de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación20 Febrero 2008
Fecha20 Febrero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Pleno Acción de inconstitucionalidad 4/2005
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional

Registro No. 20836

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Febrero de 2008

Página: 1234

CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS RELATIVA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD EL 13 DE ENERO DE 2005, NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA.

CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS RELATIVA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD EL 13 DE ENERO DE 2005, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA. EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 13 DE ENERO DE 2005, QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE REPRESENTATIVIDAD Y EQUIDAD POLÍTICA.

JUNTAS DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LOS CONGRESOS LOCALES. SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO NO ESTÁN DETERMINADOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE SU REGULACIÓN COMPETE A LOS CONGRESOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2005. DIPUTADOS DE LA SEPTUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: R.M.M.E..

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de enero de dos mil ocho.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO

Por escrito presentado en la administración postal número uno del Servicio Postal Mexicano, de la ciudad de Morelia, Michoacán, el once de febrero de dos mil cinco, R.S.F., U.L.P., G.A.G., J.A.R.M., D.G.T., G.G.V., M.D.R., B.G.S., M.L.A.G., J.H.Á.O., E.V.E., C.F.G., M.G.S. y A.M.L., quienes se ostentaron como diputados de la Septuagésima Legislatura Local del Congreso de Michoacán de O., promovieron acción de inconstitucionalidad en la que demandaron la invalidez de la norma general que más adelante se menciona, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se señalan:

"Órganos que emitieron y promulgaron la norma impugnada:

"1) El C.L.C.B., gobernador del Estado de Michoacán, en tanto promulgador de la ley que provoca la acción que se intenta.

2) El H. Congreso del Estado de Michoacán de O., a través de la Sexagésima Novena Legislatura en tanto órgano encargado de emitir la reforma a la ley que se recurre.

"N. general cuya invalidez se reclama, fecha de publicación y medio oficial en que se publicó.

"1) N.: La Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O. vigente en el Estado.

"2) Publicación: 13 de enero de 2005 dos mil cinco.

3) Medio oficial en que se ha publicado: tercera sección del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., marcado como anexo 2 dos.

SEGUNDO

Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:

"Primero. Existe en la citada Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O. vigente, clara contravención al contenido del artículo 13 constitucional, pues como se ha declarado, el Congreso del Estado de Michoacán de O., a través de la Sexagésima Novena Legislatura, inició la reforma a la ley que se impugna, turnada al titular del Poder Ejecutivo con fecha 11 once de enero de 2005 dos mil cinco y promulgada con fecha 13 trece de enero del presente año. Tal iniciativa tuvo por objeto, entre otros, el de excluir del organismo denominado Junta de Coordinación Política a los diputados únicos de partido a partir de la vigencia de la norma que ahora se impugna, con fecha 13 trece de enero de 2005 dos mil cinco. Dicha reforma fue realizada por la legislatura anterior conociendo la composición de la legislatura actual, dado que el proceso electoral local en Michoacán se celebró el 14 catorce de noviembre de 2004 dos mil cuatro. La entrega de constancias a los diputados electos por el principio de representación proporcional fue hecha por el Instituto Electoral de Michoacán a través del Consejo General con fecha 22 veintidós de noviembre de 2004, razón por la cual la reforma a la ley que se impugna tiene destinatario específico y pretende vulnerar la pluralidad del órgano legislativo al prohibir la participación plural de la totalidad de los representantes populares ante la Junta de Coordinación Política. La anterior circunstancia, provoca que la representación legislativa sea parcial, esto es, que al momento presente, en el órgano denominado Junta de Coordinación Política, se encuentren representados 38 diputados a través de los coordinadores de los grupos parlamentarios, dejando de esta forma sin representación en dicha instancia a los diputados únicos de partido, violando de manera flagrante el contenido de los preceptos constitucionales aludidos.

"Aplicación a nuestra exposición tienen diversos criterios del Máximo Órgano Jurisdiccional, en el sentido de considerar no solamente privativa a aquella ley o disposición de carácter penal sino también a otros campos del derecho y en el caso que nos ocupa esta reforma y en consecuencia la ley misma reformada pretende violentar los principios de representatividad efectiva que un órgano legislativo salvaguarda. Tal afirmación puede ser observada a la luz del contenido de los artículos que a continuación se refieren en el cuadro comparativo marcado con el número 1.0, en específico al marcado con el número 34 treinta y cuatro en donde se contiene la modificación a la composición de la Junta de Coordinación Política; reforma que provoca la acción que se intenta:

Ver cuadro comparativo 1

"Como se desprende del análisis del cuadro anterior, la reforma hecha al artículo 34 treinta y cuatro de la ley referida viola el principio de abstracción de la ley contenido en el artículo 13 de nuestra Constitución Federal, violación indirecta consistente en el hecho de realizar por parte de la Sexagésima Novena Legislatura Local una reforma a la ley en comento, cuyo destinatario tenía una especificidad manifiesta, máxime que para la fecha de la iniciativa y de la reforma impugnada, ya se conocía la integración de la Septuagésima Legislatura Local, pues como obra en el Código Electoral del Estado de Michoacán, específicamente el numeral 113 ciento trece en sus fracciones XXV y XXVI, el Consejo General del Instituto es el organismo facultado para otorgar las constancias de asignación para los diputados electos por el principio de representación proporcional, las cuales fueron entregadas a quienes resultaron diputados electos, el día 21 veintiuno de noviembre del año próximo pasado, acorde a lo dispuesto por el código de referencia, en su artículo 199. Dicha entrega, al no ser impugnada dio a sus beneficiarios, en tanto representantes populares electos por el principio de representación proporcional, la factibilidad de acceder al órgano denominado Junta de Coordinación Política, pues cumplían con el supuesto para el cual la norma vigente en el momento les otorgaba el derecho material de participar en grado de igualdad frente a aquellos diputados de partidos que conformaran fracciones o grupos parlamentarios. El supuesto aludido no se cumple en el momento de variar el contenido de la ley y determinar que específicamente pertenecerían a dicho órgano, solamente aquellos representantes que fueran coordinadores de los grupos parlamentarios. La realización de dicho acto que materializa su inconstitucionalidad al ser promulgada la reforma que se alude, deviene en una ley que pierde su esencia de generalidad, porque atiende a un supuesto específico, ya visto en la realidad para el momento de su emisión y promulgación, y omite resguardar la garantía de abstracción, pues para el momento de su promulgación, la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O. tenía destinatarios directos de la misma, según la interpretación histórica que el Máximo Tribunal ha dado al ya referido artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El desapego que el legislador local en turno tuvo, al emitir la ley que se impugna respecto de circunstancias como son la generalidad y abstracción, vulnera el principio de plena igualdad ante la ley que debe imperar en todo ámbito social y político, principio que por supuesto debe observarse en un órgano legislativo que se precie de ser plural e incluyente.

"Ahora bien, si por un lado la creación de una ley como fue el caso de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., minuta de decreto de fecha 12 doce de marzo de 2003 dos mil tres, documento anexo marcado con el número 3 tres pretendía dar a las legislaturas posteriores una característica de pluralidad e inclusión, pues de la propia exposición de motivos de la ley, que ya reformada es motivo de la presente acción, se advierte que se pretendía precisamente eliminar viejas prácticas que violentaban los principios de participación igualitaria y respeto irrestricto a la representación popular acorde a las siguientes ideas, transcritas del dictamen y consecuente iniciativa turnada al titular del Ejecutivo Local para su promulgación, a vistas en las fojas de la 02 dos a la 04 cuatro del mencionado documento:

"‘El procedimiento de instalación del Congreso, es definido en la mencionada iniciativa de una forma más detallada, proponiendo desaparecer la práctica de la instalación de la legislatura entrante por la saliente, así como el detalle de los actos administrativos de la entrega recepción del Congreso.

"‘A su vez, la propuesta contenía una redefinición de facultades de la Junta de Coordinación Legislativa para establecerla como un auténtico órgano de búsqueda de acuerdos, delimitando las funciones de dirección y gobierno como responsabilidad de la mesa directiva.

"‘...

"‘El Poder Legislativo, debe dar respuesta con mayor celeridad y eficacia a las necesidades de la ciudadanía, cuestión que será posible a partir de intensificar el trabajo en comisiones, convocando a Pleno para efectos legislativos cuando existan dictámenes que someter a la consideración de éste, lo que no supone que el cumplimiento de las demás funciones del Congreso, como lo son la administrativa, de orientación de política públicas, fiscalización, control y jurisdiccional; motivos por los que se flexibiliza el calendario de sesiones, con la obligación de sesionar al menos dos veces al mes, prevaleciendo así además del fortalecimiento de la labor legislativa, el debate en tribuna, que hace posible la expresión de las reivindicaciones del pueblo frente al gobierno.’

"Al regular los órganos del Congreso, es de destacarse la pretensión de, con mayor claridad, establecer su ámbito de competencia, planteado así la existencia de los mismos de la siguiente manera:

"a) El órgano de gobierno y representación del Congreso es la mesa directiva, por ende, se fortalece a este órgano legislativo ampliando sus funciones y duración, como garante de la continuidad del trabajo legislativo, buscando su especialización por la experiencia de sus miembros en lapsos más amplios en el cargo.

