de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación17 Febrero 2008
Fecha17 Febrero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis 257/2007-SS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

Registro No. 20828

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Febrero de 2008

Página: 597

CONTRADICCIÓN DE TESIS 257/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue realizada por la Magistrada presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

TERCERO

A fin de estar en posibilidad de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.

  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en diferentes fechas, resolvió los DA. 283/2007, 285/2006, 42/2006, 268/2005, 293/2004, así como la revisión fiscal 172/2006.

    En virtud de que en dichos asuntos el órgano colegiado se pronunció en términos semejantes, sólo se hará referencia al primero de ellos, en el que sostuvo lo siguiente:

    "QUINTO. A. sustancialmente la parte quejosa en su primer concepto de violación, que es indebido el razonamiento que expresa la Sala responsable en su quinto considerando, en el sentido de que la orden de auditoría y los actos que con motivo de esta fueron desplegados por el personal auditor del órgano interno de control en la Secretaría de Turismo, no obedecen a un procedimiento laboral ni tiene tal naturaleza como infundadamente lo sostiene, sino se trata de actos puramente administrativos, los cuales son efectuados en ejercicio tras facultades del control de la autoridad, por lo que no se puede sostener que la naturaleza de la orden de auditoría sea laboral.

    "Asimismo, la parte actora hoy quejosa señala en su concepto de agravio que la orden de auditoría y su informe de resultados, incumplen con las disposiciones establecidas en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y con ello están afectadas de ilegalidad la resolución del diecinueve de enero de dos mil cinco, dictada por el titular del área de responsabilidades del órgano interno de control en la Secretaría de la Función Pública, al devenir de un acto ilegal como es la auditoría revisión número 10/24.

    "Continúa manifestando el hoy inconforme que la auditoría no es una función pública dejada al arbitrio de su ejecutante, sino que deberá seguirse a un proceso que regula y determine su validez; y en concreto, sujetarse a las normas, lineamientos, manuales, guías y procedimientos.

    "Se estima fundado el concepto de violación antes sintetizado.

    "Como se puede advertir de la síntesis antes señalada, de lo que se duele la parte quejosa es de los actos previos a la integración del procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos, señalando que el acta de auditoría en la cual se basó la autoridad para imponer las sanciones que hoy se combaten, contiene vicios de ilegalidad.

    "Ahora bien, en primer término cabe señalar que en el considerando quinto de la sentencia que nos ocupa, la Sala del conocimiento resolvió en relación al punto controvertido, lo siguiente (se transcribe).

    "De la transcripción que antecede, se advierte claramente que la Sala del conocimiento señala que las diligencias previas a la situación con el objeto de realizar las investigaciones tendentes a demostrar o determinar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre la dependencia y el funcionario público, son actuaciones que no forman parte del procedimiento disciplinario, porque se llevaron a cabo antes de la situación que ordena el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y además por tener éstas un contenido fundamentalmente laboral.

    "Igualmente precisa la Sala que las actuaciones de investigación efectuadas con anterioridad a la citación, como son la orden de auditoría de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro que pretende controvertir la demandante, no forman parte del procedimiento administrativo de responsabilidades del cual emana la resolución impugnada y que, por tanto, no podía realizarse ningún análisis sobre la legalidad de la citada orden de auditoría.

    "Es incorrecta la determinación antes citada, ya que las actuaciones previas al inicio del procedimiento disciplinario, como en el caso acontece con la auditoría número 10/24 y su informe mediante el oficio 21/02/267/2004, de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, deben sujetarse a las garantías constitucionales de debida fundamentación y motivación previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que tales actuaciones no escapan a los imperativos constitucionales que buscan salvaguardar las garantías individuales de los gobernados.

    "En efecto, contrario a lo sostenido por la Sala del conocimiento, no puede estimarse que las diligencias practicadas previamente al inicio del procedimiento disciplinario, no sean susceptibles de impugnarse y de estudiarse en el juicio contencioso administrativo, ya que tales actuaciones son el origen del procedimiento administrativo disciplinario; por tanto, son susceptibles de atacarse en el referido juicio; pues de lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de reconocer la validez de actos de autoridad que no se encuentran realizados con apego a derecho y que den lugar a la instauración y confusión del procedimiento administrativo de responsabilidad, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica de los gobernados.

    "Sirve de apoyo a la anterior determinación la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se cita: (se transcribe).

    "En el caso concreto, el impetrante de garantías se duele de que la orden de auditoría-revisión número 10/24, que se informa mediante el oficio 21/02/267/2004, de fecha veintiocho de abril del dos mil cuatro, carece de diversas ilegalidades, pues no cumple con los requisitos que establece el artículo 150, fracción I, inciso a), de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, pues no se señala el domicilio donde habrá de practicarse la diligencia; asimismo, también señala que la auditoría revisa ejercicio (sic) para los cuales no se encontraba autorizado, es decir, que la orden de auditoría va más allá de los ejercicios que se le autorizó a revisar, lo cual se podía corroborar con el oficio 21/SAE/E/031/2004, de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, suscrito por la C.L.C.V. que contiene el informe de auditoría y que en el capítulo de hechos, ésta manifiesta que existen tres observaciones derivadas de la revisión correspondiente y especifica los ejercicios fiscales que se revisaron.

    "Al respecto conviene señalar que de las constancias de autos, obra agregada la resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad de fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, en la cual se le impuso las sanciones que combate y en la foja treinta y seis, segundo considerando, fracción I, se asentó lo siguiente: (se transcribe).

    "De la transcripción que antecede, se puede advertir que el acta de auditoría 10/2004, se registraron diversas irregularidades que sirvieron de fundamento a la autoridad administrativa para tramitar y emitir la resolución en materia de responsabilidades de los servidores públicos que se combatió en el juicio de nulidad, por lo tanto, es indudable que necesita ser analizado a la luz de las garantías de fundamentación y motivación, ya que al limitarse a analizar únicamente el procedimiento disciplinario podría suceder que se diera validez a una actuación derivada de un acto ilegal, lo cual dejaría en estado de indefensión al ahora quejoso.

