de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación04 Enero 2008
Fecha04 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de primera Sala Contradicción de tesis 60/2007-PS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal

Registro No. 20659

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 38

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO QUE:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza penal, en la que esta S. se encuentra especializada.

SEGUNDO

Legitimación del denunciante. El denunciante, M.M.Á.A.L., presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se encuentra legitimado con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda se sustentó en los juicios de amparo de los que conoció dicho Tribunal Colegiado.

TERCERO

Ejecutorias que participan de la contradicción. Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.

  1. Las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1994/2006, en lo que interesa a esta contradicción de tesis, son las siguientes:

    "OCTAVO. ... a) En diciembre de dos mil cinco, aproximadamente a las ocho horas, el teniente oficinista ... probablemente fue la persona que solicitó ‘como un favor’ a un diverso teniente de Fuerza Aérea, comandante de una aeronave militar, que no efectuara el vuelo de reconocimiento que tenía programado (operaciones contra el narcotráfico) a cambio de una ayuda económica; y,

    "b) Al haber sido la persona que al encontrarse probablemente vinculada con diversas personas integrantes del grupo delictivo denominado ‘Los Zetas’, les proporcionaba diversa información vía mensaje de texto de un teléfono celular, relativa a las actividades militares desarrolladas en dicha zona militar.

    "En efecto, si con base en una interpretación gramatical-sistemática del propio tipo penal, entendemos por COLABORAR AL FOMENTO, la acción lato sensu desplegada por una persona, consistente en trabajar conjuntamente, contribuir o ayudar a otras personas, en la protección o abrigo de diversas actividades vinculadas con el manejo de narcóticos, evidentemente que con el anterior proceder, el aquí quejoso recurrente POSIBILITÓ la ejecución de diversos delitos CONTRA LA SALUD, al haber COLABORADO (auxiliado/participado) EN EL FOMENTO (protección/abrigo) DE LA SIEMBRA, CULTIVO Y COSECHA DE NARCÓTICOS en dicha zona de jurisdicción militar (Apatzingán); ya que con dicho proceder, evidentemente que generó un panorama propicio o favorable para las personas encargadas de la producción de narcóticos en dicha zona.

    "Sobre el particular, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, el hecho de que el autorizado legal del recurrente, a fin de sustentar sus argumentaciones, invocó el contenido de la tesis aislada II.2o.P.101 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de dos mil tres, página 911, la que textualmente dispone:

    "‘COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD, NATURALEZA Y REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE (ARTÍCULO 194, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).’ (se transcribe).

    "Empero, dicho criterio, a la par de que no resulta vinculante para este tribunal constitucional, al haber sido emitido por un órgano jurisdiccional de la misma jerarquía y radicado en una circunscripción territorial (circuito) diverso al en que este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal ejerce jurisdicción, debe decirse que no se comparten en su totalidad los postulados contenidos en el invocado criterio.

    "En efecto, primeramente es menester señalar, por lo que respecta a la afirmación:

    "‘... basta que el sujeto activo despliegue de cualquier manera actos de colaboración tendentes a crear un panorama delictivo propicio para la realización de otros delitos.’

    "Es necesario acotar que, no en todos los casos, necesariamente la ‘COLABORACIÓN’ del sujeto activo, deberá ser generadora de un ‘panorama delictivo propicio’, pues ese panorama o circunstancias benéficas, proclives o favorables para la ejecución de delitos CONTRA LA SALUD eventualmente podría resultar ajustado a una determinada normatividad o marco jurídico -aun y cuando las consecuencias de dichas acciones sean igualmente delictivas y dañinas- tal es el caso de cuando un determinado funcionario o autoridad coludida con una célula delictiva, que en la esfera legal de sus atribuciones, ordena que determinada área geográfica o determinadas acciones probablemente criminales, temporalmente no sean objeto de investigación por parte de determinados cuerpos policiacos, ante la supuesta existencia de otras prioridades o asuntos por investigar. En dicha conducta, evidentemente que existe el dolo de ‘COLABORAR’ con dicha organización criminal, e indudablemente que se genera un ‘panorama propicio’ para la ejecución de delitos CONTRA LA SALUD, empero, dicho panorama no es delictivo, pues se encuentra ajustado a un determinado marco normativo, se reitera, aunque sus consecuencias sean igualmente dañinas. En todo caso, ese ‘panorama lícito’, podría convertirse en ‘panorama ilícito/delictivo’, cuando exista una orden expresa de realizar investigaciones en un área geográfica determinada o de unas actividades probablemente delictivas en particular, éstas fuesen desobedecidas por el funcionario o autoridad, o bien, reportando datos falsos de tales investigaciones. Sutil diferencia, pero que se estima necesario puntualizar a fin de no generar impunidad.

    Aunado a lo anterior, con la expresión: ‘acto, acción, o conducta ... exteriorizada y necesariamente dolosa que represente el acto específico de colaboración ...’; pareciera ser que la tesis in examine, únicamente hace referencia a los delitos de acción o de acto propiamente dicho, esto es, únicamente a conductas positivas strictu sensu, con lo cual, pareciera desdeñar que dada la complejidad de estos delitos, los mismos son susceptibles de cometerse también bajo la forma de ‘omisión impropia’, esto es, mediante un acto negativo respecto de un hacer del cual, se tiene el deber jurídico, mismo que no siempre es susceptible de ser exteriorizado, tangible o materializable (ya que implica un no hacer), pero que igualmente condiciona o posibilita de manera eficaz, la realización de otros delitos vinculados directamente con el manejo de narcóticos. Tal es el caso, por citar un ejemplo, de los agentes de la Policía Federal de Caminos, los cuales, al no practicar dolosamente la revisión de la carga en una determinada línea de autotransportes -sabedores que en la misma se realiza la transportación de narcóticos- evidentemente que COLABORAN de manera negativa en el FOMENTO al TRANSPORTE de NARCÓTICOS. En dicho supuesto, no es factible acreditar, como se exige en la tesis en análisis un ‘acto materialmente exteriorizado’ por parte de dicho agente; empero, su omisión, su pasividad o su no hacer, no obstante que tienen el deber de realizar, se constituyó como una ‘COLABORACIÓN’ eficaz al FOMENTO que posibilitó el TRANSPORTE de narcóticos en el interior del país.

    Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis siguiente:

    COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD. CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE. De la interpretación sistemática del delito previsto y sancionado en la fracción III del artículo 194 del Código Penal Federal, el sentido de la expresión ‘colaborar al fomento’ debe explicarse como la conducta, en forma de acción o de omisión, realizada por un sujeto, consistente en el trabajo conjunto, contribución o ayuda a otros en el auxilio, protección o abrigo de diversas conductas cuyo objeto material sean narcóticos, con lo cual, son generadas circunstancias favorables para la ejecución de delitos CONTRA LA SALUD. Luego, dicho antisocial por regla general, debe ser cometido bajo la forma de la coautoría material directa no obstante, admite cualquier otra forma de autoría y participación de las previstas en el artículo 13 del Código Penal Federal. Tal es el caso, cuando un miembro de las Fuerzas Armadas, dolosamente solicita a otro elemento de dicha corporación militar, que no realice un vuelo de reconocimiento sobre una zona destinada a la siembra, cultivo y cosecha de marihuana a cambio de una remuneración económica. Luego, si ambos sujetos activos derivado de las funciones que les son inherentes, tenían el deber jurídico de impedir la realización de este género de delitos CONTRA LA SALUD, lógicamente que a través de una conducta positiva, como lo sería la solicitud de no realizar un vuelo de reconocimiento a cambio de una retribución económica, y otra negativa, consistente en el incumplimiento de una función militar de reconocimiento; evidentemente, condicionan o posibilitan de manera eficaz la realización de otras conductas vinculadas con el género de delitos CONTRA LA SALUD. En consecuencia, la omisión destacada por parte de dicho sujeto activo, quien se erige como garante del bien jurídico denominado salud pública, es susceptible de actualizar todos y cada uno de los elementos típicos que configuran el delito de COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD; por tanto, dicho antisocial no sólo puede estimarse configurado a través de conductas dolosamente exteriorizadas, tangibles o materializables.

