de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación27 Febrero 2008
Fecha27 Febrero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Pleno Controversia constitucional 59/2006
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

Registro No. 20774

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Febrero de 2008

Página: 1463

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO, POR ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, CUANDO HAYAN CESADO LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR DE CREAR NORMAS EN QUE SE PREVEAN LAS CONDICIONES JURÍDICAS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS PARA ADQUIRIR, OPERAR Y ADMINISTRAR MEDIOS DE COMUNICACIÓN, ACORDE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON EL 19, F.V., DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DECLARA LA INVALIDEZ DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBE ESTIMARSE QUE HAN CESADO LOS EFECTOS DE AQUÉLLA, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO.

PERMISIONARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN. EL ARTÍCULO 21-A DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN QUE EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA LAS ESTACIONES OFICIALES QUE PARA LAS PRIVADAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

PERMISIONARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN. LA FACULTAD QUE OTORGA LA SEGUNDA PARTE DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA RECABAR INFORMACIÓN DE OTRAS AUTORIDADES E INSTANCIAS EN LOS CASOS QUE PRECISA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

PERMISIONARIOS Y CONCESIONARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN. EL SISTEMA DIFERENCIADO QUE SE DA ENTRE AQUÉLLOS EN LOS ARTÍCULOS 17-E, 17-F, 17-G, 20 Y 21-A DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 59/2006. MUNICIPIO DE COXCATLÁN, ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: M.A.S.P..

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de octubre de dos mil siete.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO

Por oficio presentado el veinticinco de mayo de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.H.V., quien se ostentó con el carácter de síndico del Municipio de Coxcatlán, Estado de San Luis Potosí, en representación del propio Municipio, promovió controversia constitucional en la que solicitó la invalidez de las normas y actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:

Nombre y domicilio de los poderes demandados: 1) El H. Congreso de la Unión, a través de las Cámaras de Diputados y Senadores, con domicilios en Avenida Congreso de la Unión número 66, colonia El Parque, 15960, México, D.F., y en Xicoténcatl 9, colonia Centro, 06018, México, D.F., respectivamente. 2) El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en Palacio Nacional, Plaza de la Constitución sin número, colonia Centro, 06018, México, D.N. generales y actos cuya invalidez se demanda y medio oficial en el que fueron publicadas las normas generales de las cuales derivan los actos que se impugnan: Las siguientes disposiciones del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día once de abril de dos mil seis. 1) Los artículos 2o., 3o., 7o. A, 9o., 16, 17, 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 19, 20, 21, 21-A, 22, 23, 25, 26, 28, 28-A, 28-B, 72-A y 79-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, expedida por el Congreso de la Unión y promulgada por el presidente de la República, así como la derogación del artículo 18 del mismo ordenamiento legal. 2) Los artículos 3o., fracciones XV y XVI, 9o. A, 9o. B, 9o. C, 9o. D, 13, 64 y 65 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, expedida por el Congreso de la Unión y promulgada por el presidente de la República. 3) La inconstitucional e inminente designación de ‘comisionados’ de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. 4) La inconstitucional e inminente designación del presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

SEGUNDO

En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los antecedentes de las normas generales cuya invalidez se reclama, son los siguientes: 1. En la sesión celebrada en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el día veintidós de noviembre de dos mil cinco, se dio lectura al Pleno con la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, en lo sucesivo ‘la iniciativa’ presentada por el diputado M.L.P., integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la Quincuagésima Novena Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 2. En esa misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Novena Legislatura de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio, Televisión y Cinematografía, en lo sucesivo ‘las comisiones’, para efectos de su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente. 3. El día veintinueve de noviembre de dos mil cinco, el Pleno de las comisiones, valoró y discutió el proyecto de dictamen y luego de los consensos alcanzados en dicha reunión plenaria, se formuló el dictamen correspondiente, mismo que fue presentado en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados que se celebró el día primero de diciembre de dos mil cinco, en la cual se efectuó la primera lectura del dictamen de las comisiones, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión. 4. En la referida sesión se dio lectura a un comunicado de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la que solicitó a la presidencia de la Mesa Directiva de esa Cámara, que se dispensara la segunda lectura del proyecto de decreto antes señalado, solicitud que después de haber sido sometida a votación económica, fue resuelta en el sentido de ordenarse la dispensa de la referida lectura. 5. Acto seguido, la presidencia de la mesa directiva señaló que no se habían registrado oradores para fundamentar el dictamen y, en consecuencia, se consideró que éste había sido suficientemente discutido en lo general. Posteriormente, el presidente de la mesa directiva preguntó a los miembros de la Cámara de Diputados si se reservaba algún artículo del proyecto de decreto para discutirlo en lo particular. En virtud de que no se registraron oradores para tal efecto, la secretaria diputada P.G.M., procedió a efectuar la votación en lo general y en lo particular del referido proyecto de decreto. 6. El resultado de la votación obtenido fue en el sentido de que el decreto fue aprobado en lo general y en lo particular con trescientos veintisiete votos a favor, cero votos en contra y cero abstenciones, y en consecuencia, se ordenó pasarlo a la Cámara de Senadores para los efectos correspondientes. 7. Con fecha ocho de diciembre de dos mil cinco, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, turnó la minuta del proyecto de decreto de mérito a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos, Primera. 8. Con fecha 15 de febrero de 2006, la directora general de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, X.G.R., entregó a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos, Primera, el pronunciamiento del Consejo Consultivo de la citada comisión mediante el que, con fundamento en los artículos 8o. constitucional y 13, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se solicitó al Senado de la República se abstuviera de aprobar la iniciativa en comento en tanto no se hubieran llevado a cabo los procedimientos de consulta con la participación de los pueblos indígenas e integrado sus propuestas. 9. El día diecisiete de marzo de dos mil seis, los integrantes de las comisiones referidas en el numeral anterior, presentaron el dictamen de la minuta proyecto de decreto (primera lectura) y sometieron a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores la aprobación de dicho proyecto, mismo que fue publicado en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República el día veintiocho de marzo de dos mil seis. 10. En la sesión celebrada en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día 30 de marzo de 2006, luego de la discusión de los diversos preceptos contenidos en el proyecto de decreto, se declaró aprobado en lo general y en lo particular el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, ordenándose turnarlo al titular del Ejecutivo Federal. 11. El día once de abril de dos mil seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión.

TERCERO

Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:

"Primer concepto de invalidez. Los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión reformados y adicionados por virtud del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 2006, son violatorios de los artículos 1o., 2o., 6o., 14, 16 y 28 constitucionales en atención a lo siguiente: Los artículos 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, que establecen los requisitos y procedimientos que habrán de seguirse, para obtener un permiso para prestar el servicio de radiodifusión, así como los permisos para estaciones oficiales, violan los preceptos constitucionales señalados, al establecer requisitos desproporcionados a los que se requiere a los concesionarios en situaciones jurídicas similares, así como al establecer normas completamente discrecionales que impiden al Municipio que desee constituirse como permisionario o al pueblo y comunidad indígena que se coloque en este supuesto, obtener el permiso respectivo y, por ende, tener acceso a los medios de comunicación en los términos ordenados por la Constitución Federal. Para mayor claridad se transcriben los artículos 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión: ‘Artículo 20.’ (se transcribe). ‘Artículo 21-A.’ (se transcribe). La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a todo individuo (personas físicas, morales, oficiales y de cualquier índole) la garantía de igualdad consagrada en su artículo primero. Este principio, como señala el constitucionalista I.B., se traduce en que una o varias personas que se encuentren en una misma situación, tengan la posibilidad de capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y de contraer las mismas obligaciones que emanan de dicho Estado. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha establecido los criterios que habrán de seguirse para determinar si el legislador respetó este principio constitucional cuando conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, y señala lo siguiente: En estos casos, debe analizarse si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada; para ello habrá de determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida. En segundo lugar, la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador. En tercer lugar, si cumple o no con el requisito de la proporcionalidad y, por último, determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad. Debemos entender que el incumplimiento de cualquiera de los criterios anteriores constituye una violación al principio de igualdad, resultando aplicable la siguiente tesis: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 362, tesis 1a. CXXXII/2004. ‘IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Con base en lo anterior y para mayor claridad en la explicación de las razones, por las que la distinción que establece los requisitos para el otorgamiento de permisos para estaciones de radiodifusión contenida en los artículos 20 y 21-A de la Ley de Radio y Televisión, se encuentra basada en una distinción constitucionalmente vedada, se analizan los preceptos antes citados a la luz de los criterios señalados en el párrafo anterior. 1.1 La distinción obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente inválida y es irracional e inadecuada. Como se expuso anteriormente, la ley establece una distinción entre los gobernados interesados en obtener una concesión y aquellos interesados en obtener un permiso, y encontramos diferencias manifiestas entre los artículos 17-E, 17-F y 17-G que establecen los requisitos y el procedimiento previsto para el otorgamiento de una concesión, frente a los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de un permiso previstos en los artículos 17-E, 20 y 21-A. Los términos concesión y permisos en la Ley Federal de Radio y Televisión, no tienen en estricto sentido una naturaleza jurídica distinta. De acuerdo con la doctrina, concesión y permisos constituyen actos administrativos de naturaleza distinta, mientras que el permiso lo define G.F. como el acto administrativo por el cual solevanta o remueve un obstáculo o impedimento que la norma legal ha establecido para el ejercicio del derecho de un particular, en la concesión no hay ningún derecho previo del particular a la materia objeto de la concesión; en este sentido la concesión es el acto por el cual se concede a un particular la explotación y aprovechamiento de un servicio público o la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del Estado. De acuerdo con lo anterior, como bien lo establece A.N.N. en el Diccionario Jurídico Mexicano, la distinción establecida en la Ley Federal de Radio y Televisión, es uno de los casos en que se utilizan los términos concesión y permiso con gran imprecisión, ya que tanto en los casos de una estación de radio o televisión comercial como cultural, se está explotando un bien de dominio directo de la nación, como es el espacio radioeléctrico, y se presta la misma actividad de interés público. En este sentido la única distinción entre lo que la ley llama concesión y permiso, es la que se deriva de la finalidad que persigue la explotación de dicho bien público, siendo en una, la explotación comercial del bien y en otra, la explotación cultural de éste, (finalidad principalmente relacionada con la función social de la radio y televisión). Siendo ésta la única distinción que existe entre la concesión y permiso para efectos de la ley de la materia, las distinciones que se establezcan deben hacerse únicamente atendiendo a estos aspectos que son principalmente de programación y no así establecer por un lado un procedimiento objetivo para el otorgamiento de concesiones y otro completamente discrecional y con mucho mayores requisitos para el otorgamiento de permisos. Así, la ley impugnada garantiza que no exista ‘la utilización social de los bienes’, puesto que establece requisitos insalvables para obtenerlos y, por el contrario, favorece y promueve la explotación comercial de los mismos en oposición directa de los artículos 27, párrafo sexto y 28, párrafos cuarto y noveno de la Constitución Federal. Al respecto resulta interesante lo señalado en la siguiente tesis: Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 115-120 Sexta Parte, página 141, tesis aislada, Materia Administrativa. ‘RADIO Y TELEVISIÓN. OTORGAMIENTO DE CONCESIONES.’ (se transcribe). De acuerdo con todo lo expuesto en el presente punto podemos concluir que la distinción entre concesión y permiso sólo se encuentra basada en las finalidades de la explotación del bien, ya sea comercial o cultural y que, por tanto, es a este aspecto al que debería atender la distinción del procedimiento de solicitud y para el otorgamiento para uno y otro y no tiene porqué establecerse para el permisionario un procedimiento principalmente discrecional, como lo confirma la tesis anterior. En razón de lo anterior, la distinción establecida en los artículos 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión en nada obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, ni es racional o adecuada pues no responde a ninguna razón que pudiera permitirle al legislador alcanzar los fines de regulación que corresponden a la naturaleza de ambas instituciones. 1.2. Incumple con el requisito de proporcionalidad. Para la determinación del criterio de proporcionalidad es necesario determinar si la distinción, tomando en cuenta la situación de hecho, la finalidad de la ley y de los derechos constitucionales afectados, es conforme a todas estas situaciones de hecho y de derecho. En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado en el punto anterior que la situación de hecho que distingue al interesado en obtener un título de concesión del interesado en obtener un permiso, es la finalidad de la explotación, mientras que en el primero es económica, en el segundo es preponderantemente social y cultural, y en consecuencia la distinción habría de hacerse atendiendo a la programación, financiamiento, y pago de derechos por la explotación, básicamente, sin que exista necesidad de requisitos adicionales fuera de estos aspectos. En el caso que nos ocupa, los artículos 20 y 21-A establecen para el Municipio que desee constituirse como permisionario, siete requisitos adicionales contenidos en las fracciones II del artículo 20 y I a VI del artículo 21-A, que nada tienen que ver con los aspectos señalados en el párrafo anterior y que, en consecuencia, en ningún caso son proporcionales a la situación de hecho o a la finalidad de la ley. Es así que la distinción contenida en los artículos 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión son completamente desproporcionados, ya que las situaciones de hecho y de derecho que corresponden a la naturaleza de los permisos no coinciden en proporción alguna con la distinción que hace dicho artículo. 1.3. Materia sobre la que se busca la igualdad. 1.3.1. Materia de igualdad respecto de los Municipios. En el caso que nos ocupa, la materia sobre la que se busca la igualdad está en el ejercicio del derecho a obtener una concesión o permiso para explotar las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión. En este sentido, el ente interesado en ejercitar este derecho para fines culturales o sociales, como es el caso de los Municipios, debiera de gozar por lo menos de un trato igual en lo conducente, al que recibe aquel que desea utilizarlo para fines comerciales, pues se trata de situaciones análogas que tienen fines distintos. El primero, un f