    "Así pues, contrario a lo sostenido por la Sala del conocimiento, las diligencias previas al procedimiento administrativo de responsabilidad, deben ser estudiadas en el juicio de nulidad ya que en base a dichas actuaciones se determinaron las irregularidades por las que se inició el procedimiento que dio origen a las sanciones que ahora afectan al peticionario de amparo.

    "Similar criterio ha sostenido este órgano jurisdiccional, en los juicios de amparo directo de la ponencia de la Magistrada M.T.G.R.: DA. 285/2006 resuelto en sesión de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis; de la ponencia del Magistrado C.A.S.V.: DA. 293/2004 resuelto en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, DA. 268/2005, resuelto en sesión de veinticinco de agosto de dos mil cinco y DA. 42/2006, resuelto en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil seis; así como el RF. 172/2006 de la ponencia del Magistrado P.D.P., resuelto en sesión de treinta de junio de dos mil seis.

    En las anotadas condiciones, al resultar fundado el agravio planteado por el impetrante de garantías, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala del conocimiento atendiendo a los lineamientos de la presente ejecutoria deje insubsistente la resolución reclamada y emita otra conforme a derecho proceda ...

  2. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintiséis de marzo de dos mil seis la revisión fiscal número 50/2003 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:

    "QUINTO. En síntesis, la autoridad recurrente sostiene que la sentencia combatida infringe en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el juicio fiscal, por inobservancia de lo expuesto por esta autoridad al momento de dar contestación a la demanda.

    "Al respecto, sostiene lo siguiente:

    "1. Que la Sala no apreció debidamente la litis en los términos que fue planteada puesto que al analizar el tercer concepto de anulación que formuló el enjuiciante en su escrito inicial de demanda llegó a una determinación equivocada, dado que no tomó en consideración que el argumento hecho valer por el entonces actor no se encontraba encaminado a desvirtuar la ilegalidad de la resolución de veintiséis de febrero de dos mil uno, emitida por el entonces contralor interno en el Servicio de Administración Tributaria, sino de controvertir la orden de auditoría de trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que se comunicó el fin de los trabajos de revisión y, por ende, su resultado, razón suficiente para que la Sala del conocimiento no pudiera entrar al estudio del mismo, ya que no se trata de un acto definitivo;

    "2. Que no debe pasarse por alto que las formalidades de la auditoría, las cuales debía cubrir ésta, no fueron materia de la litis planteada en el juicio de nulidad citado al rubro, pues no es el juicio de nulidad el adecuado para controvertir el acta final de auditoría, porque no se trata de un acto definitivo, de modo que si se impugna la práctica de la auditoría por vicios de forma propios de la práctica misma, la cuestión debe ser planteada directamente en amparo, por lo que es de concluirse que aquélla no era la vía procesal oportuna para impugnar el acta final de la auditoría de trece de diciembre de mil novecientos noventa y ocho;

    "3. Que es aplicable el criterio jurisprudencial, que al rubro dice: ‘JUICIO DE NULIDAD NO ES PROCEDENTE PARA COMBATIR UNA AUDITORÍA O EL ACTA ADMINISTRATIVA QUE SE LEVANTE CON TAL MOTIVO.’;

    "4. Que la S.F. no tomó en cuenta que la conducta irregular cometida por J.M.R.C., la cual se hizo consistir en que no rindió en tiempo el informe de los asuntos de su competencia y la entrega de los recursos financieros, humanos y materiales que le fueron asignados con motivo de su encargo a J.E.C.R., quien fue su sucesor en el cargo que ocupaba, quedó debidamente acreditada durante la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario número QD-078/2000, dejando a salvo las facultades de esta autoridad para subsanar tal circunstancia, sin tomar en consideración que el hecho de que unos u otros auditores hayan sólo realizado el informe final de auditoría, mas no que hayan intervenido durante la secuela de verificación que se efectuó a la aduana de C.J., en nada desvirtúa la responsabilidad que le fue atribuida al entonces presunto responsable, pues el resultado sería el mismo, simplemente cambiaría el nombre de los auditores que realizaron la misma, lo que traería como consecuencia un aletargamiento inútil del procedimiento;

    "5. Que la irregularidad que le fue atribuida al servidor público en cuestión, quedó debidamente acreditada con, entre otros medios de prueba, los siguientes:

    "a) Oficio 326-SAT-R2-A16-VII-020443 de diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por J.E.C.R., administrador de la Aduana de C.J., C., dirigido a J.S.W.P., administrador regional de Aduanas Norte-Centro mediante el cual hace de su conocimiento la omisión del acta de recepción que debía hacer J.M.R.C. al separarse del cargo al servidor público entrante;

    "b) Oficio 326-SAT-R2-A-16-VII-012749 de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por J.E.C.R., administrador de la Aduana de C.J., C., dirigido a este órgano interno de control, por el que se remite el acta circunstanciada de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, en la que se hace constar el resultado de la verificación del contenido del acta de entrega-recepción de J.M.R.C. al cargo de administrador de esa aduana; acta circunstanciada de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, suscrita por J.M.R.C. y L.J.R.L., administrador y subadministrador local de Recursos adscritos a la Aduana de C.J., C., en la que se hace constar que ese día J.E.C.R. recibió para su firma el acta de entrega-recepción firmada por J.M.R.C. y en la que se asentó la fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho;

    "c) Acta circunstanciada de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, suscrita por J.E.C.R. y M.M.R., administrador y subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales adscritos a la Aduana de C.J., C., en el que se hace constar el resultado de la verificación del contenido del acta de entrega-recepción de J.M.R.C.; constancia de hechos de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se hizo constar la declaración de A.A.B. y la constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones de J.M.R.C. de tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, expedida a su favor.