"b) Como órgano de gobernabilidad, negociación, consenso, representación de las fuerzas políticas, y coadyuvante con la mesa directiva, se redefine a la Junta de Coordinación Legislativa, que reestructurada en una Junta de Coordinación Política, será además supervisor de los trabajos de los órganos administrativos del Congreso.

"c) Es creada la Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos, que es la reunión de la Junta de Coordinación Política y la mesa directiva, quienes primordialmente acordarán la agenda legislativa y los asuntos que ha de conocer la asamblea en las distintas sesiones.

"...

"Es así como iniciaron las funciones de la Junta de Coordinación Política a partir del 13 de marzo de 2003, organismo que vino a suplir a anteriores órganos decisorios, los cuales obedecían a una realidad ya superada en la actualidad, donde la hegemonía de un partido político se hacía presente en todas y cada una de las decisiones trascendentales de las anteriores legislaturas. Situación distinta priva y debe privar ahora, cuando los poderes transitan de una dependencia a un franco equilibrio y distancia, plenamente visible en la actual composición de los Poderes Federales, a los cuales se comienzan a sumar las entidades federativas. En el caso de Michoacán, la aparición de un marco normativo como la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., dio certidumbre a los gobernados, quienes se saben representados en un ámbito de pluralidad y equilibrio. Razón de lo anterior da la actual conformación del Congreso del Estado de Michoacán de O., pues será pertinente recordar que la Septuagésima Legislatura Local está integrada por 6 diputados del PAN, 15 diputados del PRI, 17 diputados del PRD, 1 del PVEM y 1 más del PT, tal y como se advierte en el acta solemne de instalación de la Septuagésima Legislatura Local.

"De manera francamente lamentable y sobre todo, violatoria de los principios constitucionales, la Junta de Coordinación Política de la actual legislatura quedó integrada el 15 de enero de 2005 y en ella participan solamente los diputados de los grupos parlamentarios y no así los diputados únicos de partido. Esta circunstancia conlleva que en dicho órgano, el de mayor influencia y toma de decisiones, aquel que debe estar investido de pluralidad, equilibrio y que, en términos del artículo 35 de la ley que se impugna por inconstitucional, está obligado a impulsar ‘el entendimiento y la convergencia política entre todos los diputados y con las instancias y órganos que resulten necesarios, a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden’, resulta convertirse en un órgano de segregación popular, de discriminación política y de negación a los más elementales principios de equidad e igualdad, dado que los diputados únicos de partido, electos conforme a los procedimientos legales correspondientes, respetando el marco electoral local, así como habiendo protestado la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado, son excluidos de participar en igualdad de condiciones dejando así una conformación parcial en tal órgano legislativo.

"Segundo. De la misma forma la norma reclamada por inconstitucional contraviene el contenido del artículo 14 constitucional, dado que consuma la aplicación retroactiva de una ley, en este caso de las disposiciones contenidas en el numeral 34 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O. privando con dicha aplicación a los diputados únicos de partido del derecho de formar parte del órgano denominado ‘Junta de Coordinación Política’, pues como se advierte de lo hasta ahora expuesto, los representantes populares elegidos por el principio de representación proporcional sufren de una afectación por una ley con destinatario específico en un momento determinado, por medio de una reforma con un supuesto concreto del cual, quienes la originaron, estaban en facultades plenas conocer sus efectos.

"De la misma forma la aplicación de la reforma en comento de fecha 13 de enero de 2005 dos mil cinco, resulta de forma evidente inaplicable y contraria al mandato constitucional por ser ésta, una reforma posterior a la celebración del proceso electoral local en donde se obtuvo constancia de asignación por parte de los ahora diputados únicos de partido, que los hizo diputados por el principio de representación proporcional, a través de la constancia respectiva entregada con fecha de 22 veintidós de noviembre del año próximo pasado, momento en el cual tenía vigencia la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán en donde su numeral 34 treinta y cuatro disponía: ‘La Junta de Coordinación Política es un órgano colegiado integrado por los coordinadores de los grupos parlamentarios y por el o los diputados únicos de partido, quienes ejercerán un voto ponderado; forman también parte de la Junta el presidente de la mesa directiva, quien sólo tiene derecho a voz. En caso de empate emitirá voto de calidad el presidente de la Junta.’. A diferencia de lo contemplado en el mismo numeral posterior a la reforma que dispone: ‘La Junta de Coordinación Política es un órgano colegiado integrado por los coordinadores de los grupos parlamentarios, quienes ejercerán un voto ponderado; y por el presidente de la mesa directiva, quien sólo tiene derecho a voz. En caso de empate emitirá voto de calidad el presidente de la Junta.’. A fin de ampliar nuestra percepción nos permitimos remitir a su superior consideración algunos criterios de ese honorable tribunal.

"Para el caso del análisis de los componentes de la norma, en tanto un factor definitorio para declarar la retroactividad de una ley, es pertinente traer a su atención el criterio sostenido por ese Alto Tribunal en la Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis P./J. 123/2001, página 16, Materia Constitucional, jurisprudencia, rubro:

"‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. (se transcribe).’

"De la misma forma, considerando pertinente por su aplicación al caso, aquel que relacionado con la acción que nos ocupa, vale la pena advertir que la retroactividad de la ley impugnada, a nuestro entender, resulta de ser aquella aplicada aun y frente a la circunstancia material, de ser un ordenamiento distinto el que privaba en el momento de la celebración del proceso electoral que dio como resultado la declaración de validez de la elección y como consecuencia la entrega de la constancia de asignación a los diputados únicos de partido, elegidos por el principio de representación proporcional. Si para el momento en el cual se declaró válida la elección local que se alude, tenía vigencia una Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., que contemplaba la inclusión tanto de coordinadores parlamentarios de fracciones como de diputados únicos de partido en el órgano denominado Junta de Coordinación Política, resultaría evidente que la aplicación de tal ley sería conforme a las disposiciones vigentes en el momento de la celebración de dicho proceso electoral. De aquí que la consecuencia jurídica de haber sido declarados como diputados electos, otorgaba desde ese momento, atentos a la Ley Orgánica del Congreso vigente, la materialidad de conformar dicha junta, en cuanto se tomara la protesta correspondiente. Por el contrario, el hecho de llevar a cabo una reforma con posterioridad a la declaratoria en comento, buscando excluir a los diputados únicos de partido en la conformación de la junta aludida, denota una clara intención de aplicar tal reforma con extemporaneidad, circunstancia que conlleva una invalidez por contravenir de manera clara y expresa el mandato constitucional contenido en el artículo 14 (sic)."

TERCERO

Los promoventes estimaron violados en su perjuicio los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO

Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 4/2005 y, por razón de turno, designó al M.G.I.O.M. como instructor del procedimiento.

Por auto de la misma fecha, el Ministro instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que emitiera su opinión.

QUINTO

El Congreso del Estado de Michoacán de O., al rendir su informe respectivo, en síntesis, manifestó lo siguiente:

  1. Que en atención al contenido del artículo 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente, ya que no se acredita que los promoventes representen el porcentaje mínimo de integrantes que deben suscribir la demanda, toda vez que los nombres de las personas promoventes de la acción no concuerdan con los nombres que se encuentran registrados en la Legislatura Local, pues "como podrá apreciarse del escrito inicial de demanda, aparece que J.A.R.M., B.G.S., Ma. L.A.G., E.V.E. y C.F.G., fueron algunos de los que suscriben la misma, y se ostentaron como integrantes de la Septuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O. y, como podrá apreciarse de la copia certificada que se acompaña, los integrantes de la misma lo son las personas que en ella se mencionan, entre las cuales no existe, no aparece el nombre de las antes mencionadas ... En efecto, como consta en el acta única que se acompaña, de fecha 14 de enero del año 2005, en la misma aparece que entre los diputados que integran la Septuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O. se encuentran: J.A.R.M., B.G.S., M.L.A.G., E.V.E. y C.F.G. ... Los nombres y apellidos subrayados lo fueron por los suscritos, para destacar los mismos ... De lo anterior resulta claro y evidente que las personas que suscribieron la demanda inicial y a las cuales se hizo referencia con antelación, son diversas, son distintas a las que aparecen como integrantes de la legislatura tantas veces referida."

    Esto es, el Congreso del Estado de Michoacán estima que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, y éste en relación con el diverso 62 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que los accionantes no equivalen al 33% (treinta y tres por ciento) de los integrantes del órgano legislativo estatal, elemento imprescindible para la procedencia de la acción, toda vez que algunos de los nombres puestos de puño y letra por las personas que suscribieron la demanda, no son exactamente idénticos a los nombres de los diputados que se tienen en los registros del Congreso.

  2. El precepto impugnado no transgrede el principio de igualdad, toda vez que no se genera un trato discriminatorio entre situaciones análogas ni se propician efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares.

  3. El precepto impugnado no es una ley privativa, ya que se encuentra investida de las características de generalidad, abstracción y permanencia.

