tratándose de leyes que han sido declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este Alto Tribunal, situación que se corrobora con el juicio de garantías abreviado establecido en los artículos 156 y 157 de la ley de la materia, que dicen:

    Artículo 156. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que se refiere el artículo 37, la substanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables, y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.

    "Artículo 157. Los Jueces de Distrito cuidarán de que los juicios de amparo no queden paralizados, especialmente cuando se alegue por los quejosos la aplicación por las autoridades de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia, salvo los casos en que esta ley disponga expresamente lo contrario.

    El Ministerio Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición, principalmente en los casos de aplicación de leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales, y cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, de la libertad, o entrañe deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.

    Los artículos transcritos ponen de manifiesto que el legislador ordinario, en comunión con las disposiciones constitucionales, puso especial cuidado en la tutela judicial de las personas cuyos actos reclamados se funden en leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o que constituyan uno de los proscritos en el artículo 22 de la Constitución Federal, ya que se establecieron mayores deberes no sólo para el juzgador sino también para el Ministerio Público de la Federación, además de que determinados plazos procesales se redujeron con el fin de que cesara esa situación perjudicial e inconstitucional de manera inmediata.

    Debe precisarse que los juicios de amparo, por antonomasia, son breves y sumarios, tal como lo estimó el Poder Reformador(2) al modificarse el artículo 107 constitucional, por decreto publicado el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, y este Alto Tribunal en la tesis que lleva por rubro y texto, los siguientes:

    "JUICIO DE AMPARO. Para que sea verdaderamente un remedio eficaz contra la violación de las garantías individuales, deber ser de rápida tramitación, para que la administración de justicia se imparta pronta y cumplidamente y con efectiva oportunidad."(3)

    Luego, resulta patente que los juicios de amparo garantizan en sí mismos una administración de justicia pronta y expedita, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Federal, porque con ellos no se busca retardar o entorpecer indefinidamente dicha función, menos tratándose de actos fundados en leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o actos prohibidos en el artículo 22 de la propia Carta Fundamental, en virtud de la violación directa a los derechos fundamentales o al principio de supremacía constitucional, de ahí que la estructura o las tradicionales reglas procesales que rigen al juicio de amparo no siempre serán idóneas tratándose de la suplencia de la queja de que se trata.

    En relación con esto último, cabe significar que los artículos 156 y 157 de la Ley de Amparo contienen la expresión "aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables", pero al igual que en dichos preceptos las palabras "autoridad responsable" se ubican en los artículos 1o., 5o., fracción II, 10, 11, 22, párrafo tercero, 43, 114, 116, fracciones III y IV, de la citada ley y 52, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, situación que conlleva a establecer que la procedencia del juicio de amparo fue delimitada expresamente hacia actos de autoridades, desde su diseño en el proyecto de reformas a la Constitución Política del Estado de Yucatán, suscrito por M.C.R., P.C.P. y D.E. en mil ochocientos cuarenta, que en lo conducente, dispone:

    "Exposición de motivos.

    "...

    "En resumen, señores, la comisión al engrandecer el Poder Judicial, debilitando la omnipotencia del Legislativo, y poniendo diques a la arbitrariedad del Gobierno y sus agentes subalternos, ha querido colocar las garantías individuales, objeto esencial y único de toda institución política, bajo la salvaguarda de aquel, que responsable a sus actos, sabrá custodiar el sagrado depósito que se confía a su fidelidad y vigilancia. Por eso no sólo consulta que se le conceda la censura de las leyes en los términos ya indicados, sino también que se le revista de una autoridad suficiente para proteger al oprimido contra las demasías de los empleados políticos del Ejecutivo del Estado."

    De las anteriores precisiones se advierte palmariamente que el juicio de amparo, como mecanismo jurisdiccional de salvaguarda de la supremacía constitucional, sería procedente contra actos de las autoridades incluyendo los que sean de naturaleza legislativa, porque se consideró que gran parte de las arbitrariedades fueron cometidas por los propios Congresos al expedir las disposiciones de observancia general.