  2. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo en revisión 289/2002 -y en los mismos términos al resolver los amparos en revisión 351/2004 y 297/2004-, en lo que interesan al presente fallo, son las siguientes:

    Por lo que con base en todo lo expuesto, es de determinarse que en el caso concreto se encuentra constatado el cuerpo del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE COLABORACIÓN AL FOMENTO, PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción III, del Código Penal Federal; en consecuencia y dada la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural existente entre la verdad conocida (histórica) y la que se busca (verdad real), apreciándose en conciencia el valor de las presunciones existentes en la causa, este órgano jurisdiccional determina que éstas, en su conjunto, permiten establecer la existencia de los elementos objetivos y normativos, de la descripción típica, es decir, exteriorizar actos por parte de los sujetos activos, como actos con dominio del hecho, es decir, al haber colaborado al fomento para posibilitar la ejecución de delitos CONTRA LA SALUD como en la especie son los de introducción al país, transporte y tráfico del narcótico denominado cocaína, ya que a estas actividades delictivas se dedicaba el padre del sujeto activo, a las que él mismo colaboraba, sin contar con la autorización de la Secretaría de Salud; de tal forma que infringió el artículo 194, fracción III, del Código Penal Federal, poniendo de tal forma en peligro de ser dañado el bien jurídico protegido en la especie, lo constituye, el interés de garantizar el orden público en sí mismo considerado, lo que se traduce en la tranquilidad pública, la cual se turba y disminuye por el hecho de constituirse asociaciones con directo objeto delictuoso; así como la salud pública (sociedad), la que se altera propiamente con la existencia de la conducta de colaborar al fomento para posibilitar la ejecución de algún delito contra la salud. Constatándose que en el presente caso, se está ante la presencia de un resultado formal y su atribuibilidad a la acción, elemento que se concretizó en el mundo fáctico.

    En el mismo sentido al ocuparse de la probable responsabilidad expresó:

    "Además de los anteriores medios de convicción, se cuenta con las actas marítimas respecto de la revisión de que fue objeto la embarcación denominada ... de las que se desprenden que se encontraban residuos del narcótico denominado clorhidrato de cocaína obteniéndose resultados positivos con el equipo localizador ‘Ionscan’, proporcionado por una nave marítima de la Armada de los Estados Unidos de Norte América, logrando detectar impregnado residuos de dicho narcótico en niveles considerables en diversas áreas precisamente en la sección de proa, en la banda de estribor y en la de babor, en el comedor, en un acceso de ropa, en los alojamientos uno y dos, en el puerto de gobierno, en el compartimiento de máquinas y en el cuerpo y vestuario de cinco de los nueve tripulantes del barco denominado ... con lo que es indudable que se infringieron disposiciones de orden público contenidas en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. De igual manera, el testigo protegido ... manifestó en forma pormenorizada cual era la actividad a que se dedicaba la banda delictiva encabezada entre otros por ... y los hermanos ... ostentan u ostentaban las funciones de administración, dirección y supervisión de dicho conglomerado antisocial, mismo que se encontraba con una estructura orgánica permanente y jerarquizada, con fines delincuenciales y encargados de distribuir la carga de trabajo a cada uno de los miembros, así como también determinaban los montos económicos que pagaban a cada uno de los integrantes de dicha asociación criminal, por el desempeño de dichas actividades antijurídicas, refiriendo además como se ha señalado con antelación que la actividad desplegada por ... era la de proteger a su padre apodado ... en contubernio con efectivos, tanto de la FEADS como de la Policía Judicial del Estado de Baja California; atestes que considerados en lo individual, tienen el valor de indicio, que les asigna el numeral 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, pero alcanzan hasta el momento valor probatorio suficiente, que les asigna el diverso 286 del mismo cuerpo de leyes invocado; consecuentemente, y por las razones expuestas, se llega a la conclusión que probablemente ... formaba parte de la organización criminal, comandada entre otros, por los hermanos ... encargándose ... de ejecutar las instrucciones que le daban los citados en primer término, grupo antisocial que reiterada y permanentemente se ha dedicado a llevar a cabo diversos injustos contra la salud, en diversas modalidades, advirtiéndose que dicha banda delictiva se integró por más de tres personas, con el fin de ejecutar por sí y en unión de otras personas, el injusto que le es reprochado, conducta antijurídica, con lo que es indudable que se puso en peligro el bien jurídico tutelado por la norma, que en la especie lo constituye la seguridad pública de los gobernados.

    "...

    "Por esa parte, el diverso delito de colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de algún delito contra la salud, previsto en términos de la fracción III del artículo 194 del Código Penal Federal, también resulta ser de las doctrinariamente clasificadas como ‘de resultado anticipado o cortado’ porque para su configuración resulta irrelevante la consumación o no del ilícito o ilícitos favorecidos, pues basta que el sujeto activo despliegue de cualquier manera actos de colaboración, tendentes a crear un panorama delictivo propicio para la realización de otros delitos, que aun cuando se prevé que sean contra la salud, pueden ser indeterminados, en su número, condiciones y circunstancias particulares de ejecución, con independencia además de que puedan llegar o no a consumarse, o quedar en grado de tentativa o incluso sin actos de exteriorización específica, sin embargo, con independencia de que el delito de colaboración a que se refiere la fracción III del artículo 194 del Código Penal Federal, sea de ‘de resultado anticipado’, según la clasificación doctrinaria, ello no exime de considerar como requisito indispensable para su configuración, el acreditamiento del acto, acción o conducta correcta, desplegada por el activo, y sobre la que recae el atributo de ser el núcleo de la descripción típica, o dicho en otras palabras, el comportamiento típico materia de reproche. Es decir, resulta menester el comprobar la existencia de una conducta exteriorizada y necesariamente dolosa que represente el acto específico de colaboración por parte del sujeto para fomentar la ejecución de diversos delitos contra la salud. Luego, por razones obvias, para poder constatar ese acto materialmente exteriorizado de colaboración al fomento de alguno o algunos delitos contra la salud, lógicamente debe atenderse como referencia el contexto en relación al pretendido hecho delictivo favorecido, claro está, con total independencia de que este último se consumara o no, o se exteriorizara siquiera.

    Sentado lo anterior, resulta indiscutible la existencia de una diferencia obvia entre el llamado delito de delincuencia organizada, previsto en términos del artículo 2o. de la ley especial respectiva, y el diverso denominado de colaboración al fomento para la ejecución de delitos contra la salud a que se refiere la fracción III del artículo 194 del código punitivo federal, pues mientras en el primero, la acción nuclear del tipo viene a ser el simple hecho de organizarse o, en su caso, acordar hacerlo, dicho en otras palabras, la conducta consciente y voluntaria (dolosa) de pertenencia al grupo de tres o más personas, que participan del fin de cometer determinada clase de delitos (entendidos en abstracto y con independencia de que se llegaren a manifestar o no). En cambio, en el segundo de los delitos nombrados, la conducta punible no es el formar parte de un grupo, sino la realización de una conducta concreta y específica de colaboración, por cualquier forma, al fomentar para posibilitar la ejecución, de un diverso o diversos delitos contra la salud, los cuales si bien, tampoco es necesario que se realicen o consumaren deben formar parte de la finalidad específica del colaborador y constituir parte del contexto para el análisis posible y constatación debida del carácter de ‘colaboración exigido para el acreditamiento del delito’.

    Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis siguiente:

    COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD, NATURALEZA Y REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE (ARTÍCULO 194, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL). El delito de colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de algún delito contra la salud, previsto en la fracción III del artículo 194 del Código Penal Federal, también resulta ser de los clasificados doctrinariamente como ‘de resultado anticipado o cortado’, porque para su configuración resulta irrelevante la consumación o no del ilícito o ilícitos favorecidos, pues basta que el sujeto activo despliegue de cualquier manera actos de colaboración tendentes a crear un panorama delictivo propicio para la realización de otros delitos, que aun cuando se prevé que sean contra la salud pueden ser indeterminados en su número, condiciones y circunstancias particulares de ejecución, con independencia además de que puedan llegar o no a consumarse, o quedar en grado de tentativa o incluso sin actos de exteriorización específica; sin embargo, con independencia de que este delito a que se refiere la fracción III del artículo citado sea de ‘resultado anticipado’, según la clasificación doctrinaria, ello no exime de considerar como requisito indispensable para su configuración el acreditamiento del acto, acción, o conducta concreta desplegada por el activo, y sobre la que recae el atributo de ser el núcleo de la descripción típica, o dicho en otras palabras, el comportamiento típico materia de reproche. Es decir, resulta menester comprobar la existencia de una conducta exteriorizada y necesariamente dolosa que represente el acto específico de colaboración por parte del sujeto, para fomentar la ejecución de diversos delitos contra la salud. Luego, por razones obvias, para poder constatar ese acto materialmente exteriorizado de colaboración al fomento de alguno o algunos delitos contra la salud, lógicamente debe atenderse como referencia el contexto en relación al pretendido hecho delictivo favorecido, claro está, con total independencia de que este último se consumara o no, o se exteriorizara siquiera.

  3. Las consideraciones del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el juicio amparo en revisión 657/2006, en lo que interesan al presente fallo, son las siguientes:

    "La autoridad responsable al emitir el auto de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, por el cual decretó formal prisión a ... en la causa penal 2038/2005, que se le instruye por su probable responsabilidad en la comisión del delito CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE COLABORAR DE CUALQUIER MANERA EN EL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA SIEMBRA, COSECHA Y CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción III, en relación al 196, fracción I, ambos del Código Penal Federal, infringió los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de las pruebas, contenidos en el capítulo XVII del Código de Justicia Militar, pues las relativas existentes en la causa penal, no fueron aptas ni suficientes para acreditar en términos del artículo 454 del ordenamiento referido, el elemento objetivo atinente a la conducta exigida por el tipo penal de referencia, esto es, que el quejoso haya materializado una conducta dolosa que represente el acto específico de colaboración, para fomentar la posibilidad de la ejecución de un delito o delitos contra la salud, en las modalidades de siembra, cosecha y cultivo de marihuana; ello no obstante que obraron las declaraciones ministeriales a cargo del teniente y subteniente de Fuerza Aérea, Pilotos Aviadores ... quienes fueron coincidentes en establecer que el seis de septiembre de dos mil cinco, al realizar el vuelo de reconocimiento en el área 208, en el que obtuvieron resultados positivos de tres plantíos de marihuana en las coordenadas ... así como una pista de aterrizaje en la coordenada ... y el impetrante de garantías, una vez en tierra a cambio de dinero, les insistió en reportar resultados negativos en virtud de que, según les dijo ‘conocía a la gente del plantío y esa gente a su familia y que lo tenían comprado y que en una anterior ocasión había ido a ese punto y que lo habían comprado para no destruir plantíos en ese mismo punto’; pues de las mismas no se desprende la acreditación de tal elemento. Citó al caso la tesis: ‘COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD, NATURALEZA Y REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE (ARTÍCULO 194, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).’

    "Por su parte, la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen, expresó sus agravios, los cuales fueron sintetizados previamente.

    "Así, del análisis comparativo realizado entre los argumentos del Juez de amparo y los agravios sintetizados con anterioridad, se advierte que el agente del Ministerio Público de la Federación sí combate todas las consideraciones del Juez de Distrito y en consecuencia los agravios son suficientes y consecuentemente operantes, por lo que se procede a su estudio.

    "NOVENO. Los agravios de la agente del Ministerio Público de la Federación son infundados.

    "En efecto, el a quo al emitir la resolución recurrida, correctamente consideró que no se reunían los requisitos exigidos para emitir auto de formal prisión, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 19 constitucional. Lo anterior lo consideró así, toda vez que la responsable al tener por acreditado el cuerpo del delito contra la salud en su modalidad de colaborar de cualquier manera en el fomento para posibilitar la siembra, cosecha y cultivo de marihuana, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción III, en relación al 196, fracción I, ambos del Código Penal Federal, había infringido los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de las pruebas, contenidos en el capítulo XVII del Código de Justicia Militar, pues las existentes en la causa penal, no fueron aptas ni suficientes para comprobar plenamente en términos del numeral 454 del ordenamiento marcial referido, el elemento objetivo del tipo penal de referencia, es decir, el acto específico de colaboración, para fomentar la posibilidad de la ejecución de un delito o delitos contra la salud, en las modalidades de siembra, cosecha y cultivo de marihuana. Ciertamente, el Juez de amparo estimó que la autoridad responsable había considerado los testimonios del teniente y subteniente de la Fuerza Aérea, Pilotos Aviadores ... quienes fueron contestes en referir que el seis de septiembre de dos mil cinco, al realizar el vuelo de reconocimiento en el área 208, en el que obtuvieron resultados positivos de tres plantíos de marihuana en las coordenadas ... así como una pista de aterrizaje en la coordenada ... y que el quejoso ... les insistió reportar resultados negativos en virtud de que, les dijo: ‘que conocía a la gente del plantío y esa gente a su familia y que lo tenían comprado y que en una anterior ocasión había ido a ese punto y que lo habían comprado para no destruir plantíos en ese mismo punto’; sin embargo, con las mismas declaraciones no se acreditó tal elemento típico, consistente en ‘colaborar de cualquier manera para el fomento’.

    "Lo narrado se estima correcto, tomando en cuenta que el delito en cuestión es de los llamados de ‘resultado anticipado’ en los que, para su integración no se requiere que los actos lleguen hasta obtener la totalidad del fin deseado, sino que basta la simple conducta encaminada a ese fin para la actualización del tipo, en el caso, los actos de colaboración tendentes a crear un panorama delictivo propicio para la realización de otros delitos, que aun cuando se prevé que sean contra la salud pueden ser indeterminados en su número, condiciones y circunstancias particulares de ejecución, con independencia además de que puedan llegar o no a consumarse, o quedar en grado de tentativa o incluso sin actos de exteriorización específica; no obstante ello, para su actualización, es necesario comprobar plenamente la existencia de una conducta exteriorizada que represente el acto específico de colaboración por parte del activo, para fomentar la posibilidad de ejecución de un delito o delitos contra la salud, en los casos de siembra, cosecha y cultivo de marihuana; por lo que, puede concluirse que el actuar del a quo fue acertado, al considerar que aun cuando obraron los testimonios citados con antelación, éstos fueron ineficaces para tal fin, al no desprenderse de sus atestos elemento alguno para considerar actualizada la conducta típica.

