de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación09 Enero 2008
Fecha09 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de primera Sala Contradicción de tesis 101/2007-PS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Procesal

Registro No. 20663

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 196

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta S..

SEGUNDO

La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO

Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:

  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el veintidós de enero de dos mil cuatro, el amparo en revisión penal 42/2004, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:

    SÉPTIMO. Son fundados pero inoperantes en parte, inoperantes en otra, inatendibles en una más e infundados los restantes agravios hechos valer por el recurrente. Es fundado pero inoperante el agravio que el recurrente hizo consistir en que no se le notificó la fecha y hora de la audiencia constitucional y no supo cuándo rindieron su informe justificado las autoridades responsables, ni tuvo conocimiento de su contenido, por lo que no pudo desvirtuarlos. Así se considera toda vez que efectivamente en el juicio de garantías se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento, porque no se ordenó notificar personalmente al quejoso los acuerdos emitidos, a pesar de que el J. estaba obligado a ello por disposición expresa del artículo 28, fracción II, de la Ley de Amparo, que a la letra dice: (se transcribe). Ya que de la propia demanda de garantías se desprende que el peticionario de amparo señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el reclusorio ... en el que se encuentra privado de su libertad; y si bien en dicho escrito autorizó a ... para que en su nombre y representación entregara y recibiera documentos e información, también precisó: ‘con excepción de notificaciones personales’, por otra parte, tampoco se advierte que contara con representante legal o apoderado, por lo que no se actualizaba la excepción prevista en el precepto antes transcrito para no efectuar las notificaciones personalmente al quejoso; incluso se advierte que el J. de amparo tuvo por autorizada en esos términos a la persona indicada y como domicilio para oír y recibir notificaciones el mencionado por el impetrante de garantías, no obstante ello, ordenó la notificación de los acuerdos relativos, por lista fijada en los estrados del juzgado en cuestión, por lo que no existe constancia de que el peticionario de garantías haya tenido conocimiento de la fecha en que se celebraría la audiencia ni de cuándo rindieron sus informes justificados las autoridades responsables. Sin embargo, no procede revocar la sentencia recurrida y ordenar que se reponga el procedimiento, en virtud de que en el caso, la causal de improcedencia que se actualiza es notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba podría desvirtuarse, por lo que la reposición de mérito resultaría enteramente ociosa y atentatoria del principio de prontitud y expeditez en la administración de justicia, pues una vez repuesto el procedimiento, de nueva cuenta habría de sobreseerse en el juicio. Por otro lado, resultan inoperantes los agravios expuestos por el inconforme, en el sentido de que no se analizaron los conceptos de violación que hizo valer, consistentes en: a) Lo sentenciaron por el delito de violación equiparada previsto en el artículo 266, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, que requiere que sin violencia se realice cópula con persona menor de doce años de edad, sin embargo, de las pruebas que obran en autos, se desprendía que sí existió violencia moral o física, lo cual constituía una causa de exclusión del delito, en términos del artículo 29, fracción II, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que podía estudiarse en cualquier etapa del procedimiento, por lo que debía concedérsele el amparo a falta del citado elemento. Las autoridades responsables al omitir aplicar retroactivamente dicho precepto que le es más favorable, violaron sus garantías individuales consagradas en los artículos 1o. y 14, párrafo primero, de la Constitución Federal. b) No debieron declararse extemporáneas sus apelaciones, ya que no tuvo defensor de oficio que lo asesorara. Se estiman inoperantes toda vez que la resolución emitida por el J. de amparo, impedía cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida. En efecto, para la emisión de una sentencia jurisdiccional se pueden distinguir dos clases de requisitos, los que sean necesarios para la constitución y desarrollo válido del procedimiento (presupuestos procesales), y los de fondo, indispensables para la obtención de una resolución sustancial. La insatisfacción de un requisito de los de la primera clase no permite a las autoridades a examinar los de la segunda. De este modo, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de todas y cada una de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, con el objeto de que no se den soluciones incompletas, se impone concluir, como consecuencia lógica y jurídica, que en los casos en que se considere que existen situaciones que impiden a la autoridad emisora de la resolución pronunciarse sobre la cuestión sustancial de la controversia, por la ausencia de algún presupuesto necesario, entonces no tiene obligación de ocuparse del análisis de los argumentos planteados sobre tal aspecto, pues finalmente no se emitirá una resolución que dirima la controversia. En la especie, el J. de garantías estimó acreditada una causal de improcedencia, lo que ciertamente constituye un impedimento para analizar la cuestión sustancial planteada en el juicio de amparo, pues la consecuencia legal necesaria, tras haber iniciado el procedimiento, es el dictado de una resolución de sobreseimiento. De esta manera, si la improcedencia se traduce en la ausencia de un presupuesto necesario para el dictado de una sentencia que dirima la cuestión sustancial de la controversia, entonces el J. de amparo no tenía por qué estudiar las pretensiones fundamentales del quejoso, como tampoco los hechos que constituían su causa de pedir, antes bien, tenía el deber, como lo hizo, de abstenerse de efectuar el análisis correspondiente, pues de lo contrario, implicaría obligarlo a actuar contra la ley. En esas condiciones, contrariamente a lo afirmado por el solicitante de garantías, el J. de amparo no incumplió con el principio de exhaustividad al no estudiar los planteamientos de fondo esgrimidos en el juicio de amparo, por el contrario, al abstenerse de hacerlo, actuó con estricto apego al principio de legalidad. Es aplicable la jurisprudencia quinientos nueve, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos treinta y cinco, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia C., que a la letra dice: ‘SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.’ (se transcribe). Así como la jurisprudencia treinta y tres, sostenida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintisiete, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., Materia C., del tenor literal siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SI EL JUEZ ESTIMÓ PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO.’ (se transcribe). Ahora bien, este órgano colegiado estima fue correcto el señalamiento del J. de garantías, en el sentido de que por cuanto hace al acto reclamado consistente en la resolución dictada por la S. responsable, el ... se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, pero no ocurrió así respecto de los restantes actos, sino que se actualiza la diversa causal que más adelante se precisará. Es infundado el argumento del recurrente relativo a que debía considerarse que el mencionado acto reclamado es uno de los casos de excepción, previstos en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que en cualquier tiempo se podía intentar la acción constitucional, ya que la sentencia en la que se le impusieron nueve años de prisión por el delito de violación, restringía su libertad personal; así se considera, en virtud de que tal acto no restringe su libertad por sí, sino ésta le fue limitada, como el propio solicitante del amparo lo refiere, como consecuencia de la sentencia condenatoria que se le dictó y, por tanto, no se actualizaba ninguna de las excepciones previstas en el citado precepto, por lo que estaba obligado a promover el juicio de garantías, dentro del término referido; en tales condiciones, fue correcto que se haya considerado actualizada la causal de improcedencia mencionada y, por tanto, sobreseído en el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Cobra aplicación en lo conducente, la jurisprudencia quinientos sesenta y cinco, sostenida por este órgano colegiado, consultable en la página cuatrocientos cuarenta y nueve del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, del rubro y texto siguientes: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE INFUNDADO EL INCIDENTE DE DESVANECIMIENTO DE DATOS, SI EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN.’ (se transcribe). Asimismo, respecto a lo argüido por el impetrante del amparo en el sentido de que debió considerarse que el artículo 21 de la ley en cita, establece que dicho término se contará desde que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado, debe decirse que dicha hipótesis es aplicable en el caso de que no exista constancia en autos de que se haya notificado al quejoso el acto combatido, lo que no aconteció en la especie, ya que como se apuntó con antelación, en autos aparece copia de la notificación que se le hizo de la resolución de ... el ... por lo que fue correcto que ésta se tomara en consideración para efectuar el cómputo respectivo. Por otra parte, es inatendible lo que aduce el recurrente en el sentido de que le proporcionaron el expediente un día antes de que la ... S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictara su resolución ... a pesar de haberlo solicitado un mes antes, por lo que carecía de medios para su defensa; y una vez que recibió la copia que solicitó (más de mil fojas), preparó su demanda de amparo, la cual terminó el ... del mismo año, sin embargo, no había quién la presentara; porque en autos no existe constancia alguna que pruebe tales afirmaciones. Aquí cabe mencionar que en la sentencia recurrida se estimó que el consentimiento de la resolución de ... del año inmediato anterior, dictado por la S. responsable, daba como consecuencia el de los actos reclamados al J. responsable consistentes en la resolución incidental pronunciada el ... del año próximo pasado, en la que efectuó la adecuación de las penas impuestas al aquí recurrente, por la entrada en vigor del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y el acuerdo de ... del año en mención, en el que se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada determinación incidental, criterio que no es correcto, toda vez que tales actos si bien guardan relación con la resolución incidental dictada por la S. responsable, los mismos son autónomos e independientes, por lo que debió efectuar el análisis de cada uno de ellos a fin de determinar si se actualizaba la causal de improcedencia invocada con antelación o una diversa y no concluir que se producía por vía de consecuencia, porque dicho razonamiento no encuentra sustento alguno. En tales condiciones, toda vez que de conformidad con lo dispuesto el artículo 73 in fine y 91, fracción III, de la Ley de Amparo, las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, este Tribunal Colegiado estima que respecto de los actos reclamados al J. responsable, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuyo estudio es preferente a la invocada por el J. de garantías. En efecto, la resolución incidental pronunciada el ... inmediato anterior, en la que se efectuó la adecuación de las penas impuestas al solicitante del amparo, por la entrada en vigor del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, no cumple con el principio de definitividad, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 421 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por tratarse de la resolución dictada en un incidente no especificado, procedía en su contra el recurso de apelación, en virtud del cual podía ser modificado, revocado o nulificado. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia cuatrocientos cuarenta y siete, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos noventa y siete del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., parte SCJN, que a la letra dice: ‘RECURSOS ORDINARIOS.’ (se transcribe). Y contra el acuerdo de veinticinco de agosto del año en cita, en el que se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la determinación antes referida, el quejoso interpuso el de denegada apelación, cuyo conocimiento correspondió a la S. responsable, quien mediante resolución dictada el ... del año en cita, lo resolvió declarando inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación referido; de lo anterior se advierte que el acuerdo mencionado en primer término, fue legalmente sustituido por la resolución de segunda instancia, por lo que en su contra no procedía el juicio de garantías. Es aplicable por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia treinta y uno, sostenida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintiséis, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a la letra dice: ‘AMPARO IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.’ (se transcribe). En consecuencia, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el juicio de amparo. Tiene apoyo lo anterior en la jurisprudencia doscientos treinta y cuatro, sostenida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento noventa y dos del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., C., que a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). En tales condiciones, por distintas razones a las aludidas por el a quo, se confirma la sentencia recurrida y se sobresee en el juicio de amparo promovido por ... respecto de los actos que reclamó de la ... S. Penal del Tribunal Superior de Justicia y J. ... ambos del Distrito Federal; y en consecuencia, por cuanto hace al acto de ejecución del director general de Prevención y Readaptación Social de esta ciudad, precisados en el resultando primero de esta sentencia, por no haberse combatido por vicios propios. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia quinientos dieciséis, sostenida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos treinta y nueve, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., que a la letra dice: ‘SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe).