    También el término "autoridades" se utilizó en la Constitución Federal de mil ochocientos cincuenta y siete, según se advierte de la intervención en la Asamblea Constituyente del diputado A. en la sesión ordinaria celebrada el veintiocho de octubre de mil ochocientos cincuenta y seis, que dice:

    Las garantías individuales, como aseguradas por la Constitución, deben ser respetadas por todas las autoridades del país; los ataques que se den a tales garantías son ataques a la Constitución y de ellos deben conocer los tribunales federales.

    Por su parte, en la sesión del Congreso Constituyente de mil novecientos dieciséis, del veintidós de enero de mil novecientos diecisiete, el diputado L. señaló:

    "Esto nos viene a significar dos cosas perfectamente bien sabidas por todos los abogados que se encuentran en esta asamblea; en primer lugar, que se puede pedir amparo contra la ley y contra un acto de una autoridad. Contra la ley se puede pedir no sólo en casos generales, sino cuando se trate de un caso concreto, de una ley que viole las garantías individuales; el interesado puede decir: esta autoridad ha procedido relativamente bien porque ha aplicado exactamente la ley; pero con este acto concreto viola esta garantía individual que establece la Constitución en mi favor.

    "...

    Sino que la Corte se va a limitar a la función que le está encomendada en el juicio de amparo, se va a limitar a examinar si una autoridad judicial violó o no la garantía; ese es sencillamente su papel. ...

    Por último, el diputado M. en la misma sesión ordinaria del Congreso Constituyente, destacó:

    "Tenemos estas dos verdades: que la Constitución, en la sección primaria, aprobada ya por vuestra soberanía el pueblo mexicano concede a todos los habitantes de la República las garantías que enumera la sección primera; y tenemos en el artículo 103 que, para hacer efectivas esas garantías, esta Constitución otorga a los tribunales de la Federación la facultad de conocer de todas las leyes o actos de las autoridades que vulneren esas disposiciones."

    Como puede apreciarse, al discutirse los artículos 103 y 107 de la actual Constitución Federal quedó previsto por la Asamblea Constituyente que el juicio de amparo procede contra actos de las autoridades -en sentido estricto o legislativas-, lo cual se reflejó en las normas de la Ley de Amparo, incluso, en los propios artículos 156 y 157 transcritos con antelación, porque la aplicación de una disposición general puede provenir de una autoridad; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que las aplicaciones de normas generales -principalmente las tributarias- también pueden dimanar de la actuación del propio agraviado que por sí mismo se coloca en los supuestos previstos en la ley o por un particular en su carácter de tercero que actúa por mandato de la ley, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, casos que no están expresamente establecidos en la Ley de Amparo, ya que no se tratan de actos de autoridad, pero se han incorporado por la jurisprudencia, de tal suerte que la expresión "aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables" no significa que la suplencia de la queja deficiente tratándose de leyes declaradas inconstitucionales quede reducida a las aplicaciones que solamente realicen las autoridades, ya que únicamente es un supuesto que la ley de la materia regula explícitamente.

    Lo anterior parte de la base de que la aplicación de la norma general puede tener su origen en la actuación de una autoridad que en pleno ejercicio de sus facultades, concrete tales hipótesis normativas en perjuicio de un gobernado, en la actualización que de tales normas realice el propio particular constreñido a cumplir con una obligación, o bien, que aquel particular que en auxilio de la administración pública aplique tales disposiciones.

    Al respecto, sirve de apoyo la jurisprudencia consultable en la página 84 del Tomo VI, septiembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; así como la diversa jurisprudencia localizable en la página 169 del volumen 205-216, primera parte, de la propia publicación, Séptima Época, cuyos rubros y textos son del siguiente tenor:

    LEYES, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL ES ACTO DE APLICACIÓN QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN. Cuando del estudio del orden jurídico establecido deriva que la norma reclamada en el amparo debe ser cumplida imperativamente por el gobernado, porque de lo contrario se le impondrán sanciones o se tomarán en su contra medidas que le causen molestias, debe considerarse que el cumplimiento de dicha norma por el particular así constreñido, constituye también un acto de aplicación de la ley que puede servir de base para computar el plazo de impugnación constitucional sin necesidad de que exista un acto específico de aplicación emanado de autoridad, ya que para efectos de la procedencia del juicio de garantías, el perjuicio a la esfera jurídica del gobernado podrá surgir, tanto del acto estatal que lo coloca concretamente dentro de las hipótesis previstas por la ley, como de aquel acto por medio del cual él mismo se coloca en ellas, para evitar los efectos coercitivos correspondientes.

    LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY. Tratándose de juicios de amparo contra leyes, se dan dos supuestos genéricos de procedencia de la acción: el relativo a las leyes autoaplicativas y el que se refiere a las leyes heteroaplicativas, considerando que respeto a las segundas, la demanda debe presentarse dentro de los quince días siguientes al en que se dé el acto de aplicación o al en que se resuelva el recurso interpuesto en dicho acto, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. Sin embargo, la referencia que el artículo 73, fracción VI, de la ley invocada hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal; es decir, el acto de aplicación de la ley no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúe por mandato expreso de la ley. En estos casos, el particular se reputa como auxiliar de la administración pública, sin que sea necesario llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos de particulares.

    En el mismo tenor ilustra las anteriores precisiones la tesis aislada visible en la página 126 del tomo 193-198, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo rubro y texto son los que enseguida se insertan:

    LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA, POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY. La referencia que el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal; es decir, el acto de aplicación no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúa por mandato expreso de la ley. En estos casos el particular se reputa como auxiliar de la administración pública. Basta, pues, que el acto de aplicación se produzca y cause perjuicio al gobernado para que esté en posibilidad de intentar el juicio de amparo, sin que sea necesario llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de amparo no precede en contra de actos de particulares. En resumen, el que se tenga como acto de aplicación al que ejecuta un particular, es sólo para efectos de la procedencia del juicio en contra de la ley impugnada, aunque tal aplicación no provenga de una autoridad; sostener lo contrario implicaría que en esos casos no podría promoverse el juicio de amparo, a pesar de que se había dado el acto de aplicación de la ley, sino que tuviera que esperarse, en el caso de incumplimiento del obligado, a que la autoridad, por medio de procedimientos coercitivos, tratara de obtener el cumplimiento forzoso del acto basado en la ley, con todas las molestias y perjuicios inherentes a ello. En consecuencia, sólo para efectos de la procedencia del amparo en contra de la ley, se atenderá a la fecha de aplicación de ésta cuando corresponda efectuarla a particulares, sin que sea necesario llamarlos a juicio como autoridades.

    Entonces, el referido acto de aplicación se actualiza cuando de forma expresa o tácita, se individualizan las hipótesis previstas en la norma relativa, a grado tal que se generen en relación con el gobernado los efectos de la norma, regulando o sancionando una situación jurídica concreta, lo cual puede presentarse, como se ha dicho, por la actuación del propio gobernado, por la actuación de la propia autoridad o por la actuación de un particular auxiliar de la administración pública, puesto que en todos estos supuestos el acto de aplicación causa un igual perjuicio en la esfera jurídica del particular.

    Entre las hipótesis de aplicación provenientes de particulares se ubica la autoliquidación que se entiende de la siguiente forma:

    "Autoliquidación. Es una forma de colaboración con la Administración Tributaria que no supone un acto administrativo, sino una simple declaración tributaria en la que el propio sujeto pasivo práctica también la liquidación tributaria consecuente. La autoliquidación es, así pues, una declaración-liquidación practicada y presentada por el propio sujeto pasivo y, por tratarse de una declaración tributaria, necesita siempre de un posterior acto de la Administración."(4)

    En la práctica, a esta forma de enterar el tributo a cargo del contribuyente, también se le ha denominado, autodeterminación.