n social garantizado por la Constitución Federal y, el segundo, una finalidad de lucro que no siendo una prioridad, sí autoriza la Constitución. Sin embargo, los artículos 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, establecen obligaciones diametralmente inequitativas para aquellos que solicitan un permiso para ejercer la función social de la radio y televisión que prevé la misma ley en su artículo 5o. y la utilización de los bienes del dominio público que establece para las concesiones el artículo 28 constitucional en su párrafo décimo, a los dispuestos para las concesiones de radiodifusión que se establecen en los artículos 17-E y 17-F de la ley de mérito. Así, del contenido de los artículos 17-E, 17-F y 17-G se desprenden los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de una concesión para operar el servicio de radiodifusión. Los requisitos y el procedimiento previsto para el otorgamiento de un permiso se encuentran consignados en los artículos 17-E, 20 y 21-A. Del análisis comparativo entre unos y otros, se obtiene que existen diferencias sustantivas en los requerimientos solicitados para la concesión y para los permisos. En efecto, para el caso de los solicitantes de permisos, se requieren, además de los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV y V del artículo 17-E (que en principio prevé los requisitos para obtener una concesión), los siguientes: (i) La presentación de un programa de desarrollo y servicio de la estación. (ii) Sostener entrevistas con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para aportar información adicional con relación a la solicitud (sin precisar, pudiendo ser sumamente relativo el término ‘adicional’). (iii) La aportación de información suplementaria por parte de ‘otras autoridades o instancias’, lo cual es una vez más, sumamente vago y relativo, toda vez que autoridades pueden significar dos o diez, para el conocimiento cabal de la solicitud y de la ‘idoneidad’ para recibir el permiso. (iv) Finalmente, cumplidos los elementos descritos, la secretaría debe decidir ‘a su juicio’, esto es, la valoración versará sobre elementos esencialmente subjetivos y no objetivos. Contrario a lo antes mencionado y de manera por demás infundada, los solicitantes de una concesión únicamente deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 17-E sin preverse en el mismo, la entrega de información (por parte del interesado o de autoridades) adicionales, ni entrevistas, ni mucho menos la valoración subjetiva sobre la ‘idoneidad’ del solicitante para recibir el permiso. Lo anterior no hace sino poner de manifiesto el tratamiento desigual, desproporcionado e injustificado que la ley prevé para los interesados en obtener una concesión y un permiso, máxime que los permisionarios, en términos de lo que dispone el artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión son estaciones oficiales, culturales, de experimentación y escuelas radiofónicas, siendo este sector el que verdaderamente delibera los asuntos centrales de la vida pública y democrática y de forma sustancial permite la difusión de opiniones e ideas, aportando al desarrollo del país. Sobre el particular, debe recordarse que la Constitución prevé que al desarrollo económico nacional, deben concurrir con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado (artículo 25 constitucional). Por su parte, la Ley Federal de Radio y Televisión precisa que como reflejo del dominio directo del Estado sobre el espacio territorial, éste debe proteger y vigilar esta actividad, considerada como de interés público, con el objeto de asegurar el cumplimiento de su función social y es precisamente este criterio social más que el comercial, el que debe regir (en principio) al servicio de la radiodifusión, criterio que no parece ser el observado por el legislador en las reformas que se hicieron a la ley antes mencionada. 1.3.2 Materia de Igualdad respecto de los pueblos y comunidades indígenas. Como se explica en el punto anterior, la materia de igualdad en las disposiciones que nos ocupan versan sobre los derechos que se tienen para ser concesionario o permisionario para la explotación y aprovechamiento de una banda de frecuencia del espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión. El principio de igualdad reconoce las situaciones particulares de grupos sociales determinados y establecen que las mismas, han de reconocerse a fin de colocarlos en una situación, que les permita el ejercicio de sus derechos en una situación de igualdad, en otras palabras reconoce que se debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales y, por consiguiente, evitar que determinadas situaciones propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, así lo ha establecido la siguiente jurisprudencia: ‘IGUALDAD LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.’ (se transcribe). Atendiendo a este principio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce la situación particular en la que se encuentran los pueblos y comunidades indígenas y en su artículo 2o. constitucional, fracción VI establece un mandato a la Federación de crear condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir, administrar y operar sus propios medios de comunicación. Así, estos sectores desprotegidos de la sociedad requieren una mención expresa de sus derechos para lograr una igualdad objetiva. En este sentido, no basta con que la norma no les prohíba realizar una conducta para estimar que esta garantizado el derecho, puesto que estos grupos vulnerables requieren una mención expresa de la protección de que gozan para oponerla tanto a las autoridades como a los demás gobernados. El reconocimiento de la situación particular de los pueblos indígenas no aparece en ninguna disposición de los artículos que se impugnan ni en materia de concesiones (17-E y 17-F), ni en materia de permisos, con lo que se vulnera la garantía de igualdad de estos pueblos y por consiguiente las atribuciones del Municipio a apoyarlos en la obtención de concesiones y permisos. Segundo concepto de invalidez. Violación a los artículos 8o., 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); artículos 13 y 23.1 (a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y artículo 5o. (c) de la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, respecto al Derecho a la Consulta y a la Participación de los Pueblos y Comunidades Indígenas, atendiendo lo que se expone a continuación: Las autoridades demandadas con sus actos violan los citados preceptos constitucionales, en virtud de que aprobaron una reforma constitucional que afecta a los pueblos indígenas, toda vez que no se brindaron las condiciones básicas legales para la toma de decisiones sobre proyectos que les afectaban. A mayor abundamiento, los pueblos indígenas no fueron consultados en el proceso de reforma legislativa, no obstante la solicitud que con base en el artículo 8o. constitucional lo solicitaron por conducto del Consejo Consultivo de la CDI, como se refiere en el numeral 8o. del capítulo de antecedentes de esta demanda, afectando de manera directa sus derechos reconocidos en la propia Constitución y en varios tratados internacionales. En efecto, la participación de los pueblos indígenas en relación con su derecho a decidir cuáles son sus prioridades y, por consiguiente, para influir en la elaboración de las políticas públicas indígenas constituye un desafío irrenunciable para la democratización mexicana, si en verdad se requiere atender las demandas históricas de los pueblos indígenas. En este sentido, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, al no cumplir con las garantías procedimentales, es violatorio de lo que se establece en los artículos 14, 16 y 133 constitucionales, respecto al debido proceso, toda vez que el H. Congreso de la Unión no cumplió de forma efectiva con la obligación de consulta a los pueblos indígenas en los términos que establece el derecho nacional e internacional. El derecho a la consulta y a la participación de los pueblos y comunidades indígenas, es reconocido internacionalmente. La Convención Internacional para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racional, ratificada por el Estado mexicano en el año de 1975, establece en su articulado 5o.: ‘... Los Estados parte se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color, origen nacional o ético, particularmente en el goce de los derechos siguientes: ... c) Los derechos políticos, en particular ... el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel ...’. Son distintos los instrumentos internacionales que México ha suscrito para la protección de los derechos de los pueblos indígenas que por consecuencia lo obligan al cumplimiento de los mismos. En este orden de ideas, el Convenio 169 es considerado el estándar de protección más alto en materia de derechos de los pueblos y comunidades indígenas. El artículo 6o. del multicitado convenio, establece una serie de garantías procedimentales al derecho de los pueblos indígenas a ser consultados, en los actos legislativos susceptibles de afectarles directamente. Dicho articulado, establece que al aplicar las disposiciones contenidas en el convenio, los gobiernos deberán, entre otras: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y, en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Aunado a lo anterior, el Estado mexicano, se encuentra vinculado a las disposiciones del Convenio 169, toda vez que en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados se establece que ‘todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe’ y ‘una parte no podrá invocar disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.’. Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, dispone en su artículo 13: ‘Artículo 13.’ (se transcribe). Por su parte el artículo 29 establece las siguientes normas para la interpretación de la convención: ‘Artículo 29.’ (se transcribe). En consecuencia, de las disposiciones previamente transcritas se establece literalmente que quienes están bajo la protección de la convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a ‘recibir’ informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a reconocer la expresión del pensamiento ajeno. En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas ‘por cualquier ... procedimiento’, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. De allí la importancia del régimen legal aplicable a los medios de comunicación y al status de quienes los administren. En su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Las dos dimensiones mencionadas de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista. Esto es, si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla; pues son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera que sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas. La supresión de la libertad de expresi

n como ha sido descrita en el párrafo precedente, si bien constituye el ejemplo más grave de violación del artículo 13, no es la única hipótesis en que dicho artículo pueda ser transgredido. En efecto, también resulta contradictorio con la convención todo acto del poder público que implique una restricción al derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, en mayor medida o por medios distintos de los autorizados por la misma convención; y todo ello con independencia de si esas restricciones aprovechan o no al gobierno. Más aún, en los términos amplios de la convención, la libertad de expresión se puede ver también afectada sin la intervención directa de la acción estatal. Tal supuesto podría llegar a configurarse, por ejemplo, cuando por efecto de la existencia de monopolios u oligopolios de la propiedad de los medios de comunicación, se establecen en la práctica ‘medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones’. En las relatadas circunstancias, el que los medios de comunicación regulados por la Ley Federal de Radio y Televisión y la Ley Federal de Telecomunicaciones no estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, se traduce en una restricción indebida de la libertad de expresión que México se obligó a respetar en los tratados internacionales en comento, por lo que resulta procedente que se declare la invalidez de las normas generales impugnadas, para el efecto de que se armonicen sus disposiciones con dichos instrumentos. En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, resulta claro, que los actores demandados incurrieron en actos de privación de los derechos reconocidos a los pueblos indígenas que los Municipios conforme al artículo 2o., apartado B, fracción VI, están obligados a garantizar, afectando así su esfera de competencia legítima. Asimismo, las reformas son violatorias de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que contravienen la Constitución y los tratados internacionales que el presidente de la República ha celebrado con aprobación del Senado, como son la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los cuales prevén que las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos, que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos, en el acceso a los mismos criterios que las normas contenidas en el decreto de reformas no respetaron. Tercer concepto de invalidez. Los artículos 2o., 3o., 7o. A, 9o., 16, 17, 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 19, 20, 21, 21-A, 22, 23, 25, 26, 28, 28-A, 28-B, 72-A y 79-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, y 3o., fracciones XV y XVI, 9o. A, 9o. B, 9o. C, 9o. D, 13, 64 y 65 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, son violatorios del principio de no discriminación establecido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que: La disposición constitucional que se estima violada, dispone en su tercer párrafo, lo siguiente: ‘Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.’. De la transcripción que antecede, se desprende que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone al Estado una obligación de no hacer, consistente en una prohibición de discriminación, misma que no debe de ser confundida con el principio de igualdad, en tanto crea la obligación de actuar, de proteger, promover y compensar a los grupos vulnerables contra aquellas discriminaciones que los han afectado históricamente. Esto es así, porque un trato igualitario, a través del principio de igualdad, resulta insuficiente, porque no todas las personas han tenido las mismas posibilidades de recibir educación, vivienda, entre otros elementos necesarios para su cabal desarrollo, por lo que estaríamos ante una desigualdad de inicio o de punto de partida. Por ello, una prohibición de discriminación se aplica de manera muy diferente al principio de igualdad, como garantía constitucional, porque impone una obligación al Estado e, incluso, al sector privado, de actuar, proteger, promover y compensar a los grupos vulnerables por aquellas discriminaciones históricas que han frenado su desarrollo. En consecuencia, si las reglas de no discriminación son insuficientes para salvaguardar los derechos del hombre, deben ser complementadas con derechos especiales y normas de tratamiento preferencial, aplicados tanto a los miembros de grupos individualmente considerados, como a las propias colectividades, lo que llevado al establecimiento en nuestra Carta Magna de medidas de discriminación positiva y no sólo la obligación de no hacer que se vincula al principio de igualdad. Por lo anterior, resulta contrario al principio de no discriminación que se viene mencionando, la circunstancia de que ni en los artículos 2o., 3o., 7o. A, 9o., 16, 17, 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 19, 20, 21, 21-A, 22, 23, 25, 26, 28, 28-A, 28-B, 72-A y 79-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, ni en los artículos 3o., fracciones XV y XVI, 9o. A, 9o. B, 9o. C, 9o. D, 13, 64 y 65 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se establezcan medidas afirmativas tendientes a favorecer el acceso de los pueblos y comunidades indígenas a los medios de comunicación. Es evidente la ausencia de medidas afirmativas o de discriminación positiva a favor de los pueblos y comunidades indígenas en el decreto que se impugna en esta vía, lo que se traduce en una limitación para que el Municipio que represento, dentro de su esfera de atribuciones, esté en condiciones de adquirir, operar y administrar estaciones de radio y televisión, como tampoco lo están los pueblos y comunidades indígenas que residen dentro de su jurisdicción, todo lo cual implica una evidente transgresión al principio de no discriminación que hoy tutela el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, en ninguno de los preceptos reformados se observa que el legislador haya efectivamente regulado la prestación del servicio de radiodifusión por parte de los pueblos y comunidades indígenas, ni mucho menos que haya establecido alguna medida afirmativa para facilitar su acceso a la propiedad de estaciones de radio y televisión, pues el artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión únicamente señala que éstas pueden ser comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole, sin referencia alguna a las que pudieran operar los pueblos o las comunidades indígenas, con lo que queda indefinido si les corresponde el régimen de las concesiones o el de los permisos. En este sentido, la autoridad demandada incurre en una omisión relativa de ejercicio obligatorio que impide el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes y que, por ende, resulta inconstitucional conforme al siguiente criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis P./J. 11/2006, página 1527. ‘OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.’ (se transcribe). Ahora bien, una lectura simple del contenido de los artículos 16, 17, 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 19 y 21 de la ley en cuestión, relativos a los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de una concesión, permite corroborar que no se crea ninguna condición especial para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir una concesión ante otros interesados, en virtud de que se les coloca en un plano de igualdad ante otros interesados, sin contrarrestar las desventajas en las que los coloca su diferente situación cultural. Por otra parte, en lo que atañe al régimen de permisos, las reformas realizadas a la Ley Federal de Radio y Televisión y a la Ley Federal de Telecomunicaciones que son objeto de esta controversia, son complejas, desiguales, inequitativas y omisas en prever la participación de dichas comunidades en la prestación de los servicios regulados por ambas leyes, misma que se traduce en una infracción al principio constitucional de no discriminación que se estima violado. Cuarto concepto de invalidez. Los artículos 2o., 3o., 7o. A, 9o., 16, 17, 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 19, 20, 21, 21-A, 22, 23, 25, 26, 28, 28-A, 72-A y 79-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, reformados por virtud del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, son violatorios de lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las autoridades demandadas con sus actos violan los preceptos constitucionales señalados, en virtud de que aprobaron una reforma constitucional que afecta los derechos de los pueblos indígenas pasando por alto los derechos que la propia Constitución en su artículo 2o. contiene, mismo que en su parte conducente dispone: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). En este sentido, cabe resaltar que en términos del Apartado B, la Federación, los Estados y Municipios tienen la obligación de establecer las instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades y señala de manera específica, entre otras, las obligaciones de: Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías generales de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir y operar sus propios medios de comunicación. Como puede observarse, la disposición constitucional citada obliga a los Municipios a establecer instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos indígenas y su desarrollo integral, que en materia de comunicaciones tiene dos vertientes: (i) la construcción y ampliación de vías generales de comunicación y telecomunicación y (ii) la de crear condiciones para que estos pueblos puedan adquirir y operar estos medios. Sobre el particular, la Ley Federal de Radio y Televisión y la Ley Federal de Telecomunicaciones fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1960 y el 7 de junio de 1995, respectivamente, por lo que no contemplaban en su texto ninguna disposición relativa a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en las materias por ellas reguladas, ni los procedimientos mediante los que podrían ejercerlos. Lo anterior demuestra que a partir de la reforma constitucional del 14 de agosto de 2001, se incorporaron a nuestra Carta Magna una serie de disposiciones tendientes a garantizar la libre determinación y la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas. En estricta observancia a las reformas sufridas en el 2001, se concluye que se impuso a los tres órdenes de gobierno del Estado mexicano la tarea de armonizar la legislación secundaria con el mandato constitucional, de ahí que en las reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión, el Congreso de la Unión tenía la obligación de hacer las adecuaciones necesarias en dichas leyes para que los pueblos y comunidades indígenas tuvieran un acceso efectivo a los medios de comunicación, por tratarse ambas de las ‘leyes de la materia’, en todo lo concerniente a los servicios de radiodifusión. Quinto concepto de invalidez. El decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y de la Ley Federal de Radio y Televisión, es violatorio de los artículos 1o., 2o., 25, 26, 27, 28 y 115 de la Constitución, en razón de que: En términos del artículo 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, se priva al Estado de su potestad soberana de decisión sobre si otorga o no una concesión, al prever que la entrega de una solicitud es el único requisito que activa una autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para servicios adicionales de telecomunicaciones. Se despoja al Estado de su rectoría sobre el espectro radio eléctrico, toda vez que con las reformas, el concesionario radiodifusor será de facto, propietario de la banda de frecuencia y con una simple solicitud de servicio adicional, podrá incluso decidir la atribución de la banda de frecuencia, sin importar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, el Reglamento de Radiocomunicación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los tratados celebrados por el Estado mexicano. En efecto, el ejercicio de la facultad de administración del espectro por parte de la Federación está sujeto a diversas disposiciones tanto de carácter nacional como compromisos internacionales relacionados, tal como lo establece el artículo 27 constitucional, corresponde a la nación el dominio del espacio situado sobre el territorio nacional, el cual puede ser concesionado asegurando la prestación del servicio y la utilización social de dichos bienes. En la administración del espectro además de los acuerdos internacionales, se encuentran sujetos a la planeación democrática a que se refiere el artículo 26, así como a los planes regionales a que se refiere el artículo 115, fracción V, inciso c), como están sujetas todas las acciones de la Federación. Al otorgar frecuencias sin atender a ningún criterio adicional a la solicitud del incumbente, el Estado limita la participación que tienen los Municipios en esta planeación y anula el derecho a participar en la planeación que tienen los pueblos indígenas que los conforman. En este sentido, el deshacerse de su facultad rectora en el espectro, la Federación afecta directamente las facultades de incidir sobre estos aspectos que tienen los Municipios conforme al artículo 26 y al artículo 115, fracción V, inciso c). Sexto concepto de invalidez. Los artículos 17-E, 17-F, 20 y 21-A de la LFRTV reformados por el decreto que se impugna, son violatorios de lo dispuesto por los artículos 1o., 6o., 14, 16, 27 y 28 de la Constitución, toda vez que en ellos se violentan los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad jurídica, en razón de dejar un alto margen de discrecionalidad en la autoridad que debe otorgar los permisos para prestar el servicio de radiodifusión. Las reformas a los artículos que se impugnan, injustificadamente establecen procedimientos y requisitos notoriamente distintos e inequitativos para la obtención de concesiones y permisos, no obstante que se trata del ejercicio de los mismos derechos en uno y otro caso, a saber, la libertad de expresión, el derecho a la información, y el derecho a obtener permiso para usar, aprovechar, explotar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico determinado por el Estado para el servicio de radiodifusión. Este Alto Tribunal, ha señalado que jurídicamente, la igualdad se traduce en que varias personas, en número indeterminado, que se encuentran en una determinada situación, tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y de contraer las mismas obligaciones. En este sentido, las limitaciones a las atribuciones de los Municipios en materia de telecomunicaciones que señala el artículo 2o. constitucional, son evidentes, pues al violarse las garantías señaladas al inicio de este punto, se limita inequitativamente y se sujeta a un régimen por demás desigual las facultades de los Municipios a constituirse en permisionarios en esta materia, al no establecerse la más mínima seguridad jurídica para la solicitud de permisos, supuesto en que caen los Gobiernos Municipales. Igualmente dicho ordenamiento limita la facultad del Municipio para promover condiciones que permitan a los pueblos indígenas adquirir, administrar y operar sus propios medios de comunicación, ya que dadas las condiciones impuestas por la Federación a través de los ordenamientos que se impugnan y el precepto antes señalado, cualquier apoyo que el Municipio pudiera proporcionar para contribuir a esta tarea se ve nulificado por una disposición legal que dificulta a los pueblos y comunidades indígenas el constituirse permisionarios de radio y televisión. Séptimo concepto de invalidez. El artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), viola lo dispuesto en los artículos 40, 80, 81 y 83 de la Constitución, ya que el plazo de duración de los consejeros de Cofetel va en contra de los principios republicano, democrático y representativo. En efecto, los tiempos que establece el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones para el nombramiento de los consejeros de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, son materialmente inconstitucionales en tanto que resultan contrarios a los principios que rigen la forma de gobierno que establece la Constitución; esto es, el principio republicano, el principio democrático y el principio de representatividad, lo que se traduce en violación a lo dispuesto por los artículos 40, 80, 81 y 83 de la Carta Magna, toda vez que el concepto de República alude a la renovación periódica de los titulares de los órganos de gobierno, en tanto que, el de democracia se refiere a la participación del conjunto social en la elaboración de las decisiones y en la creación y aplicación del orden, a través de quienes son electos en forma periódica para representarlos, y que la representatividad califica la manera de lograr y ejercer tal intervención. Octavo concepto de invalidez. El artículo 17-E de la Ley Federal de Radio y Televisión, reformado por virtud del decreto que se impugna, es violatorio de lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el precepto reformado constituye una mera simulación del cumplimiento al mandato que consagra el precepto constitucional referido, al establecer que uno de los requisitos que deben cumplimentar los interesados en participar en una licitación pública de una concesión de radiodifusión es exhibir la ‘solicitud de opinión favorable presentada a la Comisión Federal de Competencia’, toda vez que con dicho requisito en ningún momento se requiere acreditar que en efecto se obtuvo opinión favorable de la mencionada comisión. A mayor abundamiento, este precepto que se impugna, se encuentra en total contravención con el artículo 28 constitucional, debido a que toda vez que no se asegura la eficacia en la presentación de los servicios ni evitan fenómenos de concentración, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. De acuerdo a este artículo no se requiere opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia para el otorgamiento de concesiones, facilitando con ello, un ambiente poco propicio para la subsistencia de otros concesionarios y permisionarios, que, lejos de promover la convergencia y la competencia efectiva, restringen al sector de las telecomunicaciones. Aunado a lo anterior, con las barreras ya existentes se afectarían las facultades de los Municipios para constituirse en permisionarios y por consecuencia la permanencia de las mismas, frenando con ello el desarrollo de los servicios en zonas donde éstos puedan resultar inexistentes o insuficientes."