    El Tribunal Colegiado de referencia, similares consideraciones sostuvo al resolver los amparos en revisión penales números 482/2006, 1092/2006, 1552/2006 y 90/2007.

    Dichos asuntos, originaron la emisión de la jurisprudencia número J/29/9a., pendiente de publicación, que es del tenor siguiente:

    INCIDENTE NO ESPECIFICADO DE ADECUACIÓN DE PENAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO SI NO SE CUMPLIÓ CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 418, fracción V y 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es procedente el recurso de apelación en contra de las interlocutorias que se dicten en los incidentes no especificados; por lo cual, si no se agota dicho recurso contra la resolución dictada en el incidente relativo a la adecuación de las penas por la entrada en vigor del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal antes de intentar la vía constitucional, es evidente la improcedencia del juicio de garantías que se promueve contra tal resolución, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, pues a través del medio de impugnación que la ley concede se puede modificar, revocar o nulificar lo resuelto en dicho incidente.

  2. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el veintiocho de febrero de dos mil seis, la revisión penal 314/2006, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:

    QUINTO. Son fundados los agravios, por las siguientes consideraciones. La J. de Distrito, en el auto recurrido, desechó la demanda de amparo por considerar que previo al juicio de garantías, la quejosa debió hacer valer el recurso de apelación previsto en los artículos 418, fracción V y 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por lo que al no agotar el principio de definitividad el juicio de amparo se torna improcedente en términos de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Contra lo así considerado, la recurrente sostiene que la resolución dictada en el incidente no especificado de traslación de tipo y adecuación de la pena, afecta su libertad personal, motivo por lo que se actualiza una excepción al principio de definitividad; y, en consecuencia, no es necesario que agote previamente los recursos ordinarios para acudir al juicio de garantías. Asiste razón a la inconforme. De la lectura de la demanda de garantías, se advierte que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por el J. Décimo Cuarto Penal del Distrito Federal, en el incidente no especificado de traslación de tipo y adecuación de la pena. Ahora bien, cuando se ha solicitado por el reo, la adecuación del tipo y de la pena, en virtud de que un nuevo código prevé el mismo tipo con una pena más benéfica, la resolución que al efecto emita la autoridad correspondiente, constituye sin lugar a dudas una posibilidad de que el sentenciado no continúe compurgando la pena de prisión que le fue impuesta por la autoridad judicial; por tanto, lo determinado en ésta, permite establecer que dicho acto afecta la libertad del quejoso, pues a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la resolución de que se trata. Incluso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Primera S., en diversos criterios: (‘LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, AUN CUANDO ANTES NO SE HAYA HECHO VALER RECURSO ORDINARIO.’, ‘PENAS, CAMBIO DE LAS, POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.’), han considerado que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal, o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. Así lo consideró la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 28/2004-PS, tesis 1a./J. 74/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, visible en la página 137, que a la letra dice: ‘INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN, CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉL. PUEDE PRESENTARSE LA DEMANDA DE AMPARO EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO.’ (se transcribe). En esas condiciones, al constituir la resolución dictada en un incidente de traslación del tipo y adecuación de la pena, un acto que afecta la libertad personal del individuo, es incuestionable que dicho supuesto se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad, consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, debido a lo cual, no es necesario que se agoten, previamente a acudir al juicio de amparo, los recursos ordinarios previstos en la ley; ello se estima así, porque cualquier acto relacionado a la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión cierta e inmediata a ese derecho que tutela la Constitución General de la República, y dicha afectación no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable; por tanto, atendiendo a la afectación a un derecho sustantivo y que esa afectación es de imposible reparación, ello es suficiente para considerar que en contra de la resolución dictada en un incidente no especificado en el que se solicitó la traslación del tipo y la adecuación de la pena, promovido por la sentenciada con el fin de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por ser un acto dictado fuera de juicio, por afectar directamente la libertad que tutela la Constitución, a través de las garantías individuales, procede en su contra el juicio de amparo indirecto de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. En las relatadas condiciones, y toda vez que en el caso no se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, invocada por la J. de Distrito, se impone revocar el auto desechatorio recurrido.

