de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación19 Enero 2008
Fecha19 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis 220/2007-SS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Registro No. 20703

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 1026

CONTRADICCIÓN DE TESIS 220/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: R.R.M..

CONSIDERANDO

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, a contrario sensu y octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda S..

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que la formuló el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en relación con una ejecutoria emitida por dicho órgano jurisdiccional.

TERCERO

Las consideraciones que sustentan la ejecutoria de trece de septiembre de dos mil siete, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., al resolver por unanimidad de votos, el amparo directo administrativo 178/2007, en lo conducente, son las siguientes:

"SEXTO. La quejosa ... sostiene como primer concepto de violación, lo siguiente: ... Los argumentos de violación plasmados por la quejosa, son en una parte inoperantes y en otra infundados, en virtud de las consideraciones jurídicas siguientes: Para una mejor comprensión de la ejecutoria que se emite, resulta necesario destacar los antecedentes que dieron origen al acto reclamado. Por escrito de veinticuatro de enero de dos mil cinco ... acudió ante la S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con sede en Chilpancingo de los Bravo, G., a demandar como acto impugnado el dictamen de treinta de noviembre de dos mil cuatro, emitido por la directora de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., así como la ejecución del citado dictamen (fojas de la uno a la cuarenta y uno del expediente número ... donde se dictaminó lo siguiente: ‘... D.. Primero. Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, se pone a disposición de la Subcoordinación de Servicios Educativos a la profesora ... docente del tercer año grupo «A» de la escuela primaria ... de esta ciudad, a efecto de que se ubique en otro centro de trabajo, sin que esto la exima de otro tipo de responsabilidad que se pudiera derivar en relación con el presente caso. ...’. En acuerdo de veinticinco de enero de dos mil cinco, el Magistrado de la S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con sede en Chilpancingo de los Bravo, G., admitió la demanda de referencia (foja cuarenta y dos del expediente número ...). Seguido el procedimiento respectivo, el veintiocho de noviembre de dos mil cinco, el Magistrado instructor dictó sentencia decretando el sobreseimiento del juicio, con fundamento en los artículos 1o., 74, fracciones II y XIV, en relación con el numeral 75, fracciones II y VII, del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado, bajo el argumento de que el dictamen reclamado de nulidad deviene de cuestiones de índole laboral (fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y tres del expediente número ... ). Contra esa resolución la actora ahora quejosa interpuso recurso de revisión (fojas de la dos a la doce del toca número ... ). La S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G., dentro del toca ... por sentencia de trece de julio de dos mil seis, confirmó el sobreseimiento dictado por el Magistrado instructor de la S. Regional Chilpancingo del mencionado tribunal. Contra esa resolución la quejosa ... promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer a este Tribunal Colegiado, bajo el número ... mismo que en ejecutoria de once de enero de dos mil siete, le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para que la S. responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar pronunciara otra en la que diera respuesta a todos los agravios hechos valer por la recurrente en el escrito por el que combatió la mencionada sentencia de primer grado, purgando desde luego los vicios de la indebida fundamentación y motivación; juicio de amparo que en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se invoca como un hecho notorio y que se tiene a la vista para resolver el presente asunto, de donde se observa que la concesión amparadora de que se habla se hizo en los términos siguientes: ... Por resolución de veintiocho de febrero de dos mil siete, este órgano colegiado determinó que la S. responsable al dictar el fallo de diecinueve de enero de dos mil siete, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo lo había hecho en forma parcial, porque si bien dejó sin efectos la sentencia reclamada y emitió una nueva, lo cierto era que no purgó los vicios que se habían destacado en la sentencia amparadora, motivo por el cual fue nuevamente requerido el cumplimiento. La S. responsable para cumplir el requerimiento de mérito, emitió la sentencia de cinco de marzo de dos mil siete; y por resolución de doce de abril del año mencionado, este Tribunal Colegiado consideró de nueva cuenta que existió cumplimiento parcial, ya que si bien dejó sin efecto la sentencia reclamada de trece de julio de dos mil seis y la pronunciada el diecinueve de enero de dos mil siete, y emitió una nueva resolución en la que dio respuesta a todos los agravios hechos valer por la recurrente en su escrito por el que combatió la sentencia de primer grado, purgando los vicios de la indebida fundamentación y motivación, es decir, atendió los puntos relativos a la concesión de la ejecutoria de amparo; sin embargo, ahí se dijo que la responsable actuó de forma incongruente por ir más allá del amparo concedido, ya que en el fallo protector en ningún momento se dijo que se tenía que dejar sin efectos la sentencia emitida por la S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el citado expediente ... motivo por el cual se volvió a requerir el cumplimiento. Por resolución de ocho de mayo de dos mil siete, se declaró que el fallo protector había quedado cumplido en la medida que la responsable el dieciocho de abril del presente año pronunció nueva resolución, donde dejó insubsistente la sentencia de diecinueve de enero de dos mil siete, dictada en el toca número ... y confirmó la sentencia de sobreseimiento dictada por el Magistrado instructor de la S. Regional Chilpancingo, G., como se le indicó, reiteró los argumentos expresados en la resolución de cinco de marzo de dos mil siete, donde dio respuesta a todos los agravios hechos valer por la recurrente en su escrito por el que combatió la sentencia de primer grado, purgando los vicios de la indebida fundamentación y motivación, es decir, atendió los puntos relativos a la concesión de la ejecutoria de amparo. En contra de la resolución de dieciocho de abril de dos mil siete, la quejosa ... promovió el juicio de garantías que ahora nos ocupa. Así las cosas, los conceptos de violación primero incisos A) y B), segundo inciso 1) y cuarto, son inoperantes. En efecto, el argumento de violación identificado como primero, inciso C), es infundado, en la medida que la sentencia reclamada cumple con la exigencia del artículo 16 constitucional, pues en ella se expresaron las razones y motivos que conllevaron a resolver en la forma que se hizo, tomando en cuenta que en la resolución reclamada de dieciocho de abril de dos mil siete, la responsable concluyó que el dictamen de treinta de noviembre de dos mil cuatro, impugnado vía juicio de nulidad, resulta ser de carácter laboral la medida disciplinaria ahí impuesta, al tratarse de una reubicación a otra zona de trabajo, por fundarse en disposiciones diversas a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; para arribar a esa conclusión se basó en los siguientes ordenamientos: Artículos 10, fracción VII y 53 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación G., preceptos que a la letra dicen: ‘Artículo 10. La Unidad de Asuntos Jurídicos, tendrá las atribuciones siguientes: ... VII. D.r la aplicación de la normatividad de carácter laboral y administrativa a que se haga acreedor el personal de la Secretaría de Educación G., por las disposiciones laborales aplicables, así como reconsiderar en su caso los dictámenes que hubiere emitido.’. ‘Artículo 53. Las disposiciones de este reglamento, serán aplicables sin excepción, a todos los servidores públicos adscritos a la Secretaría de Educación G. y en caso, de alguna omisión, infracción o falta injustificada a las normas laborales, se aplicará la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., Número 674 y la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, según corresponda.’. Artículo 29, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G. Número 194, que dice: ‘Artículo 29. Las S.R. del tribunal tienen competencia para conocer y resolver: ... VI. De los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones en las que se impongan sanciones por responsabilidad administrativa a servidores públicos estatales, municipales y organismos públicos descentralizados.’. Artículos 1o. y 3o. del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de G. Número 215. ‘Artículo 1o. El presente código es de orden público e interés social y tiene como finalidad sustanciar y resolver las controversias en materia administrativa y fiscal que se planteen entre los particulares y las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, municipales, de los organismos públicos descentralizados con funciones de autoridad del Estado de G., así como las resoluciones que se dicten por autoridades competentes en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.’. ‘Artículo 3o. Las S.R. conocerán de los asuntos que les señale la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La competencia por razón del territorio será fijada por la S. Superior del Tribunal.’. Numerales 7o. y 8o. de la Ley de Reestructuración del Sector Educativo del Estado de G. Número 243, de texto siguiente: ‘Artículo 7o. La Secretaría de Educación G., será la titular de las relaciones laborales con los trabajadores adscritos a los planteles y unidades administrativas de conformidad con lo dispuesto por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado Libre y Soberano de G., la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado, la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de G., en los convenios y acuerdos de coordinación suscritos entre los Poderes Ejecutivos Federal y Estatal, así como con los Sindicatos Nacional de Trabajadores de la Educación y Único de Servidores Públicos del Estado de G..’. ‘Artículo 8o. Las relaciones laborales entre la Secretaría de Educación G. y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G., por los convenios y acuerdos suscritos con el Gobierno Federal y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y demás disposiciones legales aplicables a la materia.’. Normativos 1o. y 113, fracción I, de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, señalan: ‘Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general, regirá las relaciones de trabajo de los servidores de base y supernumerarios de la administración pública centralizada y paraestatal, del Poder Legislativo y del Poder Judicial.’. ‘Artículo 113. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje, será competente para: I.C. y resolver de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de una dependencia, los Municipios, entidades paraestatales y sus trabajadores.’. Artículo 71 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo, que regirán para los trabajadores de los tres Poderes del Gobierno del Estado de G., y de los organismos desconcentrados, coordinados y descentralizados del Estado de G., de texto siguiente: ‘Artículo 71. El trabajador que considere improcedente su cambio de adscripción, podrá reclamarlo o pedir su nulificación ante el titular o ante el Tribunal de Arbitraje, pero mientras se resuelva tendrá la obligación de acatarlo de inmediato si la orden de cambio ha reunido los requisitos señalados en este capítulo.’. En base a tales preceptos, la responsable acertadamente concluyó que sólo tiene competencia para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones en las que se impongan sanciones por responsabilidades administrativas a servidores públicos, y en el caso se trata -dijo- de una medida disciplinaria que debe ser recurrida por la vía laboral, por no ser en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., ni aplicada por el contralor interno en la que se imponga una sanción por responsabilidad administrativa, ya que sólo en dichas circunstancias sería competente dicho órgano jurisdiccional. Como se observa, el acto reclamado no carece de fundamentación y motivación, como erróneamente lo sostiene la quejosa, pues en él se citaron las razones y fundamentos del por qué el Tribunal Contencioso Administrativo en el Estado de G., es considerado legalmente incompetente para conocer de la demanda de nulidad planteada. Ahora bien, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por la responsable, lo cual provoca que los restantes conceptos de violación identificados como primero inciso D) y segundo inciso 2), sean infundados. La resolución reclamada es legal, en tanto que este órgano colegiado considera que la intención de la directora de asuntos jurídicos de la Secretaría de Educación G., si bien fue sancionar administrativamente a la profesora ... por su responsabilidad en el desempeño de su función, lo cierto es que la medida disciplinaria impuesta en el dictamen de treinta de noviembre de dos mil cuatro, obedeció a cuestiones laborales al ser impuesta por dicho órgano sancionador en calidad de patrón y no de autoridad. De las constancias que integran el expediente número ... se observa el dictamen de treinta de noviembre de dos mil cuatro, glosado de la foja treinta y uno a la cuarenta y uno, de donde se tiene que a la ahora quejosa ... y otra persona se les instruyó el expediente ... por hechos suscitados en la escuela primaria general ... de Chilpancingo, G., lo anterior debido a que el director de educación primaria dependiente de la Subsecretaría de Educación Básica de la Secretaría de Educación G., instrumentó acta administrativa en contra de quien o quienes resultaran responsables, en relación a presuntos hechos que denunciaron ... en representación de su hijo ... ante el Ministerio Público del Fuero Común Especializada (sic) en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar del Distrito Judicial de los Bravos, en los que se involucraron como inculpados a alumnos de esa primaria, y de cuya situación se dijo se presume responsabilidad administrativa del director y la docente del tercer año grupo ‘A’, profesora ... adscritos a dicha escuela-Ahora bien, en el considerando segundo del referido dictamen se analizaron las constancias que integran el expediente ... relacionadas con la acusación vertida en contra de la maestra ... y otro, donde se concluyó que era evidente la existencia de irregularidades administrativas resultado de los hechos denunciados ante la representación social, lo anterior fue vertido de la siguiente forma: ... Sin embargo, este tribunal de amparo observa que en el primer considerando del referido dictamen, se indicó que la Unidad de Asuntos Jurídicos tiene competencia para conocer del acta administrativa, en términos del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, suscrito por el presidente de la República mexicana, secretario de Educación Pública, secretario general del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación y por los gobernadores de cada una de las entidades federativas, del mismo modo se citaron los artículos 1o., 2o. y 9o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, artículo 4o., fracción VIII, de la Ley de Reestructuración del Sector Educativo Número 243 vigente en la entidad; artículo 10, fracción VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación G., con aplicación supletoria de los artículos 46 bis, 87 y 88 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública. Por otro lado, el primer punto resolutivo del dictamen, textualmente dice lo siguiente: ‘Primero. Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento de las Condiciones Generales del Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, se pone a disposición de la Subcoordinación de Servicios Educativos a la profesora ... docente del tercer año grupo A de la escuela primaria ... de esta ciudad, a efecto de que se ubique en otro centro de trabajo, sin que esto la exima de otro tipo de responsabilidad que se pudiera derivar en relación con el presente caso.’. En ese orden de ideas, se considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G., es legalmente incompetente para conocer del juicio contencioso administrativo promovido por ... contra el dictamen de treinta de noviembre de dos mil cuatro, emitido por la directora de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., ya que en dicho dictamen se ordenó poner a disposición de la Subcoordinación de Servicios Educativos a dicha actora, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, a efecto de ser ubicada en otro centro de trabajo, por lo que el asunto obedece a cuestiones laborales. Efectivamente, los preceptos legales que sirvieron de fundamento a la directora de la unidad de asuntos jurídicos, como ya se indicó, fueron 1o., 2o. y 9o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, 46 bis, 87 y 88 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen: ‘Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general, regirá las relaciones de trabajo de los servidores de base y supernumerarios de la administración pública centralizada y paraestatal, del Poder Legislativo y del Poder Judicial.’