    "6. Que de todo lo antes expuesto, se desprende la ilegal e indebida apreciación de las pruebas efectuadas por la Sala en el asunto en cuestión, ya que la irregularidad del entonces actor quedó debidamente acreditada con todos y cada uno de los medios probatorios citados, independientemente de las personas que hayan levantado el acta final de la auditoría que fue practicada a la Aduana de C.J., C., por lo que resultaría ocioso que se tuviera que elaborar nuevamente el acta final de auditoría, ya que la responsabilidad que le fue imputada y por la cual se le sancionó dentro del procedimiento disciplinario instaurado en su contra no solamente quedó acreditada con ello, sino con diversas documentales que hacen prueba plena, situación que erróneamente apreció la Sala del conocimiento.

    "Este tribunal estima que el agravio sintetizado resulta esencialmente fundado, por las razones que enseguida se detallan.

    "En el tercer concepto de impugnación de la demanda de nulidad, se advierte que el actor manifestó: (se transcribe).

    "Como se advierte del texto transcrito, el actor manifestó: (se transcribe).

    "1) Que las pruebas citadas por la autoridad en ningún momento se le dieron a conocer;

    "2) Que las pruebas aludidas por la autoridad resultaban totalmente ilegales, ya que el acta final de auditoría de trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, levantada por R.K. de la R.P., R.S.V.G., J.A.N., J.A.C.G. y J.C.S., es nula de pleno derecho, porque:

    "a) las personas actuaron sin orden de auditoría alguna, dado que no aparecen en la orden de auditoría número 328-SAT-19465 de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve; y,

    "b) en la orden se autoriza a practicar la revisión por el periodo comprendido de enero de mil novecientos noventa y ocho a septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y el acta se levantó hasta el trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y no a septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

    "3) Que todos los auditores que participaron, actuaron sin estar debidamente facultados con la respectiva orden de auditoría y fuera del plazo, y por ello, no pueden servir de motivo o fundamento a la resolución que se combate, porque las supuestas irregularidades determinadas por el personal que levantó el acta final son improcedentes e infundados por no estar debidamente autorizados a practicar dicha revisión y menos aún para ampliar de motu proprio el periodo a revisar; y,

    "4) Que se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento y no se reúnen ni satisfacen los requisitos de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 238, fracciones I, II, III y IV y 239 del Código Fiscal de la Federación, lo procedente era declarar la nulidad de la resolución impugnada.

    "Al respecto, la autoridad demandada al formular su contestación, manifestó: (se transcribe).

    "Como se observa, es cierto que la autoridad alegó que el tercer concepto de impugnación era inoperante para declarar la nulidad de la resolución combatida, en virtud de que el alegato aducido no estaba encaminado a controvertir la legalidad de la resolución de veintiséis de febrero de dos mil uno, emitida por el contralor interno en el Servicio de Administración Tributaria, sino que controvirtió la orden de auditoría de trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que se comunica el fin de los trabajos de revisión y, por ende, su resultado.

    "Al respecto, señaló:

    "a) Que el motivo por el que fue sancionado J.M.R.C., se hizo consistir en que durante el desempeño de su encargo como administrador de la Aduana de C.J., C., no cumplió con la máxima diligencia, el servicio que le fue encomendado, toda vez que no rindió en tiempo el informe de los asuntos de su competencia y la entrega de los recursos financieros, humanos y materiales que le fueron asignados con motivo de su encargo a J.E.C.R., quien fue su sucesor en el cargo que ocupaba;

    "b) Que si el agravio estaba encaminado a desvirtuar el acta final de auditoría, es decir, las formalidades que debería de cubrir el mismo devenía inoperante, pues no es el juicio de nulidad el adecuado para controvertir el acta final de auditoría, porque no se trata de un acto definitivo;

    "c) Que resulta aplicable al anterior razonamiento, el criterio jurisprudencial de rubro: ‘JUICIO DE NULIDAD NO ES PROCEDENTE PARA COMBATIR UNA AUDITORÍA O EL ACTA ADMINISTRATIVA QUE SE LEVANTE CON TAL MOTIVO.’;

    "d) Que la orden de practicar una revisión de auditoría no afecta los intereses jurídicos de los servidores públicos, ya que ello sólo sucederá si con motivo de los hechos encontrados en esa auditoría se derivan irregularidades y éstas motivan una resolución que imponga una sanción, en cuyo caso será esta determinación la que cause perjuicio legal y deberá ser combatida por los medios adecuados; y,

    "e) Que si se impugna la práctica de la auditoría por vicios de inconstitucionalidad, propios de la práctica misma, la cuestión debe ser planteada directamente en amparo, por lo que es de concluirse que ésta no es la vía procesal oportuna para impugnar el acta final de la auditoría de trece de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

    "Ahora bien, en la sentencia recurrida, ya transcrita en otro apartado de este fallo, la S.F. al resolver sobre la cuestión debatida, alcanzó las siguientes conclusiones:

    "a) Que como lo establece la accionante, la autoridad para llegar a la determinación de su responsabilidad administrativa motivó su actuación en los hechos consignados en la auditoría 32/99, practicada a la Aduana de C.J., C.;

    "b) Que, sin embargo, el procedimiento llevado a cabo en dicha auditoría no se llevó acorde a las disposiciones legales, violando con ello las garantías del accionante, consagradas en los artículos 14 y 16, constitucionales;

    "c) Que la orden de auditoría número 328-SAT-19465, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el contador público F.P.H., contralor interno en el Servicio de Administración Tributaria, para llevar a cabo la revisión número 32/99, por el periodo de enero de mil novecientos noventa y ocho a septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la aduana de C.J., C., se autorizó a los auditores internos C.J.R., J.L.H.B., J.F.C. y J.A.Q.C., para llevarla a cabo, sin embargo, el acta final de auditoría levantada a cabo (sic) el día trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fue realizada por R.K. de la R.P., R.S.V.G., J.A.N., J.A.C.G. y J.C.S., auditores que no fueron designados en la orden de auditoría;