    "Autodeterminación. Procedimiento que el propio contribuyente realiza con la determinación de sus impuestos y para efectuar el entero respectivo. Se parte de la buena fe del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, quien cumple espontáneamente y en tiempo con sus obligaciones formales y sustantivas en materia fiscal. Para lograr con éxito lo anterior, se requiere una cultura fiscal, leyes tributarias claras y sencillas, así como credibilidad en las instituciones gubernamentales, lo que se logra promoviendo el espíritu de servicio en el personal hacendario y reflejando el monto de las contribuciones en realidades materiales en beneficio de todos los gobernados, de tal forma que el Gobierno sirva a los ciudadanos y no éstos al Gobierno. Corresponde a los contribuyentes determinar las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario."(5)

    En ese tenor, la autoliquidación de los tributos realizada por los contribuyentes implica determinar motu proprio, en cantidad líquida, las contribuciones a su cargo, mediante la realización de las operaciones aritméticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las fórmulas tributarias establecidas en la ley hacendaria, con el correspondiente deber de enterar al fisco las cantidades que resulten.

    Se trata de una forma de colaboración con la administración tributaria que no supone un acto de autoridad de por medio, pues esta modalidad respecto al cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, está sujeta a ser supervisada por la autoridad fiscal mediante el ejercicio de sus facultades de revisión y comprobación, de forma que, en la autoliquidación, la autoridad tributaria no externa su voluntad ante el actuar del particular, pues su actuación, en su caso, será posterior.

    Por estas razones, la referida autoliquidación no obedece a una orden o requerimiento expreso de la autoridad encargada de recaudar los tributos, sino más bien, atiende al cumplimiento de una obligación prevista en ley, a la cual el contribuyente sujetará al orden constitucional cuando la impugne con motivo del acto de aplicación, consistente en la realización del pago respectivo.

    Sobre el particular, los artículos 51, 71, 79, 92, 93, 95, 122, 148, 149 y 152 del Código Financiero del Distrito Federal, dicen:

    Artículo 51. La determinación de los créditos fiscales establecidos en este código, corresponde a los contribuyentes. En caso de que las autoridades fiscales deban hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación.

    "Artículo 71 ...

    El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que el presente código y demás leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del Distrito Federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 64 de este código, sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. En estos casos el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra la misma o distinta contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. ...

    "Artículo 79. Son derechos de los contribuyentes:

    "...

    A petición del contribuyente, la autoridad fiscal emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. ...

    Artículo 92. Las declaraciones, que en los términos de este código presenten los contribuyentes, podrán ser modificadas por los mismos, mediante declaraciones complementarias, siempre que no se haya iniciado el procedimiento de comprobación por parte de la autoridad fiscal, sin que lo anterior limite de manera alguna a las autoridades en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

    Artículo 93. Los contribuyentes tendrán la obligación de conservar las declaraciones y comprobantes de pago de las contribuciones y aprovechamientos a que se refiere este código, durante el plazo de cinco años.

    "Capítulo IV

    "De las facultades de las autoridades fiscales

    Artículo 95. Las autoridades competentes, a fin de determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases de su liquidación, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones que rigen la materia y comprobar infracciones a las mismas, estarán facultadas para, en forma indistinta, sucesiva o conjunta, proceder a: ...

    Artículo 122. Los actos y resoluciones de las autoridades que se dicten en aplicación de este código, se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

    "Artículo 148. Están obligadas al pago del impuesto predial establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero. Los poseedores también estarán obligados al pago del impuesto predial por los inmuebles que posean, cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible.

    "...

    Es obligación de los contribuyentes calcular el impuesto predial a su cargo. ...

    "Artículo 149. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:

    "...

    "Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero de esta fracción, la autoridad les proporcionará en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente.

    "En caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y que los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo a que se refiere el párrafo primero de esta fracción.

    La falta de recepción por parte de los contribuyentes de las propuestas señaladas, no relevará a los contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las declaraciones y pagos indicados, pudiendo solicitar que se les entregue la propuesta correspondiente. ...

    Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo: ...

    Del enlace de los anteriores artículos se advierte lo siguiente:

  12. El impuesto predial corresponde calcularlo y determinarlo bimestralmente por los contribuyentes, lo que significa que éstos se autoliquidan el tributo de mérito.