CUARTO

Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son 1o., 2o., 6o., 14, 16, 25, 26, 27, 28, 115, 133 y 134.

QUINTO

Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil seis, el presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 59/2006 y, por razón de turno, designó al M.J.N.S.M. como instructor del procedimiento.

Mediante proveído de primero de junio de dos mil seis, el Ministro instructor admitió la demanda, reconoció el carácter de demandados al Poder Legislativo a través de las Cámaras de Diputados y Senadores y al Poder Ejecutivo Federal a los que ordenó emplazar para que presentaran su respectiva contestación, así como dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.

SEXTO

La Cámara de Senadores, al contestar la demanda, sustancialmente manifestó:

  1. Que la controversia constitucional es improcedente por extemporánea, respecto del artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión, porque dicho precepto fue publicado desde enero de mil novecientos sesenta.

  2. Que el Municipio actor carece de legitimación al no actualizarse el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, al no concretarse controversia entre la Federación y el Municipio demandante, pues para ello es necesario que los artículos que impugna lo mencionen como sujeto de derecho y obligaciones, o bien, que acredite que se ha vulnerado su ámbito de atribuciones.

  3. Que la controversia planteada también es improcedente, porque las congregaciones indígenas que integran el Municipio actor no pueden acudir en vía de controversia constitucional, al no ser la vía idónea para preservar sus derechos, por lo que aun cuando la controversia la promueve el síndico municipal, en realidad lo que controvierte es una supuesta violación a la esfera jurídica de los pueblos indígenas.

  4. Que por lo que respecta a la designación del presidente y comisionados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, porque además de carecer de legitimación el Municipio actor, la designación de los comisionados como del presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ya se consumó.

  5. Que el artículo 20 de la Ley Federal de Radio y Televisión no es violatorio de los principios de igualdad y no discriminación, porque en ningún momento niega a persona alguna su derecho para adquirir, operar y administrar medios de comunicación, bajo cualquier esquema que la ley distingue, y menos aún prohíbe que los pueblos indígenas puedan solicitar permiso para prestar servicios de radiodifusión, siempre y cuando cumpla con los requisitos que para tal fin se prevén.

    Que si bien existe un tratamiento diferenciado entre permisionarios y concesionarios, ello deriva de que los permisionarios no pueden explotar comercialmente las frecuencias que se les asigne, al tratarse de emisoras con finalidades educativas, culturales o sociales, en tanto que con las concesiones se sigue un fin lucrativo, guardando cada uno la proporcionalidad debida, lo cual no resulta discriminatorio ni tampoco inequitativo.

  6. Que los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, los cuales contienen los requisitos que deberán llenar los interesados para obtener un permiso o una concesión de una frecuencia de radiodifusión, no violentan ningún principio contenido en la Constitución Federal, pues el hecho de que los requisitos que deben satisfacer un permiso o una concesión no sean los mismos, ello no se contrapone al espíritu de la Constitución Federal, dado que sólo se atiende a la naturaleza jurídica de cada uno de ellos.

  7. Que el concepto de invalidez en el que se señala que el decreto impugnado violenta lo establecido en el artículo 133 de la Norma Fundamental es infundado, ya que no se señala en específico por qué se da esa violación como tampoco señala por qué hay violación a los tratados internacionales que refiere.

    Además, hace resaltar que ni la Constitución Federal, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos o el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General establecen que el Congreso de la Unión, tenga obligación de consultar a los pueblos o comunidades indígenas, no obstante ello, se escucharon diversas opiniones de expertos, entre ellos, la de la directora general de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, de ahí que el decreto impugnado no infrinja ningún tratado internacional y, por ende, tampoco es contrario al texto del artículo 133 constitucional.

    Que el referido decreto impugnado no puede ser violatorio de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, porque tal declaratoria no tiene carácter vinculatorio para el Estado mexicano, al no haberse celebrado por el presidente de la República ni aprobado por el Senado de la República.

  8. Que la Ley Federal de Radio y Televisión no vulnera el derecho a la información y a la libertad de expresión, toda vez que no establece procedimientos o requisitos inequitativos a los sujetos que pretendan operar las diversas clases de estaciones de radio y televisión, puesto que el no exigir una contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico, permite a grupos vulnerables tener acceso a los medios de comunicación mediante el otorgamiento de permisos.

  9. Que tampoco se vulneran los principios de seguridad jurídica y de legalidad, toda vez que el que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuente con una facultad discrecional para el otorgamiento de una concesión o permiso no es sinónimo de acto autoritario o arbitrario, dado que debe ceñir su actuar a lo dispuesto por la Ley Federal de Radio y Televisión.

  10. Que ni la Ley Federal de Radio y Televisión ni la Ley Federal de Telecomunicaciones resultan contrarios al principio de no discriminación contemplado en el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional, porque ninguna de sus normas establece una distinción, exclusiva o preferencial, o que tenga por efecto anular la igualdad de trato o de oportunidades.

  11. Que los argumentos en los que se señala que en las leyes referidas se incurrió en una omisión legislativa al no crear una condición especial para los pueblos y comunidades indígenas, son infundados porque en una "acción de inconstitucionalidad" no puede plantearse una omisión legislativa.

  12. Que son infundados los conceptos de invalidez en los que se señala que los artículos reformados en el decreto impugnado, transgreden el artículo 2o. de la Constitución Federal, porque el que imponga que debe establecer condiciones para que los mencionados pueblos y comunidades puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación no implica que forzosa y necesariamente se deban hacer en los artículos impugnados, ya que tales medidas pueden hacerse a través de actos administrativos.

  13. Que no asiste razón al Municipio promovente cuando señala que el Estado pierde su potestad soberana de decisión al prever que con la entrega de una solicitud como único requisito, active una autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para otorgar servicios adicionales de telecomunicación, así como que el concesionario podrá, incluso, decidir la atribución de la banda de frecuencia, sin importar el cuadro nacional de atribuciones, el reglamento de radiocomunicaciones y los tratados celebrados por el Estado mexicano y que, con ello, se transgredan los artículos 1o., 2o., 25, 26, 27, 28 y 115 de la Constitución Federal, en virtud de que si un concesionario de servicio de radiodifusión desea prestar un servicio adicional de telecomunicación deberá presentar una solicitud que deberá ser valorada por la autoridad competente, para determinar si la banda de frecuencia soporta la prestación de servicios adicionales y cumple con las disposiciones aplicables y los instrumentos internacionales.

    Además, para solicitar servicios adicionales no se requiere ser sujeto de licitación, porque los concesionarios ya cuentan con el derecho o concesión, sino que es una posibilidad, que derivada de la tecnología, lo que de forma alguna se priva al Estado de su potestad de decidir o no una concesión para servicios adicionales de telecomunicaciones, competencia que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de ahí que resultan infundados los conceptos de invalidez que al respecto se hacen valer.

  14. Que los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión reformados, no contravienen los principios de seguridad jurídica, igualdad y legalidad, toda vez que en principio, los artículos combatidos se refieren exclusivamente para el uso, aprovechamiento y explotación de un bien de dominio de la nación como lo es el espectro radioeléctrico, y no para el ejercicio de un derecho de libre expresión e información, y si los procedimientos respecto de concesiones y permisos son distintos, ello obedece a que son figuras de distinta naturaleza.

    Que contrario a lo que se señala, la decisión de la Comisión Federal de Telecomunicaciones para otorgar permisos para el servicio de radiodifusión, no es absoluta, porque la calificación que emita, debe relacionarse con los demás requisitos previstos con la norma; asimismo, la facultad de los Municipios para promover condiciones que permitan a los pueblos indígenas adquirir, administrar y operar sus propios medios de comunicación, no está limitada, porque con base en el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal, es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de telecomunicaciones, facultad que no tienen los Municipios.

  15. Que el que se establezca como requisito para participar en una licitación pública de la concesión de frecuencias de radiodifusión, el que exista la solicitud de opinión favorable presentada a la Comisión Federal de Competencia, no constituye una simulación a lo dispuesto por el artículo 28 constitucional, toda vez que con la presentación de dicha solicitud la Comisión Federal de Competencia, inicia un procedimiento administrativo, de tal forma que del resultado de ésta dependerá si el solicitante puede o no participar en el proceso de licitación y, con ello, evitar prácticas monopólicas.

  16. Que son infundados los conceptos de invalidez en los que se señala que el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que prevé la designación escalonada de los comisionados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y la duración en su cargo por un periodo de ocho años, dado que al ser aquéllos sólo colaboradores de la administración pública federal, no están sujetos a los principios republicanos, democráticos y representativos, a los cuales únicamente están sujetos los poderes del Estado.

SÉPTIMO

La Cámara de Diputados en su contestación de demanda, sustancialmente señaló:

  1. Que es improcedente la presente controversia constitucional toda vez que el Municipio actor carece de interés legítimo, porque pretende derivar la invalidez de las normas impugnadas de la situación particular de los indígenas que habitan en su territorio.

    Además, porque los antecedentes planteados y los conceptos de invalidez se encaminan a cuestionar la validez legislativa de distintas figuras en torno a las telecomunicaciones, y la radio y la televisión, pero no formula planteamientos jurídicos que comprueben una contradicción entre las normas combatidas y la Constitución Federal, por lo que de modo alguno se afecta el ámbito de atribuciones del Municipio actor.

  2. Que respecto de los actos consistentes en la designación del presidente y de los comisionados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se debe sobreseer la presente vía, dado que tal designación ya se llevó a cabo, y por disposición expresa de los artículos 105 constitucional y 45 de la ley reglamentaria de la materia, las sentencias que en estos asuntos se dicten no tienen efectos retroactivos.

  3. Que, asimismo, debe decretarse el sobreseimiento en la controversia constitucional, porque respecto a los actos de designación del presidente y de los comisionados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones no formula conceptos de invalidez, ello con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II y 22, fracciones IV, V y VII, de la ley reglamentaria de la materia.

  4. Que son infundados los conceptos de invalidez en los que se plantea la invalidez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20, 21 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, toda vez que no existe obligación legal a cargo del Gobierno Federal que derive en que a las comunidades indígenas se les deba dar un trato especial o más favorable tratándose de la concesión o permisión de vías generales de comunicación o telecomunicación.

    Que, además, la facilidad o dificultad que tengan los funcionarios de un Municipio para recabar los documentos e información necesaria para obtener un permiso o una concesión para accesar a un canal de radio o de televisión no puede culminar con la inconstitucionalidad de las normas combatidas, ya que tales cuestiones son aspectos de legalidad, por tratarse de una situación particular; y el hecho de que las referidas normas combatidas divergen entre lo que se refiere a concesiones y permisos se justifica a partir de que se trata de figuras de naturaleza diferente, con lo que se da un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Además no tiene por qué pensarse que cada ley que expida el Congreso deba contemplarse una situación distinta o especial para las comunidades indígenas, respecto del resto de los demás mexicanos.

    Que si bien se señala que los referidos preceptos contravienen los artículos 6o., 14, 16 y 28 de la Constitución Federal, deben declararse infundados dichos argumentos, al no haberse vertido concepto de invalidez que demuestre tal contravención.

  5. Que los conceptos de invalidez en los que se señala que las normas combatidas son vinculatorias de los artículos 8o., 14, 16 y 133, así como de diversos tratados internacionales, son infundados, porque dentro del procedimiento legislativo para la creación, modificación o derogación de una ley que establece la Constitución Federal, no se advierte que deban intervenir los Municipios o los particulares, y la circunstancia de que algunos instrumentos internacionales dispusieran el deber de consultar a las comunidades indígenas o a los Municipios, en el referido proceso legislativo, no sería atendible por ser contrario a la Constitución Federal, la cual no establece esos extremos.

    Que, además, en la propia Ley Federal de Radio y Televisión se plantean consideraciones para que los pueblos y comunidades indígenas cuenten con los medios de comunicación y telecomunicaciones que necesitan, sin que para ello se establezca ninguna clase de discriminación, sin que por otro lado se restrinja la libertad de expresión de los pueblos indígenas.

    Que tampoco se violentó la garantía de audiencia porque en las leyes impugnadas se establecen los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa cuando resulten afectados en sus derechos; por igual, no se dio violación a la garantía que consagra el artículo 16, porque la reforma combatida se encuentra fundada y motivada y emitida por órgano competente.

  6. Que los argumentos referidos a que las normas reclamadas son violatorias del principio de igualdad y de no discriminación, por no establecer condiciones para que los pueblos indígenas establezcan estaciones de radio o televisión también son infundados, porque no se prohíbe en ningún momento a las comunidades indígenas que puedan obtener un permiso o una concesión, dependiendo la actividad que pretenda llevar a cabo.

  7. Que no es verdad que con el hecho de que se prevea que un concesionario puede prestar servicios adicionales en el servicio de telecomunicaciones, el Estado pierda la rectoría de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, porque el derecho de propiedad que de éste tiene la nación entraña el uso y disfrute de la cosa, así como la posibilidad de disponer de ella, elemento que no tendría lugar con relación a un bien concesionado.

    Además, las concesiones adicionales dependen de la viabilidad técnica de la banda de frecuencia y conforme a los compromisos internacionales lo permitan, por lo que no queda a discreción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes decidir si se otorga o no los servicios adicionales.

  8. Que en virtud de que los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión sólo establecen los requisitos que deberán llenar los interesados, para ser concesionarios o permisionarios para prestar el servicio de radio y televisión, no invade la esfera de competencia del Municipio actor; sin que se requieran mayores o menores requisitos en uno u otro, sino diferentes, en función de su propia naturaleza, por lo que no puede decirse que se está frente a un trato discriminatorio, entre situaciones análogas y, por ende, que haya un trato discriminatorio hacia el Municipio actor. Asimismo, toda vez que en los artículos de referencia únicamente se regulan las concesiones y permisos para prestar el servicio de radio y televisión, con ello no se restringe la garantía de libertad de expresión ni el derecho a la información, ni tampoco, una vez que el Municipio actor reúna los requisitos exigidos en la ley, pueda ser concesionario o permisionario para prestar servicios de radio y televisión.