    "En apoyo a lo anterior, se reitera la citación de la tesis II.2o.P.101 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que este resolutor comparte, visible en la página 911, T.X., octubre de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro y texto siguientes:

    "‘COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD, NATURALEZA Y REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE (ARTÍCULO 194, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).’ (se transcribe).

    "En tales condiciones, si bien la representación social adscrita al Juzgado de Distrito insiste en que se encuentra acreditado el cuerpo del delito atribuido al quejoso y su probable responsabilidad en su comisión, dicha consideración, se reitera, deviene infundada; máxime que los testimonios del capitán segundo de infantería ... del sargento segundo de Sanidad ... del sargento segundo D. ... del cabo de Transmisiones ... de los soldados de Infantería ... y del cabo de Sanidad ... así como las documentales públicas, la presuncional y la instrumental de actuaciones, sólo conllevaron a determinar que se localizaron y destruyeron una pista clandestina y dos plantíos de marihuana, en la región de Aconchí Sonora, sin aportar mayores elementos de convicción para establecer la conducta típica del indiciado. Por último, en cuanto a la apreciación realizada por el recurrente, respecto a que al material probatorio existente se adminiculó lo manifestado por el propio quejoso, quien expuso: ‘... que conocía a la gente del plantío y esa gente a su familia y que en una ocasión anterior había ido a ese punto y que lo habían comprado para no destruir plantíos y que les había dado cinco días para cosechar ...’, la misma resulta errónea, pues ésta formó parte de los testimonios del teniente y subteniente de la Fuerza Aérea, pilotos aviadores ... los que han sido analizados, y no una narración expresa de hechos por parte del peticionario de garantías ante autoridad competente, como el órgano técnico lo expone, ya que de autos se observa que el aludido indiciado negó los hechos atribuidos al rendir su declaración preparatoria ante el Juez instructor.

    "...

    "También resulta infundado el agravio que hace valer la recurrente, sintetizado con el inciso b) en el considerando que antecede, en el sentido de que el Juez de amparo omite considerar, que el hecho de haber solicitado a los pilotos rindieran su informe en sentido negativo, era suficiente para tener por acreditada la intención del activo de cometer el ilícito que se le atribuye, pues al hacerlo permitió a los dueños de los plantíos pudieran cosechar el referido estupefaciente sin que ninguna autoridad los molestara, situación ésta que fue robustecida al haber realizado dicha petición en la coordenada ... donde se localizaron cuatro secaderos con novecientos kilogramos de ese vegetal.

    "En efecto, es infundado, puesto que además de todo lo narrado con antelación, debemos atender que el tipo penal en la hipótesis establecida por la responsable, requiere una conducta que como verbo núcleo contiene la acción de ‘colaborar’, que significa trabajar (de cualquier forma) con otra u otras personas en la realización de una obra y, como complemento, el vocablo ‘fomento’, que significa la acción de administrar, consistente en promover, generalmente mediante incentivos económicos, que los particulares realicen por sí mismos actividades de utilidad general.

    "Así, para la integración del cuerpo del delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE COLABORAR DE CUALQUIER MANERA EN EL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA SIEMBRA, COSECHA Y CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción III, en relación al 196, fracción I, ambos del Código Penal Federal, conforme a la amplitud de su descripción típica, era necesario por una parte comprobar la existencia de esa conducta exteriorizada que represente el acto específico de colaboración por parte del activo, es decir, la responsable debió acreditar plenamente cuál fue la acción concreta y específica desplegada por el indiciado a través de la cual prestó ayuda junto con otras personas por cualquier forma y, por la otra, que con base en ésta fomentar para posibilitar la ejecución de un delito o delitos contra la salud, en el caso, los de siembra, cosecha y cultivo de marihuana, los cuales, si bien, como se ha expuesto, tampoco es necesario que se realicen o se consumen, deben formar parte de la finalidad específica de colaboración y constituir parte del contexto para el análisis posible y constatación debida del carácter de colaboración exigido para el acreditamiento del delito.

    "De ahí lo infundado de las manifestaciones del representante social, al indicar que el hecho de haber solicitado a los pilotos que rindieran su informe en sentido negativo, permitió a los dueños de los plantíos pudieran cosechar el referido estupefaciente; aspecto éste que quizá configure algún otro ilícito, como acertadamente lo adujo el Juez de garantías, pero no el de ‘colaborar de cualquier manera en el fomento para posibilitar la ejecución de un delito o delitos contra la salud, en el caso, la siembra, cosecha y cultivo de marihuana’, por el que se decretó el auto de formal prisión reclamado."

CUARTO

Existencia de la contradicción de tesis y fijación del tema a dilucidar.

  1. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.

    Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.

    En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:

    1. Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;

    2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,

    3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

    Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)

  2. Para solventar si en la especie se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores entre los criterios sustentados entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1994/2006, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 289/2002 y en los mismos términos los amparos 351/2004 y 297/2004, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 657/2006, se precisa lo siguiente:

    1. Los antecedentes y consideraciones que tomó en cuenta el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1994/2006, son:

      1. Acto reclamado: El auto de formal prisión, por considerar al quejoso como probable responsable del delito contra la salud en su modalidad de colaborar de cualquier manera al fomento para posibilitar la siembra, cultivo y cosecha de marihuana. Así como la resolución del Supremo Tribunal Militar en la que confirma el auto de formal prisión de referencia.

      2. Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito: La aprobada en sesión de veintiocho de febrero de dos mil siete, en la cual confirmó la sentencia recurrida.

      3. Consideraciones fundamentales de dicho fallo en lo que interesa a este aspecto de la contradicción de tesis:

      • El quejoso se encontraba ante el supuesto del delito de colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de delitos contra la salud, al solicitar como favor a un teniente de Fuerza Aérea, que no efectuara diversa actividad (en el caso, un vuelo de reconocimiento de actividades relacionadas al narcotráfico) a cambio de una ayuda económica, además de encontrarse vinculado a un grupo delictivo y proporcionar diversa información a dicho grupo, relativa a las actividades militares desarrolladas en dicha zona.

      • Que con base en una interpretación gramatical-sistemática del propio tipo penal, se entiende por colaborar al fomento, la acción lato sensu desplegada por una persona, consistente en trabajar conjuntamente, contribuir o ayudar a otras personas, en la protección o abrigo de diversas actividades vinculadas con el manejo de narcóticos, evidentemente que con el anterior proceder, el aquí quejoso recurrente posibilitó la ejecución de diversos delitos contra la salud, al haber colaborado (auxiliado/participado) en el fomento (protección/abrigo) de la siembra, cultivo y cosecha de narcóticos; ya que con dicho proceder, evidentemente que generó un panorama propicio o favorable para las personas encargadas de la producción de narcóticos en dicha zona.

      • Que no comparte en su totalidad la tesis: "COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD, NATURALEZA Y REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE (ARTÍCULO 194, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL)." (se transcribe), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, misma que fue invocada por el recurrente, por los siguientes motivos:

      • La tesis señala erróneamente en su texto que: "... basta que el sujeto activo despliegue de cualquier manera actos de colaboración tendentes a crear un panorama delictivo propicio para la realización de otros delitos. ...", pues no en todos los casos señala, necesariamente la "colaboración" del sujeto activo, deberá ser generadora de un "panorama delictivo propicio", pues ese panorama o circunstancias benéficas, proclives o favorables para la ejecución de delitos contra la salud eventualmente podría resultar ajustado a una determinada normatividad o marco jurídico aun cuando las consecuencias de dichas acciones sean igualmente delictivas y dañinas.