  13. Dicha autoliquidación se plasma en una declaración que se presenta ante las autoridades tributarias, aunque no goza de la presunción de legalidad como sucede en los actos que emiten las últimas, ya que si existen errores o imprecisiones al respecto, si los advierte el propio contribuyente podrá presentar declaraciones de carácter complementario, o bien, si los detecta el ente fiscalizador tendrá la facultad de comprobar su correcto cumplimiento a través de los medios previstos en el artículo 95 del Código Financiero del Distrito Federal.

  14. El contribuyente podrá solicitar una constancia informativa sobre las declaraciones presentadas y la fecha en que se llevaron a cabo, en el entendido de que al expedirse tal documento no se valora o avala el correcto cálculo y entero del impuesto predial.

  15. La autoridad podrá proporcionar una propuesta de pago del impuesto predial, que aceptará o no el contribuyente, la que a propósito constituye un acto de aplicación de la ley que trasciende a la esfera jurídica del particular, en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:

    "PREDIAL. LA PROPUESTA DE DETERMINACIÓN DE VALOR CATASTRAL Y NUEVO MONTO DEL IMPUESTO EMITIDA POR LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, LE IMPRIME A LA LEY LAS CARACTERÍSTICAS DE AUTOAPLICATIVA; POR TANTO, LA PERSONA QUE RECIBA ESE FORMATO OFICIAL E IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS EN QUE SE SUSTENTA, PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE DICHO ACTO, O BIEN, AL REALIZAR EL PAGO CORRESPONDIENTE. La mencionada propuesta, le imprime a la ley las características de autoaplicativa, en virtud de que desde ese momento, el causante debe modificar el valor catastral del inmueble, es decir, lo compele a fijar una nueva base gravable, sin requerir la actualización de ninguna otra condición. En efecto, aun cuando el nuevo valor fiscal determinado unilateralmente por la autoridad en la indicada propuesta puede no ser aceptado por el sujeto pasivo, lo cierto es que a partir del momento en que éste la recibe queda enterado de que el valor catastral anterior ya no le es admitido y debe actualizarlo en los términos que establece el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, esto es, podrá realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios correspondientes o realizar un avalúo; como se ve, cualquiera de esas posibilidades que derivan de la indicada propuesta, produce las mismas consecuencias que una norma de naturaleza autoaplicativa ya que por virtud de su expedición, en forma automática, crea o transforma la situación jurídica del contribuyente en cuanto a que, invariablemente, deberá modificar el valor catastral del inmueble y, por consecuencia, el monto del impuesto predial. En tal virtud, quien reciba el citado formato oficial se encuentra en posibilidad de promover el juicio de amparo indirecto en los momentos que la Ley de Amparo prevé para impugnar las normas autoaplicativas, es decir, cuando tiene conocimiento de la propuesta de que se trata y la norma lo obliga, por sí misma a modificar el monto del valor catastral, o bien, con motivo del primer acto de aplicación, al hacer el pago relativo." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, jurisprudencia 162/2005, página 985).

    Del citado contexto normativo se advierte que el contribuyente del impuesto predial tiene la obligación de determinarlo de manera bimestral, de modo que si cumple correctamente ese deber, tal vez en el periodo de cinco años no exista un acto de la autoridad que fiscalice dicha autoliquidación, o si decide aceptar la propuesta de pago también deberá soportar el valor catastral del inmueble que haya determinado la administración tributaria; por consiguiente, si en estos supuestos existe una aplicación de la ley que afecta a la esfera de derechos del particular, la cual no puede eludir porque se trata de una obligación legal, es indudable que debe proceder el juicio de amparo en su contra si aquella norma ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de lo contrario, el gobernado tendría que resignarse y tolerar el acto concreto de aplicación hasta que la autoridad fiscal emita sobre el particular una resolución administrativa, situación que en algunos casos nunca sucederá ya sea porque fue correcto el cálculo o por no generar un acto administrativo de autoridad fundado en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de este tribunal.