  4. La ley impugnada no se aplica retroactivamente a personas que hubiesen adquirido derechos con anterioridad a su entrada en vigor, y su aplicación es correcta por llevarse a cabo dentro del ámbito temporal de validez de la autoridad, sin afectar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición aplicada.

  5. Que es acorde a la Constitución Federal que los coordinadores de los grupos parlamentarios sean los que integren la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, "habida cuenta de que, como su denominación lo indica, representan a varios diputados, lo que no acontecería en tratándose de los diputados únicos de partido, pues éstos no representarían a una pluralidad de partidos, sino solamente se representarían ellos, en lo individual."

SEXTO

El gobernador del Estado de Michoacán de O. al rendir su informe, sustancialmente, manifestó que el poder a su cargo únicamente ordenó la publicación de la ley impugnada y no su promulgación, toda vez que el Congreso del Estado cuenta con facultades para expedir este tipo de ordenamientos, por lo que a este respecto procede sobreseer en el presente juicio.

SÉPTIMO

El procurador general de la República formuló su pedimento en el que expresó, sustancialmente, lo siguiente:

  1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, la que fue promovida oportunamente y presentada por parte legitimada.

  2. Que son infundados los conceptos de invalidez planteados por los accionantes, en virtud de lo siguiente:

• El artículo 34 de la Ley Orgánica y de Procedimientos para el Congreso de Michoacán de O. no es una ley privativa, porque contiene las características de abstracción, generalidad e impersonalidad que deben tener los ordenamientos legales.

• Que no se violenta el principio de representatividad efectiva al prohibir la participación de la totalidad de los representantes populares en la Junta de Coordinación Política, toda vez que dicho principio va encaminado a la representación de la población por los partidos políticos en el seno de los Congresos Locales, lo que no es aplicable a la conformación de sus órganos internos.

• Que si bien la Junta de Coordinación Política del Congreso Estatal representa la pluralidad de la Legislatura Local, al no haberse previsto a los legisladores únicos de partido como miembros de la citada junta, resulta excluyente, por lo que se actualiza una clara contradicción entre el ordenamiento de mérito con el objeto del órgano de que se trata, sin embargo, ello no es razón para afirmar que el artículo impugnado sea inconstitucional.

• Que el precepto impugnado no transgrede la garantía de irretroactividad de la ley, toda vez que al momento de la reforma a la ley impugnada los diputados accionantes no habían protestado como diputados de la legislatura para la cual fueron electos, por lo que no habían adquirido derecho alguno para integrar la Junta de Coordinación Política de referencia.

OCTAVO

Al encontrarse debidamente instruido el procedimiento en sus términos se puso el expediente en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 34 de la Ley Orgánica y de Procedimientos para el Congreso de Michoacán de O. y la Constitución Federal.

En efecto, si bien es verdad que la parte actora señaló como norma general impugnada la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O. y, asimismo, que en sus conceptos de invalidez transcribió el contenido de los artículos 34, 35, 40 y 79 de este ordenamiento, lo cierto es que sus conceptos de invalidez van encaminados a combatir únicamente la inconstitucionalidad del artículo 34 del ordenamiento en cita, razón por la cual lo procedente es tener por impugnada únicamente esta última disposición.

SEGUNDO

Por razón de método, en primer término, se analizará la oportunidad de la presentación de la acción de inconstitucionalidad.

El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte conducente, dispone que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sea publicado en el correspondiente medio oficial y que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

Por su parte, el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia dispone que cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios se depositan dentro de los plazos legales en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, siempre que tales oficios se encuentren ubicados en el lugar de residencia de las partes.

Ahora bien, la reforma al artículo 34 de la Ley Orgánica y de Procedimientos para el Congreso de Michoacán de O., cuya invalidez se plantea en la presente acción de inconstitucionalidad, se publicó el jueves trece de enero de dos mil cinco en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. (fojas 18 a 21 del expediente).

Tomando en cuenta esa fecha, el plazo de treinta días naturales para efectos del cómputo respectivo comenzó el viernes catorce de enero y, por ser el último día del plazo inhábil, concluía el primer día hábil siguiente, es decir, el plazo correspondiente vencía el lunes catorce de febrero de dos mil cinco.

En el caso, se actualiza la hipótesis prevista en el citado artículo 8o. de la ley reglamentaria, toda vez que el escrito inicial de la presente acción de inconstitucionalidad se depositó el viernes once de febrero de dos mil cinco en la Administración Postal número uno del Servicio Postal Mexicano de la ciudad de Morelia, Estado de Michoacán de O., lugar donde reside el Poder Legislativo de esta entidad, según consta del sello de recepción que obra al reverso del sobre ubicado en la foja once del presente expediente; en este orden de ideas, se tiene que la presente acción de inconstitucionalidad fue presentada de manera oportuna.

TERCERO

Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de los promoventes.

Suscriben la demanda R.S.F., U.L.P., G.A.G., J.A.R.M., D.G.T., G.G.V., M.D.R., B.G.S., M.L.A.G., J.H.Á.O., E.V.E., C.F.G., M.G.S. y A.M.L., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Septuagésima Legislatura del Congreso de Michoacán de O..

El artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, dispone que la Suprema Corte de Justicia conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, bajo los siguientes supuestos:

1) Los promoventes deberán ser integrantes del órgano legislativo estatal de que se trate.

2) Deberán representar, cuando menos, al treinta y tres por ciento de los integrantes de ese cuerpo legislativo; y,

3) La acción de inconstitucionalidad deberá plantearse contra leyes expedidas por el mismo órgano legislativo al que pertenezcan los promoventes.

Por cuanto al primero de los supuestos anotados, al rendir su informe, el Congreso del Estado de Michoacán de O. manifestó que los promoventes no acreditan ser integrantes del órgano legislativo estatal debido a que el uso de abreviaturas por parte de los suscriptores de la demanda provoca la falta de concordancia entre sus nombres y los registros que se tienen en la Legislatura Local, razón por la cual se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el primer párrafo del 62, ambos de la ley reglamentaria de la materia.

Procede desestimar la causal de improcedencia señalada, toda vez que el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia permite presumir que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

Lo anterior es así, toda vez que de la lectura de los autos que informan la presente acción de inconstitucionalidad no se desprenden elementos de convicción que desvirtúen la personalidad de los legisladores suscriptores de la demanda; mientras que a fojas catorce y quince obra copia certificada del acta de la sesión de constitución legal de la Septuagésima Legislatura del Estado de Michoacán de O., celebrada el día catorce de enero de dos mil cinco, en la que aparecen los nombres de todos los integrantes de ese cuerpo legislativo, siendo posible identificar en dicho listado los nombres de los promoventes de la demanda, aun con el uso de abreviaturas para nombres y apellidos, pues a la derecha de estos últimos se encuentran las firmas de los accionantes, las cuales no fueron objetadas por las autoridades demandadas.

En efecto, al ser identificables los nombres abreviados de los actores en el correspondiente texto del acta de la sesión de constitución legal de la Septuagésima Legislatura del Estado de Michoacán de O., y al estar acompañados de las firmas de los legisladores, existe la certidumbre suficiente para considerar que los suscriptores pertenecen a dicho órgano, pues tal proceder no ha dado lugar a la falta de identificación ni tampoco a un estado de inseguridad jurídica; apreciación acorde con el contenido del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, como anteriormente fue señalado.

En este sentido y de acuerdo con el principio de presunción de la legal representación, cabe concluir que los legisladores accionantes son integrantes del órgano legislativo que emitió la norma general objeto de la presente controversia y, por tanto, que se encuentran legitimados activamente para acudir a la presente vía.

Consecuentemente, se cumple con el primero de los supuestos de procedencia anotados.

Ahora, por lo que hace al segundo presupuesto, el artículo 20, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O. establece lo siguiente:

El Congreso del Estado estará integrado por veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y dieciséis diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votadas en una circunscripción plurinominal.

Conforme a este numeral, el Congreso Local se integra por un total de cuarenta diputados, por lo que los catorce diputados que signaron la acción equivalen al 35% (treinta y cinco por ciento) de los integrantes de ese cuerpo legislativo y, por tanto, cumplen del porcentaje mínimo requerido para promover la acción.

Respecto del tercer presupuesto, la acción se plantea en contra de la reforma al artículo 34 de la Ley Orgánica y de Procedimientos para el Congreso de Michoacán de O., realizada por el propio Congreso Estatal, por lo que se cumple con el requisito consistente en que la acción de inconstitucionalidad se plantee contra leyes expedidas por el mismo órgano legislativo al que pertenezcan los promoventes.

En mérito de lo anterior, debe concluirse que en el caso se encuentran satisfechos los tres requisitos a que alude el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, por tanto, los diputados promoventes cuentan con la legitimación necesaria para promover esta acción de inconstitucionalidad.

CUARTO

Procede analizar ahora la causa de improcedencia hecha valer por el gobernador del Estado de Michoacán de O., consistente en que debe sobreseerse en el presente juicio por lo que a él corresponde, porque el poder a su cargo únicamente ordenó la publicación de la ley impugnada y no su promulgación, toda vez que el Congreso del Estado cuenta con facultades para expedir este tipo de ordenamientos sin necesidad de su promulgación.