      • Por otro lado, con la expresión: "... acto, acción, o conducta ... exteriorizada y necesariamente dolosa que represente el acto específico de colaboración ..."; pareciera ser que la tesis in examine, únicamente hace referencia a los delitos de acción o de acto propiamente dicho, esto es, únicamente a conductas positivas strictu sensu, cuando dada la complejidad de estos delitos, los mismos son susceptibles de cometerse también bajo la forma de omisión impropia.(2)

      • De las consideraciones anteriores, dicho Tribunal Colegiado emitió la tesis: "COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD. CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE."(3)

    2. Por su parte, los antecedentes y consideraciones que tuvo en cuenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 289/2002 -y en los mismos términos al resolver los amparos en revisión 351/2004 y 297/2004-, son:

      1. Acto reclamado: La expedición y/o aprobación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, así como el auto de formal prisión dictado en contra del quejoso como su ejecución.

      2. Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito: La aprobada en sesión del día catorce de febrero de dos mil tres, en la cual se ampara al quejoso.

      3. Consideraciones fundamentales de dicho fallo en lo que interesa a esta contradicción de tesis:

      • En el caso concreto encontró constatado el cuerpo del delito de colaboración al fomento, para posibilitar la ejecución de delitos contra la salud, al haber posibilitado el quejoso la introducción al país por medio de transporte y tráfico del narcótico denominado cocaína, dando protección a los que traficaban dichos narcóticos mediante información institucional (actividad de organización policiaca) por radio.

      • Señala el Tribunal Colegiado que el diverso delito de colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de algún delito contra la salud, previsto en términos de la fracción III del artículo 194 del Código Penal Federal, también resulta ser de las doctrinariamente clasificadas como "de resultado anticipado o cortado", porque para su configuración resulta irrelevante la consumación o no del ilícito o ilícitos favorecidos, pues basta que el sujeto activo despliegue de cualquier manera actos de colaboración, tendentes a crear un panorama delictivo propicio para la realización de otros delitos; que pueden quedar en grado de tentativa o incluso sin actos de exteriorización específica. Sin embargo, es requisito indispensable para su configuración el acreditamiento del acto, acción, o conducta correcta, desplegada por el activo, y sobre la que recae el atributo de ser el núcleo de la descripción típica, o dicho en otras palabras, el comportamiento típico materia de reproche.

      • Que resulta necesario el comprobar la existencia de una conducta exteriorizada y necesariamente dolosa que represente el acto específico de colaboración por parte del sujeto, para fomentar, por cualquier forma, la ejecución de diversos delitos contra la salud. Y que además, debe atenderse como referencia al contexto en relación con el pretendido hecho delictivo favorecido, claro está, con total independencia de que este último se consumara o no, o se exteriorizara siquiera.

      • Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis siguiente: "COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD, NATURALEZA Y REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE (ARTÍCULO 194, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL)."(4)

    3. Por su parte, los antecedentes y consideraciones que tuvo en cuenta el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 657/2006, son:

      1. Acto reclamado: La resolución mediante la cual se le decreta formal prisión al quejoso como presunto responsable de diverso delito contra la salud.

      2. Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito: La aprobada en sesión del día dieciocho de mayo de dos mil seis, en la cual se ampara al quejoso.

      3. Consideraciones fundamentales de dicho fallo en lo que interesa a esta contradicción de tesis:

      • El hecho de que la autoridad responsable haya decretado formal prisión al quejoso por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de colaborar de cualquier manera en el fomento para posibilitar la siembra, cosecha y cultivo de marihuana, "por tratar de convencer a la tripulación de un avión de la Fuerza Aérea mexicana, que informara a su superioridad resultados negativos sobre la localización de plantíos de enervantes (aspecto que no se logró) cuando si los había", infringió los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de las pruebas, contenidos en el capítulo XVII del Código de Justicia Militar, pues las pruebas existentes en la causa penal no fueron aptas ni suficientes para acreditar el elemento objetivo atinente a la conducta exigida por el tipo penal de referencia.

      • El Tribunal Colegiado considera que aun cuando obraron testimoniales y pueda acreditarse el acto de "tratar de convencer", o bien de "solicitar o pedir apoyo", éstos fueron ineficaces para desprender la acreditación del elemento de fomentar la posibilidad de la ejecución de un diverso delito contra la salud.

      • Reitera la tesis y argumentos sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito: "COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD, NATURALEZA Y REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE (ARTÍCULO 194, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL)." (se transcribe).

  3. Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1994/2006, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 289/2002 -y en los mismos términos al resolver los amparos en revisión 351/2004 y 297/2004-, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 657/2006, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos.

    En efecto, los Tribunales Colegiados al resolver sendos amparos en revisión, examinaron la misma cuestión jurídica, sin embargo, de los tres órganos colegiados que participan en la presente, únicamente se desprende la contradicción de criterios entre el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. Lo anterior por los siguientes motivos:

    III.1. En el oficio de denuncia de la presente contradicción de tesis, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito señala que en contravención a la tesis: "COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD. CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE.", emitida por dicho tribunal, se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en la tesis: "COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD, NATURALEZA Y REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE (ARTÍCULO 194, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL)."; que en el amparo en revisión 1994/2006 (del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y denunciante de esta contradicción de tesis), se señalan las consideraciones y desacuerdos sobre la tesis denunciada y no compartida por el Tribunal Colegiado en mención, en donde se exponen las posibles diferencias de las tesis antes citadas, las cuales, a simple vista podrían ser razones suficientes para considerar la contradicción de criterios, mas ello, no es así.

    En efecto, aduce el Tribunal Colegiado denunciante que no comparte en su totalidad la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito -que aunque los rubros son casi idénticos, en el texto pueden apreciarse ciertas diferencias-, pues menciona que dicha tesis señala erróneamente que para la configuración del delito de colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de delitos contra la salud, "... basta que el sujeto activo despliegue de cualquier manera actos de colaboración tendentes a crear un panorama delictivo propicio para la realización de otros delitos ...", toda vez que no en todos los casos, aduce el Tribunal Colegiado denunciante, necesariamente la colaboración del sujeto activo, deberá ser generadora de un panorama delictivo propicio, ya que ese panorama o circunstancias benéficas o favorables para la ejecución de delitos contra la salud eventualmente podrían estar ajustadas a una determinada normatividad, es decir, conforme a derecho. "Tal es el caso -expone el Tribunal Colegiado-, que un determinado funcionario o autoridad coludida con una célula delictiva, que en la esfera legal de sus atribuciones, ordena que determinada área geográfica o determinadas acciones probablemente criminales, temporalmente no sean objeto de investigación por parte de determinados cuerpos policiacos, ante la supuesta existencia de otras prioridades o asuntos por investigar".

    Que si bien con la conducta anterior, existe un dolo en la colaboración con dicha organización criminal, y se genera un panorama propicio para la ejecución de delitos contra la salud, "dicho panorama no es delictivo", pues se encuentra ajustado a una determinada normatividad, aunque sus consecuencias sean igualmente dañinas.

    Ahora bien, no hay una contradicción de criterios, sino un análisis distinto del órgano colegiado que denuncia esta contradicción de tesis, pues si bien el acto que expone como ejemplo se encuentra ajustado a una determinada normatividad y, por ende, legal, si se atiende a su finalidad es evidente que sí se genera un panorama propicio para la ejecución de diverso delito. Que si bien no es una acción punible a simple vista, sí es un acto reprochable, en tanto omisión penalmente relevante por obedecer a la colaboración de llevar a cabo un determinado ilícito.