    Bajo esa óptica, el juicio de amparo debe proceder respecto de autoaplicaciones de leyes tributarias declaradas contrarias a la Constitución Federal por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habida cuenta que al no constituir un acto de la administración pública no puede impugnarse a través del juicio de nulidad o mediante los recursos administrativos, por lo que no existe forma de eliminar la aplicación de la ley inconstitucional en la jurisdicción ordinaria, además mediante el juicio de garantías no se pretende analizar el correcto cumplimiento en la determinación del impuesto, sino en hacer eficaz el principio de supremacía de la Constitución a cualquier forma de aplicación concreta de la ley declarada inconstitucional, aunque ésta provenga de particulares, siempre que por imperativo legal exista el deber de aplicarse.

    Se expone tal aserto, porque a través del juicio de garantías no se estudia el exacto cumplimiento en las tareas de valoración y cálculo de la liquidación tributaria, tampoco se pretende equiparar a la autoliquidación en una transmisión de potestades o en un acto realizado en nombre de la administración tributaria, dado que es evidente que no es un acto administrativo ni son provisionales, ya que nacen sin la participación de los órganos administrativos que tienen en ese instante una posición pasiva, aunque conservan la potestad de comprobación, pero lo importante no es que dimanen de un acto del administrado, sino que éste es impuesto por la ley y que conlleva a aplicar una ley declarada inconstitucional, por lo que la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, debe ser eficaz, real, vinculativa y extensiva en estos supuestos.

    De lo anterior es relevante resaltar que basta la aplicación de una norma declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda el juicio de amparo en su contra, aun cuando no emane de un acto específico de autoridad, como sucede en los casos en que es el propio gobernado el que se la aplica o cuando la aplicación la lleva a cabo un particular que actúa como auxiliar de la administración pública, pues es claro que puede impugnarse cualquier forma de aplicación concreta de la ley tributaria, situación que se corrobora en tanto que el texto original del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, disponía:

    "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

    "...

    V. Contra las leyes que por su sola expedición no entrañen violación de garantías, sino que se necesite un acto posterior de autoridad para realizar las violaciones.

    Más adelante, pasó a ser la fracción VI y mediante reforma publicada el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, quedó redactada de la siguiente manera:

    "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

    "...

    VI. Contra las leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio.

    En ese tenor, es inconcuso que la aplicación de una norma general no necesita dimanar de una autoridad para que se surta el perjuicio en contra del gobernado, ya que a partir de la reforma de mil novecientos ochenta y ocho puede derivar de la actuación de un particular que actúa por mandato expreso de la ley, lo que forma convicción de que la suplencia de que se trata es operante a cualquier forma de aplicación de una norma declarada contraria a la Constitución General de la República por la jurisprudencia de este Alto Tribunal y, en consecuencia, el juicio de amparo debe ser procedente para que pueda aplicarse esa prerrogativa procesal al gobernado que resultó afectado en su esfera de derechos.

    Asimismo, dado que la autoliquidación tributaria es un acto de un particular y no es necesario combatir la constitucionalidad de la ley respectiva para que proceda la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, es indispensable establecer cuáles serían los actos reclamados y las autoridades responsables en este tipo de amparo en los que existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara inconstitucional la norma que, por imperativo legal, tuvo que aplicarse el propio gobernado, con el fin de que la disposición de mérito se le desincorpore de su esfera jurídica.

    En primer lugar, debe aclararse que el gobernado que actúa en auxilio de la administración pública no es autoridad para efectos del juicio de amparo, pero puede llamarse como responsable a los órganos que originalmente tienen la atribución de determinación y liquidación tributaria -que por razones de comodidad transfirieron a los particulares- que comúnmente recae en la autoridad fiscal de recaudación, para que exponga las razones por las que no sea posible abordar el estudio de fondo y, como consecuencia, suplir la queja deficiente a favor del quejoso, en términos del artículo 149, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ya que puede manifestar que es extemporánea la demanda, que no se le aplicó al quejoso el precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia, que no tenía el deber de aplicarse el precepto -por no ser contribuyente-, entre otras causas que impedirían aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la ley de la materia; de ahí que como bien lo destacó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es necesario que figuren como actos destacados dicha autoliquidación y la posible ejecución que realice la autoridad recaudadora, y tener como responsable a esta última, ya que el mencionado precepto 76 Bis, fracción I y el diverso 116, fracciones III y IV, de la misma legislación reglamentaria, señalan:

    "Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

    I. El cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

    "Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

    "...