    "d) Que de manera que al haberse concluido la auditoría con otros auditores que no fueron consignados en la orden de revisión ni en algún otro oficio en que se les haya autorizado para que conjuntamente con C.J.R., J.L.H.B., J.F.C. y J.A.Q.C., resulta ilegal ese procedimiento, pues afectó las defensas del demandante, trascendiendo al resultado de la resolución impugnada en el presente juicio;

    "e) Que, en consecuencia, lo procedente era declarar la nulidad de la resolución impugnada, al derivarse de un acto viciado de origen, como lo es el procedimiento de auditoría número 32/99, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho;

    "f) Que lo anterior es así, toda vez que la auditoría 32/99 reviste una gran importancia al tratarse del inicio de un procedimiento, del cual la autoridad valoró y consignó elementos para determinar la responsabilidad administrativa del servidor público, respecto al debido apego a la normatividad y disposiciones legales;

    "g) Que la auditoría debe cumplir con las formalidades del procedimiento, y si éste se tramita sin cumplirlas, es obvio que se encuentra viciado el acto que dio origen, toda vez que deriva de un procedimiento viciado de origen;

    "h) Que a mayor abundamiento, le asiste la razón a la accionante, cuando manifiesta que el acta final de auditoría de trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, es nula en virtud de que fue levantada por R.K. de la R.P., R.S.V.G., J.A.N., J.A.C.G. y J.C.S., personas que actuaron sin orden alguna, en razón de que no aparecen designados en la orden de auditoría contenida en el oficio 328-SAT-19465 de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ni en algún otro oficio que la autoridad haya emitido y en los que los facultara para que en forma conjunta o separadamente, pudieran realizar o continuar con la orden de revisión a la Aduana de C.J., C., por lo que al levantar el acta final de auditoría de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, otras personas que no estaban autorizadas para tal efecto, se concluye legalmente que la resolución impugnada es ilegal, al derivar de un procedimiento que se encuentra viciado de origen, como lo fue el procedimiento de revisión a la Aduana de C.J., C., con motivo de la orden de auditoría número 32/99 de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve;

    "i) Que no es obstáculo a la conclusión alcanzada, lo aseverado por la autoridad en su contestación, toda vez que al haberse basado la enjuiciada para determinar la responsabilidad del servidor público en los hechos consignados durante el procedimiento de la auditoría número 32/99 de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y al ser éste un procedimiento ilegal, trasciende al sentido de la resolución impugnada, máxime que la autoridad no desvirtuó los hechos consignados, esto es, que los auditores que levantaron el acta final de revisión de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, hayan sido autorizados por la autoridad para tal efecto, por tanto, en términos de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código Fiscal de la Federación, los hechos que se le atribuyen y que no fueron desvirtuados, se tienen por ciertos; y,

    "j) Que al resultar fundado el argumento analizado se abstiene de entrar al estudio de los restantes agravios hechos valer por el actor en su demanda, sin que por ello se viole lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la violación cometida durante el procedimiento de auditoría, afectó las defensas del demandante, trascendiendo al resultado de la resolución impugnada en el presente juicio, razón por la que procede declarar la nulidad de la resolución que en esta vía se combate, dejándose a salvo las facultades de la autoridad para que, si lo estima pertinente, subsane el vicio cometido, con fundamento en los artículos 234, 236, 237, 238, fracción III y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y en acatamiento a la ejecutoria pronunciada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión número RF. 105/2002.

    "Como se advierte, el problema a resolver se constriñe a determinar si los vicios del procedimiento seguido en el procedimiento de auditoría previo al procedimiento disciplinario, pueden determinar la nulidad de la resolución dictada en el último de los citados.

    "Para tal efecto, conviene reproducir lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente al dictarse la resolución impugnada en el juicio fiscal de origen, esto es, al veintiséis de febrero de dos mil uno, que es del tenor siguiente:

    "‘Artículo 62. Si de las investigaciones y auditorías que realice la secretaría apareciera la responsabilidad de los servidores públicos, informará a la contraloría interna de la dependencia correspondiente o al coordinador sectorial de las entidades, para que proceda a la investigación y sanción disciplinaria por dicha responsabilidad, si fuera de su competencia. Si se trata de responsabilidad mayores (sic) cuyo conocimiento sólo compete a la secretaría, ésta se abocará directamente al asunto, informando de ello al titular de la dependencia y a la contraloría interna de la misma para que participe o coadyuve en el procedimiento de determinación de responsabilidades.’

    "Del precepto transcrito se observa que si de las investigaciones y auditorías que realice la secretaría se desprende la existencia de una posible responsabilidad a cargo de los servidores públicos, deberá informar esa circunstancia a la contraloría interna de la dependencia correspondiente o al coordinador sectorial de las entidades, para que éste proceda a la investigación y sanción disciplinaria por dicha responsabilidad.

    "Como se advierte, el procedimiento de auditoría puede ser una forma en que la autoridad encargada de verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de responsabilidad de los servidores públicos, tenga conocimiento de los hechos que pudieran constituir una infracción sancionable por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pero será esta autoridad y no la que practicó la auditoría quien instaure, tramite y resuelva sobre la responsabilidad del servidor público.

    "En efecto, se trata de procedimientos diversos, por un lado el de auditoría y por otro, el disciplinario, pues este último está regido por las disposiciones previstas en los artículos 64 y 65 de la ley de la materia vigente al tiempo en que se emitió la resolución impugnada, que decían: (se transcribe).

    "De las disposiciones reproducidas, se advierte que el procedimiento disciplinario consta de las siguientes etapas:

    "1. Citación al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber:

    "a) La responsabilidad o responsabilidades que se le imputen; y,

    "b) El lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor.

    "2. Audiencia. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia de pruebas y alegatos, deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles y deberá asistir el representante de la dependencia que para tal efecto se designe.