    De ahí que lo anterior, sí constituye un panorama delictivo propicio para la realización de otros delitos, aunque se encuentre ajustado a una determinada normatividad dicho acto, pues ello es, atendiendo a su finalidad. Sin embargo, lo anterior no es objeto de contradicción de criterios, sino un enfoque distinto de características propias del acto, materia del delito.

    Por otro lado y en el mismo sentido, el Tribunal Colegiado denunciante -Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito-, no comparte otra consideración del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, como bien lo expone en la ejecutoria 1994/2006 antes mencionada, al estimar que dicho órgano colegiado al señalar en la tesis denunciada la expresión "... acto, acción, o conducta ... exteriorizada y necesariamente dolosa que represente el acto específico de colaboración ...", pareciera que únicamente hace referencia a los delitos de acción o de acto propiamente dicho, y que el delito en examen -colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de delitos contra la salud- no siempre es susceptible de ser exteriorizado, tangible o materializable, por lo que puede cometerse por una acción u omisión.

    La apreciación anterior es incorrecta por parte del órgano colegiado denunciante, pues en la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, y que es denunciada para efecto de la posible existencia de contradicción de criterios, se señala expresamente que "... basta que el sujeto activo despliegue de cualquier manera actos de colaboración ... con independencia además de que puedan llegar o no a consumarse ... o incluso sin actos de exteriorización específica ..." por lo que también hace referencia a la comisión del delito señalado por el caso de omisión, siempre y cuando se obtenga el "... acreditamiento del acto, acción, o conducta concreta desplegada por el activo, y sobre la que recae el atributo de ser el núcleo de la descripción típica ...", sin que la especificación de acto o acción sean obstáculo para considerar la exclusión de la omisión, pues dicha omisión en sí misma no existe, ya que la misma omisión es la omisión de una acción -valga la redundancia- que se puede hacer y, por eso mismo, está referida siempre a una acción determinada, cuya no realización constituye su esencia.

    Por lo anterior, no existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, sin que pase desapercibido para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el órgano colegiado denunciante expresamente no comparta las consideraciones del Tribunal Colegiado denunciado en su respectiva ejecutoria, ya que como se dijo anteriormente, tanto constituyen una manera distinta de percibir características diferentes de las circunstancias que rodean el delito, como también se tienen apreciaciones erróneas de su consideración. Incluso, ambos órganos colegiados llegan a las siguientes conclusiones en un mismo sentido:

    • El delito de colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de delitos contra la salud, puede cometerse tanto por una acción como por omisión, es decir, basta que el sujeto activo despliegue de cualquier manera actos de colaboración que son tendentes a generar la actualización de dicho delito.

    • El solo hecho de proporcionar información institucional -como actividades del Ejército o de policía- a un grupo delictivo -que se dedica en los dos casos al tráfico de narcóticos- a manera de protección para llevar a cabo sus actividades, constituye la actualización del delito de colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de delitos contra la salud.

    III.2. Ahora bien, sí existe contradicción de criterios entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, lo anterior por analizar una cuestión jurídica y lógica esencialmente igual y adoptar criterios discrepantes partiendo del examen de los mismos elementos.

    En efecto, en el amparo en revisión 1994/2006, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que el quejoso se encontraba ante el supuesto del delito de colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de delitos contra la salud, al solicitar como favor a un teniente de Fuerza Área, que no efectuara diversa actividad (un vuelo de reconocimiento de actividades relacionadas al narcotráfico) a cambio de una ayuda económica, además de encontrarse vinculado a un grupo delictivo y proporcionar diversa información a dicho grupo relativa a las actividades militares desarrolladas en dicha zona; mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó, en el amparo en revisión 657/2006, que la autoridad responsable al decretar formal prisión al quejoso, por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de colaborar de cualquier manera en el fomento para posibilitar la siembra, cosecha y cultivo de marihuana "por tratar de convencer a la tripulación del avión Cessna 182 S, de la Fuerza Área Mexicana, que informara a su superioridad, resultados negativos sobre la localización de plantíos de enervantes (aspecto que no se logró) cuando sí los había" infringió los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de las pruebas, pues las pruebas existentes en la causa penal, no fueron aptas ni suficientes para acreditar el elemento objetivo atinente a la conducta exigida por el tipo penal de referencia, esto es, que el quejoso haya materializado una conducta dolosa que represente el acto específico de colaboración, para fomentar la posibilidad de la ejecución de un delito o delitos contra la salud, en las modalidades de siembra, cosecha y cultivo de marihuana; pues de las testimoniales, afirma el Tribunal Colegiado, no se desprende la acreditación de tal elemento.

    En este punto, es importante precisar que aun cuando de la lectura de la ejecutoria emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito pareciera que el sentido de su resolución se apoya en una cuestión relativa a la suficiencia probatoria -aspecto que no podría ser materia de análisis en una contradicción de tesis- en realidad, en cuanto al fondo, dicho órgano de control jurisdiccional sí realiza un pronunciamiento en cuanto a los elementos que integran el tipo penal que prevé el delito de colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de delitos contra la salud, al señalar que para su acreditación es necesario comprobar que la conducta desplegada por el probable responsable tuvo una materialización específica, esto es, un resultado material.

    Incluso, lo antes señalado queda de manifiesto si se considera que para sustentar lo anterior, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito hace suya la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito de rubro: "COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD, NATURALEZA Y REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE (ARTÍCULO 194, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL)." en la cual se abordan cuestiones relativas a los elementos constitutivos del tipo penal en estudio.

    En ese orden de ideas, queda evidenciado, que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes. Mas no pasa desapercibido para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el criterio antes apuntado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, encuentre sustento en la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, y ésta no sea materia de contradicción con el criterio sustentado por el órgano colegiado denunciante (Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito), pues como ya se señaló anteriormente, el criterio esbozado en dicha tesis es coincidente con el señalado por el tribunal que hace la presente denuncia.

  4. Con lo anterior queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo del presente asunto quedará limitada a determinar si el delito de "colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de diverso delito contra la salud", previsto en términos de la fracción III del artículo 194 del Código Penal Federal, ¿se actualiza con el solo hecho de solicitar una diversa actividad omisa y contraria a la que se tiene obligación de hacer (como lo es el pedir, a cambio de una ayuda económica, que no se lleve a cabo un vuelo de reconocimiento de actividades relacionadas con el narcotráfico, o bien; el tratar de convencer a una tripulación aérea de la Fuerza Aérea mexicana -por haber recibido una cantidad de dinero previamente-, que informe resultados equivocados acerca de los elementos de narcotráfico encontrados en dicha operación), dirigida al combate al narcotráfico?

QUINTO

Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.

  1. Para estar en posibilidad de resolver la presente contradicción de tesis se estima necesario, en primer lugar, establecer los alcances del delito de colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de delitos contra la salud, previsto en el artículo 194, fracción III, del Código Penal Federal. Dicho precepto establece lo siguiente:

    "Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

    "...

    "III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo."

    Del análisis del precepto transcrito se desprenden los siguientes elementos estructurales:

    1) Una conducta, consistente en colaborar, auxiliar o participar de cualquier manera -por medio de la acción u omisión- para lograr la realización de un diverso delito contra la salud.

    2) El sujeto activo puede ser cualquier persona, dado que el tipo penal señala: "... Al que ...", por lo que no se exige una calidad específica en el sujeto para ser autor de la conducta.

    3) El sujeto pasivo lo constituye el Estado mismo por atentarse contra la salud pública, en tanto éste es el bien jurídico tutelado por la ley en el caso de los delitos contra la salud.

    4) El objeto material del delito lo constituye aquella financiación (si es que de esa manera colabora al fomento para la ejecución de un determinado delito contra la salud), o bien, aquellos bienes de los cuales se vale el sujeto activo para la realización del ilícito.