Tal como el gobernador del Estado lo señala, la Ley Orgánica del Congreso del Estado no requiere de promulgación por parte del titular del Poder Ejecutivo, en atención al contenido del artículo 42, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O., el cual dispone lo siguiente:

"El Congreso expedirá la ley orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, así como la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Michoacán. Estas leyes no podrán ser vetadas, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia."

Asimismo, el gobernador del Estado refiere que su participación en el proceso legislativo se limitó a la publicación del ordenamiento impugnado, lo cual puede constatarse en el ejemplar del Periódico Oficial del Estado, de trece de enero de dos mil cinco, que obra a fojas 348 a 351 de autos.

Por lo anterior, le asiste razón al gobernador del Estado en cuanto a que no promulgó la ley impugnada, toda vez que este ordenamiento no requería de tal acto para que tuviese la validez necesaria para su observancia.

Sin embargo, como ente encargado de su publicación, debe señalarse que participó en el proceso legislativo a través de este acto, pues la creación de las leyes concluye hasta su publicación por parte del órgano facultado para ello.

Esto es, si bien la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo alude de manera expresa al órgano ejecutivo que promulgó la norma impugnada, y si bien es verdad también que en el caso concreto el gobernador no la promulgó, lo cierto es que la intención de la ley reglamentaria de la materia es que se llame al procedimiento a los órganos que hayan tenido participación en la conformación de la norma, de manera tal que en el eventual supuesto de que se llegue a declarar su inconstitucionalidad, el gobernador estaría obligado a publicar esta ejecutoria en el Periódico Oficial del Estado, es decir, a realizar actos relativos al cumplimiento de la sentencia.

En esa virtud, no se actualiza el argumento de improcedencia aducido por el Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de O. y, por el contrario, procede reconocerle su calidad de parte demandada en el presente juicio.

QUINTO

Al no existir argumentos de improcedencia o de sobreseimiento diversos a los analizados, ni este Alto Tribunal advierta oficiosamente la actualización de algún otro, se procede al análisis de la cuestión debatida.

En sus conceptos de invalidez los promoventes señalaron, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que el artículo 34 de la Ley Orgánica y de Procedimientos para el Congreso de Michoacán de O. constituye una ley privativa, en virtud de que a raíz de su reforma se excluyó a los diputados únicos de partido del organismo denominado Junta de Coordinación Política de la Legislatura Local, lo que a juicio de los promoventes contraviene el contenido del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Lo anterior es así, porque a la fecha de tal reforma ya se conocía la integración de la legislatura entrante, por lo que la misma estaba dirigida precisamente a los diputados únicos de partido que ya habían sido designados y que sólo estaban esperando la fecha indicada para entrar en funciones, lo que atenta contra los principios de abstracción, generalidad e igualdad ante la ley, contenidos en el precepto constitucional citado.

  2. Que la norma reclamada de inconstitucional contraviene el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal, dado que consuma indebidamente la aplicación retroactiva de una ley, pues los diputados electos tenían el derecho de conformar la Junta de Coordinación Política en cuanto se tomara la protesta del cargo correspondiente.

    Esto es, cuando los diputados únicos de partido obtuvieron su constancia de asignación electoral, el precepto de mérito aún no había sido reformado; por tanto, al haberse modificado de manera posterior a tal evento, se vulneró el derecho de los diputados únicos de partido para integrar el órgano aludido.

  3. Que la reforma al precepto de referencia prohíbe la participación de la totalidad de los representantes populares ante la Junta de Coordinación Política, por lo que se violentan los principios de representatividad efectiva que un órgano legislativo salvaguarda y, como resultado, el Congreso Local se ha convertido en un órgano de segregación popular, de discriminación política y de negación a los más elementales principios de equidad e igualdad, y

  4. Que la reforma al artículo 34 de la ley orgánica que nos ocupa es contradictoria con el contenido del diverso artículo 35 del propio ordenamiento que no fue reformado, en virtud de que este precepto señala que la Junta de Coordinación Política impulsará el entendimiento y la convergencia política entre todos los diputados a fin de que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucionalmente le corresponden; mientras que con la reforma que se impugna, la junta en cita "los diputados únicos de partido ... son excluidos de participar en igualdad de condiciones dejando así una conformación parcial de tal órgano legislativo".

    Las exigencias contenidas en los artículos 1o. y 13 (principio de igualdad) y 14 (irretroactividad de la ley) de la Constitución General de la República, que invoca la parte actora en los conceptos de invalidez sintetizados en los párrafos anteriores, tienen eficacia normativa no sólo en la esfera jurídica de los gobernados, sino también en el ámbito de la libre configuración del Congreso de Michoacán de O. al emitir normas que formal y materialmente cumplen con las características de la ley y, por tanto, puede hacerse valer su violación en la presente acción de inconstitucionalidad.

    En efecto, al ser dichos principios fundamentos constitucionales de carácter objetivo capaces de condicionar la validez del artículo 34 de la Ley Orgánica y de Procedimientos para el Congreso de ese Estado, es que se concluye que pueden ser estudiados en este juicio constitucional, máxime cuando, por una parte, se modificó el régimen normativo que alteró la integración de la Junta de Coordinación Política de dicho órgano legislativo y, por otra, cuando por disposición expresa del primer párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal al emitir sus resoluciones en materia de acciones de inconstitucionalidad debe, como regla general, fundar la declaratoria de invalidez en la violación a cualquier precepto de la Constitución Federal, haya sido invocado o no en el escrito inicial, como se advierte de su texto literal:

    Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.

    La conclusión anterior es acorde con el criterio de esta potestad constitucional en cuanto a que basta el interés abstracto de preservar la supremacía constitucional, para analizar en acciones de inconstitucionalidad la posible infracción a cualquier artículo de la Constitución, entre otros, el artículo 49 de dicho ordenamiento, que consagra el principio de división de poderes, por tratarse de una violación directa a la Ley Fundamental, sin que obste la circunstancia de que la violación al citado principio también podría ser materia de estudio en una controversia constitucional.

    El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 81/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 531, cuya sinopsis dice:

    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO EN UNA U OTRA VÍA. La controversia constitucional, por su propia naturaleza, constituye un verdadero juicio entre los poderes, entes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si bien es cierto que la litis por regla general versa sobre la invasión a la esfera de competencia o atribuciones que uno de ellos considera afectada por la norma general o acto impugnado, lo cual implica la existencia de un interés legítimo del promovente, también lo es que tal circunstancia no conlleva a establecer que ese tema sea exclusivo de ese medio de control de la constitucionalidad y que no pueda ser motivo de análisis en una acción de inconstitucionalidad, si las partes que hagan valer esta última están legitimadas y sus planteamientos involucran la confrontación de las normas impugnadas con diversos preceptos de la Constitución Federal, como el artículo 49 que tutela el principio de división de poderes, por tratarse de una violación directa a la Ley Fundamental. Por tanto, basta el interés genérico y abstracto de preservar la supremacía constitucional, para realizar el examen aludido en una acción de inconstitucionalidad, sin que obste la circunstancia de que la violación al citado principio también pudo haber sido materia de estudio en una controversia constitucional.

SEXTO

Ahora bien, a efecto de analizar los conceptos de invalidez sintetizados en el considerando anterior, debe precisarse que, efectivamente, el artículo 34 de la Ley Orgánica y de Procedimientos para el Congreso de Michoacán de O. fue reformado mediante decreto publicado el trece de enero de dos mil cinco en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O..

Para apreciar los alcances de tal reforma, se transcribe tanto el texto anterior como el texto vigente del precepto de mérito en el siguiente cuadro comparativo:

Ver cuadro comparativo 2

De los preceptos reproducidos en el cuadro anterior se desprende que antes de la reforma impugnada la Junta de Coordinación Política se integraba por los coordinadores de los grupos parlamentarios, los diputados únicos de partido y el presidente de la mesa directiva; mientras que en el texto reformado sólo aparecen como integrantes del órgano en cita los coordinadores de los grupos parlamentarios y el presidente de la mesa directiva.

Esto es, la reforma al precepto de mérito, concretamente, tuvo por objeto eliminar de la Junta de Coordinación Política a los diputados únicos de partido.

Ahora bien, como quedó señalado en el primero de los agravios sintetizados, la parte actora considera que la reforma al artículo 34 del ordenamiento en cita transgrede el artículo 13 de la Constitución Federal, en particular, porque fue realizada conociendo la composición de la legislatura entrante, destinándose, de manera específica, a la exclusión de los diputados únicos de partido, lo cual constituye una ley privativa, pues no se atendió a los principios de abstracción, generalidad e igualdad ante la ley que el citado precepto constitucional comprende.

Con el fin de analizar lo anteriormente expuesto, se hace necesario realizar las siguientes precisiones.

El artículo 13 de la Constitución Federal, en la parte que interesa, señala:

Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. ...

Al respecto, este Alto Tribunal ha sustentado lo que debe entenderse por leyes privativas, mediante su diferenciación con las leyes especiales, a través de la tesis P./J. 18/98, visible en la página siete del Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se transcribe a continuación:

LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional.