    "Una vez desahogadas las pruebas, si las hubiere, la secretaría resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes, sobre:

    "a) La inexistencia de responsabilidad; o

    "b) Imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes.

    "La resolución que en su caso se dicte, se notificará al interesado dentro de las setenta y dos horas, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico;

    "En los casos en que al llevarse a cabo la audiencia la secretaría no cuente con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen una nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, queda facultada para disponer la práctica de diversas investigaciones y citar para otra u otras audiencias.

    "Además, la secretaría podrá determinar la suspensión temporalmente al presunto responsable del desempeño de su función pública, en cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio para la audiencia, si lo estima conveniente para la conducción o continuación de las investigaciones; sin prejuzgar sobre la responsabilidad que se impute.

    "Esta suspensión regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio y cesará cuando así lo resuelva la secretaría, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento disciplinario; en el caso de que no resulte responsabilidad a cargo del servidor público suspendido, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debió percibir durante todo el tiempo de la suspensión.

    "Cuando el nombramiento del servidor público investigado incumba al titular del Poder Ejecutivo, se requerirá autorización del presidente de la República y también se requerirá autorización de la Cámara de Senadores, o en su caso de la Comisión Permanente, si el nombramiento requirió ratificación de éste en los términos de la Constitución General de la República.

    "Finalmente, se advierte de los preceptos transcritos, que en los procedimientos que se sigan para investigación y aplicación de sanciones ante las contralorías internas de las dependencias, se observarán, en todo cuanto sea aplicable a las reglas antes descritas.

    "Así, queda de manifiesto que los procedimientos de auditoría y los disciplinarios son diferentes y por lo mismo, resulta inexacta la apreciación de que las violaciones cometidas en la auditoría son violaciones cometidas en el procedimiento de responsabilidad.

    "Desde luego, cabe aclarar que lo anterior no implica sostener que carecen de relevancia para efectos del procedimiento de responsabilidades que se hayan podido cometer violaciones en el procedimiento de auditoría gubernamental por infracción a las normas que lo rigen, pues lo que acontece es que tales irregularidades, de existir, no podrían considerarse vicios del procedimiento del cual deriva la resolución disciplinaria, pues, en todo caso, sólo podrían influir al momento de valorar la eficacia probatoria de la información recabada en dicha auditoría.

    "En el caso, de las constancias que obran en autos del juicio fiscal de origen, en específico de la resolución reclamada se observa que, como sostiene la autoridad recurrente, para tener por demostrada la responsabilidad administrativa del servidor público, no sólo se basó en el acta final de auditoría, sino que también tomó en consideración otros elementos de convicción como lo son:

    "- El oficio 326-SAT-R2-A16-VII-020443 de diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por J.E.C.R., administrador de la Aduana de C.J., C., dirigido a J.S.W.P., administrador regional de Aduanas Norte-Centro, por medio del cual hace de su conocimiento la omisión del acta de recepción que debía hacer J.M.R.C. al separarse del cargo;

    "- El oficio 326-SAT-R2-A-16-VII-012749 de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por J.E.C.R., administrador de la Aduana de C.J., C., dirigido al órgano interno de control, por el que se remite el acta circunstanciada de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, en la que se hace constar el resultado de la verificación del contenido del acta de entrega-recepción de J.M.R.C. al cargo de administrador de esa aduana;

    "- El acta circunstanciada de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, suscrita por J.M.R.C. y L.J.R.L., administrador y subadministrador local de Recursos adscritos a la Aduana de C.J., C., en la que se hace constar que ese día J.E.C.R. recibió para su firma el acta de entrega-recepción firmada por J.M.R.C. y en la que se asentó la fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho;

    "- El acta circunstanciada de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, suscrita por J.E.C.R. y M.M.R. administrador y subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales adscritos a la Aduana de C.J., C., en el que se hace constar el resultado de la verificación del contenido del acta de entrega-recepción de J.M.R.C.; constancia de hechos de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se hizo constar la declaración de A.A.B. y la constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones de J.M.R.C. de tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, expedida a su favor.

    "Ahora bien, el actor en el tercer concepto de anulación, como ya se vio, argumentó que la resolución impugnada era ilegal debido a que la autoridad se basó para determinar la responsabilidad administrativa en un procedimiento de auditoría en el que no se cumplieron las formalidades y no por vicios del procedimiento disciplinario que culminó con la resolución impugnada en el juicio, es claro que la S.F., no podía declarar la nulidad en los términos en que lo hizo, porque aun siendo un argumento de la demanda, de ser cierto, no alcanza a destruir ni el procedimiento ni la resolución en la que se determinó su responsabilidad administrativa.

    "Lo anterior es así, porque la resolución sancionadora no es producto del procedimiento de auditoría, sino que éste originó la denuncia de los hechos que probablemente podían constituir una responsabilidad administrativa a cargo del servidor público y que debían ser investigados y determinados mediante el procedimiento disciplinario previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya transcritos, y las actas levantadas en esa auditoría sólo constituyen algunos de los elementos de prueba en que se basó la autoridad al resolver sobre la responsabilidad del servidor público.

    "En este sentido, asiste razón a la autoridad cuando asevera que la materia de litis es precisamente el procedimiento disciplinario y no el de auditoría, por lo que aun cuando la autoridad que practicó dicha investigación hubiera incurrido en las irregularidades que señaló el actor, tal eventualidad, se insiste, no influye en el procedimiento disciplinario puesto que éste se rige por sus propias reglas, y en esa medida, contrariamente a lo sustentado por la S.F., la falta de formalidades en la auditoría no tiene como efecto viciar el procedimiento disciplinario.

    "Así las cosas, ha resultado esencialmente fundado el agravio expresado por la autoridad recurrente, como ha quedado precisado en líneas anteriores de este mismo apartado; y lo procedente es revocar la sentencia recurrida, emitida el veintidós de noviembre de dos mil dos por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad 7158/01-17-03-7, para el efecto de que la deje insubsistente dicha sentencia y en su lugar emita otra siguiendo los lineamientos expuestos en este considerando y de ser el caso, proceda al examen de las demás cuestiones a que haya lugar."