    5) Dicha descripción típica contiene diversos elementos normativos de valoración jurídica cuya acreditación es necesaria para afirmar su existencia, estos son, el colaborar mediante el financiamiento (aportar el dinero necesario para dicha actividad), la supervisión (ejercer una inspección superior en la conducta reprochada) o el fomento (promover o impulsar la acción reclamada).

    6) En cuanto a su resultado, es de naturaleza formal, pues para su configuración resulta irrelevante la consumación o no del ilícito o ilícitos favorecidos, pues basta que el sujeto activo despliegue de cualquier manera actos de colaboración tendentes a crear un panorama delictivo propicio para la realización de otros delitos, con independencia de que puedan llegar o no a consumarse.

    7) Es un delito de realización necesariamente dolosa, lo cual implica que la conducta del agente debe estar directamente dirigida a facilitar la realización de diversos delitos contra la salud, ello por medio de un financiamiento, supervisión o simplemente fomentar la realización del ilícito.

    8) Con base en lo anterior, es inconcuso que el tipo penal previsto en el artículo 194, fracción III, del Código Penal Federal, tiene como finalidad o pretensión punitiva el proteger como bienes jurídicos valiosos, tanto la seguridad como la salud pública.

    9) Además, la hipótesis normativa en estudio prevé como consecuencia de su comisión, una punibilidad que podrá variar a criterio del juzgador -de diez a veinticinco años de prisión y de cien hasta quinientos días multa- por el grado de intervención del sujeto activo.

    Así, vemos que el tipo previsto en el artículo 194, fracción III, del Código Penal Federal, se compone de elementos objetivos y subjetivos propios. Dentro de los primeros se encuentra la acción consistente en una colaboración por medio del fomento para la ejecución de determinados delitos contra la salud, con lo que se afecta la salud y seguridad pública. En los segundos, se encuentra el dolo -genérico- que requiere la voluntad de generar un panorama o situación propicia por medio del auxilio o ayuda para la realización de hechos ilícitos.

    Como se puede advertir, el tipo penal sujeto a análisis contiene los supuestos de individualización de la conducta que el legislador estimó que debe ser reprochable, puesto que de manera clara, precisa y exacta se describen los mismos, lo que no da lugar a confusión en cuanto a su aplicación, o que en su caso disminuya el derecho de defensa del sujeto.

    Del artículo analizado y materia de la presente contradicción de criterios, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito han emitido tesis que describen de manera similar los elementos normativos y objetivos del tipo penal de referencia, los cuales se sintetizan de la siguiente manera:

    • Se entiende por colaborar al fomento, la acción lato sensu desplegada por una persona, consistente en trabajar conjuntamente, contribuir o ayudar a otras personas, en la protección o abrigo de diversas actividades.

    • Que el delito de colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de algún delito contra la salud, resulta ser de las doctrinariamente clasificadas como "de resultado anticipado o cortado", porque para su configuración resulta irrelevante la consumación o no del ilícito o ilícitos favorecidos, pues basta que el sujeto activo despliegue de cualquier manera actos de colaboración, tendentes a crear un panorama delictivo propicio para la realización de otros delitos.

    • Que resulta necesario el comprobar la existencia de una conducta exteriorizada y necesariamente dolosa que represente el acto específico de colaboración por parte del sujeto, para fomentar la ejecución de diversos delitos contra la salud. Luego, por razones obvias, para poder constatar ese acto materialmente exteriorizado de colaboración al fomento de alguno o algunos delitos contra la salud, lógicamente debe atenderse como referencia el contexto en relación con el pretendido hecho delictivo favorecido, con total independencia de que este último se consumara o no.

  2. Los dos Tribunales Colegiados mencionados anteriormente y que coinciden con el análisis de la descripción del tipo penal antes señalado, determinaron que en el supuesto de que un individuo proporcione información institucional (sobre actividades militares o de policía) a un determinado grupo de personas que llevan a cabo diversos actos relacionados con el narcotráfico, con el fin de brindarles protección, se está en el supuesto normativo del tipo penal de colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de algún delito contra la salud.

    Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que el quejoso estaba ante el supuesto del delito antes descrito al solicitar como "favor" a un teniente de la Fuerza Área que no efectuara diversa actividad (en el caso, un vuelo de reconocimiento de actividades relacionadas al narcotráfico) a cambio de una ayuda económica. Pues con ello -determinó-, se condicionan o se posibilitan de manera eficaz la realización de otras conductas vinculadas con el género de delitos contra la salud.

    Por otro lado, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito no considera suficiente para probar el elemento normativo del tipo penal de colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de delitos contra la salud, la sola solicitud hecha por un individuo, miembro de las Fuerzas Armadas mexicanas, a una tripulación aérea, miembros también de la misma corporación, para que efectúen una diversa actividad contraria a las que se encuentran obligados para proteger determinada actividad relacionada con el narcotráfico. Ello en atención -aduce el Tribunal Colegiado- a que no basta que se encuentre probada dicha solicitud con diversas pruebas para tener por acreditado el delito, ya que para su actualización, es necesario comprobar plenamente la existencia de una conducta exteriorizada que represente el acto específico de colaboración por parte del sujeto activo para fomentar la posibilidad de ejecución de un delito o delitos contra la salud.

  3. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que sí se actualiza el delito de "colaboración al fomento para la ejecución de delitos contra la salud" por la sola solicitud que realiza un individuo a un diverso grupo de personas que tienen a su cargo la obligación de hacer una determinada inspección, que en el caso tiene por objeto el combate al narcotráfico, sobre no llevar a cabo dicha actividad, y que con ello beneficia la producción, consumo, cultivo, cosecha o bien cualquier actividad relacionada con narcóticos.

    En efecto, es evidente que la sola solicitud que realiza un individuo para que otro u otros no lleven a cabo determinada actividad, en sí no provoca un daño material-objetivo visible, pero sí auxilia a proporcionar un determinado escenario para la realización de diversas actividades que, en el caso, son relacionadas con el narcotráfico, es decir, genera el espacio o situación propicia para la producción, consumo o tráfico de narcóticos, por una petición de crear una determinada protección para dicha actividad ilícita.

    Si bien el delito de colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de delitos contra la salud es de los doctrinariamente clasificados como "de resultado anticipado o cortado", porque para su configuración resulta irrelevante la consumación o no del ilícito o ilícitos favorecidos, su actualización depende de que el sujeto activo despliegue de cualquier manera un acto de asistencia, y en el caso, la sola petición para brindar apoyo a la realización de un determinado delito contra la salud, sea o no aceptada, merece ser sancionada.

    Más aún, si en el caso, dicha solicitud es efectuada por un miembro de las Fuerzas Armadas del país, supuesto garante de la salud pública y responsable de velar por la seguridad y defensa de la nación, de ahí que sea aún más grave el acto del sujeto activo. Incluso, bien se aprecia lo anterior en el artículo 196, fracción I, del Código Penal Federal, al agravar la pena que se señala en el artículo 194 del mismo ordenamiento,(5) para el caso de que se trate de un miembro de las Fuerzas Armadas mexicanas.(6) Igualmente, para el caso de que sea un servidor público quien realice el acto en comento, la pena establecida en el ya señalado artículo 194 se agrava con la privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, según el último párrafo del artículo mencionado.(7)

    Ahora bien, si en el caso, dicha solicitud de colaboración -que por sí sola da a conocer la existencia de actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico- no fuera sancionada, se dejaría en un estado de indefensión a la salud pública contra una organización dentro de las Fuerzas Armadas que obtendría una impunidad permanente por la sola comunicación de diversas actividades -y no por llevar a cabo los actos de tráfico de narcóticos en sí-, y con ello, se generaría de manera ascendente, un incremento delictivo-económico permitido dentro de dicha corporación.