. ‘Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los trabajadores de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de G., y sus entidades paraestatales, representados por sus respectivos titulares.’. ‘Artículo 9o. A falta de disposición expresa en esta ley, se tomarán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes y, supletoriamente, se aplicarán, en su orden, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado «B» del Artículo 123 Constitucional, la Ley Federal del Trabajo, los principios generales de derecho, las costumbres y el uso.’. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ‘Artículo 46 Bis. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical. Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma.’. ‘Artículo 87. Las condiciones generales de trabajo se fijarán por el titular de la dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años.’. ‘Artículo 88. Las condiciones generales de trabajo establecerán: I. La intensidad y calidad del trabajo; II. Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales; III. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas. IV.L. fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos, y (Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1974) V.L. labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas; y (Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1974) VI. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo.’. Como se observa los normativos transcritos regulan los conflictos individuales entre los trabajadores y sus titulares y a falta de norma que regule casos iguales, debe acudirse a la ley de los trabajadores, debiéndose levantar acta administrativa con intervención del trabajador y su representante sindical, en la cual deben asentarse los hechos, la declaración del trabajador, testigos, acta de la que deberá entregarse una copia al interesado, y puede ser base de la acción que el titular de la dependencia inicie ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Bajo estas perspectivas podemos establecer que aun cuando en el dictamen de treinta de noviembre de dos mil cuatro, se haga referencia a que sólo es procedente en el aspecto administrativo, ello es insuficiente para sostener la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo en esta entidad, virtud a que la determinación de poner a disposición de la Subcoordinación de Servicios Educativos a la profesora ... fue impuesta por la directora de la Unidad de Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaría de Educación G., en términos de los artículos 82 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública;1o., 2o. y 9o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, 4o., fracción VIII, de la Ley de Reestructuración del Sector Educativo Número 243, 10, fracción VII. del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación G., 46 bis, 87 y 88 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, luego es evidente que actuó en calidad de patrón, pues resulta claro que esa sanción no encuadra en alguna de las hipótesis que al efecto se establece en los artículos 1o., 2o., 52, 62, 66, 68, 72 y 73 de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., que a la letra dicen: ‘Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto reglamentar el título décimo tercero de la Constitución Política del Estado, en materia de; I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público; II. Las obligaciones en el servicio público; III. Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que deban resolverse mediante juicio político; IV.L. autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones; V.L. autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero y, VI. El registro patrimonial de los servidores públicos.’. ‘Artículo 2o. Son sujetos de esta ley, los servidores públicos mencionados en el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Política del Estado de G. y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos del Estado y de los Municipios.’. ‘Artículo 52. Las sanciones por faltas administrativas consistirán en: I.A. privado o público; II. Amonestación privada o pública; ... III. Suspensión; IV. Destitución del puesto; V.S. económica, e VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Cuando la falta administrativa implique lucro o cause daños o perjuicios, se impondrá inhabilitación de seis meses a tres años, si el monto de aquéllos no excedan de cien veces el salario mínimo general de la región y de tres a diez años si exceden de dicho límite.’. ‘Artículo 62. La contraloría impondrá las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento: I.C. al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma, lo que a su derecho convenga por sí o por medio de su defensor. También asistirá a la audiencia el representante de la dependencia que para tal efecto se designe. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco días ni mayor de quince días hábiles. II. Al concluir la audiencia o dentro de los tres días hábiles siguientes, la contraloría resolverá sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad, imponiendo en su caso al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución dentro de los tres días hábiles siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico. III. Si en la audiencia la contraloría encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigación y citar para otra u otras audiencias, y IV. En cualquier momento previo o posteriormente al citatorio al que se refiere la fracción I, la contraloría podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La determinación de la contraloría hará constar expresamente esta salvedad. La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior, regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio. La suspensión cesará cuando así lo resuelva la contraloría independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo. Si los servidores suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieran percibir durante el tiempo en que se hallaron suspendidos. Se requerirá autorización del gobernador del Estado para dicha suspensión, si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo. Igualmente se requerirá autorización del Congreso del Estado o en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de éste en los términos de la Constitución Política del Estado.’. ‘Artículo 66. Las resoluciones y acuerdos de la contraloría y de las dependencias durante el procedimiento al que se refiere este capítulo constarán por escrito, y se asentarán en el registro respectivo, que comprenderá las sanciones correspondientes a los procedimientos disciplinarios y a las sanciones impuestas, entre ellas, en todo caso, las de inhabilitación.’. ‘Artículo 68. Contra las resoluciones definitivas por las que impongan sanciones los titulares de las dependencias, procede el recurso de revisión ante la contraloría.’. ‘Artículo 72. La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. La suspensión, destitución o inhabilitación que se impongan a los servidores públicos de confianza, surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerarán de orden público. Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se sujetarán a lo previsto en la ley correspondiente. Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del erario estatal, se harán efectivas mediante el procedimiento económico-coactivo de ejecución, tendrán la relación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables a esta materia.’. ‘Artículo 73. Si el servidor público presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que se hace referencia en la presente ley, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que quien conoce del procedimiento disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena validez probatoria de la confesión, se impondrá al interesado dos tercios de la sanción aplicable si es de naturaleza económica; pero en lo que respecta la indemnización, en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelva disponer o no la suspensión, separación o inhabilitación.’. Los artículos transcritos, tienen por objeto reglamentar el título décimo tercero de la Constitución Política del Estado de G., en materia de los sujetos de responsabilidades en el servicio público, las obligaciones relativas, las responsabilidades y sanciones administrativas, mediante los procedimientos aplicables; y con ello se determina quiénes son los sujetos de la ley que pueden incurrir en responsabilidad administrativa; y cuáles son las obligaciones que se deben cuidar en el desempeño del empleo, cargo o comisión; su incumplimiento da lugar a un procedimiento administrativo que puede culminar con diversas sanciones, entre ellas, la amonestación, la suspensión, destitución, sanción económica e inhabilitación para desempeñar el cargo del servidor público, y dichas sanciones pueden impugnarse ante la propia autoridad a través del recurso de revocación y su trámite suspende la ejecución de la resolución. De lo anterior, se puede establecer que la resolución que culmine un procedimiento administrativo en el que se impongan esas sanciones por faltas o responsabilidades de los servidores públicos, es un acto administrativo y, por tanto, cuando esto ocurre el trabajador al servicio del Estado, sólo puede impugnarlo en la vía administrativa y ante la autoridad administrativa que corresponda, en la inteligencia de que en caso de obtenerse la nulidad se deberá restituir al servidor público en el goce de todos sus derechos del que hubiese sido privado. Sin embargo, la sanción a que fue acreedora la quejosa, consistió en su puesta a disposición de la Subcoordinación de Servicios Educativos a efecto de ser ubicada en otro centro de trabajo, es decir, no se trató de apercibimiento privado o público, amonestación, suspensión, destitución, sanción económica o inhabilitación para desempeñar el cargo de servidora pública, pues sólo en el caso de que estas últimas se apliquen, y sin que se mencione que se hace con fundamento en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., es cuando se puede considerar que realmente sí se aplicó la referida ley aun cuando no sea citada. Lo anterior, considerando que el dictamen mencionado tuvo como origen el acta administrativa de quince de noviembre de dos mil cuatro, donde estuvo presente un representante de la Dirección General de Educación Primaria, los denunciantes, la quejosa y un representante de la Sección XIV del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Estado (fojas ochenta y dos a noventa y cuatro expediente ... ); de lo cual se concluye que su puesta a disposición de la Subcoordinación de Servicios Educativos a efecto de ser ubicada en otro centro de trabajo, deriva de una sanción laboral y no de una infracción a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., tomando en cuenta que para tornarse como sanción administrativa quien sanciona debe actuar como autoridad, y en el caso la directora de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., actuó en carácter de patrón al apoyarse en leyes laborales para conocer e imponer la sanción, pues si bien el acto reclamado en la demanda de origen como nulo, provino de un procedimiento que inició como una investigación administrativa, lo cierto es que el que se trate de una investigación administrativa no impide que pueda derivar una sanción laboral como la que nos ocupa, es decir, en una reubicación de la trabajadora. Aunado a ello este Tribunal Colegiado advierte que la directora de la Unidad de Asuntos Jurídicos, depende de la Secretaría de Educación G., tomando en cuenta que el artículo 6o. del reglamento interior de dicha secretaría indica que para el estudio, programación y despacho de los asuntos que le competen, contará con las unidades y áreas administrativas entre ellas, la Unidad de Asuntos Jurídicos; por otro lado, el artículo 10, fracción VII, del referido reglamento, indica lo siguiente: ‘Artículo 10. La Unidad de Asuntos Jurídicos, tendrá las atribuciones siguientes: ... VII. D.r la aplicación de la normatividad de carácter laboral y administrativa a que se haga acreedor el personal de la Secretaría de Educación G., por las disposiciones laborables aplicables, así como reconsiderar en su caso los dictámenes que hubiere emitido. ...,. Luego, si la fracción VII del artículo 10 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación G., alude a cuestiones laborales, y en este precepto se basó la referida institución para sancionar laboralmente a la quejosa, adminiculados con aquellos que fueron materia de análisis en párrafos antecedentes (artículos 82 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública 1o., 2o. y 9o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, 4o., fracción VIII, de la Ley de Reestructuración del Sector Educativo Número 243, 10, fracción VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación G., 46 bis, 87 y 88 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), resulta indiscutible que puede hacerlo en relación a la de tipo administrativo pero derivado de disposiciones laborales, tan es así que el artículo 53 de dicho ordenamiento indica que ese organismo tiene facultades para aplicar según el caso las disposiciones laborales o la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el Estado de G., y la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., advirtiéndose de lo antes expuesto, que en el caso indudablemente optó por la primera hipótesis. Por tanto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G., a través de sus S., carece de competencia para conocer de la controversia planteada por ... en razón de que la sanción impuesta en el dictamen de treinta de noviembre de dos mil cuatro es producto de un conflicto individual de trabajo. En este orden de ideas, la competencia laboral es procedente porque no se trata de una sanción que avale la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., por el contrario, el artículo 71 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo que Regirán para los Trabajadores de los Tres Poderes del Gobierno del Estado de G. y de los Organismos Desconcentrados, Coordinados y Descentralizados del Estado de G., señala que el trabajador que considere improcedente su cambio de adscripción, podrá reclamarlo o pedir su nulificación ante el titular o ante el tribunal de arbitraje, por tanto, contrario a lo que sostiene la quejosa dicho precepto sí cobra aplicación en la medida que su cambio de adscripción obedece a un motivo laboral derivado de una investigación administrativa, pues esa determinación, se insiste, no es de aquellas que tutela la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., consecuentemente dicho precepto da competencia al Tribunal de Conciliación y Arbitraje para conocer del asunto, al tratarse de un conflicto individual de trabajo como lo requiere el artículo 113, fracción I, de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248. Pues se reitera el citado artículo 53 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación G., claramente indica que en caso de alguna omisión, infracción o falta injustificada a las normas laborales, se aplicará la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., pero también la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos de dicha entidad, según corresponda, por tanto, si la puesta a disposición de la quejosa de la Subordinación (sic) de Servicios Educativos, a efecto de que se ubique en otro centro de trabajo, deriva de una sanción impuesta por el patrón, la vía laboral es la procedente, ya que los trabajadores al servicio del estado, únicamente pueden ser trasladados de una población a otra por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas, por ello se afirma que el tribunal de trabajo, puede decidir sobre la procedencia de la nulidad demandada por la actora. En ese orden de ideas, al ser infundados los conceptos de violación en estudio, lo procedente es negar el amparo y protección que de la Justicia Federal solicita ... Negativa que se hace extensiva sobre los actos de ejecución imputados al Magistrado instructor de la S. Regional Chilpancingo, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G., al no reclamarse por vicios propios. Sirve de apoyo a contrario sensu, la tesis jurisprudencial número 103, (sic) visible en la página 66, del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecuta, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, por vicios de esta.’. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 158, 184 y 188 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se,

Resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de este fallo. N., publíquese y anótese en el libro de Gobierno de este Tribunal Colegiado; con testimonio autorizado de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad archívese el presente toca. Así por unanimidad de votos de los Magistrados M.B.E., presidente, y J.R.A., así como el licenciado Z.H.Z., secretario de tribunal en funciones de Magistrado de Circuito, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio número CCJ/ST/3345/2007, de siete de agosto de dos mil siete; lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el último de los citados. Firma el Magistrado presidente y el secretario ponente en funciones de Magistrado, en términos de los artículos 13 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. Doy fe." (fojas 21 a 52 de la contradicción de tesis 220/2007-SS).