    El criterio transcrito, originó la emisión de la tesis que es del tenor siguiente:

    "Novena Época

    "Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XXV, enero de 2007

    "Tesis: I.4o.P.37 P

    "Página: 2255

    "INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. SU RESOLUCIÓN CONSTITUYE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL POR LO QUE PUEDE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL AMPARO INDIRECTO AL ACTUALIZARSE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 74/2004, visible en la página 137, Tomo XX, diciembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉL, PUEDE PRESENTARSE LA DEMANDA DE AMPARO EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO.’, sostuvo que la resolución dictada en el incidente citado constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues a partir de ese momento se encontrará restringida no sólo por virtud de la sentencia que lo condenó, sino también por la resolución incidental; por tanto, si se impugna la resolución dictada en el incidente de traslación del tipo y adecuación de la pena de prisión a través del juicio de amparo indirecto se actualiza un caso de excepción al principio de definitividad consagrado en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, por lo que es innecesario agotar, previamente, los recursos ordinarios previstos en la ley, por tratarse de un acto de imposible reparación.

    "Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

    Amparo en revisión (improcedencia) 314/2006. 28 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F.A.O.C.. Secretaria: R.L.V.G..

CUARTO

Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y que, por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.

Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.

En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:

  1. Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.

  2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.

  3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

QUINTO

Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.

Analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.

  1. En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si previamente a acudir al juicio de amparo indirecto, se deben o no agotar los recursos ordinarios que procedan en contra de la determinación que resuelve un incidente de traslación del tipo y adecuación de las penas, señalado como acto reclamado; siendo que al respecto los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios discrepantes:

    1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis que emitió y que es en donde se ve reflejado su criterio, consideró que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 418, fracción V y 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es procedente el recurso de apelación en contra de las interlocutorias que se dicten en los incidentes no especificados.

      Dicho Tribunal Colegiado concluye, que si no se agota dicho recurso contra la resolución dictada en el incidente relativo a la adecuación de las penas por la entrada en vigor del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal antes de intentar la vía constitucional, es evidente la improcedencia del juicio de garantías que se promueve contra tal resolución, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, pues a través del medio de impugnación que la ley concede se puede modificar, revocar o nulificar lo resuelto en dicho incidente.

    2. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, también en la tesis que es en donde se ve reflejado su criterio, estimó que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 74/2004, visible en la página 137, Tomo XX, diciembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉL, PUEDE PRESENTARSE LA DEMANDA DE AMPARO EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO.", sostuvo que la resolución dictada en el incidente citado constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues a partir de ese momento se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino también por la resolución incidental.

      Concluye dicho Tribunal Colegiado, que si se impugna la resolución dictada en el incidente de traslación del tipo y adecuación de la pena de prisión a través del juicio de amparo indirecto se actualiza un caso de excepción al principio de definitividad consagrado en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, por lo que es innecesario agotar, previamente, los recursos ordinarios previstos en la ley, por tratarse de un acto de imposible reparación.

      Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.

  2. Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.

  3. Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

    Lo anterior, en virtud de que los Tribunales Colegiados, tomando en cuenta lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y en la Ley de Amparo, analizaron la procedencia del juicio de amparo cuando el acto reclamado se hace consistir en la determinación emitida en un incidente de traslación del tipo o de adecuación de las penas.

    Ello permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.

    No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que uno de los criterios en contraposición no constituya jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.

    En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:

    "Novena Época

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XIII, abril de 2001

    "Tesis: P./J. 27/2001

    "Página: 77

    CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.

SEXTO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si previamente a acudir al juicio de amparo indirecto, se deben o no agotar los recursos ordinarios que procedan en contra de la determinación que resuelve un incidente de traslación del tipo y adecuación de las penas, señalado como acto reclamado.

Esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 28/2004-PS, el día dieciocho de agosto de dos mil cuatro, se pronunció sobre un tema similar al que se contrae el presente asunto, en el cual consideró lo siguiente:

El artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

"‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.’

"De lo antes transcrito, se desprende que el artículo 14 constitucional, en su primer párrafo, prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.

"Ahora bien, una ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar, o suprimir situaciones jurídicas ya acaecidas.

"Interpretado a contrario sensu, el citado precepto otorga un derecho al individuo consistente en que se le aplique retroactivamente una ley penal, cuando ello sea en su beneficio.

"En efecto, si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sustantiva con base en la cual se le sentenció, y con posterioridad se promulga una nueva ley que prevé una pena menor para el mismo delito, o según la cual, el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter; el individuo tiene el derecho, constitucionalmente protegido, a que se le aplique retroactivamente la nueva ley, y por ende, se le reduzca la pena o se le ponga en libertad. Esto es así, porque si el legislador en un nuevo ordenamiento legal, dispone que un determinado hecho ilícito merece ser sancionado con una pena menor o que no hay motivos para suponer que a partir de ese momento el orden social pueda ser alterado con un acto que anteriormente se consideró como delictivo, no es válido que el poder público insista en exigir la ejecución de la sanción tal como había sido impuesta, por un hecho que ya no la amerita o que no la merece en tal proporción.

"En apoyo de lo anterior es oportuno citar las siguientes tesis de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:

"‘Sexta Época

"‘Instancia: Primera S.