CUARTO

En el caso existe la contradicción de tesis denunciada, pues se cumplen los requisitos que exige la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, página 76, que dice en su rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."

Lo anterior es así, en virtud de que -como se verá más adelante- de las ejecutorias materia de la contradicción se desprende el examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales y la adopción de criterios discrepantes, provenientes del análisis de los mismos elementos.

En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los asuntos sometidos a su consideración, señaló que fue incorrecta la determinación de la Sala al sostener que las diligencias previas de investigación son actuaciones que no forman parte del procedimiento disciplinario, porque se llevaron a cabo antes de lo ordenado por el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya que tales actuaciones -una auditoría y su informe- "deben sujetarse a las garantías constitucionales de debida fundamentación y motivación, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales", a lo cual sumó que "contrario a lo sostenido por la Sala, no puede estimarse que las diligencias practicadas previamente al inicio del procedimiento disciplinario no sean susceptibles de impugnarse en el juicio contencioso administrativo, pues son el origen del procedimiento administrativo disciplinario"; de lo contrario, agregó, "quedaría abierta la posibilidad de reconocer la validez de actos de autoridad no realizados conforme a derecho y que den lugar a la instauración y confusión del procedimiento administrativo de responsabilidad, lo que atentaría contra la seguridad jurídica de los gobernados".

Así, concluyó el órgano colegiado que "las diligencias previas al procedimiento administrativo de responsabilidad deben ser estudiadas en el juicio de nulidad, ya que con base en ellas se determinan las irregularidades por las que se inicia el procedimiento que originó las sanciones que afectaron al peticionario de amparo".

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por su parte, al conocer de una revisión fiscal en la que estaba a discusión una sanción impuesta a un servidor público por el contralor interno en el Servicio de Administración Tributaria, derivado ello de una orden de auditoría de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve y del acta final levantada el trece de diciembre de dicho año, declaró fundado el agravio de la autoridad recurrente, pues a la luz del artículo 62 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, derivó que "el procedimiento de auditoría y el disciplinario son dos procedimientos diversos", ya que este último "está regido por los artículos 64 y 65 de la ley de la materia", de ahí que "resulta inexacta la apreciación de que las violaciones cometidas en la auditoría son violaciones cometidas en el procedimiento de responsabilidad", si bien aclaró que "lo anterior no implica sostener que carecen de relevancia para efectos del procedimiento de responsabilidades que se hayan podido cometer violaciones en el procedimiento de auditoría gubernamental por infracción a las normas que lo rigen, pues lo que acontece es que tales irregularidades, de existir, no podrían considerarse como vicios del procedimiento del cual deriva la resolución disciplinaria".

A lo expuesto sumó el cuerpo colegiado que "la S.F. no podía declarar la nulidad en los términos que lo hizo", porque el argumento del actor -procedimiento de auditoría en el que no se cumplieron con las formalidades- "no alcanza a destruir ni el procedimiento ni la resolución en la que se determinó su responsabilidad administrativa", agregando que "la resolución sancionadora no es producto del procedimiento de auditoría, sino que éste originó la denuncia de los hechos que probablemente podían constituir una responsabilidad administrativa a cargo del servidor público y que debían ser investigados y determinados mediante el procedimiento disciplinario previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos"; por ende, dijo que asistía "razón a la autoridad cuando asevera que la materia de la litis es precisamente el procedimiento disciplinario y no el de auditoría, por lo que aun cuando la autoridad que practicó dicha investigación hubiera incurrido en las irregularidades que señaló el actor, tal eventualidad no influye en el procedimiento disciplinario y en esa medida la falta de formalidades en la auditoría no tiene como efecto viciar el procedimiento disciplinario".

Lo anterior permite apreciar que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron respecto de resoluciones en materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos, en torno de las cuales esgrimieron razonamientos acerca de los procedimientos de investigación y disciplinario regulados en la actual Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la anterior Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; sobre el carácter y alcance de las infracciones del procedimiento investigador; así como el estudio que en su caso debe o no realizar la S.F. al demandarse la nulidad de la resolución sancionadora.

En principio, debe señalarse que no hay disparidad de criterios en cuanto a los procedimientos indicados, pues los dos cuerpos colegiados reconocieron su existencia por estar regulados en la ley de la materia. Tampoco se da tal diversidad en lo tocante a las infracciones del procedimiento de investigación, ni respecto a si tales irregularidades son violaciones que correspondan al procedimiento disciplinario, ya que este último punto sólo fue abordado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

La contradicción, sin embargo, se concreta en lo relativo a si los vicios del procedimiento de auditoría trascienden a la resolución sancionadora y pueden ser planteados y estudiados en el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al demandar la resolución sancionadora en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

Tal contradicción se suscita pues, en asuntos derivados de la aplicación de sanciones en materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvo que las diligencias previas al procedimiento administrativo de responsabilidad (de investigación, como son la auditoría y su informe) deben sujetarse a las garantías constitucionales de debida fundamentación y motivación, de ahí que deban ser estudiadas en el juicio de nulidad, pues con base en ellas se determinan las irregularidades por las que se inicia el procedimiento que culmina en las sanciones correspondientes; en cambio, el otro, expresó que por tratarse de dos procedimientos distintos, uno el de auditoría y otro el disciplinario, las irregularidades del primero no pueden considerarse como vicios del segundo, de tal suerte que no puede declararse la nulidad de la resolución disciplinaria, ya que la falta de formalidades del procedimiento de auditoría no alcanza a destruir el procedimiento disciplinario ni la resolución sancionadora.

No obsta a lo anterior que los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito hayan girado en torno de ordenamientos distintos, esto es, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, por ende, de disposiciones de esta última que no están ya vigentes, habida cuenta que el problema jurídico continúa latente en la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, de tal modo que por seguridad jurídica conviene establecer la tesis que debe prevalecer en esta clase de asuntos.