CUARTO

Las consideraciones que sustentan la ejecutoria de once de julio de dos mil siete, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., al resolver por unanimidad de votos, el amparo directo administrativo 146/2007, en lo conducente, son las siguientes:

"SEXTO. ... Ahora bien, de la lectura de la sentencia reclamada, se advierte que la S. responsable sobreseyó en el juicio, al actualizar (sic) las causales de improcedencia previstas en los artículos 74, fracciones II y XIV, en relación con el 75, fracciones II y VII, ambos del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de G., que establecen: ‘Artículo 74. El procedimiento ante el tribunal es improcedente: ... II. Contra los actos y las disposiciones generales que no sean de la competencia del tribunal; ... XIV. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.’. ‘Artículo 75. Procede el sobreseimiento del juicio: ... II. Cuando en la tramitación del juicio, apareciera o sobreviniera alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ... VII. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir la resolución definitiva.’. Los artículos transcritos señalan que el tribunal puede declarar la improcedencia del juicio con respecto de aquellos actos y disposiciones generales que no sean de su competencia, o que resulte de alguna disposición legal de la propia legislación. En el caso, para decretar el sobreseimiento del juicio, la S. responsable consideró, en la parte que interesa, lo siguiente: ‘IV. ... Como se observa de la resolución y del numeral anteriormente transcrito, dicha resolución no fue emitida en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sino en aplicación de la normatividad que rigen las relaciones laborales de la Secretaría de Educación G. y en base a las facultades que le otorga el artículo 10, fracción VII, a la Unidad de Asuntos Jurídicos; por lo que cabe señalar que sobre este particular, este tribunal aprecia que la naturaleza del acto resulta ser de carácter laboral, toda vez que en la especie se trata de una resolución emitida en un recurso de reconsideración ante la propia autoridad emisora, como lo es la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., autoridades que efectivamente son administrativas, sin embargo, en razón a la materia su naturaleza es meramente laboral, ya que como se ha hecho referencia del numeral en cita, se aprecia que dicha unidad jurídica sí está facultada para determinar la aplicación de la normatividad de carácter laboral, lo cual en el caso concreto lo efectuó, al fundar su acto en disposiciones diversas a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y el tribunal sólo tiene competencia en términos del artículo 29, fracción VI de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones en las que se impongan sanciones por responsabilidades administrativas a servidores públicos, es decir las aplicadas por la contraloría, y en el presente caso es una medida disciplinaria que de ser recurrida debe hacerse por la vía laboral ...’. Las consideraciones transcritas, son ilegales y transgreden las garantías de legalidad, por lo siguiente: Del expediente de origen número ... consta que el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, se emitió dictamen por el director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., en el expediente ... seguido en contra de los hoy quejosos, que en lo que interesa dice: ‘Secretaría de Educación. Sección: Unidad de Asuntos Jurídicos. Mesa: Contencioso, Investigación y Dictamen. Expediente ... Quejosos: profesora ... supervisora de la zona escolar No. 07, de educación primaria, con sede en Tixtla, G.. Acusados: profesores ... maestro, docente, exdirector y director de la escuela primaria ... ubicada en Almolonga, M.. de Tixtla, G.. Dictamen. Chilpancingo, G., a dieciséis de diciembre de dos mil cinco. ... Considerandos: I. La competencia de esta Unidad de Asuntos Jurídicos, para conocer y resolver el presente caso, deriva de lo dispuesto en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, suscrito por el presidente de la República Mexicana, por el secretario de Educación Pública, por el secretario general del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación y por los gobernadores de cada una de las entidades federativas; artículos 1o., 2o. y 9o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248 en vigor, fracción VII del artículo 10 del vigente reglamento interno de la Secretaría de Educación G., aplicándose supletoriamente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en sus artículos 46 bis, 87, 88 y demás relativos, así también es aplicable el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública en vigor y demás disposiciones supletorias ... D.: Primero. Los profesores ... exdirector y director de la escuela primaria ... de Almolonga, Municipio de Tixtla, G., son responsables de la causa grave que se les imputó, por las razones externadas en el considerando tercero del presente dictamen. Segundo. En consecuencia el profesor ... se hace acreedor a un extrañamiento, amonestación escrita, nota mala en su hoja de servicio y cambio de adscripción donde sean necesarios sus servicios, y el profesor ... se hace acreedor a un extrañamiento, amonestación escrita y nota mala en su hoja de servicio, por haber contravenido las leyes y normas señaladas con anterioridad, con el apercibimiento que en caso de reincidencia, se procederá en su contra, como lo establece el artículo 47 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248. Tercero. N. a la Dirección de Administración de Personal así como a la Dirección General de Educación Primaria de la Secretaría de Educación G., para que se apliquen las sanciones correspondientes y cúmplase. Cuarto. D. aviso por escrito de dichas sanciones a los profesores ... expresándole la causa de las mismas. Quinto. N. personalmente a la profesora ... el presente dictamen ...’. Contra el dictamen anterior ... interpusieron recurso de reconsideración ante la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G.; y el catorce de marzo de dos mil seis, se dictó la resolución por el jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, que en lo que interesa dice: ‘Unidad de Asuntos Jurídicos. Mesa: investigación, actas administrativas por faltas de asistencias y dictámenes. Expediente: ... Recurrentes: profesores ... maestro, exdirector y director de la escuela primaria ... ubicada en Almolonga, M.. de Tixtla, G.., respectivamente. Dictamen. Chilpancingo, G., marzo catorce de dos mil seis. Vistos; para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por los profesores ... exdirector y director, respectivamente de la escuela primaria ... ubicada en la localidad de Almolonga, Municipio de Tixtla, G., en contra del dictamen emitido por esta unidad de asuntos jurídicos, el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, tomando en cuenta los siguientes: Antecedentes. 1. ... Considerandos: I. La competencia de esta unidad de asuntos jurídicos, para conocer y resolver el presente caso, deriva de lo dispuesto en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, suscrito por el presidente de la República mexicana, por el secretario de Educación Pública, por el secretario general del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación y por los gobernadores de cada una de las entidades federativas; artículos 1o., 2o. y 9o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248 en vigor, fracción VII del artículo 10 del vigente Reglamento Interior de la Secretaría de Educación G., aplicándose supletoriamente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en sus artículos 46 bis, 87, 88 y demás relativos, así también es aplicable el reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública en vigor y demás disposiciones supletorias ... D.: Primero. Los profesores ... exdirector y director respectivamente de la escuela primaria ... de Almolonga, Municipio de Tixtla, G., infringieron los artículos 25, fracción VI, IX y 26, fracción VII, del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, aparte de los ordenamientos antes mencionados, las cuales fueron establecidas en el dictamen deducido del expediente número ... Segundo. Atendiendo a las razones expuestas en el considerando tercero, se confirman las sanciones contenidas en el dictamen emitido con fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, derivado del expediente número ... impuestas a los docentes ... Tercero. N. a la Dirección de Administración de Personal y a la Dirección General de Educación Primaria, la presente resolución. Cuarto. N. personalmente a la profesora ... así como a los docentes ... el presente recurso de reconsideración ...’. De las transcripciones anteriores, se puede obtener que el acto cuya nulidad fue demandado ante el Tribunal Contencioso Administrativo, proviene de un procedimiento administrativo que se siguió en contra de los aquí quejosos, y tuvo como fundamento los artículos 1o., 2o. y 9o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248; 46 bis, 87 y 88 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen: ‘Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general, regirá las relaciones de trabajo de los servidores de base y supernumerarios de la administración pública centralizada y paraestatal, del Poder Legislativo y del Poder Judicial.’. ‘Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los trabajadores de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de G., y sus entidades paraestatales, representados por sus respectivos titulares.’. ‘Artículo 9o. A falta de disposición expresa en esta ley, se tomarán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes y, supletoriamente, se aplicarán, en su orden, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado «B» del Artículo 123 Constitucional, la Ley Federal del Trabajo, los principios generales de derecho, las costumbres y el uso.’. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ‘Artículo 46 Bis. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical. Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma.’. ‘Artículo 87. Las condiciones generales de trabajo se fijarán por el titular de la dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años.’. ‘Artículo 88. Las condiciones generales de trabajo establecerán: I. La intensidad y calidad del trabajo; II. Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales; III. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas. IV.L. fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos, V.L. labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas; y VI. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo.’. Los normativos transcritos regulan los conflictos individuales entre los trabajadores y sus titulares, y a falta de norma que regule casos iguales, debe acudirse a la Ley de los Trabajadores, debiéndose levantar acta administrativa con intervención del trabajador y su representante sindical, en la cual deben asentarse los hechos, la declaración del trabajador, testigos, acta de la que deberá entregarse una copia al interesado, y puede ser base de la acción del titular de la dependencia inicie ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Bajo estas perspectivas debemos establecer que aun y cuando no se hubiese aplicado expresamente la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado en el Trámite del Procedimiento Administrativo en contra de los hoy quejosos, no era razón suficiente para declarar operante la causal de improcedencia; pues los artículos 1o., 2o., 52, 62, 66, 68, 72 y 73 de la Ley Número 674 de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de G., establecen: ‘Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto reglamentar el título décimo tercero de la Constitución Política del Estado, en materia de; I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público; II. Las obligaciones en el servicio público; III. Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que deban resolverse mediante juicio político; IV.L. autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones; V.L. autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero y, VI. El registro patrimonial de los Servidores Públicos.’. ‘Artículo 2o. Son sujetos de esta ley, los servidores públicos mencionados en el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Política del Estado de G. y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos del Estado y de los Municipios.’. ‘Artículo 52. Las sanciones por faltas administrativas consistirán en: I.A. privado o público; II. Amonestación privada o pública; III. Suspensión; IV. Destitución del puesto; V.S. económica, e VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Cuando la falta administrativa implique lucro o cause daños o perjuicios, se impondrá inhabilitación de seis meses a tres años, si el monto de aquéllos no excedan de cien veces el salario mínimo general de la región y de tres a diez años si exceden de dicho límite.’. ‘Artículo 62. La contraloría impondrá las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento. I.C. al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma, lo que a su derecho convenga por sí o por medio de su defensor. También asistirá a la audiencia el representante de la dependencia que para tal efecto se designe. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco días ni mayor de quince días hábiles. II. Al concluir la audiencia o dentro de los tres días hábiles siguientes, la contraloría resolverá sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad, imponiendo en su caso al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución dentro de los tres días hábiles siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico. III. Si en la audiencia la contraloría encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigación y citar para otra u otras audiencias, y IV. En cualquier momento previo o posteriormente al citatorio al que se refiere la fracción I, la contraloría podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La determinación de la contraloría hará constar expresamente esta salvedad. La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior, regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio. La suspensión cesará cuando así lo resuelva la contraloría independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo. Si los servidores suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieran percibir durante el tiempo en que se hallaron suspendidos. Se requerirá autorización del gobernador del Estado para dicha suspensión, si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo. Igualmente se requerirá autorización del Congreso del Estado o en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de éste en los términos de la Constitución Política del Estado.’. ‘Artículo 66. Las resoluciones y acuerdos de la contraloría y de las dependencias durante el procedimiento al que se refiere este capítulo constarán por escrito, y se asentarán en el registro respectivo, que comprenderá las sanciones correspondientes a los procedimientos disciplinarios y a las sanciones impuestas, entre ellas, en todo caso, las de inhabilitación.’. ‘Artículo 68. Contra las resoluciones definitivas por las que impongan sanciones los titulares de las dependencias, procede el recurso de revisión ante la contraloría.’. ‘Artículo 72. La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. La suspensión, destitución o inhabilitación que se impongan a los servidores públicos de confianza, surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerarán de orden público. Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se sujetarán a lo previsto en la ley correspondiente. Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del erario estatal, se harán efectivas mediante el procedimiento económico-coactivo de ejecución, tendrán la relación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables a esta materia.’. ‘Artículo 73. Si el servidor público presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que se hace referencia en la presente ley, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que quien conoce del procedimiento disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena validez probatoria de la confesión, se impondrá al interesado dos tercios de la sanción aplicable si es de naturaleza económica; pero en lo que respecta la indemnización, en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelva disponer o no la suspensión, separación o inhabilitación.’. Los artículos transcritos, tienen por objeto reglamentar el título décimo tercero de la Constitución Política del Estado de G., en materia de los sujetos de responsabilidades en el servicio público, las obligaciones relativas, las responsabilidades y sanciones administrativas, mediante los procedimientos aplicables; y con ello se determina quiénes son los sujetos de la ley que pueden incurrir en responsabilidad administrativa; y cuáles son las obligaciones que se deben cuidar en el desempeño del empleo, cargo o comisión; su incumplimiento, da lugar a un procedimiento administrativo que puede culminar con diversas sanciones, entre ellas, la amonestación, la suspensión, destitución, sanción económica e inhabilitación para desempeñar el cargo de servidor público; sanciones que pueden impugnarse ante la propia autoridad a través de recurso de revocación y su trámite suspende la ejecución de la resolución. De lo anterior, se puede establecer que la resolución que culmine un procedimiento administrativo en el que se impongan sanciones por faltas o responsabilidades de los servidores públicos, es un acto materialmente administrativo y, por tanto, cuando esto ocurre, el trabajador al servicio del Estado, sólo puede impugnarlo en la vía administrativa y ante la autoridad administrativa que corresponda, en la inteligencia de que en caso de obtenerse la nulidad se deberá restituir al servidor público en el goce de todos sus derechos del que hubiese sido privado. En consecuencia, para reclamar actos en los que se impongan sanciones por faltas administrativas a un trabajador al servicio del Estado, no puede plantearse una demanda de tipo laboral, porque no se trata de un acto derivado de una relación de trabajador a patrón, sino de un acto administrativo; por ende, la vía laboral no es la adecuada para tal reclamo, pues las sanciones que se impusieron a los quejosos, derivaron de faltas administrativas. Es decir, si el acto reclamado en la demanda de origen como nulo, proviene de un procedimiento que inició con una investigación administrativa, que culminó con sanciones por faltas en el desempeño de los quejosos como servidores públicos, evidentemente se trata de una sanción administrativa; por ende, debe ser procedente el juicio ante el Tribunal Contencioso, como lo plantearon los quejosos. En razón de lo anterior, no es verdad lo aducido por la S. Administrativa, respecto a que el acto demandado como nulo, deriva de un procedimiento que inició el patrón en contra del trabajador, porque éste inició con motivo de unas denuncias presentadas por otros trabajadores en contra de los hoy quejosos, y que después de realizarse la investigación, culminó con las sanciones que se han transcrito anteriormente; por tanto, dicha sanción proviene de un procedimiento administrativo, que no tiene la naturaleza de ser laboral; por lo que la vía correcta para impugnarlo es la contenciosa administrativa. Las consideraciones anteriores, tienen sustento en el criterio jurisprudencial que invocaron los quejosos y que se transcribió en párrafos anteriores, con el rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.’; y los criterios que por la misma razón jurídica se citan de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 298 y 299, (sic) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, Materias Administrativa y Laboral, respectivamente, que son del tenor literal siguiente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PUEDE SURGIR UN PROBLEMA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN DE LEY CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, YA QUE EN ESTE SUPUESTO ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL CONFORME A LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. Si en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria no sólo para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, sino también para los tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales, y si, además, la Suprema Corte ya determinó jurisprudencialmente que no puede presentarse un problema de prescripción de la acción laboral para demandar la reinstalación o la indemnización de ley por despido injustificado cuando la destitución de los trabajadores burocráticos se haya impuesto como sanción por faltas administrativas, porque en ese supuesto es improcedente la vía laboral e inaplicable la legislación burocrática, lógico es concluir que en el futuro ya no podrá surgir el problema aludido porque los tribunales laborales deben acatar la jurisprudencia de referencia aun de oficio por tratarse de una cuestión de orden público. Sin embargo, si dicho problema llegara a presentarse, por falta de aplicación del criterio jurisprudencial, podrían darse dos situaciones: una, que se estime prescrita la acción laboral y, entonces, el Tribunal Colegiado, en el amparo que promueva el trabajador burocrático, tendrá que estimar inoperante el concepto de violación relativo porque en aplicación de la jurisprudencia la vía laboral no es la idónea; y segunda, que se estime no prescrita la acción laboral, caso en el que el patrón Estado deberá cuestionar lo anterior en el amparo que promueva, argumentando, evidentemente, que indebidamente no se acató la jurisprudencia obligatoria establecida al respecto, lo que necesariamente tendrá que considerar fundado el Tribunal Colegiado de Circuito que también se encuentra obligado a acatarla.’. ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PUEDE PLANTEARSE UN PROBLEMA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN DE LEY CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, YA QUE EN ESTE SUPUESTO ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL. De lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 46, 47, 53, fracciones III y IV, 64 y 70 a 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, deriva que la resolución por la que se impone a un servidor público la suspensión o destitución del empleo como sanción por la comisión de faltas y responsabilidades administrativas, es materialmente de naturaleza administrativa y sólo es impugnable ante la propia autoridad que la impone a través del recurso de revocación o directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ante el que también puede combatirse la resolución que recaiga al recurso de revocación, en el entendido de que de obtenerse la nulidad de la sanción en resolución que cause ejecutoria, se tiene que restituir al servidor público en el goce de todos los derechos de que hubiere sido privado con la ejecución de la sanción anulada. Por tanto, tratándose del despido, cese o suspensión de un trabajador burocrático derivado de una falta o responsabilidad administrativa, no puede plantearse el problema de prescripción de la acción laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificada ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que esta vía no procede respecto de un acto que no tiene naturaleza laboral sino administrativa, como lo es el cese o suspensión como sanción administrativa y, además, porque la ley burocrática resulta inaplicable.’. En este orden de ideas, lo que procede es conceder el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicita, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y dicte una nueva en la que declare infundadas las causales de improcedencia y, de no existir diversa causal, con plenitud de jurisdicción analice los motivos de agravio. Atento a lo anterior, resulta innecesario ocuparse de los demás motivos de queja, pues al ser fundados dos de ellos, trae como consecuencia la insubsistencia del acto reclamado, conforme a la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 107, visible en la página 85, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Séptima Época, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo, resulta fundado uno de estos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección federal y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 88, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso B), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se, resuelve: Único. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a ... contra el acto y autoridad señalados en el resultando primero, para los efectos expresados en el último considerando de esta ejecutoria. N.; publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Tribunal Colegiado, con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, licenciados J.C.H., X.G.G. y G.E.A., siendo presidente y ponente el primero de los nombrados, quien firma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe." (fojas 78 vuelta a 92 vuelta de la contradicción de tesis 220/2007-SS).