  9. Que tampoco es cierto que con la sola exhibición de la solicitud de opinión favorable presentada ante la Comisión Federal de Competencia, se otorgarán las concesiones o permisos, sino que por el contrario, con ello se inicia el procedimiento administrativo ante ese órgano, para determinar si el solicitante es susceptible de ser considerado o no para obtener el título concesionario o permisionario, teniendo dicha opinión un carácter vinculatorio para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con lo cual no se invade la esfera de competencia, o un principio de afectación al Municipio actor.

  10. Que los conceptos de invalidez en los que se aduce que el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones es violatorio de los principios republicano, democrático y de representatividad, es infundado, porque la forma escalonada que se propone en dicho artículo para integrar la Comisión Federal de Telecomunicaciones, es para lograr la continuidad de ese órgano y asegurar su autonomía, amén de que no existe precepto constitucional alguno que prohíba la designación de un cuerpo colegiado, en forma escalonada.

OCTAVO

El Poder Ejecutivo Federal, en su respectiva contestación, sustancialmente señaló:

  1. Que el Municipio actor carece de legitimación para plantear la presente controversia constitucional en contra de las reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones y a la Ley Federal de Radio y Televisión, toda vez que no constituye una invasión a sus facultades o un principio de agravio a su esfera de competencia.

  2. Que el Municipio actor carece de legitimación para demandar la invalidez del decreto impugnado, aduciendo que éste vulnera los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que deben declararse inatendibles los conceptos de invalidez que en ese sentido se hacen valer, ya que no basta que el Municipio esté facultado para promover una controversia constitucional, sino que es necesario que los actos impugnados afecten su esfera jurídica.

  3. Que el Municipio actor tampoco tiene interés legítimo para promover la presente controversia constitucional en contra de la designación de los comisionados y del presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, pues la inminente designación de esos funcionarios en nada afecta ni invade su esfera de competencia, ya que tales actos son tendentes exclusivamente a la integración de un órgano desconcentrado de la administración pública federal centralizada, que evidentemente no afecta la esfera jurídica del Municipio.

  4. Que es falso que los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión vulneren el principio de igualdad, por la circunstancia de que los procedimientos y requisitos que se establecen para obtener una concesión para prestar el servicio de radiodifusión, respecto de aquellos previstos para obtener un permiso, no sean iguales, dado que se trata de cuestiones de naturaleza distinta, y admitir lo contrario, sería desconocer la distinta naturaleza y propósito de la existencia de esas dos figuras jurídicas, de ahí que exista una igualdad de trato respecto de todos aquellos que pretendan obtener una concesión para prestar el servicio de radiodifusión y, por otro, respecto de quienes pueden acceder a un permiso para prestar dicho servicio; además, la situación jurídica inherente a un Municipio de ninguna manera puede equipararse o considerarse igual a la que corresponde a los particulares interesados en obtener una concesión, por lo que no existen "iguales supuesto de hecho" que deban generar iguales consecuencias jurídicas, lo que no se desvirtúa por el hecho de que tanto en las concesiones como en los permisos, se otorgue el uso, aprovechamiento o explotación de un bien del dominio directo de la nación.

  5. Que es infundado que las disposiciones impugnadas vulneran el artículo 20 de la Constitución Federal, porque es falso que los procedimientos y requisitos que establece la Ley Federal de Radio y Televisión para los posibles permisionarios o concesionarios, incluidos los pueblos o comunidades indígenas sean de imposible cumplimiento, por lo que no se afectan los derechos de los pueblos indígenas ni se limitan las facultades de los Municipios.

  6. Que los conceptos de invalidez en los que se señala que el proceso de reformas es inconstitucional por no haberse consultado a los pueblos indígenas en términos del derecho nacional e internacional, también son infundados, porque, por una parte, no existe precepto en la Constitución Federal que imponga al Congreso de la Unión la obligación de consultar o recibir propuestas de los pueblos indígenas para ser incorporadas a los actos legislativos que emanen del Poder Legislativo Federal, como tampoco se incumple con los instrumentos internacionales dado que a través de un tratado internacional no es posible jurídicamente modificar o adicionar el procedimiento de creación, modificación o adición de normas federales establecido en la Constitución Federal.

  7. Que el decreto impugnado no es contrario al principio de no discriminación, por no prever medidas "especiales" tendentes a favorecer a los pueblos y comunidades indígenas, porque la simple lectura de las normas combatidas hace evidente que no discrimina en forma alguna con motivo del origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana, o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Además de que los pueblos y comunidades indígenas pueden participar para obtener un permiso o una concesión en términos de la ley, pues ambos regímenes están al alcance de ellos en la misma medida que otros sectores de la población, sin discriminación alguna.

  8. Que los conceptos de invalidez en los que se argumenta que con las reformas combatidas se priva al Estado de su potestad soberana de decisión sobre si otorga o no concesión, y que esa afectación a la rectoría del Estado, afecta la participación de los Municipios en la planeación prevista en el artículo 115, fracción V, inciso c), de la Constitución Federal, son infundados, porque para la prestación de servicios adicionales, no es suficiente la sola solicitud de autorización para que se otorgue tal prestación, sino que deberá ser analizada en cada caso, por la autoridad para determinar si concederá o no la autorización, para lo cual deberá tomar en cuenta si la banda de frecuencia soporta la prestación de servicios adicionales, y si se cumple con las disposiciones administrativas aplicables y con los instrumentos internacionales, entre otros factores, por lo que al no existir afectación a la rectoría del Estado sobre su espacio radioeléctrico, tampoco existe afectación a las atribuciones del Municipio actor en materia de planes de desarrollo regional, previstas en el artículo 115 constitucional, máxime que esa atribución municipal no guarda relación alguna con el manejo que la Federación haga del espacio radioeléctrico, en ejercicio de sus facultades constitucionales.

  9. Que también es infundado lo que se sostiene respecto del artículo 17-E de la Ley Federal de Radio y Televisión, al establecer que los participantes en una licitación pública para una concesión deben exhibir la solicitud de opinión favorable presentada ante la Comisión Federal de Competencia, lo cual es una "mera simulación", porque no se requiere acreditar que en efecto se obtuvo esa opinión favorable porque contrario a lo así afirmado, los participantes no sólo deben exhibir la solicitud, para obtener la concesión respectiva, sino que deben acreditar que la obtuvieron, porque de otra forma, al resolverse la licitación serán descalificados.

  10. Que los conceptos de invalidez relativos a que el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones es violatorio de los principios republicano, democrático y de representatividad, también son infundados, en virtud de que respecto a la elección escalonada de los comisionados de la Comisión Federal de Competencia, por una parte, no existe disposición constitucional que prohíba una designación de ese tipo y, por otra, porque no tienen relación alguna con los principios republicano, democrático y de representatividad, por ser un órgano dependiente de la administración pública federal.

NOVENO

El procurador general de la República, en su respectiva opinión, sustancialmente manifestó:

  1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, la que se presentó oportunamente y fue promovida por parte legítima.

  2. Que respecto del acto consistente en la designación de los comisionados y del presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la controversia constitucional resulta improcedente, toda vez que las referidas designaciones no afectan en modo alguno las atribuciones que constitucional y legalmente le fueron conferidas al Municipio, ya que la Comisión Federal de Telecomunicaciones es un órgano desconcentrado de la administración pública federal dependiente del Poder Ejecutivo Federal, y del análisis del artículo 115 constitucional no se advierte alguna atribución o facultad que permita establecer que los Municipios pueden participar en la designación de ese tipo de funcionarios, por lo que considera que el Municipio actor no tiene interés legítimo para impugnar ese tipo de actos.

  3. Que la causa de improcedencia invocada por el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados, en el sentido de que el decreto impugnado no afecta las atribuciones constitucionales en materia indígena debe desestimarse porque no es posible derivar la improcedencia de este medio de control constitucional de un análisis a priori del fondo del asunto.

    Apoya lo anterior en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."

    Que también es infundada la manifestación del Senado de la República en cuanto señala que el Municipio actor carece de legitimación para promover la presente controversia constitucional en representación de grupos indígenas, toda vez que de la lectura del oficio de demanda se advierte que el síndico promovente se apersona en su carácter de representante legal del Municipio actor.

    Que respecto a la diversa causa de improcedencia en el sentido de que debe de sobreseerse en la presente controversia por lo que respecta a la designación del presidente y de los comisionados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, porque dichas designaciones ya se llevaron a cabo y las sentencias que se dicten en este tipo de asuntos no tienen efectos retroactivos son fundados, dado que las designaciones ya realizadas por el Ejecutivo Federal, son un acto que no podrá ser modificado de ninguna manera, ya que la sentencia que recaiga en la controversia constitucional no provocará que esos nombramientos pierdan eficacia jurídica.

    Que debe desestimarse la causa de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la demanda respecto del artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión, toda vez que dicho precepto no fue combatido.

    Que en cuanto a la causa de improcedencia aducida por la Cámara de Senadores, relativa a que no se vulnera el ámbito de atribuciones del Municipio actor con las normas impugnadas, aun cuando éste argumente que tiene facultades concurrentes en materia de telecomunicaciones debe desestimarse, porque tal cuestión involucra el fondo del asunto.

    Finalmente, que también debe desestimarse la diversa causa de improcedencia referida a que el Municipio actor no formula conceptos de invalidez que demuestre que se viola la Constitución Federal, toda vez que de la lectura de la demanda se advierte que el Municipio actor sí externó razonamientos encaminados a demostrar que los actos combatidos violan diversos preceptos de la Norma Fundamental, lo que es suficiente para entrar al análisis de la demanda de controversia constitucional.

    Apoya lo anterior en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR."

  4. Que si bien de la Ley Federal de Radio y Televisión se desprende que los requisitos que le son solicitados a los concesionarios para prestar servicios de radiodifusión son diferentes a los de los permisionarios, ello atiende a que cada uno cumple con fines diferentes, pues mientras los primeros tienen un fin de lucro, los segundos no, y el que se autorice a la autoridad informes y documentación no crea inseguridad jurídica, porque para ello esa solicitud debe estar fundada y motivada.

    Asimismo, el que se impongan algunas condiciones especiales a los aspirantes a permisionarios de los servicios de radiodifusión a diferencia de los concesionarios no implica que tales requisitos no puedan ser cumplidos o sean en detrimento de algunos.

  5. Que es falso que con una simple solicitud de servicio adicional se despoje al Estado de su rectoría sobre el espectro radioeléctrico, porque la concesión para la prestación de un servicio adicional de telecomunicaciones no implica la asignación de una banda de frecuencia distinta de la asignada al concesionario radiodifusor, circunstancia que de ninguna manera limita o menoscaba la propiedad originaria del Estado mexicano del bien tutelado, ya que en nada cambia la naturaleza de la concesión, y de llegarse a utilizar de manera irregular, ésta podrá ser revocada por el Estado a través de las autoridades competentes.

  6. Que de igual forma deviene infundado el argumento por el que se señala que el artículo 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión es inconstitucional porque el Estado no tiene la potestad soberana en el control de las concesiones otorgadas, en virtud de que con la figura de la concesión en nada se vulnera el control que el Estado tiene sobre los derechos de propiedad de los bienes de dominio público que son concesionados.

  7. Que no es verdad que lo dispuesto por el artículo 17-E, fracción V, de la Ley Federal de Radio y Televisión, constituya una simulación, porque con la simple solicitud de opinión favorable a la Comisión Federal de Competencias se pretende cumplir con el requisito para la obtención de una concesión, porque no será hasta que la referida comisión realice las gestiones e investigaciones correspondientes y emita su resolución favorable, para que el aspirante de un servicio de radiodifusión obtenga su concesión.

  8. Que los argumentos en los que se aduce que los convenios internacionales establecen que el gobierno deberá consultar a los pueblos y comunidades indígenas cuando se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlas directamente, resultan infundados, porque la Constitución Federal no estatuye tal imperativo, y lo contenido en las normas internacionales no pueden estar por encima del mandato constitucional, por ser normas de menor jerarquía, habida cuenta que de una interpretación sistemática del Convenio sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, no constriñe al Congreso de la Unión a emitir normas específicas que privilegien a los pueblos y comunidades indígenas, adicionalmente a que las leyes combatidas no afectan directamente a los pueblos y comunidades indígenas, al ser sólo normas que regulan específicamente las materias de telecomunicaciones y de radiodifusión que están dirigidas a todas las personas físicas o morales que tengan interés en esos rubros.

  9. Que la circunstancia de que en las leyes combatidas no se hubieran previsto condiciones especiales para los pueblos y comunidades indígenas, ello no las hace inconstitucionales, máxime que el legislador no está constreñido a legislar lo relativo a la materia indígena necesariamente en la materia de radio, televisión y telecomunicaciones, como tampoco a que previo a la aprobación de leyes como las que se trata, a consultar a los pueblos y comunidades indígenas, por lo que las leyes reclamadas no resultan violatorias del principio de no discriminación.

  10. Que la designación de comisionados y su duración de nombramiento diferenciado a plazos de cinco, seis, siete y ocho años, no atenta contra la forma de gobierno determinada por el pueblo, ya que la República representativa, democrática y federal sigue conservando sus características esenciales de renovación periódica de los poderes a través de un proceso democrático, esto es, por elecciones en las que el pueblo, mediante el voto, elige a sus representantes.

DÉCIMO

Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Coxcatlán, Estado de San Luis Potosí, el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal.

SEGUNDO

Procede analizar si la demanda de controversia se promovió oportunamente.

En la presente controversia constitucional expresamente se demanda lo siguiente:

  1. El decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de abril de dos mil seis.

  2. La inminente designación del presidente y comisionados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

No obstante lo anterior, de la lectura integral de la demanda se advierte que el Municipio actor reclama una omisión legislativa, derivada de la segunda parte de la fracción VI del apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que no se ha expedido norma alguna que establezca condiciones jurídicas para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación.

Como se advierte de lo anterior, se impugnan tanto actos como normas generales, por lo que para efectos de determinar la oportunidad de su impugnación debe estarse a lo que disponen las fracciones I y II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, que señala:

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia".

De este precepto se advierte que el plazo para la presentación de la demanda tratándose de actos es de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste, o al en que se ostente sabedor, en tanto que tratándose de normas generales la presentación de la demanda debe ser de treinta días contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación.

De la lectura integral de la demanda se advierte que las normas generales citadas se impugnan con motivo de su publicación, por lo que es a partir de esa fecha en que debe realizarse el cómputo respectivo.

Como se señaló, el decreto por el que se adicionaron, reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el martes once de abril de dos mil seis.

Tomando en consideración esa fecha, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del lunes diecisiete de abril al martes treinta de mayo de dos mil seis; en consecuencia, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el jueves veinticinco de mayo de dos mil seis, según se advierte del sello que obra al reverso de la foja cincuenta del expediente, es decir, el vigésimo séptimo día del plazo correspondiente, es claro que su presentación es oportuna.

Por otra parte, respecto de los actos consistentes en la inminente designación del presidente y de los comisionados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, toda vez que al momento en que se presentó la demanda aún no se habían llevado a cabo dichos actos, debe considerarse oportuna la presentación de la referida demanda.

Finalmente, la impugnación de la omisión legislativa reclamada resulta oportuna, toda vez que hasta el día de hoy el órgano legislativo no ha dictado norma alguna que establezca condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación.

TERCERO

A continuación, se procede a analizar la legitimación de las partes.

  1. Legitimación activa. Por el Municipio actor comparece el síndico municipal quien acreditó su cargo con la publicación del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí de la integración de los Ayuntamientos del Estado para el ejercicio constitucional dos mil cuatro-dos mil seis, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad de veinticinco de diciembre de dos mil tres, cuya copia certificada obra a fojas cincuenta y uno a cincuenta y cuatro del expediente, el que está facultado para acudir en representación del Municipio de Coxcatlán, San Luis Potosí, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano del Estado de San Luis Potosí, que establece:

    "Artículo 75. El síndico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

    "...

    II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los asuntos en que éste sea parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal.

    Asimismo, el citado Municipio cuenta con la legitimación para promover el presente medio de control constitucional, de conformidad con el inciso b) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.

  2. Legitimación pasiva. Las autoridades demandadas en esta vía son los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación.

    Por el Poder Legislativo, por una parte, comparece la Cámara de Diputados por conducto del presidente de la mesa directiva de dicha Cámara, carácter que acredita con copia certificada del diario de debates de la citada Cámara de veintisiete de abril de dos mil seis, de la que se desprende que Á.E.L. fue electo con tal carácter (foja trescientos cincuenta y dos del expediente).