Son de atenderse en este aspecto las tesis de jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen en sus rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, tesis 2a./J. 87/2000, página 70) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, diciembre de 2003, tesis 1a./J. 64/2003, página 23).

Así las cosas, la materia de la presente contradicción radica en determinar si los vicios del procedimiento de investigación son trascendentes a la resolución disciplinaria y pueden ser planteados y estudiados en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando la parte interesada demanda la nulidad de la resolución sancionadora en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

QUINTO

Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que más adelante se precisará.

A propósito de lo anterior, es pertinente señalar que el problema jurídico a desentrañar no es tocante a si son diferentes los procedimientos de investigación y disciplinario, pues en este aspecto ambos Tribunales Colegiados no discreparon; tampoco el punto es sobre alguna o algunas disposiciones específicas de los ordenamientos aplicados. El tema -en general- es sobre la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y, particularmente, respecto a los vicios del procedimiento investigador y su trascendencia en la resolución que se dicta al culminar el procedimiento disciplinario, que ocurría tanto por la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, como por la que actualmente rige dicha materia, esto es, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Al efecto, cabe recordar que el primero de los ordenamientos mencionados fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y estaba destinado a regular la actuación de los servidores públicos mencionados en los párrafos primero y tercero del artículo 108 constitucional, como lo marcaba el artículo 2o., que decía:

Artículo 2o. Son sujetos de esta ley, los servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del artículo 108 constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales.

Dicha ley regulaba, en su título tercero, lo relativo a las responsabilidades administrativas. Es el caso que en el Diario Oficial de la Federación de trece de marzo de dos mil dos se publicó la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cuyo artículo transitorio segundo dispone:

"Artículo segundo. Se derogan los títulos primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, tercero y cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal.

Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal.

Como se desprende de tal normatividad, la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos federales pasó a formar parte del nuevo ordenamiento; luego, para resolver el punto de contradicción se hará referencia a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que es la actualmente en vigor.

En principio, debe transcribirse el artículo 4o., que señala:

"Artículo 4o. Para la investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos establecidos en la presente ley, serán autoridades competentes los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República."

Tal numeral establece quiénes son las autoridades competentes, pero para lo que al caso interesa, refiere que los procedimientos y recursos establecidos en la ley están conformados de varias etapas: investigación, tramitación, sustanciación y resolución. Es decir, la norma comienza por mencionar la existencia de varios procedimientos, así como sus etapas.

Ahora bien, en el título segundo "Responsabilidades administrativas", capítulo II "Quejas o denuncias, sanciones administrativas y procedimientos para aplicarlas", el artículo 10-A dispone el establecimiento de unidades específicas para que los interesados presenten quejas o denuncias, en los términos siguientes:

"Artículo 10. En las dependencias y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.

"Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor público.

La secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.

Así, corresponderá a la secretaría establecer las normas y procedimientos para atender y resolver las quejas o denuncias presentadas por el público.

El artículo 11, por su parte, dispone que las autoridades competentes -a que se refieren las fracciones I, II y IV a X del artículo 3, conforme a la legislación respectiva- establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8, así como para imponer las sanciones previstas en el capítulo II.

Nuevamente el legislador precisa las diversas etapas de los procedimientos de la materia, como son: identificación, investigación, determinación de las responsabilidades e imposición de sanciones.

Los artículos 18, 20 y 21 establecen lo siguiente:

Artículo 18. Cuando por la naturaleza de los hechos denunciados o la gravedad de las presuntas infracciones la secretaría estime que ella debe instruir el procedimiento disciplinario, requerirá al contralor interno, al titular del área de responsabilidades o al titular del área de quejas el envío del expediente respectivo, e impondrá, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes.

"Artículo 20. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, llevarán a cabo investigaciones debidamente motivadas o auditorías respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades deberán proporcionar la información y documentación que les sean requeridas.

La secretaría o el contralor interno podrán comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos a través de operativos específicos de verificación, en los que participen en su caso los particulares que reúnan los requisitos que aquélla establezca.

"Artículo 21. La secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento:

"I.C. al presunto responsable a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de la ley, y demás disposiciones aplicables.

"En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad ante la cual se desarrollará ésta; los actos u omisiones que se le imputen al servidor público y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor.

"Hecha la notificación, si el servidor público deja de comparecer sin causa justificada, se tendrán por ciertos los actos u omisiones que se le imputan.

"La notificación a que se refiere esta fracción se practicará de manera personal al presunto responsable.

"Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;

"II. Concluida la audiencia, se concederá al presunto responsable un plazo de cinco días hábiles para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen;

"III. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades resolverán dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificará la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles. Dicha resolución, en su caso, se notificará para los efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, según corresponda, en un plazo no mayor de diez días hábiles.

"La secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán ampliar el plazo para dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior, por única vez, hasta por cuarenta y cinco días hábiles, cuando exista causa justificada a juicio de las propias autoridades;

"IV. Durante la sustanciación del procedimiento la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, podrán practicar todas las diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor público denunciado, así como requerir a éste y a las dependencias o entidades involucradas la información y documentación que se relacione con la presunta responsabilidad, estando obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna.

"Si las autoridades encontraran que no cuentan con elementos suficientes para resolver o advirtieran datos o información que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otros servidores públicos, podrán disponer la práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias, y

"V. Previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán determinar la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute. La determinación de la secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades hará constar expresamente esta salvedad.

"La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado.

"La suspensión cesará cuando así lo resuelva la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, independientemente de la iniciación o continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad del servidor público. En todos los casos, la suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento correspondiente.

"En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.

"Se requerirá autorización del presidente de la República para dicha suspensión si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo. Igualmente, se requerirá autorización de la Cámara de Senadores, o en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de aquélla en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"En caso de que la secretaría, por cualquier medio masivo de comunicación, difundiera la suspensión del servidor público, y si la resolución definitiva del procedimiento fuere de no responsabilidad, esta circunstancia deberá hacerse pública por la propia secretaría."