QUINTO

Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados participantes.

Con ese propósito, es necesario establecer que la oposición de criterios se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ante las cuales adoptan conclusiones distintas; esa diferencia de opiniones se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, sus discernimientos provienen del examen de los mismos elementos.

Así se ha establecido en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:

"No. Registro: 190,000

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

Conforme a lo anterior, los elementos inherentes a los asuntos implicados en la contradicción, en lo relevante para la resolución de este asunto, son los siguientes.

Amparo directo administrativo 178/2007, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G..

... mediante escrito de veinticuatro de enero de dos mil cinco, demandó ante la S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G., con residencia en Chilpancingo, la nulidad del dictamen de treinta de noviembre de dos mil cuatro, emitido por la directora de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G. y su ejecución.

El dictamen impugnado, en lo conducente y con fundamento en el artículo 82 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, puso a la actora a disposición de la Subcoordinación de Servicios Educativos, en su calidad de profesora docente del tercer año grupo "A" de la escuela primaria ... de la Ciudad de Chilpancingo, para efecto de ubicarla en otro centro de trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran derivar en relación con el asunto.

La S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con sede en Chilpancingo de los Bravo, G., mediante sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil cinco, sobreseyó el juicio número ... con fundamento en los artículos 1o., 74 fracciones II y XIV y 75 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado, porque el dictamen impugnado es de naturaleza laboral.

En contra de esa determinación la actora promovió el recurso de revisión TCA/SS/075/2006 ante la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G., la que mediante resolución de trece de julio de dos mil seis, confirmó el sobreseimiento.

En contra de esa determinación, la actora promovió el juicio de amparo directo 309/2006, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el que mediante ejecutoria de once de enero de dos mil siete, le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la S. responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, pronunciara otra que respondiera todos los agravios planteados por la recurrente en el escrito de impugnación y purgara los vicios de indebida fundamentación y motivación.

Por resolución de veintiocho de febrero de dos mil siete, ese órgano colegiado determinó que la S. responsable al dictar el fallo de diecinueve de enero de dos mil siete, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo había hecho en forma parcial, porque aun cuando dejó sin efectos la sentencia reclamada y emitió una nueva, no purgó los vicios destacados en la ejecutoria, motivo por el cual requirió nuevamente el cumplimiento.

Después de diversos requerimientos y sentencias fallidas, el Tribunal Colegiado, mediante resolución de ocho de mayo de dos mil siete, declaró cumplida la ejecutoria de amparo, porque la autoridad responsable pronunció el dieciocho de abril de dos mil siete, una nueva resolución en la cual dejó insubsistente la sentencia de diecinueve de enero de ese mismo año, dictada en el toca TCA/SS/075/2006, confirmó la sentencia de sobreseimiento, respondió todos los agravios hechos valer por la recurrente y purgó los vicios de indebida fundamentación y motivación.

En contra de esta resolución, la quejosa promovió el juicio de amparo directo 178/2007, materia de esta contradicción de criterios, en el cual, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., mediante ejecutoria de trece de septiembre de dos mil siete, le negó el amparo y protección de la Justicia Federal, al tenor de las siguientes consideraciones esenciales.

La sentencia reclamada satisface los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional, pues expresa las razones y motivos para establecer que el dictamen impugnado es de naturaleza laboral, en la medida que impone a la quejosa la medida disciplinaria consistente en reubicarla en otra zona de trabajo.

Para arribar a esa conclusión, la autoridad se fundó en los artículos 10, fracción VII y 53 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación G.; 29, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G. Número 194; 1o. y 3o. del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de G. Número 215; 7o. y 8o. de la Ley de Reestructuración del Sector Educativo del Estado de G. Número 243; 1o. y 113, fracción I, de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248; y, 71 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo, que regirán para los Trabajadores de los Tres Poderes del Gobierno del Estado de G., y de los organismos desconcentrados, coordinados y descentralizados del Estado de G..

Con base en estos preceptos, la autoridad responsable acertadamente concluyó que sólo tiene competencia para conocer de los juicios promovidos contra resoluciones que impongan sanciones por responsabilidades administrativas a servidores públicos, y en el caso se trata de una medida disciplinaria recurrible en la vía laboral, porque no se decretó en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., ni tampoco la impuso el contralor interno por alguna responsabilidad administrativa, circunstancias que harían competente a dicho órgano jurisdiccional.

Esa determinación es legal, porque aun cuando la intención de la directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., fue sancionar administrativamente a la quejosa, por su responsabilidad en el desempeño de su función, la medida disciplinaria impuesta en el dictamen de treinta de noviembre de dos mil cuatro, obedeció a cuestiones laborales, pues dicho órgano sancionador la impuso en su calidad de patrón, no de autoridad.

Esto, porque del propio dictamen se advierte que a la quejosa y otra persona, se les instruyó el expediente UAJ-C.G. 01/2004, por hechos suscitados en la escuela primaria ... en Chilpancingo, debido a que el director de educación primaria dependiente de la Subsecretaría de Educación Básica de la Secretaría de Educación G., instrumentó acta administrativa en contra de quienes resultaran responsables de los hechos denunciados por los padres de un menor, ante el Ministerio Público del Fuero Común Especializado en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar del Distrito Judicial de los Bravos, en los que se inculparon a alumnos de esa primaria y de los cuales se presume responsabilidad administrativa del director y la quejosa, en su carácter de docente del tercer año grupo "A", adscritos ambos a ese centro de enseñanza.

En el considerando segundo del referido dictamen se analizaron las constancias que integran el expediente UAJ-C.G. 01/2004, relacionadas con la acusación vertida en contra de la quejosa y se concluyó que era evidente la existencia de irregularidades administrativas, resultado de los hechos denunciados ante la representación social.

En el primer considerando del dictamen, se indicó que la unidad de asuntos jurídicos tiene competencia para conocer del acta administrativa, en términos del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, suscrito por el presidente de la República mexicana, el secretario de Educación Pública, el secretario general del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación y por los gobernadores de cada una de las entidades federativas; del mismo modo citó los artículos 1o., 2o. y 9o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248; 4o., fracción VIII, de la Ley de Reestructuración del Sector Educativo Número 243 vigente en la entidad; 10, fracción VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación G. y supletoriamente los artículos 46 bis, 87 y 88 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el reglamento de las condiciones generales de trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública.

Conforme a lo anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G., es legalmente incompetente para conocer del juicio contencioso administrativo promovido por la quejosa, en contra del aludido dictamen, pues en éste se ordenó ponerla a disposición de la Subcoordinación de Servicios Educativos, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, para ser ubicada en otro centro de trabajo, de modo que el asunto obedece a cuestiones laborales.