Conforme al criterio reproducido, las leyes privativas a que se refiere el artículo 13 de la Constitución Federal deben contar con las siguientes características:

  1. Se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos, y

  2. Después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia.

Debe concluirse entonces que las leyes privativas son aquellos actos jurídicos legislativos que no tienen como atributos los principios de generalidad, abstracción y permanencia.

Visto lo anterior, en cuanto al primer elemento, la reforma al precepto impugnado no constituye una ley privativa, puesto que no es posible sustentar que la reforma cuya invalidez se reclama esté dirigida a una persona nominalmente determinada.

En efecto, el precepto impugnado establece que sólo los coordinadores de grupos parlamentarios y el presidente de la mesa directiva podrán integrar la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado; sin embargo, con tal regulación no se excluye a ninguna persona en particular, específicamente o nominalmente determinada, sino que remite a una categoría de personas relacionadas con el hecho de formar una agrupación parlamentaria, lo cual, efectivamente se encuentra investido de las características de generalidad y abstracción.

A mayor abundamiento, deviene infundado el argumento de que la reforma de mérito transgrede los principios de generalidad, abstracción y permanencia al haberse realizado conociendo la composición de la legislatura entrante y destinándose, de manera específica, a la exclusión de los diputados únicos de partido, pues aun concediendo que esto hubiese ocurrido, el texto vigente de la disposición de mérito mantiene un carácter impersonal, es decir, se encuentra dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables, por lo que no se acredita la primera de las características de las leyes privativas que ha determinado esta Suprema Corte de Justicia.

Por lo que hace al segundo supuesto, no es posible considerar que la reforma que nos ocupa constituya una ley privativa, ya que no se está en presencia de una norma que después de aplicarse al caso previsto pierda su vigencia.

En efecto, la norma combatida no perdió su vigencia después de haberse aplicado a la legislatura entrante, por lo que cabe concluir que el precepto de mérito no se encuentra destinado a desaparecer después de establecidas las legislaturas subsecuentes y, por tanto, se aplicará cuantas veces sea necesario.

Por consiguiente, la garantía que contiene el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que nadie puede ser juzgado por leyes privativas, no se ha transgredido con la reforma del precepto combatido, en virtud de que, con independencia de que los legisladores únicos de partido dejaron de tener participación en la Junta de Coordinación Política del Congreso Local, esta circunstancia no le da un carácter concreto o una dirección particular al texto vigente del precepto impugnado, puesto que éste tiene aplicación entre las personas que se coloquen dentro de las hipótesis que prevé y no está dirigido a una persona o a un grupo de ellas individualmente determinado, además de que no desapareció después de su aplicación al caso previsto y determinado previamente, sino que, en la experiencia, ha sobrevivido a esta aplicación y seguirá aplicándose mientras no se derogue, a todos los casos idénticos al previsto, sin que tal acontecer tenga en la Constitución prohibición alguna.

En mérito de lo expuesto, deviene infundado que la reforma al artículo 34 de la Ley Orgánica y de Procedimientos para el Congreso de Michoacán de O. atente contra el contenido del artículo 13 de la Constitución Federal.

SÉPTIMO

Por otra parte, en cuanto al concepto de invalidez consistente en que la reforma al precepto impugnado atenta contra el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución, dado que los diputados únicos de partido, una vez electos, tenían el derecho a formar parte de la Junta de Coordinación Política, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, señala:

A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a las autoridades que las aplican a un caso determinado, y para resolverlo ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma.

  1. En la primera de ellas se distingue entre dos conceptos a saber, el de derecho adquirido que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico, y el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho, es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal (teoría de los derechos adquiridos).

    En efecto, esta teoría se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, estableciendo que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.

    Corrobora lo anterior la tesis 2a. LXXXVIII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 306, T.X., junio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:

    IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.

    De los razonamientos anteriores se debe concluir que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.

    Por consiguiente, la garantía de la irretroactividad de las leyes que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz de la teoría de los derechos adquiridos, establece que no se pueden modificar o afectar los derechos que adquirió un gobernado bajo la vigencia de una ley anterior con la entrada de una nueva disposición, pero sí se pueden regular por las nuevas disposiciones legales las meras expectativas de derecho, sin que se contravenga el numeral en comento.

  2. Ahora bien, por lo que se refiere a la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:

    1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia en ella regulados no se pueden variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.

    2. Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.

    3. Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.

    4. Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias que acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).

    Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P./J. 123/2001, sustentada por el Tribunal Pleno, que aparece en la página dieciséis del T.X. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, octubre de 2001, cuyo texto es el siguiente:

    RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

    Precisado lo anterior, se pone de manifiesto que para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa es violatoria de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución General de la República, con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.

    Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de retroactividad, resulta que una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado, cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculca en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos sí se permite que la nueva ley las regule.

  3. Precisado lo anterior, se debe determinar si en el presente caso las reformas que sufrió la integración de la Junta de Coordinación Política, vigentes a partir del trece de enero de dos mil cinco, son o no retroactivas, es decir, si son violatorias o no de derechos adquiridos por parte de los diputados únicos de partido, conforme a la primera de las teorías que sostiene esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la interpretación del primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, si la situación de los diputados únicos de partido que fueron excluidos de la Junta de Coordinación Política implicaba respecto de la reforma, que se afectaran consecuencias derivadas de un supuesto producido conforme a la ley anterior, misma que estuvo vigente hasta el trece de enero de dos mil cinco, en términos de la teoría de los componentes de la norma.

    A fin de estar en posibilidad de analizar si efectivamente las reformas que sufrió dicho órgano son violatorias de la garantía individual que regula el numeral en comento, se considera importante recalcar que los efectos y consecuencias que del ingreso a dicho órgano deriven, están vinculados con la fecha en que los diputados únicos de partido asumieron el cargo, por lo que el análisis de las cuestiones de irretroactividad de las normas se debe hacer a la luz de la toma de protesta respectiva, por ser este acto aquel que da lugar a que los funcionarios públicos asuman sus funciones; lo que es necesario para determinar si existe un derecho adquirido por parte de los diputados en cita, o bien, si se realizaron los supuestos o consecuencias de las normas bajo la vigencia de la ley anterior.

    La Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso de Michoacán de O. se publicó originalmente en el Periódico Oficial de la entidad el trece de marzo de dos mil tres, cuerpo normativo cuyo numeral 34 señalaba que la Junta de Coordinación Política se integraba por los coordinadores de los grupos parlamentarios, por el o los diputados únicos de partido y por el presidente de la mesa directiva. Mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. el trece de enero de dos mil cinco se reformaron diversas disposiciones de la ley en comento, entre ellas, el precepto impugnado, del cual se excluyó al o a los diputados únicos de partido de la integración de la Junta de Coordinación Política; reforma cuya invalidez se demanda en la presente acción.

    Por su parte, los accionantes adujeron que la reforma en comento priva a los diputados únicos de partido del derecho a formar parte de la multicitada Junta, toda vez que los diputados excluidos ya contaban con las constancias correspondientes a la elección de diputados de la legislatura entrante.

    Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Michoacán de O., en el capítulo II, sección II, artículo 29, señala lo siguiente:

    Artículo 29. El Congreso se renovará totalmente cada tres años, y se instalará el día quince de enero del año siguiente en que hubiere elecciones ordinarias.

    Por su parte, los artículos 9o., fracción I, 85, 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., señalan lo siguiente:

    "Artículo 9o. Son obligaciones de los diputados:

    I.R. protesta para asumir el cargo.

    Artículo 85. El Congreso es renovado totalmente cada tres años, y se instala el quince de enero del año siguiente en que hubiere elecciones ordinarias. A este acto concurrirá el gobernador, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia y los miembros que formen ese cuerpo.

    Artículo 88. El quince de enero del año siguiente al que hubiere elecciones ordinarias, se instalará el Congreso y se declarará la apertura del primer año legislativo. Dentro de los tres días anteriores a la fecha señalada para la instalación del Congreso, la Comisión de Transición convocará a los diputados electos, a llevar a cabo la constitución formal de la legislatura.

    Artículo 89. Para efectos de lo estipulado en el artículo anterior, la Comisión de Transición habrá recibido las constancias de los diputados electos que remita el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, o en su caso, las resoluciones inatacables del Tribunal Electoral del Estado o Federal y citará a los diputados así legitimados, para que estén presentes a las once horas del día catorce de enero, recabando las constancias de enterado que correspondan.