    "III. La autoridad o autoridad responsables ...

    "IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame. ..."

    Entonces, los actos reclamados serán la liquidación tributaria del particular y su posible ejecución, pues en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, tiene la calidad de autoridad responsable la que "trata de ejecutar" la ley o acto reclamado -en el entendido de que la palabra ejecutar debe interpretarse en sentido amplio-, siendo evidente que debe llamarse como responsable al órgano estatal que originalmente tiene la atribución de aplicar las normas para la determinación y liquidación de las contribuciones, con el propósito de integrar debidamente el juicio de amparo.

    Una vez cumplidos estos requisitos procesales, así como los de procedencia del amparo, podría aplicarse válidamente la citada suplencia de la queja deficiente respecto de la autodeterminación tributaria, sin que la anterior conclusión sea contraria al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente:

    "AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO. La existencia de un acto de autoridad no puede hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con la cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro atribuidos a las autoridades ejecutoras. Lo anterior, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba ser atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el plazo de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en el supuesto previsto por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 2a./J. 153/2007, página 367).

    Si se toma en cuenta que se trata del pago de la contribución y su recepción que se pretenden atribuir a una autoridad ejecutora; en cambio, en la presente hipótesis la autoridad que originalmente debía aplicar la disposición o el ente recaudador, tiene la calidad de responsable no por haber elaborado la liquidación, ya que es inconcuso que la hace el propio particular, sino porque tiene a su cargo la facultad de determinar los tributos causados y, por tanto, aplicar las disposiciones correspondientes.

    Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual queda redactada de la siguiente manera:

    SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA TRATÁNDOSE DE AUTOLIQUIDACIONES FISCALES EN MATERIA DEL IMPUESTO PREDIAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-De los artículos 51, 71, 79, 92, 93, 95, 122, 148, 149 y 152 del Código Financiero del Distrito Federal, se advierte que el impuesto predial lo calcula y determina el propio contribuyente bimestralmente, lo que significa que autoliquida dicha contribución por imperativo legal, para lo cual aplica preceptos relacionados con la calificación del hecho imponible y las operaciones aritméticas a seguir, por lo que no se trata de un acto realizado a nombre de la administración tributaria ni puede considerarse como un acto administrativo, ya que nace sin la participación de los órganos estatales que tienen a su alcance la potestad de comprobación. En ese tenor, el juicio de amparo es el medio idóneo para impugnar esa autoliquidación definitiva a pesar de que no se trate de un acto de autoridad, si es que en ella se aplicaron normas declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia, con la finalidad de hacer eficaz, real, vinculativa y extensiva la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, a cualquier tipo de aplicación de la ley inconstitucional, aunque provenga de particulares, siempre que por imperativo legal exista la obligación de aplicarse, ya que de lo contrario el gobernado tendría que tolerar el acto de aplicación hasta que la autoridad fiscal emita al respecto una resolución administrativa, lo que en algunos casos nunca sucederá, ya sea porque fue correcto el cálculo o por no generar un acto administrativo fundado en una ley declarada contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el entendido de que en este tipo de juicios será necesario señalar como actos destacados a la propia liquidación del particular y su posible ejecución, y nombrar como autoridad responsable al órgano estatal que originalmente tiene esa atribución fiscal -que normalmente recae en la autoridad de recaudación-, para que en términos del artículo 149, párrafo segundo, de la ley de la materia, exponga las razones que impiden aplicar ese beneficio, sin que sea materia de la litis constitucional el correcto cumplimiento de la determinación del impuesto predial.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.

N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos, de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.F.F.G.S.. La señora M.M.B.L.R. votó en contra.

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