Esto es así, porque la directora de la Unidad de Asuntos Jurídicos se fundó en los artículos 1o., 2o. y 9o. de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248; 46 bis, 87 y 88 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales regulan los conflictos individuales entre los trabajadores y sus titulares y a falta de norma que regule casos iguales, debe acudirse a esta última ley, conforme a la cual debe levantarse acta administrativa con intervención del trabajador y su representante sindical, en la que se asienten los hechos, la declaración del trabajador y de los testigos y entregarse una copia de ésta al involucrado, pues podrá servir de base para la acción que el titular de la dependencia inicie ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Aun cuando el dictamen refiera su procedencia en el aspecto administrativo, esa manifestación es insuficiente para sostener la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad, porque la determinación de poner a la quejosa a disposición de la Subcoordinación de Servicios Educativos, fue impuesta por la directora de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., en términos de los artículos 82 del reglamento de las condiciones generales de trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública; 1o., 2o. y 9o. de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248; 4o., fracción VIII, de la Ley de Reestructuración del Sector Educativo Número 243; 10, fracción VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación G.; y, 46 bis, 87 y 88 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de donde deriva que actuó en calidad de patrón, pues esa sanción no encuadra en alguna de las hipótesis establecidas en los artículos 1o., 2o., 52, 62, 66, 68, 72 y 73 de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G..

Dichos preceptos reglamentan el título décimo tercero de la Constitución Política del Estado de G., en materia de los sujetos de responsabilidades en el servicio público y establecen las obligaciones relativas, las responsabilidades y sanciones administrativas mediante los procedimientos aplicables; quiénes son los sujetos de la ley que pueden incurrir en responsabilidad administrativa; cuáles son las obligaciones que deben cuidar en el desempeño del empleo cargo o comisión; que su incumplimiento da lugar a un procedimiento administrativo que puede culminar con diversas sanciones, entre ellas, la amonestación, suspensión, destitución, sanción económica e inhabilitación para desempeñar el cargo público y que dichas sanciones pueden impugnarse ante la propia autoridad a través del recurso de revocación y su trámite suspende la ejecución de la resolución.

La resolución con la cual culmine un procedimiento administrativo en el que se impongan esas sanciones por faltas o responsabilidades de los servidores públicos, es un acto administrativo y en este caso el trabajador al servicio del Estado, sólo puede impugnarlo en la vía administrativa, ante la autoridad correspondiente.

Sin embargo, la sanción impuesta a la quejosa, consistió en ponerla a disposición de la Subcoordinación de Servicios Educativos para ser ubicada en otro centro de trabajo; es decir, no se trató de apercibimiento privado o público, amonestación, suspensión, destitución, sanción económica o inhabilitación para desempeñar el cargo de servidora pública, pues sólo cuando éstas se apliquen, aunque no se mencione que se fundan en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., puede considerarse que existió aplicación de la referida ley, aunque no se hubiera citado.

Lo anterior, porque el dictamen tuvo como origen el acta administrativa de quince de noviembre de dos mil cuatro, en la cual estuvo presente un representante de la Dirección General de Educación Primaria, los denunciantes, la quejosa y un representante de la Sección XIV del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Estado, de modo que la sanción deriva de la relación laboral, no de una infracción a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G.; asimismo, para tornarse en sanción administrativa, quien la impone debe actuar como autoridad, y en el caso, la directora de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., obró en carácter de patrón, pues se apoyó en leyes laborales y aun cuando el acto impugnado provino de un procedimiento iniciado como investigación administrativa, esto no impide que derive en una sanción laboral.

Aunado a ello, el artículo 6 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación G., establece que ésta contará con dicha unidad para el estudio, programación y despacho de los asuntos que le competen, lo cual implica que ésta depende de aquélla.

Asimismo, el artículo 10, fracción VII, del referido reglamento, en el cual se basó dicha institución para sancionar laboralmente a la quejosa, alude a cuestiones laborales, el cual, adminiculado a los preceptos citados con antelación permite establecer que puede hacerlo en el ámbito administrativo pero derivado de disposiciones laborales, tanto es así, que el artículo 53 de dicho ordenamiento establece que tiene facultades para aplicar, según corresponda, las disposiciones laborales o la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. y en el caso optó por la primera hipótesis.

Por tanto, las S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G. carecen de competencia para conocer de la controversia planteada por la quejosa, porque la sanción impuesta en el dictamen es el resultado de un conflicto individual de trabajo.

El asunto corresponde a la competencia laboral, porque no se trata de una sanción avalada por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. y el artículo 71 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo que regirán para los trabajadores de los tres Poderes del Gobierno del Estado de G. y de los organismos desconcentrados, coordinados y descentralizados del Estado de G., señala que el trabajador que considere improcedente su cambio de adscripción, podrá reclamarlo o pedir su nulificación ante el titular o el tribunal de arbitraje, precepto que cobra aplicación en el caso, porque el cambio de adscripción de la quejosa obedece a un motivo laboral, derivado de una investigación administrativa, la cual no es una determinación tutelada por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. y el precepto citado otorga competencia al Tribunal de Conciliación y Arbitraje para conocer del asunto, por tratarse de un conflicto individual de trabajo, previsto en el artículo 113, fracción I, de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248.

El artículo 53 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación G., indica que en caso de alguna omisión, infracción o falta injustificada a las normas laborales, se aplicará la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., pero también la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos de dicha entidad, según corresponda, por tanto, si la sanción consistente en poner a la quejosa a disposición de la subordinación de servicios educativos, para que se ubique en otro centro de trabajo es una medida impuesta por el patrón, la vía laboral es la procedente, ya que los trabajadores al servicio del Estado, únicamente pueden ser trasladados de una población a otra, por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas, por ello el tribunal de trabajo puede decidir sobre la procedencia de la nulidad demandada por la actora.

Apoyado en estos argumentos, el Tribunal Colegiado negó a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.

Amparo directo administrativo 146/2007, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G..

El día veintiocho de septiembre del dos mil cinco, la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., dio inicio a la investigación administrativa número ... en contra de ... la cual concluyó con el dictamen de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, o por virtud del cual el director de esa unidad los sancionó con un extrañamiento, amonestación escrita, nota mala en la hoja de servicios. Al primero de los nombrados le impuso además el cambio de adscripción donde sean necesarios sus servicios y al segundo de ellos, lo apercibió que de reincidir, procedería en su contra en términos del artículo 47 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248.

Inconformes con esa determinación, los mencionados promovieron recurso de reconsideración.

El director de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., mediante dictamen de catorce de marzo de dos mil seis, confirmó las sanciones impuestas.

Los promoventes demandaron la nulidad de dicho dictamen, ante la S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con sede en Chilpancingo de los Bravo, G., la que mediante resolución de treinta de noviembre de dos mil seis emitida en el juicio TCA/SRCH/072/2006, declaró su invalidez.

Inconforme con dicha sentencia, la autoridad demandada, Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., interpuso el recurso de revisión TCA/SS/107/2007, ante la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, la que mediante resolución de veintidós de marzo de dos mil siete, declaró fundadas y operantes las causas de improcedencia propuestas por la autoridad responsable y sobreseyó en el juicio TCA/SRCH/072/2006, con fundamento en el artículo 74, fracciones II y XIV, en relación con el 75, fracciones II y VII, ambos del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de G., pues consideró, esencialmente, que el dictamen impugnado no se emitió en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sino de la normatividad que rige las relaciones laborales de la Secretaría de Educación G., con base en las facultades que el artículo 10, fracción VII, del reglamento interior de esa secretaría, otorga a la unidad de asuntos jurídicos; por lo tanto, el acto es de naturaleza laboral, pues además fue emitido en un recurso de reconsideración ante la propia autoridad emisora.

En contra de esta resolución, los quejosos promovieron el juicio de amparo directo 146/2007, materia de esta contradicción de criterios, en el cual, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., mediante ejecutoria de once de julio de dos mil siete, les otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, al tenor de las siguientes consideraciones esenciales.

El artículo 74, fracciones II y XIV, en relación con el 75, fracciones II y VII, ambos del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de G. establecen que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad federativa, puede declarar la improcedencia del juicio respecto de aquellos actos y disposiciones generales que no sean de su competencia, o cuando la improcedencia resulte de alguna disposición legal.

El acto cuya nulidad se demandó proviene de un procedimiento administrativo seguido en contra de los quejosos, fundamentado en los artículos 1o., 2o. y 9o. de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248; así como 46 bis, 87 y 88 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales regulan los conflictos individuales entre los trabajadores y sus titulares y a falta de norma que regule casos iguales, debe acudirse a esta última ley, conforme a la cual debe levantarse acta administrativa con intervención del trabajador y su representante sindical, en la que se asienten los hechos, la declaración del trabajador y los testigos y entregarse una copia de ésta al involucrado, pues podrá servir de base para la acción que el titular de la dependencia inicie ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Aun cuando no se aplicó expresamente la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado en el trámite del procedimiento administrativo instaurado a los quejosos, ésta no es una razón suficiente para decretar la improcedencia del juicio, porque los artículos 1o., 2o., 52, 62, 66, 68, 72 y 73 de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., reglamentan el título décimo tercero de la Constitución Política del Estado de G., en materia de los sujetos de responsabilidades en el servicio público y establecen las obligaciones relativas, las responsabilidades y sanciones administrativas mediante los procedimientos aplicables; quiénes son los sujetos de la ley que pueden incurrir en responsabilidad administrativa; cuáles son las obligaciones que deben cuidar en el desempeño del empleo, cargo o comisión; que su incumplimiento da lugar a un procedimiento administrativo que puede culminar con diversas sanciones, entre ellas, la amonestación, suspensión, destitución, sanción económica e inhabilitación para desempeñar el cargo público y que dichas sanciones pueden impugnarse ante la propia autoridad a través del recurso de revocación y su trámite suspende la ejecución de la resolución.

La resolución con la cual culmine un procedimiento administrativo en el que se impongan sanciones por faltas o responsabilidades de los servidores públicos, es un acto materialmente administrativo y, en esta hipótesis el trabajador al servicio del Estado, sólo puede impugnarlo en la vía administrativa, ante la autoridad que corresponda.

La reclamación de actos que imponen sanciones por faltas administrativas a un trabajador al servicio del Estado, no puede plantearse en una demanda laboral, porque no se trata de un acto derivado de una relación trabajador-patrón, sino de un acto administrativo y, por ello, la vía laboral no es adecuada para ese fin de impugnación.

Si el acto impugnado de nulidad proviene de un procedimiento iniciado con una investigación administrativa, que culminó con sanciones por faltas en el desempeño de los quejosos como servidores públicos, en este caso se trata de una sanción administrativa, no laboral y, por tanto, la vía correcta para impugnarlo es la contenciosa administrativa.

En apoyo de esta determinación el Tribunal Colegiado citó las tesis de rubros:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PUEDE SURGIR UN PROBLEMA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN DE LEY CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, YA QUE EN ESTE SUPUESTO ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL CONFORME A LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PUEDE PLANTEARSE UN PROBLEMA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN DE LEY CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, YA QUE EN ESTE SUPUESTO ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL."

Apoyado en estas consideraciones y sin estudiar los restantes conceptos de violación, el Tribunal Colegiado otorgó a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal "... para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y dicte una nueva en la que declare infundadas las causales de improcedencia y, de no existir diversa causal, con plenitud de jurisdicción analice los motivos de agravio."

Éstos son, en resumen, los antecedentes de los casos a estudio, los cuales se obtuvieron tanto de las correspondientes relatorías de los hechos efectuadas en las ejecutorias en conflicto, como de las consideraciones rectoras de éstas.

El denunciante plantea la existencia de la contradicción de criterios, porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., considera que las S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad federativa carecen de competencia para conocer de la controversia en que se impugna el dictamen emitido por la directora de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., que pone a la quejosa a disposición de la Subcoordinación de Servicios Educativos, para ubicarla en otro centro de trabajo, porque se trata de una medida de carácter laboral, que en términos del artículo 71 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo que regirán para los trabajadores de los tres poderes del Gobierno del Estado de G. y de los organismos desconcentrados, coordinados y descentralizados del Estado de G., puede reclamarse ante el titular de la dependencia en la que preste sus servicios o ante el Tribunal de Arbitraje, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito, en similar hipótesis, considera competente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

A partir de este historial, se colige la existencia de la contradicción de tesis.

Esto es así, porque en ambos casos, la causa originaria se remonta a procedimientos instaurados a personal adscrito a la Secretaría de Educación G., con fundamento en el artículo 46 Bis de la de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, supletoriamente aplicada a la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248.

En ambos asuntos, la Dirección de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., en un caso mediante dictamen y en otro, en el recurso de reconsideración promovido contra el dictamen respectivo, impuso diversas sanciones al personal involucrado, por faltas al reglamento de las condiciones generales de trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública y las medidas disciplinarias se fundaron esencialmente en este ordenamiento.

En el caso del juicio de amparo directo administrativo 178/2007, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el dictamen de treinta de noviembre de dos mil cuatro, impuso a la actora la sanción de ponerla a disposición de la Subcoordinación de Servicios Educativos, en su calidad de profesora docente del tercer año grupo "A" de la escuela primaria ... de la ciudad de Chilpancingo, G., para efecto de ubicarla en otro centro de trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran derivar en relación con el asunto, determinación que se fundó en el artículo 82 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, que establece:

Artículo 82. Las infracciones no comprendidas en el presente capítulo, darán lugar a lo que determine la Secretaría teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias que concurran en cada caso.