    "Artículo 90. El día y hora indicados en el artículo anterior, presentes en el salón de sesiones, la Comisión de Transición y los diputados electos procederán a la constitución formal de la legislatura que ha de entrar en funciones, mediante el procedimiento siguiente:

    "I. La Comisión de Transición, por conducto de uno de sus secretarios dará lectura a la lista de diputados electos, remitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, o en su caso, las resoluciones inatacables del Tribunal Electoral del Estado o Federal, y dará cuenta del quórum legal;

    "II. Acto continuo, el presidente de la Comisión de Transición exhortará a los diputados electos a que, en votación por cédula, elijan la Mesa Directiva del Congreso, misma que entra en funciones a partir del quince de enero, fecha de apertura del primer año legislativo e instalación de la legislatura;

    "III. Dado a conocer el resultado de la votación por el secretario de la Comisión de Transición, pasarán a ocupar su sitio en el presidium los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso. El presidente pedirá a los asistentes que se pongan de pie para rendir la protesta de ley y dirá: ‘Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. y las leyes que de ambas emanen, desempeñando leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la nación y del Estado; y si así no lo hiciese, que la nación y el Estado me lo demanden’;

    "IV. El presidente de la mesa directiva, tomará al resto de la diputación la protesta, de la siguiente forma: ‘Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. y las leyes que de ambas emanen, desempeñando leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la nación y del Estado’, los diputados deberán contestar: ‘Sí protesto’, el presidente dirá entonces: ‘Si así no lo hicieran, que la nación y el Estado se los demande’;

    V. Acto seguido, el presidente de la mesa directiva dirá en voz alta: ‘El Congreso del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. se declara legalmente constituido’, lo cual se comunicará a los otros dos poderes y Ayuntamientos de la entidad, al Congreso de la Unión, así como a las legislaturas de los demás Estados de la República. ...

    De los preceptos anteriormente transcritos se desprende que el Congreso se renovará totalmente cada tres años y que se instalará el día quince de enero del año siguiente a la celebración de las elecciones ordinarias, siendo necesario que los diputados que cuenten con las constancias que remite el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán se presenten el día anterior al señalado para el efecto de llevar a cabo la constitución formal de la legislatura que ha de entrar en funciones, para lo cual los diputados legitimados por las constancias referidas rendirán la protesta de ley y, acto seguido, el Congreso se declarará legalmente constituido, realizándose la apertura del primer año legislativo de los diputados entrantes.

    Cabe puntualizar que, en su escrito de demanda, la parte actora manifestó que el veintiuno de noviembre de dos mil cuatro se hizo la entrega de las constancias de asignación para los diputados electos por el principio de representación proporcional y que fue el catorce de enero de dos mil cinco cuando los ciudadanos que resultaron electos para ocupar el cargo de diputados tomaron protesta del cargo y se instaló formalmente la Septuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O., lo que se desprende del acta que obra a fojas 14 y 15 de autos, siendo este acto constitutivo aquel que dio lugar a que se asumiera el cargo correspondiente, según los preceptos analizados.

    Por último, cabe añadir que la reforma impugnada del precepto de mérito fue publicada el trece de enero de dos mil cinco en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. y, como quedó asentado, los ciudadanos electos para ocupar el cargo de diputados de la Septuagésima Legislatura rindieron la protesta de ley el día catorce de enero siguiente, por lo que de acuerdo con la teoría de los derechos adquiridos, se tiene que para la fecha de la reforma los diputados electos sólo tenían en su haber una expectativa de derecho para integrar la Junta de Coordinación Política del Congreso Estatal y no un derecho adquirido.

    Por tanto, los diputados únicos de partido no adquirieron el derecho a integrar la Junta de Coordinación Política conforme a las disposiciones vigentes al momento en que el órgano electoral competente hizo constar que habían sido electos para los cargos de diputados de la Septuagésima Legislatura, pues tales constancias sólo configuraron una expectativa de derecho.

    Cabe decir, además, que las comisiones que se conforman dentro de los órganos legislativos, por regla general, se instalan mediante la emisión de un acta en la que se hacen constar los nombres de sus integrantes. En esa virtud, hasta que no se emita este documento no puede considerarse que los diputados únicos de partido contaban ya con el derecho adquirido de formar parte de la comisión legislativa denominada Junta de Coordinación Política pues, se insiste, no se había producido todavía el documento ad hoc en el que se hicieran constar los nombres de los diputados que en lo sucesivo integrarían dicha Junta.

    Ahora bien, por lo que hace al análisis de la retroactividad de las leyes conforme a la teoría de los componentes de la norma, debe decirse que la reforma al precepto impugnado no transgrede al artículo 14 de la Constitución, en virtud de que la exclusión de los diputados únicos de partido de la Junta de Coordinación Política no implicaba respecto de la reforma de mérito la afectación de consecuencias derivadas de un supuesto producido conforme a la ley anterior, en virtud de que los efectos de la norma posterior no se retrotrajeron a la esfera de derechos de los diputados que efectivamente integraban el órgano aludido, pues tales efectos se agotaron una vez que concluyó la Sexagésima Novena Legislatura y la reforma impugnada cobró validez en cuanto a la legislatura entrante, la Septuagésima.

    En efecto, anteriormente quedó asentado que la reforma que nos ocupa entró en vigor a partir del trece de enero de dos mil cinco, mientras que los ciudadanos electos para ocupar el cargo de diputados de la legislatura entrante tomaron protesta del cargo el día catorce de enero siguiente, mientras que la norma de mérito no dejó consecuencias pendientes de realización por haberse renovado totalmente el Congreso Local; por consiguiente, no se transgrede el precepto constitucional antes señalado, porque los diputados únicos de partido de la legislatura entrante se ubicaron en un supuesto jurídico distinto a sus antecesores y no hay lugar para considerar que existen componentes de la norma que quedaron fraccionados en el tiempo.

    Por todo lo anterior, deviene infundado que la reforma que sufrió el artículo 34 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O. a partir del trece de enero de dos mil cinco, atente contra el contenido del primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con las teorías sustentadas por este Alto Tribunal en torno a su interpretación.

OCTAVO

Procede analizar ahora el concepto de invalidez en el cual se aprecia que los accionantes estiman que la reforma al artículo 34 de la Ley Orgánica y de Procedimientos para el Congreso de Michoacán de O. vulnera los principios de representatividad y equidad política que los órganos legislativos deben salvaguardar.

Es necesario precisar que, supliendo la deficiencia del escrito de demanda según lo establece el artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia, se advierte que la parte actora, al manifestar que el precepto cuya reforma se impugna atenta contra los principios anteriormente citados, pretende poner de relieve que tal acto contraviene el contenido de los artículos 40, 41, 115, párrafo primero, 116, fracción II y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se establece el modelo que deben adoptar los Estados de la Federación en cuanto a su régimen interno.

Los preceptos constitucionales antes referidos son del tenor literal siguiente:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ...

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

Como claramente puede advertirse de la lectura de estos preceptos constitucionales, en ellos únicamente se señalan los entes a través de los cuales el pueblo ejerce su soberanía, ya sea de la Federación o de los Estados según sea la competencia de uno u otros, conforme a los lineamientos que el propio Pacto Federal o las Constituciones Locales consagran, sin que éstas puedan contravenir lo dispuesto en aquélla; de igual forma, se establece el principio de división de poderes, tanto de la Federación como de los Estados; las normas a que deberán sujetarse las Constituciones Locales y, por último, la reserva de facultades de los Estados al crear el Pacto Federal.

En ese sentido, es claro que estas disposiciones constitucionales no se violentan con la reforma al precepto que venimos tratando, ya que de cualquier forma se mantiene la representación de la voluntad popular en el Pleno del Congreso de Michoacán de O., que es lo que protege la Constitución Federal.

Efectivamente, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2000, promovida por los diputados integrantes de la Cuadragésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, el siete de mayo de dos mil uno se pronunció, entre otros aspectos, en torno a la constitucionalidad de la reforma de diversos preceptos que contienen la forma de votación de los diputados para alcanzar acuerdos y resoluciones y, asimismo, respecto de diversas facultades de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política del Congreso del Estado de Morelos, órgano que equivale a la actual Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Michoacán de O. que ahora nos ocupa, en los términos siguientes:

"... En efecto, los sistemas o procedimientos legislativos que decida adoptar el Congreso del Estado de Morelos a través de su propia Constitución o sus leyes reglamentarias respectivas, se traducen en la voluntad popular representada precisamente por el Poder Legislativo reformador de esas normas generales, lo cual hizo en el ejercicio pleno de su autonomía, la que no puede ser invadida ni por la Federación ni por cualquier otro Estado u órgano del poder público.

"No obsta a lo anterior el hecho de que el transcrito artículo 41 de la Ley Fundamental establezca que las Constituciones particulares de los Estados no podrán contravenir las estipulaciones de aquélla, toda vez que esta disposición se refiere a los principios y garantías que en el propio Pacto Federal se consagran, pero no llega al extremo de imponer a las entidades federativas el deber de ajustar sus respectivas Constituciones a los lineamientos precisos que en aquélla se establecen, sino que basta con que no se contrapongan; pues en el caso que nos ocupa, el funcionamiento de los Congresos de los Estados no puede ser, como incorrectamente lo consideran los promoventes de esta acción de inconstitucionalidad, igual al que rige para el Congreso de la Unión, por virtud de que éste difiere de aquéllos tanto en su estructura como en su marco competencial, y, sobre todo, en la voluntad popular que representan; circunstancias éstas que hacen que el funcionamiento del Congreso Local y el Congreso de la Unión, difieran sustancialmente y, por ende, los sistemas y procedimientos legislativos de una no tienen que ser forzosamente coincidentes a los de la otra.