    El artículo 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

    "Artículo 23.

    "1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes:

    "...

    l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario.

    Por el Senado de la República suscribe la contestación de la demanda, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, carácter que acredita con copia certificada del acta de la junta previa de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, de la que se desprende que fue electo con tal carácter (fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y seis del expediente).

    El artículo 67, numeral 1, de la citada Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos señala:

    "Artículo 67. ...

    1. El presidente de la mesa directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el articulado anterior, tendrá las siguientes atribuciones: ...

    Por el Poder Ejecutivo Federal comparece el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, quien acreditó su cargo con copia fotostática certificada de su nombramiento, expedido el veintinueve de abril de dos mil cinco (foja doscientos cuarenta y uno del expediente). Asimismo, dicho funcionario cuenta con la debida legitimación procesal para representar al titular del Ejecutivo Federal en atención al acuerdo del presidente de los Estados Unidos Mexicanos por el que determinó que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, tendrá la representación de aquél ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que expresamente se otorgue esa representación a algún otro servidor público, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de enero de dos mil uno (fojas doscientos treinta y nueve y doscientos cuarenta del expediente), así como en lo dispuesto por el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que prevé:

    "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

    "...

    X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas.

    En mérito de lo anterior, debe considerarse que tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo cuentan con la legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que expidieron y publicaron las normas generales combatidas y se les imputan los actos reclamados.

CUARTO

A continuación, procede analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.

La Cámara de Senadores señala que la demanda es extemporánea por lo que respecta a la impugnación del artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión, toda vez que no fue materia de reforma del decreto impugnado.

Deben desestimarse los anteriores argumentos, toda vez que de un análisis integral de la demanda no se advierte que el Municipio actor haya impugnado el citado artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por lo que la extemporaneidad de la demanda no puede derivarse de un precepto no combatido.

Por otra parte, el Poder Ejecutivo Federal así como las Cámaras de Diputados y Senadores señalan que el Municipio carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, por los siguientes motivos:

  1. Porque pretende derivar la invalidez de las normas impugnadas de la situación particular de los indígenas que habitan en su territorio.

  2. No se hacen planteamientos jurídicos que comprueben una contradicción entre el decreto combatido y la Constitución Federal, además de que la materia de telecomunicaciones y radio y televisión escapa del ámbito de atribuciones de los Municipios.

  3. No demuestra que los artículos que impugna lo mencionen como sujeto de derecho u obligaciones, o bien, que el ámbito de sus atribuciones le ha sido vulnerado.

  4. Que si bien el Municipio actor es un órgano originario del Estado, carece de facultades para representar a los pueblos y comunidades indígenas, por no ser la controversia constitucional la vía idónea para preservar sus derechos.

    Procede desestimar los anteriores motivos de improcedencia, toda vez que para determinar si la invalidez de las normas se hacen valer con motivo de la situación de los pueblos y comunidades indígenas, si las normas impugnadas vulneran o no la esfera de atribuciones del Municipio actor, si éste es o no sujeto de dichas normas, o bien, si los planteamientos que hace no comprueban una contradicción en el decreto combatido y la Norma Fundamental, requiere del análisis de las normas combatidas y de los conceptos de invalidez, lo cual es materia del fondo del asunto.

    Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, publicada en la página setecientos diez, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Tribunal Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuesta en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.

    Por otro lado, la circunstancia de que el Municipio actor en su escrito de demanda haga valer diversos argumentos en relación con los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, tampoco conlleva a la improcedencia de la controversia constitucional, toda vez que ésta opera únicamente respecto a las normas o actos que se hubieren impugnado y no así en relación con los conceptos de invalidez.

    Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2005, publicada en la página ochocientos noventa y uno, Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO NO OPERA RESPECTO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. El artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé las causas de improcedencia que pueden actualizarse en el juicio de controversia constitucional, pero es lógico deducir que dichas disposiciones no son aplicables a conceptos de invalidez, pues en congruencia con lo que dispone el artículo 20, fracción II, de la misma ley reglamentaria, la improcedencia produce el sobreseimiento en el juicio, lo que no puede válidamente hacerse respecto de conceptos de invalidez, sino únicamente con relación a las normas o actos que se hubieren impugnado, según se advierte del artículo 41, fracción V, del indicado ordenamiento legal.

    Por su parte, el procurador general de la República aduce que el Municipio actor carece de interés legítimo respecto del acto consistente en la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, toda vez que tal designación no afecta su esfera de competencia, por lo que se actualiza la hipótesis normativa contenida en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.

    Resultan fundados los anteriores motivos de improcedencia por lo siguiente:

    Los artículos 89, fracción II y 90 de la Constitución Federal señalan lo siguiente:

    "Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

    "...

    II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.

    "Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

    Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos.

    Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:

    "Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:

    "I. Secretarías de Estado;

    "II. Departamentos Administrativos, y

    III. Consejería Jurídica.

    Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

    Asimismo, la Ley Federal de Telecomunicaciones, en su artículo 3o., fracción XI, en lo que interesa, señala:

    "Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

    "...

    XI. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

    De los anteriores numerales se advierte que constitucionalmente corresponde al presidente de la República, entre otros, nombrar y remover a los secretarios de despacho, que la administración pública federal será centralizada y paraestatal, que para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo habrá, entre otras dependencias de la administración pública centralizada, secretarías de Estado, las que para el más eficaz y eficiente despacho de los asuntos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados.

    Por otra parte, el artículo 115 de la Constitución Federal establece:

    "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

    "I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

    "Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

    "Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.

    "Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

    "En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

    "II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

    "Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

    "El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

    "a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

    "b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

    "c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;

    "d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

    "e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

    "Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;

    "III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

    "a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

    "b) Alumbrado público.

    "c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

    "d) Mercados y centrales de abasto.

    "e) P..

    "f) Rastro.

    "g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

    "h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

    "i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

    "Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

    "Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio;

    "Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

    "IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

    "a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

    "Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

    "b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

    "c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

    "Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

    "Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

    "Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

    "Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

    "V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

    "a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

    "b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

    "c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;

    "d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

    "e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

    "f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

    "g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

    "h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; e

    "i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

    "En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

    "VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.

    "VII. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. A. acatará las órdenes que el gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

    "El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;

    "VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.

    Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.

    De lo anterior se tiene que si, por una parte, es facultad del presidente de la República designar a los titulares de las dependencias, órganos desconcentrados y organismos descentralizados, dependientes del Ejecutivo Federal y, por otra, no existe ninguna atribución o facultad que autorice a los Municipios a participar en dicha designación, es innegable entonces que en el caso el Municipio actor carece de interés legítimo para cuestionar la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en virtud de que tal designación no afecta en modo alguno su ámbito de atribuciones, ni tampoco es susceptible de causarle una afectación o privarlo de algún beneficio al que tuviera derecho.

    En este sentido, lo procedente es sobreseer sobre el particular, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 19, fracción VIII, del mismo ordenamiento y 105, fracción I, de la Constitución Federal.

    Apoya a la conclusión anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2004, publicada en la página novecientos veinte, Tomo XX, julio de dos mil cuatro, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN. La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones.

    En mérito de lo anterior, resulta innecesario ocuparse de los motivos de improcedencia que sobre el tema hacen valer las autoridades demandadas.

    En otro aspecto, de oficio se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, respecto de los artículos 17-E, fracción V, 20 y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, toda vez que al resolver este Tribunal Pleno la acción de inconstitucionalidad 26/2006, en sesión de siete de junio de dos mil siete, declaró su invalidez, la cual surtió sus efectos el veintiuno de agosto de dos mil siete (día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación), en términos de la parte final del último considerando de la referida acción de inconstitucionalidad.

    El artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia establece:

    "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

    "...

    "V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

    Como se señaló, en sesión de siete de junio de dos mil siete, al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2006, promovida por Senadores de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión en contra del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de abril de dos mil seis, este Tribunal Pleno, por lo que se refiere al artículo 17-E, fracción V, de la Ley Federal de Radio y Televisión, por mayoría de ocho votos, declaró la invalidez de las porciones normativas que dicen "solicitud de" y "presentada a".

    Dicho precepto en lo conducente dice:

    "Artículo 17-E. Los requisitos que deberán llenar los interesados son:

    "...

    "V. Solicitud de opinión favorable presentada a la Comisión Federal de Competencia."

    Destacándose que esas mismas porciones normativas son las impugnadas en la presente controversia constitucional.

    Respecto del artículo 20, se declaró su invalidez por mayoría de ocho votos en las siguientes porciones normativas: De la fracción I, en la porción que dispone "... cuando menos ...", fracción II, primera parte, y de la fracción III, en la porción normativa que establece "... a su juicio ...".

    Este artículo establece:

    "Artículo 20. Los permisos a que se refiere la presente ley se otorgarán conforme al siguiente procedimiento:

    "I. Los solicitantes deberán presentar, cuando menos, la información a que se refieren las fracciones I, III, IV y V del artículo 17-E de esta ley, así como un programa de desarrollo y servicio de la estación;

    "II. De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de la demás información que la secretaría considere necesario recabar de otras autoridades o instancias, para el cabal conocimiento de las características de cada solicitud, del solicitante y de su idoneidad para recibir el permiso de que se trate;

    "III. Cumplidos los requisitos exigidos y considerando la función social de la radiodifusión, la secretaría resolverá a su juicio sobre el otorgamiento del permiso.

    La duración de los permisos no excederán de 20 años, renovables por plazos iguales.

    En relación con el artículo 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión se declaró su inconstitucionalidad por unanimidad de nueve votos. El numeral en cuestión señala:

    "Artículo 28. Los concesionarios que deseen prestar servicios de telecomunicaciones adicionales a los de radiodifusión a través de las bandas de frecuencia concesionadas deberán presentar solicitud a la secretaría.

    "Para tal efecto, la secretaría podrá requerir el pago de una contraprestación, cuyo monto se determinará tomando en cuenta la amplitud de la banda del espectro radioeléctrico en la que se prestarán los servicios de telecomunicaciones adicionales a los de radiodifusión, la cobertura geográfica que utilizará el concesionario para proveer el nuevo servicio y el pago que hayan realizado otros concesionarios en la obtención de bandas de frecuencia para usos similares, en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

    "En el mismo acto administrativo por el que la secretaría autorice los servicios de telecomunicaciones, otorgará título de concesión para usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, así como para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, a que se refieren las fracciones I y II, respectivamente, del artículo 11 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Estos títulos sustituirán la concesión a que se refiere el artículo 21 de la presente ley.

    "Los concesionarios a quienes se hubiese otorgado la autorización a que se refiere este artículo deberán observar lo siguiente:

    "I. Las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico y los servicios de telecomunicaciones que se presten en ellas, se regirán por las disposiciones aplicables en materia de telecomunicaciones;

    "II. El servicio de radiodifusión se regirá por las disposiciones de la presente ley, en lo que no se oponga a la Ley Federal de Telecomunicaciones."

    Por tanto, el sobreseimiento por cesación de efectos de los artículos referidos es en los siguientes términos:

    1. Respecto del artículo 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen "solicitud de" y "presentada a".

    2. En cuanto al artículo 20 en lo siguiente:

  5. De la fracción I, en la porción normativa que dispone "... cuando menos ...";

  6. De la fracción II, en la porción normativa que señala: "De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud."

  7. De la fracción III, en la porción normativa que establece "... a su juicio...".

    1. En relación con el artículo 28, en su totalidad.

    En consecuencia, al haberse invalidado los artículos 17-E, fracción V, 20 y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión en las porciones normativas indicadas, por mayoría de ocho votos y por unanimidad de nueve votos, respectivamente, en la acción de inconstitucionalidad de referencia, es innegable que han cesado sus efectos, por lo que lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción V, ambos de la ley reglamentaria de la materia.

    Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, las siguientes tesis jurisprudenciales:

    "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DECLARA LA INVALIDEZ DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, DEBE ESTIMARSE QUE HAN CESADO LOS EFECTOS DE AQUÉLLA, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad en términos del numeral 65 de la ley citada, se actualiza si mientras se tramita una acción de inconstitucionalidad en contra de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la invalidez con efectos absolutos de dicha norma, también impugnada en una controversia constitucional, pues es claro que han cesado sus efectos, lo que determina sobreseer en el procedimiento relativo, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley de la materia." (Tesis de jurisprudencia P./J. 114/2004, visible en la página quinientos ochenta y ocho, Tomo XX, noviembre de dos mil cuatro, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

    "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL PLENO RESUELVE, EN OTRA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, LA INVALIDEZ CON EFECTOS ABSOLUTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE CONSIDERARSE QUE HAN CESADO SUS EFECTOS Y, POR TANTO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. Si encontrándose en trámite una acción de inconstitucionalidad promovida en contra de una norma de carácter general, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una diversa acción de inconstitucionalidad, declara la invalidez de aquélla en su totalidad con efectos generales, resulta inconcuso que debe sobreseerse en el juicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con los numerales 19, fracción V, 65 y 72, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la cesación de efectos de la norma materia de la controversia, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del artículo 59 de la mencionada ley reglamentaria." (Tesis de jurisprudencia P./J. 93/2001, visible en la página seiscientos noventa y dos, Tomo XIV, julio de dos mil uno, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

    Desde diverso aspecto, este Alto Tribunal considera que la presente controversia constitucional es improcedente respecto de la omisión legislativa hecha valer, de conformidad con lo siguiente:

    El artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal prevé lo siguiente:

    "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    "I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

    "a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

    "b) La Federación y un Municipio;

    "c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

    "d) Un Estado y otro;

    "e) Un Estado y el Distrito Federal;

    "f) El Distrito Federal y un Municipio;

    "g) Dos Municipios de diversos Estados;

    "h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

    "i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

    "j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

    "k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

    "Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

    En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

    Del precepto transcrito se desprenden los casos en que este Alto Tribunal conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre los poderes, órganos o entidades que ahí se enuncian, con motivo de sus actos o disposiciones generales, esto es, establece un instrumento procesal de naturaleza constitucional, previendo diversas hipótesis de conflictos que pudieran darse entre los diferentes niveles de gobierno y sus poderes u órganos; de tal manera que la controversia constitucional busca dar respuesta y una solución jurídica a los conflictos constitucionales que puedan surgir entre diversos entes públicos y, claro está, dicha solución será la de invalidar los actos del poder público contrarios a la Constitución.

    La exposición de motivos relativa a la reforma al artículo 105 constitucional, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en lo que interesa, señala:

    "Debemos reconocer que incluso con independencia de los importantes beneficios del juicio de amparo la nueva y compleja realidad de la sociedad mexicana hace que este proceso no baste para comprender y solucionar todos los conflictos de constitucionalidad que pueden presentarse en nuestro orden jurídico. Por ello, es necesario incorporar procedimientos que garanticen mejor el principio de división de poderes y a la vez permitan que la sociedad cuente con mejores instrumentos para iniciar acciones de revisión de la constitucionalidad de una disposición de carácter general a través de sus representantes. La iniciativa plantea la reforma del artículo 105 constitucional a fin de ampliar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre la Federación, los Estados y los Municipios, entre el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión; entre los poderes de las entidades federativas, o entre los órganos de gobierno del Distrito Federal, al ampliarse la legitimación para promover las controversias constitucionales, se reconoce la complejidad que en nuestros días tiene la integración de los distintos órganos federales, locales y municipales. ...

    "Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Adicionalmente a las reformas constitucionales de carácter orgánico y estructural descritas en el apartado anterior, la iniciativa propone llevar a cabo una profunda modificación al sistema de competencias de la Suprema Corte de Justicia para otorgarle de manera amplia y definitiva, el carácter de tribunal constitucional. ... Hoy se propone que, adicionalmente, los órganos federales, estatales y municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas. La posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de normas con efectos generales será una de las tareas más importantes, innovaciones que nuestro orden jurídico haya tenido a lo largo de su historia. En adelante, el solo hecho de que una norma de carácter general sea contraria a la Constitución puede conllevar su anulación, prevaleciendo la Constitución sobre la totalidad de los actos del poder público. La supremacía constitucional es una garantía de todo Estado democrático, puesto que al prevalecer las normas constitucionales sobre las establecidas por los órganos legislativos o ejecutivos, federal o locales, se nutrirá una auténtica cultura constitucional que permita la vida nacional.

    "...

    Las controversias constitucionales. El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal, entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando. Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105 a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualesquiera de las Cámaras de éste o, en su caso la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio, dos Municipios de diversos Estados, dos poderes de un mismo Estado, un Estado y uno de sus Municipios, y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado. Con la modificación propuesta, cuando uno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general. El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas. El otorgamiento de estas nuevas atribuciones reconoce el verdadero carácter que la Suprema Corte de Justicia tiene en nuestro orden jurídico el de ser un órgano de carácter constitucional. Es decir, un órgano que vigila que la Federación, los Estados y los Municipios actúen de conformidad con lo previsto por nuestra Constitución. ...