"‘Fuente: Informes

"‘Tomo: Informe 1959

"‘Página: 60

"‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Por disposición del artículo 14 constitucional «a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna». Interpretando a contrario sensu dicho mandamiento constitucional es posible la aplicación retroactiva de la Ley Penal en beneficio del reo. Siguiendo tal criterio, el artículo 52 del código punitivo del Estado de Veracruz establece que «cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie se promulguen una o más leyes que disminuyan la sanción establecida en la ley vigente al cometerse el delito o la sustituyan con otra menor, se aplicará nueva ley», por lo que si el caso concreto se encuentra dentro de la hipótesis legal no cabe más solución que la aplicación de oficio de la nueva ley. Ahora bien, como la reforma del artículo 288 del mencionado código, que beneficia al procesado por cuanto disminuye la pena del delito de abigeato que se le imputa, se dictó con posterioridad a las sentencias del primero y segundo grado que le impusieron dieciocho años de prisión, corresponde a esta S., de oficio, declarar la aplicación de la nueva ley, pues de otra manera se consumaría de modo irreparable, una violación constitucional.

"‘Amparo directo 465/58. J.M.P.. 18 de agosto de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: C.F.S.. Secretario: F.H.P.V..’

"‘Quinta Época

"‘Instancia: Primera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XCIV

"‘Página: 1438

"‘LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Política de la República contiene los siguientes mandamientos: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso. De estos mandamientos se desprende que todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró. Esta regla sólo sufre dos excepciones, autorizadas por el mismo artículo 14 constitucional, al establecer la irretroactividad de las leyes sólo para casos en que la aplicación retroactiva de la ley se haga en perjuicio de alguna persona, y señaladas por los artículos 56 y 57 del Código Penal del Distrito Federal, y esas dos excepciones son las siguientes: cuando con posterioridad a la comisión del delito, se promulga una ley que sanciona ese delito con pena menor, porque entonces, por equidad, se aplica esa última sanción; y cuando con posterioridad se promulgue una ley, según lo cual, el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter, en cuyo caso se manda poner desde luego en libertad al procesado, porque sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita.

"‘Amparo penal en revisión. 879/47. V.G.S.. 24 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente.’

"Así pues, la procedencia de la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del indiciado, procesado o sentenciado, conforme al artículo 14 constitucional, por ejemplo, es el fundamento de los artículos 10 y cuarto transitorio del Código Penal para el Distrito Federal que entró en vigor a las cero horas del día doce del mes de noviembre de dos mil dos, mismos que a la letra dicen:

"‘Artículo 10. (Principio de ley mas favorable) Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado y la reforma disminuya la penalidad, se estará a la ley más favorable. ’...

"‘Cuarto transitorio: A partir de la entrada en vigor de este decreto, para el caso en que este código contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal del Distrito Federal se contemplaba como delito y en virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente: I. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte; II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el J. o el tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.’

"De los artículos referidos, se advierte que, cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado, y que el mismo podrá exigir de la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, la aplicación de la ley más favorable, o bien, ésta la aplicará de oficio; de ahí que la traslación del tipo y adecuación de las penas constituya para éstos un derecho reconocido por la ley, pues el mismo tiene como finalidad primordial garantizar el principio de exacta aplicación de la ley, que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios de orden criminal.

"Así, la naturaleza jurídica de la traslación del tipo y adecuación de la pena consiste en un derecho que tiene todo individuo que está cumpliendo con una sentencia, el cual puede ejercer ante la autoridad correspondiente en vía de incidente, para que ésta determine si la conducta del reo que fue estimada como delictiva conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión, continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento, y posteriormente, analizar los elementos que determinaron la configuración del ilícito conforme a su tipificación abrogada frente a la nueva legislación, para poder concluir si se mantienen los elementos de la descripción típica del delito y, en su caso, aplicar la sanción más favorable al sentenciado.

"Ahora bien, como quedó establecido en el párrafo precedente, el medio que el legislador estableció para tramitar la traslación del tipo, y en su caso, la adecuación de la pena, es un incidente no especificado, como se establece en el capítulo VIII, de los artículos 541 a 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, mismos que a la letra dicen:

"‘Artículo 541. Todas las cuestiones que se propongan durante la tramitación de un juicio penal y que no sean de las especificadas en los capítulos anteriores, se resolverán en la forma que establecen los artículos siguientes.’

"‘Artículo 542. Cuando la cuestión sea de obvia resolución y las partes no solicitaren prueba, el J. resolverá de plano.’

"‘Artículo 543. Las cuestiones que, a juicio del J., no puedan resolverse de plano, o aquellas en que hubiere de recibirse prueba, se sustanciarán por cuerda separada y del modo que expresan los artículos siguientes.’

"‘Artículo 544. Hecha la promoción, se dará vista con ella a las partes, para que contesten en el acto de la notificación.’

2‘Artículo 545. Si el J. lo creyere conveniente, o alguna de las partes lo pidiere, citará a una audiencia que se verificará dentro de los tres días siguientes. Durante este plazo, así como en la audiencia, se recibirán las pruebas. Concurran o no las partes, el J. fallará desde luego el incidente, siendo apelable el fallo sólo en el efecto devolutivo.’

"Por consiguiente, al ser la vía incidental la idónea para hacer valer el derecho en comento, procede determinar si la interlocutoria que se dicta en el incidente en el que se solicitó la traslación del tipo y la adecuación de la pena, es o no, un acto que afecte la libertad del quejoso.