"En efecto, por cuanto hace a las normas a que deberán sujetarse las Constituciones Locales y a que se refiere el artículo 116 de la Constitución Federal antes transcrito, se pueden apreciar las siguientes: división de poderes; la duración de los gobernadores en su encargo; la elección directa de los gobernadores y de las Legislaturas Locales; la no reelección de los gobernadores; la proporcionalidad representativa que debe existir en las Legislaturas Locales en atención al número de habitantes; los lineamientos para la elección y reelección de los diputados locales; los órganos en quienes debe recaer el Poder Judicial de los Estados, garantizándose su autonomía e independencia, así como la forma y términos en que deberán designarse los funcionarios judiciales; las garantías mínimas que toda Constitución y leyes locales deben contener en materia electoral; la celebración de convenios entre la Federación y los Estados.

"Como puede advertirse claramente, el artículo 116 de la Constitución General de la República no establece norma alguna en relación a la forma como deben conducirse las Legislaturas Locales en la toma de decisiones, en su integración, designación de su personal o en el manejo de los recursos económicos que les son asignados, ya que esto sólo compete al Poder Reformador local y a los Congresos de los Estados, por tratarse de atribuciones que las entidades federativas se reservaron al constituir el Pacto Federal.

"...

"Bajo este mismo contexto debe analizarse la reforma al artículo 37 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, también impugnada en esta acción de inconstitucionalidad, la cual es del tenor literal siguiente:

"‘Artículo 37. Los acuerdos y resoluciones de la comisión se tomarán por la mayoría de sus integrantes. El presidente de la Mesa Directiva del Congreso podrá participar en las reuniones, con derecho sólo a voz.’

"El precepto legal transcrito se encuentra dentro del título cuarto, capítulo IV, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, denominado ‘De la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política’, por tanto, para una mejor comprensión se hace necesario el análisis de la forma de integración de esta comisión legislativa, y para lo cual tal ordenamiento en sus artículos 32 y 33, dispone:

"‘Artículo 32. El régimen interno del Congreso del Estado se ejercerá a través de una comisión denominada «De Régimen Interno y Concertación Política», con el fin de optimizar las funciones legislativas, políticas y administrativas, del propio Congreso.’

"‘Artículo 33. La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, la integrarán:

"‘a) Los diputados coordinadores de cada uno de los grupos parlamentarios,

"‘b) Los diputados cuyo partido político no integren grupo parlamentario y estén constituidos como fracción parlamentaria, en los términos preceptuados por esta ley.

"‘Por cada diputado con representación en esta comisión habrá un suplente.’

"Ahora bien, el precepto legal cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad se analiza, antes de la reforma impugnada, disponía:

"‘Artículo 37. Los acuerdos y resoluciones de la comisión se tomarán por mayoría absoluta considerando como base el voto ponderado de cada uno de sus integrantes, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso, podrá participar en las reuniones con derecho sólo a voz.’

"El voto ponderado tenía como objetivo que cada coordinador parlamentario de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política representara al número real de diputados que le correspondía a su partido por el número de curules obtenidos en el resultado electoral.

"La interpretación que se da al denominado voto ponderado, se desprende del contenido del apartado V de la parte considerativa del decreto por el que se expidió la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que en lo conducente dice: ‘Destaca en esta ley, la creación de una Comisión de Régimen Interno y Concentración Política, que sustituirá en sus tareas a la Gran Comisión, la que estará integrada en forma tal que permita la representación de todos los grupos o fracciones parlamentarias representadas en el Congreso.’

"El significado de las palabras ponderado y ponderar, aparece en diversos diccionarios de la lengua española, en la forma siguiente:

"...

"Conforme a las definiciones transcritas, y de acuerdo al texto anterior del artículo 37 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos también reproducido, se desprende que la intención del legislador local de crear el voto ponderado, no fue otra sino la de equilibrar el poder público representado en el Congreso a través de las diversas corrientes ideológicas, con el fin de que las decisiones que se tomen sean acordes con la representación popular; esto es, que el voto contenga la fuerza de la representación del grupo parlamentario al que pertenece el votante, lo que únicamente puede darse si éste expresa, no su voluntad individual, sino la colectiva del grupo parlamentario.

"Al reformarse el citado artículo 37 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, se estableció que las decisiones de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, contando el voto en lo individual de cada uno de sus integrantes, y se eliminó la representación que antes tenía del grupo parlamentario al que pertenece el diputado votante; tal circunstancia, no puede considerarse que se contrapone a los citados preceptos de la Constitución Federal, ya que como se señaló con anterioridad, en tratándose de los sistemas y procedimientos legislativos que decida adoptar el Congreso del Estado de Morelos a través de su propia Constitución o sus leyes reglamentarias respectivas, constituyen la voluntad popular representada por el Poder Legislativo reformador de esas normas generales, en ejercicio de su autonomía.

"Por otra parte, el artículo 38, inciso g), de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, también impugnado en esta vía, establece lo siguiente:

"‘Artículo 38. La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política tendrá las siguientes atribuciones:

"‘...

"‘g) Designar, por mayoría de votos de los diputados que la integran, al tesorero, contador mayor de hacienda y oficial mayor. Para el caso del tesorero será propuesto por el grupo parlamentario con mayor número de legisladores en el Congreso; para el caso del contador mayor de hacienda, será propuesto por el grupo parlamentario que ocupe el segundo lugar en el número de legisladores; para el caso del oficial mayor será propuesto por el grupo parlamentario que ocupe el tercer lugar en el número de legisladores; para el caso del director del Instituto de Investigaciones Legislativas será designado por consenso de los integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.’

"Este precepto legal faculta a la citada Comisión de Régimen Interno y Concertación Política del Congreso Local, la designación o remoción del oficial mayor, contador mayor de hacienda y tesorero, lo cual se hará con la mayoría de votos de los integrantes de la comisión; disposición ésta que, al igual que la contenida en el artículo 37 del mismo ordenamiento legal, establece el sistema de votación para la toma de decisiones, aspecto éste que sólo el propio Congreso cuenta con facultades para establecerlo, por tanto, el sistema o procedimiento legislativo que decida adoptar no contraviene en forma alguna la Constitución Federal.

"El citado artículo 38 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, anterior a la reforma, en su parte conducente disponía:

"‘Artículo 38. La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política tendrá las siguientes atribuciones:

"‘...

"‘g) Proponer al Pleno la designación o remoción del oficial mayor, contador mayor de hacienda y tesorero del Congreso del Estado. ...’

"Del texto transcrito, a diferencia del actual, impugnado en esta vía, se aprecia que el legislador consideró que las designaciones o remociones de los funcionarios públicos que ahí se mencionan, y que anteriormente estaba a cargo del Pleno del Congreso a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, ahora lo hiciera la propia comisión a propuesta de los diferentes grupos parlamentarios; sin embargo, tal disposición por el solo hecho de transferir a la citada comisión las facultades mencionadas, no contraviene los principios de representación popular, democracia y supremacía constitucional que considera la accionante, ya que esas disposiciones sólo redundan en la organización interna de la Legislatura Local, a quien compete en forma exclusiva regular su funcionamiento.

"...

"Por último, en esta acción de inconstitucionalidad también se impugna la reforma al artículo 41 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, argumentándose que para la integración de algunas comisiones legislativas no se toma en cuenta la decisión del Pleno del Congreso, sino que su integración se hace en atención a las propuestas de los grupos parlamentarios que les corresponda según el número de diputados que los integran, con lo cual considera la accionante, se vulnera lo establecido por los artículos 35, fracción I y II, 36, fracción III, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes reproducidos.

"En estos preceptos constitucionales, como se señaló con anterioridad, únicamente se señalan, por una parte, las prerrogativas y obligaciones de los ciudadanos de la República, como son las de votar y ser votado, establece los entes a través de los cuales el pueblo ejerce su soberanía, ya sea de la Federación o de los Estados según sea la competencia de uno u otros, conforme a los lineamientos que el propio Pacto Federal o las Constituciones Locales consagran, sin que éstas puedan contravenir lo dispuesto en aquélla; de igual forma, se establece el principio de división de poderes, tanto de la Federación como de los Estados.

"La reforma al artículo 41 de la Ley Orgánica del Congreso del Congreso del Estado de Morelos, impugnada en esta vía, establece lo siguiente:

"‘Artículo 41. Las comisiones se integrarán de manera plural por tres diputados de los diferentes grupos parlamentarios, uno fungirá como presidente, otro como secretario y el tercero como vocal; la presidencia de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado será a propuesta del grupo parlamentario que tenga el mayor número de diputados; la presidencia de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública será a propuesta del grupo parlamentario que ocupe el segundo lugar en número de diputados; la presidencia de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación será a propuesta del grupo parlamentario que ocupe el tercer lugar en número de diputados; el resto de las comisiones será a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, debiendo quedar constituidas en la tercera sesión del inicio de la legislatura.’

"El artículo 41 del ordenamiento en comento, antes de la reforma establecía:

"‘Artículo 41. Las comisiones se integrarán de manera plural por tres diputados, uno fungirá como presidente, otro como secretario y el tercero como vocal, los que serán electos por el Pleno del Congreso en la tercera sesión del inicio de la legislatura, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Los grupos parlamentarios tendrán derecho a presidir un número de comisiones proporcionalmente al número de sus integrantes.’