    De lo señalado en la exposición de motivos se advierte que, como lo ha reiterando este Tribunal Pleno en diversas ejecutorias, a través de la controversia constitucional se resolverán aquellos conflictos que se planteen por los órganos estatales constituidos, toda vez que el precepto constitucional abarca los conflictos entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los Municipios, pudiendo plantear cuestiones relacionadas con el principio de división de poderes que preceptúan los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de normas generales o actos que estimen violatorias en su perjuicio, de la Constitución Federal.

    Bajo las anteriores premisas, la controversia constitucional no procede contra omisiones legislativas, pues tanto del texto de la fracción I del artículo 105 constitucional como de la exposición de motivos respectiva, claramente se advierte que serán materia de la controversia todos los actos específicamente dichos como las disposiciones generales, encontrándose contenidas dentro de esta última expresión, tanto leyes ordinarias como reglamentos, ya sean federales o locales, e inclusive tratados internacionales, sin comprender la procedencia de esta vía constitucional a las omisiones legislativas, tan es así que el artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia prevé que el plazo para interponer la demanda será, tratándose de actos de treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación del acto que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de éste; o c) al en que el actor se ostente sabedor de él y, tratándose de normas, de treinta días contados a partir del día siguiente: a) a la fecha de su publicación y b) al en que se produzca el primer acto de aplicación. Sin que se comprenda, se repite, otro supuesto, en ese ámbito de tutela constitucional, como lo serían las omisiones legislativas.

    En este orden de ideas, la intención del Órgano Reformador de la Constitución Federal, al crear la controversia constitucional, fue la de establecer un medio de control constitucional de los actos o disposiciones generales de los poderes, entes u órganos que enuncia el artículo 105, fracción I, constitucional que puedan vulnerar el ámbito de atribuciones que se les ha conferido constitucionalmente, a fin de preservar el orden constitucional, mas no así actos de carácter negativo de los Congresos Federal o Locales, como lo es la omisión legislativa de ajustar los ordenamientos legales secundarios a las prescripciones de la Constitución Federal o de las Locales, según sea el caso, dado que este mecanismo constitucional tiene la naturaleza de una acción de nulidad y no de condena a los cuerpos legislativos del Estado mexicano para producir leyes.

    Consecuentemente, procede declarar improcedente la presente controversia constitucional respecto de la omisión del legislador federal de emitir las normas que establezcan condiciones jurídicas para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en relación con la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.

    A pesar de la determinación anterior, esto es, que la controversia constitucional no contempla la posibilidad de que se controvierta una omisión legislativa, ello no es obstáculo para que este Alto Tribunal haga notar que, en el caso, el legislador federal ha incurrido en una omisión legislativa.

    En efecto, el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno. De la lectura integral de la exposición de motivos, así como de los dictámenes que se dieron al seno del Congreso de la Unión, se advierte que el objeto de la reforma fue el reconocimiento y protección a nivel constitucional de la cultura y derechos de los indígenas, sus pueblos y comunidades, dado el grave problema de discriminación, marginación y explotación del que han sido sujetos este grupo social; por tanto, el propósito de la reforma fue la de proteger la identidad de los indígenas y tomar las medidas necesarias para la mejora permanente de su situación y lograr su integración económica, social y política a la vida nacional.

    De esta manera, en el apartado A del referido artículo 2o. constitucional se reconoció y garantizó los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas; en tanto que en el apartado B del propio precepto constitucional, se contienen los instrumentos para lograr la igualdad de oportunidades, eliminar toda causa de discriminación y obtener los niveles de bienestar de los citados pueblos y comunidades indígenas, entre ellos, (en lo que a este asunto concierne) la posibilidad para que aquéllos puedan adquirir y operar medios de comunicación, para lo cual, el legislador federal quedó constreñido a instituir, mediante la adecuación de las leyes de la materia correspondiente, las condiciones necesarias para hacer posible, real y efectivo ese mandato constitucional.

    Sin embargo, hasta la resolución de este asunto, el órgano legislativo federal no ha emitido disposición jurídica alguna para dar cumplimiento al referido mandato constitucional, por lo que es innegable que ha incurrido en una omisión legislativa.

    Así, al no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que analizar se procede al estudio del fondo del asunto.

QUINTO

En primer lugar, es necesario analizar los argumentos de las demandadas relativos a que el Municipio actor carece de interés legítimo para defender los intereses de los pueblos y comunidades indígenas que habitan en su territorio.

El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal; sin embargo, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de afectación.

Dicho criterio está contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001, publicadas en el Tomo XIV, julio y septiembre de dos mil uno, páginas ochocientos setenta y cinco y ochocientos ochenta y uno, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente señalan:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación.

Ahora bien, como se señaló, el Municipio actor en sus conceptos de invalidez hace valer diversos argumentos en los que aduce que los preceptos de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley Federal de Telecomunicaciones que impugna son violatorios de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas que habitan en su territorio; sin embargo, este Tribunal Pleno considera que el Municipio actor carece de interés legítimo para hacer valer ese tipo de argumentos en la presente vía constitucional, al no tener relación con la esfera de atribuciones que constitucionalmente tiene conferidas.

En efecto, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes citados, la tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección del ámbito de atribuciones que la Norma Fundamental prevé para las entidades, poderes u órganos que señala la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, para resguardar el sistema federal, así como preservar la regularidad en el ejercicio de esas atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, por lo que para que proceda dicha vía constitucional se requiere que la norma o acto impugnados sean susceptibles de causar un perjuicio o privar de un beneficio a la parte promovente en razón de la situación de hecho en la que éste se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada y, en consecuencia, los conceptos de invalidez que se formulen deben ser tendentes a demostrar que tales actos o normas impugnadas, cuando menos, les produzcan una afectación como entidad, poder u órgano, mas no la afectación de cierta clase de gobernados.

Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, dentro del ámbito de competencia de los Municipios, se tutela lo siguiente:

  1. Que cada Municipio sea gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa (fracción I).

  2. Manejar su patrimonio conforme a la ley y, aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expidan las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal (fracción II).

  3. Tener a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos, agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; alumbrado público; limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto; panteones; rastro; calles, parques y jardines y su equipamiento; seguridad pública en los términos del artículo 21 constitucional, policía preventiva municipal y tránsito, así como los demás que las Legislaturas Locales determinen (fracción III).

  4. Administrar libremente su hacienda, así como proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria (fracción IV).

  5. Asimismo, en términos de las leyes federales y estatales relativas podrán formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; participar en la formulación de planes de desarrollo regional; autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones; participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esa materia; intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial y celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales (fracción IV).

Como puede observarse, del cúmulo de atribuciones que el aludido artículo 115 de la Constitución Federal confiere a los Municipios, no se advierte alguna que les otorgue la facultad de defender los derechos de los pueblos y comunidades indígenas que se encuentran geográficamente dentro de su circunscripción territorial en un medio de control constitucional.

Situación que tampoco se desprende de lo dispuesto por el artículo 2o., apartado B, de la propia Ley Suprema, el cual señala:

"Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

"La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de población que habitan en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

"La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

"Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen, una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

"El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

"...

"B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

"Para abatir las carencias y rezagos que afecten a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

"I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

"II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

"III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

"IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

"V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

"VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

"VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

"VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

"IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

"Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

Como se advierte, en el anterior precepto constitucional se impone a la Federación, a los Estados y a los Municipios la obligación de promover la igualdad, eliminar cualquier práctica discriminatoria y establecer instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.

Asimismo, se impone a dichas autoridades impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas; garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, asignar el acceso efectivo a los servicios de salud; apoyar la nutrición; mejorar las condiciones de sus espacios para la convivencia y recreación; propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo mediante el apoyo distinto de proyectos; extender la red de comunicaciones para permitir la integración de las comunidades y establecer condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación en los términos de las leyes respectivas; apoyar sus actividades productivas; establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas y consultarlos en la elaboración de los Planes de Desarrollo Nacional, Estatal y Municipal, a fin de abatir las carencias y rezagos de los pueblos y comunidades indígenas.

Finalmente, se obliga a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a las Legislaturas Estatales y a los Ayuntamientos para que, en el ámbito de su competencia, establezcan partidas específicas en sus presupuestos para el cumplimiento de dichas obligaciones.

Como se advierte, en el artículo constitucional en cita se imponen una serie de obligaciones a cargo de los diferentes niveles de gobierno, en relación con los pueblos y comunidades indígenas; sin embargo, si bien las facultades u obligaciones que en dicho precepto fundamental se les otorga a los Municipios, buscan la protección de los pueblos y de las comunidades indígenas, lo cierto es que siempre están referidos a su propio ámbito competencial, o sea, de la Federación, Estados y Municipios, pero no llega al extremo de que, vía controversia constitucional, los Municipios puedan plantear la defensa de aquéllos.

Finalmente, como quedó asentado en párrafos precedentes, de la lectura integral de la exposición de motivos y de los dictámenes legislativos que dieron origen a la reforma de catorce de agosto de dos mil uno, al artículo 2o. constitucional, deriva que el propósito de la reforma fue la de proteger la identidad de los indígenas y tomar las medidas necesarias para la mejora permanente de su situación y lograr su integración económica, social y política de la vida nacional, y con ello erradicar su discriminación y marginación, así como para proporcionarles mayores oportunidades; para lo cual la Federación, los Estados y los Municipios quedaron obligados permanentemente a llevar determinadas acciones para abatir las carencias y rezagos que afectaban a los referidos pueblos y comunidades indígenas.

No obstante lo anterior, de dichos documentos legislativos no se deduce elemento alguno que permita inferir que se autorice o faculte a la Federación, a los Estados o a los Municipios para que a través de un medio de control constitucional puedan plantear la defensa de los derechos de los multicitados pueblos y comunidades indígenas.

En mérito de lo anterior, al carecer de interés legítimo el Municipio actor para hacer valer en una demanda de controversia constitucional, conceptos de invalidez en defensa de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas o de cualquier otro sector social que se encuentre geográficamente dentro de su territorio, no procede analizar todos aquellos conceptos de invalidez que al respecto formuló en su oficio de demanda.

Lo anterior es así, porque de sostener lo contrario se desnaturalizaría la esencia misma de la controversia constitucional, pues podría llegarse al extremo que por el hecho de que el Municipio como ente legitimado para promover una controversia constitucional para demandar la inconstitucionalidad de leyes generales (o actos), sus argumentos sean tendentes exclusivamente en defensa de los gobernados que habitan su territorio, sin importar si afectan o no su esfera de competencia, o que, aun sin invadirla, exista un principio de afectación para la situación de hecho que detenten, esto es, como control abstracto, lo cual no es propio de la naturaleza de las controversias constitucionales. Cuando, además, dentro de nuestro sistema jurídico está previsto el juicio de amparo como medio de defensa constitucional en favor de los gobernados que se vean afectados por leyes o actos emitidos por las autoridades.

No pasa inadvertido para este Alto Tribunal el criterio sustentado en la jurisprudencia P./J. 101/99, cuyos rubro y texto señalan:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano.

Sin embargo, este criterio no debe entenderse como una facultad de las entidades, poderes u órganos legitimados, para que promuevan este medio de control constitucional en defensa de determinados sectores de la población, puesto que lo que destaca del referido criterio es que este Tribunal Constitucional, al resolver los mecanismos de control constitucional, como el que nos ocupa, debe hacerlo de manera amplia, sin importar si las violaciones aducidas son referidas a la parte orgánica o dogmática de la Constitución, a efecto de salvaguardar el respeto pleno del orden primario, lo cual sin duda alguna trasciende al pueblo en general.

SEXTO

Por los motivos expuestos en el considerando que precede, se procede al análisis únicamente de aquellos conceptos de invalidez que el Municipio actor plantea en defensa de su esfera competencial.

Aduce el Municipio actor que los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión son violatorios de los artículos 1o., 2o., 6o., 14, 16 y 28 de la Constitución Federal, dado que el artículo 21-A establece requisitos desproporcionados a los que se requieren a los concesionarios en situaciones jurídicas similares y establecen normas discrecionales que impiden al Municipio que desee constituirse como permisionario, obtener el permiso respectivo y, por ende, tener acceso a los medios de comunicación en los términos ordenados por la Constitución Federal, violando con ello el principio de igualdad.

Que lo anterior es así, porque la única distinción que existe entre la concesión y el permiso para efectos de la ley de la materia, atiende a aspectos de programación, por lo que al establecer un procedimiento objetivo para el otorgamiento de concesiones y otro discrecional y con mayores requisitos para el otorgamiento de permisos, favorece la explotación comercial, así, la distinción establecida en los artículos 20 y 21-A no obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida al no responder a ninguna razón que pudiera permitir al legislador alcanzar los fines de regulación que corresponde a una distinción entre ambas instituciones.

Asimismo, que los referidos preceptos incumplen con el requisito de proporcionalidad, porque la situación de hecho que distingue al interesado en obtener un título de concesión de uno de obtener un permiso, es la finalidad de la explotación, pues mientras que en el primero es económica, en el segundo es preponderantemente social y cultural, por lo que la distinción debe hacerse atendiendo a la programación, financiamiento y pago de derechos de explotación; sin embargo, para que un Municipio pueda ser permisionario tiene que cumplir con siete requisitos adicionales a los que se solicitan a los concesionarios, lo cual es desproporcional.

Que tampoco se cumple con el principio de igualdad, dado que el Municipio interesado en ejercitar el derecho de explotación de un permiso debiera gozar de un trato igual al que solicita una concesión, ya que se trata de situaciones análogas que tienen fines distintos, no obstante, los artículos 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión establecen obligaciones diametralmente inequitativas, al dejar un alto margen de discrecionalidad en la autoridad que debe otorgar los permisos para prestar el servicio de radiodifusión, pues conforme a los requisitos para el otorgamiento de una concesión contenidos en los artículos 17-E, 17-F y 17-G y los requisitos para el otorgamiento de un permiso consignados en los artículos 17-E, 20 y 21-A, se desprende que los solicitantes de una concesión únicamente deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 17-E, sin preverse la entrega de información adicional, por parte del interesado o de las autoridades, ni entrevistas, ni menos aún la valoración subjetiva sobre la idoneidad del solicitante del permiso, lo que pone de manifiesto el tratamiento desigual y desproporcionado de los interesados en obtener una concesión y un permiso.

Que igualmente se limitan las atribuciones de los Municipios en materia de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2o. constitucional pues, por una parte, se sujeta a un régimen desigual sus facultades para constituirse en permisionario de esa materia, al no establecerse la más mínima seguridad jurídica para la solicitud de permisos y, por otra, se limitan sus facultades para promover condiciones que permitan a los pueblos indígenas adquirir, administrar y operar sus propios medios de comunicación, ya que cualquier apoyo que pudiera proporcionar el Municipio para contribuir a esa tarea, se ve nulificado dadas las condiciones impuestas en los preceptos impugnados.

Los artículos cuya inconstitucionalidad se cuestiona señalan:

"Artículo 17-E. Los requisitos que deberán llenar los interesados son:

"I.D. generales del solicitante y acreditamiento su (sic) nacionalidad mexicana;

"II. Plan de negocios que deberá contener como mínimo, los siguientes apartados:

"a) Descripción y especificaciones técnicas;

"b) Programa de cobertura;

"c) Programa de inversión;

"d) Programa financiero, y

"e) Programa de actualización y desarrollo tecnológico.

"III. Proyecto de producción y programación;

"IV. Constituir garantía para asegurar la continuación de los trámites hasta que la concesión sea otorgada o negada, y

IV. Solicitud de opinión favorable presentada a la Comisión Federal de Competencia.

"Artículo 17-F. Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción, se prevendrá al solicitante de la información faltante o de aquella que no cumpla con los requisitos exigibles, quien tendrá un plazo de hasta 15 días hábiles, a partir de la prevención de la comisión, para la entrega de la información requerida.

Si no se hace requerimiento alguno de información dentro del plazo señalado, no se podrá descalificar al solicitante argumentándose falta de información.

Artículo 17-G. La comisión valorará, para definir el otorgamiento de la concesión, la congruencia entre el programa a que se refiere el artículo 17-A de esta ley y los fines expresados por el interesado para utilizar la frecuencia para prestar el servicio de radiodifusión, así como el resultado de la licitación a través de subasta pública.

"Artículo 20. Los permisos a que se refiere la presente ley se otorgarán conforme al siguiente procedimiento:

"I. Los solicitantes deberán presentar, cuando menos, la información a que se refieren las fracciones I, III, IV y V del artículo 17-E de esta ley, así como un programa de desarrollo y servicio de la estación;

"II. De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de la demás información que la secretaría considere necesario recabar de otras autoridades o instancias, para el cabal conocimiento de las características de cada solicitud, del solicitante y de su idoneidad para recibir el permiso de que se trate;

"III. Cumplidos los requisitos exigidos y considerando la función social de la radiodifusión, la secretaría resolverá a su juicio sobre el otorgamiento del permiso.