    Con base en lo anterior, es evidente que la solicitud de asistencia para la realización de diversa actividad ilegal vinculada con el tráfico de narcóticos posibilita -en potencia- de manera eficaz la realización de dichas conductas deseadas -y más aún por tratarse de elementos de una corporación militar-, sin embargo, el hecho de que la sola solicitud de realizar diversa actividad contraria a la ley -y que únicamente sirva para posibilitar la ejecución de delitos contra la salud- sea sancionada por la autoridad, establece como requisito necesario la comprobación plena de la existencia de dicha conducta realizada por parte del sujeto.

    En efecto, la exigencia de la no-realización de dicha conducta -solicitud de determinado acto para posibilitar la ejecución de un diverso delito contra la salud- lleva aparejada la exhaustiva acción de probar el acto acusado -en el caso de su realización-, por tratarse de un acto de naturaleza sencilla como lo es la simple petición de ayuda para la elaboración de determinada acción relacionada al narcotráfico.

    Por las razones que se expresan y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro y texto:

    COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD. SE ACTUALIZA ESE ILÍCITO CUANDO SE SOLICITA EL DESPLIEGUE DE UNA CONDUCTA OMISIVA Y CONTRARIA A QUIEN TIENE LA OBLIGACIÓN DE COMBATIR EL NARCOTRÁFICO. El mencionado delito, previsto en el artículo 194, fracción III, del Código Penal Federal, es de los doctrinalmente clasificados como "de resultado anticipado o cortado", porque para su configuración resulta irrelevante la consumación del ilícito favorecido, pues basta que el sujeto activo despliegue de cualquier manera actos de colaboración tendentes a crear una situación propicia para la realización de otros delitos, en el caso, contra la salud. Esto es, la conducta como elemento indispensable para la actualización del tipo consistente en la acción u omisión orientada a asistir o auxiliar a la realización de un diverso delito. En ese sentido, resulta evidente que se actualiza el ilícito de colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de delitos contra la salud cuando se solicita el despliegue de una conducta omisiva y contraria a quien debe combatir el narcotráfico pues con ello coadyuva a la comisión de actividades ilícitas en detrimento de la salud pública.

    Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107 constitucional, fracción XIII; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO

Es inexistente la contradicción de tesis denunciada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

SEGUNDO

Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

TERCERO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

CUARTO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., y presidente J.R.C.D. (ponente).

Nota: La tesis número I.4o.P.38 P citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2036.

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  1. La localización y texto de la tesis jurisprudencial son los siguientes: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

  2. Acto negativo respecto de un hacer del cual, se tiene el deber jurídico, mismo que no siempre es susceptible de ser exteriorizado, tangible o materializable (ya que implica un no hacer), pero que en el caso, condiciona o posibilita de manera eficaz, la realización de otros delitos vinculados directamente con el manejo de narcóticos. Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado cita el siguiente ejemplo: "Tal es el caso, por citar un ejemplo, de los agentes de la Policía Federal de Caminos, los cuales, al no practicar dolosamente la revisión de la carga en una determinada línea de autotransportes -sabedores que en la misma se realiza la transportación de narcóticos- evidentemente que colaboran de manera negativa en el fomento al transporte de narcóticos. En dicho supuesto, no es factible acreditar, como se exige en la tesis en análisis un acto materialmente exteriorizado por parte de dicho agente; empero, su omisión, su pasividad o su no hacer, no obstante que tienen el deber de realizar, se constituyó como una colaboración eficaz al fomento que posibilitó el transporte de narcóticos en el interior del país."

  3. Tesis número I.4o.P.38 P, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo texto señala: "De la interpretación sistemática del delito previsto y sancionado en la fracción III del artículo 194 del Código Penal Federal, el sentido de la expresión ‘colaborar al fomento’ debe explicarse como la conducta, en forma de acción o de omisión, realizada por un sujeto, consistente en el trabajo conjunto, contribución o ayuda a otros en el auxilio, protección o abrigo de diversas conductas cuyo objeto material sean narcóticos, con lo cual, son generadas circunstancias favorables para la ejecución de delitos CONTRA LA SALUD. Luego, dicho antisocial por regla general, debe ser cometido bajo la forma de la coautoría material directa no obstante, admite cualquier otra forma de autoría y participación de las previstas en el artículo 13 del Código Penal Federal. Tal es el caso, cuando un miembro de las Fuerzas Armadas, dolosamente solicita a otro elemento de dicha corporación militar, que no realice un vuelo de reconocimiento sobre una zona destinada a la siembra, cultivo y cosecha de marihuana a cambio de una remuneración económica. Luego, si ambos sujetos activos derivado de las funciones que les son inherentes, tenían el deber jurídico de impedir la realización de éste género de delitos CONTRA LA SALUD, lógicamente que a través de una conducta positiva, como lo sería la solicitud de no realizar un vuelo de reconocimiento a cambio de una retribución económica, y otra negativa, consistente en el incumplimiento de una función militar de reconocimiento; evidentemente, condicionan o posibilitan de manera eficaz la realización de otras conductas vinculadas con el género de delitos CONTRA LA SALUD. En consecuencia, la omisión destacada por parte de dicho sujeto activo, quien se erige como garante del bien jurídico denominado SALUD PÚBLICA, es susceptible de actualizar todos y cada uno de los elementos típicos que configuran el delito de COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD; por tanto, dicho antisocial no sólo puede estimarse configurado a través de conductas dolosamente exteriorizadas, tangibles o materializables."

  4. Tesis número II.2o.P.101 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007 página 1659, cuyo texto señala: "El delito de colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de algún delito contra la salud, previsto en la fracción III del artículo 194 del Código Penal Federal, también resulta ser de los clasificados doctrinariamente como ‘de resultado anticipado o cortado’, porque para su configuración resulta irrelevante la consumación o no del ilícito o ilícitos favorecidos, pues basta que el sujeto activo despliegue de cualquier manera actos de colaboración tendentes a crear un panorama delictivo propicio para la realización de otros delitos, que aun cuando se prevé que sean contra la salud pueden ser indeterminados en su número, condiciones y circunstancias particulares de ejecución, con independencia además de que puedan llegar o no a consumarse, o quedar en grado de tentativa o incluso sin actos de exteriorización específica; sin embargo, con independencia de que este delito a que se refiere la fracción III del artículo citado sea de ‘resultado anticipado’, según la clasificación doctrinaria, ello no exime de considerar como requisito indispensable para su configuración el acreditamiento del acto, acción, o conducta concreta desplegada por el activo, y sobre la que recae el atributo de ser el núcleo de la descripción típica, o dicho en otras palabras, el comportamiento típico materia de reproche. Es decir, resulta menester comprobar la existencia de una conducta exteriorizada y necesariamente dolosa que represente el acto específico de colaboración por parte del sujeto, para fomentar la ejecución de diversos delitos contra la salud. Luego, por razones obvias, para poder constatar ese acto materialmente exteriorizado de colaboración al fomento de alguno o algunos delitos contra la salud, lógicamente debe atenderse como referencia el contexto en relación al pretendido hecho delictivo favorecido, claro está, con total independencia de que este último se consumara o no, o se exteriorizara siquiera."

  5. Prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa.

  6. "Artículo 196. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194, serán aumentadas en una mitad, cuando:

    "I. Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso."

  7. "Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

    "...

    Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.

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