En el juicio de amparo directo administrativo 146/2007, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el dictamen de catorce de marzo de dos mil seis, confirmó las sanciones impuestas en forma común a los actores en el diverso dictamen de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, consistentes en: extrañamiento, amonestación escrita, nota mala en su hoja de servicio; adicionalmente a uno de ellos se le impuso el cambio de adscripción donde sean necesarios sus servicios y al otro se le apercibió que en caso de reincidir, se procedería en su contra, en términos del artículo 47 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G..

Aunque el dictamen se apoyó en el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, no citó en cuál de sus disposiciones se apoyó; sin embargo, se advierte que las sanciones comunes referidas (extrañamiento, amonestación escrita y nota mala en su hoja de servicio), están previstas en el artículo 71, fracciones I y II, de dicho estamento, que disponen:

"Artículo 71. Las infracciones de los trabajadores a los preceptos de este reglamento, darán lugar a:

"I.E. y amonestaciones verbales y escritas.

II. Notas malas en la hoja de servicio.

De esta manera, aunque las sanciones y los preceptos que las establecen son distintos, comparten en común la circunstancia de que se aplicaron con fundamento en el reglamento de las condiciones generales de trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública, por faltas a dicho ordenamiento.

En ambos casos, los afectados impugnaron las decisiones relativas ante la S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G., con residencia en Chilpancingo.

En el caso del cual derivó el amparo directo administrativo 178/2007, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., la S. Regional sobreseyó en el juicio de nulidad, bajo la consideración de que el dictamen impugnado es de naturaleza laboral, determinación que fue confirmada por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G. en el recurso de revisión deducido por la parte actora.

En el asunto del cual derivó el amparo directo administrativo 146/2007, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., la S. Regional declaró la invalidez de la resolución pronunciada en el recurso de reconsideración que confirmó el dictamen, determinación que fue revocada por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G. en el recurso de revisión deducido por la autoridad demandada, bajo la consideración de que el acto impugnado es de naturaleza laboral y, por tanto, sobreseyó en el juicio de nulidad.

Así, en cada caso existió un pronunciamiento de segunda instancia, en torno a la naturaleza laboral de los actos impugnados, lo que condujo al sobreseimiento de los respectivos juicios.

En contra de estas decisiones los actores promovieron sendos juicios de amparo, los cuales se resolvieron en forma diversa.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo administrativo 178/2007, negó a la quejosa el amparo contra la resolución de sobreseimiento, decretado en primer plano por la S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G., con residencia en Chilpancingo y posteriormente por la S. Superior de dicho órgano jurisdiccional, pues consideró que el dictamen impugnado es de naturaleza laboral.

En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo administrativo 146/2007, otorgó a los quejosos el amparo, en contra del sobreseimiento decretado por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G., con residencia en Chilpancingo, pues consideró que el dictamen impugnado es de naturaleza administrativa, para los efectos de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, dicte una nueva en la cual declare infundadas las causales de improcedencia y de no existir alguna otra, analice con plenitud de jurisdicción los agravios.

Como se advierte, los Tribunales Colegiados contendientes no coinciden en el tema relativo al tribunal competente para conocer de la impugnación del dictamen o de la resolución del recurso de reconsideración, emitidos por la Dirección de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., que sanciona a trabajadores pertenecientes a ésta, con fundamento en el reglamento de las condiciones generales de trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública, en un procedimiento instaurado en términos del artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, supletoriamente aplicada a la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248.

Esta diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas contenidos en las ejecutorias y proviene, esencialmente, del examen de los mismos elementos.

A partir de estos elementos, la contradicción de tesis se plantea para establecer si la competencia para conocer de la controversia suscitada con motivo de la impugnación del dictamen o de la resolución del recurso de reconsideración de aquél, emitidos por la Dirección de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., en un procedimiento instaurado en términos del artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, supletoriamente aplicada a la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, que sancionan a personal adscrito a dicha dependencia, por faltas al Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, con fundamento en este ordenamiento, corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje o al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos de esa entidad federativa.

Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro y tenor:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo "tesis" que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

SEXTO

Precisada la materia a resolver, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la tesis que se establecerá en este apartado considerativo.

Conforme al segundo párrafo del artículo 17 constitucional, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos fijados en las leyes.

A su vez, el párrafo segundo del artículo 14 constitucional dispone, en lo atinente, que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Asimismo, el primer párrafo del artículo 16 de la misma Constitución establece el principio de competencia de la autoridad.

En el tomo 2, Las Garantías de Seguridad Jurídica, de la Colección Garantías Individuales, 2a. edición, 2005, publicada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del principio de autoridad competente, se dice lo siguiente:

"El Diccionario de la Lengua Española define a la competencia (del latín competentia) como ‘aptitud’, ‘idoneidad’, y como ‘atribución legítima a un J. u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto’. Así, competente (del latín competens-entis) quiere decir ‘que tiene competencia’ o ‘que le corresponde hacer algo por su competencia’.

"Jurídicamente, la competencia es el conjunto de facultades que las normas jurídicas otorgan a las autoridades estatales para desempeñar, dentro de los límites establecidos por tales normas, sus funciones públicas. Por tanto, una autoridad será competente cuando esté legalmente facultada para ejercer una determinada función en nombre del Estado ..." (fojas 91 y 92).

La interrelación de los principios anunciados, contenidos en la parte dogmática de la Constitución, permite establecer que un atributo esencial de la autoridad encargada de aplicar y decir el derecho, necesario e indispensable para el ejercicio de la jurisdicción, es precisamente la competencia, en el entendido de que la Constitución sólo estatuye este principio como garantía individual del gobernado, pero no asigna ésta, sino que establece una reserva de la ley, pues confía a ésta la facultad de establecer la competencia en los casos concretos.

Este principio, encuentra su más fiel expresión en la tesis del Tribunal Pleno que enseguida se transcribe:

"No. Registro: 810,781

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"XV

"Tesis:

"Página: 250

"AUTORIDADES. Es un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite."

Los actos impugnados, respecto de los cuales debe establecerse la competencia jurisdiccional, esencialmente son dictámenes emitidos por la Dirección de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., que sancionan a personal (trabajadores) adscritos a ésta, con fundamento en el reglamento de las condiciones generales de trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública.

Para discernir sobre este tema, es fundamental establecer la naturaleza de la relación jurídica existente entre la Secretaría de Educación G. y el personal adscrito a ésta, así como la de los dictámenes impugnados.

Para este fin, es conveniente precisar que el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, el Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas de la República Mexicana y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, celebraron el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, publicado el diecinueve siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir de esta fecha, en el cual fijaron las estrategias para mejorar la educación básica y normal.

En el capítulo IV de ese instrumento, denominado "La reorganización del sistema educativo", las partes acordaron que cada gobierno estatal, por conducto de su dependencia u organismo competente, sustituirá al titular de la Secretaría de Educación Pública, en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores adscritos a los planteles y demás servicios que se incorporan al sistema educativo estatal, en los términos siguientes:

"IV. La reorganización del sistema educativo educativo.

"...

"Cada Gobierno Estatal, por conducto de su dependencia u organismo competente, sustituirá al titular de la Secretaría de Educación Pública en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores adscritos a los planteles y demás servicios que se incorporan al sistema educativo estatal. Asimismo, los gobiernos estatales, por conducto de su autoridad competente, reconocerán y proveerán lo necesario para respetar íntegramente todos los derechos laborales de los trabajadores antes mencionados. Los gobiernos estatales garantizan que los citados derechos laborales serán plenamente respetados. Por su parte, el Ejecutivo Federal queda obligado con la responsabilidad solidaria en los términos de ley. De igual modo, las prestaciones derivadas del régimen de seguridad social de los trabajadores que se incorporen a los sistemas educativos estatales, permanecerán vigentes y no sufrirán modificación alguna en perjuicio de ellos.

Los gobiernos de los estados reconocen al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación como el titular de las relaciones laborales colectivas de los trabajadores de base que prestan sus servicios en los establecimientos y unidades administrativas que se incorporan al sistema educativo estatal.

En el mismo instrumento se emitió el Decreto para la Celebración de Convenios en el Marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, cuyo único punto establece que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la administración pública federal, propondrá a los gobiernos de las entidades federativas, la celebración de los convenios necesarios para el oportuno y cabal cumplimiento de lo acordado, como se demuestra a continuación:

Único. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública y con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la administración pública federal, propondrá a los gobiernos de las entidades federativas, en el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, la celebración de los convenios que sean necesarios para el oportuno y cabal cumplimiento del mencionado acuerdo.

En complemento al compromiso adquirido al suscribir el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, el mismo día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de G., con la comparecencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscribieron el acuerdo denominado Convenio que de conformidad con el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica celebran por una parte, el Ejecutivo Federal y, por la otra, el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de G., con la comparecencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual surtió efectos el día siguiente al de su firma, esto es, el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el capítulo segundo, de la Reorganización del Sistema Estatal, sección segunda, De los derechos de los trabajadores que se incorporan al sistema estatal, cláusula quinta, establecieron que al entrar en vigor dicho pacto, el Gobierno Estatal, por conducto de su dependencia o entidad competente, sustituye al titular de la Secretaría de Educación Pública del Ejecutivo Federal en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores adscritos a los planteles y demás unidades administrativas que en virtud del convenio se incorporan al sistema educativo estatal, de la siguiente manera:

"Capítulo segundo

"De la reorganización del sistema estatal

"...

"Sección segunda

"De los derechos de los trabajadores que se incorporan al sistema estatal

"Quinta. Al entrar en vigor la presente cláusula, el Gobierno Estatal, por conducto de su dependencia o entidad competente, sustituye al titular de la Secretaría de la Educación Pública del Ejecutivo Federal en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores adscritos a los planteles y demás unidades administrativas que en virtud el presente convenio se incorporan al sistema educativo estatal.

El Gobierno Estatal, por conducto de su dependencia o entidad competente reconoce y proveerá lo necesario para respetar íntegramente todos los derechos laborales incluyendo los de organización colectiva de los trabajadores antes mencionados. ...

Conforme a lo anterior, el Gobierno del Estado de G., por conducto de la dependencia o entidad competente, sustituye al titular de la Secretaría de Educación Pública del Ejecutivo Federal en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores adscritos a los planteles y demás unidades administrativas que en virtud del convenio se incorporan al sistema educativo estatal, las cuales son de índole laboral, como lo refiere el segundo párrafo de la disposición transcrita.

En el caso de esta entidad federativa, la dependencia en cuestión es la Secretaría de Educación G., de conformidad con los artículos 1o., 3o., fracción III, 7o. y 8o. de la Ley de Reestructuración del Sector Educativo del Estado de G. Número 243, los cuales establecen:

"Capítulo I

"Disposiciones generales

Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto la integración de los servicios educativos que prestan los diferentes subsistemas y modalidades que atiende el gobierno del Estado, integración que estará bajo la coordinación, control, supervisión y evaluación de la Secretaría de Educación G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 108 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de G., el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y en los Acuerdos de Coordinación celebrados con el Gobierno Federal y demás disposiciones relativas a la materia.

"Artículo 3o. La Secretaría de Educación G., tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"III. Aprobar su reglamento interior y el reglamento de las condiciones generales de trabajo; de este último se tomará en cuenta la opinión del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) y del Sindicato Único de Servidores Públicos del Estado de G. (SUSPEG). (Reformada, P.O. 14 de octubre de 2005).

"Capítulo IV

"De las relaciones laborales

Artículo 7o. La Secretaría de Educación G., será la titular de las relaciones laborales con los trabajadores adscritos a los planteles y unidades administrativas de conformidad con lo dispuesto por el apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado, la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de G., en los convenios y acuerdos de coordinación suscritos entre los Poderes Ejecutivos Federal y Estatal, así como con los Sindicatos Nacional de Trabajadores de la Educación y Único de Servidores Públicos del Estado de G..

Artículo 8o. Las relaciones laborales entre la Secretaría de Educación G. y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G., por los convenios y acuerdos suscritos con el Gobierno Federal y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y demás disposiciones legales aplicables a la materia.

De acuerdo con estos numerales:

  1. La Secretaría de Educación G. tiene a su cargo, con fines de integración, la coordinación, control, supervisión y evaluación de los servicios educativos que prestan los diferentes subsistemas y modalidades que atiende el Gobierno del Estado.

  2. La Secretaría de Educación G. es la titular de las relaciones laborales con los trabajadores adscritos a los planteles y unidades administrativas.

  3. Las relaciones laborales entre la Secretaría de Educación G. y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G., por los convenios y acuerdos suscritos por el Gobierno Federal y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y demás disposiciones legales aplicables a la materia.

  4. Entre otras de las disposiciones aplicables en el ámbito laboral, se encuentra el reglamento de las condiciones generales de trabajo, cuya aprobación es facultad de la Secretaría de Educación G., la cual tomará en cuenta las opiniones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y del Sindicato Único de Servidores Públicos del Estado de G..