"Para ello, es necesario atender a diversos criterios sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"‘Octava Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"‘Tesis: P./J. 19/88

"‘Página: 153

"‘LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS. El artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su parte conducente señala que compete a los Jueces de Distrito en materia penal el conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: «... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ...» lo anterior significa que independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal), el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito en Materia Penal. Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación, consecuentemente, corresponde a un J. en Materia Penal el conocimiento del amparo respectivo.’

"En la jurisprudencia transcrita el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la orden de traslado dictada por autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, afecta su libertad personal, pues aun cuando ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación; criterio que ya venía sosteniendo esta Primera S. de este Alto Tribunal y que la llevó a establecer que ese tipo de actos constituían una de las excepciones previstas por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, como se advierte de la siguiente tesis aislada:

"‘Quinta Época

"‘Instancia: Primera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: CIII

"‘Página: 587

"‘AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. El acto reclamado afecta la libertad individual de los quejosos, si en virtud del mismo tendrán que trasladarse forzosamente o ser trasladados de su residencia y, en tal virtud, se encuentran en el caso de excepción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, por lo que estuvieron en tiempo para promover la demanda, aun cuando hubiese transcurrido el término de quince días relativo.

"‘Amparo penal. Revisión del auto que desechó la demanda 3213/48. A.G. y coag. 20 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.’

"Ahora bien, esta Primera S., también ha sostenido la siguiente tesis de jurisprudencia:

"‘Novena Época

"‘Instancia: Primera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: X, diciembre de 1999

"‘Tesis: 1a./J. 85/99

"‘Página: 79

"‘LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República. En tal virtud, la resolución que fije el monto y la forma de la caución para obtener la libertad provisional (artículo 20, fracción I), produce una afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable. Por tanto, en contra de dicha resolución, por ser un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, por ser un acto cuya ejecución es de imposible reparación, de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.

"‘Contradicción de tesis 62/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 20 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: T.Á.E..’

"Como se desprende de la jurisprudencia anterior, esta Primera S. ha determinado que la resolución que fija el monto y forma de la caución para obtener la libertad provisional tutelada en el artículo 20, fracción I, constitucional, constituye un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad personal de los individuos.

"Asimismo, esta Primera S. ha sostenido las siguientes tesis aisladas:

"‘Quinta Época

"‘Instancia: Primera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: CI

"‘Página: 2400

"‘LIBERTAD PREPARATORIA, SUSPENSIÓN DE SU NEGATIVA. Aunque sea verdad que la privación de la libertad del quejoso es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, también lo es que continuará privado de esa libertad debido, precisamente, a la negativa de la libertad preparatoria que reclama de la autoridad responsable, acto que tiene consecuencias positivas, ya que debido a él, el quejoso continuará privado de la libertad, y puesto que el acto reclamado afecta la libertad personal del quejoso, es indudable que se está en el caso previsto por el artículo 136 de la Ley de Amparo, que establece que cuando el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión producirá el efecto único de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en la inteligencia de que, en atención a que el único efecto de la suspensión concedida es que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en el penal en donde se encuentra recluido, no se causa con aquélla perjuicio al interés general ni se contravienen disposiciones de orden público.

"‘Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 1669/49. V.R.A.. 10 de septiembre de 1949. Mayoría de tres votos. Ausente: L.G.C.. Disidente: J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente.’

"‘Quinta Época

"‘Instancia: Primera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: LXXXIV

"‘Página: 310

"‘SENTENCIAS PENALES EJECUTORIADAS, SUSPENSIÓN DE LAS, CUANDO SE PIDE REDUCCIÓN DE PENAS. La jurisprudencia visible en la página 269 del Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación; que dice: «contra los actos que tiendan a cumplir una sentencia ejecutoria es improcedente conceder la suspensión, porque la sociedad está interesada en que no se entorpezca la observancia de los fallos que establecen la verdad legal», es de aplicarse cuando no se trata de impedir el cumplimiento de la ejecutoria, sino de la pretensión del quejoso, para que se le reduzca la pena impuesta por esa ejecutoria, en razón de que un nuevo código establece una reducción de esa pena, y si pide la suspensión, es con el objeto de que no se consume irreparablemente la violación que reclama, si llegare a cumplir el término señalado en la sentencia, pues en tal caso, la concesión del amparo, suponiendo que le fuera otorgada, no tendría ningún efecto restitutorio. Ahora bien, es indiscutible que el quejoso tiene restringida su libertad personal, por virtud de la sentencia que lo condenó y que por la negativa del J. a disminuir la duración de la pena, pero este acto tiene efectos positivos al reafirmar la sentencia condenatoria y el caso encaja en lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de Amparo, y de acuerdo con el mismo, debe concederse la suspensión, para que el quejoso quede a disposición del tribunal en funciones de J. de Distrito, quien podrá autorizar la excarcelación si procediere conforme a las leyes que rigen la naturaleza del delito, y de acuerdo con las medidas de seguridad que estime convenientes para que sea posible devolver al sentenciado a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal.

"‘Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 506/45. H.M.. 7 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.’

"En los criterios transcritos, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, sostuvo que si bien el reo se encuentra privado de su libertad en virtud de la sentencia que lo condenó, la negativa de libertad preparatoria, así como la negativa del J. a disminuir la duración de la pena, son actos que afectan la libertad personal del individuo, en virtud de que ambos tienen efectos positivos, el primero obligando al reo a que continúe privado de su libertad y, el segundo, reafirmando la sentencia condenatoria.