La duración de los permisos no excederán de 20 años, renovables por plazos iguales.

"Artículo 21-A. La secretaría podrá otorgar permisos de estaciones oficiales a las dependencias de la administración pública federal centralizada, a las entidades a que se refieren los artículos 2o., 3o. y 5o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, a los Gobiernos Estatales y Municipales y a las instituciones educativas públicas.

"En adición a lo señalado en el artículo 20 de esta ley, para otorgar permisos a estaciones oficiales, se requerirá lo siguiente:

"I. Que dentro de los fines de la estación se encuentre:

"a) C. al fortalecimiento de la participación democrática de la sociedad, garantizando mecanismos de acceso público en la programación;

"b) Difundir información de interés público;

"c) Fortalecer la identidad regional en el marco de la unidad nacional;

"d) Transparentar la gestión pública e informar a la ciudadanía sobre sus programas y acciones;

"e) Privilegiar en sus contenidos la producción de origen nacional;

"f) Fomentar los valores y creatividad artísticas locales y nacionales a través de la difusión de la producción independiente, y

"g) Las demás que señalen los ordenamientos específicos de la materia.

"II. Que dentro de sus facultades u objeto se encuentra previsto el instalar y operar estaciones de radio y televisión;

"III. Tratándose de dependencias de la administración pública federal, acuerdo favorable del titular de la dependencia;

"IV. En el caso de los Gobiernos Estatales y Municipales, acuerdo del titular del Poder Ejecutivo del Estado o del presidente municipal, según corresponda;

"V. En los demás casos, acuerdo favorable del órgano de gobierno de que se trate, y

"VI. En todos los casos, documentación que acredite que el solicitante cuenta con la autorización de las partidas presupuestales necesarias para llevar a cabo la instalación y operación de la estación, de conformidad con la legislación que le resulte aplicable."

Conforme a lo anterior, se advierte que los artículos 17-E, 17-F y 17-G establecen los requisitos que deben cumplir los solicitantes de una concesión; en tanto que en el artículo 20 se prevén requisitos necesarios para el otorgamiento de un permiso, entre los que se incluyen los relativos a la información a que se refieren las fracciones I, III, IV y V del artículo 17-E, así como un programa de desarrollo y servicio de la estación.

Por su parte, el artículo 21-A prevé el otorgamiento de permisos de estaciones oficiales a las dependencias de la administración pública federal centralizada, a las entidades a que se refieren los artículos 2o., 3o. y 5o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, a los Gobiernos Estatales y Municipales y a las instituciones educativas públicas, para lo cual se requiere, adicionalmente a lo que señala el artículo 20 del mismo ordenamiento, que dentro de los fines de la estación se encuentre la de coadyuvar con la participación democrática de la sociedad, la difusión de información de interés público, el fortalecimiento de la identidad regional, la transparencia en la gestión pública, privilegiar la producción de origen nacional y fomentar los valores locales y nacionales.

Asimismo, deberán acreditar que tienen facultades para operar e instalar estaciones de radio y televisión, y tratándose de los Gobiernos Estatales y Municipales contar con el acuerdo del titular del Ejecutivo del Estado o del presidente municipal según el caso, y acreditar que se cuenta con la autorización de las partidas presupuestales para llevar a cabo la instalación y operación de la estación solicitada.

En cuanto al principio de igualdad, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2006, publicada en la página 75, Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL." ha sostenido el criterio -y que este Alto Tribunal retoma- que este principio debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando esta Suprema Corte de Justicia conozca de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada, por tanto, para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, ya que el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidas en ellas.

En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador, esto es, que la introducción de una distinción constituye un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar a efecto de que exista una relación instrumentalizada entre la medida clasificatoria y el fin pretendido.

En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de proporcionalidad, el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella.

Finalmente, se destaca la importancia de determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, referente al momento de realizar el control de constitucionalidad de leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.

A efecto de dar contestación a lo anterior, es importante precisar lo que establece el artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión:

"Artículo 13. Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.

Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso.

De este artículo deriva que el otorgamiento de una concesión o permiso depende de la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, y en atención a ello se clasifican en comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole, y se establece entonces que las estaciones comerciales requerirán concesión y el resto sólo permiso.

Para elucidar aún más las razones que tuvo el legislador para hacer esa distinción para otorgar en unos casos concesiones y en otros permisos, conviene aludir a la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la Ley Federal de Radio y Televisión, cuya publicación data del diecinueve de enero de mil novecientos sesenta, y que en lo que interesa señala:

"Cámara de Origen: Cámara de Diputados.

"Exposición de motivos.

"México, D.F., a 10 de noviembre de 1959.

"Iniciativa. ...

"Los progresos de la ciencia y de la técnica, cuando se inspiran en principios de servicio para con los altos intereses de la humanidad, son recibidos como nuevos motivos de esperanza por la contribución que significa para el bienestar individual y social. En el desarrollo de los medios de expresión se ha incorporado, con notable influencia en el progreso y el ritmo de la vida actual, la radiodifusión. Su trascendencia está indubitablemente en relación con la misión que cumple al servicio de los derechos fundamentales del hombre y de la colectividad.

"La radiodifusión, como vehículo informativo, como medio de expresión del pensamiento y de difusión de cultura, es un factor decisivo para contribuir al progreso del pueblo y para estrechar a la comunidad nacional, sobre todo en países como el nuestro que, por su extensión geográfica, su accidentada orografía y la distribución de su población, presenta enormes problemas para incorporar y mantener a un mismo ritmo de evolución, a todas las comunidades de su territorio.

"... Hasta el momento, la radiodifusión mexicana está regulada solamente por los trece artículos del capítulo VI de la Ley de Vías Generales de Comunicación, reformada en su parte relativa por decreto de 30 de diciembre de 1950 y de la que se deriva el reglamento en vigor, que considere a la propia radiodifusión simplemente como una vía de comunicación asimilándola a los sistemas de comunicaciones y transportes e ignorando la misión de orientación social y de contribución cultural que le corresponde cumplir. Se estimó, por lo tanto, que la legislación que regule esta importante actividad de interés público, debe ser especial y autónoma y contemplar íntegramente los complejos factores que convergen en su función así como los aspectos particulares que reviste.

"...

"En la estructura de este proyecto se adoptó el sistema de agrupar en capítulo el articulado y, a su vez, sistematizar en cinco títulos las diversas materias que abarca este ordenamiento.

"Corresponde al título primero fijar las disposiciones y definiciones fundamentales de que se derivan tanto el régimen de concesiones y permisos, como las normas sobre jurisdicción las competencias de las dependencias del Ejecutivo de la Unión, y además, la proclamación, regulación del servicio y ejercicio de los derechos de la nación. Bajo este título, se ha considerado indispensable partir del principio de que la nación ejerce su soberanía sobre todo su territorio, que incluye el espacio situado sobre él, según lo consagra la reciente reforma constitucional a los artículos 27 y 42, aprobados por ambas Cámaras. Es, por lo tanto, la soberanía de la nación y su dominio directo sobre los canales radioeléctricos, lo que constituye la base y el punto de partida de la facultad del Estado para otorgar concesiones y permisos para su utilización por radiodifusoras de las diversas clases que señala ley.

"...

"Además de tomar en cuenta el dominio directo de la nación para el régimen de concesiones y permisos, es necesario que se establezcan normas que regulen la radiodifusión como medio de información, de expresión y difusión del pensamiento. Estimada en esta función, es una actividad de interés público y de este principio derivan todas las demás disposiciones que, por una parte, le garantizan el ámbito de libertad y las facilidades con que deben contar las actividades de beneficio colectivo y, por la otra, definen su responsabilidad social y la orientación y metas que la radio y la televisión deben perseguir.

"No como una limitación a la libertad de expresión, garantizada por los artículos 6o. y 7o. de la Constitución sino con la convicción de que ‘la libertad es, por sí misma, una responsabilidad’ y por el indiscutible interés público de la radiodifusión, se consagró un capítulo especial relativo a la elevada función social que deben cumplir tanto las empresas privadas como los órganos del Estado.

"Partiendo del concepto general de radiodifusión, se clasifican las estaciones transmisoras en oficiales, culturales, comerciales y de experimentación, agregando a éstas, ya contempladas por nuestra legislación y reglamentación tradicionales, una nueva forma a las que la comisión concede gran importancia: las escuelas radiofónicas que, de acuerdo con las nuevas técnicas educativas, vendrán a completar la labor de las aulas en los más apartados lugares del país, contribuyendo así a la educación del pueblo.

"Bajo el título segundo sobre concesiones e instalaciones, se agrupan tres capítulos. En el primero, que se refiere a concesiones, permisos y traspasos, se recogen nuestros antecedentes legislativos y se señalan los dos caminos para que pueda instalarse y funcionar una radiodifusora: el de concesión a particulares, en cuyo caso, de acuerdo con la doctrina de nuestro derecho administrativo, el Estado asigna un canal para la utilización, y el de permisos, cuando se trate de estaciones oficiales, culturales, de investigación o escuelas radiofónicas.

"...

"Por otra parte, el proyecto tiende a que las instalaciones radiodifusoras vayan adaptándose al perfeccionamiento de la técnica y por consiguiente mejorando sus servicios, al asignar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la facultad de señalar los requisitos que deben cumplir, de acuerdo con las normas de buena ingeniería universalmente aceptadas. Así como la de dictar las medidas de seguridad, utilidad y eficacia técnica de las instalaciones.

"...

"En el capítulo de programación, se considera que los canales de radiodifusión son bienes comunes cuyo empleo corresponde al Estado regular, proteger y fomentar. Entre el sistema de monopolio estatal de la radiodifusión y la explotación totalmente comercial, el proyecto que sometemos a vuestra soberanía se coloca en un lugar intermedio, pues, por una parte, permite al Estado reservarse canales para su propio servicio y, por la otra, cuando los otorga a los particulares, les impone la condición de emisiones del más alto interés general y la utilización parcial de sus instalaciones, equipos y servicios para transmisiones de importancia nacional mediante el sistema, que no dudamos en denominar mexicano, el Estado tiene garantizada la colaboración de la radio y televisión nacionales para informar al pueblo y difundir temas educativos, culturales y de orientación social.

"Se declara como un derecho fundamental, tanto el de libre información y de expresión del pensamiento, como el de libre recepción mediante la radio y la televisión. Este proyecto aspira a consagrar en México la libertad de expresión en materia de radiodifusión, ciñéndose a nuestra Carta Constitucional y coincidiendo con la Declaración de Santiago de Chile de que ‘La libertad de prensa, radio y televisión y, en general, la libertad de información y de expresión, son condiciones esenciales para la existencia del régimen democrático’.

"Las demás disposiciones contenidas en ese capítulo se inspiran en las conclusiones de la Quinta Asamblea por la Asociación Interamericana de Radio relativas a que la finalidad de la radiodifusión debe ser informativa, educacional y recreativa. Por lo tanto, se dictan normas para los programas y la publicidad por medios radiofónicos, para garantizar al público contra lo que atente o dañe a su salud, a la cultura, a las buenas costumbres y a los derechos del individuo y de la colectividad y, al propio tiempo, la paz y la tranquilidad públicas.

"En el mismo capítulo, se establecen normas para el funcionamiento de las escuelas radiofónicas, que son un auxiliar nuevo y eficaz de la enseñanza. En varios Estados de la República, se ha ensayado ya este sistema, que ahora se incorpora a la Secretaría de Educación Pública, confiándole la elaboración de los programas y la selección del personal. Los Ayuntamientos y asociaciones gremiales tendrán la obligación de adquirir receptores e instalarlos en sitios adecuados para aprovechar ese tipo de transmisiones.

"...

El capítulo sexto impone a todas las estaciones de radio y televisión el deber de proporcionar informaciones diarias sobre asuntos de interés general nacionales e internacionales, señalando las normas a que estará sujeta esa información ...

De lo antes transcrito se puede advertir que no obstante el desarrollo tecnológico imperante en esa época, la regulación de la radiodifusión mexicana era escasa, a pesar de la importante función de factor decisivo, como vehículo informativo, medio de expresión del pensamiento y de difusión cultural, por lo que se determinó emitir la legislación que regulara esa importante actividad de interés público.

Se estableció que a partir del principio de que la nación ejerce su soberanía sobre todo su territorio, que incluye el espacio situado sobre él; por tanto, la soberanía de la nación y su dominio directo sobre los canales radioeléctricos, constituyen la base y el punto de partida de la facultad del Estado, para otorgar concesiones y permisos para su utilización por radiodifusoras de las diversas clases que señala la ley. Que además de tomarse en cuenta el dominio directo de la nación para el régimen de concesiones y permisos, se consideró necesario establecer normas que regularan la radiodifusión, como medio de información, de expresión y difusión de pensamiento, por lo que partiendo del concepto general de radiodifusión, se consideró en clasificar las estaciones transmisoras en oficiales, culturales, comerciales y de experimentación, así como crear las escuelas radiofónicas.

Así, se diferenciaron los dos caminos para poder instalar una radiodifusora: el de concesión a particulares, que es cuando el Estado asigna un canal para su utilización, y el de permisos, cuando se trate de estaciones oficiales, culturales, de investigación o escuelas radiofónicas; de esta forma, haciendo la diferenciación entre el sistema del monopolio estatal de la radiodifusión y la explotación totalmente comercial, por una parte, permite al Estado reservarse canales para su propio servicio y, por otra, cuando los otorga a los particulares, les impone la condición de emisiones del más alto interés general y la utilización de sus instalaciones, equipos y servicios para transmisiones de importancia nacional, de esta forma el Estado tendría garantizada la colaboración de la radio y televisión nacionales para informar al pueblo y difundir temas educativos, culturales y de orientación social.

Como se observa, desde el origen de la ley se sostuvo la conveniencia de establecer un régimen diferenciado en la prestación del servicio de la radiodifusión; de esta manera, atendiendo a su naturaleza, se otorgarían concesiones cuando se trate de estaciones comerciales y permisos, tratándose de estaciones oficiales, culturales, de investigación o escuelas radiofónicas.

En este orden de ideas y atendiendo a los criterios antes referidos en torno al principio de igualdad, debe señalarse, en primer lugar, que la distinción que la norma general combatida establece para la explotación de una banda de frecuencia del espectro radiofónico, se encuentra justificada, a partir de la naturaleza y propósito de la estación que se pretenda explotar, a través de una concesión, cuando se trate de estaciones cuyos fines sean exclusivamente comerciales, en tanto que, en tratándose de estaciones oficiales, culturales, de experimentación y escuelas radiofónicas, será a través de un permiso.

De esta manera, si bien se trata de situaciones análogas (explotación de una banda de frecuencia del espectro radioeléctrico), lo cierto es que al tener objetivos diversos, es claro que los concesionarios y permisionarios guardan una situación de hecho y de derecho distinta entre sí pues, se repite, mientras los primeros buscan el aprovechamiento de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico con fines comerciales, los segundos promoverán preponderantemente programas tendentes a fines de orientación social, cultural, educacional y cívica.

En segundo lugar, debe destacarse que la circunstancia de que la ley combatida imponga que el uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, se realice a través de concesiones o permisos, tal distinción no atiende únicamente a una cuestión de programación, como lo afirma el Municipio actor, porque de acuerdo con la iniciativa transcrita, tal aspecto va más allá, pues la finalidad de esa clasificación es garantizar una política plural del derecho fundamental de libre información y de expresión del pensamiento, como el de libre recepción mediante la radio y la televisión, condiciones esenciales para la existencia de nuestro régimen democrático, lo cual desde la perspectiva del legislador se alcanzaría reservándose el Estado canales para su servicio, y otorgando a los particulares, mediante concesión, bandas de frecuencia para su explotación comercial, con lo que sin duda, se justifica la instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido.

En mérito de lo anterior, se concluye que el sistema diferenciado entre concesionarios y permisionarios previsto por el legislador en los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, no resulta violatorio del principio de igualdad.

SÉPTIMO

Por otro lado, también resulta infundado el planteamiento relativo a la inequidad del artículo 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, al otorgar un trato distinto a los permisionarios de estaciones oficiales en relación con lo establecido para los demás permisionarios, cuando que por tratarse del ejercicio de los mismos derechos se debieron exigir requisitos sustancialmente iguales para evitar la exclusión e inequidad.