De la primera disposición se desprende que cuando por la naturaleza de los hechos o la gravedad de las presuntas infracciones la secretaría considere que ella debe "instruir el procedimiento disciplinario", podrá requerir el envío del expediente respectivo al contralor interno o a los titulares de las áreas de responsabilidades o quejas, e impondrá, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes.

El numeral, como bien puede entenderse, hace referencia al procedimiento disciplinario, en el que la secretaría revisa lo actuado por las áreas mencionadas durante la realización de las etapas de investigación o auditoría, para finalmente imponer, de ser procedente, la sanción administrativa que corresponda. Es claro, desde la perspectiva del artículo 18, que los resultados de la investigación o de la auditoría trascienden al procedimiento disciplinario, ya que con base en lo investigado u obtenido, se aplica o no la sanción administrativa.

El artículo 20 es más específico, pues dispone que la secretaría, el contralor interno o los titulares que menciona, llevarán a cabo "investigaciones debidamente motivadas o auditorías" respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan significar responsabilidades administrativas. Como se aprecia, la norma está referida a la etapa de investigación o de auditoría, en la que se valora o juzga la conducta del servidor público a fin de determinar si puede constituir responsabilidad administrativa, lo que se hará con la información o documentación que aporten las dependencias o entidades correspondientes.

Dicha normatividad, si bien no con toda la claridad deseable, contiene aspectos que permiten distinguir las diferentes etapas de los procedimientos de investigación o auditoría y el disciplinario. En cuanto a este último, el artículo 21 establece que la imposición de sanciones administrativas, se hará conforme al procedimiento que se precisa en las fracciones I a V, esto es: citación del responsable a una audiencia para rendir su declaración; concluida la audiencia se concederá un plazo de cinco días hábiles para el ofrecimiento de pruebas; desahogo de pruebas; resolución dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imposición al infractor de las sanciones administrativas correspondientes; notificación de la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles; ampliación del plazo para emitir la resolución indicada hasta por cuarenta y cinco días hábiles; posibilidad de practicar las diligencias tendientes a investigar al servidor público durante la sustanciación del procedimiento; determinación de la suspensión temporal del servidor público de su empleo, cargo o comisión, previa o posteriormente al citatorio.

Es claro que el artículo 21 previene el procedimiento disciplinario, sin que obste la falta de expresa referencia, puesto que como se dice en su primer párrafo, el procedimiento allí dispuesto tiende a la imposición de las sanciones administrativas, que como ha quedado visto, comprende por lo menos las etapas de sustanciación y resolución, o las de determinación de las responsabilidades administrativas y la imposición de sanciones.

Ahora bien, con independencia de si es técnicamente correcta la referencia legislativa a etapas o procedimientos, lo que interesa al caso es que la resolución que determina la inexistencia de responsabilidad o la imposición al infractor de las sanciones administrativas correspondientes, se apoya o fundamenta en la investigación o en los datos de la auditoría llevadas a cabo por los funcionarios competentes, pues es a través de estos mecanismos que se aportan elementos para resolver sobre la presunta responsabilidad del servidor público. Ello incluso se advierte de la fracción IV del artículo 21, en donde se expresa que "si las autoridades encontraran que no cuentan con elementos suficientes para resolver o advirtieran datos o información que impliquen nueva responsabilidad administrativa del servidor público o de otros servidores, podrán disponer la práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias."

Es decir, la finalidad del procedimiento de investigación o auditoría es aportar a las autoridades sancionadoras, elementos, informes o datos, que les permitan resolver sobre la presunta responsabilidad administrativa del servidor público, con independencia de que cuenten con facultades para ordenar la práctica de nuevas diligencias.

Lo expuesto pone de relieve que los diversos procedimientos dispuestos por el legislador en la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos federales están vinculados estrechamente, de tal manera que los vicios o irregularidades de la investigación o auditoría son trascendentes e influyen, por ende, en la tramitación o sustanciación del procedimiento disciplinario y en la resolución sancionadora que emita la autoridad competente.

En tales condiciones, es claro que cuando el interesado demande la nulidad de la resolución disciplinaria podrá hacer valer los vicios del procedimiento de investigación o de auditoría, de tal modo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estará constreñido a examinar los argumentos respectivos, en términos de lo dispuesto en las siguientes disposiciones:

- Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

"Artículo 15. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

El procedimiento para conocer de estos juicios será el que señale la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

- Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos:

"Artículo 25. Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por la ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

- Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:

"Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

"Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.

Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.

Así las cosas, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, conforme con lo señalado por el artículo 192 de la Ley de Amparo, es la siguiente:

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN O AUDITORÍA PUEDEN RECLAMARSE EN EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA Y EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO DEBERÁ ESTUDIARSE POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-Del análisis sistemático de las disposiciones correspondientes de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que la resolución que culmina con la imposición de una sanción disciplinaria se apoya en la investigación o en la auditoría efectuada por los funcionarios competentes, ya que la finalidad de estas etapas es aportar a las autoridades sancionadoras elementos, informes o datos que les permitan resolver sobre la presunta responsabilidad administrativa del servidor público federal. En efecto, existe tal vinculación en los procedimientos previstos por el legislador en dicha materia, que los vicios o irregularidades de la investigación o de la auditoría pueden trascender e influir, por ende, en la tramitación o sustanciación del procedimiento disciplinario y en la resolución respectiva, de tal suerte que cuando el interesado demande su nulidad podrá hacer valer también toda clase de vicios de procedimiento ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual estará constreñido a su estudio y resolución, en términos de los artículos 15 de su Ley Orgánica, 25 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que aparece en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

TERCERO

Remítase la presente ejecutoria a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para los efectos que refieren los artículos 195 y 197-B de la Ley de Amparo.

N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.

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