"Asimismo, la Primera S. de este Máximo Tribunal determinó que la resolución que niega al quejoso su libertad por desvanecimiento de datos en el proceso constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, así como también que dicha libertad se ve afectada por el cambio de pena hecha por autoridades administrativas en ejecución de sentencia, como se desprende de las tesis aisladas de la misma S. que a continuación se insertan:

"‘Quinta Época

"‘Instancia: Primera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: LXI

"‘Página: 5266

"‘LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, AUN CUANDO ANTES NO SE HAYA HECHO VALER RECURSO ORDINARIO. Si se reclama en amparo la resolución de primera instancia, que niega al quejoso su libertad por desvanecimiento de datos en un proceso, no es necesario hacer uso del recurso ordinario establecido por la ley, para que proceda el amparo, puesto que el acto reclamado afecta las garantías que para la libertad personal consagran los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución; y conforme al artículo 107 fracción IX, párrafo penúltimo de la misma Constitución, la demanda de amparo es procedente.

"‘Amparo penal en revisión 4378/39. R.J.. 30 de septiembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’

"‘Quinta Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XLVI

"‘Página: 6124

"‘PENAS, CAMBIO DE LAS, POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Si la sentencia recaída en contra de una persona, la condena a prisión, el cambio de esa pena por la de relegación, hecha por autoridades administrativas, afecta en nueva forma la libertad del reo, y como la fracción III del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que son de la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal, los amparos pedidos contra resoluciones judiciales del orden penal, y contra cualesquiera otros actos que afecten la libertad personal, es claro que los Jueces de Distrito en Materia Penal, tienen competencia para conocer del amparo que con este motivo se promueva.

"‘Competencia 606/35. Suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito en Materia Administrativa y Primero del mismo Fuero, también en el Distrito Federal, en Materia Penal. 12 de diciembre de 1935. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’

"Los criterios que han sido invocados revelan que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Primera S. de este Alto Tribunal, han considerado que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse.

"Así, el derecho que el legislador establece para que se reduzca la pena impuesta, en razón de que un nuevo código establece una reducción de esa pena, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, siempre y cuando la propia ley así se lo permita, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la interlocutoria que resuelva sobre la traslación del tipo y reducción de la pena, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, puede, como ésta, tener el efecto de mantener al sentenciado privado de su libertad.

"En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo, la adecuación del tipo y de la pena, en virtud de que un nuevo código prevé el mismo tipo con una pena más benéfica, la resolución que al efecto emita la autoridad correspondiente, constituye sin lugar a dudas una posibilidad de que el sentenciado no continúe compurgando la pena de prisión que le fue impuesta por la autoridad judicial; por tanto, lo determinado en ésta, en los términos antes anotados, permite establecer que se trata de un acto que afecta la libertad del quejoso, pues a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la resolución de que se trata.

"A lo anterior tiene aplicación la siguiente tesis aislada:

"‘Quinta Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XIII

"‘Página: 317

"‘LIBERTAD PERSONAL.-El derecho que a ella tiene el hombre, le es propio, viene de su naturaleza, y la ley no se lo concede sino que se lo reconoce; pero si por los motivos previstos en la ley, es privado de esa libertad, nace entonces el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos.

"‘Amparo penal en revisión. T.C.. 28 de agosto de 1923. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’

Por tanto, es indudable que la interlocutoria que resuelve la traslación del tipo y adecuación de las penas constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra, en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de dicha resolución.

Las consideraciones anteriores son las que informan la ejecutoria que originó la emisión de la tesis y jurisprudencia siguientes:

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: 1a. CI/2004

"Página: 366

"INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA. CONSTITUYE UN DERECHO PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE.-El primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna. Ahora bien, de la interpretación a contrario sensu de tal precepto, se advierte que otorga un derecho al gobernado consistente en que se le aplique retroactivamente la ley penal, cuando ello sea en su beneficio, de manera que si un individuo cometió un delito bajo la vigencia de una ley sustantiva con base en la cual se le sentenció, y con posterioridad se promulga una nueva que prevé una pena menor para el mismo delito, o según la cual el acto considerado por la ley antigua como delito deja de tener tal carácter, el individuo tiene el derecho, constitucionalmente protegido, a que se le aplique retroactivamente la nueva ley y, por ende, a que se le reduzca la pena o se le ponga en libertad. Esto es así, porque si el legislador en un nuevo ordenamiento legal dispone que un determinado hecho ilícito merece ser sancionado con una pena menor o que no hay motivos para suponer que a partir de ese momento el orden social pueda ser alterado con un acto que anteriormente se consideró como delictivo, no es válido que el poder público insista en exigir la ejecución de la sanción tal como había sido impuesta, por un hecho que ya no la amerita o que no la merece en tal proporción. De lo que se sigue que la naturaleza jurídica de la traslación del tipo y adecuación de la pena consiste en un derecho que tiene todo aquel que está cumpliendo con una sentencia, el cual puede ejercer ante la autoridad correspondiente en vía incidental, para que ésta determine si la conducta que fue estimada como delictiva conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión, continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento, esto es, analice los elementos que determinaron la configuración del ilícito conforme a su tipificación abrogada frente a la nueva legislación para poder concluir si se mantienen los elementos de la descripción típica del delito y, en su caso, aplicar la sanción más favorable al sentenciado.