Lo relatado permite afirmar que entre la Secretaría de Educación G. y el personal adscrito a los planteles y demás unidades administrativas, existe una relación jurídica de naturaleza laboral, pues así lo establece expresamente el convenio y la ley referidos, que son parte de la normatividad aplicable.

Las personas morales, como la dependencia en cuestión, actúan y ejercen sus atribuciones a través de las unidades y áreas que en el plano orgánico la conforman.

Con relación a este punto, es conveniente citar los artículos 6, apartado A, fracción I y 10, fracción VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación G., los cuales establecen:

"Artículo 6. Para el estudio, programación y despacho de los asuntos que le competen, la Secretaría de Educación G., contará con las unidades y áreas administrativas siguientes:

"A.S. de Educación G.:

I. Unidad de Asuntos Jurídicos.

"Artículo 10. La Unidad de Asuntos Jurídicos, tendrá las atribuciones siguientes:

"...

VII. D.r la aplicación de la normatividad de carácter laboral y administrativa a que se haga acreedor el personal de la Secretaría de Educación G., por las disposiciones labores aplicables, así como reconsiderar en su caso los dictámenes que hubiere emitido.

De estos preceptos deriva que la unidad de asuntos jurídicos es una dependencia de la Secretaría de Educación G., que auxilia a ésta en el estudio, programación y despacho de los asuntos de su competencia.

Entre sus atribuciones tiene la de dictaminar la aplicación de la normatividad de carácter laboral y administrativa a que se haga acreedor el personal de la secretaría, por las disposiciones laborales aplicables, así como reconsiderar, en su caso, los dictámenes que hubiere emitido, en otras palabras, resolver los recursos de reconsideración promovidos en contra de los dictámenes respectivos.

Ésta es una atribución distinta de la relacionada con las cuestiones inherentes al régimen de responsabilidades de los servidores públicos de la secretaría en cuestión, pues en este aspecto, el artículo 6, apartado A, fracción II, del reglamento en cita, instituye a la Unidad de Contraloría Interna, la cual, en términos del artículo 11, fracciones VIII y X, del estamento en cita, tiene facultades para:

• Instruir la radicación y el seguimiento hasta su total resolución, de todas aquellas quejas y denuncias formuladas en contra de servidores públicos de la secretaría que incurran en responsabilidades administrativas.

• Someter a consideración del secretario del ramo, la aplicación de las sanciones a que se hagan acreedores los servidores públicos, mediante la instrucción del procedimiento administrativo que corresponda y notificar de ello a la Contraloría General del Estado.

Esto, de conformidad con dichos numerales, que a la letra disponen:

"Artículo 6. Para el estudio, programación y despacho de los asuntos que le competen, la Secretaría de Educación G., contará con las unidades y áreas administrativas siguientes:

"A.S. de Educación G.:

"...

II. Unidad de Contraloría Interna.

"Artículo 11. La Unidad de Contraloría Interna, tendrá las atribuciones siguientes:

"...

"VIII. Instruir la radicación y el seguimiento hasta su total resolución, de todas aquellas quejas y denuncias formuladas en contra de servidores públicos de la Secretaría de Educación G., que incurran en responsabilidades administrativas;

"...

X. Someter a consideración del secretario de Educación G., la aplicación de las sanciones a que se hagan acreedores los servidores públicos, mediante la instrucción del procedimiento administrativo que corresponda y notificar de ello a la Contraloría General del Estado.

Conforme a lo anterior, la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., tiene atribuciones específicas para dictaminar la aplicación de la normatividad laboral y aun cuando también puede aplicar la administrativa, esto será cuando así lo disponga la ordenanza laboral respectiva, de manera que es ésta la que dispondrá la aplicación de aquélla, cuando proceda, de modo que sigue prevaleciendo el carácter laboral de la atribución en comento.

En este sentido, es necesario precisar que en los dictámenes de origen, no se aplicó normatividad administrativa, sino laboral.

Las cuestiones relacionadas con el régimen de responsabilidades, tales como la instrucción y resolución de los procedimientos, así como la aplicación de sanciones por incumplimiento de la normatividad administrativa, son atribuciones de la Unidad de Contraloría Interna de la Secretaría de Educación G..

Por tanto, ambas unidades tienen una competencia reglamentaria distinta y excluyente, pues a la primera corresponde la aplicación de la normatividad laboral y a la segunda, la administrativa, concerniente al régimen de responsabilidades de los servidores públicos.

En complemento de lo anterior, es necesario precisar que los casos de origen versaron sobre la impugnación de dictámenes que impusieron diversas sanciones con fundamento en el artículo 82 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, en un caso y 71, fracciones I y II, de ese ordenamiento, en el otro, los cuales disponen, respectivamente:

Artículo 82. Las infracciones no comprendidas en el presente capítulo, darán lugar a lo que determine la secretaría teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias que concurran en cada caso.

"Artículo 71. Las infracciones de los trabajadores a los preceptos de este reglamento, darán lugar a:

"I.E. y amonestaciones verbales y escritas.

II. Notas malas en la hoja de servicio.

El preámbulo y los tres primeros artículos del reglamento de las condiciones generales de trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública disponen lo siguiente:

(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 1946. En vigor a partir del 13 de febrero de 1946).

"Al margen un sello con el escudo nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.

"Presidencia de la República M.Á.C., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución General de la República, con fundamento en los artículos 63 y 64 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, y considerando que es necesario un ordenamiento que establezca los derechos y obligaciones de los trabajadores dependientes de la Secretaría de la Educación Pública y que regule las condiciones de trabajo en esa misma dependencia y en atención a que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 del estatuto aludido, se ha tomado en cuenta la opinión del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; que es la agrupación gremial legalmente reconocida; el que manifestó su aceptación completa respecto al proyecto que fue sometido a la consideración de este ejecutivo de mi cargo, he tenido a bien expedir el siguiente Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública.

"Capítulo I

"Disposiciones preliminares

"Artículo 1o. El presente reglamento es de observancia obligatoria para funcionarios, jefes y empleados de la Secretaría de Educación Pública, y tiene por objeto fijar las condiciones generales de trabajo del personal de base de la misma dependencia, en los términos de lo dispuesto por los artículos 63 y 64 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

"Artículo 2o. El Sindicato de Trabajadores de la Educación acreditará, en cada caso por escrito, ante la secretaría, a sus representantes legales generales, parciales y especiales. la secretaría tratará los asuntos que interesen colectivamente a todos o a una parte de los trabajadores de educación pública con las representaciones sindicales correspondientes, generales, parciales o especiales. los asuntos de interés individual podrán ser tratados, a elección del interesado, por medio de las representaciones sindicales o directamente ante las autoridades de la secretaría.

Artículo 3o. La secretaría y el sindicato fijarán, de común acuerdo, los asuntos que deban ser gestionados por las representaciones sindicales generales, las parciales y las especiales.

A su vez, los numerales 63 y 64 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, al que se refiere el reglamento en cita, actualmente abrogado por el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, establecían lo siguiente:

"Capítulo segundo

"De las condiciones generales de trabajo

Artículo 63. Las condiciones generales de trabajo se fijarán al iniciarse cada periodo de gobierno, por los titulares de la unidad burocrática afectada, oyendo al sindicato correspondiente.

"Artículo 64. En el acuerdo respectivo se determinarán:

"I. La intensidad y calidad del trabajo.

"II. Las normas que deben seguirse para evitar la realización de riesgos profesionales, las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.

"III. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos, y

IV.L. demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor regularidad, seguridad y eficacia en el trabajo.

Estos numerales tienen sus equivalentes en los artículos 87 y 88 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en los términos siguientes:

"Capítulo II

Artículo 87. Las condiciones generales de trabajo se fijarán por el titular de la dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años.

"Artículo 88. Las condiciones generales de trabajo establecerán:

"I. La intensidad y calidad del trabajo.

"II. Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales;

"III. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.

"IV.L. fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos, y

"V.L. labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas; y,

"VI. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo."

A pesar de que el reglamento de las condiciones generales de trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública, se emitió el cuatro de enero de mil novecientos cuarenta y seis, en cumplimiento a un ordenamiento actualmente abrogado, como es el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, actualmente se encuentra en vigor, pues inclusive fue el fundamento esencial de las medidas disciplinarias impuestas en los dictámenes relativos.

Como su contenido lo indica, se expidió para fijar las condiciones generales de trabajo del personal de base de la Secretaría de Educación Pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 63 y 64 del abrogado Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, conforme a los cuales, dichas condiciones laborales se fijaban al iniciarse cada periodo de gobierno, por los titulares de la unidad burocrática implicada, con audiencia del sindicato correspondiente y en ellas debía determinarse la intensidad y calidad del trabajo; las normas a seguir para evitar riesgos profesionales, las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas, las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos; y, las demás reglas convenientes para obtener regularidad, seguridad y eficacia en el trabajo.

Conforme a estas pautas, el reglamento de las condiciones generales de trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública, es un ordenamiento de eminente carácter laboral y, por ende, las medidas disciplinarias que previene para sancionar su contravención, corresponden a este ámbito.

De esta manera, las sanciones decretadas en los dictámenes de origen, por faltas a dicho estamento, son de naturaleza laboral, pues se aplican con motivo de la infracción a dichas condiciones generales de trabajo.

Todo lo expuesto permite concluir que si el Gobierno del Estado de G., sustituye al titular de la Secretaría de Educación Pública del Poder Ejecutivo Federal, en las relaciones laborales con los trabajadores adscritos a los planteles y demás unidades administrativas que en virtud del convenio relativo se incorporan al sistema educativo estatal, a través de la Secretaría de Educación G.; que ésta, por mediación de la unidad de asuntos jurídicos dictamina la aplicación de la normatividad de carácter laboral, por las disposiciones laborales aplicables y, en su caso, dictamina y reconsidera los dictámenes que hubiere emitido y que el reglamento de las condiciones generales de trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública, es un ordenamiento de naturaleza laboral, que en su régimen disciplinario de los trabajadores prevé las infracciones y sanciones correspondientes para el personal adscrito dentro de ese ámbito, entonces la naturaleza jurídica de dichos dictámenes es laboral.

Sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que las sanciones hubieran derivado de procedimientos "administrativos", pues éstos se instauraron con fundamento en el artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, supletoriamente aplicado a la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, en términos del artículo 9o. de ésta, los cuales disponen:

"Artículo 9o. A falta de disposición expresa en esta ley, se tomarán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes y, supletoriamente, se aplicarán en su orden, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, la Ley Federal del Trabajo, los principios generales de derecho, las costumbres y el uso."

"Artículo 46 Bis. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.

"Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma."

Como se advierte de este último precepto, dentro de la expresión "administrativo" quedan comprendidos los trámites que deben seguirse para que deje de surtir efectos el nombramiento o designación de un trabajador, sin responsabilidad para el titular de la dependencia, el cual se constriñe, esencialmente, al levantamiento de un acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia y de cuyo ejemplar se entregará en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.

En esa virtud, el procedimiento previsto en el artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, no corresponde al ámbito de la materia administrativa, en sentido estricto, pues no está regulado en una ley de esta naturaleza, sino que su esencia es de eminente orden laboral, porque los regula una ley en esta materia y se relaciona con un aspecto inherente a la relación laboral existente entre el trabajador y el titular de la dependencia, como es la terminación de los efectos del nombramiento de un trabajador, sin responsabilidad para el titular de la dependencia, por las causas enunciadas en la fracción V del artículo 46 de la ley burocrática en cita, que dispone:

"Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores solo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

"...

"V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:

"a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.

"b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.

"c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

"d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.

"e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.

"f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.

"g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores.

"h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.

"i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.

j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria. ...

Aunque los casos de origen no versaron sobre la terminación de los efectos del nombramiento del personal involucrado, el procedimiento previsto en el artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, se instauró en forma supletoria a la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, como lo dispone el artículo 9o. de ésta, a fin de respetar sus derechos y brindarles la oportunidad de defensa.

De esta manera, el vocablo administrativo, no tiene una connotación referida al sustrato de esa materia, sino más bien se emplea como una voz equiparable a los trámites a efectuar para llegar a las consecuencias de índole laboral previstas en la ley para el caso específico, los cuales se instauraron en los casos de origen, en forma supletoria a las prevenciones de la ley aplicable.

Todo lo anterior reafirma que los actos implicados son de naturaleza laboral.

Conforme a estas premisas, el conflicto subjetivo de intereses suscitado con motivo de la impugnación del dictamen o de la resolución del recurso de reconsideración promovido en contra de aquél, emitidos por la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., implica una contienda individual suscitada entre esta dependencia, en su carácter de titular de la relación laboral y sus trabajadores o el personal adscrito, hipótesis que actualiza la competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, con fundamento en el artículo 113, fracción I, de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, que dispone:

"Artículo 113. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje, será competente para:

I.C. y resolver de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de una dependencia, los Municipios, entidades paraestatales y sus trabajadores.