Lo anterior es así, en atención a que, como se señaló, el artículo 13 de la propia Ley Federal de Radio y Televisión establece una clara diferencia entre la concesión y el permiso y entre diferentes tipos de permisionarios, fundada en la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión que deseen explotarse. De esta manera, hace una distinción entre las estaciones cuyos fines son exclusivamente comerciales, que ameriten la concesión, y aquellas de naturaleza no lucrativa, que sólo requieren permiso y entre las que se encuentran, por un lado, las oficiales y, por el otro, las privadas orientadas a la difusión de la cultura, o a la experimentación y a la educación.

De esta manera, el artículo 21-A impugnado permite el otorgamiento de permisos de estaciones oficiales, únicamente para las dependencias de la administración pública federal centralizada, las entidades referidas en los artículos 2o., 3o. y 5o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los Gobiernos Estatales y Municipales y las instituciones educativas públicas, siempre y cuando tengan como propósito: coadyuvar con la participación democrática de la sociedad, difundir información de interés público, fortalecer la identidad regional, transparentar la gestión pública, informar de programas y acciones públicas, privilegiar la producción de origen nacional y fomentar los valores y creatividad artísticos locales y nacionales.

Los solicitantes de este tipo de permisos deberán acreditar, en términos de lo dispuesto por el propio artículo 21-A, y en adición a lo señalado en el artículo 20 controvertido, examinado en párrafos precedentes, que tienen facultades para operar e instalar estaciones de radio y televisión, así como que cuentan con el acuerdo favorable del titular de la dependencia o del titular del Poder Ejecutivo del Estado o del presidente municipal, según corresponda, o del órgano de gobierno de que se trate, además de presentar la documentación relativa a la autorización de las partidas presupuestales necesarias para llevar a cabo la instalación y operación de la estación solicitada.

Así las cosas, debemos entender que si bien el artículo 1o., en relación con el 6o., ambos de la Constitución Federal, establecen la garantía de igualdad y prohíben toda discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos de los individuos, en el caso específico, el derecho a la manifestación de las ideas y a la información; lo cierto es que, como quedó asentado con anterioridad, el derecho a la igualdad se traduce, en principio, en que a las personas que se encuentran en una misma situación jurídica les sean aplicadas las mismas normas; de donde se sigue que si los sujetos previstos en una ley se encuentran en planos jurídicos diferentes, entonces, los preceptos que los regulen de manera diferente no incurrirán en violación a la garantía de igualdad, puesto que ésta se cumple en la medida en que la ley regula las situaciones particulares de las personas, pudiendo para ello hacer distinciones, siempre y cuando éstas no resulten arbitrarias ni artificiales.

Así, del contenido del artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión, los permisionarios oficiales no se encuentran en la misma situación de hecho y de derecho que los demás permisionarios de radiodifusión, ya que si bien ambos tipos de permisionarios se asimilan en cuanto no persiguen fines comerciales, lo cierto es que existe entre ellos una clara difusión derivada de la naturaleza de la persona que será titular del permiso, misma que justifica plenamente la exigencia de requisitos mayores tratándose de los permisionarios oficiales.

Efectivamente, los permisos para estaciones oficiales se otorgan sólo a entidades y órganos que forman parte del Estado, por lo que resulta lógico que deban cumplir con el requisito sustancial relativo al propósito o fin que debe perseguir la estación, así como con requisitos formales, tales como: el acuerdo del titular de la dependencia o del titular del Poder Ejecutivo del Estado o del presidente municipal, según corresponda, o del órgano de gobierno de que se trate; el que dentro de sus facultades se encuentre la de instalar y operar las estaciones de radio y televisión; y el contar con la autorización de las partidas presupuestales requeridas.

Así, la diferencia de trato otorgada a los permisionarios oficiales en relación con los demás permisionarios obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, ya que al ser los primeros parte del Estado se encuentran sujetos a un marco legal específico para su actuación y su propósito debe responder a aspectos de interés público, además de que la distinción no se traduce en la infracción o vulneración de ningún derecho fundamental, ni imposibilita el acceso de las personas morales oficiales a la obtención de permisos en la materia que resulten acordes con sus fines.

Igual criterio sostuvo este Tribunal Pleno al resolver en sesión de siete de junio de dos mil siete, la acción de inconstitucionalidad 26/2006, promovida por senadores integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión.

OCTAVO

Desde diverso aspecto, este Tribunal Pleno estima que la segunda parte de la fracción II del artículo 20 impugnado, no resulta violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Esa porción normativa prevé la facultad de la secretaría para recabar, cuando lo considere necesario, información de otras autoridades o instancias, para el cabal conocimiento de las características de cada solicitud, del solicitante y de su idoneidad para recibir el permiso en materia de radiodifusión.

La referida porción normativa establece reglas precisas para el uso de la facultad otorgada a la autoridad, ya que con claridad se determina que la información de que se trata se podrá recabar de otras autoridades e instancias y sólo con el propósito de tener un conocimiento cabal respecto de la solicitud, del solicitante y de su idoneidad para recibir el permiso de que se trate.

Así, no queda al arbitrio o discrecionalidad de la autoridad el recabar la información referida, ya que la norma acota la facultad otorgada a aquélla, pues sólo podrá hacer uso de ella cuando resulte necesario para el cabal conocimiento de la solicitud, del solicitante y de su idoneidad para recibir el permiso, además de que la información sólo podrá recabarse de otras autoridades o instancias.

De esta manera, la facultad referida no genera incertidumbre ni inseguridad jurídica a los solicitantes de permisos, ya que la norma legal con claridad regula los casos en que podrá recurrirse a otras autoridades e instancias y el objeto de ello, con lo cual se sujeta el actuar de la autoridad al texto legal, por lo que en esta porción normativa procede reconocer su validez.

En iguales términos resolvió este Alto Tribunal, al fallar en sesión de siete de junio de dos mil siete, la acción de inconstitucionalidad 26/2006, promovida por senadores integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión.

NOVENO

En otro aspecto, aduce el Municipio actor que se limitan sus atribuciones que en materia de telecomunicaciones consagra el artículo 2o. de la Constitución Federal, para promover condiciones que permitan a los pueblos indígenas adquirir, administrar y operar sus propios medios de comunicación, pues señala que cualquier apoyo que pudiera proporcionar para contribuir en esa tarea se ve nulificado por las condiciones impuestas en los preceptos impugnados.

A efecto de dar contestación a los anteriores argumentos, es conveniente transcribir, en lo que interesa, lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución Federal.

"Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

"La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

"La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

"Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

"El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

"...

"B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

"Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

"...

"VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

"...

"Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

"Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley."

De lo antes transcrito se advierte que el referido precepto constitucional impone un imperativo a cargo de la Federación, los Estados y los Municipios para que, con el fin de abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, tienen como obligación, entre otras, la de extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades a través de la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicaciones, así como establecer condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación en los términos que determinen las leyes de la materia, para lo cual, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas a esas obligaciones.

Ahora bien, en principio, cabe recordar que los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión únicamente regulan los requisitos que deben cubrir los interesados en obtener una concesión o un permiso para el uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico.

En este orden, es claro que dichos numerales en ningún modo pueden limitar las facultades del Municipio actor, que le otorga el artículo 2o. de la Norma Fundamental, al no establecer algún supuesto relacionado con dichas facultades, es decir, a través de dichos preceptos -ni de algún otro de la ley- no se advierte que se impida al Municipio actor para que dentro de la esfera de su competencia realice las obras y acciones correspondientes, a fin de que cumpla con el imperativo previsto en el artículo 2o. de la Constitución Federal, por lo que procede declarar infundados tales argumentos.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Coxcatlán, Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO

Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

TERCERO

Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen "solicitud de" y "presentada a", 20, fracción I, en la porción normativa que dice "... cuando menos ...", fracción II, primera parte en la porción normativa que dice "De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud" y fracción III, en la porción normativa que dice "... a su juicio ...", y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

CUARTO

Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

QUINTO

Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo, en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

SEXTO

Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO

P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., excepto el resolutivo cuarto, el que se aprobó por mayoría de cinco votos de los señores M.A.A., L.R., F.G.S., A.G. y presidente O.M.; los señores M.G.P., S.C. de G.V. y S.M. votaron en contra; la señora M.S.C. de G.V. reiteró los votos concurrentes que formuló en relación con la resolución dictada en la acción de inconstitucionalidad 26/2006, y el señor M.G.P. reservó su derecho de formular voto particular respecto de la procedencia de la controversia en contra de la omisión legislativa. El señor M.G.D.G.P. no asistió, previo aviso. El señor M.S.A.V.H. no asistió, por estar haciendo uso de vacaciones, en virtud de haber integrado comisiones de receso.

Nota: La tesis P./J. 101/99 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 708.

Los votos particulares formulados por la Ministra O.S.C. de G.V. en la acción de inconstitucionalidad 26/2006 citados en esta ejecutoria, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 2133.

En la misma fecha el propio Pleno dictó resolución con iguales consideraciones, en las cuarenta y tres controversias constitucionales cuyos números y sentido se indican:*

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 60/2006. MUNICIPIO DE TANLAJAS, ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Tanlajas, Estado de San Luis Potosí.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 61/2006. MUNICIPIO DE SANTA CATARINA, ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Santa Catarina, Estado de San Luis Potosí.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2006. MUNICIPIO DE SAN GABRIEL CHILAC, ESTADO DE PUEBLA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de San Gabriel Chilac, Estado de Puebla.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 64/2006. MUNICIPIO DE SAN SALVADOR, ESTADO DE HIDALGO. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de San Salvador, Estado de H..

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2006. MUNICIPIO DE ZOQUITLÁN, ESTADO DE PUEBLA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Zoquitlán, Estado de Puebla.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 66/2006. MUNICIPIO DE Z.S., ESTADO DE PUEBLA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Zapotitlán Salinas, Estado de Puebla.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 67/2006. MUNICIPIO DE N.F., ESTADO DE HIDALGO. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de N.F., Estado de H..

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 68/2006. MUNICIPIO DE IXMIQUILPAN, ESTADO DE HIDALGO. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Ixmiquilpan, Estado de H..

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 69/2006. MUNICIPIO DE SAN JOSÉ MIAHUATLÁN, ESTADO DE PUEBLA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de San José Miahuatlán, Estado de Puebla.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2006. MUNICIPIO DE TEPANCO DE LÓPEZ, ESTADO DE PUEBLA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Tepanco de L., Estado de Puebla.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 71/2006. MUNICIPIO DE ELOXOCHITLÁN, ESTADO DE PUEBLA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Eloxochitlán, Estado de Puebla.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2006. MUNICIPIO DE ASUNCIÓN CACALOTEPEC, ESTADO DE OAXACA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Asunción Cacalotepec, Estado de Oaxaca.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2006. MUNICIPIO DE GUELATAO DE J., ESTADO DE OAXACA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de G. de J., Estado de Oaxaca.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 74/2006. MUNICIPIO DE CHANAL, ESTADO DE CHIAPAS. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Chanal, Estado de Chiapas.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 75/2006. MUNICIPIO DE ALTAMIRANO, ESTADO DE CHIAPAS. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de A., Estado de Chiapas.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2006. MUNICIPIO DE TENEJAPA, ESTADO DE CHIAPAS. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Tenejapa, Estado de Chiapas.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 77/2006. MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL LACHIRIOAG, ESTADO DE OAXACA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de San Cristóbal Lachirioag, Estado de Oaxaca.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 78/2006. MUNICIPIO DE S.Z., ESTADO DE OAXACA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de S.Z., Estado de Oaxaca.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 79/2006. MUNICIPIO DE S.P.M., ESTADO DE OAXACA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de San Pablo Macuiltianguis, Estado de Oaxaca.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2006. MUNICIPIO DE MITONTIC, ESTADO DE CHIAPAS. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Mitontic, Estado de Chiapas.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2006. MUNICIPIO DE CALPULALPAM DE M., ESTADO DE OAXACA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Calpulalpam de M., Estado de Oaxaca.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 82/2006. MUNICIPIO DE SANTIAGO COMALTEPEC, ESTADO DE OAXACA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Santiago Comaltepec, Estado de Oaxaca.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 83/2006. MUNICIPIO DE IXTLÁN DE J., ESTADO DE OAXACA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Ixtlán de J., Estado de Oaxaca.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 84/2006. MUNICIPIO DE SANTA M.T., ESTADO DE OAXACA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de S.M.T., Estado de Oaxaca.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 85/2006. MUNICIPIO DE TAMAZULAPAM DEL ESPÍRITU SANTO, ESTADO DE OAXACA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Tamazulapam del Espíritu Santo, Estado de Oaxaca.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2006. MUNICIPIO DE TOTONTEPEC VILLA DE MORELOS, ESTADO DE OAXACA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Estado de Oaxaca.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 87/2006. MUNICIPIO DE S.J.C., ESTADO DE CHIAPAS. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de San Juan Chamula, Estado de Chiapas.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 88/2006. MUNICIPIO DE A., ESTADO DE CHIAPAS. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de A., Estado de Chiapas.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2006. MUNICIPIO DE HUIXTLÁN, ESTADO DE CHIAPAS. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Huixtlán, Estado de Chiapas.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2006. MUNICIPIO DE SANTA MARÍA TEPANTLALI, ESTADO DE OAXACA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Santa María Tepantlali, Estado de Oaxaca.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 91/2006. MUNICIPIO DE LARRÁINZAR, ESTADO DE CHIAPAS. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de L., Estado de Chiapas.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 92/2006. MUNICIPIO DE OXCHUC, ESTADO DE CHIAPAS. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Oxchuc, Estado de Chiapas.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2006. MUNICIPIO DE SANTIAGO EL PINAR, ESTADO DE CHIAPAS. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Santiago El Pinar, Estado de Chiapas.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 94/2006. MUNICIPIO DE CHALCHIHUITÁN, ESTADO DE CHIAPAS. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Chalchihuitán, Estado de Chiapas.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2006. MUNICIPIO DE LAS MARGARITAS, ESTADO DE CHIAPAS. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Las Margaritas, Estado de Chiapas.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 96/2006. MUNICIPIO DE ZINACANTÁN, ESTADO DE CHIAPAS. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Zinacantán, Estado de Chiapas.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 97/2006. MUNICIPIO DE HUATLATLAUCA, ESTADO DE PUEBLA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Huatlatlauca, Estado de Puebla.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO. Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2006. MUNICIPIO DE SANTIAGO AMOLTEPEC, DISTRITO DE SOLA DE VEGA, ESTADO DE OAXACA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Santiago Amoltepec, Distrito de Sola de Vega, Estado de Oaxaca.

"SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO.-Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO.-Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO.-Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO.-Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO.-P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 99/2006. MUNICIPIO DE V.H.Y., ESTADO DE OAXACA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de V.H.Y., Estado de Oaxaca.

"SEGUNDO.-Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO.-Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO.-Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por los razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO.-Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO.-Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO.-P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 100/2006. MUNICIPIO DE SANTA MARÍA YAVESIA, DISTRITO DE IXTLÁN, ESTADO DE OAXACA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Santa María Yavesia, Distrito de Ixtlán, Estado de Oaxaca.

"SEGUNDO.-Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO.-Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO.-Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO.-Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO.-Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO.-P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 101/2006. MUNICIPIO DE S.P.O., DISTRITO MIXE, ESTADO DE OAXACA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de S.P.O., Distrito Mixe, Estado de Oaxaca.

"SEGUNDO.-Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO.-Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO.-Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO.-Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO.-Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO.-P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 102/2006. MUNICIPIO DE SAN PEDRO CAJONOS, ESTADO DE OAXACA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de San Pedro Cajonos, Estado de Oaxaca.

"SEGUNDO.-Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO.-Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO.-Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO.-Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO.-Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO.-P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 104/2006. MUNICIPIO DE SAN AGUSTÍN TLACOTEPEC, ESTADO DE OAXACA. 15 DE OCTUBRE DE 2007. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS. AUSENTES: J.R.C.D., G.D.G.P.Y.S.A.V.H.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: M.A.S.P..

"Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

"PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de San Agustín Tlacotepec, Estado de Oaxaca.

"SEGUNDO.-Se sobresee en la controversia constitucional por lo que respecta a la designación de los comisionados y del comisionado presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

"TERCERO.-Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 17-E, fracción V, en las porciones normativas que dicen ‘solicitud de’ y ‘presentada a’, 20, fracción I, en la porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’, fracción II, primera parte en la porción normativa que dice ‘De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud’ y fracción III, en la porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

"CUARTO.-Es improcedente la controversia constitucional respecto de la omisión legislativa, por las razones expuestas en el considerando relativo.

"QUINTO.-Se reconoce la validez de los artículos 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión, así como entre permisionarios oficiales y los demás permisionarios y, asimismo en cuanto no limitan las facultades que el artículo 2o. constitucional le otorga al Municipio actor, en los términos precisados en los considerandos sexto, séptimo y noveno de este fallo.

"SEXTO.-Se reconoce la validez del artículo 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en el considerando octavo de esta sentencia.

SÉPTIMO.-P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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