"De lo anterior se desprende que la reforma a dicho artículo consistió sustancialmente en que las propuestas para la designación de las presidencias de las Comisiones de Gobernación y Gran Jurado; de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública y de Puntos Constitucionales y Legislación, se harán respectivamente por los grupos parlamentarios que hayan ocupado el primero, segundo y tercer lugar en el número de diputados integrantes del Congreso Estatal.

"Ahora, de lo antes expuesto se advierte que resulta inexacto lo aducido por la promovente en el sentido de que en la integración de las comisiones citadas no se toma en cuenta al Pleno del Congreso, toda vez que al tratarse únicamente de propuestas, éstas pasarán ante el Pleno de la legislatura para su votación y aprobación, debiendo quedar constituidas en su tercera sesión.

"Así entonces, al decidir por la totalidad de sus integrantes el Pleno del Congreso la forma en que quedarán integradas las Comisiones, resulta infundado lo argumentado por la accionante en el sentido de que se transgrede lo establecido por los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se afecta en forma alguna la soberanía, la democracia y la voluntad popular, las cuales se preserva con las decisiones del Pleno del Congreso.

Cabe señalar, además, que las citadas disposiciones constitucionales no se violentan por la impugnada reforma al artículo 41 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, toda vez que el derecho que tienen los ciudadanos de elegir a los diputados que deberán representar sus intereses en la legislatura, no se ve restringido por dicha disposición legal, así como tampoco se violan los principios de soberanía, democracia, representación popular y división de poderes, contemplados en la Carta Magna, antes comentados.

Visto lo anterior no puede considerarse que el artículo 34 de la Ley Orgánica y de Procedimientos para el Congreso de Michoacán de O. sea violatorio de los principios de representatividad y equidad política, en virtud de que no se encuentra establecida ninguna base obligatoria en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la conformación de los órganos internos de los Congresos Locales, por lo que es a la Legislatura Local a quien compete en forma exclusiva su organización interna.

En efecto, siguiendo el precedente transcrito, la reforma al precepto impugnado no es inconstitucional, pues la integración de los órganos internos que decida adoptar el Congreso del Estado de Michoacán, a través de su propia Constitución o sus leyes reglamentarias, constituyen la voluntad popular representada por el Poder Legislativo reformador de esta norma general, en pleno ejercicio de su autonomía.

Asimismo, la falta de participación de los diputados únicos de partido al interior de la Junta de Coordinación Política no atenta contra el ejercicio de la soberanía del pueblo, la representación popular o la instauración de un sistema democrático al interior del Congreso Local, pues aun con esta exclusión existe un estado de gobernabilidad plural que opera mediante el consenso de los diputados en las sesiones de Pleno.

Esto es, la representación popular depositada en el Congreso del Estado no se vulnera por el hecho de que los diputados únicos de partido hayan sido excluidos de la integración de la Junta de Coordinación Política, pues lo cierto es que las decisiones que se adoptan en este órgano no son de carácter esencial ni realizan las facultades legislativas que el Congreso Local tiene conferidas en la Constitución Política del Estado de Michoacán de O., sino que se trata únicamente de funciones que tiene por objeto que la junta coadyuve en alguna medida con el Pleno, para la mejor realización de sus fines, pero nada más.

A fin de verificar lo anterior, conviene tener presente lo que señala el artículo 40 de la ley orgánica en cita, en el cual se establecen las funciones del órgano que nos ocupa:

"Artículo 40. La Junta de Coordinación Política tiene las siguientes atribuciones:

"I. Impulsar la conformación de acuerdos en torno al contenido de las propuestas o iniciativas que requieran ser votadas en el Pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo;

"II. Formular opiniones sobre los asuntos presentados al Congreso, tomando en consideración las propuestas de los diputados;

"III. Tratar los asuntos políticos de carácter interno del Congreso;

"IV. Proponer al Congreso la designación del secretario de Servicios Parlamentarios, del secretario de Administración y Finanzas, el contralor interno, el auditor superior de Michoacán y el director del Centro de Investigaciones y Estudios Legislativos;

"V. Proponer al Congreso, en sesión privada, la remoción de los funcionarios a que se refiere la fracción anterior, cuando por causas graves o por el buen funcionamiento del Congreso deba hacerse la misma y proponer a las personas que deban sustituirlas;

"VI. Proponer al Pleno, a los diputados que habrán de integrar la mesa directiva, las comisiones y los comités;

"VII. Coadyuvar con la mesa directiva en el desahogo de los asuntos;

"VIII. (Derogada, P.O. 13 de enero de 2005)

"IX. (Derogada, P.O. 13 de enero de 2005)

"X.R. de los diputados y presentar al Pleno del Congreso, las propuestas de los nombres de los dos que representen al Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y,

XI. Las demás que le confieran esta ley, las disposiciones reglamentarias y los acuerdos del Congreso.

Como puede advertirse, la Junta de Coordinación Política tiene como atribuciones el buscar acuerdos entre los diputados, presentar al Pleno del Congreso opiniones sobre los asuntos presentados al Congreso, tratar asuntos de carácter interno, proponer al Pleno la designación de los diputados que habrán de realizar diversas funciones propias de la administración interna de la legislatura y, en su caso, proponer la remoción de estos diputados; así como coadyuvar con la Mesa Directiva del Congreso, principalmente.

Así, en el Pleno del Congreso serán tomadas las decisiones esenciales que a este Poder Legislativo corresponden, instancia en la que los diputados únicos de partido sí participan y lo hacen sin limitación alguna; situación que es acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sirve de apoyo a todo lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 66/2001, publicada en la página seiscientos veintiséis, del T.X., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de 2001, cuyo tenor literal es el siguiente:

"COMISIONES INTERNAS DE LOS CONGRESOS LOCALES. SU INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO NO ESTÁN REGULADOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE SU NORMATIVIDAD COMPETE A LOS CONGRESOS LOCALES (ARTÍCULOS 37, 38, INCISO G) Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADOS POR DECRETOS PUBLICADOS EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL).-Las reformas citadas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos establecen, en el artículo 37, que los acuerdos y resoluciones de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política se tomarán por mayoría de votos, en vez de como decía anteriormente: ‘por mayoría absoluta, considerando como base el voto ponderado de cada uno de sus integrantes’; en el artículo 38, inciso g), que dicha comisión designará al tesorero, contador mayor de hacienda y oficial mayor, todos de dicho Congreso, a propuesta específica de los grupos parlamentarios, en vez de como decía antes que dicha comisión sólo propusiera al Pleno la designación de tales funcionarios, y en el artículo 41, que las diferentes comisiones se integrarán con tres diputados de los diferentes grupos parlamentarios, además de que las presidencias de cada una de esas comisiones serán a propuesta del grupo parlamentario que corresponda según el número de diputados que tenga, mientras que conforme al artículo anterior, dichas comisiones, con el mismo número de integrantes eran electos por el Pleno del Congreso a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Todas estas reformas sobre la integración, facultades y funcionamiento de las comisiones del Congreso del Estado de Morelos se refieren a la organización interna de dicho colegio legislativo, facultades que, en principio, les compete ejercer al Poder Reformador Local y al propio Congreso, pues al no establecerse al respecto ninguna base obligatoria en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en ningún otro precepto, no hay apoyo para que, desconociendo al sistema federal, se declaren inconstitucionales dichas reformas."

NOVENO

Por lo que respecta al último concepto de invalidez consistente en que la reforma al artículo 34 de la ley orgánica que nos ocupa es contradictoria con el contendido del diverso artículo 35 del propio ordenamiento que no fue reformado, debe decirse que dicho planteamiento resulta inoperante.

En efecto, al margen de que se produzca o no la contradicción a que alude la parte promovente, lo cierto es que esto no daría lugar a la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, pues lo cierto es que para que ello sea así es menester que la colisión de dicha norma se presente frente a la N. Fundamental y respecto de otra norma de igual jerarquía normativa.

Dicho con otras palabras, la contradicción aducida por el promovente, en caso de existir, no contravendría la Constitución Federal, porque para ello es necesario que la contradicción de la norma impugnada se dé entre ésta y un precepto de la propia Carta Magna y no entre normas de la misma jerarquía.

Por todo lo anterior y ante lo infundado de los conceptos de invalidez planteados por los accionantes, debe reconocerse la validez del artículo 34 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O..

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad 4/2005, promovida por diversos diputados integrantes de la Septuagésima Legislatura del Estado de Michoacán de O..

SEGUNDO

Se reconoce la validez del artículo 34 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O..

TERCERO

Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

N.; haciéndolo por oficio a las autoridades y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., F.G.S., G.P., A.G., V.H. y presidente O.M.; los señores M.C.D., G.P., S.C. de G.V. y S.M. votaron en contra y por la declaración de invalidez del artículo 34 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O. y reservaron su derecho de formular votos particulares; el señor M.F.G.S. reservó el suyo para formular voto concurrente; y el señor M.G.P. formuló reservas respecto del estudio contenido en el considerando séptimo, relacionado con el principio de irretroactividad. No asistió la señora M.M.B.L.R., previo aviso. Fue ponente el M.M.A.G..

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