Contradicción de tesis 28/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: 1a./J. 74/2004

"Página: 137

INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉL, PUEDE PRESENTARSE LA DEMANDA DE AMPARO EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO.-El Tribunal en Pleno y la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido el criterio de que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese momento, sino también mediante actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en dicha situación o que modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. En estas condiciones, cuando el reo promueve el incidente en el que solicita la traslación del tipo y la adecuación de la pena de prisión, por considerar que un nuevo ordenamiento en vigor prevé el mismo tipo penal pero con una pena más benéfica, la resolución que al efecto emita la autoridad correspondiente constituye una posibilidad de que el sentenciado no continúe compurgando la pena de prisión que se le había impuesto, de manera que dicha determinación es un acto que afecta su libertad personal, pues a partir de ese momento se encontrará restringida no sólo por virtud de la sentencia que lo condenó, sino también por la resolución incidental; en consecuencia, esta resolución puede ser impugnada en cualquier tiempo a través del juicio de garantías, por quedar comprendida en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, que prevé los supuestos de excepción al término genérico de quince días para su interposición, establecido por el diverso artículo 21 de la propia ley.

Ahora bien, el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es del tenor siguiente:

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio. ...

Por su parte, el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, dispone:

Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.-Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.

De acuerdo a los preceptos reproducidos, el principio de definitividad del juicio de amparo implica la obligación del agraviado, consistente en agotar, previamente a la interposición del juicio de amparo, los recursos ordinarios tendientes a revocar o modificar el acto que considera lesiona su esfera de derechos.

El principio de definitividad no es absoluto, es decir, no opera en todos los casos ni en todas las materias, pues su aplicación y eficacia tienen excepciones importantes consignadas tanto legal como jurisprudencialmente.

En el ámbito penal, cuando el acto que se reclama importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el agraviado no está obligado a agotar previamente al amparo ningún recurso o medio de defensa legal ordinario.

Asimismo, no opera el principio de definitividad del juicio de amparo cuando se trata de impugnar el auto de formal prisión, ya que no hay necesidad de agotar ningún recurso legal ordinario contra él, antes de acudir al amparo.

Los anteriores casos no son los únicos, pues existe otra excepción que se desprende del contenido del artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge en esencia el artículo 37 de la Ley de Amparo.

El artículo 107, fracción XII, constitucional, establece:

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.-Si el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieran en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.

El aludido artículo 37 de la Ley de Amparo prevé:

Artículo 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.

La disposición constitucional de referencia, fue la que sirvió de sustento para que esta Primera S. integrara la jurisprudencia siguiente:

"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo II, Parte SCJN

"Tesis: 54

"Página: 30

AUTO DE FORMAL PRISIÓN, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL, SI NO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO.-Cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación.

No obstante que en principio dicha jurisprudencia alude al auto de formal prisión, ello es meramente circunstancial, pues de su texto se infiere que el amparo procede, sin necesidad de agotar recursos cuando en él se alega el quebrantamiento de alguna garantía de las previstas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución mexicana, por lo cual puede ser cualquier otro acto el reclamado en el juicio de amparo.

En ese orden de ideas, debe concluirse que al encontrarse afectada la libertad personal del individuo, en virtud de la interlocutoria que resuelve la traslación del tipo y adecuación de las penas, es incuestionable que dicho supuesto se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad, consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 37 de la Ley de Amparo, debido a lo cual, no es necesario que agote previamente a acudir al juicio de amparo, los recursos ordinarios previstos en la ley.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que a la letra dice:

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, octubre de 2005

"Tesis: 1a./J. 119/2005

"Página: 67

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY Y PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO.-La resolución dictada en un incidente de libertad por desvanecimiento de datos constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia del auto de formal prisión que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruye, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva del resultado de esa determinación. En ese orden de ideas, debe concluirse que al encontrarse afectada la libertad personal del inculpado, por virtud de la resolución que declara infundado un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, es incuestionable que dicho supuesto se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad, consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, debido a lo cual, no es necesario que agote previamente a acudir al juicio de amparo, los recursos ordinarios previstos en la ley. Por tanto, atendiendo a la afectación a un derecho sustantivo y que esa afectación sea de imposible reparación, es suficiente para considerar que en contra de aquella resolución por ser un acto dictado dentro del juicio, por afectar directamente la libertad que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales (caso en el cual no puede repararse la violación cometida a través del amparo directo), procede en su contra el juicio de amparo indirecto de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuya resolución se ubica en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y contra ella puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo.

En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:

INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LAS PENAS. LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE CONSTITUYE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PUEDE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY.-La interlocutoria que resuelve el incidente de traslación del tipo y adecuación de las penas constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando la privación de su libertad es a causa de la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal, continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de dicha resolución. En ese tenor, se concluye que al afectarse la libertad personal del individuo, la determinación que resuelve el mencionado incidente es impugnable a través del juicio de amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente los recursos ordinarios establecidos en la ley, en virtud de que se actualiza la excepción al principio de definitividad, contenida en la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 37 de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO

Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..

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