Aunque estas premisas son suficientes para establecer la competencia en la forma precisada, sólo a mayor abundamiento y para fortalecer el sentido de esta afirmación, debe decirse que en los dos casos de origen, una de las sanciones impuestas fue el cambio de adscripción del personal involucrado, hipótesis en la cual los artículos 67, fracción IV y 71 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo que regirán para los Trabajadores de los Tres Poderes del Gobierno del Estado de G. y de los Organismos Desconcentrados, Coordinados y Descentralizados del Estado de G., disponen que el traslado de un trabajador podrá ordenarse como sanción por su falta debidamente acreditada y si aquél considera improcedente su cambio de adscripción, podrá reclamarlo o pedir su anulación ante el titular o el Tribunal de Arbitraje, en los términos siguientes:

"Artículo 67. Solamente podrá ordenarse el traslado de un trabajador, por las siguientes causas:

"...

IV. Como sanción por falta del trabajador debidamente acreditada.

Artículo 71. El trabajador que considere improcedente su cambio de adscripción, podrá reclamarlo o pedir su nulificación ante el titular o ante el Tribunal de Arbitraje, pero mientras se resuelva tendrá la obligación de acatarlo de inmediato si la orden de cambio ha reunido los requisitos señalados en este capítulo.

Esto excluye la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, porque el dictamen o la reconsideración de éste no son actos de naturaleza administrativa, ni se emitieron por faltas a la normatividad de esta naturaleza, como podría ser la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G.; tampoco los pronunció la Unidad de Contraloría Interna de la Secretaría de Educación G..

De esta manera la Secretaría de Educación G., a través de la Unidad de Asuntos Jurídicos no actuó como autoridad, sino como titular de la relación laboral, en su calidad de patrón.

En esa virtud no se actualizan los supuestos del artículo 4o. de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G. Número 194, conforme al cual, ese órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer de los procedimientos contenciosos en materias administrativa y fiscal y de las resoluciones dictadas por autoridades competentes en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., el cual dispone:

Artículo 4o. El tribunal tiene competencia para conocer de los procedimientos contenciosos en materia administrativa, fiscal y de las resoluciones que se dicten por autoridades competentes en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G..

Luego, si una S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G. se encuentra conociendo de un juicio promovido en contra de un dictamen o de la resolución del recurso de reconsideración respectivo, emitidos por la Dirección de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G., que sanciona al personal adscrito a ésta, con fundamento en el régimen disciplinario del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, debe decretar la improcedencia y sobreseer en el juicio, con fundamento en los artículos 74, fracción II y 75, fracción II, del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de G. Número 215, los cuales establecen, respectivamente que el procedimiento ante el tribunal es improcedente contra actos que no sean de su competencia y que procede el sobreseimiento cuando durante la tramitación del procedimiento contencioso administrativo, aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia, en los términos siguientes:

"Artículo 74. El procedimiento ante el tribunal es improcedente:

"...

II. Contra los actos y las disposiciones generales que no sean de la competencia del tribunal.

"Artículo 75. Procede el sobreseimiento del juicio:

"...

II. Cuando en la tramitación del juicio, apareciera o sobreviniera alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

En este caso, la S. relativa del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G. que se encuentre conociendo del juicio también deberá dejar a salvo los derechos del afectado, para hacerlos valer en la vía procedente.

Son aplicables por identidad de razón las tesis siguientes, las cuales se citan en orden cronológico decreciente, de la más reciente a la más antigua:

"No. Registro: 199,428

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Tesis: 2a. II/97

"Página: 319

COMPETENCIA LABORAL. LA TIENE EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS EN LOS QUE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ESTATAL, SEA PARTE. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato es la autoridad competente para conocer de las controversias laborales en las que la mencionada secretaría del Estado figure como demandada, ya que de conformidad con el artículo 123, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, a dicho tribunal laboral le corresponde conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los trabajadores y las dependencias estatales; además, dicha secretaría ejerce función de patrón sustituto de todos los trabajadores de los planteles escolares federales que se incorporaron al sistema educativo, al suscribir el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y el convenio respectivo, publicados en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve y veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos respectivamente, sin que la circunstancia de que pueda figurar como codemandado el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación haga surtir la competencia de un tribunal de la Federación para conocer del juicio, porque dicho sindicato funge, por reconocimiento del Gobierno Estatal, como titular de las relaciones laborales colectivas de los trabajadores de base incorporados al sistema educativo que, como se dijo, son de índole local y no federal.

"No. Registro: 200,545

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, septiembre de 1996

"Tesis: 2a. LXXV/96

"Página: 285

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE UNA ESCUELA SECUNDARIA DEPENDIENTE DE UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE ESE ESTADO. De los artículos 1o., 3o. y 158, fracción I, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Q., se desprende que dicho ordenamiento es de observancia general para todos los servidores públicos que laboran en el Gobierno de ese Estado, incluyendo a los de sus organismos descentralizados, y que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos que se susciten entre alguna dependencia pública y sus trabajadores; por su parte, el diverso 14, del Decreto por el que se creó el organismo descentralizado ‘Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado y Municipios de Q.’ (USEBEQ), dispone que las relaciones laborales entre ese organismo y sus trabajadores se regularán por las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Q., y que será competente el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para conocer de los conflictos que se susciten; por lo tanto, basta que un operario figure en las listas de raya de dicho organismo descentralizado, para considerarlo trabajador al servicio de ese Estado, de donde se infiere que si tal relación se rige por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Q., de los conflictos que se generen con motivo de la misma, debe conocer el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del mismo Estado.

"No. Registro: 200,595

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Tesis: 2a. LI/96

"Página: 369

COMPETENCIA LABORAL. LA TIENE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS EN LOS QUE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA ESTATAL, SEA PARTE. El Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla es la autoridad competente para conocer de las controversias laborales en las que la mencionada Secretaría de Estado figure como demandada, ya que de conformidad con el artículo 82, fracción I, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del propio Estado, a dicho tribunal laboral le corresponde ‘conocer de los conflictos individuales que se susciten entre algunos de los departamentos del gobierno del Estado y sus trabajadores’; además, dicha secretaría ejerce la función de patrón sustituto de todos los trabajadores de los planteles escolares federales que se incorporaron al sistema educativo, al suscribir el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y el convenio respectivo, publicados en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve y veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, respectivamente. No es óbice para lo anterior que el artículo 8o. de la invocada Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, excluya de su ámbito a los trabajadores de la educación, habida cuenta que la Legislatura Estatal no ha expedido las leyes especiales que refiere el precepto en comento, ni menos se ha instituido algún tribunal con atribuciones específicas para conocer de conflictos de esta índole.

"No. Registro: 200,640

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, marzo de 1996

"Tesis: 2a. XV/96

"Página: 608

COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES EN LOS QUE EL INSTITUTO DE EDUCACIÓN DEL PROPIO ESTADO SEA PARTE, EN SU CALIDAD DE PATRÓN SUBSTITUTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. El indicado tribunal es la autoridad competente, en términos de los artículos 1o., 7o. y 132, fracción I, del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Aguascalientes, para conocer de las controversias laborales en que el Instituto de Educación del Estado de Aguascalientes, sea parte en su calidad de patrón substituto de la Secretaría de Educación Pública, pues de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos y el convenio respectivo, de fecha veinticinco de mayo siguiente, los gobiernos estatales, por conducto de su dependencia competente, substituirán al titular de dicha dependencia del Ejecutivo Federal, en las relaciones jurídicas con sus trabajadores activos y jubilados, aun cuando esto haya ocurrido antes de la vigencia de los acuerdos.

"No. Registro: 200,833

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, abril de 1995

"Tesis: 2a. XI/95

"Página: 53

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES EN LOS QUE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y RECREACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO, SEA PARTE EN SU CALIDAD DE PATRÓN SUBSTITUTO. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco es la autoridad competente, en los términos de los artículos 1o, 8o, fracciones I y II y 104, fracción I, de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, para conocer de las controversias laborales en que la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación del Gobierno del Estado de Tabasco, sea parte en su calidad de patrón substituto de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, pues de conformidad con lo establecido en el ‘Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, y el convenio respectivo, de fecha veintidós de mayo siguiente, los gobiernos estatales, por conducto de su dependencia competente, substituirán al titular de la Secretaría de Educación Pública en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores, aun cuando éstos hayan sido jubilados antes de la vigencia de los acuerdos.

"No. Registro: 207,695

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 79, julio de 1994

"Tesis: 4a./J. 23/94

"Página: 27

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES EN LOS QUE EL INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE OAXACA SEA PARTE. La Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca es la autoridad competente para conocer de las controversias laborales en las que el mencionado organismo figure como parte, pues de conformidad con la fracción I del artículo 81 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados de la referida entidad federativa, a esa autoridad del trabajo le corresponde ‘conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los Poderes del Estado y sus Empleados’, y el aludido organismo, de acuerdo con el decreto que lo creó, emitido el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, es la entidad por conducto de la cual este funcionario estatal ejerce la función de patrón sustituto de todos los trabajadores de los planteles escolares federales que se incorporaron al sistema educativo del citado Estado, misma que asumió el dieciocho de mayo de ese año, al suscribir el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y el convenio respectivo, publicado este último en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo siguiente.

"No. Registro: 207,710

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII, mayo de 1994

"Tesis: 4a. II/94

"Página: 192

COMPETENCIA LABORAL. LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE DURANGO Y SUS TRABAJADORES, DEBEN RESOLVERSE POR LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA. De conformidad con los artículos 1o. y 18 del decreto que lo creó, el Colegio de B. del Estado de Durango es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, y las relaciones laborales con sus trabajadores académicos y administrativos se rigen por la Ley Federal del Trabajo, por lo que de las controversias laborales entre dicho Colegio y sus empleados corresponde conocer a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esa entidad federativa, por no actualizarse ninguno de los supuestos del artículo 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional; no se opone a la anterior consideración el hecho de que el aludido Colegio de B. sea un órgano auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado de Durango, según lo dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad federativa, pues ello no lleva a estimar que la autoridad competente para conocer de las controversias laborales entre dicho colegio y sus empleados, sea el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango, ya que si la disposición citada es de carácter general, debe preferirse la regla especial contenida en el artículo 18 del decreto legislativo que creó el referido Colegio de B., conforme a la cual, las relaciones entre éste y sus empleados se rigen por la Ley Federal del Trabajo; por tanto, si la aplicación de esta legislación corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no puede considerarse competente para conocer de esos asuntos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango; tampoco es obstáculo a la conclusión anterior, el que el artículo 29 del Reglamento General del Colegio de B. del Estado de Durango establezca que las relaciones de trabajo entre éste y sus empleados se rigen por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, pues tal disposición se contrapone con el artículo 18 del decreto que creó el mencionado Colegio de B., al cual se atiende preferentemente por ser de mayor jerarquía.

"No. Registro: 207,845

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, junio de 1992

"Tesis: 4a. XVIII/92

"Página: 101

COMPETENCIA LABORAL. LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS TRABAJADORES, DEBEN RESOLVERSE POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.-De conformidad con lo establecido por el artículo 1o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, dicho ordenamiento ‘es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del Estado, y para los organismos descentralizados creados por la legislatura de la entidad, que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos’; por su lado, el artículo 82 de esa misma ley indica, en su fracción I, que el Tribunal de Arbitraje del Estado será competente para conocer de las controversias que se susciten entre alguno de los departamentos de gobierno y sus trabajadores. Desde ese punto de vista, corresponde al mencionado tribunal conocer de las controversias que se susciten entre el Colegio de B. del Estado de Puebla y sus trabajadores, si se toma en consideración que tal organismo descentralizado fue creado por el Congreso del Estado de Puebla, según consta en el Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta y dos y, por tal motivo, le son aplicables las disposiciones de la referida Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla.

Con fundamento en estas consideraciones, debe establecerse y prevalecer la jurisprudencia siguiente:

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE UN DICTAMEN O DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, EMITIDOS POR LA DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN GUERRERO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.-Conforme al Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, al Convenio respectivo y a los artículos 1o., 3o., fracción III, 7o. y 8o. de la Ley de Reestructuración del Sector Educativo del Estado de G. Número 243, el Gobierno de esta entidad federativa, a través de la Secretaría de Educación G., sustituye al titular de la Secretaría de Educación Pública Federal en las relaciones laborales existentes con los trabajadores adscritos a los planteles y demás servicios que se incorporan al sistema educativo estatal. Ahora bien, si en el procedimiento previsto en el artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado supletoriamente a la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, conforme a su artículo 9o., la Unidad de Asuntos Jurídicos, en términos del artículo 10, fracción VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación G., en un dictamen o en la resolución del recurso de reconsideración impone sanciones o medidas disciplinarias al personal adscrito por faltas al Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Educación Pública, éstas son de índole laboral; por ende, se actualiza la competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para conocer del juicio respectivo, en términos del artículo 113, fracción I, de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., al resolver, respectivamente, los amparos directos administrativos AD. 178/2007 y AD. 146/2007.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis establecida por esta Segunda S. en el considerando último de esta resolución.

N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.J.F.F.G.S..

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